Bolilla 1 Derecho Civil III: Contratos
Bolilla 1
Derecho Civil III: Contratos
Punto 1
El contrato. Concepto: según el articulo 1137 del CC: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. La brevedad del articulo contrasta con la extensa nota que Xxxxx le agrega al pie del mismo citando variadas fuentes (Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx y Rau) lo que dificulta la interpretación.
Análisis del Artículo:
Según el art. 1137, el contrato supone:
“varias personas”: debe haber por lo menos dos, en el sentido de dos centros de intereses.
Un “acuerdo sobre una declaración de voluntad común”: debe haber un acuerdo, y no mera coincidencia circunstancial de voluntades, y la declaración debe ser expresión de la voluntad común.
Que dicha declaración esté “destinada a reglar los derechos” de los contratantes: es necesario que exista una voluntad objetiva de los efectos jurídicos.
Es preciso que se “reglen sus derechos” por obra de la voluntad de los mismos, no bastando con que ésta sea desencadenante de los efectos.
Ámbito del contrato. Tesis amplia y tesis restringida. Fundamentos. Importancia de la cuestión: el CC usa frecuentemente el vocablo “contrato”, y es importante establecer su verdadero significado y alcance para resolver las aparentes contradicciones y evitar las dudas interpretativas. Aunque caben variadas interpretaciones doctrinarias, ellas son reducibles a dos:
Unos sostienen la tesis amplia, según la cual son contratos todos los actos jurídicos bilaterales: los que crean obligaciones, los que las extinguen, las modifican o las transmiten, los que se refieren a derechos personales y también los que se refieren a derechos reales.
Otros sostienen la tesis restringida, según la cual solo son contratos los negocios bilaterales que crean obligaciones, en tanto las demás son convenciones (las convenciones serian el genero y los contratos serian una especie dentro de ellas).
Debiendo optarse por una u otra tesis cabe hacer un análisis de la cuestión. El análisis etimológico del termino contrato nada aporta, pues esta palabra de origen romano, ha ido cambien do su significado con el tiempo. Tampoco sirve el derecho comparado, pues hay códigos que adhieren a la tesis amplia (Italia) y otros que se inclinan por la restringida (Francia). Para clarificar el tema, lo mejor es remitirse al CC, y en especial al art. 1137, no a la nota del mismo pues esta además de no tener fuerza xx xxx contiene argumentos contradictorios. La cátedra considera correcta a la tesis amplia fundándose en ciertos argumentos:
A) la letra del articulo no es excluyente ni limitativa, sino abarcadora y de amplia alcance, habla de derechos en general y dice “reglar sus derechos”, lo que implica no solo crearlos, sino modificarlos, transmitirlos o extinguirlos. B) el CC incluye en el titulo “Contratos” ciertos negocios que no crean obligaciones sino que las transmiten (la cesión), así como negocios con efectos en el campo de los personal y de lo real (prenda y anticresis) C) el CC trata a la transacción (negocio jurídico que extingue obligaciones litigiosas o dudosas) fuera del título “Contratos”. Sin embargo el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones los principios generales de los contratos, y el art. 835 se refiere a los participes de la transacción llamándolos contratantes, por lo tanto la simple remisión no niega que sea un contrato. Así mismo en la nota del art. 857 Xxxxx dice que la transacción es un contrato, en el art. 817 de la novación (extingue una relación y crea otra) también la denomina como contrato. En el art. 1200 denomina al distracto como un segundo contrato que deja sin efecto un contrato anterior, siempre con acuerdo mutuo de las partes. En la nota del art. 1493 Xxxxx niega que el distracto sea un contrato de locación, pero no niega que sea un contrato. En cuento al pago (cumplimiento de la obligación) si es de hacer o no hacer, es unilateral, si es de dar es bilateral y es contrato porque hay un acuerdo de voluntades. Dentro de los derechos reales las partes pueden tener su parte, entre los que extinguen derechos (la transacción y la novación), transmiten (cesión) e inciden en los derechos reales (contrato de hipoteca, mutuo).
En cuanto a la importancia si la ley ha llamado contrato a todos los negocios jurídicos bilaterales patrimoniales, cada vez que encontremos dicha palabra empleada en el articulado deberemos considerarla en principio con ese sentido general siempre que el contexto lo permita.
El concepto del contrato en el derecho comparado y en los proyectos de reforma: el contrato ha sido definido en la legislación comparada con mayor o menor rigor jurídico. Así, el código xx Xxxxxxxx dice que el contrato es la convención por la cual una o mas personas se obligan, con otras u otras, a dar, hacer o no hacer una cosa. Se refiere a cualquier derecho, sea o no patrimonial. El código italiano define al contrato como el acuerdo de dos o mas personas para constituir, regular o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial. Este limita el concepto de contrato al campo patrimonial estableciendo que los acuerdos sobre derechos no patrimoniales son simples convenciones. Otros códigos omiten toda definición del contrato, limitándose a reglar sus efectos (CC alemán, portugués, etc.).
El matrimonio y la tradición traslativa de dominio ¿sos contratos?: el matrimonio no es un contrato pues, si bien hay acuerdo de las partes para celebrarlo, no hay acuerdo de la partes en cuanto a que reglas han de regirlo, ya que tales reglas son fijadas por la ley independientemente de las que las partes quieran darles. Además el acuerdo de las partes para celebrarlo no basta para que este sea efectivo, siendo necesario que el estado a través del registro civil participe formalizando la unión matrimonial.
La tradición traslativa de dominio si es un contrato, pues consiste en un negocio bilateral cuyo objeto es extinguir la obligación de dar la cosa vendida al comprador y ello puede hacerse sin formalidad y sin intervención del estado (salvo que se trate de un inmueble, en cuyo caso el estado a través del registro inmobiliario registrara la trasferencia de dominio).
Naturaleza jurídica del contrato: Teoría del supuesto de hecho y Teoría normativa: la teoría del supuesto de hecho expone la naturaleza jurídica del contrato a través de dos proposiciones, una negativa y otro positiva. La negativa dice que el contrato no es una ley, que no es derecho objetivo y que no es derecho. Esto es errado ya que si el contrato no es ley no se explica como puede plantear una cuestión de derecho, de interpretación de cláusulas, e incluso llegar a la corte por vía de recurso de casación. Lo correcto es decir que el contrato no es derecho objetivo pero si subjetivo, en definitiva es derecho. La afirmativa dice que el contrato es un hecho jurídico que consiste en la concreción real de una hipótesis prevista en el ordenamiento jurídico estatal a la cual dicho ordenamiento le adjudica determinadas consecuencias, es decir que es un acto simple. Esto es falso pues niega la autonomía de la voluntad individual, la libertad y capacidad de los hombres para acordar entre si determinadas reglas de convivencia al margen del ordenamiento estatal. Esta teoría además de errada es peligrosa ya que confunde el simple acto (genera los efectos que la ley dice porque la ley lo dice) con el acto jurídico (se generan los efectos que las partes quieren porque las voluntades individuales son autónomas) y coloca a la ley estatal en un plano supremo, anulando el papel del individuo como generador de derecho.
La Teoría normativa (adherida por la cátedra) expone la naturaleza jurídica del contrato en base a dos proposiciones afirmativas. La primera dice que el contrato es una ley individual: art. 1197 CC: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. La segunda dice que la ley y el contrato son actos jurídicos y, como tales, son especies de hechos jurídicos. El contrato es un acto jurídico de nivel inferior a la ley estatal y por ello algunos de sus efectos son los previstos por la ley y no los queridos por las partes. Esta teoría también es denominada como teoría de la autonomía de la voluntad.
Las funciones de los contratos: tiene una función básicamente privada de satisfacer intereses individuales. Sin embargo cuando se multiplica en una gran cantidad y variedad de formas y contenidos, y todos los individuos de la sociedad pueden, por vía de contratos, satisfacer sus intereses, el contrato adquiere una mayor dimensión y cumple una función social (liberalismo). Puede ocurrir que muchos contratos se aparten de su noble fin y terminen siendo medios de opresión de unos individuos sobre otros, por lo cual el estado, mediante leyes reguladoras, pone limites a la autonomía de la voluntad individual, como vía para lograr la justicia social (intervencionismo).
Punto 2
Ubicación: los hechos y los actos jurídicos. Clasificación: son hechos jurídicos aquellos que tienen consecuencias jurídicas. Art. 896: “hecho jurídico es todo acontecimiento susceptible de producir alguna modificación, adquisición, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. Los hechos jurídicos pueden ser naturales o humanos, y estos últimos pueden ser voluntarios o involuntarios, lícitos o ilícitos. Los hechos jurídicos humanos voluntarios lícitos se denominan actos voluntarios lícitos y pueden ser de dos clases:
Actos simples: aquellos que se realizan sin prever sus efectos jurídicos, pero a los cuales la ley les otorga determinados efectos jurídicos, por ejemplo el simple acto de mudarse de casa, el cual tiene el efecto jurídico de modificar el domicilio real de la persona.
Actos jurídicos: aquellos que se realizan previendo que tendrán determinados efectos jurídicos. Sin duda es un hecho es un hecho jurídico, pues tiene consecuencias jurídicas.
Declaraciones de voluntad, conocimiento y sentimiento: para los alemanes, la palabra en sentido amplio puede revelar:
Un sentimiento: por ejemplo el amor o el perdón. Estas son declaraciones de sentimiento, de algo que ya tengo. Son simples actos voluntarios lícitos, por ejemplo el perdón en el juicio de divorcio.
Un pensamiento: por ejemplo una declaración testimonial como “he visto” o “sé tal cosa”. Son las declaraciones de ciencia o conocimiento, algo que también tengo. No son actos jurídicos.
Una apetencia, un querer, algo que no tengo, que quiero obtener y la decisión de conseguirlo: estas son las declaraciones de voluntad.
Actos subjetivamente simples y subjetivamente complejos. Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales: los actos jurídicos pueden ser subjetivamente simples cuando basta una sola voluntad física para originarlos. Son subjetivamente complejos cuando se requiere más de una voluntad para originarlos.
Por otra parte pueden ser unilaterales cuando contienen un solo centro de interés o bilaterales cuando contienen dos o más centro de intereses. Un sector de la doctrina italiana clasifica a los actos jurídicos en unilaterales, bilaterales y plurilaterales, sin embargo creemos que se peca cuando se denomina plurilaterales solo a los actos en los que hay más de dos partes, pues bastan dos para que haya pluralidad.
Esta doble clasificación da lugar a cuatro posibilidades:
Acto subjetivamente simple, unilateral: no son contratos y el ejemplo más claro es el testamento (basta la sola voluntad del testador y hay un solo centro de interés que es el patrimonio a testar).
Acto subjetivamente simple, bilateral: en general no se da esta posibilidad, excepto en el auto contrato (es una forma particularísima de contrato en la cual hay una sola voluntad con dos centro de interés).
Acto subjetivamente complejo, unilateral: se da cuando interviene más de una voluntad, corriendo todas paralelas en busca de un único centro de interés. El ejemplo más claro es la sanción de una ley por unanimidad en el Parlamento. La falta de cruzamiento impide que este tipo de actos sean contratos, denominándoselos “actos colectivos).
Acto subjetivamente complejo, bilateral: se da cuando interviene m as de una voluntad, cursándose ellas en distintos centro de intereses: por ejemplo la donación (dos voluntades tras dos centro de intereses distintos: el donante quiere desprenderse de la cosa y el donatario quiere recibirla a titulo gratuito). Esto si es un contrato pues hay cruce de voluntades. Con lo expuesto surge que con la única y particular excepción del auto contrato solo hay contrato en el caso del acto subjetivamente complejo bilateral.
Acto colectivo, acto complejo y contrato. El acuerdo. Las convenciones simples y jurídicas. Compromisos sociales y relaciones de cortesía. Pacto y contrato: en cuanto a la convención y el contrato para algunos se tratan de sinónimos, para otros la convención es un género que abarca todos los actos bilaterales (sean de contenido patrimonial o no) y el contrato es una especie dentro de ese género que comprende solo los actos bilaterales de contenido patrimonial. Encontramos convenciones simples y jurídicas, las jurídicas quedan sujetas al régimen de los contratos mientras que las simples no son contratos por ejemplo en los compromisos sociales y en las relaciones de cortesía, porque no se puede obligar al otro por ejemplo las convenciones extramatrimoniales como el matrimonio o las convenciones no jurídicas por ejemplo un acuerdo de cena.
La palabra acuerdo sirve para designar el fenómeno del encuentro de voluntades, sin importar el modo, es decir sea que las mismas se sumen (acto colectivo), se fundan (acto complejo) o se crucen (contratos). Xxxxx xx Xxxxxxx presenta una opinión diferente, estableciendo que un acuerdo es un acto creador de normas generales y un contrato es un acto creador de normas particulares. En cuanto al pacto se lo considera como sinónimo de contrato y convención.
Contrato y policitación: el contrato creditorio se forma por un acuerdo de voluntades. Quien a través de él promete, solo esta obligado si la promesa ha sido aceptada, pues antes de la aceptación no puede hablarse de contrato. La policitación es, según la definición romana, la promesa que todavía no ha sido aceptada.
Comparación del contrato con otras figuras: la sentencia, el acto administrativo, el cuasicontrato y la ley. Status y contrato:
Sentencia y contrato: las sentencias son declarativas o confirmatorias de derechos preexistentes y no constitutivas de derechos nuevos. Son actos unilaterales y jurisdiccionales que pueden tener alcances extramatrimoniales, mientras que los contratos son actos bilaterales de alcance patrimonial.
Acto administrativo y contrato: el Estado, en cuanto sujeto de derecho, se manifiesta mediante actos administrativos unilaterales. Si en alguno de esos actos participa otra parte, el acto administrativo es un contrato (de empleo, de obra pública).
Cuasicontrato y contrato: los cuasicontratos se diferencian de los contratos en que no tienen acuerdo de voluntades: las obligaciones surgen por la sola voluntad de una parte (como en la gestión de negocios hecha sin conocimiento del titular) o sin que medie voluntad de las partes (como en la llamada “comunidad incidental”, que se da cuando dos personas heredan un único bien y resultan condominios forzosos, obligados entre si a respetar reglas de condominio)
La ley y el contrato: ambos son actos jurídicos, pero son especies distintas: la ley es fuente de obligaciones generales y tiende a satisfacer el interés general; el contrato es fuente de obligaciones particulares y tiende a satisfacer intereses particulares.
Status y contrato: la palabra “status” alude a estado, quietud, ausencia de movimiento y en cierto modo es opuesta a “contrato”, que implica cambio de estado por voluntad libre de los contratantes.
La relaciones contractuales de hecho: alude a ciertos hechos cotidianos del trafico comercial contemporáneo, por ejemplo comprar una lata de gaseosa poniendo una moneda en la maquina o usar el servicio telefónico marcando un código de tarjeta. Según Xxxxx, tales hechos no constituyen contratos pues no hay una declaración de voluntad común, no obstante lo cual da lugar a relaciones contractuales de hecho entre las partes: hay oferta y aceptación de modo que hay contrato, aunque no haya una declaración de voluntad común.
Punto 3
El método. Los dos grandes tipos: en el derecho civil existen principios que son generales, como también figuras e instituciones que son particulares, lo que da lugar a que existan os métodos para desarrollar un código:
Desarrollar directamente las diferentes instituciones particulares, reiterando en cada una de ellas los principios comunes (código Francés)
Desarrollar una parte general en la que se exponen los principios que son comunes a todas las instituciones, y una parte especial en la que se regulan las diferentes instituciones particulares (código alemán).
Xxxx. Las institutas xx Xxxxxxxxxx. La evolución histórica: Xxxx autor de las institutas, entendió que el derecho civil abarca tres grandes temas (personas, bienes, acciones), aunque dividió su código en cuatro partes: personas, bienes I, bienes II y acciones. Xxxxxxxxxx, recopilador de todo el Derecho Romano clásico, coincidió con Xxxx en cuanto a la división tripartita del derecho civil, pero también redacto libros separados, a cada uno de los cuales, a su vez los dividió en títulos, de modo que la división tripartita fue meramente teórica.
Los códigos modernos: cuando se inició la era de la codificación moderna, los codificadores encontraron las mismas dificultades metodológicas que tuvieron los romanos.
Los franceses, autores del primer código moderno, resolvieron la cuestión dividiendo su código en un titulo preliminar sobre las leyes y tres libros (personas, bienes, modos de adquirir la propiedad). El tercer libro es el más extenso e incluye un titulo sobre contratos, lo cual es incorrecto pues hay contratos que carecen defectos reales y son puramente obligacionales (ej. comodato). Consecuentemente, los contratos y las obligaciones quedan entremezclados, lo cual genera problemas de interpretación. Las donaciones han sido vinculadas no a los contratos sino a los testamentos, reuniéndolos a ambos en un mismo titulo.
Los españoles sancionaron su código en 1851 con grandes rasgos del modelo francés. El cogido español de 1889 continúa la línea metódica de éste, pero a su tercer libro lo divide en dos, quedando parte en el libro tercero y el resto en el libro cuarto sobre derechos y obligaciones.
Los alemanes sancionaron su código en 1900, apoyándose en Savigny. Consta de una Parte General de un solo libro y de una Parte Especial de cuatro libros (obligaciones, derechos reales, familia, sucesiones) y se lo considera el primer código elaborado científicamente. Similar método aplican el código portugués (1966) y el brasileño (1916).
El código Suizo no tiene parte general pero presenta la particularidad de que su libro quinto sobre obligaciones se aplica tanto al derecho civil como al comercial. Algo similar ocurre con el código italiano (1942), que se aplica incluso en materia laboral.
El método del código civil Argentino: Xxxxx Xxxxxxxxx, autor de nuestro código, se preocupo por el método peno no llegó a plasmar una división entre la Parte General y la Parte Especial. El CC argentino es superior al francés en cuanto al método, sobre todo en materia de obligaciones y contratos pues separa claramente ambos institutos, evitando confusiones. Nuestro CC consta de dos Títulos Preliminares y cuatro Libros: el Primero sobre las personas y la familia; el Segundo sobre los derechos personales en las relaciones civiles (se divide a su vez en tres secciones: obligaciones, hechos y actos jurídicos, obligaciones que nacen de os contratos), el Tercero sobre los derechos reales, el Cuarto sobre derechos reales y personales.
Incidencia de la reforma del año 1968: si bien nuestro código supera al francés, la separación que él propone es insuficiente y ellos ha motivado diversos proyectos de reforma tendientes a darle al código una estructura similar al modelo alemán. Se destacan el proyecto de 1936 y el de 1954, aunque ninguno de ellos llegó a aprobarse. En cambio, si se aprobó en 1968 una reforma parcial (ley 17711), la cual, si bien mejoró el código en muchos aspectos, resulta insuficiente para actualizar el derecho contractual argentino.
El dogma de la autonomía de la voluntad: el siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. El ideal era que los hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas. El código xx Xxxxxxxx recogió ese pensamiento (las convenciones legalmente formadas sirven xx xxx para las partes). Xxxxx recogió esta idea en el art. 1197, mejorándolo: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.
Su crisis: uno de los fenómenos más notorios del derecho contemporáneo, es la crisis del contrato. La voluntad ya no impera soberanamente como otrora; el Estado interviene en los contratos, modificando sus cláusulas, forzando a veces a celebrarlos a pesar de la voluntad contraria de los interesados. Muchas son las causas, ante todo causas económicas. El reinado del contractualismo parte del supuesto de la libertad y la igualdad de las partes. No hay igualdad entre el propietario de una gran industria y el obrero. Una exigencia de justicia reclama la intervención del Estado para evitar el aprovechamiento de una parte por la otra.
Hay también causas políticas, el individuo (y su voluntad) ceden ante consideraciones sociales.
Hay razones de filosofía jurídica, que han puesto en duda el poder jurígeno de la voluntad.
Hay, también, razones de orden moral, la fuerza obligatoria de los contratos no se aprecia ya tanto a la luz del deber moral de hacer honor a la palabra empeñada.
Los proyectos de unificación de 1987, de diputados de 1993, del ejecutivo de 1933: Actualmente nuestro derecho contractual presenta la particularidad de estar sujeto a una doble legislación, la civil y la comercial. En esencia las relaciones comerciales son relaciones civiles pero el derecho comercial por si solo resulta hoy insuficiente para regular la actividad comercial; lo que constituye otra razón para justificar su absorción por el derecho civil. El proyecto de 1987: nuestro país avanza hacia la unificación de las normas civiles y comerciales sobre obligaciones y contratos. En tal sentido existe un proyecto que data de 1987 que actualmente se estudia en el Congreso y que constituye un instrumento básico de labor a partir del cual es posible llevar adelante el análisis particular del articulado. Con el proyecto de 1987 se inicia otra corriente, seguida por el proyecto de 1993 y por el de la comisión designada por el decreto 468/92. Los tres entienden la innovación de unificar la materia civil y la comercial, a partir del CC, y derogando el código de comercio.
Punto 4
Los derechos económicos de los consumidores. Las previsiones constitucionales y la Ley de Defensa del Consumidor.
La aparición del consumidor: la aparición del consumidor como sujeto de derecho ha dado nacimiento a la “relación de consumo” y a una nueva disciplina jurídica, el “derecho del consumidor”, cuyo objeto, es la defensa de esta particular categoría de personas.
Según el art. 1 de la ley 24.240: “la presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios”.
Amparar: así, por ejemplo, se dispone que las cosas o servicios sean suministrados o prestados en forma tal que “no presenten peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios” (artículo 3)
Mantener: imponiendo la conservación de las cosas que se entregan a consumidores o usuarios (arts. 11 a 14)
Vedar: se prohíben anuncios que sean potencialmente perjudiciales o induzcan a errores sobre la calidad o propiedades del producto que se les ofrece (artículo 4 y 8)
Abogar: por ejemplo, cuando dispone que las cláusulas contractuales deben interpretarse a favor de aquellos (artículo 3)
La legislación que se ha dictado a propósito de la relación de consumo, ha hecho impacto en la teoría general del contrato, y en particular, en la teoría de los vicios redhibitorios.
“El derecho” del consumidor y “los derechos” del consumidor: la primera denominación sirve para designar el “sistema global de normas, principios e instrumentos de implantación a favor del consumidor”, es, pues, derecho objetivo. Con la segundase alude al conjunto de derechos subjetivos concedidos al consumidor, en tanto sujeto a una relación de consumo, que puede hacer valer tanto ante el proveedor, como ante el estado.
La relación de consumo: esta claro que lo que el derecho del consumidor pretende proteger no es “el consumo” en si mismo, sino la adquisición para consumir. La distinción es importante, pues el consumo puede ser individual o autoprocurado, supuestos que quedan al margen de la tutela legal. En cambio, hablar de adquirir para consumir supone un sujeto enajenante y otro adquiriente, como también supone que entre ambos se ha establecido una relación jurídica.
Según la teoría general, la relación jurídica queda configurada cuando el derecho objetivo capta una relación entre personas, establecida para la consecución de fines considerados dignos de tutela, y le atribuye a una de ellas un poder y le impone a la otra el deber correlativo. En nuestro caso, la relación jurídica de consumo se establece entre el consumidor y el proveedor.
Los contratos de consumición: la relación de consumo es una relación contractual:
no se trata de un nuevo tipo legal: ello es así porque la ley no nos ha dado una definición de “contrato de consumo”, y porque no le ha asignado un contenido esencial distinto al de los que ya están regulados en el Código Civil, en el Código de Comercio o en otras leyes.
se tarta de una catearía de contratos clasificados según el criterio económico: el criterio para discriminar cuando un contrato es o no de consumo, es el de la función económica del negocio que radica en la finalidad de la adquisición: cuando una cosa o servicio se adquiere para ser integrada en procesos de producción, transformación o comercialización, el contrato es de intermediación, denominación ésta que usamos para identificar a la categoría de contratos que no son de consumo.
los sujetos (la nota distintiva): es esencial a los fines de la calificación, que el contrato quede establecido entre proveedor y consumidor.
Sujetos de la relación de consumo. Consumidores o usuarios. Requisitos:
Consumidores: según la lengua común, consumidor es el que consume, y consume aquel que con el primer uso se hace de una cosa, la extingue o destruye. Desde el punto de vista jurídico, consumidor es el que hace uso de las cosas consumibles, que con “aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que termina para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad”
Usuarios: para la ley 24.240 son aquellas personas que adquieren cosas de “uso durable”, cosas que no se extinguen o destruyen con el primer uso, sino que su utilización puede ser prolongada, y también las que utilizan “servicios”, es decir, prestaciones de hacer, o prestaciones mixtas (dar y hacer) a cambio de un precio en dinero.
La calidad de consumidores y usuarios les puede caber tanto a las personas físicas como a las jurídicas.
Adquirientes a titulo oneroso: las personas físicas o jurídicas, para quedar incluidas en la categoría de consumidores o usuarios y gozar de la protección legal deben ser consideradas adquirientes de bienes o de servicios; también es necesario que hayan adquirido las cosas o servicios en virtud de un contrato de carácter oneroso. Deben ser, pues, adquirientes a titulo oneroso.
Adquisición: hay adquisición, cuando en virtud de un titulo causa legitima, un derecho se incorporará al patrimonio de una persona, que se convierte en su nuevo titular.
Titulo oneroso: artículo 1139 Código Civil, los contratos son a titulo oneroso “cuando las ventajas que procuran a una de las partes no les es concedida sino por una prelación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle”. La ley 24.240 requiere, que se haya celebrado un contrato en virtud del cual una persona (proveedor) confiera a otra (consumidor o usuario) una ventaja patrimonial a cambio de un sacrificio, también patrimonial, de ésta, y que la “ventaja” patrimonial consista en la trasferencia de una cosa o en la prestación de un servicio, y que el “sacrificio” consista en el pago de un precio.
La adquisición para “consumo final” o “beneficio propio”: es necesario que la adquisición se haya hecho con el propósito de destinar la cosa o el servicio al “consumo final” o “beneficio propio” o de su “grupo familiar o social”. Observaciones:
La expresión contenida en la ley, “consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social”, tiene una específica finalidad: solo es consumidor o usuario las personas en cuyo patrimonio ingresa la cosa o el servicio, constituyéndose este patrimonio en el último destino de aquellos productos. Si una persona adquiere mercadería para enajenarla, al por mayor o al menudeo, lucrando con ello aunque no sea comerciante, no será tratada como consumidor sino como proveedor.
Es útil distinguir entre “adquiriente” y consumidor “material”, pues es frecuente que ambas cualidades no estén reunidas en la misma persona; por ejemplo, cuando un padre compra mercadería destinada al consumo de sus hijos, o para invitar a sus amigos, él es “adquiriente” (el que “contrata a titulo oneroso”), y sus hijos los “consumidores finales”. Esto abre ciertos interrogantes; en caso de que estos últimos sufran un daño como consecuencia del consumo ¿podrán demandar su reparación al proveedor?; siendo de ese modo, ¿la acción que intente tendrá naturaleza contractual o será extracontractual?
No hay duda de que al adquiriente se le debe reconocer una acción contractual, propia de la relación de consumo que supone la existencia de una contratación a titulo oneroso y a los consumidores materiales se les debe reconocer una acción extracontractual, porque aun cuando no hubiesen contratado con el proveedor tienen derecho a ser indemnizados, en tanto resulten victimas del consumo.
El proveedor. Concepto: El artículo 2 de la ley 24.240 define a los proveedores, que son los sujetos pasivos de la relación de consumo, como aquello que “quedan obligados al cumplimiento de la ley”. En términos generales, proveedor es el “sujeto que consagra su actividad lucrativa a proporcionar bienes o servicios, según la demanda xxx xxxxxxx”.
entre empresario y proveedor hay una relación de género a especie, la diferencia específica es que el proveedor es la persona que esta en contacto directo con consumidores o usuarios.
La ley 24.240 parte de constatar la situación de inferioridad en que los consumidores se encuentran en el mercado frente a las empresas proveedoras. Por ello se ha concebido un sistema de protección que puede resultar injustificado cuando esa hipótesis de desigualdad no se verifica en el caso concreto.
Los proveedores a los que alcanza la norma no son solo las grandes empresas, sino también los medianos y pequeños comerciantes o artesanos.
Requisitos: según el artículo 2 de la ley 24.240: “quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza publica o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios”
Personas jurídicas de naturaleza pública o privada: la ley 24.240 se constituye en un régimen jurídico aplicable tanto a los particulares que proveen bienes o servicios, como a los entes públicos que prestan servicios públicos.
En forma profesional aun ocasionalmente: el artículo 1 de código de comercio establece que se declara comerciante “a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ellos su profesión habitual”. Existe una diferencia, mientras el Código de Comercio exige que la profesionalidad sea habitual, para la ley 24.240 basta la forma ocasional. Se ha definido a la profesionalidad como el conjunto de conocimientos y aptitudes para ejercer el comercio, distinguiéndola del hábito, al que se define como el efectivo y reiterado ejercicio de actos de comercio. Esta opinión ha sido criticada con el argumento de que no se requiere ningún conocimiento, ni ninguna aptitud para ejercer el comercio y que la calidad de comerciante se adhiere como resultado de la actividad. De modo que la profesionalidad es el factor que verdaderamente incide en la determinación de la cualidad de comerciante. En lo que respecta a la habitualidad, los autores, no exigen más que un carácter de relativa permanencia a través del tiempo.
Produzcan, importen, distribuyan o comercialicen:
Producir: significa fabricar o elaborar cosas útiles.
Importar: implica introducir en el país bienes producidos en otros países. Será proveedor aquel importador que provea en forma directa los bienes y también aquel que ponga los productos a circular en el mercado.
Distribuir: quiere decir dar a los bienes el destino para el que han sido producidos o importados, poniéndolos a disposición de sus consumidores o usuarios.
Comercializar: significa hacer de los bienes o servicios comprendido en en el régimen, objeto de negociación o trafico.
Cosas o servicios a consumidores o usuarios: la clave para delimitar el ámbito de aplicación de la ley 24.240, respecto de los proveedores, es que queden incluidos todos aquellos que hayan tenido alguna intervención en ese proceso económico que dio origen al bien o al servicio.
Contratos comprendidos y excluidos de la categoría:
Comprendidos: todos los contratos onerosos están comprendidos en principio, en tanto sean títulos aptos para trasferir cosas usable o consumibles o para obligarse a prestar un servicio. Están comprendidos: la compra-venta, la permuta, la locacion de cosas, de servicios y de obras, el mutuo oneroso y el contrato oneroso xx xxxxx vitalicia. Además es fundamental tener presente que toda figura contractual atípica con carácter oneroso esta concluida en la LDC.
Excluidos:
Los contratos onerosos que no sean aptos para trasferir el uso o consumo de cosas o servicios, como la transacción.
Los contratos que constituyen títulos gratuitos, como la donación pura o el comodato.
La razón que ha tenido en mira el legislador es que el usuario o consumidor no paga precio alguno por la cosa o servicio.
Contratos realizados entre consumidores: el artículo 2 de la LDC excluye a los contratos realizados entre consumidores, cuyo objeto sean cosas usadas. Sin embargo solo es consumidor o usuario la persona en cuyo patrimonio ingresa la cosa o el servicio. Quien no ocupa ese lugar, sino que comercializa nuevamente el bien no puede ser consumidor, sino que es proveedor. El artículo 1 de la LDC incluyo en el concepto de usuario las personas que adquieren cosas de uso durable, y por ello pueden ser transferidas a titulo oneroso aun después de haber sido usadas. La LDC le niega tutela al consumidor que la adquiere.
Servicios de profesionales liberales: en el artículo 2 se excluyen también los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio titulo universitario y matricula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Algunos contratos en particular. Cesión de crédito: por ejemplo: supóngase que Xxxx a contratado con la empresa Servis la prestación de ciertos servicios por un precio, luego Xxxx decide, porque lo permite el contrato que celebro con Xxxxxx, ceder sus derechos a Xxxxx. En tal caso, Xxxxxx continúa obligado a garantizar el servicio a Xxxxx, el nuevo titular, en los términos de la LDC. Xxxx, en cambio, ninguna garantía debe a Xxxxx en los términos de esta ley. La razón radica en que el cedente (Xxxx) no es el prestador del servicio, solo ha transferido sus derechos a obtenerlos. En cambio, el cedido, que antes debía la garantía a Xxxx, luego de la cesión será deudor de esa misma garantía pero a favor xx Xxxxx.
Deposito remunerado: cuando el depositante paga al depositario por la custodia de la cosa, la prestación de éste se convierte en un servicio remunerado. Si concurren las restantes exigencias de la ley para que al prestador del servicio se lo considere proveedor, es aplicable la LDC a favor del depositante usuario. Quedan también incluidos los contratos de garaje, en tanto el garajista se asimila al guardador del contrato de deposito, ya que presta un servicio (custodia del vehiculo) que le será remunerado.
Donación con cargo: se ha dicho que la donación con cargo esta excluida de la LDC, con el argumento de que no puede admitirse que tal proceder sea una forma profesional de actuar. Xxxxx disiente, pues cuando la donación es una actividad accesoria o publicitaria, de actos de comercio, bien pueden ser reputadas donaciones onerosas y no deben quedar excluidas. Un punto de vista aparte merece la “muestra gratis”, pues su entrega esta incluida en la LDC.
Los contratos de crédito y los contratos bancarios: las distintas modalidades de contratos de crédito, en particular cuando el acreedor es una entidad financiera o bancaria, están incluidas en la LDC así, por ejemplo la cuenta corriente bancaria, ya que constituye un contrato de prestación deservicios a titulo oneroso.
Punto 5
Los requisitos del contrato. La división clásica: elementos esenciales, naturales y accidentales: la doctrina clásica no habla de requisitos sino de elementos, distinguiendo tres tipos:
Esenciales: aquellos que necesariamente deben existir para que haya contrato valido. Pueden ser generales (capacidad de los contratantes, consentimiento, objeto, forma, causa) o particulares (precio)
Naturales: aquellos que la ley considera naturalmente incluidos en los contratos, aun tácitamente, salvo que las partes expresamente los excluyan (garantía de evicción).
Accidentales: aquellos que normalmente no están en los contratos, pero que las partes pueden agregar si así lo quieren, para darle al contrato una determinada modalidad (la cláusula penal, la condición).
Clasificación moderna: los presupuestos, los elementos y las circunstancias: la doctrina moderna distingue tres tipos de requisitos:
Los presupuestos extrínsecos: son requisitos externos al contrato, que existen independientemente de él y antes que él, pero que influyen en el contrato determinando su validez (por ejemplo la capacidad de los sujetos o la idoneidad del objeto).
Los elementos intrínsecos: son los que están en el contrato y lo constituyen. Se los denomina cláusulas y se los divide en esenciales, naturales y accidentales.
Las circunstancias: son requisitos extrínsecos al contrato pero no anteriores a él, pues en tal caso sería presupuestos. Son circunstancias el lugar y el tiempo en que se desenvuelve el contrato, así como puede serlo el entorno político-económico en el cual se desarrolla.
Punto 6
Capacidad para contratar: uno de los atributos de la personalidad es la capacidad, aptitud para actuar y que abarca la capacidad de hecho (capacidad de obrar por si que tienen la personas) y la capacidad de derecho (capacidad de ser titulares de derecho y obligaciones). En la realidad existen circunstancias que limitan la capacidad y llevan a la ley a establecer incapacidades:
Incapacidad de hecho: son incapaces de hecho quienes están impedidos o limitados de actuar por si, el código civil distingue entre incapaces absolutos (artículo 54) y relativos (artículo 55). Quienes no son alcanzados por estas enumeraciones son considerados capaces de hecho y pueden ser divididos en absolutos (no tienen ninguna limitación de obrar) y relativos (cuando tienen alguna incapacidad especifica, como es el caso de los inhabilitados, de los religiosos profesos y de los comerciantes fallidos)
Art.54.- Tienen incapacidad absoluta:
1ro. Las personas por nacer;
2do. Los menores impúberes;
3ro. Los dementes;
4to. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Art.55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Incapacidad de derecho: esta nunca es absoluta porque significaría la muerte civil. Hay incapacidad de derecho cuando una persona se ve privada de gozar de un cierto derecho, muchos autores entienden que el artículo 1361 enumera casos de incapacidad de derecho (por ejemplo los padres no pueden comprar los bienes de sus hijos menores). En cambio Xxxxx xx Xxxxxxx entiende que el artículo enumera casos de falta de legitimación o idoneidad, pues la incapacidad de derecho solo puede darse en relación a personas “imperfectas” (personas por nacer, personas jurídicas) o actos personalísimos que, por no poder concluirse por representante legal, conllevan para el incapaz de hecho una incapacidad de derecho (testamento, reconocimiento de hijo por un menor de 18 años) la idoneidad es la aptitud para una función o cargo en cuyo ejercicio se realizan actos y la capacidad es la aptitud para actuar. Ejemplos de supuesto de idoneidad: los menores de edad, los mudos, los que hubieran hecho profesión religiosa, etc.
Nulidad de los contratos concluidos por incapaces: carácter y régimen jurídico: en general la nulidad de los contratos puede ser relativa (cuando pueden pedirla solo algunos) o absoluta (cuando puede pedirla también el Ministerio Publico). Cuando se trata de nulidad por incapacidad se aplica el artículo 1164: “El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar”. La confusa redacción del artículo ha generado diversas opiniones. Xxxxx xx Xxxxxxx opina que en los contratos concluidos por incapaces (absolutos o relativos) la nulidad siempre es relativa, pues esta es la regla general que adopta el Código Civil y el artículo 1164 no la contradice. Lo que esta claro es que “la parte capaz nunca puede pedir n alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte”. Esta regla funciona incluso cuando el incapaz actúa con dolo: en tal caso hay “doble causal de nulidad”, pero como el capaz engañado no puede pedir nulidad por incapacidad del otro, solo le cabe pedir nulidad por dolo. Por eso se dice que “el dolo suple a la incapacidad”. Pero cuando el dolo del incapaz cosiste en engaños tendientes a forzar al otro a contratar, ni el propio incapaz puede plantear nulidad, resultando el contrato valido porque ninguna de la partes tiene acción de nulidad, pero el incapaz doloso si tiene acción de nulidad si es menor impúber o si el dolo consiste “en ocultación de la incapacidad”. Art.1166: “Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad”. Lo concreto es que, si el acto es nulo corresponde la restitución de lo recibido o en su defecto una acción por enriquecimiento, estando la prueba a cargo de quien alegue la nulidad.
El objeto de los contratos: terminología. Aplicación de los principios generales: Art.953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
El texto permite distinguir en el objeto del contrato un objeto inmediato (los hechos, las acciones, las prestaciones a las que se obligan las partes, por ejemplo: dar, hacer) y un objeto mediato (las cosas, los objetivos que se persiguen con las prestaciones, por ejemplo: dar “la cosa”, hacer “la obra”). Para que el contrato sea valido en relación al objeto, este debe ser idóneo, es decir, reunir ciertos requisitos:
El objeto debe tener valor patrimonial: es innecesario en cuanto al objeto mediato (la cosa). Artículo 2111: “cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor”, pero es imprescindible en cuanto al objeto mediato (la prestación, el hecho).
El objeto debe ser posible material y jurídicamente: las cosas deben ser existentes y estar en el comercio, los hechos deben ser no prohibidos por la ley ni contrarios a la moral y las buenas costumbres.
El objeto debe ser lícito: esto se refiere a los hechos y en relación a ellos la licitud es equivalente a la posibilidad jurídica: es lícito si es jurídicamente posible.
El objeto debe ser determinado o determinable: el artículo 1170 dice que es suficiente con que las cosas estén determinadas en su especie y no en su cantidad, siempre que ésta sea determinable.
Problemas particulares:
La cuestión de la existencia de la cosa: el objeto del contrato puede ser una cosa existente o inexistente pero si una parte al contratar declara existente una cosa que no existe, el contrato es nulo y el que declaro la cosa como existente debe indemnizar al otro (artículo 1172). Distinto es cuando se trata de una cosa que no existe pero puede llegar a existir (cosa futura) pues si la existencia se confirma el contrato es valido (contrato condicional)
Las cosas ajenas: el objeto del contrato puede ser una cosa propia o ajena pero si una parte al contratar declara como propia una cosa ajena no hace tradición de la cosa incurre en delito de estelionato y debe satisfacer las pérdidas de intereses del otro (artículo 1178). En principio estos contratos son nulos pero pueden resultar validos si el promitente hace tradición de la cosa o si el verdadero dueño de la cosa ratifica el contrato. Distinto es el caso de quien vende cosa ajena declarando tal situación, lo cual es valido, si no garantiza el éxito solo esta obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y si por su culpa la cosa ajena no se entrega debe indemniza al otro (artículo 1177).
Las cosas litigiosas, gravadas o embargadas: para cosas en esta situación son aplicables los principios establecidos para las cosas ajenas (artículo1179).
Las herencias futuras: el artículo 1175 establece expresamente que no se puede contratar sobre herencias futuras, ni siquiera con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate.
La causa de los contratos. El problema de la causa fin. Teoría causalista y anticausalista. La cuestión en nuestro derecho: para los anticausalistas los contratos “son y punto” y no interesa “porque son” o “para que son”. Por el contrario los causalistas entienden que el concepto de causa es muy útil en el derecho y que siempre debe indagarse la causa de las obligaciones. En nuestro derecho prevalece el criterio causalista.
Art.499.- “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. El artículo no enumera las causas de las obligaciones pero se entiende que son cinco: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley, y se refiere a la causa fuente o generadora de la obligación y no a la causa fin, que es lo que se persigue al contratar (en una compraventa, la causa fin es ser propietario).
Art.500: “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. Art.501: “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Art.502: “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público”.
FIN BOLILLA 1