SUMARIO
Contratos y Escrituras en
la Época Colonial
Not. Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx
Not. 18 de Aguascalientes
SUMARIO
Introducción. La Alhorría y el Perdón, la Dote; el Mayorazgo, el Testamento, el Codicilio, las Capellanías y obras pías, la Donación, el Arrendamiento, el Fle- tamento, el Compromiso, los contratos de Compañía y de Aprendiz, el Trueque y cambio. Conclusiones.
INTRODUCCION
Cuentan las crónicas que entre los integrantes de la expedición realizada por Xxxxxxxxx Xxxxx se encontraba Xxxxxxx xx Xxxxxxxx, escribano del Consulado del Mar, quien debía de llevar el diario de la expedición. El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxx xxx xxxxxxx xxxxxx o vigía, de ¡tierra!... Xxxxx descubrió América y pidió a su escribano asentare tal hecho y diere fe de la posesión que en nombre de los xxxxx católicos tomaba, redac- tándose la primera acta en América.
Y fue un hombre xx xxxxxx y pluma, Xxxxxx Xxxxxx, conquista- dor y escribano, quien asistido por un misionero, Xxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx, y del también escribano Xxxxx Xxxxx, realizó la primera actuación “notarial” en nuestra pa- tria. Tal referencia destaca Xxxxxx en sus Cartas de la Relación de la conquista de México; la colonia fue época en que los escribanos como fedatarios dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de instituciones, de los asuntos tratados en los cabildos y de otros hechos relevantes en la historia. El Colegio de Escribanos de México fue creado en 1792, según Xxxxxx Real expedida por Xxxxxx XXX.
Aunque se afirma que la fun- ción notarial en la Nueva España se inició con la conquista, la actividad económica y cultural indiana con- taba ya con el “Tlacuilo”, figura1 que los mexicas refieren, pues su arte desplegado en la elaboración de códices, significaba también sabiduría… “Un sabio porque sabe pintar y sabe lo que va a pintar”;
1 Tlacuilo, palabra náhuatl que significa literalmente “el que escribe”. Aquel que se dedicaba a pintar códices era quien conocía los colores, era el que conocía los hechos y sabía las combinaciones del agua de los frutos y elementos naturales, para dar como resultado un color determinado. El arte xxx xxxxxxxx significaba también sabiduría.
pericia y conocimiento, que son tradicionalmente habilidades y capa- cidades xxx xxxxxxx.
Respecto de las personas de sabi- duría, nos dice Fray Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx (Xxxxxx Xxxxxxxxxx) que: “…es espejo luciente y pulido de ambas partes, buen dechado de los otros, entendido y leído; también es camino y guía para los demás. El buen sabio, como buen médico, remedia y alumbra a los demás, por ser él de confianza y de crédito, y por ser cabal y fiel en todo; y para que se hagan bien las cosas, da orden y concierto con lo cual satisface y contenta a todos respondiendo al deseo y esperanza de los que se llegan a él, a todos favorece y ayuda con su saber”.
En el libro La Política de Escritu- ras de Xxxxxxx xx Xxxxx Xxxxx,2 encon- tramos varios contratos redactados por escribanos de la época colonial; hemos seleccionado algunos para deleite del historiador y xxx xxxxxxx.
Teniendo presente que escritura y contrato son un hecho documen- tal y un acto jurídico, recordemos algunas figuras relativas a la persona y a la esclavitud, como la Alhorría y el Perdón; a la familia y al patri- monio, como la figura de la Dote; respecto del derecho de sucesiones y fundaciones: el Mayorazgo, el Testa- mento, el Codicilo y las Capellanías y obras pías; finalmente, dentro de los negocios y contratos, el Arren- damiento, la Donación, el Fleta- mento, el Compromiso, el contrato de Compañía y el de Aprendiz.3
2 Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx-Xxxx, et al., La Política de Escrituras de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, UNAM. Instituto de Investigaciones Históricas, México, 1996.
3 Otra excelente obra sobre el tema es: Escribanos y Escrituras Públicas en el Siglo XVI, de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, UNAM. Instituto de Investigaciones Históri- cas, México, 1997.
ALHORRÍA.
Alhorría o ahorría era el término utilizado, desde “Las Partidas”, pa- ra referirse a la libertad o manumi- sión de esclavos. Etimológicamente, este vocablo proviene de la voz árabe, horr, que significaba libre: Por tanto, la alhorría era el negocio jurídico por medio del cual el dueño de un esclavo le concedía la libertad de forma permanente. Recordemos que en la Nueva España existió la esclavitud.
