Texto:
RCL 1994\372 Legislación (Disposición Vigente a 12/10/2006)
Resolución de 18 enero 1994
DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO
BOE 3 febrero 1994, núm. 29, [pág. 3611];
BALONCESTO. Convenio colectivo de trabajo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional
Texto:
Acuerda:
Primero
Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
II Convenio Colectivo de Trabajo ACB-ABP para la actividad del Baloncesto Profesional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Obligatoriedad.
1.1. El presente Xxxxxxxx, como resultado de la negociación llevada a cabo para su conclusión, constituye la expresión del acuerdo libremente adoptado por las Organizaciones firmantes -Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y Asociación de Baloncentistas Profesionales (ABP)- en virtud de su autonomía colectiva, por lo que sus contenidos obligacional y normativo serán de preceptiva observancia en los ámbitos funcional y temporal pactados.
En concreto, se declara expresamente que carecerán de virtualidad jurídica los pactos individuales o colectivos -o las decisiones unilaterales de las partes o de sus representados- que impliquen limitaciones o renuncias a los derechos regulados en el Convenio, o supongan exclusión de cualquier tipo del contenido del mismo, aun las alcanzadas a título de transacción.
1.2. Vigente el Convenio, su contenido no podrá ser alterado por las partes ni afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo acuerdo expreso en contrario, y
1.3. La ABP, en su propio nombre y en el de sus afiliados, renuncia expresamente -durante la vigencia del Convenio- al ejercicio del derecho de huelga tendente a lograr la modificación de lo acordado.
Esta renuncia no alcanza al ejercicio de las acciones que la ABP estime pertinentes mientras por la ACB se mantenga la posibilidad de inscribir simultáneamente a más de dos jugadores no seleccionables por club o Sociedad Anónima Deportiva (SAD) en la competición profesional.
Artículo 2.Vinculación a la totalidad.
2.1. Este Convenio constituye un todo orgánico, único e indivisible, basado en el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por las partes y como tal -cara a su aplicación práctica- deberá ser siempre objeto de consideración global y conjunta, no resultando admisibles las interpretaciones que pretendan valorar aisladamente las estipulaciones convenidas, y
2.2. En caso de que la Jurisdicción Social acuerde la supresión o modificación de cualquiera de las cláusulas del Convenio, quedará éste provisionalmente sin efecto entre las partes -quedando en todo caso a salvo los derechos eventualmente adquiridos en el ínterin por las mismas o por cualesquiera otros terceros de buena fe-, debiendo procederse a la renegociación global de su contenido, en un plazo xxxxxx xx xxxx días, en el seno de su Comisión Paritaria.
Entretanto, volverá a estar en vigor entre las partes el contenido del primer Convenio Colectivo del sector.
Artículo 3.Derecho supletorio.
Para todo lo que no conste expresamente previsto en el Convenio, se estará a lo dispuesto en las siguientes fuentes, en cuanto no contradigan lo acordado ni resulten incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales:
3.1. Normas emanadas de la Comisión Paritaria, en base a lo preceptuado en el siguiente artículo 6.
3.2. Contratos suscritos por los jugadores con los clubes o SAD, y
3.3. Demás normas legales que puedan resultar de aplicación.
CAPÍTULO II
Ámbitos de aplicación
Artículo 4.Ámbito funcional.
El presente Convenio regula determinados aspectos del régimen de prestación de servicios de los jugadores profesionales de baloncesto españoles para los clubes o SAD integrados en la ACB, así como del de derechos y obligaciones exigibles entre las asociaciones firmantes.
Artículo 5.Ámbito temporal.
5.1. La vigencia de este Convenio abarcará, a todos los efectos, el período comprendido entre el 8 de julio de 1993 y el 30 xx xxxxx de 1997, ambos inclusive, salvo que otra cosa se disponga para algún caso concreto.
5.2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, el Convenio se entenderá automáticamente prorrogado de año en año, por tácita reconducción, de no mediar denuncia en forma del mismo, que deberá ser fehacientemente notificada por escrito a la otra parte -y a la autoridad laboral competente- con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de efectos que se trate, y
5.3. De la prórroga automática -e incluso de la simple vigencia prorrogada tras la denuncia- se excluirán, salvo pacto expreso en contrario, los siguientes extremos:
5.3.1. La limitación de oferta prevista en el epígrafe 13.2.
5.3.2. Las compensaciones consignadas en el epígrafe 16.1.2, y
5.3.3. La aportación de los clubes o SAD al Fondo Asistencial (artículo 26), que se reducirá al 50 por 100 del importe alcanzado en la temporada 1995/1996.
Comisión Paritaria
Artículo 6.Atribuciones.
En el plazo de un mes a contar desde la fecha del Convenio se constituirá su Comisión Paritaria, que tendrá como funciones específicas las siguientes:
6.1. La interpretación auténtica de las normas contenidas en el mismo, por sumisión voluntaria de la ACB y la ABP.
6.2. El desarrollo reglamentario, en su caso, de los acuerdos alcanzados en la negociación.
6.3. La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
6.4. La mediación, por sumisión voluntaria, en los conflictos colectivos jurídicos que puedan suscitarse en relación con lo acordado en el Convenio.
6.5. El análisis de la evolución de las relaciones entre las organizaciones firmantes y entre los colectivos a que ambas representan, y
6.6. Cualesquiera otras competencias contempladas en el Convenio o que las partes decidan asignarle.
Artículo 7.Composición.
La Comisión estará integrada por un máximo de dos representantes de la ACB y otros tantos de la ABP, pudiendo ambas representaciones contar con la asistencia de asesores, con voz pero sin voto.
Artículo 8.Funcionamiento.
8.1. Las normas concretas de actuación interna de la Comisión serán las que esta misma se otorgue, debiéndose reunir -en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes al de convocatoria- siempre que lo solicite cualquiera de sus representaciones integrantes, y
8.2. Idéntico plazo, a contar desde el día siguiente al de su reunión, tendrá la Comisión para solventar los asuntos que le sean propuestos.
CAPÍTULO IV
Sistema de contratación
Artículo 9.Contrato de trabajo.
9.1. Los clubes o SAD y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de baloncesto organizadas por la ACB deberán suscribir el correspondiente contrato por escrito, en el que necesariamente figurarán como contenido mínimo, las estipulaciones consignadas en el contrato tipo que se xxxxxxx xxxx xxxxx 0 al texto del presente Convenio.
9.2. El contrato tendrá siempre una duración determinada, pudiéndose acordar en el mismo la sujeción de las partes a un período de prueba, que en ningún caso superará los tres meses, y
9.3. Finalizada la vigencia del contrato, éste podrá ser prorrogado por voluntad de las partes o en aplicación de lo dispuesto al efecto en el artículo 13.
Artículo 10.Edad computable.
10.1. A efectos de lo previsto en el Convenio, la edad computable de un jugador será la que éste tenga cumplida el día 1 de julio de cada año, rigiéndose por ella todos los derechos y obligaciones inherentes a
la misma hasta el inicio del período de contratación correspondiente a la temporada siguiente, y
10.2. Ello no obstante, los jugadores que ostenten la categoría de senior de primer año de acuerdo con las edades federativas y que no hayan cumplido los dieciocho años, se equipararán a los jugadores de esta edad a efectos de lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 11.Conceptuación retributiva.
Las retribuciones abonadas por los clubes o SAD a los jugadores, ya sea por la prestación profesional de sus servicios o, en su caso, por la cesión expresa de la explotación de sus derechos de imagen, tendrán a todos los efectos la consideración legal xx xxxxxxx, excepción hecha de los conceptos que se hallan excluidos de la misma por la legislación vigente.
Artículo 12.Retribución anual mínima.
12.1. Todo jugador tendrá derecho a percibir de su club o SAD una retribución anual mínima, cuya cuantía se establecerá en función de su edad computable, de conformidad con la siguiente escala:
Edad computable | Retribución anual mínima |
18 y 19 años | 1.500.000 pesetas |
20 y 21 años | 2.500.000 pesetas |
22 y 23 años | 3.500.000 pesetas |
24 y 25 años | 4.500.000 pesetas |
26 o más años | 5.500.000 pesetas |
12.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el epígrafe anterior, un jugador de veintidós o más años podrá convenir con su club o SAD una retribución anual mínima inferior a la que por edad le corresponda, aunque nunca menor de 2.500.000 pesetas, quedando en este caso facultado el jugador para resolver unilateralmente el contrato, sin que entren en juego las compensaciones previstas en el siguiente artículo 16, si presentase una oferta superior de otro club o SAD perteneciente a la ACB dentro de los quince días hábiles siguientes a la firma del mencionado contrato.
