Que el contrato de donación, conforme lo prescribe el art. 1545 del
XXXXXXX, 00 de diciembre de 2015 .-
RESOLUCIÓN TÉCNICO REGISTRAL N° 05/15
ACEPTACIÓN DE DONACIÓN
VISTO:
La sanción de la Ley 26.994 aprobatoria del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyC) con entrada en vigencia a partir del 1° xx xxxxxx de 2015;
Y CONSIDERANDO:
Que el contrato de donación, conforme lo prescribe el art. 1545 del
CCyC, posibilita que su aceptación pueda ser expresa o tácita siendo requisito que la misma deba producirse en vida del donante y del donatario.
De igual modo, el art. 976 del mismo cuerpo legal establece que, a los fines de la formación del consentimiento para la conclusión de los contratos, la oferta caduca cuando el proponente o destinatario fallecieren o se incapacitaren antes de la recepción de la aceptación.
Por su parte, el art. 980 expresa que cuando el contrato es entre ausentes, la aceptación perfecciona el contrato si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
Teniendo en cuenta lo anterior, si el donante muriese o se incapacitase antes de que el donatario hubiere aceptado la oferta quedaría sin efecto.
Asimismo, si la donación fuera celebrada entre ausentes se entiende que solamente si el donante se notificase de la aceptación de la donación -por recibirla- quedaría perfeccionado el contrato.
Respecto al momento de formación del contrato la doctrina ha elaborado distintas teorías, entre ellas: la Teoría de la declaración, de la manifestación o de la emisión; la Teoría de la cognición, conocimiento o información; la Teoría de la expedición, comunicación, desapropiación o remisión; y la Teoría de la recepción siendo esta última la que el legislador quiso, en principio, consagrar en el art. 980 del CCyC.
Así la Teoría de la Recepción entiende que el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al ámbito del oferente, habiéndose ya despojado el aceptante totalmente de ella, y el primero tiene posibilidad de conocerla, prescindiéndose de si la
conoce o no efectivamente.
Ello también guarda relación con lo normado por el art. 983 del CCyC que define qué se entiende por "recepción" expresando que se configura cuando la manifestación de voluntad de una parte es conocida por la otra o debió conocerla mediante cualquier modo útil.
Por ello de conformidad con los principios consagrados en la Ley 17.801, y los artículos 123 y 124 Ley 2.087, en uso de las facultades que le son propias y en subrogancia del cargo;
EL SUBDIRECTOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE RESUELVE:
1°.- Disponer que las Escrituras de Aceptación de Donación que no vengan acompañadas de la correspondiente Escritura de Oferta -y viceversa-, no serán registrables atento el carácter recepticio de las mismas. En el caso de que existan varios donatarios y se acompañe un testimonio de Oferta y varios de Aceptación -o viceversa-, sólo se procederá a colocar la plancha de inscripción en el juego que esté completo procediéndose a la devolución de los restantes sin la publicidad cartular (art. 28 Ley 17.801).
2°.- Disponer que los Certificados que se soliciten para Oferta de Donación o para Aceptación de Donación, se emitirán en carácter de Informe. Solo se procederá a emitir el Certificado en los términos del art. 24 de la Ley 17.801 en la medida en que se lo solicite como Certificado para Donación.
3°.- Disponer que las Escrituras de Aceptación de Donación -que vengan acompañadas del testimonio de Oferta- instrumentadas a partir del 1° xx xxxxxx de 2015- deberán ser autorizadas en vida del donante y del donatario siempre que éstos mantengan la capacidad legal requerida, haciendo mención a que la Aceptación fue recibida por el donante, debiendo el Escribano autorizante calificar dichos extremos dejando constancia de ello tanto en testimonio como en el formulario respectivo (Rubro 18).
4°.- Disponer que, si de la calificación surgiera que el oferente ha fallecido o se encuentra incapacitado, se procederá al rechazo (art. 9 Ley 17.801) por tratarse de un caso de nulidad manifiesta y de imposible subsanación.
5°.- Regístrese, notifíquese al Colegio de Escribanos de la Provincia para su oportuna difusión, hágase saber al Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, a las Secciones del Registro y oportunamente, archívese.