TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 956/2019 Resolución nº 1208/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 28 de octubre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.M.I.E.S., en nombre y representación de CONTROL Y GEOLOGIA, S.A. (CYGSA), contra su exclusión de la licitación convocada por la Confederación Hidrográfica del Júcar para contratar el servicio “Trabajos técnicos en la tramitación de concesiones de aprovechamientos de aguas públicas en el sistema ALBERCA en el área de gestión del Dominio Público Hidráulico de la CHJ”, expediente FP.CAG.009/2018, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Publicado, en la plataforma de contratos del sector público el acuerdo de inicio del expediente de contratación del contrato de servicios cuyo objeto es la contratación de un servicio denominado “trabajos técnicos en la tramitación de expedientes de aprovechamiento de aguas públicas en el sistema ALBERCA en el área de gestión del dominio público hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Júcar”, en fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación procedió a la apertura y calificación administrativa correspondiente a las proposiciones presentadas por los licitadores, concurriendo junto a la hoy recurrente CYGSA (Lotes 2 y 3), HEYMO INGENIERIA, S.A.U. (Lote 2), INGIOPSA INGENIERIA, S.L. (Lotes 1 y 2), MS XXXXXXXXXX, S.L. (Lotes 1 y 2), TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A. (TYPSA) (Lotes 1 y 2) y TECNICAS REUNIDAS S.A. (Lote 1).
Segundo. El valor estimado quedó fijado en la cuantía de 3.351.268,72 euros.
Tercero. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx xx xxxx de contratación en la sede de la CHJ. El punto dieciseisavo de la sesión consistió en la valoración criterios basados en juicios de valor correspondiente a las proposiciones presentadas por los licitadores en el
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
procedimiento con número de expediente FP.CAG.009/2018 para adjudicar el contrato mencionado. La mesa, haciendo suyo el informe del equipo técnico que valoraba las proposiciones técnicas de acuerdo a los criterios del PCAP y PPTP, asignando a la hoy recurrente una puntuación de 39.0 y 39.0 para los lotes 2 y 3 respectivamente.
Cuarto En fechas 19 y 22 de julio de 2019, se publican en la plataforma de contratos del sector público tanto el acta de la sesión de la mesa de contratación celebrada el día 15 de julio, como los informes técnicos de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante juicio de valor y sus anexos de fecha 10 de julio, habiéndose acordado la exclusión de la recurrente por no haber alcanzado al menos una puntuación de 50 puntos en los criterios cuya cuantía dependen de un juicio de valor.
Quinto. Con fecha 26 de julio de 2019 la ahora recurrente interpuso recuso especial en materia de contratación ante este Tribunal.
Sexto. La Secretaría del Tribunal en fecha 12 xx xxxxxx de 2019 dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, sin haber hecho uso de su derecho ningún licitador y habiéndose presentado el informe elaborado por el órgano de contratación.
Séptimo. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 13 xx xxxxxx de 2019 acordando la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Segundo. Se han cumplido las prescripciones de plazo, lugar y forma de presentación del recurso especial previstas en el artículo 50 de la LCSP. La entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP a cuyo tenor «Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto de recurso».
Tercero. Constituye el objeto del presente recurso especial el acta de la mesa de contratación en la que se acuerda la valoración de las ofertas de los lotes 2 y 3 y la correspondiente exclusión de CYGSA. Es por ello un acto recurrible conforme al artículo 44 de la LCSP.
Cuarto. En esencia la recurrente sostiene que el acto recurrido adolece de vicio de nulidad por cuanto se han aplicado indebidamente los criterios de adjudicación del expediente ya que se ha usado una metodología no prevista en el Pliego de Contratación.
Quinto. La empresa recurrente reconoce que, en el pliego, se recogen los criterios de valoración para cada uno de los lotes, pero afirma que la valoración por parte del informe técnico, se ha hecho con criterios no previstos en él, habiéndose asignado unas puntuaciones concretas a determinados subcriterios que no estaban recogidos en los pliegos.
Antes de entrar a examinar el motivo invocado, hemos de recordar unas indicaciones previas ya formuladas por este Tribunal en las resoluciones de sendos recursos relativos también a aspectos de la utilización de subcriterios de valoración.
