TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 17/2020
ACUERDO 23/2020, de 7 xx xxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por LACUNZA HERMANOS, S.L. frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx, de 13 de febrero de 2020, por el que se adjudica el contrato de obras de pavimentación, red de pluviales y soterramiento de la c/Trasera Xxxxxx El Fuerte, x XXXXXXXXX ANAIAK, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento xx Xxxxxxx publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el 25 de noviembre de 2019, el anuncio de licitación del contrato de obras de pavimentación, red de pluviales y soterramiento de la c/Trasera Xxxxxx El Fuerte de dicha localidad.
Tramitado el procedimiento de contratación, por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx, de 13 de febrero de 2020, se adjudica el contrato x XXXXXXXXX ANAIAK, S.L., habiendo obtenido una puntuación total de 89,33 puntos. La mercantil XXXXXXX HERMANOS, S.L. ha sido el segundo licitador con mayor puntuación, ascendiendo la misma a 86,64 puntos. La notificación de dicho acuerdo a esta empresa se produjo el 17 de febrero de 2020.
SEGUNDO.- Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, XXXXXXX XXXXXXXX, S.L. ha interpuesto una reclamación especial en materia de contratación pública frente al acuerdo de adjudicación del contrato, en la que formulan las siguientes alegaciones:
- Que el 18 de febrero de 2020, solicitaron el acta de apertura del Sobre B, en donde consta que la puntuación que han obtenido en el primer apartado de Criterios Sociales es 0 puntos de los 5 puntos posibles, indicándose que no han obtenido puntos por presentar un compromiso, pero no una justificación, con lo que no están de acuerdo.
- Que “tras las interpretaciones posibles acerca de la documentación a presentar en el citado apartado xxx Xxxxxx Regulador – cláusula 12.2 -, y ante la duda de si la justificación debiera ser realizada a través de contratos sociolaborales en vigor o personal de plantilla o, por el contrario, basarse en la inserción sociolaboral de personal en la propia obra”, consultaron el artículo 64 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, donde se señala que los criterios de adjudicación han de “estar vinculados al objeto del contrato”, lo cual sucede cuando se refieren a las prestaciones objeto del mismo. Asimismo, dicho artículo dispone que “los criterios de adjudicación de carácter social deberán tener una ponderación de al menos el 10% del total de puntos, y a tal efecto se valorarán cuestiones relacionadas con el objeto del contrato, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; (…)”.
- Que han justificado la inserción sociolaboral en la obra comprometiéndose a la ejecución de varios trabajos mediante la contratación a una empresa de Inserción Sociolaboral, para lo cual se adjuntó el compromiso con la misma.
- Que “no corresponde incluir contratos de personal de inserción socio-laboral de la Obra que es Objeto de Licitación ya que todavía no se encuentra adjudicada, (…)”, por lo que consideran que la justificación no debía hacerse a través de los referidos contratos, por no cumplir los requisitos que establece la Ley Xxxxx.
Atendiendo a todo lo expuesto, se solicita que se adjudiquen x XXXXXXX HERMANOS, S.L. los 5 puntos que no han sido otorgados por una diferencia en la interpretación xxx Xxxxxx.
TERCERO.- Con fecha 24 de febrero de 2020, se requirió al Ayuntamiento xx Xxxxxxx la presentación del expediente de contratación, así como, en su caso, de las alegaciones que estimase pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 126.4 de la LFCP.
Transcurrido el plazo de dos días hábiles previsto en el citado artículo, con fecha 27 de febrero se reiteró dicho requerimiento, concediéndose para ello un plazo máximo
de cinco días contados desde el mismo día de la notificación del requerimiento, con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado el expediente, se continuaría con la tramitación de la reclamación. Asimismo, se señalaba que las alegaciones que pudieran formularse transcurrido el citado plazo no serían tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo correspondiente.
Una vez finalizado el plazo concedido, con fecha 4 xx xxxxx de 2020, el Ayuntamiento xx Xxxxxxx ha aportado el expediente de contratación y un escrito de alegaciones.
CUARTO.- Con fecha 5 xx xxxxx de 2020, se notificó a los interesados el Acuerdo 20/2020, de 5 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se pone en conocimiento de los mismos la existencia de una posible causa de nulidad de pleno derecho, advertida por este Tribunal tras la interposición de la reclamación.
En dicho acuerdo se señala que los criterios sociales de adjudicación previstos en la cláusula 12ª xxx xxxxxx regulador del contrato no están formulados de manera precisa y objetiva, no apreciándose su vinculación al objeto del contrato, incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 64.1 de la LFCP. Asimismo, no se establece de qué forma se atribuirá la puntuación con la que los mismos se valoran, lo cual afecta de manera decisiva a la presentación y valoración de las ofertas y, por ello, al principio de igualdad de trato previsto en el artículo 2.1 de la LFCP.
Concluye el citado acuerdo señalando que, como consecuencia de lo anterior, podría concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 116.2.a) de la LFCP, en relación con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulnerarse el principio de igualdad de trato de los licitadores.
Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 127.2 de la LFCP, se pone en conocimiento de los interesados las circunstancias señaladas a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de tres días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de dicho acuerdo.
QUINTO.- Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, XXXXXXXXX ANAIAK, S.L. ha presentado un escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente:
1º. Que el Tribunal de Contratos Públicos no ha respondido a la solicitud efectuada por la reclamante, “existiendo una clara incongruencia entre lo solicitado y la resolución adoptada, que debe ceñirse a lo que se le solicita, sin entrar en otro tipo de consideraciones”.
2º. Que el pliego es claro, preciso y no admite duda alguna, así como que la reclamante no cumple el requisito establecido en la cláusula 12.2 del mismo.
3º. Que “de ratificarse la resolución pretendida por el Tribunal de Contratos se vulnerarían claramente los principios de igualdad, y confidencialidad que deben presidir todo proceso de contratación pública, puesto que en este momento se conocen las posturas de todas las empresas licitadoras”, por lo que “sólo cabría otorgarle o no la puntuación requerida a la recurrente en función a los parámetros conocidos”.
Se solicita, por ello, la desestimación de las alegaciones formuladas por XXXXXXX HERMANOS, S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por las Entidades Locales xx Xxxxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, son susceptibles de impugnación los actos dictados por una entidad sometida a dicha Ley Xxxxx.
SEGUNDO.- La reclamación formulada se fundamenta en la infracción de las normas de concurrencia en la licitación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada, conforme a lo previsto en los artículos 122.1 y 123.1 de la LFCP.
QUINTO.- La cuestión más trascendente que se plantea en esta reclamación es la existencia o no de causa de nulidad de pleno derecho en la cláusula duodécima xxx xxxxxx regulador del contrato de obras de pavimentación, red de pluviales y soterramiento de la c/Trasera Xxxxxx Xx Fuerte, advertida a las partes interesadas por este Tribunal mediante el Acuerdo 20/2020, de 5 xx xxxxx, derivada de la posible indefinición y falta de vinculación de los criterios sociales de adjudicación al objeto del contrato.
Por ello, entraremos en primer lugar en el análisis de esta cuestión en la medida en que el resultado del mismo incide en el objeto de la reclamación presentada, habida cuenta que una eventual declaración de nulidad de la citada cláusula determinará la del procedimiento de adjudicación y, por ello, la improcedencia de analizar los motivos de impugnación alegados por la reclamante frente al acto de adjudicación del contrato.
Durante el trámite de audiencia a las partes sustanciado por este Tribunal en el seno del incidente de nulidad únicamente comparece la adjudicataria del contrato, manifestando, en primer término, que dicha cuestión no ha sido planteada por la reclamante, existiendo una clara incongruencia con lo solicitado por ésta; obviando un aspecto relevante: que es la propia norma (artículo 127.2 in fine LFCP) la que obliga al Tribunal a hacerlo cuando señala: " Si el Tribunal advirtiera la existencia de nulidad de pleno derecho se pronunciará sobre la misma aun sin alegación por las partes, previa puesta en conocimiento de esta circunstancia y otorgamiento de un plazo de alegaciones de tres días hábiles a los interesados”. La meridiana claridad del precepto y su tenor literal no admite otra interpretación: advertida la posible nulidad, el Tribunal no es que esté facultado, está obligado a pronunciarse al respecto tras escuchar a las partes; tal y como pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx 226/2016, de 2 xx xxxxx, cuando, sobre este particular, afirma que “Lo que no es posible es dejar de analizar la
causa de nulidad de pleno derecho porque no haya sido alegada por los interesados, dada la previsión legal”.
En defensa de su posición, la tercera interesada que ha comparecido en este trámite, señala que el pliego es claro, preciso y no admite duda alguna; indicando, además, que la reclamante incumple el requisito establecido en la cláusula 12.2 del mismo.
La resolución de la cuestión planteada en el incidente de nulidad sustanciado por este Tribunal impone, como punto xx xxxxxxx, el examen de las cláusulas que sobre tal extremo contiene el pliego regulador; y ello a la luz de la regulación comprendida en la LFCP sobre los criterios de adjudicación.
Así, la cláusula novena xxx xxxxxx regulador del contrato señala, respecto al contenido del sobre B, que “Sobre B: “Documentación relativa a criterios no cuantificables mediante fórmulas”
Incluirá toda la documentación que aporte la entidad licitadora para que se valore y puntúen los criterios de adjudicación recogidos en el presente pliego que dependen de un juicio de valor.
