SENTENCIA DEFINITIVA.- Morelia, Michoacán, a 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
SENTENCIA DEFINITIVA.- Morelia, Michoacán, a 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
Vistos los autos que integran el expediente número 73/2017, relativo al juicio ordinario civil que sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales promueve
//////////, frente a//////////, para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado a este Juzgado en fecha 26 veintiséis de enero del año en curso, por razón de turno, compareció //////////, a demandar en la vía ordinaria civil, sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales a //////////; fundándose para tal efecto en la relación de hechos y preceptos de derecho visibles a fojas de la 1 a la 7, misma que en esta resolución daremos por reproducida en atención al principio de economía procesal imperante en la materia. Después, por medio de auto de fecha 30 treinta de ese mismo mes y año, se admitió en trámite la demanda de referencia, autorizándose a la actuaria a f in de que se constituyera en legal y debida forma en el domicilio de la parte demandada, le corriera traslado y emplazara del libelo instaurado en su contra, haciéndole saber que contaba con el término de 9 nueve días para que compareciera a producir su contestación, bajo el apercibimiento respectivo. Diligencia que se llevó a cabo en los términos ordenados el 14 catorce xx xxxxx de la propia anualidad.
SEGUNDO.- Por medio de escrito presentado por conducto de la Oficialía de Partes automatizada de turno, en fecha 29 veintinueve inmediato siguiente, compareció//////////, a dar contestación al libelo entablado en su contra, lo que hi zo en la forma y términos de su escrito, el cual es consultable a fojas de la
57 a la 63, los que aquí tendremos por trascrito s en obvio de repeticiones inútiles. Después, por medio de auto fechado el 3 tres xx xxxxx de la anualidad en comento, se tuvo a//////////, dando contestación a la demanda entablada en su contra, e interponiendo excepciones y defensas.
TERCERO.- En otro tenor, mediante diverso acuerdo fechado el 3 tres xx xxxxx de 2017 dos mil diecisiete , de conformidad a los artículos 118 y 339 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se mandó citar a las partes para que comparecieran personalmente y sin auxilio de mandatarios, abogados, patrones o asesores, para el fin de ver la posibilidad de que se conciliaran respecto de las prestaciones reclamadas, bajo el apercibimiento que de no comparecer sin justa causa, se les impondría la multa respectiva y de que la inasistencia de una o ambas partes se entendería como falta de interés para conciliarse, por lo que se continuaría con el procedimiento correspondiente. Sin que dicha audiencia conciliatoria hubiere podido llevarse a cabo, dada la inasistencia del actor, según se advierte de la certificación visible a foja 95.
CUARTO.- Por medio de escrito presentado el 5 cinco xx xxxx del año en curso, se decretó la apertura del plazo probatorio por el término de 25 veinticinco días, periodo dentro del cual ambas partes comparecieron a ofrecer y desahogar los medios de prueba que estimaron convenientes a fin de demostrar sus intereses en litigio. Después, por medio de escrito fechado el 12 doce xx xxxxx de la propia anualidad, se decretó término supletorio de prueba por el término de 10 diez días, únicamente para el efecto de perfeccionar la prueba pericial en valuación ofrecida por el actor. Concluido el término probatorio y el supletorio de prueba decretados, en fecha 23 veintitrés xx xxxxxx del año en cita, se mandaron poner los autos a la vista de las partes
por el término de 3 tres días comunes para que alegaran de su derecho, sin que lo hubieren hecho. Finalmente, se mandó citar a las partes para oír sentencia definitiva, misma que es llegado el momento de pronunciar; y,
X X X X X X X X X X X O :
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva el presente negocio judicial, atento a lo dispuesto por los artículos 149, 150, 157, 159 y 174 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la acción hecha valer lo es sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y el domicilio del que ha prestado los servicios, se encuentra ubicado en esta ciudad; además de que ha operado el sometimiento tácito de las partes.
SEGUNDO.- Que//////////, por su propio derecho, compareció a demandar en la vía ordinaria civil, sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, a//////////, de quien reclama las siguientes prestaciones:
“I.- El cumplimiento del contrato y/o convenio verbal de Prestación de Servicios, celebrado entre el suscrito y la demandada en fecha de data 1 primero xx xxxxxx del año 2012 (dos mil doce), derivados del Juicio Ordinario Familiar que sobre Divorcio Necesario; Indemnización Conyugal y Pago de Alimentos, entre otras prestaciones, se promovió en contra del
//////////, y al que se hará referencia en la presente demanda.