Estas indicaciones se contienen, entre otras muchas, en la Resolución 1160/2015, de 18 de diciembre, así como más recientemente en la Resolución 22/2018, de fecha 12 de enero de 2018.
Señala la primera de las resoluciones mencionadas que:
“«a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello (resoluciones nº102/2013, 263/2011).
b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas (resolución nº 923/2014).
c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad, introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general (resolución 301/2012).”
Por su parte, en la Resolución 22/2018, recogiendo doctrina consolidada del Tribunal, recordaba que:
<< “La primera conclusión que cabe extraer de la anterior dicción es que, tal y como señala el recurrente, el PCAP no estableció la ponderación que se atribuía a cada uno de los aspectos o subcriterios que iban a ser objeto de valoración dentro del criterio "programa de trabajo". Esta indefinición del PCAP ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina de este Tribunal desde el punto de vista del principio de transparencia, igualdad y libre acceso a la contratación, en aplicación de la
jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas resoluciones; a este respecto cabe citar la resolución n° 923/2014, que, con cita de otras, señaló:
"Así, en la Resolución 304/2014, de 11 xx xxxxx, se ponía de relieve como la doctrina sentada por el TJUE en el asunto C 532/06 (Alexandroupulis), resuelto mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, que previamente hemos citado, dejaba a salvo la doctrina que el propio Tribunal mantuvo en STJUE de 24 de noviembre de 2005 en el asunto C 331/04 (ATI EAC y Viaggi di Malo), xxxx xxxxxxxx 00 dispone:
"32. En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los artículos 36 de la Directiva 92/50 y 34 de la Directiva 93/38 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones o el anuncio de licitación, siempre que tal decisión:
— no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones;
— no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;
— no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores".
[…]
De lo anterior se deduce que el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de
una absoluta discrecionalidad a la hora de ponderar las ofertas efectuadas por cada licitador, sino que esa discrecionalidad ha de basarse en todo caso en juicios técnicos previamente explicados en los pliegos, lo que permitirá, por un lado, que los licitadores efectúen sus ofertas de forma cabal, garantizando el principio de transparencia e igualdad de trato y, por otro lado, que sea posible revisar la solución alcanzada por el órgano de contratación, no dejando a su absoluto arbitrio la aplicación de tales criterios.
En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas.
[...] Exigir que se ponderen todos y cada uno de los aspectos que se contienen en la descripción de cada criterio nos llevaría a un círculo vicioso pues cada subcriterio a su vez habrá de contener también su descripción, la cual contendrá a su vez una relación de distintos aspectos que serán tenidos en cuenta y que deberían entonces ser objeto a su vez de ponderación. No cabe, por ello, establecer una regla general que exija siempre y en todo caso establecer la ponderación de todos y cada uno de los aspectos contenidos en cada criterio y subcriterio, sino que lo que ha de exigirse es que lo que va a ser objeto de valoración esté suficientemente concretado.
Indudablemente, el órgano de contratación cuando efectúe la correspondiente valoración habrá de motivar adecuadamente la otorgada a cada licitador y en ese momento habrá de revisarse si se han cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia antes señalada: que no modifiquen criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones; que no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y que no haya sido adoptada teniendo en cuenta
elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.
Por tanto, el hecho en sí de que no se haya establecido una ponderación mediante la asignación de concretos puntos a cada uno de los aspectos que podrán ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la oferta no se considera por sí solo motivo suficiente para anular el pliego en este punto.>>
Sexto. Aplicando la doctrina referida al caso que nos ocupa, procede, a juicio de este Tribunal, la desestimación de las pretensiones de la recurrente en la medida en que los subcriterios utilizados en el informe de valoración de las ofertas técnicas no son criterios nuevos no recogidos en los pliegos sino bien una mera concreción de las especificaciones en ellos contemplados o, más precisamente, una motivación de su ponderación. Los subcriterios que la recurrente considera que el informe ha introducido no son tales sino que, antes al contrario, se trata de una mera concreción de los elementos que ya se encontraban en los criterios de adjudicación por lo que ni modifican los criterios de adjudicación del contrato contenidos en el pliego de condiciones, ni contienen elementos que, de haber sido conocidos en el momento de preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación ni han supuesto efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.
En efecto, el punto 17.2 del PCAP sobre criterios cualitativos cuya cuantificación depende de un juicio de valor asigna una puntuación máxima a estos criterios de 100 puntos y se les atribuye una ponderación del 49% de la puntuación máxima total de la oferta.
El apartado 17.2.1 establece que se aplicarán los criterios e intervalos de puntuaciones que se desglosan a continuación:
- 70 puntos: propuesta técnica. “Propuesta justificativa y explicativa de la prestación de servicios a realizar en la que, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, se expongan sucinta y claramente las propuestas o soluciones que se ofertan y la metodología que se utilizará en el desarrollo de los trabajos y los sistemas de revisión y control de los mismos, con una definición clara y precisa de todas y cada una de las actuaciones que se compromete a realizar el licitador, con indicación de los apoyos a
disponer y el contenido y alcance de los que se compromete a tener en la localidad que, en su caso, señale el Pliego de Prescripciones Técnicas”. Entre otras, el PPT establece que “será necesario que el equipo destinado a estas tareas sea experto y esté cualificado en la metodología que se sigue en esta Demarcación Hidrográfica”. Asimismo, el citado PPT recoge en el apartado de actividades comprendidas en el servicio que “con carácter general se emplearán para el desarrollo de las actividades las aplicaciones del conjunto Alberca y las aplicaciones propias de la Confederación Hidrográfica del Júcar […] así como los criterios de orden interno que se emplean en la demarcación, precisándose el conocimiento y manejo de las citadas aplicaciones.” Por último, el PPT insiste en la necesidad de apoyar técnicamente al funcionario en la comprobación de la viabilidad de la documentación cartográfica “atendiendo a los criterios internos de la Comisaría y la inexistencia de duplicidades con aprovechamientos anteriores”.
- 20 puntos: plan de aseguramiento de la calidad de los trabajos. “Se valorará el Plan de Aseguramiento de la Calidad específico para estos trabajos, en cuanto a la concreción y adecuación de los procedimientos y organización del sistema de calidad incluidos en dicho Plan, particularizado para los trabajos.”
- 10 puntos: programa de trabajo. “Se aportará el programa de trabajo previsto para la ejecución de los trabajos, desarrollado por cualquiera de los métodos de programación usuales, con los cronogramas parciales y totales a que dé lugar la ejecución de los trabajos, del que se deduzca tanto los plazos parciales de las diferentes actividades o partes del servicio como el plazo total de ejecución. En el caso de que el licitador reflejase importes en los cronogramas presentados, estos deberán ser conformes al precio de licitación y nunca a su oferta económica. Si del programa de trabajos se dedujera el importe de la oferta económica del licitador, este será excluido del procedimiento de adjudicación.”
Asimismo, el apartado 17.2.3 del PCAP establece que “se aplicarán los criterios y subcriterios con las puntuaciones máximas siguientes:
a) Propuesta técnica presentada (Ptp). Se valorará:
Hasta un máximo de CINCUENTA (50) puntos en función de las características técnicas de las propuestas o soluciones ofertadas, analizando su contenido, los procedimientos de
prestación, técnicas de ejecución, los factores específicos del servicio a realizar, su coherencia general y las mejoras significativas que se propongan para el cumplimiento del objeto del contrato.
Hasta un máximo de VEINTE (20) puntos en función de la bondad de la metodología propuesta para desarrollar o realizar la actividad.
b) Plan de Aseguramiento de la Calidad de los trabajos.
Se valorará este criterio hasta un máximo de VEINTE (20) puntos.
c) Programa de trabajo:
Se valorará este criterio hasta un xxxxxx xx XXXX (10) puntos en función de la profundidad y grado de detalle del programa presentado, prestando especial atención a la racionalidad del plazo ofertado, en relación con las dificultades técnicas, con la incidencia en su definición de los elementos principales de la actuación, con la climatología estacional, con la posible necesidad de pausas por requerimientos de explotación, en los casos en que proceda, con las condiciones físicas del entorno y con la obligatoriedad de cumplir los plazos parciales que, en su caso, se hayan establecido.”
