CLAUSULA 97 - CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES
CLAUSULA 97 - CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.
RIEGO CUBIERTO
Art. 2: Por la presente póliza y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la misma, el Asegurador indemniza las pérdidas y/o daños sufridos y/o gastos en que incurra el Asegurado por la ocurrencia de un siniestro que afecte a los bienes asegurados, amparados según las coberturas y límites que figuren en el frente de la póliza.
El Asegurador amplía su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza, cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelga, lock- out o terrorismo, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Art. 3: El Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de:
Inc. 1) Terremoto, maremoto, meteorito, tornado, huracán o ciclón, inundación, alud o aluvión. Inc. 2) Transmutaciones nucleares.
Inc. 3) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, de guerrilla, rebelión, sedición, motín o terrorismo cuando éste no forme parte de los hechos cubiertos por el Art. 2.
Inc. 4) Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
Los siniestros acaecidos en el lugar u ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
MEDIDA DE LA PRESTACION
Art. 4: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme el presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede el valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se les aplicará las disposiciones de este artículo a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas de este artículo.
PAGO DE LA PRIMA
Art. 5: En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.
RECUPERACION DE LOS BIENES
Art. 6: Si los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar.
Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjere dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con devolución al Asegurador del importe respectivo ajustado a valor constante, deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo los objetos pasarán a ser de propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
RESCISION UNILATERAL
Art. 7: Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días.
Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata anterior siguiente, y en caso contrario desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
Art. 8: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuesta al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el Incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Art. 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
Art. 9: El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado puede hacerse representar, a su xxxxx, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.
COMPUTO DE LOS PLAZOS
Art. 10: Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCION
Art. 11: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza.
IMPORTANTE: ADVERTENCIAS AL ASEGURADO
De conformidad con la Ley de Seguros Nº 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO
Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Art. 23).
El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24).
RETICENCIA
Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.
XXXX AUTOMATICA - DOMICILIO
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo. El domicilio donde efectuarla, será el último declarado (Arts. 15 y 16).
AGRAVACION DEL RIESGO
Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Art. 37 y correlativos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y FACILITACION DE SU VERIFICACION AL ASEGURADOR
El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres días y facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño, de conformidad con los Arts. 46 y 47.
PAGO A CUENTA
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el Artículo 51.
EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBAS FALSAS DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS
El Asegurado pierde el derecho de ser indemnizado en estos casos, tal como lo establece el Artículo 48.
PROVOCACION DEL SINIESTRO
El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave, conforme el Artículo 70.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma Asegurada (Art. 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68).
OBLIGACION DE SALVAMENTO
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).
ABANDONO
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 74).
CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS
El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Artículo 77.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES
Todo cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Artículos 82 y 83.
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
Sólo está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo (aunque la firma sea facsimilar) del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 53 y 54).
PRESCRIPCION
Toda acción prescribe en el plazo de un año contado desde que la correspondiente obligación es exigible( Art. 58).
SUBROGACION
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurado.