RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX
Xxxxxxx xx 000/0000 Xxxxxx xx Xxxxxxx 4/2019 Resolución nº 1035/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 23 de septiembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.E.R.P. en representación de PENINSULAR DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION, S.L contra “los pliegos” que han de regir la licitación convocada por el Patronato de turismo de la Ciudad de Melilla para contratar los “servicios auxiliares del Patronato de Turismo de Melilla ”, (Expediente nº 198/2018/CMA), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Patronato de Turismo de Melilla, convocó licitación del contrato de servicios “servicios auxiliares del Patronato de Turismo de Melilla”, con CPV nº 79342320 (Servicios de atención al cliente). El anuncio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (Xxx) el día 13 xx xxxxx de 2019. El valor estimado del contrato se cifra en 1.865 384,60 euros. Se trata de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 y 22 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público por la que se traspone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE Y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la LCSP. El procedimiento de adjudicación es el abierto, mediante tramitación ordinaria.
Tercero. Disconforme con el contenido de los pliegos, Peninsular de Servicios de Intermediación S.L (en adelante PSI) ha interpuesto recurso que basa en los siguientes motivos de impugnación:
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
1) Ilegalidad de la cláusula 12 del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP), de la Cláusula 6, y del Anexo X xxx Xxxxxx de Prescripciones técnicas (en adelante PPT) en tanto que recogen la obligación de subrogación de los trabajadores actualmente contratados por Xxxxxxxx Servicios Integrales, actual adjudicataria del contrato de la misma naturaleza que se encuentra en ejecución. Sostiene el recurrente que tal previsión es contraria al artículo 130 de la LCSP;
2) Ilegalidad de la Cláusula 11.7 del PCAP en tanto que contraría lo dispuesto en los artículos 96.1 y 337.1 de la LCSP, al limitar la capacidad de acreditación de las certificaciones del ROLECE a las condiciones de solvencia económica y financiera;
3) Ilegalidad del apartado 3 del Anexo I del PCAP en tanto que con infracción del artículo 100.1 de la LCSP, incurre en error en la cuantificación del presupuesto base de licitación;
4) Ilegalidad del apartado 5 del Anexo I del PCAP al establecer un plazo de 4 años de garantía, y ser esta previsión contraria al artículo 210.3 de la LCSP.
El órgano de contratación, en la emisión del correspondiente informe al recurso, ha sostenido:
1) La adecuación a derecho de los Pliegos en punto a la previsión de subrogación por entender que la imposición de subrogación proviene de la exigencia prevista en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRET), por existir en el presente caso una sucesión de empresas en la modalidad de “sucesión xx xxxxxxxxxx” dado que el contrato descansa de forma esencial en la mano de obra;
2) El PCAP tan sólo transcribe el contenido del artículo 87.2 de la LCSP;
3) Admite el error en el cálculo del presupuesto de licitación, que cifra ahora en el mismo importe que el recurrente;
4) Que sí es cierto que el plazo de 4 años se puede estimar desproporcionado para un contrato de servicios en el que este plazo suele girar en torno a seis meses máximo.
Cuarto. El día 5 xx xxxxx de 2019, el Tribunal acuerda conceder la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El régimen jurídico aplicable al contrato que nos ocupa viene determinado por la LCSP.
Segundo. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP y en el marco del Convenio de colaboración de 9 de julio de 2012 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Ciudad Autónoma de Melilla sobre atribución de competencia de recursos contractuales y publicado en el BOE de 9 xx xxxxxx de 2012.
Tercero. La recurrente se encuentra legitimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
48. 1 de la LCSP, para la interposición de los recursos, toda vez que pudiera concurrir a la licitación, dados los términos de los presentes pliegos, y a tenor del objeto social de PSI.
Cuarto. El recurso ha sido presentado en el registro del Tribunal en el plazo de quince días a contar desde el la fecha de publicación del anuncio de licitación.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, sostiene el recurrente que la cláusula 12 del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP), de la Clausula 6, y del Anexo X xxx Xxxxxx de Prescripciones técnicas (en adelante PPT) en tanto que recogen la obligación de subrogación de los trabajadores actualmente contatados por Xxxxxxxx Serivios Integrales, actual adjudicataria del contrato de la misma naturaleza que se encuentra en ejecución, son contrarias a lo dispuesto en el artículo 130 de la LCSP.
