P E D R O L A Núm. 5.593
P E D R O L A Núm. 5.593
RESOLUCION del Ayuntamiento xx Xxxxxxx por la que se anuncia la contra- tación del servicio de bar de las piscinas municipales, por procedimiento abierto y concurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se anuncia concurso por procedimiento abierto para adjudicar el servicio de bar de las piscinas municipales.
Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 de la Ley de Administración Local xx Xxxxxx, la exposición xxx xxxxxx de cláusulas admi- nistrativas particulares y del anuncio de licitación se realizará en unidad de acto, pudiéndose presentar reclamaciones contra el pliego durante los ocho días naturales siguientes a la publicación del presente anuncio, suspendiéndo- se la licitación en caso de impugnación.
I. Entidad adjudicadora: Ayuntamiento xx Xxxxxxx:
a) Organo: Junta de Gobierno.
b) Dependencia que tramita el expediente: Secretaría.
II. Objeto del contrato:
a) Descripción del objeto: Servicio de bar de las piscinas municipales.
b) Lugar de ejecución: Piscinas municipales xx Xxxxxxx.
c) Plazo: Temporada de 2008, prorrogable temporada a temporada hasta un máximo de cuatro temporadas.
III. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación:
a) Tramitación: Ordinaria.
b) Procedimiento: Abierto.
c) Forma: Concurso.
IV. Presupuesto base de licitación: No se establece tipo mínimo.
V. Garantías:
a) Provisional: No se requiere.
b) Definitiva: 3.000 euros.
VI. Obtención de documentación e información:
a) Entidad: Ayuntamiento.
b) Domicilio: Plaza de España, 1.
c) Localidad y código postal: Pedrola 50690.
d) Teléfonos: 000 000 000/000 000 000.
e) Telefax: 976 615 601.
f) Fecha límite de obtención de documentos e información: Hasta el último día de presentación de propuestas.
VII. Presentación de las ofertas:
a) Fecha límite de presentación: Durante el plazo de quince días naturales contados desde el siguiente al de la publicación de este anuncio; si el plazo concluyera en sábado x xxxxxxx se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
b) Documentación a presentar: La señalada en la cláusula X xxx xxxxxx.
c) Lugar de presentación:
1. Entidad: Ayuntamiento.
2. Domicilio: Plaza de España, 1.
3. Localidad y código postal: Pedrola 50690.
d) Xxxxx durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta: Tres meses a contar desde la apertura de proposiciones.
e) Admisión de variantes: No se admitirán variantes.
VIII. Apertura de las ofertas: El mismo día de la apertura de la documenta- ción general, que tendrá lugar el tercer día hábil siguiente a la finalización del plazo de presentación de ofertas.
IX. Otras informaciones: El modelo de proposición se ajustará al recogido en el Pliego de cláusulas.
X. Gastos de anuncios: Serán a cuenta del adjudicatario.
Pedrola, 21 xx xxxxx de 2008. — El xxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
P I N S E Q U E Núm. 4.159
El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2007, entre otros, aprobó definitivamente la Orden medioambiental de ruidos y vibraciones, cuyo texto es el literal siguiente:
Ordenanza municipal
para la protección contra ruidos y vibraciones de Pinseque
TITULO PRIMERO. — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º Objeto de la Ordenanza y regulación normativa sobre la materia.
1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del ejercicio de las competencias que corresponden al Ayuntamiento de Pinseque en la protección del medio ambiente frente a la contaminación acústica, de acuerdo con lo esta- blecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en su normativa de desarrollo, así como en las demás disposiciones comunitarias europeas, estata- les y autonómicas de aplicación sobre esta materia o en su caso las vigentes en cada momento que puedan sustituir a las antes mencionadas.
2. En lo no previsto en la presente Ordenanza, y de acuerdo con los princi- pios constitucionales de jerarquía normativa y de competencia, serán de apli- cación las mencionadas normas, en todos sus aspectos jurídicos y técnicos que en ellos se regulan.
3. El ejercicio de estas competencias se realizará de acuerdo con los fines, que se estima que son armonizables entre sí, de garantizar el derecho constitu- cional a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos por una parte y, por otra, el derecho la protección de la salud y la calidad de vida de éstos y el dere- cho a un medio ambiente adecuado.
4. Igualmente, un objetivo fundamental del Ayuntamiento de Pinseque, con la aprobación y aplicación de la presente Ordenanza, es el de contribuir a redu- cir los efectos del cambio climático, y por ello contribuir al cumplimiento por parte de las distintas Administraciones Públicas españolas de todos los tratados y disposiciones internacionales existentes sobre la materia.
Art. 2.º Ambito de aplicación.
Quedan sometidas a sus prescripciones dentro del término municipal de Pinseque todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todas las actividades, actos y comporta- mientos que produzcan ruidos y/o vibraciones que puedan ocasionar molestias al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado en el que en encuentre situado.
Art. 3.º Obligatoriedad.
Lo dispuesto en esta Ordenanza será exigible, de conformidad a lo estable- cido en las disposiciones transitorias de la misma, como las condiciones a imponer a las licencias urbanísticas, de instalación, de apertura y de puesta en funcionamiento o cualquier otra autorización previa para toda clase de cons- trucciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantos usos se relacionan en las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Pinseque, así como su ampliación o reforma, y a las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, con anterioridad a su entrada en vigor, ya sean públicas o privadas. Todo ello, sin perjuicio de las normas que contienen mandatos o prohibiciones que son de obligada obser- vancia por sus destinatarios sin necesidad de acto de sujeción individual.
Art. 4.º Deber de colaboración.
1. Los propietarios, poseedores o responsables de las instalaciones o activi- dades podrán estar presentes en las inspecciones municipales y deberán facili- tar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones.
2. Asimismo, los posibles afectados deberán facilitar el acceso a sus vivien- das o locales, para que puedan realizarse las inspecciones y mediciones que se establecen como requisito preceptivo en la presente Ordenanza para la solici- tud de licencia o autorización previa de cualquier tipo. El Ayuntamiento, si fuera necesario, realizará las citaciones oportunas para la práctica de dichas inspecciones y mediciones.
TITULO II. — CRITERIOS DE PREVENCION
Capítulo primero. — Criterios de prevención urbana
Art. 5.º Importancia del ruido en las distintas áreas de gestión municipal.
1. La actuación municipal en los sectores de intervención a los que se hace referencia en el apartado siguiente deberá contemplar la incidencia de los xxx- dos y/o vibraciones conjuntamente con el resto de factores a considerar en cada intervención pública. Todo ello, con el fin de hacer efectivos los fines expresa- dos en el artículo primero de la presente Ordenanza.
2. En particular, lo que se dispone en el apartado anterior será de aplicación en los siguientes ámbitos de actuación municipal, entre otros:
a) Tráfico de vehículos y personas y seguridad vial.
b) Transporte de personas y mercancías y, en particular, el transporte público.
c) Recogida y tratamiento de residuos sólidos.
d) Instalación de centros docentes, culturales, sanitarios, lugares de resi- dencia colectiva y demás equipamientos de naturaleza análoga.
e) El planeamiento urbanístico y los proyectos redactados para la solicitud de licencias urbanísticas, en general, o de autorizaciones previas para la reali- zación de cualquier actividad o servicio,.
f) Intervención municipal en los demás ámbitos urbanísticos: planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística, inspecciones y san- ciones.
g) Ejecución de todo tipo de infraestructuras de competencia municipal.
3. En relación con lo expuesto en los apartados anteriores, el Ayuntamien- to determinará los niveles sonoros ambientales en el término municipal de Pin- seque mediante la elaboración de mapas de ruido (de acuerdo con lo estableci- do en el Anexo 2) con el fin de evaluar la calidad acústica de Pinseque. Todo ello, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal sobre esta materia, mencionada en el artículo 1 y, en particular, los artículos 14 y ss. de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
4. Los mapas de ruido se renovarán cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. Igualmente, el Ayuntamiento podrá utilizar estos instrumen- tos para realizar los estudios que, con carácter zonal o sectorial, se estime oportuno.
Capítulo II. — Criterios de calidad acústica
Art. 6.º Areas acústicas.
1. A efectos de garantizar la protección de la población y el medio ambien- te contra la contaminación por ruidos y/o vibraciones, se establecen las
siguientes áreas acústicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido:
a) Ambiente exterior:
—Tipo I: Comprende sectores del territorio de alta sensibilidad acústica (centros de salud, centros educativos o culturales, guarderías y residencias de ancianos).
—Tipo II: Comprende sectores de territorio con predominio de suelo urba- no o urbanizable de uso residencial, comercial y de servicios.
—Tipo III: Comprende sectores territorio de suelo de uso industrial, termi- nales de transporte de mercancías y actividades logísticas.
—Tipo IV: Comprende sectores de territorio afectados por zonas de afec- ciones acústicas. Estas servidumbres se consideran ligadas a los sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que lo exijan, como vías férreas, y serán delimitadas en cada caso por el Ayuntamiento.
b) Ambiente interior:
—Tipo V: Comprende el espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a usos residenciales, hospitalarios, educativos, culturales, adminis- trativos y comerciales.
2. Los límites de niveles sonoros aplicables a cada área acústica son los señalados en el título III.
Capítulo III. — Criterios de prevención específica
Sección 1.ª — Condiciones acústicas en edificios Art. 7.º Disposiciones generales.
1. Las edificaciones o construcciones deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en las normativas técnicas bási- cas sobre edificación vigentes en cada momento.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el Ayuntamiento de forma motivada podrá establecer medidas de aislamiento superiores a las indi- cadas en la precitada norma en edificios de nueva construcción o sometidos a rehabilitación en vías urbanas especialmente ruidosas, con el fin de garantizar que los niveles sonoros en los espacios interiores se ajustan a los criterios de calidad acústica y al objeto de que se cumplan los niveles establecidos en el título III.
Art. 8.º Condiciones acústicas de nuevas urbanizaciones.
1. En las nuevas urbanizaciones o aquellas derivadas de convenios urbanís- ticos los promotores y/o los constructores estarán obligados a realizar una xxx- luación previa de las condiciones acústicas de la urbanización que formará parte del proyecto como anexo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
2. Dicha evaluación contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Descripción de la urbanización: Situación, número de viviendas y tipo- logía de las mismas (aisladas, pareadas, etc.).
b) Determinación, mediante modelo de predicción o cualquier otro sistema técnico adecuado, de los valores NED y NEN producidos por las fuentes de ruido móviles a un metro y medio (1,5 metros) de la fachada de las viviendas más afectadas en razón de su orientación o distancia.
3. Cuando los valores NED y NEN indicados en el párrafo anterior superen los señalados en el artículo 42.2, se exigirá la incorporación de soluciones téc- nicas al proyecto que garanticen el cumplimiento de los mencionados límites.
Art. 9. º Instalaciones en la edificación.
1. Las instalaciones comunitarias de la edificación deberán construirse de forma que el ruido por ellas transmitido a las viviendas no supere los límites establecidos en el título III.
2. A tal efecto, después de la finalización de la obra y con carácter previo a la concesión de licencia de primera ocupación, el responsable de la dirección de obra deberá presentar, como anexo, un certificado suscrito por técnico com- petente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga cons- tar los niveles de inmisión de las mismas mediante la metodología señalada en la presente Ordenanza.
3. Sin perjuicio de otras obligaciones contraídas en cumplimiento de esta Ordenanza, se entregará copia de la documentación contenida en el anexo señalado en el párrafo anterior a:
a) Ayuntamiento de pinseque(dos ejemplares, uno de los cuales se adjunta- rá en el expediente administrativo de concesión de la licencia de obras).
b) Promotor de las edificaciones, que deberá conservarlo durante el plazo xx xxxx años.
c) Comprador de las viviendas y locales.
Sección 2.ª — Ruidos de vehículos Art. 10. Normativa aplicable.
Los vehículos a motor que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. Asimismo les serán de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Art. 11. Mantenimiento.
1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y/o vibraciones y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por
el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda en más de 2 dB (A) de los límites establecidos para cada categoría por la reglamentación vigente y en las condiciones de medida establecidas en la misma.
2. Los valores límite para cada categoría de vehículos a motor o ciclomoto- res y el método para la medición de los niveles sonoros producidos por éstos son los indicados en el anexo 3.
Art. 12. Control de vehículos a motor.
1. Todos los vehículos a motor y ciclomotores están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruido para las que sean requeridos por la Policía Local.
