Artículo 1 Partes intervinientes Artículo 2 Actividad contemplada Artículo 3 Ambito de aplicación Artículo 4 Vigencia CAPITULO II Condiciones generales Artículo 5 Cantidad de beneficiarios Artículo 6 Personal comprendido Artículo 7 Personal excluido...
XXXXXXXX
XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 26 xx xxxxx de
2004
Fuente: circular del sindicato
Industria xxx xxxxxx. Obreros.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Indice temático
CAPITULO I |
Recaudos formales |
Artículo 1 |
Partes intervinientes |
Artículo 2 |
Actividad contemplada |
Artículo 3 |
Ambito de aplicación |
Artículo 4 |
Vigencia |
CAPITULO II |
Condiciones generales |
Artículo 5 |
Cantidad de beneficiarios |
Artículo 6 |
Personal comprendido |
Artículo 7 |
Personal excluido |
Artículo 8 |
Objetivos mutuos |
Artículo 9 |
Principios de interpretación |
Artículo 10 |
Negociación colectiva |
Artículo 11 |
Exclusión disposiciones otros convenios y remisión leyes generales |
Artículo 12 |
Convención indivisible |
Artículo 13 |
Principio polivalencia y flexibilidad funcional |
Artículo 14 |
Organización del trabajo |
Artículo 15 |
Comunicación e información |
Artículo 16 |
Comunicación cambio de domicilio |
Artículo 17 |
Vacantes |
Artículo 18 |
Período de prueba |
Artículo 19 |
Reciprocidad frente a situaciones de competencia desleal |
CAPITULO III |
Beneficios sociales |
Artículo 20 |
Igualdad de oportunidades |
Artículo 21 |
Ropa de trabajo y elementos de protección personal |
Artículo 22 |
Herramientas |
Artículo 23 |
Compensación gastos de comida |
Artículo 24 |
Compensación a choferes, conductores, ayudantes y acompañantes |
Artículo 25 |
Subsidio por fallecimiento |
CAPITULO IV |
Licencias y suspensiones |
.artículo 26 |
Beneficios no remunerativos |
.artículo 27 |
Licencia por cambio de domicilio y mudanza |
Artículo 28 |
Licencia por donación de sangre |
Artículo 29 |
Licencia por vacaciones anuales |
Artículo 30 |
Citaciones pagas |
Artículo 31 |
Licencias extraordinarias |
CAPITULO V |
Jornada de trabajo y descansos |
Artículo 32 |
Salvedades |
Artículo 33 |
Suspensión por falta de tareas |
Artículo 34 |
Tiempo de trabajo. Principios generales |
Artículo 35 |
Concepto de jornada |
Artículo 36 |
Contrato de trabajo eventual |
Artículo 37 |
Sistema de créditos y débitos |
Artículo 38 |
Trabajo en días sábado después de las 13 horas |
Artículo 39 |
Trabajo en días domingo |
Artículo 40 |
Feriados nacionales en vacaciones |
Artículo 41 |
Traslado de días feriados |
Artículo 42 |
Declaración |
Artículo 43 |
Día del vidriero |
CAPITULO VI |
Relaciones laborales |
Artículo 44 |
Enfermedad |
Artículo 45 |
Descanso diario pago |
Artículo 46 |
Descanso semanal pago |
Artículo 47 |
Bonificación por jornada nocturna |
Artículo 48 |
Relaciones gremiales |
Artículo 49 |
Vitrina de avisos sindicales |
Artículo 50 |
Envíos de aportes y retenciones |
Artículo 51 |
Retención cuota sindical y social |
Artículo 52 |
Contribución solidaria |
Artículo 53 |
Contribución para beneficios sociales |
Artículo 54 |
Paz social |
Artículo 55 |
Comisión de seguimiento del convenio interpretación y autorregulación |
Artículo 56 |
Representación gremial |
CAPITULO VII |
Condiciones de trabajo |
. Artículo 57 |
Actuación de delegados sindicales |
Artículo 58 |
Notificación de sanciones |
Artículo 59 |
Seguridad, higiene en el trabajo y medio ambiente |
CAPITULO VIII |
Capacitación y formación profesional |
Artículo 60 |
Vestuarios y guardarropas |
Artículo 61 |
Carga para operarios |
CAPITULO IX |
Clasificación profesional. Funciones |
Artículo 62 |
Trabajo sobre mojado y en días de lluvia y frío |
Artículo 63 |
Capacitación y entrenamiento |
Artículo 64 |
Operario que realiza una o más tareas |
Artículo 65 |
Descarte de productos |
Artículo 66 |
Clasificación por funciones |
CAPITULO X |
Niveles mínimos retributivos |
Artículo 67 |
Encuadramiento de personal |
Artículo 68 |
Modalidad de pago |
Artículo 69 |
Escalafón por antigüedad |
Artículo 70 |
Cómputo de antigüedad |
Artículo 71 |
Salario profesional mínimo conformado diario |
