COMPAÑIA COOPERATIVA DE SEGUROS “SURCO”
COMPAÑIA COOPERATIVA DE SEGUROS “SURCO”
Oficina Central: Xxxxxxx Xxxxxxx 0000 - Xxx.: 0000 0000 - Fax: 0000 0000 - Xxxxxxxxxx - Xxxxxxx
POLIZA DE SEGURO DE VIDA Y RETIRO
CONDICIONES GENERALES
En el lugar y fecha indicados en las CONDICIONES PARTICULARES, POR UNA PARTE: La COMPAÑIA COOPERATIVA DE SEGUROS “SURCO”, con domicilio en la
ciudad de Montevideo, y actualmente con sede en la calle Bulevar Xxxxxxx número 1320; llamada en adelante “SURCO”. POR OTRA PARTE: EL CONTRATANTE, cuyos datos individualizantes surgen de las DECLARACIONES y CONDICIONES PARTICULARES, que forman parte integrante de la presente póliza, una vez aceptado por SURCO, así como los SUPLEMENTOS que se firmen conjuntamente con el presente, CONVIENEN EN CELEBRAR EL SIGUIENTE CONTRATO:
CLAUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES. I) SURCO es una compañía aseguradora, regularmente constituida, que está autorizada a realizar operaciones de seguros. II) EL CONTRATANTE es la persona física mayor de 18 (dieciocho) años, o jurídica que ha sido aceptada por XXXXX y que asume los derechos y obligaciones que surgen del presente contrato. III) LA PERSONA ASEGURADA es la persona física, cuya vida cubre el presente contrato, en los términos que más adelante se expresarán y que se identificará en las CONDICIONES PARTICULARES. LA PERSONA ASEGURADA puede ser o no EL
CONTRATANTE. IV) EL RENTISTA será la persona asegurada una vez llegada la fecha
de retiro. V) EL BENEFICIARIO es la persona que recibirá la indemnización que corresponda, en las hipótesis previstas por esta póliza, diversas del retiro. Serán BENEFICIARIOS las personas indicadas en las CONDICIONES PARTICULARES. En caso de que no se los establezca, lo serán en el siguiente orden: cónyuge de la PERSONA ASEGURADA, hijos, padres, hermanos; supervivientes.
CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO. El presente seguro consiste en: A) El pago de una indemnización en caso de MUERTE de la PERSONA ASEGURADA, cuando dicha muerte ocurre en una fecha anterior a la fecha de retiro. B) El pago de una indemnización en caso de retiro, pagadera desde la fecha de retiro, en la opción de liquidación establecida por el CONTRATANTE, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décimo sexta.
CLAUSULA TERCERA: DEFINICIONES.
A) INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE. Consistirá en el pago al contado de la suma asegurada vigente más el valor de la cuenta de retiro.
B) INDEMNIZACION EN CASO DE RETIRO. Es el pago de una renta mensual, que se determinará dividiendo el valor de la cuenta de retiro al momento del retiro, sobre el coeficiente de cálculo xx xxxxxx aplicable en la fecha de retiro, según las tablas de mortalidad vigentes en ese momento. Esta renta se pagará de conformidad con las opciones establecidas en la cláusula décimo sexta.
C) FECHA DE RETIRO. Se define en: a) la fecha del sexagésimo quinto (65to.) aniversario de la PERSONA ASEGURADA que al momento de contratarse la presente póliza, contaba con una edad menor o igual a los cincuenta y cinco (55) años; b) la
fecha del décimo (10mo.) aniversario de contratada la póliza, en caso que la PERSONA ASEGURADA contara con una edad mayor de cincuenta y cinco (55) años al tiempo de suscripción de la póliza.
D) SUMA ASEGURADA INICIAL. Es la suma de dinero pactada correspondiente al seguro de vida, al momento de suscribirse el presente contrato, especificada en las CONDICIONES PARTICULARES. Esta no podrá ser inferior a los diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000).
E) SUMA ASEGURADA VIGENTE. Se define en atención a la opción de contratación elegida por el CONTRATANTE, que figurará en las CONDICIONES PARTICULARES. En la opción de contratación "A", será la suma asegurada inicial menos el valor de la cuenta de retiro, determinable a la fecha de aniversario de la póliza. En la opción de contratación "B", será igual a la suma asegurada inicial. La suma asegurada vigente, independientemente de la opción de contratación elegida, no podrá ser inferior a los diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000).
