Propuesta de modernización del Código Civil
Propuesta
de modernización del Código Civil
en materia de obligaciones y contratos
2023
Propuesta de modernización del Código Civil
en materia de obligaciones y contratos
Madrid, 2023
Edita: Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica
NIPO (ed. impresa): 051-23-016-6
NIPO (ed. electrónica): 051-23-017-1
Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia:
xxxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxx-xxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxx.
Catálogo General de Publicaciones Oficiales: xxxxx://xxxxx.xxx.xxx.xx
Maquetación e impresión: Atramento Impresión S.L.
ÍNDICE
Prólogo del presidente de la Sección Primera de Derecho Civil
de la Comisión General de Codificación 15
Revisión de la propuesta de modernización del Código Civil
en materia de obligaciones y contratos 19
Título I. De las obligaciones 44
Artículo 1088: La obligación. Responsabilidad patrimonial universal 44
Artículo 1089: Acción subrogatoria 44
Artículo 1090: Transmisibilidad de los derechos nacidos de la obligación 45
Artículo 1091: Fuentes de las obligaciones 45
Artículo 1092: Promesa al público 45
Artículo 1093: Concurso con premio 46
Artículo 1094: Obligación natural 46
Artículo 1095: Obligaciones de entregar cosas determinadas 47
Artículo 1096: Obligaciones genéricas 47
Artículo 1097: Obligaciones alternativas. Facultad de elección 48
Artículo 1098: Falta de ejercicio de la facultad de elección 48
Artículo 1099: Límites a la facultad de elección 48
Artículo 1100: Concepto y efectos 49
Artículo 1101: Obligaciones sometidas a condición puramente potestativa.
Obligaciones sometidas a condiciones ilícitas 49
Artículo 1102: Fase de pendencia de la condición 49
Artículo 1103: Conclusión de la fase de pendencia 50
Artículo 1104: Irretroactividad de los efectos del cumplimiento
Artículo 1105: Obligación pura y sometida a plazo 51
Artículo 1106: Fijación unilateral del plazo.
Plazo no fijado de modo expreso 51
Artículo 1107: Pérdida del beneficio del plazo 51
Artículo 1108: Extinción de las obligaciones duraderas 52
Obligaciones con pluralidad de sujetos 53
Artículo 1109: Obligaciones con pluralidad de sujetos 53
Artículo 1110: Solidaridad no uniforme 53
Artículo 1112: Cumplimiento de la obligación solidaria 54
Artículo 1113: Ejercicio de otras facultades del acreedor 55
Artículo 1114: Efectos del cumplimiento y de sus subrogados
Artículo 1115: Compensación en la deuda solidaria 55
Artículo 1116: Confusión en la deuda solidaria 55
Artículo 1117: Remisión en la deuda solidaria 55
Artículo 1118: Prescripción en la deuda solidaria 56
Artículo 1119: Indemnización por incumplimiento
Artículo 1120: Excepciones oponibles por el deudor solidario 56
Artículo 1121: Cosa juzgada y solidaridad pasiva 57
Artículo 1122: Deber de colaboración entre deudores solidarios 57
Artículo 1123: Relación interna: acción de reembolso,
acción subrogatoria y excepciones 57
Artículo 1125: Facultades y deberes del acreedor solidario 58
Artículo 1126: Facultades del deudor frente al acreedor solidario 59
Artículo 1127: Cosa juzgada y solidaridad activa 59
Artículo 1128: Actos útiles 59
Artículo 1129: Prestación indivisible y divisible 60
Artículo 1130: Obligaciones mancomunadas con prestación indivisible 60
Artículo 1131: Obligaciones mancomunadas con prestación divisible 61
Cumplimiento de las obligaciones 62
Artículo 1132: Funciones del cumplimiento. Pago parcial.
Artículo 1133: Pago por tercero 62
Artículo 1134: Subrogación xxx xxxxxxx 63
Artículo 1135: Subrogación xxx xxxxxxx a iniciativa del deudor 63
Artículo 1136: Pago al acreedor, representante o persona indicada.
Artículo 1137: Xxxx hecho a una persona menor de edad,
con discapacidad o a un tercero 64
Artículo 1138: Momento del pago y pago anticipado 65
Artículo 1139: Lugar del pago 65
Artículo 1140: Gastos del pago 65
Artículo 1141: Principio nominalista y cláusulas de estabilización 66
Artículo 1142: Intereses remuneratorios 66
Artículo 1144: Moneda del pago 67
Artículo 1145: Determinación del cambio de la moneda 67
Artículo 1146: Pago mediante otros métodos aceptados en el tráfico 67
Artículo 1147: Reglas de imputación del pago 68
Artículo 1148: Imputación del pago de deudas pecuniarias 68
Dación en pago y pago por cesión de bienes 69
Artículo 1149: Dación en pago 69
Artículo 1150: Pago por cesión de bienes 69
Prueba y presunciones del pago 70
Artículo 1151: Prueba del pago 70
Artículo 1152: Recibo del pago 70
Artículo 1153: Entrega voluntaria del título original del crédito 70
Ofrecimiento de pago y consignación 70
Artículo 1154: Presupuestos de la consignación 70
Artículo 1155: Anuncio de la consignación.
Adaptación a las reglas del pago 71
Artículo 1156: Procedimiento de la consignación 71
Artículo 1157: Gastos de la consignación 71
Artículo 1158: Efectos de la consignación 72
Artículo 1159: Autorización para retirar la cosa consignada 72
Artículo 1160: Deudas compensables 73
Artículo 1162: Compensación de deudas en monedas diferentes 74
Artículo 1163: Sujetos facultados para compensar 74
Artículo 1164: Plazo xx xxxxxx y compensación 74
Artículo 1165: Gastos no compensables ligados al cumplimiento 74
Artículo 1166: Pluralidad de deudas compensables 75
Artículo 1169: Compensación y prescripción 75
Artículo 1170: Créditos no compensables 75
Artículo 1171: Concepto de incumplimiento 77
Artículo 1172: Auxiliares en el cumplimiento 77
Artículo 1174: Pretensión de cumplimiento 78
Artículo 1176: Presupuesto para el ejercicio de otros remedios 79
Artículo 1177: Derecho a los subrogados de la cosa 79
Reducción del precio u de otra contraprestación 79
Artículo 1178: Derecho a la reducción del precio
Artículo 1179: Indemnización de otros daños 80
Suspensión del cumplimiento y resolución por incumplimiento 80
Artículo 1180: Derecho a suspender el cumplimiento del contrato 80
Artículo 1181: Supuestos de resolución 81
Artículo 1182: Ejercicio de la facultad de resolver el contrato 81
Artículo 1183: Ejercicio en plazo razonable 81
Artículo 1184: Desvinculación. Indemnización 82
Artículo 1186: Excepción a la restitución 83
Artículo 1187: Derecho a la indemnización de daños 83
Artículo 1188: Daño patrimonial y no patrimonial 83
Artículo 1189: Intereses de demora y mayor daño 83
Artículo 1190: Previsibilidad e incumplimiento doloso 84
Artículo 1191: Excepciones a la obligación de indemnizar 84
Artículo 1192: Daños causados por el acreedor. Deber de mitigar el daño 85
Artículo 1193: Modificación convencional de la responsabilidad 85
Artículo 1194: Indemnización en lugar del cumplimiento 85
Artículo 1195: Prestación convenida para el incumplimiento del contrato 86
Artículo 1196: Compatibilidad con otros remedios 87
Artículo 1197: Modificación judicial 87
Artículo 1198: Obligación facultativa 87
Artículo 1199: Créditos cedibles 88
Artículo 1200: Requisitos y fecha de la cesión 88
Artículo 1201: Cesión y derechos accesorios 89
Artículo 1202: Deberes de colaboración del cedente 89
Artículo 1203: Existencia, titularidad y transmisibilidad
del crédito cedido a título oneroso 89
Artículo 1204: Solvencia del deudor 90
Artículo 1205: Excepciones oponibles por el deudor 90
Artículo 1206: Compensación en la cesión 90
Artículo 1207: Xxxxxxxx de deuda sin consentimiento del deudor 91
Artículo 1208: Acuerdo xx xxxxxxxx de deuda 91
Artículo 1209: Extinción de las garantías 92
Artículo 1210: Excepciones oponibles 92
La cesión de posición contractual 93
Artículo 1211: Cesión de posición contractual 93
La novación objetiva. La remisión. La confusión 94
Artículo 1212: Modificación del contenido de la obligación 94
Artículo 1213: Ineficacia del convenio de modificación 94
Artículo 1214: Extinción de las garantías 94
Artículo 1215: Requisitos de la remisión 94
Artículo 1216: Efectos de la remisión frente a terceros 95
Artículo 1217: Efectos de la confusión 95
Título II. De los contratos 96
Artículo 1219: Libertad contractual 96
Artículo 1221: Finalidad del contrato 97
Artículo 1222: Perfección del contrato por el consentimiento 97
Artículo 1223: Capacidad para contratar 97
Artículo 1224: Declaración de voluntad 98
Artículo 1225: Vinculación por la confianza 98
Artículo 1226: Reserva de una parte sobre la celebración del contrato 98
Artículo 1227: Forma 98
Artículo 1228: Contratos celebrados por vía electrónica 99
Artículo 1229: Cláusula de modificación por escrito 100
Sección segunda 101
Efectos del contrato 101
Artículo 1230: Fuerza vinculante del contrato 101
Artículo 1231: Integración del contrato 101
Artículo 1232: Derecho de desistimiento 101
Artículo 1233: Denuncia en los contratos por tiempo indefinido 101
Artículo 1234: Arras 102
Artículo 1235: Relatividad del contrato 102
Artículo 1236: El contrato a favor xx xxxxxxx 102
Artículo 1237: El contrato para persona a designar 103
Sección Tercera 104
Alteración sobrevenida de las circunstancias 104
Artículo 1238: Alteración sobrevenida de las circunstancias 104
Sección Cuarta 105
Precio y cláusulas abiertas. Obligaciones y cláusulas poscontractuales 105
Artículo 1239: Determinación del precio u otra cláusula del contrato 105
Artículo 1240: Obligaciones y cláusulas poscontractuales 106
Capítulo II 107
La formación del contrato 107
Sección Primera 107
Deberes precontractuales 107
Artículo 1241: Ruptura de las negociaciones 107
Artículo 1242: Ruptura de la confidencialidad 107
Artículo 1243: Incumplimiento del deber precontractual de informar 108
Sección Segunda 108
La formación del contrato por oferta y aceptación 108
Artículo 1244: Oferta 108
Artículo 1245: Eficacia y retirada de la oferta 108
Artículo 1246: Oferta irrevocable 108
Artículo 1247: Extinción de la oferta por rechazo 109
Artículo 1248: Mantenimiento de la oferta 109
Artículo 1249: Aceptación 109
Artículo 1250: Aceptación con modificaciones 110
Artículo 1251: Aceptación tardía 110
Artículo 1252: Retirada de la aceptación 111
Artículo 1253: Momento de perfección del contrato 111
Artículo 1254: Efectos de las comunicaciones 111
Artículo 1255: Lugar de celebración 111
Artículo 1256: Confirmación escrita entre profesionales 111
Artículo 1257: Conflicto entre formularios 112
Sección Tercera 112
Otros procedimientos de formación del contrato 112
Artículo 1258: Aplicación a otros supuestos 112
Artículo 1259: Celebración del contrato por subasta o por concurso 112
Sección Cuarta 113
Los acuerdos y contratos preparatorios 113
Artículo 1260: Acuerdo de intenciones 113
Artículo 1261: Pacto de preferencia 113
Artículo 1262: Contrato de opción 114
Artículo 1263: Incumplimiento y remedios 114
Artículo 1264: Precontrato 114
Capítulo III 115
Los contratos con condiciones generales
o con cláusulas no negociadas 115
Artículo 1265: Concepto de condiciones generales y de cláusulas
no negociadas 115
Artículo 1266: Remisión a la legislación especial 115
Capítulo IV 116
Los documentos públicos y privados 116
Artículo 1267: Clases de documentos 116
Artículo 1268: Documento público 116
Artículo 1269: Escritura de reconocimiento 116
Artículo 1270: Documento privado 117
Capítulo V 118
La interpretación de los contratos 118
Artículo 1271: Consentimiento contractual e interpretación 118
Artículo 1272: Criterios de interpretación del contrato 118
Artículo 1273: Otras reglas de interpretación del contrato 119
Capítulo VI 120
La representación en los contratos y en otros actos jurídicos 120
Artículo 1274: Ámbito de la representación. Régimen jurídico 120
Artículo 1275: Pluralidad de representantes 120
Artículo 1276: Eficacia del apoderamiento 120
Artículo 1277: Forma del poder 121
Artículo 1278: Poder expreso 121
Artículo 1279: Sustitución y subapoderamiento 121
Artículo 1280: Vinculación del representado con el tercero 122
Artículo 1281: Ratificación 122
Artículo 1282: Interpelación al representado.
Responsabilidad por la confianza 122
Artículo 1283: Responsabilidad del representante 123
Artículo 1284: Conflicto de intereses 123
Artículo 1285: Extinción del poder 124
Artículo 1286: Inoponibilidad y excepciones 125
Artículo 1287: Revocabilidad e irrevocabilidad del poder 125
Artículo 1288: Representación indirecta. Acción directa. Excepciones 125
Capítulo VII 127
La nulidad y la anulabilidad de los contratos 127
Sección Primera 127
La nulidad de los contratos 127
Artículo 1289: Nulidad de los contratos 127
Artículo 1290: Imposibilidad inicial. Falta de facultad de disposición 128
Artículo 1291: Nulidad parcial 128
Sección Segunda 128
La anulabilidad de los contratos 128
Artículo 1292: Contratos celebrados por menores de edad
o personas con discapacidad 128
Artículo 1293: Error 129
Artículo 1294: Error en la declaración de voluntad 130
Artículo 1295: Violencia e intimidación 130
Artículo 1296: Dolo 131
Artículo 1297: Ventaja injusta 131
Artículo 1298: Anulación por causa xx xxxxxxx 131
Artículo 1299: Plazo y cómputo de la facultad de anulación 132
Artículo 1300: Ejercicio de la facultad de anular 133
Artículo 1301: Confirmación 133
Sección Tercera 133
La restitución 133
Artículo 1302: Restitución 133
Sección Cuarta 134
La indemnización 134
Artículo 1303: Indemnización en caso de error imputable 134
Artículo 1304: Exoneración de responsabilidad en caso de información incorrecta 134
Artículo 1305: Indemnización en caso de dolo, violencia, intimidación
o ventaja injusta 134
Artículo 1306: Xxxx indemnizable 135
Sección Quinta 135
Pactos de exclusión y de limitación. Concurrencia xx xxxxxxxx 135
Artículo 1307: Pactos de exclusión y de limitación xx xxxxxxxx 135
Artículo 1308: Concurrencia de los remedios de este capítulo 135
Artículo 1309: Concurrencia de los remedios de este capítulo
con los del incumplimiento 136
Capítulo VIII 137
La rescisión de los contratos 137
Artículo 1310: Causas de rescisión 137
Artículo 1311: Supuestos de fraude 137
Artículo 1312: Acción rescisoria 138
Artículo 1313: Efectos de la rescisión por lesión 139
Artículo 1314: Efectos de la rescisión por fraude de acreedores 139
Modificación y derogación de otros artículos
del Código Civil y de la Ley Hipotecaria 140
Propuesta xx Xxx de Bases 145
Prólogo del presidente de la Sección Primera de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación
El Libro IV del Código Civil apenas ha sido objeto de modificaciones desde su redacción originaria en 1889. La Sección Primera de la Comisión General de Codificación hizo una valiosa propuesta de modernización de los títulos I y II de ese Libro IV que se terminó en 2009, teniendo en cuenta algunos textos internacionales que se habían incorporado al Derecho interno, como la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y otros elaborados por diversas instancias supranaciona- les, como los principios europeos de Derecho de contratos o los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales. Pero, con posterio- ridad, se habían aprobado nuevos textos, como el llamado Xxxxx Xxxxx de Referencia, la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea y algunas directivas europeas que incidían también en aspectos generales de obligaciones y contratos.
