LEY 80 DE 1993)
(LEY 80 DE 1993)
INTRODUCCION AL ESTATUTO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA¡ SANTAFE DE BOGOTA, D.C., AGOSTO DE 2000
1.- Partes intervinientes dentro de la relación contractual con el Estado 1
1.1.- Contratante 1
1.2.- Contratista 1
1.3.- Terceros 2
2.- Inhabilidades e incompatibilidades para licitar y/o contratar con el
Estado (art. 8 de la Ley 80 de 1993) 3
2.1.- Inhabilidades 3
2.2.- Incompatibilidades 4
2.3.- Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes 5
2.4.- Excepciones a las inhabilidades e
incompatibilidades 6
2.5.- Responsabilidad de los Contratistas 6
3.- | Proceso de | Licitación o Concurso Públicos................................................................................................... | 8 |
3.1.- | Excepciones .......................................................................................................................... | 8 | |
3.2.- | Etapa previa o preparatoria del proceso licitatorio .......................................................... | 9 | |
3.3.- | Desarrollo del proceso licitatorio ...................................................................................... | 10 | |
3.4.- | Culminación de la licitación pública ................................................................................. | 12 |
4.- Contratación Directa 15
4.1.- Previa invitación pública 15
4.2.- Previa obtención de por lo menos dos cotizaciones 16
4.3.- Contratación sin necesidad de obtención previa de
varias ofertas 16
4.4.- Contratación sin formalidades plenas 17
4.5.- Contratación de Urgencia 17
5.- El Contrato Estatal 19
5.1.- Modalidades 19
5.2.- Cláusulas Obligatorias 19
5.3.- Perfeccionamiento, ejecución y validez 20
5.4.- Principios de la contratación estatal 20
5.5.- Amparos que deben ser cubiertos por la Garantía
Unica 22
5.6.- Documentación que debe aportar todo contratista
al contrato 23
5.7.- Adición y Cesión de los Contratos Estatales 24
5.8.- Nulidad de los Contratos Estatales 24
5.9.- Liquidación de los Contratos Estatales 25
6.- Derechos y deberes de los proponentes dentro del proceso de
licitación y de los contratistas en desarrollo del contrato estatal 27
6.1.- Derechos 27
6.2.- Deberes 27
7.- Registro Unico de Proponentes 29
7.1.- Xxxxxxx y ante quien hay que inscribirse 29
7.2.- Excepciones 29
7.3.- Naturaleza del Registro 29
7.4.- Trámite de la Inscripción 29
7.5.- Vencimiento, renovación y modificación del
registro 30
7.6.- Contenido del registro 30
7.7.- Información suministrada a las cámaras de comercio por las entidades estatales 30
7.8.- Impugnación de la clasificación y calificación 31
7.9.- Cancelación de la Inscripción 31
CUADRO No. 1 34
MENOR CUANTIA PARA CONTRATACION DIRECTA 34
CUADRO No. 2 35
CUANTIA PARA CONTRATACION DIRECTA MEDIANTE INVITACION
PUBLICA 35
CUADRO No. 3 36
CUANTIA PARA CONTRATACION DIRECTA PREVIA OBTENCION DE POR LO
MENOS DOS COTIZACIONES 36
CUADRO No. 4 37
CUANTIA PARA CONTRATACION SIN FORMALIDADES PLENAS 37
1.- Partes intervinientes dentro de la relación contractual con el Estado. 1.1.- Contratante:
Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se entiende como contrato estatal todo acto jurídico - de los previstos en el derecho privado, en la citada ley o en otras disposiciones especiales-, que celebre una entidad estatal y que genere obligaciones, un primer paso para adentrarnos en el estudio del Estatuto de Contratación Administrativa, es el de identificar lo que se entiende como entidad estatal, pues es la parte del contrato que le da al mismo la calidad de estatal.
Para efectos del tema de contratación debe tenerse como tal a cualquier organismo o dependencia del estado que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos o en la que el estado tenga participación superior al 50%; dichas entidades pueden ser de carácter nacional (ministerios, consejo superior de la judicatura, etc.), departamental, distrital o municipal, y pertenecer a cualquiera de las ramas del poder público (ejecutiva, legislativa o judicial) o a alguno de los organismos de control (contraloría). Cabe aquí aclarar que las mencionadas entidades podrán ser parte del contrato ya directamente a través de su Jefe o Representante Legal, o mediante delegación que expresamente éste le asigne a aquellos servidores públicos que, dentro del mismo organismo o entidad, desempeñen cargos del nivel directivo o sus equivalentes.
1.2.- Contratista:
Por otra parte, puede celebrar contratos con las entidades estatales, cualquier persona natural legalmente capaz, o sea aquella que se puede obligar por sí misma sin necesitar de autorización o consentimiento de otra. No son capaces los menores de edad, los dementes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.
Asimismo, puede contratar con el Estado cualquier persona jurídica (sociedad) nacional o extranjera legalmente constituida, sin que afecte su capacidad la fecha de su creación; simplemente se exige que su duración no sea inferior a la del plazo del contrato y un año más.
Igualmente es posible contratar con el Estado a través de los consorcios o uniones temporales, figuras que están definidas en el artículo 7o. de la Ley 80 de 1993, y que se presentan, en cualquiera de los dos casos, cuando dos o más personas (naturales y/o jurídicas) se unen para, por una parte, presentar conjuntamente una misma propuesta para ser tenida en cuenta dentro de la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato y, por la otra, responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas tanto de la propuesta como del contrato; en uno y otro caso, es necesario que al presentar la propuesta y/o suscribir el contrato, se indique la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal.
La diferencia entre una y otra figura se presenta en cuanto hace a la imposición de las sanciones derivadas del incumplimiento del objeto contratado, ya que en la unión temporal tales sanciones se
impondrán de acuerdo con el alcance, extensión y contenido de la participación de cada uno de sus miembros en la ejecución del objeto contratado.
.1.3.-Terceros:
En razón al carácter especial que tiene el contrato estatal, en él participa eventual e indirectamente un tercero que, si bien n estricto sentido no hace parte de la relación contractual ni tiene injerencia en el cumplimiento de las obligaciones nacidas dentro del contrato, de alguna manera puede intervenir en la celebración y ejecución del mismo a través del control de la gestión ontractual.
Dicho tercero puede estar representado por la Procuraduría General de la Nación (en desarrollo del control disciplinario), o la Contraloría General de la República (en ejercicio del control fiscal), o por un particular persona natural o jurídica o consorcio o unión temporal que participó dentro del proceso de licitación o selección que dio lugar a la suscripción del respectivo contrato (en uso del derecho de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa) o por una asociación cívica, juvenil, sindical, profesional, etc., (en ejercicio de los mecanismos democráticos de participación ciudadana establecidos por la Constitución Nacional y, para el caso específico de la contratación estatal, por el artículo 66 de la Ley 80 de 1993).
Sin embargo este control no es directo ni obligatorio, presentándose solo cuando, por lo menos presuntamente, se presenten irregularidades dentro del proceso de selección o contratación o, en el caso de la Contraloría General de la República, en desarrollo de lo establecido por el artículo 273 de la Constitución, para la adjudicación de una licitación mediante audiencia pública.
Una vez determinadas las partes e intervinientes dentro del contrato estatal, es necesario analizar lo concerniente a las inhabilidades y/o impedimentos que pueden presentarse en cabeza de una persona para suscribirlo.
2. -Inhabilidades e incompatibilidades para licitar y/o contratar con el Estado (art. 8 de la Ley 80 de 1993)
En general son circunstancias vinculadas al contratista que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y que de no tenerse en cuenta generarían la nulidad del contrato y posibles sanciones penales al contratista, en los términos señalados por los artículos 52, 55, 56 y 58 de la Ley 80 de 1993.
2.1.- Inhabilidades:
Son aquellas que impiden al contratista la participación y/o celebración de cualquier tipo de licitación, concurso y/o contrato estatal y están señaladas por el numeral 1o. del artículo 8 del estatuto:
2.1.1. Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la constitución (servidores públicos) o las leyes (demás inhabilidades establecidas). (mientras tenga la calidad de servidor público o por el tiempo que señale la Ley).
2.1.2. Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior, estando inhabilitados (por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho).
2.1.3. Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad (por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que la declaró).
2.1.4. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución (por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución).
2.1.5 Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado (por un término de cinco (5) años contados a partir de la expiración del plazo para su firma).
2.1.6 Los servidores públicos (mientras tengan la calidad de tales).
2.1.7 Quienes xxxx xxxxxxxx o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos) o segundo de afinidad (suegros, xxxxxx, xxxxxx, cuñados) con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.1
2.1.8 Las sociedades distintas de las anónimas abiertas1, (o sea sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, en comandita por acciones, o anónimas que no tengan calidad de abiertas), en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos) o segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras, cuñados) con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.2
2.1.9. Los socios de sociedades de personas (colectivas, en comandita simple o limitadas) a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria (por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que la declaró).
.2.- Incompatibilidades:
Se circunscriben a la celebración de un contrato con una determinada entidad y por un tiempo determinado, en razón de vinculaciones de orden laboral, vínculos de parentesco, afecto o interés y están señaladas en el numeral 2o. del artículo 8 del estatuto:
2.2.1. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñen funciones en los niveles directivo (Presidente de la República, Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Gerente de Establecimiento Público, etc,) asesor (asesores de despacho del ministro, por ejemplo) o ejecutivo (Director Regional o Seccional, Jefe de Oficina, Jefe de División, etc.) y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
2.2.2. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras, cuñados) o primero civil (adoptante y adoptivo) con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. Esta incompatibilidad perdura mientras el pariente esté vinculado a la entidad.
2.2.3. El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. Esta incompatibilidad subsiste en tanto que la esposa(o) o compañera(o) permanente esté vinculada(o) a la entidad.
2.2.4. Las corporaciones, asociaciones, fundaciones, las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo o el miembro de la junta o consejo directivo, el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga o haya tenido participación o desempeño en cargos de dirección o manejo, dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de apertura de la licitación o concurso o de la celebración del contrato con la entidad respectiva.
Esta causal no se aplicará cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. Perdura esta incompatibilidad mientras las citadas personas desempeñen los cargos mencionados en tales sociedades.
En las sociedades anónimas abiertas esta incompatibilidad únicamente se aplicará cuando las personas mencionadas en el inciso anterior, desempeñen en dichas sociedades cargos de dirección y tengan capacidad de decisión en relación con la formación, adjudicación o celebración del respectivo contrato.
1 Según el artículo 5o. del Decreto 679 de 1994, se entiende como tales aquellas que teniendo más de 300 accionistas, ninguno de ellos es titular de mas del 30% de las acciones en circulación, las cuales deben estar inscritas en una bolsa de valores. El revisor fiscal de la respectiva sociedad, para efectos de lo establecido en la Ley 80, debe certificar que ella tiene el carácter de anónima abierta.
2 Nótese que en este caso no constituye causal de inhabilidad el hecho de ser cónyuge o compañero permanente, tal y como se estableció para la causal anterior.
2.2.5. Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que dicha junta esté adscrita o vinculada. Se entiende esta incompatibilidad mientras ejerce el cargo y hasta un (1) año después de su retiro.
2.3.- Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes:
Esta figura se presenta cuando luego de suscrito el contrato respectivo sobre el contratista recae causal que lo inhabilita, debiendo entonces ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar a su ejecución.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene sobre un proponente dentro del proceso de licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene sobre uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
2.4.- Excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades:
No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades enunciadas, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el estatuto de contratación ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.2
2.5.- Responsabilidad de los Contratistas:
Serán responsables civil y penalmente, por acción u omisión en la actuación contractual. En el caso de los consorcios y uniones temporales, éstos responderán por las acciones u omisiones de sus integrantes.
Desde el punto de vista penal los contratistas son considerados como particulares que desempeñan funciones públicas (en cuanto hace a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales), por lo cual están sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.
Por lo tanto y de conformidad con lo señalado por el artículo 58 de la Ley 80 de 1993, los contratistas pueden ser objeto de cualquiera de las siguientes sanciones:
2.5.1. Pago de indemnizaciones por responsabilidad civil decretada judicialmente.
2.5.2. Inhabilidad para contratar con el estado por el término de 10 años, en caso de ser decretada responsabilidad civil o penal.
2.5.3. Si se profiere medida de aseguramiento en firme (detención) del contratista, de dicha medida se informará a la cámara de comercio respectiva para que inscriba dicha medida en el registro de proponentes.
2.5.4. Si la medida de aseguramiento se profiere contra el representante legal de una persona jurídica, dicha sociedad quedará inhabilitada para suscribir contratos estatales por todo el término que dure la medida en cuestión. Si se profiere sentencia condenatoria contra el mencionado representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para contratar con el Estado por el término de 10 años a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. Idéntica inhabilidad recaerá en la persona jurídica condenada civilmente como responsable por razón de hechos u omisiones relacionados con su actuación contractual.
2.5.5. Las acciones civiles y penales derivadas de los hechos u omisiones de los contratistas, prescribirán en el término de 20 años contados a partir de su ocurrencia.
3.- Proceso de Licitación o Concurso Públicos.
A diferencia del anterior Estatuto de Contratación (Decreto 222 de 19983) que diferenciaba entre licitación privada, licitación pública, concurso público y concurso privado, el Nuevo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, consagra solamente la Licitación Pública y el Concurso Público y unificó su procedimiento.
El procedimiento se llamará Concurso Público cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados y en los demás casos se llamará Licitación Pública.
3.1.- Excepciones:
Como regla general se establece que la elección del contratista deberá efectuarse a través de licitación pública o concurso público, estableciendo el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 las siguientes excepciones:
3.1.1. Por la Cuantía a contratar. Esta se determina en salarios mínimos legales mensuales en proporción al presupuesto anual de cada entidad, expresado igualmente en salarios mínimos legales mensuales. (Ver cuadro No. 1).
3.1.2. Por el Objeto a contratar. Tiene esta excepción su razón de ser en la modalidad de contratación en la cual no resulta conveniente o necesaria la licitación, como es el caso de los contratos de empréstito, de arrendamiento o adquisición de inmuebles, o para la compra de bienes y/u obtención de servicios destinados a la defensa y seguridad nacional.
3.1.3. Por la naturaleza jurídica de las partes. Es el caso de los contratos interadministrativos, es decir aquellos en que contratante y contratista son entidades estatales. La excepción a esta excepción es la del contrato de seguro y fiducia pública, que siempre debe ser sometido a licitación.
3.1.4. Contratos de prestación de servicios profesionales. Asimismo para la ejecución de trabajos artísticos, o la ejecución de una obra o labor que solo pueda realizar una determinada persona, solo una persona tiene capacidad para hacerla. Teniendo en cuenta estos mismos aspectos, la contratación tendiente al desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, tampoco está sujeta al proceso de Licitación.
3.1.5. Proceso de licitación o concurso declarado desierto.
3.1.6. Cuando dentro de un proceso de licitación o concurso, no se presente propuesta alguna o ninguna de las propuestas se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o cuando falte voluntad de participación.3
3.1.7. Urgencia manifiesta. Se debe declarar expresamente mediante acto administrativo motivado por cualquiera de estas razones: que la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación del servicio o la ejecución de obras sin solución de continuidad; situaciones relacionadas con los estados de excepción (conmoción interior o emergencia económica); conjurar situaciones producidas por calamidad, fuerza mayor o desastre, o cualquier hecho similar que impida acudir a la licitación.
3.1.8. Inexistencia de pluralidad de proponentes. Solo una determinada persona está en capacidad de realizar la obra, suministrar los bienes o prestar el servicio respectivo.
3.1.9. Productos de origen o destinación agropecuaria. En este caso los productos se adquieren a través de las bolsas agropecuarias.
3.1.10. Contratos de prestación de servicios de salud.
3.1.11. Contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, salvo los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión y los encargos fiduciarios y fiducia pública (señalados por el art. 32 de la Ley 80 de 1993).
.3.2.- Etapa previa o preparatoria del proceso licitatorio:
Sin el cumplimiento de los requisitos y pasos de esta etapa, no es posible iniciar el trámite de la licitación o
concurso, so pena de nulidad absoluta que puede ser alegada por cualquiera de las personas que intervienen dentro de ella, por la Procuraduría General de la Nación o, aún puede ser declarada de oficio, sin que sea posible con posterioridad su saneamiento.
En esta etapa solo interviene la entidad administrativa correspondiente y en ella no tienen injerencia los particulares.
3.2.1. Se deben obtener, antes que todo, las autorizaciones y/o aprobaciones necesarias para contratar el objeto de la licitación, así como contar con las apropiaciones o disponibilidades presupuestales correspondientes.
En este último aspecto es de singular importancia tener en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 80 de 1993, dichas partidas presupuestales deben tener en cuenta no solo el valor del servicio o bienes objeto de la licitación al momento de la apertura de la misma, sino que además deben constituirse teniendo en cuenta los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios. Para ello dentro del presupuesto anual de cada entidad debe existir una apropiación destinada a cubrir costos no previstos dentro de los contratos y originados en retardos en los pagos o en cambios de las condiciones iniciales de los contratos celebrados.
3.2.2. Elaboración de estudios tendientes a examinar la conveniencia y oportunidad del contrato, así como su adecuación a los proyectos de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones. Estudio del presupuesto oficial estimado. Asimismo, para el caso de la contratación de obra pública, deberán contener tales estudios, los diseños, planos, proyectos y estudios de factibilidad y prefactibilidad requeridos.
3.2.3. Deben elaborarse, antes de ordenar la apertura de la licitación, los pliegos de condiciones o términos de referencia, los cuales deben contener los siguientes aspectos, entre los más relevantes:
Contener reglas claras, objetivas y concretas, definiendo con precisión las características, condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios a contratar.
Indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso y las consecuencias que se deriven del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo.
Señalar expresamente el plazo de la licitación y el plazo dentro del cual la entidad efectuará los estudios técnicos, económicos y jurídicos de las propuestas presentadas.
Definir reglas que no induzcan a error o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
Establecer los derechos y deberes de las partes e indicar la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección.
Detallar objeto del contrato y su regulación jurídica.
Definir el plazo de la liquidación del contrato, si a ello hubiere lugar.
No deben incluir condiciones o exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren; si se incluye alguno de estos aspectos, se tendrán como ineficaces.
Señalar el plazo de adjudicación, el cual se contará a partir del día siguiente del vencimiento del término de traslado a los oferentes de los estudios de evaluación de las propuestas.
3.2.4.Dentro del mes anterior a la apertura y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes, deberá enviarse a la Cámara de Comercio y a la Confederación de Cámaras, el informe en lenguaje ASCCI sobre algunos aspectos de la licitación o concurso de que se
trata, x.xx., presupuesto oficial, fecha de apertura, cierre, grupos y especialidades del RUP exigidos, etc..
.3.- Desarrollo del proceso licitatorio:
3.3.1. Apertura de la licitación o Concurso:
La ordena el representante legal de la entidad respectiva mediante acto administrativo (resolución) motivado.
3.3.2. Avisos:
Deben publicarse hasta 3 avisos dentro de los 10 a 20 días calendario anteriores a la apertura de la licitación, con intervalos entre uno y otro aviso, de 2 a 5 días calendario, en periódicos de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad respectiva.
3.3.3. Plazo de la licitación:
Es el término dentro del cual los proponentes podrán presentar propuestas y está comprendido entre la apertura de la licitación y su cierre.
Dicho lapso de tiempo se indicará, como anteriormente se expresó, no solo en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sino además en los avisos correspondientes, pudiéndose prorrogar antes de su vencimiento por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado, cuando lo estime conveniente la entidad o previa solicitud de las dos terceras partes de quienes hayan retirado pliegos.
3.3.4. Audiencia para precisar alcance y contenido xxx xxxxxx:
Si dentro de los 3 días hábiles siguientes al inicio del plazo para presentar propuestas cualquiera de las personas que adquirieron pliego lo solicita, se efectuará esta audiencia con el objeto mencionado y se levantará acta suscrita por quienes en ella intervinieron.4
De lo debatido en dicha audiencia puede resultar necesario tanto prorrogar el plazo de la licitación, -mediante resolución motivada y publicación del aviso respectivo-, como modificar el pliego, mediante constancia que se dejará expresamente en el acta, copia de la cual se entregará a los intervinientes y se enviará a quienes habiendo adquirido pliego no lo hicieron. Si con posterioridad otras personas adquieren pliego se debe entregar con él copia del acta en cuestión.
Con posterioridad a la realización de la audiencia o al vencimiento del plazo para solicitarla, cualquiera de quienes hayan retirado pliego podrá solicitar aclaraciones al mismo, debiendo la entidad responder por escrito y enviar copia de dicha respuesta a las demás personas que adquirieron pliego y entregarla a quienes en adelante lo adquieran.
3.3.5. Presentación de propuestas:
Dichas propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones y presentarse dentro del plazo de la licitación, es decir antes de la fecha y hora del cierre.
Las propuestas pueden contener alternativas y excepciones técnicas o económicas, sin importar si en el pliego se establece esta posibilidad, por cuanto la Ley 80 de 1993 expresamente lo autoriza (art. 30 numeral 6o.).
La propuesta no requiere ninguna formalidad especial, basta con que ella cumpla con los requisitos expresados con anterioridad, sin que pueda ser rechazada por no cumplir con meras formalidades (art. 25 numeral 15) como, por ejemplo, no llevar sellos o autenticaciones, no presentar documentos originales o autenticados, falta de
reconocimientos de firmas o de traducciones oficiales, salvo que sea un requisito exigido expresamente por norma especial, como sería el caso de la demostración de la representación legal de una sociedad mediante documento diferente al certificado respectivo de la cámara de comercio correspondiente.
Ninguna propuesta podrá ser rechazada por simples errores de forma, en cuyo caso la entidad deberá, de oficio, subsanarlos (art. 25 numeral 17).
3.3.6. Evaluación de las propuestas:
Dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones o términos de referencia, se deben elaborar los estudios jurídicos, técnicos y económicos, e igualmente se le pueden solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen convenientes.
Cuando la entidad establezca que el plazo establecido para efectuar la evaluación de las ofertas no garantice el deber de selección objetiva, lo puede modificar señalando un nuevo plazo el cual puede llegar a ser igual que el inicialmente pactado, pero no puede excederlo, vgr., si para la evaluación se habían establecido 10 días calendario, este término puede ser modificado hasta por 10 días calendario más. La decisión de la modificación debe hacerse mediante acto debidamente motivado.
3.3.7. Traslado de los estudios de evaluación de las ofertas:
Los estudios jurídicos, técnicos y económicos de las propuestas, deberán ser puestos a disposición de los proponentes en la Secretaria General de la entidad, por el termino de 5 días hábiles, para que dentro de dicho término, formulen las observaciones que estimen pertinentes, sin que ello implique que se puedan modificar, corregir, ampliar o adicionar las propuestas.
Las observaciones presentadas por los oferentes a los estudios jurídicos, técnicos y económicos de las propuestas, deben ser resueltas en el acto de adjudicación.
4..- Culminación de la licitación pública:
3.4.1. Adjudicación:
Se debe efectuar dentro del plazo establecido previamente en el pliego de condiciones o términos de referencia, plazo que puede asimismo ser prorrogado antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, por el representante legal de la entidad mediante resolución motivada y siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
La adjudicación puede realizarse en Audiencia Pública cuando lo ordene el Contralor General de la República previa solicitud de cualquiera de los proponentes o también cuando de oficio la entidad estatal así lo decida.
En dicha audiencia participan además del representante legal de la entidad o el delegado por este para adjudicar, los servidores públicos que hayan efectuado los estudios y evaluaciones, los proponentes y, en general, cualquier otra persona que desee asistir. De esta audiencia se levantará un acta en la que constará lo debatido en ella así como las determinaciones allí tomadas.3
La Audiencia Pública no puede ser utilizada por los proponentes para formular nuevas observaciones a los estudios de evaluación.
Bien sea que la adjudicación se realice en audiencia pública o que ésta no se realice, la entidad deberá expedir un acto administrativo debidamente motivado, adjudicando la
3Lo anterior no indica, sin embargo, que sea en esta audiencia en donde se va a proferir el acto administrativo mediante el cual se adjudica la licitación, ya que de conformidad con lo establecido por el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el acto de adjudicación se efectuará mediante resolución motivada, dentro de la cual deberá hacerse referencia, entre otros datos, a la mencionada audiencia pública, cuando ella se realice. Si no se efectúa la audiencia pública esta resolución deberá comunicarse a los no favorecidos dentro de los 5 días calendario siguientes.
licitación o concurso públicos. Contra este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero sí la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3.4.2. Declaratoria de desierta:
Puede ocurrir que no se adjudique la licitación sino que por el contrario ella sea declarada desierta, en cuyo caso debe efectuarse dentro del mismo plazo que se tenía para adjudicarla y mediante resolución motivada, motivación que solo puede provenir de la existencia de causas o motivos que impidan la selección objetiva.
Cuando se presente una sola propuesta y ésta se ajusta a los pliegos de condiciones o términos de referencia, no procede la declaratoria de desierta.
3.4.3. Comunicación y Notificación:
Si la adjudicación no se hizo en audiencia pública, el acto de adjudicación se debe comunicar y notificar al proponente favorecido y se debe comunicar a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.
3.4.3. Suscripción del contrato:
Igualmente esta suscripción se debe efectuar dentro del plazo establecido para ello dentro xxx xxxxxx de condiciones.
Si el adjudicatario no firma el contrato dentro del plazo enunciado, la entidad podrá hacer efectiva la garantía de seriedad de la propuesta4 y, dentro de los 15 días hábiles siguientes mediante resolución motivada, adjudicar la licitación al proponente calificado en segundo lugar.5
De aquí en adelante se inicia el proceso referido al perfeccionamiento y ejecución del contrato que, por ser igual tanto para los suscritos como conclusión de un proceso licitatorio como para la llamada contratación directa, se tratará en capítulo aparte.
4.- Contratación Directa.
Mediante contratación directa, sin necesidad de acudir al proceso licitatorio, se procede en los casos señalados en el punto 3.1. del capítulo anterior. Ahora bien teniendo en cuenta la cuantía del contrato, el procedimiento para la determinación del contratista y para la elaboración del contrato respectivo varía, de tal forma que podríamos clasificar los contratos directos en tres tipos:
4.1.- Previa invitación pública:
4.1.1. De conformidad con lo establecido por el inciso 5o. del artículo 3o. del Decreto 855 de 1994, se efectuará invitación pública cuando el valor del contrato sea igual o superior a 100 salarios mínimos legales mensuales e igualmente supere el 50% de la menor cuantía establecida para la respectiva entidad estatal (ver cuadro No. 2).
4.1.2. Dicha invitación pública se efectúa fijando aviso en un lugar visible de la entidad por un término que en ningún caso puede ser menor de 2 días hábiles.
4.1.3. La norma en cuestión no dice nada al respecto, pero consideramos que en el aviso se deben mencionar, por lo menos, los siguientes aspectos:
4Esta garantía es uno de los requisitos esenciales que debe acompañar a toda propuesta dentro de una licitación, debiéndose tener en cuenta que el monto de la misma no puede ser inferior al 10% del valor de la propuesta o del presupuesto oficial estimado (Parágrafo del artículo 16 del Decreto 679 de 1994).
5El estatuto de contratación expresamente no dice nada referente a las consecuencias que acarrearía para la entidad licitante el que la no suscripción del contrato sea imputable a ella. Sin embargo creemos que el adjudicatario podrá, en tal evento, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en solicitud de indemnización por los perjuicios causados en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, de conformidad a lo establecido por el articulo 50 de la Ley 80 de 1993).
Objeto de la invitación.
Requisitos que debe cumplir el proponente, dentro de los cuales simplemente se debe exigir que sea legalmente capaz y que no se encuentre dentro de ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas por la Ley. No se debe exigir que el proponente se encuentre clasificado y calificado dentro de algún registro de proponentes, por cuanto el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, inciso 6o., establece que este requisito no se exigirá para la contratación de menor cuantía, o dicho de otra manera, solo se exige este requisito para efectos de participar dentro de una licitación o concurso públicos.
Condiciones de pago.
Factores que se tendrán en cuenta para seleccionar al contratista.
Plazo para presentar propuestas.
Fechas de fijación y desfijación del aviso respectivo.
4.1.4. | Una vez se seleccione el proponente, para lo cual es necesario al igual que en el caso de la | |
licitación o concurso públicos, se tenga en cuenta la selección objetiva, (escoger el | ||
ofrecimiento más favorable, el más ventajoso para la entidad), se suscribirá el contrato, el | ||
cual en su desarrollo sigue el mismo trámite y contenido de todo contrato estatal en general, | ||
4.2.- | como se verá más adelante. Previa obtención de por lo menos dos cotizaciones: | |
4.2.1. | De conformidad con lo establecido por el inciso 1o. del artículo 3o. del |
Decreto 855 de 1994, se requiere obtener previamente por lo menos dos cotizaciones cuando el valor del contrato sea igual o superior al 10% de la menor cuantía establecida para la respectiva entidad estatal. (ver cuadro No. 3).
4.2.2. La solicitud de cotización podrá ser verbal o escrita cuando el objeto del contrato así lo justifique y dicha cotización siempre tiene que ser presentada por escrito.
4.2.3. De acuerdo a lo indicado por el artículo en cuestión, inciso 2o., la solicitud de cotización debe contener la información básica sobre las características generales y particulares del objeto a contratar, condiciones de pago y término para su presentación, como aspectos de más relevancia.
4.2.4. Una vez se seleccione el proponente, para lo cual es necesario que la entidad estatal escoja el ofrecimiento más favorable, el más ventajoso para la entidad, se suscribe el contrato. Reiterando lo dicho anteriormente, la suscripción y desarrollo del contrato sigue el mismo trámite y contenido de todo contrato estatal en general, como se verá más adelante.
4.3.- Contratación sin necesidad de obtención previa de varias ofertas:
4.3.1. Cuando el valor del contrato sea inferior al 10% de la menor cuantía establecida para la respectiva entidad estatal por el artículo 24 numeral 1o. literal A de la Ley 80 de 1993. (ver cuadro No. 3), o en cualquiera de los siguientes casos, de lo cual se debe dejar constancia escrita:
Cuando siendo necesaria la obtención de varias cotizaciones, las haya solicitado y solo hubiere recibido una.
Cuando no exista pluralidad de oferentes, es decir cuando solo una persona esté en capacidad de proveer los bienes y servicios.
Cuando el contrato se celebre en consideración a las calidades personales de un contratista determinado (intuite personae).
Cuando por necesidad inminente no sea posible solicitar varias ofertas.
En cualquier caso la entidad para contratar tendrá en cuenta los precios xxx xxxxxxx, esto para evitar que so pretexto de la no presentación de más de una oferta, se contrate por un valor
exorbitante.
4.3.2. Cabe aquí reiterar lo dicho anteriormente en cuanto a que la suscripción y desarrollo del contrato sigue el mismo trámite y contenido de todo contrato estatal en general.
4.4.- Contratación sin formalidades plenas:
4.4.1. De conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, no habrá lugar a suscribir contrato con las formalidades plenas5, es decir que se efectuará mediante orden escrita del representante legal de la entidad o de quien él hubiere delegado, cuando dicho valor no supere las cuantías señaladas por esta norma determinadas en salarios mínimos legales mensuales en proporción al presupuesto anual de cada entidad, expresado igualmente en salarios mínimos legales mensuales. (Ver cuadro No. 4).
4.4.2. Las órdenes a las que aquí se hace referencia deben precisar por lo menos su objeto, valor y la no existencia de causales de inhabilidad e incompatibilidad en cabeza del contratista, pudiéndose además incluir dentro de ellas el plazo, la forma de pago y, de conformidad con lo señalado por el parágrafo del artículo 8 del Decreto 855 de 1994, la obligación por parte del contratista de suscribir garantía única que garantice el cumplimiento del contrato cuando la entidad considere que existe riesgo para ella.
¡4.5.- Contratación de Urgencia:
4.5.1. Tal y como se indicó al tratar sobre las excepciones a la licitación o concurso públicos, cuando se presentan hechos constitutivos de urgencia manifiesta (continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación del servicio o la ejecución de obras sin solución de continuidad; conmoción interior o emergencia económica; calamidad, fuerza mayor o desastre), es necesario facilitar la actuación de la entidad administrativa que tienda a minimizar los efectos producidos por tales acontecimientos o circunstancias, de tal forma que sin tener en cuenta su valor se podrá contratar directamente sin adelantar el procedimiento de licitación o concurso públicos y sin que sea obligatorio que el contrato conste por escrito.
4.5.2. Luego de la suscripción de este tipo de contratos, se envía la totalidad del contrato y sus antecedentes al organismo de control fiscal respectivo, para que dentro de los 2 meses siguientes conceptúe sobre los hechos que determinaron la contratación de urgencia.
5.- El Contrato Estatal.
5.1.- Modalidades:
A diferencia de lo que ocurría con el decreto ley 222 de 1983, en el que se regulaba expresamente cada uno de los tipos de contratos, la Ley 80 deja en manos de cada una de las entidades estatales el determinar, de conformidad con los objetivos que pretenda, la modalidad, condiciones y estipulaciones de cada contrato, siempre que ellas estén de acuerdo con la Constitución y la ley y no contravengan los principios generales del derecho y los principios del estatuto de contratación. Es decir, que podrán existir tantas especies de contratos estatales como la legislación civil y comercial lo permitan.
5.2.- Cláusulas Obligatorias:
Así no se incluyan expresamente dentro del cuerpo de los contratos de obra, de prestación de servicios públicos, de explotación o concesión de bienes del Estado y en los que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, se entienden pactadas las siguientes cláusulas excepcionales al derecho común (arts. 14 a 18 de la Ley 80/93)6:
5.2.1. Interpretación Unilateral: Si se presentan discrepancias en la interpretación de alguna(s) de las cláusulas del contrato a tal punto que ello traería como consecuencia la paralización del servicio público prestado por la entidad estatal contratante, esta procederá a efectuar, mediante acto administrativo motivado, la interpretación respectiva.
5.2.2. Modificación Unilateral: Cuando en desarrollo del contrato se presenten hechos que conduzcan a la paralización del servicio público que se pretender cubrir mediante dicho contrato, siendo necesario introducir variaciones en el mismo sin que las partes lleguen a un acuerdo al respecto, la entidad procederá mediante acto administrativo motivado, a efectuarlas, pero si la modificación introducida altera el valor del contrato en más de un 20% del inicialmente pactado, el contratista podrá renunciar a continuar su ejecución, caso en el cual se procederá a liquidarlo.
5.2.3. Terminación Unilateral: La cual se dispondrá igualmente mediante acto administrativo motivado en cualquiera de los siguientes casos:
Por exigencias del servicio público o de orden público lo requieran o impongan.
Por muerte o incapacidad física del contratista persona natural, o disolución del contratista persona jurídica.
Por interdicción judicial o quiebra del contratista judicialmente declarada.
Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales que recaigan sobre el contratista, que afecten gravemente la ejecución del contrato.
5.2.4. Caducidad: A diferencia de la terminación, la caducidad se presenta a causa del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y que pueda conducir a su paralización, en cuyo caso mediante acto administrativo motivado la entidad lo dará por terminado y ordenará su liquidación, sin que el contratista pueda exigir indemnización, estando en tal caso sujeto a las sanciones e inhabilidades previstas en el estatuto de contratación y normas civiles e incluso penales, haciéndose efectiva la garantía por incumplimiento del contrato.
5.2.5. Reversión: Solo se presenta en los contratos de explotación o concesión, para que una vez finalizado el término del mismo, los bienes y elementos afectados con él pasen a ser propiedad de la entidad contratante sin contraprestación o compensación alguna.
5.2.6. Sometimiento a las leyes nacionales
Las anteriores cláusulas se pueden pactar en los contratos de suministro y de prestación de servicios. No se pueden ni se deben pactar en los siguientes contratos:
Los celebrados con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia
Interadministrativos
Empréstito
Donación
Arrendamiento
Los que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales, diferentes a las señaladas en el numeral 5.2 anterior
Seguro
Los que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
5.3.- Perfeccionamiento, ejecución y validez:
Se perfeccionan al momento de su suscripción y efectuado el registro presupuestal y pueden ser ejecutados una vez aprobada la garantía otorgada por el contratista. Posteriormente y para darle validez al mismo es necesario efectuar su publicación en el diario oficial7 y pagar el impuesto de timbre (en aquellos contratos cuyo monto supere los $58.500.000, para el año 2000), todo lo cual (publicación e impuesto) se demuestra con los recibos de pago correspondientes.6
5.4.- Principios de la contratación estatal:
Todo contratista debe verificar y exigir que dentro del proceso de selección del contratista, de suscripción, desarrollo y ejecución del contrato, se cumplan los siguientes principios:
5.4.1. Principio de Transparencia:
El cual pretende garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva de los contratistas, otorgando a los interesados, proponentes y contratistas la oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que a lo largo del proceso de contratación se adopten, siendo por lo tanto característica fundamental del nuevo estatuto, que todo lo relacionado con contratación sea abierto al público, tal y como se trato al analizar lo relacionado con la licitación pública y las diferentes modalidades de contratación directa.
5.4.2. Principio de Economía:
Pretende este principio eliminar trámites y formalidades innecesarias y, en cualquier caso, diferentes a las señaladas en la Ley 80 de 1993 y que, de cualquier forma, dilaten, entraben y encarezcan el proceso de contratación.
Es desarrollo de este principio:
La obligación que debe cumplir toda entidad estatal de contar con la respectiva partida o disponibilidad presupuestal para suscribir el contrato y cancelar las obligaciones inherentes al mismo;
La prohibición de exigir sellos, autenticaciones, documentos originales y autenticados, reconocimiento de firmas y traducciones oficiales no exigidas expresamente en la ley;
Xxxxxxx las solicitudes que se formulen por escrito, sin importar si adolecen de errores en las formalidades establecidas para su trámite, en cuyo caso es deber de la entidad corregirlas oficiosamente.
Solo se podrá exigir al contratista la constitución de garantía única que ampare el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del contrato, es decir dicha garantía cubrirá todos los riesgos posibles: cumplimiento, correcta inversión del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales, calidad, estabilidad, responsabilidad civil frente a terceros, etc. Más adelante trataremos el tema de las cuantías y vigencias mínimas de estos amparos.
Es también desarrollo de este principio, la eliminación efectuada por la mencionada Ley 80 de toda revisión y/o aprobación administrativa posterior a la
6Es necesario tener en cuenta en este punto lo relacionado con el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pues este se debe incluir en todo contrato de compraventa de bienes muebles y, tal y como lo determinan las normas tributarias vigentes, si no se discrimina expresamente dentro de la propuesta presentada, se tiene como parte del valor del contrato, sin que posteriormente pueda el contratista solicitar reajuste del valor por este concepto.
suscripción del contrato y necesaria para su perfeccionamiento y ejecución.
5.4.3. Principio de Responsabilidad:
Teniendo en cuenta que el estatuto de contratación deja en manos de las partes
contratantes la denominación de los contratos que se suscriban y la determinación de su contenido, salvo las cláusulas de carácter obligatorio enunciadas atrás, ello implica mayor responsabilidad para cada una de las partes, pues como se indicó al inicio de este documento (punto 2.5.), los contratistas serán responsables civil y penalmente, por acción u omisión en su actuación contractual.
5.5.- Amparos que deben ser cubiertos por la Garantía Unica:
De conformidad con lo establecido por el Decreto 679 de 1994, (arts. 16 a 19) la garantía única debe amparar, como mínimo, alguno de los siguientes riesgos, dependiendo de la clase de contrato y de las especificaciones y condiciones del mismo:
5.5.1. Responsabilidad civil frente a terceros derivada de la ejecución del contrato: Este
riesgo debe cubrirse en los contratos de obra pública y en todos aquellos que la entidad contratante considere necesario, y se efectúa a través xx xxxxxx autónomo contenido en póliza anexa a la garantía única.
La norma en cuestión no señala expresamente el monto mínimo que debe cubrir este
amparo, ni su término de vigencia, por lo cual corresponde a cada entidad, según el tipo y valor del contrato, señalar valor y plazo.
5.5.2. Pago de salarios y prestaciones sociales: Se exigirá en aquellos contratos en los
que el contratista emplee terceras personas para el cumplimiento de sus obligaciones. El monto mínimo de dicho amparo es igual al 5% del valor total del contrato y su vigencia será igual a la del contrato y 3 años más.
5.5.3. Correcta inversión y manejo del anticipo o pago anticipado: Su valor es igual al
100% del valor entregado como anticipo o pago anticipado8; la vigencia de este amparo no la señala expresamente el Decreto 679/94, por lo cual cada entidad estatal fijará la vigencia del mismo para cada caso, la cual, creemos nosotros, como mínimo debe ser igual a la vigencia del contrato respectivo.
5.5.4. Cumplimiento: Su valor no puede ser inferior al monto de la cláusula penal
pecuniaria ni al 10% del valor del contrato. Tampoco el Decreto 679 establece una vigencia mínima para este riesgo, por lo que cada entidad contratante la señalará autónomamente, con la misma observación de nuestra parte en cuanto a que el plazo mínimo debe ser igual al del contrato.
5.5.5. Calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos y estabilidad de
la obra: El valor de este riesgo se determinará en cada caso con sujeción a los términos del contrato con relación al valor del bien adquirido, servicio contratado o valor final de la obra.
Su vigencia será igual al término dentro del cual, según el contrato y la legislación civil o
comercial, el contratista deba responder por la garantía mínima presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen funcionamiento de los bienes suministrados, asegurar el suministro de repuestos y accesorios o responder por la estabilidad de la obra, sin que en este último caso pueda ser menor de 5 años.
Cuando por cualquier caso el valor o la vigencia del contrato aumente o se prorrogue, respectivamente, el contratista está en la obligación de ampliar el valor o prorrogar la vigencia de la garantía única, según sea el caso.
5.6.- Documentación que debe aportar todo contratista al contrato:
Las personas jurídicas deben demostrar su existencia y representación legal mediante el certificado de la cámara de comercio y si así lo señalan sus estatutos, presentar la respectiva autorización otorgada al representante legal para suscribir el respectivo contrato. Las personas naturales deben presentar su cédula de ciudadanía o de extranjería, en el caso de extranjeros.
La póliza que garantice todos los riesgos indicados dentro del texto del contrato, junto con el recibo de pago correspondiente.
Los recibos de pago de la publicación en el diario oficial y del impuesto de timbre.
En los contratos cuya cuantía sea igual o superior a los 100 SMLV, el proveedor debe suministrar el Certificado de Conformidad de los bienes y servicios prestados, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde se indica que dicho bien o servicio cumple con las especificaciones técnicas mínimas señaladas por dicha entidad.
La demás documentación que según el tipo y objeto del contrato, sea exigida para su suscripción.
¡5.7.- Adición y Cesión de los Contratos Estatales:
5.7.1. Podrán ser adicionados hasta en un 50% de su valor inicial expresado en salarios
mínimos legales mensuales, lo cual quiere decir que si el valor inicial de un contrato suscrito en el año de 1999 equivalía a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en dicho año, podría ser adicionado en el año 2000 hasta en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2000.
El nuevo estatuto no hace referencia a la adición en tiempo, por cuanto a nuestro entender
este hecho constituye más que una adición una prórroga del contrato, a la cual no se le pueden colocar limitantes en cuanto a su máxima extensión.
5.7.2. Por ser el contrato estatal de los llamados intuito personae, no es posible que el
contratista lo ceda a un tercero sin que previamente obtenga expresa autorización de la entidad contratante.
5.8.- Nulidad de los Contratos Estatales:
5.8.1. Al regirse por las normas del Derecho Civil, como norma general, los contratos
estatales pueden verse afectados por hechos que impliquen su nulidad absoluta, tanto los corrientemente establecidos por la legislación civil (objeto o causa ilícita, por ejemplo un contrato cuyo objeto fuera la compra de bienes resultado de un hurto; o contratar con una persona absolutamente incapaz, por ejemplo
con un demente), como los expresados por la Ley 80/93, art. 44:
Que el contratista esté incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad (por ejemplo ser cónyuge del representante legal de la entidad).
Que se celebre desconociendo expresa prohibición constitucional o legal (por ejemplo suscribir contrato directamente, debiendo haberse efectuado previa licitación pública).
Que se celebre con abuso o desviación de poder (por ejemplo cuando fue objeto de licitación pública dentro de la cual se adjudicó a quien no había obtenido la mejor calificación).
Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten (por ejemplo la resolución de adjudicación).
Dentro de igualdad de condiciones se hubiera dado prioridad a una oferta extranjera por sobre una nacional o se hubiere contratado con un extranjero cuyo país de origen no dé igualdad de oportunidades, frente a sus propios nacionales, a los colombianos que allí participen en procesos de contratación pública.
5.8.2. La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier persona y aún ser declarada
de oficio, sin que sea posible sanearla. La resolución que declare la nulidad por las dos primeras o la penúltima de las causales, deberá motivarse, y en cualquier caso dicha resolución dará por terminado el contrato y ordenará su liquidación inmediata, liquidación que tendrá en cuenta a favor del contratista las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad, así la nulidad hubiere consistido en objeto o causa ilícita, siempre y cuando, en este último caso la entidad estatal se hubiere beneficiado con lo ejecutado por el contratista hasta ese momento.
5.8.3. Cualquier otro vicio que tenga un contrato genera nulidad relativa, es
decir que ella no implica obligatoriamente la terminación y liquidación del contrato, pues es susceptible de ser saneada expresamente por las partes o por haber transcurrido 2 años desde la ocurrencia del hecho.
Los defectos que tengan que ver con procedimientos o meras formalidades, se sanearan
mediante acto motivado del representante legal de la entidad.
¡Error! Marcador no definido.5.9.- Liquidación de los Contratos Estatales:
Este acto se presenta en cuanto sea necesario determinar las prestaciones a cargo y a favor de las partes, como por ejemplo en los contratos de prestación de servicios que se desarrollen en varias etapas dentro de un período de tiempo determinado, o en los de obra pública, o cuando el contrato se ha dado por terminado por declaratoria de nulidad o de caducidad, y con el fin primordial de que las partes se declaren mutuamente x xxx y salvo.
Dicha liquidación deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones respectivo, -si el contrato objeto de ella fue resultado de licitación pública-, o en su defecto, a más
tardar dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, en los demás casos.
La liquidación no siempre es un acto producto del acuerdo de voluntades de las partes dentro del contrato estatal, pues si el contratista no se presenta a la liquidación o no se llega a un acuerdo respecto a su contenido, la entidad estatal podrá efectuarla unilateralmente mediante acto administrativo motivado, el cual está sujeto a los recursos xx xxx (reposición, apelación).
¡Error! Marcador no definido.6.- Derechos y deberes de los proponentes dentro del proceso de licitación y de los contratistas en desarrollo del contrato estatal.
¡Error! Marcador no definido.6.1.- Derechos:
- Que el valor del contrato le sea cancelado oportunamente, pues de lo contrario y en virtud de lo establecido por el artículo 4o. numeral 8o. del estatuto de contratación, podrá exigir el pago de intereses moratorios.
- Que dicho valor no sea modificado unilateral y desfavorablemente durante el desarrollo del contrato. De ocurrir así tendrá derecho a que le sea restablecido el equilibrio económico, es decir, que el valor de lo pagado sea directamente proporcional al bien entregado, al servicio prestado o al trabajo u obra ejecutada.
- Que las consultas efectuadas respecto al contenido y términos de un pliego de condiciones, le sean respondidas oportunamente y que de las respuestas dadas a otro(s) de los proponentes dentro de la misma licitación en que él participa, le sea enviada copia.
- Que las solicitudes que presente en desarrollo del contrato le sean solucionadas dentro de los 3 meses siguientes, pues de no ser así se tendrá como resuelta favorablemente dicha petición (SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO)
- Exigir a la entidad estatal el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, como por ejemplo la entrega oportuna de planos o indicaciones relacionadas con el sitio de entrega o instalación de los bienes adquiridos.
- Acudir ante las autoridades administrativas, fiscales o judiciales, en solicitud de defensa de sus derechos derivados del contrato.
- Consecuente con el anterior derecho, podrán igualmente participar en licitaciones públicas, invitaciones públicas para la cotización de bienes o servicios destinados a la suscripción de contratos directamente, o a obtener la adjudicación o selección respectiva, o a ejecutar y desarrollar normalmente el contrato suscrito, sin importar que dicho contratista tenga pendientes con la misma entidad peticiones, reclamaciones o demandas relacionadas a contratos suscritos anteriormente entre ambas partes.
¡Error! Marcador no definido.6.2.- Deberes:
- Prestar la colaboración necesaria para que el objeto del contrato se cumpla y sea de la mejor calidad.
- Acatar las ordenes que en desarrollo y ejecución del contrato le sean impartidas por la entidad contratante.
- Obrar con lealtad y buena fe dentro de las diferentes etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos.
- Garantizar la calidad de los bienes suministrados y/o servicios prestados.
- No acceder a amenazas de terceros al margen de la ley que busquen obligarlos a hacer u omitir algún hecho o acto. Si esta amenaza se presenta es su obligación denunciarla tanto a la respectiva entidad como a las autoridades policivas o judiciales competentes.
7.- Registro Unico de Proponentes.
Regulado por el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, los Decretos 856, 1584 y 2245 de 1994 y la resolución 2125 de 1994 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7.1.- Xxxxxxx y ante quién hay que inscribirse:
Quien pretenda celebrar contratos estatales de obra pública, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, debe inscribirse ante la cámara de comercio de su domicilio principal. Si es un consorcio o unión temporal, cada uno de los miembros que la conforman debe estar inscrito en él.
.2.- Excepciones:
No es necesario estar inscrito en este registro para efectos de contratación de urgencia, prestación de servicios, contratación directa de menor cuantía, contratación para desarrollo de actividades científicas o tecnológicas, contratos de concesión y adquisición de bienes cuyo precio esté regulado por el Gobierno Nacional (por ejemplo contrato cuyo objeto sea el suministro de gasolina para el parque automotor de una entidad estatal).
7.3.- Naturaleza del Registro:
Este registro es público, cualquier persona puede solicitar certificaciones sobre inscripción, calificación y clasificación de los allí inscritos, las cuales deberán entregarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud y previo pago del valor fijado por el artículo 4o. numeral 4o. del Decreto 2245/94.
7.4.- Trámite de la Inscripción:
Presentar ante la cámara de comercio el formulario establecido en el Decreto 92 de 1998 para tal fin, debidamente diligenciado dentro del cual se debe incluir, entre otra, la siguiente información: nombre e identificación de quien pretenda inscribirse, sea persona natural o jurídica; nombre, identificación y facultades del representante legal; domicilio principal y dirección para notificaciones; No. de matrícula mercantil e identificación de la cámara de comercio en donde se encuentre inscrito; fecha de adquisición de la personería jurídica; profesión, fecha de grado y No. de tarjeta profesional; información financiera del interesado; relación de contratos ejecutados y en ejecución; indicar la actividad en la cual se clasifica (constructor, consultor y/o proveedor) y el grupo(s) o la especialidad(es) correspondiente; calificación que se otorga el proponente. Los datos de quien se encuentre registrado como comerciante y que se hallen dentro del registro público mercantil, no será necesario volverlos a presentar.
7.5.- Vencimiento, renovación y modificación del registro:
El registro tiene una vigencia de 12 meses, renovables mediante solicitud efectuada dentro del mes anterior a su vencimiento anexando la misma documentación exigida para la inscripción, salvo que habiendo sido aportados con anterioridad no pierdan su vigencia. Si no se hace tal solicitud dentro del término mencionado, cesarán los efectos de la inscripción. Esta solicitud deberá efectuarse en formulario que adopte para el efecto el Gobierno Nacional.
Cuando varíe algún dato de los que motivaron el registro, el interesado
así lo debe informar a la cámara de comercio, salvo que sea de aquellos datos que deban informarse dentro del registro mercantil.
7.6.- Contenido del registro:
Dicho registro contendrá la información necesaria sobre existencia y representación legal del contratista, facultades del representante legal, clasificación y calificación del inscrito, cuantía de los contratos suscritos con anterioridad, plazos y adiciones, certificaciones sobre cumplimiento de contratos, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y disponibilidad, multas y sanciones impuestas y termino de su duración.
7.7.- Información suministrada a las cámaras de comercio por las entidades estatales:
Las entidades estatales deberán informar a las cámaras de comercio de su jurisdicción y a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - CONFECAMARAS, dentro de los 5 primeros días hábiless de cada mes, sobre las licitaciones que pretendan abrir en el mes siguiente.
Asimismo deben informar, dentro de los primeros quince días calendario de cada semestre (enero 15 y julio 15), lo concerniente a contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos, multas y sanciones que en relación con ellos se hubiesen impuesto a los inscritos en dicho registro y que se encuentren en firme.
Toda esta información debe efectuarse en los formatos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 2125 de 1994, art. 34.
Las cámaras de comercio deberán, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado para el recibo de la información relacionada con apertura de licitaciones o concursos, enviar copia de esta información a CONFECAMARAS para que con dicha información emita un boletín dentro de los primeros 20 días hábiles de cada mes.
¡7.8.- Impugnación de la clasificación y calificación:
7.8.1. Cualquier persona podrá impugnarlas, mediante escrito (original y dos copias) en el que manifieste las razones que le asisten, presentado personalmente por el interesado o su apoderado judicial, indicando las pruebas que pretenda hacer valer y acompañado de caución bancaria o de seguros por un monto de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, para garantizar el pago de los posibles perjuicios que con la impugnación se llegasen a causar al inscrito, por un término mínimo de 9 meses y, por último, demostrar que se canceló la tarifa de impugnación fijada por el Decreto 2245/94, art. 1, No. 6.
Si la impugnación es presentada por una entidad estatal, simplemente deberá el representante legal de la misma, presentar escrito (original y dos copias) indicando las razones de su impugnación y la solicitud de pruebas que pretenda hacer valer.
7.8.2. El solo hecho de la presentación de la impugnación no afectará la inscripción, pues para ello es necesario que exista expresa decisión en firme de la respectiva cámara de comercio, que así lo determine.
7.8.3. Al inscrito se le notificará personalmente o por edicto, sobre la impugnación presentada para que en el término de 10 días hábiles presente sus descargos y solicite las pruebas que pretenda hacer valer.
7.8.4. Si hubiera pruebas por practicar, estas se efectuaran dentro de los 20 días hábiles siguientes, prorrogables por el mismo término y por una sola vez. Vencido este término o el señalado en el punto anterior, sino se solicitaron pruebas, la cámara de comercio debe decidir dentro de los 10 días hábiles siguientes, mediante providencia motivada y contra la cual cabe el recurso de reposición ante la misma cámara, o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
7.9.- Cancelación de la Inscripción:
A solicitud del inscrito o por orden de autoridad competente.
Si se demuestra que el inscrito presentó de mala fe para su inscripción, calificación y clasificación, documentos o informaciones que no correspondan a la realidad, se ordenará, respetando el derecho de defensa del inscrito, la cancelación del registro, quedando entonces inhabilitado para contratar con el estado por el término de 10 años, sin perjuicio de las acciones penales correspondiente (por ejemplo por una presunta falsedad documental).
CUADRO No. 1
MENOR CUANTIA PARA CONTRATACION DIRECTA (ART. 24, No. 1, Lit. A, DE LA LEY 80/93)
PRESUPUESTO ANUAL DE LA ENTIDAD EXPRESADO EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (CORRESPONDIENTES AL VIGENTE EN 1995) $118.933.50 | MENOR CUANTIA EXPRESADA EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (CORRESPONDIENTES AL VIGENTE EN EL AÑO DE 1995) PARA CONTRATACION DIRECTA |
- 6.000 (- $713.601.000) | Hasta 25 salarios mínimos ($2.973.337.50) |
= o + 6.000 y - 12.000 (= o + $713.601.000 y - $1.427.202.000) | Hasta 100 salarios mínimos ($11.893.350) |
= o + 12.000 y - 120.000 (= o + $1.427.202.000 y - $00.000.000.000) | Hasta 250 salarios mínimos ($29.733.375) |
= o + 120.000 y - 250.000 (= o + $00.000.000.000 y - $00.000.000.000) | Hasta 300 salarios mínimos ($35.680.050) |
= o + 250.000 y - 500.000 (= o + $00.000.000.000 y - $00.000.000.000) | Hasta 400 salarios mínimos ($47.573.400) |
= o + 500.000 y - 1.000.000 (= o + $00.000.000.000 y - $000.000.000.000) | Hasta 600 salarios mínimos ($71.360.100) |
= o + 1.000.000 y - 1.200.000 (= o + $118.933.500.000 y - $142.720.200.000) | Hasta 800 salarios mínimos ($95.146.800) |
= o + 1.200.000 (= o + $ 142.720.200.000) | Hasta 1.000 salarios mínimos ($118.933.500) |
CUADRO No. 2
CUANTIA PARA CONTRATACION DIRECTA MEDIANTE INVITACION PUBLICA (ART. 3 INCISO 5o. DEL DECRETO 855 DE 1994)
MENOR CUANTIA EXPRESADA EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (CORRESPONDIENTES AL VIGENTE EN EL AÑO DE 1995) PARA CONTRATACION DIRECTA | CUANTIA (igual o superior a 100 salarios mínimos y superior al 50% de la contratación directa) PARA CONTRATACION MEDIANTE INVITACION PUBLICA (EXPRESADA EN SALARIOS MINIMOS DEL AÑO 1995) |
Hasta 25 salarios mínimos ($2.973.337.50) | ./. |
Hasta 100 salarios mínimos ($11.893.350) | ./. |
Hasta 250 salarios mínimos ($29.733.375) | Más de 125 salarios mínimos ($14.866.687.50) |
Hasta 300 salarios mínimos ($35.680.050) | Más de 150 salarios mínimos ($17.840.025) |
Hasta 400 salarios mínimos ($47.573.400) | Más de 200 salarios mínimos ($23.786.700) |
Hasta 600 salarios mínimos ($71.360.100) | Más de 300 salarios mínimos ($35.680.050) |
Hasta 800 salarios mínimos ($95.146.800) | Más de 400 salarios mínimos ($45.573.400) |
Hasta 1.000 salarios mínimos ($118.933.500) | Más de 500 salarios mínimos ($59.466.750) |
CUADRO No. 3
CUANTIA PARA CONTRATACION DIRECTA PREVIA OBTENCION DE POR LO MENOS DOS COTIZACIONES
(ART. 3 INCISO 1o. DEL DECRETO 855 DE 1994)
MENOR CUANTIA EXPRESADA EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (CORRESPONDIENTES AL VIGENTE EN EL AÑO DE 1995) PARA CONTRATACION DIRECTA | CUANTIA (igual o superior al 10% de la contratación directa) PARA CONTRATACION PREVIA OBTENCION DE POR LO MENOS DOS COTIZACIONES (EXPRESADA EN SALARIOS MINIMOS DEL AÑO 1995) |
Hasta 25 salarios mínimos ($2.973.337.50) | = o + 2,5 salarios mínimos ($297.333.75) |
Hasta 100 salarios mínimos ($11.893.350) | = o + a 10 salarios mínimos ($1.189.335) |
Hasta 250 salarios mínimos ($29.733.375) | = o + a 25 salarios mínimos ($2.973.337.50) |
Hasta 300 salarios mínimos ($35.680.050) | = o + a 30 salarios mínimos ($3.568.005) |
Hasta 400 salarios mínimos ($47.573.400) | = o + a 40 salarios mínimos ($4.757.340) |
Hasta 600 salarios mínimos ($71.360.100) | = O + a 60 salarios mínimos ($7.136.010) |
Hasta 800 salarios mínimos ($95.146.800) | = o + a 80 salarios mínimos ($9.514.680) |
Hasta 1.000 salarios mínimos ($118.933.500) | = o + a 100 salarios mínimos ($11.893.350) |
CUADRO No. 4
CUANTIA PARA CONTRATACION SIN FORMALIDADES PLENAS (PARAGRAFO DEL ART. 39 DE LA LEY 80 DE 1993)
.PRESUPUESTO ANUAL DE LA ENTIDAD EXPRESADO EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (CORRESPONDIENTES AL VIGENTE EN 1995) | CUANTIA EXPRESADA EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (CORRESPONDIENTES AL VIGENTE EN EL AÑO DE 1995) PARA CONTRATACION DIRECTA SIN FORMALIDADES PLENAS |
- 120.000 (- $14.272.020) | Hasta 15 salarios mínimos ($1.784.002.50) |
= o + 120.000 y - 250.000 (= o + $00.000.000.000 y - $00.000.000.000) | Hasta 20 salarios mínimos ($2.378.670) |
= o + 250.000 y - 500.000 (= o + $00.000.000.000 y - $00.000.000.000) | Hasta 30 salarios mínimos ($3.568.005) |
= o + 500.000 y - 1.000.000 (= o + $00.000.000.000 y - $000.000.000.000) | Hasta 40 salarios mínimos ($4.757.340) |
= o + 1.000.000 y - 2.000.000 (= o + $118.933.500.000 y - $237.867.000.000) | Hasta 50 salarios mínimos ($5.946.675) |
= o + 2.000.000 y - 4.000.000 (= o + $237.867.000.000 y - $475.734.000.000) | Hasta 300 salarios mínimos ($35.680.050) |
= o + 4.000.000 y - 6.000.000 (= o + $475.734.000.000 y - $713.601.000.000) | Hasta 1.000 salarios mínimos ($118.933.500) |
= o + 6.000.000 (= o + $713.601.000.000) | Hasta 2.500 salarios mínimos ($297.333.750) |
1.. En nuestro concepto y de conformidad con lo señalado por el artículo 8 citado, esta causal, así como la siguiente, es más de incompatibilidad que de inhabilidad.
2.. Esta norma establece que cuando el Estado venda su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones y ofrecerá a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
3..En nuestro concepto al indicarse estos casos como excepción a la obligación de someter la escogencia del contratista al proceso licitatorio o al concurso, se establecieron causales expresas de declaratoria de desierta de estos procesos, lo cual de todas formas no es extraño puesto que estos hechos constituyen, sin lugar a dudas, "motivos o causas que impiden la escogencia objetiva" del contratista, tal y como lo establece el artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993.
4..Debe tenerse en cuenta que esta audiencia no es obligatoria efectuarla, pues solo se llevará a cabo "a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones" (numeral 4o. del art. 30 de la Ley 80 de 1993).
nuestro concepto y de conformidad con lo señalado por el artículo 8 citado, esta causal, así como la siguiente, es más de incompatibilidad que de inhabilidad.
5.. Esta norma establece que cuando el Estado venda su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones y ofrecerá a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
5..En nuestro concepto al indicarse estos casos como excepción a la obligación de someter la escogencia del contratista al proceso licitatorio o al concurso, se establecieron causales expresas de declaratoria de desierta de estos procesos, lo cual de todas formas no es extraño puesto que estos hechos constituyen, sin lugar a dudas, "motivos o causas que impiden la escogencia objetiva" del contratista, tal y como lo establece el artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993.
5..Debe tenerse en cuenta que esta audiencia no es obligatoria efectuarla, pues solo se llevará a cabo "a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones" (numeral 4o. del art. 30 de la Ley 80 de 1993).
5..El artículo 25 del Decreto 679 de 1994 indica que un contrato con formalidades plenas es aquel que consta en un documento escrito firmado por las partes, en donde además de establecer las obligaciones del contratista, el plazo, el valor y la forma de pago, se incluyen otras disposiciones o cláusulas que establecen obligaciones y compromisos legales para cada una de las partes y, además debe ser publicado en el diario oficial.
6..Sin embargo no en todos los contratos estatales es obligatoria su inclusión. Así lo señalan expresamente el inciso segundo del numeral 2o. y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En la primera disposición se dice que en los contratos de suministro y de prestación de
servicios se podrán pactar estas cláusulas, lo que indica que su inclusión es a voluntad de la entidad contratante. En el parágrafo en cuestión se indica expresamente que se prescindirá de estas cláusulas en los siguientes contratos: en los celebrados con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación, o arrendamiento; en los que su objeto sea el desarrollo de actividades comerciales o industriales de la entidad contratante (salvo que dicha actividad constituya monopolio estatal, sea la prestación de un servicio público, la explotación y concesión de bienes del estado o la realización de obra pública); en los que su objeto sea el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; en los de seguro.
7..Los contratos sin formalidades plenas (ordenes de compra, de trabajo, etc.), de conformidad con lo señalado por el artículo 24 del Decreto 679 de 1994, no deben cumplir con este requisito.
8..Anticipo que en ningún caso puede ser superior al 50% del valor total del contrato. (Art. 40 de la Ley 80/93).
e. ¿Si todo contrato estatal es intuito personae, entonces a todos ellos se les debe aplicar lo establecido por el parágrafo del art. 3o. del decreto 855 de 1994, es decir que todos se efectuaran mediante contratación directa?. Creemos que la Ley 80 de 1993 (art. 41 inciso tercero) al hablar de esta figura, quiso simplemente recalcar sobre el hecho de que quien contrate con el estado se entiende obligado a ejecutar el contrato respectivo en su totalidad.
.. Lo que comúnmente se conoce como "boleteo".
s. Pese a que el artículo 33 de la Resolución 2125/94 de la Superintendencia de Industria y Comercio fija dicho plazo en 5 días calendario, se debe entender este término en días hábiles por cuanto expresamente así lo indica el artículo 12 del Decreto 856/94 norma que, por ser de superior categoría no puede ser modificada por una resolución.