CAPITULO XI |
Regulación de la pequeña empresa en la actividad xxx xxxxxx |
Artículo 72 |
Disposición transitoria |
Artículo 73 |
Representatividad |
Artículo 74 |
Definición de pequeña empresa en la actividad |
Artículo 75 |
Licencia por vacaciones anuales |
Artículo 76 |
Sueldo anual complementario |
Artículo 77 |
Polivalencia y multífuncionalidad |
Artículo 78 |
Jornada de trabajo |
Artículo 79 |
Contrato de trabajo eventual |
Artículo 80 |
Período de prueba |
Artículo 81 |
Preaviso |
Artículo 82 |
Suspensión por causas económicas |
Artículo 83 |
Formación profesional |
Artículo 84 |
Vigencia |
Artículo 85 |
Higiene y seguridad |
Artículo 86 |
Tope indemnizatorio |
Artículo 87 |
Aplicación de normas generales |
Artículo 88 |
Contribución adicional para beneficios sociales |
Artículo 89 |
Funciones |
Artículo 90 |
Sistema remuneratorio |
Artículo 91 |
Descanso semanal pago |
Artículo 92 |
Adicional por antigüedad |
Artículo 93 |
Adicionales no remuneratorios |
CAPITULO XII |
Disposiciones complementarias |
Artículo 94 |
Disposición transitoria |
Artículo 95 |
Beneficios convenios anteriores de ramas afines |
Artículo 96 |
Beneficios establecidos por normas posteriores |
Artículo 97 |
Trabajo por cuenta de terceros |
Artículo 98 |
Organismo de aplicación y vigilancia |
Artículo 99 |
Defensa de la fuente de trabajo |
CAPITULO XIII |
autoridad de aplicación y homologación |
Artículo 100 |
Homologación |
Convención colectiva de trabajo para la industria xxx xxxxxx y afines
CAPITULO I - Recaudos formales
Partes intervinientes
Art. 1 – En Buenos Aires, a los 26 días del mes xx xxxxx de 2004, las partes contratantes el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, asociación con personería gremial Nº 36, representada en este acto por los señores Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (secretario general), Xxxxx Xxxxxxx (Sec. de Relaciones Laborales), Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx (secretario de Obra Social,Turismo y Deporte), Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx (secretario de Organización Administrativa), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx (secretario adjunto), Xxxxxxx X. Xxxxxx (Consejo Directivo), en adelante indistintamente denominada SOIVA o parte sindical, por una parte; y por la otra la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, representada por los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx, xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxx; la Xxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx y sus Manufacturas, representada por los señores Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxx; la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, representada por Xxxxx Xxxxxxxx, todos ellos asistidos por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Xxxxx, representada por los señores Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en adelante denominada la parte empresaria, convienen en formalizar la siguiente convención colectiva de trabajo, de acuerdo con lo establecido por las Leyes 14.250 (t.o. Dto. 108/88), 23.546, 24.013, 25.013 y 25.877.
La acreditación de la personería de las partes resulta de la documentación acompañada.
Actividad contemplada
Art. 2 – La presente convención colectiva de trabajo regirá para la industria xxx xxxxxx y afines íntegramente, es decir, donde exista una fábrica, taller, deposito, local que fabrique y/o funda y/o manipule y/o transforme y/o instale y/o distribuya y/o venda al por mayor y por menor, vidrio o cristal en cualquiera de sus formas, a simple título ejemplificativo se cita la producción de envases o recipientes, cristales, fantasías, revestimientos, perlas, fieltros, lanas, lámparas eléctricas, termos, vidrios planos, cortes, colocación, pulidos y biselados, colocación de parabrisas, lunetas, ventanillas en automotores, hilados cristales oftálmicos orgánicos e ¡norgánicos, fibras xx xxxxxx, al soplete, de seguridad, templados y laminados, ampollas, jeringas, decorados y vitrificados lavado de artículos xx xxxxxx, etc.