Recientemente, el Ministerio de Justicia encomendó a la Sección Primera de la Comisión General de Codificación la revisión de la propuesta de 2009, teniendo en cuenta los nuevos textos citados y la evolución de la materia en los ordenamientos europeos y en otros de tradición codificadora, y, muy especialmente, las reformas llevadas a cabo en Alemania en el año 2000, en Francia, en 2016, y en Bélgica, en 2022. Respetando nuestra tradición jurídica y atendiendo a los nuevos documentos, un grupo de trabajo inte- grado por vocales de la Sección Primera ha elaborado una revisión de la
anterior propuesta, actualizándola y en parte introduciendo modificaciones sustanciales. Es de justicia consignar, en estas líneas preliminares, que el grupo de trabajo ha estado presidido por el profesor D. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, e integrado por los profesores Xx Xxxxx Xxx Xxxxxx Xxxxx, Xx Xxxxxxx Xxxxxx, Xx Xxxxxx Xxxxx y X. Xxxxxxxxx Xxxxx. El texto por ellos elaborado ha sido sometido a observaciones de los demás miembros de la sección.
Los redactores de la propuesta han procurado actualizar el lenguaje utili- zado por el Código Civil, y a la vez han procurado que la nueva redacción conserve las virtudes de claridad y fácil comprensión que tenía el texto originario. Han dejado fuera el tratamiento de los contratos con consumido- res, más sujetos a modificaciones. No obstante, se consagra la regla de la supletoriedad. En todo lo no regulado por la legislación de consumidores, regirán las reglas del Código Civil.
Una de las principales novedades del texto -que arranca de la propuesta de 2009- es la consagración de la regla de la solidaridad, cuando dos o más personas sean deudoras de una misma prestación y en virtud de un mismo contrato. La misma regla de la solidaridad se extiende a la obliga- ción de indemnizar un daño extracontractual y a la confianza, cuando los fiadores garantizan conjuntamente a un mismo deudor. Otra novedad es la actualización de las fuentes de las obligaciones: se prescinde de los viejos cuasicontratos y cuasidelitos, y se regulan las figuras del enriquecimiento sin causa y la promesa unilateral de una prestación.
Podrían enumerarse otras muchas novedades de la propuesta, pero citare- mos sólo algunas de las más relevantes: la xxxx y el cumplimiento defec- tuoso quedan englobadas en la figura más amplia del incumplimiento; se da nueva redacción y fuera del contexto de la compraventa, a la cesión
Prólogo
de créditos; se prescinde de la causa -concepto oscuro y siempre sujeto a discusiones-, y se reconduce la finalidad ilícita a la figura de la nulidad; se introduce la contratación por vía electrónica y las figuras nunca codificadas del contrato a favor xx xxxxxxx y el contrato para persona a designar; se dedica una sección propia a la cláusula rebus sic stantibus, atendiendo a las enseñanzas derivadas de la reciente pandemia; se regulan detenidamente las relaciones precontractuales; se definen -aunque no se regulan- las con- diciones generales; se incluyen los documentos electrónicos; y se regulan, de manera sistemática, las figuras de la representación -tradicionalmente englobadas en el mandato- y la nulidad -de la que prescindía la redacción originaria del Código Civil.
Con la esperada aprobación parlamentaria del nuevo texto, aspiramos a ponernos a la altura de las más modernas regulaciones de las obligaciones y contratos.
Xxxxxxx Xxx
Presidente de la Sección Primera de la Comisión General de Codificación
Revisión de la propuesta de modernización del Código Civil en
materia de obligaciones
y contratos
Publicada en 2009, elaborada por encargo de la señora ministra xx Xxxxx- xxx, por los señores y señoras vocales que se indican a continuación: xxx Xxxxxxx-Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (presidente), xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, xxxx Xxxxx Xxx Xxxxxx Xxxxx, xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
Madrid. Mayo. 2023
Cumpliendo la encomienda del Ministerio de Justicia, se ha procedido a revisar la propuesta de modernización de los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil español, elaborada por la Sección Primera de la Comisión General de Codificación y publicada por el Ministerio de Justicia en 2009 (en adelante, PM 2009). Conviene recordar que el contenido de esta parte del Código ha permanecido prácticamente inalterada desde su publicación en 1889 y así sigue su regulación vigente. Esto significa que el Código Civil español es, en este momento, uno de los más antiguos de nuestro entorno en la materia que nos ocupa, puesto que la práctica totalidad de los países europeos y muchos otros de tradición codificadora, o bien cuentan con Códigos más modernos que el nuestro, o han procedido a la modernización de sus viejos textos en sede de obligaciones y contratos (los casos más significativos, Alemania en 2000 y Francia en 2016-2018 o Bélgica en 2022).
Esta situación nos coloca en una clara desventaja en relación con esos otros ordenamientos cuyas normas se adecúan mucho mejor que las nues- tras a las modernas exigencias del tráfico económico y jurídico, y están en consonancia con las líneas marcadas por el Derecho uniforme y europeo, lo que no sucede en nuestro caso.
A lo expuesto cabe añadir que la letra del Código Civil español está cada vez más distanciada de la propia evolución jurisprudencial que, por un lado, en muchas ocasiones tiene que realizar enormes esfuerzos para que el texto codificado no se convierta en obstáculo para la solución de los conflictos planteados y, por otro, no siempre resulta suficientemente clara y estable.
Todo ello explica que, en la labor de actualización y partiendo siempre de la citada PM 2009, cuyas líneas básicas se han tratado de respetar en la medida de lo posible, como no podía ser de otra manera, la propuesta revisada (en adelante, PMR) ha tomado en consideración tres fuentes principales:
1. Nuestra propia tradición jurídica, recogiendo, adaptando o aclarando las respuestas que la jurisprudencia y doctrina españolas han venido dando a los problemas suscitados en la práctica que no tenían una solución pacífica en la letra del Código, o que la que aparentemente este suministraba ya no podía considerarse adecuada.
2. Los numerosos textos internacionales de distinta naturaleza y alcance publicados en las últimas décadas: la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que forma parte del ordenamiento jurídico español; además, los Principios Euro- peos de Derecho de Contratos (PECL, por su siglas en inglés), los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales, textos que ya habían sido tomados en consideración por la citada propuesta y a los que cabe añadir, con posterioridad, el llamado Xxxxx Xxxxx de Referencia (DCFR, por sus siglas en inglés), la Propuesta de Reglamento relativa a una normativa común de compraventa euro- pea (CESL, por sus siglas en inglés) y algunas directivas europeas recientes que, directa o indirectamente, inciden también en cuestiones generales de obligaciones y contratos.
3. Los códigos civiles más cercanos a nuestra tradición jurídica que ya han sido objeto de modernización y cuyo proceso de actualización también ha sido influenciado por los textos internacionales que se acaban de citar. Por su importancia teórica y práctica y por su carácter
reciente, han sido objeto de especial atención las reformas alemana, francesa y belga.
Antes de considerar su contenido con mayor detalle, es conveniente resaltar algunas orientaciones generales seguidas en esta revisión de la propuesta de modernización de 2009, que se concretan en los puntos siguientes:
1. Redacción de los artículos. La PMR ha procurado, de modo gene- ral, facilitar la legibilidad y comprensión de los artículos. Para ello, se ha tratado de actualizar el lenguaje, a fin de hacerlo más asequible y accesible a los operadores jurídicos contemporáneos. Es de interés advertir, como innovación respecto a la PM 2009 que, siguiendo la técnica utilizada por los textos modernos, nacionales e internacionales, en la PMR todos los artículos se acompañan de una rúbrica con la que se trata de facilitar su localización y evocar su contenido. También, desde el punto de vista formal, se han procurado evitar reiteraciones que pudieran suscitar dudas interpretativas, por lo que, cuando ha sido considerado preciso, las eventuales repeticiones se han sustituido por remisiones. Asimismo, se ha simplificado la redacción de algunos artículos y uniformado el lenguaje técnico utilizado, con el objetivo de reforzar la precisión de los conceptos.
2. Tratamiento de los contratos con consumidores. El legislador espa- ñol optó, hace tiempo, por regular fuera del Código Civil el derecho de consumo. Este criterio de la PMR ha hecho necesaria la revisión de la orientación seguida anteriormente por la PM 2009, que contenía algunas normas sustantivas referidas a las relaciones contractuales de consumo. La versión revisada no contiene este tipo de normas, aunque en algu- nos casos se remite a ellas; son normas que se hallan recogidas en la legislación especial, ya muy densa y muy marcada por la necesidad de continua actualización. No obstante, sí se incluye de modo expreso la
regla que consagra la aplicación supletoria de las normas del Código Civil a los contratos celebrados entre empresarios y consumidores, subrayando así el carácter general y supletorio de las reglas del Código.
3. Límites a la autonomía de la voluntad. En la PMR se ha considerado necesario revisar las fórmulas empleadas por el Código Civil para esta- blecer los límites a la autonomía de la voluntad, algunas de las cuales, por su tradición histórica, habían sido conservadas en la PM 2009, donde encontrábamos expresiones como “moral” o “buenas costumbres”. Se trata de locuciones que, en lo que concierne a los límites a la auto- nomía de la voluntad y a pesar de su arraigo histórico, no reflejan el pluralismo de la sociedad actual o el vigente sistema de principios del ordenamiento, necesariamente fundado en la Constitución. Por ello, en este punto en la PMR, las referencias a la moral, a las buenas costum- bres e incluso al orden público - en este último caso, por la pluralidad de significados de esta expresión- han sido sustituidas por la mención de los “principios básicos del ordenamiento español”, en línea con lo establecido en los textos del Derecho europeo de contratos.
4. Intervención mínima en otras partes del Código Civil. De confor- midad con el encargo recibido, los trabajos de actualización de la PM 2009 se han circunscrito a los Títulos I (De las obligaciones) y II (De los contratos) del Libro IV del Código Civil, de suerte que solo han sido modi- ficados los preceptos del Código situados fuera de estas sedes cuando no hacerlo significaría, no solo romper la coherencia interna del texto codificado, sino, incluso, ocasionar evidentes antinomias. Para evitar este indeseable resultado, se proponen modificaciones o derogaciones de artículos ubicados en el ámbito de algunos contratos en particular, sin- gularmente los de compraventa y mandato; del mismo modo, en menor medida, los de arrendamiento, sociedad, préstamo, depósito y fianza.
Por las mismas razones de coherencia, se propone una modificación de los artículos 37.4 y 149.1 de la Ley Hipotecaria.
5. Ausencia de disposiciones transitorias. En esta PMR se ha optado por no introducir disposiciones transitorias específicas. Se ha tenido en cuenta que muchas de las reglas y principios que en ella se recogen, ya se vienen aplicando en nuestro ordenamiento por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar los preceptos actualmente vigentes del Código Civil. Cuando ocurra así, la PMR no debe entenderse como un cambio en nuestro ordenamiento, sino más bien como la plasma- ción legal de una sólida corriente jurisprudencial previa, que ya venía estando vigente en él. Por lo tanto, la aplicación de las disposiciones transitorias del Código Civil no debe impedir que los preceptos de esta reforma se apliquen a obligaciones y contratos nacidos con anteriori- dad a ella, cuando esta solución sea procedente de conformidad con el derecho transitorio general.
Por otro lado, la relevancia de la reforma, en una materia tan nuclear como la que nos ocupa, hace aconsejable que el legislador, en su momento, establezca un periodo de vacatio legis lo suficientemente amplio, como para permitir que las nuevas normas se conozcan y se asimilen.
Título I. De las obligaciones
La distribución original de 1889 del Título I del Libro IV del Código Civil, rubricado “De las obligaciones”, había sido profundamente modificada por la propuesta de modernización de 2009, cuyas líneas maestras hemos seguido en la presente, si bien introduciendo algún cambio estructural de interés. En concreto, el texto que se presenta como Título I abarca ahora los artículos 1088 a 1217 del Código Civil, distribuidos en los siguientes diez capítulos y rúbricas:
• Capítulo I, Disposiciones generales.
• Capítulo II, Clases de obligaciones; dividido a su vez en cinco seccio- nes: Obligaciones de entregar, Obligaciones alternativas, Obligaciones condicionales, Obligaciones a plazo y Obligaciones duraderas.
• Capítulo III, Obligaciones con pluralidad de sujetos, distribuido en tres secciones: Disposiciones generales, Obligaciones solidarias (con dos subsecciones, respectivamente, para la solidaridad de deudores y de acreedores) y Obligaciones mancomunadas.
• Capítulo IV, Cumplimiento de las obligaciones, con una Sección Primera dedicada a las Disposiciones generales, una Sección Segunda sobre el Pago de las deudas pecuniarias, una tercera sobre la Imputación del pago, una cuarta sobre la Dación en pago y el Pago por cesión de bienes, una quinta sobre Prueba y presunciones del pago, y una sexta sobre el Ofrecimiento de pago y la consignación.
• Capítulo V, La compensación.
• Capítulo VI, El Incumplimiento, compuesto por las siguientes secciones: primera, Disposiciones generales; segunda, Derecho al cumplimiento; tercera, Reducción del precio o de otra contraprestación; cuarta, Suspen- sión del cumplimiento y resolución por incumplimiento; quinta, Indemni- zación de daños; y sexta, Estimación anticipada del daño.
• Capítulo VII, La cesión de créditos.
• Capítulo VIII, La xxxxxxxx de deuda.
• Capítulo IX, La cesión de posición contractual.
• Capítulo X, La novación objetiva, la remisión y la confusión.
Las disposiciones de este Título I conforman el régimen general de las obli- gaciones. Respecto a las reglas introducidas en cada uno de los capítulos y las principales novedades contenidas en ellos, cabe destacar que, en el Capítulo I, se han incluido unas disposiciones generales sobre las obligacio- nes, recogiendo, completando y actualizando las que ya eran tradicionales de
nuestro Derecho. En estas disposiciones generales se plasma el concepto de obligación, en el que no solo se contempla la prestación, sino también los deberes de cuidado que competen al deudor; se opta por situar en este lugar la responsabilidad patrimonial universal. Aparece, a continuación, el elenco xx xxxxxxx de las obligaciones, entre las que se ha dado un reconocimiento expreso como tales al enriquecimiento sin causa y a la promesa unilateral de una prestación cuando la ley así lo prevea. Asimismo, siguiendo la orientación de los códigos civiles más recientes, se reconoce la obligación natural como deber de conciencia que adquiere relevancia jurídica cuando es reconocido por el deudor, circunstancia en la que se convierte en una genuina obligación civil; además, cuando es voluntariamente cumplido, se plasma el clásico efecto de impedir la repetición de lo pagado.
En el Capítulo II se han agrupado diferentes clases de obligaciones. Se ha tratado de simplificar el contenido de este capítulo, evitando las diferencia- ciones puramente académicas que no resultan útiles ni necesarias, como la añeja distinción entre las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Se ha procedido a la recolocación de reglas que, tanto en la versión vigente del Código Civil como en la PM 2009, estaban en esta sede pero que, en puri- dad, resultan más propias del régimen del pago. En concreto, se distinguen y disciplinan las obligaciones de entregar cosa específica y cosa genérica, las alternativas, las condicionales y las sometidas a plazo, aclarando y modernizando el contenido de los artículos, en coherencia con el resto de la reforma y con los criterios jurisprudenciales consolidados.
El Capítulo III se destina a las obligaciones con pluralidad de sujetos. En este caso, se ha pretendido abordar con detalle el régimen jurídico de las obligaciones solidarias, especialmente en situaciones de solidaridad de deudores, por su indudable importancia para el tráfico. Respecto de esta solidaridad pasiva, en las obligaciones de origen contractual, se invierte la
regla tradicional de nuestro Código Civil que no presume la solidaridad y que ha sido profundamente modificada por la jurisprudencia de modo pro- gresivo. Siguiendo el criterio de la PM 2009 y las tendencias en el ámbito internacional y comparado, la PMR establece que la obligación será soli- daria cuando, en virtud de un mismo contrato, dos o más personas sean deudoras de una misma prestación y cualquiera de ellas pueda realizarla íntegramente. El alcance de la nueva regla explica que, cuando queden incluidas en su ámbito de aplicación, se establezca que las obligaciones contractuales que, siendo solidarias en virtud de la amplitud de la presun- ción, no pueden ser cumplidas íntegramente por cualquiera de los deudo- res al no permitirlo la naturaleza de una prestación que exige la actuación conjunta de todos, la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación será solidaria.
No obstante, ni la presunción de solidaridad ni esta última regla de respon- sabilidad solidaria se aplican si los deudores han actuado como consumi- dores y usuarios, lo que no deja de ser expresión de su especial tutela y protección. Asimismo, será solidaria la obligación de indemnizar un daño extracontractual cuando dos o más personas sean responsables del mismo daño, e igualmente lo será cuando así lo determine la ley o el título de la obligación.
En este punto, conviene también advertir que, entre los artículos modifica- dos en el ámbito de los contratos, en particular se encuentra el artículo 1837 CC, que, desde su publicación en 1889, regula la cofianza de una manera unánimemente considerada confusa y perturbadora. Con el fin de superar esta situación y acomodar su contenido a la nueva regla que presume la solidaridad en el caso de la pluralidad de deudores de origen contractual, el nuevo contenido del precepto comporta que los fiadores que garantizan conjuntamente a un mismo deudor y por una misma deuda, siempre que
no sean consumidores o usuarios, queden sometidos a la presunción de solidaridad, dejando a salvo que se haya pactado el beneficio de división. Sin embargo, no se ha incluido en el ámbito de la solidaridad el supuesto de varios fiadores independientes de un mismo deudor, cuando todos han asumido completamente su responsabilidad respectiva. En coherencia con las pautas descritas, se modifica también el artículo 1844 CC.
Por su parte, entre acreedores solo habrá solidaridad cuando así lo deter- minen el título de la obligación o la ley. En esta situación, y siguiendo la doctrina jurisprudencial, se dispone que, cuando la obligación es sinalag- mática, la facultad resolutoria deberá ejercitarse con la intervención de todos los acreedores, intervención que no se identifica necesariamente con el consentimiento, como ha dejado constatado nuestro Tribunal Supremo.
El capítulo se cierra con el régimen jurídico de las obligaciones mancomu- nadas, distinguiendo las de prestación indivisible y divisible. Para las prime- ras, se establece que, en caso de pluralidad de acreedores, la prestación debe realizarse a todos conjuntamente y cualquier acreedor puede exigirla para todos los coacreedores; paralelamente, siendo varios los deudores, el acreedor solo podrá hacer efectiva la deuda procediendo contra todos ellos. Para el supuesto de que la prestación sea divisible, se recoge la regla tradicional de parciariedad, según la cual el crédito y la deuda quedarán divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya, siempre que del título constitutivo o de la finalidad de la obligación no se dedujere otra cosa.
El Capítulo IV contiene las tradicionales reglas del pago, en buena medida coincidentes con la PM 2009, pero convenientemente actualizadas y com- pletadas en lo que se ha considerado necesario. Además de unas dispo- siciones generales sobre las funciones, los sujetos, el momento, el lugar
y los gastos del pago, se introduce una sección expresamente dedicada al pago de deudas pecuniarias. En ella, se consagra el principio nomina- lista y la licitud de las cláusulas de estabilización, se regulan los intereses remuneratorios, el anatocismo, la moneda del pago y otros instrumentos de pago aceptados por el tráfico, cada vez más usuales y más variados, en gran parte como consecuencia de las numerosas posibilidades de pago que introduce la tecnología. Igualmente, se recogen disposiciones sobre la imputación del pago, aludiendo de nuevo, en especial, al caso de las deu- das pecuniarias. Se disciplina la dación en pago, a la vez que, en materia de pago por cesión de bienes y ofrecimiento del pago y consignación, se han mantenido convenientemente actualizadas las reglas tradicionales, que en algún caso habían sido ya objeto de reciente puesta al día.
El Capítulo V se destina en exclusiva a la compensación, ubicación que sigue la senda de la PM 2009 y que acerca esta importante figura al pago y sus subrogados. En las reglas del citado capítulo se establece, de manera nítida, que la compensación se hace efectiva mediante la declaración del facultado para valerse de ella, y se reconoce que, hecha efectiva la com- pensación, los créditos quedan extinguidos desde el momento en que se hicieron compensables.
El Capítulo VI, dedicado al incumplimiento, es uno de los más innovadores con relación al decimonónico texto actualmente vigente. Adopta, al igual que sucedía en la PM 2009, un concepto unitario y neutral del incumplimiento de la obligación, en línea con los textos modernos sobre Derecho de con- tratos de ámbito transnacional y comparado. Ello implica la desaparición de algunas figuras tradicionales como la imposibilidad inicial, la xxxx o el cumplimiento defectuoso, que quedan ahora embebidas en la más general del incumplimiento. Además, se recogen los remedios o consecuencias del incumplimiento del contrato que permiten al contratante insatisfecho, según
las circunstancias en que dicho incumplimiento se hubiera producido, exigir el cumplimiento de la obligación, reducir el precio o su otra contraprestación no pecuniaria, suspender el cumplimiento de su obligación, resolver el contrato y exigir indemnización de los daños que el incumplimiento le haya producido. En la disciplina de estos remedios, se han seguido las pautas marcadas por el moderno Derecho de contratos y por la PM 2009, en buena medida recibidas ya por nuestra jurisprudencia. En cuanto al remedio de la indemnización de daños, la PMR utiliza, como hace la PM 2009, el criterio de imputación determinado por la esfera de control. Esto implica, sin duda, cierto grado de objetivación de la responsabilidad contractual; pero debe tenerse en cuenta que, el ámbito de la esfera de control, no puede ser el mismo para un empresario que contrata con otro empresario o con un consumidor o usuario, que para un particular que contrata con otro parti- cular. Se añade, asimismo, una regla por la que estos remedios previstos para el incumplimiento del contrato son aplicables al de otras relaciones obligatorias, en la medida en que resulten adecuados a la naturaleza de cada una de ellas. En este punto, se ha introducido también la estimación del daño pactada anticipadamente, lo que supone una modificación impor- tante con relación a la PM 2009, que regulaba el tema de las cláusulas penales de modo separado tras las clases de obligaciones. Considerando que su función principal es la estimación ex ante del daño, y sin perjuicio de reconocer otras funciones como la presuntiva del daño o la penal, se ha entendido preferible regular esta figura en la sede del incumplimiento y sus remedios; en concreto, en el de la indemnización de daños.
En coherencia con la nueva concepción del incumplimiento y sus remedios, se suprimen, por innecesarias, las normas contenidas en el artículo 1452 CC sobre transmisión del riesgo en el contrato de compraventa.
Finalmente, en los Capítulos VII, VIII, IX, y X se ha tratado de ordenar y actualizar la regulación de las figuras jurídicas destinadas a modificar o a extinguir la relación obligatoria, con el fin de adaptar las reglas en esta materia a una época en la que la circulación de las obligaciones en el tráfico resulta muy habitual, por lo que debe ser convenientemente reglada y puesta al día. En particular, se han introducido en este lugar, mucho más adecuado que el actual en materia de compraventa, las normas en materia de cesión de créditos, figura de gran interés práctico y que ya había sido traída al Título I en la PM 2009. Siguiendo también las líneas maestras de la PM 2009, se recogen las normas sobre la xxxxxxxx de deuda, ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia, cuyas directrices se han tratado de respetar. Sin embargo, la PMR no incluye precepto alguno destinado a la delegación, a diferencia de lo que hacía la PM 2009, al considerar que no se trata de una figura propia de la parte general, sino más bien de la dedicada a los contratos, y que las normas sobre la xxxxxxxx de deuda la absorben suficientemente. Por el contrario, sí se mantiene en esta sede, al igual que hacía la PM 2009, una norma sobre la cesión de posición contractual; igualmente, se contienen normas simplificadas en materia de novación objetiva - al quedar la subjetiva subsumida en las figuras precedentes -, así como de remisión y confusión.
Título II. De los contratos
El Título Segundo del Libro IV está dedicado a los contratos, y se ordena en ocho capítulos que modifican sustancialmente la estructura y contenido del actual capítulo homólogo del Código Civil. Se ordena del modo siguiente:
• Capítulo I, Disposiciones generales, en el que se incluyen cuatro Sec- ciones, respectivamente referidas al contrato y los principios generales, que informan de su regulación, los efectos del contrato, la alteración sobrevenida de las circunstancias, el precio u otras cláusulas abiertas, y las obligaciones y cláusulas poscontractuales.
• Capítulo II, La formación del contrato, compuesto de cuatro Secciones: Primera, Deberes precontractuales; Segunda, La formación del con- trato por la oferta y la aceptación; Tercera, Otros procedimientos de for- mación del contrato, y Cuarta, Los acuerdos y contratos preparatorios.
• Capítulo III, Los contratos con condiciones generales o con cláusulas no negociadas.
• Capítulo IV, Los documentos públicos y privados.
• Capítulo V, La interpretación de los contratos.
• Capítulo VI, La representación en los contratos y en otros actos jurídicos.
• Capítulo VII, La nulidad y anulabilidad de los contratos, dividido en cinco secciones; Primera, la nulidad de los contratos; Segunda, la anulabili- dad de los contratos; Tercera, la restitución; Cuarta, la indemnización; Quinta, los pactos de exclusión, limitación y concurrencia xx xxxxxxxx.
• Capítulo VIII, La rescisión de los contratos.
Con relación a sus respectivos contenidos, el Capítulo I contiene diversas disposiciones generales que se inician con un precepto que contempla el contrato desde su función (artículo 1218). En este punto, siguiendo la PM 2009 y las orientaciones del moderno Derecho de contratos, se ha sustituido la lista de requisitos necesarios para que haya contrato que contiene el Código Civil por un criterio más flexible y realista, que aprecia la posibilidad de poner en ejecución el contrato. Por regla general, si ninguna de las partes ha manifestado alguna reserva, solo es necesario que las partes tengan intención de obligarse y hayan alcanzado un acuerdo suficiente que permita ser puesto en ejecución. Asimismo, se ha incluido una disposición específica que reafirma el carácter supletorio de las normas recogidas en este título para todos los contratos, incluidos los contratos con consumidores o usuarios.
En este lugar se consagran, como principios cardinales, la libertad contrac- tual y la función de la buena fe en la negociación, celebración y ejecución
del contrato. Se toma en cuenta la finalidad buscada por las partes al celebrar el contrato (más allá del tipo contractual elegido o de las cláusulas insertas en él) y se exige su licitud, conforme a las normas imperativas y a los principios básicos del ordenamiento jurídico.
En este punto y por lo que se refiere a la causa, la PMR ha seguido las orientaciones del moderno Derecho de contratos y del Derecho europeo, plasmadas en diferentes textos de soft law. Estas orientaciones también han sido tomadas en cuenta por el legislador francés en la última reforma del Código Civil; es muy significativo que, precisamente Xxxxxxx, la inspiradora de la regulación de la causa en muchos códigos civiles decimonónicos, haya prescindido completamente de cualquier alusión a ella. Pero, además de la razón expuesta, hay otra que ha llevado a la Ponencia a evitar el uso del concepto de causa. Los años de vigencia de nuestro Código Civil han puesto de manifiesto que el de causa es un concepto oscuro, debido a los múltiples significados con los que se utiliza, por lo que su empleo no ha dejado de plantear problemas. El moderno Derecho de contratos busca, precisamente lo contrario: la claridad y simplificación del proceso de aplicación del derecho.
El hecho de que esta PMR haya prescindido del uso del concepto de causa no significa que dejen de tenerse en cuenta las diversas funciones que la causa ha cumplido y deba seguir cumpliendo. La causa, es cierto, ha dejado de ser un requisito necesario de validez del contrato, como ya ocurriera en la PM 2009, pero la autonomía privada en la contratación sigue estando sometida a las limitaciones que resultan de la ley y los principios, y solo debe estarlo a ellas. Lo está, por la fuerza normativa de la ley imperativa y de los principios, no por un posible contenido normativo indeterminado del concepto de causa. La PMR prevé de modo expreso la nulidad de los contratos en los que los contratantes persigan una finalidad ilícita. Y, por otro lado, nada impide que los modelos legales de contratos sirvan para integrar las carencias
del contrato celebrado. Esto puede hacerse sin tener que acudir necesaria- mente al concepto de causa. Por fin, en el momento actual, el progresivo desarrollo de una ordenación legal del Derecho de contratos, más completa y precisa que la de otra época, necesariamente debe ser tenido en cuenta. Esto se advierte en la regulación de figuras que tradicionalmente se han conectado a las exigencias de la causa. Así, en el error determinante de la celebración del contrato, en la cláusula rebus sic stantibus o en la resolución por incumplimiento del contrato. Hoy no es necesario acudir a la causa para construir su regulación, como ocurriera en otro tiempo.
Se reconoce la norma general tradicional, de honda raigambre histórica en nuestro Derecho, según la cual, la perfección del contrato se produce por el consentimiento; se incluyen también aquí las reglas sobre la capacidad para contratar de las personas físicas, pero también, como novedad en este lugar, de las personas jurídicas e incluso de las entidades sin personalidad, cuando las leyes les permitan la contratación. Asimismo, se recogen, en las disposiciones generales, reglas sobre la vinculación contractual por la con- fianza, basada en las exigencias del principio de buena fe; sobre los modos de producirse la declaración de voluntad que da lugar al nacimiento del contrato; sobre la forma de los contratos y sobre los requisitos formales de contratos celebrados por vía electrónica, siguiendo también directrices comunes en el ámbito comparado. Al igual que ya hacía la PM 2009, inspirada en algunos textos internacionales, se incluye una disposición sobre las cláusulas que exigen que el contrato se modifique por escrito y la incidencia de la conducta posterior de un contratante en su aplicación. Asimismo, en la sección dedi- cada a los efectos del contrato, se consagra la fuerza vinculante del contrato como ley entre las partes y la integración del contrato por medio de la buena fe, el uso y la ley.
Como novedad respecto a la PM 2009, la PMR incluye normas sobre dos modos de desvincularse de un contrato: el desistimiento y la denuncia en los contratos por tiempo indefinido. Se añade una regulación más completa de las arras que, con carácter general, las configura como confirmatorias, lo que ha conllevado la derogación del artículo 1454 CC, situado en sede de compraventa. También se sitúan, en este lugar, los preceptos dedicados al contrato a favor xx xxxxxxx y al contrato para persona a designar. En el contrato a favor xx xxxxxxx, aparece reforzada la posición xxx xxxxxxx frente al promitente, pues adquiere el derecho por la sola celebración del contrato; pero, en cambio, se permite la revocación del estipulante mientras el tercero no haya dado a conocer su aceptación a él o al promitente. El contrato para persona a designar no estaba regulado en el Código Civil, aunque sí en la PM 2009. La PMR contempla la posibilidad de que la designación se produzca o no tenga lugar dentro de plazo, establece los requisitos necesarios para que la designación xxx xxxxxxx tenga eficacia, y, cuando no se produce, el contrato vincula al contratante que tenía la facultad de hacer la designación.
La regulación de la tradicionalmente llamada cláusula rebus sic stantibus se ha localizado igualmente entre las disposiciones generales de los contratos, dedicándole una sección específica dentro de ellas, que se rubrica como alteración sobrevenida de las circunstancias. Se trata de una figura que ya recogió la PM 2009, lo cual supuso un gran avance con respecto al Código Civil de 1889, que no la tuvo en cuenta y dejó su aplicación en manos de la jurisprudencia. Partiendo de la importante aportación de la PM 2009, tras la experiencia de la pandemia de la Covid-19, la PMR ha retocado aquella regulación, tratando de robustecer el deber de los contratantes de renegociar el contrato. Para otorgar fuerza al deber de renegociar con- forme a la buena fe, la PMR contempla la posible indemnización en caso de incumplimiento, tal y como se prevé en los PECL.
El moderno Derecho de contratos trata de evitar los obstáculos que puedan impedir la perfección del contrato; en consecuencia, la falta de determi- nación del precio no impide la perfección. El artículo 1239 regula el modo de proceder en este caso, al igual que sucede cuando esté pendiente de determinación alguna otra cláusula o circunstancia del contrato, introdu- ciendo una nueva regulación que, por coherencia, impone la modificación del artículo 1447 CC en materia de compraventa.
Las disposiciones sobre las obligaciones poscontractuales, con las que concluye el Capítulo I de este Título Segundo, son una novedad de la PMR, en la convicción de que la terminación del contrato no excluye que del mismo puedan resultar, para los contratantes o para alguno de ellos, obliga- ciones durante cierto tiempo; así sucede en hipótesis como las siguientes: no competir o no desarrollar determinada actividad, someter cuestiones a arbitraje, mantener el deber de confidencialidad, entre otras.
El Capítulo II se ocupa de la formación del contrato. Consta de cuatro secciones dedicadas a los deberes precontractuales, la oferta y la acepta- ción, a otros procedimientos de formación del contrato y a los acuerdos y contratos preparatorios de otros contratos.
Los códigos civiles del siglo XIX, entre los que se encuentra el español, apenas regularon las relaciones precontractuales, a excepción de la con- sideración de las mismas en la disciplina de los vicios del consentimiento. Esta carencia fue progresivamente corregida en el Derecho comparado mediante la doctrina de la culpa in contrahendo, fundamento de una res- ponsabilidad precontractual cuya naturaleza jurídica no ha dejado de estar sometida a discusión. La PM 2009 corrigió, en buena medida, esta xxxxx- cia, al incluir una regulación de las negociaciones. Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha desarrollado una copiosa jurisprudencia, relacionada
con el incumplimiento de deberes precontractuales de información en la comercialización de productos financieros, que pone de manifiesto la nece- sidad de añadir al remedio de la anulación del contrato por error, el de la indemnización del daño causado cuando el error sea imputable al otro contratante por incumplimiento de sus deberes de información.
La PMR ha optado por regular, en artículos separados, cada uno de los supuestos de incumplimiento de los deberes precontractuales (de lealtad en el desarrollo de los tratos, de confidencialidad y de información) y ha diversificado su tratamiento jurídico según las características de cada uno de ellos, de acuerdo con las directrices de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En relación con los deberes precontractuales de información, ha tenido muy en cuenta que, en el momento actual, no solo los establece la buena fe, sino en buena medida la propia ley.
La disciplina de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compra- venta Internacional de Mercaderías, relativa a la oferta y la aceptación, tuvo muy buena acogida en nuestra mejor doctrina. La PM 2009 la reco- gió en su momento y ha sido mantenida prácticamente igual por la PMR. Además, la PMR prevé su aplicación, en lo pertinente y con las adapta- ciones necesarias, a otros procedimientos de formación del contrato. La Sección Tercera del Capítulo II determina el momento de la perfección del contrato celebrado mediante subasta o concurso. Asimismo, a diferencia de lo que sucedía en la PM 2009 y en varios textos comparados, se ha optado por incluir un precepto sobre el lugar de celebración del contrato porque, a pesar de reconocer la disminución progresiva de su importancia en el ámbito interno y su práctica irrelevancia en el internacional, lo cierto es que nuestro ordenamiento sigue apelando a ese lugar, señaladamente, en la legislación especial en materia de contratación con consumidores o usuarios. En este sentido, se explica también que, después de incluir la
regla presente en nuestro Código, según la cual que el contrato se presume celebrado en el lugar que se hizo la oferta, tomando en consideración que solo pueden tener residencia habitual las personas físicas y siendo que en nuestro Derecho también pueden ser consumidores las personas jurídicas, se incluya la referencia al establecimiento o domicilio en el caso del contrato celebrado a distancia en que intervenga un consumidor o usuario, referencia que igualmente se hace cuando se trate de un contrato concluido por vía electrónica.
Bajo el rótulo “Los acuerdos y contratos preparatorios”, la PMR introduce, en la Sección Cuarta, reglas sobre los acuerdos de intenciones, el pacto de preferencia, el contrato de opción, (incluyendo los remedios aplicables en caso de incumplimiento de estos dos últimos), así como el precontrato, cuyo régimen se aplicará también a la promesa de compra y venta.
Las condiciones generales de los contratos están fuera del Código Civil desde que se produjo su regulación expresa en el Derecho español, a finales del siglo pasado. La PMR opta por suplir esta omisión, tomando en consideración la enorme importancia de este tipo de contratación y la natu- raleza civil de los contratos que las utilizan, cuando no ligan a dos empre- sarios entre sí. Sin embargo, se ha considerado que la introducción de una regulación exhaustiva de esta materia en el texto codificado podría ser per- turbadora por varias razones, entre las que destaca que dicha regulación necesariamente debe estar muy ligada a los constantes pronunciamientos de la jurisprudencia europea y española. Ello implica que las normas des- tinadas a disciplinar las cuestiones surgidas en torno a la utilización de los contratos con condiciones generales o con cláusulas no negociadas han de ser, necesariamente, reglamentistas y fluidas, en la medida en que se dirigen a resolver los innumerables y, con frecuencia, novedosos problemas que va destilando la práctica. En consecuencia, se ha optado por introdu-
cir un artículo, ubicado en el Capítulo III de esta PMR, que proporciona el encuadre de las condiciones generales de la contratación y otras cláusulas no negociadas en el marco del Código Civil, mediante una definición de las mismas. Por añadidura, el artículo siguiente efectúa una remisión a la legislación especial, mencionando aquellas cuestiones cuya regulación se considera imprescindible en la materia, cuáles son los controles legales dirigidos a asegurar la incorporación, transparencia y contenido no abusivo de las condiciones generales y las cláusulas no negociadas, las reglas particulares de interpretación de los contratos que las contengan y los efectos de la declaración de no incorporación o abusividad, además de su ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y espacial; asimismo, se hace una mención expresa a la aplicación supletoria a este tipo de contratos de las normas del Título Segundo del Libro IV del Código Civil.
Las disposiciones sobre los documentos se recogen en el Capítulo IV (artícu- los 1267 a 1270). Se regulan sus clases, incluyendo los documentos electró- nicos. Se delimita el concepto de documento público, se establece su valor probatorio y se aborda el problema clásico de la falta de coincidencia del contenido de la escritura pública de reconocimiento de un acto o contrato con el documento previo que le dio forma. También se recoge el valor del docu- mento privado y se determina cuándo este adquiere certeza sobre su fecha.
El Capítulo V atañe a la interpretación de los contratos. Su primer artículo regula una cuestión básica: la de si existe o no el contrato, con un deter- minado contenido. Siendo el contrato un acuerdo de voluntades (consenti- miento), existe cuando hay coincidencia en la intención de los contratantes, con independencia de los signos que hayan utilizado para manifestarla. Esta es la regla primaria, establecida en el apartado primero del artículo 1271. Sin embargo, no es la única regla. Por razones prácticas, si no consta cuál es la verdadera voluntad de cada uno de los contratantes, se cons-
truye el contrato a partir de las declaraciones coincidentes de uno y otro, en su significado ordinario; es el que podemos denominar consentimiento normativo, regulado en el apartado tercero del artículo 1271. Una tercera regla, contenida en el apartado segundo de este mismo artículo, es una concreción de las exigencias de la buena fe en el proceso de celebración del contrato. Establecida la existencia de contrato, de acuerdo con los criterios anteriores, la PMR incluye otras normas para interpretar las cláu- sulas del mismo.
El Capítulo VI se destina a la representación en los contratos y en otros actos jurídicos. Como es sabido, el Código Civil no regula de modo general ni la representación ni el negocio jurídico que la confiere, el poder, sino que contiene una disciplina parcial de la representación en el contrato de mandato, a la que se añaden algunas normas en el contrato de sociedad. Pero, la regulación de la representación en el mandato no separa de modo nítido el negocio de apoderamiento del contrato de mandato y resulta, además, insuficiente. Corrigiendo estos defectos, la PM 2009 sacó en su día del mandato las reglas sobre la representación, generalizando su apli- cación a los contratos y regulando el poder que confiere la representación, sin atribuir a este el carácter de negocio abstracto. La PMR ha seguido básicamente estos criterios, limitándose a introducir algunos retoques; uno importante es la aplicación subsidiaria de las normas de la representación en los contratos a otros actos jurídicos, regla que parece conveniente, teniendo en cuenta que el Código Civil español no tiene una parte general.
La PMR, tras indicar cuál es el ámbito en el que opera la representación, recoge la designación de varios representantes y el modo de actuar; el momento en que adquiere eficacia la declaración unilateral de voluntad de concesión de un poder; la forma del poder; cuándo es necesario que el mismo sea expreso; la sustitución del sujeto apoderado y el subapodera-
miento; la vinculación del poderdante con el tercero, por la actuación del apoderado, y la exclusión de vinculación de este con el tercero; el defecto de poder (carencia o insuficiencia del mismo) y su subsanación por rati- ficación del representado; los efectos de la ratificación y la facultad xxx xxxxxxx de revocar su declaración de voluntad antes de que se produzca la ratificación; los efectos del silencio del representado, en caso de inter- pelación xxx xxxxxxx, por duda sobre la existencia y suficiencia del poder; la responsabilidad frente al xxxxxxx xxx xxxxx representante; la actuación del representante en conflicto de intereses, la facultad del representado de anular el acto del representante y los límites de este derecho; las causas de extinción del poder, incluida la revocación, recogiendo la doctrina juris- prudencial al respecto, así como los actos que está autorizado a realizar el representante tras la extinción del mismo; y, finalmente, el poder irrevo- cable, situación que no puede darse en el poder general.
Este capítulo concluye con la regulación de la representación indirecta. Tiene lugar cuando el representante actúa por cuenta del representado, pero no en nombre de este, sino en el propio. La relación se constituye entre el representante y el tercero. Sin embargo, en caso de insolvencia o incumplimiento esencial (incluso previsible) del representante, se reconoce tanto al tercero como al representado, según el caso, el ejercicio de una acción directa del uno frente al otro.
El Capítulo VII contiene las disposiciones sobre la nulidad y la anulabilidad de los contratos. Este capítulo contiene importantes mejoras respecto a la regulación de esta materia en el Código Civil y algunas novedades con relación a la PM 2009.
Ofrece, en primer lugar, en la Sección Primera, la disciplina de la nulidad de los contratos, que omitía el Código Civil de 1889. Esta regulación contiene:
las causas de nulidad, la legitimación para pedir su declaración, la nulidad del contrato simulado, los requisitos para que se produzca la convalidación y la conversión del contrato nulo. Asimismo, sustituye la regla tradicional en materia de imposibilidad originaria (Imposibilium nulla obligatio est) por otra, según la cual, la imposibilidad originaria no afecta por sí sola a la validez del contrato. Admite, además, la nulidad parcial, no tenida en cuenta por el Código Civil de 1889, y establece cuándo esta puede provocar la nulidad total del contrato.
La regulación de la anulabilidad en la PMR tiene, como punto xx xxxxxxx nece- sario, la PM 2009, que introdujo cambios importantes con respecto al Código de 1889; entre otros, la determinación más precisa del supuesto de error vicio del consentimiento y la tipificación de la ventaja injusta. Respetando las aporta- ciones de la PM 2009, la PMR ha tratado de completarlas, teniendo en cuenta las orientaciones más recientes de la jurisprudencia. La PM 2009 preveía la indemnización por dolo (dolo incidental), pero no por error imputable al otro contratante; la PMR la prevé en los siguientes supuestos: por transmisión de información incorrecta o por incumplimiento de los deberes de información impuestos por la buena fe o la ley. Junto a la indemnización en caso de error imputable (dé o no lugar a la anulación del contrato), la PMR también la prevé en caso de dolo, violencia e intimidación y ventaja injusta. Y, al regular el daño indemnizable, tiene en cuenta si el legitimado ha anulado o no el contrato.
La Sección Tercera del Capítulo VII regula la restitución cuando el contrato es declarado nulo o llega a ser anulado. Lo hace mediante una remisión a la restitución en caso de resolución, considerando que, en ambos casos, la restitución tiene por causa la terminación de un contrato. Sin embargo, no se obvian las particularidades de la restitución por anulación en algunos casos (pago al menor de edad).
Por fin, se ha suprimido la disposición contenida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1238 de la PM 2009, que, en cierta medida, seguía manteniendo el tratamiento que el Código Civil hacía de la torpeza (artículos 1305, 1306). El vigente artículo 1306 del Código Civil, reflejo de la regla nemo auditur, ha sido objeto de serias críticas por parte de la doctrina y ha obligado a la jurisprudencia a esquivar su aplicación. La PMR entiende que ha llegado el momento de modificar esa regla. En caso de nulidad del contrato, la torpeza no impide la restitución, salvo que la ley establezca otra cosa, como sucede cuando la ley penal prevé el comiso.
El Capítulo VIII se dedica a la rescisión de los contratos, tipo de ineficacia que corrige determinados efectos económicos producidos por un contrato válido, considerados inadecuados. La PM 2009 ya mejoró la regulación del Código Civil, al establecer claramente los requisitos y efectos de cada supuesto de rescisión, el tiempo de ejercicio del derecho a rescindir un contrato y su cómputo en los diferentes casos, así como al contemplar la indemnización como medida correctora del efecto dañoso del contrato rescindible. La PMR ha tratado de hacer más claros y simples aquellos artículos de la PM 2009.
Texto articulado
Artículo Primero: Los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, que com- prenden los artículos 1088 a 1314, tendrán, en lo sucesivo, la redacción que se inserta a continuación.
Libro IV
De las obligaciones y contratos Título Primero
Las obligaciones
TÍTULO I. De las obligaciones
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1088: La obligación. Responsabilidad patrimonial universal
1. En virtud de una obligación, el acreedor tiene derecho a exigir al deudor una prestación.
2. El deudor está obligado a cumplir la prestación y actuar con el cuidado necesario para no dañar al acreedor.
3. La prestación, aunque no tenga contenido económico, ha de satisfacer un interés legítimo del acreedor.
4. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Artículo 1089: Acción subrogatoria
1. El acreedor cuyo crédito sea exigible podrá ejercitar los derechos y acciones que correspondan a su deudor, si este no los ejercita o des- cuida su ejercicio en perjuicio de aquel.
2. El acreedor condicional o a término también podrá ejercitar los dere- chos y acciones de su deudor si fuese necesario para el aseguramiento de sus créditos, a no ser que el deudor pruebe que posee bienes bastantes para responder de sus deudas.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los derechos y acciones que sean inherentes a la persona del deudor.
4. Cuando el acreedor ejercite judicialmente los derechos y acciones del deudor, deberá llamar a este a intervenir en el proceso.
Artículo 1090: Transmisibilidad de los derechos nacidos de la obligación
Los derechos nacidos de una obligación son transmisibles, salvo que otra cosa resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o se haya pactado la intransmisibilidad.
Artículo 1091: Fuentes de las obligaciones
1. Las obligaciones nacen de los contratos, de los actos y omisiones causantes de daños por los que se haya de responder extracontrac- tualmente, del enriquecimiento sin causa y de cualquier hecho o acto al que las leyes atribuyan tal efecto.
2. La promesa unilateral de una prestación solo obliga en los casos pre- vistos por la ley.
Artículo 1092: Promesa al público
1. La promesa, mediante anuncio público, de una prestación en favor de quien realice determinada actividad, obtenga un concreto resul- tado o se encuentre en cierta situación, obliga al promitente frente a quien haya realizado la conducta, alcanzado el resultado o venido a encontrarse en la situación contemplada, aunque ello haya ocurrido sin consideración a la promesa.
2. La promesa pública es revocable o modificable a voluntad del pro- mitente, pero si se la ha sometido a un plazo de vigencia, solo será revocable o modificable si media una justa causa. Para ser eficaz, la
revocación o modificación deberá hacerse pública en la misma forma que la promesa o en otra equivalente.
3. La revocación o modificación de la promesa es ineficaz si la conducta, el resultado o la situación se hubieren ya realizado.
4. Si la obtención del resultado fuere debida a la actuación de varias per- sonas, conjunta o separadamente, se dividirá entre ellas la prestación prometida en proporción a la participación de cada una de ellas.
Artículo 1093: Concurso con premio
1. La promesa de concesión de un premio mediante concurso solo es válida cuando en el anuncio se fija plazo para la presentación de los aspirantes y para la adopción de la decisión.
2. La admisión de los aspirantes y la concesión del premio correspon- derá a las personas designadas en la promesa o, a falta de estas, al promitente.
Artículo 1094: Obligación natural
1. El reconocimiento voluntario de un deber de conciencia da lugar al nacimiento de una obligación.
2. El cumplimiento voluntario de un deber de conciencia no da derecho a pedir la restitución.
CAPÍTULO II
CLASES DE OBLIGACIONES
Sección Primera
Obligaciones de entregar
Artículo 1095: Obligaciones de entregar cosas determinadas
1. La obligación de entregar cosa determinada comprende el deber de entregar todos sus accesorios.
2. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que es exigible la obligación de entregarla, pero no adquiere derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Artículo 1096: Obligaciones genéricas
1. Si la obligación consistiera en la entrega de una cosa determinada por su género, deberá ser cumplida con la entrega de una cosa pertene- ciente al género señalado, que habrá de ser conforme con el contrato o el título del que hubiera nacido la obligación.
2. La elección, salvo que esté atribuida a otra persona, corresponderá al deudor.
3. Cuando la calidad de la cosa no resulte del contenido del contrato, el acreedor no podrá exigirla de las superiores ni el deudor entregarla de las inferiores.
Obligaciones alternativas
Artículo 1097: Obligaciones alternativas. Facultad de elección
1. El obligado, alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de estas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de unas y parte de otras.
2. La elección corresponde al deudor, a menos que se haya atribuido al acreedor o a un tercero.
3. La elección tiene lugar mediante declaración de voluntad dirigida a la otra parte o a ambas, si la realiza un tercero, y es irrevocable desde que llega a su destinatario o destinatarios.
4. La obligación deja de ser alternativa tras la elección realizada según al apartado anterior.
Artículo 1098: Falta de ejercicio de la facultad de elección
1. La facultad de elegir correspondiente a una parte pasará a la otra si aquella no la realiza en el plazo establecido o, en su defecto, en un plazo razonable, ni atiende al requerimiento de la otra para que la realice.
2. Si la elección ha sido atribuida a un tercero y este no la lleva a cabo en el plazo previsto o, en defecto de este, en un plazo razonable, la autoridad judicial podrá designar otra persona que le sustituya.
Artículo 1099: Límites a la facultad de elección
1. La imposibilidad de una o varias prestaciones no limita la facultad de elegir del acreedor. Si eligiera una prestación imposible, se aplicarán las normas relativas a los remedios del acreedor ante el incumplimiento.
2. El deudor no podrá elegir una prestación imposible, a no ser que la imposibilidad sea imputable al acreedor.
Sección Tercera
Obligaciones condicionales
Artículo 1100: Concepto y efectos
1. En las relaciones obligatorias sometidas a condición suspensiva o resolutoria, el comienzo o cese de todos o de algunos de sus efectos depende del hecho futuro e incierto establecido como condición.
2. Del mismo modo, los efectos de una relación obligatoria podrán hacerse depender del conocimiento de un hecho pasado que los inte- resados ignoren.
3. La suerte o la voluntad de un tercero pueden constituir condición.
Artículo 1101: Obligaciones sometidas a condición puramente potestativa. Obligaciones sometidas a condiciones ilícitas
1. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva volun- tad del deudor, la obligación condicional será nula. Pero la nulidad no podrá ser invocada si la obligación hubiera sido cumplida.
2. Son nulas las obligaciones que dependan de condiciones contrarias a las normas imperativas o a los principios básicos del ordenamiento jurídico.
Artículo 1102: Fase de pendencia de la condición
1. Durante el periodo de pendencia de la condición:
1º. Cada una de las partes podrá realizar los actos y ejercitar las acciones que resulten procedentes para la conservación de sus derechos.
2º. El deudor deberá actuar con la diligencia debida para salvaguardar la integridad del derecho del acreedor y, de no hacerlo, será res- ponsable de los daños que por aquella razón le fueren imputables, si se cumpliere la condición.
3º. El deudor podrá repetir lo que hubiese pagado.
2. Son transmisibles los derechos sujetos a condición.
Artículo 1103: Conclusión de la fase de pendencia
1. La fase de pendencia de una condición concluye: 1º. En el momento de su cumplimiento.
2º. Cuando transcurra el tiempo dentro del cual las partes hubieran previsto su cumplimiento o, a falta de pacto, el tiempo que resulte razonable.
3º. Cuando sea indudable que su cumplimiento no tendrá lugar.
2. Se tendrá por cumplida o incumplida la condición si una de las partes, en contra del interés de la otra, impide su cumplimiento o provoca su incumplimiento.
Artículo 1104: Irretroactividad de los efectos del cumplimiento de la condición
El cumplimiento de las condiciones no produce efectos retroactivos, salvo que otra cosa resulte del título constitutivo de la obligación.
Obligaciones a plazo
Artículo 1105: Obligación pura y sometida a plazo
1. La obligación que no se halle sometida a plazo de cumplimiento, ni quepa deducirlo de los usos, deberá ser cumplida sin dilación, de acuerdo con la naturaleza de la prestación.
2. Si se hubiese señalado plazo de cumplimiento, la obligación deberá cumplirse llegado este. El plazo se presumirá establecido en beneficio del deudor, a no ser que del título de la obligación o de las circunstan- cias del caso resulte otra cosa.
Artículo 1106: Fijación unilateral del plazo. Plazo no fijado de modo expreso
1. La obligación sometida a un plazo, cuya fijación dependa de la voluntad de una de las partes, dará derecho a la otra para requerir a aquella, a fin de que, de acuerdo con el título y las exigencias de la buena fe, lleve a cabo su fijación. Si el requerimiento fuese desatendido sin justa causa, la obligación se tendrá por vencida a partir del momento en que sea posible su cumplimiento.
2. Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstan- cias se dedujere que ha querido concederse al deudor, se aplicará la regla del apartado anterior.
Artículo 1107: Pérdida del beneficio del plazo
1. El deudor perderá el derecho a utilizar el plazo:
1º. Cuando, después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese com- prometido.
3º. Cuando, por causa que le sea imputable, hubiesen disminuido dichas garantías.
4º. Cuando, por caso fortuito, desapareciesen esas garantías, a menos que sean sustituidas por otras igualmente seguras.
2. También perderá el deudor el beneficio del plazo cuando así resulte de una cláusula de vencimiento anticipado válidamente pactada.
Sección Quinta
Obligaciones duraderas
Artículo 1108: Extinción de las obligaciones duraderas
1. Las relaciones obligatorias duraderas se extinguirán por lo que resulte de su título constitutivo o de la ley.
2. Si el título constitutivo o la ley no establecen la duración de la rela- ción obligatoria, cualquiera de las partes podrá ejercitar la facultad de denuncia, siempre que lo hagan de conformidad con la buena fe y lo comuniquen a la otra con antelación razonable.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 1109: Obligaciones con pluralidad de sujetos
1. Las obligaciones en las que concurran varios acreedores o varios deu- dores pueden ser solidarias o mancomunadas.
2. Son obligaciones solidarias aquellas que así sean configuradas por este Código, por la voluntad de las partes o por otra ley. Todas las demás, serán mancomunadas.
3. La participación en el crédito o la deuda con pluralidad de sujetos se presume a partes iguales, salvo que del título de la obligación o de la ley resulte otra cosa.
Sección Segunda
Obligaciones solidarias
Artículo 1110: Solidaridad no uniforme
Existirá solidaridad, aunque los acreedores y deudores no estén ligados por el mismo título, del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
Subsección Primera Solidaridad de deudores
Artículo 1111: Supuestos
1. Cuando en virtud de un mismo contrato, dos o más personas sean deudoras de una misma prestación y cualquiera de ellas pueda reali- zarla íntegramente, quedarán obligadas solidariamente, salvo que otra cosa resulte de la ley o del contenido del contrato. Esta regla no es aplicable si los deudores han actuado como consumidores o usuarios.
Aunque la prestación nacida de un mismo contrato no pueda ser cum- plida íntegramente por cualquiera de los deudores, la responsabilidad por su incumplimiento será solidaria.
2. La obligación de indemnizar un daño extracontractual será solidaria cuando dos o más personas fuesen responsables del mismo daño.
3. La obligación será también solidaria cuando así lo determine la ley o el título de la obligación.
Artículo 1112: Cumplimiento de la obligación solidaria
1. En la deuda solidaria, cualquiera de los deudores está obligado a ejecutar la totalidad de la prestación, en tanto el derecho del acreedor no quede íntegramente satisfecho.
2. El acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores solida- xxxx, a varios de ellos o a todos simultáneamente. Las reclamaciones judiciales entabladas contra uno o varios de los deudores solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Artículo 1113: Ejercicio de otras facultades del acreedor
1. El acreedor podrá ejercitar del modo previsto en el artículo anterior las demás facultades derivadas de su derecho, pero las reclamaciones y notificaciones hechas a cualquiera de los deudores solidarios no perjudican a los demás.
2. La facultad resolutoria deberá ejercitarse frente a todos los deudores.
Artículo 1114: Efectos del cumplimiento y de sus subrogados en la obligación solidaria
1. El cumplimiento total o parcial de la obligación por uno de los deudores solidarios libera a los demás deudores en la medida del pago realizado.
2. La misma regla se aplicará a la dación en pago, la consignación, la compensación y los demás subrogados del cumplimiento.
Artículo 1115: Compensación en la deuda solidaria
La existencia de un crédito de uno de los deudores solidarios, compensable con el del acreedor, autoriza a los demás a denegar el pago en la parte de aquel deudor.
Artículo 1116: Confusión en la deuda solidaria
Si en una misma persona se reúnen las condiciones de acreedor y de deu- dor solidario, la obligación de los otros deudores se extingue en la parte de aquel deudor.
Artículo 1117: Remisión en la deuda solidaria
1. La remisión realizada en favor de un deudor solidario libera a los demás en la parte del condonado.
2. Cuando la solidaridad tenga origen contractual, la remisión aprove- chará a todos los deudores si no consta que ha sido otra la voluntad del acreedor.
Artículo 1118: Prescripción en la deuda solidaria
1. La prescripción de la acción existente frente a un deudor solidario no afecta a la deuda de los demás ni al derecho de reembolso del deudor que pagó, frente al deudor cuya deuda ha prescrito. Tampoco afectará al derecho de reembolso de este último en caso de que haya pagado la deuda.
2. La interrupción de la prescripción frente a uno de los deudores no perjudicará a los demás si no la conocieran.
Artículo 1119: Indemnización por incumplimiento de la obligación solidaria
1. La indemnización por el incumplimiento de la obligación solidaria está sometida al régimen de la solidaridad.
2. El deudor que hubiera pagado la deuda indemnizatoria a la que se refiere el apartado anterior podrá pedir el reembolso conforme a las normas de la solidaridad, salvo que el incumplimiento sea imputable a uno de los deudores solidarios, en cuyo caso podrá reclamar a este la totalidad de lo pagado.
Artículo 1120: Excepciones oponibles por el deudor solidario
1. El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones xxx xxxxx- dor, todas las excepciones que deriven objetivamente de la obligación y las que le sean personales.
2. Solo podrá servirse de las que fueren personales de los demás deu- dores en la medida prevista en los artículos precedentes.
Artículo 1121: Cosa juzgada y solidaridad pasiva
La sentencia dictada en proceso seguido por el acreedor, contra uno de los deudores solidarios, no produce efecto de cosa juzgada para los demás, pero estos podrán oponerla al acreedor en lo que les sea provechosa.
Artículo 1122: Deber de colaboración entre deudores solidarios
1. Los deudores solidarios deben comportarse entre sí de buena fe, infor- mándose recíprocamente sobre la procedencia de las excepciones que se puedan oponer.
2. Asimismo, cada deudor solidario, cuando sea requerido o demandado para el pago, podrá recabar de cada uno de los otros las garantías oportunas para asegurar su derecho de reembolso.
Artículo 1123: Relación interna: acción de reembolso, acción subrogatoria y excepciones
1. El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma liberado a los demás deudores podrá reclamar de estos, en la parte que a cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros.
2. Si no se pudiere obtener el reembolso de alguno de los codeudores, la parte de este será suplida por los todos los demás, a prorrata de la deuda de cada uno.
3. También podrá, el deudor que haya cumplido, subrogarse en los dere- chos del acreedor para exigir a cada uno de los codeudores la parte que les corresponda. La subrogación no perjudicará al acreedor.
4. El deudor demandado, en virtud de las relaciones internas, puede oponer al demandante las excepciones que deriven objetivamente de la obligación y que este, pudiendo hacerlo, no hubiere opuesto al acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119. Puede también oponerle sus propias excepciones personales, si le hubiera informado de su existencia.
Subsección Segunda Solidaridad de acreedores
Artículo 1124: Supuestos
Entre acreedores, solo habrá solidaridad cuando así lo determinen el título de la obligación o la ley.
Artículo 1125: Facultades y deberes del acreedor solidario
1. Cada uno de los acreedores solidarios tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación. Asimismo, podrá hacer los requerimientos procedentes.
2. La confusión extingue la obligación en la parte que correspondiera al acreedor en quien haya recaído.
3. La remisión hecha por un acreedor solo libera al deudor frente a los restantes acreedores, en la parte de deuda que corresponda al pri- mero.
4. La facultad resolutoria deberá ejercitarse con la intervención de todos los acreedores.
5. La cesión del crédito solidario a un tercero, realizada por uno de los acreedores solidarios, no afectará a los demás, salvo que la consientan.
6. El acreedor que haya cobrado la deuda reembolsará a cada uno de los demás, en la medida de su derecho, la parte que les corresponda en la obligación.
Artículo 1126: Facultades del deudor frente al acreedor solidario
1. El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, pero, si hubiese sido judicialmente demandado por alguno, deberá hacer el pago a este.
2. La misma facultad tendrá para consignar y para cumplir el acuerdo de dación en pago si lo hubiere.
3. El deudor puede oponer la compensación del crédito que tenga contra cualquiera de los acreedores.
Artículo 1127: Cosa juzgada y solidaridad activa
La sentencia dictada en proceso seguido, entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, no produce, en relación con los demás acreedores, efecto de cosa juzgada; pero estos podrán hacerla valer frente al deudor en la medida en que les sea provechosa.
Artículo 1128: Actos útiles
En lo no previsto en los artículos anteriores, cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Obligaciones mancomunadas
Artículo 1129: Prestación indivisible y divisible
1. La prestación de una obligación mancomunada puede ser indivisible o divisible.
2. La prestación es indivisible cuando por su naturaleza, por la finalidad de la obligación o por una disposición legal, contractual o testamenta- ria, no sea susceptible de división.
Artículo 1130: Obligaciones mancomunadas con prestación indivisible
1. A la obligación mancomunada con prestación indivisible, siendo varios los acreedores, se le aplicarán las reglas siguientes:
1.ª El deudor solo se libera pagando a todos conjuntamente.
2.ª Cualquier acreedor puede reclamar el pago para todos, salvo que del título de la obligación resulte otra cosa.
3.ª Solo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos.
2. En la obligación mancomunada con prestación indivisible, siendo varios los deudores, el acreedor solo podrá hacer efectiva la deuda procediendo contra todos ellos. En caso de incumplimiento de la obligación, todos los deudores están obligados a indemnizar al acreedor. Los deudores a los que sea imputable el incumplimiento deben indemnizar a los demás el daño que el incumplimiento les haya podido causar.
Artículo 1131: Obligaciones mancomunadas con prestación divisible
1. En la obligación mancomunada con prestación divisible, el crédito y la deuda quedarán divididos en tantas partes como acreedores y deu- dores haya, si del título constitutivo o de la finalidad de la obligación no se dedujere otra cosa.
2. Los créditos y las deudas, una vez divididos, se reputan distintos y pueden ejercitarse o cumplirse independientemente unos de otros.
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 1132: Funciones del cumplimiento. Pago parcial. Orden de retención
1. El cumplimiento voluntario de la prestación debida extingue la obliga- ción y libera al deudor, salvo en el caso de subrogación de quien pagó en los derechos del acreedor.
2. El acreedor puede rechazar un pago parcial, aunque la prestación sea divisible.
3. No libera al deudor el pago realizado después de haber recibido una orden judicial o administrativa de retener la deuda.
Artículo 1133: Pago por tercero
1. El pago puede ser hecho por un tercero, salvo que lo impida la ley, la naturaleza de la obligación o el contenido del contrato. No obstante, el acreedor puede rechazar el pago si el tercero carece de interés legítimo y el deudor ha manifestado su oposición.
2. El tercero que haya pagado la deuda podrá reclamar del deudor lo que resulte de la relación existente entre ellos o, a falta de ella, aquello en lo que el deudor se hubiera enriquecido con el pago.
Artículo 1134: Subrogación xxx xxxxxxxxx
1. El tercero que haya pagado la deuda quedará subrogado en el crédito, con sus garantías y privilegios, cuando en el momento del pago lo convenga así con el acreedor.
2. También quedará subrogado en el crédito, con sus garantías y privile- gios, si bien con el límite de lo que efectivamente hubiere pagado, en los siguientes casos:
1.º Cuando el deudor haya aprobado expresamente el pago xxx xxxxxxx. 2.º Cuando pague un acreedor a otro acreedor preferente.
3.º Cuando pague el tercero que hubiera garantizado el cumplimiento de la deuda pagada, o
4.º Cuando, por otras razones, el tercero estuviera interesado en el cumplimiento de la deuda.
3. El acreedor a quien se le hubiera hecho un pago parcial podrá ejercitar su derecho por el resto de su crédito, con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar, en virtud del pago parcial del mismo crédito.
Artículo 1135: Subrogación xxx xxxxxxx a iniciativa del deudor
El deudor que para pagar la deuda hubiera recibido dinero de un tercero, podrá subrogar a este en el crédito pagado, sin necesidad de consenti- miento del acreedor, siempre que la transferencia se haya hecho constar en escritura pública, y en la carta de pago se haya expresado la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1136: Pago al acreedor, representante o persona indicada.
Pago al acreedor aparente
1. El pago debe hacerse al acreedor, a su representante o a la persona indicada por el acreedor o legalmente autorizada para recibirlo.
2. El pago hecho a quien no estuviera legitimado para recibirlo, solo libera al deudor en la medida en que se haya convertido en utilidad del acreedor o si este lo ratifica expresa o tácitamente.
3. El pago hecho de buena fe a quien aparezca como titular del crédito faculta al deudor para hacer valer su liberación. Si la hiciera valer, el que recibió el pago quedará obligado frente al acreedor según las normas del cobro de lo indebido.
Artículo 1137: Xxxx hecho a una persona menor de edad, con discapacidad o a un tercero
1. El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
2. La regla contenida en el apartado anterior será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad, obteniendo de ello una ventaja injusta.
3. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1138: Momento del pago y pago anticipado
1. El pago deberá realizarse en el momento señalado en el artículo 1105.
2. Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no constituye pago indebido.
Si el pago se hubiese anticipado por un error cognoscible para la otra parte, el que pagó tendrá derecho a reclamar del acreedor el interés legal del dinero o los frutos que el acreedor hubiese percibido de la cosa, desde el momento del pago hasta el del vencimiento del plazo.
Artículo 1139: Lugar del pago
Si no resulta otra cosa de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato, el lugar del pago será:
1.º En las obligaciones de entregar una cosa determinada, aquel donde se encontraba la cosa en el momento de constituirse la obligación.
2.º En las obligaciones pecuniarias, el domicilio del acreedor. Si este fuese distinto del que tenía en el momento de constituirse la obliga- ción y no hubiese comunicado el cambio con antelación suficiente, el deudor podrá ofrecer el pago al acreedor en su propio domicilio.
3.º En los demás casos, el domicilio del deudor en el momento de constituirse la obligación, salvo que el deudor hubiese comunicado al acreedor el cambio de domicilio con antelación suficiente, en cuyo caso este será el lugar del pago.
Artículo 1140: Gastos del pago
1. Los gastos que ocasione el pago serán a cuenta del deudor, si las partes no lo han dispuesto de otro modo.
2. Si, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se hubiere producido un cambio en el lugar del pago con posterioridad a la cons- titución de la obligación, el acreedor o el deudor que haya provocado el cambio estará obligado a asumir los mayores gastos que de ello se hayan derivado.
Sección Segunda
Pago de deudas pecuniarias
Artículo 1141: Principio nominalista y cláusulas de estabilización
1. La obligación que consista en el pago de una suma de dinero es exigible por su importe nominal, a no ser que otra cosa resulte de la ley o del título constitutivo de la obligación. Lo anterior no impide que la suma debida pueda variar en caso de existencia de cláusulas de estabilización.
2. El deudor de una deuda de valor se libera pagando la suma de dinero resultante de su liquidación.
Artículo 1142: Intereses remuneratorios
1. En la obligación pecuniaria, el deudor deberá intereses remuneratorios cuando así resulte de la ley o del título constitutivo de la obligación.
2. La cuantía de los intereses será la que determine la fuente que los establezca o, en su defecto, la correspondiente al interés legal del dinero.
Artículo 1143: Anatocismo
Los intereses moratorios o remuneratorios vencidos solo devengan intere- ses cuando exista pacto expreso o cuando el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. En este último caso, el devengo se producirá por años.
Artículo 1144: Moneda del pago
1. El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias deberá realizarse en la moneda que en ellas se indique. No obstante, el deudor podrá pagar en la moneda de curso legal en el momento y lugar del pago, salvo que otra cosa resulte de la relación obligatoria.
2. Si resultare imposible cumplir la obligación en la moneda exigible, se pagará en la que tenga curso legal en el momento y lugar del pago. Cuando la imposibilidad provenga de la sustitución de la moneda, el pago se hará en la que legalmente la haya sustituido.
Artículo 1145: Determinación del cambio de la moneda
1. Si por alguna de las causas previstas en el artículo anterior, el pago se realiza en moneda diferente de aquella en la que se determinó la deuda, la equivalencia se establecerá conforme al valor xx xxxxxxx en el tiempo y lugar en que se realice el pago.
2. En estos mismos casos, siempre que el retraso en el pago de la deuda fuera debido a una causa imputable al deudor, el acreedor podrá exi- gir que la equivalencia se establezca aplicando el cambio del día del vencimiento de la obligación.
Artículo 1146: Pago mediante otros métodos aceptados en el tráfico
1. El pago de las deudas pecuniarias puede hacerse por los medios habituales en el tráfico, salvo que otra cosa derive del contrato.
2. Si el acreedor acepta un pagaré, un cheque u otro medio de pago similar, se presumirá que lo acepta bajo la condición de que se haga efectivo. De no hacerse efectivo, mantendrá su derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.
3. La obligación inicial del deudor se extinguirá si el acreedor acepta una promesa de pago de un tercero con quien el acreedor tenga un acuerdo preexistente de aceptar la promesa xx xxxxxxx como medio de pago.
Sección Tercera
Imputación del pago
Artículo 1147: Reglas de imputación del pago
1. El que tuviere varias deudas de la misma especie en favor del mismo acreedor que estén vencidas o puedan ser pagadas anticipadamente, podrá declarar, al tiempo de hacer un pago no suficiente para extinguir todas, a cuál de ellas deberá aplicarse.
2. A falta de tal declaración, el pago se imputará a la obligación vencida. Entre las vencidas, se imputará a la que ofrezca menos garantías para el acreedor; entre las que ofrezcan iguales garantías, a la más onerosa para el deudor; entre las igualmente onerosas, a la más anti- gua; finalmente, el pago se imputará a las distintas deudas a prorrata.
3. Si el deudor aceptare del acreedor un recibo en el que se hiciese la aplicación del pago, no podrá pretender una imputación diferente, a menos que hubiere mediado cualquiera de las causas que invalidan el consentimiento.
Artículo 1148: Imputación del pago de deudas pecuniarias
En las deudas pecuniarias, todo pago del deudor se ha de aplicar, en pri- mer lugar, a los gastos, en segundo lugar, a los intereses y, finalmente, al capital, salvo que el acreedor acepte una aplicación diferente.
Dación en pago y pago por cesión de bienes
Artículo 1149: Dación en pago
1. La obligación se extingue cuando se haya realizado una prestación distinta de la debida, de acuerdo con lo convenido entre acreedor y deudor.
2. Si la prestación dada en pago no es conforme con lo acordado en el convenio de dación, el acreedor tiene a su disposición los remedios del incumplimiento de este convenio.
3. Si el convenio de dación es nulo, anulado, rescindido o resuelto, el acreedor conserva el derecho a la prestación primitiva.
4. El garante de la obligación inicial no podrá oponer la extinción de su garantía si en el momento de la celebración del convenio de dación, conocía o no podía ignorar la causa de invalidez del convenio.
Artículo 1150: Pago por cesión de bienes
1. Cuando el deudor cede bienes para que el acreedor cobre mediante su realización, la obligación se extingue en la medida en que el acree- dor quede satisfecho. Entre tanto, la acción para exigir la obligación primitiva quedará en suspenso.
2. Si se cede un crédito para el pago, se presume que hay cesión de bienes y no dación en pago. Salvo voluntad distinta de las partes, el acreedor podrá exigir la prestación originaria desde que resulte desa- tendida la reclamación de pago del crédito.
Prueba y presunciones del pago
Artículo 1151: Prueba del pago
La prueba del pago corresponde al deudor, quien podrá utilizar cualquier medio de prueba.
Artículo 1152: Recibo del pago
1. El deudor podrá exigir al acreedor recibo del pago.
2. Si el acreedor diere recibo del capital sin reserva alguna de los intere- ses o de otras prestaciones accesorias, se presumirán pagados tales intereses o prestaciones.
3. Si el acreedor, sin reserva alguna, diere recibo del pago de un plazo de una prestación periódica, se presumirán pagados los plazos anteriores.
Artículo 1153: Entrega voluntaria del título original del crédito
1. La entrega del título original del crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, hace presumir la liberación de este.
2. Siempre que dicho título se halle en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó al deudor voluntariamente.
Sección Sexta
Ofrecimiento de pago y consignación
Artículo 1154: Presupuestos de la consignación
1. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago, según las dis- posiciones que regulan este, se negare sin razón, de manera expresa
o de hecho, a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
2. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga por no estar el acreedor presente en el lugar en el que el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse. Asimismo, lo producirá cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
Artículo 1155: Anuncio de la consignación. Adaptación a las reglas del pago
1. Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumpli- miento de la obligación.
2. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las dis- posiciones que regulan el pago.
Artículo 1156: Procedimiento de la consignación
La consignación se hará por el deudor o por un tercero en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
Artículo 1157: Gastos de la consignación
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor
Artículo 1158: Efectos de la consignación
1. La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración xxxx- cial de que está bien hecha, extinguirá la obligación, y el deudor podrá pedir que se mande cancelar el título de la obligación y la garantía, en su caso.
2. Mientras el acreedor no hubiera aceptado la consignación o no hubiera recaído la declaración judicial de que está bien hecha, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obliga- ción.
Artículo 1159: Autorización para retirar la cosa consignada
Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirar la cosa consignada, perderá toda preferencia que tuviere sobre ella. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
CAPÍTULO V
LA COMPENSACIÓN
Artículo 1160: Deudas compensables
1. Cuando dos personas sean, a la vez, acreedoras y deudoras la una de la otra, cualquiera de ellas puede liberarse de su deuda por medio de la compensación, si concurren los requisitos exigidos en la ley o los que las partes hubieran establecido.
2. Si las deudas no fueren de igual cuantía, la compensación, cuando proceda, se producirá en la cantidad concurrente.
Artículo 1161: Requisitos
Para que proceda la compensación, se requiere:
1º. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y calidad, si esta se hubiese designado.
2.º Que ambas deudas sean líquidas, salvo que los créditos puedan reconocerse como existentes y liquidarse en el mismo procedi- miento judicial.
3.º Que el crédito que se oponga en compensación sea exigible.
4º. Que el que ejercita la facultad de compensación pueda disponer del crédito con el que pretende efectuarla. No habrá lugar a la compen- sación si el crédito hubiera sido objeto de retención, embargo u otra medida judicial análoga. Tampoco habrá lugar a la compensación si existiera, sobre la titularidad del crédito, contienda promovida por terceras personas que conociera o no hubiera podido ignorar quien ejercita la facultad de compensar.
Artículo 1162: Compensación de deudas en monedas diferentes
1. No impide la compensación el hecho de que las deudas estén en monedas diferentes.
2. Para la compensación, se tomará en cuenta la cotización del día en que las deudas devinieron compensables en el lugar en que debió ser pagada la deuda del que la invoca. Sin embargo, la otra parte podrá optar por la cotización del día en que se efectuó la declaración de compensación.
Artículo 1163: Sujetos facultados para compensar
1. Solo pueden extinguirse por compensación créditos y deudas propios.
2. El fiador y los propietarios de bienes sobre los que se hubiera consti- tuido prenda o hipoteca en garantía de deuda ajena, podrán oponer en compensación sus propios créditos y el crédito que el deudor principal tuviere contra el acreedor.
3. En los casos de cesión de créditos, se estará en cuanto a la compen- sación a lo dispuesto en el artículo 1206.
Artículo 1164: Plazo xx xxxxxx y compensación
El plazo xx xxxxxx dado por el acreedor para cumplir no es obstáculo para la compensación.
Artículo 1165: Gastos no compensables ligados al cumplimiento
Los gastos directamente ligados al cumplimiento de la obligación que no puedan ser compensados de conformidad con las reglas anteriores, debe- rán ser pagados.
Artículo 1166: Pluralidad de deudas compensables
Si una persona tuviere con otra varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación del pago.
Artículo 1167: Ejercicio
1. La compensación se hace efectiva mediante la declaración del facul- tado para valerse de ella. No podrá hacerse bajo condición o a término.
2. La autoridad judicial no puede declarar de oficio la compensación.
Artículo 1168: Efectos
1. Hecha efectiva la compensación, los créditos quedan extinguidos desde el momento en que se hicieron compensables.
2. Si, después de producida la situación de compensabilidad, se hubiese hecho algún pago a cuenta de alguno de los créditos, solo se reputa- rán estos compensados desde el momento en que el último pago se hubiese efectuado.
Artículo 1169: Compensación y prescripción
La prescripción extintiva no impide la compensación si el cumplimiento del tiempo de prescripción no se hubiera producido cuando los créditos se hicieron compensables.
Artículo 1170: Créditos no compensables
1. Los créditos inembargables y las obligaciones de restitución derivadas del depósito, del comodato o de la cosa indebidamente apropiada no son compensables, salvo que el acreedor lo consienta.
2. Tampoco se admite la compensación si se hubiese renunciado a ella o si la ley la prohibiese expresamente.
3. En ningún caso la compensación perjudicará los derechos legítima- mente adquiridos por terceros antes de que los créditos fuesen com- pensables.
CAPÍTULO VI
EL INCUMPLIMIENTO
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 1171: Concepto de incumplimiento
1. Hay incumplimiento cuando el deudor no ejecuta exactamente la pres- tación debida o cualquier otra exigencia de la relación obligatoria y, como consecuencia, el acreedor no satisface su interés conforme a esta.
2. Existe incumplimiento, aunque este no sea imputable al deudor.
3. También constituye incumplimiento la falta de la necesaria colaboración del acreedor en la ejecución de la prestación.
4. Nadie podrá invocar el incumplimiento que haya sido causado por su acción u omisión.
Artículo 1172: Auxiliares en el cumplimiento
1. Si el deudor se sirviere del auxilio de un tercero para el cumplimiento, los actos y omisiones de este se imputarán al deudor como si los hubiera realizado él mismo.
2. La misma regla se aplicará a los actos que han de ser realizados por el acreedor.
Artículo 1173: Remedios
1. En caso de incumplimiento del contrato, podrá el contratante insatis- fecho ejercitar los siguientes remedios:
1.º Exigir el cumplimiento de la obligación. 2.º Reducir el precio.
3.º Suspender el cumplimiento de su obligación. 4.º Resolver el contrato.
5.º Exigir indemnización de los daños que el incumplimiento le hubiera producido.
2. Los remedios que no sean incompatibles podrán ser acumulados. La indemnización de daños es siempre compatible con los demás remedios.
3. Los remedios previstos para el incumplimiento del contrato son aplica- bles al de otras relaciones obligatorias, en la medida en que resulten adecuados a la naturaleza de cada una de ellas.
Sección Segunda
Derecho al cumplimiento
Artículo 1174: Pretensión de cumplimiento
1. El acreedor de una obligación pecuniaria tiene, en todo caso, el dere- cho a exigir el cumplimiento.
2. En las obligaciones no pecuniarias, el acreedor podrá exigir el cum- plimiento de la prestación debida, a menos que el deudor se oponga alegando que tal prestación es jurídica o físicamente imposible, o que no es razonable exigirla, conforme a la relación obligatoria.
Artículo 1175: Subsanación
El derecho del acreedor al cumplimiento comprende, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior, la reparación o cualquier otra forma de subsanación de la prestación ejecutada o su sustitución por otra conforme a lo pactado, cuando la naturaleza de la obligación no lo impida.
Artículo 1176: Presupuesto para el ejercicio de otros remedios
El acreedor que hubiere pretendido el cumplimiento de una obligación no pecuniaria y no hubiere obtenido la satisfacción de su derecho oportuna- mente o dentro del plazo razonable que le hubiera fijado al deudor, podrá ejercitar los restantes remedios de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1177: Derecho a los subrogados de la cosa
1. Si resultare imposible el cumplimiento de la obligación de entregar cosa determinada y, siendo la obligación recíproca, no se resuelve el contrato, el acreedor podrá ejercitar todos los derechos que el deudor tuviere contra terceros por razón de la causa que ha provocado la imposibilidad.
2. El deudor debe facilitar al acreedor el ejercicio de ese derecho.
3. De la indemnización de daños que le pueda corresponder al acreedor por el incumplimiento, se deducirá el valor de lo que hubiera percibido de los terceros.
Sección Tercera
Reducción del precio u de otra contraprestación
Artículo 1178: Derecho a la reducción del precio o de otra contraprestación
1. La parte que hubiere recibido una prestación no conforme con el con- trato, tendrá derecho a reducir el precio o en proporción a la diferencia entre el valor que la prestación tenía en el momento en que se realizó y el que habría tenido en ese mismo momento si hubiera sido conforme con el contrato.
2. El ejercicio de la facultad prevista en el apartado anterior legitima para reclamar el exceso del precio pagado.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores, se aplica, con las opor- tunas adaptaciones, a las contraprestaciones que no sean en dinero.
Artículo 1179: Indemnización de otros daños
La parte que ejercite el derecho a la reducción del precio no puede recla- mar daños por la disminución del valor de la prestación, pero conserva su derecho a ser indemnizada por cualquier otro daño que hubiera podido sufrir.
Sección Cuarta
Suspensión del cumplimiento y resolución por incumplimiento
Artículo 1180: Derecho a suspender el cumplimiento del contrato
1. Cuando una parte deba cumplir una obligación recíproca al mismo tiempo o después que la otra parte, tendrá derecho a suspender su prestación hasta que la otra le haya ofrecido el cumplimiento o cum- plido efectivamente su obligación.
2. Una parte también podrá suspender el cumplimiento de su obli- gación recíproca desde el momento en que resulte claro que la otra parte no cumplirá la suya, una vez llegado el momento de su vencimiento.
3. La suspensión del cumplimiento de la obligación recíproca puede ser total o parcial, en la medida justificada por el incumplimiento de la otra parte.
Artículo 1181: Supuestos de resolución
1. Cualquiera de las partes de un contrato sinalagmático podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida la finalidad del contrato, haya de considerarse esencial.
2. En caso de retraso o de falta de conformidad en el cumplimiento, aun- que no sea esencial, el acreedor también podrá resolver el contrato si el deudor, en el plazo razonable que aquel le hubiera fijado, no cumpliere o subsanare la falta de conformidad.
3. También podrá el acreedor resolver el contrato cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y este no cumpla ni preste garantía adecuada de cumplimiento, en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado.
4. La fijación de plazo no será necesaria en los supuestos de los dos apar- tados anteriores si el deudor ha declarado que no cumplirá el contrato.
Artículo 1182: Ejercicio de la facultad de resolver el contrato
La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte.
Artículo 1183: Ejercicio en plazo razonable
En caso de oferta tardía de cumplimiento o de cumplimiento no conforme, el acreedor perderá la facultad de resolver el contrato si no la ejercita en un plazo razonable desde que tuvo o debió haber tenido conocimiento de la oferta tardía o de la falta de conformidad.
Artículo 1184: Desvinculación. Indemnización
1. La resolución libera a ambas partes de las obligaciones contraídas en virtud del contrato, pero no afecta a las estipulaciones relativas a la decisión de controversias ni a cualquier otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la resolución.
2. La parte contratante que haya resuelto el contrato tiene derecho a la indemnización de los daños que le haya causado el incumplimiento. Se presume que el daño causado es, como mínimo, igual a los gastos realizados y al detrimento derivado de las obligaciones contraídas en consideración al contrato resuelto.
Artículo 1185: Restitución
1. Resuelto el contrato, las partes deberán restituirse las prestaciones ya realizadas y los rendimientos obtenidos de ellas. Se considerará rendimiento la ventaja obtenida por la utilización de la cosa.
2. Si ambas partes están obligadas a la restitución, esta deberá realizarse simultáneamente.
3. Cuando no sea posible o resulte excesivamente gravosa la restitución de la prestación o de los rendimientos obtenidos, deberá restituirse su valor en el momento en que la restitución se hizo imposible.
4. El que restituye tiene derecho al abono de los gastos necesarios rea- lizados en la cosa objeto de restitución. Los demás gastos serán abo- nados en cuanto determinen un enriquecimiento de aquel a quien se restituye.
5. La obligación de restitución no afecta a los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe.
Artículo 1186: Excepción a la restitución
No existe obligación de restitución en la medida en que, teniendo en cuenta la relación entre las prestaciones del contrato, el cumplimiento conforme de una parte se corresponde con el cumplimiento conforme de la otra.
Sección Quinta
Indemnización de daños
Artículo 1187: Derecho a la indemnización de daños
1. El acreedor tiene derecho a la indemnización por los daños que le cause el incumplimiento del deudor.
2. El deudor también tiene derecho a ser indemnizado por los daños que le cause el incumplimiento del deber de colaboración del acreedor.
Artículo 1188: Daño patrimonial y no patrimonial
1. El daño puede ser patrimonial y no patrimonial.
2. El daño patrimonial comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido el acreedor, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener.
Para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias.
3. El daño no patrimonial será indemnizable cuando lo exija la ley o lo justifique la naturaleza del contrato.
Artículo 1189: Intereses de demora y mayor daño
1. Si no resulta otra cosa de la ley o del título constitutivo de la obligación, el retraso del deudor en el cumplimiento de una deuda pecuniaria le
obliga a satisfacer el interés pactado para el retraso. No existiendo pacto, se pagará el interés legal del dinero, a no ser que el interés remuneratorio convenido fuere superior al interés legal, en cuyo caso se pagará el convenido.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el acreedor podrá probar que la cuantía del daño que debe ser indemnizado es mayor.