II.- Como consecuencia de lo anterior, la condena al pago de los honorarios profesionales a que tengo derecho respecto de la tramitación, seguimiento, asesoramiento, y cuanta gestión implicó la tramitación del Juicio Ordinario Familiar número 719/2013, ante el Juzgado Segundo en Materia Familiar de este
Distrito Judicial de Morelia Michoacán, del cual ya abundarán detalles en el apartado de hechos; honorarios que son equivalentes a la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la tramitación del divorcio necesario más la fijación de una pensión alimenticia a favor de la demandada y su menor hija, además de un 8% del total del monto que por concepto de indemnización conyugal se obtuvo a favor de la ahora demandada //////////.
III.- Como consecuencia de lo anterior, el pago de los gatos y costas Judiciales que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio en términos de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimientos Civiles; además de los gastos en relación directa con los artículos 1° y 6° de la Ley del Arancel del Abogado del Estado y cuyos gastos han de ser en una proporción también del 8% del Juicio de Origen”.
Fundándose para tal efecto en la relación de hechos consultable a fojas de la 1 a la 7, la que en este apartado damos por reproducida en atención al principio de economía procesal.
Por su parte, //////////, luego de haber sido debidamente emplazada, compareció oportunamente a contestar la demanda entablada en su contra, así como a oponer excepciones y defensas, lo que hizo en la forma y términos que obran a fojas de la 57 a la 63, y a los que aquí hacemos reenvío en obvio de inútiles repeticiones.
En tales términos se conformó la litis del presente negocio judicial.
Inicialmente, importa dejar debidamente establecida la causa de pedir del actor //////////, la cual consiste en el cumplimiento del contrato verbal de prestación de servicios profesionales
celebrado entre él y la demandada en fecha 1° primero de a gosto de 2012 dos mil doce, y en consecuencia, también exige el pago de la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, en concepto de honorarios profesionales por la asesoría que le brindó a aquella durante la tramitación del juicio ordinario familiar número 719/2012, reclamando además el pago de un 8% ocho por ciento sobre el total del monto que por concepto de indemnización conyugal se obtuvo a favor de la demandada; y, por último también pretende el pago de los gastos y costas originados en motivo de este juicio.
Argumentando como fundamento a lo anterior, esencialmente, que en fecha 1° primero xx xxxxxx de 2012 dos mil doce, la hoy demandada acudió a su despacho -donde invariablemente acude cualquier interesado en sus servicios y son atendidos por él y el personal a su cargo que tiene contratado como colaboradores- para solicitar asesoría legal en relación a un juicio sobre divorcio necesario, pago de alimentos definitivos y una indemnización conyugal a su favor y de su menor hija y a cargo de su entonces esposo//////////, decidiendo la demandada contratar sus servicios profesionales, con el fin de demandar judicialmente tales prestaciones, y obligándose a pagar sus honorarios profesionales, señalando que debido a que su esposo le había quitado todos sus bienes y la había desposeído de todo tipo de recursos e ingresos, carecía de recursos para pagar de manera anticipada un 50% cincuenta por ciento de los honorarios, por lo que pactaron que la totalidad de los mismos se pagaría una vez que terminara el asunto, en relación a un precio conforme a la Ley del Arancel del Abogado, misma que señala como porcentaje el monto de un 8% ocho por ciento del total del monto de la indemnización conyugal que obtuviera la demandada de acuerdo al valor comercial de los bienes materia de la indemnización .
Así –continúa el actor- procedió a ejercitar las acciones legales correspondientes, juicio ordinario familiar que se s iguió en primera instancia ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de este Distrito Judicial bajo el número 719/2012, y en segunda instancia ante la Quinta Sala Civil de este Supremo Tribunal, resultando procedente la acción ejercitada y decretándose a favor de la hoy demandada el pago de alimentos definitivos y el pago de una indemnización del 30% treinta por ciento del valor de los bienes que se demostró se adquirieron durante la vigencia del matrimonio. Luego -finaliza- como la demandada no ha cumplido con su obligación, mediante diligencias de jurisdicción voluntaria en fecha 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, le notificó que le otorgaba el término de 30 treinta días para tal efecto, sin que hasta la fecha, lo hubiere hecho.
Ante todo, a fin de dejar debidamente establecido cuáles son los hechos materia de la acción que aquí se estudia, nos ocuparemos del estudio de las excepciones de sine actione agis y falta de legitimación activa interpuestas por la demandada, cuyo análisis se emprenderá en forma conjunta, puesto que ambas se fundamentan en los mismos hechos.
