CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE ECUADOR Y SUIZA Convenio 0
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE ECUADOR Y SUIZA
Convenio 0
Registro Oficial 788 de 25-sep-1995 Ultima modificación: 16-ago-2018 Estado: Reformado
Nota: APROBACION.-
Aprobar el CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA CONFEDERACION SUIZA, suscrito en la ciudad de Quito, República del Ecuador, el 28 de noviembre de 1994.
Dada por Resolución Legislativa 10, publicada en Registro Oficial 749 de 31 de Julio de 1995 .
Nota: RATIFICACION.-
Art. Unico.- Ratificar el contenido de la "Protocolo que Modifica el Xxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx y la Confederación de Suiza para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio", suscrito en la ciudad de Quito, el 26 de julio de 2017.
Disposición Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de su ejecución encárguese al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Dada por Decreto Ejecutivo No. 461, publicado en Registro Oficial Suplemento 306 de 16 xx Xxxxxx del 2018 .
TEXTO
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX X XX XXXXXXXXXXXXX SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
Deseosos de celebrar un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Art. 1.- Ambito Subjetivo
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Art. 2.- Impuestos Comprendidos
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran como impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe global de los sueldos o salarios pagados, por las empresas, así como impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En el Ecuador: impuesto sobre la renta,
b) En Suiza; Los impuestos federales, cantonales y comunales.
(i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital, y otras rentas); y,
(ii) Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, activos comerciales, capital pagado y reservas, y otros elementos del patrimonio)
(denominados en lo sucesivo" impuestos suizo")
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
5. El Convenio no se aplicará al impuesto Federal anticipado retenido en la fuente sobre premios pagados por una lotería.
Art. 3.- Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término "Ecuador" significa la República del Ecuador;
b) El término "Suiza" significa la Confederación Suiza;
c) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan el Ecuador o Suiza, según el contexto;
d) El término persona comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y, "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Contratante;
g) La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) La expresión "autoridad competente" significa:
(i) En el caso del Ecuador, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, el Director General xx Xxxxxx o cualquier representante autorizado;
(ii) En el caso de Suiza, el Director de la Administración Fiscal Federal o su representante autorizado;
i) La expresión "nacional" significa:
(i) Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante; y.
(ii) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Art. 4.- Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente xx xxxxxxx situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, entonces se considerará residente del Estado en el que se encuentra su sede de dirección efectiva.
Art. 5.- Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y,
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje solo constituye un establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenadas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin, de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados (a) a (e), a condición que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goza de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6-actúa por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le facultan para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Art. 6.- Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa, y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
Art. 7.- Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza su actividad de esa manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que
este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido está de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
En relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa en un Estado contratante vende bienes o mercadería o realiza negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados en base al monto total recibido por la empresa, sino que serán determinados solamente en base a aquella porción de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios.
En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o construcción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados en base al monto total del contrato, sino solamente en base a aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo está situado.
Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa solo serán imponibles en el Estado del que la empresa es residente.
Nota: Artículo reformado por Xxxxxxxx Xx. 000, publicado en Registro Oficial 178 de 5 de Octubre del 2000 .
Art. 8.- Navegación Marítima y Aérea
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de gestión efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a
bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde está el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool" en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
Art. 9.- Empresas Asociadas
1. Cuando
a) Una empresa de un Estado Contratante participó directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y en uno y otro caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluye en los beneficios de una empresa de ese Estado - y somete, en consecuencia, a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa de otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, entonces las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse para llegar a un acuerdo sobre el ajuste de beneficios en ambos Estados Contratantes.
3. Un Estado Contratante no podrá cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 después de expirados los plazos previstos en su legislación interna, y en cualquier caso, después de la expiración de 5 años a partir del final del año en el que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido cambio hubieran sido obtenidos por una empresa de este Estado. Este párrafo no se aplicará en el caso de fraude o incumplimiento voluntario.
Art. 10.- Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que generan los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de este otro Estado.
Queda entendido que en el caso del Ecuador, el impuesto mencionado en el párrafo 2 es el impuesto sobre la renta ecuatoriano gravado y deducido cuando los beneficios son distribuidos por una sociedad residente en el Ecuador a un accionista residente en Suiza.
Queda entendido igualmente que no se impondrá ningún impuesto adicional a estas distribuciones.
Nota: Artículo reformado por Xxxxxxxx Xx. 000, publicado en Registro Oficial 178 de 5 de Octubre del 2000 .
Art. 11.- Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiado efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto del interés. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier interés mencionado en el párrafo 1 solo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante del cual es residente el perceptor, si éste es el beneficiado efectivo del interés y si éste es pagado:
a) En conexión con la venta a crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
b) En conexión con la venta a crédito de cualquier mercancía por una empresa a otra; o
c) Cualquier préstamo de cualquier naturaleza concedido por un banco.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2,
a) Los intereses producidos en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que es beneficiario efectivo de los mismos solo pueden someterse a imposición en el otro Estado si son pagados en relación con un bono, obligación u otra deuda similar de dicho Estado Contratante o de una subdivisión política o entidad local del mismo;
b) Los interés producidos en Suiza y pagados a un residente del Ecuador solo pueden someterse a imposición en Ecuador si son pagados en relación con un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o un crédito acordado, garantizado o asegurado por una Institución Oficial de Desarrollo de Exportaciones o cualquier Institución especificada y acordada en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o.
c) Los Intereses producidos en el Ecuador y un residente de Suiza solo pueden someterse a imposición en Suiza si son pagados en relación con un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o un crédito acordado, garantizado o asegurado
en virtud de las disposiciones suizas que regulan "la garantía contra los riesgos a la exportación" o por cualquier institución especificada y acordada en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. El término "intereses", empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor , y especialmente las rentas provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en el, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiado efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Art. 12.- Cánones
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden también ser imponibles en el Estado Contratante en el que se producen y de conformidad con las leyes de dicho Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los cánones, el impuesto cobrado no excederá del 10% del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. El término "cánones" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios profesionales por medio de una base fija situada en el, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Se considerará que los cánones proceden de un Estado Contratante cuando el deudor es este Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando la persona que paga los cánones, ya sea o no residente del Estado Contratante, tiene un establecimiento permanente o una base fija en conexión con el cual se incurrió la responsabilidad de pagar los cánones, y estos cánones son asumidos por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces se considerará que los mismos proceden del Estado en el que está situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiado efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiado efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
a. En relación con el párrafo 1 del artículo 12, se entiende que la remuneración de cualquier naturaleza pagada por el uso o la concesión del uso o del derecho de usar equipo industrial, comercial o científico será considerada como beneficios de una empresa a los que se aplican las disposiciones de los artículos 7 o 14, como proceda; y,
b. En relación con el párrafo 3 del artículo 12, las remuneraciones pagadas por análisis o estudios especiales de carácter científico, geológico o técnico, por trabajos y servicios especiales de ingeniería incluidos los planes correspondientes a los mismos, o por asesoría o servicios de consultoría, no serán consideradas remuneraciones por información relacionada con experiencia industrial, comercial o científica. En esos
casos se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 o 14, como proceda.
Nota: Artículo reformado por Xxxxxxxx Xx. 000, publicado en Registro Oficial 178 de 5 de Octubre del 2000 .
Art. 13.- Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmueble, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
Art. 14.- Trabajos Independientes
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Art. 15.- Trabajos Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El perceptor permanece en total en el otro Estado, en uno o vanos períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado;
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y,
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Art. 16.- Participación de Consejeros
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigencia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Art. 17.- Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyen no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Art. 18.- Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en este Estado.
Art. 19.- Funciones Públicas
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que;
(i) Posee la nacionalidad de este Estado; o,
(ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión política o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Art. 20.- Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de este Estado.
Art. 21.- Otras Rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el xxxxxxx 0 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente, de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en el o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en el, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
Art. 22.- Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buque, o aeronaves solo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en este Estado.
Art. 23.- Eliminación de la doble imposición
I) 1. Cuando un residente del Ecuador obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en Suiza, sujeto a lo dispuesto en el xxxxxxx 0, Xxxxxxx dejará exentas estas rentas o este patrimonio, pero puede, al calcular el impuesto sobre las otras rentas o patrimonio de dicho residente, aplicar la tasa impositiva que hubiera sido aplicable si no se hubieran exonerado dichas rentas o patrimonio.
2. Cuando un residente del Ecuador obtenga dividendos, intereses o cánones que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en Suiza, el Ecuador le acordará, previa solicitud, una desgravación. Esta puede consistir en:
a) Una deducción del impuesto a la renta de dicho residente por un monto igual al impuesto cobrado en Suiza de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12; sin embargo, dicha deducción no podrá exceder aquella porción del impuesto ecuatoriano sobre la renta, calculado antes de conceder la deducción, que sea apropiado para la renta que puede someterse a imposición en Suiza;
b) Una reducción global del impuesto ecuatoriano; o,
c) Una exoneración parcial del impuesto ecuatoriano sobre dichos dividendos, intereses o cánones, consistente en cualquier caso en por lo menos la deducción del impuesto cobrado en Suiza al importe bruto de dividendos, intereses o cánones.
Ecuador determinará la desgravación aplicable y regulará el trámite de conformidad con las disposiciones ecuatorianas relacionadas con la ejecución de convenios internacionales para evitar la doble imposición suscritos por el Ecuador.
3. Una sociedad residente del Ecuador que obtenga dividendos de una sociedad residente en Suiza tendrá derecho, para los fines del impuesto ecuatoriano en relación con dichos dividendos, a la misma desgravación que se acordaría a dicha sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente del Ecuador.
II) 1. Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Ecuador, sujeto a lo dispuesto en el xxxxxxx 0, Xxxxx dejará exentas estas rentas o este patrimonio, pero puede, al calcular el impuesto sobre las otras rentas o patrimonio de dicho residente, aplicar la tasa impositiva que hubiera sido aplicable si no se hubieran exonerado dichas rentas o patrimonio.
2. Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o cánones que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en el Ecuador, Suiza lo acordará previa solicitud, una desgravación. Esta puede consistir en:
a) Una deducción del impuesto a la renta de dicho residente por un monto igual al impuesto cobrado en el Ecuador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12; sin embargo, dicha deducción no podrá exceder aquella porción del impuesto suizo, calculado antes de conceder la deducción, que sea apropiado para la renta que puede someterse a imposición en el Ecuador.
b) Una reducción global del impuesto suizo; o.
c) Una exoneración parcial del impuesto suizo sobre dichos dividendos, intereses o
cánones, consistente en cualquier caso en por lo menos la deducción del impuesto cobrado en el Ecuador al importe bruto de dividendos, intereses o cánones.
Suiza determinará la desgravación aplicable y regulará el trámite de conformidad con las disposiciones suizas relacionadas con la ejecución de convenios internacionales para evitar la doble imposición suscritos por la Confederación Suiza.
3. Una sociedad residente de Suiza que obtenga dividendos de una sociedad residente en el Ecuador tendrá derecho, para los fines del impuesto suizo en relación con dichos dividendos, a la misma desgravación que se acordaría a dicha sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente de Suiza.
Art. 24.- No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exijan o que sean mal gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0, xxx xxxxxxx 8 del artículo 11, o el párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto, en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Art. 25.- Procedimiento Amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no está conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente, o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella mismo no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación el Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Art. 26.- Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares
1. Las disposiciones del presente Xxxxxxxx no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4, una persona que es miembro de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un Estado Contratante
que está situado en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado será considerada, para los fines de este Convenio, como residente del Estado que lo envíe si:
a) De conformidad con el derecho internacional dicha persona no es sujeto impositivo en el Estado receptor en relación con xxxxx xx xxxxxxx situadas fuera de dicho Estado o con el patrimonio situado fuera de este Estado, y.
b) Es sujeto en el Estado que lo acredita a las mismas obligaciones fiscales sobre su renta total o sobre el patrimonio que los residentes de este Estado.
3. El Convenio no se aplicará a organizaciones internacionales, o a los órganos y funcionarios de las mismas ni a personas que son miembros de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un tercer Estado, presentes en un Estado Contratante y no tratados en ningún Estado Contratante como residentes en relación con impuestos sobre rentas o patrimonio.
Art. 27.- Entrada en Vigor
El Convenio será ratificado de acuerdo con las respectivas legislaciones internas y entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados Contratantes:
a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o acreditadas a partir del primero de enero del año natural siguiente al año en el cual se realice el canje de los instrumentos de ratificación; y,
b) En relación con los demás impuestos desde el período fiscal que empiece a partir del primero de enero del año natural siguiente al año en el cual se realice el canje de los instrumentos de ratificación.
Art. 28.- Denuncia
El presente Xxxxxxxx permanecerá vigente en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del final de cualquier año natural. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o acreditadas, a partir del primero de enero del año natural siguiente al de la notificación; y,
b) En lo que concierne a los demás impuestos, para el período final que empiece a partir del primero de enero del año natural siguiente al de la notificación.