CAPÍTULO III.J.1.1 EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO
CAPÍTULO III.J.1.1
EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO
Se entiende por Tarjeta de Crédito a aquella Tarjeta, definida según los términos del Capítulo III.J.1, que permite a su Titular o Usuario disponer de un crédito otorgado por su Emisor para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema.
I. EMPRESAS AUTORIZADAS PARA EMITIR TARJETAS DE CRÉDITO
Además de las empresas bancarias establecidas en el país, y de las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión que cuenten con un patrimonio pagado igual o superior al equivalente a 400.000 Unidades de Fomento, podrán emitir Tarjetas de Crédito las sociedades anónimas especiales constituidas en el país de conformidad con el Título XIII de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que cumplan los requisitos establecidos en este Capítulo, teniendo presente lo previsto en el artículo 2° de la Ley General de Bancos y el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
Todos los Emisores, cualquiera sea su naturaleza, deberán comunicar a la Comisión, en la forma y oportunidad que ésta instruya, las decisiones que adopten en materia de emisión y operación de Tarjetas de Crédito, considerando, al menos, la modalidad de operación que se decida utilizar de acuerdo a la señalado en el numeral 5 del Título I del Capítulo III.J.1, la o las marcas de Tarjetas comprendidas en dichas actividades, los mecanismos para el suficiente resguardo del funcionamiento del sistema de pagos contemplados en los contratos con dichas entidades, y si su utilización tiene cobertura nacional o internacional, según corresponda.
A.- Empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito.
A.1) Para efectos del presente Capítulo, la expresión “empresas bancarias” a que se refiere esta normativa comprende, asimismo, a las sociedades filiales de prestación de servicios financieros de que trata el artículo 70 letra b) de la Ley General de Bancos, como también, a las sociedades de apoyo al giro que tengan el carácter de filial de un banco a que se refiere el artículo 74 letra b) del mismo texto legal, en los términos que autorice la Comisión en conformidad a sus atribuciones legales. En todo caso, estas filiales y sociedades de apoyo al giro bancario deberán inscribirse previamente en el Registro de Emisores de Tarjetas a cargo de la Comisión, para lo cual deberán acompañar los antecedentes que dicho organismo determine; y cumplir las demás exigencias aplicables a esa clase de entidades de acuerdo con la legislación precitada, en los términos y condiciones que establezca la Comisión en virtud de sus atribuciones legales.
A.2) Por su parte, la expresión “cooperativas de ahorro y crédito” incluye, para los efectos indicados, a las sociedades de apoyo al giro que revistan el carácter de filial de una cooperativa de ahorro y crédito sujeta a la fiscalización de la Comisión y que cuente con un patrimonio pagado igual o superior al equivalente a 400.000 Unidades de Fomento, de conformidad con lo previsto en
la letra p) del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas contenida en el
D.F.L. N° 5 de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con lo previsto en el artículo 74 letra b) de la Ley General de Bancos. En todo caso, estas sociedades de apoyo al giro deberán inscribirse previamente en el Registro de Emisores de Tarjetas a cargo de la Comisión, para lo cual deberán acompañar los antecedentes que dicho organismo determine y cumplir, con las demás exigencias aplicables a esa clase de entidades de acuerdo con la legislación precitada, en los términos y condiciones que establezca la Comisión en virtud de sus atribuciones legales.
B.- Emisores No Bancarios
Quedan asimismo sujetas a la fiscalización de la Comisión, en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, todas aquellas empresas constituidas en el país, diversas de las indicadas en la letra A.-precedente, que emitan Tarjetas de Crédito (“Emisores No Bancarios”) y que, por concepto de la utilización del referido medio de pago, asuman en cualquier forma la responsabilidad de efectuar pagos de manera habitual a las entidades afiliadas no relacionadas. En todo caso, la fiscalización también se extenderá a la utilización de dicho medio de pago en entidades relacionadas.
Los Emisores No Bancarios deberán cumplir con lo dispuesto en los siguientes literales:
i. Inscribirse previamente en el Registro de Emisores de Tarjetas a cargo de la Comisión, para lo cual deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de giro exclusivo, de conformidad con el Título XIII de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas, según lo exige el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
La autorización de existencia como sociedad anónima especial, y la inscripción en el Registro antedicho, deberán ser solicitadas a la Comisión acompañando los antecedentes y cumpliendo los demás requisitos que la misma requiera para comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas necesarias al efecto.
En el evento que la Comisión determine que la institución ha dado cumplimiento a la normativa descrita y otorgue a ésta la autorización de existencia respectiva, sujeto al cumplimiento de las demás formalidades legales aplicables a la constitución de las sociedades anónimas especiales, procederá a comprobar que dicha entidad se encuentra preparada para iniciar sus actividades. Verificado esto último, la Comisión dictará una resolución que así lo establezca y practicará la correspondiente inscripción en el referido Registro, momento a partir del cual se entenderá que el Emisor respectivo ha sido autorizado para ejercer el giro mencionado.
La Comisión podrá pedir la opinión del Banco Central de Chile en relación con el otorgamiento de las autorizaciones de existencia y las inscripciones que se le soliciten para los fines indicados.
ii. Contemplar en sus estatutos como objeto social exclusivo la emisión de Tarjetas de Crédito conforme al presente Capítulo, y las actividades complementarias a dicho giro específico que autorice la Comisión mediante norma de carácter general, la que podrá, para estos efectos, consultar previamente al Banco Central de Chile. En ningún caso las actividades complementarias podrán extenderse a negocios absolutamente desvinculados o ajenos al citado giro.
El referido objeto social podrá comprender, asimismo, la emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, en forma indistinta o conjunta, con sujeción a las normas contenidas en el Sub Capítulo III.J.1.3 de este Compendio.
iii. Mantener en todo momento un capital pagado y reservas al menos equivalente al monto superior entre:
(a) 25.000 Unidades de Fomento, y
(b) la suma de los siguientes factores: el 1% del valor promedio anual del monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas, durante los últimos tres años o la cantidad inferior de años que resulte aplicable; y el 4,5% del valor de la cartera total de créditos originados o renovados por el uso de las Tarjetas que se encuentren vigentes.
iii.1 En consecuencia, el requerimiento mínimo de capital pagado y reservas para cada Emisor se determina a través del siguiente algoritmo:
Capital = MAX [25.000 UF; (0,01PNR + 0,045 C)]
Donde:
- PNR: Monto total de pagos anuales efectuados a entidades no relacionadas, considerando el promedio de los últimos tres años o la cantidad inferior de años contados desde el inicio de actividades del Emisor, en su caso.
- C: créditos vigentes por concepto del monto total de pagos efectuados con la Tarjeta, avances en efectivo y refinanciamientos.
iii.2 Si el giro del Emisor comprendiera también la emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, al requerimiento de capital pagado y reservas antes señalado, se le adicionará el monto por concepto de capital y reservas exigible en su calidad de Emisor de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos según lo dispuesto en el Capítulo III.J.1.3.
iv. El cumplimiento de los requerimientos de capital señalados en el numeral iii precedente, se verificará ante la Comisión en la forma, términos y con la periodicidad que ésta indique, la que deberá ser al menos trimestral, considerando la información contenida en los estados financieros más recientes presentados por el Emisor a la Comisión.
Los Emisores deberán adoptar las medidas necesarias, incluyendo los aumentos de capital que correspondan, en su caso, para que su capital pagado y reservas cumplan el requerimiento mínimo establecido en la presente normativa.
En caso de incumplimiento, regirá lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Bancos.
v. Constituir una reserva de liquidez (RL) por un monto no inferior al valor que resulte mayor entre el 10% del requerimiento mínimo de capital pagado y reservas (“Capital Mínimo (Cm)”) requerido de acuerdo al numeral iii) anterior y el resultante del producto entre el plazo promedio y el monto promedio de pagos, de acuerdo a las siguientes definiciones:
- Plazo promedio (Plazop): número promedio de días hábiles bancarios convenido o aplicado para efectos del pago por el Emisor a las entidades afiliadas no relacionadas, contado desde la fecha de la transacción hasta que los fondos sean transferidos al Operador para fines que éste realice el pago correspondiente a esas entidades afiliadas. En el caso de un Emisor que efectúe directamente los pagos a las entidades afiliadas, sin la intermediación de un Operador, se considerará el plazo entre la fecha de la transacción y el día en que los fondos sean pagados a las entidades afiliadas.
En todo caso, las transferencias de fondos o los pagos que fueren efectuados por el Emisor dentro del día hábil bancario siguiente a la transacción, se computarán como realizados en un plazo de 0,5 días para fines del algoritmo indicado.
- Monto promedio (Montop): monto promedio diario de pagos efectuados por el Emisor a entidades afiliadas no relacionadas, durante el trimestre anterior.
- La estimación de Plazop y Montop se efectuarán para el trimestre anterior al mes en el cual se está determinando RL.
- Capital Mínimo (Cm): capital mínimo requerido de acuerdo al algoritmo definido en el numeral iii) anterior.
En consecuencia, RL se determinará a través del siguiente algoritmo:
Max [0,1*Cm; Plazop*Montop]
Esta reserva de liquidez deberá mantenerse por el Emisor, ya sea, en dinero efectivo depositado en una cuenta corriente bancaria en Chile; invertida en depósitos a plazo fijo con vencimiento no superior a 90 días efectuados en empresas bancarias establecidas o autorizadas para operar en el país, documentados mediante los pagarés o certificados correspondientes; o invertida en instrumentos de deuda emitidos en serie por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República.
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior deberán ser de dominio exclusivo del respectivo Emisor y encontrarse depositados a su nombre en una cuenta individual de depósito, abierta en calidad de depositante, o de mandante de este último, en una empresa de depósito y custodia de valores constituida de conformidad con la Ley N° 18.876 (la “Empresa de Depósito”); excluyéndose expresamente los valores depositados por el depositante en cuentas abiertas en la Empresa de Depósito para sus mandantes o que sean mantenidos a nombre propio por el depositante en su cuenta individual, pero por cuenta de terceros.
III.J.1.1 – 4A Normas Financieras
Asimismo, mientras sean computados para los efectos de que trata este literal, los referidos instrumentos deberán encontrarse libres de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, prenda, u otros derechos reales o medidas que priven, limiten o afecten su libre disposición, lo cual deberá constar en la Empresa de Depósito, debiendo además registrarse dichos valores en estado de libre disponibilidad; circunstancias que deberán ser acreditadas a la Comisión en la forma y ocasión que ésta determine.
vi. Establecer políticas de gestión y control de riesgos, de acuerdo al numeral 10 de la sección I. del Capítulo III.J.1.
vii. Proporcionar a la Comisión información sobre sí mismos o sus actividades, en el momento que ocurra o llegue a su conocimiento cualquier hecho que revista el carácter de esencial conforme a los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, además de informar los cambios que se produzcan en la participación en la propiedad del Emisor respecto de aquellos accionistas que tengan o lleguen a tener a lo menos un 10 % en la misma, así como de los altos ejecutivos de la sociedad. Dicha información deberá proporcionarse a la Comisión, en la oportunidad y sujeta a los requisitos y condiciones que la misma establezca.
viii. Proporcionar la información que se les requiera conforme a lo dispuesto en el Título II siguiente.
ix. Continuar observando las disposiciones contenidas en esta normativa aún si el Emisor respectivo deja de encontrarse, en cualquier momento, en alguna de las situaciones previstas en este Capítulo en su carácter de Emisor no Bancario sujeto a dichas disposiciones; salvo que obtenga autorización expresa de la Comisión que lo exima o limite la aplicación de dichas exigencias.
x. Dar aviso inmediato a la Comisión, en caso que el Emisor cese en el pago de una obligación contraída con alguna entidad afiliada o al Operador, o que infrinja las normas establecidas en el presente Capítulo, debiendo proceder en este último caso a presentar el plan de regularización a que se refiere el artículo 118 de la Ley General de Bancos, dentro del plazo que fije dicho Organismo.
Conceptos aplicables para fines de lo dispuesto en la letra B:
Monto total de pagos: la suma consolidada de pagos realizados por concepto de la adquisición de bienes, contratación de servicios y extinción de otras obligaciones de pago, efectuadas o contraídas por los Titulares o Usuarios de las Tarjetas emitidas por el Emisor en los doce meses previos. Para efectos de esta normativa también se incluirán los avances en efectivo.
Monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas: la suma consolidada de pagos realizados por concepto de la adquisición de bienes, contratación de servicios y extinción de otras obligaciones de pago, efectuadas o contraídas por los Titulares o Usuarios de las Tarjetas emitidas por el Emisor a personas distintas de aquellas referidas en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, en los doce meses previos. Para efectos de esta normativa también se incluirán los avances en efectivo.
En caso que cualquier entidad o entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según dicho concepto se define en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, emita más de una Tarjeta, todas éstas se considerarán como una sola para los efectos de la aplicación de esta normativa.
II. INFORMACIÓN MÍNIMA
Los Emisores a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar información a la Comisión respecto del monto total de pagos, la que deberá estar referida, como mínimo, a los meses xx xxxxx, junio, septiembre y diciembre de cada año, en los términos que dicho Organismo fiscalizador determine. Esta información se deberá entregar de forma desagregada distinguiendo los diversos tipos de Tarjetas que emitan, en su caso.