Sobre el tema alega la demandada y excepcionante
//////////que su contraria pretende la condena al pago de los honorarios profesionales respecto de la tramitación, seguimie nto, asesoramiento, y cuanta gestión implicó el juicio ordinario familiar número 719/2013, seguido ante el Juzgado Segundo en materia Familiar de este Distrito Judicial, sin embargo -prosigue- ella no es parte dentro de dicho asunto, por lo que –en su concepto- no asiste derecho al actor para demandarla .
Sobre el tema debe señalarse que mediante oficio número 899, de fecha 27 veintisiete xx xxxxx del año en curso, la Titular del
Juzgado Segundo de lo Familiar, informó a este Juzgado que las partes que integran el expediente número 719/2013, que se sigue ante aquel Juzgado, relativo al juicio ordinario familiar sobre divorcio necesario, lo son ////////// y //////////; documental pública visible a foja 93 con valor probatorio pleno en términos de los artículos 424, fracción VI, y 536 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y cuyo alcance probatorio en este juicio lo es el de tener por demostrado que, ciertamente, la aquí demandada
//////////, no es parte dentro del señalado expediente número
719/2013.
Sin embargo, tal circunstancia no es bastante para declarar la improcedencia de la acción sobre pago de honoraros que nos ocupa y absolver a la demandada, toda vez que aun cuando efectivamente en el número II, del capítulo de prestaciones de su escrito inicial, el actor manifestó que reclama el pago de honorarios profesionales por la tramitación del multialudido juicio 719/2013, (confesión judicial ofrecida por la demandada y que hace prueba plena en contra del actor en términos de los artículos 390, 391 y 520 del Código de Procedimientos Civiles local) de una interpretación integral del propio escrito, deriva válido concluir que los honorarios que el actor aquí reclama derivan de la tramitación del juicio 719/2012, no así del 719/2013, y que si se asentó así en la referida prestación, fue debido a un simple error ocurrido al momento de mecanografiar la demanda, tan es así que en el segundo y sexto párrafos del hecho cuarto del propio escrito, en forma clara y precisa el actor manifestó que el juicio en el que asesoró a la demandada y donde obtuvo sentencia favorable, lo fue el 719/2012, señalando incluso que sus afirmaciones se demuestran con las copias cotejadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado, las que agregó a su demanda como anexo 2 y que son consultables a fojas de la 9 a la 36 y donde nítidamente se observa que tal prueba se refieren precisamente al juicio ordinario familiar
número 719/2012, con lo que queda evidenciado que el actor hizo remisión expresa a tal documento en su escrito inicial, y además lo anexó como documento fundatorio, por lo que el mismo forma parte integrante de la demanda.
En tales condiciones deriva inconcuso concluir que el juicio por cuya tramitación el actor aquí reclama el pago de honorarios profesionales, lo es el ordinario familiar número 719/2012, sobre divorcio necesario promovido por la hoy demandada ////////// frente a //////////.
Así las cosas, no queda sino declarar improcedentes las excepciones de sine actione agis y falta de legitimación activa, hechas valer por la demandada.
Siendo oportuno precisar que con lo anterior no se deja en estado de indefensión a la demandada, puesto que este Juzgador se encuentra no solo facultado, sino obligado a armonizar los datos contenidos en la demanda con los contenidos en los documentos anexos a la misma, con la única limitante de no apartarse de los hechos constitutivos de la misma.
Fundamentan lo anteriormente determinado las siguientes tesis de Jurisprudencia:
”DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN
INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La
interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio”. 1
Y ”DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS
DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo, su interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los documentos que la acompañan,
1 Jurisprudencia I.3o.C. J/40 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, agosto del 2007, materia común, página 1240.
porque son parte integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que se relacionen con el litigio”. 2
Puntualizado lo anterior, es preciso establecer si en la especie quedó o no debidamente acreditada la relación contractual existente entre las partes, así como los términos y condiciones en que la misma se llevó a cabo.
En este tópico, importa indicar que en autos quedó debidamente demostrado que la demandada //////////, requirió la prestación de servicios profesionales para la tramitación del juicio ordinario familiar número 719/2012, que siguió ante el Juzgado Segundo Familiar frente a //////////. Lo anterior, al haber sido expresamente reconocido por ambas –la actora en el hecho tercero de su demanda y la demandada al dar contestación a ese mismo hecho, así como al cuarto-, que la demandada acudió al despacho jurídico ubicado en la calle //////////, número
//////////, de la colonia ////////// a solicitar asesoría jurídica, y que en el propio despacho se acordó la prestación de servicios profesionales. Confesiones juridiciales expresas que hacen prueba plena en contra de las partes, respecto de tales hechos, en términos de los artículos 390, 391 y 520 del Código de Procedimientos Civiles local.
Empero, es oportuno establecer que si bien los aquí contendientes coinciden al reconocer la existencia de una relación contractual para la gestión del juicio ordinario familiar 719/2012 ,
2 Jurisprudencia XVII.2o.C.T. J/6 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo del 2005, materia civil, página 1265.
difieren al manifestar la persona quien prestaría los servicios y el monto de honorarios acordado, pues mientras el actor esgrime que el contrato se llevó a cabo con él, pactándose como monto de los honorarios la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, más un 8% ocho por ciento sobre la indemnización conyugal que llegare a
obtenerse, los que se pagarían una vez que terminara el asunto ; la demandada señala que con quien acordó la prestación de servicios profesionales fue con //////////y que el pago de los servicios sería la cantidad de $10,000.00 diez mil pesos, la cual pagaría durante el tiempo que se llevara el juicio y de la cual dio un pago inicial de $3,000.00 tres mil pesos, estableciéndose además que se demandaría al entonces cónyuge de la demandada el pago de honorarios y costas judiciales, lo que sería un cobro adicional .
Así las cosas, es menester establecer que los aspectos que están contrapuestos según las afirmaciones de las partes, y que habrán de determinarse por parte de este Juzgador, lo son los relativos: a) con qué profesionista se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales; y, b) cuál fue el monto de honorarios que se fijó. Cuestiones que se resolverán de acuerdo al material probatorio allegado a juicio por ambas partes, según se verá a continuación:
El actor//////////aportó su registro federal de contribuyentes, en el cual aparece como su domicilio el de
//////////, número//////////, de la colonia ////////// (lugar donde reconoció la demandada contrató los servicios de asesoría jurídica), y como su actividad la de servicios de bufetes jurídicos. Documental pública consultable a foja 136, que merece valor demostrativo pleno en términos de los numerales 424, fracción III, 426 y 530 del Código Instrumental Civil, y cuyo alcance demostrativo en juicio lo es el de tener por demostrado que el antes señalado, es el
domicilio fiscal del actor, y que su actividad es la de bufet e jurídico.
También allegó a juicio el actor copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Familiar de este Distrito Judicial de las constancias integrantes del juicio ordinario familiar número 719/2012 sobre divorcio necesario, y otros, promovido por la aquí demandada//////////, en contra de//////////; documental pública visible a fojas de la 204 a la 504, con valor probatorio respecto de su existencia y contenido en términos de los ya invocados numerales 424, fracción VI, y 536 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Documental de la cual se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
- Que////////// presentó demanda, por su propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones precisamente el domicilio fiscal del actor, es decir, el despacho marcado con el número//////////, calle//////////, colonia //////////de esa ciudad, y donde se insiste confiesa la demandada contrató los servicios de asesoría jurídica, autorizando para recibir notificaciones y documentos, aún los de carácter personal , a los licenciados ////////// y/o ////////// /o ////////// y/o
//////////y/o //////////;
- Que tal demanda, así como varias promociones, fueron autorizadas por una firma ilegible con cédula profesional número 6319322, misma que corresponde a //////////, según se advierte de la cédula profesional consultable a foja 118.
- Que otras diversas promociones fueron autorizadas por una diversa firma ilegible con cédula profesional número //////////,
la que pertenece al actor, tal como se evidencia de la cédula profesional consultable a foja 8.
Así, con la instrumental pública en comento, queda de manifiesto que aún y cuando la hoy demandada promovió el juicio de mérito por su propio derecho, señaló como domicilio para recibir notificaciones personales el de ubicación del despacho del actor //////////, así como también se demuestra que tanto éste, como ////////// autorizaron distintas promociones dentro del multialudido juicio, autorización que de suyo implica un patrocinio o asesoría técnica especializada prestada por parte de tales profesionistas a favor de la demandada //////////.