F) VALOR DE LA CUENTA DE RETIRO. Es la cantidad de dinero equivalente a los premios efectivos, descontados los costos del seguro -riesgo de muerte y administración- más los intereses generados, correspondientes a la tasa de interés, menos los rescates efectuados por el CONTRATANTE y sus correspondientes quitas, descontados además los compromisos que por cualquier concepto éste pudiera tener con SURCO. El costo de riesgo de muerte se determinará aplicando la prima correspondiente -según tabla xx xxxxxx máximas aplicables para cada edad, que forma parte integrante de esta póliza- a la suma asegurada vigente.
G) VALOR DE RESCATE. Es la cantidad equivalente al valor de la cuenta de retiro, menos la quita que corresponda en función de la antigüedad de la póliza, según el detalle que sigue: hasta los tres (3) años de vigencia del contrato, la quita será igual al ochenta por ciento (80%) del premio de protección. Desde el cuarto (4°) al sexto (6°) años de vigencia, la quita será igual al setenta por ciento (70%) del premio de protección. Desde el séptimo (7°) al octavo (8°) años de vigencia, la quita será igual al sesenta por ciento (60%) del premio de protección. Desde el noveno (9°) al décimo (10°) años de vigencia, la quita será igual al cincuenta por ciento (50%) del premio de protección. Desde el undécimo (11°) año de vigencia, la quita será igual al cero por ciento (0%) del premio de protección. En caso de rescates parciales sucesivos, las quitas proporcionales acumuladas tendrán como tope máximo el ochenta por ciento (80%) del premio de protección, variando dicho tope en función de la antigüedad de la Póliza. Para el cálculo de la proporción de las quitas serán de aplicación los períodos de vigencia y los porcentajes precitados. Alcanzado el mencionado tope, los rescates posteriores que eventualmente se realizaren no sufrirán quita.
H) PREMIO DEL PLAN. Es el importe anual que el CONTRATANTE deberá abonar para que se hagan efectivos los valores garantizados pactados. El precitado premio figurará en las CONDICIONES PARTICULARES.
I) PREMIO DE PROTECCION. Es el premio anual mínimo contratable en este Plan de Seguro, en función de la edad y el grado de riesgo de la Persona Asegurada, y la Suma Asegurada Vigente.
J) PREMIO MINIMO. Es el importe mínimo que el CONTRATANTE deberá abonar para mantener la vigencia de esta póliza. Durante los dos (2) primeros años de vigencia, el premio mínimo será igual al premio del plan. Entre el tercer (3er.) y el noveno (9no.)
años de vigencia, el premio mínimo será igual al premio de protección. A partir del décimo (10mo.) año de vigencia, el premio mínimo será igual a cero (0). Habiéndose convenido el pago del premio en forma fraccionada conforme a lo establecido en la cláusula décima, SURCO planteará un fraccionamiento correspondiente al premio del plan y otro al premio de protección, tomándose como premio mínimo la fracción del premio que en cada caso corresponda.
K) PREMIO EFECTIVO. Es la suma de dinero efectivamente abonada por el CONTRATANTE.
L) TASA DE INTERES. Será la tasa que surge de la aplicación de la siguiente fórmula:
0,70 x (R-TTIG)
TI = —————————— + TTIG (1 + TTIG)
Donde TI es tasa de interés, TTIG es tasa técnica de interés garantizada y R es tasa de rendimiento de las inversiones de SURCO, ambos sobre cien (100). Si se diere que el valor de TTIG fuera mayor que R, a los efectos de la aplicación de la fórmula, se considerará que la diferencia (R-TTIG) es nula.
LL) TASA TECNICA DE INTERES GARANTIZADA. Es el coeficiente aplicable a la cuenta de retiro generada por el seguro de retiro. Su valor será del cuatro por ciento (4%) efectivo anual.
M) COEFICIENTE DE CALCULO XX XXXXXX. Es el que determina la relación entre la cuenta de retiro y el monto de la cuota mensual, pagadera de acuerdo con la opción de liquidación elegida por el CONTRATANTE, según lo estipulado en la cláusula décimo sexta, vigente al momento de la fecha de retiro.
N) PERIODOS DE AJUSTE DE LA CUENTA DE RETIRO GENERADA PARA EL SEGURO DE RETIRO. Al último día de cada mes SURCO acreditará en la cuenta de retiro los intereses correspondientes a la tasa técnica de interés garantizada. Al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, SURCO calculará la tasa de interés equivalente, aplicable a la cuenta de retiro generada durante el año que finaliza, conforme al literal L) de la presente cláusula y acreditará la diferencia resultante respecto de los intereses ya acreditados durante ese mismo año. En caso de liquidación de indemnizaciones o rescates totales, SURCO calculará específicamente los intereses, aplicando la tasa técnica de interés garantizado, tomando en cuenta el período comprendido desde el primero (1°) de enero del año en curso, hasta la fecha correspondiente a la indemnización o rescate total.
CLAUSULA CUARTA: CUESTIONES RELATIVAS A LA EDAD DE LA PERSONA
ASEGURADA. Si la edad comprobada excediere la declarada y aplicada según la tarifa vigente a la fecha de suscripción de la póliza, SURCO deducirá del valor de la cuenta de retiro la diferencia resultante entre los costos de riesgo de muerte deducidos hasta el momento y lo que hubiere correspondido deducir en función de la edad real, así como los intereses correspondientes. Si el valor de la cuenta de retiro no resultare solvente, se reducirá la suma asegurada vigente proporcionalmente a los costos del riesgo de muerte anteriormente deducidos. Si la edad comprobada fuere inferior a la declarada, se tomará en cuenta la suma asegurada vigente y se acreditarán en la cuenta de retiro los premios
abonados en exceso, actualizados conforme a la tasa técnica de interés garantizada. Asimismo, la corrección de la edad determinará el cambio de la fecha de retiro.
CLAUSULA QUINTA: PLAZO. El presente contrato se prolongará por tantos años como los que transcurran desde el momento que se estipula en las CONDICIONES PARTICULARES hasta el fallecimiento de la PERSONA ASEGURADA, siempre que el CONTRATANTE no incurra en las causales de caducidad detalladas en la cláusula séptima de este contrato.
CLAUSULA SEXTA: VIGENCIA Y RESCISION. A) VIGENCIA. El presente contrato
tendrá vigencia desde el día que se estipula en las CONDICIONES PARTICULARES y se extenderá hasta el cumplimiento definitivo de las obligaciones pactadas. A partir del
momento estipulado en las CONDICIONES PARTICULARES, el solicitante se convertirá en CONTRATANTE. B) RESCISION. El CONTRATANTE tendrá la facultad de solicitar la rescisión del presente contrato, pudiendo ejercerla antes de llegar a la fecha de retiro. El CONTRATANTE comunicará su voluntad a SURCO, con una antelación de treinta (30) días respecto de la fecha elegida de terminación del contrato, por alguno de los medios previstos en la cláusula trigésima. Esta rescisión se producirá sin perjuicio del derecho del CONTRATANTE sobre el correspondiente valor de rescate.
CLAUSULA SEPTIMA: CADUCIDAD DE LA POLIZA. El presente contrato caducará si se dan las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el CONTRATANTE no cumpla con el pago del premio mínimo definido en la cláusula tercera literal J). 2.- Cuando el valor de la cuenta de retiro no resulte superior a cero (0), en cualquier momento dentro del período anterior a la fecha de retiro. La caducidad se producirá sin necesidad de comunicación expresa por parte de SURCO al CONTRATANTE. La caducidad de la póliza se producirá sin perjuicio del derecho del CONTRATANTE sobre el correspondiente valor de rescate.
CLAUSULA OCTAVA: EXENCION DEL PAGO DE LOS COSTOS CORRESPONDIENTES AL RIESGO DE MUERTE EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL
Y PERMANENTE. Si durante la vigencia de la presente póliza, se produjere la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de la PERSONA ASEGURADA, el
CONTRATANTE quedará eximido de la obligación del pago de los costos correspondientes al riesgo de muerte. A los efectos de este contrato, se considera incapacidad total y permanente, aquella que tenga por causa una enfermedad o lesión corporal y que inhabilite a la PERSONA ASEGURADA, de manera absoluta, continua y permanente para ejecutar cualquier género de trabajo, negocio, actividad u ocupación de cualquier naturaleza, que origine remuneración, ganancia o provecho. Si con anterioridad a su inhabilitación no realizara ningún género de actividades a las que se hace referencia anteriormente, se considerará incapacidad total y permanente, aquella que lo confinare necesaria, inmediata y continuadamente en su casa o en un establecimiento médico y no le permitiere atender ninguna de sus actividades habituales. Solamente a los efectos de determinar el comienzo de la exención, la incapacidad será considerada por SURCO como de carácter permanente, cuando la inhabilitación de la PERSONA ASEGURADA haya existido por un período no menor de seis (6) meses con anterioridad a su
presentación ante SURCO, reclamando el mencionado beneficio. PRUEBA DE LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE; SURCO establecerá en cada caso, los medios y procedimientos probatorios de la incapacidad total y permanente y tendrá derecho a exigir, con la periodicidad que estime adecuada a las circunstancias, la realización por parte de la PERSONA ASEGURADA, de los exámenes y estudios médicos que juzgue del caso. EXCLUSION DE ESTE BENEFICIO; el beneficio previsto en esta cláusula no se aplicará en los casos contemplados por los numerales I), puntos 3. y 4. y II) de la cláusula vigésimo primera del presente contrato.