Artículo 1190: Previsibilidad e incumplimiento doloso
1. El deudor que incumple una obligación nacida de un contrato deberá indemnizar los daños que razonablemente se hubieran previsto o podido prever como consecuencia probable de la falta de cumplimiento en el momento de la celebración del contrato, y estén comprendidos dentro de su fin de protección.
2. Cuando en el incumplimiento del contrato mediare dolo del deudor, estará obligado a indemnizar todos los daños que sean objetivamente imputables a su conducta dolosa.
3. El mero incumplimiento voluntario no implica, necesariamente, una conducta dolosa del deudor.
Artículo 1191: Excepciones a la obligación de indemnizar
1. El deudor no será responsable de los daños causados por el incum- plimiento cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Que el incumplimiento haya obedecido a un impedimento ajeno a su voluntad y extraño a su esfera de control.
2.ª Que, de acuerdo con el contrato y con las reglas de la buena fe y los usos, no le correspondiera el deber de prever el mencionado impedimento, evitarlo, o superar sus consecuencias.
2. Siendo el impedimento temporal, la exoneración de la obligación de indemnizar los daños solo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
3. El deudor que conozca la concurrencia de un hecho o circunstancia que impida cumplir la prestación deberá, sin demora, ponerlo en cono- cimiento de la otra parte y será responsable de los daños causados por no hacerlo.
4. Lo dispuesto en este artículo no priva al acreedor del derecho a ejer- citar cualquier otro remedio que le pudiera corresponder en caso de incumplimiento.
Artículo 1192: Daños causados por el acreedor. Deber de mitigar el daño
1. El deudor no responderá del daño en la medida en que el acreedor hubiera concurrido a causarlo.
2. Tampoco responderá del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir, adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe; pero el deudor deberá asumir los gastos razonablemente ocasionados al acreedor con tal fin, aunque las medidas hayan resultado infructuosas.
Artículo 1193: Modificación convencional de la responsabilidad
1. Las partes, de acuerdo con la buena fe, podrán ampliar, reducir o suprimir la obligación de indemnizar daños.
2. Son nulas las exclusiones o limitaciones de la responsabilidad en caso de incumplimiento voluntario.
Artículo 1194: Indemnización en lugar del cumplimiento
1. En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá obtener el cumplimiento de un tercero, con cargo al deudor.
2. Para que el acreedor tenga el derecho que le atribuye el apartado anterior, será necesario:
1.º Que conserve la pretensión de cumplimiento.
2.º Que la sustitución de la actuación del deudor por la xxx xxxxxxx se haga en condiciones razonables.
3.º Que, previamente, el acreedor haya fijado al deudor un plazo xxxx- nable para cumplir, advirtiéndole de las consecuencias de no aten- der a este requerimiento.
Este requerimiento no será necesario si el deudor ha puesto de manifiesto su intención de no cumplir.
3. La indemnización prevista en este artículo no excluye la de otros daños derivados del incumplimiento.
Sección Sexta.
Estimación anticipada del daño, estimación presuntiva, pena convencional y obligación facultativa
Artículo 1195: Prestación convenida para el incumplimiento del contrato
1. La prestación convenida para el incumplimiento definitivo, el retraso o el cumplimiento no conforme del contrato, determina la cuantía del daño indemnizable en cada uno de estos casos, salvo que el contrato le asigne una función diferente, como la de estimación presuntiva del daño o la xx xxxx convencional.
2. El acreedor no podrá exigir la indemnización previamente convenida si el deudor puede invocar una causa de exoneración de su obligación de indemnizar. Esto se aplica igualmente a las penas convencionales.
Artículo 1196: Compatibilidad con otros remedios
1. El acreedor no podrá reclamar la indemnización convenida ni la pena convencional si ejercita con éxito la pretensión para obtener el cum- plimiento o la subsanación del cumplimiento defectuoso, pero podrá reclamar la prestación convenida para el retraso.
2. La reclamación de la pena convencional no excluye la de los daños probados o anticipadamente estimados, salvo que otra cosa resulte del contrato o que la cantidad reclamada sea notoriamente despropor- cionada. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero del artículo siguiente.
Artículo 1197: Modificación judicial
1. La autoridad judicial, a petición del deudor, modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemniza- ciones convenidas cuya cuantía sea notoriamente desproporcionada en relación con el daño efectivamente sufrido.
2. La autoridad judicial, a petición del acreedor, declarará nula la cláusula de estimación anticipada del daño cuando, por su cuantía irrisoria, deja al arbitrio del deudor el cumplimiento del contrato.
Artículo 1198: Obligación facultativa
El deudor tendrá derecho a sustituir el cumplimiento de la obligación por una prestación distinta cuando el título del que surge la obligación o la ley la determine y le atribuya esa función.
CAPÍTULO VII
LA CESIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 1199: Créditos cedibles
1. El acreedor puede ceder a un tercero la totalidad o parte del crédito.
Se exceptúan los casos en los que la cesión esté prohibida por la ley o por pacto entre acreedor y deudor, o el crédito se haya establecido, por la propia naturaleza de la prestación, en consideración a la persona del acreedor.
2. También se pueden ceder créditos futuros, siempre que estén deter- minados o sean determinables, aunque aún no se hayan celebrado el contrato o contratos de los que tales créditos deriven.
Artículo 1200: Requisitos y fecha de la cesión
1. La transmisión del crédito tendrá lugar en el momento en que con- curra el consentimiento de cedente y cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor.
2. En lo no previsto en este capítulo, los requisitos y efectos de la cesión de créditos entre las partes se rigen por el contrato mediante el que se haya producido la cesión.
3. La cesión es oponible a terceros desde que tiene lugar. En caso de controversia, la prueba de la existencia de la cesión y la de su fecha incumbe a quien pretende hacerlas valer. En cuanto a la fecha, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 1268 y 1270.
4. La cesión del crédito hipotecario se regirá por lo establecido en la Ley Hipotecaria.
Artículo 1201: Cesión y derechos accesorios
1. La cesión de un crédito comprende, salvo pacto en contrario, la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
2. Salvo que el contrato de prenda disponga otra cosa, el cesionario podrá exigir la entrega de la cosa pignorada que estuviese en posesión del cedente, pero no la de la que estuviese en poder del deudor o de un tercero.
Con la adquisición de la posesión de la cosa, el cesionario asume todas las obligaciones inherentes al derecho de prenda; pero de su incumplimiento responde también el cedente como un fiador solidario.
Artículo 1202: Deberes de colaboración del cedente
1. En la cesión de un crédito, el cedente debe facilitar al cesionario el documento del que resulte el crédito y los demás elementos probatorios de que disponga. Asimismo, si fuera necesario, deberá colaborar de buena fe con el cesionario en la realización del crédito cedido.
2. En caso de cesión parcial de un crédito, el cedente debe proporcio- nar al cesionario todos los documentos necesarios para poder hacer efectiva la parte del crédito transmitida.
Artículo 1203: Existencia, titularidad y transmisibilidad del crédito cedido a título oneroso
1. El cedente a título oneroso responde de la existencia, titularidad y transmisibilidad del crédito, salvo que lo haya cedido como dudoso.
2. Esta responsabilidad se rige por las disposiciones del incumplimiento en el Capítulo VI del Título I del Libro IV de este Código.
Artículo 1204: Solvencia del deudor
1. El cedente solo responde de la solvencia del deudor cuando la ley lo determine o así se haya pactado.
2. Tal responsabilidad se limitará a la restitución de lo recibido xxx xxxxx- nario, con sus intereses o frutos, y al reembolso de los gastos de la cesión y de los razonablemente realizados por el cesionario para cobrar del deudor.
3. Cuando la insolvencia del deudor fuera anterior a la cesión y al tiempo de esta el cedente la conociera o no pudiera ignorarla, el cedente responderá, además, de los daños causados al cesionario. Esta regla no se aplicará cuando el cesionario conociera o no pudiera ignorar la insolvencia.
4. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando en la falta de realización del crédito hubiera concurrido negligencia del cesionario en la reclamación del cumplimiento.
Artículo 1205: Excepciones oponibles por el deudor
1. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente en el momento de la cesión.
2. El deudor podrá, asimismo, oponer al cesionario el pago hecho al cedente, la compensación ya producida con este y cualquier otro acto o contrato sobre el crédito celebrado con él, que sean anteriores a su conocimiento de la cesión.
Artículo 1206: Compensación en la cesión
El deudor podrá oponer al cesionario la compensación que le habría corres- pondido contra el cedente si la situación objetiva de compensabilidad exis- tía en el momento en que el deudor tuvo conocimiento de la cesión.
CAPÍTULO VIII
LA XXXXXXXX DE DEUDA
Artículo 1207: Xxxxxxxx de deuda sin consentimiento del deudor
La xxxxxxxx de una deuda por un tercero podrá producirse por acuerdo entre este y el acreedor, sin necesidad del consentimiento ni el conoci- miento del deudor.
Artículo 1208: Acuerdo xx xxxxxxxx de deuda
1. El acuerdo xx xxxxxxxx de deuda entre el deudor y un tercero solo convierte a este en deudor si el acreedor acepta la xxxxxxxx. La libe- ración del primitivo deudor exige el consentimiento del acreedor. Si la liberación no se produce, el acreedor podrá exigir el pago de la deuda a cualquiera de los deudores.
2. Antes de la aceptación del acreedor, el deudor y el tercero podrán modi- ficar o dejar sin efecto su acuerdo xx xxxxxxxx de deuda. Se exceptúa el caso en el que esté pendiente el plazo concedido al acreedor para manifestar su aceptación.
3. El acuerdo xx xxxxxxxx de deuda, no aceptado o rechazado por el acreedor, vincula al tercero con el deudor al pago de la deuda, salvo que del propio acuerdo resulte otra cosa.
4. Si la xxxxxxxx de deuda es nula, subsistirá la obligación del deudor primitivo.
Artículo 1209: Extinción de las garantías
Cuando tenga lugar la liberación del deudor primitivo, se extinguirán las garantías prestadas por terceros, salvo que los afectados hubieren con- sentido que se mantengan o que otra cosa resulte de la naturaleza de la garantía.
Artículo 1210: Excepciones oponibles
1. El que haya asumido una deuda podrá oponer al acreedor las excep- ciones derivadas de sus relaciones con él, así como las que provengan de la deuda asumida.
2. No son oponibles al acreedor las excepciones derivadas de la relación entre el primitivo y el nuevo deudor, salvo que el acreedor, al aceptar la xxxxxxxx de deuda, las hubiere conocido o no las hubiera podido ignorar.
CAPÍTULO IX
LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
Artículo 1211: Cesión de posición contractual
1. Para que sea eficaz la cesión a tercero de la posición contractual nacida de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas, será necesario el consentimiento de la otra parte, salvo que la ley o el con- trato establezcan otra cosa.
2. El cedente a título oneroso garantizará la existencia, la titularidad y la transmisibilidad de la posición contractual cedida, pero no el cumpli- miento de las obligaciones nacidas de ella.
3. La parte contratante cedida podrá oponer al cesionario las excepciones que resulten de la relación cedida. Las demás excepciones que hubiera podido oponer al cedente solo serán oponibles frente al cesionario si así se hubiese previsto en la cesión.
CAPÍTULO X
LA NOVACIÓN OBJETIVA. LA REMISIÓN. LA CONFUSIÓN
Artículo 1212: Modificación del contenido de la obligación
La modificación del contenido de una relación obligatoria solo dará lugar a la extinción de la inicialmente constituida y a su sustitución por la nueva, cuando las partes lo hayan acordado o cuando la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1213: Ineficacia del convenio de modificación
1. Si el contrato del que surge la obligación primitiva es nulo, lo es igual- mente el convenio de modificación.
2. Si el contrato del que surge la obligación primitiva fuese anulable, el convenio de modificación será válido si se cumplen los requisitos de la confirmación.
Artículo 1214: Extinción de las garantías
1. Cuando la obligación se extinga por efecto del convenio de modifica- ción, se extinguen también sus garantías.
2. Asimismo se extinguirán las garantías cuando la modificación haga más gravosa la situación de los terceros que las prestaron.
Artículo 1215: Requisitos de la remisión
1. El acreedor puede remitir la deuda, total o parcialmente, siempre que el deudor lo consienta.
2. A la remisión realizada con ánimo de liberalidad le serán aplicables las reglas de los efectos y las limitaciones de la donación.
3. La renuncia del crédito notificada al deudor lo extingue, salvo que este manifieste su oposición en un plazo razonable.
Artículo 1216: Efectos de la remisión frente a terceros
1. La remisión aprovecha a los terceros.
2. Si la remisión fuera declarada nula o fuera anulada por causa impu- table al acreedor, solo recobran vigencia las garantías prestadas por tercero si este conocía la causa de la nulidad o de la anulabilidad en el momento en que tuvo noticia de la remisión.
Artículo 1217: Efectos de la confusión
1. Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor, sin perjuicio de los dere- chos que tuvieren los terceros sobre el crédito.
2. Se exceptúa el caso en que el crédito y la deuda formen parte de patrimonios separados.
TÍTULO II. De los contratos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección Primera
El contrato
Artículo 1218: El contrato
1. Por el contrato, dos o más personas acuerdan crear, modificar o extin- guir relaciones jurídicas patrimoniales y establecer las reglas que le serán aplicables.
2. Hay contrato si las partes tienen intención de vincularse y han alcan- zado un acuerdo suficiente que permita su ejecución, sin perjuicio de que hayan dejado algún aspecto pendiente de ulteriores negociaciones.
3. El presente título contiene las reglas generales aplicables a todos los contratos, incluidos los contratos con consumidores o usuarios, siempre que sus normas no se opongan a las reglas especiales que les sean de aplicación.
Artículo 1219: Libertad contractual
1. Cada persona es libre de contratar y de elegir a la otra u otras partes con- tratantes con los límites impuestos por el principio de no discriminación.
2. Las partes podrán establecer del modo que tengan por conveniente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a las normas imperativas o a los principios básicos del ordenamiento jurídico.
Los contratos deben ser negociados, celebrados y ejecutados de confor- midad con las exigencias de la buena fe.
Artículo 1221: Finalidad del contrato
1. Los contratantes son libres de utilizar el contrato para alcanzar la fina- lidad que deseen, con el límite de las normas imperativas y de los principios básicos del ordenamiento jurídico.
2. Se presume la licitud de la finalidad pretendida por las partes en el contrato.
Artículo 1222: Perfección del contrato por el consentimiento
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se haya manifestado, salvo que por ley o por voluntad de las partes se exija que consten por escrito u otro requisito adicional.
Artículo 1223: Capacidad para contratar
1. Pueden celebrar un contrato todas las personas mayores de edad, salvo que la ley establezca requisitos especiales de capacidad.
2. Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos con- tratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad, de conformidad con los usos sociales.
3. También pueden celebrar un contrato las personas jurídicas de confor- midad con las normas que le sean aplicables a cada una de ellas y las entidades sin personalidad cuando las leyes se lo permitan.