2. Aquellos vehículos y ciclomotores cuyo nivel sonoro excedan los límites señalados en el artículo anterior tendrán un plazo de quince días para proceder a la corrección de las deficiencias, transcurrido el cual deberán de pasar ins- pección en las dependencias habilitadas al efecto. Todo ello sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
3. Si la inspección efectuada resulta desfavorable se procederá, como medi- da cautelar, a:
a) Si los resultados superan los límites establecidos para cada categoría por la reglamentación vigente en más de 2 y menos de 6 dB (A) dispondrán de un nuevo plazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable, se inmovilizará el vehículo o ciclomotor en las dependencias municipales.
b) Si los resultados superan en 6 dB (A) los límites establecidos, se proce- derá directamente a inmovilizar el vehículo o ciclomotor.
4. Cuando el vehículo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del mismo deberá para su retirada, previo pago de las tasas que en concepto de traslado y depósito correspondan, utilizar un sistema de remolque o carga que permita el transporte del mismo hasta un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclo- motor en marcha en la vía pública.
5. Si la inspección efectuada resulta favorable, el titular podrá proceder a recuperar la documentación del vehículo que previamente habrá quedado bajo custodia municipal.
6. El procedimiento de medición de las emisiones sonoras se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 3 de esta Ordenanza.
7. Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos y ciclo- motores retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción.
Art. 13. Prohibiciones.
1. Todos los vehículos de motor y ciclomotores deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
2. Se prohíbe:
a) Utilizar dispositivos que anulen la acción del silenciador, el uso de tubos resonadores o la circulación con el llamado “escape de gases libre”.
b) Forzar las marchas de los vehículos de motor por aceleraciones innece- sarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo ruidos innecesarios o molestos,.
c) Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos con un volumen elevado y las ventanas abiertas.
d) Cualquier estacionamiento de vehículo, con el motor en marcha. Art. 14. Avisadores acústicos y alarmas en vehículos.
1. No se permite el uso de alarmas o avisadores acústicos dentro xxx xxxxx urbano, salvo en los casos siguientes:
a) Inminente y concreto peligro de accidente.
b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas (en esta situación podrán realizar toques frecuentes y cortos de bocina y colocar una identifica- ción en el exterior.
c) Vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria.
2. Los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria, públicos o privados, tales como policía, bomberos, protección civil, ambulancias y ser- vicios médicos, podrán estar dotados de los sistemas de reproducción xx xxxx- do y ópticos reglamentarios y autorizados en la correspondiente documenta- ción del mismo, en el caso de contar el Ayuntamiento con este tipo de vehículos. Las sirenas de los vehículos antes citados no podrán superar en nin- gún caso los 90 dB (A), medidos a una distancia de 5 metros del vehículo que lo tenga instalado en la dirección de la máxima potencia.
3. Las sirenas de los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria sólo se podrán usar cuando preste el vehículo un servicio urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento de la base al lugar del accidentado o lugar donde radique el enfermo y desde éste al centro hospi- talario, siempre que las lesiones o enfermedad de la persona transportada acon- seje esta medida.
4. Los niveles máximos de sonido de las alarmas instaladas en vehículos privados no podrán superar los 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
5. Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente entre las
22.00 y las 8.00 horas.
Art. 15. Vehículos públicos.
1. El Ayuntamiento de Pinseque favorecerá la utilización de vehículos, tanto propios como de concesionarios de obras o servicios públicos, con bajos
niveles de emisión sonora, tanto en la circulación como en la realización de la actividad específica. A tal efecto incorporará en los pliegos de condiciones téc- nico-administrativas de la contratación las cláusulas específicas al respecto.
2. En relación con ello, el Ayuntamiento podrá exigir, si lo considera con- veniente, que los suministradores de dichos vehículos presenten certificado acústico de los mismos a través de un centro homologado o de referencia.
3. El Ayuntamiento introducirá las medidas correctoras que permitan dis- minuir el impacto acústico en las cláusulas económico-administrativas y pres- cripciones técnicas de los contratos de gestión de servicios públicos municipa- les o de cualquier otro contrato municipal susceptible de generar contaminación acústica, así como la obligatoriedad del cumplimiento de lo dis- puesto en la presente Ordenanza.
Art. 16. Limitaciones a la circulación.
Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos.
Sección 3.ª — Comportamiento de los ciudadanos
en la vía publica y en la convivencia diaria
Art. 17. Generalidades.
1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública con- currencia (xxxxxx, riberas, parques etc.), o en el interior de los edificios, debe- rá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el título III.
2. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especial- mente en horas de descanso nocturno, por:
a) Xxxx excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
c) Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
d) Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado. Art. 18. Actividad humana.
Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el título III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00 a las 8.00 horas, lo siguiente:
a) Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
b) Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.
Art. 19. Animales domésticos.
Los propietarios de animales domésticos son responsables de impedir que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario y de que no se superen los límites establecidos en el título III.
Art. 20. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
1. Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el título III.
2. Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire acondi- cionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas, cuando pue- dan sobrepasar los niveles establecidos en el título III.
Art. 21. Actividades ruidosas en la vía pública.
Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia instalar sis- temas de ambientación sonora en los comercios y terrazas, accionar equipos e instrumentos musicales y emitir mensajes publicitarios cuando superen los niveles establecidos en el título III y siempre que carezcan de la preceptiva autorización.
Art. 22. Actividades musicales al aire libre.
1. Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espectáculos deberán de contar con la preceptiva autorización municipal, previo depósito de la fian- za que se establezca que garantizará el estricto cumplimiento de las condicio- nes establecidas en la misma, y que podrá denegarse cuando se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente, al vecindario o a los usuarios del entorno.
2. Las autorizaciones deberán de fijar, como mínimo:
a) Carácter temporal o estacional.
b) Indicación del horario de funcionamiento.
c) Limitación del nivel sonoro durante el período autorizado y que con carácter general no podrán superar en ningún caso los 90 dB (A), medidos a una distancia de cinco metros de distancia xxx xxxx sonoro.
3. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo del acto que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
4. Lo anteriormente señalado será de aplicación, sin perjuicio de los límites fijados para el ambiente interior, establecidos en el título III.
Sección 4.ª —Trabajos en la vía publica que produzcan ruidos Art. 23. Trabajos con empleo de maquinaria.
1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 20.00 y las 8.00 horas en días labora-
bles y para los días festivos el horario estará comprendido entre las 20.00 y las
10.00 horas. Durante el resto de la jornada, en general, los equipos empleados no podrán superar en ningún caso los 90 dB (A), medidos a una distancia de cinco metros, a cuyo fin se adoptarán por parte de los titulares o responsables de las obras las medidas correctoras que procedan.
2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconve- nientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.
3. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo de los trabajos que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
Art. 24. Características de la maquinaria utilizada en obras en la vía pública.
1. La maquinaria utilizada se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplica- ble sobre esta materia, y deberá ir señalizada de acuerdo con el anexo 4 de la presente Ordenanza.
2. El Ayuntamiento promoverá, en general, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica. En particular, en el marco de la contratación pública de obras, suministros y prestación de servicios (limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines, etc.). A tal efecto, incorporará en los pliegos de condiciones técnico-administrativas de los concursos para la adquisición de suministros o para la adjudicación de obras o servicios las cláusulas específicas al respecto.
Art. 25. Carga y descarga.
1. Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipu- lación xx xxxxx, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública entre las 22.00 y las 7.00 horas, cuando estas operaciones superen los límites de ruido establecidos en título III de la presente Ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cui- dado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente nece-
sarias.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las normas sobre tráfico y vehí- culos a motor, tanto estatales y autonómicas como las aprobadas por el Ayun- tamiento de Pinseque.
2. Excepcionalmente, en casos muy concretos, por razones de necesidad, peligro o por ocasionar afecciones muy graves al tráfico o transporte público, la autoridad municipal podrá autorizar operaciones de carga y descarga de mer- cancías en condiciones distintas a las indicadas en el título III, fijando las con- diciones que se deberán cumplir.
Sección 5.ª — Máquinas y aparatos susceptibles
de producir ruidos y/o vibraciones
Art. 26. Medidas relativas a máquinas e instalaciones que afecten a viviendas.
No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento de cual- quier instalación en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a las viviendas sea suficiente, para garantizar los niveles establecidos en el título III.
Art. 27. Ruido estructural y transmisión de vibraciones.
La instalación en tierra de los elementos citados en el artículo anterior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya ido- neidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.
Art. 28. Distancias.
La distancia entre los elementos indicados en el artículo 26 y el cierre peri- metral será de 1 metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no se superen los límites establecidos en el título III de la presente Ordenanza, podrá reducirse la mencionada distancia.
Art. 29. Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos.
1. Los conductos por donde circulan fluidos en régimen forzado dispondrán de dispositivos antivibratorios de sujeción.
2. La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización, evacuación de humos, aire comprimido y conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos y, si es necesario, la tota- lidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la trans- misión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.
3. Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la misma y con un montaje elástico de probada eficacia.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se ajustará a la reglamentación y normas que afecten a su instalación.
Art. 30. Equipos de aire acondicionado y bombas de calor.
1. La ubicación de los mismos se llevará a cabo, en todo caso, de conformi- dad con las normas urbanísticas vigentes.
2. Aquellos equipos que para su montaje requieran de la preceptiva licencia de instalación contarán con las medidas correctoras oportunas para que los niveles de ruido producidos no superen los límites señalados en el título III.
3. El resto no podrán superar los 55 dB (A) en el exterior, medido a 5 metros de distancia xxx xxxx emisor en la dirección de máxima emisión y sin que sus niveles sonoros superen los límites señalados en el título III.
Sección 6.ª — Ruido producido por avisadores acústicos Art. 31. Sistemas de alarma.
1. Se establecen las siguientes categorías de alarmas:
a) Grupo I: Las que emiten al ambiente exterior, excluyéndose las instala- das en vehículos.
b) Grupo II: Las que emiten a ambientes interiores comunes, de uso públi- co o compartido.
c) Grupo III: Las que emiten solamente en local especialmente designado para su control o vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a tal fin.
2. Solamente se permitirá la instalación de alarmas monotonales o bitona- les. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistemas en el que la fre- cuencia se pueda variar de forma controlada.
3. Los sistemas de alarmas instaladas en edificios y locales deberán estar en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.
4. La instalación de las alarmas del grupo I se realizará de forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
5. Se prohíbe el uso voluntario de las mismas, a excepción de la prueba de su funcionamiento, que sólo podrá realizarse entre las 9.00 y las 20.00 horas en jornada laboral, y previo conocimiento de la Policía Local.
6. En todo caso, la duración máxima de funcionamiento continuo no será superior a 30 segundos, si bien podrá repetirse hasta tres veces con intervalos de 60 segundos, en cuyo caso finalizará el ciclo. El ciclo de alarma puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos que deberán llevar- se a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Orde- nanza, y con indicación expresa, en su caso, del cumplimiento de lo señalado en el artículo 32 de la misma. A tal efecto se incluirán los datos de los paráme- tros necesarios que hayan servido de base para la obtención de los resultados finales.
7. Los niveles máximos de sonido de las alarmas serán, respectivamente,
de:
a) Grupo I: 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
b) Grupo II: 75 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
c) Grupo III: No tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en el título III de esta Ordenanza.
8. Sólo podrá autorizarse la instalación de estos sistemas cuando cuenten con las homologaciones y autorizaciones administrativas de la legislación del Estado y aporten un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable con competencia para desactivar el sistema o resolver la emergencia. Dicha persona estará en condiciones de comparecer en el lugar de la instalación, previa llamada, en el plazo máximo de una hora.
9. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema avisador produzca molestias a los vecinos y no sea posible localizar al titular de la actividad el Ayuntamiento podrá desmontar y retirar el sistema. Los gastos derivados de esta operación corresponderán al titular de la actividad.
Sección 7.ª — Condiciones de instalación y apertura de actividades Art. 32. Aislamiento acústico y niveles de emisión.
1. En edificios residenciales y/o habitados, los elementos constructivos horizontales y verticales destinados a cualquier actividad que pueda conside- rarse como foco de ruido, deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado, garantizar un aislamiento acústico de acuerdo con los niveles esta- blecidos en las normas técnicas sobre edificación vigentes y demás legislación aplicable sobre esta materia.
2. Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento
acústico podrá limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en el título III.
3. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los mínimos señalados, es el propietario, poseedor o responsable xxx xxxx de ruido.
4. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obli- gación de ajustarse a los niveles del título III.
5. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico debe- rán tener la reacción al fuego que indica la normativa técnica básica sobre edi- ficación.
Art. 33. Características del vestíbulo de entrada.
Las actividades que dispongan de equipo de música o que desarrollen acti- vidades musicales deberán de contar, con independencia de las medidas de ais- lamiento general, con un vestíbulo de entrada con las siguientes características:
a) Doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida.
b) Un espacio libre horizontal no inferior a 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de las puertas (anexo 6), sin perjuicio de las condiciones exigidas por la normativa vigente de supresión xx xxxxxxxx arquitectónicas, de prevención de incendios y sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obli- gación de ajustarse a los niveles del título III.
Art. 34. Condiciones específicas para actividades musicales en edificios no habitados.
1. Las actividades que dispongan de equipo de música, o que desarrollen actividades musicales y en cuyo interior puedan producirse niveles sonoros superiores a 90 dB (A), medidos a 3 metros de distancia de la dirección de máxima emisión, podrán ejercerse en edificios aislados o en los de uso comer- cial y/o de servicios con sujeción a las siguientes condiciones:
a) Edificios aislados utilizados de forma exclusiva por la actividad: aisla- miento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 55 dB (con D125 mínimo de 49 dB) respecto al exterior o fachada.
b) Edificios de uso comercial y/o de servicios: Aislamiento acústico míni- mo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 65 dB, respecto a los locales adyacentes (con D125 mínimo de 59 dB) y 40 dB adyacentes (con D125 míni- mo de 34 dB) respecto al exterior o fachada.
c) Deberán instalar en el acceso o accesos al local y en lugar bien visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminación, el siguiente aviso: “Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones en el oído”.
2. Todas aquellas actividades no contempladas en el apartado 1 del presen- te artículo deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente Ordenanza.
3. Serán asimismo de aplicación el resto de las condiciones establecidas para este tipo de locales.
4. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo no exime de la obligación de ajustarse a los límites establecidos en el título III.
5. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico debe- rán ajustarse a lo establecido en la normativa básica sobre edificación.
Art. 35. Equipo limitador o limitador-registrador.
1. Los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducción musical podrán instalar limitadores o limitadores-registradores, con el fin de regular el nivel de presión sonora en el interior de los locales. En tales casos se podrá solicitar al Ayuntamiento, de forma voluntaria, su precintado.
2. El Ayuntamiento podrá, previo acuerdo o resolución, exigir a las acti- vidades que dispongan de equipos de reproducción musical, la instalación de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musi- cal superan los límites admisibles de nivel sonoro en el ambiente interior de los edificios, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigi- dos por esta Ordenanza. El Ayuntamiento exigirá su instalación obligatoria en aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción musical emplazadas en la delimitación perimetral de zonas saturadas o zonas acústi- camente contaminadas.
3. Los limitadores-registradores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, con el fin de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Deberán de estar homologados, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal o auto- nómica, y disponer de los dispositivos necesarios para cumplir las siguientes funciones:
a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipula- ciones del equipo de emisión sonora.
b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habi- dos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, independiente- mente del funcionamiento del equipo musical, con períodos de almacenamien- to de un mes.
c) Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador, con indi- cador de la fecha y hora de inicio, fecha y hora de terminación y niveles de cali- bración de la sesión.
d) Mecanismos de protección (mediante llaves electrónicas o claves de acceso) que impidan manipulaciones posteriores si éstas fueran realizadas, queden registradas en la memoria interna del limitador.
e) Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibra- ciones periódicas en soporte físico estable, de tal forma que no se vean afecta- dos por fallos de tensión.
f) Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasla- dados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación. Asimismo, tendrán capacidad de enviar de forma automática al servicio de inspección municipal los datos almacenados durante cada una de las sesiones ruidosas que se produzcan en el local.
Art. 36. Estudio acústico, comprobación y control de actividades musicales.
1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar anexo al proyecto, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio ofi- cial, describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
a) Descripción del equipo musical y su potencia acústica.
b) Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.).
c) Descripción de los sistemas de aislamiento y apantallamiento acústico.
d) Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.
2. En los establecimientos dotados de equipo de música, una vez finalizada las obras y junto a la solicitud de licencia de apertura, sin perjuicio de otros documentos exigibles, se aportará como anexo un certificado suscrito por téc- nico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se haga constar:
a) La adecuación de la misma a lo señalado en el proyecto y a la presente Ordenanza.
b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico con todo otro recinto contiguo y el aislamiento acústico de la fachada, que deberán llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza, y con indicación expresa, en su caso, del cumplimiento de lo señalado en el artículo 32 de la misma. A tal efecto se incluirán los datos de los parámetros necesarios que hayan servido de base para la obtención de los resultados finales.
c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuen- tes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como en el ambiente exte- rior. En caso de equipo de música, la comprobación se efectuará reproducien- do un sonido en el mismo, colocando el potenciómetro del volumen al máximo nivel y, en esas condiciones, se medirá el ruido en la vivienda más afectada y en el interior de la actividad consignándolo en el informe. d) Equipos utiliza- dos en las mediciones, así como fotocopia de su certificado de revisión anual.
3. Deberá añadirse al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el título III.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los servicios técnicos municipales podrán efectuar cuantas comprobaciones esti- men oportunas.
Art. 37. Estudio acústico, comprobación y control de actividades indus- triales.
1. Junto a la documentación a aportar para la concesión de licencia de acti- vidad industrial se deberá adjuntar anexo al proyecto en el que se describa, por técnico competente, las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este anexo, que formará parte del proyecto que se pre- sente, en cumplimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, constará, como mínimo, de los siguientes apartados:
a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales xxxxx- xxxxxx y su situación con respecto a las viviendas.
b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias y niveles de emisión acústi- cos de las mismas a un metro de distancia.
c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico.
d) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técni- ca de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Orde- nanza.
2. Junto a la documentación a aportar para la solicitud de licencia de pues- ta en funcionamiento se deberá adjuntar, como anexo, certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar:
a) La adecuación a la instalación al proyecto aprobado y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.
b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico que deberán de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza.
c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuen- tes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como en el ambiente exte- rior y con indicación expresa del cumplimiento de lo dispuesto en el título III.
d) Equipos utilizados en las mediciones, así como fotocopia de su certifica- do de revisión anual.
Art. 38. Organismos de control.
El Ayuntamiento podrá, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, dele- gar la emisión de informes, comprobaciones, estudios y certificaciones emi- tidas por los organismos de control que sean reconocidos por la Comunidad Autónoma, cuando por esta Administración se reconozca la materia de ruido y/o vibraciones como ámbito reglamentario de actuación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica de aplicación en esta materia.
Art. 39. Condición general.
Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.
TITULO III. — CARACTERISTICAS DE MEDICION Y LIMITES DE NIVEL ACUSTICO
2. Como norma general su valor será el nivel de ruido equivalente en 60 segundos LAeq60s.
3. La determinación de los niveles sonoros máximos en el interior de las actividades será el correspondiente al Lmax.
4. Para la evaluación acústica de los niveles producidos por tráfico terrestre se utilizarán los índices NED (Nivel Equivalente Día) y NEN (Nivel Equiva- lente Noche) definidos en el anexo 1.
5. Para la evaluación acústica de los niveles producidos por el tráfico aéreo y ferroviario se emplearán los criterios de ponderación y parámetros de medi- ción adecuados, de conformidad con lo señalado en las normas UNE y, en su defecto, las llevadas a cabo por la práctica internacional.
6. En los anexos de los proyectos presentados con arreglo a esta Ordenanza deberán indicarse las reglamentaciones y normas empleadas.
Art. 41. Límites en el ambiente interior.
1. Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico x xxxxxxx naturales), podrá producir en el ambiente interior de las viviendas o locales de una edificación, niveles sonoros medidos en dB (A) superiores a los señalados a continuación:
Uso Locales | Día (8.00 a 22.00 h) | Noche (22.00 a 8.00 h) |
Sanitario (*) Dormitorios | 35 | 27 |
Zonas comunes | 40 | 30 |
Residencial Piezas habitables | 40 | 27 |
Pasillos, aseos y cocinas | 45 | 30 |
Docente Aulas | 40 | 30 |
Dormitorio preescolar | 35 | 27 |
Servicios Hospedaje (**) | 40 | 28 |
terciarios Despachos profesionales | 40 | 40 |
Oficinas | 45 | 45 |
(*) En usos sanitarios sólo están comprendidas las zonas de hospitalización. (**) En hospedaje sólo están comprendidos los dormitorios.
2. Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos europe- os, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos en su caso.
Art. 42. Límites en el ambiente exterior.
1. Ninguna actividad o fuente sonora, excluida el ruido ambiental (tráfico x xxxxxxx naturales), podrá producir en el ambiente exterior niveles sonoros medidos en dB (A) superiores a los señalados a continuación:
Areas | Día | Noche |
acústicas | (8.00 a 22.00 h.) | (22.00 a 8.00 h.) |
Tipo I | 55 | 45 |
Tipo II | 65 | 55 |
Tipo III | 55 | 55 |
Tipo IV | 75 | 70 |
Tipo V Los señalados en la declaración de impacto ambiental que no superarán en ningún caso los niveles aplicables a cada área acústica.
2. El objetivo municipal de emisión de niveles sonoros en ambientes exte- riores producidos por el ruido del tráfico, de acuerdo con los criterios de la Unión Europea en el “V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo Sosteni- ble”, se fija en valores que no superen 65 dB (A) NED y 55 dB (A) NEN. A tal efecto, todas las vías de circulación, tanto urbanas como periurbanas, de nuevo trazado tenderán a la consecución de dicho objetivo. Asimismo, aquellas vías de circulación que en la actualidad superen dichos niveles serán objeto xx xxx- nes especiales tendentes a alcanzar los mismos.
3. Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos europe- os, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos en su caso.
Capítulo II. — Mediciones y límites de nivel de vibraciones
Art. 43. Valores límites de vibraciones.
1. Se establece como unidad de medida del grado de vibración existente en los edificios la aceleración en metros por segundo al cuadrado.
2. Para valorar el grado de molestia se utilizará el índice de percepción vibratoria K, respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631-2, y al menos en los paramentos horizontales. A tal efecto la determina- ción de dicho índice se efectuará según anexo 7.
3. Ninguna actividad o fuente vibratoria podrá transmitir unos valores de vibración (curvas K) recogidos en el anexo 8, superiores a los siguientes:
Valor límite de recepción de vibraciones en ambientes interiores (coefi- ciente K):
Uso xxx xxxxxxx afectado Período | Vibraciones continuas | Vibraciones transitorias (**) |
Sanitario (*) Diurno | 2,0 | 16,0 |
Nocturno | 1,4 | 1,4 |
Diurno | 2,0 | 16,0 |
Residencial Nocturno | 1,4 | 1,4 |
Almacenes, comercios e Diurno | 8,0 | 128,0 |
industrias Nocturno | 8,0 | 128,0 |
Capítulo primero. — Medición y límites de nivel de ruidos
Art. 40. Criterios de determinación del nivel sonoro.
1. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en xxxxxx- lios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A y para la valoración de los niveles sonoros se seguirán las indicaciones señaladas en el anexo 7.
(*) Quirófanos y zonas críticas K = 1, día y noche.
(**) Se consideran vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impul- sos es inferior a tres sucesos al día.
TITULO IV. — ZONAS ESPECIALES
Art. 44. Zonas contaminadas acústicamente.
El Ayuntamiento podrá establecer, si lo considera necesario, zonas conta- minadas acústicamente cuando los niveles de ruido y/o vibraciones puedan ocasionar molestias graves al vecindario en el ambiente exterior o modifiquen sustancialmente el estado natural del ambiente circundante. Estas zonas serán objeto, en su caso, de regulación específica.
Art. 45. Posibilidad de declarar zonas saturadas.
1. Aquellas zonas del municipio en las que existan múltiples actividades de ocio podrán ser declaradas, previa aprobación municipal, zonas saturadas.
2. Las zonas saturadas quedarán sometidas a un régimen de actuaciones que tendrán por objeto, entre otros, la progresiva reducción de los niveles sonoros en el área afectada.
3. El Servicio Municipal competente mantendrá, permanentemente actuali- zado, un registro-listado en el que se detallen todas las zonas saturadas aproba- das y las calles que comprenden cada una de tales zonas.
Art. 46. Zonas naturales y espacios de interés ecológico.
El Ayuntamiento podrá delimitar zonas de sonidos de origen natural en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imper- ceptible. Asimismo el Ayuntamiento realizará un catálogo de las zonas de inte- rés ecológico, pudiendo establecer planes de conservación de las condiciones acústicas de estas áreas.
Art. 47. Zonas de ocio.
El Ayuntamiento de Pinseque podrá establecer zonas de ocio, de conformi- dad con el Plan General de Ordenación Urbana, incompatibles en todo caso con zonas de uso residencial y dotadas de transporte público, que serán objeto, en su caso, de una regulación específica en materia de aislamiento y de emi- siones acústicas, entre otras.
TITULO V. — INFORMACION AL PUBLICO
Art. 48. Información a los ciudadanos.
1. El Ayuntamiento realizará campañas informativas dirigidas a la pobla- ción escolar, especialmente a los jóvenes, y campañas de sensibilización para la población en general, encaminadas a la concienciación del problema de ruido en la vida diaria y dirigido a desarrollar una nueva cultura en relación con el mismo.
2. Igualmente, el Ayuntamiento difundirá periódicamente los mapas de ruido del Municipio o los de carácter zonal, a través de su publicación median- te todos los medios existentes (incluidos los telemáticos). Todo ello, dentro de los meses siguientes a su aprobación por los órganos municipales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho a la Información en materia de Medio Ambiente.
Art. 49. Información sobre la vivienda.
1. Los promotores y/o constructores de viviendas estarán obligados a informar a los compradores, por escrito, de las características acústicas de las viviendas y/o urbanización tanto en el ámbito externo como interno de las mismas.
2. Para ello, podrán utilizar los mapas de ruido realizados por el Ayunta- miento (tanto globales como zonales) o los estudios realizados por los promo- tores y aprobados por el Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 5.
Art. 50. Información sobre actividades recreativas.
Los titulares de actividades de locales públicos en los que se disponga de equipo de música, o en los que se desarrollen actividades musicales, estarán obligados a disponer de una placa situada en el exterior y perfectamente visi- ble que indique el nombre y categoría del local, número de licencia de apertu- ra, aforo máximo permitido niveles de presión sonora en dB (A), que se produ- cen en el interior y horario de funcionamiento autorizado. Dichas placas serán homologadas por el Ayuntamiento.
TITULO VI. — REGIMEN SANCIONADOR
Art. 51. Normativa aplicable.
1. Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las pres- cripciones establecidas en la presente Ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en las normas de procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen jurídi- co sancionador establecido en el artículo 197 de la Ley 7/1999, de 9 xx xxxxx, de Administración Local xx Xxxxxx, y Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que sea aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, y demás normativa estatal y autonómica general sancionadora y sec- torial de este ámbito de actuación administrativa.
2. En particular, se aplicarán las disposiciones en materia sancionadora contenidas en los artículos 27 y siguientes de la Ley 37/2003, de 17 de noviem- bre, del Ruido.
Art. 52. Atribución.
La atribución para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos de la
21.1 n) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases del Régimen
Local y 30. ll) y 197.3. de la Ley 7/1999, de 9 xx xxxxx, de Administración Local xx Xxxxxx, sin perjuicio de la delegación o desconcentración en otro órgano municipal.
Art. 53. Responsabilidad.
1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza darán lugar a responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido el presente Título, y sin perjuicio de las responsabilidades civi- les y penales que pudieran también existir.
2. Son responsables de las infracciones, según los casos, las personas des- critas a continuación:
a) Los propietarios, poseedores o responsables de los focos de ruido.
b) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
c) Los titulares de la actividad.
d) Los técnicos que emitan las certificaciones correspondientes.
e) Los titulares o conductores de los vehículos o ciclomotores.
f) Los causantes de la perturbación.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación, la responsa- bilidad será subsidiaria.
Art. 54. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves, gra- ves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Superar hasta en 3 dB (A) los límites sonoros establecidos en el título III.
b) Transmitir niveles de vibración inferiores o iguales a la curva base inme- diatamente superior a la máxima admisible para cada situación, de conformi- dad con lo establecido en el título III.
c) No presentar el vehículo o ciclomotor a la inspección oficial cuando, habiendo superado los límites establecidos para cada categoría, se le hubiese requerido para ello por la Policía Local.
d) Conducir vehículos o ciclomotores forzando las marchas que produzcan ruidos innecesarios o molestos, y haciendo funcionar los equipos de música con volumen elevado y con las ventanas abiertas.
e) Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites esta- blecidos para cada categoría en más de 2 dB (A) y menos de 6 dB (A).
f) Xxxxxxxx alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia o peligrosidad o, sin estar autorizado para ello.
g) Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del día o de la noche, en la vía pública o en el interior de las viviendas, superando los niveles sonoros estable- cidos en el título III.
h) Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles establecidos en el título III.
i) Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado u otra fuente ruido, superando los límites establecidos en el título III.
j) No evitar los ruidos producidos por los animales domésticos cuando superen los niveles sonoros establecidos en el título III.
k) Cualquier otra infracción a la presente Ordenanza no calificada como grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Superar en más de 3 y menos de 6 dB (A) los límites sonoros estableci- dos en el título III.
b) Transmitir niveles de vibración de hasta dos curvas base a la inmediata- mente superior a la máxima admisible, de conformidad con lo establecido en el título III.
c) Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites esta- blecidos para cada categoría en más de seis.
d) Conducir vehículos o ciclomotores sin silenciador o utilizando dispositi- vos que anulen o modifiquen su acción.
e) Emitir sonidos de cualquier clase en la vía pública o en lugares de públi- ca concurrencia superando los límites establecidos en el título III.
f) Realizar actividades musicales en la vía pública fuera del horario esta- blecido y previamente autorizado, o sin autorización y siempre que se superen los límites establecidos en el título III.
g) Realizar trabajos con maquinaria en la vía pública entre las 22.00 y 7.00 horas en día laboral y en día festivo el horario estará comprendido entre las
22.00 y las 10.00 horas, en su caso, o fuera del horario autorizado, y siempre que se superen los niveles establecidos en el título III.
h) Realizar operaciones de carga y descarga entre las 22.00 y las 7.00 en día laboral y en día festivo el horario estará comprendido entre las 22.00 y las
10.00 horas, o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre que se supe- ren los niveles establecidos en el título III.
i) La incomparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada, a las citaciones de los Servicios Municipales, para facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones, obstaculizando la labor de inspección del Ayuntamiento.
j) La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infraccio- nes leves por resolución firme en vía administrativa.
4. Son infracciones muy graves:
a) Superar en 6 dB (A) o más de 6 dB (A) los límites sonoros establecidos en el título III.
b) Transmitir niveles de vibración de más de dos curvas base a la inmedia- tamente superior a la máxima admisible, de conformidad con lo establecido en el título III.
c) El ejercicio de actividades sin licencia o sin la autorización previa pre- ceptiva o con la licencia o autorización caducada o suspendida, o el incumpli- miento de las condiciones impuestas a la misma.
d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la adopción de medi- das de carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.
e) La negativa de los propietarios, poseedores o responsables de las activi- dades o emisores acústicos a permitir el acceso a la inspección por los Servi- cios Técnicos municipales.
f) La realización de informes y/o certificaciones acústicas que no se ajusten a la realidad.
g) La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infrac- ciones graves por resolución firme en vía administrativa.
h) Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites esta- blecidos para cada categoría en más de 7 dB (A).
i) Manipular los dispositivos del equipo limitador-controlador. Art. 55. Sanciones.
1. Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjunta- mente las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolu- ción firme.
c) La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos.
d) El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
2. Cuantías máximas de las multas por infracción de la presente Orde- nanza:
—Infracciones leves: Multa hasta 150,25 euros.
—Infracciones graves: Multa hasta 901,52 euros.
—Infracciones muy graves: Multa hasta 1.903,04 euros.
3. La imposición de sanciones por infracción de la presente Ordenanza se ajustará de acuerdo con la graduación y cuantías establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de especial gravedad o trascendencia y en los supuestos contenidos en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y conforme a lo dispuesto en su artículo 29.1, el Alcalde podrá sancionar, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, con:
a) Suspensión de la actividad.
b) Imposición de multa de hasta 6.010,12 euros.
4. Junto con las correspondientes sanciones, deberá exigirse al infractor la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.
Art. 56. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción de la presente Ordenanza, el órgano competente para iniciar o resolver podrá adop- tar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y previa audiencia del interesado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del proce- dimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales, tales como:
a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos emisores de ruidos y/o vibraciones.
b) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del estableci- miento.
c) Suspensión temporal de la licencia o autorización para el ejercicio de la actividad por el titular.
d) Prestación de fianzas.
e) Adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o de las molestias originadas.
Art. 57. Procedimiento de revocación de licencias o autorizaciones.
En todo caso, el incumplimiento de las medidas correctoras establecidas por el Ayuntamiento para la desaparición de las causas de molestia, o por incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización, determinará la iniciación del procedimiento de revocación de la misma, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en lo que respecta a las actividades sujetas a esta última, y artículo 196 de la Ley 7/1999, de 9 xx xxxxx, de Administración Local xx Xxxxxx.
Disposiciones adicionales
Primera. — Precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Policía Local, con carácter excepcional e inmediato y por un plazo máximo de setenta y dos horas, podrá proceder al precinto de los aparatos, equipos o cualquier otro emi- sor de ruido, en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante por la superación de niveles sonoros en más de 6 dB (A), conforme a los límites esta- blecidos en el título III, y para evitar la persistencia de la conducta infractora, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que se iniciará con la denuncia policial y las actuaciones llevadas a cabo como medida de seguridad.
Segunda. — Autorizaciones excepcionales, de carácter temporal y limita- do, por fiestas o actos de especial trascendencia.
El Ayuntamiento podrá autorizar, con carácter temporal y limitado a las vías o sectores afectados, la organización de actividades con motivo de las fies- tas patronales del municipio o de los distintos barrios, así como en supuestos de especial proyección social, oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que estarán exentos de la aplicación de lo previsto en el título III, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.
Disposiciones transitorias
Primera. — La presente Ordenanza, en lo que respecta a los límites de cali- dad sonora establecidos en su título III, será de aplicación tanto a las activida- des e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en fun- cionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deberán adoptar las medidas necesarias, para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el citado título en el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor.
Segunda. — En lo que respecta al resto de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas las actividades e ins- talaciones, públicas o privadas, que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor. Con respecto a las actividades e instalaciones en funciona- miento, ejercicio o uso que dispongan de licencia a la entrada en vigor de la Ordenanza o la hubieran solicitado con anterioridad, la totalidad de las pres- cripciones será exigible en los supuestos de ampliación, modificación, cambio de titularidad, uso o actividad.
Tercera. — La exigencia de placa de información general contenida en el artículo 50 de esta Ordenanza será exigible para todas las actividades e instala- ciones públicas o privadas que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor y, en todo caso, a las que ya dispongan de la misma, a partir de un año de su vigencia.
Cuarta. — La exigencia de instalación de limitador-registrador, en los supuestos obligatorios contenidos en el artículo 35.2 de la presente Ordenanza, será exigible en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria
Unica. — A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango que se opon- gan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado.
Disposiciones finales
Primera.
1. La futura promulgación y entrada en vigor de normas europeas, estatales o autonómicas con rango superior a esta Ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma, determinará la aplicación de aquéllas, en virtud del principio de jerarquía normativa y el de competencia, sin perjuicio de la modi- ficación y adaptación, en lo que fuere necesario, de la misma.
2. No obstante lo anterior, y a la vista de la reciente aprobación en el ámbi- to europeo y estatal de varias normas en materia de ruido y protección contra la contaminación atmosférica, el Ayuntamiento de Pinseque evaluará en los seis próximos meses los efectos de estas nuevas normas y procederá, en el caso de que éstas contengan nuevas disposiciones más favorables a la protección del medio ambiente y de los derechos de los ciudadanos, a la adaptación a ellas de la presente Ordenanza.
Segunda. — Todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehícu- los, medios de transporte y, en general, toda actividad, acto o comportamiento que produzcan ruidos y/o vibraciones y estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberán cumplir, además de lo establecido en la misma, la normativa europea, estatal, autonómica o local que resulte aplicable a cada caso concreto. En caso de que sobre un mismo concepto se fijen diferentes valo- res se aplicará el contenido en la regulación normativa de superior rango.
Tercera. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 y disposición adicional cuarta de la Ley 7/1999, de 9 xx xxxxx, de Administración Local xx Xxxxxx.
Pinseque, 14 de febrero de 2008. — El alcalde-presidente, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx.