ACUERDO INTERINO
ACUERDO INTERINO
sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Euro- pea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
en lo sucesivo denominados «México», por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo global», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997;
CONSIDERANDO que el Acuerdo global tiene como finalidad fortalecer y ampliar las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y México establecidas por el actual Acuerdo marco de cooperación de 1991;
CONSIDERANDO el interés mutuo que tienen las Partes en aplicar lo antes posible, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo global sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA,
al sen˜or Xxxxxxx X. Xxxx, Viceprimer Ministro,
Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación de Luxemburgo, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,
al sen˜or Xxxxxx Xxxxx,
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
al sen˜or Xxxxxxxx Xxxxxx, Ministro de Comercio e Industria,
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TI´TULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 (AG 1)
Fundamento del Acuerdo
El respecto a los principios democra´ticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
TI´TULO II
LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 2
Objetivo
El objetivo del presente título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y de conformidad con las normas pertinentes de la Organiza- ción Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 3 (AG 5)
Comercio de bienes
Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 2, el Consejo conjunto creado por el artículo 7 del presente Acuerdo decidira´ las medidas y el calendario
a) cobertura de la liberalización acordada;
b) acceso no discriminatorio a los mercados acordados;
c) valor de los umbrales;
d) procedimientos legales y transparentes;
para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluira´n, en particular los siguientes xxxx- tos:
a) cobertura y períodos transitorios;
b) derechos de aduana sobre importaciones y exporta- ciones grava´menes de efecto equivalente;
c) restricciones cuantitativas a las importaciones y expor- taciones y medidas de efecto equivalente;
d) trato nacional incluyendo la prohibición de la discri- minación fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;
e) medidas antidumping y compensatorias;
f) medidas de salvaguardia y de vigilancia;
g) reglas de origen y cooperación administrativa;
h) cooperación aduanera;
i) valor en aduana;
j) normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;
k) excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pu´ blica, orden pu´ blico o seguridad pu´ blica; protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;
l) restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.
TI´TULO III
CONTRATACIÓN PU´ BLICA, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y DEMA´ S DISPOSI- CIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Artículo 4 (AG 10)
Contratación pu´ blica
1. Las Partes acordara´n la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pu´ blica acordados sobre una base de reciprocidad.
2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto deci- dira´ sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluira´, en particular, los siguientes asuntos:
e) procedimientos de impugnación claros;
f) utilización de la tecnología de la información.
Artículo 5 (AG 11)
Competencia
1. Las Partes acordara´n medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comunidad. Para ello, el Consejo conjunto establecera´ los mecanismos de cooperación y coordina- ción entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta cooperación incluira´ asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia.
2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidi- ra´, en particular, sobre los siguientes aspectos:
a) acuerdos entre empresas, las decisiones de asocia- ciones de empresas y las pra´cticas concertadas entre las empresas;
b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o ma´s empresas;
c) fusiones entre empresas;
d) monopolios de Estado de cara´cter comercial;
e) empresas pu´ blicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o exclusivos.
Artículo 6
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad inte- lectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas informa´ticos y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, disen˜os industriales, indicaciones geogra´ficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales ma´s exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer tales derechos.
2. Para este efecto, el Consejo conjunto decidira´ un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual.
TI´TULO IV
Artículo 10
Comité conjunto
1. El Consejo conjunto estara´ asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité conjunto compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios.
En su reglamento interno el Consejo conjunto fijara´ las
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 7 (AG 45)
Consejo conjunto
obligaciones del Comité conjunto que comprendera´n, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo conjunto y el funcionamiento del propio Comité.
2. El Consejo conjunto podra´ delegar cualquiera de sus competencias en el Comité conjunto. En ese caso, el
Comité conjunto adoptara´ las decisiones de conformidad
Se crea un Consejo conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo se reunira´ a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinara´ todos los problemas principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 8 (AG 46)
con las condiciones establecidas en el artículo 9.
3. El Comité conjunto se reunira´ una vez al an˜o, alter- nativamente en Bruselas y en México, en una fecha y con un orden del día que fijara´n las Partes con antelación. Se podra´n convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité conjunto la ostentara´, alternativamente, un representante de cada una de las Partes.
1. El Consejo conjunto estara´
formado por los miem-
Artículo 11 (AG 49)
bros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y miembros del
Otros comités especiales
Gobierno de México, por otra.
El Consejo conjunto podra´
decidir la creación de cual-
2. Los miembros del Consejo conjunto podra´n hacerse representar, de conformidad con las condiciones estable- cidas en su reglamento interno.
quier otro comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas.
La composición y las tareas de tales comités u organismos
3. El Consejo conjunto establecera´
su propio regla-
y su modo de funcionamiento las establecera´ conjunto en su reglamento interno.
el Consejo
mento interno. Se reunira´ dentro del plazo de 30 días
después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. La Presidencia del Consejo conjunto la ejercera´, alternativamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de México, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.
Artículo 9
Artículo 12 (AG 50)
Solución de controversias
El Consejo conjunto decidira´ sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de contro- versias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia.
El Consejo conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estara´ facultado para tomar deci- siones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendra´n cara´cter vinculante para las Partes, que tomara´n las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo conjunto podra´ también hacer las recomenda- ciones pertinentes.
Las decisiones y recomendaciones se adoptara´n previo acuerdo entre las dos Partes.
La aplicación de las decisiones previstas en el artículo 3, el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 6 quedara´ suspendida hasta que se firme el Acuerdo global.
Artículo 13 (AG 52)
Cla´ usula de seguridad nacional
Ninguna disposición del Acuerdo sera´ obsta´culo para que una Parte tome las medidas:
a) que estime necesarias con objeto de evitar la divulga- ción de informaciones contrarias a los intereses esen- ciales de su seguridad;
b) relativas a la producción y al comercio xx xxxxx, de municiones o de material xx xxxxxx o a la investiga- ción, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia para los productos no destinados a fines especialmente mili- tares;
c) que considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso xx xxxxxx o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz y la seguridad internacional.
Artículo 14
El Acta final contiene las declaraciones conjunta y unila- teral efectuadas a la firma del presente Acuerdo.
Artículo 15 (AG 56)
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicara´, por una parte, a los xxxxx- torios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 16
Duración
El presente Acuerdo sera´ aplicable hasta el momento de
profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes.
Se debera´n escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificara´n inmediatamente al Consejo conjunto y sera´n objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita.
2. Las Partes acuerdan que se entendera´ por «casos de urgencia especial», término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerara´ incum- plimiento sustancial del Acuerdo:
a) la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional; o,
b) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.
3. Las Partes acuerdan que «las medidas apropiadas» mencionadas en el presente artículo sera´n medidas adop- tadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podra´ solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.
la entrada en vigor del acuerdo global firmado el 8 de diciembre de 1997.
Cualquiera de las Partes podra´ denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejara´ de aplicarse seis meses después de la fecha de tal
Artículo 18 (AG 59)
Texto auténtico
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, espan˜ola, francesa, finesa, griega,
notificación.
Artículo 17 (AG 58)
inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 19
Cumplimiento de obligaciones
1. Las Partes adoptara´n todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obliga- ciones en virtud del presente Acuerdo y velara´n para que
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo sera´ adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrara´
en vigor el primer día
Si una de las partes considera que la otra Parte ha incum- plido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podra´ adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, debera´ proporcionar al Consejo conjunto toda la informa-
del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.
3. La notificación se remitira´ al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que sera´ el depositario del
ción
u´ til que se considere necesaria para examinar en
Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems. Geschehen zu Brüssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.
’Εγινε στιç Βρυξε’ λλεç, στιç οκτω’ ∆εκεµβρι’ ου χι’ λια εννιακο’ σια ενενη’ ντα επτα’ .
Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept. Fatto a Bruxelles, addì xxxx xxxxxxxx millenovecentonovantasette.
Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig. Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.
Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπα¨ικη’ Κοινο’ τητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
Por los Estados Unidos Mexicanos