El equipo técnico de valoración desglosa los puntos teniendo en cuenta los aspectos a evaluar establecidos en el PCAP evitando así el establecimiento de puntuaciones arbitrarias y permitiendo recoger apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general. Así, para cada uno de los apartados establecidos en el PCAP, el equipo técnico de valoración establece las siguientes valoraciones:
“Hasta un máximo de CINCUENTA (50) puntos en función de las características técnicas de las propuestas o soluciones ofertadas, analizando su contenido, los procedimientos de prestación, técnicas de ejecución, los factores específicos del servicio a realizar, su coherencia general y las mejoras significativas que se propongan para el cumplimiento del objeto del contrato.” Se analiza el contenido de la oferta teniendo en cuenta que:
o Se otorga hasta un máximo de 10 puntos por los medios técnicos en la localidad de prestación de los servicios que además de ser un requisito esencial, la distancia y dotación de la oficina supone una mejora significativa para el cumplimiento del objeto del contrato.
o Se otorgan hasta un máximo de 21 en función de los conocimientos que el licitador tenga sobre lo que está ofertando como factor específico del servicio a realizar manteniendo una coherencia general. La división de lotes se ha realizado de forma geográfica lo que permite a los licitadores especificar cómo van a ser los procedimientos de prestación, técnicas de ejecución y sus soluciones ofertadas a los problemas que plantea el lote, así como los factores específicos del servicio a realizar en el ámbito del lote.
o Se otorgan hasta un máximo de 12 puntos en relación a los medios personales en la localidad de prestación de los servicios, que además de ser un requisito esencial, suponen una mejora significativa para el cumplimiento del objeto del contrato.
o Se otorgan hasta un máximo de 7 puntos si se establece algún tipo de control específico de las actividades desarrolladas con el fin de realizar un correcto cumplimiento del contrato incluyendo características técnicas de las propuestas o soluciones ofertadas, así como reuniones periódicas con el Director de los trabajos.
“Hasta un máximo de VEINTE (20) puntos en función de la bondad de la metodología propuesta para desarrollar o realizar la actividad.”
o Se otorga un máximo de 20 puntos en función de la bondad de los procedimientos de trabajo descritos. En este apartado se valora el conocimiento de los programas que se van a utilizar por parte de los licitadores y cómo se van a estudiar las duplicidades de derechos xx xxxxx, siendo este el principal problema de la cuenca tal y como se describe en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Séptimo. Dicho esto, cabe insistir en que no se trata de unos subcriterios adicionales a los que ya establece el PCAP, sino que se trata de objetivar y clarificar los mismos sin adenda o modificación alguna en orden a alcanzar la máxima imparcialidad en unos criterios que por definición exigen cierta discrecionalidad por parte del equipo técnico de valoración. Es más, ahondando en esta imparcialidad e invocando un principio de transparencia, se
publicaron en el perfil del contratante no solo el informe del equipo técnico, sino también la hoja de valoración que el equipo técnico utilizó para poder otorgar hasta un máximo de 70 puntos desglosados en dos subcriterios de 20 y 50 puntos respectivamente incluidos expresamente en el PCAP.
Como ha quedado evidenciado, la concreción de los criterios no valorables de forma automática se encuentran perfectamente recogidos en los documentos contractuales que rigen la licitación, no existiendo posibilidad de discrecionalidad para el equipo técnico encargado de la elaboración del informe técnico y quedando previamente determinada la importancia que el órgano de contratación atribuía a cada uno de los criterios, al objeto de ser conocidos por los licitadores y habiéndose limitado el grupo técnico a hacer una distribución de la ponderación definida en el Pliego para la realización de una adecuada motivación que en ningún caso supone una vulneración de los principios de igualdad de trato y transparencia. Otra cosa es que la recurrente se muestre disconforme con el uso de lo que viene siendo una metodología tendente a la individualización de los criterios referidos y mostrada en el informe técnico de valoración y en puridad el informe técnico de valoración, vistas las concreciones xxx Xxxxxx por todas los licitadores conocidas y vinculantes como ley del contrato, no hace sino motivar en términos óptimos la puntuación otorgada por virtud de los criterios de valoración no valorables de forma automática.
Octavo. En su recurso, la recurrente formula una serie de alegaciones concretas referidas a los lotes 2 y 3 respectivamente que, no obstante, lo ya dicho en los fundamentos anteriores, no hacen sino confirmar la necesaria desestimación del recurso planteado.
Noveno. Comenzando por las alegaciones referentes al Lote 2 CONCESIONES SUR, la recurrente muestra su disconformidad con la valoración asignada a los conceptos “Procedimientos de Trabajo”, “Medios Técnicos en la localidad de prestación de servicios”, “Conocimiento del ámbito territorial del lote”, “Control de calidad del trabajo”, y “Plan de aseguramiento de la calidad de los trabajos”.
Las extensas alegaciones formuladas no hacen sino pretender una nueva valoración de los referidos criterios, valoración que no corresponde a este Tribunal, el cual atendido el pormenorizado detalle y acierto con el que se abordan cada una de las cuestiones de
valoración planeadas por la recurrente, hace suyo el informe del órgano de contratación y lo da por reproducido, en todo aquello que se refiere a las puntuaciones obtenidas en el Lote 2. Resumidamente procede indicar que se pone de manifiesto una falta de precisión o pormenorización en la descripción de datos relevantes. Así, a) en relación con el Plan de Aseguramiento de la calidad, se describe un procedimiento de aseguramiento de la calidad de la empresa sin especificar con detalle qué se verifica, cómo se verifica ni quién lo verifica. Además, no se describe ningún tipo de organización de los datos que permita una correcta gestión de los trabajos; b) en relación a los Programas de trabajos, se presenta un cronograma con descripción de tareas que aunque se presenta detallado en las distintas unidades y subunidades xxx xxxxxx, no profundiza en la descripción de las mismas, ni en los plazos que tomará cada una de ellas para su correcto desarrollo ( no obstante lo cual se le asigna a la recurrente 8 puntos sobre un máximo de 10); c) en relación con el “conocimiento y descripción de las problemáticas del ámbito territorial del lote”, la empresa recurrente alega haber realizado trabajos similares para la CHJ a través de un contrato anterior y manifiesta tres peculiaridades que según la recurrente son específicas del lote, pero que bien podrían ser de una demarcación distinta de la del Júcar y en cualquier caso no son peculiaridades de la zona sur de la demarcación; d) en relación a los Medios técnicos en la localidad de prestación de los servicios, no se ha presentado ningún medio de acreditación de la existencia de un contrato xx xxxxx, precontrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento o escritura de propiedad o similar como exigían los PCAP.
Décimo. En relación con el Lote 3, APROVECHAMIENTO AL AMPARO DEL ARTÍCULO.
54.2 DEL TR XXX XX XXXXX, las alegaciones de la recurrente son similares a las enumeradas en referencia al Lote 2 y, al igual que las anteriores, van más bien dirigidas sustituir la valoración ya efectuada y cuyo resultado no comparte, por la suya propia.
Es por ello que este Tribunal, atendiendo, como ya hemos señalado en el fundamento anterior, al pormenorizado detalle y acierto con el que se abordan cada una de las cuestiones de valoración planeadas por la recurrente en el informe del órgano de contratación, lo hace suyo, dándolo por reproducido en todo aquello que se refiere a las puntuaciones obtenidas en el Lote 3. Interesa especialmente poner de manifiesto que la recurrente ha omitido incluir una descripción adecuada del procedimiento de trabajo y de las aplicaciones propias de la CHJ.
Undécimo. Todo cuanto antecede, ha de conducir a la desestimación del recurso por las razones expuestas. Partiendo de que la legislación vigente permite incluso al órgano de contratación concretar a modo de subcriterios los criterios establecidos en los pliegos, procede afirmar: 1)que los criterios de valoración están suficientemente formulados en el pliego, y 2), que en este caso, además, lo que ha hecho el órgano de contratación no ha sido tanto introducir subcriterios novedosos o contrarios al pliego, sino motivar la atribución de puntuación, en la parte de la oferta técnica, no se olvide, valorable conforme a criterios no automáticos.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D.M.I.E.S., en nombre y representación de CONTROL Y GEOLOGIA, S.A. (CYGSA), contra su exclusión de la licitación convocada por la Confederación Hidrográfica del Júcar para contratar el servicio “Trabajos técnicos en la tramitación de concesiones de aprovechamientos de aguas públicas en el sistema ALBERCA en el área de gestión del Dominio Público Hidráulico de la CHJ”, expediente FP.CAG.009/2018.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.