La alhorría podía establecerse desde el momento en que se cele- braba la escritura y, en este caso, era irrevocable. También podía estable- cerse a partir de una fecha determi- nada (por ejemplo, al morir el dueño) y hasta ese momento, era revocable. En los protocolos notariales de la Ciudad de México del siglo XVI, se pueden encontrar ejemplos de estas revocaciones.
De igual forma, la alhorría podía otorgarse gratuitamente por parte del dueño, o bien el esclavo podía comprarla. Las obligaciones del manumiso, para ambos casos, eran diferentes, en el primero debía hon- rar y socorrer al que le libertó y a sus herederos, y en el segundo no con- traía ninguna obligación.
En este documento notarial se registraban los datos personales del otorgante y los que identificaban al esclavo (nombre, edad, origen) y las causas que motivaban el acto de otorgamiento de libertad.
PERDÓN.
Dentro del grupo de escrituras con- signadas bajo el rubro de Perdón hay dos ejemplos: el Perdón de muerte y
el Perdón de adulterio. Otras formas de eximición, como el perdón de deudas, pudieron quedar compren- didas en el rubro “donaciones”, por cuanto no constituía delito que aten- tara contra la vida de quién incurría en él.
En ambos ejemplos de escrituras destaca la parte expositiva introdu- cida por la fórmula “Digo que por cuanto...”, en la cual se recoge el suceso que ocasionó el delito, y se concluye con la fórmula: “...por tanto por servicio de Dios”, que indica el carácter piadoso que se desprendía de la acción realizada.
DOTE.
Esta figura procede de la voz latina “dos-tis”, considerada como la ha- cienda que lleva la mujer cuando se casa o entra en religión.
Está dentro del grupo de las donaciones, pero con la finalidad de realizarse para el sostenimiento de las cargas matrimoniales. Y re- presenta uno de los tipos documen- tales de extraordinaria complejidad en el que concurren multitud de pactos. Se puede distinguir la dote profecticia y la dote adventicia; la primera salía de los bienes del padre, del abuelo o de algún otro pariente varón directo, mientras la segunda
era lo que la mujer daba por sí misma o lo que por ella daba su madre o alguna otra persona sin relación de parentesco por línea paterna.
La cantidad recibida en concepto de dote era salvaguarda del resto de los bienes gananciales. El esposo quedaba obligado a restituirla a la esposa, disuelto el vínculo familiar, bien por deceso o por otra situación que el derecho contemplase (sepa- ración y/o divorcio). En el caso de que la dote hubiese sido aportada por una obra pía o alguna cofradía, ésta podía exigir se le devolviese la cantidad aportada si, por ejemplo, la dotada fallecía sin hijos.
La cuantía de la dote dependía en lógica consecuencia de la extra- cción socio-profesional del que la otorgaba. En ocasiones fue una fundación piadosa la encargada de dotar a las mujeres, bien a las que se casaban o bien a las que se pro- fesaban en religión. Dichas fun- daciones piadosas y obras pías en general aseguraban el bienestar de la descendencia femenina del linaje. Eventualmente y a falta de benefi- ciaria, dotaban a alguna huérfana.
La escritura de dote fue tam- bién denominada como escritura de capitulaciones matrimoniales, debido a que en ella se establecían los dife- rentes aportes de cada uno de los esposos o futuros cónyuges, es decir, cuánto se aportaría en concepto de dote y cuánto en concepto xx xxxxx. Realizadas las capitulaciones ma- trimoniales y, generalmente, consu- mado el matrimonio, se realizaba la carta de pago de dote. En ella, cada cosa y partida se especificaba por sí, así como el precio en que se tasaba
Xxxxxx Xxxxxx, conquistador y escribano, quien asistido por un misionero Xxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx y del también escribano Xxxxx Xxxxx, realizó la primera actuación “notarial” en nuestra
patria.
y valuaba, razón por la cual se con- vertían en instrumentos de prime- ra mano para el estudio de la vida material cotidiana, como el ajuar doméstico (ropa, utensilios, mobi- liario, esclavos), la transmisión de propiedades inmuebles y el dinero aportado.
Las arras, por su parte, eran la donación que otorgaba el esposo a la esposa en remuneración de la dote, la virginidad o la nobleza ella. Las arras no debían exceder la décima parte de los bienes del marido, y como propiedad de la mujer, podía disponer de ellas en su testamento.
MAYORAZGO.
El mayorazgo era el derecho de suceder en los bienes dejados por el fundador, con la obligación de que quedaran en familia, perpetuamente y sin dividir. A este derecho accedía el primogénito o el llamado, según las reglas establecidas por el propio fundador; dentro de él, el titular dis- ponía de la renta y los frutos; pero no de los bienes que los producían; a cambio de lo cual, el beneficiario de tal derecho se obligaba a socorrer a su familia directa en caso de nece- sidad.
La esencia del mayorazgo es, por tanto, la vinculación de determina- dos bienes (principalmente raíces)4 a un determinado miembro de la familia para evitar la disgregación del patrimonio familiar, y se presen- taba sobre todo en familias pudien- tes. En el siglo XVI, cualquiera que tuviera capacidad para testar o
contratar podía instituir un mayo- razgo, siempre y cuando no perjudi- cara las partes legítimas de sus demás herederos forzosos. Si se quería esta- blecer un mayorazgo con la totali- dad de los bienes del fundador, o afectando las legítimas de los demás hijos, era necesario contar con una licencia real.
TESTAMENTO.
El testamento, del latín “testamen-
tum-i”, es el documento en que se consigna y consta la voluntad, oral o escrita, formulada u otorgada con ciertas formalidades para que tenga validez legal y sea cumplida después del fallecimiento de la per- sona que la hace. En virtud de dichas variables podía tener diversas for- mas: “testamento abierto o nuncu- pativo”, cuando se realizaba de viva voz ante notario y tres testigos, ante cinco testigos vecinos del lugar en que se otorga o ante siete, aunque fuesen forasteros y sin asistencia xx xxxxxxx; “testamento cerrado”, así denominado cuando el testador presentaba un escrito en sobre ce- rrado, el cual aseguraba contenía su
última voluntad; para tener validez
4 En Nueva España, lo normal eran las fundaciones hechas sobre minas y ha- ciendas, así como sobre propiedades urbanas, siendo mucho menos frecuentes las vinculaciones de oficios públicos, que eran comunes en la metrópoli.
se requería que en el sobrescrito o nema (cerradura o sello de la carta)
firmasen siete testigos y el notario ante el que se registraba, para que su apertura se realizase después de la muerte del otorgante.
El testamento se definía como la justa o legítima determinación de nuestra voluntad y debía reves- tir otros requisitos previos: entero juicio, unidad del contexto que era su realización sin interrupción, pre- sencia de testigos, nombramiento de heredero(s) y albacea.
El testamento muestra los dos tipos de formulaciones de la época y que son claramente diferencia- bles: aquellas que contienen meras declaraciones de fe, devoción, etc. y las decisorias, que implican a herede- ros o albaceas. Éstas pertenecen al ámbito personal e individual, mien- tras que aquéllas responden evidente- mente al contexto socioeconómico del individuo; responden, de alguna manera, al subconsciente colectivo del que el notario es portavoz.
Las cláusulas declaratorias son el preámbulo y la declaración de fe. Éstas constituyen la parte menos personal del testamento y a través de ellas se refleja la estructura de la sociedad. El esquema responde a la simplicidad del siglo XVI, con la fórmula: “En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Xxxxxxxx Xxxxx, tres personas y un solo Dios verdadero”. Posterior- mente se introdujo un modelo dife- rente en el que se hacía mención a la Virgen, a los Xxxxxx y con la confesión de fe en su formulación desarrollada: “en todo lo que cree la Iglesia”, o “en todos los artículos de la fe”, cláusula muy unida a la Enco- mendación, durante los siglos XVI
y XVII.
Las cláusulas decisorias están vin- culadas con la idea de la época de que un mal momento final después de toda una vida de xxxxxxxx puede condenar al individuo; se caracteri- zan por su prolijidad en garantizar la buena muerte y el boato propio del enterramiento y los servicios religio- sos. Acaecida la muerte se dispone que el cuerpo vuelva a la tierra, a la cual se une la idea omnipresente de la redención. A esta parte se le añade siempre la elección de mortaja y de sepultura, expresión que se fue aban- donando con el paso de los siglos.
Se establecían también mandas pías testamentarias, con la idea de buscar un buen fin en el tránsito del alma al cielo. Entre ellas hay algunas claramente impuestas por la costumbre local y que se acep- tan como tales; por ello, reciben el título de mandas “forzosas” y, con el encargo de hacerlas cumplir, fue costumbre advertir que se apartaban de los bienes.
Las misas, punto este último donde se centra gran parte de la atención del testador, abarcan tres tiempos diferentes: el corto, desde el instante de la muerte hasta el fin del periodo de honras fúnebres (de tres a nueve días); el tiempo medio, que abarca el año, y el tiempo largo, que cubre las misas de fundación.
Entre las diferentes mandas que mejor engloban la triple vertiente, social, religiosa y familiar, están las constituciones de dotes y capellanías. Otras disposiciones hacían referen- cia a los bienes, al pago de deudas, devolución de dote, y finalizaban instituyendo heredero y nombrando
Xxxxxx en sus Cartas de la Relación de la conquista de México;
la colonia fue época en que los escribanos como fedatarios dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de instituciones, de los asuntos tratados
en los cabildos y de
otros hechos relevantes en la
historia
albaceas o ejecutores testamentarios.
CODICILO.
Se puede definir como la dispo- sición mortis causa, adicional a un testamento donde se modifica o am- plía el contenido de éste; pero sin anular la disposición de institución de heredero. Es voz tomada del latín “codicillus”, derivado de codículos, diminutivo a su vez de “códex”.
Al igual que el testamento, el codicilo puede realizarse en forma abierta o cerrada, es decir, deposi- tado en los instrumentos notariales xxx xxxxxxxxx o dejando constan- cia de su existencia ante escribano; pero permaneciendo en poder del que realiza la escritura o de alguno de sus albaceas. No puede existir codicilo si no hay testamento que lo preceda. En la práctica, los codici- los se utilizaron, entre otras circuns- tancias, para dejar constancia de los hijos habidos fuera del matrimonio.
CAPELLANÍA.
En los documentos notariales de la época colonial se habla de la “fun- dación de capellanía” y del “nom- bramiento xx xxxxxxxx”. Además, en otras escrituras se hace alusión a capellanías y a obras pías.
Una capellanía era una fundación eclesiástica dotada de un capital (en bienes o dinero), con cuya renta se mantenía el capellán que la servía. La renta debía asegurar, anual- mente y con carácter perpetuo, la celebración de un número de sufra- gios por el alma de las personas que hubiese dispuesto el fundador.
La persona que disponía la fun- dación de una capellanía recibía el nombre de “fundador”. Los elemen- tos que aparecen en la fundación de capellanía son: los motivos del fun- dador, la dotación económica de la capellanía (bienes, capital y/o ren- ta), el número xx xxxxx anuales, la mención de la persona o personas a favor de quien se debían celebrar los sufragios, señalándose a veces en qué fechas, las normas que se debían observar en la elección del patrono y xxx xxxxxxxx, y la iglesia o el altar donde se debían celebrar las misas.
En el siglo XVI, por regla ge- neral, se incluía la declaración de que la justicia eclesiástica no se pu- diera entrometer en la fundación. El patrono era la persona o institución designada por el fundador que debía cuidar la capellanía y cuya principal atribución era presentar al capellán que la atendería.
En general, el fundador reser- vaba los cargos de patrono y cape- llán para un miembro de la familia y en la escritura de fundación solía establecer normas precisas para su designación. También podía dispo- ner de la institución de la capellanía en vida o en su testamento. En este último caso, eran sus albaceas y/o el patrón los que se encargaban de
fundarla.
La institución eclesiástica que supervisaba estas fundaciones era el Juzgado de Testamentos, Cape- llanías y Obras Pías, la cual debía vi- xxxxx que se cumpliese la voluntad del fundador, que se dijesen las misas y que el capellán cobrase la renta. En el periodo colonial el espíritu religioso de la época favoreció la proliferación de este tipo de fundaciones.
ARRENDAMIENTO.
El vocablo arrendamiento provie- ne de la voz latina “renda”, que sig- nifica renta. Fue un convenio por el cual una persona se obligaba a pro- porcionar a otra el uso y disfrute de algún bien, a cambio de recibir un pago o renta. El arrendamiento ya aparecía reglamentado dentro del derecho romano clásico.
Este contrato fue de uso gene- ralizado en la Nueva España; eran abundantes los arrendamientos de inmuebles urbanos (casas, tiendas, etc.) y de propiedades rurales (huer- tas, estancias de ganado, ingenios, etc.), incluso existían arrendamien- tos de cargos y oficios públicos y de impuestos y rentas.
Los elementos indispensables de este tipo de escrituras eran la espe- cificación del bien, la fecha en que comenzaba, el tiempo que habría de durar, el precio, la forma de pago de la renta y también las prohibiciones en cuanto al traspaso o subarriendo del bien. Apuntados estos elementos, los contratantes podían agregar otras condiciones y cláusulas adicionales.
Cuando se trataba del arrenda- miento de propiedades urbanas siempre se establecía su localiza-
ción, haciéndose referencia a la calle y a las propiedades colindantes; era raro que se delimitara el tamaño de la propiedad y sus características físi- cas. En el caso de los arrendamien- tos de bienes de producción, como lo eran la mayoría de las propiedades rurales, se especificaba además la existencia de construcciones, escla- vos, animales, aperos y herramien- tas de trabajo que pudieran quedar incluidos en el arrendamiento.
La duración del arrendamiento se establecía en años, se dio el caso de arrendamientos vitalicios. Lo normal era que la renta se pagara en dinero (xxxxxx xx xxxxx), aunque las partes podían establecer que el pago se hicie- ra en especie, como sucedía cuando se pagaba con los frutos o cosechas que rindiese el bien arrendado.
DONACIÓN.
Es un contrato por el cual se traspasa a otro “graciosamente” la propiedad o el derecho a alguna cosa. El tér- xxxx procede del latín “donatio- nis”. En la donación no existe un derecho previo que obligue a reali- zar tal acción, lo que diferencia a este instrumento de los pagos.
Recibieron también el nombre de liberalidades, dado que no puede verificarse una donación sin que
Aunque se afirma que la función notarial en la Nueva España se inició con la conquista, la actividad económica y cultural indiana contaba ya con el
“Tlacuilo”
exista cosa con valor. Requiere, además, la figura del beneficiario externo (que sea realizada a otro), porque ninguno puede donarse a sí mismo.
Podían realizar donaciones exclu- sivamente aquellos que tenían la libre administración de sus bienes, y en caso de muerte sólo los capacitados para realizar testamento. Quedaban, por tanto, exceptuados los menores de veinticinco años, los locos, los desmemoriados o pródigos, los reos del delito de lesa majestad o quienes estaban bajo la autoridad de un padre o tutor, salvo con el consen- timiento y licencia de éste.
Recibe diferentes denominacio- nes: donación inter vivos, mortis causa, propter nuptias, según quienes la realizan y con qué fin u objeto.
La donación inter vivos era la realizada “en salud” y con la carac- terística de irrevocable; sin embargo, tal donación únicamente da derecho a la cosa, más no produce acción real sino sólo personal contra el donante. La irrevocabilidad de la donación podía tener sus excepcio- nes, si los hijos del donante fueran dañados en su parte legítima (xxxxx- xxxxx) o si naciesen hijos del donante después de hecha la donación.
La donación mortis causa era la realizada por medio de testamento o de otro instrumento, por ejem- plo, el codicilo. Era disposición de última voluntad y semejante a los legados.
Donación propter nupcias: tér- xxxx según el derecho de “Las Par- tidas” y que comúnmente recibía el nombre xx xxxxx. Era la donación que el hombre hacía a la que había
de ser su mujer, de algunas alhajas o cosas de valor, en contemplación del matrimonio.
FLETAMENTO.
El fletamento era un contrato por medio del cual un individuo se obli- gaba a transportar cierta carga a determinado destino, a cambio de un pago; dentro del derecho romano esta figura era considerada un arren- damiento, en la medida en que la obligación recaía en una prestación, que en este caso era el servicio de un medio de transporte.
En general las autoridades colo- niales trataron de no intervenir en la tasación de los fletes marítimos, dejando en libertad a las partes para establecer los precios y condiciones que desearan; no sucedía así en el caso de los fletes terrestres: las autoridades, principalmente mu- nicipales, tasaban los precios y esta- blecían algunas las condiciones que debían regir en la celebración de este tipo de contratos.
El fletamento podía ser terrestre o marítimo. En toda escritura de fletamento era indispensable definir los datos personales de las partes, el tipo de transporte que se fletaba, la cantidad y el género de la carga que se iba a transportar (tantas arrobas de cereal, tantas pipas de vino o tal cantidad de cueros), el destino y el nombre de la persona a quien iban consignadas, las fechas o los plazos en que se cumpliría la prestación, el precio y la forma de pago pactados, y finalmente las penas en que se incurriría en caso de que alguna de las partes no cumpliese el contrato. Por lo demás, las partes contaban
con bastante libertad para establecer otras condiciones que desearan.
En los fletes marítimos, que po- dían celebrarse tanto con el dueño, como con el capitán del navío, siem- pre se especificaba el nombre de la embarcación, declarando, en el caso de los viajes por el Atlántico, la flota con la que se haría la travesía; asi- mismo, se señalaban los puertos xx xxxxxxx y llegada. En los fletes te- rrestres se acostumbraba precisar el tamaño xxx xxxxx o la recua y a veces la ruta o camino que se pensaba seguir. Las sanciones o multas que se fijaban para compensar los posibles retra- sos, pérdidas o daños que sufriera la carga, tendieron a estar reguladas por las autoridades locales.
COMPROMISO.
El derecho clásico consideraba dentro de los llamados contratos innomina- dos a la transacción y al compromiso. Mediante el contrato de compro- miso, del latín “compromissumsis”, dos o más personas estipulaban que una controversia específicamente determinada, existente entre ellas, fuera resuelta por tercero o terceros a los que de manera voluntaria desig- naban y a cuya decisión se someterían en forma expresa. El tercero nom- brado, que actuaba como árbitro de la controversia, recibió el nombre de “amigable componedor” y su dicta- men se entendía como laudo reso- lutorio.
Este documento estaba estrecha- mente vinculado al de la transac- ción. Sólo las personas que podían transigir tenían la facultad de com- prometer a un tercero la decisión de sus contiendas, ya que el compro-
miso no era más que una forma de transacción, en cuya virtud se enco- mendaba al árbitro fijar los térmi- nos de la misma, renunciando los que de esta forma se comprometían al ejercicio de las acciones judicia- les que pudieran asistirles.
COMPAÑÍA.
La compañía es un contrato que
se celebraba entre dos o más per- sonas en virtud del cual se obligan recíprocamente por cierto tiempo y con ciertas condiciones y pactos, a hacer y proseguir conjuntamente uno o varios negocios. En este tipo de contratos es indispensable que cada socio ponga algo (ya sea sus bienes, su trabajo o ambas cosas), así como que todos los compa- ñeros participen de las ganancias y perdidas en alguna proporción.
En la Nueva España hubo li- bertad para establecer cualquier tipo de Compañía, siempre y cuando el negocio fuera lícito y no con- traviniera alguna de las normas políticas, económicas o fiscales esta- blecidas por la Corona.
Para la escritura de este tipo de contratos era necesario que queda- ran asentadas las señas particulares de los socios (nombre, vecindad, profesión), el propósito de la com- pañía, el cual podía ser de comer- cio o producción, las fechas de su
“… sin el oficio xx xxxxxxxxx, andaría la verdad por el mundo a sombra de tejados, corrida y maltratada” “… quien tenga la probidad que la notaría exige, se esforzará por adquirir la ciencia que para bien desempeñarla
necesita”.
Desde Las Partidas, para ser escribano eran requisitos gozar de la calidad de hombre libre, ser cristiano y de buena
fama
inicio y su fin, lo que cada socio se obligaba a aportar (dinero, bienes, trabajo), la manera en que se lle- varían y finiquitarían las cuentas, la forma en que habría de hacerse el prorrateo de las ganancias y las pér- didas que se tuvieran.
APRENDIZ.
La palabra aprendiz proviene de la voz latina “apprehendere”, que significa percibir o adquirir el co- nocimiento de algo. Dentro de la organización del gremio o agrupa- ción de artesanos, el aprendiz era toda aquella persona que se encon- traba en la fase de instrucción, durante la cual adquiría los conoci- mientos necesarios para convertirse en oficial de algún arte u oficio, como el xx xxxxxxx, sastre, curtidor, etc. El oficial podía eventualmente, si contaba con los recursos suficientes, convertirse en maestro con tienda y trabajadores propios.
Dentro del contexto de la socie- dad novohispana, el aprendizaje no sólo posibilitó la capacitación de recursos humanos para una indus- tria manufacturera sino que también resolvió el problema de muchas familias que al carecer de recur- sos para educar a sus hijos podían, por este medio, proporcionarles un oficio, al mismo tiempo que los mantenían ocupados y alejados de comportamientos antisociales.
Dado que las actividades de los gremios estaban reguladas por los gobiernos de las ciudades, los con- tratos de aprendizaje debían suje- tarse a las Ordenanzas que éstos dictaran. Así, se establecía que estos contratos debían ser concertados
entre el padre o tutor de un menor, ya que por lo general esta prepara- ción se iniciaba a edad temprana, y por el maestro de alguno de los gre- mios reconocidos por el cabildo. El primero se obligaba a que el menor viviera en casa del maestro durante el tiempo necesario para aprender el oficio, obedeciéndole y sirvién- dole en todo lo que se le mandase. El maestro, por su parte, se com- prometía a enseñarle el oficio y, en general, le proporcionaba techo, comida, vestido y cuidados en caso de enfermedad. También era fre- cuente que al finalizar el periodo de aprendizaje el maestro le pro- porcionara un ajuar de ropa nueva, algunas herramientas o incluso, una cantidad de dinero.
En la escritura debían quedar asen- tados, además de los datos personales de los otorgantes, los datos del apren- diz, el oficio y el tiempo que duraría el contrato, el cual se extendía por varios años dependiendo de la complejidad de los conocimientos que se debían adquirir. También se establecían las sanciones por incumplimiento de al- guna de las partes.
EL TRUEQUE Y CAMBIO.
El trueque es el acto por medio del cual se permuta una cosa por otra. Se distingue de la venta, porque el intercambio no debe ser hecho por dinero sino en especie, aunque se acepte la presencia de moneda cuando ésta interviene para igualar el cambio de cosas de distinto valor. Mientras que en la escritura de la venta encontramos dos partes jurí- dicamente bien diferenciadas, que son el vendedor y el comprador,
cada uno con diferentes derechos y obligaciones, en el trueque o per- muta no hay ninguna diferenciación jurídica, teniendo ambas partes los mismos derechos y obligaciones. No obstante lo anterior, el trueque y la venta guardan similitud en cuanto a que los contratantes se obligan a transmitir la propiedad y asegurar el pacífico goce de un bien deter- minado, sujetándose para ello a las mismas obligaciones sobre la entrega y el saneamiento.
Con respecto al objeto de estos contratos, todo lo que era suscepti- ble de ser vendido era susceptible de ser trocado, pero el trueque tenía la ventaja adicional de permitir el inter- cambio de cierto tipo de bienes cuya venta estaba prohibida; tal era el caso de los beneficios y dignidades ecle- siásticas, como los patronatos, que aunque estaba prohibido vender, sí podían ser trocados, cuando se con- taba con autorización y el cambio se hacía por cosas de igual calidad.
CONCLUSIONES.
Ilustrativa es la xxxxx xx Xxxxxxxxx, pronunciada por el Licenciado Vi- driera: “… sin el oficio xx xxxxxxxxx, andaría la verdad por el mundo a sombra de tejados, corrida y maltratada”.5 No menos significativa la sentencia de Monseñor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx “… quien tenga la probidad que la notaría exige, se esforzará por adquirir la ciencia que para bien desempeñarla necesita”.
Desde Las Partidas6, para ser es- cribano eran requisitos gozar de la calidad de hombre libre, ser xxxx- xxxxx y de buena fama. Al escribano se le exigía que supiera escribir bien y entenderse del arte de la escri-
banía “de manera que sepan bien tomar las razones o las posturas que los hombres pusieren entre sí ante ellos”.
La formación del aspirante al car- go xx xxxxxxxxx se iniciaba como aprendiz o pasante en una escri- banía o juzgado, periodo que dura- ba aproximadamente cuatro años; le seguía un examen, para demostrar que conocía la “Instrucción” y el “Arte Notarial”. Aprobado el examen, se le otorgaba la “licencia de ejercer”, que se acreditaba con un documento llamado “Despacho”, con el que se solicitaba la confirmación ante el Consejo de Indias; éste expedía el tí- tulo real o “fiat”.
Obligadamente, visto cuanto la historia nos enseña, concluimos que el aprendizaje xxx xxxxxxx nun- ca termina.
5 Xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Novelas Ejemplares, México, Red Editorial Iberoameri- cana, 1985, V. II, p. 69.
6 El Título XIX de la Tercera Partida está dedicado a los escribanos. En la Ley I se explica el hacer xxx xxxxxxxxx, enfatizando la utilidad de su profesión.