Contract
Sumilla: “(…)para la Entidad el detalle de los elementos constitutivos de la oferta económica del Adjudicatario cumple con abordar el costo de todas las prestaciones y obligaciones del servicio objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección (…)”.
Lima, 27 de julio de 2022.
VISTO en sesión de fecha 27 de julio de 2022 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4886/2022.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRIMERA ENTREGA COURIER EIRL., en el marco del Concurso Público Nº 1-2022-CS-CSJLL/PJ-Primera Convocatoria (ítem 1), convocada por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para la “Contratación de servicio de mensajería y encomiendas a nivel local y nacional para las dependencias de la Corte Superior de Justicia de La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 9 xx xxxxx de 2022, la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 1-2022-CS-CSJLL/PJ-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mensajería y encomiendas a nivel local y nacional para las dependencias de la Corte Superior de Justicia de La Libertad”; por relación de ítems, con un valor referencial ascendente de S/ 1,785,960.00 soles (un millón setecientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
El Ítem Nº 1 “Servicio de mensajería y encomiendas a nivel local”, con un valor estimado de S/ 853,200.00 (ochocientos cincuenta y tres mil doscientos con 00/100 soles)
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su
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Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2022 22:59:18 -05:00
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Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2022 22:47:50 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXX Xxxxxxxxx Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2022 22:51:18 -05:00
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
El 20 xx xxxx de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 2 xx xxxxx del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del P & M COURIER EXPRESS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:
POSTOR | ETAPAS | ||||
ADMISIÓN | PRECIO OFERTADO (S/.) | EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN | RESULTADO | ||
P & M COURIER EXPRESS SAC. | Admitido | 596,112.00 | 100.00 | 1 | Adjudicado |
PRIMERA ENTREGA COURIER EIRL. | Admitido | 742,752.00 | 80.26 | 2 | Calificado |
2. Mediante escrito s/n subsanado con escrito N° 2 y escrito N° 3, presentados el 14 y 16 xx xxxxx de 2022, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PRIMERA ENTREGA COURIER EIRL; en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se rechace la oferta del Adjudicatario, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se otorgue la buena pro a su favor; en base a los siguientes argumentos:
Sobre su solicitud de rechazo de oferta del Adjudicatario
● El valor estimado del ítem 1 del procedimiento de selección es de S/ 853,200.00 y la oferta económica del Adjudicatario es por el monto de S/ 595,112.00, estando 30.13% por debajo del valor estimado; razón por la cual, el comité de selección solicitó que presente el detalle del precio ofertado.
● Ante dicho requerimiento, el Adjudicatario presentó un cuadro que
contienen una descripción de los costos que componen su oferta económica; sin embargo, dicha descripción no fue realizada al detalle, agrupa conceptos que tendrían incidencia en el costo total del servicio y los valoriza de forma agrupada, pero no especifica las cantidades, unidades de medida, tiempo, precios unitarios, entre otros elementos constitutivos, tal como lo exige el artículo 28 del TUO de la Ley y el artículo 47 del Reglamento.
● El Adjudicatario considera el concepto de “costo por contingencia”, sin explicar, detallar y/o definir en qué coadyuva al cumplimiento de las obligaciones contractuales y, por ende, la necesidad de su consideración en la composición de la oferta.
● El Adjudicatario no considera a detalle el costo del recurso humano, pese a las labores que ejecutará el personal clave, no acredita de forma fehaciente el cumplimiento de las prestaciones laborales.
● El Adjudicatario señala que el servicio objeto de convocatoria del procedimiento no requiere la exclusividad de personal para su ejecución, por lo que, tal prestación será ejecutada con el personal que se encuentra en planilla y que “(…) solo se costearan personal “marginalmente” para complementar el recurso asignado (…)” (sic); sin embargo, de acuerdo al reporte de la SUNAT, el Adjudicatario cuenta con 19 trabajadores en planilla, resultando cuestionable el cumplimiento de las obligaciones con la citada cantidad de personal; asimismo, no precisa qué obligaciones ejecutará el personal contratado de forma adicional, ni bajo qué tipo de contrato laboral serán contratados.
● El Adjudicatario presenta copia de 3 contratos suscritos con otras entidades y que actualmente están en ejecución, para sustentar el costo de su oferta, señalando que los costos serán cubiertos por tales contratos, trasgrediendo el principio de libre competencia.
● La afirmación efectuada por el Adjudicatario sobre la “no exclusividad del personal clave”, es falsa, por cuanto la labor del coordinador y de
los mensajeros es diaria.
● El Adjudicatario señala que el costo de “trámite de denuncias policiales” se encuentra inmerso en el costo por contingencia, por lo que se estaría duplicando conceptos incurriendo en un sobrecosto.
● El concepto de “capacitaciones charlas” no constituye una obligación contractual, lo que evidenciaría una simulación del costo.
● Concluye que la descripción de la composición de la oferta del Adjudicatario no asegura el cumplimiento satisfactorio y legal de las obligaciones del contrato, lo que evidenciaría el riesgo de no cumplir oportunamente aquellas.
Sobre su solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario.
Incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal - Habilitación”
● A efecto de acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Contrato de Concesión N° 077-2016/27 del 30 de diciembre del 2016, la Primera Adenda al Contrato de Concesión N° 077-2016/27 del 29 xx xxxxxx del 2018 y la Resolución Directoral N° 577-2016-MTC/27 del 22 de diciembre del 2016.
● De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y siguientes del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, el concesionario está obligado al pago de una tasa por derecho de concesión o renovación de concesión por cada quinquenio, en caso del Adjudicatario, el primer quinquenio habría vencido el 22 de diciembre de 2021; sin embargo, no presentó documento alguno que acredite haber efectuado dicho pago, ni la adenda al contrato de concesión, no teniéndose certeza si la concesión otorgada a su favor se encuentra vigente.
Incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”
● El Adjudicatario presentó en su oferta un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial de fecha 23 de noviembre del 2020, suscrito entre la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y el Adjudicatario, para el alquiler del bien inmueble (local comercial) ubicado en la Xx. Xxxxxxx Xxxxx 0000 de la urbanización Los Jardines de la ciudad xx Xxxxxxxx, por el plazo de seis (6) meses (hasta el 22 xx xxxx del 2021); asimismo, presentó la Xxxxxx Xx 00 de fecha 22 xx xxxxx del 2022, suscrita entre el señor Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Adjudicatario, para la ampliación del plazo del contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses (hasta el 22 de noviembre del 2022); sin embargo, tales documentos estarían incompletos debido a que no presentó las dos primeras adendas.
● De la búsqueda efectuada en SUNARP, advirtió que los señores Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx son cónyuges y copropietarios de los bienes inmuebles ubicados en Xx. X, Xxxx 00, Xxx. Xxx Xxxxxxxx x Xx. X, Xxxx 00, Xxx. Xxx Xxxxxxxx, ambos en la ciudad xx Xxxxxxxx; sin embargo, en el contrato de arrendamiento no se precisó a cuál de las dos direcciones pertenece el local arrendado.
● El artículo 315 del Código Civil estable que para disponer los bienes sociales se requiere de la intervención de ambos cónyuges; sin embargo, el Adjudicatario no presentó documento alguno que acredite que la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx tuviera poder otorgado por su cónyuge para suscribir contrato de arrendamiento.
● La señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx falleció el 15 de enero del 2022, siendo inscrita su sucesión intestada el 16 xx xxxx del 2022; por lo tanto, a partir de dicha fecha los bienes registrados a nombre de la citada señora pasaron a ser copropiedad de sus herederos (cónyuge e hijos); por lo tanto, entre el 15 de enero del 2022 y el 16 xx xxxx del 2022, los bienes registralmente identificados se encontraban en situación irregular de propiedad, no habiendo podido ejecutarse acto de disposición y/o administración alguna, por lo que la Adenda N° 03 del 22 xx xxxxx de 2022, no tendría validez debido a que fue suscrito
sin acuerdo de los nuevos copropietarios.
● En ese sentido, los documentos presentados por el Adjudicatario no son idóneos para acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
3. Con decreto del 20 xx xxxxx de 2022, debidamente notificado el 23 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal fin se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles.
Asimismo, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra; asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.
4. Con escrito N° 01, presentado el 28 xx xxxxx de 2022, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:
Sobre la solicitud del rechazo de su oferta.
• Cumplió con presentar los elementos constitutivos de su oferta económica, siendo aprobada por el área usuaria.
• Según el Impugnante, su representada no podría cumplir con la ejecución del servicio con los 19 trabajadores que se encuentran en su planilla; al respecto, precisa que las bases integradas del procedimiento de selección
no requieren una cantidad mínima de personal, por lo que dicho factor no es esencial para garantizar la correcta ejecución de la prestación, asimismo, dichas bases permiten que el contratista pueda contratar más personal luego de suscrito el contrato con la Entidad.
• Respecto a la supuesta práctica anticompetitiva aludida por el Impugnante, precisa que, el presente procedimiento de selección se rige por la Ley de Contrataciones y su Reglamento, no siendo competencia del Tribunal de Contrataciones determinar si se ha tipificado o no una práctica anticompetitiva en el mercado peruano.
Sobre la solicitud de descalificación de su oferta.
Respecto al incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal - Habilitación”
• La concesión postal otorgada a favor de su representada por el Ministerio de Transporte se renueva automáticamente con el pago por concepto de renovación, sin que se suscriba adenda alguna, encontrándose vigente a la fecha de presentación y calificación de su oferta.
Respecto al incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”
• Con Xxxxxx Xx 00 se renovó por 6 meses adicionales el plazo de arrendamiento del inmueble, que corre del 22 xx xxxxx de 2022 al 22 de noviembre de 2022.
• La oferta se presentó el 20 xx xxxx de 2022 y la calificación se llevó a cabo en el mismo mes, por lo que, con los documentos presentados en su oferta acredita que cuenta con un local ubicado dentro de la zona urbana del distrito xx Xxxxxxxx al momento de la calificación y evaluación y durante el otorgamiento de la buena pro.
5. Con decreto del 4 de julio de 2022, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad xx xxxxxxx administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
6. El 30 xx xxxxx de 2022, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el escrito N° 01 e Informe Técnico Legal N° 001-2022-LOG/AL-UAF-GAD-CSJLLPJ del 30 xx xxxxx de 2022, a través del cual informó, principalmente, lo siguiente:
• No existe la necesidad de ajustar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones sobre la materia.
Sobre la solicitud de rechazo de oferta del Adjudicatario
• El valor estimado del ítem 1 es de S/ 853,200.00, siendo el valor unitario de S/ 10.00 (por envíos de peso de 0.01 a 3.00 Kgs) y de S/ 30.00 (por envíos de 3.01 a 30.00 Kgs); sin embargo, el Adjudicatario ofertó S/ 7.00 (por envíos de peso de 0.01 a 3.00 Kgs) y S/ 20.00 (por envíos de 3.01 a 30.00 Kgs).
• El comité de selección al ver que la oferta del Adjudicatario era sustancialmente inferior al valor estimado, mediante Solicitud N° 001- 2022, remitida con correo electrónico del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx la descripción del detalle de los elementos constitutivos de su oferta económica, así como la información adicional que resulte pertinente, sin proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación al cual deba regirse.
• El 26 xx xxxx de 2022, con Carta N° 031-2022-GG-P&M, el Adjudicatario remitió la descripción de los elementos constitutivos que conforman su oferta, según el siguiente detalle:
CONCEPTO | MONTO |
Costo de transporte para la distribución | 89,661.00 |
Costo por contingencia | 7,875.66 |
Pago del personal | 180,100.00 |
Costo del personal indirecto | 29,550.00 |
Costo de póliza de seguro (STR) | 7,800.00 |
Garantía contra todo riesgo | 10,450.00 |
Gastos administrativos | 96,850.00 |
Otros gastos administrativos | 17,000.00 |
Costo total | 439,286.66 |
Utilidad | 65,893.00 |
Sub Total | 505,179.66 |
IGV 18% | 90,932.34 |
TOTAL OFERTA ECONÓMICA | 596,112.00 |
• Asimismo, señaló que actualmente presta servicios derivados de los contratos que se detallan a continuación, por lo que cuenta con personal e infraestructura instalada:
- Contrato N° 067-2021-MTC/10.02, denominado “Servicio de mensajería a nivel local periférico, nacional e internacional para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, suscrito el 12 de noviembre de 2021, por el periodo de 365 días.
- Contrato N° 014-2022-MIDIS/SG/OGA, denominado “Servicio de mensajería local y nacional para el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social”, suscrito el 27 de enero de 2022, por el periodo de 365 días.
- Contrato N° 007-2022-OEFA, denominado “Servicio de mensajería para el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA”, suscrito el 17 de febrero de 2022, por un plazo de 730.
• El Adjudicatario presentó el Anexo N° 3, declarando bajo juramento cumplir con los términos de referencia del servicio solicitado.
• Mediante Oficio N° 079-2022-LOG-UAF-GAD-CSJLL/PJ del 1 xx xxxxx de 2022, la Coordinación de Logística en su calidad de área usuaria manifestó que el Adjudicatario cumple con el detalle de los elementos constitutivos de su oferta contemplados en los términos de referencia tanto en la cantidad y materiales necesarios ofertados para la realización del servicio y que en su estructura de costos e información adicional, detalla y precisa el costo de todas las prestaciones u obligaciones previstas en los términos de referencia, lo que no representa un riesgo en el cumplimiento de la prestación del servicio a contratar; por lo que, procedió a otorgar la buena
pro.
• Precisa que, la estructura de costos del Adjudicatario incluye todos los componentes que forman parte de la prestación del servicio a ejecutar, logrando identificarse en términos monetarios el objeto de costos, sin evidenciar ambigüedades, explicando por si mismos los recursos que contienen, sumado a que no existe un modelo obligatorio al que deban regirse los postores al momento de estructurar sus costos, más aun cuando la Entidad no ha proporcionado un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación.
• Contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, la oferta del Adjudicatario incluye todos los componentes que forman parte de la prestación del servicio a ejecutar, logrando identificarse en términos monetarios, el objeto de costos, sin evidenciar ambigüedades, explicando por si mismos los recursos que contienen, sumando a que no existe un modelo obligatorio.
• Precisa que, “(…) el servicio a contratar no es un servicio de exclusividad, quedando la carga de la efectiva prestación del servicio al postor ganador, el cual de acuerdo al Anexo 3, que forma parte de su propuesta técnica, declara cumplir con los Términos de referencia y será el responsable de cumplir con las condiciones y actividades señaladas en las bases integradas definitivas, mediante el personal a cargo del recojo (mensajeros). Respeto a costear personal marginalmente, no es un concepto que atente contra la modalidad de contratación del personal extra que el postor desee contratar (…)” (sic).
• Finalmente señala que, “(…) respecto a que el postor pretendería sacar una ventaja económica de una situación que constituiría una práctica anticompetitiva al contar con personal que se encuentra actualmente ejecutando servicios en entidades públicas de acuerdo a los contratos que adjunta el postor como parte de la información adicional que acompaña a su estructura de costos, es potestad de cada portor ofertar económicamente el servicio que pretende ejecutar, sin que la Entidad haya establecido en las bases integradas definitivas prácticas que trasgredan el
principio de competencia que motiven una ventaja a favor del postor P & M COURIER S.A.C. (…)” (sic).
Sobre la solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario formulada por el Impugnante.
Respecto al presunto incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal - Habilitación”
• El Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal-Habilitación”, presentado como parte de su oferta el contrato de concesión y la respectiva resolución directoral, con plazo de vigencia de la concesión por 20 años computados del 30 de diciembre de 2016 al 29 de diciembre de 2036, no siendo necesaria la presentación de documento adicional.
Respecto al incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”
• El Impugnante señala que el Adjudicatario no cumplió con remitir documento alguno que acredite que xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx tuviera poder especial otorgado por su cónyuge Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx para ejercer la disposición del bien inmueble arrendado; asimismo, alega que una vez fallecida la mencionada señora (15 de enero de 2022), su viudo no poseía poder especial de presentación y/o administración, concluyendo que el contrato de arrendamiento de local comercial del 23 de noviembre de 2020 y la Adenda N° 3 del 22 xx xxxxx de 2022 adolecen de vicios de nulidad.
• Sobre el particular, señala que el comité de selección presume como veraz los documentos expuestos por los postores; asimismo, en la fase de calificación únicamente se solicita verificar el documento que acredite contar como mínimo con un local ubicado dentro de la zona urbana del distrito xx Xxxxxxxx y colindantes.
• En atención a lo señalado, la Entidad ratifica el otorgamiento de la buena pro a favor de Adjudicatario.
7. Con decreto del 4 de julio de 2022, se verificó que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el escrito N° 01 e Informe Técnico Legal N° 001-2022-LOG/AL-UAF- GAD-CSJLLPJ, con sus respectivos anexos; así también, el 30 xx xxxxx de 2022, presentó ante el Tribunal, el Oficio N° 000098-2022-LOG-UAF-GADCSJLL-PJ e Informe Técnico Legal N° 002-2022-LOG/AL-UAF-GAD-CSJLL-PJ, al cual adjuntó, entre otros, el escrito y el informe antes detallados; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 5 de julio del 2022.
8. Con decreto del 6 de julio de 2022, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, la cual se realizó con la concurrencia del Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario.
9. Con escrito N° 02, presentado el 12 de julio de 2022 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente:
• La tercera adenda al contrato de arrendamiento se renovó por 6 meses el plazo de alquiler (del 22 xx xxxxx al 22 de noviembre de 2022); asimismo, precisa que la citada adenda no pudo ser suscrita por la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx debido a su fallecimiento, tampoco fue suscrita por sus herederos por cuanto la declaratoria de herederos se inscribió el 17 xx xxxx de 2022.
• A efecto de acreditar la disponibilidad del inmueble a la fecha de presentación de ofertas, adjunta copia de los voucher del pago de alquiler de inmueble y la licencia de funcionamiento.
10. Con decreto del 12 de julio de 2022, se dejó a consideración de la sala la información remitida por el Adjudicatario con escrito N° 02 presentado el 12 de julio de 2022 ante el Tribunal.
11. Con decreto del 12 de julio de 2022, a efecto de contar con mayores elementos de juicio la Sala requirió la siguiente información adicional:
- A la Entidad: que remita copia del documento mediante el cual su representada solicitó al Adjudicatario el detalle de su oferta económica y el documento que contiene el detalle de los costos que presentó el Adjudicatario en atención a su solicitud.
- Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones: informar si la concesión otorgada a favor del Adjudicatario se encuentra vigente y cuál es su fecha de vencimiento; asimismo, informar si el pago de la tasa por cada quinquenio significa la renovación automática del contrato de concesión o se debe materializar con la suscripción de alguna adenda o la emisión de alguna resolución y, de ser el caso, remitir la documentación emitida por su representada para la renovación de la citada concesión.
12. Con escrito N° 06, presentado el 15 de julio de 2022 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando lo siguiente:
• Reitera que el Adjudicatario no contaría con contrato de concesión vigente debido al incumplimiento del pago por renovación dentro del plazo legal previsto, situación que se acredita con la no presentación de la respectiva adenda de renovación.
• El Adjudicatario presentó a folio 10 de su oferta la “Declaración jurada habilitación”, declarando bajo juramento contar con el contrato de concesión vigente; sin embargo, con dicho documento no puede acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Capacidad legal
– Habilitación”, por cuanto, las bases integradas requirieron la presentación del respectivo contrato.
• El Adjudicatario habría presentado información inexacta contenida en el Anexo N° 2, la “Declaración jurada habilitación” del 20 xx xxxx de 2022, el Contrato N° 077-2016-MTC/27 y la Resolución Directoral N° 577-2016-MTC/27 del 22 de diciembre de 2016, debido a que no cuenta con la concesión postal vigente.
• Reitera que el contrato de xxxxxxxx sería inválido debido a que fue
suscrito por la Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx sin que cuente con poder de representación otorgado por su cónyuge; asimismo, la tercera adenda también sería un documento inválido por no haber sido suscrita por la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx.
• Las constancias de pago por alquiler se encuentran a nombre de la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx; sin embargo, dicha persona no es parte del contrato de arrendamiento.
• El Adjudicatario no ha demostrado que el bien inmueble alquilado sea de propiedad del señor Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx.
13. Con decreto del 15 de julio de 2022, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario.
14. Con Oficio N° 000117-2022-LOG-UAF-GAD-CSJLL-PJ del 15 de julio de 2022, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió copia del documento mediante el cual el comité de selección solicitó al Adjudicatario el detalle de su oferta económica, copia del documento que contiene el detalle de la oferta económica del Adjudicatario y copia de la documentación que contienen la indagación xx xxxxxxx.
15. Con Oficio N° 17612-2022-MTC/27.02 del 14 de julio de 2022, presentado el 15 y
20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió la información solicitada por la Sala con decreto del 12 de julio de 2022, mediante el cual manifestó, principalmente lo siguiente:
“(…)
Por otro lado, en referencia a su solicitud de información, confirmamos lo siguient e:
a. La concesión postal otorgada a la empresa P & M COURIER EXPRESS SAC , de ámbito internacional por el plazo de veinte (20) años, se encuentra vigente hasta el 30 de diciembre de 2036.
b. Los pagos quinquenales renuevan automáticamente la concesión postal sin necesidad que se emitan adendas o resoluciones directorales asociadas al contrato de concesión postal N° 077-2016-MTC/27. La empresa P & M
COURIER EXPRESS SAC ha efectuado el pago del segundo quinquenio de operación postal. Adjunto reporte de pagos efectuados por la empresa para su conocimiento.
(…).” (sic)
16. Con decreto del 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxx solicitó a la Entidad que se sirva remitir un informe técnico legal complementario donde aclare el motivo de la discrepancia advertida entre las citadas actas “ACTA 008-2022/CP 01- 2022- CS- CSJLL/PJ; y, copia del “Oficio Nº 079-2022-LOG-UAF-GAD-CSJLL-PJ de fecha 01.06.2022” y del “correo institucional de fecha 00 xx xxxxx xx 0000”, xxx como cualquier otra comunicación o documento vinculado a la verificación del detalle de elementos constitutivos de la oferta económica del Adjudicatario.
17. Con Informe Técnico Legal N° 003-2022-LOG/AL-UAF-GAD-CSJLL-PJ del 19 de julio de 2022, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal con decreto del 18 de julio de 2022.
18. Con decreto del 19 de julio de 2022, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario sobre un posible vicio de nulidad, referido a la posible falta de claridad con respecto a la elaboración de los términos de referencia consignados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, advirtiéndose una posible trasgresión a lo establecido en los artículos 2 y 16 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 29 del Reglamento, lo que, a su vez, imposibilitaría a este Tribunal, emitir un pronunciamiento objetivo sobre la controversia planteada sobre la procedencia o no del rechazo de la oferta del Adjudicatario.
19. Con escrito N° 03, presentado el 26 de julio de 2022 ante el Tribunal, el Adjudicatario respondió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente:
• El servicio de mensajería a diferencia de los servicios de limpieza y vigilancia tiene carácter de indeterminable; razón por la cual, generalmente todas las contrataciones de los servicios de mensajería se generan bajo el sistema de precios unitarios; en ese sentido, la cantidad
del personal a requerir para la ejecución del servicio se sujeta a la cantidad de entregas a realizar, no pudiéndose determinar la cantidad de personal a requerir.
• Al respecto, el numeral 8.5.9. de los términos de referencia, señala que “Con independencia del número de mensajeros designados, el contratista debe satisfacer la demanda del servicio obligándose a cumplir con los beneficios laborales y sociales del personal propuesto, siendo que la Entidad se reserva el derecho de verificar ello, así como incrementar los mensajeros si fuera necesario, sin costo adicional”.
• Lo señalado en el citado numeral en ningún extremo vulnera el principio de transparencia, por cuanto se detalla de forma clara y directa, que el personal mensajero será destacado de acuerdo a la producción entregada y será solicitado por la entidad, precisando que, el personal mensajero que se destaque debe estar en planilla.
• Si bien su representada cuenta con 19 trabajadores en planilla, precisa que, las bases integradas no requieren una cantidad mínima de trabajadores, no siendo un factor “(…) esencial para garantizar la correcta ejecución; ya que, existe diversas modalidades de contratación de personal; como también, las Bases Integradas me faculta a generar mayores contrataciones de personal; no como pretende imponer; luego de suscrito el contrato nuestra empresa y cualquier contratista puede generar aumento de personal; como también, existen varias estrategias logísticas y de administración que representan el know how de nuestra empresa, para cubrir un servicio público de la forma más eficiente y eficaz (…)” (sic).
20. Con Informe N° 000130-2022-LOG-UAF-GAD-CSJLL-PJ, presentado el 26 de julio de 2022 ante el Tribunal, la Entidad respondió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente:
• Si bien, en los términos de referencia no se ha definido la cantidad de mensajeros para brindar el servicio requerido, queda a completa responsabilidad del contratista prestar el servicio de acuerdo a las
obligaciones, responsabilidades, condiciones y plazos establecidos en los términos de referencia que forman parte de las bases integradas, a los cuales se comprometen cumplir los postores mediante la suscripción del Anexo N° 03 – Declaración Jurada de cumplimiento de términos de referencia.
• Para el trámite de pago de los servicios de mensajería, a diferencia de otros servicios como el de seguridad y vigilancia o servicio de limpieza, no se requiere la presentación de copia de boleta de pago del mes anterior, de todos los trabajadores destacados a la Entidad, copia del PDT planilla electrónica cancelado del mes anterior, pago de CTS, seguro, AFP, gratificaciones, y otros que por ley percibe el trabajador, correspondiente al mes anterior, toda vez que, el servicio de mensajería se paga de acuerdo a la cantidad de mensajería y encomiendas notificadas bajo el sistema de contratación de precios unitarios que permite a la Entidad, pagar el servicio efectivamente realizado, es decir por la cantidad de correspondencia que el contratista notifique a nivel local, conforme a lo señalado en el numeral 8.8.1 de los términos de referencia.
• Los términos de referencia de las bases integradas del procedimiento de selección consideran los rubros y componentes necesarios que forman parte de la prestación a ejecutar, permitiendo a los postores, de acuerdo a su oferta y utilidad, presentar una estructura de costos.
21. Con decreto del 26 de julio de 2022, se declaró el expediente listo para resolver.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Concurso Público Nº 1-2022-CS-CSJLL/PJ-Primera Convocatoria.
A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
1 La Unidad Impositiva Tributaria para el 2022 es de S/ 4,600.00.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1´785,960.00, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se rechace y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se le otorgue la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
iii. Sea interpuesto fuera del plazo.
El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.
Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho
(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 2 xx xxxxx de 2022; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo xx Xxxx Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 xx xxxxx de 2022.
Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n subsanado con escrito N° 2 y escrito N° 3, presentados el 14 y 16 xx xxxxx de 2022, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente.
iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación se aprecia que este aparece suscrito por el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en su condición de gerente.
v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la buena pro, toda vez que no ha sido excluido del procedimiento de selección.
viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación.
ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se rechace y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
B. PRETENSIONES:
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
i. Se rechace la oferta del Adjudicatario.
ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario.
iii. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
iv. Se le adjudique la buena pro.
C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.
Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados
en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel.
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado)
Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.
6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 23 xx xxxxx de 2022 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 xx xxxxx de 2022.
7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante el escrito N° 01, recibido el 28 xx xxxxx de 2022 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, presentando argumentos de defensa.
En ese sentido, para la fijación de los puntos controvertidos se tomarán en cuenta los cuestionamientos que hubiese formulado el Impugnante; asimismo, cabe señalar que los argumentos manifestados de forma posterior a la fecha antes indicada se tendrán en cuenta en lo que concierne a su derecho de defensa.
8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
i. Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario.
ii. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”.
iii. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección
11. Antes de avocarnos al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre la existencia de un posible vicio de nulidad.
12. Al respecto, mediante decreto del 19 de julio de 2022, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario sobre un posible vicio de nulidad, referido a la posible falta de claridad con respecto a la elaboración de los términos de referencia, en el extremo referente a la determinación de la cantidad del personal requerido para la ejecución de la prestación del servicio, consignados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, advirtiéndose una posible trasgresión a lo establecido en los artículos 2 y 16 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 29 del Reglamento, lo que, a su vez, imposibilitaría a este Tribunal, emitir un pronunciamiento objetivo sobre la controversia planteada sobre la procedencia o no del rechazo de la oferta del Adjudicatario.
13. En razón al traslado de nulidad, el Adjudicatario manifestó que el servicio de mensajería a diferencia de los servicios de limpieza y vigilancia tiene carácter de indeterminable; razón por la cual, generalmente todas las contrataciones de los servicios de mensajería se generan bajo el sistema de precios unitarios; en ese sentido, la cantidad del personal a requerir para la ejecución del servicio se sujeta a la cantidad de entregas a realizar, no pudiéndose determinar la cantidad de personal a requerir.
Al respecto, el numeral 8.5.9. de los términos de referencia, señala que “Con independencia del número de mensajeros designados, el contratista debe satisfacer la demanda del servicio obligándose a cumplir con los beneficios laborales y sociales del personal propuesto, siendo que la Entidad se reserva el
derecho de verificar ello, así como incrementar los mensajeros si fuera necesario, sin costo adicional”.
Lo señalado en el citado numeral en ningún extremo vulnera el principio de transparencia, por cuanto se detalla de forma clara y directa, que el personal mensajero será destacado de acuerdo a la producción entregada y será solicitado por la Entidad, precisando que, el personal mensajero que se destaque debe estar en planilla.