La Comisión publicará en su sitio web, en los términos y con la periodicidad que determine, en carácter de información mínima respecto de los Emisores regidos por el presente Capítulo, antecedentes referidos a las siguientes materias:
Información mínima requerida para Emisores regidos por la Letra A del Título I:
1. Número de tarjetas emitidas, distinguiendo aquellas que se encuentren vigentes.
2. Monto y número total de pagos mensuales, distribuidos de acuerdo al número de días convenido o aplicado para efectos de su pago a las entidades afiliadas.
3. Marcas contratadas.
Información mínima requerida para Emisores regidos por la Letra B del Título I:
1. Número de tarjetas emitidas, distinguiendo aquellas que se encuentren vigentes.
2. Monto y número total de pagos mensuales, distribuidos de acuerdo al número de días convenido o aplicado para efectos de su pago a entidades afiliadas, conforme al criterio de plazo promedio considerado para la exigencia de constitución de RL, distinguiendo la proporción de estos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas.
3. En lo concerniente a las carteras de crédito asociadas a las respectivas Tarjetas de Crédito, la información que se determine por la Comisión sobre el perfil de riesgo de los créditos contenidos en dicha cartera.
4. Niveles de capital y reserva de liquidez mantenidos conforme a la Letra B del Título I de este Capítulo, referidos a la fecha que determine la Comisión.
5. Marcas contratadas.
Por otra parte, para fines de la fiscalización de que trata el artículo 2° de la Ley General de Bancos respecto de los Emisores No Bancarios, la Comisión establecerá mediante norma de carácter general la forma, periodicidad y contenido de la información que deberán proporcionar o remitir los Emisores a ese Organismo sobre los créditos que otorguen a los Titulares de las Tarjetas de Crédito que emitan.
III. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMISORES DE TARJETAS
1. Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren las letras
A.1) y A.2), respectivamente, del Título I anterior, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas con el solo mérito de la autorización para funcionar como tales que le otorgue la Comisión o, en su caso, por haber quedado sujetas a su fiscalización.
2. Las Empresas Emisoras que estén comprendidas en la letra B del Título II, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas conforme a lo previsto en el literal i) de esa misma disposición.
3. En caso que algún Emisor de aquellos indicados en la letra B del Título I determine poner término en forma voluntaria a las actividades de emisión de Tarjetas de Crédito o a su giro, deberá comunicarlo previamente a la Comisión y acreditar ante dicho
Organismo, con la documentación que el mismo le requiera, que se encuentra debidamente resguardado el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de dichas actividades o giro, según corresponda.
NORMAS TRANSITORIAS
1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.950, los Emisores a que se refiere el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, que actualmente se encuentren autorizados para realizar las operaciones indicadas en dicha disposición y que, como tales, figuren inscritos en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito regulado por el anterior Capítulo III.J.1 de este Compendio, sustituido por el Acuerdo de Consejo N° 0000-00-000000, deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo y la Ley de Sociedades Anónimas, a más tardar el 29 de octubre de 2017, observando las instrucciones de carácter general que la Comisión dicte al efecto. Dichos Emisores se considerarán inscritos en el nuevo Registro de Emisores de que trata el Título IV del Capítulo III.J.1, con el solo mérito de la resolución de autorización de existencia que dicte la Comisión.
Lo anterior, salvo tratándose de Emisores previamente autorizados e inscritos en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, que correspondan a sociedades de apoyo al giro bancario, en cuyo caso pasarán a quedar automáticamente inscritos en el nuevo Registro de Emisores, a partir del momento en que la Comisión establezca este último, en atención al régimen jurídico especial aplicable a la constitución de tales entidades.
2. Los Emisores referidos en el primer párrafo del numeral anterior deberán ajustarse a las nuevas exigencias contempladas en los numerales iii) y v), del literal B, del Título I de este Capítulo, dentro del plazo de un año contado desde la publicación del citado Acuerdo N° 0000-00-000000, debiendo dar cumplimiento a los correspondientes requisitos previstos en esta materia por la reglamentación que se sustituye por dicho Acuerdo, en tanto la referida adecuación no tenga lugar. En todo caso, en tanto no transcurra el lapso indicado de un año, el requisito de capital pagado y reservas mínimo, corresponderá a la suma mayor que resulte entre 25.000 Unidades de Fomento y el resultante de la respectiva reglamentación que se sustituye y a que se ha hecho referencia.