En concreto, deberá contener los siguientes documentos: (…).
3. Aspectos medioambientales y sociales de la oferta:
En este apartado se detallarán los aspectos de la oferta que puedan ser valorados atendiendo a lo dispuesto en el presente pliego como criterios sociales y medioambientales”.
Por su parte, la cláusula duodécima, al regular los criterios de adjudicación, prevé, en lo que ahora interesa: “2.- Criterios Sociales: Hasta 10 puntos.
- Justificación de inserción socio-laboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social 5 puntos.
- Justificación de formación de los trabajadores y adopción de medidas de protección de la salud 5 puntos”.
La Directiva 2014/24 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en relación con los criterios sociales, dispone en su Considerando 99 que “Las medidas destinadas a proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción, a favorecer la integración social de las personas desfavorecidas o de los miembros de grupos vulnerables entre las personas encargadas de ejecutar el contrato o a ofrecer formación para adquirir las competencias necesarias para el contrato de que se trate podrán también estar sujetas a criterios de adjudicación o a condiciones de adjudicación de un contrato siempre que se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato en cuestión. Por ejemplo, dichos criterios o condiciones podrán referirse, entre otras cosas, al empleo para los desempleados de larga duración o a la aplicación de medidas en materia de formación para los desempleados o los jóvenes durante la ejecución del contrato que vaya a adjudicarse. En las especificaciones técnicas los poderes adjudicadores pueden establecer aquellos requisitos sociales que caractericen el producto o el servicio de que se trate, como la accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los usuarios”.
Añadiendo en su artículo 67 “Criterios de adjudicación del contrato”, que: "3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
4. Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar
la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada. Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios".
Sobre la inclusión de criterios sociales entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos, el Preámbulo de la LFCP pone de manifiesto que “De acuerdo con la “Estrategia Europa 2020”, la contratación pública desempeña un papel muy relevante como instrumento que debe colaborar a que emerja un modelo de desarrollo económico que genere altos niveles de empleo, productividad y cohesión social, al tiempo que se garantiza un uso eficiente de los fondos públicos. En este marco, las Directivas contemplan objetivos tendentes a alcanzar esta finalidad, como son promover un mercado más competitivo, facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y proporcionar herramientas para la utilización de la contratación pública como un instrumento en las políticas sociales, ambientales o de investigación, todo ello con afán de modernización teniendo en cuenta el contexto de globalización económica. Estos son, por tanto, los objetivos que comparte esta ley xxxxx y que pretende adaptar al ordenamiento jurídico xxxxxxx, de forma que resulten plenamente aplicables. (...) La utilización de la contratación pública como un instrumento en la política de igualdad de género, social, ambiental o de investigación cobra ahora mayor relevancia puesto que se ha entendido que las mismas tienen relación directa con el interés general y suponen una forma adecuada de utilizar los fondos públicos más allá de la concreta finalidad que pretenda satisfacer cada contrato. Por ello, se establecen en esta ley xxxxx lo que pueden denominarse “cláusulas horizontales” en estos ámbitos: el cumplimiento de la normativa de igualdad de género entre mujeres y hombres, social, laboral y medioambiental debe ser vigilada y exigida en todas las fases del contrato, desde la selección de licitadores hasta la ejecución del mismo y los incumplimientos de estas exigencias pueden justificar tanto la exclusión de un procedimiento como el rechazo de una oferta o la resolución de un contrato ya adjudicado.(...)”.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 2.3 LFCP, al regular los principios de la contratación pública, dispone que “En la contratación pública se incorporarán de
manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
Para materializar dicho principio de manera efectiva, los contratos públicos deberán incluir de manera preceptiva criterios de adjudicación, así como requerimientos de ejecución de carácter social o medioambiental”.
Por su parte, el artículo 64.1 del mismo cuerpo legal determina que “1. Los contratos se adjudicarán a la oferta con la mejor calidad precio. Los criterios que han de servir para su determinación se establecerán en los pliegos y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán vinculados al objeto del contrato.
b) Serán formulados de manera precisa y objetiva.
c) Garantizarán que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) En el proceso específico de su producción, prestación o comercialización.
b) En un proceso específico de cualquier otra etapa de su ciclo de vida. (…).
6. Los criterios de adjudicación de carácter social deberán tener una ponderación de al menos el 10% del total de puntos, y a tal efecto se valorarán cuestiones relacionadas con el objeto del contrato, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; (…)”.
Como puede observarse, el apartado sexto del precepto transcrito reitera el mandato legal relativo a que los criterios sociales valorarán, de forma imperativa, cuestiones relacionadas con el objeto del contrato, y tras indicar la ponderación mínima de los mismos, contiene un listado no exhaustivo de aspectos de carácter social que
pueden ser objeto de valoración, cuya concreción deberá efectuarse caso por caso, en función del objeto del contrato correspondiente.
No obstante, como indicamos en nuestro Acuerdo 70/2019, de 13 xx xxxxxx, tal regulación en modo alguno habilita que los criterios en tal sentido previstos no reúnan los requisitos que, con carácter general, se exigen de los criterios de adjudicación a utilizar en los contratos públicos. Y ello toda vez que resulta obvio que ésta no es, en ningún caso, la finalidad perseguida por el legislador al introducir lo que se ha venido denominando “cláusulas sociales” en la contratación pública. Así lo pusimos de manifiesto en nuestro Acuerdo 119/2018, de 21 de octubre, donde razonamos que “(...) en cualquier caso, la inclusión de dicha tipología de criterios entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos debe, obviamente, respetar las condiciones y limitaciones que, con carácter general se aplican a los criterios de adjudicación – recogidas en el artículo 64.1 LFCP y que nuestra doctrina y Jurisprudencia proclaman de forma reiterada -, a saber, la exigencia de vinculación del criterio con el objeto del contrato, garantizar la transparencia el procedimiento dando publicidad a los criterios de valoración mediante su incorporación a los pliegos, su formulación objetiva, concreta y clara, de forma que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan interpretarlos de la misma forma, y garantizar que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva comprendiendo especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación establecidos (...)”.
En consecuencia, no podemos obviar que la normativa de contratación pública contempla una serie de requisitos de obligada observancia en la elección, formulación y aplicación de cualesquiera criterios de adjudicación; requisitos también exigibles en lo que a los criterios sociales de adjudicación se refiere.
La doctrina sostiene que en los criterios de adjudicación que en cada caso se determinen para la valoración de las ofertas deben concurrir los siguientes requisitos: a) ser objetivos, en el sentido de referirse a la cualidad objetiva de las ofertas y no subjetiva de los licitadores y estar vinculados al objeto del contrato; b) no otorgar al poder de adjudicación una libertad de elección ilimitada, debiendo estar formulados
sobre una base objetiva; c) estar expresamente mencionados en la documentación preparatoria del contrato, debiendo ser específicos, objetivos y cuantificables; y d) atenerse a los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como a los principios jurídicos que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia.
Doctrina que recogimos en nuestro Acuerdo 38/2016, de 5 de julio, cuando apuntamos que “Por tanto, resulta claro que los criterios de adjudicación, además de ser objetivos en el sentido de referirse a la cualidad objetiva de las ofertas y no subjetiva de los licitadores, deben además estar vinculados al objeto del contrato, es decir tener conexión con el mismo por referirse a las características de la prestación contractual y, ser en principio válidos para valorar las ofertas, debiendo entenderse que no están vinculados al objeto del contrato cuando no se refieren a las prestaciones que han de facilitarse por el adjudicatario en virtud del contrato.
En segundo lugar, los criterios escogidos por el órgano de contratación deben ser los más útiles para alcanzar el fin que se persigue. Y, por ello, un criterio de adjudicación, debiendo garantizar la posibilidad de competencia efectiva, debe ir acompañado de los requisitos que permitan el control efectivo de la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores, pues en otro caso resultaría contrario a los principios de Derecho comunitario en materia de contratación pública.
En tercer lugar, los criterios de adjudicación deben ser precisos y cuantificables, ya que los criterios genéricos, ambiguos o imprecisos constituyen una infracción de los principios de transparencia y publicidad, así como del de igualdad.
Por último, los criterios con arreglo a los cuales se deben valorar las ofertas, además de quedar determinados, deben estar publicados y darse a conocer con la antelación suficiente para que todas las personas potencialmente interesadas en contratar con la Administración puedan conocerlos y formular sus ofertas a la vista de los mismos, tratándose de garantizar con ello la objetividad de la valoración, la igualdad de los ofertantes y que las ofertas presentadas se ajusten lo mejor posible a los intereses públicos perseguidos por la Administración contratante”.
SEXTO.- Los criterios de adjudicación han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso - tal y como apunta el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 1160/2015, de 18 de diciembre - además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello; sin que resulte admisible la expresión de criterios abiertos e imprecisos que dejen plena libertad a la unidad gestora o a la mesa de contratación a la hora de concretarlos en el proceso de valoración.
Sobre esta cuestión, en el Acuerdo 38/2016, de 5 de julio, anteriormente citado, recordamos que “(…) señala el Tribunal de Cuentas en su informe número 760, aprobado por el Pleno de 26 xx xxxxx de 2007, relativo a la fiscalización sobre los criterios de adjudicación utilizados en el ámbito de la Seguridad social durante los ejercicios 2004 y 2005, que algunas de las actuaciones seguidas en la valoración de las ofertas no han sido adecuadas y recomienda no solo motivar suficientemente en el expediente la elección, la ponderación y las fórmulas o métodos concretos de valoración de los criterios de adjudicación en función de las particularidades de cada contrato, sino que, además, en aras de la mayor transparencia y objetividad del procedimiento de adjudicación, se debería concretar en los Pliegos de manera suficiente y en la medida de lo posible, el contenido y el método de valoración del criterio técnico, más aún teniendo en cuenta que se trata del criterio que, por su propia naturaleza, reviste una mayor subjetividad; de esta forma se evitaría la existencia de un excesivo grado de discrecionalidad en la valoración posterior a realizar por la Mesa de Contratación.
En esta misma línea se han pronunciado los Informes de la Cámaras de Cuentas de Andalucía de fiscalización de la Cuenta General, contratación administrativa y Fondos de Compensación Interterritorial de 2008, aprobado en febrero de 2010, y el del Tribunal Xxxxx xx Xxxxxxx Públicas correspondiente a la Cuenta de la Administración Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx-0000, en los que se recuerda que los criterios objetivos han de estar contemplados en los pliegos de cláusulas de forma ponderada, al objeto de dotar de la máxima objetividad la selección
en la oferta, y que sin embargo algunos pliegos analizados por los auditores encuentran ejemplos de criterios de adjudicación definidos de una forma genérica entrando a valorar criterios cualitativos sin que se establezcan normas concretas para su valoración, sin incluirse precisiones en cuanto al contenido de expresiones genéricas y su método de valoración.
En otros casos, los criterios del PCAP carecen de los elementos de juicio necesarios que permitan su correcta aplicación en la fase de valoración de las ofertas, ya que no establecen baremo predeterminado en el que fundamentar la concesión de más o menos puntos a las empresas presentadas. Para evitar las situaciones descritas, se recomienda que los pliegos establezcan no solo los criterios de adjudicación, sino también las reglas de valoración o normas relativas al procedimiento de aplicación a tales criterios y que éstas aparezcan tasadas, baremadas y puntuadas, de modo que se respete el legítimo derecho de los licitadores a conocer de antemano en qué medida la primacía de los criterios establecidos va a influir en la adjudicación”. Concluyendo que “Por tanto, resultando claro que una merma de la precisión y concreción en los PCAP de los criterios de adjudicación, que origine una mayor generalidad y ambigüedad, unida a una carencia de reglas de valoración, conlleva un mayor grado de subjetividad y discrecionalidad de los órganos de valoración, haciéndose entonces más difícil la motivación de la adjudicación, la cuestión que se impone es que la valoración técnica de las proposiciones no puede quedar desprovista de la necesaria cobertura jurídica que ha de proporcionar el PCAP en el cuál debe encontrar su fundamento como ley del contrato que vincula tanto a licitadores como al órgano de contratación”.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 385/2017, de 28 xx xxxxx, señala al respecto que “El Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la determinación necesaria de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, entre otras en la Resolución 1160/2015, de 18 de diciembre, en la que indicamos que: “a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión
posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello (resoluciones no102/2013, 263/2011). b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será́ siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas (resolución nº 923/2014).
c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad, introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general (resolución 301/2012). ( )” La esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una actividad subjetiva de quien realiza el análisis, actividad que no puede ser arbitraria, pero que tampoco puede ser matemática. La Jurisprudencia (por ejemplo STS de 27 xx xxxxx de 2.012) y nuestra propia doctrina (Resoluciones 408/2015, 257/2015 y otras muchas) reconocen la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración como instrumento técnico de integración de los elementos subjetivos de los criterios de adjudicación de las proposiciones de los licitadores que solo se puede desvirtuar por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega o vulneración del procedimiento. La admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración subjetiva de ahí́ que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar los límites advertidos de la discrecionalidad técnica.”.
En similar sentido, la Resolución 137/2017, de 30 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, recuerda que la objetividad e imparcialidad en la valoración de las ofertas y el respeto al principio de igualdad de trato entre licitadores exigen que los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor contengan detalle de los aspectos sujetos a evaluación y de las pautas necesarias para su ponderación. Señalando, además, que los criterios sujetos a
juicio de valor suponen un margen de discrecionalidad técnica para el órgano evaluador que no puede ser absoluto, sino que ha de estar correctamente enmarcado en unos aspectos de valoración previamente definidos y en unas reglas que sirvan de pauta y límite al mismo tiempo para la ponderación o puntuación de las ofertas.
Como indica la Resolución 119/2018, de 19 de diciembre, de Castilla y León “(…) hay que tener en cuenta que la normativa de contratación atribuye a la publicidad y concreción de los criterios de adjudicación de los contratos la condición de garantes de los principios de transparencia y no discriminación rectores de la contratación pública. Se persigue con ello que los criterios de valoración de las ofertas estén claramente delimitados y tengan relación con el objeto del contrato, que sean suficientemente conocidos por los licitadores y que se apliquen por igual a todos ellos, de modo que, en ningún caso se otorgue al órgano de contratación un poder de elección desmedido o ilimitado (…)”.
En el caso concreto que nos ocupa, basta una mera comparativa entre la cláusula
12.2 xxx xxxxxx y el tenor literal del artículo 64.6 LFCP para comprobar que la entidad contratante se ha limitado a transcribir en el pliego dos de los enunciados que, con carácter general, figuran en el precepto citado entre las cuestiones que pueden ser objeto de valoración como criterios de adjudicación de carácter social, sin mayor concreción al respecto.
Además, no se establece ningún tipo de regla de ponderación de estos criterios, otorgando así a la entidad contratante total libertad para establecer las puntuaciones; vulnerando con ello el derecho de los licitadores a presentar en pie de igualdad y sin discriminación sus ofertas, dado que no se ha puesto en conocimiento de éstos las reglas ni los coeficientes de ponderación aplicables para la valoración de tales criterios. Pero es que además, esta imprecisión se evidencia, más si cabe, por el hecho de que ni siquiera señala qué documentación deben presentar los licitadores para valorar tales criterios de adjudicación, con la afección que ello supone tanto para la presentación de las ofertas por los licitadores interesados como para la posterior valoración homogénea de las mismas.
Como hemos señalado anteriormente, el grado de concreción exigible a los pliegos en lo que a los criterios de adjudicación se refiere es aquél que permita a los licitadores formular sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta más ventajosa; no siendo necesario, para lograr tal nivel de detalle, que, en todo caso, se realice a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Exigencia que no concurre en la definición de los criterios sociales contemplados en el pliego, apreciándose una formulación absolutamente vaga de los mismos y la ausencia total de ponderación - por cuanto no sólo no se concreta si la inserción y formación de los trabajadores se refiere a los adscritos al contrato, sino que ninguna referencia se contiene sobre los aspectos concretos a valorar a este respecto, su acreditación y la forma de asignación de la puntuación que pudiera permitir la comparación de las distintas ofertas presentadas -, que impide a este Tribunal compartir la alegación formulada por la tercera interesada relativa a la precisión y claridad de los mismos.
Así pues, todos los criterios de adjudicación - también los de carácter social - deben estar suficientemente determinados en el pliego, de suerte que la valoración de las ofertas no puede dejarse a una decisión puramente discrecional del órgano de contratación o de la mesa de contratación que le asista adoptada con posterioridad a la apertura de las ofertas. Determinación que constituye un requisito esencial cuya omisión puede determinar la nulidad de pleno derecho xxx xxxxxx, tal y como razona la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 301/2011, de 7 de diciembre, cuando indica que “(…) la falta de la debida y explicitada ponderación de los criterios de adjudicación del procedimiento –por cuanto no se concretan las características técnicas de las ofertas ni los aspectos de los productos a valorar-, indicados en el pliego, y exigida por el artículo 134 de la LCSP, es una infracción grave que afecta a los fines mismos del ordenamiento jurídico de la contratación pública, explicitados en el artículo 1 de la LCSP, el de garantizar los principios de “publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato de los candidatos”. En el mismo sentido, el artículo 123 de la LCSP, al referirse de modo concreto a los procedimientos de adjudicación, dispone que “los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario
y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”. Hay que declarar, a la vista de lo expuesto, que la ausencia de valoración de los criterios objetivos de adjudicación, en este procedimiento, afecta a los derechos de todos los licitadores y procede por tanto declarar su nulidad para que se expliciten en la cláusula 11º xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, para los aspectos técnicos, las características que se utilizarán para valorar las ofertas de los licitadores.”
En consecuencia, la definición de los criterios sociales contenida en la cláusula duodécima xxx Xxxxxx regulador del contrato no se ajusta a lo determinado en el artículo 64 de la LFCP, al no concretar ni precisar los aspectos a valorar ni establecer la regla de ponderación, lo que puede comportar discriminación entre los licitadores; circunstancia que determina una vulneración de los principios de transparencia e igualdad de trato, apreciándose, con ello, la concurrencia en la cláusula citada xxx xxxxxx regulador del vicio de nulidad de pleno derecho puesta de manifiesto, de oficio, por este Tribunal.
SÉPTIMO.- Tal y como se ha expuesto anteriormente, en nuestro Acuerdo 20/2020, de 5 xx xxxxx, al sustanciar el incidente de nulidad en el seno del procedimiento para la resolución de la presente reclamación, advertimos que los criterios sociales podían no estar vinculados con el objeto del contrato; incumpliendo así con otra de las exigencias recogidas en el artículo 64 LFCP anteriormente transcrito.
De igual modo, la Directiva 2014/24, en su Considerando 98, determina que “Es fundamental que los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato relacionados con los aspectos sociales del proceso de producción se refieran a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate”: previsión desarrollada en el artículo 67.3 de la misma Directiva referido anteriormente.
La Resolución 235/2019, de 8 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, concreta la exigencia de la vinculación de los criterios de adjudicación al objeto del contrato en los siguientes términos:“(…) sobre ese aspecto, la Directiva 2014/24 concreta en su Considerando 92 la condición esencial de todo criterio de adjudicación, al determinar que:
(92) «Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades».
Por tanto, la Directiva concreta ese aspecto esencial de todo criterio de adjudicación en que ha de permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (PT) y han de elegirse criterios que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades. Por tanto, con cada criterio se ha de medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, objeto que se concreta en las obras, suministros y servicios a contratar para satisfacer sus necesidades, es decir, el objeto contractual en sentido estricto, que lo es la prestación concreta objeto del contrato, la obra, el suministro o el servicio a contratar, tal como se define en las especificaciones técnicas.
De lo anterior se deduce que solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y obtener los que mejor respondan a sus necesidades.
Por otra parte, ha de ponerse de relieve que la Directiva 2014/24 no ignora que los factores que intervienen en la producción de la obra, el suministro o el servicio se integran en el objeto del contrato en sentido amplio, comprensivo de los factores que intervienen en cualquier fase del ciclo de vida de la prestación; pero ello no altera que la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, aunque sea a través de alguno de los factores que interviene en la realización de la concreta prestación a contratar, ha de permitir siempre evaluar comparativamente el
rendimiento de las ofertas sobre el contrato, y más en concreto, sobre la obra, el suministro o el servicio. Es decir, la prestación contractual.
Lo anterior resulta confirmado por el Considerando 94 de la Directiva 2014/24, que determina que:
(94) «Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta» (…)”.
El mismo órgano revisor en su Resolución 972/2018, de 26 de octubre, señaló que “es conditio sine qua non que tales criterios de adjudicación este vinculados al objeto del contrato; entendiendo que esta vinculación existe cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, y ello porque, de otro modo, se estaría lesionando el principio de igualdad de trato dando lugar a una discriminación entre las ofertas”.
La Resolución 052/2017, de 28 xx xxxxx, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, avanzó que “Esta definición de la vinculación del objeto del contrato, inspirada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anterior a la Directiva 2014/24 (ver el apartado 91 de la sentencia del TJUE de 10 xx xxxx de 2012, asunto C-368/10, “Comisión Europea contra Xxxxx de los Países Bajos”, ECLI:EU:C:2012:284) permite que un criterio de adjudicación valore un aspecto de la prestación no incorporado a sus características físicas (por ejemplo, en la citada sentencia se acepta valorar que el café suministrado que se pretende adquirir proceda de productores en régimen de comercio justo, lo que es indiferente para sus propiedades organolépticas), siempre que esté vinculado con los concretos bienes objeto del suministro y relacionado con una fase de su ciclo de vida (en el caso de la sentencia, la fase de comercialización)”.
Sobre la necesidad de que los criterios sociales respetasen el requisito de vinculación al objeto del contrato se ha pronunciado este Tribunal en el citado Acuerdo 119/2018, de 21 de noviembre, donde indicamos que “(...) una interpretación conjunta
e integradora de los preceptos transcritos nos lleva a concluir que el cumplimiento de las previsiones legales citadas en orden a la inclusión de criterios sociales entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos debe, efectivamente, materializarse respetando las exigencias previstas en el apartado primero del artículo 64 LFCP, entre las que destaca la relativa a que los criterios sociales escogidos guarden vinculación con el concreto objeto del contrato; de forma que han de ir referidos necesariamente a la prestación que se contrata, bien a sus características intrínsecas, bien a su modo de ejecución, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2 LFCP que especifica que se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida. (...)
El órgano de contratación goza de discrecionalidad a la hora de escoger y determinar los criterios de adjudicación que va a aplicar en orden a la adjudicación del contrato, siendo la enumeración de los criterios de adjudicación de carácter social contenida en el artículo 64.6 LFCP de carácter ejemplificativo, tal y como se desprende de la expresión de cierre del citado precepto cuando apunta a “otros de carácter semejante” a los enumerados. Si bien dicha facultad discrecionalidad encuentra su límite, por imperativo del mismo precepto, en la necesidad de que los criterios fijados se hallen vinculados al objeto del contrato; de forma que las cuestiones de carácter social a valorar deberán ser concretadas caso por caso, en función del específico objeto del contrato de que se trate. Asimismo, debemos advertir que la vinculación de los criterios de adjudicación – también de los de carácter social – debe ir, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2 LFCP, referida a las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida; previsión que permite concluir que no existe tal vinculación cuando los criterios previstos se refieren a circunstancias relativas a la licitadora y no a la oferta presentada. (...)”.
Así las cosas, el examen sobre la vinculación de un criterio social con el objeto del contrato debe realizarse caso por caso, a cuyos efectos resulta más que conveniente incorporar la justificación de tal vinculación en el expediente de contratación, resultando que en el caso concreto que nos ocupa el expediente carece de toda justificación al respecto. Tampoco el pliego regulador, dada la absoluta imprecisión en la propia redacción y formulación de tales criterios a que se ha hecho referencia, aporta
consideración alguna que permita inferir tal vinculación; resultando que la contenida en el informe de alegaciones aportado por la entidad contratante en defensa de la legalidad del acto impugnado, además de no llegar a concretar tal extremo, no debe ser tenida en cuenta por este Tribunal por haber cumplimentado el trámite de remisión del expediente más allá del plazo habilitado en el segundo de los requerimientos realizados al efecto, como así advertimos.
Así pues, a la vista de la documentación contenida en el expediente, este Tribunal no puede sino concluir que no se aprecia la necesaria vinculación de los criterios sociales de adjudicación con el objeto del contrato; motivo por el cual, y sin perjuicio de lo resuelto sobre su falta de concreción y definición, procede declarar, igualmente, la concurrencia del motivo de nulidad de pleno derecho en tal sentido apreciado de oficio por parte de este Tribunal.
OCTAVO.- La concurrencia de los motivos de invalidez apreciados de oficio por parte de este Tribunal, se traduce en la declaración de la nulidad de pleno derecho de la cláusula 12.2 xxx xxxxxx regulador – relativa a los criterios sociales de adjudicación
-, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.2.a) LFCP, en relación con el artículo
47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulnerarse el principio de igualdad de trato de los licitadores previsto en el art. 2.1 de la Ley Xxxxx citada.
Dicho lo anterior, y frente a lo manifestado por la tercera interesada en su escrito de alegaciones, debe advertirse que la anulación de un criterio de adjudicación conlleva la de la propia licitación, tal y como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de 4 de 37 diciembre de 2003, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-448/01, EVN and Wienstrom contra República de Austria): “91. Ahora bien, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que la cuarta cuestión se refiere a la hipótesis de que la declaración de la ilegalidad de una decisión relativa a un criterio de adjudicación traiga como consecuencia su anulación. Debe pues entenderse en el sentido de que pregunta si la normativa comunitaria en materia de contratación pública obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los
criterios de adjudicación, y por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso. 92. Para responder a la cuestión así reformulada, procede señalar que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase, en este sentido, en particular, la sentencia SIAC Construcción, antes citada, apartado 43). 93. Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, hay que admitir con mayor razón que no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación. (...) 95. Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que la normativa comunitaria aplicable a los contratos públicos obliga a la entidad adjudicadora a cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de adjudicación y, por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso”.
Así las cosas, este Tribunal debe pronunciarse en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula 12.2 xxx Xxxxxx regulador del contrato de obras de pavimentación, red de pluviales y soterramiento de la c/Trasera Xxxxxx Xx Fuerte y, por ende del procedimiento de adjudicación, así como la imposibilidad de continuarlo. Pronunciamiento que determina la innecesariedad de resolver sobre el concreto motivo de impugnación alegado por XXXXXXX HERMANOS, S.L. en la reclamación especial interpuesta frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx, de 13 de febrero de 2020, por el que se adjudica el contrato de referencia.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º.- Declarar, con ocasión del procedimiento de reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por LACUNZA HERMANOS, S.L. frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx, de 13 de febrero
de 2020, por el que se adjudica el contrato de obras de pavimentación, red de pluviales y soterramiento de la c/Trasera Xxxxxx El Fuerte, x XXXXXXXXX ANAIAK, S.L, la nulidad de pleno derecho de la cláusula 12.2 xxx Xxxxxx regulador y, por ende, del procedimiento de adjudicación, así como la imposibilidad de continuarlo.
2º. Notificar este acuerdo x XXXXXXX HERMANOS, S.L., al Ayuntamiento xx Xxxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente a los efectos oportunos y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 7 xx xxxx de 2020. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.