Si bien su representada cuenta con 19 trabajadores en planilla, precisa que, las bases integradas no requieren una cantidad mínima de trabajadores, no siendo un factor “(…) esencial para garantizar la correcta ejecución; ya que, existe diversas modalidades de contratación de personal; como también, las Bases Integradas me faculta a generar mayores contrataciones de personal; no como pretende imponer; luego de suscrito el contrato nuestra empresa y cualquier contratista puede generar aumento de personal; como también, existen varias estrategias logísticas y de administración que representan el know how de nuestra empresa, para cubrir un servicio público de la forma más eficiente y eficaz (…)” (sic).
14. Por su parte, la Entidad manifestó que, si bien, en los términos de referencia no se ha definido la cantidad de mensajeros para brindar el servicio requerido, queda a completa responsabilidad del contratista prestar el servicio de acuerdo a las obligaciones, responsabilidades, condiciones y plazos establecidos en los términos de referencia que forman parte de las bases integradas, a los cuales se comprometen cumplir los postores mediante la suscripción del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de términos de referencia; en ese sentido, no existe vicios de nulidad.
Precisa que, para el trámite de pago de los servicios de mensajería, a diferencia de otros servicios como el de seguridad y vigilancia o servicio de limpieza, no se requiere la presentación de copia de boleta de pago del mes anterior de todos los trabajadores destacados a la Entidad, copia del PDT planilla electrónica cancelado del mes anterior, pago de CTS, seguro, AFP, gratificaciones, entre otras prestaciones que por ley percibe el trabajador; ello debido a que, el servicio de mensajería se paga de acuerdo a la cantidad de mensajería y encomiendas notificadas bajo el sistema de contratación de precios unitarios, que permite a la
Entidad pagar el servicio efectivamente realizado; es decir, por la cantidad de correspondencia que el contratista notifique a nivel local, conforme se señala en el numeral 8.8.1 de los términos de referencia.
15. Sobre el particular, si bien de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se advirtió que el requerimiento no exige un mínimo de personal requerido para el cumplimiento del servicio de mensajería, pues en el numeral 8 de los términos de referencia se estableció que para la ejecución del servicio el contratista deberá de contar con un coordinador y personal a cargo del recojo, precisando los requisitos mínimos que deben cumplir; cabe señalar que, nos encontramos ante un procedimiento de selección a precios unitarios, cuya la cantidad de envíos a nivel local consignados en los términos de referencia (83064 envíos aproximados) es un estimado, ello debido a que no resulta posible determinar con exactitud cuántos envíos realizará la Entidad durante el periodo de 24 meses, resultando imposible determinar la cantidad de personal que se requiera para su ejecución.
Al respecto, el numeral 8.5.9 de los términos de referencia consignados en las bases integradas, establece lo siguiente:
“(…)
8.5.9. Independientemente de la cantidad de personal a cargo del recojo (mensajeros) designados, todos los puestos del servicio serán cubiertos por personal del CONTRATISTA a fin satisfacer la demanda de la CSJLL; obligándose el CONTRATISTA a cumplir con los beneficios laborales y sociales del personal propuesto para el servicio. Durante el servicio la CSJLL se reserva el derecho a verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y/o sociales del CONTRATISTA con relación al personal propuesto para el servicio.
Asimismo; la CSJLL podrá requerir el aumento de personal si fuese necesario, sustentado en el incremento del volumen de documentos o la mejora de la calidad de las notificaciones, lo que no generará costo adicional para la CSJLL.
(…).”
De la lectura del citado numeral, así como lo informado por la Entidad ante esta instancia, se advierte que, con independencia del personal que se necesite para la ejecución del servicio, el contratista se encuentra obligado a ejecutar el servicio, precisando que las prestaciones laborales a favor de los trabajadores deberán ser cubiertos por el contratista.
En ese sentido, dada la característica peculiar de la presente contratación, la cual está referida a la entrega de mensajería, y, aun cuando el requerimiento del personal es necesario para su ejecución, el hecho de que los términos de referencia no precisen la cantidad de personal, en el presente caso, no es una situación que genere un vicio en las bases del procedimiento de selección, debido a que la cantidad de personal está sujeto a la cantidad de envíos, debiendo el contratista asegurar el cumplimiento de la prestación objeto de convocatoria.
Aunado a ello, tenemos que mediante Informe Técnico Legal N° 001-2022- LOG/AL-UAF-GAD-CSJLLPJ del 30 xx xxxxx de 2022, la Entidad ha manifestado que “(…) el servicio a contratar no es un servicio de exclusividad, quedando la carga de la efectiva prestación del servicio al postor ganador, el cual de acuerdo al Anexo 3, que forma parte de su propuesta técnica, declara cumplir con los Términos de referencia y será el responsable de cumplir con las condiciones y actividades señaladas en las bases integradas definitivas, mediante el personal a cargo del recojo (mensajeros). Respeto a costear personal marginalmente, no es un concepto que atente contra la modalidad de contratación del personal extra que el postor desee contratar (…)” (sic).
En este punto, es preciso indicar que la presente contratación, debido a su naturaleza conforme ha sido indicado por la Entidad y el Adjudicatario, implica la intervención de personal de mensajería de acuerdo a la necesidad del servicio, razón por la que exigir una cantidad mínima podría no generar algún beneficio, sino que podría encarecer la contratación. Asimismo, es oportuno mencionar que el Impugnante no absolvió el traslado de nulidad efectuado por este Tribunal.
Finalmente, cabe mencionar que, con Pronunciamiento Nº 168-2022/OSCE-DGR, la Dirección de Riesgos del OSCE se pronunció no solo sobre la observaciones formuladas por los participantes, sino también, de oficio, sobre la legalidad de las
bases, aspecto que, en el presente caso, debe ser considerado, aunado a lo indicado por el Adjudicatario y la Entidad.
En ese sentido, no habiendo advertido la existencia de vicios de nulidad que afecten el presente procedimiento de selección, se procederá a abordar cada uno de los puntos controvertidos.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario.
16. Al respecto, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de validar el detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta económica del Adjudicatario, efectuado en el marco del procedimiento de rechazo de ofertas.
17. Sobre el particular, cabe precisar que mediante “Acta de admisión de ofertas y evaluación de las ofertas – Acta 006-2022/CP 01-2022-CS-CSJLL/PJ” del 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxx de selección decidió solicitar al Adjudicatario el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta económica por considerarla sustancialmente inferior al valor estimado del ítem 1, tal como se aprecia a continuación:
18. En atención al citado acuerdo, con correo del 25 xx xxxx de 2022, el comité de selección solicitó al Adjudicatario el detalle de los elementos constitutivos de su oferta; ante lo solicitado, con Carta N° 031-2022-GG-P&M del 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxx remitió el detalle de los elementos constitutivos de su oferta económica, tal como se aprecia a continuación:
19. Ante ello, con “Acta de evaluación del detalle de los elementos constitutivos de la oferta económica” del 30 xx xxxx de 2022, el comité de selección acordó remitir la documentación presentada por el Adjudicatario para la evaluación del área usuaria, tal como se aprecia a continuación:
20. Ante lo solicitado por el comité de selección, con Oficio N° 000079-2022-LOG-UAF- GAD-CSJLL-PJ del 1 xx xxxxx de 2022, el área usuaria manifestó la conformidad al detalle de los elementos constitutivos de la oferta económica presentada por el Adjudicatario, tal como se aprecia a continuación:
21. Finalmente, con “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro – Acta 008-2022/CP 01-2022-CS-CSJLL/PJ” del 2 xx xxxxx de 2022, el comité de selección manifestó que, tras evaluar los elementos constitutivos de la
oferta económica del Adjudicatario para el ítem 1, este acredita el cumplimiento de la prestación a contratar, tal como se aprecia a continuación:
22. Al respecto, el Impugnante señala que el valor estimado del ítem 1 del procedimiento de selección es de S/ 853,200.00 y la oferta económica del Adjudicatario es por el monto de S/ 596,112.00, estando 30.13% por debajo del valor estimado; razón por la cual, el comité de selección solicitó que presente el detalle del precio ofertado.
Ante dicho requerimiento, el Adjudicatario presentó un cuadro que contienen una descripción de los costos que componen su oferta económica; sin embargo, dicha descripción no fue realizada al detalle, agrupa conceptos que tienen incidencia en
el costo total del servicio y los valoriza de forma agrupada, pero no especifica las cantidades, unidades de medida, tiempo, precios unitarios, entre otros elementos constitutivos, tal como lo exige el artículo 28 del TUO de la Ley y el artículo 47 del Reglamento.
El Adjudicatario considera el concepto de “costo por contingencia”, sin explicar, detallar y/o definir en qué coadyuva al cumplimiento de las obligaciones contractuales y, por ende, la necesidad de su consideración en la composición de la oferta.
El Adjudicatario no considera a detalle el costo del recurso humano, pese a las labores que ejecutará el personal clave, por lo que no acredita de forma fehaciente el cumplimiento de las prestaciones laborales.
El Adjudicatario señala que servicio objeto de convocatoria del procedimiento no requiere la exclusividad de personal para su ejecución, por lo que, tal prestación será ejecutada con el personal que se encuentra en planilla y que “(…) solo se costearan personal “marginalmente” para complementar el recurso asignado (…)” (sic); sin embargo, de acuerdo al reporte de la SUNAT, el Adjudicatario cuenta con
19 trabajadores en planilla, resultando cuestionable el cumplimiento de las obligaciones con la citada cantidad de personal; asimismo, no precisa qué obligaciones ejecutará el personal contratado de forma adicional, ni bajo qué tipo de contrato laboral serán contratados.
El Adjudicatario presenta copia de 3 contratos suscritos con otras entidades que actualmente están en ejecución, para sustentar el costo de su oferta, señalando que los costos serán cubiertos por tales contratos, trasgrediendo el principio de libre competencia.
El Adjudicatario señala que el costo de “trámite de denuncias policiales” se encuentra inmerso en el costo por contingencia, por lo que se estaría duplicando conceptos incurriendo en un sobrecosto.
El concepto de “capacitaciones charlas” no constituye una obligación contractual, lo que evidenciaría una simulación del costo.
23. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que cumplió con presentar los elementos constitutivos de su oferta económica, siendo aprobada por el área usuaria.
Respecto al cuestionamiento del Impugnante sobre que su representada no podría cumplir con la ejecución del servicio con los 19 trabajadores que se encuentran en su planilla; precisa que, las bases integradas del procedimiento de selección no requieren una cantidad mínima de personal, por lo que dicho factor no es esencial para garantizar la correcta ejecución de la prestación, asimismo, dichas bases permiten que el contratista pueda contratar más personal luego de suscrito el contrato con la Entidad.
Respecto a la supuesta práctica anticompetitiva aludida por el Impugnante, precisa que, el presente procedimiento de selección se rige por la Ley de Contrataciones y su Reglamento, no siendo competencia del Tribunal de Contrataciones determinar si se ha tipificado o no una práctica anticompetitiva en el mercado peruano.
24. A su turno, con motivo de su respuesta al traslado del recurso impugnativo, la Entidad manifestó que el valor estimado del ítem 1 es de S/ 853,200.00, siendo el valor unitario de S/ 10.00 (por envíos de peso de 0.01 a 3.00 Kgs) y de S/ 30.00 (por envíos de 3.01 a 30.00 Kgs); sin embargo, el Adjudicatario ofertó S/ 7.00 (por envíos de peso de 0.01 a 3.00 Kgs) y S/ 20.00 (por envíos de 3.01 a 30.00 Kgs.
Señala que, el comité de selección al ver que la oferta del Adjudicatario era sustancialmente inferior al valor estimado, mediante Solicitud N° 001-2022, remitida con correo electrónico del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx la descripción del detalle de los elementos constitutivos de su oferta económica, así como la información adicional que resulte pertinente, sin proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación al cual deba regirse.
El 26 xx xxxx de 2022, con Carta N° 031-2022-GG-P&M, el Adjudicatario remitió la descripción de los elementos constitutivos que conforman su oferta, según el siguiente detalle:
CONCEPTO | MONTO |
Costo de transporte para la distribución | 89,661.00 |
Costo por contingencia | 7,875.66 |
Pago del personal | 180,100.00 |
Costo del personal indirecto | 29,550.00 |
Costo de póliza de seguro (STR) | 7,800.00 |
Garantía contra todo riesgo | 10,450.00 |
Gastos administrativos | 96,850.00 |
Otros gastos administrativos | 17,000.00 |
Costo total | 439,286.66 |
Utilidad | 65,893.00 |
Sub Total | 505,179.66 |
IGV 18% | 90,932.34 |
TOTAL OFERTA ECONÓMICA | 596,112.00 |
Asimismo, señaló que actualmente presta servicios derivados de los contratos que se detallan a continuación, por lo que cuenta con personal e infraestructura instalada:
- Contrato N° 067-2021-MTC/10.02, denominado “Servicio de mensajería a nivel local periférico, nacional e internacional para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, suscrito el 12 de noviembre de 2021, por el periodo de 365 días.
- Contrato N° 014-2022-MIDIS/SG/OGA, denominado “Servicio de mensajería local y nacional para el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social”, suscrito el 27 de enero de 2022, por el periodo de 365 días.
- Contrato N° 007-2022-OEFA, denominado “Servicio de mensajería para el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA”, suscrito el 17 de febrero de 2022, por un plazo de 730.
Señala que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 3, declarando bajo juramento cumplir con los términos de referencia del servicio solicitado.
Mediante Oficio N° 079-2022-LOG-UAF-GAD-CSJLL/PJ del 1 xx xxxxx de 2022, la Coordinación de Logística en su calidad de área usuaria manifestó que el Adjudicatario cumple con el detalle de los elementos constitutivos de su oferta contemplados en los términos de referencia tanto en la cantidad y materiales necesarios ofertados para la realización del servicio y que en su estructura de costos e información adicional, detalla y precisa el costo de todas las prestaciones u obligaciones previstas en los términos de referencia, lo que no representa un riesgo en el cumplimiento de la prestación del servicio a contratar; por lo que, procedió a otorgar la buena pro.
Precisa que, la estructura de costos del Adjudicatario incluye todos los componentes que forman parte de la prestación del servicio a ejecutar, logrando identificarse en términos monetarios el objeto de costos, sin evidenciar ambigüedades, explicando por si mismos los recursos que contienen, sumado a que no existe un modelo obligatorio al que deban regirse los postores al momento de estructurar sus costos, más aun cuando la Entidad no ha proporcionado un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación.
Asimismo, la Entidad precisa que “(…) el servicio a contratar no es un servicio de exclusividad, quedando la carga de la efectiva prestación del servicio al postor ganador, el cual de acuerdo al Anexo 3, que forma parte de su propuesta técnica, declara cumplir con los Términos de referencia y será el responsable de cumplir con las condiciones y actividades señaladas en las bases integradas definitivas, mediante el personal a cargo del recojo (mensajeros). Respeto a costear personal marginalmente, no es un concepto que atente contra la modalidad de contratación del personal extra que el postor desee contratar (…)” (sic).
Finalmente señala que, “(…)respecto a que el postor pretendería sacar una ventaja económica de una situación que constituiría una práctica anticompetitiva al contar con personal que se encuentra actualmente ejecutando servicios en entidades públicas de acuerdo a los contratos que adjunta el postor como parte de la información adicional que acompaña a su estructura de costos, es potestad de cada portor ofertar económicamente el servicio que pretende ejecutar, sin que la Entidad haya establecido en las bases integradas definitivas prácticas que
trasgredan el principio de competencia que motiven una ventaja a favor del postor P & M COURIER S.A.C. (…)” (sic).
25. En atención a lo señalado por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, se tiene que, en el presente caso, se cuestiona la descripción de los elementos constitutivos de la oferta económica del Adjudicatario, presentados en el marco del procedimiento de rechazo de ofertas, los cuales habrían sido formulados de forma genérica no permitiendo tener certeza del cumplimiento de la prestación objeto de convocatoria del procedimiento de selección.
26. En ese sentido, corresponde traer x xxxxxxxx lo dispuesto por la normativa respecto al rechazo de oferta, así el artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 68 del Reglamento establecen lo siguiente:
“(…)
Artículo 28. Rechazo de ofertas
28.1 Para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado.
En los casos señalados en el presente numeral, la Entidad puede rechazar toda oferta que supera la disponibilidad presupuestal del procedimiento de selección, siempre que haya realizado las gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal y este no se haya podido obtener.
(…).” [el resaltado es agregado]
“(…)
Artículo 68. Rechazo de ofertas
68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas.
68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado en precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. (…).” [el resaltado es agregado]
27. Como se puede advertir, la normativa ha establecido la posibilidad de que la Entidad rechace aquella oferta que se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado, para lo cual la Entidad debe de cumplir con solicitar al postor el detalle de los elementos constitutivos de su oferta económica, que será evaluado por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, quien deberá fundamentar las razones por las cuales rechaza la oferta.
28. En ese sentido, en el presente caso, tenemos que el Adjudicatario ofertó el monto de S/ 596,112.00, siendo a consideración del comité de selección un monto sustancialmente por debajo del valor estimado; razón por la cual, solicitó al Adjudicatario el detalle de los elementos constitutivos de su oferta económica.
29. Es así que, en el marco de dicho procedimiento, el Adjudicatario presentó Carta N° 031-2022-GG-P&M, que contiene los elementos constitutivos de su oferta económica, los que, a criterio del Impugnante no acreditarían el cumplimiento del servicio objeto de convocatoria.
30. Al respecto, corresponde precisar que, tal como lo regula el artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 68 del Reglamento, es la Entidad la responsable de evaluar el detalle de los elemento constitutivos de la oferta económica del Adjudicatario; en ese sentido, tenemos que mediante Oficio N° 000079-2022-LOG-UAF-GAD-CSJLL-PJ del 1 de julio de 2022, el área usuaria manifestó lo siguiente:
“(…)
Por lo expuesto, de la verificación de dicha estructura de costos se advierte que el postor en mención cumple con el detalle de los elementos constitutivos de su oferta contemplados en los términos de referencia tanto en la cantidad y materiales necesarios ofertados para la realización del servicio y que en su
estructura de costos e información adicional, detalla y precisa el costo de todas las prestaciones u obligaciones previstas en los términos de referencia, lo que no representa un riesgo en el cumplimiento de la prestación del servicio a contratar.
(…)”. (sic) [el resaltado es agregado*
31. Como se puede advertir, el área usuaria tras revisar los elementos constitutivos de la oferta del Adjudicatario concluyó que detalla y precisa el costo de todas las prestaciones u obligaciones previstas en los términos de referencia, lo que no representa un riesgo en el cumplimiento de la prestación del servicio a contratar.
32. Asimismo, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2022-LOG/AL-UAF-GAD- CSJLLPJ del 30 xx xxxxx de 2022, la Entidad reitera lo señalado por el área usuaria con Oficio N° 000079-2022-LOG-UAF-GAD-CSJLL-PJ del 1 de julio de 2022; y, precisa que la estructura de costos del Adjudicatario incluye todos los componentes que forman parte de la prestación del servicio a ejecutar, logrando identificarse en términos monetarios el objeto de costos, sin evidenciar ambigüedades, explicando por si mismos los recursos que contienen, sumado a que no existe un modelo obligatorio al que deban regirse los postores al momento de estructurar sus costos, más aun cuando la Entidad no ha proporcionado un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación.
33. En ese sentido, tenemos que para la Entidad el detalle de los elementos constitutivos de la oferta económica del Adjudicatario cumple con abordar el costo de todas las prestaciones y obligaciones del servicio objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección; asimismo, cabe precisar que la Entidad no remitió ningún modelo de estructura de costos a los que debía regirse el Adjudicatario al momento de realizar el detalle de los elementos constitutivos, dejando su elaboración a criterio del Adjudicatario, los cuales han sido validados por la Entidad.
34. En ese sentido, estando a que el comité de selección cumplió con lo dispuesto por la normativa respecto al procedimiento del rechazo de ofertas, y validó el detalle de los elementos constitutivos de la oferta del Adjudicatario, este Colegiado no encuentra fundamento para revocar la decisión del comité de selección.
35. En su recurso impugnativo, el Impugnante señala que el Adjudicatario presentó un cuadro que contienen una descripción de los costos que componen su oferta económica; sin embargo, dicha descripción no fue realizada al detalle, agrupa conceptos que tendrían incidencia en el costo total del servicio y los valoriza de forma agrupada, pero no especifica las cantidades, unidades de medida, tiempo, precios unitarios, entre otros elementos constitutivos, tal como lo exige el artículo 28 del TUO de la Ley y el artículo 47 del Reglamento.
36. Al respecto, cabe señalar que el artículo 68 del Reglamento establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta; asimismo, establece que la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente.
37. Así, en el presente caso, tenemos que la Entidad manifestó que no remitió ningún modelo de estructura de costos a los que debía regirse el Adjudicatario al momento de realizar el detalle de los elementos constitutivos, dejando su elaboración a criterio del Adjudicatario; si bien, a criterio del Impugnante los conceptos consignados en el detalle de la oferta son genéricos, para la Entidad tales conceptos cumplen con acreditar a detalle los costos para la ejecución de las obligaciones del servicio materia del presente procedimiento de selección.
En este punto, cabe indicar que, contrariamente a lo sustentado por el Impugnante, la normativa de contratación pública no define o especifica que la “descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta” suponga que deba exponerse con minuciosidad cada detalle o característica de la oferta, sino que aquella permita evidenciar que comprende las exigencias del previstas para la ejecución de la prestación, aspecto que ha sido validado por la Entidad.
En este punto, por ejemplo, cabe indicar que, si bien para el ítem 1 el Adjudicatario ofertó al 69.86% del valor estimado, mientras que el Impugnante al 87.05%; en el caso del ítem 2, el Adjudicatario lo hace al 55% mientras que el Impugnante al 65% del valor estimado, es decir, inclusive el Impugnante oferta en menor proporción que al ítem 1 que es materia de análisis; situación que permite corroborar que, la
sola oferta sustancialmente por debajo del valor estimado no determina el rechazo de la oferta, sino que tal decisión debe encontrarse fundamentada de manera objetiva, aspecto que no se desprende de lo informado por la Entidad, de la información obrante en el expediente, ni del recurso presentado, que aduce que la estructura de costos presentada por el Adjudicatario debió ser más específica.
En principio, corresponde precisar que la Resolución N° 1269-2016-TCE-S1 que alude el Impugnante, corresponde a un caso en donde el postor se limitó a señalar el costo del servicio de saneamiento ambiental por área (m2) de los locales, sin precisar ninguna información del costo de personal, gastos administrativos, entre otros conceptos; situación que no concurre en el presente caso, donde el Adjudicatario sí ha presentado tal detalle, que a criterio del Impugnante es insuficiente, cuyo sustento es la resolución antes indicada, la cual, como se ha expuesto, corresponde a hechos totalmente diferentes.
Sin perjuicio de lo indicado, corresponde mencionar que la resolución aludida por el Impugnante fue emitida por un Colegiado distinto al presente, los que actuaron con independencia y a criterio de conciencia en la adopción de sus decisiones para la emisión de pronunciamientos de los recursos de apelación que son de su conocimiento; por lo que, no resulta amparable la aplicación de dichos criterios en el caso en concreto, sobre todo considerando que, se tratan de contrataciones distintas conforme se indicó anteriormente.
Aun cuando la citada resolución hubiese adoptado un criterio como el que señala el Impugnante, este Colegiado considera pertinente precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento2, la Resolución N° 1269-2016-TCE-S1 no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón suficiente para que tal resolución no determine que esta Sala siga la misma línea interpretativa, si aquel fuera diferente al planteado por este colegiado.
2 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria
Mediante acuerdos adoptados en sesión xx Xxxx Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos xx Xxxx Plena del Tribunal o por norma legal.
38. De otro lado, el Impugnante señala que el Adjudicatario considera el concepto de “costo por contingencia”, sin explicar, detallar y/o definir en qué coadyuva al cumplimiento de las obligaciones contractuales y, por ende, la necesidad de su consideración en la composición de la oferta.
Asimismo, señala que el Adjudicatario señala que el costo de “trámite de denuncias policiales” se encuentra inmerso en el costo por contingencia, por lo que se estaría duplicando conceptos incurriendo en un sobrecosto; y, que el concepto de “capacitaciones charlas” no constituye una obligación contractual, lo que evidenciaría una simulación del costo.
39. Como se puede advertir, el Impugnante está cuestionando los conceptos consignados por el Adjudicatario como parte de los elementos constitutivos de su oferta económica; sin embargo, la propia Entidad ha manifestado que no remitió ninguna estructura de costos al cual deba ceñirse el Adjudicatario; y, que tras evaluar de los elementos constitutivos de la oferta económica del Adjudicatario, concluyó que “detalla y precisa el costo de todas las prestaciones u obligaciones previstas en los términos de referencia, lo que no representa un riesgo en el cumplimiento de la prestación del servicio a contratar”; por lo tanto, se advierte que la Entidad validó los conceptos referentes a “costo por contingencia”, “trámite de denuncias policiales” y “capacitaciones charlas”; en ese sentido, lo alegado por el Impugnante en este extremo no resulta amparable.
En adición a ello, cabe precisar que las bases, en su numeral 8.5.10 de los términos de referencia, prevé que es obligación del contratista que los mensajeros se encuentren debidamente capacitados; asimismo, debe tenerse en cuenta que la organización y determinación de costos de las empresas del sector privado dependen de sí mismos, por lo que esta Sala no aprecia un error en tales conceptos, al menos de manera objetiva.
40. De otro lado, el Impugnante señala que el Adjudicatario no considera a detalle el costo del recurso humano, pese a las labores que ejecutará el personal clave, no acredita de forma fehaciente el cumplimiento de las prestaciones laborales.
Asimismo, agrega que el Adjudicatario señala que servicio objeto de convocatoria del procedimiento no requiere la exclusividad de personal para su ejecución, por lo que, tal prestación será ejecutada con el personal que se encuentra en planilla y que “(…) solo se costearan personal “marginalmente” para complementar el recurso asignado (…)” (sic); sin embargo, de acuerdo al reporte de la SUNAT, el Adjudicatario cuenta con 19 trabajadores en planilla, resultando cuestionable el cumplimiento de las obligaciones con la citada cantidad de personal; asimismo, no precisa qué obligaciones ejecutará el personal contratado de forma adicional, ni bajo qué tipo de contrato laboral serán contratados.
Agrega que, la afirmación que efectuada por el Adjudicatario sobre la “no exclusividad del personal clave”, es falsa, por cuanto la labor del coordinador y de los mensajeros es diaria.
41. Al respecto, de la revisión de las bases integradas, no se advierte que se esté solicitando personal con carácter de exclusividad; asimismo, la Entidad ha manifestado que “(…) el servicio a contratar no es un servicio de exclusividad, quedando la carga de la efectiva prestación del servicio al postor ganador, el cual de acuerdo al Anexo 3, que forma parte de su propuesta técnica, declara cumplir con los Términos de referencia y será el responsable de cumplir con las condiciones y actividades señaladas en las bases integradas definitivas, mediante el personal a cargo del recojo (mensajeros). Respecto a costear personal marginalmente, no es un concepto que atente contra la modalidad de contratación del personal extra que el postor desee contratar (…)” (sic).
En ese sentido, no resulta relevante el hecho de que el Adjudicatario cuente con 19 personas en planilla; por cuanto, es en la ejecución contractual que deberá de acreditar al personal con el que efectuará la prestación, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas.
Asimismo, en cuanto al costo de los recursos humanos, el numeral 8.5.9 de los términos de referencia que forman parte de las bases integradas, establece como una de las obligaciones del contratista que “Independientemente de la cantidad de personal a cargo del recojo (mensajeros) designados, todos los puestos del servicio serán cubiertos por personal del CONTRATISTA a fin de satisfacer la
demanda de la CSJLL; obligándose el CONTRATISTA a cumplir con los beneficios laborales y sociales del personal propuesto para el servicio. Durante el servicio la CSJLL se reserva el derecho a verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y/o sociales del CONTRATISTA con relación al personal propuesto para el servicio” (sic).
Por lo tanto, se tiene que el Adjudicatario deberá de prestar el servicio objeto de convocatoria, dando cumplimiento a todas las obligaciones que se contemplan en las bases integradas, siendo uno de estos, el de contratar personal con todos los beneficios laborales que la norma establece.
42. En el supuesto negado de que el criterio aludido por el Impugnante fuera correcto, respecto al posible incumplimiento de las obligaciones por parte del Adjudicatario debido a que cuenta con 19 trabajadores en planilla, se advierte que el Impugnante tampoco podría cumplir con tales obligaciones, ello debido a que, de la consulta RUC efectuada a la página web de la SUNAT (xxxxx://x- xxxxxxxxxxx.xxxxx.xxx.xx/xx-xx-xxxxxxxxxxx/xxxX00Xxxxx), se verifica que el Impugnante cuenta con un (1) trabajador en planilla, tal como se aprecia a continuación:
43. De otro lado, el Impugnante señala que el Adjudicatario presenta copia de 3 contratos suscritos con otras entidades y que actualmente están en ejecución,
para sustentar el costo de su oferta, señalando que los costos serán cubiertos por tales contratos, trasgrediendo el principio de libre competencia.
44. Sobre el particular, cabe precisar que las empresas son libres de determinar la estrategia que aplicarán para la administración de su negocio, además, que en el presente caso no ha contemplado un número mínimo de mensajeros, pues el contratista deberá asegurar la ejecución del servicio conforme a las cantidades estimadas en el requerimiento, conforme fue desarrollado en la cuestión previa.
45. Asimismo, la Entidad ha manifestado que “(…) es preciso indicar que respecto a que el postor pretendería sacar una ventaja económica de una situación que constituiría una práctica anticompetitiva al contar con personal que se encuentra actualmente ejecutando servicios en entidades públicas de acuerdo a los contratos que adjunta el postor como parte de la información adicional que acompaña a su estructura de costos, es potestad de cada portor ofertar económicamente el servicio que pretende ejecutar, sin que la Entidad haya establecido en las bases integradas definitivas prácticas que trasgredan el principio de competencia que motiven una ventaja a favor del postor P & M COURIER S.A.C. (…)” (sic).
En ese sentido, el hecho de que el Adjudicatario haya consignado como parte del sustento de su oferta económica contratos suscritos con otras entidades, no es motivo para el rechazo de su oferta, toda vez que los mensajeros no son a exclusividad para el servicio convocado.
46. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los numerales precedentes, este Colegiado no advierte sustento alguno que motive el rechazo de la oferta del Adjudicatario; por lo que, el cuestionamiento formulado en este extremo por el Impugnante deviene en infundado.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”.
47. Al respecto, el Impugnante señala que, a efectos de acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Contrato de Concesión N° 077-2016/27 del 30 de diciembre del 2016, la Primera Adenda al Contrato de Concesión N° 077-2016/27 del 29 xx
xxxxxx del 2018 y la Resolución Directoral N° 577-2016-MTC/27 del 22 de diciembre del 2016.
En relación con ello, indica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y siguientes del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, el concesionario está obligado al pago de una tasa por derecho de concesión o renovación de concesión por cada quinquenio, en caso del Adjudicatario, el primer quinquenio habría vencido el 22 de diciembre de 2021; sin embargo, no presentó documento alguno que acredite haber efectuado dicho pago, ni la adenda al contrato de concesión, no teniéndose certeza si la concesión otorgada a su favor se encuentra vigente.
48. A su turno, con motivo de la respuesta al traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario manifestó que la concesión postal otorgada a favor de su representada por el Ministerio de Transporte se renueva automáticamente con el pago por concepto de renovación, sin que se suscriba adenda alguna, encontrándose vigente a la fecha de presentación y calificación de su oferta.
49. El Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal- Habilitación”, presentado como parte de su oferta el contrato de concesión y la respectiva resolución directoral, con plazo de vigencia de la concesión por 20 años computados del 30 de diciembre de 2016 al 29 de diciembre de 2036, no siendo necesaria la presentación de documento adicional.
50. Sobre el particular, corresponde precisar que a efecto de acreditar el requisito de calificación “Capacidada legal – Habilitación”, el literal A del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, estableció que los postores debían presentar copia i) del contrato de concesión para la prestación del servicio postal y de ii) la Resolución Directoral aprobando la concesión postal expedida por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o entidad competente, tal como se aprecia a continuación:
51. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folios 11 al 21 obra copia del el Contrato N° 077-2016-MTC/27 - Contrato de concesión para la prestación del servicio postal del 30 de diciembre de 2016, en cuya cláusula tercera se establece que la vigencia del contrato es por 20 años, Adenda al Contrato N° 077-2016-MTC/27 del 29 xx xxxxxx de 2018, la Resolución Directoral N° 577-2016-MTC/27 del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones resolvió, entre otros, otorgar a favor de la empresa P & M COURIER EXPRESS SAC, la concesión para la prestación del servicio postal en el ámbito nacional por el plazo de 20 años; y, la Resolución Directoral N° 437-2018-MTC/27 del 24 de julio de 2018, con la que se autoriza la ampliación del ámbito de la concesión para la prestación del servicio postal de nacional a internacional a favor de la citada empresa.
52. Sin embrago, el Impugnante manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y siguientes del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, el
concesionario está obligado al pago de una tasa por derecho de concesión o renovación de concesión por cada quinquenio, en caso del Adjudicatario, el primer quinquenio habría vencido el 22 de diciembre de 2021; sin embargo, no presentó documento alguno que acredite haber efectuado dicho pago, ni la adenda al contrato de concesión, no teniéndose certeza si la concesión otorgada a su favor se encuentra vigente.
53. Ante ello, a efectos de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio para resolver, con decreto del del 12 de julio de 2022, solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones: informar si la concesión otorgada a favor del Adjudicatario se encuentra vigente y cuál es su fecha de vencimiento; asimismo, informar si el pago de la tasa por cada quinquenio significa la renovación automática del contrato de concesión o se debe materializar con la suscripción de alguna adenda o la emisión de alguna resolución y, de ser el caso, remitir la documentación emitida por su representada para la renovación de la citada concesión.
54. Ante lo requerido, con Oficio N° 17612-2022-MTC/27.02 del 14 de julio de 2022, presentado el 15 y 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió la información solicitada, manifestando lo siguiente:
“(…)
Por otro lado, en referencia a su solicitud de información, confirmamos lo siguient e:
a. La concesión postal otorgada a la empresa P & M COURIER EXPRESS SAC , de ámbito internacional por el plazo de veinte (20) años, se encuentra vigente hasta el 30 de diciembre de 2036.
b. Los pagos quinquenales renuevan automáticamente la concesión postal sin necesidad que se emitan adendas o resoluciones directorales asociadas al contrato de concesión postal N° 077-2016-MTC/27. La empresa P & M COURIER EXPRESS SAC ha efectuado el pago del segundo quinquenio de operación postal. Adjunto reporte de pagos efectuados por la empresa para su conocimiento.
(…).” (sic)
55. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones señaló de forma expresa que el Adjudicatario
cuenta con contrato de concesión vigente, el cual vence el 30 de diciembre de 2036; asimismo, precisó que los pagos quinquenales renuevan automáticamente la concesión postal sin necesidad que se emitan adendas o resoluciones directorales asociadas.
56. En ese sentido, tenemos que el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”, por lo que corresponde declarar infundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante en el presente extremo.
TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
57. Al respecto, el Impugnante señala que el Adjudicatario presentó en su oferta un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial de fecha 23 de noviembre del 2020, suscrito entre la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y el Adjudicatario, para el alquiler del bien inmueble (local comercial) ubicado en la Xx. Xxxxxxx Xxxxx 0000 de la urbanización Los Jardines de la ciudad xx Xxxxxxxx, por el plazo de seis (6) meses (hasta el 22 xx xxxx del 2021); asimismo, presentó la Xxxxxx Xx 00 de fecha 22 xx xxxxx del 2022, suscrita entre el señor Xxxxxxx
X. Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Adjudicatario, para la ampliación del plazo del contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses (hasta el 22 de noviembre del 2022); sin embargo, tales documentos estarían incompletos debido a que no presentó las dos primeras adendas.
De la búsqueda efectuada en SUNARP, advirtió que los señores Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx son cónyuges y copropietarios de los bienes inmuebles ubicados en Xx. X, Xxxx 00, Xxx. Xxx Xxxxxxxx x Xx. X, Xxxx 00, Xxx. Xxx Xxxxxxxx, ambos en la ciudad xx Xxxxxxxx; sin embargo, en el contrato de arrendamiento no se precisó a cuál de las dos direcciones pertenece el local arrendado.
El artículo 315 del Código Civil estable que para disponer los bienes sociales se requiere de la intervención de ambos cónyuges; sin embargo, el Adjudicatario no presentó documento alguno que acredite que la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxxxx tuviera poder otorgado por su cónyuge para suscribir contrato de arrendamiento.
La señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx falleció el 15 de enero del 2022, siendo inscrita su sucesión intestada el 16 xx xxxx del 2022; por lo tanto, a partir de dicha fecha los bienes registrados a nombre de la citada señora pasaron a ser copropiedad de sus herederos (cónyuge e hijos); así, entre el 15 de enero del 2022 y el 16 xx xxxx del 2022, los bienes registralmente identificados se encontraban en situación irregular de propiedad, no habiendo podido ejecutarse acto de disposición y/o administración alguna, por lo que la Adenda N° 03 del 22 xx xxxxx de 2022, no tendría validez debido a que fue suscrito sin acuerdo de los nuevos copropietarios.
En ese sentido, los documentos presentados por el Adjudicatario no son idóneos para acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
Las constancias de pago por alquiler se encuentran a nombre de la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx; sin embargo, dicha persona no es parte del contrato de arrendamiento.
El Adjudicatario no ha demostrado que el bien inmueble alquilado sea de propiedad del señor Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx.
58. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que con Xxxxxx Xx 00 se renovó por 6 meses adicionales el plazo de arrendamiento del inmueble, que corre del 22 xx xxxxx de 2022 al 22 de noviembre de 2022.
La oferta se presentó el 20 xx xxxx de 2022 y la calificación se llevó a cabo en el mismo mes, por lo que, con los documentos presentados en su oferta acredita que cuenta con un local ubicado dentro de la zona urbana del distrito xx Xxxxxxxx al momento de la calificación y evaluación y durante el otorgamiento de la buena pro.
La tercera adenda al contrato de arrendamiento se renovó por 6 meses el plazo de alquiler (del 22 xx xxxxx al 22 de noviembre de 2022); asimismo, precisa que la citada adenda no pudo ser suscrita por la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
debido a su fallecimiento, tampoco fue suscrita por sus herederos por cuanto la declaratoria de herederos se inscribió el 17 xx xxxx de 2022.
A efecto de acreditar la disponibilidad del inmueble a la fecha de presentación de ofertas, adjunta copia de los voucher del pago de alquiler de inmueble y la licencia de funcionamiento.
59. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnativo la Entidad señaló que el comité de selección presume como veraz los documentos expuestos por los postores; asimismo, en la fase de calificación únicamente se solicita verificar el documento que acredite contar como mínimo con un local ubicado dentro de la xxxx xxxxxx xxx xxxxxxxx xx Xxxxxxxx x xxxxxxxxxxx.
00. Al respecto, corresponde traer x xxxxxxxx lo establecido en las bases integradas con respecto al requisito de calificación “Infraestructura estratégica”, conforme se aprecia a continuación:
61. Nótese que, las bases integradas solicitaron como requisito de calificación “Infraestructura estratégica”, que los postores cuenten como mínimo con un local ubicado dentro de la zona urbana del Distrito xx Xxxxxxxx y colindantes, solicitando para su acreditación que se presente copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida.
62. Cabe precisar que, lo establecido por las bases integradas se encuentra en concordancia con las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al presente caso, conforme se aprecia continuación:
63. Resulta relevante evidenciar que las bases estándar aprobadas por el OSCE, así como las bases integradas del procedimiento de selección, tienen por objeto que los postores cuenten con infraestructura estratégica, lo que puede realizarse a través de la acreditación de la propiedad, posesión, compromiso de alquiler o compra venta o cualquier otro documento que acredite la disponibilidad.
64. Bajo este escenario, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, lo relevante para acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica” es contar con la disponibilidad de aquella infraestructura, la cual puede acreditarse con la sola posesión o inclusive el compromiso de alquiler, es decir, la única documentación que debe constar en la oferta es aquella que permita evidenciar
que el postor, al ejecutar la contratación, contará con la infraestructura estratégica solicitada.
65. Así, en principio, corresponde mencionar que la normativa de contratación pública ni las bases estándar o las bases integradas exigen a los postores presentar documentos adicionales a los previstos en las bases, por lo que no es obligación presentar partidas registrales y sus anotaciones, u otros documentos de similar naturaleza.
66. En consecuencia, considerando tales aspectos, corresponde verificar la documentación presentada por el Adjudicatario, a fin de determinar si acreditó el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
67. De la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que a folios 40 al 43 obra el “Contrato de arrendamiento de local comercial”, suscrito el 23 de noviembre de 2020, entre la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx (arrendador) y el Adjudicatario, para el alquiler del “(…) local Comercial de su propiedad ubicado en la Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxx. 0000 xx xx Xxx. Xxx Xxxxxxxx el mismo que consta de un área total de terreno de 220 mt2 (10 mt xx xxxxxxxx por 22 mt de fondo) de esta ciudad xx Xxxxxxxx, Distrito y Provincia del mismo nombre, Departamento de La Libertad para destinarlo como LOCAL COMERCIAL (…)” (sic).
68. Asimismo, a folios 44 al 45 de su oferta, obra la “Xxxxxx Xx 00 transacción de forma de pago de la renta mensual y plazo contractual” del 22 xx xxxxx de 2022, suscrito entre el señor Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Adjudicatario, mediante el cual las citadas partes acuerdan la prórroga del plazo de alquiler por el periodo de seis (6) meses (del 00 xx xxxx xxx 0000 xx 00 de noviembre de 2022). Cabe precisar que dicha adenda 3 hace referencia a las dos primeras.
69. Por otra parte, a folio 47 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia su licencia de funcionamiento, sito en Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxx. 0000 xx xx Xxx. Xxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, emitida por la Municipalidad Provincial xx Xxxxxxxx.
Para mayor detalle, se grafica dicha licencia de funcionamiento:
70. En atención a ello, se advierte que el Adjudicatario cuenta con la disponibilidad de un inmueble ubicado en la Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Xxx. 0000, Xxx. Xxx Xxxxxxxx, xxxxxx xx Xxxxxxxx, distrito y provincia xx Xxxxxxxx, lo que acredita con copia del
respectivo contrato de alquiler, la adenda N° 3 y la licencia de funcionamiento, dando cumplimiento al requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
71. Como puede apreciarse, la oferta del Adjudicatario permite evidenciar, de manera fehaciente, que dicho postor cuenta con un local en Trujillo, aspecto que es el exigido para el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”, en otras palabras, el Adjudicatario cuenta con la disponibilidad exigida en las bases integradas, más allá de los cuestionamientos de forma que el Impugnante sostiene.
72. Ahora bien, el Impugnante señala que contrato de alquiler y la adenda N° 3, estarían incompletos debido a que el Adjudicatario no presentó las dos primeras adendas.
73. Sobre el particular, el hecho de que el Adjudicatario no haya presentado la primera y segunda adenda al contrato de alquiler, no tiene incidencia en la evaluación de los citados documentos a efecto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”. Aun cuando tal circunstancia fuera relevante, lo cierto es que la adenda 3 hace referencia expresa a las dos primeras adendas, indicando los plazos de arrendamiento.
74. De otro lado, el Impugnante señala que de la búsqueda efectuada en SUNARP, advirtió que los señores Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx son cónyuges y copropietarios de los bienes inmuebles ubicados en Xx. X, Xxxx 00, Xxx. Xxx Xxxxxxxx x Xx. X, Xxxx 00, Xxx. Xxx Xxxxxxxx, ambos en la ciudad xx Xxxxxxxx; sin embargo, en el contrato de arrendamiento no se precisó a cuál de las dos direcciones pertenece el local arrendado.
75. Sobre el particular, el requisito de calificación materia de análisis solo exige la acreditación de la disponibilidad, la cual ha sido acreditada para la Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxx. 0000 xx xx Xxx. Xxx Xxxxxxxx - Xxxxxxxx, por lo que el hecho que el contrato de arrendamiento no precise cuál de las propiedades del arrendador le corresponde, es un aspecto irrelevante para el presente caso; en ese sentido, lo alegado por el Impugnante no resulta amparable.
76. De otro lado, el Impugnante señala que el artículo 315 del Código Civil estable que para disponer los bienes sociales se requiere de la intervención de ambos cónyuges; sin embargo, el Adjudicatario no presentó documento alguno que acredite que la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx tuviera poder otorgado por su cónyuge para suscribir contrato de arrendamiento.
Agrega, que la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx falleció el 15 de enero del 2022, siendo inscrita su sucesión intestada el 16 xx xxxx del 2022; por lo tanto, a partir de dicha fecha los bienes registrados a nombre de la citada señora serían copropiedad de sus herederos (cónyuge e hijos); por lo tanto, entre el 15 de enero del 2022 y el 16 xx xxxx del 2022, los bienes registralmente identificados se encontraban en situación irregular de propiedad, no habiendo podido ejecutarse acto de disposición y/o administración alguna, por lo que la Adenda N° 03 del 22 xx xxxxx de 2022, no tendría validez debido a que fue suscrito sin acuerdo de los nuevos copropietarios.
En ese sentido, concluye que los documentos presentados por el Adjudicatario no son idóneos para acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
77. Al respecto, más allá que el Adjudicatario acreditó la disponibilidad del local en Trujillo, a fin de atender el cuestionamiento del Impugnante, cabe señalar que, la validez del contrato privado de alquiler suscrito por el Adjudicatario no es un aspecto que este Tribunal le corresponda determinar, no solo por no ser de su competencia, sino porque, como ya se ha señalado, para acreditar el requisito de calificación “infraestructura estratégica” basta acreditar la disponibilidad, la cual ya ha sido acreditada.
Sin perjuicio de ello, cabe indicar que la adenda 3 del 22 xx xxxxx de 2022, indica de manera expresa que el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx es viudo de la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, siendo que, en el ejercicio de su propiedad, renovó el contrato de alquiler con el Adjudicatario.
Cabe precisar que, en esta instancia el Adjudicatario presentó de forma adicional el voucher de pago de los meses de enero, marzo, mayo y junio por el alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pago que fue efectuado a
nombre de los señores Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, quienes forman parte de la sucesión intestada de la causante Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, según la inscripción efectuada en el Asiento A00001 de la partida registral N° 11474745 de la Oficina Registral xx Xxxxxxxx, con lo cual, antes esta instancia, el Adjudicatario incorpora un elemento adicional sobre la disponibilidad del inmueble ubicado en Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Xxx. 0000, Xxx. Xxx Xxxxxxxx, xxxxxx xx Xxxxxxxx, distrito y provincia xx Xxxxxxxx, tal como se aprecia a continuación:
78. De otro lado, el Impugnante señala que el Adjudicatario no ha demostrado que el bien inmueble alquilado sea de propiedad del señor Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Sobre el particular, cabe reiterar nuevamente que las bases integradas solo requieren que se acredite la disponibilidad de la infraestructura requerida por la Entidad, en este caso, la disponibilidad como mínimo de un inmueble ubicado dentro de la zona del distrito xx Xxxxxxxx y colindantes, más no la titularidad del inmueble ofertado por el Adjudicatario como infraestructura estratégica.
79. Si bien el Impugnante ha formulado cuestionamientos formales a la oferta del Adjudicatario, cabe recalcar que su oferta permite evidenciar, de manera fehaciente, que cuenta con la disponibilidad exigida en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”.
80. En ese sentido, tenemos que el Adjudicatario cumplió con acreditar de forma fehaciente el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”, por lo que corresponde declarar infundado el cuestionamiento formulado por el Impugnante en el presente extremo.
CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante
81. En atención a lo señalado en los numerales precedentes, corresponde confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario, no resultando amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Por su efecto, tampoco cabe amparar la pretensión del Impugnante referida a que se le otorgue la buena pro.
82. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral
128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
83. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000090- 2022-OSCE-PRE del 21 xx xxxx de 2022, publicada el 23 xx xxxx de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRIMERA ENTREGA COURIER EIRL., en el marco del Concurso Público Nº 1-2022-CS- CSJLL/PJ-Primera Convocatoria (ítem 1), convocada por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para la “Contratación de servicio de mensajería y encomiendas a nivel local y nacional para las dependencias de la Corte Superior de Justicia de La Libertad", ítem 1 “Servicio de mensajería y encomiendas a nivel local”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1. Confirmar la buena pro otorgada a la empresa P & M COURIER EXPRESS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 1-2022-CS-CSJLL/PJ-Primera Convocatoria.
2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa PRIMERA ENTREGA COURIER EIRL., para la interposición de su recurso de apelación.
3. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2022 22:48:03 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2022 22:59:25 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXX Xxxxxxxxx Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.07.2022 22:51:29 -05:00
ss.
VOCAL VOCAL
Xxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxx Xxxxxxx.
Xxxxxxx Xxxxx.