RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 258/2019 Resolución nº 489/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 09 xx xxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.G.B., en nombre y representación de HIPERTRANS, S.A., contra los pliegos rectores del procedimiento de “Acuerdo Marco de servicios de operador logístico para el Ministerio de Defensa” (expediente 2018/JCMDEF/0000001) en relación con el lote II convocado por la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa, con valor estimado del contrato 33.300.000,00 € (IVA excluido); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 13 xx xxxxx de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea anuncio relativo a la licitación mediante procedimiento restringido, por parte de la Junta Contratación del Ministerio de Defensa, del Acuerdo Marco de servicios de operador logístico del citado Departamento (expediente 2018/JCMDEF/00000001). Consta igualmente la publicación de los correspondientes anuncios en la Plataforma de Contratación del Sector Público (11 xx xxxxx de 2018) y en el Boletín Oficial del Estado (16 xx xxxxx de 2018).
Segundo. El valor estimado del acuerdo marco asciende a 241.800.000 €, siendo la duración prevista de cuatro años, más dos posibles prórrogas anuales. En lo tocante al lote II impugnado el valor estimado asciende a 33.300.000,00 €.
Tercero. La cláusula xxxxxxx xxx Xxxxxx describe la prestación en los términos siguientes:
<<La prestación objeto de este acuerdo marco es la que se define en los pliegos de prescripciones técnicas –PPT- de este expediente y se relacionan a continuación:
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
-Código de vocabulario común (CPV) genérico para el acuerdo marco: 60000000.
- Código de clasificación estadística (CPA-2002): 63.
De conformidad con el artículo 67 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
– en adelante, RGLCAP-, la licitación se realizará por lotes, dividiéndose el objeto del expediente en:
- Lote 1: Servicios logísticos internacionales (CPV 60000000-8 Servicios de transporte).
- Lote 2: Servicios logísticos nacionales (CPV 60000000-8 Servicios de transporte).
- Lote 3: Servicios de transporte marítimo de mercancías entre península (Málaga y Almería) y Melilla (CPV 60640000-6. Transportes marítimos).
- Lote 4: Servicios de transporte marítimo de mercancías entre península (Algeciras) y Ceuta (CPV 60640000-6. Transportes marítimos).
- Lote 5: Servicios de transporte marítimo de mercancías entre península (Valencia) y Baleares (Palma de Mallorca) (CPV 60640000-6. Transportes marítimos).
- Lote 6: Servicios de transporte marítimos de mercancías entre península (Cádiz) y Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) (CPV 60640000-6. Transportes marítimos).
- Lote 7: Apoyos operativos y administrativos relacionados con los servicios logísticos de los Lotes 1 y 2. (CPV principal: 71356300-1; CPV secundarios: 72224000-1. Servicios de consultoría en gestión de procesos; 794200004. Servicios relacionados con la gestión, 71356200-0. Servicios de asistencia técnica).
Cuarto. Los pliegos rectores de la licitación correspondientes a los lotes 1 y 2 fueron impugnados mediante la formalización de dos recursos especiales seguidos ante este Tribunal con el nº 654 y 658/2018, fruto de los cuales, debidamente acumulados, se dictó la Resolución nº 1071/2018, de 23 de noviembre. En esta resolución se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la ahora impugnante –XXXXXXXXXX, S.A.- con el siguiente fallo:
“Segundo. Estimar en parte el recurso interpuesto por D.J.G.B. en nombre xx XXXXXXXXXX, S.A., contra los pliegos rectores de la licitación del acuerdo xxxxx antes reseñado y, en consecuencia, y solo en relación con el lote II de los comprendidos en él.
A) Anular las cláusulas 38 y 40 del PCSP, y,
B) Ordenar la retroacción del procedimiento de licitación del lote II al momento anterior a la aprobación de los Pliegos rectores para que, si el órgano de contratación estima oportuno licitar de nuevo los servicios comprendidos en aquel, apruebe un nuevo Pliego que se ajuste a lo aquí declarado y resuelto”.
Quinto. En cumplimiento de lo fallado por este Tribunal, el 23 de enero de 2019 la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa aprobó el PCAP y el PPT para el lote II del Acuerdo Marco de servicios de operador logístico para el Ministerio de Defensa.
El anuncio de licitación fue publicado en el DOUE el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público el 1 de febrero de 2019 y en el BOE de 29 de enero de 2019. El plazo para la presentación de las solicitudes de participación finalizó el 20 de febrero de 2019.
Sexto. Según el certificado del Registro General del Ministerio de Defensa, a fecha 20 de febrero de 2019 han presentado solicitudes de participación las siguientes empresas:
- GENERAL COURIER XXXXXX, S.L.,
- AGILITY SPAIN, S.A.
- XXX XXXXXX-XXXXX S.A./ BEYOND SOLUCIONES y
- SLI, S.A.U.
Séptimo. Siguiendo los trámites del procedimiento restringido, la Junta de Contratación acordó el 1 xx xxxxx del presente, invitar a las siguientes empresas, admitidas y seleccionadas:
- AGILITY SPAIN, S.A.,
- XXX XXXXXX-XXXXX S.A./ BEYOND SOLUCIONES y
- SLI, S.A.U.
Octavo. Disconforme con la nueva redacción de los pliegos, la representante xx XXXXXXXXXX, S.A., vuelve a interponer recurso especial ante este Tribunal instando la nulidad de varias cláusulas por considerarlas contrarias a la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Noveno. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, la Secretaria General del Tribunal, por delegación, acordó conceder la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de las ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida decretada.
Décimo. Con fecha 15 xx xxxxx de 2019 se dio traslado del recurso a los restantes licitadores a fin de que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, sin que se haya evacuado el trámite.
Undécimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Segundo. La recurrente está legitimada para la impugnación de los pliegos rectores de este Acuerdo Marco en lo referido al lote II. Tal y como se precisó en la anterior Resolución nº 1071/2018: “(…) es dado apreciar un interés legítimo en HIPERTRANS, S.A., toda vez que
se trata de una compañía dedicada al transporte –según se deduce de ser la actual adjudicataria del acuerdo marco de transporte de vehículos por carretera del Ejército de Tierra (extremo alegado en el recurso que no es cuestionado ni discutido por el órgano de contratación)- que impugna el Pliego de cláusulas aduciendo que la configuración del contrato que resulta de ellos le hace imposible concurrir a la misma. Esta circunstancia es suficiente para apreciar legitimación, de conformidad con la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (Xxx STS 5810/2004)”.
Tercero. Tratándose de un Acuerdo Marco de servicios sujeto a regulación armonizada y sometido a las previsiones de la Ley 24/2011, de 1 xx xxxxxx, de contratos de sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (LCSPDS) conforme a sus artículos 2.1.e), 3.1.a) y 5.a), los pliegos rectores de la licitación son susceptibles de recurso especial en materia de contratación de acuerdo con los artículos 59 de la LCSPDS, apartados 1 y 4, y 44.2.a) de la LCSP.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50 de la LCSP.
No obstante, como hemos visto los presentes pliegos se aprueban como consecuencia de la resolución de este TACRC por el que se estimó parcialmente el Recurso 658/2018, interpuesto por el mismo recurrente.
Los tres primeros motivos de recurso se refieren a aspectos del PCAP que no han sufrido variación en los actuales pliegos respecto de los que en su día fueron objeto de recurso:
- La motivación de la no división en lotes del lote II,
- La supuesta indeterminación del precio de los servicios complementarios, y
- La subcontratación.
Existe identidad de regulación, respecto del lote II, entre las cláusulas 2 y 3 del PCAP anterior, y la cláusula 2 xxx xxxxxx actual (división en lotes), entre la cláusula 8 del anterior y del actual pliego (precio de los servicios complementarios), y entre la cláusula 42 del anterior pliego y la 38 del actual (subcontratación), por lo que el presente recurso deviene extemporáneo para impugnar el contenido de determinadas cláusulas que no han sufrido modificación en su
contenido, que, por ello, son consentidas y firmes al no haberlas impugnado con ocasión del recurso interpuesto por el la misma empresa recurrente y resuelto por la Resolución 1071/2019.
En relación con la alegada contradicción entre el PCAP y el PPTP en materia de subcontratación, se constata asimismo que la página 6 del anterior PPTP, y la página 8 del presente PPTP regulan en idénticos términos la subcontratación de servicios.
Además, algunas cuestiones relativas a la división en lotes y la subcontratación ya fueron expresamente resueltas y desestimadas por este Tribunal en la Resolución 1071/2018.
En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido respecto de estas materias por extemporáneo al referirse a aspectos xxx xxxxxx de cláusulas que son firmes y consentidas al no haberlas impugnado en su momento. Pudiendo haber sido recurridas en su día, no lo fueron, o ya se desestimaron, por lo que son actos firmes y consentidos.
Quinto. Sostiene la defensa de la mercantil impugnante la nulidad xxx xxxxxx, en los siguientes motivos:
1. Falta de motivación por la no división en lotes de los servicios contenidos en el lote II, ahora impugnado. Tras exponer la dicción literal del artículo 99 de la vigente LCSP la defensa de la recurrente afirma que el pliego infringe dicho precepto, pues no entiende por qué no se ha motivado la no división, y literalmente advierte que: “Entendemos que el PCAP infringe claramente, el artículo 99 LCSP, pues, de un lado, no consta motivación adecuada del órgano de contratación que justifique la contratación bajo el lote II de forma conjunta los servicios de transporte terrestre, aéreo, marítimo y complementarios; y de otro, la mera remisión del PCAP a la Resolución es insuficiente debido al propio alcance anulatorio de la Resolución, que se constriñe a anular las condiciones especiales como en el PCAP venían configuradas.
Como hemos dicho HIPERTRANS, es el actual adjudicatario del Acuerdo Marco número 2 0911 16 0277 00 relativo al Transporte por carretera de vehículos, ganado equipo (sic) y material al servicio del Ejercito de Tierra, y, por tanto, especializada sólo en el transporte terrestre, por lo que la actual configuración del Lote II que agrupa y comprende los servicios,
además el área y marítimo, le impide licitar a la totalidad de las diferentes prestaciones que constituyen el Lote II”.
2. Infracción del artículo 102 LCSP en la fijación de los precios correspondientes a los servicios complementarios, pues a juicio de la recurrente, estos quedan indeterminados. En este sentido considera que el precio no es cierto ni hay modo de determinarlo en lo referente a los siguientes servicios:
- TN- transporte terrestre de ganado equino.
- Los servicios complementarios de: CN-01, servicio de mensajería tipo “Hand Courier”; CN-02, almacenamiento temporal; CN-03, custodia; CN-04, escolta técnica y CN-05, trámites aduaneros.
3. Contradicción existente en materia de subcontratación entre la cláusula 38ª del PCAP y el apartado 2 del PPT. Tras la transcripción literal de la cláusula 38ª del PCAP que permite tanto la cesión como la subcontratación, estima que entra en contradicción con el apartado 2º de las condiciones generales del PPT que se refiere de forma permanente a la subcontratación del siguiente modo: “El adjudicatario evitará que las compañías subcontratadas realicen servicios de transporte que no hayan sido expresamente autorizadas por el ORS (…). “El adjudicatario será el responsable y se asegurará de que los medios de transporte subcontratados con exclusividad transportan únicamente el cargamento autorizado por el ORS”. “El adjudicatario deberá garantizar el transporte seguro de toda la carga en los medios subcontratados para lo cual obligará a los subcontratistas a que tomen las medidas necesarias”.
De esta forma, la defensa de la impugnante esgrime que: “Si en la relación entre el operador logístico con el medio de transporte no existe subcontratación como dice el PCAP y la Resolución, la incongruencia entre el PCAP y el PPT es meridiana, a la vista del tenor de este último”. Y además afirma que: “La anterior contradicción no es baladí y tiene importantes consecuencias y requieren que el PCAP y el PPT, sea coherente al respecto y no contradictorios, pues genera la duda si las empresas que ponen los medios de transporte se hallan sujetas al régimen de pagos a subcontratistas y suministradores establecido en el
artículo 66 LCSPD o si están obligadas a cumplir con las condiciones especiales de ejecución como exige el artículo 202.4 LCSP”.
4. Infracción del artículo 202 LCSP en el régimen de las condiciones especiales de ejecución contenidas en la nueva redacción dada a la cláusula 39ª del PCAP. Insiste ahora en este recurso especial que se ha incluido como condición especial de ejecución el compromiso de la adjudicataria de contratar trabajadores, bajo distintos escenarios de protección social, en un porcentaje del 5% a computar en las nuevas contrataciones, bajas y sustituciones. De esta guisa, la recurrente afirma que: “Este porcentaje debe de aplicarse no respecto de la plantilla total de la empresa, porque, en otro caso, no sería una condición especial vinculada al objeto del contrato y sus prestaciones. Sin embargo, basta analizar el PCAP para constatar que dicha cláusula no es precisa, clara e inequívoca, en la medida que concurren dos circunstancias: la primera, que el PCAP no obliga a la empresa a adscribir para la ejecución del contrato a un número determinado de empleados o personal, por lo que la base sobre la que ha de aplicarse el 5% es absolutamente indeterminada desde la perspectiva contractual; se ignora de antemano, sobre qué número de empleados pueden afectar las bajas o sustituciones o las nuevas contrataciones, y la segunda, el PCAP al personal que está vinculado con el objeto del contrato, se le está exigiendo en el apartado de solvencia técnica y profesional una especial cualificación, como es disponer de las habilitaciones personal de seguridad (HPS), lo que no se compadece muy bien con los escenarios personales dignos de protección social descritos en la condición social. Por tanto, si no está determinado contractualmente, esto es, se ignora el número de empleados que van a quedar adscritos al cumplimiento del objeto del contrato, la aplicación de un porcentaje del 5% que prevé la condición especial, resulta absolutamente imprecisa”. Por ello, concluye afirmando que: “En definitiva, entendemos, que esta condición especial ni es precisa, no se adapta a las singularidades de este contrato, por lo que infringe, nuevamente, el artículo 145.6 LCSP”.
En fin, la recurrente suplica la declaración de nulidad xxx xxxxxx en dichos extremos, con retroacción en su caso, del procedimiento al momento de dar una nueva redacción a los pliegos con las modificaciones que sean precisas.
Sexto. Por su parte, el órgano de contratación expide un informe datado el 12 xx xxxxx del presente y suscrito por la Vicepresidente de la Junta de Contratación del Ministerio de
Defensa, en el que viene a oponerse a los motivos de la impugnante, en los siguientes términos:
1. Se niega a la división o fraccionamiento de los servicios contemplados en el lote II, pues en estos términos se ha limitado a dar cumplimiento a la Resolución nº 1071/2018 de este Tribunal, dado que el objeto de este lote es la selección de un único operador logístico. En este sentido, el informe de la Junta de Contratación expone que: “Por tanto, las unidades funcionales mínimas admisibles para los servicios de operador logístico para el Ministerio de Defensa ya fueron definidas en el expediente de licitación precedente, del que la licitación ahora recurrida trae causa. Mediante el pliego ahora recurrido lo único que se hace es volver a licitar nuevamente el lote 2, modificando simplemente las cláusulas relativas a las condiciones especiales de ejecución (de conformidad con lo resuelto por el TACRC). Las necesidades operativas que configuran la unidad funcional denominada <<servicios logísticos nacionales>> son las expresadas en el lote II”. Además, el informe colige que: “La pretensión, manifestada por la recurrente, de fraccionar el objeto del lote II en dos lotes diferentes, queriendo separar en un lote los servicios logísticos y en otro diferente los servicios de transporte por carretera, debe rechazarse de plano. Esta pretensión está basada únicamente en un interés particular legítimo, pero muy alejado del interés del Ministerio de Defensa (…). En conclusión, la motivación que fundamenta la licitación de los servicios del lote II en un mismo lote queda sobradamente acreditada en el expediente. La necesaria integración de las diversas prestaciones que conforman el lote II está plenamente acreditada, y en su pretendido fraccionamiento solo conseguiría malograr el objetivo perseguido con la contratación de un operador logístico, que no es otro que lograr la satisfacción de las necesidades de las Fuerzas Armadas con la máxima eficacia y eficiencia”.
2. Rebate la argumentación sobre la indeterminación de los precios referidos a los servicios complementarios estimando que las fichas del catálogo de los servicios recogen un apartado común denominado “Sistema de determinación de precios”. Para estos servicios complementarios “El precio del servicio será presupuestado para cada caso concreto cada vez que se solicite. El Órgano Responsable del Servicio (ORS) solicitará este servicio complementario a otro servicio del catálogo a realizar la solicitud. El Adjudicatario remitirá el presupuesto que deberá ser aprobado por el ORS”.
De acuerdo con la posición del órgano de contratación “(…) el servicio principal está perfectamente tarificado y el servicio complementario tendrá que ser aprobado por el Organismo Responsable del Servicio pero no de cualquier forma, está perfectamente delimitado el procedimiento en el Anexo 3 <<Modelo de fichas de solicitud>>, donde se especifica el procedimiento y todo por escrito para mayor transparencia: Solicitud del servicio
– Propuesta de Ejecución – Confirmación del Servicio –Recepción del Servicio”.
3. Sobre la contradicción entre la cláusula 38ª del PCAP y el PPT en lo referente a la subcontratación. Trae x xxxxxxxx el recurso anterior seguido en este Tribunal para expresar que: “Y efectivamente, tal y como ya quedó suficientemente resuelto en el anterior recurso xx XXXXXXXXXX, los servicios que el operador logístico utilice para llevar a cabo los trabajos con los proveedores ordinarios de su actividad (tales como el empleo de compañías que realicen el transporte) no se consideran subcontratación. Interpretarlo de otra forma llevaría al absurdo de tener que exigir que un operador logístico (que es el auténtico objeto de las prestaciones) tuviera que disponer de flotas de vehículos de transporte terrestre, barcos o aviones”.
A su juicio, lo que simplemente hace el PPT es incorporar determinadas prescripciones para el caso de que se lleve a cabo la subcontratación de determinados servicios, pues la subcontratación no está prohibida, resultando el PCAP y el PPT ajustado al artículo 215 LCSP.
4. Por último, por lo que se refiere a la impugnación de la cláusula 39ª del PCAP que contiene una condición especial de ejecución del contrato basada en consideraciones sociales y laborales, considera que guarda relación directa con el objeto del contrato, que está suficientemente precisa, no es discriminatoria ni tampoco desproporcionada; por lo que cumple con las exigencias del artículo 202 en relación con el 145.6 LCSP.
En su virtud, insta a este Tribunal que acuerde la desestimación del recurso y la confirmación de la legalidad de los pliegos recurridos, dictados en ejecución de la Resolución nº 1071/2018 para el lote II.
Séptimo. Abordando ya cada una de las alegaciones expuestas, hemos de comenzar por la concreción del objeto del lote II impugnado, pues a juicio, de la recurrente no se ha motivado su indivisión, debiendo a su juicio, haber quedado dividido en lotes, en especial, en lo tocante al transporte por carretera de vehículos, ganado equino y material; del que actualmente es la adjudicataria.
Como hemos dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto este motivo de recurso se inadmite. No obstante, analizaremos la cuestión obiter dictum.
Si acudimos a las cláusulas del PCAP el objeto del contrato queda definido como la celebración de un Acuerdo Xxxxx para la selección de un único empresario para el lote 2 del acuerdo marco de servicios de operador logístico para el Ministerio de Defensa (cláusula 1ª). Por su parte, en la descripción de la prestación, la cláusula 2ª advierte que: “La prestación objeto de este acuerdo marco es la que se define en los pliegos de prescripciones técnicas – PPT- de este expediente y que se relacionan a continuación:
- Código de vocabulario común (CPV) genérico para el acuerdo marco: 60000000.
- Código de clasificación estadística (CPA-2002): 63.
Lote único. La justificación está basada en que la licitación de este AM trae causa en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 1071/2018, de 23 de noviembre de 2018 que ordenó la retroacción del LOTE II del Acuerdo Marco de Servicios de Operador Logístico en el Ministerio de Defensa (Expte. 2018/JCMDEF/00000001) que fue tramitado por la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa, la aprobación de un nuevo pliego, y una nueva licitación de los servicios comprendidos en el lote I del citado expediente.
De conformidad con el artículo 67 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
–RGLCAP-, el objeto del expediente es el siguiente:
- Lote 2: Servicios logísticos nacionales (CPV 60000000-8. Servicios de transporte)
Los servicios de Operador Logístico que sean necesarios para apoyar, cuando así se requiera, el despliegue, sostenimiento y repliegue de las unidades de las Fuerzas Armadas (FAS), los OOAA y el Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que deban participar en ejercicios en España, así como cualquier otro tipo de actividades que se determinen en el marco de los servicios de transporte nacional de material, cuando dichos servicios no puedan ser proporcionados con medios orgánicos”.
Por su parte, hemos de acudir al PPT, pues su cláusula 1ª viene a matizar las prestaciones que forman el objeto del Acuerdo Marco. Así la descripción del objeto del contrato matiza que:
“Los servicios logísticos objeto de este expediente son los siguientes:
- Servicios de transporte de material empleando medios aéreos, marítimos y/o terrestres, realizando actividades de recepción, control, gestión, almacenamiento, embalaje, consolidación de envío, etiquetaje, manipulación y envío del material.
- Servicios de agente transitario y agente de aduanas, planificando y ejecutando todos los procesos de transporte y gestión aduanera que requerían los envíos de material del MINISDEF”.
Del tenor literal de las cláusulas transcritas y de su interpretación sistemática se infiere que el objeto contractual es la selección de un operador logístico al que se le encomiendan los servicios descritos en la cláusula 1.1ª del PPT.
Con ello, se constata que el operador logístico seleccionado en el Lote II se encargará de transportar los bienes, animales y/o equipos que le encomiende la Administración dentro del territorio nacional; no es esa, ciertamente, su única obligación, pero sí que es la más característica de su posición contractual. Según se desprende de la descripción de servicios que hace el Pliego de Prescripciones Técnicas (Anexo I: Catálogo de Servicios), en ocasiones se empleará un único medio de transporte, sea terrestre (caso de los servicios “Puerta a puerta” TN-01, TN-02, TN-03, TN-04, TN-05, TN-06, TN-07 y TN-08) o marítimo de puerto a puerto (MN-01, mediante el flete de un buque dedicado a ese exclusivo fin); en otras, la obligación del operador dará lugar a un transporte multimodal que combinará medios
terrestres, marítimos y/o aéreos (caso del transporte en contenedores completos o compartidos de los servicios MN-02 y MN-03 o de aeronave no dedicada AN-01).
Ciertamente, no será la única obligación del operador, pues a ella se le añadirán determinadas tareas auxiliares, identificadas como servicios complementarios (algunos de los cuales presentan las notas propias de un contrato de transporte como los de mensajería CN-01), pero que, en todo caso, son accesorias a esa prestación principal de transporte (almacenaje, gestiones administrativas, etc.) sin la cual no se conciben y que carecen de sustantividad propia.
Configurado así el objeto contractual, la selección de un operador logístico, con la integración de las prestaciones que constituyen los servicios relacionados en Anexo 1 “Catálogo de Servicios” adjunto al PPT, deducimos que nos hallamos ante una unidad funcional que no admite la división de las prestaciones en los términos que reclama la impugnante, sobre todo, en la segregación dentro del lote, uno propio para el transporte por carretera (servicio de la cual es actualmente la adjudicataria).
Considera la impugnante que, el uso por la Administración de esta facultad no se encuentra amparado en este caso en el artículo 99.3 de la LCSP, porque no estaría motivada técnicamente y tendría como efecto restringir la competencia al dificultar la entrada al mercado de pequeñas y medianas empresas. Esto último sería contrario al espíritu de la LCSP –manifestado en su preámbulo- que precisamente ha convertido la existencia de un lote único en la excepción cuando antes era la regla general.
El artículo 99.3 de la LCSP establece lo siguiente:
“Artículo 99. Objeto del contrato.
(…) 3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.”
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.”
Tal y como ya hemos analizado en nuestra Resolución 1153/2018, de 17 de diciembre, dictada en el recurso 965/2018 “(…) la nueva Ley de Contratos del Sector Público exige, como hemos visto, que la justificación de la no procedencia de dividir el contrato en lotes se encuentre reflejada en el expediente. El Tribunal considera admisible para no dividir el contrato en lotes el hecho de que se trate de “un servicio único, no divisible”, pero debe explicarse en el expediente por qué el servicio es único e indivisible,(…)”. Citada en la reciente Resolución nº 148/2019, de 22 de febrero.
Es decir, la nueva LCSP no impide que la Administración configure el objeto del contrato atendiendo lo que sea más conveniente para las necesidades públicas que debe satisfacer.
Por ello, como ha reconocido este TACRC en las Resoluciones, 156/2013, de 18 xx xxxxx y 194/2013, de 23 xx xxxx, la pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de
alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución del TACRC 756/2014, de 15 de octubre). [1 La concurrencia en los contratos no pasa necesariamente porque todos los licitadores puedan ofertar a todos los lotes. En el mismo sentido la Resolución del TACRC 652/2014.] Pero debe tenerse en cuenta que:
a) La Administración puede invocar motivos válidos para la existencia de un solo lote, aunque debe justificarlos suficientemente en el expediente.
b) Lo motivos que se contemplan en el artículo 93.3. a) y b) no constituyen un númerus clausus.
Partiendo de lo anterior debemos analizar si, en este caso, la Administración contratante ha justificado suficientemente la existencia de un solo lote. La justificación técnico material para ello sí existe en el expediente, ya que se encuentra incluida en la misma orden de iniciación, y se abunda más en profundidad sobre ella en el informe que ante este recurso ha emitido el órgano de contratación, la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa. Además, puede incluso imbricarse en uno de los casos del artículo 93.3.b) de la LCSP.
Por lo tanto, el debate se centra en si dicha justificación se encuentra técnicamente justificada y si, de estarlo, lo es “suficientemente”.
La justificación y la motivación se fundan en la propia ejecución de la Resolución nº 1071/2018 de este Tribunal en la que en su FJ Noveno ya se trató la conveniencia dentro de la selección de un operador logístico de la integración de diversas prestaciones al amparo del artículo 2.4 de la LCSPDS. En xxxx con lo afirmado, dicho FJ Noveno finalizaba con el siguiente tenor:
“Situado en esa perspectiva el debate, el motivo debe en todo caso ser desestimado. La única regla que sobre la integración de diversas prestaciones en el objeto de un contrato se contiene en la LCSPDS se halla en su artículo 2.4, a cuyo tenor:
<Cuando se adjudique un contrato con diversas prestaciones no podrán integrarse en su objeto aquellas prestaciones que no guarden relación entre sí>.
El límite fijado por el legislador es, ciertamente, amplio, y solo exige que las prestaciones guarden relación, esto es, que exista conexión o correspondencia entre ellas, y es cabalmente imposible negar que esa relación existe entre los servicios de transporte por carretera y los de vía aérea o los auxiliares y complementarios, máxime cuando nuestro Ordenamiento otorga un tratamiento específico a los contratos de transporte multimodal (cfr.: artículos 67 70 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías
– en adelante, LCTTM-; 209 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima –en adelante, LNM-) y a la propia figura de los operadores logísticos (cfr.: artículos 119 y ss LOTT).
El motivo, pues, debe ser rechazado”.
Por lo tanto, dentro de las potestades discrecionales del órgano de contratación para la configuración de las prestaciones objeto del contrato, la alegación sobre la necesaria división del lote II en varios lotes, carece de todo fundamento jurídico, por lo que sería desestimado en caso de no proceder la inadmisión.
Octavo. El sistema de determinación de precios en lo tocante a los servicios complementarios es tachado por la recurrente como incierta e indeterminada.
Como manifestamos en el motivo anterior, procede la inadmisión de esta pretensión por extemporánea. No obstante, entraremos en el fondo obiter dictum.
Para el análisis de la cuestión hemos de partir de la cláusula 8ª del PCAP que prescribe: “El precio del servicio se determina mediante precios unitarios.
El sistema de determinación del precio de esta AM dependerá del tipo de prestación, que de acuerdo a los señalado en el artículo 309 de la Ley 9/2017, será el resultado de aplicar la oferta del adjudicatario sobre las TARIFAS publicadas en esta licitación.
Cuando el órgano de contratación correspondiente lo requiera, el empresario facilitará al Grupo de Evaluación de Costes (GEC) del Ministerio de Defensa los medios materiales y
documentación soporte que sean necesarios para la realización de la auditoria de costes incurridos de los contratos basados en el presente acuerdo marco.
Asimismo, el empresario facilitará el acceso a los registros, planes, proyectos y otros documentos en los que se reflejen o generen costes que de forma directa o indirecta se imputen a los contratos basados en el presente acuerdo marco.
Para cada uno de los servicios de transporte de material que sean requeridos al amparo de los correspondientes contratos basados, el sistema de determinación del precio de dicho servicio se basará en un esquema compuesto de dos términos, un Término Principal (TP) que recogerá el precio de transporte principal y que se determinará directamente del tarifario ofertado de precios y un Término Complementario (TC) que incluirá otros conceptos de gasto complementarios al servicio principal según sean de aplicación.
Precio Servicio (sin IVA) = Término principal (TP) + Término complementario (TC).
El primer término del precio, es decir, el TP del servicio, se obtendrá para cada tipo de servicio incluido en el catálogo de servicios del PPT, según se establece en su correspondiente apartado titulado “Sistema de determinación del precio del servicio” del Anexo 1 del PPT.
El TP incluirá, entre otros, los siguientes conceptos:
- Coste de manejo, transporte y entrega de material según se ha determinado en el catálogo de servicios en el PPT.
- Coste de libre establecimiento por el licitador que puede incluir, entre otros, el margen comercial, cualquier otro coste de operación del contrato, o cualquier otra prima o coste financiero derivado del contrato.
El segundo término del precio del servicio, es decir, el TC contemplará cuando sea de aplicación, los siguientes conceptos:
- Coste de seguro de carga, importe de la prima de seguro del transporte de la mercancía. Se calculará multiplicando el valor porcentual de la prima de seguro sobre
el valor material a transportar declarado en la solicitud del servicio para cada servicio (…)”.
Es dentro del “Catálogo de Servicios” del Anexo 1 al PPT del Acuerdo Marco para los servicios nacionales de operador logístico en el ámbito del Ministerio de Defensa, donde se determinan los precios según se traten de servicios: aéreos, marítimos, terrestres y complementarios.
En particular:
CN-01 Servicio Hand Courier, no se establece un precio unitario, pues el precio del servicio será el presupuestado para cada caso concreto, cada vez que se solicite. “El adjudicatario remitirá el presupuesto que deberá ser aprobado por el Órgano Responsable del Servicio (ORS)”.
CN.02 Almacenamiento temporal, no se establece un precio unitario para este servicio en el tarifario, ya que el precio del servicio será presupuestado para cada caso concreto cada vez que se solicite, con igual precisión: ““El adjudicatario remitirá el presupuesto que deberá ser aprobado por el Órgano Responsable del Servicio (ORS)”.
CN-03 Custodia, tampoco se establece un precio unitario para este servicio en el tarifario e igualmente “El precio del servicio será presupuestado para cada caso concreto cada vez que se solicite”. “El adjudicatario remitirá el presupuesto que deberá ser aprobado por el Órgano Responsable del Servicio (ORS)”
CN-04 Escolta técnica, de igual modo que los anteriores no se fija un precio unitario en el tarifario, sino que será presupuestado para cada caso concreto cada vez que se solicite, previa aprobación por el Órgano Responsable del Servicio (ORS).
CN-05 Trámites aduaneros, se refiere al precio unitario del despacho de aduanas que para cada caso resulte de aplicación.
Este sistema de determinación del precio para los servicios complementarios que pueden ser demandados en los contratos basados en el AM, no pueden determinarse con la precisión y el rigor que requiere el recurrente con fundamento en el artículo 102 LCSP, sino que a partir
de unos precios tarifarios contemplados en el Anexo 2 del PPT “Tarifario de Precios Máximos” se unen los servicios complementarios basados en presupuesto ad hoc (CN-01, CN-02, CN 03 y CN-04), frente al CN-0T con precios máximos.
Tras la consulta preliminar al mercado, la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa elaboró un informe sobre el empleo de un sistema tarifario mixto compuesto por precios cerrados junto con otros precios a determinar según el servicio complementario demandado de los referidos en la relación anterior. Este sistema de determinación del precio tiene su cobertura legal en el artículo 309 LCSP, cuyo tenor literal expresa que:
“1. El pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.
En los casos en que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución, no tendrán la consideración de modificaciones, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, la variación que durante la correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, las cuales podrán ser recogidas en la liquidación, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato.
2. En determinados servicios complejos en los que la ejecución del contrato lleve aparejados costes de inversión iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio de la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podrá establecerse un sistema de retribución que compense por las mismas”.
En conclusión, tampoco merecería favorable acogida esta alegación, pues de los pliegos se infiere que sí que se establece la forma de determinación de los precios a abonar a la empresa contratista, que pasan a ser perfectamente determinables previa acreditación documental del coste del servicio demandado.
Noveno. Afirma la recurrente que los pliegos incurren en una franca contradicción en las cláusulas referentes a la subcontratación, pues estima que no casan las reglas expuestas en el PCAP con las del PPT.
Como se ha dicho reiteradamente, este motivo también debe ser inadmitido porque los pliegos no han sufrido variación en lo que a la subcontratación se refiere. No obstante, analizaremos la cuestión obiter dictum.
Acudiendo al tenor literal de las cláusulas de los pliegos, hallamos lo siguiente:
“Cláusula 38ª del PCAP. Cesión y subcontratación.
Los derechos y obligaciones dimanantes del AM podrán ser cedidos a un tercero, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 214 LCSP.
La contratación por el adjudicatario de la realización parcial del AM con terceros, estará sujeta a los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 LCSPDS, y en cuanto lo no establecidos por estos, por los artículos 215 y 217 LCSP.
Las prestaciones que el adjudicatario subcontrate con terceros se ajustarán a los porcentajes y condiciones que a continuación se citan, y siempre que dichos terceros, en su caso, mantengan la solvencia técnica que acreditó en la fase de licitación el adjudicatario.
El objeto de este Acuerdo Marco es el de servicios de operador logístico en el marco de los servicios de transporte nacional de material. En este sentido, el adjudicatario podrá utilizar los servicios de las diferentes compañías aéreas, navieras y terrestres, que considere adecuadas en cada caso para una efectiva prestación del servicio. Esta utilización se enmarca dentro del servicio integral contratado ordinario, y no se considera subcontratación”.
Por su parte, el PPT del Acuerdo Marco para los servicios nacionales de operador logístico (lote II) en la cláusula 2 sobre consideraciones generales, además de especificar el material a transportar, los medios de transporte, en relación a la subcontratación de servicios dispone cuanto sigue:
“El adjudicatario evitará que las compañías subcontratadas realicen servicios de transporte que no hayan sido expresamente autorizados por el ORS. Solo podrán facturarse aquellos servicios que hayan sido solicitados en firme por el ORS.
Las compañías aéreas subcontratadas (compañías de chárter o aerolíneas de carga) para proporcionar servicios en exclusividad necesitarán el visto bueno del órgano de contratación, lo que deberá tener en cuenta el adjudicatario con carácter previo a su contratación. La no aprobación de alguna compañía por parte del órgano de contratación no será, salvo casos muy excepcionales, motivo para no proporcionar un servicio al precio ofertado.
El adjudicatario será responsable y se asegurará de que todos los medios de transporte subcontratados en exclusividad transportarán únicamente el cargamento autorizado por el ORS.
El adjudicatario deberá garantizar el transporte seguro de toda la carga en los medios por él subcontratados, para lo cual obligará a los subcontratistas a que tomen todas las medidas necesarias”.
La aparente contradicción, indicada por la recurrente, entre las dos cláusulas expuestas, se ha de enfocar desde el punto de vista del objeto del lote II que es el de la selección dentro del Acuerdo Xxxxx de un adjudicatario que ocupará la posición de “operador logístico” en el marco de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
De esta forma, y tal y como ya se analizó en la Resolución nº 1071/2018, de la cual traen causa los pliegos impugnados, los artículos 61.1 de la LCSPDS y 215.1 de la LCSP no definen de forma precisa qué debe entenderse por subcontratación. Se limitan a indicar, a efectos de la subcontratación, que el contratista puede concertar con terceros la realización parcial de la prestación (salvo que los pliegos lo prohíban en determinados casos). El Tribunal entiende que no todas las contrataciones con terceros que el adjudicatario realice para ejecutar la prestación contratada con la Administración son necesariamente “subcontrataciones”, a los efectos establecidos en las Leyes de Contratos. Como dijimos en nuestra Resolución 579/2018, en relación con la subcontratación:
“Pues bien, a falta de una definición legal de este concepto (salvo lo que dispone el artículo 29 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones), el Tribunal comparte la opinión vertida en el Anuario Aragonés del Gobierno Local de 2013, de que en puridad sólo puede hablarse de subcontratos en aquellos en que los contratistas ponen su trabajo – la realización de una obligación de hacer, una prestación – y no a quienes ponen material, que serán más bien suministradores, pero no técnicamente subcontratistas. El diccionario de la RAE define la subcontratación como “contrato que una empresa hace a otra para que realice determinados servicios, asignados originalmente a la primera”. En conclusión, dice el mencionado Anuario, el subcontrato puede definirse como el contrato mediante el cual el sujeto de derecho que ha recibido el encargo de realizar una determinada prestación, encarga a su vez la realización de la misma – en realidad, de parte de la misma – a un tercer sujeto de derecho.
El lote II de este contrato tiene por objeto los servicios de un operador logístico. Tal y como afirma el órgano de contratación en su informe al recurso, la logística comprende todas las actividades relacionadas con el flujo de materiales, desde el punto inicial hasta el punto final, determinados por el Ministerio de Defensa, contemplando, además de las actividades materiales, aquellas otras mediante las que se planifica, organiza, regula y controla dicho flujo material, de forma eficiente.
Por tanto, en este caso la actividad en que consiste el contrato conlleva la necesidad de concertar por parte del adjudicatario los contratos de transporte precisos para ejecutar la prestación, dado que, como afirma el órgano de contratación, no es exigible que un operador logístico deba disponer de flotas xx xxxxxx o aviones.
En consecuencia, el normal cumplimiento del contrato exige que el adjudicatario contrate con empresas de transporte para llevar a cabo la prestación comprometida. Como dice el artículo 29 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (norma que lógicamente no es aplicable en este ámbito, pero que sirve como criterio interpretativo ante la falta de definición de este concepto por la LCSPDS y la LCSP): “queda fuera de este concepto [el de subcontratación] la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada”.
En nuestro caso, la normal ejecución de la actividad contratada con la Administración, la “realización por sí mismo del contrato de operador logístico”, implica la necesidad de celebrar contratos de transporte con empresas transportistas, por lo que no es lógico ni procedente someter estos contratos a los límites que sobre la subcontratación establecen los artículos 61 de la LCSPDS y 215 y siguientes de la LCSP.
Contratos que, por tanto, no se consideran “subcontratación”, así pues, este motivo de recurso debe desestimarse”.
Como afirma el órgano de contratación, el hecho de que los contratos con las empresas de transporte no tengan la consideración de subcontratación no impide que el adjudicatario celebre subcontratos sometidos a los artículos 61 LCSPDS y 215 y siguientes de la LCSP, por lo que no existe contradicción entre ambos pliegos.
Décimo. Por último, HIPERTRANS, S.A. impugna la cláusula 39ª del PCAP del acuerdo xxxxx, referida a las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social.
La cláusula 39ª del PCAP dispone que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 202 LCSP, en virtud de consideraciones de tipo social relativas al empleo, y con la finalidad de mejorar y promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, se establece la siguiente condición especial de ejecución:
- Compromiso de que la adjudicataria, en caso de nuevas contrataciones, bajas u sustituciones que se produzcan durante la ejecución de las prestaciones objeto de los contratos basados en este acuerdo marco, respecto al personal que la empresa dedique a la ejecución de tales prestaciones, contratará a personas que se encuentren con especial dificultad de acceder al mercado laboral, en un porcentaje igual o superior a un 5% de tales contrataciones.
Se considera que se encuentran en situación de especial dificultad para acceder al mercado laboral los siguientes: los parados de larga duración, las personas mayores
de 45 años, las mujeres víctimas de violencia de género, y los discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales.
Tal y como exige el artículo 202.1 LCSP en relación con el artículo 145.6 LCSP, los servicios de este personal se integrarán en las prestaciones objeto de este acuerdo marco y sus contratos basados.
La acreditación del cumplimiento de esta obligación se realizará a requerimiento del responsable del acuerdo marco, o del correspondiente contrato basado. La adjudicataria deberá tener a disposición del órgano de contratación correspondiente la documentación completa y verificable sobre la pertenencia de los trabajadores contratados a los colectivos anteriormente mencionados.
La falta de acreditación, o la resistencia a aportarla, se considerará como incumplimiento de la condición especial”.
Efectivamente el artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE, transpuesto en el 202 de la LCSP, permiten a los órganos de contratación (ambos textos legales emplean el verbo “podrán”) establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho Comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos, pudiendo referirse, en especial, a consideraciones económicas o relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social. Pues bien, una cosa son estas condiciones especiales de ejecución y otras muy distintas, los criterios de adjudicación que, en efecto, han de guardar una relación o vinculación con el objeto del contrato en los términos que fueron expresados en la Resolución de este Tribunal nº 235/2019, de 8 xx xxxxx.
Así hemos de precisar y reiterar que el requisito relativo a la vinculación al objeto del contrato lo cumple la condición especial establecida. No debe confundirse esa vinculación con la referida al mismo requisito respecto de los criterios de adjudicación. En éstos el requisito ha de referirse al objeto del contrato, pero también ha de medir o valorar el rendimiento del
aspecto a valorar en la oferta respecto de la prestación objeto del contrato de forma que contribuya a mejorar la satisfacción de las necesidades del órgano de contratación.
Pero en el caso de las condiciones especiales de ejecución la vinculación al objeto del contrato se cumple por el hecho de que la condición se efectúe durante el cumplimiento y en la ejecución de la prestación contratada, no en otra.
En este sentido se pronuncia la Directiva 2014/24 en sus Considerandos y la “Guía para considerar los aspectos sociales en las contrataciones Públicas” elaborada la Comisión Europea en 2010. En ella se especifica que el requisito de la vinculación al objeto del contrato se cumple en las condiciones especiales de ejecución cuando éstas se efectúan o realizan en el cumplimiento de la prestación objeto del contrato, no en otra. Y en el caso analizado el compromiso de que la adjudicataria, en caso de nuevas contrataciones, bajas u sustituciones que se produzcan durante la ejecución de las prestaciones objeto de los contratos basados en este acuerdo marco, respecto al personal que la empresa dedique a la ejecución de tales prestaciones, son conformes con las exigencias del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y con el artículo 202 LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.G.B., en nombre y representación de la HIPERTRANS, S.A., contra los pliegos rectores del procedimiento de “Acuerdo Marco de servicios de operador logístico para el Ministerio de Defensa” (expediente 2018/JCMDEF/0000001) en relación con las pretensiones enumeradas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, y desestimar el recurso respecto de la pretensión relativa a la nulidad de la condición especial de ejecución..
Segundo. Levantar la suspensión decretada conforme dispone el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.