Sin embargo, con la confesional judicial expresa a cargo de esta última, consultable a fojas de la 119 a la 125, quedó de manifiesto, entre otros, que la absolvente a) es plenamente consciente y sabedora de que el actor //////////, tiene su domicilio laboral, ubicado en la casa marcada con el número//////////, letra C, //////////, colonia//////////, de esta ciudad; b) es plenamente consciente y sabedora que era en el citado domicilio donde acudía a las entrevistas con el actor XXXXXXXXXXXXXXXX y su personal o equipo de trabajo; c) ésta tiene conocimiento de que//////////, //////////y//////////, trabajaban para el licenciado actor cuando ella contrató sus servicios profesionales. Confesión judicial expresa que hace prueba plena frente a la demandada en términos de los artículos que conforme a lo establecido en los artículos 391, 401, 416 fracción I, 523 y 529 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que se puede estimar que la absolvente es una persona capaz de obligarse, aunado a que los hechos confesados son suyos, concernientes a este asunto, no se encuentran desvirtuados con otros medios de prueba, y le perjudican.
Probanza que sirve para demostrar que contra lo aducido por la demandada en su escrito contestatorio, ésta sí acudió al domicilio donde se encuentra ubicado el despacho del actor, a entrevistarse con él, y, además, que tenía cabal conocimiento de que –al tramitarse su negocio judicial-//////////, trabajaba para aquél; lo que contradice lo igualmente aducido por ella en su contestación en cuanto a que su asunto sería estrictamente responsabilidad de la citada profesionista; luego, ante tal confesión, es legal y jurídico resolver que si b ien –como ya se dijo-
//////////autorizó algunos escritos de la demandada dentro del juicio ordinario familiar, fue en calidad de trabajadora del abogado actor, y no como lo señaló la demandada porque hubiere pactado con ella en forma exclusiva la prestación de servicios profesionales, tan es así que –se insiste- igualmente confesó que se entrevistó con //////////, quien también autorizó varias promociones.
Lo anterior se corrobora mayormente con la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de ////////// y
//////////, quienes en lo que aquí interesa fueron precisas y uniformes al informar a este Tribunal, que conocen el despacho jurídico que se ubica en la calle Xxxxxxxx de San Xxxxxx número 569, C, de la colonia Xxxxx xx Xxxxxxx, de esta ciudad , así como que saben y les consta que en tal domicilio y en fecha 1° primero xx xxxxxx de 2012 dos mil doce, la hoy demandada
//////////contrató los servicios profesionales del actor
//////////, para asesorarla en el trámite necesario a fin de lograr su divorcio, pensión alimenticia y otras cuestiones, habiendo convenido como precio por la prestación de los s ervicios la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, además de un 8% ocho por ciento sobre la indemnización conyugal que llegare a obtenerse; a su vez, las testigos manifestaron acordemente que el actor cumplió en tiempo y forma con los servicios contratados, ya
que la demandada recibió como beneficio de los servicios, las prestaciones reclamadas.
En otro tenor, las deponentes indicaron que los recibos de pago de honorarios que obran a fojas 81, 82 y 83 fueron suscritos y firmados por la primera de las deponentes//////////, porque en ese entonces ella era la encargada de tales trámites , y que si bien tales recibos están a nombre de //////////, es debido a meras cuestiones administrativas del despacho.
Dando como razón de su dicho, la primera de las atestes “Porque estuve presente el día que ella (entiéndase la demandada) asistió por asesoría y cerró el contrato verbal con el licenciado//////////”, y, la segunda “Yo todo esto lo sé porque yo estuve presente cuando la señora Xxxxxx acudió al despacho del licenciado //////////a solicitarle a él sus servicios profesionales, y también me consta que el licenciado en forma personal llevó a cabo todo el procedimiento para que la señora obtuviera resolución favorable a sus prestaciones porque yo acompañaba al licenciado, incluso lo acompañé a la separación de cónyuges que se hizo en el domicilio de la señora//////////, me consta que la señora //////////no cumplió con el pago pactado con el licenciado //////////, que llevara algún pago y porque de viva voz la señora manifestó el haber abandonado el trámite por cuestiones personales”
Probanza que es consultable a fojas de la 113 a la 116, y que merece valor probatorio pleno en virtud de reunir los extremos que para el efecto prevén los dispositivos 547 y 548 del Código de Procedimientos Civiles local, ya que dichas testigos no presentan ninguna tacha legal, su testimonio es claro y preciso, además de que otorgan elementos con los que queda de manifiesto que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos materia de prueba,
dando además la razón fundada de su dicho , la que es verosímil a criterio de este Juzgador.