Artículo 13.Prórroga del contrato.
13.1. El club o SAD podrá prorrogar el contrato del jugador, mediante el ejercicio del derecho de tanteo que podrá efectuar sobre la oferta recibida de otro club o SAD, si bien ello requerirá que aquél, con carácter previo, haya realizado una oferta cualificada al jugador, que, como mínimo, deberá contemplar, para el primer contrato que suscriba, una retribución anual equivalente al 55 por 100 del último salario percibido, que deberá ser del 65 por 100 de dicho parámetro a partir del segundo contrato.
A tales efectos, se entenderán incluidas en el concepto de primer contrato todas aquellas renovaciones que se produzcan en relación con contratos cuya vigencia finalizase en la temporada 1992/1993.
13.2. Hasta la edad de veinte años, inclusive, la oferta que un jugador reciba de cualquier otro club o SAD, que no sea el suyo no podrá superar en su cuantía los importes indicados en la siguiente escala:
Edad computable | Oferta máxima de terceros |
18 años | 3.000.000 pesetas |
19 años | 7.000.000 pesetas |
20 años | 12.000.000 pesetas |
13.3. Si un club o SAD considera que la oferta realizada por un tercero a alguno de sus jugadores reúne características que la hacen sospechosa, podrá denunciar el hecho ante la ACB, a efectos del ejercicio por ésta de las facultades de control y tutela que le confiere la Ley 10/1990, de 00 xx xxxxxxx (XXX 0000\0000 y RCL 1991, 1816), del Deporte.
De tratarse de una oferta formalmente ajustada a Convenio, la denuncia no detendrá el procedimiento previsto. Ello no obstante, en el supuesto de fraude constatado, la ACB ejercerá la facultad disciplinaria
sobre el club o SAD ofertante.
13.4. La inscripción de los jugadores en la competición se efectuará con observancia de las normas de contratación previstas en el Convenio. Si durante la tramitación de la inscripción de un jugador, o finalizada la misma, se observase incumplimiento de alguna de las presentes normas o se produjese el supuesto del epígrafe anterior, la ACB podrá acordar la suspensión o revocación de la inscripción para el resto de la temporada, concediéndose al jugador un trámite de audiencia previa por plazo de siete días naturales, discrecionalmente prorrogable por causa justificada.
Si el defecto detectado fuere susceptible de subsanación, se otorgará un plazo xx xxxx días naturales para proceder a la misma, y
13.5. Serán insubsanables los siguientes incumplimientos:
13.5.1. Formular ofertas de contratación, o suscribir documentos de oferta fuera de los plazos establecidos en el Convenio.
13.5.2. Suscribir un documento de oferta en el que figure mayor salario o más años de contrato de los que en realidad se tuviere intención de contratar, o modificar en el contrato las condiciones que figuraban en la oferta, salvo que dicha modificación se deba a renovación de contrato.
Esta excepción no será tenida en cuenta si se constata que mediante la misma se pretende infringir el sistema de contratación del Convenio.
13.5.3. Suscribir un contrato sin la previa presentación de oferta, salvo que la eficacia del mismo esté condicionada al cumplimiento de las normas de contratación y salvo que el juzgador esté excluido de este trámite, y
13.5.4. Suscribir un contrato con otro club o SAD antes de iniciarse el correspondiente período de contratación.
Artículo 14.Procedimiento para ejercitar el derecho de tanteo.
14.1. Una vez finalizado el último partido de competición oficial, los clubes o SAD dispondrán de un plazo máximo de ocho días naturales para comunicar a la ACB la situación contractual de sus jugadores para la siguiente temporada.
Dentro de los tres días naturales siguientes a la finalización del plazo, la ACB comunicará a los clubes o SAD y a la ABP la relación de jugadores que no tengan contrato en vigor, con expresa mención, en su caso, de aquellos que hayan recibido la comunicación prevista en el epígrafe 15.2.
14.2. Inmediatamente después, quedará abierto un plazo de otros ocho días naturales para que los clubes o SAD acrediten ante la ACB las ofertas cualificadas presentadas a sus jugadores de conformidad con lo previsto en el epígrafe 13.1.
14.3. Finalizado este plazo, los clubes o SAD dispondrán de veintiún días naturales para presentar documentos de oferta sobre aquellos jugadores sujetos al derecho de tanteo de sus clubes o SAD de origen. Estos documentos deberán estar suscritos por el jugador y por el legal representante del club o SAD ofertante, e incluirán:
14.3.1. La duración del contrato, y
14.3.2. La retribución anual bruta de cada temporada, con inclusión de todos los conceptos fijos y cuantificación del importe de las retribuciones en especie, de haberlas.
14.4. Los clubes o SAD ofertantes deberán presentar el documento de oferta en la ACB, que lo remitirá al club o SAD de origen al día natural siguiente, para que dentro del improrrogable plazo de otros diez días naturales, ejercite su derecho de prórroga y, en consecuencia, contrate al jugador, lo que implicará el compromiso del club o SAD de origen de igualarle las condiciones que figuren en el documento recibido xxx xxxxxxx.
El texto del nuevo contrato respetará el clausulado acordado en el anterior, incorporando las condiciones
de la oferta tanteada y las modificaciones que fueran precisas, en su caso, para adaptarlo a las prescripciones del Convenio, amén de las que, de mutuo acuerdo, pudiesen convenir las partes.
Las ofertas podrán también ser presentadas por los jugadores a través de la ABP, si bien todos los plazos se computarán a partir de su entrada en la ACB.
Cada jugador podrá firmar tan sólo un único documento de oferta.
14.5. Si el club o SAD de origen no ejerce el derecho de prórroga en los términos establecidos en el epígrafe anterior, el jugador podrá suscribir contrato con el club o SAD ofertante, el cual deberá ser presentado en el ACB, en plazo no superior a veinte días naturales, no procediéndose a la inscripción en la competición en otro caso, y
14.6. La negativa del jugador a prorrogar su contrato con el club o SAD de origen que hubiese ejercitado el derecho de tanteo, permitirá a éste mantener los derechos que, de acuerdo con el Convenio, ostente sobre aquél en el momento de producirse tal negativa.
Artículo 15.Reserva del derecho de inscripción.
15.1. Hasta la edad de veintiún años, inclusive, el jugador que no haya sido inscrito por el club o SAD por el que tuviera licencia hasta la edad juvenil, podrá suscribir contrato con otro club o SAD, si bien el de origen tendrá reservado el derecho a inscribirle en la temporada siguiente.
15.2. En tal caso, deberá comunicar esta circunstancia al jugador y al otro club o SAD, a través de la ACB, antes del 31 xx xxxxx del año de que se trate. Transcurrido dicho plazo sin hacerlo, el jugador podrá suscribir un nuevo contrato anual, o prorrogar el anterior, sin perjuicio del derecho del club o SAD de origen a inscribirle en la temporada posterior a la finalización del contrato o prórroga en cuestión.
Si el club o SAD no participase en las competiciones de la ACB, se cursará también esta notificación a la Federación Española de Baloncesto (FEB).
15.3. En el caso de que el club o SAD hubiera efectuado la comunicación prevista en el epígrafe anterior, deberá notificar al jugador y a la ACB su decisión sobre el ejercicio de los derechos que le confiere el Convenio, como máximo, dentro de los once primeros días naturales del plazo previsto en el epígrafe 14.3, transcurrido el cual sin hacerlo, o renunciando a los mismos, éstos corresponderán al club o SAD que hubiera contratado al jugador la temporada finalizada, que deberá presentar su oferta cualificada dentro de los cuatro días naturales siguientes, a partir de los cuales se observarán los plazos previstos en el artículo 14.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del club o SAD de origen a inscribirle en las temporadas posteriores, dentro de los límites de edad y según el procedimiento establecido en el presente artículo.
15.4. Cuando el procedimiento previsto en los dos epígrafes anteriores sea utilizado por el club o SAD en dos temporadas sin que en ninguna de ellas formalice contrato con el jugador, en las temporadas sucesivas se entenderá:
15.4.1. Que la comunicación del epígrafe 15.2 llevará implícita la obligación de abonar al jugador una retribución anual equivalente al doble de la mínima de Convenio que por edad le corresponda, sin perjuicio de que si el club o SAD contrata al jugador deberá observar el procedimiento establecido, y
15.4.2. Si el club o SAD que hubiera contratado al jugador la temporada anterior tampoco desea ejercitar los derechos que le confiere el Convenio, el jugador estará liberado del derecho de tanteo exclusivamente al finalizar el primer contrato que suscriba con otro club o SAD, y
15.5. Si un club o SAD ha dirigido la comunicación del epígrafe 15.2, las ofertas de tanteo dirigidas a jugadores de otros clubes o SAD tendrá que presentarlas el primer día natural del término de veintiuno previsto en el epígrafe 14.3. Si presenta un número de ofertas de las referidas inferior al de jugadores a los que ha dirigido la comunicación antes citada, deberá renunciar a los que excedan de dicho número o, alternativamente, efectuarles la oferta cualificada del epígrafe 13.1, notificando a la ACB, en la propia fecha, el nombre de los jugadores que pretende contratar para la temporada siguiente, así como el de aquellos otros a los que renuncia, los cuales, a partir de ese momento, estarán en los supuestos de los
epígrafes 15.3 o, en su caso, 15.4.
De no hacerlo así, se entenderá que renuncia a todos ellos.
Artículo 16.Compensaciones por renuncia de derechos.
16.1. Los clubes o SAD que renuncien a ejercitar los derechos de prórroga y tanteo que les confiere el presente Xxxxxxxx tendrán derecho a percibir una compensación del club o SAD que haya contratado al jugador, cuyo importe será:
16.1.1. Hasta la edad de veinte años, inclusive, el 75 por 100 del promedio de la retribución comprometida para las temporadas de vigencia del nuevo contrato, y
16.1.2. A partir de la edad de veintiún años y hasta los veinticinco, inclusive: Hasta 10.000.000 de pesetas, el 15 por 100.
Lo que exceda de 10.000.000 de pesetas y hasta 25.000.000 de pesetas, el 30 por 100, y Lo que exceda de 25.000.000 de pesetas, el 50 por 100.
16.2. Los clubes o SAD que ejerzan el derecho previsto en el artículo 15, únicamente percibirán la compensación cuando la renuncia a sus derechos sobre el jugador sea definitiva.
16.3. Los jugadores no tendrán derecho a percibir cantidad alguna derivada de las compensaciones a que se refiere el presente artículo, y
16.4. Estas compensaciones serán abonadas con cargo a la cuenta de que cada club o SAD dispone en la ACB y en tantas anualidades como temporadas se comprometan en el nuevo contrato, salvo que el club o SAD en cuestión deje de pertenecer a la ACB, en cuyo caso se procederá en tal momento a la amortización total de la deuda pendiente.
Artículo 17.Mantenimiento de derechos.
17.1. Los clubes o SAD podrán ejercer y mantener indefinidamente los derechos que ostenten sobre sus jugadores en función de la edad que tengan en cada momento, incluso si participan en competiciones no organizadas por la ACB.
17.2. En caso de que el jugador participe en competiciones extranjeras o no lo haga en competición alguna, los derechos que mantendrá el club o SAD respecto del mismo serán los correspondientes a la edad de retorno del jugador a las competiciones de la ACB.
17.3. Los derechos que el presente Xxxxxxxx reconoce a los clubes o SAD miembros de la ACB serán respetados por todos los jugadores, que en ningún caso podrán suscribir contrato o licencia con un club de primera división sin observancia del sistema de contratación establecido en el Convenio. En cuanto a las compensaciones, éstas deberán abonarse por el club o SAD que lo contrate cuando el jugador sea nuevamente inscrito en Liga ACB, caso de que por edad le corresponda.
A tal efecto, la ACB, en el ejercicio de sus funciones públicas de carácter administrativo, remitirá a la FEB las comunicaciones que resulten oportunas, y
17.4. Como excepción a lo previsto en este artículo, los clubes o SAD perderán sus derechos sobre los jugadores en caso de rescisión del contrato por decisión unilateral suya, por resolución judicial del contrato por causa a ellos imputable o cuando revoquen la inscripción en la competición, salvo que ésta sea por causa justificada, como por lesión, sanción federativa de suspensión o sanción disciplinaria del club o SAD.
Artículo 18.Cambio de club o SAD.
Una vez iniciadas las competiciones oficiales de la ACB, el jugador únicamente podrá cambiar de club o SAD en los siguientes casos, siempre que la baja se produzca antes del 31 de enero de cada año.
18.1. Por expiración de la vigencia del contrato, cuando ésta no fuese superior a cuatro meses y se observase lo dispuesto en los artículos 13 y 14, con las siguientes excepciones:
18.1.1. Los plazos previstos en los artículos 14.1 y 14.2 se reducirán a un plazo común de cinco días naturales para todos los trámites, y
18.1.2. Los porcentajes sobre la última retribución consignados en el epígrafe 13.1 se entenderán referidos a la parte proporcional del contrato recién cumplido.
18.2. Por resolución por mutuo acuerdo del contrato existente.
18.3. Por transferencia de los derechos contractuales sobre el jugador, previo consentimiento del mismo.
18.4. Por resolución unilateral del contrato por parte del club o SAD y previo acuerdo expreso al efecto de la Comisión Paritaria del Convenio, que deberá reconsiderarse, en su caso, de acuerdo con el pronunciamiento judicial recaído sobre la procedencia, improcedencia o nulidad de la resolución habida, y
18.5. Por resolución judicial del contrato por causa imputable al club o SAD.
En cualquier caso, no se podrá dar de alta a un jugador transcurrido el plazo que a estos efectos prevén las normas de competición.
Artículo 19.Comunicación a la ABP.
Como regla general, todas las comunicaciones que se efectúen a la ACB en méritos de lo dispuesto en este capítulo, deberán ser puestas por ésta en conocimiento de la ABP, en el plazo de los veinticuatro horas siguientes a su recepción por la misma.
CAPÍTULO V
Fondo Especial de Garantía
Artículo 20.Dotación.
20.1. La ACB garantizará, siquiera sea parcialmente, el pago de las deudas salariales que los clubes o SAD que la integran tengan contraídas con sus jugadores, a través del Fondo Especial de Garantía regulado en el presente capítulo, y
20.2. A tal efecto, la ACB destinará a dicho Fondo la cantidad de ciento cincuenta millones de pesetas por temporada.
Artículo 21.Titulares del derecho.
Podrán percibir las prestaciones del Fondo todos los jugadores que tengan o hayan tenido vinculación contractual con los clubes o SAD miembros de la ACB y tengan reconocido un crédito salarial impagado por la Comisión Paritaria del Convenio o, en su defecto, por la jurisdicción competente.
Artículo 22.Límite de la prestación.
22.1. El Fondo garantizará inicialmente el importe de los créditos adeudados hasta un máximo del 50 por 100 de la retribución anual del peticionario, con los límites xx xxxx millones de pesetas por temporada y jugador y de treinta millones de pesetas por temporada y club o SAD, sin perjuicio de que, en su caso, pueda el jugador formular la correspondiente reclamación judicial por la diferencia, y
22.2. Si a 30 xx xxxxx de cada año existiese remanente en el Fondo, su importe se destinaría a complementar a prorrata, en su caso, la garantía prestada a los peticionarios extendiéndola a cantidades no cubiertas, con los límites de quince millones de pesetas por temporada y jugador y de cuarenta y cinco millones de pesetas por temporada y club o SAD.
Artículo 23.Procedimiento.
23.1. Los jugadores podrán solicitar las prestaciones del Fondo mediante escrito dirigido a la Comisión Paritaria del Convenio y presentado a través de la ABP.
23.2. El plazo para presentar la solicitud será de seis meses a contar desde la fecha en que se produzca el impago.
A efectos de cómputo, el mes xx xxxxxx se considerará inhábil.
23.3. Examinada la petición, la Comisión resolverá, en el plazo máximo de tres meses, sobre la existencia del crédito y fijará la cantidad que tenga derecho a percibir el jugador, comunicándolo a las partes interesadas a través de sus respectivas asociaciones.
Ello no obstante, si transcurridos quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la presentación, la Comisión no hubiera resuelto, el jugador podrá acudir a la Jurisdicción competente sin que se suspenda el procedimiento iniciado.
23.4. Notificada la resolución, el Fondo procederá al pago de la cantidad reconocida en el plazo de un mes más, siempre que disponga de efectivo suficiente.
En caso contrario, el crédito gozará de preferencia de cobro sobre los posteriores para cuando se restablezca la liquidez, y
23.5. Si la reclamación se presentara en los tres últimos meses de la temporada oficial, los plazos supra reseñados se reducirán a la mitad de su duración.
Artículo 24.Restitución.
24.1. El club o SAD cuyos jugadores hayan tenido que solicitar la prestación del Fondo, deberá restituir la cantidad anticipada por éste, más el interés legal de demora, antes de la fecha de inscripción del equipo en la siguiente competición oficial, y
24.2. En caso de incumplimiento de lo previsto en el epígrafe anterior, el club o SAD de que se trate perderá el derecho a participar en las competiciones oficiales, sin perjuicio de las reclamaciones que, judicial o extrajudicialmente, pueda ejercitar frente a él la ACB para reintegrarse de la deuda.
CAPÍTULO VI
Mejoras sociales
Artículo 25.Seguro de vida.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 1993, los clubes o SAD suscribirán una póliza de seguro que cubra el riesgo de muerte por accidente de sus jugadores con una indemnización bruta de 12.000.000 de pesetas para los beneficiarios que aquéllos designen.
Artículo 26.Fondo asistencial.
26.1. Cada club o SAD de la ACB -y a través de ésta- aportará a la ABP una determinada cantidad de pesetas por cada jugador inscrito y cada una de las temporadas de vigencia pactada del presente Convenio, cuyo abono se efectuará el día 31 de diciembre de cada año, para que dicha Asociación destine su importe a la dotación de un Fondo Asistencial para los jugadores.
26.2. Las aportaciones de referencia se ajustarán a la siguiente escala:
Temporada | Importe |
1993-1994 | 52.500 pesetas |
1994-1995 | 55.000 pesetas |
1995-1996 | 57.500 pesetas |
1996-1997 | 60.000 pesetas |
26.3. Previa la correspondiente solicitud, la ACB tendrá derecho a conocer el concreto destino dado a las aportaciones de que se trata, así como a ser informada del rendimiento, evolución y circunstancias del Fondo, Plan o similar que con las mismas se constituya.
Artículo 27.Fondo social.
27.1. Cada club o SAD de la ACB -y a través de ésta- aportará a la ABP una determinada cantidad de pesetas por cada una de las temporadas de vigencia pactada del presente Convenio, cuyo abono se efectuará fraccionado en dos pagos anuales -los días 31 de diciembre y 30 xx xxxxx-, para que dicha Asociación destine su importe a la cumplimentación de sus fines sociales. Excepcionalmente, en la temporada 1993/1994 el primer pago se efectuará el 15 de octubre de 1993.
27.2. Las aportaciones de referencia se ajustarán a la siguiente escala:
Temporada | Importe |
1993-1994 | 1.700.000 pesetas |
1994-1995 | 1.900.000 pesetas |
1995-1996 | 2.200.000 pesetas |
1996-1997 | 2.400.000 pesetas |
27.3. Estas aportaciones constituyen la compensación económica acordada por la modificación del régimen de reparto de los beneficios derivados de la explotación de los derechos de imagen («merchandising»), a que se refería el artículo 9 del primer Convenio Colectivo y ahora lo hace el anexo 3 de éste.
27.4. Si se modificase el número de clubes o SAD miembros de la ACB, de forma que fuese inferior a veintidós, se efectuará un nuevo prorrateo a fin de que la cantidad total a percibir por la ABP no disminuya, y
27.5. La ACB se responsabiliza directamente del abono, dentro de los plazos convenidos, de las cantidades pactadas en el epígrafe 27.2.
CAPÍTULO VII
Disposiciones varias
Artículo 28.Normas de competición.
28.1. Las modificaciones que proponga la ACB en las normas de competición serán sometidas a informe de la ABP, por plazo de treinta días naturales, antes de ser presentadas a los órganos competentes para su aprobación, en su caso, y
28.2. Salvo acuerdo expreso en contrario alcanzado con sus jugadores, los clubes o SAD no podrán disputar más de setenta y cinco partidos por temporada, excluyéndose de dicho cómputo los referidos a competiciones internacionales de clubes.
Artículo 29.Descanso navideño.
29.1. La ACB no programará competición alguna para los días 24 y 25 de diciembre, así como tampoco los clubes o SAD -ni tan siquiera entrenamientos o desplazamientos ni cualquier otra actividad laboral-, y
29.2. Para los días 1 y 6 de enero se intentará hacer otro tanto por la ACB, siempre que el calendario de competición -a su exclusivo juicio- lo permita.
Artículo 30.Descanso semanal.
30.1. Los jugadores disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que será fijado de común acuerdo con el club o SAD, y
30.2. Si tal descanso se ve alterado en algún caso por causa de la competición, la parte no disfrutada será trasladada a otro día cualquiera de la semana, nuevamente de acuerdo con el club o SAD.
Artículo 31.Vacaciones.
31.1. Los jugadores dispondrán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales retribuidas, que podrán fragmentarse hasta en tres períodos, uno de los cuales deberá ser, cuando menos, de treinta días naturales consecutivos, a conceder -preferentemente- entre los meses xx xxxxx y julio.
31.2. En el cómputo de dichos cuarenta y cinco días se incluirán aquellos en que el jugador se halle incorporado a la Selección Nacional, siempre que la convocatoria exceda de las cinco semanas de preparación previstas en el Convenio de Coordinación suscrito por la ACB con la FEB, y
31.3. En el supuesto de que los calendarios de la FIBA sufran modificaciones que afecten a los de las competiciones de la ACB, las partes se comprometen a iniciar inmediatamente la renegociación de este punto en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio, si bien se mantendrá en vigor lo previsto en el epígrafe 31.1 en tanto no se alcance un nuevo acuerdo.
Artículo 32.«All Stars» y actos de presentación de la Liga.
32.1. Será obligación expresa de los jugadores, cuando sean convocados para ello, participar en los concursos y partidos del «All Stars» en que participen exclusivamente los jugadores de la ACB y en los actos de presentación de la Liga.
32.2. Lo anterior sólo podrá ser exceptuado por lesión -que deberá ser confirmada por los servicios médicos del club o SAD y de la ACB- y únicamente cuando el desplazamiento a efectuar pueda perjudicar la recuperación del jugador.
En caso contrario, deberá éste asistir al acto de que se trate, aunque no pueda participar en él deportivamente, y
32.3. La ausencia injustificada de un jugador a estos actos dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que puedan resultar pertinentes.
Artículo 33.Régimen disciplinario.
Se regulará por lo dispuesto en el Reglamento General que se xxxxxxx xxxx xxxxx 0 al texto del presente Convenio.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.Cómputo de percepciones
A los solos efectos de cálculo de lo prevenido en el capítulo cuarto (Sistemas de contratación) -sobre retribuciones anuales, prórrogas, tanteos, compensaciones, etc.-, así como en el capítulo quinto (Fondo Especial de Garantía) y en el anexo 4 (Reglamento General de Régimen Disciplinario) -en cuanto a sanciones económicas-, se computarán las cantidades abonadas por los clubes o SAD tanto en méritos del contrato de trabajo de otros contratos colaterales de cesión de explotación de derechos de imagen del jugador -suscritos tanto con el mismo como con cualquier sociedad que, en su caso, sea cesionaria de los citados derechos de imagen-, globalizándose el importe de las percepciones.
Segunda.Actualización económica
2.1. Todas las cuantías consignadas en pesetas en el presente Convenio -excepción hecha de las previstas en el capítulo quinto (Fondo Especial de Garantía), en los artículos 28 (fondo asistencial) y 27 (fondo social) y en el anexo 4 (Reglamento General de Régimen Disciplinario)- se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de julio, en idéntico porcentaje al de variación experimentado por el IPC establecido con carácter general para el conjunto nacional español por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de revisión de que se trate, y
2.2. En los supuestos de prórroga automática del Convenio y de vigencia prorrogada del mismo tras su denuncia, será también aplicable la actualización prevista en el epígrafe anterior, dejando en todo caso a salvo lo dispuesto en el epígrafe 5.3.
Tercera.Convenio no denunciado
La ABP podrá excepcionalmente denunciar el Convenio dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que la ACB vuelva a plantearse, antes del inicio de la temporada 1993/1994, el tema de la inscripción simultánea de hasta tres jugadores no seleccionables por equipo, y únicamente en el supuesto de que decidiese mantener dicha posibilidad, en ejercicio de las facultades que le confiere al efecto el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.
De no producirse esta denuncia específica, se estará a lo dispuesto en los siguientes apartados, continuando vigente el Convenio en todo lo demás.
