Propuesta para la modernización
Propuesta para la modernización
del Derecho de obligaciones y contratos
2009
Propuesta para la modernización
del Derecho de obligaciones y contratos
Edita
Ministerio de Justicia Secretaría General Técnica
NIPO
051-09-032-3
ISBN
978-84-7787-116-3
Depósito legal M-33074-2009
Imprenta Nacional del Boletín Oficial de Estado Xxxx. xx Xxxxxxxxx, 00. 00000 Xxxxxx
ÍNDICE
PROPUESTA PARA LA MODERNIZACIÓN
DEL DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS 13
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
15
ARTÍCULO PRIMERO
44
LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
44
Título I. De las obligaciones
44
Cap. I. Disposiciones generales. Artículos 1088 a 1094
44
Cap. II. De las diferentes clases de obligaciones
46
SECCIÓN 1.ª DE LAS OBLIGACIONES DE DAR.
ARTÍCULO 1095 46
SECCIÓN 2.ª DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS. ARTÍCULOS 1096 A 1098 47
SECCIÓN 3.ª DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS. ARTÍCULOS 1099 A 1105 47
SECCIÓN 4.ª DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. ARTÍCULOS 1106 A 1109 49
SECCIÓN 5.ª DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. ARTÍCULOS 1110 A 1116
50
SECCIÓN 6.ª DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO.
ARTÍCULOS 1117 A 1121 51
Cap. III. De las obligaciones mancomunadas y solidarias
53
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULOS 1122 A 1124 53
SECCIÓN 2.ª DE LA SOLIDARIDAD DE DEUDORES. ARTÍCULOS 1125 A 1136 54
SECCIÓN 3.ª DE LA SOLIDARIDAD DE ACREEDORES. ARTÍCULOS 1137 A 1145 56
Cap. IV. De las cláusulas penales.
Artículos 1146 a 1152 58
Cap. V. Del cumplimiento de las obligaciones.
Artículos 1153 a 1175 60
Cap. VI. De la compensación. Artículos 1176 a 1187
66
Cap. VII. Del incumplimiento
69
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULOS 1188 A 1191 69
SECCIÓN 2.ª DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULOS 1192 A 1196 70
SECCIÓN 3.ª DE LA REDUCCIÓN DEL PRECIO.
ARTÍCULOS 1197 A 1198 71
SECCIÓN 4.ª DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. ARTÍCULOS 1199 A 1204 72
SECCIÓN 5.ª DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ARTÍCULOS 1205 A 1212 74
Cap. VIII. De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato.
Artículo 1213 76
Cap. IX. De la cesión de créditos. Artículos 1214 a 1221
77
Cap. X. De la xxxxxxxx de deuda. Artículos 1222 a 1225
79
Cap. XI. De la delegación. Artículo 1226
80
Cap. XII. De la cesión de la posición contractual.
Artículo 1227 81
Cap. XIII. De la novación. Artículos 1228 a 1230
81
Cap. XIV. De la remisión. Artículos 1231 a 1232
82
Cap. XV. De la confusión. Artículos 1233 a 1235
82
Título II. De los contratos
83
Cap. I. Disposiciones generales. Artículos 1236 a 1244
83
Cap. II. De la formación del contrato
86
SECCIÓN 1.ª DE LAS NEGOCIACIONES. ARTÍCULO 1245 86
SECCIÓN 2.ª DE LA FORMACIÓN DEL CONTRATO POR OFERTA
Y ACEPTACIÓN. ARTÍCULOS 1246 A 1259 86
SECCIÓN 3.ª OTROS PROCEDIMIENTOS DE FORMACIÓN
DEL CONTRATO. ARTÍCULO 1260 90
SECCIÓN 4.ª DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. ARTÍCULOS 1261 A 1264 90
SECCIÓN 5.ª DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES.
ARTÍCULOS 1265 A 1266 93
SECCIÓN 6.ª DE LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA.
ARTÍCULO 1267 96
SECCIÓN 7.ª DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA. ARTÍCULO 1268 101
Cap. III. De los documentos públicos y privados.
Artículos 1269 a 1275 102
Cap. IV. Del contenido de los contratos.
Artículos 1276 a 1277 104
Cap. V. De la interpretación de los contratos.
Artículos 1278 a 1281 105
Cap. VI. De la representación en los contratos.
Artículos 1282 a 1293 106
Cap. VII. Del contrato a favor xx xxxxxxx. Artículo 1294 111
Cap. VIII. Del contrato para persona a designar.
Artículo 1295 112
Cap. IX. De la nulidad y anulación de los contratos.
Artículos 1296 a 1309 113
Cap. X. De la rescisión de los contratos.
Artículos 1310 a 1314 118
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificación de la regulación del contrato de compraventa 120
ARTÍCULO TERCERO. Modificación del contrato de compraventa (continuación)
122
ARTÍCULO CUARTO. Aplicación general de la reforma
legal propuesta 128
ARTÍCULO QUINTO. Modificación de la redacción de determinados artículos 128
ARTÍCULO SEXTO. Modificación de la redacción de determinados artículos 130
ARTÍCULO SÉPTIMO. Modificación de la redacción de determinados artículos 130
ARTÍCULO OCTAVO. Aplicación general de la reforma
legal propuesta 131
ANEXO: Relación de los integrantes de la Sección Primera de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación que han participado en la elaboración de la Propuesta 132
Propuesta para la modernización del Derecho
de obligaciones y contratos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Muy pocas personas habrá que discutan hoy la conveniencia de reformar los preceptos del Derecho general de obligaciones y con- tratos, que, en la actualidad, se encuentran comprendidos en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil (arts. 1.088-1.314), donde perviven, sin ninguna modificación significativa, los textos inicia- les, que fueron promulgados y puestos en vigor en 1889. Xxxxx, sin duda, exagerado hablar de necesidad de la reforma y, menos todavía motejar a ésta como perentoria, pues, de la misma manera que este importantísimo sector del ordenamiento jurídico-privado ha permitido a lo largo de más de cien años la solución, por vía jurisprudencial y doctrinal, de los conflictos que en estas materias se hayan podido plantear, podría permitirla en el futuro, pero la conveniencia es indiscutible.
II
No es aventurado decir que los codificadores españoles de 1889 no pusieron en la materia que nos ocupa sus máximos empeños. Estuvieron preocupados (y ocupados incesantemente, por lo que tras los años hay que dirigirles merecidas palabras de agrade- cimiento) por otras cuestiones que entonces eran más agudas y nunca han dejado de serlo, de manera que la mayor dedicación a ellas resulta explicable porque en la actividad política cada hora tiene su afán. Fueron estas materias, señaladamente, la relación del Código Civil con las entonces llamadas legislaciones forales,
los problemas de la relación entre el Estado y la Iglesia católica en materia de matrimonio y, de modo muy especial, la aproximación del Derecho sucesorio del Código Civil a los Derechos sucesorios de algunas regiones, sobre todo en materia de legítimas. En este senti- do, está perfectamente claro el contraste de las bases 19 y 20 de la Ley de 11 xx xxxx de 1888 con todas las que precedían a las antes mencionadas. El legislador de 1889 debió pensar que el Derecho de contratos no era, en rigor, una materia conflictiva, y que el princi- xxx de autonomía de la voluntad podría contribuir a solucionar la mayor parte de las cuestiones. En la Ley de Bases de 1888, la Base 19 dedicó a las obligaciones unos párrafos que no significaban otra cosa que un recordatorio de las materias que había que regular como la mancomunidad y la solidaridad, las obligaciones alternati- vas, condicionales, a plazo y con cláusula penal, la regulación de los modos de extinción y la prueba de las obligaciones. Todo ello debía hacerse armonizando el Código con la Ley de Enjuiciamiento Civil y respetando la legislación notarial y los principios generales por los que estas materias se regían. Poco más dice la Base 20 en rela- ción con los contratos, respecto de los que el legislador señaló que eran fuentes de obligaciones y que debían ser considerados como meros títulos de adquirir el dominio o cualquier otro derecho real y que debían continuar sometidos al principio de que la simple coin- cidencia de voluntades entre los contratantes establece el vínculo, pero no opera la transmisión. Por lo demás, ordenaba la referida base fijar las condiciones del consentimiento, capacidad, libertad, objeto y causa de los contratos, forma e interpretación de los mis- mos y motivos que anulan y rescinden las convenciones, temas en los que los autores de las bases consideraron que se debían seguir los «principios consagrados por las legislaciones modernas».
A la misma conclusión se llegó en la discusión parlamentaria sobre la forma en que el Gobierno había cumplido el encargo de la Ley de Bases. Toda la reflexión sobre el Derecho de contratos fue más bien superficial. Se hacía continuamente hincapié en el prin- cipio de autonomía de la voluntad. Es verdad que la base primera había ordenado que se tomara como punto xx xxxxxxx el anterior Proyecto de 1851. Y eso hizo el codificador ante los preceptos de que tratamos. Recibió por esta vía sobre todo la regulación del Código Civil francés, aunque es cierto que con las importantes y sabias
acotaciones y puntualizaciones de xxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y de los demás miembros de la Comisión redactora. El fondo doc- trinal continuó siendo el Código Civil francés que, además, había recibido una herencia que en parte procedía de las escuelas del Derecho natural racionalista y en parte de una recepción no espe- cialmente crítica de muchas de las soluciones del Derecho romano. En los momentos anteriores a la promulgación de nuestro código los autores introdujeron leves modificaciones, la mayor parte de las cuales tenían su origen en el Derecho comparado, como en el Código Civil italiano de 1865, en el Código Civil argentino y en las notas con que lo enriqueció Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y en el llamado Anteproyecto xx Xxxxxxx. De todo ello resultó una regulación que presentaba por lo menos altibajos y claroscuros y que sin poderse decir que incurriera en contradicciones, tampoco presentaba una interna armonía. Por otra parte, esos preceptos pensados en épocas anteriores empezaron a cuadrar mal con las variaciones que en el mundo económico se estaban produciendo y se iban a producir no mucho después.
III
El siglo XX, en todo su cambiante y multiforme recorrido, ha cono- cido fenómenos a veces contradictorios que han incidido de lleno en la regulación legal de los contratos. Es el más importante, sin duda, el que se ha podido llamar la masificación y la estandariza- ción de la materia contractual, que ha producido la conocida figura de las condiciones generales de la contratación y la búsqueda xx xxxxxxxx para corregir o paliar los abusos que a través de ella se pueden cometer. A consecuencia de los sucesivos períodos de crisis económicas y de bonanzas se han conocido también anómalas figu- ras como la creación de relaciones contractuales por imposiciones administrativas u otras fórmulas parecidas y nuevos períodos que pueden llamarse de una nueva liberalización. Los últimos años del siglo anterior y los primeros de éste han incidido en el fenómeno conocido tópicamente como globalización, la multiplicación de los mercados y lo que podemos llamar relaciones transfronterizas. Todo ello, unido a la existencia de estructuras políticas suprana-
cionales, ha impulsado el nacimiento de cuerpos de derecho que se ocupan de esta materia sirviéndose de nuevos puntos de vista y de nuevos criterios.
IV
Aunque podrían citarse muchos otros precedentes, el camino fue abierto por la Convención de las Naciones Unidas sobre la Venta Internacional de Mercaderías, elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil (UNCITRAL) y adoptada en Viena en 1980.
La Convención de Viena marcó, de forma muy notoria, un impor- tante grado de evolución del Derecho general de obligaciones y contratos con un muy notable grado de aproximación entre los Derechos de origen anglosajón y los de cuño europeo continental y, dentro de estos últimos, entre los situados en el campo del Derecho alemán y los que se podían situar en el ámbito de influencia del Derecho francés. La Convención de Viena se ha visto después proseguida por importantes tentativas de elaborar reglas comu- nes que representen algo así como un Derecho de Contratos de aceptación general en el tráfico comercial o por utilizar la misma denominación que ellos prefieren el usus mercatorum. Ocurre así con los llamados Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho privado europeo (UNIDROIT). En la misma línea tenemos que destacar el hecho de que durante años grupos de trabajo formados por juristas y profesores alentados desde las instancias de la Unión Europea hayan venido trabajan- do en pro de una unificación europea de este tipo de normas para hacerlas comunes a toda la Unión. La publicación de la primera y la segunda parte –y más tarde de la tercera– de todos los trabajos con el nombre de Principios de Derecho europeo de contratos ha producido un gran impacto, tanto en los ámbitos universitarios como en los dedicados a la práctica jurídica sobre todo en materia de arbitraje. Hay que destacar el hecho de que la Unión Europea haya producido un gran número de directivas, que, aunque direc- tamente relacionadas con los llamados contratos de consumo
o contratos con consumidores, han supuesto, según se dice, un núcleo de ese Derecho europeo de contratos que a su vez impone la necesidad de coordinarlo con el resto del ordenamiento, pues la existencia de una estrecha relación entre las diversas partes del ordenamiento resulta indiscutible.
Todo ello ha provocado que, con independencia del éxito que esas tentativas y esos trabajos hayan podido tener y puedan tener en el futuro, en la superación de los Derechos nacionales en esta mate- ria, algunos países de lo que se suele llamar nuestro entorno hayan sentido la necesidad de poner al día su propia regulación y en cier- ta medida de colocarla en paralelo con las líneas por las que puede discurrir el futuro del Derecho europeo de contratos. Este ha sido muy especialmente el caso de la República Federal de Alemania con la llamada Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones del año 2001, que ha introducido muy profundas variaciones en el Código Civil de aquel país, y con similares movimientos que se per- ciben en la República francesa y en algunos otros países europeos. Es aconsejable, pues que las ya centenarias normas de nuestro Código Civil en esta materia sean examinadas, reexaminadas y en
lo necesario sustituidas por otras.
Al tratar de pergeñar y organizar estas nuevas normas hay una serie de finalidades que no se pueden perder de vista. Ante todo, hay que tratar de establecer las reglas que resulten mas acordes con las necesidades apremiantemente sentidas en los tiempos que corren, lo cual significa tratar de eliminar las posibles dosis de arbitrariedad que en la aplicación de los añejos conceptos pudieran existir y, al mismo tiempo, dotarlas de operatividad, de manera que la suerte de los contratos y de las obligaciones resulte aquella que concuerde mejor con el desarrollo económico. Una segunda fina- lidad, esta evidente, habrá de ser buscar la mayor aproximación posible del Derecho español a los ordenamientos europeos, tal y como estos son concebidos hoy. No es discutible que la existencia de diferencias no muy grandes entre unos y otros ordenamientos dentro de la Unión Europea, puede facilitar lo que reiteradamente se denominan operaciones transfronterizas. Y todo ello, en espera de una unificación de las normas de Derecho Europeo de Contratos que, en algún momento, podrá producirse.
V
En materia de obligaciones el texto trata, dentro de las disposicio- nes generales, de las cuestiones de deuda, responsabilidad patrimo- nial universal, acción subrogatoria, transmisibilidad y fuentes de la obligación, incorporando la regulación de la promesa unilateral y de la promesa pública de recompensa. Se actualiza la regulación de las obligaciones de dar, las genéricas, alternativas, condicionales y a plazo, con especial atención a las pecuniarias; y en el campo de las obligaciones con pluralidad de sujetos se adopta la presunción de solidaridad pasiva (salvo en el ámbito de los consumidores) y de mancomunidad activa. Se sistematiza la regulación de las cláu- sulas penales, las de fijación convencional de la indemnización de daños y perjuicios y las de desistimiento o penitenciales.
El texto se ocupa, dentro del cumplimiento de las obligaciones, del pago y la consignación; y en capítulo propio de la compensación ejercitable por disposición de los titulares y no de oficio por el juez. En el ámbito del incumplimiento se dota al acreedor de los instru- mentos adecuados para restablecer el orden jurídico tales como la suspensión cautelar de la realización de su propia prestación, las acciones de cumplimiento, reducción del precio, resolución y final- mente la de resarcimiento de daños y perjuicios. Merece regulación especial la alteración extraordinaria de las bases del contrato.
Como diversas modificaciones subjetivas de la relación obligato- ria regula el texto las figuras de la cesión de créditos, xxxxxxxx de deuda, delegación y cesión de la posición contractual.
Finalmente el texto que se propone no dedica un título o capítulo específico a la extinción de las obligaciones sino que regula tres figuras como la novación extintiva, la remisión y la confusión.
VI
Con independencia de los debates que en sede meramente teórica respecto de las diferentes concepciones de la figura del contrato se pueden mantener, parece cierto que los codificadores del si- glo XIX, que tanto fiaron a la autonomía de la voluntad, no dejaron de sentir ciertos temores respecto de los peligros que la contrata-
xxxx podía acarrear, pues es cierto que todo contrato, abierto hacia un futuro siempre impredecible, presenta algo de aventura. En la medida en que el contrato se pensaba como una autolimitación de la libertad individual y como la aceptación de la constricción que toda obligación encierra, se multiplicaban los requisitos necesarios para entender el contrato como celebrado, de lo que es muy buena muestra el artículo 1.261 Código Civil, y se exigía un casi per- fecto encuentro de los consentimientos libres. No hay que decir que en esta concepción las posibles pretensiones de nulidad se multiplican.
En el mundo contemporáneo se entiende que, desde el punto de vista económico, la celebración y multiplicación de contratos es una buena medida de fomento del desarrollo que siempre se realiza a través o por medio de contratos de todo tipo. De aquí la conveniencia de facilitar lo más posible la contratación y de suprimir muchas de las cortapisas con que puede encontrarse. Contemplando las cosas desde otro punto de vista puede decirse, especialmente en aquellos casos en que ha existido un principio de ejecución del contrato, que es preferible considerar a éste como celebrado que organizar las pretensiones de enriquecimiento o de restitución que tendrían que ser lógica consecuencia de la nulidad. La presente reforma se inspira en esa misma idea: la existencia del contrato o el hecho de que éste se considere celebrado desde el punto de vista jurídico, se facilita mediante una nueva regulación de la formación de los contratos, especialmente mediante el cruce de ofertas y aceptaciones, que está, sin duda, muy inspirada en la Convención de Viena y en los Principios del Derecho Europeo de Contratos. Mas se facilita también al aceptar la regla, que hoy parece ya haberse abierto camino definitivamente, según la cual la imposibilidad inicial de la prestación no hace nulo por sí sola el contrato con independencia de que puedan existir otros motivos de anulación.
VII
Los llamados vicios de la voluntad se mantienen aunque también adoptando respecto de ellos una regulación que trata de compagi-
nar o cohonestar el principio de la libre voluntad negocial real con los principios de autorresponsabilidad, confianza y buena fe. Y aun- que se mantiene la idea de que todo contrato debe estar fundado en una causa que sea lícita, no se dota al elemento causal del contrato del rigor que en el Derecho anterior parecía tener.
De todo ello resulta una construcción que parece armónica y que puede, como se ha dicho, facilitar la contratación.
VIII
Especialmente insuficiente ha demostrado ser, a lo largo de muchos años de práctica jurídica, en los códigos decimonónicos el trata- miento de los incumplimientos contractuales. Carecen en ellos de regulación especial y de perfiles definidos y tampoco se encuentran armónicamente organizados los remedios y acciones que frente a los incumplimientos puede ejercitar quien los padece, aunque deba decirse, en descargo de los codificadores españolas, que pro- blemas muy similares se han suscitado y continúan suscitándose en muchos ordenamientos europeos que tantas veces se han deno- minado como modernos y progresistas. Todo ello había dado lugar a un debate nunca resuelto sobre los sistemas vigentes en materia de lo que se puede llamar de un modo genérico «responsabilidad contractual», decidiendo sobre todo si ésta es de índole culpabilísti- ca y se funda en la culpa del deudor o presenta algunos rasgos de objetivación.
El texto que presentamos se inspira en la idea sostenida por Xxxxxxx xxx Xxxxxxx de que cualquier política de favorecimiento del deudor y del llamado «favor debitoris» no es el mejor de los medios para hacer dinámica una economía. Ello significa que el deudor no se exonera por no haber sido culpable, sino que sólo se exonera cuando concurren las justas causas de exoneración. Significa también que la pretensión de cumplimiento de la obli- gación corresponde siempre al acreedor salvo que la prestación se haya hecho imposible o se haya convertido en especialmente onerosa y que el perjudicado por el incumplimiento tiene siempre derecho a resolver el contrato y desligarse de él, por lo menos en aquellos casos en que el incumplimiento es esencial. Esto significa
que el dibujo de los incumplimientos no es el mismo en cada uno de los remedios (acción de cumplimiento, resolución por incum- plimiento, pretensión de indemnización de daños), pero, sin duda, también que puede tener vigencia un sistema que generalice la figura del incumplimiento.
Se han retocado, tratando de mejorarlas, las reglas sobre el cumplimiento y sus subrogados, así como las relativas a la cesión de créditos y a la xxxxxxxx de deudas, introduciendo en todos estos puntos, por utilizar la terminología más antigua, las líneas segui- das por los principios que hoy deben considerarse como imperantes en esta materia.
IX
Singulares dificultades ha producido, en la concepción y redac- ción del presente borrador de anteproyecto xx xxx, la relación del moderno Derecho de obligaciones y contratos con las incesantes normas aparecidas en los últimos veinte o veinticinco años en la materia que hoy se conoce como Derecho de Consumo y, en parti- cular, con el régimen jurídico de los contratos con consumidores. No puede desconocerse que estas regulaciones modernas significan un cambio en los puntos de vista de valoración de determinadas circunstancias que alteran en profundidad el Derecho tradicional. Ante ello puede el legislador adoptar dos posibles posturas. De acuerdo con la primera, todas las normas relativas al Derecho de Consumo, cualquiera que sea su procedencia, y cualquiera que fuera su trascendencia, como pertenecientes a un Derecho especial, deben subsistir en leyes especiales y el Código civil todo lo más que puede hacer es realizar una somera remisión a tales normas, del tipo de las que los codificadores de 1889 realizaron a tantas leyes especiales. No puede ocultarse que este tipo de solución seria pre- ferida por los especialistas en la materia que profesan lo que algún autor llamó la «especialización científica» y consideran como una intrusión en un cuerpo xx xxxxx, por mas que estos últimos tengan vocación de universalidad y penetren en la materia que desean monopolizar. La segunda posibilidad es recoger por lo menos el núcleo sustancial de la mayor parte de las reglas especiales, que
tienen su origen en directivas europeas y que han sido luego incor- poradas a leyes españolas, realizando la remisión sólo a aquellos puntos en que el casuismo de las normas pueda resultar mayor. En este punto, como en otros, el anteproyecto se alinea con la ley ale- mana de modernización del Derecho de obligaciones y como ella ha preferido recoger el conjunto de normas sustanciales reguladoras de la susodicha materia.
X
Hay que añadir una observación de suma importancia: los precep- tos contenidos en los dos primeros Títulos del Libro IV del Código Civil tendrán, una vez publicados como ley, vigencia directa en todo el territorio español, incluidas las Comunidades Autónomas con legislación civil propia. En efecto, la regla 8.ª del apartado primero del artículo 149 de la Constitución atribuye competencia exclusiva al Estado en la regulación de las bases de las obligaciones contrac- tuales y no hay duda de que tienen esta naturaleza los artículos mencionados del Libro IV. No hay duda por ello de que esta Ley se ha de dictar por el Estado en uso de su competencia exclusiva sobre la materia.
XI
Además de todo lo anteriormente señalado, la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 xx xxxx de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo ha sido incorporada al Ordenamiento español mediante la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo. Este modo de realizar la incorporación, por medio de una ley especial, se diferencia del seguido en otros Estados miembros de la Unión Europea en los que la Directiva se ha incorporado a través de una reforma del Código civil; mas no por ello deja de ser necesario acometer la tarea de reformar, parcialmente, las normas del Código civil sobre el contrato de compraventa.
La Directiva que se acaba de incorporar se caracteriza por regu- lar la responsabilidad del vendedor en lo que a las cualidades de la cosa se refiere de modo diferente al tradicional, utilizado por el Código civil español y otros Códigos europeos, tanto latinos como germánicos. Emplea el sistema de responsabilidad contractual de la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacio- nal de mercaderías de 11 xx xxxxx de 1980, ratificada por España, que es el que también proponen, con vistas a la unificación, los Principios del Derecho Contractual Europeo. Es además al que en buena medida se viene orientando desde hace tiempo la evolución del propio Ordenamiento español.
Conforme al nuevo sistema, la falta de ejecución de cualquier obligación resultante del contrato constituye incumplimiento, con independencia de que la inejecución sea o no imputable al deudor. Y el incumplimiento da lugar a la aplicación de un sistema articulado xx xxxxxxxx, que puede poner en juego el acreedor; sistema integrado por la pretensión de cumplimiento, la reducción del precio, la resolución, la indemnización de daños. Básicamente el nuevo sistema se caracteriza por utilizar un concepto unitario de incumplimiento del contrato y articular, adecuadamente, los remedios tradicionales con que cuenta en ese caso el acreedor.
La reforma que ahora se acomete viene requerida por una exigencia ineludible de modernización del Código civil, en una materia en que sus principios inspiradores han ido distancián- dose tanto de la evolución jurisprudencial de nuestro propio Ordenamiento, como de las nuevas corrientes del Derecho Uniforme y Comunitario. Trata de incorporar al Código esos nuevos principios en los que se sustenta la Convención de Viena, la Directiva y la Ley 23/2003, de incorporación de la misma al Derecho español. Evitará la coexistencia de sistemas tan dispares como el tradicional del saneamiento y el nuevo de incumplimiento por falta de conformidad. Puede permitir, en su día, incorporar al Código civil la Ley 23/2003.
La reforma afecta, fundamentalmente, al régimen de los deno- minados saneamientos. Afecta, pues, al saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida, que es el que corresponde en la tradi- cional regulación del Código civil al principio de conformidad de la
Directiva. Afecta también al saneamiento por evicción y por gravá- menes ocultos, cuya regulación en el Código civil no corresponde a las exigencias de la sociedad actual. Los saneamientos, como regímenes especiales de responsabilidad contractual, desaparecen y son sustituidos por una nueva regulación de los problemas acorde con las reglas generales del Derecho de obligaciones. En este punto la reforma está presidida por la idea de unificación del sistema de responsabilidad contractual.
Aun siendo los saneamientos la materia principal de esta refor- ma, se ha juzgado necesario modificar también otros preceptos de la compraventa cuando los principios inspiradores de los mismos se han considerado inadecuados, si no contradictorios, con el nuevo sistema que se instaura. Conviene recordar que ha sido necesario modificar la propia definición del contrato de compraventa, algunos aspectos de la determinación del precio, el sistema de transmisión del riesgo, el tratamiento de la imposibilidad inicial, el régimen de los gastos de entrega y transporte, el momento en que se determina el estado en que debe ser entregada la cosa, el sistema de atribu- ción de los frutos de la cosa vendida, las reglas sobre diferencias de calidad o cabida.
Esta reforma, con ser importante, no ha pretendido sin embargo ser completa.
XII
La definición del contrato de compraventa contenida en el anterior artículo 1445 debe ser modificada. En la nueva definición de la compraventa desaparece la exigencia de que la cosa sea «determi- nada». Primero porque no es necesario, pero además para evitar que pueda pensarse que la regulación del Código civil se aplica sólo a ventas específicas y no comprende a las ventas genéricas. Igualmente, desaparece la expresión actual del Código civil, «precio cierto», teniendo en cuenta que en el tráfico no es indispensable la determinación inicial del mismo. Ello ha dado lugar a modificar, también, el anterior artículo 1447, reforma que ha permitido supri- mir el artículo 1448, por innecesario dado el nuevo tenor de aquel precepto.
En la nueva definición se reflejan las obligaciones del vende- dor, tal como son concebidas en el modelo de compraventa de la Convención de Viena, en el que se inspira esta reforma. Junto a la obligación de entregar la cosa vendida, se impone el deber de que la misma sea conforme a las exigencias del contrato y se halle libre de derechos y pretensiones xx xxxxxxx que no hayan sido previstos en el contrato.
En cuanto a las obligaciones del comprador, no sólo se hace refe- rencia al pago del precio, como hasta ahora hacía el Código civil, sino al deber de recibir la cosa. En este segundo aspecto el nuevo artículo 1445 concuerda con la Convención de Viena. El incumpli- miento de ese deber por el comprador permite al vendedor resolver el contrato.
Los cambios anteriores han hecho conveniente suprimir el ante- rior artículo 1450, por resultar innecesario.
XIII
El anterior artículo 1452, dedicado a la regulación del riesgo en el contrato de compraventa, debe ser modificado para adaptarlo al sistema de regulación del incumplimiento contractual que adopta la reforma, sistema en el que se inspira la Directiva 1999/44 y que está presente en la Convención de Viena. Este es también el siste- ma que se propone para la unificación de los Derechos europeos en los Principios del Derecho Europeo de Contratos.
Este nuevo sistema afecta al tratamiento el problema del riesgo en el contrato de compraventa. Toda pérdida o deterioro casual de la cosa, que ocurra antes del momento en que el vendedor haya cumplido su obligación de entregarla, es a riesgo del vendedor: la pérdida de la cosa provoca el incumplimiento de la obligación de entregar y el deterioro de la misma desemboca en el incumplimien- to de la obligación de entregarla en conformidad con el contrato. El incumplimiento determina responsabilidad contractual, con la consiguiente aplicación de los correspondientes remedios. Esta cons- trucción unitaria y objetiva del incumplimiento no deja espacio para separar entre incumplimientos imputables, a los que se aplicaría la
doctrina del incumplimiento, e incumplimientos no imputables, a los que se aplicaría la doctrina del riesgo. El problema del riesgo ha de ser tratado hoy como un problema de incumplimiento.
El momento de traslación del riesgo al comprador se sitúa, pues, en el de la entrega de la cosa vendida; pero la entrega puede producirse bajo diferentes modalidades, que comprenden la puesta a disposición del comprador, la remisión, poniéndola en poder del primer trans- portista, o la traslación hasta el lugar previsto en el contrato. Lo que importa para la transmisión del riesgo es que el vendedor haya reali- zado todo lo que le incumbe, según la modalidad de entrega prevista en el contrato. Sin embargo, en caso de entrega mediante puesta a disposición, parece conveniente adoptar una regla especial: no exigir sólo la efectiva puesta a disposición del comprador (estando la cosa debidamente identificada, con conocimiento del comprador), lo que ya supondría que el vendedor ha hecho todo lo que le incumbe en el cum- plimiento de su obligación de entrega, sino, además, que el comprador la retire o haya incidido en retraso en su recepción. De este modo se estimula el cuidado de la cosa por vendedor, pues al seguir ésta en su poder es quien se halla en mejores condiciones de poner los medios para conservarla. Además se evita la discusión sobre si el vendedor es o no culpable de la pérdida de la cosa. Y ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que seguramente se llegaría a parecidos resultados, aun- que no se atribuyera en este caso el riesgo al vendedor, si se le imputa responsabilidad por la pérdida o deterioro de la cosa proveniente de causas que se hallen en su esfera de control.
La regla de traslación del riesgo al comprador a partir del momento en que el vendedor ha hecho todo lo que le incumbe en el cumplimiento de su obligación de entrega, no se aplica en los casos en los que la pérdida o deterioro de la cosa, posterior a la entrega, no es fortuita, sino imputable al vendedor. Por ejemplo, la falta de conformidad de la cosa, existente en el momento de la entrega, pro- voca posteriormente su pérdida o un mayor deterioro.
XIV
El anterior artículo 1458 del Código civil ha sido suprimido, porque en el momento actual resulta innecesario advertir que el marido y la mujer pueden venderse bienes recíprocamente.
XV
La imposibilidad inicial ha sido considerada, tradicionalmente, en los Ordenamientos europeos como una causa de nulidad del con- trato. A ese criterio responde la redacción del párrafo primero del anterior artículo 1460. Pero tal criterio se halla sometido a revisión. El hecho de que al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa se haya perdido la totalidad de la cosa objeto de la misma no exclu- ye necesariamente la existencia del contrato, ya que su objeto no es tanto el real cuanto aquello sobre lo que han convenido las partes. La imposibilidad inicial no excluye que exista incumplimiento, con aplicación de los consiguientes remedios, salvo la pretensión de cumplimiento. El vendedor debe responder del incumplimiento de ese contrato, si ha hecho confiar al comprador en la existencia de la cosa. Esta nueva manera de resolver el problema de la imposibilidad inicial ha inspirado la modificación del Código. El artículo 1460 ha sido suprimido sustituyendo su regulación actual por la del nuevo artículo 1450.
XVI
La supresión del anterior artículo 1461 se justifica porque la obli- gación de saneamiento, tanto por vicios ocultos como por evicción, se ha sustituido por el deber del vendedor de entregar una cosa conforme al contrato y libre de derechos y pretensiones xx xxxxxxx. Tales obligaciones se enumeran en el nuevo artículo 1445 y no es necesario volver a enunciarlas.
XVII
El artículo 1465 en su redacción anterior, atribuía los gastos de transporte al comprador, sin hacer distinciones. Frente a este cri- terio unitario ha parecido conveniente tener en cuenta las distintas formas en las que la entrega puede realizarse, imponiendo al ven- dedor los gastos necesarios para cumplir en cada caso su obligación de entregar y al comprador los necesarios para la recepción de la
cosa. Se trata, naturalmente, de una regla que puede ser modifica- da por los contratantes.
XVIII
El párrafo primero del anterior artículo 1468 se refería al estado en que debe ser entregada la cosa; disponía que el vendedor debe entregarla en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el con- trato. Tal regulación era coherente con el sistema originario del Código civil, en el que el riesgo corresponde al comprador desde la perfección del contrato, pero, modificado ese sistema, no es pro- cedente mantenerla. La reforma impone al vendedor el deber de entregar una cosa conforme al contrato; y no, en el estado en que se hallara al perfeccionarse el mismo. Por eso el párrafo primero del artículo 1468 ha sido suprimido.
Conviene advertir, además, que al nuevo sistema de responsabili- dad contractual que inspira la reforma del contrato de compraventa no es aplicable el deber del deudor de custodiar la cosa, establecido en el artículo 1094. El vendedor debe entregar una cosa conforme, e incumple esa obligación, con independencia de que la pérdida o el deterioro de la cosa se deba a culpa suya; no es necesario imponerle un deber de custodia.
El que el comprador haga suyos los frutos de la cosa vendida desde el día de la perfección del contrato puede tener justificación en un sistema en el que el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa es también suyo desde ese momento; pero no la tiene en un sis- tema, como el que se propone, en el que el riesgo es del vendedor. Por eso la norma contenida en el párrafo segundo del anterior artículo 1468 ha sido sustituida por una nueva regulación que se contiene en el párrafo tercero del nuevo artículo 1452.
XIX
En la regulación del deber de entrega se ha juzgado conveniente incluir la obligación del vendedor de entregar los títulos y docu- mentos. El nuevo artículo 1468 se refiere al deber del vendedor de
entregar la cosa vendida con todos los accesorios que corresponda conforme al contrato y entre los accesorios especialmente se men- cionan los documentos y títulos relacionados con la cosa que sean útiles al comprador.
XX
Los artículos 1469 a 1472 contenían, en la redacción anterior del Código civil, unas reglas especiales para los problemas que surgen en casos de diferencia de cabida o calidad en las ventas de inmue- bles. Tal regulación especial, justificable por razones históricas, pierde sentido en la nueva regulación unitaria del incumplimiento. A los defectos de cabida se han de aplicar las reglas generales del incumplimiento y las especiales, sobre falta de conformidad. Ha parecido sin embargo conveniente regular algunas particularida- des de esta materia. Tales peculiaridades se recogen en el nuevo artículo 1447 y también en el nuevo 1448. En la regulación del deber de entrega se ha juzgado conveniente incluir la obligación del vendedor de entregar los títulos y documentos que, en relación con la cosa, sean útiles al comprador.
XXI
Uno de los aspectos más importantes de la reforma se halla, sin duda, en el régimen jurídico de la falta de conformidad de la cosa a las exigencias del contrato. El nuevo artículo 1475 comienza estableciendo el deber del vendedor de entregar una cosa confor- me al contrato, así como los extremos a los que la conformidad se refiere: cantidad, calidad y tipo; pueden referirse, también, el enva- se o embalaje. La redacción de este precepto está inspirada en la Convención de Viena.
Además, se establece una equiparación entre la entrega de una cosa diferente a la pactada y la falta de conformidad. Tiene por finalidad aplicar en los casos de entrega de un aliud el régimen de denuncia propio de la falta de conformidad, así como el sistema xx xxxxxxxx, en la medida en que sea oportuno.
XXII
Declarada la exigencia de conformidad, tanto la Convención de Viena como la Directiva 1999/44 CE añaden los criterios por los que han de concretarse las cualidades que, en cada caso, debe reunir la cosa. Este modo de proceder está presente igualmente en las reformas que se han llevado a cabo en algunos Ordenamientos europeos para incorporar la Directiva 1999/44 CE. Esta reforma del Código civil también los recoge.
Corresponde a la autonomía de la voluntad determinar las cuali- dades que debe tener la cosa. Pero las partes no siempre van a con- cretar suficientemente cuáles son esas cualidades; por ello resulta útil establecer unos criterios legales que las concreten, en los dife- rentes casos que puedan presentarse. Esto es lo que ha pretendido hacer el nuevo artículo 1475, inspirado en la Directiva.
La enumeración contenida en este artículo, que en todo caso res- peta la autonomía de la voluntad, toma en cuenta en primer lugar la descripción de la cosa realizada por el vendedor o las cualidades de la muestra o modelo presentados por él. Atiende también al uso especial requerido por el comprador. Y, por fin, a lo que el compra- dor pueda esperar teniendo en cuenta el uso ordinario de los bienes y la calidad y prestaciones habituales en ellos.
La enumeración del artículo 1475 debe completarse con lo que dispone el 1476 sobre las declaraciones públicas. Este artículo, siguiendo a la Directiva, incluye entre los criterios de conformidad el contenido de las declaraciones públicas del vendedor, del produc- tor o de su representante. El vendedor responde de declaraciones que no provienen de él, sino de un tercero. Por esto resulta conve- niente establecer ciertos límites a la vinculación del vendedor por declaraciones ajenas. Los límites están establecidos en el párrafo segundo del nuevo artículo 1476. Se refieren a la responsabilidad del vendedor en cuanto tal y no excluyen la del sujeto que ha hecho la declaración.
XXIII
Tradicionalmente se ha considerado que no merece protección el comprador que, al celebrar el contrato, conoce el estado de la cosa
vendida. De ahí que la anterior regulación en el Código civil del saneamiento por vicios ocultos estableciera la exigencia de que los vicios redhibitorios fueran ocultos. Esta regla debe trasladarse a la responsabilidad por falta de conformidad tal y como lo hace la Convención de Viena y la Directiva. En este sentido, el nuevo artículo 1478 declara que no existe falta de conformidad si, al celebrarse el contrato, el comprador la conocía o no podía fundada- mente ignorarla.
El texto del nuevo artículo 1478 está inspirado en la Directiva, con dos particularidades agregadas. La primera está inspirada en la regulación del contrato de obra del Código civil; según ella, el vendedor debe advertir oportunamente al comprador de que los materiales suministrados por éste no son adecuados para fabri- car una cosa conforme al contrato. La segunda tiene en cuenta la existencia de un compromiso especial del vendedor de poner en conformidad la cosa.
XXIV
Es frecuente que la compraventa de un bien prevea la instalación del mismo. Teniendo en cuenta esta circunstancia, el nuevo artículo 1479 regula la responsabilidad del vendedor por instalación incorrecta y, tal como hace la Directiva, la equipara a la falta de conformidad. Este precepto prevé dos situaciones: aquellos casos en los que la instalación la realiza el vendedor, o bajo su responsa- bilidad, y aquellos otros en los que la instalación queda a cargo del comprador, bajo instrucciones que le facilita el vendedor. En ambos casos el vendedor responde. En el primero por haber ejecutado una instalación defectuosa, en el segundo por el error en las instruccio- nes suministradas por él. Adviértase que las instrucciones pueden haber sido preparadas por un tercero.
XXV
La Directiva, además del sistema legal de responsabilidad del ven- dedor por falta de conformidad, prevé la posibilidad de que el ven-
xxxxx o un tercero den al comprador, voluntariamente, una garan- tía sobre las cualidades de la cosa o subsistencia de las mismas durante cierto período de tiempo. Teniendo en cuenta la frecuencia con que se presta esta garantía, ha parecido conveniente recoger en el Código civil un precepto sobre la misma. Ese precepto es el nuevo artículo 1480. En la regulación de la garantía recogida en este artículo hay que destacar dos aspectos. Primero, la existencia de la garantía no ha de suponer, por sí misma, la pérdida o disminución de los derechos que al comprador le ofrece la ley en caso de falta de conformidad, eso sólo ocurrirá si así se pacta, y si en la relación concreta en que se hace es posible la renuncia a la protección legal. Segundo, el régimen jurídico de ejercicio de los derechos previs- tos en la garantía será el pactado o el que pueda resultar de las declaraciones públicas de quien ha de prestar la garantía; a falta de pacto o no existiendo tales declaraciones, subsidiariamente, se aplicará el régimen establecido en el Código civil para la falta de conformidad.
XXVI
El nuevo artículo 1481 establece el momento en que debe existir la conformidad de la cosa. Ese momento coincide con el de transmi- sión del riesgo al comprador. El nuevo artículo 1481 ha de enten- derse en relación con el nuevo 1452, y procede tomar en considera- ción lo ya dicho en esta exposición de motivos a propósito de este artículo. La falta de conformidad que se produzca posteriormente es a riesgo del comprador, no de termina incumplimiento del vendedor, salvo que la misma sea debida a causas imputables al vendedor.
XXVII
La existencia de falta de conformidad constituye incumplimiento del contrato de compraventa y, como tal, faculta al comprador para ejercitar los remedios propios del incumplimiento. El nuevo artículo 1482 los enumera. Son, la facultad de exigir el cumpli-
miento mediante la puesta en conformidad de la cosa, la de reducir el precio, la de resolver el contrato, y, por fin, la de pedir indem- nización de los daños originados por la falta de conformidad. La indemnización es un remedio compatible con cualquiera de los otros.
Además de la enumeración de los remedios, este precepto con- tiene una importante precisión. Los remedios que se refieren a un cambio en la situación jurídica se ejercitan mediante simple decla- ración de voluntad recepticia, sin necesidad de que medie sentencia constitutiva; esto es especialmente importante en lo que se refiere a la resolución.
Entre los remedios por falta de conformidad enumerados en el nuevo artículo 1482 existe jerarquía, tal como sucede en la Directiva. Primero ha de ejercitarse la pretensión de cumplimien- to; subsidiariamente, la reducción del precio o la resolución. La indemnización no plantea problema alguno de jerarquía, por ser compatible con todos ellos. La jerarquía no está expresamente formulada, pero resulta del nuevo artículo 1485, en el que se limi- ta al comprador el ejercicio de la facultad de resolver el contrato o de exigir la reducción del precio. La razón de la jerarquización de los remedios está en el intento de conservar el contrato en sus términos iniciales y dar al vendedor la oportunidad de subsanar su inicial incumplimiento.
Los derechos del comprador en caso de falta de conformidad,
enumerados en el artículo 1482, son, como hemos dicho, los mismos de que dispone todo acreedor en una relación obligatoria sinalag- mática. Su regulación corresponde, fundamentalmente, a las reglas generales de las obligaciones o contratos. En la compraventa sólo han de recogerse las particularidades que implique su aplicación a este contrato.
XXVIII
En la compraventa, en caso de falta de conformidad, la pretensión de cumplimiento puede quedar satisfecha mediante la reparación de la cosa o por medio de su sustitución por otra conforme. Ambas
modalidades del cumplimiento son tenidas en cuenta en la nueva redacción del artículo 1483.
La regulación de esta materia exige tomar una decisión acerca de si es al comprador a quien corresponde elegir entre una u otra medida o por el contrario al vendedor. La Directiva atribuye al com- prador la facultad de elegir entre la reparación o la sustitución. La Convención de Viena sigue un criterio diferente. Aunque la elección entre la sustitución de la cosa o su reparación corresponda al com- prador, limita el derecho de éste a pedir la sustitución a los casos en que la falta de conformidad implique un incumplimiento esencial y excluye la petición de reparación en los casos en los que ésta no sea razonable. La reforma del Código civil ha optado por seguir el criterio de la Directiva a fin de unificar en este punto el régimen de las compraventas; atribuye al comprador la facultad de elegir entre las dos modalidades del cumplimiento a las que acabamos de hacer referencia.
El nuevo artículo 1483 se ocupa también de otros aspectos
fundamentales para la protección del comprador: establece la manera en que el vendedor ha de ejecutar la modalidad de cum- plimiento que le corresponda, en tiempo razonable y sin mayores inconvenientes para el comprador, y los gastos que debe pagar el propio vendedor, entre los que se enuncian los de transporte y mano de obra.
XXIX
La facultad del comprador de elegir la modalidad de cumpli- miento está contrarrestada por ciertas reglas de protección del vendedor que se concretan en el nuevo artículo 1484. Este pre- cepto reconoce al vendedor la facultad de oponerse a una moda- lidad de cumplimiento que sea imposible, excesivamente onerosa o que resulte desproporcionada. La imposibilidad y excesiva onerosidad atienden a la modalidad elegida, en sí misma consi- derada. La desproporción resulta de una ponderación compara- tiva de la modalidad elegida y la otra posible, con los criterios que suministra el precepto. Subyace una ponderación del coste
beneficio; ello aporta un elemento importante para la protección del vendedor.
La oposición justificada del vendedor a la modalidad de cumpli- miento elegida por el comprador limita las alternativas de cumpli- miento, de modo que éste sólo podrá hacerse efectivo mediante la otra modalidad. Pero también con respecto a ésta opera el derecho del vendedor a oponerse a su ejecución, si resulta imposible o exce- sivamente onerosa.
XXX
Aun siendo deseable que los problemas de falta de conformidad sean subsanados por medio de una modalidad de cumplimiento, es claro que esa subsanación no siempre se ha de alcanzar. Por ello cobra sentido el nuevo artículo 1485, en el que se regula cuán- do tiene derecho el comprador a los que podríamos denominar remedios subsidiarios consistentes en la resolución o la reducción del precio. Lo tiene, en primer lugar, cuando el vendedor, jus- tificadamente, ha ejercitado la facultad de oponerse a ejecutar cualquier modalidad de cumplimiento; en este caso el comprador ha perdido la pretensión de cumplimiento. En segundo lugar, si el vendedor no ejecuta la modalidad de cumplimiento oportuna, en las condiciones requeridas. En tercer lugar, si el vendedor rehúsa ejecutar la modalidad de cumplimiento oportuna, o fuere previ- sible que no la realizará. Se acoge aquí la doctrina del incumpli- miento previsible.
El nuevo artículo 1485 debe ser puesto en conexión con el
siguiente, el nuevo artículo 1486, en el que se restringe el derecho a la resolución del contrato en los casos en los que la falta de con- formidad sea de escasa importancia.
XXXI
El nuevo artículo 1487 determina cómo ha de practicarse la reduc- ción del precio. La regulación de este remedio en la compraventa se ha hecho necesaria porque el Código civil no contempla la reduc-
ción del precio entre los remedios generales del incumplimiento. La regla que contiene este artículo, inspirada en la Convención de Viena, trata de respetar la equivalencia entre cosa y precio pac- tada por las partes, en el contexto de las condiciones xxx xxxxxxx existentes en el momento en que se celebró el contrato de compra- venta.
XXXII
Un extremo importante de la nueva regulación es el relativo a la prescripción. En el régimen del Código civil anterior a la reforma, el plazo de ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocul- tos (seis meses, a partir de la entrega de la cosa) se ha mostrado, en muchos casos, insuficiente para una efectiva protección del com- prador. La nueva regulación, al considerar a la falta de conformidad como un incumplimiento de las obligaciones del vendedor, habría de conducir a la aplicación del plazo de prescripción general de las acciones surgidas del incumplimiento del contrato: quince años en este caso. Pero ese plazo es excesivamente largo, y no se correspon- de con los más cortos que se manejan en el momento actual.
El nuevo artículo 1488 establece el plazo de prescripción de los derechos y acciones del comprador por falta de conformidad de la cosa. Utiliza la expresión «derechos y acciones», pues el ejercicio de los remedios por falta de conformidad no ha de ser necesariamente procesal. Y, de otro lado, aplica a todos ellos la prescripción, con unos mismos plazos.
Teniendo en cuenta la diferente naturaleza de los bienes, el nuevo artículo 1486 establece dos plazos: uno, más dilatado, de cinco años, para los inmuebles construidos o edificados, que se aplica también a los buques, y otro, más breve, de dos años, para el resto de los bienes. El primero de estos plazos ha tenido en cuenta las mayores dificultades que puede presentar el descubrir el ver- dadero alcance de la falta de conformidad en los objetos a los que el mismo se refiere.
El tiempo se computa a partir del momento en que la cosa se ha puesto efectivamente en poder del comprador, por que es entonces cuando normalmente éste va a poder verificar su estado. Adviértase
que ese momento no tiene que coincidir con el de la transmisión del riesgo al comprador.
El sistema objetivo de cómputo del plazo, desde que la cosa se ha puesto efectivamente en poder del comprador, no toma en cuenta el hecho de que el comprador efectivamente haya conocido la falta de conformidad de la cosa. Este sistema ofrece seguridad al vendedor, x xxxxx del comprador, cuyo interés está en que el plazo se compute desde que, empleando la diligencia requerida en el caso, ha alcan- zado un conocimiento efectivo del estado de la cosa. Pero, no parece justificable ofrecer esa seguridad al vendedor cuando conoce la falta de conformidad de la cosa. Esto se ha tenido en cuenta en la reforma y en ese caso el plazo se computa desde que el comprador conoce, o no puede ignorar, la falta de conformidad.
Para disipar dudas, el nuevo artículo 1488 excluye la aplicación de los plazos de prescripción que establece en los casos en que una ley especial prevea plazos diferentes. Así se evita que puedan sur- gir dudas acerca de la derogación de éstos.
XXXIII
En las condiciones en que se realizan muchas ventas es posible que el vendedor ignore la falta de conformidad de la cosa. Esto no le exonera de responsabilidad, pero hace conveniente que el compra- dor, cumpliendo un deber de colaboración, ponga en su conocimien- to la existencia de falta de conformidad.
En la Convención de Viena se establece un deber del compra- dor de examinar las mercaderías y de poner en conocimiento del vendedor la falta de conformidad, si ésta no le consta al vendedor, ni debiera constarle. El incumplimiento de ese deber se sanciona con la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad. Sin embargo, la Convención admite que pueda existir una excusa xxxx- nable para omitir la comunicación requerida. En tal caso permite al comprador ejercitar algunos remedios: la indemnización, sin incluir el lucro cesante, y la reducción del precio. En cambio le priva de la resolución y de la pretensión de cumplimiento, porque el ejercicio tardío de estos dos últimos remedios puede afectar en mayor medida al vendedor.
La regulación de esta materia en la Directiva está mediati- zada por el propósito de proteger al comprador consumidor. El Preámbulo admite la posibilidad de que los Estados miembros impongan al consumidor el deber de denunciar al vendedor la falta de conformidad, en cuyo caso reconoce al consumidor un plazo mínimo de dos meses para practicar la denuncia. La Ley 23/2003, de incorporación de la Directiva al Ordenamiento español, impone al consumidor el deber de informar al vendedor de la falta de con- formidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, pero presume el cumplimiento de ese deber y no señala los efectos de su inobservancia.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, en la redacción del nuevo artículo 1489 bis ha parecido conveniente imponer al comprador la carga de denunciar la falta de conformidad, que no le conste al ven- dedor, tan pronto la conozca; pero el incumplimiento de esta carga no determina la pérdida de todos los derechos del comprador, sino una restricción de los mismos, que excluye aquellos cuyo ejercicio tardío ha de causar mayores inconvenientes al vendedor.
XXXIV
Aunque la Directiva no regula los denominados vicios jurídicos, se ha considerado que la reforma del saneamiento por vicios ocultos debe ir acompañada de la de las otras modalidades del saneamiento.
En la redacción del Código civil anterior a la reforma existía cierto paralelismo entre el saneamiento por evicción, o por car- gas y gravámenes ocultos, y el saneamiento por vicios ocultos. El saneamiento por evicción o por cargas implicaba también un sistema especial de «responsabilidad» del vendedor, distinto del sistema general del incumplimiento. La particularidad estribaba, en lo que a la evicción se refiere, en que el vendedor no incumple ninguna obligación si no transmite al comprador la propiedad de la cosa, pero tiene que garantizar al comprador la posesión pacífica de ésta. El vendedor responde si, debidamente llamado al proceso en el que un tercero reclama al comprador la cosa, no logra evitar que el comprador sea vencido. Esta responsabilidad está sometida
a las reglas especiales del saneamiento por evicción, contenidas en la regulación de la compraventa, diferentes de las reglas generales de responsabilidad contractual.
La protección que ofrecía al comprador el saneamiento por evic- ción no era una protección adecuada: le obliga a tener que soportar un proceso en el que va a producirse la pérdida de la cosa, para poder reclamar al vendedor; y, salvo que medie dolo del vendedor (así en el Derecho histórico), no puede anticiparse a resolver el con- trato. Además, esa reclamación, salvo dolo, cubre limitadamente los daños sufridos por el comprador.
En el saneamiento por evicción o por cargas y gravámenes ocul- tos se dan las mismas razones que en saneamiento por vicios para proceder a su supresión, en cuanto regímenes especiales de respon- sabilidad del vendedor, y englobar el tratamiento del problema en el sistema general de incumplimiento. Con ello no se hace sino seguir el modelo de tratamiento del problema de la Convención de Viena, incorporada a nuestro Ordenamiento y suprimir un sistema especial de responsabilidad escasamente aplicado en la práctica. Los nuevos artículos 1490 a 1496 contienen la regulación de esta materia.
El primero de estos artículos, el 1490, no reitera el deber del ven- dedor de entregar de la cosa libre de derechos xx xxxxxxx, porque esa exigencia está ya expresada en el artículo 1445, pero sí concreta el alcance de la misma y las consecuencias de su incumplimiento.
La fórmula utilizada («si un tercero estuviere en condiciones de ejercitar contra el comprador un derecho relativo a la cosa, no previsto en el contrato») ha pretendido ser suficientemente flexible en la enunciación de los derechos xx xxxxxxx a los que se refiere. Permite incluir en ella cualquier tipo de derecho que pueda existir en la cosa en el momento de la entrega. Incluye tanto los derechos reales, como los personales, por ejemplo, un arrendamiento; tanto la propiedad de un tercero, que impide al comprador adquirir ese derecho, como otros derechos reales existentes en la cosa que dan lugar a la transmisión de una titularidad gravada o limitada por los mismos; incluye, incluso, los derechos relacionados con la propiedad intelectual e industrial, tal como hace la Convención de Viena.
La fórmula utilizada permite, por otra parte, que el comprador reclame al vendedor sin necesidad de esperar a que el tercero ejer- cite efectivamente el derecho. No requiere la plena constatación de
la titularidad xxx xxxxxxx, basta que el tercero esté en condiciones de ejercitar el derecho de que se trate. Pero, a diferencia de la Convención de Viena, que impone al vendedor el deber de entregar la cosa no sólo libre de derechos sino también de simples pretensio- nes xx xxxxxxx, xxxxx someter al vendedor al riesgo de que un terce- ro ejercite contra el comprador pretensiones carentes de suficiente fundamento jurídico.
El derecho xxx xxxxxxx al que se refiere el nuevo artículo 1490 ha de ser un derecho anterior a la entrega de la cosa, con independen- cia de que en su creación haya intervenido o no el vendedor. Pero, además, este artículo equipara a esa situación la creación, posterior a la entrega, de un derecho xx xxxxxxx, con intervención del vende- dor. Los actos del vendedor posteriores a la entrega que afectan a la titularidad del comprador son tratados como incumplimiento de la obligación de entregar la cosa libre de derechos xx xxxxxxx.
El nuevo artículo 1490 se ocupa también de los derechos de los que dispone el comprador en estos casos. Son, ciertamente, los generales del incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas, adaptados a las peculiaridades de manifestación del incumplimiento prevista en el precepto. En su enunciación, el artículo se remite al nuevo artículo 1482, que enumera los remedios por falta de conformidad
A diferencia de lo que sucede en la falta de conformidad, no se establece jerarquía en la utilización de los derechos del comprador; éste no tiene que ejercitar, en primer lugar, el derecho al cumpli- miento in natura, sino que puede elegir entre cualquiera de los remedios. Hay una razón que justifica la diferencia con el sistema seguido en el caso de falta de conformidad. Existiendo una titula- ridad xx xxxxxxx, el vendedor, no está, normalmente, en condiciones de hacer propietario al comprador o liberar a la cosa del derecho ajeno, por su propia decisión; ni tampoco ha de serle fácil sustituir el objeto entregado por otro, sin olvidar la previsible infungibilidad del mismo. No queda excluido, sin embargo, que si estuviera en condiciones de poder hacerlo y así conviniera, el vendedor pueda mostrar su preferencia por el cumplimiento. Le da la oportunidad el nuevo artículo 1492.
El nuevo artículo 1491 establece un límite a la pretensión de cumplimiento del comprador, en caso de existencia de un derecho xx xxxxxxx, de características similares al que se establece en caso
de falta de conformidad. Sólo que aquí no resulta necesario acudir al criterio de la desproporción. Y, de otro lado, el nuevo artículo 1492 reconoce al vendedor el derecho a cumplir el contrato, cuando el comprador no haya optado por dicho remedio.
XXXV
La técnica legislativa utilizada en esta reforma, técnica que ha conducido a separar la regulación de la falta de conformidad y la de existencia de derechos xx xxxxxxx, hace necesario un precepto como el nuevo artículo 1493 para evitar innecesarias reiteraciones. La reducción del precio se realiza aplicando los mismos criterios que en caso de falta de conformidad.
El cambio introducido en el sistema de responsabilidad del ven- dedor por existencia de derechos xx xxxxxxx permite al comprador utilizar los derechos que en este caso le corresponden, los propios del incumplimiento, aunque no haya sido vencido en juicio por el verdadero propietario. Nada impide, sin embargo, al comprador optar por la defensa de su situación, fundada en el contrato de compraventa, frente al tercero que le demanda. Pensando en ese caso ha parecido conveniente imponer al vendedor, como obligación derivada del contrato de compraventa, la de prestarle la colabora- ción que le requiera. Así resulta del nuevo artículo 1494.
XXXVI
Los plazos de prescripción de los derechos y acciones del comprador en caso de que un tercero pueda hacer valer derechos sobre la cosa no previstos en contrato, han merecido, también, atención en esta reforma. Se han regulado teniendo en cuenta las peculiaridades pro- pias de los que pueden ser denominados defectos jurídicos; por eso no se aplican directamente en este caso los plazos correspondientes a la falta de conformidad. El nuevo artículo 1495 diferencia entre los derechos que pueden permitir al tercero privar de la posesión de la cosa al comprador, entre los que sin duda se sitúa el derecho de propiedad, y aquellos otros que no llegan a privarle de ella.
En el primer caso intencionadamente se ha querido reforzar la protección del comprador, prolongando hasta diez años el tiempo de ejercicio de sus derechos. Plazo acorde con la celeridad actual del tráfico, incluido el de bienes inmuebles, que puede permitir al comprador, por hipótesis, de buena fe, adquirir por usucapión ordi- naria, innecesaria en muchos casos por operar la protección del Registro de la Propiedad. En los demás casos, el plazo es inferior, sólo tres años. Pero estas limitaciones temporales están contra- rrestadas por el modo de realizar el cómputo del plazo en los casos en que el vendedor hubiera ocultado al comprador, al celebrar el contrato, el derecho que el tercero puede hacer valer, o hubiera intervenido posteriormente en su creación.
El nuevo artículo 1496 impone al comprador poner en conoci- miento del vendedor, que la ignore, la posible existencia de un dere- xxx xx xxxxxxx, en las condiciones y con los efectos que se establecen en el caso de falta de conformidad.
En virtud de todo ello, la Sección Primera de Derecho civil de la Comisión General de Codificación tiene el honor de proponer el siguiente Anteproyecto xx Xxx:
Artículo Primero. Los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código civil que comprenden los artículos 1088 a 1235 y 1236 a 1314, respectivamente, tendrán en lo sucesivo la redacción que se inserta a continuación:
LIBRO CUARTO
De las obligaciones y contratos
TÍTULO PRIMERO
De las obligaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1088.
En virtud de una obligación, el acreedor tiene derecho a exigir una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
La prestación, aunque no tenga contenido económico, ha de satis- facer un interés legítimo del acreedor.
Artículo 1089.
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.
Artículo 1090.
Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible podrá ejercitar los derechos y acciones que correspondan a su deudor, si éste, en per- juicio de acreedores, no los ejercita o descuida su ejercicio.
El acreedor condicional y el acreedor a término podrán también ejercitar los derechos y acciones de su deudor si es necesario para el aseguramiento de sus créditos, a no ser que el deudor pruebe que posee bienes bastantes para responder de sus deudas.
Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los derechos y acciones que sean inherentes a la persona del deudor.
Cuando el acreedor ejercite judicialmente los derechos y acciones del deudor, deberá llamar a este último al proceso.
Artículo 1091.
Los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmi- sibles, salvo que otra cosa resulte de la ley o de la naturaleza de la obligación, o que se haya pactado la intransmisibilidad.
Artículo 1092.
Las obligaciones nacen de los contratos, de los daños por los que se haya de responder extracontractualmente, del enriquecimiento sin causa y de cualquier hecho o acto al que las leyes atribuyan tal efecto.
La promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos previstos por la ley.
Artículo 1093.
La promesa, mediante anuncio público, de una prestación en favor de quien realice determinada actividad, obtenga un concreto
resultado o se encuentre en cierta situación, obliga al promitente frente a quien haya realizado la conducta, producido el resultado o venido a encontrarse en la situación contemplada, aunque ello haya ocurrido sin consideración a la promesa.
La promesa pública es revocable o modificable a voluntad del promitente, pero si se la ha sometido a un plazo de vigencia, sólo será revocable o modificable si media una justa causa. Para ser eficaz, la revocación o modificación deberá hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en otra equivalente.
La revocación o modificación de la promesa es ineficaz si la conducta, el resultado o la situación previstos se hubieren ya rea- lizado.
Si la obtención del resultado previsto fuere debida a la actuación de varias personas conjunta o separadamente, se dividirá entre ellas la prestación prometida en proporción a la participación de cada uno en el resultado.
Artículo 1094.
La promesa de concesión de un premio mediante concurso sólo es válida cuando en el anuncio se fija plazo para la presentación de los aspirantes y para la decisión.
La admisión de los aspirantes y la concesión del premio corres- ponderá a las personas designadas en la promesa o, a falta de éstas, al promitente.
CAPÍTULO II
De las diferentes clases de obligaciones
Sección primera. De las obligaciones de dar
Artículo 1095.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que la obligación de entregarla es exigible.
La obligación de dar cosa determinada comprende el deber de entregar todos sus accesorios.
Sección segunda. De las obligaciones genéricas
Artículo 1096.
Si la obligación consistiere en la entrega de una cosa determina- da por su género, deberá ser cumplida con cosa sin defecto, perte- neciente al género señalado. La elección, salvo que esté atribuida a otra persona, corresponderá al deudor.
Artículo 1097.
Cuando la calidad de la cosa no resulte del contenido del con- trato, el acreedor no podrá exigirla de las superiores ni el deudor entregarla de las inferiores.
Artículo 1098.
La obligación genérica se convierte en específica cuando el deu- dor haya hecho todo lo que le incumbe para la entrega.
Sección tercera. De las obligaciones pecuniarias
Artículo 1099.
Las obligaciones cuyo objeto sea una suma de dinero son exigi- bles por su importe nominal, a no ser que otra cosa resulte de la ley, o del título constitutivo de la obligación.
Las obligaciones cuya finalidad fuere indemnizar en dinero un daño o restituir un valor patrimonial han de ser cumplidas con una suma equivalente al valor del daño sufrido o al valor patrimonial objeto de restitución.
Artículo 1100.
El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias deberá realizar- se en la moneda que en ellas se indique. Sin embargo, salvo que otra cosa resulte del contrato, el deudor podrá pagar en la moneda de curso legal en el momento y lugar del pago. El deudor carecerá de la facultad de elección cuando el contrato la hubiere excluido.
Si resultare imposible cumplir la obligación en la moneda exigi- ble, se utilizará la de curso legal en el momento y lugar del pago.
Cuando la imposibilidad provenga de la sustitución de la moneda, se utilizará la que legalmente la haya sustituido.
Artículo 1101.
Si por alguna de las causas previstas en el artículo anterior, el pago se realiza en moneda diferente de aquélla con la que se deter- xxxx la deuda, la equivalencia se establecerá conforme al valor xx xxxxxxx en el tiempo y lugar en que se realice el pago.
En estos mismos casos, siempre que el retraso en el pago de la deuda fuera debido a una causa imputable al deudor, el acreedor podrá exigir que se establezca la equivalencia aplicando el cambio del día del vencimiento de la obligación.
Artículo 1102.
Si el acreedor tuviera abierta en el lugar del pago una cuenta en una entidad de crédito destinada a operaciones relacionadas con el origen de la deuda, el deudor puede cumplir la obligación haciendo acreditar en dicha cuenta la suma debida, a no ser que el acreedor lo haya excluido.
La suma se considerará entregada en el momento en que se pro- duzca el abono en la cuenta.
Artículo 1103.
La entrega de pagarés, cheques, letras de cambio u otros títulos análogos sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por causa imputable al acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1104.
En la obligación pecuniaria el deudor deberá intereses cuando así resulte de la ley o del título constitutivo de la obligación.
La cuantía de los mismos será la que determine la fuente que los establezca o, a falta de dicha determinación, la correspondiente al interés legal del dinero.
Artículo 1105.
Los intereses vencidos sólo devengan a su vez intereses cuando exista pacto expreso o cuando el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente.
Sección cuarta. De las obligaciones alternativas
Artículo 1106.
El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cum- plir por completo una de éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Se entiende que hay diversidad de prestaciones no solo cuando recaigan sobre objetos distintos, sino también cuando existan dife- rencias referentes a sus circunstancias, como el tiempo o el lugar de su cumplimiento.
Artículo 1107.
La elección corresponde al deudor, a menos que se haya atribuido al acreedor o a un tercero.
La elección tiene lugar mediante declaración de voluntad dirigi- da a la otra parte, o a ambas, y es irrevocable desde que llega a su destinatario o destinatarios.
La obligación alternativa se convierte en simple tras la elección.
Artículo 1108.
Cuando la parte a quien corresponda la facultad de elección no la ejercite en el plazo previsto en el título de la obligación, la facul- tad de elegir pasará a la otra. Lo mismo procederá cuando el título no hubiere fijado el plazo para la elección, si ésta no se realiza en el tiempo debido, atendidas la naturaleza y circunstancias de la obligación.
Si la elección ha sido atribuida a un tercero y éste no la lleva a cabo en el plazo previsto, corresponderá hacerla al Juez.
Artículo 1109.
La imposibilidad de una o varias prestaciones no limita la facul- tad de elegir de las partes. Si se eligiera una prestación imposible, se aplicarán, en consideración a ella y a las circunstancias determi- nantes de la imposibilidad, las normas de responsabilidad contrac- tual así como las de resolución por incumplimiento.
El deudor no podrá elegir una prestación imposible, a no ser que la imposibilidad resulte de causa imputable al acreedor.
Sección quinta. De las obligaciones condicionales
Artículo 1110.
En las relaciones obligatorias sometidas a condición suspensiva o resolutoria el comienzo o cese de todos o algunos de sus efectos depende del hecho futuro e incierto establecido como condición. Del mismo modo, los efectos de una relación obligatoria podrán hacerse depender del conocimiento de un hecho pasado que los interesados ignoren.
La suerte o la voluntad de un tercero pueden constituir condi- ción.
Artículo 1111.
Cuando el cumplimiento de la obligación dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1112.
Son nulas las obligaciones que dependan de condiciones prohibi- das por la ley o contrarias a las buenas costumbres.
Artículo 1113.
La fase de pendencia de una condición concluye en el momento de su cumplimiento o cuando sea indudable que éste no tendrá lugar; cuando transcurra el período de tiempo dentro del cual, conforme al título y atendida la función de la condición, debiera haberse pro- ducido aquél; y en su defecto, en el tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Artículo 1114.
Se tendrá por cumplida o incumplida la condición si una de las partes, en contra de la buena fe, impide o provoca su cum- plimiento.
Artículo 1115.
Durante el período de pendencia de la condición:
1. Cada una de las partes podrá realizar los actos y ejercitar las acciones que resulten procedentes para la conservación de sus derechos.
2. El deudor deberá actuar con la diligencia debida para sal- vaguardar la integridad del derecho del acreedor y, de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que por aquella razón le fueren imputables si se cumpliere la condición.
3. El deudor podrá repetir lo que por error hubiese pagado.
4. No quedará impedida la transmisibilidad de los derechos sujetos a condición.
Artículo 1116.
El cumplimiento de las condiciones no produce efectos retroactivos salvo que otra cosa resulte del título constitutivo de la obligación.
Sección sexta. De las obligaciones a plazo
Artículo 1117.
Será inmediatamente exigible la obligación que no tenga plazo de cumplimiento, ni quepa deducirlo de los usos.
Si se hubiese señalado término, se presumirá éste establecido en beneficio de ambas partes, a no ser que del título de la obligación resulte otra cosa.
Artículo 1118.
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no constituye pago indebido.
Si el pago se hubiese anticipado por un error excusable y cognos- cible para la otra parte, el que pagó tendrá derecho a reclamar del acreedor el descuento correspondiente al interés legal del dinero, o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa, entre el momento del pago y el del vencimiento del plazo.
Artículo 1119.
La obligación sometida a un término, cuya fijación dependa de la voluntad de una de las partes, dará derecho a la otra para requerir- la a fin de que, de acuerdo con el título y las exigencias de la buena fe, lleve a cabo la fijación. Si el requerimiento fuese desatendido, sin justa causa, la obligación se tendrá por vencida a partir del momento en que sea posible su cumplimiento, si así se hubiese expresado en el requerimiento.
La misma regla será aplicable si la obligación no señalase plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse.
Artículo 1120.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1. Cuando, después de contraída la obligación resulte insolven- te, salvo que se garantice la deuda.
2. Cuando no se otorguen al acreedor aquellas garantías en cuya contemplación fue establecido el plazo.
3. Cuando por causa imputable al deudor hubiesen disminuido dichas garantías.
4. Cuando por caso fortuito desapareciesen, a menos que sean sustituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1121.
La obligación sujeta a un término final se extinguirá cuando llegue el día señalado o cuando el término final se deduzca de los usos.
Si las relaciones obligatorias fueren de duración indefinida, y del título o de la ley no resultare otra cosa, se extinguirán por su denuncia por cualquiera de las partes hecha de buena fe.
CAPÍTULO III
De las obligaciones mancomunadas y solidarias
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 1122.
Cuando en virtud de un mismo contrato dos o más personas sean deudoras de una misma prestación que cualquiera de ellas pueda realizar íntegramente, quedarán obligadas solidariamente, salvo que otra cosa resulte de la ley o del contenido del contrato. Esta regla no es aplicable si los deudores lo son en virtud de un contrato celebrado con un profesional y en el que han actuado como consu- midores o usuarios.
Será solidaria la obligación de indemnizar un daño extracontrac- tual cuando sea objetivamente imputable a varias personas y no pueda determinarse el respectivo grado de participación en cada una de ellas.
Tanto en el supuesto regulado en el inciso final del primer xxxxx- fo como en los demás casos en que no sea aplicable el régimen de la solidaridad, la obligación será mancomunada si otra cosa no resulta de la ley o del contrato.
Entre acreedores solo habrá solidaridad cuando así lo determi- nen el título de la obligación o la ley.
La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y con- diciones.
Artículo 1123.
Si la obligación fuese mancomunada se observarán las reglas siguientes:
1.ª Siendo varios los acreedores, el deudor solo se libera pagan- do a todos conjuntamente y cualquier acreedor puede reclamar el pago para todos. Sólo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos.
2.ª Siendo varios los deudores, el acreedor deberá ejercitar su derecho dirigiéndose contra todos, y si alguno resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.
Artículo 1124.
En la obligación mancomunada el crédito y la deuda deberán quedar divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya, si la prestación fuese divisible, no se opusiese a la división el título constitutivo o la finalidad perseguida por la obliga- ción, y cualquiera de los acreedores o de los deudores hubiere manifestado a la otra parte su voluntad de que la división se produzca.
La división se hará por partes iguales, salvo que resulte otra cosa de la relación existente entre los deudores o entre los acreedores.
Los créditos y las deudas, una vez divididos, se reputan distin- tos y pueden ejercitarse o cumplirse independientemente unos de otros, pero para ejercitar la acción resolutoria será necesario el concurso de todos los acreedores.
Sección segunda. De la solidaridad de deudores
Artículo 1125.
En la deuda solidaria, cualquiera de los deudores está obligado a ejecutar la totalidad de la prestación, en tanto el derecho xxx xxxxx- dor no quede íntegramente satisfecho.
El acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores solidarios, a varios de ellos o a todos simultáneamente. Las recla- maciones judiciales entabladas contra uno o varios de los deudores solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se diri- xxx contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Artículo 1126.
El acreedor podrá ejercitar del mismo modo las demás facultades derivadas de su derecho, pero las reclamaciones y notificaciones hechas a uno de los deudores solidarios no perjudican a los demás. La facultad resolutoria deberá hacerse frente a todos los deudores.
Artículo 1127.
El cumplimiento por parte de uno de los deudores solidarios libe- ra también a los demás deudores. Lo mismo sucede con la dación en pago, la consignación, la compensación y los demás actos que sean extintivos de la obligación.
Artículo 1128.
La existencia de un crédito de uno de los deudores solidarios compensable con el del acreedor autoriza a los demás a denegar el pago en la parte de aquel deudor.
Artículo 1129.
Si en una misma persona se reúnen las condiciones de acreedor y deudor solidario, la obligación de los otros deudores se extingue en la parte de aquel deudor.
Artículo 1130.
La remisión realizada en favor de un deudor solidario libera a los demás en la parte del condonado.
Cuando la solidaridad tenga origen contractual, la remisión aprovechará a todos los deudores si no consta que ha sido otra la voluntad del acreedor.
Artículo 1131.
Cada deudor solidario responde solidariamente frente al acree- dor de los daños causados a éste por el incumplimiento de cualquie- ra, salvo que pruebe que para él existió un caso fortuito.
Artículo 1132.
El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que deriven objetivamente de la obligación y las que le sean personales. Podrá también servirse de las que fueren personales de los demás en la parte que a éstos corresponda.
Artículo 1133.
La sentencia dictada en proceso seguido por el acreedor con uno de los deudores solidarios no produce efecto de cosa juzgada para los demás, pero éstos podrán oponerla al acreedor si les es prove- chosa.
Artículo 1134.
Los deudores solidarios deben comportarse entre sí de buena fe, informándose recíprocamente sobre la procedencia de las excepcio- nes que se puedan oponer.
Asimismo, cada deudor solidario, cuando se vea requerido o demandado para el pago, podrá recabar de cada uno de los otros la prestación de las garantías oportunas.
Artículo 1135.
El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma libe- rado a los demás deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros.
Si no pudiere obtenerse el reembolso de alguno de los codeudores, la parte de éste será suplida por todos los demás a prorrata.
También podrá el deudor que haya cumplido íntegramente subrogarse en los derechos del acreedor para exigir a cada uno de los codeudores la parte que corresponda.
Artículo 1136.
Se presume que la deuda es por partes iguales.
Sección tercera. De la solidaridad de acreedores
Artículo 1137.
Cada uno de los acreedores solidarios tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación.
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios mientras no haya sido demandado judicialmente por
alguno. La misma facultad tendrá para consignar, compensar si procediere y cumplir el acuerdo de dación en pago si lo hubiere.
Demandado judicialmente el pago a un deudor, éste sólo se libera por el pago hecho al acreedor demandante; pero podrá oponer en compensación el crédito que tenga contra otro de los acreedores.
El acreedor que haya cobrado la deuda responderá frente a los demás de la parte que les corresponda en la obligación.
Artículo 1138.
Cualquier acreedor podrá poner en xxxx al deudor con efectos para todos los acreedores.
Los efectos de la xxxx en recibir de un acreedor solidario se extienden a los demás.
Artículo 1139.
La confusión extingue la obligación en la parte que correspondie- ra al acreedor en quien haya recaído.
Artículo 1140.
La remisión hecha por un acreedor sólo libera al deudor frente a los restantes acreedores en la parte de deuda que corresponda al primero.
Artículo 1141.
En las obligaciones sinalagmáticas, la facultad resolutoria debe- rá ejercitarse con el consentimiento de todos los acreedores.
Artículo 1142.
La cesión en favor de un tercero realizada por uno de los acreedo- res solidarios no afectará a los demás, salvo que lo consintieren.
Artículo 1143.
La sentencia dictada en proceso seguido entre uno de los acreedo- res solidarios solidarios y el deudor no produce, en relación con los
demás acreedores, efecto de cosa juzgada; pero éstos podrán hacerla valer frente al deudor en la medida en que les sea provechosa.
Artículo 1144.
En lo no previsto en los artículos anteriores, cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Artículo 1145.
En las relaciones internas el crédito se presume por partes iguales.
CAPÍTULO IV
De las cláusulas penales
Artículo 1146.
La prestación convenida para el incumplimiento o el cumpli- miento retrasado o defectuoso sustituirá a la indemnización de daños sin necesidad de probarlos, salvo que las partes le hubiesen asignado sólo carácter penal.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la prestación convenida sino en el caso de que esta facultad le hubiese sido especialmente concedida.
Artículo 1147.
La fijación convencional de la indemnización impide al acreedor exigir una cantidad mayor por el daño excedente, salvo que otro hubiera sido el pacto de las partes.
Artículo 1148.
El acreedor solo podrá exigir la indemnización previamente con- venida cuando el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o retardado sea imputable al deudor.
La aplicación de las penas convencionales requerirá la culpa del deudor.
Artículo 1149.
El ejercicio de la acción de cumplimiento en forma específica impide al acreedor reclamar la indemnización convenida de los daños y la pena convencional, salvo que éstas hubiesen sido esti- puladas para el caso de retraso o que el cumplimiento en forma específica resulte imposible.
Si el acreedor obtiene la resolución por incumplimiento, tendrá derecho a las indemnizaciones para el supuesto de aquélla pacta- das y a las penas convencionales pactadas para el cumplimiento retrasado.
Artículo 1150.
El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas noto- riamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido.
Artículo 1151.
La nulidad de la cláusula de fijación de indemnización x xx xxxx no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláu- sula.
Artículo 1152.
La atribución que una de las partes realice en favor de la otra en el momento de la celebración del contrato, será prueba de su conclusión y se imputará a la prestación debida.
Sólo existirá la facultad de desistir del contrato, perdiendo aquella atribución quien la realizó o devolviéndola duplicada quien la recibió, si hubiese sido expresamente concedida.
La pérdida de la atribución realizada o su restitución duplicada sólo constituirán liquidación convencional de daños y perjuicios cuando así resulte del título constitutivo de la obligación.
CAPÍTULO V
Del cumplimiento de las obligaciones
Artículo 1153.
No se entenderá cumplida una obligación sino cuando se hubiese realizado enteramente la prestación en que consistía.
Artículo 1154.
El deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba una pres- tación diferente aun cuando fuera de valor igual o mayor que la debida.
Artículo 1155.
La obligación puede ser cumplida por un tercero, salvo que lo contrario resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato; pero el acreedor puede rechazar el pago si el tercero no tiene derecho a subrogarse conforme al artículo siguien- te y el deudor ha manifestado su oposición.
El tercero podrá reclamar del deudor aquello que resulte de la aplicación de las normas relativas a la relación que existiera entre ambos o, en su defecto, aquello en que el deudor se hubiera enri- quecido con el pago.
Artículo 1156.
1. El tercero que haya pagado la deuda quedará subrogado en el crédito del acreedor, con sus garantías y privilegios, cuando en el momento del pago lo convenga así con el acreedor. También quedará subrogado en el crédito del acreedor, con sus garantías y privilegios, si bien con el límite de lo que efectivamente hubiere pagado, en los siguientes casos:
1.º Cuando el deudor haya aprobado expresamente el pago xxx xxxxxxx.
2.º Cuando pague un acreedor a otro acreedor preferente.
3.º Cuando pague el tercero que hubiera garantizado el cumpli- miento de la deuda pagada o cuando por otras razones estuviera interesado en su cumplimiento.
La subrogación no puede hacerse valer en perjuicio del acreedor. Si a éste se le hubiera hecho un pago parcial, podrá ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar en virtud del pago parcial del mismo crédito.
2. El deudor que, para pagar la deuda, hubiera recibido fondos de un tercero, podrá subrogar a éste en el crédito pagado, sin nece- sidad de consentimiento del acreedor, siempre que la transferencia de los fondos se haya hecho constar en escritura pública y en la carta de pago se haya expresado la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1157.
El pago debe hacerse al acreedor, a su representante, o a la persona indicada por el acreedor o legalmente autorizada para recibirlo.
El pago hecho a quien no estuviera legitimado para recibirlo, sólo libera al deudor en la medida en que se haya convertido en utilidad del acreedor o si éste lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1158.
El pago hecho de buena fe a quien aparezca como titular del cré- dito faculta al deudor para hacer valer su liberación.
Si la hiciera valer, el que recibió el pago quedará obligado frente al acreedor según las normas del cobro de lo indebido.
Artículo 1159.
El pago hecho a un incapaz para recibirlo sólo libera al deudor en la medida en que lo pagado se haya convertido en utilidad del incapaz o haya llegado a poder de su representante legal.
Por incapacidad del deudor que lo hubiere realizado, el pago sólo podrá ser repetido si hubiere sido perjudicial para él.
Artículo 1160.
No libera al deudor el cumplimiento realizado después de habérsele notificado el embargo del crédito u otra orden judicial o administrativa de retener su pago; pero podrá repetir desde luego lo pagado al acreedor.
Artículo 1161.
A menos que el título constitutivo de la obligación expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Artículo 1162.
Si el lugar del cumplimiento no resulta de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato se aplicarán las reglas siguientes.
La obligación de dar cosa determinada deberá cumplirse en el lugar en que se encontraba en el momento de constituirse la obli- gación.
La obligación pecuniaria deberá cumplirse en el domicilio del acreedor, pero si éste fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, serán de cargo del acreedor los mayo- res gastos que ocasionare el cambio del lugar del pago. El deudor podrá pagar en su propio domicilio cuando el acreedor no le hubiere comunicado con la antelación necesaria su nuevo domicilio.
En los demás casos, el lugar del cumplimiento será el domicilio del deudor; pero si fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, será en éste donde deberá cumplirse, salvo que el deudor haya comunicado al acreedor el lugar de su nuevo domicilio y asumido la obligación de resarcirle de los perjui- cios que le comporte el cambio del lugar de cumplimiento.
Artículo 1163.
El que tuviere varias deudas de la misma especie en favor del mismo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer un pago no bas- tante para extinguirlas todas, a cuál de ellas debe aplicarse.
A falta de tal declaración, el pago se imputará a la obligación vencida; entre las vencidas, a la más gravosa para el deudor; entre las igualmente gravosas, a la más antigua; y en última instancia, el pago se imputará a las distintas deudas a prorrata.
Si el deudor aceptare del acreedor un recibo en el que se hiciese la aplicación del pago, no podrá pretender una imputación dife- rente, a menos que hubiere mediado cualquiera de las causas que invalidan el consentimiento.
Artículo 1164.
Cuando, junto al capital, el deudor deba satisfacer gastos e intereses, no podrá imputar el pago al capital mientras no estén cubiertos primero los gastos y después los intereses; el acreedor podrá rechazar el pago ofrecido por el deudor con una aplicación que contravenga la regla anterior.
Artículo 1165.
Los gastos que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.
Artículo 1166.
El deudor no puede liberarse realizando una prestación diferente a la debida, aunque sea de igual o mayor valor, salvo que el acree- dor lo consienta. En este caso, la obligación quedará extinguida como si se hubiera realizado la prestación debida, cuando se ejecute la prestación diferente.
Cuando la cosa dada en pago no sea conforme a lo acordado o adolezca de vicios jurídicos, el acreedor podrá ejercitar las mismas acciones que según este Código corresponden al comprador en estos casos, salvo que opte por dejar sin efecto su consentimiento a la dación y exigir la prestación primitiva con la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Si el convenio de dación en pago fuese declarado nulo, anulado o rescindido, el acreedor conservará el derecho a la prestación pri- mitiva.
En los casos de los dos párrafos anteriores, las garantías presta- das por terceros quedarán extinguidas, salvo que éstos conocieran
o hubieran debido conocer el defecto de que adolecía la dación en pago.
Artículo 1167.
Cuando el deudor ejecuta una prestación diferente a la debida para que el acreedor se haga pago mediante la realización del objeto de aquélla, la obligación se extingue en la medida en que el acreedor quede satisfecho con su realización. La acción para exigir la obligación primitiva quedará en suspenso.
Se presumirá que este es el caso y no el contemplado en el artículo anterior cuando la prestación diferente consista en la xxxxxxxx de una deuda o en la cesión de un crédito. Salvo voluntad distinta de las partes, el acreedor podrá exigir la prestación origi- naria desde que resulte desatendida una reclamación de pago de la nueva deuda o del crédito.
Artículo 1168.
Quien cumple una obligación tiene derecho a exigir un recibo de aquel a quien paga, así como la restitución del título de la obliga- ción si lo hubiere o, cuando el acreedor tuviese interés legítimo en conservarlo, la mención en él del pago realizado. La alegación por el acreedor de que no puede restituir el título, ni mencionar en él el pago, dará derecho al deudor a exigir, x xxxxx del acreedor, que el recibo conste en documento público.
El deudor puede denegar la prestación mientras no se le reconoz- can los derechos a que se refiere el apartado anterior.
En todo caso, el deudor podrá exigir a su xxxxx que el recibo cons- te en documento público.
Artículo 1169.
Si el acreedor diere recibo del capital sin reserva alguna de los intereses o de otras prestaciones accesorias, se presumirán paga- dos tales intereses o prestaciones.
Si el acreedor, sin reserva alguna, diere recibo de intereses
o de otras prestaciones periódicas, se presumirán pagados los anteriores.
La entrega del título original del crédito, hecha voluntariamen- te por el acreedor al deudor, hace presumir la liberación de éste. Siempre que dicho título se halle en poder del deudor, constando que había sido entregado antes al acreedor, se presumirá que éste lo devolvió al deudor voluntariamente.
Artículo 1170.
Si el acreedor se negare sin razón a admitir el pago ofrecido por el deudor o por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.
Artículo 1171.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 1172.
La consignación se hará judicialmente en la forma prevenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o ante Notario.
Cuando se efectúe ante Xxxxxxx, éste levantará acta a petición de quien intenta el pago. En dicha acta hará constar que se le han entregado en depósito las cosas que se consideren debidas y que se le han acreditado el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás; y que conforme a lo solicitado notifica el depósito y ofrece la entrega de lo depositado al acreedor desig- nado; y que requiere a éste, si se negase a recibir el pago, para que quede enterado de la consignación realizada, sin perjuicio de recoger lo que manifestase como contestación al ofrecimiento y al
requerimiento. Esta consignación deberá también notificarse a los interesados.
Artículo 1173.
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1174.
Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor o el tercero pedir que se mande cancelar el título de la obligación si el acreedor no consintiere en ello.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Artículo 1175.
Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
CAPÍTULO VI
De la compensación
Artículo 1176.
Cuando dos personas sean a la vez acreedoras y deudoras la una de la otra, cualquiera de ellas puede liberarse de su deuda por medio de la compensación si concurren los requisitos exigidos en la ley o lo que las partes hubieran establecido especialmente.
Si las deudas no fueren de igual cuantía, la compensación, cuan- do proceda, se producirá en la cantidad concurrente.
Artículo 1177.
La compensación se hace efectiva mediante la declaración del facultado para valerse de ella y será ineficaz si se realiza bajo con- dición o a término.
El Juez no puede declarar de oficio la compensación.
Hecha efectiva la compensación, los créditos quedan extinguidos desde el momento en que se hicieron compensables.
Artículo 1178.
Los efectos de la compensación se retrotraen al momento en que se creó la situación de compensabilidad, pero si después de ésta se hubiese hecho algún pago, por capital o intereses, a cuenta de alguno de los créditos, sólo se reputarán éstos extinguidos desde el momento en que el último pago se hubiese efectuado.
Artículo 1179.
Para que proceda la compensación se requiere:
1.º Que ambas obligaciones consistan en una cantidad de dine- ro, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
2.º Que ambas obligaciones sean líquidas, salvo que los crédi- tos puedan reconocerse como existentes y liquidarse en el mismo juicio.
3.º Que el crédito que se oponga en compensación sea judicial- mente exigible y no se pueda oponer contra él ninguna excepción de derecho sustantivo.
4.º Que el que ejercita la facultad de compensación ostente la libre y plena disposición del crédito con el que pretende efectuarla.
No habrá lugar a la compensación si el crédito hubiera sido obje- to de retención, embargo u otra medida judicial análoga; o si exis- tiera sobre la titularidad del crédito litigio promovido por terceras personas y haya sido conocido por el compensante.
Artículo 1180.
Declarado un concurso de acreedores, no procederá la compen- sación de los créditos y deudas del concursado; pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.
Artículo 1181.
No impide la compensación el hecho de que los créditos estén constituidos en monedas diferentes. Para la compensación se toma- rá en cuenta la cotización del día en que las deudas se tornaron compensables en el lugar en que debió ser pagada la deuda del compensante, pero la otra parte podrá optar por la cotización del día en que se efectuó la declaración de compensación.
Artículo 1182.
Sólo pueden extinguirse por compensación créditos y deudas propios.
Un tercero facultado para pagar una deuda ajena no puede pre- tender su extinción por compensación, a menos que de este modo evite perder el dominio u otro derecho sobre una cosa.
El fiador y los propietarios de bienes sobre los que se hubiera constituido prenda o hipoteca en garantía de deuda ajena, podrán oponer en compensación sus propios créditos y el crédito que el deudor principal tuviere contra el acreedor.
En los casos de cesión de créditos se estará en cuanto a la compensación a lo dispuesto en los artículos 1220 y 1221 de este Código.
Artículo 1183.
La simple dilación consentida graciosamente por el acreedor no es obstáculo para la compensación.
Artículo 1184.
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensar- se indemnizando el compensante los daños sufridos como conse- cuencia de que el crédito no se satisfaga en el lugar previsto.
Artículo 1185.
Si una persona tuviere con otra varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 1186.
La prescripción extintiva no impide la compensación si el cum- plimiento del tiempo de aquélla no estuviera realizado cuando los créditos se tornaron compensables.
Artículo 1187.
No puede oponerse compensación a los siguientes créditos: 1.º Al proveniente de hecho xxxxxxx xxxxxx.
0.x A cualquier crédito en la medida en que sea inembargable.
Tampoco se admite la compensación si se hubiese renunciado a ello, si la ley la prohibiese expresamente. En ningún caso la compensación perjudicará los derechos legítimamente adquiri- dos por terceros antes de que los créditos se tornaran compen- sables.
CAPÍTULO VII
Del incumplimiento
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 1188.
Hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten.
Nadie podrá invocar el incumplimiento que haya sido causado por la acción u omisión del que lo invoque.
Artículo 1189.
Si el deudor se sirviere del auxilio o colaboración de un tercero para el cumplimiento, los actos y omisiones de éste se imputarán al deudor como si los hubiera realizado él mismo.
Artículo 1190.
En caso de incumplimiento podrá el acreedor, conforme a lo dis- puesto en este Capítulo, exigir el cumplimiento de la obligación, reducir el precio o resolver el contrato y, en cualquiera de estos supuestos, podrá además exigir la indemnización de los daños y perjuicios producidos.
Artículo 1191.
En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento.
Sección segunda. De la acción de cumplimiento
Artículo 1192.
El acreedor de una obligación dineraria tiene, en todo caso, el derecho a exigir el cumplimiento.
En las obligaciones distintas de las de pagar dinero, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la prestación debida a menos que:
1.º Tal prestación sea jurídica o físicamente imposible.
2.º El cumplimiento o, en su caso, la ejecución forzosa resulten excesivamente onerosos para el deudor.
3.º La pretensión de cumplimiento sea contraria a la buena fe. 4.º La prestación sea personal del deudor.
Artículo 1193.
El derecho del acreedor al cumplimiento comprende, con las mis- mas limitaciones establecidas en el artículo anterior, la reparación o rectificación de los defectos de la prestación ejecutada o su sus- titución por otra conforme a lo pactado cuando la naturaleza de la obligación no lo impida.
Artículo 1194.
El acreedor que hubiese pretendido el cumplimiento de una obli- gación no dineraria y no hubiere obtenido oportunamente la satis- facción de su derecho podrá desistir de su pretensión y ejercitar las restantes acciones que la ley le reconoce.
Artículo 1195.
Si la obligación consistiera en emitir una declaración de volun- tad, podrá el acreedor exigir la realización de su derecho conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero si se hubie- se pactado una pena para el caso de incumplimiento sólo podrá exigirse la efectividad de ésta, salvo pacto en contrario.
Artículo 1196.
Si resultare imposible la obligación de dar cosa determinada, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. Si las ejercitare, de la indemni- zación de daños y perjuicios que le pueda corresponder se deducirá el valor de lo percibido.
Sección tercera. De la reducción del precio
Artículo 1197.
La parte que hubiere recibido una prestación no conforme con el contrato, podrá aceptarla y reducir el precio en proporción a la dife- rencia entre el valor que la prestación tenía en el momento en que se realizó y el que habría tenido en ese mismo momento si hubiera sido conforme con el contrato.
La parte que tenga derecho a reducir el precio y que haya paga- do una suma mayor, tendrá derecho a reclamar el reembolso del exceso.
El ejercicio de las facultades previstas en este artículo caducará a los seis meses a partir del momento en que hubiera recibido la prestación.
Artículo 1198.
La parte que ejercite el derecho a la reducción del precio, no puede demandar daños y perjuicios por disminución del valor de la prestación, pero conserva su derecho a ser indemnizada de cual- quier otro perjuicio que haya podido sufrir.
Sección cuarta. De la resolución por incumplimiento
Artículo 1199.
Cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su fina- lidad, haya de considerarse como esencial.
La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte.
Artículo 1200.
En caso de retraso o de falta de conformidad en el cumplimiento, el acreedor también podrá resolver si el deudor, en el plazo razona- ble que aquél le hubiera fijado para ello, no cumpliere o subsanare la falta de conformidad.
También podrá el acreedor resolver el contrato cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y éste no cumpla ni preste garantía adecuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado al efecto.
La fijación de plazo no será necesaria en ninguno de los casos a que se refieren los párrafos anteriores si el deudor ha declarado que no cumplirá sus obligaciones.
Artículo 1201.
Si el deudor ofreciere tardíamente el cumplimiento o lo hubie- re efectuado de un modo no conforme con el contrato, perderá el acreedor la facultad de resolver a menos que la ejercite en un plazo razonable desde que tuvo o debió tener conocimiento de la oferta tardía de cumplimiento o de la no conformidad del cumplimiento.
Artículo 1202.
La resolución libera a ambas partes de las obligaciones con- traídas en virtud del contrato, pero no afecta a las estipulaciones relativas a la decisión de controversias, ni a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la resolución. Resuelto el contrato, quien haya ejercitado la acción resolutoria tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que le haya causado el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1205 y siguientes.
Se presume que el daño causado es como mínimo igual a los gastos realizados y al detrimento que sufra por las obligaciones contraídas en consideración al contrato resuelto.
Artículo 1203.
Resuelto el contrato, deberán restituirse las prestaciones ya rea- lizadas y los rendimientos obtenidos de ellas. Si ambas partes están obligadas a la restitución, deberá realizarse simultáneamente.
Cuando no sea posible la restitución específica del objeto de la prestación o de los rendimientos obtenidos, deberá restituirse su valor en el momento en que la restitución se hizo imposible. Sin embargo, la parte que resuelva el contrato no estará obligada a restituir el valor si prueba que la pérdida o destrucción del objeto se produjo no obstante haber observado la diligencia debida.
El que restituye tiene derecho al abono de los gastos necesarios realizados en la cosa objeto de restitución. Los demás gastos serán abonados en cuanto determinen un enriquecimiento de aquel a quien se restituye.
Artículo 1204.
En la resolución de los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación de restituir no alcanza a las prestaciones realizadas cuando entre prestaciones y contraprestaciones exista la correspondiente reciprocidad de intereses conforme al contrato en su conjunto.
Sección quinta. De la indemnización de daños y perjuicios
Artículo 1205.
El acreedor tiene derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que el incumplimiento le cause.
Este derecho es compatible con las demás acciones que la ley le reconoce en caso de incumplimiento.
Artículo 1206.
El retraso del deudor en el cumplimiento de una deuda pecu- niaria le obliga a satisfacer el interés pactado o, en su defecto, el interés legal del dinero, a no ser que resulte otra cosa de la ley o del título constitutivo de la obligación, salvo que pruebe que el daño sea mayor.
Artículo 1207.
La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido el acreedor, sino también de la ganancia que haya dejado de obtener.
Para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabili- dad de su obtención según el curso normal de los hechos y circuns- tancias.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en con- trario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Artículo 1208.
El deudor responde de los daños y perjuicios que sean objetiva- mente imputables a su incumplimiento; pero si éste no hubiera sido doloso, sólo responderá de los daños que se hubiesen previsto o podido prever razonablemente como consecuencia probable de la falta de cumplimiento en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 1209.
No será responsable el deudor de los daños y perjuicios causa- dos por el incumplimiento cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.º Que el incumplimiento haya obedecido a un impedimento ajeno a su voluntad y extraño a su esfera de control.
2.º Que de acuerdo con el contrato y con las reglas de la buena fe y los usos no le correspondiera el deber de prever el mencionado impedimento o de evitarlo o de superar sus consecuencias.
La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
El deudor que conozca la concurrencia de un hecho o circunstan- cia que impida cumplir la prestación deberá sin demora ponerlo en conocimiento de la otra parte y será responsable de los daños causados por no hacerlo.
Lo dispuesto en este artículo no impide al acreedor el ejercicio de cualquier otro derecho distinto del de exigir indemnización de daños y perjuicios que le pueda corresponder conforme a este Código.
Artículo 1210.
Cuando la deuda fuese de cosa cierta y determinada y procedie- re de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
Artículo 1211.
No responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe, pero deberá resarcir los gastos razonablemente ocasio- nados al acreedor con tal fin, aunque las medidas hayan resultado infructuosas.
Artículo 1212.
Las partes podrán ampliar, reducir o suprimir el deber de indem- xxxxx los daños y perjuicios en la forma que estimen procedente, y de acuerdo con los preceptos correspondientes del Capítulo IV de este Título.
Son nulas las exclusiones o limitaciones de la responsabilidad procedente del dolo.
CAPÍTULO VIII
De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato
Artículo 1213.
Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su eje- cución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y espe- cialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciproci- dad de intereses del contrato.
CAPÍTULO IX
De la cesión de créditos
Artículo 1214.
El acreedor puede ceder a un tercero la totalidad o parte del crédito, salvo que la cesión esté prohibida por la ley o por pacto entre acreedor y deudor, o el crédito se encuentre establecido, por la propia naturaleza de la prestación, en contemplación a la persona del acreedor.
Se pueden ceder créditos futuros determinados o determinables, aunque aún no se hayan celebrado el contrato o contratos de los que tales créditos deriven.
Artículo 1215.
La transmisión del crédito se produce por el consentimiento de cedente y cesionario y sin necesidad de contar con el consentimien- to del deudor.
En lo no previsto en este Capítulo, los requisitos y efectos de la cesión entre las partes se regulan por las normas aplicables al con- trato que le sirva de base.
Artículo 1216.
La cesión de un crédito comprende, salvo pacto en contrario, la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
Salvo que el contrato de prenda disponga lo contrario, el cesio- nario podrá exigir la entrega de la cosa pignorada que estuviese en posesión del cedente, pero no de la que estuviese en poder del deudor o de un tercero.
Con la adquisición de la posesión de la cosa, el cesionario asume todas las obligaciones inherentes al derecho de prenda; pero de su incumplimiento responde también el cedente como un fiador solidario.
Artículo 1217.
El cedente debe facilitar al cesionario el documento de donde resulte el crédito y los demás elementos probatorios del mismo de que disponga, así como colaborar de buena fe con el cesionario en la realización del crédito cedido. Si lo cedido hubiere sido parte del crédito, el cedente debe proporcionar al cesionario copias suficien- tes de los documentos antes mencionados.
A petición del cesionario, el cedente está obligado a formalizar la cesión en escritura pública.
Artículo 1218.
El cedente a título oneroso responde de la existencia, titularidad y transmisibilidad del crédito, a no ser que lo haya cedido como dudoso.
Esta responsabilidad se rige por las disposiciones del Capí- tulo VII.
Artículo 1219.
El cedente sólo responde de la solvencia del deudor cuando la ley lo determine o así se haya pactado. Tal responsabilidad se limitará a la restitución de lo recibido del cesionario, con sus intereses o frutos y al reembolso de los gastos de la cesión y de los razona- blemente realizados por el cesionario para cobrar del deudor. Será nulo todo pacto que agrave la responsabilidad del cedente.
Cuando la insolvencia del deudor fuera anterior y conocida por el cedente y no por el cesionario al tiempo de la cesión, responderá también de daños y perjuicios.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando en la falta de realización del crédito hubiera concurrido negligencia del cesionario en reclamar el cumplimiento o en proceder contra el deu- dor.
Artículo 1220.
El deudor puede hacer valer frente al cesionario todas las excep- ciones que tuviera contra el cedente en el momento de la cesión.
Podrá asimismo hacer valer el pago hecho al cedente, la compen- sación ya operada con éste y cualquier otro acto o contrato sobre el crédito entre el cedente y el deudor antes de tener éste conocimien- to de la cesión.
Artículo 1221.
El deudor podrá hacer valer frente al cesionario la compensación que le habría correspondido contra el cedente si la situación objeti- va de compensabilidad existía en el momento en que el deudor tuvo conocimiento de la cesión.
Se exigirá además que aquel de los dos créditos compensables que hubiere surgido posteriormente tenga su origen en un contrato cele- brado en consideración a la posibilidad de compensación entre ellos.
CAPÍTULO X
De la xxxxxxxx de deuda
Artículo 1222.
La xxxxxxxx de una deuda por un tercero podrá producirse por acuerdo entre este tercero y el acreedor, sin consentimiento ni cono- cimiento del primer deudor.
Artículo 1223.
El acuerdo xx xxxxxxxx de deuda entre el deudor y un tercero sólo convierte a éste en deudor si el acreedor lo acepta expresamen- te, a solicitud del propio deudor o del tercero.
Antes de la aceptación, el deudor y el tercero podrán modificar o dejar sin efecto su acuerdo xx xxxxxxxx de deuda. Exceptúase el caso en que esté en vigor el plazo concedido al acreedor para mani- festar su aceptación.
El acuerdo xx xxxxxxxx de deuda aún no aceptado por el acreedor o el rechazado por éste, vincula al tercero con el deudor al pago de la deuda, salvo que del propio acuerdo resulte otra cosa.
Artículo 1224.
La xxxxxxxx de la deuda por un tercero una vez aceptada expre- samente por el acreedor, libera al deudor primitivo y extingue las garantías prestadas por terceros, a no ser que los afectados hubie- ren consentido que en tal caso se mantengan.
Si la xxxxxxxx de deuda es nula, subsistirá la obligación del deu- dor primitivo.
Artículo 1225.
El que haya asumido una deuda podrá oponer al acreedor las excepciones derivadas de sus relaciones con él, así como las que provengan de la deuda asumida o resulten de las vicisitudes de la relación en la que la misma se inserta.
No son oponibles al acreedor las excepciones derivadas de la relación entre el antiguo y el nuevo deudor, salvo que el acreedor al aceptar la xxxxxxxx de deuda las hubiere conocido o podido fácil- mente conocer.
CAPÍTULO XI
De la delegación
Artículo 1226.
Quien por encargo o mandato de otro emitiese una declaración de voluntad de obligarse frente a un tercero, quedará obligado a ejecu- tar la prestación prometida, aun cuando las relaciones subyacentes entre delegante y delegado no existan, sean nulas o irregulares o se hayan extinguido con posterioridad.
El delegatario que hubiera aceptado expresamente la delegación habrá de dirigir su acción contra el delegado y sólo podrá repetir contra el delegante si aquélla hubiera resultado infructuosa. La misma regla se aplicará si la orden o el encargo fuesen de hacer un pago y el delegado aceptase expresamente el susodicho encargo u orden.
CAPÍTULO XII
De la cesión de la posición contractual
Artículo 1227.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes para determinadas relaciones obligatorias, el acuerdo por el que una de las partes cede a un tercero su posición jurídica en una relación obligatoria con prestaciones recíprocas, sólo adquiere eficacia frente a la otra parte si ésta lo acepta.
El cedente garantizará al cesionario, conforme a la naturale- za del negocio por el que se realiza la cesión, la existencia de la posición contractual transmitida, pero no el cumplimiento de las obligaciones por la otra parte de la relación.
Esta parte sólo podrá oponer al cesionario las excepciones que resulten de la relación cedida; las restantes que hubiera podido oponer al cedente sólo podrá hacerlas valer frente al cesionario si así se hubiese previsto al perfeccionarse la cesión.
CAPÍTULO XIII
De la novación
Artículo 1228.
La novación, por la que las partes extinguen una obligación cons- tituyendo otra nueva que la sustituye sólo tendrá lugar si así lo declaran terminantemente, o la antigua y la nueva obligación son de todo punto incompatibles.
Artículo 1229.
La novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, pero si ésta derivara de un título anulable, la novación es válida en cuanto suponga confirmación de él.
Artículo 1230.
Cuando la obligación se extinga por efecto de la novación, queda- rán canceladas las garantías de aquélla.
CAPÍTULO XIV
De la remisión
Artículo 1231.
El acreedor puede remitir, total o parcialmente, la deuda siempre que el deudor lo consienta.
A la remisión realizada con ánimo de liberalidad le serán aplica- bles las reglas de las donaciones.
La renuncia unilateral del crédito notificada al deudor es extin- tiva si no se opone a ella en un tiempo prudencial.
Artículo 1232.
La remisión aprovecha a los terceros. Si en virtud de causa impu- table al acreedor remitente la remisión fuere declarada nula, no subsistirán las garantías prestadas por terceros que no hubieran conocido la causa de nulidad al tiempo de realizarse aquélla.
CAPÍTULO XV
De la confusión
Artículo 1233.
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor.
Se exceptúa el caso en que el crédito y la deuda formen parte de patrimonios separados.
Artículo 1234.
La confusión no perjudica los derechos de terceros.
Artículo 1235.
Si la confusión resultare ineficaz en virtud de un hecho anterior a la misma, además de subsistir la relación obligatoria, se enten- derán subsistentes las garantías prestadas.
TÍTULO II
De los contratos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1236.
Por el contrato, dos o más personas acuerdan crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, y establecer reglas para las mismas.
Artículo 1237.
Las partes podrán obligarse mediante el contrato del modo que tengan por conveniente y establecer las estipulaciones que libre- mente deseen, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Las obligaciones establecidas en el contrato deben estar sufi- cientemente determinadas y su alcance y cumplimiento no pueden dejarse al mero arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1238.
1. Son nulos los contratos sin causa o cuya causa sea contraria a la ley o a la moral.
Ninguna de las partes a quien se impute en el mismo grado la torpeza de la causa podrá reclamar lo dado en virtud del contrato nulo.
2. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario.
La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
3. El régimen jurídico aplicable a cada contrato es el que corres- ponde al conjunto de propósitos prácticos acordado por las partes, cualquiera que sea el nombre asignado o el tipo utilizado.
4. Cuando un contrato contenga elementos de diversos contra- tos típicos, se aplicarán conjuntamente las disposiciones relativas a estos contratos en aquello que se adecue con la causa del contrato celebrado.
Artículo 1239.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, cual- quiera que sea la forma en que se haya manifestado, salvo que por ley o por voluntad de las partes se exija para su validez que conste por escrito u otro requisito adicional.
La manifestación de voluntad puede hacerse de modo expreso o resultar de actos concluyentes.
Artículo 1240.
Habrán de constar para su validez en documento público los con- tratos para los que la ley así lo disponga expresamente.
En los demás casos, podrán los contratantes compelerse recípro- camente a llenar la forma de documento público u otra especial en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando la ley exija tal forma para que el contrato celebrado alcance determinados efectos y, en especial, cuando se trate de con- tratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Que esté así estipulado en el contrato.
También las partes podrán compelerse recíprocamente a que conste por escrito, aunque sea privado, el contrato celebrado cuan- do la cuantía de cualquiera de las prestaciones exceda de la canti- dad mínima xx xxxx mil euros.
Serán de cargo de quien la exige los gastos de forma, salvo los casos en que el contrato o la ley establezca otra cosa.
Artículo 1241.
Un contrato que conste por escrito en el que exista una cláusula que exija que cualquier modificación o extinción del mismo por mutuo acuerdo se haga por escrito, no podrá modificarse ni extin- guirse de otra forma. No obstante, aquella de las partes que con su comportamiento en relación a la modificación o extinción del contrato haya generado en la otra una confianza legítima, no podrá invocar la citada cláusula.
Artículo 1242.
No impedirá la perfección de un contrato, si las partes están de acuerdo en sus elementos esenciales y quieren vincularse ya, el que hayan dejado algún punto pendiente de negociaciones ulteriores.
Si en el curso de una negociación y antes de alcanzarse el acuer- do, una de las partes hubiera manifestado a la otra que el contrato no se entendería celebrado hasta haber extendido el referido acuer- do a determinadas cláusulas o condiciones o hasta que se suscriba un documento, el contrato no estará formado mientras tales requi- sitos no se cumplan.
Artículo 1243.
Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamen- te pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 1244.
Los contratos solo producen sus efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo que del propio contrato o la ley resulte otra cosa.
CAPÍTULO II
De la formación del contrato
Sección primera. De las negociaciones
Artículo 1245.
1. Las partes son libres para entablar negociaciones dirigidas a la formación de un contrato, así como para abandonarlas o romper- las en cualquier momento.
2. En la negociación de los contratos, las partes deberán actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.
3. Si durante las negociaciones, una de las partes hubiera faci- litado a la otra una información con carácter confidencial, el que la hubiera recibido sólo podrá revelarla o utilizarla en la medida que resulte del contenido del contrato que hubiera llegado a celebrarse.
4. La parte que hubiera procedido con mala fe al entablar o interrumpir las negociaciones será responsable de los daños cau- sados a la otra.
En todo caso, se considera contrario a la buena fe entrar en nego- ciaciones o continuarlas sin intención de llegar a un acuerdo.
5. La infracción de los deberes de que tratan los apartados anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios. En el supuesto del apartado anterior, la indemnización consistirá en dejar a la otra parte en la situación que tendría si no hubiera iniciado las negociaciones.
Sección segunda. De la formación del contrato por oferta y aceptación
Artículo 1246.
La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta siempre que precise los elementos necesarios del contrato o prevea la forma de determinar- los y revele la voluntad del oferente de obligarse.
La propuesta de contratar que se dirija a personas indetermi- nadas se considerará como simple invitación a presentar ofertas a menos que el proponente exprese lo contrario.
Artículo 1247.
La oferta tendrá efectividad cuando llegue al destinatario.
Aun cuando fuere irrevocable, la oferta podrá ser retirada siem- pre que la retirada llegue al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 1248.
La oferta será, sin embargo, irrevocable:
1.º Cuando el oferente le hubiere atribuido este carácter.
2.º Cuando en la oferta se haya fijado un plazo para la acepta- ción, a menos que el oferente se haya reservado expresamente la facultad de revocarla.
3.º Cuando el destinatario de la oferta hubiera podido confiar por las declaraciones o comportamiento del oferente en el carácter irrevocable de aquélla y hubiera realizado actos o negocios sobre la base de esta confianza.
Artículo 1249.
Toda oferta, aun cuando fuere irrevocable, queda ineficaz en el momento en que la comunicación rechazándola llegue al oferente.
Artículo 1250.
Toda declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta constituirá aceptación; pero no el silencio o la inacción por sí solos.
La aceptación adquiere efectividad en el momento en que llegue al oferente.
La aceptación no surtirá efecto cuando no llegue dentro del plazo fijado en la oferta; o si no hubiese fijado ninguno, dentro del que resulte razonable por las circunstancias de la negociación y las características de los medios de comunicación empleados por el oferente.
La aceptación de una oferta verbal tendrá que efectuarse en el acto, a menos que de ella o de las circunstancias se infiera otra cosa.
El comienzo de la ejecución de un contrato por el destinatario de una oferta constituirá aceptación sin necesidad de comunicación al oferente cuando así proceda en virtud de la oferta, de las prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas o de los usos de los negocios, y tal aceptación se haya realizado en los plazos estableci- dos en el párrafo anterior.
Artículo 1251.
1. La respuesta a una oferta que contenga adiciones, limita- ciones o modificaciones de ésta, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá contraoferta.
No obstante, la respuesta que contenga adiciones o modifica- ciones que no alteren significativamente los términos de la oferta constituirá aceptación, salvo que el oferente hubiera exigido expre- samente una aceptación pura y simple o manifieste sin demora su disconformidad.
2. Si se hubiera alcanzado entre comerciantes o profesionales en el ámbito de su común actividad un acuerdo aún no definitiva- mente documentado y una de las partes hubiera enviado a la otra en un tiempo razonable un escrito de confirmación que contenga adiciones o modificaciones que no alteren significativamente los términos del acuerdo, éstas se integrarán en el contrato, a menos que el destinatario manifieste sin demora justificada su disconfor- midad.
Artículo 1252.
Cuando en el proceso de formación del contrato ambas partes hayan utilizado formularios de condiciones generales diferentes, si han llegado a un acuerdo sobre los elementos esenciales del con- trato y las demás condiciones particulares, existirá contrato regido por las condiciones particulares convenidas y aquellas condiciones generales que sean sustancialmente comunes. En lo demás se apli- cará lo dispuesto en el artículo 1243 de este Código.
La norma del párrafo anterior no será aplicable cuando una de las partes haya comunicado a la otra sin demora desde que se produjo el acuerdo, su voluntad de no quedar vinculada en otros términos que los previstos en sus condiciones generales.
Artículo 1253.
La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como acep- tación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.
Si la carta o comunicación escrita que contenga una aceptación llega tardíamente, pero en circunstancias tales que demuestran que con su transmisión normal hubiera llegado al oferente en el plazo debido, habrá aceptación a menos que el oferente comunique sin demora al destinatario que considera su oferta caducada.
Artículo 1254.
La aceptación podrá ser retirada si la comunicación llega al oferente antes de que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 1255.
El contrato queda perfeccionado en el momento en que se hace efectiva la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1256.
Ni la oferta ni la aceptación pierden su eficacia por la muerte o por la incapacidad sobrevenida de una de las partes ni tampoco por la extinción de las facultades representativas de quien las hizo.
Se exceptúan los casos en que resulte lo contrario de la natura- xxxx del negocio o de otras circunstancias.
Artículo 1257.
A los efectos de este Capítulo, para entender que una comu- nicación ha llegado a su destinatario, basta que haya llegado al lugar que tenga designado para ello, a su establecimiento o a su domicilio.
Artículo 1258.
El contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
Los contratos a distancia en que intervenga un consumidor se entenderán celebrados en el lugar donde éste tenga su residencia habitual.
Artículo 1259.
Una o ambas partes pueden facultar a la otra parte o a cual- quiera de ellas para decidir, en el plazo o condiciones estipuladas, mediante comunicación al otro contratante la entrada en vigor del contrato prometido. Si éste estuviera sujeto por ley a especiales requisitos de forma, de capacidad o de poder, serán aplicables a la promesa.
Sección tercera. Otros procedimientos de formación del contrato
Artículo 1260.
1. En los supuestos de formación de contrato distinto de los regulados en la Sección anterior se aplicarán, en lo pertinente, las reglas contenidas en dicha Sección a las diversas declaraciones que se hubieran realizado en el marco de la negociación.
2. En las subastas y concursos convocados para celebrar un contrato, sólo se entenderá éste celebrado cuando haya recaído la aprobación o adjudicación del convocante, salvo que otra cosa se establezca expresamente en la convocatoria o resulte de los usos. La inobservancia por éste de las reglas de la convocatoria o su posterior modificación podrá dar lugar a la indemnización a que se refiere el segundo inciso del apartado 5 del artículo 1245.
Sección cuarta. De las condiciones generales de la contratación
Artículo 1261.
1. Son condiciones generales las cláusulas preparadas por una de las partes para su uso general y repetido en los contratos y,
de hecho, utilizadas en ellos sin haber sido negociadas individual- mente.
La prueba de la existencia de una negociación individual corres- ponde al predisponente. En caso de contradicción entre una condi- ción general y otra que no lo sea, prevalecerá siempre esta última. En caso de duda sobre el sentido de una condición general, preva-
lecerá la interpretación más favorable para el adherente.
2. Las condiciones generales quedarán incorporadas al contrato siempre que el predisponente haya adoptado, en tiempo oportuno, las medidas adecuadas para facilitar al adherente el pleno conoci- miento de la identidad y contenido de las que estén destinadas a incorporarse al contrato, sin que baste la mera referencia a ellas en un documento aunque esté firmado por las partes.
3. No quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que:
1) Resulten tan sorprendentes o desacostumbradas que el adherente no pudiera razonablemente contar con ellas en contratos de las características del celebrado.
2) Las que su redacción sea de tal modo oscura o confusa que se pueda suponer que resultarán incomprensibles por el adherente medio en contratos de las características del contrato que se trate.
Artículo 1262.
1. Las cláusulas no negociadas individualmente serán nulas por abusivas cuando causen, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato.
2. El carácter abusivo no alcanzará a las prestaciones que sean objeto principal del contrato y se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto de éste, las circunstan- cias concurrentes en el momento de su celebración y las demás cláusulas de dicho contrato o de otro del que dependa.
3. Son abusivas, entre otras, las siguientes cláusulas o condi- ciones:
a) Las que excluyan o limiten la responsabilidad legal del pre- disponente en caso de muerte o daños en la persona del adherente debidos a una acción u omisión de aquél.
b) Las que excluyan o limiten la responsabilidad por incumpli- miento (total o parcial) o por cumplimiento defectuoso del predis- ponente, en caso de dolo o de culpa grave.
c) Las que excluyan o limiten la responsabilidad del predispo- nente por actos de sus representantes y auxiliares, en caso de dolo o de culpa grave.
d) Las que priven al adherente de la excepción de incumpli- miento o de la resolución por incumplimiento.
e) Las que excluyan o limiten la facultad legal del adherente de compensar sus deudas con los créditos que ostente frente al predisponente.
f) Las que excluyan o limiten al adherente la facultad de con- signación en los supuestos y con los requisitos establecidos en la ley.
g) Las que concedan al predisponente facultades exclusivas de interpretación del contrato.
h) Las que impongan al adherente que no cumpla sus obligacio- nes una indemnización desproporcionada.
i) Las que autoricen al predisponente a ceder el contrato cuan- do la cesión disminuya las garantías del adherente o perjudique su posición contractual.
4. Se presumen abusivas las condiciones generales que, en perjuicio del adherente, establezcan reglas distintas de las que, conforme al derecho dispositivo, le serían aplicables.
5. En todo caso, en los contratos en que el adherente sea un consumidor o usuario se aplicará su legislación especial.
Artículo 1263.
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato de determinadas condiciones generales y la de nulidad de las mismas por su carácter abusivo, no determinarán la ineficacia total del con- trato, que se integrará conforme al artículo 1243 de este Código.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa para una de las partes, podrá declararse la ineficacia total del contrato.
2. Podrán ejercitar las correspondientes acciones los intere- sados y las entidades constituidas en España o en otro país de la
Unión Europea para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos relacionados con esta materia.
Artículo 1264.
Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán tam- bién ejercitar la acción de cesación contra la utilización de cláusu- las abusivas. Esta acción podrá ejercitarse incluso cuando dicha utilización haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción si exis- ten indicios que hagan temer su inmediata reiteración.
Sección quinta. De los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles
Artículo 1265.
1. En los contratos celebrados por un empresario o por otra persona que actúe por su cuenta o encargo, fuera de su estableci- miento, con un consumidor o usuario, podrá éste desistir del con- trato, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase, durante los siete días siguientes desde la recepción del documento de desistimiento mencionado en el apartado sexto de este artículo.
Si el empresario no hubiera cumplido los deberes establecidos en el citado apartado, el plazo para el ejercicio del derecho de desis- timiento será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se celebró el contrato de prestación de servicios. Si aquellos deberes se cumplen antes del transcurso de los tres meses citados, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.
Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento. Este desistimiento no está sujeto a forma alguna y, en todo caso, se considerará válidamente realizado mediante el envío del docu- mento de desistimiento o mediante la devolución de los productos
recibidos.
Corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento, conforme a lo dispuesto en este artículo.
2. Ejercitado el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran realizado, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 1306 de este Código.
3. El ejercicio del derecho de desistimiento no implicará gasto alguno para el consumidor o usuario. En particular el consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pac- tado o a su propia naturaleza y tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en ella.
4. A todos los efectos legales, se considerará como lugar de cumplimiento de las obligaciones referidas en los párrafos ante- riores, aquél en que el consumidor o usuario hubiera recibido la prestación.
5. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del con- trato por parte del consumidor o usuario no privará a éste de su derecho de desistimiento.
Cuando la imposibilidad sea imputable al consumidor o usua- rio, quedará éste obligado a abonar el valor xx xxxxxxx que la prestación hubiese tenido en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso sólo procederá el abono de éste.
Si el empresario hubiere incumplido los deberes de información y documentación sobre el desistimiento, la imposibilidad sólo será imputable al consumidor o usuario cuando éste no hubiera obser- vado la diligencia que le era exigible en sus propios asuntos.
6. Los contratos a que se refiere este artículo deberán formali- zarse por escrito en doble ejemplar, acompañando el documento de desistimiento, e ir fechados y firmados xx xxxx y letra por el con- sumidor o usuario. La misma regla deberá aplicarse a las ofertas contractuales.
El documento contractual deberá contener, en caracteres desta- cados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor o usuario, una referencia clara y precisa al derecho de éste a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.
El documento de desistimiento deberá contener, en forma cla- ramente destacada, la mención «documento de desistimiento», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse
y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por su cuenta, entregará al consumidor o usuario uno de los ejemplares y el documento de desistimiento.
Corresponde al empresario probar el cumplimiento de los requi- sitos aludidos en este apartado.
7. El contrato celebrado con inobservancia de los requisitos establecidos por el apartado anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor o usuario, y la causa de nulidad no podrá ser invo- cada por el empresario, salvo que el incumplimiento sea imputable exclusivamente al consumidor o usuario.
8. Los derechos conferidos en este artículo al consumidor y usuario son irrenunciables, pero se considerarán válidas las cláu- sulas contractuales que le sean más beneficiosas.
9. Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Sección responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.
Artículo 1266.
1. Lo dispuesto en esta Sección se aplicará cuando el contra- to aparezca celebrado en virtud de una oferta del consumidor o usuario emitida en cualquiera de las circunstancias anteriormente previstas.
2. Las disposiciones de la presente Sección no se aplicarán:
1.º A los contratos que se hayan celebrado por el consumidor o usuario en su vivienda o en su centro de trabajo con ocasión de una reunión o visita solicitada expresamente por éste y que haya tenido lugar en el tiempo por él señalado o, en su defecto, en el que sea razonable atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y siempre que tal reunión se haya desarrollado de acuerdo con la finalidad previamente establecida.
2.º A los contratos celebrados a distancia regulados en la Sección sexta y a las comunicaciones comerciales por vía electrónica.
3.º A los contratos en que el valor de la prestación total a cargo del consumidor o usuario sea inferior a lo dispuesto legalmente.
Se considerará como prestación total la suma de las correspon- dientes a cada uno de los contratos celebrados por el consumidor o usuario con ocasión de cada uno de los actos llevados a cabo en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.
4.º A los contratos relativos a la construcción, venta y arrenda- miento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún derecho sobre los mismos.
5.º A los contratos de seguro.
6.º A los contratos de valores mobiliarios.
7.º A los contratos documentados notarialmente.
8.º A los contratos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros bienes consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados por proveedores que realicen a tales efectos despla- zamientos frecuentes y regulares.
9.º A aquellos contratos en los que concurran las tres circuns- tancias siguientes:
a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consu- midor o usuario haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien actúe por cuenta de éste,
b) que las partes hayan previsto una continuidad de los contac- tos entre ellas en lo referente al contrato que se celebre o a otros posteriores,
c) que el catálogo y el contrato otorguen claramente al consu- midor o usuario el derecho a desistir del contrato durante un plazo mínimo de siete días o el de restituir las prestaciones recibidas durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empeza- rá a contarse a partir de la fecha de la recepción.
3. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del estableci- miento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de esta Sección, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.
Sección sexta. De la protección de los consumidores en los contratos a distancia
Artículo 1267.
1. Se regirán por este Código y por la legislación especial para la defensa de los consumidores o usuarios los contratos celebrados
a distancia entre un profesional y un consumidor o usuario, sin la presencia física de los contratantes, cuando la oferta y la acepta- ción se realicen exclusivamente mediante técnicas de comunicación idóneas para ello, dentro de un sistema organizado por el citado profesional.
2. Las disposiciones de la presente Sección no serán aplicables a los siguientes contratos:
a) Los celebrados mediante distribuidores automáticos o loca- les comerciales automatizados.
b) Los celebrados mediante subasta excepto las efectuadas por vía electrónica.
c) Los contratos sobre servicios financieros.
d) Los celebrados con los operadores de telecomunicaciones mediante la utilización de teléfonos públicos.
e) Los contratos que tengan por objeto la construcción de bienes inmuebles.
La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos quedará sujeta a las disposicio- nes de esta Sección y, además, al cumplimiento de los requisitos que impone la legislación específica.
3. Las disposiciones contenidas en los apartados 5, 6, 8 y 10 de este artículo no serán de aplicación:
a) A los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente, suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o lugar de trabajo por distribuidores a domicilio.
b) A los contratos que tengan por objeto proporcionar servicios de alojamiento, transporte, comidas o esparcimiento cuando el empre- sario se comprometa al otorgarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un periodo concreto.
4. Tampoco serán de aplicación las disposiciones contenidas en el apartado 10 de este artículo sobre derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario, a los siguientes contratos:
a) A los de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes xxx xxxxxxx financiero que el empresario no pueda controlar.
b) A los de suministro de bienes producidos según las especifi- caciones del consumidor, o los que por su naturaleza no puedan ser devueltos o se deterioren rápidamente.
c) A los de suministro de grabaciones sonoras, de vídeo o de programas informáticos que hubieran sido desprecintados por el consumidor.
d) A los de suministro de prensa diaria, publicaciones o revistas.
e) A los que tengan por objeto apuestas o loterías.
5. En todas las ofertas de contratación deberá constar inequí- vocamente este carácter y en las comunicaciones telefónicas, habrá de precisarse, además, explícita y claramente, al principio de cual- quier conversación con el consumidor, la identidad del profesional y la finalidad contractual de la llamada.
6. El profesional deberá facilitar al consumidor antes de la cele- bración del contrato y con suficiente antelación información clara sobre los siguientes extremos:
a) Su identidad y dirección.
b) Las características esenciales del bien o servicio.
c) El precio, incluidos todos los impuestos.
d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
e) Las modalidades del pago y las de entrega o ejecución.
f) La existencia de derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 11.
g) El coste de la comunicación a distancia.
h) El plazo de vigencia de la oferta y del precio.
i) La duración mínima del contrato si es de ejecución perma- nente o repetida.
j) Los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de que el profesional disponga o que esté adherido.
En toda la información anteriormente mencionada habrá de constar de modo inequívoco su finalidad contractual.
7. Antes o al tiempo de la entrega del bien o de la prestación del servicio, el consumidor debe haber recibido del profesional, por escrito o mediante otro soporte duradero adecuado a la técnica empleada en la propuesta de contratación, los datos mencionados en el apartado anterior y, además, los siguientes:
a) Las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de revocación.
b) La dirección del establecimiento del profesional donde el consumidor puede presentar sus reclamaciones.
c) Información relativa a los servicios postventa y a las garan- tías de que el consumidor disponga.
d) En los contratos de duración determinada o superiores a un año, las condiciones o requisitos para poner fin al mismo.
Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación a los servicios ejecutados de una sola vez por una técnica de comu- nicación adecuada si el consumidor estuviera informado de la localización geográfica del empresario para efectuar eventuales reclamaciones.
8. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contrata- ción a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta.
Si el profesional, sin aceptación expresa del consumidor o usua- rio, le suministrase el bien o servicio ofertado, o le entregase bienes o prestase servicios no pedidos, incluyendo una petición de pago, no podrá pedir a éste la devolución de la cosa o del servicio ni el pago del precio; ni tampoco la indemnización de los daños sufridos por el bien o servicio si el consumidor opta por su devolución. Se exceptúa el caso en que el empresario pruebe que el envío solicitado fue un error e indemnice al consumidor de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
9. Salvo pacto en contrario, el profesional deberá entregar el bien o prestar el servicio dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el consumidor o usuario le haya notificado la presta- ción del consentimiento.
10. El profesional deberá informar al consumidor de las cir- cunstancias que le impidan el cumplimiento del contrato y éste ten- drá derecho a recuperar de inmediato el precio o contraprestación; y si no lo recibiere en el plazo de treinta días desde la fecha en que debió cumplirse el contrato, podrá reclamar el doble de lo pagado y ser indemnizado de los daños y perjuicios en lo que éstos excedan de dicha cantidad.
Podrá el profesional, en caso de no hallarse disponible el bien o servicio contratado, suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares y de igual o superior calidad al contratado, siempre que el consumidor o usuario hubiera sido