Siendo conveniente abundar respecto del dicho vertido por//////////, que el mismo genera mayor convicción en el suscrito, pues es precisamente ella la profesionista con quien la demandada sostiene haber celebrado el contrato de prestaci ón de servicios profesionales fundatorio de la acción, por ende, a parte de la demandada, es ella la persona quien puede testificar sobre ese tópico, y quien, en dado caso resultaría afectada, por ser directamente interesada, encontrando que –como ya se dijo- dicha testigo, lejos de reconocer haber celebrado contrato con la demandada, manifestó que con quien la demandada contrató fue con el actor //////////, y que fue éste quien llevó acabo todo el procedimiento.
Recapitulando, con las pruebas hasta aquí analizadas y valoradas, en lo conducente, se demuestra plenamente la relación contractual existente entre los aquí contendientes //////////y
//////////, atinente a la prestación de los servicios profesionales que el actor debía dar a la segunda para la tramitación de su divorcio y otras prestaciones, así como también se justifica que se pactó como honorarios por tales servicios la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, más la cantidad que res ulte de aplicar un 8% ocho por ciento sobre el total del monto que en concepto de indemnización conyugal se obtuvo a su favor.
Y xxx quedó acreditada la relación contractual de prestación de servicios profesionales en cita y que se fijó un pago por ello, que la propia demandada –según se verá con posterioridad- hizo abonos a ese pago que se obligó por los servicios profesionales que le fueron prestados por el actor.
Establecido lo anterior, constriñe señalar que en autos también se demostró cabalmente la exigibilidad de la obligación reclamada, es decir, el pago de honorarios profesionales.
Sobre este punto, es preciso señalar inicialmente que tal como quedó visto con antelación, y a cuyos términos aquí nos remitimos en obvio de inútiles repeticiones, en el caso concreto quedó bastamente acreditado que el actor cumplió con las obligaciones que derivan a su cargo del contrato de prestación del servicios fundatorio, puesto que otorgó a la demandada su asesoría y asistencia jurídica durante toda la tramitación del juicio ordinario familiar número 719/2012 tramitado ante el Juzgado Segundo Familiar de este Distrito Judicial; en tales condiciones, el hoy actor se encuentra en aptitud de exigir a la demandada el cumplimiento de las obligaciones que a ella le derivan del propio pacto volitivo.
Xxxxxx, como el actor, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 343 del Código Adjetivo xxx Xxxx, no demostró lo señalado por él en el hecho tercero de su demanda, en cuanto a que los honorarios serían cubiertos una vez que terminara el asunto que habría de tramitarle a su contraparte; en la especie debe observarse lo dispuesto en la primera parte del artículo 124 5 del Código Civil, en cuanto a que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario, o ante dos testigos. Encontrando que con la finalidad de justificar haber dado cumplimiento a la obligación que le impone el señalado artículo, la parte actora allegó a juicio copias certificadas de las diligencias de j urisdicción voluntaria sobre notificación marcadas con el número 768/2016 tramitadas por él mismo ante el Juzgado Primero de lo Civil de este Distrito Judicial (fojas de la 37 a la 46 con valor probatorio
pleno en términos de los numerales 424, fracción VI, 530 y 536 del Código de Procedimientos Civiles), de donde se advierte que en fecha 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se notificó personalmente a la aquí demandada//////////, que disponía del término de 30 treinta días, para que hiciera pago al promovente de las diligencias y aquí actor de los honorarios profesionales que hoy se le reclaman, término que había trascurrido a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa ante la Oficialía de Partes y Turno, o sea, al 25 veinticinco de enero del año en curso, por tanto es que –se reitera-, la exigibilidad de la obligación reclamada en este juicio.
Aunado a lo anterior, es de señalarse también que atendiendo que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, y que la parte demandada no justificó con medio de convicción alguno haber hecho el pago de los honorarios profesionales que ahora se le reclaman, en la especie se tendrá como cierta la manifestación realizada por la actora en el sentido de que no se le ha cubierto el importe de los multireferidos honorarios, excepción hecha de los abonos que la demandada sí demostró haber efectuado, sobre lo que se abundará en párrafos subsecuentes.
Sirviendo de apoyo a tales consideraciones, la Jurisprudencia que a continuación se trascribe:
"PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”3
3 Jurisprudencia visible en e l Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 - 1985 , cuarta parte, Tercera Sala, página 602 .
En otro tenor, siguiendo con el estudio de los elementos constitutivos de la acción ejercitada, debe puntualizarse que con la documental pública visible a foja 8, las cual merecen valor convictivo pleno respecto de su existencia y contenido segú n los artículos 424, fracción III, 426 y 530 del Código de Procedimientos Civiles, se acredita que el hoy demandante //////////cuenta con título de licenciado en derecho y con cédula con efectos de patente para ejercer tal profesión. Y en tal virtud, se ju stifica su derecho a cobrar retribución por los servicios profesionales que prestó, en términos del artículo 1769 del Código Civil, interpretado a contrario sensu.
Toca ahora realizar la disertación de las restantes excepciones y defensas opuestas por la demandada//////////, quien al dar contestación a los hechos tercero y cuarto del escrito inicial, además de señalar que contrató con//////////, y que pactó como totalidad del monto de los honorarios la cantidad de
$10,000.00 diez mil pesos, además que se demandaría a su entonces cónyuge el pago de honorarios y costas judiciales, lo que sería un cobro adicional (manifestaciones que según quedó visto con antelación quedaron desvirtuadas en autos), señaló también que hizo varios abonos a tales honorarios, el primero valioso por la suma de $3,000.00 tres mil pesos, por concepto de pago inicial, y los restantes valiosos en su conjunto por la suma de $3,900.00 tres mil novecientos pesos.
Manifestaciones que resultan parcialmente fundadas, ya que la demandada no allegó a juicio ningún medio de prueba con el que se justifique el pago inicial que aduce haber realizado; empero, sí demostró los restantes abonos que dice efectuó hasta por la cantidad de $3,900.00 tres mil novecientos pesos, ello con los recibos visibles a fojas de la 81 a la 83, los cuales merecen valor demostrativo pleno en términos de los artículos 433, 435, 441 y 538
del Código Instrumental Civil, ya que habiendo sido ofrecidos en vía de prueba frente al actor, éste no los objetó, en cambio, los perfeccionó con el testimonio ofrecido por él mismo a cargo de
////////// (foja de la 113 a la 116), quien sucintamente refirió que la firma que calza tales pruebas es de ella y que los firmó a nombre y representación del actor, por haber sido su trabajadora en aquel momento.
En tales condiciones, en la etapa de ejecución de sentencia, habrán de tomarse en consideración tales abonos efectuados por la demandada.
Argumentó además la demandada en su escrito contestatorio que no ha recibido el producto, ganancia o utilidad generada con motivo de los servicios profesionales prestados, por lo que –según ella- no adeuda cantidad alguna al actor.
Argumentos que carecen de sustento, en principio, porque no se acreditó que haya sido punto convenido el que los honorarios se pagarían únicamente en caso de que la demandada recibiera ganancias o utilidades, por tanto en términos del numeral 1774 del Código Civil, la demandada está obligada al pago de honorarios por los servicios prestados. Máxime que según se advierte de las copias del juicio ordinario familiar que le fue tramitado, contra lo sostenido por la excepcionante, ésta sí obtuvo sentencia favorable, en sus pretensiones y tan fue así que se decretó el divorcio que solicitó, al igual que el pago de una pensión alimenticia, y en segunda instancia el beneficio de una indemnización respecto de varios bienes, luego entonces, la demandada sí fue beneficiada con la tramitación del asunto que le llevó el actor de este x xxxxx y que claro está concluyó con sentencia favorable a los intereses de la demandada.
Tocante a las excepciones de oscuridad y falsedad de la demanda, es de indicarse que las mismas resultan improcedentes, dado que por principio, tal como ha quedado d e manifiesto a lo largo de la presente resolución, en autos no se justificó que el actor hubiere incurrido en falsedad al narrar los hechos de su demanda.
Por otra parte -en torno a las excepciones que nos ocupan- debe decirse que la excepcionante no precisa en cuál de sus partes es oscuro el libelo enderezado en su contra, y sí por el contrario, de una lectura del mismo se aprecia que los hechos en que se fundamenta se exponen en forma clara y sucinta, tal como lo requiere el artículo 327, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles.