3.1. Sistema de contratación.
3.1.1. El club o SAD tendrá derecho a prorrogar el contrato de los jugadores menores de veintitrés años mediante uno de los siguientes procedimientos:
3.1.1.1. Mediante el compromiso de abonarles las siguientes retribuciones por temporada, en función de las edades que a continuación se indican:
Edad computable | Retribución anual |
18 años | 2.000.000 de pesetas |
19 años | 5.000.000 de pesetas |
20 años | 9.000.000 de pesetas |
21 años | 13.000.000 de pesetas |
22 años | 16.000.000 de pesetas |
3.1.1.2. Mediante el ejercicio del derecho de tanteo, previa oferta de la retribución anual mínima prevista en Convenio, que es la siguiente:
Edad computable | Retribución anual mínima |
18 y 19 años | 1.500.000 pesetas |
20 y 21 años | 2.500.000 pesetas |
22 años | 3.500.000 pesetas |
3.1.2. Las compensaciones por renuncia de derechos reguladas en el artículo 16 se calcularán con arreglo a los siguientes criterios:
3.1.2.1. Si el jugador fuese menor de veintitrés años, el importe de la compensación será del 100 por 100 del promedio de la retribución comprometida para las temporadas de vigencia del nuevo contrato.
3.1.2.2. Si el jugador fuese mayor de veintitrés años y menor de veintiséis, los porcentajes del 15, 30 y 50 por 100 previstos en el epígrafe 16.1.2 se sustituirán, respectivamente, por los siguientes: 35, 60 y 75 por 100, y
3.1.2.3. Los jugadores tendrán derecho a percibir exclusivamente el 10 por 100 del importe de la compensación que corresponda, y
3.1.3. En todas las demás cuestiones referentes a la contratación de jugadores, el régimen de aplicación será el previsto en el capítulo cuarto del Convenio, y
3.2. Planes o Fondos de Pensiones -o similares-:
3.2.1. Cada club o SAD de la ACB -y a través de ésta- aportará a la ABP una determinada cantidad de pesetas por cada jugador inscrito y cada una de las temporadas de vigencia pactada en el presente Convenio, cuyo abono se efectuará fraccionado en dos pagos anuales -los días 31 de diciembre y 30 xx xxxxx-, para que dicha asociación destine su importe a la dotación de un plan o fondo de pensiones -o similar- para los jugadores.
3.2.2. Las aportaciones de referencia se ajustarán a la siguiente escala:
Temporada | Importe |
1993-1994 | 475.000 pesetas |
1994-1995 | 500.000 pesetas |
1995-1996 | 525.000 pesetas |
3.2.3. En caso de que un jugador no conste inscrito durante toda la temporada deportiva, sólo se abonará por el club o SAD la parte proporcional correspondiente.
3.2.4. Previa la correspondiente solicitud, la ACB tendrá derecho a conocer el concreto destino dado a las aportaciones de que se trata, así como a ser informada del rendimiento, evolución y circunstancias del Plan, Fondo o similar que con las mismas se constituya, y
3.2.5. La ACB autoriza a la ABP a destinar, a un fondo de subsidios, el 10 por 100 del importe total de las aportaciones de los clubes o SAD al Plan, Fondo o similar que se constituya de acuerdo con esta disposición.
DECLARACIÓN FINAL
Las partes signatarias son conscientes de la necesidad y conveniencia de continuar con el camino iniciado y profundizar en el proceso de concertación que ha llevado a la firma del presente Convenio. Por ello, quieren dejar constancia expresa, desde ahora, del formal compromiso adquirido en el sentido de proscribir en lo sucesivo cualquier tipo de actuación unilateral tendente a la conculcación de tal principio y a la desvirtuación de lo acordado.
ANEXO 1
Contrato tipo
En ....., a ..... de ..... de 199 , reunidos:
De una parte, don ....., mayor de edad, con documento nacional de identidad número .....
Y de otra, don ..... mayor de edad, con NIF número ..... y domiciliado en , actúan:
El primero, en su calidad de ..... de la entidad denominada ..... (en adelante, el club), con NIF número .....
y domiciliada en , obrando en nombre y representación de la misma.
Y el segundo, en su condición de jugador profesional de baloncesto obrando en nombre e intereses propios.
Reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y obliga, y la suficiente para lo que es objeto del presente acto, en las respectivas calidades con que actúan, de su libre y espontánea voluntad, manifiestan:
I. Que el club se halla interesado en contratar los servicios de don ..... como jugador profesional de baloncesto, a fin de incorporarle a la plantilla de su primer equipo.
II. Que don está también interesado en la concertación de su prestación de servicios para el club, y
III. Que tras la oportuna negociación habida, se ha llegado por las partes a la suscripción del presente contrato de trabajo, que se regirá por las siguientes, cláusulas:
Primera
Por medio del presente contrato, don (en adelante, el jugador) se compromete y obliga a desempeñar
su actividad de jugador profesional de baloncesto, durante las temporadas deportivas , formando parte
del primer equipo del club. Segunda
En desarrollo de la actividad contratada, el jugador deberá también:
2.1. Entrenarse a las órdenes de los servicios técnicos del club, cuidando de su buena condición física al objeto de alcanzar el mejor rendimiento posible en competición.
2.2. Utilizar la indumentaria y material deportivo que le sea facilitado por el club1, y
2.3. Acatar los reglamentos o normas internas del club a que se refiere el epígrafe 1.2 del anexo 4 del II Convenio Colectivo del sector.
1Como única excepción a esta norma, club y jugador podrá alcanzar acuerdos concretos sobre el calzado deportivo.
Tercera
El club se compromete, por su parte, a facilitar al jugador el acceso a sus instalaciones deportivas en las sesiones de entrenamiento y en los encuentros que en ellas se disputen, prestándole en todo momento la asistencia técnica adecuada para su formación y perfeccionamiento profesionales.
Cuarta
Como retribución de los servicios prestados por el jugador, el club se compromete a abonarle las cantidades brutas que a continuación se especifican:
Temporada ...../. pesetas.
Temporada ...../. pesetas.
Temporada ...../. pesetas.
Las indicadas cantidades deberán ser satisfechas por el club distribuidas en diez mensualidades consecutivas2, la primera de las cuales se satisfará el día ..... de del año en curso.
2Opcionalmente, las partes podrán modificar el número de mensualidades a abonar, si bien éste no podrá ser nunca inferior a ocho ni superior a doce al año.
Quinta
El club garantizará al jugador la asistencia sanitaria gratuita a través de sus propios servicios médicos, o de los que tuviera concertados, en su caso, con terceras entidades, públicas o privadas.
Se exceptuará de esta garantía la asistencia odontológica y la de toda aquella enfermedad que no se derive directamente de la práctica de su actividad como deportista.
Si el jugador optase por la designación de médicos de libre elección para el seguimiento de sus
enfermedades o lesiones, el club -además de negarse a sufragar los gastos originarios- podrá acordar la suspensión del contrato hasta la obtención del alta médica, siempre que la recuperación de la dolencia de que se trate exceda del tiempo máximo previsto para la misma en el cuadro diseñado al efecto y que figura como anexo 5 al texto del II Convenio Colectivo del sector.
Sexta
Cuando a causa de su comportamiento fuera el jugador sancionado con multa por los órganos competentes, conforme a las normas de disciplina deportiva, podrá el club imputarle el importe de dicha multa.
Si la sanción impuesta comportara, además, la suspensión para participar en encuentros oficiales por más de un mes, el club podrá también descontar al jugador la parte proporcional de la retribución pactada correspondiente al tiempo en que permanezca inactivo.
En caso de que el jugador fuera reincidente en falta grave o muy grave, el club podrá resolver el contrato unilateralmente, sin que ello dé derecho a indemnización ninguna para el jugador.
Séptima
El club podrá también resolver el presente contrato cuando el jugador adquiera compromisos de cualquier índole, sin su consentimiento, con otro club.
En tal caso, el jugador deberá abonar al club la mitad de la retribución pactada para la última temporada de contrato, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y
Octava
Si el club procediera a rescindir unilateralmente el presente contrato sin causa justificada, el jugador tendrá derecho a percibir la totalidad de las retribuciones acordadas en la anterior cláusula cuarta.
Y para que así conste y en señal de conformidad, afirmándose y ratificándose en el contenido del presente documento, que prometen cumplir xxxx y fielmente, lo firman por quintuplicado ejemplar3 en el lugar y fecha arriba indicados.
3Ejemplares para el club, el jugador, la ACB, la ABP y el INEM.
ANEXO 2
Documento de oferta
Reunidos, de una parte ....., en representación del club .....
De otra parte , manifiestan:
Xxx (el jugador), que habiendo expirado la vigencia del contrato que le unía a su anterior club, y no
teniendo obligaciones pendientes con éste, reúne la condición de jugador no comprometido a efectos de lo previsto en las normas que regulan la inscripción de jugadores en la Liga ACB.
Don ....., que el club que representa está interesado en contratar los servicios del jugador, por lo que procede a formular la siguiente oferta de contrato, cuya validez y eficacia estará sujeta a que el club que tenía inscrito al jugador renuncie a ejercer los derechos que le correspondan al amparo de las normas referidas en el párrafo anterior.
Condiciones de la oferta
Primera
Duración del contrato (en temporadas deportivas). Segunda
Retribuciones que el jugador percibirá por cada temporada de contrato (en metálico; si son en especie, el club ofertante deberá indicarlas y proceder a su valoración)4.
4A efectos de la normativa de contratación, se entenderán también como retribuciones percibidas por el jugador las que perciba quien le represente, siempre que tal representación esté acreditada ante el club.
Y en señal de conformidad, y al objeto de que por el cauce procedente se dé traslado de la presente al club
...., a los efectos de lo previsto en las normas, firman el presente documento en ....., a .... de de 1990
....
Firmado: Por el club Firmado: El jugador
ANEXO 3
Régimen de explotación de los derechos de imagen
Artículo 1.Principios generales y definiciones.
Debido a las divergencias surgidas entre las partes contratantes acerca de la interpretación del artículo 9 del anterior Convenio Colectivo.
Siendo firme voluntad de las partes que el régimen jurídico aplicable a la explotación comercial de los derechos de imagen se encuentre perfectamente delimitado.
Establecen de común acuerdo y con validez interpretativa en todo lo referente a este anexo las siguientes definiciones:
1.1. Contrato de patrocinio: Se entenderá por tal aquel por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de actividad deportiva, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
A los efectos del presente Xxxxxxxx, o de cualquier otro que tenga relación con él, se entenderá jurídicamente equivalente al contrato de patrocinio al contrato de esponsorización.
1.2. Patrocinador: Es aquella persona física o jurídica que mediante un contrato de patrocinio se compromete a abonar una determinada cantidad de dinero a cambio de la exhibición pública de la marca o producto de los que es propietario.
1.3. Patrocinado: Es el club o SAD o la ACB, que mediante un contrato de patrocinio se comprometen a exhibir públicamente una determinada marca o producto del patrocinador.
1.4. «Merchandising»: Se trata de una forma de explotación comercial de la imagen que mediante la conclusión de contratos de «merchandising» permite la comercialización y venta de fotografías, posters o vídeos del equipo, de sus figuras y de momentos de los partidos, así como la aparición de la imagen en colecciones de cromos, pegatinas o juegos de salón, comprendiendo asimismo toda clase de objetos que tengan una salida en el mercado: Chandals, camisetas, gorras, bufandas, banderas, pins, bolígrafos, llaveros, muñecos, ceniceros o cualquier otro objeto en el que se pueda reproducir una imagen.
Consiste en un supuesto de explotación de la imagen del equipo y sus integrantes fuera del espacio y del tiempo a los que se circunscriben los eventos deportivos, aunque sigue tratándose de explotación de la imagen captada durante el desarrollo de la actividad profesional.
1.5. Derechos colectivos: Son aquellos en los que la imagen del jugador aparece relacionada con el equipo al que pertenece en competición oficial, vistiendo la indumentaria del mismo, o cuando participe en actos públicos organizados por el club o SAD o por la ACB.
1.6. Derechos individuales: Son aquellos que se refieren directamente a la imagen del jugador como persona (su intimidad) o a su imagen como deportista en general (es decir, vistiendo deportivamente y apareciendo ante el público fuera del horario laboral, siempre y cuando no lleve los distintivos e indumentaria del club o SAD con el que tiene suscrito contrato, ni cualquier otra que pueda provocar confusión con aquéllos), y
1.7. Empresa competidora: Se entenderá por tal aquella cuyos productos sean competencia de otros similares que patrocinen a la ACB o a sus clubes o SAD o que realice una actividad que sea competencia directa de la de las empresas patrocinadoras de la ACB o de sus clubes o SAD.
Artículo 2.Cesión de la explotación comercial de los derechos colectivos de imagen.
2.1. La ACB tiene el derecho exclusivo sobre la explotación comercial de los derechos de imagen colectivos de los jugadores cuando, actuando como miembros de un club o SAD, participen en competición oficial y cuando vistan la indumentaria oficial del club o SAD, con independencia de lo establecido en contratos laborales individuales.
Asimismo, la ACB tiene el derecho exclusivo de explotación comercial de las actividades publicitarias consideradas como de «merchandising», con la excepción que se establece en el párrafo segundo del epígrafe 2.5 del presente artículo.
2.2. La ACB percibirá la totalidad de los rendimientos económicos derivados de dichas explotaciones comerciales.
2.3. La elección de la forma de explotación comercial de los derechos de imagen expresamente cedidos, será competencia exclusiva de la ACB, comprometiéndose los jugadores a colaborar en la ejecución de la forma de explotación elegida, si bien ello nunca podrá suponer menoscabo de los derechos individuales de imagen del jugador. Asimismo, se tendrá en cuenta los derechos de vacaciones y descansos que tienen reconocidos los jugadores en el presente Convenio.
2.4. Para el supuesto de que la forma de explotación comercial sea el patrocinio, los jugadores se comprometen a colaborar en la ejecución de los contratos de patrocinio suscritos por la ACB o por los clubes o SAD, tratándose dicha colaboración de una obligación de los jugadores que deriva directamente de la cesión que han realizado de sus derechos de imagen, y que debe ser compatible con el derecho individual del jugador sobre su imagen como persona y como deportista en general, y
2.5. Para el supuesto de que la forma de explotación comercial sea el «merchandising», éste comprenderá la comercialización y venta de todos los objetos enumerados, a título enunciativo, en el epígrafe 1.4 del presente anexo.
Se excluye expresamente la comercialización y venta de cromos, que corresponderá exclusivamente a la ABP, que percibirá la totalidad de los rendimientos económicos que se deriven de la misma. En la explotación de los cromos de la ABP está autorizada a utilizar los distintivos de los clubes o SAD, si bien, en tal caso procurarán exhibirse tanto el anagrama del club o SAD como el de su patrocinador.
La ACB cede a la ABP, a los exclusivos efectos de su utilización para lo previsto en este epígrafe, los derechos de imagen que pudiera ostentar sobre los jugadores no seleccionables, manifestando expresamente su no oposición al uso precitado y en las condiciones convenidas.
Artículo 3.Explotación comercial de los derechos individuales de imagen.
3.1. Corresponderá en exclusiva a cada jugador, de forma individual, la explotación de su imagen como persona (intimidad) así como la de deportista en general, siempre y cuando no lleve la indumentaria oficial del club o SAD a que pertenezca, o bien otra que pudiera confundirse con ésta.
3.2. Ello no obstante, y en consonancia con el principio de buena fe contractual consagrado en los artículos 5,a), 5,d) y 20.2 de la Ley 8/1980, de 10 xx xxxxx, del Estatuto de los Trabajadores, los
jugadores deberán abstenerse de participar en manifestaciones publicitarias de productos que sean competencia de otros similares que patrocinen a la ACB o a sus clubes o SAD, así como de promocionar empresas cuya actividad sea competencia directa de la de las empresas patrocinadoras de la ACB o de sus clubes o SAD. De lo anterior queda exceptuada la colaboración publicitaria de los jugadores con empresas fabricantes de prendas deportivas -salvo lo previsto en el epígrafe 3.3-, cuando el contrato haya sido suscrito con anterioridad al correlativo a la ACB o de sus clubes o SAD -o se trate de una renovación del mismo- y con el patrocinador del partido anual que pudiese organizar la ABP.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior la incompatibilidad se limita a los patrocinadores de la ACB que tengan vinculación directa de las competencias o eventos organizados por esta entidad.
Asimismo, si en el futuro la ACB adopta el acuerdo de unificar las prendas deportivas de los equipos, la incompatibilidad alcanzará también a la empresa que sea concesionaria de esa exclusiva.
3.3. En relación con el calzado deportivo, se estará al acuerdo que alcancen los jugadores y sus clubes o SAD según lo dispuesto en el anexo 1 del II Convenio Colectivo del sector (contrato tipo).
Artículo 4.Derechos derivados de la transmisión o retransmisión de partidos por televisión.
Todos los rendimientos económicos derivados de la transmisión o retransmisión, en directo o en diferido, total o parcial, de los partidos de baloncesto por televisión corresponderán exclusivamente a la ACB, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
ANEXO 4
Reglamento General de Régimen Disciplinario
Artículo 1.Ámbito de aplicación.
1.1. El presente Reglamento General sienta las bases del régimen disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre los clubes o SAD pertenecientes a la ACB y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de baloncesto -incluso los exceptuados de ámbito de aplicación personal del Convenio-, resultando, pues, de preceptiva observancia para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.
1.2. Para los incumplimientos de puntualidad u otros aspectos relacionados con entrenamientos, concentraciones, desplazamientos o partidos, o con determinadas incidencias del juego -falta técnicas, etc.-, se estará a lo que actualmente se halle establecido en cada club o SAD, y venga siendo aceptado
-expresa o tácitamente- por los jugadores, salvo pacto expreso en contrario.
De no contarse con ningún régimen concreto, será de aplicación lo que las partes resuelvan concertar. En defecto de acuerdo, y a petición de cualquiera de ellas, la Comisión Paritaria del Convenio establecerá lo que proceda en esos supuestos, y
1.3. Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas generales deportivas se regirán por lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte, así como en sus disposiciones concordantes o de desarrollo.
Artículo 2.Principios generales.
2.1. La potestad disciplinaria laboral corresponde al club o SAD, siendo ejercida por quien designen sus órganos directivos.
2.2. No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.
Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.
2.3. En principio, serán constitutivas de falta todas las infracciones que redunden en perjuicio del trabajo a realizar, tanto por el jugador como por sus compañeros o por los Cuadros Directivos, Técnicos, Facultativos o Auxiliares del club o SAD; las que supongan alteración o menoscabo de la disciplina o perturben la normalidad laboral o la convivencia en el trabajo; la que constituyan una ofensa a la ética o a las buenas costumbres; las que entrañen deslealtad para con el club o SAD y, en general, las que constituyan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al jugador.
2.4. Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general «non bis in idem».
2.5. Idéntico respeto deberá observarse hacia la presunción de inocencia garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa del inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción de que se trate.
2.6. Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes, y
2.7. Serán circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado:
2.7.1. Como eximentes:
2.7.1.1. El caso fortuito.
2.7.1.2. La fuerza mayor, y
2.7.1.3. La legítima defensa, cuando proceda.
2.7.2. Como atenuantes:
2.7.2.1. El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse producido el mismo antes de la notificación al jugador, por parte del club o SAD, de la incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la reparación o disminución -por el autor- de los efectos de su conducta; o en dar adecuada satisfacción al ofendido; o en reconocer formal y expresamente el hecho o hechos de que se trate y prestarse, en su caso, a efectuar una pública rectificación.
2.7.2.2. El haber precedido inmediatamente -a la comisión de la falta- provocación suficiente.
2.7.2.3. La legítima defensa incompleta, y
2.7.2.4. La preterintencionalidad.
2.7.3. Como agravantes:
2.7.3.1. La reincidencia, que se dará cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-, y
2.7.3.2. La reiteración, que se producirá cuando el imputado haya sido sancionado con anterioridad bien por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior, bien por más de uno de los que tengan inferior a la de la falta de que se trate, y aún tenga anotados y vigentes dichos antecedentes, y
2.7.4. Si no se diesen circunstancias atenuantes ni agravantes, el club o SAD impondrá la sanción correspondiente en su grado medio. De acreditarse únicamente atenuantes, la sanción se aplicará en su grado mínimo, y de tratarse tan sólo de agravantes, en el máximo. Si concurriesen unas y otras, se compensarán racionalmente según su número y entidad.
Exclusivamente en caso de multirreincidencia procederá incrementar la calificación de la falta en un grado.
Artículo 3.Faltas leves.
Serán consideradas como tales:
3.1. No notificar al club o SAD, con carácter previo, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho y sin perjuicio de su ulterior justificación, conforme a cada caso corresponda.
3.2. El abandono del trabajo, sin causa justificada, por período inferior a diez minutos, siempre que no afecte a un partido.
3.3. La manifiesta e injustificada incorrección en el trato mantenido con terceros con ocasión de la prestación de servicios.
3.4. No preavisar al club o SAD los cambios de dirección o de teléfono, aun siendo circunstanciales.
3.5. No estar en posesión del documento nacional de identidad o del pasaporte, en su caso, durante los desplazamientos, y
3.6. En general, la mera negligencia del jugador en el cumplimiento de cualquier obligación que le sea exigible.
Artículo 4.Faltas graves.
Serán consideradas como tales:
4.1. La primera y segunda faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, no tratándose de un partido.
Se entenderá incluida en este epígrafe la inasistencia a una o dos convocatorias -aun mediando lesión que no impida la presencia- si el jugador hubiese sido llamado expresamente a ellas por el entrenador o el responsable del club o SAD.
4.2. El abandono del trabajo, sin causa justificada, por período superior a diez minutos, siempre que no afecta a un partido.
4.3. La continuada y habitual falta de aseo o de limpieza personal, de índole tal que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo, previa ratificación de este extremo por el capitán del equipo.
4.4. No hacer uso de los equipamientos (reglamentarios) facilitados por el club o SAD en partidos o actos oficiales a que deba concurriese bajo la disciplina de aquél.
El incumplimiento injustificado de esta obligación en otros actos será considerado falta leve.
4.5. La manifiesta y grave negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
4.6. La grave y patente desobediencia a las órdenes o instrucciones de los directivos o técnicos del club o SAD, cuyo cumplimiento resulte exigible por actuar aquéllos en el ámbito de sus respectivas competencias.
4.7. No mantener -por causas injustificadas- el peso razonablemente exigible y la condición física adecuada durante el transcurso de la temporada, incluidos el consumo habitual de tabaco y de bebidas alcohólicas en grado tal que pueda perjudicar la salud, y la participación en actividades que objetivamente pongan en serio riesgo aquélla, incluida la reiteración en salidas nocturnas abusivas y el retirarse a descansar después de la una de la madrugada el día anterior a un partido, así como la explicitación de conductas públicas escandalosas.
4.8. El consumo reiterado de cualquier estupefaciente o el ocasional de los considerados duros.
4.9. Xxxxxxx al entrenador, o al responsable del club o SAD, la existencia de enfermedades o lesiones, así como la transgresión del tratamiento prescrito para la recuperación de las mismas.
4.10. La negativa injustificada a asistir a actos oficiales a requerimiento del club o SAD, cuando éstos guarden relación directa con la prestación profesional de servicios para el mismo o cuando -siendo colectivos- se hallen de igual forma comprometidos por aquélla, siempre que se haya dado un preaviso mínimo de veinticuatro horas -en el primer caso- o de cuarenta y ocho -en el segundo-.
4.11. La participación no lucrativa en eventos organizados relacionados con el baloncesto que requieran esfuerzo físico significativo del jugador, no estando promovidos por el club o SAD, sin la previa autorización de éste.
4.12. La realización de declaraciones injustificadas y gravemente falsas, injuriosas o maliciosas contra la ACB y el club o SAD, así como contra sus patrocinadores, directivos, técnicos o jugadores, dejando en todo caso a salvo el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Constitución Española.
4.13. La utilización inconsentida del nombre o de los símbolos del club o SAD en beneficio propio, siendo su resultado grave o, aun sin serlo, cuando hubiese sido requerido el jugador a fin de que se abstuviese, y
4.14. Los malos tratos físicos o la agresión de carácter leve a cualesquiera personas, cometidas con ocasión del desempeño de su actividad profesional.
Artículo 5.Faltas muy graves.
Serán consideradas como tales:
5.1. La tercera y sucesivas faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, bastando una sola ausencia cuando se trate de un partido oficial.
Se entenderá incluida en este epígrafe la inasistencia a tres o más convocatorias -aun mediando lesión que no impida la presencia- si el jugador hubiese sido llamado expresamente a ellas por el entrenador o el responsable del club o SAD.
En cualquier caso, será constitutiva de falta muy grave la comisión de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en el curso de una misma temporada.
5.2. El abandono del trabajo, sin causa justificada durante la disputa de un partido oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo ya que en otro caso será grave, al igual que el abandono que se produzca en partido que no tenga naturaleza oficial.
5.3. Los injustificados, graves y reiterados malos tratos de palabra o la agresión grave a cualesquiera personas, cometidos con ocasión del desempeño de la actividad profesional.
5.4. La desobediencia que implicase quebranto manifiesto de la disciplina o que causase perjuicio grave al club o SAD, incluido el quebrantamiento de sanción.
5.5. La disminución manifiesta, voluntaria y continuada, en el rendimiento de trabajo normal o pactado. De no ser continuada, será considerada falta grave.
5.6. El consumo no ocasional de estupefacientes considerados duros así como la embriaguez habitual.
5.7. La simulación de enfermedad o accidente, que se entenderá existente cuando un jugador en baja médica por uno de tales motivos realice trabajos o actividades incompatibles con su situación.
También se integrará en este epígrafe toda manipulación efectuada para prolongar artificialmente la baja de que se trate.
No se entenderá, por contra, incluida en este epígrafe la divergencia de criterios médicos explicitada acerca de una determinada enfermedad o accidente.
5.8. El fraude -en cualquier caso- o el abuso de confianza del jugador en el desempeño de su actividad profesional -cuando de tal conducta se deriven graves perjuicios para su club o SAD-, y
5.9. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
Artículo 6.Sanciones.
En razón de las infracciones cometidas, se podrán imponer las siguientes sanciones:
6.1. Por faltas leves:
6.1.1. Amonestación verbal.
6.1.2. Amonestación por escrito.
6.1.3. Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día, y
6.1.4. Multa de hasta 50.000 pesetas, según grados:
6.1.4.1. Mínimo: De 1.000 a 10.000 pesetas.
6.1.4.2. Medio: De 10.001 a 25.000 pesetas.
6.1.4.3. Máximo: De 25.001 a 50.000 pesetas.
6.2. Por faltas graves:
6.2.1. Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días, y
6.2.2. Multa de hasta 250.000 pesetas, según grados, con el límite de una vigésima parte de la retribución anual pactada:
6.2.2.1. Mínimo: De 50.001 a 75.000 pesetas.
6.2.2.2. Medio: De 75.001 a 150.000 pesetas.
6.2.2.3. Máximo: De 150.001 a 250.000 pesetas.
6.3. Por faltas muy graves:
6.3.1. Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.
6.3.2. Multa de hasta 1.300.000 pesetas, según grados, con el límite de una décima parte de la retribución anual pactada:
6.3.2.1. Mínimo: De 250.001 a 300.000 pesetas.
6.3.2.2. Medio: De 300.001 a 750.000 pesetas.
6.3.2.3. Máximo: De 750.001 a 1.300.000 pesetas.
6.3.3. Despido.
Artículo 7.Prescripción de las faltas.
7.1. Las faltas leves prescribirán a los cinco días, las graves a los diez días y las muy graves a los veinte días -todos ellos naturales- contados a partir de la fecha en que el club o SAD haya tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de ésta, salvo supuesto de ocultación fraudulenta, y
7.2. La prescripción quedará interrumpida por la comunicación de imposición de la sanción -en las faltas leves- o por la notificación de incoación del oportuno expediente disciplinario en las graves y muy graves.
Artículo 8.Procedimiento sancionador.
8.1. Para la sanción de las faltas graves o muy graves en que un jugador haya podido incurrir será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio previo, de conformidad con lo previsto en los epígrafes siguientes.
8.2. El procedimiento se iniciará con la notificación al imputado del acuerdo de incoación del expediente por parte del club o SAD.
8.3. En el plazo de los cinco días hábiles siguientes se redactará el pliego de cargos, del que se dará traslado al expedientado a fin de que, en el plazo de otros diez días hábiles, pueda presentar -si lo desea- el suyo de descargos, alegando cuanto estime conveniente a su defensa y proponiendo las pruebas de que intente valerse.
8.4. Una vez presentado el pliego de descargos, o transcurrido el plazo otorgado para ello sin su articulación, el club o SAD ordenará, en su caso, la apertura de un período de prueba de entre dos y cinco días hábiles más.
8.5. En el plazo de otros cinco días hábiles, el club o SAD deberá notificar al imputado la resolución del expediente contradictorio, lo que se hará mediante comunicación escrita, de la que se cursará también copia a la ABP, a través de la ACB.
8.6. Frente a la sanción que le sea impuesta, el expedientado podrá interponer las acciones que procedan al amparo de la legislación vigente, y
8.7. En virtud de las especiales circunstancias concurrentes, y cuando se trate xx xxxxxx muy graves, el club o SAD podrá decidir, en cualquier momento la tramitación del expediente, la suspensión cautelar de empleo del imputado mientras se sustancie aquélla y hasta el plazo máximo previsto para tal tramitación en este artículo.
Artículo 9.Cumplimiento y prescripción de las sanciones.
9.1. Las sanciones impuestas a los jugadores por faltas leves, graves o muy graves, se cumplimentarán, en principio, una vez conste fehacientemente su firmeza.
A estos efectos, la sanción se considerará firme tan pronto como conste al club o SAD, por escrito, la aceptación expresa de la misma por parte del jugador.
9.2. Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los cinco, diez o veinte días naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse iniciado su cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente.
En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte del jugador, el cumplimiento de la misma deberá iniciarse -o llevarse a cabo, en su caso- dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al club o SAD.
Si la sanción consistiera en multa, el acatamiento deberá ir en cualquier caso acompañado del abono de aquélla para resultar operativo.
9.3. La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá ser nunca impuesta -ni coincidir, total o parcialmente- con períodos de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas ni con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente, para lo que se adoptarán, en su caso, las oportunas prevenciones por parte del club o SAD, y
9.4. Las multas se abonarán en la forma que prevengan los órganos directivos del club o SAD.
Artículo 10.Anotación y cancelación de antecedentes.
Los clubes o SAD anotarán en los expedientes personales de sus jugadores las sanciones que les hayan sido impuestas, que se entenderán en todo caso canceladas, tratándose xx xxxxxx leves, el día 30 xx xxxxx siguiente a la fecha en que adquirieron firmeza, siempre que no se hubiera incidido entretanto en nueva infracción.
En los casos xx xxxxxx graves o muy graves, el plazo de cancelación será de un año a contar desde el referido día 30 xx xxxxx, con el condicionamiento ya citado.
Voto reservado de la ABP al texto del epígrafe 4.11 de este Reglamento
La Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) excluye de la aplicación de dicho epígrafe la eventual participación de los jugadores en el encuentro que anualmente organiza la Unión de Baloncestistas Europeos (UBE), sin que quepa considerar dicha exclusión como una autorización expresa o tácita de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) a la citada participación de aquéllos en tal evento.
En Madrid, a 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx:
De una parte, don , Secretario general de la Asociación de Clubes Baloncesto (ACB).
De otra parte, don , Presidente de la Asociación de Baloncentistas Profesionales (ABP), manifiestan:
I. Que en esta fecha se ha alcanzado un total acuerdo respecto del texto del II Convenio Colectivo del sector y de sus anexos, y
II. Que de conformidad con lo acordado por las partes para dicho supuesto, pactan:
Primero. Tener por absolutamente zanjadas las diferencias existentes entre la ABP, por un lado, y la ACB y los clubes o SAD, por otro, en cuando a los contenciosos presentados por aquélla ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y
Segundo. Comprometer la presentación inmediata, por parte de la ABP y ante el referido Órgano Judicial, de los correspondientes escritos de desistimiento expreso de aquellos conflictos, con carácter definitivo, con el añadido de no volver a reiterarlos en forma ni tiempo algunos, de manera que la eventual litigiosidad futura entre ambos colectivos podrá venir referida a incumplimientos que se susciten a partir de esta fecha, pero nunca a otros anteriores a la misma.
Y para que así conste, y en señal de conformidad, afirmándose y ratificándose en el contenido del presente documento, que prometen cumplir xxxx y fielmente, lo firman por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha antes indicados.
ADDENDA
Aun no siendo objeto de negociación colectiva, por ser materia reservada a la competencia exclusiva de la ACB, esta asociación ha asumido formalmente ante la ABP el compromiso de mantener inalterable, durante la vigencia pactada del II Convenio Colectivo del sector, el número de licencias de jugadores seleccionables previsto para la temporada 1993-1994.
Por otra parte, la ACB se compromete asimismo a respetar el acuerdo actualmente existente entre la ABP y la FEB en relación con la organización de un encuentro dentro del calendario de preparación del equipo nacional, en el que deberá por ello entenderse autorizada la participación de los jugadores convocados.