CLAUSULA NOVENA: MONEDA DEL SEGURO. Será el dólar estadounidense.
CLAUSULA DECIMA: PAGO DEL PREMIO. El premio del seguro será el estipulado en las CONDICIONES PARTICULARES; el mismo podrá variar en tanto iguale o supere el premio mínimo establecido por SURCO para el contrato. El premio tiene carácter anual. El CONTRATANTE pagará a SURCO el premio dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que que se haya contratado el seguro y de los sucesivos aniversarios del contrato. Sin perjuicio del carácter anual del premio, SURCO podrá acordar con el CONTRATANTE facilidades para su pago, que consistirán en el fraccionamiento de la cantidad total, en sumas parciales, pagaderas en períodos inferiores al año, cuyo detalle figurará en las CONDICIONES PARTICULARES. El CONTRATANTE abonará las mencionadas sumas parciales dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes en que se haya contratado el seguro y de los sucesivos períodos iguales establecidos. Existirá PERIODO XX XXXXXX para el pago del premio, consistente en treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al del correspondiente vencimiento, ya sea del pago total o de cada una de las sumas parciales, durante el cual el seguro mantendrá su vigencia. El pago del premio cesará a la fecha de retiro.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA: ADELANTOS. Luego de haber abonado tres (3) premios anuales consecutivos, el CONTRATANTE podrá solicitar adelantos sobre el valor de la cuenta de retiro. El monto máximo de los adelantos no podrá superar el valor de rescate vigente. En caso que el adelanto no fuere amortizado, SURCO lo deducirá del monto de la indemnización que haya de pagarse. El CONTRATANTE abonará las amortizaciones de acuerdo con el plan que se pactará expresamente luego de recibida la solicitud de adelantos. A efectos de acreditar el pago de las amortizaciones SURCO emitirá recibos especiales, diferentes de los usados para documentar el pago de los premios. Si el CONTRATANTE no cumpliera con el plan de amortización, SURCO deducirá mensualmente del valor de la cuenta de retiro los intereses correspondientes. Será condición de este procedimiento, la circunstancia de que el CONTRATANTE se encuentre al día con el pago de los premios. Si en un mes se produjere simultáneamente un retraso en el pago de premios y amortizaciones, SURCO deducirá automáticamente del valor de rescate, el monto del saldo del adelanto pendiente de restitución, cancelando el documento correspondiente.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: REHABILITACION Y NUEVA CONTRATACION DE
LA POLIZA. A) Rehabilitación. Si la presente póliza hubiere sido cancelada, el
CONTRATANTE podrá, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hubiese producido su cancelación, solicitar a SURCO la rehabilitación de la misma póliza, lo que verificará en un formulario al efecto. SURCO reconocerá la quita realizada a la póliza cancelada, a los efectos de su integración a la cuenta de retiro de la póliza rehabilitada. Esta rehabilitación se documentará en un instrumento que formará parte
integrante de la Póliza. B) Nueva contratación. Cancelada una Póliza, el CONTRATANTE dispondrá de un plazo de un año contado a partir del día de la cancelación, para realizar una nueva contratación, debiendo para ello cumplirse todas las formalidades necesarias. SURCO reconocerá la quita realizada a la Póliza cancelada a los efectos de su integración a la nueva Póliza contratada.
CLAUSULA DECIMO TERCERA: CONVERSIÓN A UN SEGURO SALDADO DE VIDA
ENTERA. A partir del tercer año de vigencia del seguro y mientras la persona asegurada no alcance los 60 (sesenta) años de edad, el CONTRATANTE podrá cesar sus pagos y convertir este plan en un seguro de vida entera saldado. Esto significa la contratación del mencionado seguro imputándose a su pago el valor de la cuenta de retiro. La suma asegurada del nuevo seguro resultará de multiplicar dicho valor por mil (1.000) y dividir el resultado por la prima correspondiente, de acuerdo con la edad de la PERSONA ASEGURADA en ese momento, según la tabla xx xxxxxx para conversión a vida entera que forma parte integrante de esta póliza. En caso que la suma asegurada resultante fuere superior a la suma asegurada inicial, SURCO podrá exigir requisitos de asegurabilidad y en consecuencia establecer recargos sobre el importe excedente o rechazar dicho excedente. En este último caso Surco devolverá al CONTRATANTE el sobrante.
CLAUSULA DECIMO CUARTA: RESCATE. El CONTRATANTE tendrá la facultad de solicitar el rescate parcial o total de la póliza, atendiendo a lo expresado en el literal G) de la cláusula tercera, en cualquier momento anterior a la fecha de retiro. En caso de rescate parcial, se verificará una quita proporcional según sea el valor de la cuenta de retiro y de acuerdo con los porcentajes definidos en el literal G) de la cláusula tercera.
CLAUSULA DECIMO QUINTA: PAGO DEL RESCATE Y OPCION DEL
CONTRATANTE. A) SURCO pagará el rescate dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera recibido la solicitud de rescate. En circunstancias especiales, guerra, revolución, moratoria bancaria y en general situaciones que pudieran incidir en forma similar a las indicadas precedentemente, SURCO podrá postergar el pago de rescates y/o adelantos solicitados. Si existieren solicitudes masivas de rescates que involucren a un número de pólizas por más xxx xxxx por ciento (10%) del total de rescates en vigor, entendiéndose por tal, los correspondientes a la definición contenida en el literal G) de la cláusula tercera, SURCO podrá distribuir el pago de los rescates a lo largo de un período de seis (6) meses contados a partir de los treinta (30) días de presentada la solicitud. B) El CONTRATANTE podrá, en cualquier momento anterior a la fecha de retiro, optar por el comienzo del servicio de una renta vitalicia mensual sobre la PERSONA ASEGURADA, conforme a las opciones de liquidación establecidas en la cláusula décimo sexta.
CLAUSULA DECIMO SEXTA: ESTIPULACIONES ESPECIALES. A) MODIFICACION
DE LA SUMA ASEGURADA VIGENTE. Durante la vigencia de la póliza, el CONTRATANTE tendrá la facultad de modificar la suma asegurada vigente, aumentándola o disminuyéndola. En caso de aumento, SURCO podrá exigir requisitos de asegurabilidad y, en función de sus resultados podrá aplicar una prima extra o rechazar la solicitud. En todos los casos el CONTRATANTE correrá con los gastos ocasionados por la solicitud de modificación de la suma asegurada vigente. B) Opciones del CONTRATANTE. 1. Cesión de la póliza. El CONTRATANTE podrá ceder su calidad de tal a otra persona. La cesión se documentará en forma y en el documento se recogerá la notificación de SURCO. A partir de la fecha de cesión, notificación y emisión de nuevas CONDICIONES PARTICULARES, los derechos y obligaciones emergentes de la póliza pasarán al CONTRATANTE cesionario. 2. Modificación de opción de liquidación xx xxxxx. El CONTRATANTE podrá solicitar la modificación de la liquidación de la renta pactada. En tal caso SURCO procederá a realizar las modificaciones de la Póliza en lo pertinente. 3. Cambio de BENEFICIARIOS. El CONTRATANTE podrá en cualquier tiempo durante la vigencia de esta Póliza cambiar la designación de los BENEFICIARIOS. C) OPCIONES DE LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION EN CASO
DE RETIRO. 1. En las CONDICIONES PARTICULARES se podrán establecer las opciones que siguen: 1. Renta vitalicia. A partir de la fecha de retiro, la PERSONA ASEGURADA recibirá el pago de una renta mensual vitalicia. 2. Xxxxx xxxxxxxxx a última muerte. A partir de la fecha de retiro, la PERSONA ASEGURADA recibirá el pago de una renta mensual básica hasta el momento de su fallecimiento. En caso de que al momento de producirse éste la persona designada en las CONDICIONES PARTICULARES como BENEFICIARIO de esta opción se hallare con vida, la misma continuará percibiendo la proporción de la renta, indicada en las CONDICIONES PARTICULARES, hasta su fallecimiento. 3. Renta vitalicia con pagos garantizados. A partir de la fecha de retiro, la PERSONA ASEGURADA percibirá una renta mensual vitalicia; en caso de fallecer antes del número de años indicado en las CONDICIONES PARTICULARES, contado desde la fecha de retiro, SURCO continuará abonando la misma renta a los BENEFICIARIOS designados en las CONDICIONES PARTICULARES, hasta completar la cantidad de años señalada en las CONDICIONES PARTICULARES. 4. Renta temporaria. A partir de la fecha de retiro, la PERSONA ASEGURADA percibirá una renta mensual por el período indicado en las CONDICIONES PARTICULARES. En caso de que la PERSONA ASEGURADA falleciere antes de la finalización del mencionado período, cesará la renta.
D) En cualquier momento de vigencia de la póliza, anterior a la fecha de retiro, el CONTRATANTE podrá modificar la opción de liquidación de la indemnización de retiro, comunicándolo a SURCO por alguno de los medios previstos en la cláusula trigésima.
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: SINIESTRO. Se considera siniestro la muerte natural o accidental de la PERSONA ASEGURADA. Muerte accidental es la provocada por un agente externo, súbito, violento, inesperado e independiente de la voluntad de la PERSONA ASEGURADA.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA: DENUNCIA DEL SINIESTRO. La denuncia del siniestro deberá presentarse ante SURCO dentro del plazo de treinta (30) días siguiente a su acaecimiento y deberá contener los siguientes elementos: nombre completo de la
PERSONA ASEGURADA fallecida, cédula de identidad, estado civil, sexo, fecha de nacimiento y de fallecimiento, nombre del CONTRATANTE; acompañada de los siguientes documentos: testimonio xx xxxxxxx de defunción, certificado del médico tratante que acredite la causa de la muerte, parte policial si a causa de la muerte hubiese intervenido esa Autoridad¸ sin perjuicio de otros que SURCO entienda pertinente requerir. En cualquier caso, SURCO tendrá la facultad de realizar una investigación, empleando los profesionales y medios técnicos que estime adecuados para tal propósito, estándose a los resultados de aquélla a los efectos del pago de la indemnización. El CONTRATANTE autoriza a SURCO a solicitar la historia clínica de la PERSONA ASEGURADA a los efectos de su examen dentro de la investigación que eventualmente lleve a cabo.
CLAUSULA DECIMO NOVENA: PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. A) Una vez
acreditados y confirmados los extremos conforme a la cláusula precedente, se procederá al pago de la indemnización en caso de muerte, conforme a lo establecido en la cláusula tercera literal A), dentro del mes siguiente a aquél en que se hubieren acreditado y confirmado dichos extremos. B) La indemnización en caso de retiro se abonará en forma mensual, según se establece en la cláusula tercera literal B) y con arreglo a las opciones establecidas en la cláusula décimo sexta, apartado C). La cuota xx xxxxx se pagará a partir del mes siguiente a aquel en que hubiere llegado la fecha del retiro. De mediar acuerdo entre la PERSONA ASEGURADA y SURCO, la indemnización en caso de retiro podrá ser liquidada mediante pago contado del valor actual de la renta a hacer efectiva.
XXXXXXXX XXXXXXXX: INFORME SOBRE LA EVOLUCION DE LA POLIZA. En el mes
de febrero de cada año, SURCO remitirá al CONTRATANTE un informe acerca de la evolución de la póliza y los valores vigentes actuales.
XXXXXXXX XXXXXXXX PRIMERA: CAUSAS DE EXCLUSION. I) SURCO no pagará la
indemnización en caso de muerte establecida en el literal A) de la cláusula tercera, si la muerte de la PERSONA ASEGURADA fuese por: 1.- Suicidio, guerra, invasión, acto de enemigo extranjero o cualquier acto de hostilidad guerrera - haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, rebelión o sedición a mano armada, poder militar, naval o aéreo usurpado o usurpante, estallido o acto de revolución, así como el ejercicio de algún acto de autoridad pública para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos. 2.- Huracanes, ciclones, vendavales, tornados o cualquier otro desastre natural a causa del cual se produzca el fallecimiento de más xx xxxx (10) personas aseguradas por SURCO. 3.- Xxxxxx u homicidio intencional realizado en la PERSONA ASEGURADA, por el CONTRATANTE o LOS BENEFICIARIOS. 4.- Participación voluntaria en riñas o actos delictivos. En tales casos y con excepción del numeral 3 anterior, SURCO igualmente pagará el valor de la cuenta de retiro, siendo sus destinatarias las personas designadas como Beneficiarios en caso de muerte en las CONDICIONES PARTICULARES. En caso que no se los establezca, lo serán en el siguiente orden: cónyuge supérstite de la PERSONA ASEGURADA, hijos, padres, hermanos. II) No serán cubiertas las indemnizaciones previstas en este contrato; si se ha cometido fraude, dolo o culpa grave en la alteración u omisión de información, declaraciones juradas, en las manifestaciones o comunicaciones previstas en el presente contrato. III) Toda declaración falsa o
reticencia en la manifestación de circunstancias conocidas por el CONTRATANTE, aun realizadas de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido la contratación del seguro o modificado las condiciones si SURCO hubiese tenido conocimiento de los reales riesgos, dentro de los primeros cinco (5) años de su vigencia.
XXXXXXXX XXXXXXXX SEGUNDA: OBLIGACION ESPECIAL DEL CONTRATANTE.
Pagar el premio conforme a la cláusula décima del presente contrato.
XXXXXXXX XXXXXXXX TERCERA: OBLIGACIONES DE SURCO. Son obligaciones de
SURCO, todas las que surgen de este contrato y especialmente, pagar la indemnización establecida en la cláusula décimo novena literales A) y B), una vez ocurridos los sucesos de muerte o retiro definidos en la cláusula segunda, literales A) y B) respectivamente.
CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: IMPUGNABILIDAD - INDISPUTABILIDAD. La
presente póliza, las solicitudes y los suplementos constituyen la única y total expresión documental del contrato suscripto entre el CONTRATANTE y SURCO. Las declaraciones realizadas en la solicitud son consideradas como tales, no como garantías. SURCO podrá impugnar esta póliza si se comprobare una declaración incorrecta en: a) la solicitud original o una copia de ésta que haya sido agregada a la presente póliza; b) una solicitud suplementaria o una copia de la misma, agregada a esta póliza, en caso de haberse pactado alguna modificación a las condiciones originales. Toda declaración que no esté contenida por escrito en una solicitud o solicitud suplementaria, aceptada por SURCO, no tendrá valor alguno como fundamento de una reclamación. SURCO no impugnará esta póliza, transcurridos cinco años de vigencia de la póliza, contados desde la fecha de
suscripción del documento. SURCO no impugnará un aumento en la suma asegurada transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que ese aumento hubiere entrado en vigor. Si la presente póliza fuera rehabilitada, comenzará a correr de nuevo el plazo en el que SURCO estará facultada a impugnar la póliza. Transcurridos cinco años desde la fecha de rehabilitación, SURCO no impugnará la póliza. Constituirá fundamento de la impugnación de un aumento en la suma asegurada o de una rehabilitación, la existencia de declaraciones falsas contenidas en la respectiva solicitud de aumento o rehabilitación. SURCO se reserva el derecho de impugnar en cualquier momento, cualquier suplemento de la presente póliza.
CLAUSULA VIGESIMO QUINTA: DUPLICADO DE POLIZA. En caso de extravío, robo o destrucción de la presente póliza, el CONTRATANTE podrá obtener un duplicado del original, solicitándolo a SURCO por escrito y exponiendo detalladamente los motivos. Emitido el duplicado, el documento original quedará sin efecto alguno, circunstancia que se hará constar expresamente en el mismo duplicado y en la documentación conservada por SURCO.
XXXXXXXX XXXXXXXX SEXTA: SUBROGACION. SURCO por el solo hecho de pagar la indemnización en caso de muerte conforme a lo previsto en la cláusula segunda literal A), se subrogará en todos los derechos y acciones del CONTRATANTE para reclamar de terceros responsables del daño, la correspondiente reparación.
CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA: SANCIONES. En caso de incumplimiento de las obligaciones respectivas, las partes acuerdan: 1.- exigirse el cumplimiento de las mismas, o dar por rescindido el contrato sin perjuicio de reclamarse los daños y perjuicios que en cada caso correspondan. 2.- Convienen la xxxx automática; sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. 3.- El interés moratorio se fijará tomando como referencia la tasa promedio máxima trimestral para operaciones a crédito que establece el Banco Central del Uruguay, incrementada en un treinta por ciento (30%), en cualquiera de las monedas a que se haga referencia, y se calculará a partir de la fecha de ocurrido el incumplimiento y sobre su monto.
CLAUSULA VIGESIMO OCTAVA: ARBITRAJE, LEY APLICABLE Y TRIBUNALES
COMPETENTES. I) Arbitraje. Las diferencias que se suscitaren en la interpretación o aplicación del presente contrato, así como las situaciones no previstas, serán resueltas inapelablemente por un tribunal de tres miembros, uno designado por SURCO, otro por el CONTRATANTE, los que de común acuerdo designarán un tercero, quien ejercerá la presidencia, debiendo ser un idóneo de acuerdo al asunto que se discute. Los Arbitros deberán resolver de acuerdo a la equidad. El plazo de designación de cada uno de los miembros del tribunal será de quince (15) días corridos. El tribunal dispondrá de treinta
(30) días corridos a partir de la fecha que se hubiere constituido para pronunciar su laudo.
II) Ley aplicable. Serán aplicables, a toda cuestión a que diere lugar esta póliza, su ejecución o sus consecuencias, las leyes de la República Oriental del Uruguay. III) Tribunales competentes. Sin perjuicio de lo expresado en el numeral I) de la presente cláusula, serán competentes para entender en las cuestiones a que diere lugar esta póliza, los Tribunales Judiciales de la República Oriental del Uruguay.
CLAUSULA VIGESIMO NOVENA: DOMICILIOS. Los domicilios constituidos en la comparecencia o los últimos denunciados en la forma que a continuación se indica, son los domicilios reales de las partes y constituyen también domicilios especiales a todos los efectos de este contrato. Si una parte cambiare de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la otra por cualquier medio auténtico dentro de quince días corridos de efectuado.
CLAUSULA TRIGESIMA: NOTIFICACIONES. A los efectos de este contrato se convienen como medios válidos de comunicación los siguientes: 1.- Telegrama colacionado con acuse de recibo - TCPCC. 2.- Nota con acuse de recibo. El acuse deberá contener fecha, nombre completo, firma, aclaración de firma y cédula de identidad de quien lo recibió. Sin perjuicio de ello, SURCO podrá utilizar la prensa como medio válido de comunicación para notificar cuestiones menores, y especialmente para cambiar su domicilio.
Leído este contrato, las partes lo otorgan y suscriben en dos ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
CONTRATANTE POR COMPAÑIA COOPERATIVA
DE SEGUROS “SURCO”
TABLA XX XXXXXX ANUALES MAXIMAS APLICABLES PARA LA DEDUCCION DEL
COSTO DEL RIESGO DE MUERTE (ref. cláusula tercera, literal F) (Valores por cada mil de Suma Asegurada Vigente)
Edad Prima Edad Prima Edad Prima Edad Prima
15 | 0.71 29 | 1.43 | 43 | 4.46 57 | 16.65 | 16 | 0.74 30 | ||
1.55 | 44 | 4.85 58 | 18.06 | ||||||
17 | 0.81 | 31 | 1.64 | 45 | 5.30 | 59 19.50 | |||
18 | 0.88 | 32 | 1.75 | 46 | 5.77 | 60 21.17 | |||
19 | 0.91 | 33 | 1.86 | 47 | 6.34 | 61 22.89 | |||
20 | 1.01 34 2.01 48 6.96 62 24.80 21 1.04 35 2.15 49 7.67 63 26.95 | 22 1.08 36 2.32 | |||||||
50 8.77 64 29.36 | |||||||||
23 | 1.13 | 37 | 2.51 | 51 | 9.64 65 | 32.07 | |||
24 | 1.15 | 38 | 2.73 | 52 | 10.59 66 | 34.87 |
25 1.21
26 1.24
27 1.29
39 3.01
40 3.41
41 3.74
37.96
28 1.35 42 4.09
53
54
55
56
11.61
12.69
14.03
15.31
67
68
69
70
Observación: Se considera la edad del asegurado a su más próximo aniversario.
41.43 45.30
48.51
TABLA XX XXXXXX UNICAS PARA CONVERSION A UN SEGURO DE VIDA ENTERA
(ref. cláusula décimo tercera)
(Valores por cada mil de Suma Asegurada)
Edad Prima Edad Prima Edad Prima Edad Prima 15 112.08 29 184.01 43 297.99 57 455.42
16 116.16 30 190.64 44 307.91 58 467.85 17
120.40 31 197.46 45 318.11 59 480.40
18 124.75 32 204.52 46 328.50 60 493.15
19 129.26 33 211.82 47 339.17 61 505.97
20 | 133.93 | 34 | 219.35 | 48 | 350.03 | 62 | 519.00 | |
21 | 138.71 | 35 227.12 | 49 | 361.17 | 63 | 532.10 | ||
22 | 143.69 | 36 235.12 | 50 | 372.47 | 64 | 545.31 | ||
23 | 148.83 | 37 | 243.39 | 51 | 383.84 | 65 | 558.57 | |
24 | 154.20 | 38 251.94 | 52 | 395.41 | 66 | 571.83 |
25 159.73 39 | 260.69 53 | 407.10 | 67 585.12 |
26 165.46 40 | 269.71 54 | 418.98 | 68 598.42 |
27 171.42 41 | 278.89 55 | 431.02 | 69 611.67 |
28 177.62 42 | 288.34 56 | 443.18 | 70 624.81 |
Observación: Se considera la edad del asegurado a su más próximo aniversario.