A más de lo anterior, cabe añadir que para la procedencia de la excepción de oscuridad que nos ocupa, es necesario que el libelo actio se redacte en tal forma que no se desprendan datos y elementos suficientes para que la parte demandada pueda controvertirlo, lo que no ocurre en la especie, ya que según se advierte del escrito contestatorio visible a fojas de la 57 a la 63, la demandada entendió cabalmente el contenido y alcance del libelo entablado en su contra, habiendo dado contestación a todos y cada uno de los hechos que lo configuran y habiendo opuesto, además, excepciones y defensas.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis que señala:
“OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITO DE
LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige, es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas
circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica.” 4
Sin que las excepciones y defensas hechas valer la demandada, se justifiquen tampoco con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana por ella ofrecidas (foja 150), ya que si bien la prueba primeramente referida merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 424, fracción VI, y 536 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como ya se señaló, de las actuaciones que obran en autos no se advierte ningún elemento que beneficie en ese aspecto los intereses de la oferente; y por lo que ve a la segunda de las mencionadas probanzas, en términos de los numerales 505, 506 y 507 del precitado Código, carece de eficacia demostrativa, toda vez que ni de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, ni de lo actuado en el presente juicio, se desprende presunción legal o humana que favorezca al actor.
Finalmente, como la parte demandada opuso también las excepciones que se desprendan de su escrito de contestación a la demanda; debe puntualizarse que no se advierte alguna que implícitamente no haya quedado resuelta en la que antecede, siendo innecesario hacer mayor comentario al particular.
Ahora bien, atendiendo que en autos quedó fehacientemente demostrado el vínculo contractual que une a las hoy contendientes, así como que el actor//////////, quien tiene título de licenciado en derecho, dieron cabal cumplimiento con la
4 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado xxx Xxxxxx Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo X, septiembre de 1992 , Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 312 .
obligación que le deriva de tal contrato ya que prestó a la demandada sus servicios profesionales, y que esta última no acreditó en forma alguna haber cubierto el importe d e los servicios contratados y prestados; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 998, 1767, 1769, 1771, 1774 del Código Civil del Estado, se concluye que el señalado demandante, probó plenamente los hechos constitutivos de la acción ejercitada, por tanto, la misma se declara procedente y en consecuencia, se condena a la demandada
//////////al pago de la cantidad de $ 30,000.00 treinta mil pesos, más la cantidad que resulte de aplicar un 8% ocho por ciento sobre el total del monto que en concepto de indemnización conyugal se
obtuvo a su favor dentro del juicio ordinario familiar número 719/2012 seguido ante el Juzgado Segundo Familiar de este Distrito Judicial; lo anterior, en concepto de honorarios merced a los servicios profesionales que le fueron pre stados en motivo de la tramitación del señalado juicio.
Debiendo indicarse que la determinación en cantidad líquida del porcentaje sobre la indeminización conyugal, se reserva para la fase de ejecución de sentencia, etapa donde también habrán de tomarse en consideración los abonos hasta por la cantidad de
$3,900.00 tres mil novecientos pesos que la demandada demostró haber realizado en concepto de honorarios profesionales. Lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 576 del C ódigo de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- Atendiendo que el actor solo obtuvo parte de lo demandado, puesto que la demandada demostró xxxxxx que no le fueron reconocidos en la demanda, y que a criterio del suscrito ninguna de las contendientes obró con malicia o temeridad al contender; de conformidad a lo previsto en el artículo 138 del Código Adjetivo Civil, no se hace condena especial respecto al
pago de las costas de esta instancia, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 71, 573, 574, 575, 576 y 579 del Código en cita, se resuelve de conformidad con los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- Se surtió la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en definitiva la actual contienda judicial.
SEGUNDO.- //////////, por su propio derecho, acreditó plenamente los elementos constitutivos de la acción sobre pago de honorarios profesionales que ejercitó, en la vía ordinaria civil, frente a//////////, quien únicamente demostró en forma parcial la defensa de pago que opuso.
TERCERO.- Por consiguiente, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de $ 30,000.00 treinta mil pesos, más la cantidad que resulte de aplicar un 8% ocho por ciento sobre el total del monto que en concepto de indemnización conyugal se obtuvo a su favor dentro del juicio ordinario familiar número 719/2012 seguido ante el Juzgado Segundo Familiar de este Distrito Judicial; lo anterior, en concepto de honorarios merced a los servicios profesionales que le fueron prestados en motivo de la tramitación del señalado juicio. Prestación este última cuya determinación en cantidad líquida se reserva para la fase de ejecución de sentencia, etapa donde también habrán de tomarse en consideración los abonos hasta por la cantidad de
$3,900.00 tres mil novecientos pesos que la demandada demostró haber realizado en concepto de honorarios profesionales.
CUARTO.- No se hace condena especial respecto del pago de gastos y costas de esta instancia, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el Juez Séptimo de lo Civil de este Distrito Judicial, licenciado XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX, quien actúa con el Secretario de Acuerdos que autoriza, licenciado XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Doy fe.
Listada en su fecha. Conste.
“En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 Y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos”