TÉRMINO DE CONTRATO.
TÉRMINO DE CONTRATO.
Definición, Características, Causales de Término de Contrato y Procedimientos.
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx
Definición de Término de Contrato:
Se refiere al término de la relación laboral existente entre empleador y trabajador, y debe ajustarse a alguna de las causales de término establecidas en el Código del Trabajo, que se pueden ser invocadas por alguna de las partes.
Reglas básicas:
Las reglas básicas que rigen o regulan el término del contrato de trabajo se encuentran establecidas en los artículos 159 y siguientes del código del trabajo, e indican:
a. El contrato de trabajo sólo puede terminar por una causa legal establecida en el Código.
b. Las causales operan ipso facto, es decir, de inmediato.
c. En los juicios por despido, la acreditación de la causal corresponde demostrarla al empleador.
d. Solamente en los casos que el término del contrato se produce por necesidades de la empresa y desahucio (artículo 161), el trabajador tendrá derecho a indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo.
e. Cada vez que termina el contrato de trabajo, debe entregarse aviso de término de contrato por escrito, ya sea personalmente o por correo certificado.
f. Para despedir a un trabajador con xxxxx, se requiere que previamente el juez autorice el término del contrato.
g. La licencia médica no concede fuero, por lo cual, puede despedirse a un trabajador con licencia médica, salvo por las causales de necesidades de la empresa y desahucio.
Causales de Término de Contrato:
Las causales de término del contrato de trabajo se encuentran contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, siendo éstas las siguientes:
Art. 159:
- Mutuo acuerdo de las partes.
- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con a lo menos treinta días de anticipación.
- Muerte del trabajador.
- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.
- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
- Caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 160: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
1. Conductas indebidas de carácter grave, que estén debidamente comprobadas, como son: Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
Conductas de acoso sexual;
Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y Conductas de acoso laboral
2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3. Inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días en dicho período; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose como tal:
La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5. Actos, imprudencias temerarias u omisiones que pueden afectar la seguridad o el funcionamiento del establecimiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores, o la salud de éstos.
6. El perjuicio o daño material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7. Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato. Art. 161:
El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones xxx xxxxxxx o de la economía, y que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
En el caso de trabajadores que tengan poder de representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos
Aviso de Término de Contrato:
Una de las obligaciones que surge para el empleador es la de comunicar al trabajador dicho término de contrato, mediante una carta que se entregará personalmente o por correo certificado. Esta carta deberá contener las menciones que exige el artículo 162 del Código del Trabajo relativas a la causal y a los hechos que fundamentan la causal.
Dicha carta de aviso de término de contrato deberá indicar el estado de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador. En efecto, desde la entrada en vigencia de la denominada Ley Xxxxxx, actualmente contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador junto con indicar el estado de pago de las cotizaciones previsionales debe acreditar al trabajador que éstas se encuentran pagadas, hasta el último día del mes anterior al del despido o terminación del contrato de trabajo.
La referida comunicación debe darse dentro del plazo indicado por ley, esto es, con una anticipación de 30 días, en caso que se aplique la causal de necesidades de la empresa (salvo que se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a 30 días de remuneración), o dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador en el caso de invocarse las causales del N° 4 y 5 del artículo 159 o las causales del artículo 160 del Código del Trabajo, o dentro de los 6 días hábiles siguientes de aplicarse la causal del N° 6 del artículo 159 (caso fortuito o fuerza mayor).
Obligación de Acreditar Estado de Pago de Cotizaciones:
El artículo 162 del Código del Trabajo, exige que para que el término del contrato de trabajo produzca efectos, es necesario que las cotizaciones previsionales se encuentren pagadas, al momento de producirse el término del contrato. La obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, existe cuando el empleador invoca alguna de las causales previstas en el artículo 159 N°s 4, 5 y 6, y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo. La norma legal señala que es obligación del empleador demostrar que ha enterado íntegramente las cotizaciones previsionales del dependiente hasta el último día del mes anterior al del despido, no importando que la relación laboral termine los primeros días del mes. Solo si el contrato de trabajo concluye por aplicación de las causales Nºs 1, 2 y 3 del art 159 del Código del Trabajo, esto es, por mutuo acuerdo de las partes, por renuncia voluntaria del trabajador o por muerte del trabajador, no existe obligación de acreditar el pago de cotizaciones por parte del empleador al momento de concluir el vínculo laboral.
En el caso de que las imposiciones se encuentren impagas, el término de contrato no producirá efecto, con lo cual el empleador deberá continuar pagando las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones, hasta que el empleador comunique y certifique el pago de las imposiciones adeudadas.
De firmarse un finiquito, sin haberse acreditado el pago de las imposiciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, tal documento y el término de contrato caerían en un vicio de nulidad por omisión de un requisito o formalidad necesario para su validez. Tal nulidad correspondería ser declarada de manera expresa por los tribunales de justicia.
Jurisprudencia relacionada Dictamen Corte Suprema. Rol N 35.742-17
08-Ene-2018
CS acoge unificación de jurisprudencia por despido de trabajador de casino Monticello, ubicado en el kilómetro 57 de la Panamericana Sur, en la comuna de San Xxxxxxxxx de Mostazal, quien fue desvinculado por necesidades de la empresa.
En consecuencia , arguye el fallo, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones xx xxxxxxx.
Conforme a lo anterior, concluye la Corte Suprema desestimando la demanda de tutela laboral y se acogiendo la subsidiaria de despido improcedente, condenándose a la demandada a pagar las sumas de $4.961.507, equivalente al 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicio, y de
$4.063.060 correspondiente al saldo que no pagó por concepto del monto total que al demandante le correspondía percibir a título de dicho resarcimiento, más los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Dictamen Dirección del Trabajo. ORD 1922/34
20-Abr-2015
Aluvión; Contratos de trabajo; Efectos; Causal de terminación; Caso fortuito o fuerza mayor.
1. Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "Caso fortuito o fuerza mayor", contenida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, con ocasión de la catástrofe ocurrida recientemente en las Regiones de Antofagasta y de Atacama, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del aluvión; b) que el
aluvión no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes, y c) que el aluvión y sus efectos directos sean irresistibles, vale decir, que supongan la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora.
2. Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, "Caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
ORD 4793/83
08-Nov-2010
Terminación contrato individual. Muerte del trabajador. Procedencia pago feriado compensatorio. Procedencia pago feriado proporcional.
1. En caso de muerte del trabajador procede el pago de indemnización por feriado compensatorio, o por feriado proporcional, devengados a la fecha de su fallecimiento
2. El pago correspondiente de estas indemnizaciones deberá efectuarse por el empleador al cónyuge, a los hijos matrimoniales y no matrimoniales, o a los padres de la misma filiación del fallecido, unos a falta de otros, en el orden indicado, como igualmente, lo que restare de las remuneraciones pendientes descontados los gastos de funeral, todo ello hasta el tope legal del artículo 60 del Código del Trabajo.
Referencias Legales.
Para mayor información y detalle de este tema puede revisar las siguientes fuentes legales:
Código del trabajo xxx.xxxx.xx/