Capítulo 49C. Tasas o Cargos de Interés
Capítulo 49C. Tasas o Cargos de Interés
§ 998. Tipo de interés
Ninguna persona natural o jurídica podrá exigir o recibir en o por préstamos o prórrogas de dinero o mercancías o en o por cualquier clase de obligación, convenio o contrato, directa o indirectamente un tipo de interés mayor de nueve (9) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, cuando el capital objeto xxx xxxxxxxx o del convenio, obligación o contrato no exceda de $3,000 y de ocho (8) dólares anuales por cada cien (100) dólares, cuando exceda dicha cantidad.
History.
—Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865, art. 1.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Deber de instituciones prestatarias, bancarias y crediticias de enviar comprobante de intereses pagados, véase la nota bajo la sec. 1 del Título 7.
ANOTACIONES
1. En general.
La defensa de usura establecida por esta sección puede ser utilizada en casos de contratos de refacción celebrados a tenor con las secs. 559 et seq. de este título. In re Xxxxxx, 22 B.R. 462, 1982 U.S. Dist. LEXIS 14106 (D.P.R. 1982).
Debe acudirse a la vía legislativa para atemperar la legislación estatal a las disposiciones federales sobre usura y límites máximos de intereses pagaderos por instituciones depositarias. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1980.
§ 998a. Derogada. Ley de Octubre 23, 1999, Núm. 319, sec. 7, ef. Octubre 23, 1999.
HISTORIAL
Derogación.
Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Octubre 15, 1973, Núm. 1, creaba la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento.
Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por las Xxxxx xx Xxxxx 20, 1980, Núm. 3, y Agosto 12, 1995, Núm. 194.
§ 998b. Interés mayor a las tasas máximas estipuladas
No obstante lo dispuesto en la sec. 998 de este título y en la sec. 4591 del Título 31, se podrá exigir o recibir, en o por préstamos o prórrogas de dinero o mercancías o, en o por cualquier clase de obligación, convenio o contrato, un tipo de interés mayor a las tasas máximas estipuladas en la sec. 998 de este título, así como otros cargos para compensar gastos de investigación, análisis y tramitación de préstamos, siempre que se trate de tipos máximos de interés o cargos fijados por la Junta Financiera creada en la sec. 2008 del Título 7.
History.
—Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865, art. 3; Octubre 23, 1999, Núm. 319, sec. 8.
HISTORIAL
Enmiendas
—1999.
La ley de 1999 sustituyó “Junta Reguladora creada en la sec. 998a de este título” con “Junta Financiera creada en la sec. 2008 del Título 7”.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Octubre 23, 1999, Núm. 319.
ANOTACIONES
1. En general.
La excepción para las corporaciones de las disposiciones de la ley sobre usura es aplicable a un préstamo hecho por un banco al operador de un centro comercial, organizado corporativamente, aunque la tasa del interés de dicho préstamo no constase por escrito. Federal Deposit Ins. Corp. v. La Rambla Shopping Center, Inc., 791 F.2d 215, 1986 U.S. App. LEXIS 25247 (1st Cir. P.R. 1986).
Debe acudirse a la vía legislativa para atemperar la legislación estatal a las disposiciones federales sobre usura y límites máximos de intereses pagaderos por instituciones depositarias. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1980.
§§ 998c a 998e. Derogadas. Ley de Octubre 23, 1999, Núm. 319, secs. 9 a 11, ef. Octubre 23, 1999.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían de los arts. 4 a 6 de la Ley de Octubre 15, 1973, Núm. 1, establecían las determinaciones, los reglamentos e informes de la Junta Reguladora. Anotaciones bajo la anterior sec. 998d
1. En general.
A la luz de la legislación federal suspendiendo la aplicabilidad de las leyes estatales sobre usura y sobre límites máximos de intereses pagaderos por instituciones depositarias, es razonable entender que el Reglamento de la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, y los aprobados por el Secretario de Hacienda determinando los tipos máximos de interés sobre depósitos bancarios, están derogados. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1980.
§ 998f. Interés no fijado o menor al fijado por ley o por reglamento
El hecho de que en una obligación, contrato o convenio no se hubiere fijado interés, o cargos o que el interés o cargo expresado en dicha obligación, contrato o convenio, sea a un tipo igual o menor al fijado por ley o por reglamento no será evidencia concluyente del tipo de interés o cargo fijado y podrá admitirse evidencia sobre las circunstancias bajo las cuales fue efectuado el contrato, obligación o convenio para aprobar la ilegalidad del interés o cargo realmente exigido o recibido.
History.
—Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865, art. 7.
Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.
§ 998g. Interpretación con otras leyes
Las disposiciones de este capítulo en nada afectan, modifican o alteran la responsabilidad de carácter civil en que pueda incurrir cualquier persona natural o jurídica en virtud de los artículos del Código Civil de Puerto Rico que tratan sobre la fijación del interés legal, y el modo de recuperar las cantidades pagadas de más sobre el mismo, entendiéndose, sin embargo, que la tasa de interés o cargos que pueda fijar la Junta o la determinación de la Junta relativa a no fijar tasas máximas de interés y dejar el mercado a la libre competencia, en su caso, prevalecerá sobre lo dispuesto por dicho Código.
Cuando un prestatario pagare por adelantado una deuda, no se le podrá cobrar intereses sobre aquella porción del principal pagado por anticipado. En tal caso, sin embargo, el acreedor podrá cobrar al deudor una indemnización razonable. Se autoriza a la Junta Financiera a prescribir, mediante reglamento, los términos, tipos o condiciones necesarios para el cómputo de dicha indemnización. A tales efectos, la Junta deberá tomar en consideración las condiciones prevalecientes en el mercado y armonizarlas con el derecho que tiene el deudor a la protección contra la imposición de cargos excesivos.
History.
—Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865, art. 8; Junio 2, 1976, Núm. 120, p. 368; Octubre 23, 1999,
Núm. 319, sec. 12.
HISTORIAL
Enmiendas
—1999.
La ley de 1999 añadió “o la determinación … libre competencia” en el primer párrafo, y sustituyó “Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento” con “Financiera” en el segundo párrafo.
—1976.
La ley de 1976 añadió el segundo párrafo.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Junio 2, 1976, Núm. 120, p. 368.
Octubre 23, 1999, Núm. 319.
Contrarreferencias.
Fijación del interés legal, véanse las secs. 4591 a 4599 del Título 31.
§§ 998h a 998i. Derogadas. Ley de Octubre 23, 1999, Núm. 319, secs. 13 y 14, ef.
Octubre 23, 1999.
HISTORIAL
Derogación.
Estas secciones, que procedían de los arts. 9 a 10 de la Ley de Octubre 15, 1973, Núm. 1, establecían el procedimiento de reglamentos vigentes, vistas, citaciones y juramentos.
§ 998j. Penalidades
Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de las secs. 998 a 998k de este título o de los reglamentos que de tiempo en tiempo prescriba la Junta Financiera estará sujeta a las penalidades y sanciones que disponen las secs. 2001 et
seq. del Título 7.
History.
—Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865, art. 11; Octubre 23, 1999, Núm. 319, sec. 15.
HISTORIAL
Enmiendas
—1999.
La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Octubre 23, 1999, Núm. 319.
ANOTACIONES
1. En general.
Las disposiciones penales sobre usura no se aplican a los créditos por préstamos adquiridos de un banco en quiebra por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos, ya que, aunque la forma de computar los intereses originalmente excediera el límite máximo legal ni el banco, ni la Corporación percibieron tales intereses; con mayor razón aun, la Corporación reclamó una cantidad que incluía intereses por debajo de dicho límite, con lo cual estaba renunciando al exceso que pudiera haberse considerado usurario. Federal Deposit Ins. Corp. v. Xxxx Xxxxxx Constr., Inc., 741 F.2d 475, 1984 U.S. App. LEXIS 19411 (1st Cir. 1984).
§ 998k. Tasas máximas de interés o cargos vigentes
Hasta tanto la Junta fije tasas máximas de interés o cargos para determinada área, sector o renglón de actividad económica, la legislación vigente al momento de aprobación de esta ley, aplicable a tal área, sector o renglón en cuanto a la fijación de dichas tasas máximas de interés o cargos continuará en toda su fuerza y vigor.
History.
—Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865, art. 13.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
“Esta ley” a la que se hace referencia en el texto, es a la Ley de Octubre 15, 1973, Núm. 1, p. 865.
§ 998 l . State usury laws; inaplicabilidad en Puerto Rico
Con el propósito y la intención de que las disposiciones de las Secciones 501(a)(1), 511, 521, 522, 523 y 524 de la Ley Xxxxxxx Xxx. 00-000 aprobada por el Congreso y firmada por el Presidente de los Estados Unidos de América el 31 xx xxxxx de 1980, dejen de ser aplicables en Puerto Rico y dejar sin efecto la ocupación del campo (preemption) dispuesta por dicha Ley Xxxxxxx Xxx. 00-000 a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, por la presente se dispone expresamente que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no quiere que se apliquen:
(a). Las disposiciones de la Sección 501(a)(1) respecto a préstamos, hipotecas, ventas a crédito y adelantos hechos dentro de sus límites territoriales, de acuerdo a lo establecido en la Sección 501(b)(2) de la Ley Xxxxxxx Xxx. 00-000;
(b). las disposiciones de la Sección 511, sobre préstamos comerciales y agrícolas, de la Ley Pública Núm. 96-221, a préstamos hechos dentro de sus límites territoriales, de acuerdo a lo
establecido en la Sección 512(2) de dicha ley;
(c). las disposiciones enmendatorias contenidas en las Secciones 521, 522 y 523, sobre otros préstamos, de la Ley Pública Núm. 96-221, de acuerdo a lo establecido en la Sección 525 de dicha ley en cuanto a préstamos hechos dentro de sus límites territoriales, y
(d). las disposiciones de la Sección 524 sobre créditos otorgados por instituciones organizadas bajo el Small Business Investment Act of 1958, de acuerdo a lo establecido en la Sección 524 de la Ley Xxxxxxx Xxx. 00-000.
History.
—Junio 14, 1980, Núm. 3, p. 914, sec. 1, ef. 10 días después xx Xxxxx 14, 1980.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Pública citada en el texto es la Xxx xx Xxxxx 31, 1980, P.L. 96-221, 94 Stat. 132; y las Secciones 501(a)(1), 511, 521 a 524 están codificadas bajo 12 USCS §§ 1735f-7 nt, 86a, 1831d, 1730g, 1785 y 687.
“Esta ley” a la que se hace referencia en el texto es a la Xxx xx Xxxxx 14, 1980, Núm. 3, p. 914, que constituye esta sección.
Salvedad.
La sec. 7 de la Xxx xx Xxxxx 14, 1980, Núm. 3, dispone:
“Si cualquier sección, párrafo o cláusula de esta Ley fuere declarada inválida por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tales efectos dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley [secs. 998 l a 998q de este título], sino que su efecto quedará limitado a aquella sección, párrafo o cláusula de la misma así declarada.”
§ 998m. Definiciones
Las siguientes serán las definiciones que para propósitos de las secs. 998l a 998q de este título se darán a los términos que a continuación se expresan:
(a). Cargo por financiamiento.— Cualquier cargo impuesto que no sea descuento para la venta de un crédito en el mercado secundario, honorarios de abogado y gastos incidentales, tales como investigación de título, seguro de título, tasación, informe de crédito y otros, excluyendo los intereses devengados por el crédito.
(b). Tasa preferencial.— La tasa de interés que cobran los principales bancos de la ciudad de Nueva York a sus mejores clientes comerciales o industriales, a corto plazo. Si la tasa preferencial no fuera uniforme para todos los bancos principales, se considerará como tasa preferencial el promedio de la tasa cobrada por los siguientes bancos: Xxxxx Manhattan Bank, Chemical Bank, Citibank, Manufacturers Hanover Trust y Xxxxxx Guaranty Trust Company .
(c). Préstamos personales.— Préstamos a individuos para fines personales o familiares. (d). Tasa de interés anual computada sobre la cantidad del crédito por el período completo del mismo (add-on).— Para propósitos de la determinación de esta tasa, la cantidad de interés por todo el período del pago del crédito se sumará a la cantidad del principal del crédito y se dividirá entre el número de plazos a pagar para obtener el pago mensual que habrá de hacer el deudor. Para [la] determinación [de] la porción de cada pago mensual correspondiente a intereses, se preparará una escala usando el método conocido como la suma de dígitos. La diferencia entre el pago mensual y el interés así determinado se aplicará al principal xxx
xxxxxxxx.
(e). Préstamos convencionales.— Aquellos préstamos hipotecarios para la construcción o adquisición de vivenda o su refinanciamiento que no sean asegurados por la Administración
Federal de Hogares (Federal Housing Administration) o la Administración de Veteranos (Veterans' Administration ).
(f). Crédito.— Préstamos o cualesquiera otras formas de adeudo mediante las cuales se puedan obtener recursos monetarios a corto o largo plazo para su repago posterior.
(g). Federal Home Loan Mortgage Corporation (FHLMC).— Agencia o corporación cuasi gubernamental especializada en la adquisición de préstamos hipotecarios convencionales.
History.
—Junio 14, 1980, Núm. 3, p. 914, sec. 2, ef. 10 días después xx Xxxxx 14, 1980.
Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.
§ 998n. Tasas de interés y cargos por financiamiento máximos; fijación
Se adoptan las siguientes tasas de interés y cargos por financiamiento que servirán de máximo a cobrarse o exigirse en Puerto Rico en determinadas clases de créditos, con excepción de depósitos efectuados en bancos y otras instituciones financieras y con excepción también de aquellas ventas al por menor a plazos a las cuales les hayan sido fijados (o se les fijen en el futuro) tasas máximas de interés y cargos por financiamiento a tenor con las disposiciones de las secs. 731 et seq. de este título:
(a). Sobre préstamos hipotecarios para la construcción o adquisición de vivienda o su refinanciamiento.—
(1). Asegurados o garantizados por la Administración Federal de Hogares (Federal Housing Administration ) o por la Administración de Veteranos (Veterans' Administration ).— La tasa de interés anual y cargos por financiamiento autorizados por la Administración Federal de Hogares y la Administración de Veteranos, respectivamente.
(2). Convencionales garantizados por primeras hipotecas.— La tasa de interés anual equivalente al rendimiento bruto (gross yield ) requerido en la subasta semanal celebrada por la Federal Home Loan Mortgage Corporation (FHLMC), según publicada semanalmente en el periódico Wall Street Journal . Los cargos por financiamiento no excederán del cuatro por ciento (4%) de la cantidad del crédito.
Los cargos por descuento para la venta de un crédito en el mercado secundario no excederán del tres por ciento (3%) de la cantidad del crédito.
(3). Convencionales garantizados por segundas hipotecas.— Un cuarto (1/4) del uno por ciento (0.25%) sobre la tasa máxima establecida en el inciso (a)(2) de esta sección. Los cargos por financiamiento no excederán del seis por ciento (6%) la cantidad xxx xxxxxxxx. Los cargos por descuento para la venta de un crédito en el mercado secundario no excederán del seis por ciento (6%) de la cantidad del crédito.
(4). Para mejoras al hogar.— La tasa de interés anual autorizada por la Administración Federal de Hogares (Federal Housing Administration ) para préstamos Título I. Los cargos por financiamiento no excederán del cuatro por ciento (4%) de la cantidad del crédito.
(b). Sobre créditos comerciales, industriales, agrícolas, o para otros fines no residenciales de $25,000 ó más (con o sin garantía hipotecaria).—
(1). Desde $25,000 pero que no excedan de $100,000.— La tasa de interés anual no excederá la tasa preferencial (prime rate ) prevaleciente al momento de desembolsarse el crédito. Los cargos por financiamiento no excederán del tres por ciento (3%) de la cantidad del crédito.
(2). Mayores de $100,000.— La tasa de interés anual no excederá de dos (2)
puntos porcentuales sobre la tasa preferencial (prime rate ) prevaleciente al momento de desembolsarse el préstamo. Los cargos por financiamiento no excederán del dos por ciento (2%) de la cantidad del crédito.
(c). Sobre préstamos personales.—
(1). Adelantos en efectivo en tarjetas de crédito: 15% de interés anual.
(2). Otros préstamos personales pagaderos en plazos mensuales: 9% interés anual computado sobre la cantidad xxx xxxxxxxx por el período completo del mismo (add-on ).
(3). Otros préstamos personales pagaderos a la demanda: 15% de interés anual.
(d). Préstamos colaterizados por certificados de depósitos o cuentas de ahorro.— Dos puntos porcentuales en exceso de la tasa de interés que devengan los certificados de depósitos o cuentas de ahorro recibidos en colateral.
(e). Préstamos al margen concedidos por las firmas de corretaje de valores (brokers) colaterizados por valores.— Dos puntos porcentuales sobre la tasa de interés cobrada a las firmas de corretaje de valores (broker's call rate ) en su valoración promedio, según publicado diariamente en el Wall Street Journal .
(f). Préstamos u obligaciones no cubiertos por lo establecido en los incisos anteriores.— 15% de interés anual.
(g). [Derogada. Ley de Octubre 23, 1999, Núm. 319, sec. 16, ef. Octubre 23, 1999.]
(h). En caso de que un crédito esté cubierto por dos o más incisos de esta sección, la tasa de interés a cobrarse será aquélla tipificada en el inciso que disponga la tasa menor; Disponiéndose, que el inciso (d) de la sec. 998n de este título siempre prevalecerá sobre las demás.
History.
—Junio 14, 1980, Núm. 3, p. 914, sec. 3; Octubre 23, 1999, Núm. 319, sec. 16.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El “Título I” citado en el inciso (a)(4) es probablemente el Título I de la Xxx xx Xxxxx 30, 1947, bajo 12 USCS § 1744.
Enmiendas
—1999.
La ley de 1999 enmendó el primer párrafo en términos generales y derogó el inciso (g).
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Octubre 23, 1999, Núm. 319.
§ 998o. Vigencia
Las disposiciones de las secs. 998m y 998n de este título continuarán en vigor hasta que la Junta Financiera creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7, apruebe reglamentación con el propósito de enmendar las mismas.
History.
—Junio 14, 1980, Núm. 3, p. 914, sec. 4; Octubre 23, 1999, Núm. 319, sec. 17.
HISTORIAL
Enmiendas
—1999.
La ley de 1999 sustituyó “las secs. 998m et seq.” con “las secs. 998m y 998n”, “Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento” con “Financiera”, y “998
et seq. de este título” con “2001 et seq. del Título 7”.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Octubre 23, 1999, Núm. 319.
§ 998p. Derogación
Se deroga el Reglamento Núm. 19-A, aprobado por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento el 2 xx xxxxx de 1980.
History.
—Junio 14, 1980, Núm. 3, p. 914, sec. 5, ef. 10 días después xx Xxxxx 14, 1980.
Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.
§ 998q. Violación de disposiciones; sanciones
Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de las secs. 998l a 998q de este título será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de cincuenta (50) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto constituye una infracción separada y será castigable como tal. History.
—Junio 14, 1980, Núm. 3, p. 914, sec. 6, ef. 10 días después xx Xxxxx 14, 1980.
HISTORIAL
Disposiciones especiales.
El Código de Comercio del 22 xx xxxxxx de 1885 fue hecho extensivo a Puerto Rico por Real Decreto de fecha 28 de enero de 1886, para regir desde el 1 xx xxxx de 1886.
El texto de este Código, según fue enmendado, fue incluido como Apéndice en la “Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico,” de 1911, con la siguiente nota como prefacio: “El siguiente Código de Comercio se hallaba vigente en Puerto Rico en la época en que esta Isla fue cedida por España a los Estados Unidos. Se publica aquí como apéndice de la presente obra, por estar aún en vigor varias de las disposiciones del mismo, aunque algunas de las otras han sido substituidas por leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o son incompatibles con las leyes de navegación, de quiebras y otras leyes de los Estados Unidos aplicables a Puerto Rico.”
La Xxx xx Xxxxx 28, 1928, Núm. 50, p. 321, creó una Comisión Conjunta Legislativa con el fin de estudiar e informar a la Asamblea Legislativa sobre el trabajo realizado por la Comisión Codificadora en relación con un propuesto Código de Comercio, entre otros códigos más.
La R.C. Núm. 18 xx Xxxxx 21, 1930, p. 617, asignó fondos para la impresión y encuadernación del Código Civil y del Código de Comercio, y a virtud del art. 2 de dicha resolución conjunta confirió las siguientes importantes facultades a la Comisión Conjunta Legislativa:
“Artículo 2. La Comisión Conjunta Legislativa a que se refiere esta Resolución queda investida de las facultades que le sean necesarias para llenar su cometido, incluyendo entre ellas la facultad
de numerar de nuevo todo el articulado de cada Código, insertando en su texto, o en un apéndice al mismo, las leyes que, por su naturaleza, le correspondan, publicando al mismo tiempo una tabla de concordancias con los artículos de los códigos precedentes, y la facultad de subsanar los errores de traducción, de imprenta o gramaticales que existieren en las leyes vigentes.”
La Comisión Conjunta Legislativa preparó el siguiente Prefacio para la edición de 1932 del Código de Comercio:
“Este volumen contiene el Código de Comercio de Puerto Rico, tal y como está en vigor a la fecha de su publicación, habiéndosele incorporado, como un título del mismo, la Ley de Instrumentos Negociables de 22 xx xxxxx de 1930, según lo prescrito en el art. 197 de dicha ley. Van asimismo en un apéndice todas las leyes vigentes que están, total o parcialmente, en relación con nuestra vida mercantil, y que no pudieron ser llevadas al Código, por las razones que se indican en la primera página.”
“Para la preparación de este trabajo, se tomó como base la edición del Código de Comercio de 1886 que aparece en la Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico de 1911. Los artículos de dicho Código, derogados expresamente, han sido eliminados; en los artículos enmendados y en los nuevos artículos incorporados al Código se indica al principio el año y número de la ley que hizo la modificación o de que formaban parte, así como la página del correspondiente tomo anual xx xxxxx.”
“La publicación de este segundo Código está también autorizada por el art. I de la Resolución Conjunta Núm. 18 de 1930 …, y se hace con arreglo al plan, descrito en su preámbulo, para la revisión y compilación de los Códigos y leyes generales. Por lo que toca a la revisión, en este caso, buscando el modo de facilitar la tarea de los legisladores, se ha limitado principalmente a los libros I y II, cuyas disposiciones han sido y son las de más frecuente aplicación en la actividades mercantiles del país, a partir del cambio de nacionalidad, y requerían, urgente y necesariamente, diversas modificaciones, para hacerlas compatibles con el sistema y los principios que, en el orden de los negocios, prevalecen en la nación que tiene ahora en sus manos el destino de esta Isla, y para armonizarlas con el progreso y ampliación ocurridas en las transacciones comerciales en el medio siglo transcurrido desde el año 1886 a la fecha.” “Se ha dejado pendiente, para ocasión más adecuada, la revisión del libro III y de parte del libro IV. El libro III (que trata de las reglas aplicables al comercio marítimo, muchas de las cuales están estrechamente relacionadas con el derecho internacional público y privado), por las dificultades que, con ese motivo, ofrecen el régimen político transitorio existente en este país y la falta de orientación fija en las autoridades de la actual metrópoli, acerca de cuál haya de ser la solución final de nuestro status . La parte del libro IV que se refiere principalmente a las suspensiones de pagos y quiebras, por estar suspendida la ejecución de esos preceptos a virtud de una sentencia de nuestro Tribunal Supremo, y mientras la Ley de Quiebras Federal, no sea derogada por el Congreso, o conserve sobre la ley insular el predominio que la jurisprudencia le ha reconocido.”
“Para la impresión se han seguido, en general, el mismo método puesto en práctica para la del primer volumen (Código Civil), a saber: texto español e inglés, uno frente al otro; remuneración correlativa de todo el articulado; tabla de concordancias de los artículos renumerados con los del Código de 1886; corrección de algunos errores y discrepancias de ediciones anteriores, en cuanto lo ha permitido el tiempo y personal
disponibles; notas marginales; y notas o llamadas necesarias para la mejor comprensión de la labor realizada, o para facilitar el estudio de un determinado precepto legal.”
Los Libros Primero y Segundo, que fueron el producto de una intensa revisión de la Comisión Conjunta Legislativa, se exponen en el Título 10 de L.P.R.A. como las Partes I y II del Subtítulo 2, con las siguientes dos excepciones: el Título XI del Libro Segundo, referente a Documentos Negociables, se expone en el Título 19 de L.P.R.A. y el Título IX del Libro Segundo, referente a Contratos de Xxxxxx, se incluía antes de su derogación en el Título 26 de L.P.R.A.
El Libro Tercero y el Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio, referentes respectivamente a asuntos marítimos y de quiebras, se exponen al pie de la letra en el Apéndice II de este título. El Título II del Libro Cuarto se encuentra en la Parte III de este Subtítulo, secs. 1901 a 1912 de este título.
La distribución en L.P.R.A. de cualquier artículo de las ediciones de 1911 y de 1932 del Código de Comercio, puede fácilmente determinarse refiriéndose a la Tabla del Código de Comercio.