CAPITULO I
Ley de Negociación de Convenios Colectivos de Trabajo
Ley 14.250
Ley Nº 14.250
(T.O. 2004)
Anexo I
CAPITULO I
CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 1º.- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una aso- ciación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposicio- nes de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.»
Artículo 2º.- En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de emplea- dores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
Artículo 3º.- Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.
Artículo 4º.- Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homo- logadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su
carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la
actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, al- canzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no con- tenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.
Artículo 5º.- Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO XX XXXXX- JO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará de- positado en el citado MINISTERIO.
Artículo 6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, manten- drá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas conven- cionales.
Artículo 7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.
También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
Artículo 8º.- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cum- plimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
Artículo 9º.- La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió.
Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.
Artículo 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pedido
de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención colec- tiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 11.- Vencido el término de una convención o dentro de los SESENTA (60) días anteriores a su vencimiento, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la inicia- ción de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
Artículo 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la
autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.
CAPITULO II
COMISIONES PARITARIAS
Artículo 13.- Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Co- misiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respec- tivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 14.- Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquie- ra de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindivi- dual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del conve- nio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas par- tes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión que- darán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.
Artículo 15.- Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 13, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artí- culo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.
CAPITULO III
AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 16.- Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y xxxxx- toriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
— Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo de empresas.
Artículo 17.- La representación de los trabajadores en la negociación del convenio co- lectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
CAPITULO IV
ARTICULACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Artículo 18.- Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las par- tes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de
las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.
Artículo 19.- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo an- terior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al conve- nio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por insti- tuciones.
CAPITULO V
CONVENIOS DE EMPRESAS EN CRISIS
Artículo 20.- La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signa- tarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.
CAPITULO VI
FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 21.- Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.
INDICE DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 14.250
ARTICULO Nº | FUENTE |
ARTICULO 1º | artículo 8º de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 2º | artículo 9º de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 3º | artículo 10 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 4º | artículo 11 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 5º | artículo 12 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 6º | artículo 13 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 7º | artículo 7º del t.o. 1988 |
ARTICULO 8º | artículo 8º del t.o. 1988 |
ARTICULO 9º | artículo 9º del t.o. 1988 |
ARTICULO 10 | artículo 10 del t.o. 1988 |
ARTICULO 11 | artículo 12 del t.o. 1988 |
ARTICULO 12 | artículo 14 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 13 | artículo 15 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 14 | artículo 16 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 15 | artículo 17 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 16 | artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 17 | artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 18 | artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 19 | artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 20 | artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
ARTICULO 21 | artículo 18 de la Ley Nº 25.877 |
Anexo II
Artículo 1º.- El procedimiento para la negociación colectiva se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 2º.- La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad adminis- trativa del trabajo, indicando:
a) Representación que inviste;
b) Alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida;
c) Materia a negociar.
Artículo 3º.- Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto.
Artículo 4º.- En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notifica- ción del artículo 2º de esta Ley, se constituirá la comisión negociadora con representan- tes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cues- tiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se des- envuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Xxxxxxx reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de informa- ción, están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar co- lectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante
el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de ne- gociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores com- prendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) xxxx xx xxxx en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reinciden- cia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 5º.- De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resu- mida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 6º.- Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTE- RIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación.
La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos estable- cidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada.
Artículo 7º.- En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se apli- cará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, so- meterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que fun- cionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.
Artículo 8º.- Los plazos a que se refiere esta Ley se computarán en días hábiles admi- nistrativos.
Artículo 9º.- Derógase la Ley de facto 21.307.
Artículo 10º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
INDICE DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº 23.546 CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Decreto 1135/2004
Textos ordenados de las Leyes Nros. 14.250 y 23.546 y sus respectivas modi- ficatorias. Convenciones Colectivas. Comisiones Paritarias. Ambitos de Ne- gociación Colectiva. Articulación de los Convenios Colectivos. Convenios de Empresas en Crisis. Fomento de la Negociación Colectiva. Procedimiento para la Negociación Colectiva.
Bs. As., 31/8/2004
VISTO el Expediente Nº 1.087.962/2004 del Registro del MINISTERIO XX XXXXX- JO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 1988), Nº 23.546, Nº
25.877 y el Decreto Nº 108 de fecha 27 de enero de 1988 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que tanto el texto de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo Nº 14.250, ordena- do oportunamente por el Decreto Nº 108/88, como el de la Ley de Procedimiento para la Negociación Colectiva Nº 23.546, fueron modificados por diversas leyes.
Que asimismo, las últimas modificaciones, efectuadas a un gran número de los artí- culos que integran la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y la Ley de Procedi-
miento para la Negociación Colectiva, fueron dispuestas por la Ley de Ordenamiento Laboral Nº 25.877.
Que, en consecuencia, resulta conveniente ordenar los textos de dichas normas a los efectos de proveer a la certeza jurídica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EM- PLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto, el que se denominará
«Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)».
Artículo 2º — Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 23.546 y sus modificatorias, que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto, el que se denominará
«Ley Nº 23.546 (t.o. 2004)».
Artículo 3º — Derógase el Decreto Nº 108 de fecha 27 de enero de 1988.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ofi- cial y archívese. — XXXXXXXX. — Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx. — Xxxxxx X. Xxxxxx. — Ho- xxxxx X. Xxxxxxx.