El apartado 12 del Anexo I del PCAP señala:
“Además, el contratista estará obligado al cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo sectorial de aplicación respecto a la totalidad de los trabajadores que participen en el servicio contratado, incluyendo a los pertenecientes a las posibles subcontratas, configurándose esta condición como obligación esencial del contrato según lo establecido en el art. 122.2 de la LCSP.
Igualmente, el contratista queda obligado a la subrogación como empleador en determinadas relaciones laborales, para lo que se facilita la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecta la subrogación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la LCSP. Dicha información figura en anexo al Pliego de Prescripciones Técnicas”.
La cláusula 6 del PPT recoge:
“La empresa adjudicataria deberá subrogarse en los derechos y obligaciones correspondientes al personal actualmente contratado por la empresa prestadora del servicio, Xxxxxxxx Servicios Integrales, en las condiciones establecidas en los vigentes convenios colectivos que le sean de aplicación”.
Para dar respuesta a la cuestión planteada hemos de partir de lo dispuesto en al artículo 130 de la LCSP, a cuyo tenor:
“1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación. Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato”.
De modo que la previsión de subrogación en el PCAP y en el PPT puede recogerse cuando así se prevea en una norma legal, en un convenio colectivo o en un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
Sostiene el organo de contratación que en el caso que nos ocupa no existe convenio sectorial aplicable, rigiéndose los trabajadores por el TRET. La obligada subrogación contenida en los pliegos la justifica el órgano de contratación en la previsión legal contenida en el artículo 44 del TRET, en su modalidad de “sucesión xx xxxxxxxxxx”, ya que el objeto del contrato descansa de forma esencial en la mano de obra (servicios auxiliares: azafatas, conductores..).
2-. Xxxx exige apreciar si en el caso presente se produce una sucesión legal recogida en el artículo 44 TRET, precepto que dispone:
“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.”
A la vista de tal precepto este Tribunal no aprecia que concurra con la ejecución del contrato objeto de licitación sucesión de empresas, en tanto que por un lado, el órgano administrativo ni siquiera manifiesta que vaya a acontencer con ocasión de la celebración del nuevo contrato una transmisión de un conjunto de medios organizados; y por otro, tal circunstancia no se desprende del contenido de los pliegos.
3-. Corresponde a continuación examinar si por el hecho de encontrarnos ante un contrato de servicios en el que la mayor parte de la prestación es la mano de obra, haya de acontecer, por aplicación directa del artículo 44 del TRET una “sucesión xx xxxxxxxxxx” que imponga la necesidad, en aplicación del tal precepto, de fijar una subrogación de origen legal en lo pliegos.
Al respecto, hemos de comenzar por traer x xxxxxxxx la reciente doctrina de este Tribunal expuesta en la resolución nº 910/2018, en la que se anula la cláusula de subrogación del personal recogida en los pliegos sobre la base de una Instrucción de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla la Mancha, que establecía el deber de recoger en los Pliegos la subrogación en los siguientes términos (análogos a los que el organo de contratación emplea para justificar la sugrogación que contienen los presentes pliegos): “Con independencia de lo previsto al respecto en el convenio colectivo que resulte de aplicación, en aquellos contratos de servicios o gestión de servicios públicos cuyo objeto consista en la prestación de servicios sustancialmente iguales a los que desarrollaba la
anterior empresa adjudicataria y en los que, de acuerdo con el estudio económico, el componente de mano de obra sea esencial, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán contemplar la obligación de la nueva empresa que resulte adjudicataria de subrogarse en los contratos de las personas trabajadoras de la empresa que resulte adjudicataria de subrogarse en los contratos de las personas trabajadoras que la empresa que cesa en la prestación del servicio hubiera adscrito a la realización del mismo, debiendo respetar los derechos económicos y laborales que la mismas tuviesen reconocidos. que contenía igual previsión a acerca de la “sucesión xx xxxxxxxxxx”
Este Tribunal no dio por buena tal previsión sobre la base de una consolidada doctrina de la que daba reflejo y que en lo que aquí interesa y tomando como referencia la resolución nº 379/2018 señala que: “la obligación del adjudicatario de subrogarse en las relaciones laborales vigentes con el contratista, que en el momento de convocarse una licitación se halle ejecutando un contrato con el mismo objeto, no surge del artículo 44 del ET, pues la situación es la de una Administración que finaliza un contrato con una empresa y celebra otro distinto con la que resulte adjudicataria y no hay subrogación empresarial entre dos empresas, cedente y sucesora de la actividad, sino de la exigencia del convenio colectivo que afecta el sector de actividad de que se trate. Así lo corrobora la jurisprudencia que declara que la mera sucesión de contratas no determina, por sí sola, la aplicación de dicho precepto, salvo que se transmita al contratista la infraestructura o la organización básica para la explotación (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, de 00 xx xxxxx xx 0000 (…), 00 xx xxxxxxx de 2013(…), y 19 de diciembre de 2012(…)”
En efecto, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina conforme a la que cuando el nuevo titular de una contrata sustentada exclusivamente en la mano de obra se hace cargo de los trabajadores de su antecesora por imperativo convencional, la naturaleza de la subrogación es estrictamente convencional, destacando además tal doctrina (que se ha visto corregida recientemente sólo en el siguiente particular tal y como veremos a continuación), que era el propio convenio el que debía configurar el régimen jurídico, extensión y límites de ese mandato, sin que dicho supuesto resultase encuadrable en el art. 44 TRET. Valga por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 00 xx xxxx xx 0000 (X.x 234/2016) en la que se manifesta que : “En las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se
transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, no opera –por ese solo hecho– la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET, sino que la subrogación se producirá –o no– de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y siempre con subordinación al cumplimiento de los requisitos exigidos por tal norma convenida, habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza o seguridad se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente”.
Con ello, se aprecia que la denominada “sucesión xx xxxxxxxxxx” y la obligación de subrogación que de la misma pueda derivarse, va inexcusablemente unida a la previsión que sobre este particular haga el correspondiente Convenio Colectivo. Es decir, la “sucesión xx xxxxxxxxxx” no es una modalidad de subrogación que nazca directamente del enunciado del artículo 44 del TRET, tal y como interpreta el órgano de contratación, sino que se asimila a una sucesión empresarial siempre que se recoja dicha subrogación en los Convenios Colectivos. Por lo tanto, la subrogación incluida en los Pliegos no está amparada por una previsión legal contenida en el artículo 44 del TRET.
4-. La doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta ha sido recientemente rectificada, como consencuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (C-60/17) (TJCE 2018, 142) , Asunto Xxxxxx Xxxxx e Ilunion Seguridad. Y derivada del fallo de tal sentencia, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de septiembre de 2018 modifica su corriente jurisprudencial: Así, hasta ahora, el Tribunal Supremo sostenía que cuando el nuevo titular de una contrata sustentada exclusivamente en la mano de obra se hace cargo de los trabajadores de su antecesora por imperativo convencional, la naturaleza de la subrogación es estrictamente convencional y es el propio convenio el que debe configurar el régimen jurídico, extensión y límites de ese mandato, sin que dicho supuesto resulte encuadrable en el art. 44 TRET.
Con la nueva doctrina derivada de la sentencia Xxxxxx Xxxxx, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), aplica gran parte de los efectos de la sucesión de las empresas previstos en el artículo 44 a los supuestos de “sucesión de contratas”, pero mantiene inalterado este concepto. En otras palabras, la novedad jurisprudencial radica en que en aquellos casos en los que la aplicación de lo previsto en el convenio colectivo comporte una sucesión de plantilla, deberán aplicarse las obligaciones establecidas en el artículo 44 del TRET para los supuestos de sucesión de empresas, lo que comportará obligaciones adicionales, básicamente económicas, para el nuevo contratista.
5-. Con ello, incluso tras los novedosos pronunciamientos jurisprudenciales no puede sostenerse que el artículo 44 del TRET recoga un supuesto genérico de sucesión xx xxxxxxxxxx por el mero hecho de que estemos ante servicios donde la mano de obra constituya un factor esencial; lo que sucederá en aquellas contratas en las que el personal esté amparado por Convenios Colectivos que prevén la subrogación, es que los efectos previstos en el artículo 44 del TRET se aplicaran con prevalencia a los efectos previstos en el propio Convenio Colectivo. Pero ello no implica que la sucesión xx xxxxxxxxxx se convierta en un supuesto incardinado en el concepto de sucesión de empresas recogido en el artículo 44 del TRET.
Por ello, los Pliegos no pueden imponer la subrogación, pues la misma quedará condicionada a lo que establezca el correspondiente convenio colectivo aplicable a cada uno de los trabajadores que actualmente trabajan para la empresa que presta el servicio que es objeto de licitación, por lo que deberá estimarse el recurso en este aspecto debiendo, en su caso, matizarse el contenido de las cláusulas cuestionadas subordinando la eventual subrogación a lo que disponga el Convenio aplicable.
6-. Sostiene el recurrente y así lo ha constatado este Tribunal, que la relación del personal a subrogar viene recogida en el Anexo I del PPT, y que en el mismo no se especifica ningún convenio de aplicación, haciendo referencia únicamente al Estatuto de los Trabajadores. Tampoco se recoge, como establece el artículo 130 de la LCSP si la actual adjudicataria es centro especial de empleo y si alguno de los trabajadores relacionados tiene reconocido algún grado de discapacidad. Ahora bien, al no haberse alegado ni identificado por ninguna de las partes la aplicación de un determinado convenio colectivo que imponga la
subrogación obligatoria del personal, no tiene sentido alguno pronunicarse sobre la informacuión facilitada, necesaria tan sólo cuando “una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general que imponga la subrogación “ como expresamente declara el art. 130 de la LCSP:
Sexto. En el siguiente motivo de impugnación el recurrente sostiene que la Clausula 11.7 del PCAP contraría lo dispuesto en los artículos 96.1 y 337.1 de la LCSP, al limitar la capacidad de acreditación de las certificaciones del ROLECE a las condiciones de solvencia económica y financiera;
Si atendemos al contenido xxx Xxxxxx se aprecia
“4.- Solvencia económica, financiera y técnica
Los licitadores deberán acreditar su solvencia económica, financiera y técnica en los términos y por los medios que se especifiquen en el anuncio de licitación y que se relacionan en el apartado 12 del Anexo I al presente pliego.
Normas de presentación de la documentación acreditativa de la solvencia:
Los documentos referidos en los artículos 87 y siguientes de la LCSP que se utilicen para la acreditación de la solvencia en general deberán ser originales o copia compulsadas o autenticadas y cuando se traten de documentos realizados por el licitador deberán ir firmados y sellados por el empresario o representante de la persona jurídica. En concreto se realizan las siguientes precisiones:
- Cuando se presente las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil: Copia compulsada o autenticada o certificación del Registro Mercantil.
- Cuando se presente justificante de seguro de indemnización de riesgos profesionales.Original o copia sellada por la entidad aseguradora o copia autenticada o compulsada de La póliza. El recibo bancario que acredite el pago de la anualidad vigente podrá ser copia simple firmada por el licitador declarando su autenticidad.
- Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años:Firmado y sellado por el licitador. Los certificados acreditativos deberán ser originales o copia compulsada o autenticada.
- Declaración indicando técnicos o unidades técnicas: Deberán aportarse documentos acreditativos correspondientes originales o por copia compulsada o autenticada.
- Títulos académicos y profesionales del empresario y directivos y responsables de las obras: Copia compulsada o autenticada.
- Declaración plantilla anual media: Se acreditará mediante la documentación correspondiente firmada y sellada por el empresario.
- Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico: Se acreditará mediante la documentación correspondiente firmada y sellada por el empresario.
- Los certificados de acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental, debiendo constar el alcance concreto de dichos certificados.
Los licitadores podrán acreditar su solvencia basándose en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
Además, los licitadores podrán acreditar su solvencia mediante la presentación de certificación acreditativa, en original o copia compulsada o autenticada, de poseer la clasificación que en su caso se establezca en el Apartado 12 del Anexo I al presente pliego.
No obstante, en aquellos supuestos en que la empresa se encuentre pendiente de clasificación deberá aportar el documento acreditativo de haber presentado la
correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación en el plazo previsto para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación.
Además deberán presentar, en su caso, cualquier otro documento acreditativo de su aptitud para contratar o de la efectiva disposición de los medios que se hubiesen comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato, conforme al artículo 76 de la LCSP, cuando así se exija en el apartado 12 del Anexo I.
5.- Jurisdicción de empresas extranjeras.
Las empresas extranjeras deberán presentar declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderles.
6.- Empresas vinculadas.
Las empresas pertenecientes a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42 del Código de Comercio y que presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación, deberán presentar declaración en la que hagan constar esta condición.
También deberán presentar declaración explícita aquellas sociedades que, presentando distintas proposiciones, concurran en alguno de los supuestos alternativos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, respecto de los socios que la integran.
7.- Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas: En todo caso se atenderá por la Mesa de Contratación a lo dispuesto en el artículo
87.2 de la LCSP respecto a que la inscripción en Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas “acreditará frente a todos los órganos de contratación del
sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario”.
Y el punto 12 del cuadro Anexo I del PCAP dispone:
“12.- Solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Solvencia económica y financiera
Artículo 87 apartado: A Requisitos mínimos de solvencia:
Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
Acreditación de la solvencia técnica o profesional:
Artículo 90 apartado: H Requisitos mínimos de solvencia:
Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
No se aprecia que el Pliego limite los efectos que el certificado del ROLECE pueda desplegar en materia de acreditación de la solvencia, pues no se recoge ni como forma exclusiva ni excluyente de acreditación de la solvencia. El Pliego se limita en este particular a transcribir lo dispuesto en la LCSP. Y en este sentido el órgano de contratación ha
manifestado que no se establece que el ROLECE solo acreditará dicha circunstancia sino que se hace mención a que la solvencia económica y financiera se podrá acreditar a través del mismo. En definitiva la Mesa de Contratación deberá dar al ROLECE los efectos previstos en la LCSP, sin que el pliego interfiera en la debida aplicación de la norma.
Por tanto procede desestimar este motivo de impugnación.
Séptimo. El siguiente motivo de impugnación se basa en la Ilegalidad del apartado 3 del Anexo I del PCAP en tanto que con la infracción del artículo 100.1 de la LCSP, se incurre en error en la cuantificación del presupuesto base de licitación: el órgano de contratación admite el error cometido y fija con arreglo a tal precepto el presupuesto base de licitación en 970.000,00 euros.
Por ello, procede la estimación de este motivo debiendo corregirse la cláusula impugnada sustituyendo el importe de “1.940.000,00” por el de 970.000,00 euros.
Octavo. Por último, en cuanto a la ilegalidad del apartado 5 del Anexo I del PCAP en cuanto que establece un plazo de 4 años de garantía, y ser esta previsión contraria al artículo
210.3 de la LCSP, es de notar que habiendo reconocido el propio órgano de contratación que es cierto que el plazo de cuatro años se puede estimar desproporcionado para un contrato de servicios, en el que la garantía suele girar en torno a seis meses máximo, este Tribunal da por admitida la desproporción, y asume como adecuado el límite marcado por el propio órgano de contratación. De modo que la cláusula que fija la duración de la garantía deberá ser modificada fijando un periodo de seis meses y no de cuatro años.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar en parte el recurso interpuesto por D.E.R.P. en representación de PENINSULAR DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION, S.L contra “los pliegos” que han de regir la licitación convocada por el Patronato de turismo de la Ciudad de Melilla para
contratar los “servicios auxiliares del Patronato de Turismo de Melilla ”, (Expediente nº 198/2018/CMA), anulando la cláusula 6 del PPT y el Apartado 12 del Anexo I párrafo segundo en cuanto a la obligación de subrogación de los trabajadores, el Apartado 3 del Anexo I del PCAP en cuanto al presupuesto base de licitación y el Apartado 5 del Anexo I del PCAP en cuanto al plazo máximo de garantía en los términos expresados en los Fundamentos precedentes, y retrotrayendo el expediente al momento anterior a la aprobación de los pliegos para modificar las cláusulas cuestionadas en el sentido indicado en los fundamentos de la presente resolución
Desestimar el recurso en punto a la impugnación de la cláusula 11.7 del PCAP
Segundo. Declarar que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero. Levantar la suspensión del procedimiento acordada, según lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.