EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD R E SO X X X X Ó N N Ú ME R O 2022320000000189 - 6 D E 2022
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114,
116, 117 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010, los artículos
42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos
11, 12 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el
artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, el numeral 30 del artículo 4 y numeral 7
del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021, la Resolución 002599 de 2016 modificada
por las Resoluciones 011467 de 2018 y 005949 de 2019, el Decreto 1542 de 2018 y,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política indica que al Presidente de la República corresponde, “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.
Que, conforme al artículo 66 de la Ley 489 de 1998 las superintendencias “cumplen las funciones de inspección y vigilancia”.
Que, conforme el artículo 334 de la Constitución Política, la prestación de servicios públicos está sometida a leyes de intervención económica.
Que, en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la Ley.
Que, conforme al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, las funciones de vigilancia, inspección y control la ejerce la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 establece que “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia” “(…) realizar la
Digitally signed by SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Date: 2022.01.25 11:57:22 COT
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”.
Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, desarrollado reglamentariamente en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF.
Que, la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que sean intervenidas para tal fin.
Que, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 establece que: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —en adelante EOSF —, se establecen las causales para la toma de posesión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control.
Que, en los artículos 116 y 117 del EOSF se regula el procedimiento de toma de posesión para liquidar y sus efectos. En armonía con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.
Que, el artículo 335 del EOSF dispone que: “Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”.
Que, en el mismo sentido de la disposición contenida en el artículo 335 del EOSF, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 estableció que las decisiones administrativas que adopte el Superintendente Nacional de Salud, en el marco de las medidas previstas en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 (Eje de Acciones y Medidas Especiales), serán de ejecución inmediata y el recurso de reposición que se interponga contra las mismas se concederá en el efecto devolutivo.
Que, el numeral primero del artículo 293 del EOSF señala que: “El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia (...) es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”.
Que, la Ley 1751 de 2015, dispone su aplicación a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
fundamental a la salud; en el artículo 6, establece los elementos y principios que deben cumplir los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en garantía del derecho fundamental a la salud; y en el artículo 25 reconoce las medidas de protección (afectación e inembargabilidad) de los recursos públicos que financian la salud los cuales tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a aquellos previstos constitucional y legalmente.
Que, el Decreto 1424 de 2019, mediante el cual se sustituyó el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y, el Decreto 709 de 2021 mediante el cual se modificó el artículo 2.1.11.3. del citado Decreto 780 de 2016, establecen las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente o sean objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la ejecución de las decisiones dispuestas en la presente resolución. De igual forma, el Liquidador deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados.
Que, según lo establecido por el artículo 294 del EOSF, es competencia de los Liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, los procesos de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administradores de la intervenida.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la Superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención.
Que, conforme con el marco jurídico citado, procede el Superintendente Nacional de Salud a presentar la relación de los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Que, Xxxxxxx EPS presentó incumplimientos en los componentes técnico científico, financiero y jurídico de acuerdo con el plan de acción, por lo que el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la Resolución 003287 de 2016 ordenó adoptar la medida preventiva de vigilancia especial por el término de seis (6) meses.
Que, evidenciando que Coomeva EPS, continuaba presentando incumplimientos en los componentes financiero, jurídico y técnico-científico, el Superintendente Nacional de Salud ordenó, mediante la Resolución 001576 del 19 xx xxxx de 2017 prorrogar la medida de vigilancia especial a la EPS por el término de un (1) año y, posteriormente, mediante la Resolución 005098 del 18 xx xxxx de 2018, por otro año más.
Que, posteriormente, en ejercicio de la potestad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1184 de 2016, mediante la Resolución 10005 del 28 de septiembre de 2018, el Superintendente Nacional de Salud ordenó limitar la
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
capacidad de realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados a Coomeva EPS.
Que mediante la Resolución 10086 del 2 de octubre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud estableció las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento otorgada a Coomeva EPS, evidenciando que al primer semestre de 2018, Coomeva EPS presentaba incumplimientos en: a) las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Decreto 2702 de 2014, — compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (patrimonio adecuado y régimen de Inversiones de las reservas técnicas); b) en cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen contributivo; c) en los indicadores de experiencia en la atención en: porcentaje de tiempo de espera para la entrega de medicamentos incluidos en el POS, porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa, porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna; d) en los indicadores de gestión del riesgo en: tasa incidencia de sífilis congénita, porcentaje de gestantes con captación temprana al control prenatal, porcentaje de captación de hipertensión arterial (HTA) en personas de 18 a 69 años en régimen contributivo, porcentaje de pacientes hipertensos controlados menores de 60 años y porcentaje de pacientes diabéticos controlados, y, f) ocupaba el tercer lugar dentro de las EPS del régimen contributivo con mayor tasa de PQRD. Por todo lo anterior, se concedió a la EPS un plazo de treinta (30) días calendario para realizar el reporte de la totalidad de los documentos que soportaban el cumplimiento del 100% de los criterios y estándares para la autorización establecidos en la Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social 2515 de 2018, así mismo, dentro del artículo tercero se concedió un plazo de dos (2) meses para subsanar los incumplimientos de los literales b) y c)1 y a su vez en el artículo tercero de la citada resolución se concedió un plazo de tres (3) meses para subsanar los incumplimientos a los indicadores señalados en los literales a), d) y e).2
Que, posteriormente, a través de la Resolución 011687 del 20 de diciembre de 2018, el Superintendente Nacional de Salud aprobó la solicitud de plan de ajuste y recuperación financiera presentado por Coomeva EPS, en el sentido de acogerse a los plazos y tratamiento financiero especial previsto en el artículo 2.5.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 4 del Decreto 2117 de 2016.
Que, el Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional en atención a la atribución de la competencia otorgada mediante la Resolución 000058 de 2018, ordenó el inicio del trámite previo de la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento o la revocatoria de la habilitación de que trata el artículo 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016, mediante la Resolución 000296 del 31 de enero de 2019 en consideración al resultado de las acciones previas de inspección y vigilancia ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, con las cuales se determinó que Coomeva EPS no cumplía con “i) Las condiciones financieras de que trata el decreto 2702 de 2014 y sus modificatorios en la vigencia 2017 y ii) las condiciones de habilitación técnico administrativas, tecnológicas o científicas que ponen en riesgo la efectividad de los servicios, la seguridad de los afiliados y la destinación de los
1 Literal b. La cobertura de red de servicios de salud de alta y baja complejidad y especialidades básicas para el régimen contributivo. Literal c. Reducir la tasa de incidencia de las PQRD, generando estrategias efectivas y contundentes que permitan mitigar las causales que las originan
2 Literal a) Financieras y de solvencia, establecidas en el Decreto 2702 de 2014, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y modificatorios, (Patrimonio Adecuado y Régimen de Inversiones de las Reservas Técnicas).
Literal d) Los indicadores de Experiencia en la Atención en: i) Porcentaje de tiempo de espera para la entrega de medicamentos incluidos en el POS; u) porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera completa; iii) porcentaje de fórmulas médicas entregadas de manera oportuna.
Literal e) Los indicadores de Gestión del Riesgo en: i) Tasa incidencia de Sífilis Congénita; u) porcentaje de gestantes con captación temprana al control prenatal; iii) porcentaje de captación de hipertensión arterial (HTA) en personas de 18 a 69 años en régimen contributivo; iv) porcentaje de pacientes hipertensos controlados < 60 años;
iv) porcentaje de pacientes diabéticos controlados.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
recursos del sector” y, de acuerdo con “(…) los resultados de la aplicación de la metodología mediante la cual se realiza el análisis del desempeño de las Entidades Promotoras de Salud (EOS) a nivel Departamental, de acuerdo con la cual la población afiliada a COOMEVA EPS, en los departamentos de Meta, Cauca y Cundinamarca, no garantiza que la prestación de los servicios de salud requeridos por la población usuaria, cumpla las condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad.”
Que, posteriormente, el Superintendente Nacional de Salud ordenó, mediante la Resolución 003796 del 3 xx xxxxx de 2019, revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de Coomeva EPS en los departamentos de Meta, Cauca y Cundinamarca.
Que, teniendo en cuenta que para el mes xx xxxx de 2019 se cumplía el término de prórroga a la medida de vigilancia especial, contenido en la Resolución 005098 del 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxxxxxxx Delegada para las Medidas Especiales presentó al comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud llevado a cabo el 14 xx xxxx de 2019, concepto técnico de seguimiento a la medida de vigilancia especial adoptada a Coomeva EPS, en el cual se concluyó que: “De acuerdo con el análisis realizado de los componentes técnico-Científico, financiero y jurídico de Ia EPS Coomeva, y a pesar de presentar mejoría en algunos indicadores desde el inicio de Ia medida, con corte a marzo de 2019, Ia entidad NO ha logrado superar todos los hallazgos que dieron origen a Ia Medida Preventiva de Vigilancia Especial, situación que deja a Ia Entidad vigilada inmersa en un alto riesgo de NO prestación de los servicios de salud a los usuarios afiliados, comprometiendo negativamente el principio de negocio en marcha”. Por lo anterior, el Superintendente Nacional de Salud, mediante Resolución 005235 del 19 xx xxxx de 2019, prorrogó por seis (6) meses la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a Coomeva EPS mediante Resolución 003287 del 4 de noviembre de 2016, así como también se ordenó mantener la limitación de afiliación de capacidad de realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados, ordenada mediante Resolución 010005 del 28 de septiembre de 2018.
Que, a pesar de presentar mejoras en algunos indicadores, Coomeva EPS no logró superar todos los hallazgos que dieron origen a la medida de vigilancia especial, en consecuencia, se hizo necesario prorrogar la medida preventiva de vigilancia especial impuesta a la EPS mediante las Resoluciones 09785 del 15 de noviembre de 2019 y 013000 del 13 de noviembre de 2020, por los términos de un (1) año y nueve (9) meses, respectivamente.
Que, la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, en sesión del 20 xx xxxx de 2021, presentó al Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud un informe de seguimiento a la medida especial impuesta a Coomeva EPS en el cual, después del análisis de los hallazgos, se concluyó en cada uno de los componentes lo siguiente:
“- Componente Técnico - Científico: “(…) se hace necesario una verificación más a fondo de las variables de interés para establecer si ‘es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social’ (como lo prevé el artículo 115 del EOSF) y la viabilidad del
´salvamento’ previsto en el artículo 68 de la ley 715 de 2001.”.
-Componente Financiero: “(…) pese a los esfuerzos realizados por Coomeva EPS. durante la medida de vigilancia especial que se ven reflejados en el cumplimiento a marzo de 2021 de la meta de los indicadores de gasto administrativo, endeudamiento financiero, porcentaje de giro directo de recursos del régimen contributivo, conciliación de glosas, la EPS mantiene condiciones operacionales de pérdidas acumuladas y financieras con insuficiencia del patrimonio adecuado, bajo índice de solvencia, deficiente capacidad de pago e
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
incumplimiento de los indicadores de permanencia, así como, altas sumas de dinero embargados; elementos que subyacen las debilidades en pagos oportunos de las cuentas por pagar, por lo que se hace necesario evaluar si la entidad vigilada puede desarrollar adecuadamente su objeto social.
-Componente jurídico: “(…) toma especial relevancia la situación evidenciada en cuanto a los embargos materializados de que han sido objeto Coomeva EPS, en los procesos de ejecución en su contra, los cuales ponen en riesgo la sostenibilidad de la entidad y la consecuente prestación del servicio de salud a sus usuarios. Colocando en peligro los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a los demás actores involucrados con su operación, como lo son, los prestadores de servicios de salud y sus proveedores.”. (subrayas y negritas fuera de texto)
Que, consecuentemente con lo anterior, la recomendación contenida en el concepto técnico de la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, en el citado comité, fue la siguiente:
“La evaluación de la medida de vigilancia especial en los últimos 4 años y 5 meses indica que Coomeva EPS a pesar de los avances en el cumplimiento de la meta de los indicadores de gasto administrativo, endeudamiento financiero, porcentaje de giro directo de recursos régimen contributivo, conciliación de glosas, mantiene condiciones operacionales de pérdidas acumuladas y financieras con insuficiencia de patrimonio adecuado, bajo índice de solvencia, deficiente capacidad de pago e incumplimiento de los indicadores de permanencia, alta suma de dineros embargados; elementos que subyacen a las debilidades en pagos oportunos de las cuentas por pagar, al suministro de medicamentos, bajan cobertura de red en los tres niveles de complejidad así como deficiencias en el modelo de atención en salud reflejadas en los indicadores de efectividad y gestión del riesgo que no garantizan la prestación de servicios para sus afiliados, condiciones que ponen en riesgo la misma sostenibilidad de la entidad y la consecuente prestación del servicio a sus usuarios.
Los resultados obtenidos hasta la fecha no son suficientes para mitigar los riesgos operacionales identificados y se concluye que la entidad no ha logrado enervar los hallazgos que dieron origen a la medida preventiva de vigilancia especial, evidenciando un deterioro frente a la situación al inicio de la medida, generando un riesgo en la prestación de servicio de salud de la población afiliada y a su vez, comprometiendo el principio de negocio en marcha.
Es necesario la designación de Contralor con funciones de Revisor Fiscal para el seguimiento a Coomeva EPS debido a que no se cuenta con información certificada en aspectos a los cuales se les realiza análisis y monitoreo a los componentes financiero, técnico científico y jurídico.
Teniendo en cuenta la información reportada por las diferentes delegadas de la SNS, la Revisoría Fiscal de la EPS y la propia Coomeva EPS, se evidencian hallazgos que ameritan el endurecimiento de la actual medida de vigilancia especial, para garantizar la adecuada atención a sus afiliados y un adecuado flujo de recursos a la red de IPS y proveedores que tiene la EPS lo que traería como consecuencia un adecuado y oportuno servicios para todos sus usuarios. Así mismo, se protegerían los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Que, de conformidad a lo anterior, y al corroborarse la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 114 del EOSF para proceder a la toma de posesión de la entidad, puntualmente, con fundamento en las causales previstas en los literales: a) “Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones”, d) “Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas” y e) “Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley”, el Superintendente Nacional de Salud mediante la Resolución 006045 del 27 xx xxxx de 2021, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad vigilada por el término de dos (2) meses, designó como Agente Especial al doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, y a la firma Xxxxx Xxxxx Colombia Ltda. como firma contralora para la toma de posesión.
Que, dentro del informe inicial de diagnóstico de la entidad3 el agente especial advirtió las siguientes situaciones:
3 Radicado No. 20229300400098342 del 18 de enero de 2022.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
“1. Estado de la compañía al inicio de la toma de posesión:
Tal y como pude informarlo en el reporte preliminar allegado a la entidad, el estado de la compañía, en términos generales, era el siguiente
a. Impuestos, Gravámenes y tasas
Al 30 xx xxxxx de 2021, Coomeva EPS S.A, presentaba obligaciones por concepto de impuestos gravámenes y tasas por la suma de $373.054.000, distribuido así:
b. Beneficios a los empleados
Los beneficios a los empleados al 30 xx xxxxx de 2021 ascendían a la suma de
$00.000.000.000, distribuidos así:
Beneficios a los Empleados | Marzo | Abril | Variación |
Nomina por Pagar | - | 4,407, 817 | 4,407 ,817 |
Liquidaciones Por Pagar | 28,456 | 11,5 68 | - 16,888 |
Cesantías | 1,254,715 | 1,654, 731 | 400 ,016 |
Intereses sobre cesantías | 37,385 | 65,6 34 | 28, 249 |
Prima de Servicios | 1,283,450 | 1,700, 053 | 416 ,603 |
Vacaciones | 3,866,567 | 3,923,3 54 | 56, 787 |
Beneficios Definidos | 109,213 | 109, 213 | 0 |
TOTAL | 6,579,786 | 11,872,371 | 5,292,585 |
Al 30 xx xxxxx de 2021, Coomeva EPS S.A adeudaba a los empleados salarios por los meses xx xxxxx y abril de 2021.
c. Compensación
Frente al tema de compensación, es importante precisar que como consecuencia de las medidas de embargo que pesaban sobre las cuentas maestras, no había sido posible continuar con los procesos semanales de compensación frenando los recursos del ingreso de la EPS. En promedio a la cuenta maestra de recaudo ingresaban mensualmente $95.000 millones de pesos; el valor promedio mensual por UPC era de $137.000 mil millones, de los cuales $23.000 correspondían a régimen subsidiado y $114.000 millones a régimen contributivo.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
d. Medidas cautelares producto de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo iniciados en contra de la entidad.
A continuación, se describen las medidas cautelares producto de los procesos ejecutivos y cobros iniciados en contra de Coomeva EPS:
(…)
(…)”
Tipo de Medida | Valor |
Títulos Banco Agrario | $ 102.406.930.493, |
Bloqueo cuenta Adres | $ 29.910.605.71,600 |
Total | $ 132.317.535.660, |
Bloqueos y depósitos judiciales
39
39
(…)”
Que, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 15 de julio de 2021, se recomendó al Superintendente Nacional de Salud prorrogar la medida de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS, por el término de dos (2) meses. Así mismo, el doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en calidad de Agente Especial, mediante oficio No. 11659 del 13 de julio de 2021 y radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud bajo el número 202182321955292 del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxxx de la de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS, precisando que:
“(...) [H]emos concentrado nuestros esfuerzos en primera medida, en desplegar las acciones necesarias que permitan garantizar el derecho a la vida y el acceso al servicio a la salud de todos los usuarios de la EPS. Igualmente, en adelantar gestiones que restablezcan la confianza de la red de prestadores, buscando superar, como es de su conocimiento las dificultades que han impedido que la medida de “Toma de posesión”, ordenada se materialice completamente, específicamente en lo que refiere al levantamiento de embargos, devolución de depósitos judiciales y en general la inaplicación de medidas cautelares, las cuales hoy son las que realmente generan un riesgo inminente para la intervenida y serán decisivas para determinar el concepto de viabilidad de la EPS.
Igualmente nos encontramos desarrollando el análisis integral de la EPS, en cada uno de sus frentes de operación, los cuales una vez articulados, permitirán cumplir el objetivo dela medida adoptada, es así que, considerando las dimensiones del negocio, los pasos ya dados, y sus múltiples frentes de operación y la obligación que recae en el Agente Especial al debido cumplimiento de los efectos de la toma de posesión, los cuales serán determinantes al momento de emitir el informe final, son las razones que sustentan con todo respeto la necesidad la necesidad de solicitar la prórroga de la medida en los términos establecidos en el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010”. (Subraya dentro del texto original)
Que, de conformidad con lo anterior, el Superintendente Nacional de Salud mediante, mediante Resolución 202151000125056 del 27 de julio de 2021 ordenó prorrogar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios ordenada mediante Resolución 006045 del 27 xx xxxx de 2021 a Coomeva EPS, por el término de dos (2) meses, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2021.
Que, durante el mismo año, el Gobierno Nacional decidió mediante Decreto 1080 de 10 de septiembre de 2021 modificar la estructura de la Superintendencia Nacional, y derogar el Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019.
Que, el numeral 7º del artículo 7º del Decreto 1080 de 2021, estableció como una de las funciones del Despacho Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, la de, “Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías de departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces”.
Que en el concepto técnico de seguimiento a la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios ordenada mediante Resolución 006045 del 27 xx xxxx de 2021, presentado por la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud al Comité de Medidas Especiales en sesión del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx:
“(…)
i) “A 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxx EPS presenta un nivel de endeudamiento de 1,56 veces el valor de los activos, un capital de trabajo negativo de -$801 mil millones, un índice de solvencia de -$486 mil millones, pérdidas acumuladas por -$81 mil millones, un déficit de patrimonio de -$743 mil millones y una siniestralidad total de 100,61%. Los anteriores indicadores comprometen la hipótesis de negocio en marcha.”
ii) Coomeva EPS. a partir del año 2016 y hasta el año 2020 ha dado cumplimiento a la recuperación del déficit de capital mínimo en los porcentajes definidos en el artículo 2.5.2.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 y en el plan de ajuste financiero autorizado. Sin embargo, para el xxxxx xx xxxxx de 2021 se registra un déficit de$330.559 millones presentando una brecha de $57.067 millones.
iii) La EPS desde el inició de aplicación del plan de ajuste (2018) y hasta el periodo de noviembre de 2020 ha dado cumplimiento a la disminución progresiva del defecto de patrimonio adecuado; sin embargo, para el cierre de la vigencia 2020 y hasta el periodo de julio de 2021 no ha dado cumplimiento a este indicador, registrando un aumento del defecto entre esos dos periodos de $114.336 millones.
iv) Coomeva EPS desde la vigencia 2015 hasta el periodo de julio de 2021 no ha constituido inversiones que le permiten dar cumplimiento al indicador de régimen de inversiones que respaldan las reservas técnicas, presentando un riesgo en la liquidez y recuperación de cartera para los prestadores de servicios de salud con los que tiene obligaciones.
v) La entidad vigilada incumple con la metodología de cálculo de reservas técnicas, dado que no presenta en la nota técnica el sustento de manera clara, razonable y completo, y no es posible validar los resultados reportados, dada la falta de calidad reportada en las bases de datos, sin ser coherente a su vez con lo informado por la entidad en otros reportes realizados a esta Superintendencia.
vi) Coomeva EPS. no ha generado soluciones de fondo respecto de los procesos judiciales que cuentan con suspensión transitoria, como efecto de la medida de tomade posesión de la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, de no existir medidas administrativas que suspendan los procesos ejecutivos y coactivos, mientras se dan soluciones de fondo, la EPS se verá inmersa en bloqueo permanente de recursos, restringiendo su operación.
vii) La EPS no ha implementado de manera efectiva mecanismos que permitan garantizar el control y gestión sobre los recursos que percibe del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, los cuales continúan afectados por medida cautelar de embargo, afectando el flujo de recursos de la red de prestadores y proveedores de servicios en salud y en consecuencia incumplimiento de la garantía de la prestación de servicios de salud a la población afiliada en términos de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad.
viii) La EPS estima recuperar el 58% del total de su cartera NO PBS como parte del financiamiento de su plan de fortalecimiento institucional. Sin embargo, de acuerdo con el comportamiento de las glosas, se estima que este valor se reduciría en un46%, por lo cual, de continuar con los procesos actuales, se presentaría un desfinanciamiento en el plan propuesto.
ix) En el Plan de Fortalecimiento Institucional no se incluyeron pasivos por $51 mil millones. Adicionalmente, se estiman menores valores de recaudo a los proyectados por $133 mil millones, por lo cual se requiere un ajuste de las fuentes de financiamiento proyectadas.
x) Coomeva EPS en sus acciones de mejora no arrojó los resultados esperados para subsanar las debilidades en los procesos de gestión de riesgo, capacidad de red gestión de la experiencia, gestión farmacéutica y gestión de PQRD, generando el incumplimiento en indicadores directamente relacionados con estos procesos.
xi) La EPS presenta debilidades en la gestión de la Ruta Integral de Atención en Salud(RIAS)
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
para el grupo de riesgo materno perinatal, guías de atención a pacientes con alto riesgo obstétrico y guías de atención a gestantes con Covid-19, programas de planificación familiar, seguimiento a gestantes menores de edad y con otros factores relacionados con alto riesgo obstétrico (ARO), análisis de riesgo psicosocial, especialmente en la población de gestantes menores de edad, baja escolaridad, condiciones de pobreza, teniendo en cuenta que dichos factores se asocian con alto riesgo obstétrico.
xii) Para el año 2021 la EPS ha presentado incumplimiento reiterado en las acciones necesarias para lograr ampliar la captación temprana de gestantes y para ampliar la cobertura en programas de detección temprana del cáncer de cuello uterino presentando porcentajes bajos en la toma de citología cervicouterina y baja oportunidad para acceder a la colposcopia. Estos indicadores son considerados estratégicos dentro de un modelo de salud y su desviación evidencia las debilidades que aún posee la entidad para direccionar un modelo de gestión del riesgo que garantice servicios de salud oportunos, eficaces y de calidad que se reflejen en la mejoría de las condiciones de salud de las gestantes y el recién nacido.
xiii) Coomeva EPS posee debilidades en la implementación de acciones de detección temprana y protección específica para la reducción de riesgos de las gestantes y pacientes crónicos al reportar la desviación de los indicadores de: pérdida de función renal; porcentaje de gestantes con captación temprana al control prenatal; porcentaje de mujeres con citología cervicouterina anormal que cumplen el estándar de 30 días para la toma de colposcopia; porcentaje de mujeres con toma de citología cervicouterina; porcentaje de pacientes diabéticos controlados; porcentaje de tamización para virus de inmunodeficiencia humana (VIH) en gestantes.
(…)
Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, recomendó:
“La evaluación de la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios indica que Coomeva EPS., mantiene condiciones operacionales de pérdidas acumuladas y financieras con incumplimiento de los indicadores de permanencia, alta sumas de dinero afectadas por los embargos y depósitos judiciales pendientes de recuperar; elementos que subyacen a las debilidades en pago oportuno de sus obligaciones, al suministro de medicamentos, baja cobertura de red en los tres niveles de complejidad, así como deficiencias en el modelo de atención en salud, reflejadas en los indicadores de efectividad y gestión del riesgo que no garantizan la prestación de servicios para sus afiliados, condiciones que ponen en riesgo la sostenibilidad de la entidad y la consecuente prestación del servicio de salud a sus usuarios. Los resultados obtenidos hasta la fecha no son suficientes para mitigar los riesgos operacionales identificados y se concluye que la entidad no ha logrado enervar los hallazgos que dieron origen a la toma de posesión evidenciando un riesgo en la prestación de servicios de salud de la población afiliada y a su vez, comprometiendo el principio de negocio en marcha. Teniendo en cuenta la información verificada y analizada por la Superintendencia Nacional de Salud se evidencia la necesidad de ordenar la intervención forzosa administrativa para administrar por el término de un (1) año para garantizar la adecuada atención de sus afiliados, el cumplimiento de sus obligaciones y el adecuado flujo de recursos a la red de prestadores y proveedores de la entidad. Así mismo, se recomienda la continuidad del doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx como Interventor y la firma Xxxxx Xxxxx Colombia Ltda. como Contralor para la medida a ordenarse.”
Que, adicional a lo anteriormente referido, el doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en calidad de Agente Especial Interventor presentó informe de gestión, radicado con número 202182302885942 del 15 de septiembre de 2021, exponiendo, entre otros asuntos, lo siguiente:
“(...) 5. CONDICIONES DETERMINANTES PARA UNA ADECUADA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.
5.1 Implementación de medidas administrativas.
Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en resoluciones 6045 del 27 xx xxxx de 2021 y 202151000125056 del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xxx xxxxxxxxx judiciales, entidades pagadoras y demás terceros intervinientes, se han visto obligados a suspender los procesos judiciales y órdenes de embargo que se hubiesen decretado en contra de Coomeva EPS S,A, situación que desde el 27 xx xxxx de 2021, ha permito que la EPS recupere parcialmente su flujo de caja y realice su proceso de compensación, recuperando confianza en afiliados y red de prestadores. Igualmente existe suspensión transitoria respecto de los
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
embargos ordenados en el proceso ejecutivo acumulado de radicación No 2018-00175, adelantada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, efecto de la medida cautelar ordenada dentro del trámite de revisión de tutela, según auto del 30 de julio de 2021, expediente (T8.255.231). Sin embargo, es claro que a la fecha Coomeva EPS, no ha generado soluciones de fondo (Pago – acuerdos de pago – Transacciones y demás), respecto de los procesos judiciales en los cuales se han ordenado los embargos a las cuentas de la entidad y su suspensión es transitoria efecto de la medida de toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior es claro que de no existir medidas administrativas que suspendan los procesos ejecutivos y coactivos, mientras se realizan las gestiones internas que solucionen de fondo la problemática de pagos, la EPS se va a ver inmersa en un bloqueo permanente de recursos, lo que no va [a] permitir que se realice una normal operación, situación que directamente se verá reflejada en calidad de servicio y percepción de todos los usuarios y red de prestadores. (subrayado fuera de texto) Es claro entonces que cualquier plan de recuperación o estrategia de salvamento que se inicie para Coomeva EPS S.A, deberá estar respaldada administrativamente (...)”.
Que, debido a las circunstancias administrativas negativas en que se encontraba Coomeva EPS, desde antes de la adopción de la medida de vigilancia especial del 4 de noviembre de 2016, producto de las acciones y omisiones de sus organismos de administración en la gestión del objeto social de la entidad, las cuales no se habían podido subsanar en su totalidad, y pese a los esfuerzos realizados durante la vigencia de la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, el comité de medidas especiales de la Superintendencia Nacional de Salud en la sesión realizada el 20 de septiembre de 2021, recomendó la intervención forzosa administrativa para administrar, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud, la confianza pública en el sistema y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administra la entidad vigilada.
Que, el Superintendente Nacional de Salud, mediante Resolución 20215100013230- 6 del 27 de septiembre de 2021, ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar de Coomeva EPS, por el término de un (1) año, designando como INTERVENTOR al doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, y a la a la firma XXXXX XXXXX COLOMBIA LTDA, como Contralor para el seguimiento a la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, medida vigente actualmente.
II. CONCEPTOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ENTIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Y ACCIONES
DEL AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR
A) CONCEPTO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA ENTIDADES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD
Que, de acuerdo con la nueva estructura y funciones previstas en el Decreto 1080 de 2021, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud 2021 remitió4 a la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, concepto técnico de seguimiento a Coomeva EPS, conforme a lo previsto en el artículo 23 numeral 21 del mismo decreto, presentando el estado de la entidad vigilada a partir las acciones de inspección y vigilancia realizadas por esta dirección durante los períodos 2019-2020-2021. Respecto del componente en salud se concluyó:
“ […]
4 Radicado 20223100000002013 del 18 de enero de 2022.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
1 COMPONENTE DE SALUD
1.1 Gestión individual del riesgo en salud
- El descenso en 2020 de las coberturas de las acciones de protección específica y detección temprana de las condiciones materno-perinatales, afectó la gestión del riesgo en la población gestante, así como para el feto y el recién nacido, al no poder identificar de manera anticipada los riesgos y que permitiesen realizar intervenciones oportunas para minimizar la ocurrencia de complicaciones como el bajo peso al nacer, sífilis congénita, o desenlaces como la mortalidad materna y la infantil, los que presentaron tendencia ascendente en el último año.
- Se evidencia un riesgo en cuanto al no diagnóstico oportuno de patologías crónicas como cáncer de cuello uterino y cáncer de mama, esto debido a las bajas coberturas en las actividades de detección temprana como: la citología cérvico-uterina (67,0%), la colposcopia (7,18%) y la mamografía (48,73%).
- Teniendo en cuenta las bajas coberturas de consultas para planificación familiar (66,61%) y de suministro de métodos de planificación (49,48%), al considerar que la entidad cuenta con un 52,72% de mujeres en edad fértil, se genera una alerta de riesgo que puede conllevar a una inadecuada planificación de embarazos, como lo son los embarazos no deseados, embarazo adolescente, morbilidad materna extrema, mortalidad materna, enfermedades transmisibles, entre otros.
1.2 Gestión de la atención en salud
- Se genera una alerta para llevar a cabo el análisis de la gestión de la atención en salud, dado que la información del tiempo promedio de espera para la autorización de cirugía de revascularización miocárdica registró reporte con valor “0” días entre el segundo semestre de 2019 y primer semestre de 2020, y carece de información para el primer y segundo semestre de 2018, primer semestre de 2019 y segundo semestre de 2020.
- Durante el segundo semestre de 2020, todos los indicadores de experiencia de la atención presentaron incremento, siendo el tiempo promedio de espera para la asignación de cita de medicina general el que superó el tiempo establecido por establecido por la norma, lo que genera una alerta de riesgo que puede generar barreras de acceso y deterioro de la calidad de vida de sus afiliados.
1.3 Materialización del riesgo en salud
- COOMEVA EPS expone fallas relacionadas con la operatividad, disponibilidad y suficiencia de la red de servicios; afectando la capacidad de atención y detección temprana de las enfermedades, aumentando la severidad de estas y la congestión de los servicios de urgencias, evidenciando falta de disponibilidad de prestadores que permitan garantizar los servicios de salud a los usuarios; fallas además soportadas en los reclamos interpuestos por “restricción en el acceso a los servicios de salud”.
1.4 Acciones de inspección y vigilancia 2019, 2020 y 2021
[La v]isita realizada en agosto del 2019, cuyo fin era realizar la verificación in situ a COOMEVA EPS, del cumplimiento de la Garantía de la atención de sus afiliados en el primer semestre de 2019, donde se observa lo siguiente:
-No prestó los servicios de salud con oportunidad, accesibilidad, continuidad e integralidad a sus usuarios.
-No contaba con contratos para la dispensación de medicamentos, afectando la continuidad de los tratamientos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se realizó traslado de este informe a la Delegada de Procesos Administrativos para apertura de investigación y fines pertinentes. Con NURC 0-0000-00000
Para las auditorias de la Sentencia T-760 durante el 2019, 2020 y 2021 COOMEVA EPS no cumplió con las obligaciones para asegurar la oportunidad de la atención, de igual forma, denotando un alto riesgo en salud de la población afiliada al no contar con el acceso y oportunidad a los servicios de salud que requieren los afiliados, tales como:
-COOMEVA EPS presentó inoportunidad en la prestación de servicios.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
-COOMEVA EPS presentó inoportunidad en la prestación de servicios de salud bajo la sujeción del principio de integralidad, evidenciado en casos que superan los estándares normativos como: procedimientos, medicamentos y laboratorios.
-COOMEVA EPS, present[ó] inoportunidad al evidenciar que el transporte y/o manutención fueron suministrados de acuerdo con las fechas registradas por el vigilado posterior a la prestación de los servicios de salud autorizados.
-COOMEVA EPS, present[ó] inoportunidad en la prestación de servicios de salud de alto costo y enfermedades catastróficas.
-COOMEVA EPS, present[ó] inoportunidad en la prestación de servicios de salud incluidos en el plan de beneficios que requiere la población menor de edad.
-COOMEVA EPS, reportó información que evidencia negación de afiliación y negación de traslado entre EAPB, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica.
-COOMEVA EPS, presentó inoportunidad en la prestación de servicios ordenados por fallo de tutela.
-COOMEVA EPS, no reportó información (NR, ED) en los criterios 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11.
Debido a los incumplimientos para la vigencia 2019 se remitió a la Delegada de Procesos Administrativos (antes), por no reporte oportuno de información solicitada por medio de radicado número 202041400179563.
Para la vigencia 2020, se radic[ó] él envío del informe final a la EPS con número 202141300859111 el 08 junio de 2021, de igual forma se realizó trasladado para la Delegada para Investigaciones Administrativas (actual) por medio de radicado con número 202141300103693 del 28 de julio de 2021.
1.5 Análisis del auto reporte de red
Verificado el auto reporte de la información concerniente a la red de prestadores de servicios de salud, por parte de COOMEVA EPS en los tres (3) periodos analizados, se puede observar lo siguiente:
-Servicios trazadores de baja complejidad: COOMEVA EPS, no garantizó en un 100%, la cobertura en la prestación de los servicios de baja complejidad, para ninguno de los periodos analizados.
-Servicios trazadores de alta complejidad: COOMEVA EPS, no garantizó en un 100% la prestación de los servicios de UCI Adultos, pediátrica y neonatal, así como los servicios para la atención de los afiliados con patología de cáncer, IRC, VIH y hemofilia durante las vigencias objeto del análisis, con lo cual pone en riesgo a la población con patologías de alto costo.
,
-Servicios trazadores de media complejidad: COOMEVA EPS, no garantizó en un 100% la prestación de los servicios de pediatría, cirugía general, medicina interna, ginecobstetricia y obstetricia hospitalaria a sus afiliados durante las vigencias analizadas por lo cual pone en riesgo a la población gestante y menores de edad que son sujetos de especial protección constitucional.
Es de resaltar que, para los cuatro periodos que comprenden el año 2020, así como para el primer trimestre de 2021 COOMEVA EPS, no reportó información del auto reporte de red para los servicios trazadores de baja, mediana y alta complejidad.
1.6 Habilitación redes integrales de prestadores de servicios de salud – RIPSS Resolución 1441 de 2016
Frente a la habilitación de las redes Integrales de Prestadores de Servicios de salud, una vez verificada la totalidad de la información aportada por COOMEVA EPS a través de los requerimientos de información complementaria realizados se emite el siguiente concepto técnico:
Concepto: De acuerdo con los tres Conceptos Técnicos de Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud-RIPSS de COOMEVA EPS en el departamento de Cundinamarca, presenta Red no habilitada a la fecha, con tres verificaciones, que para los tres casos no cumplieron los estándares y criterios definidos en la Resolución 1441 de 2016, por lo que tiene concepto de no
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
habilitación.
Relación Traslado a Procesos:
1 traslado: Memorando 0-0000-0000 del 18/02/2020, alcance: 0-0000-00000
2 traslado: Memorando 0- 0000-0000 del 20/07/2020
3 traslado: Memorando 202141300088883 del 24/06/2021
1.7 Seguimiento a usuarios COVID-19 positivo reportados en aplicativo Segcovid
El porcentaje de seguimientos a casos confirmados de la Entidad, de acuerdo con lo reportado en la plataforma SegCovid, desde marzo a diciembre de 2021 ha estado en promedio en el 51%, y a corte del 1 de diciembre de 2021 tienen 19454 casos confirmados, de los cuales 9.921 casos equivalentes al 51% registran seguimiento, lo que indican un porcentaje de seguimientos a casos confirmados inadecuado toda vez que es menor al 80%.
1.8 Seguimiento programa XXXXX
En el departamento de Cundinamarca se llevó a cabo mesa de trabajo durante los días comprendidos ente el 8 al 11 xx xxxxx de 2021, frente a la implementación del programa XXXXX identificando las siguientes alertas:
Alerta Nº 1: La EAPB no ha adoptado los protocolos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y protección Social para la operación de la estrategia de rastreo de contactos de sus afiliados determinados como casos positivos, probables o sospechosos, en todo el territorio nacional, utilizando las guías y herramientas informáticas establecidas en el sistema SegCovid19.
Alerta Nº 2: La entidad no evidenci[ó] los soportes oficiales de los mecanismos establecidos para la atención en salud individual y su registro, que garantizan la evaluación del riesgo clínico y clasificación de severidad.
Alerta Nº 3: La entidad no presentó la metodología a través de la cual la EPS realiza el seguimiento a los casos que se encuentran en aislamiento, el seguimiento a la evolución del estado de salud, seguimiento al cumplimiento de la atención y la formulación de la incapacidad por enfermedad general a sus afiliados cotizantes, que tengan diagnostico positivo y que sean sintomáticos; factor que no permite identificar cómo COOMEVA EPS realiza seguimiento a las medidas de aislamiento de los casos confirmados, sospechosos y probables, implementando estrategias para ello, en los tiempos y frecuencias establecidos en los manuales, lineamientos y demás actos administrativos que expida el Ministerio de Salud y protección Social, según la clasificación de riesgo epidemiológico que arroje el aplicativo Segcovid19.
Alerta Nº 4: La entidad no garantiz[ó] la continuidad a los mecanismos establecidos para la atención en salud individual y su registro, afectando el seguimiento y el respectivo cierre cuando se cumpla el periodo de aislamiento sin evidencia de signos y síntomas.
Alerta Nº 5: La entidad no d[io] cumplimiento a los planes de mejoramiento XXXXX solicitados por la Secretaría de Salud correspondiente, precisando el estado, avance y cumplimiento de las acciones propuestas en dichos planes (correos electrónicos, actas de mesas de trabajo, entre otros)
1.9 Seguimiento al alistamiento y operación al plan nacional de vacunación COVID-19
Se realizó segunda visita inspectiva correspondiente al segundo ciclo de seguimiento de la implementación en el departamento de Cundinamarca los días comprendidos ente el 8 al 11 xx xxxxx de 2021, presentando lo siguiente:
Alertas reiteradas Ciclo I
Alerta Nº 1: COOMEVA EPS, no present[ó] el proceso xx xxxxx de listados entregados por el MSPS y las bases de la EPS-S.
Alerta Nº 2: COOMEVA EPS, no present[ó] seguimiento a la capacitación en vacunación contra COVID-19 xxx xxxxxxx humano de su red de prestadores, indica que de acuerdo con el cronograma esta iniciará a partir del 22 xx xxxxx de 2021.
Alertas Ciclo II
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
Alerta Nº 3: No se [estableció] que COOMEVA EPS, haga seguimiento al agendamiento realizado por las IPS vacunadoras, al no presentar soportes de la gestión realizada sobre las IPS que no remitieron el agendamiento diario.
Alerta Nº 4: No se [estableció] que COOMEVA EPS haga seguimiento al agendamiento realizado por las IPS vacunadoras al no presentar soportes de la gestión realizada sobre las IPS que no remitieron el agendamiento diario.
Alerta Nº 5: La EPS no presenta soporte de la validación de la Red Prestadora publicada por el MSPS frente a la identificada por la EPS.
Alerta Nº 6: La EPS no [presentó] soporte del resultado de la concertación previa con la entidad territorial (actas, correos electrónicos, circular, entre otros).
Alerta Nº 7: Con la gestión frente a los prestadores que no realizan el cargue oportuno en el aplicativo PAIWEB, la EPS indica que en reunión con la entidad territorial se estableció que la información se centralizaría desde el departamento, por lo cual la EPS no realiza esta actividad; no obstante, no se pudo evidenciar que la [entidad territorial] entregara esta directriz.
Alerta Nº 8: La EPS manifiesta que por direccionamiento de la entidad territorial no realiza seguimiento a las IPS vacunadoras frente al proceso de búsqueda y demanda inducida de las personas que no han logrado contactar para el agendamiento o no cumplan con la cita programada; sin embargo, no presenta evidencia de lo anterior.
Alerta Nº 9: La EPS no [presentó] soportes de capacitación xxx xxxxxxx humano a cargo de la ejecución de la Micro planificación, que evidencie estar capacitado.
Alerta Nº 10: La EPS no [presentó] soportes de validación de la factura del mes anterior en un plazo de cinco (5) días de sus IPS vacunadoras COVID-19.
Alerta Nº 11: La EPS no [presentó] soportes de Presentación al Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de las facturas que superan el proceso de validación, así como la devolución de las que presentan inconsistencias o errores (…) La EPS debe elaborar el Anexo 4 (cinco días hábiles).
Alerta Nº 12: La EPS no [presentó] soportes de ajustes de las facturas devueltas.
Alerta Nº 13: La EPS no [realizó] el balance entre el anticipo y los pagos realizados por la vacunación efectiva, para en tal caso informar al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres sobre las diferencias encontradas.
Alerta Nº 14: La EPS no [tenía] (…) certificado firmado por el representante legal de las actividades de verificación vacunación COVID-19.
Así mismo, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, frente al componente financiero señaló:
“[…]
2 COMPONENTE FINANCIERO
- El nivel de endeudamiento de la entidad se ha incrementado de forma considerable pasando de 1,4 veces en 2020 al 1,6 veces en 2021 sobre el valor del activo sin evidenciar estrategias para cumplir con las obligaciones derivadas por la prestación de servicios de salud.
- Los problemas de recuperabilidad de la cartera han reducido en cerca de una cuarta parte el valor de los activos controlados por la EPS y han incidido en la capacidad de la entidad para afrontar las obligaciones de corto, mediano y largo plazo.
- Se [evidenció] una concentración del saldo de las obligaciones por pagar de COOMEVA EPS, con edades iguales y superiores a 180 días y con una participación conjunta del 34% incumpliendo con el numeral 1 del artículo 2 de la resolución 20215100013230-6 de 2021 relacionado con el cumplimiento de pagos de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud.
- Se [generó] alerta por el reporte del saldo de $128.136 millones de cuentas por pagar que tiene
COOMEVA EPS, con ella misma, de los cuales apenas $125 millones corresponden a la línea de
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
negocio de la prestación y la diferencia pertenece a la línea de negocio del aseguramiento obligatorio. Así mismo, el 40% del pasivo total se concentra en 30 acreedores por valor de 700.352 millones, lo cual genera un alto riesgo de liquidez por la probabilidad de incumplimiento de las mencionadas obligaciones.
- Se [generó] alerta por la inconsistencia evidenciada en el traslado del saldo del resultado del ejercicio de la vigencia 2019 a los resultados acumulados de la vigencia 2020, debido a que la sumatoria de las cuentas del resultado acumulado y del resultado del ejercicio al cierre de 2019 es de -$750.247 millones y el valor reportado por la EPS es de -$742.062 millones. En este sentido, el valor trasladado a los resultados acumulados de la vigencia 2021 también queda subestimado.
- Las pérdidas del ejercicio registradas por COOMEVA EPS ascienden a -$190.219 millones al 30 de noviembre de 2021, situación que afecta sustancialmente los indicadores financieros de la entidad, deteriora las condiciones financieras y de solvencia y reduce las posibilidades de proveer un aseguramiento eficiente en salud.
- Se [evidenció] una disminución de los ingresos del -5,8% y un incremento de los costos en un 3,4% entre 2020 y 2021, situación que explica el incremento de las pérdidas del ejercicio que se han registrado en lo corrido de 2021.
- A noviembre de 2021, COOMEVA EPS no ha cumplido las proyecciones de disminución de la siniestralidad establecidas en el Plan de Ajuste. Por el contrario, el indicador ha aumentado durante 2021 hasta el 119,18%; una tasa insostenible en el mediano y largo plazo que, 1) evidencia problemas operacionales en la entidad, 2) impacta directamente los resultados del ejercicio y 3) generan mayores riesgos de ineficiencias en la prestación de los servicios de salud a su población afiliada y en el pago oportuno a sus prestadores.
- A noviembre de 2021, el indicador de gasto administrativo de COOMEVA EPS [presentó] un déficit de 3,8 puntos porcentuales frente a las cifras proyectadas en el Plan de Ajuste. De igual modo, existe un alto riesgo de que la entidad incumpla, para el cierre de vigencia 2021, los límites de gasto administrativo definidos por la normatividad vigente.
- A noviembre de 2021, COOMEVA EPS S.A., no [cumplió] con el porcentaje de recuperación del defecto de Capital Mínimo ni da cumplimiento a la disminución del defecto de Patrimonio Adecuado en el marco de lo establecido en la Resolución 011687 de 2018.
- A noviembre de 2021, COOMEVA EPS no constituyó inversiones computables que le permitan cumplir con los requerimientos financieros exigidos como respaldo de las reservas técnicas, lo que genera un riesgo de incumplimiento de este indicador al cierre de la vigencia 2021.
- La evaluación de la política de control de condiciones financieras [permitió] evidenciar que la entidad presenta una brecha amplia para dar cumplimiento de las condiciones financieras y un alto porcentaje de empleabilidad de ingresos operacionales para el cierre de esta brecha.
- En cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Circular Externa 004 de 2018, es preciso mencionar que COOMEVA EPS requiere desarrollar medidas de control orientadas a mitigar la exposición a los riesgos a los que se encuentra expuesta la entidad, sobre los cuales se observan señales de alerta respecto de sus niveles de exposición. Dichas medidas deben estar articuladas con el funcionamiento del Sistema Integrado de Gestión de Riesgo diseñado en la Entidad, el cual debe responder a lo establecido en la mencionada circular.
- Frente a la validación de los 3.158 acreedores reportados con corte a 31 de diciembre de 2020 de la Circular Conjunta 030 de 2013 y su contraste con el reporte del archivo FT021 – cronograma de conciliación y depuración, se evidenció un cumplimiento parcial de la instrucción segunda de la circular externa 011 de 2020, toda vez que COOMEVA. EPS-S únicamente reportó el cronograma del archivo FT021 para el primer semestre del 2021, e incluyó dentro del cronograma 1.015 acreedores y 2.143 acreedores no fueron contemplados dentro del mismo.
- De acuerdo con la información presentada en relación con el Avance en proceso de conciliación y depuración, se evidenció que COOMEVA EPS únicamente cumplió con el reporte del FT022 para junio de 2021, presentando un avance en un promedio del 74,40% con relación al valor reportado en la Circular Conjunta 030 de 2013 con saldo a corte 31 de diciembre de 2020, sin embargo, se evidenciaron diferencias significativas entre los valores pendientes, conciliados y el saldo de la Circular, por lo que presuntamente incumple la instrucción décima de la Circular Externa 011 de 2020, toda vez que, no se evidencian procesos permanentes de gestión administrativa para depurar las cuentas por pagar en los estados financieros y demás reportes contables, de tal forma que estos sean confiables y razonables.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
- La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia frente a la garantía del flujo de los recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, [realizó] el seguimiento al cumplimiento de los compromisos de pago de acuerdos conciliatorios y a los adquiridos en la ejecución de mesas de flujo de recursos, por los cuales se ha dado traslado a la Delegada de Investigaciones Administrativas a través de los radicados 3-2020- 14279,202141100089103, 202144400022593 y 202144400023433.”
B) CONCEPTO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE MEDIDAS ESPECIALES PARA ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ENTIDADES ADAPTADAS
Que, la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas de la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, de acuerdo con la competencia prevista en el artículo 24 numeral 9 del Decreto 1080 de 2021, y en ejercicio del seguimiento y monitoreo a la medida de intervención forzosa administrativa ordenada a Coomeva EPS, emitió concepto técnico evaluando los componentes técnico científico, financiero y jurídico, evidenciando incumplimientos a partir de las acciones de control (con corte noviembre 2021), así:
[…]
“CONCLUSIONES
1. Coomeva EPS, no garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y tecnologías en salud, evidenciado en que los principales motivos específicos de PQRD se relacionan con el acceso a servicios de medicina especializada, entrega de medicamentos NO PBS, medicamento PBS, demora de la autorización de exámenes de laboratorio o diagnóstico y no reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de licencia de enfermedad general.
20,000
18, 1,1775,51,5259
000
16,000
14,000
12,000
10,000
1,522,557
2,000,000
1,800,000
1,600,000
1,211,415,4200,000
1,200,000
1,000,000
8,000
7,789
800,000
6,0005,403
4,237
4,000
2,000
0
2019
4,624
5,924
00,000
1,016
PBS
Afiliados
No PBS
PQRD
2020
4,5186
400,000
448200,000
0
2021
Fuente: Informe de gestión 2019- noviembre 2021 - Delegada Protección al Usuario e informes de la firma
contralora corte noviembre 2021
2. Coomeva EPS presenta deficiencias en la implementación de la RIA Materno Perinatal en departamentos que tiene gran concentración de población como Xxxxx, Antioquia y Santander, presentando ingresos tardíos al control prenatal, mujeres con diagnóstico de sífilis gestacional, lo que ha desencadenado mortalidades maternas evitables y un incremento de casos de sífilis congénita.
Razón de mortalidad materna 2019- 2021 y Comportamiento tasa incidencia de Sífilis Congénita 2019-2021
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
1.2 1.06 | 120 000 00 0000.73 420.7 20 0 2019 | BES | 65.6 24.5 2020 FENIX | 107.2 78.4 50 00000 XXXX |
1 0.85 | ||||
0.8 | ||||
0.06.41 0.5 | ||||
0.4 | ||||
0.2 | ||||
0 | ||||
2019 2020 44501 | ||||
FENIX META |
Fuente: Reporte aplicativo Fénix Coomeva 2019 – informe gestión trimestral medida de intervención- agente especial Coomeva EPS (noviembre 2021) – BES 48 (28 noviembre al 4 de diciembre/21)
*BES: Boletín epidemiológico semanal
3. La EPS no ha logrado establecer estrategias para ampliar la cobertura en el programa de detección temprana del cáncer de cérvix y de mama durante las vigencias 2019, 2020 y lo corrido del 2021, lo anterior teniendo en cuenta las bajas coberturas en la toma de citología cervicouterina y la tamización bienal con mamografía de mujeres entre los 50 y 69 años.
4. Coomeva EPS presenta debilidades en la implementación, cobertura y gestión en los programas de Protección Específica y Detención Temprana, hecho que se evidencia en los resultados de los indicadores correspondientes al seguimiento de las acciones de gestión del riesgo para el control de patologías de riesgo cardiovascular y precursoras de la enfermedad renal crónica.
5. Coomeva EPS, no ha mostrado un avance que permita evidenciar progresos en la prestación de servicios con mejores condiciones de acceso, oportunidad, continuidad e integralidad a los servicios de salud que demanda su población afiliada.
6. Al 30 de noviembre de 2021, Coomeva EPS, incumple con el indicador de Capital Mínimo, registrando una brecha de $61.293 millones. De igual forma, presenta incumplimiento del indicador de Patrimonio adecuado, con una brecha de -204.230 millones. Los anteriores resultados se presentan en la actual vigencia como efecto de las pérdidas del ejercicio reportadas por la entidad y el deterioro de su situación financiera.
7. Coomeva EPS no ha materializado el plan de fortalecimiento institucional definido por la entidad para subsanar, de forma estructural, su crisis financiera. Así mismo, la entidad no cuenta con las condiciones requeridas para que el mismo sea implementado bajo las condiciones planteadas.
8. La entidad presenta un deterioro significativo en su situación financiera, presentando una pérdida del ejercicio por $190.219 millones, la cual equivale a 4,78 veces la pérdida obtenida con corte al 31 de diciembre de 2021.
Resultados por mes vs Afiliados
Fuente: Formatos FT001 reportados por la entidad y BDUA corte noviembre 2021
9. Presenta una disminución acelerada de sus afiliados, equivalente al 20% en los 11 meses de 2021 (corte a noviembre 2021), lo cual se refleja en menores ingresos por UPC, costos sostenidos para la atención de sus usuarios y, por tanto, mayores pérdidas esperadas en los
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
siguientes periodos, poniendo en riesgo la sostenibilidad de la entidad y la prestación efectiva de servicios de salud
Comportamiento de Ingresos, Costos y Gastos, por mes
Fuente: Formatos FT001 reportados por la entidad y BDUA corte noviembre 2021
10. La entidad cuenta con una disminución significativa en la generación de disponible, presentando una variación negativa del 68% frente a lo reportado por corte al 31 de diciembre de 2020. A 30 de noviembre de 2021, la entidad cuenta con $9 mil millones para atender los pagos corrientes de la operación, generando riesgo de iliquidez y aumento en los tiempos xx xxxx de las obligaciones con su red prestadora.
11. Desde que se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Coomeva Entidad Promotora de Salud E.P.S., se evidenció un aumento en la cuantía de los procesos notificados en contra.
12. El 49% de las pretensiones de los procesos que se encuentran notificados en contra de Coomeva E.P.S., con corte noviembre 2021 se encuentran concentrado en los procesos ejecutivos, los cuales tienen alto riesgo de pérdida procesal.
13. La provisión contable para contingencias judiciales de Coomeva E.P.S se encuentra subestimada.
14. Con corte noviembre de 2021 el 80% de las tutelas notificadas en contra de la E.P.S., corresponden a eventos PBS.
15. Con corte noviembre de 2021, no se ha evidenciado una recuperación de títulos judiciales suficientes durante la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar.
16. Frente a los embargos, con corte a noviembre de 2021 la cuantía de embargos esta asciende a $686.142 millones y el valor de los recursos recuperados por concepto de embargos es de $424.321 millones.
17. Los terceros que más concentran embargos en contra de Coomeva E.P.S S.A es la Contraloría General de la República con embargo por valor de $112.489 millones, como consecuencia de un proceso coactivo, el cual se encuentra suspendido, así mismo, como los prestadores que se encuentran como demandantes dentro del proceso acumulado llevado en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla cuyo valor de la medida es de $46.384 millones.”
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 numeral 22 del Decreto 1080 de 2021, corresponde a la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud recomendar al Superintendente Nacional de Salud la adopción, prórroga, modificación o levantamiento de las medidas preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Adaptadas. A su vez, el artículo 23 numeral 21 de esta misma norma, establece la función de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud, en coordinación con la Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas, de elaborar análisis y recomendaciones al Superintendente Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud, sobre la posibilidad de adoptar medidas especiales en las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
Que, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud (e), en sesión realizada el 12 de enero de 2022, recomendó al Comité de Medidas Especiales:
“De acuerdo con la evaluación efectuada con corte a noviembre de 2021, y considerando la información reportada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en lo referente a los componentes Técnico-Científico, Financiero y Jurídico, y teniendo en cuenta los informes y observaciones generadas por el Contralor, se concluye que, a pesar de las gestiones administrativas adelantadas, la entidad no ha logrado implementar el plan de fortalecimiento institucional. Es importante indicar que la EPS no ha dado cumplimiento total a las acciones y órdenes impartidas en la Resolución No. 20215100013230-6 del 27 de septiembre de 2021.
De igual manera, no logra mejorar todos los indicadores y metas establecidas en el Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Resolución 5917 de 2017, Circular Única y demás normas aplicables. Así mismo, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, la EPS COOMEVA S.A. no está cumpliendo con las condiciones financieras y de solvencia, establecidas en el Decreto 780 de 2016 y sus modificatorios, y se identifica un riesgo frente al apropiado manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad en Salud y por ende en la adecuada atención de los afiliados de la EPS. En conclusión, teniendo los incumplimientos ya descritos frente a las causales que dieron origen a la medida de intervención forzosa para administrar y las consecuencias relacionadas en el marco de las medidas especiales, la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud adoptar la medida de intervención forzosa-administrativa para liquidar a Coomeva como Entidad Promotora de Salud, habilitada para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen Contributivo.”
Que, antes de tomar una decisión frente a Coomeva EPS es preciso realizar un análisis de la configuración de las causales previstas en el artículo 114 del EOSF, con base en los fundamentos fácticos e insumos suministrados por las áreas técnicas encargadas del seguimiento a la entidad.
C) ACCIONES DEL AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR
Que, mediante comunicación5 el agente especial interventor informó a esta Superintendencia las acciones que se realizaron en cumplimiento de las decisiones de toma de posesión y la intervención forzosa para administrar en los siguientes términos:
“Visto el estado de la compañía al inicio de la medida de toma de posesión, presento en seguida los principales logros experimentados a la fecha en relación con Coomeva EPS S.A., discriminados por acto administrativo, así:
a. Resolución No. 006045 del 27 xx xxxx de 2021, que ordenó la toma de posesión, inmediata de bienes, haberes y negocios
Para este interregno, comprendido entre el 27 xx xxxx y el 27 de julio de 2021, destaco los siguientes avances:
-Normalización de los ingresos de la compañía a través del desbloqueo de las cuentas embargadas, permitiendo generar las compensaciones atrasadas y la continuidad de estas. A este respecto, debemos señalar que se solicitó en sendas comunicaciones a las diferentes autoridades judiciales el levantamiento de los embargos y la restitución de los recursos, lo cual permitió realizar nuevamente los procesos de compensación;
- Apertura de la red de prestadores de servicios que permitió la continuidad de la prestación de los servicios de salud a los usuarios, como consecuencia de lograr el flujo de recursos necesarios para atender, al menos en parte, los costos asociados a tal prestación de servicios;
5 Radicado No. 20229300400098342 del 12 de enero de 2022.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
- Pago de gastos de personal atrasado de los meses abril y mayo de 2021 para los colaboradores al servicio de la EPS, y continuidad del pago oportuno de los mismos desde junio de 2021 hasta la fecha;
- Normalización de flujo de recursos para honrar los compromisos de carácter administrativo como proveedores, arrendamientos, honorarios, servicios públicos y gastos generales, minimizando el riesgo de bloqueo operativo de la compañía en afectación directa a los usuarios de la misma;
b. Resolución No. 202151000125056 del 27 de julio de 2021, que ordenó prorrogar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios
Durante la prórroga de la medida de toma de posesión, que transcurrió entre el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2021, se obtuvieron, entre otros, los siguientes avances o resultados:
- Se obtuvo auto de medidas provisionales en el expediente T-8255231 que cursa en la Corte Constitucional, a través del cual dicha Corporación ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas maestras a nombre de la EPS, mientras define el fondo del asunto;
- Recuperación parcial de títulos de depósito judicial de procesos ejecutivos, generando recursos para el pago de obligaciones con prestadores y proveedores;
- Cancelación de cuentas bancarias que no habían podido ser canceladas por tener saldos bloqueados por embargos;
- Disminución del riesgo de incumplimiento en el pago de impuestos, teniendo en cuenta que se logró el levantamiento del embargo de los recursos del 10% de la UPC que se tenía directamente en la ADRES.
c. Resolución No. 20215100013230-6 del 27 de septiembre de 2021, que adoptó la medida de intervención
Con posterioridad a la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPS, la Superintendencia dictó el acto de intervención, a través de la resolución de la referencia. Así pues, a partir de este periodo, debo destacar los siguientes avances:
- Disminución del riesgo jurídico y patrimonial en procesos ejecutivos y en contra de la EPS, que derivaban en la imposición de embargos;
- Congelamiento de la planta de personal, optimización de cargos por renuncias y ajustes de estructura para especializar procesos;
-Focalización de desarrollos tecnológicos y proyectos, priorizando los requerimientos a realizar y suspendiendo aquellos que no hagan parte de dicha priorización;
- Modificación en el aplicativo contable para identificar la ejecución de los contratos a nivel de factura;
- Ajuste en la estructura de las cuentas bancarias para diferenciación de la fuente del ingreso y el uso de los recursos de acuerdo a la normativa vigente.
- Cierre de procesos jurídicos con prestadores acordando el reconocimiento del capital.
De otro lado, observamos los siguientes resultados en el plan de compras, a partir de la medida de intervención:
El cumplimiento del plan de compras a cierre de diciembre 2021 se encuentra al 96.72%, el cual corresponde a los servicios contratados y parametrizados según la demanda de servicios
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
de salud. De igual forma se muestra cual ha sido su comportamiento durante los últimos cuatro (4) meses de la vigencia 2021.
A su turno, en lo que se refiere a la implementación del plan de salvamento presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud, tenemos que, con corte a diciembre de 2021, del total de actividades planificadas para dar solución a las brechas identificadas en cada una de las mesas de trabajo establecidas en el plan de salvamento, se observa una ejecución del 71%. Las principales brechas se generaron en la mesa de Tecnología y Procesos, debido a que los cambios propuestos son extensos y complejos, razón por la cual el plazo estimado de cierre de los mismos es en 2022.
A nivel general se observa que producto de las mesas de trabajo, se lograron importantes avances en el marco de los resultados en salud y control del costo. A continuación, se mencionan algunos de estos avances:
- Diseño e Implementación de un modelo de gestión con metas y estándares de ejecución semanal para los indicadores en Xxxxx Xxxxx;
- Diseño e implementación de una metodología para el análisis de continuidad de oficina que combina los criterios de salud, comerciales y financieros;
- Generación y legalización de otrosí respecto a la actualización mensual del valor del contrato de cápitas por disminución de población, iniciativa que con corte a diciembre de 2021 género un menor costo aproximado de $2.200 millones de pesos;
- Creación y entrega de un documento que permite identificar las desviaciones en las tarifas de los servicios a nivel de oficinas. Se espera que con esta guía se puedan intervenir los servicios más costosos y generar ahorros para el 2022;
- Implementación de estrategias de control del costo para prestadores en los ámbitos hospitalarios, ambulatorios, urgencias y domiciliarios que se esperan generen ahorros en el 2022.
Como pude expresarlo previamente, el presente documento no corresponde a un informe de viabilidad de la compañía, sino a una presentación sucinta de los logros y avances registrados desde la fecha de toma de posesión de la EPS hasta la actualidad, puntos en los que deben concordarse la información con los informes periódicos ya entregados a la Superintendencia.
De otro lado, debemos señalar que los avances obtenidos obedecen a un esfuerzo focalizado desde el primer día por cumplir los fines de las medidas adoptadas por la Superintendencia en relación a la EPS, por lo que, no obstante separar o disociar los logros según el acto de intervención, es claro que los mismos se han obtenido por la articulación continuada de esfuerzos.”
Que, tal como se desprende de los informes del agente interventor y los conceptos técnicos de la Delegada, aun cuando el interventor llevó a cabo distintas gestiones para cumplir los fines de las medidas adoptadas por la Superintendencia, las mismas no fueron suficientes para lograr la recuperación de la entidad, debido a la situación que venía experimentando Xxxxxxx EPS desde hace unos años, lo que haría imposible continuar cumpliendo su objeto. Consecuencia de lo anterior, resulta pertinente para el despacho realizar un análisis de las causales que darían lugar a la adopción de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión.
III. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES QUE DAN LUGAR A LA LIQUIDACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA TOMA DE POSESIÓN
Que, la información y situaciones evidenciadas en el marco del IVC realizado por esta Superintendencia frente a Coomeva EPS actualmente en medida de intervención forzosa administrativa para administrar, permiten establecer que la EPS persiste en la violación de la ley y las normas que rigen el aseguramiento y la prestación de servicios de salud; así mismo, se advierte que permanece la vulneración de los derechos de sus afiliados, y se mantiene el incumplimiento de
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
sus funciones; deficiencias que desde un inicio motivaron la adopción de las medidas especiales de programa de recuperación y la medida preventiva de vigilancia especial, así como la toma de posesión y posteriormente la intervención forzosa administrativa para administrar; circunstancias que impactan directamente en las causales establecidas para disponer la liquidación como consecuencia de la toma de posesión según el EOSF en los literales a), d), e), h), i), del artículo 114 del EOSF.
Que, la medidas especiales impuestas a la entidad, el programa de recuperación y, más recientemente, la vigilancia especial prolongada en el tiempo desde 2016, así como también la toma de posesión y la intervención forzosa para administrar, constituyen un indicador objetivo de que la EPS ha sido renuente en atender los llamados repetitivos lanzados por la Superintendencia Nacional de Salud y qué a pesar de tener dichas alternativas Coomeva EPS no logró cumplir con las condiciones que legalmente se exigen a una entidad encargada del aseguramiento de los afiliados en servicios de salud
Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario realizar el análisis detallado de las causales que originarían la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a través de una o varias conductas:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones: y; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley
Que, el reporte de información de la firma contralora correspondiente al mes de diciembre6 da cuenta de la existencia de obligaciones fiscales a cargo de la EPS, por concepto de fallos con responsabilidad fiscal, esta información se corroboró a través del Certificado de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República:
6 Vit. Supra apartado 17 concepto técnico Dirección de Medidas Especiales Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
Fuente: Certificado de Antecedentes Fiscales Coomeva disponible en el registro de la Contraloría General de la República consultado el 15 de enero de 2022.
Que, la información suministrada por el interventor y la certificación emitida por la
Que, al mismo tiempo, el grupo de cobro coactivo de este órgano de control certificó el estado del procedimiento especial8 de cobro coactivo al interventor, así:
“Este Despacho adelanta el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo J-1719 en contra de COOMEVA EPS
S.A. y otras personas jurídicas y naturales, con ocasión del Fallo con Responsabilidad Fiscal 0387 del 13 xx xxxxx de 2017, confirmado en sede de reposición por Auto 0984 del 31 xx xxxx de 2017, y en sede de apelación por Auto ORD-80112-0185-2017 del 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxxx proferidas en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF 2014-04690_UCC-PRF-036-2012.
2. El Proceso Fiscal de Cobro Coactivo J-1719 fue suspendido por Auto 311 del 18 de septiembre de 2019, con ocasión, entre otras, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impulsada por COOMEVA EPS S.A. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000234100020170199200, en la cual aún no hay pronunciamiento en firme y ejecutoriado, razón por cual dicha suspensión permanece vigente.”9
Que, mediante radicado 20223200000024291 del pasado 14 de enero la Superintendencia Delegada para el Aseguramiento en Salud solicitó a la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República que informara sobre el estado y causas de la decisión impuesta a Coomeva EPS.
Que, mediante comunicación del día 24 de enero, la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República remitió copia de las dos decisiones de instancia emitidas en contra de la EPS.
Que, de acuerdo con la información remitida por la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, mediante Fallo No 0387 de 2017 (13 xx xxxxx) emitido por esta dependencia fue decidido el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de Coomeva EPS y otros dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal PRF 2014-04690 UCC-PRF- 036-2012. A su vez, esta decisión fue confirmada mediante Auto 984 de 2017 (mayo
7 Contraloría General de la República. (1 de octubre de 2021) Boletín de responsables Fiscales Formato PDF. xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxxx/xxxxxxx-xxx consultada por última vez (1 de octubre de 2021).
8 Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO EN AMÉRICA LATINA, Xxxxxxxx Xxxxxxx, 2020, p. 36.
9 Radicado 2021EE193647 del 9 de diciembre de 2021 del directo de cobro coactivo No.1.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
31) otorgando firmeza a la decisión con responsabilidad fiscal.
Que, la razón por la que se inició la investigación fue:
“En el auto de imputación (folios 1259 a 1329 cuaderno principal 7), respecto a COOMEVA EPS, se indicó: • "... durante la las vigencias 2007 y 2008 fueron incluidos en los estados financieros de COOMEVA EPS, en la cuenta del grupo 61 que corresponde a COSTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, gastos por honorarios, impuestos, arrendamientos, contribuciones y afiliaciones, seguros, servicios, gastos legales, mantenimiento y reparaciones, adecuaciones e instalaciones, gastos de viaje, libros, suscripciones y periódicos, música ambiental, elementos de aseo y cafetería,, útiles, papelería y fotocopias, impresiones, combustibles y lubricantes, taxis y buses, casino y restaurante, parqueadero y otros, (...) contrariando con ello lo establecido en el Plan Único de Cuentas para Entidades Promotoras de Salud contenido en la Resolución 1804 de 2004, vigente para las vigencias investigadas."
Que, dentro de las razones para la toma de la decisión en la primera instancia se encuentran, las siguientes:
“De acuerdo con lo que se probó en este proceso, quedó demostrado que COOMEVA EPS durante los meses de octubre a diciembre de 2007 y el año 2008, registró y pagó con recursos parafiscales del SGSSS gastos operacionales administrativos por conceptos no asociados a la prestación del servicio de salud, tales como honorarios, impuestos, arrendamientos, contribuciones y afiliaciones, seguros, servicios, gastos legales, mantenimiento y reparaciones, adecuaciones e instalaciones, gastos de viaje, libros, suscripciones y periódicos, música ambiental, elementos de aseo y cafetería, útiles, papelería y fotocopias, impresiones, combustibles y lubricantes, taxis y buses, casino y restaurante, parqueadero y otros contrariando con ello el Plan Único de Cuentas vigente para ese periodo, establecido en la Resolución N° 1804 de 2004. Con la conducta anterior, se generó un daño patrimonial al Estado, representado en la disminución de los recursos parafiscales destinados a la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud (POS), en cuantía de
$4.989.706.004,21, durante los meses de octubre a diciembre del año 2007, y $00.000.000.000,78, durante el año 2008, lo que arroja un total de $00.000.000.000,99, cifra que al ser indexada asciende a $00.000.000.000,97, según se describió en el acápite denominado "El Daño", por la cual debe responder en el presente caso y de manera solidaria COOMEVA EPS S.A.” PÁGINA 127 DEL FALLO 0387.
Que, en la parte resolutiva de la misma decisión se puede leer:
“PRIMERO. PROFERIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL y como consecuencia de ello imponer la obligación de resarcir el patrimonio público, en cuantía debidamente indexada de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONESTRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($00.000.000.000,97) y en forma
solidaria con los vinculados señalados en los siguientes numerales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en contra de:
• COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA E.P.S. S.A., NIT 805.000.427-1 (…)”
Que, al resolver el recurso de reposición en contra de la primera decisión, mediante Auto 984 se encuentran las siguientes razones para confirmar por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República:
“Lo señalado por este Despacho en la providencia objeto del recurso, fue que el daño al patrimonio del Estado se configuró por la disminución de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS, al ser utilizados parte de éstos, por parte de COOMEVA EPS S.A., para sufragar gastos administrativos no asociados a la prestación del servicio de salud. Y también se dijo que dicho daño se materializó mediante el registro y cargue a la cuenta de Costos de la Prestación del Servicio de Salud de dichos gastos administrativos, representados en honorarios, impuestos, arrendamientos, contribuciones y afiliaciones, seguros, servicios, gastos legales, mantenimiento y reparaciones, adecuaciones e instalaciones, gastos de viaje, libros, suscripciones y periódicos, música ambiental, elementos de aseo y cafetería, útiles, papelería y fotocopias, impresiones, combustibles y lubricantes, taxis y bufes, casino y restaurante, parqueadero y otros.” PÁGINA 9 AUTO 0984 DE 2017.
Que, el uso de los recursos abarcó, incluso, la destinación de dineros de la UPC para la defensa judicial de la entidad:
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
“Nada más apartado de la realidad que pretender que los recursos de la UPC sean destinados para la defensa jurídica de la EPS, por qué razón los usuarios deben ver disminuidos los recursos destinados a su servicio de salud porque la EPS deba destinar parte de ellos para defenderse ante los estrados judiciales o para presentar reclamaciones ante una ARL u otros entes administrativos, desde luego que la defensa jurídica desde ningún punto de vista tiene relación alguna con la prestación del servicio y mucho menos debe ser asumida con los recursos de la salud y registrada con cargo a las IPS propias.” PÁGINA 25 AUTO 0984 DE 2017.
Que, lo anterior condujo a la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República a confirmar la decisión: “RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal N° 0387 del 13 xx xxxxx de 2017, proferido dentro del proceso PRF 2014- 04690_UCC-PRF-036- 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Que, de acuerdo con los antecedentes citados hasta aquí, puede hacerse un balance provisional sobre la medida impuesta a Coomeva EPS: 1) la medida de responsabilidad fiscal se encuentra en firme. E, incluso, se denegó la medida de suspensión provisional de la sanción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue objeto de negación10; 2) el proceso de ejecución o de cobro coactivo se encuentra suspendido debido a la existencia de la prejudicialidad (proceso en trámite ante la sanción).
Que, puede afirmarse que la conducta omisiva impacta (no pago de la obligación y ausencia de provisión contable) directamente en dos causales para la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, como son la prevista el literal a) del artículo 114 del EOSF sobre incumplimiento de obligaciones y el literal e) sobre persistencia en el incumplimiento de las normas legales del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, el desconocimiento de la Ley adquiere una mayor connotación porque, al mismo tiempo, se ha desconocido la destinación constitucional11 y estatutaria12 específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No es, pues, solamente el incumplimiento de obligación cualquiera, sino que, ante todo, se trata de una obligación mínima de todo actor del sistema que debe observar sobre utilizar los recursos de seguridad social para fines diferentes a ella.
Que, lo anterior refleja la existencia de un ordenamiento especial compuesto por una i) autonomía institucional que implica que la destinación específica no tiene ningún grado de dependencia para su aplicación13 y una autonomía normativa x xx xxxxxxx en cuanto a los modos concretos de producción y protección de estas reglas
10 Radicado 25000234100020170199200 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de Coomeva EPS en contra de la Controlaría General de la República xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/XxxxxxxxXxxxxxxxx00.xxxx?XxxxxXxxx%0xxxXXX%0xXXXXX
%2bfrwmnhWnWh40A%3d consultado el día 14 de enero de 2021.
11 “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.”
00Xx Xxx 1751 establece sobre el punto en su artículo 25 “ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.”
13 Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, TEORÍA COMUNICACIONAL DEL DERECHO (FUNDAMENTOS DE TEORÍA COMUNICACIONAL VOLUMEN I, Madrid, CIVITAS, 1998, p. 95.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
previamente dadas por otras normas, en este caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud.14 De lo que resulta una decisión jurídica intrasistémica15, que no solo es producto de la decisión inicial del poder constituyente (art. 48) sino del desarrollo de los órganos de producción jurídica y vincula directamente a todos los operadores en virtud de las reglas procedimentales, inembargabilidad, mandatos y prohibiciones e instrucciones16 dirigidos a los poderes públicos y los particulares que prestan servicios públicos (el de aseguramiento). Esta situación es reflejo de la existencia de una regularidad o correspondencia entre todos los grados (inferior y superior) que conforman el sistema jurídico.17
Que, el desconocimiento del marco legal sobre el uso de recursos del sistema se ha visto agravado por la falta de provisión contable de la misma sanción impuesta por un organismo de control fiscal.
d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria/Superintendencia Nacional de Salud debidamente expedidas
Que, antes de entrar en el análisis de la causal es, necesario, en primera medida, explicar el alcance de la teoría de las órdenes en el Derecho administrativo de Policía: “La orden para ser tal [sostienen Xxxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx] , ha de partir, pues, de una situación previa de libertad del destinatario sobre la cual la orden incide con efecto excluyente de esa libertad, bien en un sentido positivo (prescripciones que imponen una conducta activa) bien en sentido negativo (prohibiciones imponen una conducta omisiva)”.18
Que, asimismo, la teoría de las órdenes requiere de elementos adicionales el carácter constitutivo y el tipo de decisión; el primero se refiere a que la orden se da como consecuencia de una permisión legal, pero su imposición obedece a la decisión de la administración pública19. Se requiere, en el segundo, la orden puede estar contenida o bien en un acto de carácter general, o bien en un acto de carácter singular, en cuanto se refiere a una situación concreta20.
Que, la medida de vigilancia especial corresponde, xx xxxxxxxxx, a una orden de carácter singular según la definición que, de este concepto trae, el numeral primero del artículo 113 del EOSF:
“ARTICULO 113. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION. (…)1. Vigilancia especial. La
vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben
14 Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, TEORÍA COMUNICACIONAL DEL DERECHO (FUNDAMENTOS DE TEORÍA COMUNICACIONAL VOLUMEN I, óp.cit. p. 95.
15 Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, TEORÍA COMUNICACIONAL DEL DERECHO (FUNDAMENTOS DE TEORÍA COMUNICACIONAL VOLUMEN I, óp.cit. p. 96.
16 Ver CIRCULAR 014 Procuraduría General de la Nación xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxx/xxxx/XXX
%20-%20Circular%20014%20de%202018(1).pdf por última vez el 14 de enero de 2020.
17 Xxxx Xxxxxx, “LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN” En Escritos sobre Justicia constitucional, Madrid, Tecnos Colección Clásicos del Pensamiento Político, 2021, p. 159 (155-227) (traducción de
18 Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II,
Decimoquinta edición, Madrid, Xxxxxxxx-Reuters, 2017, p. 153.
19 Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II, op.cit.p. 154.
20 Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO TOMO II, op.cit.p. 154.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.”
Que, el carácter de orden para la medida de vigilancia especial se deriva de la habilitación legal y la imposición de requisitos por un acto administrativo adoptado por la Superintendencia Nacional de Salud a través del cual estos son exigibles.
Que, en cada una de las decisiones relativas a la medida preventiva de vigilancia especial se impartieron una serie de órdenes que buscaban que la entidad no incurriera en causales de toma de posesión. Sin embargo, existe un incumplimiento reiterado de las relativas a:
a. Adelantar los procesos de conciliación y pago de cartera a la red externa de servicios de salud. |
b. Garantizar la entrega de medicamentos de manera completa y oportuna a la población asegurada, según los parámetros establecidos en la medida de Vigilancia Especial. |
c. Reducir las PQRD y el número de días de cierre de las PQRD. |
Fuente Dirección de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas
Que, ni con las medidas de salvamento propias de intervención para administrar, se pudo superar la situación crítica que la entidad venía experimentando y, por ende, el incumplimiento de estas órdenes se mantuvo en el tiempo.
h. Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria/Superintendencia Nacional de Salud que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad
Que, del mismo modo, se concluye, que la entidad vigilada presenta graves inconsistencias en su información, como consecuencia de las diferencias encontradas entre lo reportado y la documentación analizada la cual fue suministrada a través de los instrumentos requeridos a los sujetos vigilados, que, entre otros aspectos, no permite contar con una adecuada trazabilidad de la información y por ende identificar la situación financiera real de Coomeva EPS afectando la confiabilidad y claridad de esta, escenario que al no permitir conocer adecuadamente la situación real de la EPS, encuadra en lo señalado en la causal h) del artículo 114 del EOSF.
Que, lo anterior redunda en lo relacionado con el reporte de información bajo las reglas especiales y deberes propios que como actor del sistema deberá cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 numeral 6° Ley 1122 de 2007, así como el principio de transparencia definido en el artículo 3 numeral 3.14 de la Ley 1438 de 2011 que fija los deberes de publicidad, claridad y visibilidad de la información del sistema.
i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto
21Vid., Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, “La coordinación administrativa como concepto jurídico” en Documentación
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
“A partir del informe trimestral de gestión, presentado por el Agente Interventor, radicado el 12 de enero de 2022, con el No. 20229300400048612, se precisan las siguientes observaciones de Coomeva EPS S.A., con corte a 30 de noviembre de 2021:
• Presenta insuficiencia de capital mínimo por cerca de $435.085 millones de pesos
• Tiene un déficit en el régimen de inversión de la reserva técnica de $563,156 millones
• Cuenta con 365 acuerdos vigentes con prestadores por la suma de $166.405 millones, de los cuales en cumplimiento de los mismos se ha pagado $81.882, y no se han cumplido pago de cuotas por valor de $10.559 millones, según los vencimientos establecidos en los citados acuerdos.” 22
Que este incumplimiento debe interpretarse a partir de los estándares normativos existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las reglas del Decreto Único Sectorial 780 de 2016:
“ARTÍCULO 2.5.2.2.1.5. CAPITAL MÍNIMO. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deberán cumplir y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el capital mínimo determinado de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El monto de capital mínimo a acreditar para las entidades que se constituyan a partir del 23 de diciembre de 2014 será de ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de pesos ($8.788.000.000) para el año 2014. Además del capital mínimo anterior, deberán cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965.000.000) por cada régimen de afiliación al sistema de salud, esto es contributivo y subsidiado, así como para los planes complementarios de salud.
Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias, solo computarán los aportes realizados en dinero.
Las entidades que al 23 de diciembre de 2014 se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud, deberán acreditar el Capital Mínimo señalado en el presente numeral, en los plazos previstos en el artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto. Para efectos de acreditar las adiciones al capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias que se requieran por efectos de la presente norma, solo computarán los aportes realizados en dinero.
Los anteriores montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2014.
2. La acreditación del capital mínimo resultará de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar, capital garantía, reservas patrimoniales, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores sumadas a las pérdidas del ejercicio en curso.
Para el caso de las entidades solidarias la acreditación del capital mínimo resultará de la sumatoria del monto mínimo de aportes pagados, la reserva de protección de aportes, excedentes no distribuidas de ejercicios anteriores, el monto mínimo de aportes no reducibles, el fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles y el fondo de readquisición de aportes y se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores, sumadas a las pérdidas del ejercicio en curso.
En todo caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo.”
22 Radicado NURC 20229300400048612 del 12 de enero de 2022.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
Que, conforme el anterior análisis, el concepto y la recomendación de la Superintendencia Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud, así como, la situación de la EPS, que evidencia el deterioro de la entidad vigilada en los componentes financiero, técnico científico y jurídico, el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud (en cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero de la Resolución 20215100013052-6, así como el artículo 7° numeral 38 del Decreto 1080 de 2021) en sesión del 12 de enero de 2021 tal como consta en Acta 002 de la misma fecha, recomendó al Superintendente Nacional de Salud, ordenar la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, por el término de dos (2) años, es decir hasta el 24 de enero de 2024 por configurarse las causales previstas en los literales a), d), e), h), i) del artículo 114 del EOSF.
Que, con fundamento en las situaciones expuestas en los componentes técnico científico, financiero y jurídico, directamente relacionadas con las causales previstas en los literales a), d), e), h) y i) del artículo 114 del EOSF para la toma de posesión, en consonancia con las disposiciones de los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y ante la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestacion de los servicios de salud y en cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión.
Que, este Despacho considera que el término razonable para adelantar la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de la EPS Coomeva será el término de dos (2) años, es decir hasta el 25 de enero de 2024 en aras de proteger la prestación del servicio público de salud, el derecho fundamental a la salud, la preservación de la confianza pública en la institucionalidad y de resguardar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio en lo establecido en el artículo 117 del EOSF numeral segundo.23 Que, la actividad constitucional de inspección, vigilancia y control se desarrolla con base en el siguiente eje, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007:
“Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:
(…)
5. Eje de acciones y medidas especiales. Modificado por el art. 124, Ley 1438 de 2011. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud.” (Destacado fuera del texto).
Que, la acción de inspección, vigilancia y control adelantada sobre la EPS se ha reflejado en diversos momentos y etapas pasando de las medidas preventivas, sanciones, y, finalmente, una decisión extrema de tomar posesión para administrar para tratar de cumplir con su objeto. Y, sin embargo, tomar otro mecanismo de salvamento implicaría apartarse de las finalidades de aseguramiento y desatender
23 Artículo 117 numeral 2 del EOSF 2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas. Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
las obligaciones positivas que debe cumplir la EPS frente al derecho fundamental a la salud de sus usuarios.
Que, resulta necesario realizar un análisis del riesgo sistémico consistente en evaluar la importancia en términos de afiliados y en los territorios en los que la EPS tiene presencia, identificando los segmentos en los que existe un riesgo para el aseguramiento de los afiliados.
Que, con base en la información dispuesta en la Base de Datos Única de Afiliados, se observa que, al cierre de diciembre de 2021 Coomeva Eps concentra un total de
1.196.227 afiliados equivalentes al 2.57% del total de la población (aproximadamente 46 millones de afiliados); dicha población, se encuentra distribuida en 24 departamentos y 128 municipios, destacando los casos del Valle del Cauca, Risaralda y Santander, territorios donde se concentran los mayores porcentajes de afiliados para Coomeva Eps:
Que, se precisa que en dichos departamentos se identifica la presencia de otras Entidades Promotoras de Salud, las cuales capturan un mayor porcentaje de afiliados, tales como:
I. EMSSANAR S.A.S (con una concentración del 21.37% de la población afiliada en el xxxxx),
II. MEDIMÁS EPS S.A.S. (concentra el 20% de afiliados de Risaralda).
III. NUEVA EPS (que concentra el 34,6% de la población xx Xxxxxxxxx).
Que, la Corte Constitucional en Sentencia C- 246 del 5 xx xxxxx de 201924, al referirse a las actuaciones que en materia de las facultades de control corresponde adelantar a la Superintendencia Nacional de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expresa:
“[.,,] Por otro lado, no considera la Corte que sea irrazonable atribuir a la Superintendencia Nacional de Salud la función de liquidar entidades del sector salud en circunstancias determinadas. En este sentido, se trata del ejercicio de una competencia que tiene expreso fundamento constitucional y que fue asignad(a) al Gobierno nacional (artículo 49, numerales 8 y 23 del artículo 150, numeral 22 del artículo 189, artículo 334 y artículo 365 de la Constitución). De acuerdo con las normas que se refieren a ella, el Estado tiene el deber de garantizar la calidad de vida de las personas, por lo que debe ejercer la inspección y vigilancia y control sobre los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el servicio público de salud. Uno de los mecanismos a través de los cuales se puede cumplir tal atribución es la posesión con fines de liquidación, que pretende proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos (ver supra, numerales)”. Fundamento jurídico 48.
Que, las decisiones adoptadas por esta entidad en el presente acto administrativo, como cabeza del Sistema de inspección, vigilancia y control para la defensa de los derechos de los usuarios y preservar la confianza pública y los recursos del Sistema, en ejercicio de sus atribuciones y competencias y previo agotamiento de las medidas preventivas que se adelantaron respecto de la entidad vigilada, se expiden
24 Si bien esta actividad se relaciona con las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las Empresas Sociales del Estado, sobre los alcances constitucionales de la Superintendencia son de interés y por ello se traen x xxxxxxxx aquí.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria o penal que corresponda a los representantes legales y demás responsables de la administración y manejo de los recursos públicos, por incumplimiento de sus deberes y de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normativa vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud que llegaren a determinarse por las autoridades competentes, sean estas por acción u omisión.
Que, con fundamento en las anteriores consideraciones, es claro que los participantes en la operación del aseguramiento han sido autorizados para prestar un servicio público objeto de intervención, vigilado por el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud. Así, cuando en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control esta entidad establece que existen circunstancias que motiven una respuesta distinta de las que previamente ha adoptado y que se han mostrado insuficientes o no han sido atendidas en forma adecuada para superarlas, está legalmente autorizada y legitimada para ejercer las facultades de control conferidas por el legislador, con el propósito de velar por el interés general y la debida prestación del servicio público de salud, así como por la protección de los recursos del Sistema.
Que, por tanto, se tienen en cuenta aquellos aspectos que comportan una gran incidencia para la garantía del derecho fundamental a la salud del que son titulares los usuarios de la EPS, en especial los sujetos de especial protección constitucional, en el marco de la prestación de un servicio público intervenido cuya dirección, coordinación, vigilancia y control corresponde al Estado y que debe prestarse por los responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento con sujeción entre otros, a los principios de eficiencia, oportunidad, accesibilidad y calidad, además de todas las reglas y demás principios contenidos en la normativa del Sistema, siendo parte de las funciones de esta superintendencia exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud25.
Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002599 del 6 de septiembre de 2016, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los Agentes Interventores, Liquidadores y Contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y de medidas especiales previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que, mediante Resolución 5257 del 31 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud publicó el listado definitivo de inscritos en el Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO).
Que, en sesión del Comité de medidas especiales del 19 de enero de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 3° de la Resolución 20215100013052-6 de 2021, el Jefe de la Oficina de Liquidaciones, luego de agotar la revisión primaria del RILCO, y ante la ausencia de candidatos idóneos en el mismo, recomendó al Superintendente Nacional de Salud hacer uso del Mecanismo Excepcional para seleccionar al Liquidador que llevaría a cabo la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a Coomeva EPS, de conformidad con las condiciones exigidas en el numeral primero del parágrafo primero del artículo 15 de
25 Ley 1122 de 2007 artículo 39.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
la Resolución 002599, adicionado por el artículo 6 de la Resolución 11467 de 2018, teniendo en cuenta las condiciones de la Entidad Promotora de Salud, tales como su tamaño y complejidad.
Que, la designación del Liquidador bajo el Mecanismo Excepcional y la del Contralor de la entidad vigilada Coomeva EPS, se realizó de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una vez verificados por la Oficina de Liquidaciones, los requisitos de idoneidad profesional a que hace referencia el artículo 5 de la Resolución 002599 de 2016, excepto para el Liquidador lo correspondiente al examen y, lo señalado en el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 780 de 2016, así como de la ocurrencia de la causal primera del parágrafo del artículo 15 de la Resolución 002599 de 2016 modificado por el artículo sexto de la Resolución 11467 de 2018, el cual establece: "Que exista una situación financiera y/o jurídica critica de la entidad objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales, según sea el caso."
Que, de conformidad con lo anterior, el Superintendente Nacional de Salud acoge las recomendaciones del Comité de Medidas Especiales y en ejercicio del Mecanismo Excepcional de Selección, establecido en el parágrafo 1° del artículo 15 de la Resolución 002599, adicionado por el artículo 6 de la Resolución 011467 de 2018, designa como liquidador al doctor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.547.944 de Popayán (Cauca), para adelantar la liquidación como consecuencia de la toma de posesión ordenada a Coomeva EPS.
Que, el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 3° de la Resolución 20215100013052-6 de 2021, en la citada sesión del 19 de enero de 2022, recomendó al Superintendente Nacional de Salud continuar con la designación realizada mediante Resolución 006045 de 2021 de la firma XXXXX XXXXX COLOMBIA LTDA. con Nit. 000.000.000-5, como Contralor para el seguimiento a la medida de liquidación como consecuencia de la toma de posesión ordenada a Coomeva EPS.
Que, el Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación del Comité de Medidas Especiales y procede a designar como Contralor para el seguimiento a la liquidación como consecuencia de la toma de posesión ordenada a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. x XXXXX XXXXX COLOMBIA LTDA, con
Nit. 000.000.000-5, en virtud de lo previsto en la Resolución 002599 de 2016, modificada y adicionada por las Resoluciones 011467 de 2018 y 005949 de 2019.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 1424 de 2019 y por el Decreto 709 de 2021), el Liquidador deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada mientras se lleva a cabo el traslado de los afiliados.
Que para garantizar el principio de continuidad establecido en el literal d) del artículo
6 de la Ley 1751 de 2015 durante el proceso de asignaciones de usuarios como consecuencia de la medida adoptada en este acto administrativo, se hará énfasis en los deberes de las EPS receptorías de seguir garantizando la prestación ininterrumpida del derecho a la salud y de asumir la representación judicial en los procesos de acción de tutela.
Que, según lo establecido por el artículo 294 del EOSF, es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad, los procesos
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
de liquidación forzosa administrativa, como auxiliares de la justicia y administradores de la intervenida.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, el despacho.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1, por el término de dos (2) años, es decir hasta el 25 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. COMISIONAR al Jefe de Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud para que de conformidad con el artículo 291 numeral 4 del Decreto Ley 663 de 1993, el numeral 1 del artículo 11 del Decreto
1080 de 2021 y el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ejecute en nombre de la Superintendencia Nacional de Salud la medida adoptada en el presente acto administrativo, quien podrá ordenar se decrete y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, así como para que adelante el proceso de notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. La medida adoptada en el artículo 1° del presente acto tendrá los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los artículos 9.1.3.1.1 y el 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. En efecto, la misma implica: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; c) La formación de la masa de bienes; e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordenan las siguientes:
1. Medidas preventivas obligatorias.
a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación como consecuencia de la toma de posesión.
b) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión para liquidar se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;
c) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad;
d) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
e) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales, y si es del caso, la de los nombramientos del Liquidador y del Contralor;
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
f) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida; lo anterior, en atención a la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
g) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intevenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad;
h) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos Públicos que dentro de los treinta (30) día siguientes a la toma de posesión, se sujeten a las siguientes instrucciones:
a. Informar al liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida a solicitud elevada solo por el liquidador mediante oficio.
b. Se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión.
i) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarias de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la intervenida a solicitud unilateral del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador;
j) La prevención a todo acreedor y, en general, a cualquier persona o entidad que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador
k) La advertencia de que el liquidador está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
l) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
m) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales;
PARÁGRAFO PRIMERO. El Liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el Liquidador. De igual manera, deberán poner a disposición los depósitos judiciales constituidos en el marco de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad intervenida.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los efectos de la toma serán los del artículo 2.4.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
PARÁGRAFO TERCERO: Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliados, las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción; así mismo y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones tutelas cuya pretensión se encuentre relacionada con la prestación de este servicio y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatario.
ARTÍCULO CUARTO. DISPONER que los gastos que ocasione la liquidación como consecuencia de la toma de posesión ordenada en el artículo primero del presente acto administrativo sean a cargo de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
ARTÍCULO QUINTO. DESIGNAR como LIQUIDADOR de COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A, al doctor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.547.944 de Popayán (Cauca), quien ejercerá las funciones propias de su cargo, de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables. Para el efecto, durante el proceso de liquidación podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Así mismo, ejercerá la función de representante legal de la entidad objeto de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
El cargo de Liquidador es de obligatoria aceptación. Por tanto, el designado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado para aceptar el cargo y posesionarse del mismo, ante el despacho del Jefe de la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el inciso 2º del artículo 16 de la Resolución 002599 de 2016.
El Liquidador designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión, y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad, junto con los demás deberes y facultades xx xxx. Así mismo, le corresponderá la adopción de las medidas contenidas en el artículo 3º del presente acto administrativo, así como la realización de inventario preliminar. También deberá
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados. También deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética adoptado por esta superintendencia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 y el parágrafo del artículo primero de la Resolución 002599 de 2016.
De conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, particularmente lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, y 6° del artículo 295 y el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el liquidador cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y para ningún efecto, puede reputarse como trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, ni de la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, de conformidad con el numeral 10° del citado artículo 295, los Liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, debido a actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones
El Liquidador deberá remitir la información de que trata el numeral segundo del capítulo tercero, título IX de la Circular Única y el literal k) del numeral 4.1 de la Circular 000016 de 2016 "Por la cual se hacen adiciones y modificaciones y eliminaciones a la Circular 047 de 2007 - Información Financiera para efectos de Supervisión” expedidas por esta superintendencia, en los términos y tiempos allí señalados y demás informes requeridos por la Superintendencia Nacional de Salud para el seguimiento y monitoreo de la medida de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, que se ordena en el presente acto administrativo.
El Liquidador deberá remitir los informes y Ia información financiera para efectos de Supervisión, en los términos y tiempos señalados por Ia Superintendencia Nacional de Salud para el seguimiento y monitoreo de Ia medida de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, que se ordena en el artículo primero del presente acto administrativo.
1. Presentación de informes.
1.1. Informe Preliminar: Una vez posesionado le corresponderá presentar documentos de propuesta de: a) plan de trabajo, b) cronograma de actividades; c) diagnóstico: el mismo deberá contener Ia evaluación, observaciones y recomendaciones sobre aspectos relacionados con Ia situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica del proceso de liquidación de Ia entidad vigilada, incluyendo la información de la base de datos de la EPS receptora de afiliados, así mismo, entregar de la red primaria la información de los usuarios asignados, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su posesión.
1.2. Informe mensual: Deberá presentar durante el término de Ia medida, un informe de gestión en el cual incluya el avance y Ia evaluación de Ia situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica del proceso de liquidación de Ia entidad vigilada, dentro de los veinte (20) de cada mes.
1.3. Informe de cierre o solicitud de prórroga: el Liquidador deberá entregar dentro de los quince (15) días siguientes a su retiro o remoción del cargo o del cierre del proceso de liquidación un informe de cierre que contenga las actividades propias del proceso de liquidación.
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
2.Entregar la información de la red primaria de los usuarios asignados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 709 de 2021).
PARÁGRAFO PRIMERO. El Liquidador deberá realizar un proceso de auditoría integral de las cuentas médicas de Ia EPS, que se presenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010, que por su naturaleza así lo requieran, directamente o a través del mecanismo que considere más idóneo y efectivo para Ia identificación y esclarecimiento de los créditos a cargo de Ia entidad.
Asimismo, elaborará y remitirá un inventario de pasivos de Ia EPS en liquidación, el cual se sujetará como mínimo a las siguientes reglas:
1. Contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de Ia entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.
2. Sustentarse en los estados financieros de Ia entidad y en los demás documentos contables siempre que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3.Incluir Ia relación de las obligaciones laborales a cargo de Ia entidad.
El Liquidador remitirá informe mensual del estado de avance en Ia elaboración del inventario de pasivos, en el marco del seguimiento y monitoreo de Ia medida de intervención forzosa administrativa para liquidar.
Para los efectos a que haya lugar, el plazo al que alude el numeral 1° del artículo
9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010 para Ia determinación del pasivo a cargo de Ia EPS en liquidación y en particular para decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, comenzará a contabilizarse una vez el Liquidador de Coomeva EPS, obtenga el documento resultado del proceso de auditoría de las cuentas médicas que por su naturaleza lo requieran, sin que en todo caso, se exceda el plazo dispuesto en Ia presente resolución para culminar Ia liquidación.
Respecto de las acreencias presentadas de manera extemporánea o que se consideren como Pasivo Cierto No Reclamado (PACINORE), el liquidador podré realizar los mismos procesos de auditoría a las cuentas médicas, a fin de establecer el valor a reconocer por Ia acreencia, sin que se alteren las facultades propias del agente para el reconocimiento y pago de estas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Siguiendo lo establecido el parágrafo 1° del artículo.
2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 (modificado por el Decreto 709 de 2021) los gastos en los que incurra la intervenida mientras se surte el traslado de los usuarios como consecuencia de la liquidación, se entenderán como gastos de administración.
ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR al Liquidador de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD S.A, adoptar las medidas pertinentes para la entrega inmediata a esta Superintendencia Nacional de Salud de la base de datos que contengan la información de los afiliados de la EPS, para el procedimiento de traslado, conforme a las normas vigentes sobre la materia, en especial lo dispuesto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 709 de 2021, relacionado con el mecanismo de asignación de afiliados, y las condiciones para garantizar la
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público en salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud- EPS que sean sujeto de liquidación como consecuencia de la toma de posesión.
ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDENAR a la Red Primaria de COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A., suministrarle al Liquidador toda la información referente a la población objeto de atención conforme los contratos que en tal sentido tenga firmada con COOMEVA EPS. Esta información deberá ser entregada en un plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de la posesión del liquidador, de acuerdo con la instrucción que en tal sentido realice la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO OCTAVO. ORDENAR a las EPS receptoras mantener la distribución de la población en las IPS asignadas por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S.A en el Plan Nacional de Vacunación.
ARTICULO NOVENO. DESIGNAR a la firma XXXXX XXXXX COLOMBIA LTDA,
con Nit. 000.000.000-5, como Contralor de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
La persona jurídica designada como Contralor, acorde a lo dispuesto en el inciso primero, numeral tercero, capítulo segundo, título IX de la Circular Única expedida por esta Superintendencia, ejercerá las funciones propias de un revisor fiscal, conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderá de acuerdo con ellas.
Siguiendo lo establecido en la Circular Única título IX el Contralor deberá remitir un informe preliminar en medio físico a la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la posesión.
1. Presentación de informes.
1.1. Informe Preliminar: Una vez posesionado le corresponderá remitir un informe preliminar que deberá contener Ia evaluación, observaciones y recomendaciones sobre aspectos relacionados con Ia situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica del proceso de liquidación de Ia entidad vigilada y el plan de trabajo que va a adelantar; a más tardar treinta (30) días después de su posesión.
1.2. Informe mensual: Deberá presentar durante el término de Ia medida, un informe de gestión en el cual incluya el avance y Ia evaluación de Ia situación administrativa, financiera, jurídica, laboral y técnico científica del proceso de liquidación de Ia entidad vigilada, independiente del informe de gestión del Liquidador, cada treinta (30) días hasta la culminación del proceso de liquidación.
1.3. Informe final: el Contralor deberá entregar dentro de los diez (10) días siguientes, a su retiro o remoción del cargo o del cierre del proceso de liquidación un informe consolidado de las actividades y gestiones realizadas durante su permanencia en la entidad objeto de liquidación.
ARTÍCULO DÉCIMO. POSESIÓN DEL LIQUIDADOR Y DEL CONTRALOR. El Jefe de
la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud realizará la posesión del Liquidador y Contralor, de conformidad con lo señalado en el artículo
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
primero de la Resolución 202130000000174-6 del 24 de enero de 2021 expedida por esta Superintendencia y el inciso 2º del artículo 16 de la Resolución 002599 de 2016.
ARTICULO UNDÉCIMO. CUMPLIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN Y
RECURSO. La presente resolución será de cumplimiento inmediato a cargo del funcionario comisionado, en los términos del artículo 2 del presente acto y se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual fijará un aviso por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
PARÁGRAFO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, su interposición no suspenderá la ejecución de la medida de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión, la cual será de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 en concordancia con el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá ser interpuesto en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y remitido a la dirección habilitada para recibo de correspondencia: Xxxxxxx 00X X.x 00X - 00, Xxxxx 0, xxxx 0 Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx X.X. (atención presencial de lunes a viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m.) o al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al Ministerio de Salud y Protección Social, en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx o a la dirección física Xxxxxxx 00 Xx. 00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx; al Director General de Ia Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxxxx@xxxxx.xxx.xx o a la dirección física Xxxxxxx Xxxxx 00 Xx. 00-00 Xxxxx 0 Xxxx 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx; al Director de la Cuenta de Alto Costo en la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx o en la dirección física Xxxxxxx 00 Xx.000-00 Xxxxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx X.X; y a los gobernadores de Antioquia, Bogotá, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Huila, La Guajira, Xxxxxxxxx, Nariño, Norte xx Xxxxxxxxx, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C en sus correos electrónicos de contacto o notificaciones o donde indique para tal fin el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá D.C., a los 25 días del mes 01 de 2022.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
XXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX
Continuación de la resolución, “Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1.”.
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
Proyectó: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx del Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Profesionales Especializadas de la Dirección de Medidas Especiales para Eps y entidades Adaptadas, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud.
Revisó: Xxxxxx xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Profesional Especializada de la Dirección se Medidas Especiales para Eps y entidades Adaptadas.
Xxxxx de los Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Directora Jurídica
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Asesor externo
Aprobó: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Delegad para Entidades de Aseguramiento en Salud Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Directora para Medidas Especiales y Entidades Adaptadas.