Ambito de aplicación
Art. 3 – Todo el territorio de la República Argentina
Vigencia
Art. 4 – Las condiciones establecidas en la presente convención tendrán vigencia por el término de cuatro años a partir de la fecha de su homologación. Las partes interesadas de común acuerdo podrán denunciarla dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento, caso contrario continuará vigente por un año adicionable. En ambos casos, la vigencia se limita a los plazos que se indican precedentemente por haberse pactado aquí con los alcances del último párrafo del art.6 de la Ley 14.250 (t.o. Dto. 108/88.), según la Ley 25.877
Cantidad de beneficiarios
Art. 5 – Es de aproximadamente 7.000 trabajadores.
Personal comprendido
Art. 6 – La presente convención colectiva establece las normas que deberán ser cumplidas por todas las empresas, sus dependientes y el SOIVA, en términos de organización del trabajo, encuadramiento, retribuciones, funciones, nuevas tecnologías, calidad de vida laboral, productividad, paz social y otras que permitan justas y ordenadas relaciones entre las partes, que comprenderán a todos los operarios/as que realicen tareas en forma permanente en las actividades normales y especificas de la Industria xxx Xxxxxx y ramas afines.
Los operarios/as que presten servicios eventuales por intermedio de empresas reconocidas al efecto, quedarán encuadrados en el ámbito material y personal del presente convenio y no podrán sufrir disminuciones en sus retribuciones con relación al personal del establecimiento.
En todos los casos las empresas o personas jurídicas prestadoras de servicios eventuales deberán estar inscriptas y reconocidas por la autoridad de aplicación que corresponda en los términos del régimen legal que les sea aplicable.
Personal excluido
Art. 7 – No se encuentran comprendidos en la presente convención el personal de dirección, gerentes, jefaturas, supervisores, encargados, profesionales, secretarias de dirección y/o gerencia, empleados administrativos en general, que no realicen funciones encuadradas en el presente convenio colectivo.
Tampoco se encuentran comprendidos en el presente convenio el personal que preste servicios especializados para empresas contratadas para desarrollar tareas cuando dichas contrataciones no correspondan a las actividades normales, específicas y propias de la empresa.
CAPITULO II - Condiciones generales
Objetivos mutuos
Art. 8 – Las partes entienden y aceptan los siguientes compromisos mutuos:
1. Los operarios/as son claves para el éxito de las empresas y éstas reconocen su obligación de tratarlos con dignidad, respeto y consideración, darles seguridad de que percibirán los mejores salarios posibles, partiendo de los valores del presente convenio, brindarles oportunidad de crecimiento como personas e individuos participantes de la sociedad.
2. El objetivo de las empresas del sector es crecer y prosperar económica, organizacional y tecnológicamente a través de la fabricación y comercialización de productos de alta calidad a precios competitivos.
3. El compromiso mutuo implica atender de la mejor manera posible las exigencias de sus clientes, en términos de calidad, servicio y costo. Así, los operarios/as reconocen y aceptan su obligación de hacer lo que de ellos dependa para que los clientes (externos) reciban un producto sin defectos, sin costos originados en pérdidas de cualquier tipo y con un alto valor intrínseco, de manera que satisfagan a los clientes y aseguren la sobre vivencia de las empresas y el nivel de empleo, encaminándose hacia las normas de calidad internacional.
4. La competitividad de las empresas es clave para el mantenimiento de las fuentes de trabajo y la creación de empleos sustentables. Así, se establece el mutuo compromiso de:
a) Mejorar de manera continua la productividad, la calidad, el costo y el servicio a los clientes.
Para hacerlo, las partes deberán trabajar juntas, con un criterio de colaboración y solidaridad.
b) Promover una amplia comunicación de las políticas y procedimientos establecidos y basados en esta convención.
c) Actuar cooperativamente, cumplir con las normas de orden, aseo, higiene y seguridad en el trabajo y medio ambiente, resolver dudas y preocupaciones a través de reuniones que busquen el consenso.
d) Reconocer los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
5. Las empresas tienen la responsabilidad exclusiva de determinar cuales son los productos que deben ser fabricados, dirigir y controlar las operaciones, determinar los productos y materias primas que deben ser comprados, establecer reglas de conducta, contratar mano de obra de acuerdo con las normas legales y/o esta Convención, determinar cantidad, ubicación, horario y tareas del personal, promover, capacitar y ejercer las facultades de organización y dirección, todo ello dentro de un marco de razonabilidad, sin causar perjuicio material, ni moral para el trabajador.
6. XXXXX tiene la responsabilidad exclusiva para representar a los trabajadores amparados en esta convención colectiva de trabajo ante los empleadores y asegurar que sus representados reciban el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo pactado en el mismo, a las leyes, decretos, como así peticionar en defensa de los intereses de sus afiliados.
Principios de interpretación
Art. 9 – Los principios básicos de interpretación y los criterios a los que deben ajustarse las relaciones laborales del personal son los de alcanzar los resultados en un ámbito laboral que permita la evolución y desarrollo personal de los trabajadores y para ello se reconocen en cada una de las empresas las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad geográfica, que permiten asegurar la plena satisfacción de los clientes de la empresa y competir eficientemente a nivel mundial, dada la constante y cada vez mayor globalización y apertura de la economía; como así permitir al trabajador en su jornada legal de trabajo, percibir un salario digno para solventar Sus necesidades y las de su familia en un marco acorde a los servicios que brinda el mundo moderno.
De acuerdo con las modernas formas de organización del trabajo, vinculadas a la incorporación de nuevas tecnologías, técnicas y herramientas, las partes convienen que es necesario adecuar las tareas, funciones y ubicación del personal, que se hará utilizando los conocimientos y habilidades de cada trabajador, tendiendo a estrategias de re calificación laboral que permitan un aprovechamiento mayor de los métodos flexibles de trabajo. Este nuevo esquema se facilitará con una adecuada capacitación y formación del personal para lograr la elevación de su nivel técnico y profesional, así como la generación de una estructura laboral polivalente en la medida adecuada al nuevo modelo de operación y gestión.
Negociación colectiva
Art. 10 – Se ratifica el derecho de las partes de decidir autónomamente negociar en forma colectiva; por ello el ámbito territorial, personal y la vigencia de esta convención colectiva constituye una manifestación del ejercicio de esa facultad, pero las partes, desde ya, dejan señalado que se ajustarán x xxx principios y modalidades siguientes:
a) las empresas de la industria xxx xxxxxx y ramas afines de todo el país reconocen al SOIVA con personería gremial N° 36 como único representante del personal obrero que ocupan.
b) Las empresas en forma individual podrán efectuar, con la participación del SOIVA, negociaciones acerca de los sistemas de remuneraciones, tarifas, premios u otras retribuciones que permitan un mejoramiento continuo de las mismas y de la productividad; como así también sobre aspectos relativos a las condiciones de trabajo, jornada, descanso, entre otras, con el objetivo permanente de contribuir a la competitividad de la empresa y por consiguiente preservar las fuentes de trabajo.
Lo acordado según el procedimiento que antecede podrá consistir en modificar, sustituir o derogar, en todo o en parte, esta convención colectiva de trabajo.
Exclusión de disposiciones de otros convenios y remisión a leyes generales
Art. 11 – El presente convenio colectivo determina la sustitución en el ámbito de aplicación definido precedentemente de todas las normas y cualquier disposición contenida en todo otro convenio colectivo de trabajo que se refiera directa o indirectamente, ya sea en forma general o específica, a alguna o algunas de las actividades y establecimientos indicados en el presente convenio, excepto los convenios colectivos de empresa suscriptos con el SOIVA, los cuales mantienen su vigencia en los términos allí acordados, en el marco de la Ley 25.877 para un convenio no articulado. Las partes, en caso de falta de normas convencionales del presente convenio, deberán remitirse a las leyes, decretos y otras disposiciones vigentes sobre la materia en forma supletoria.
Convención indivisible
Art. 12 – Esta convención constituye un instrumento único e indivisible, por consiguiente, caducará automáticamente en todas sus partes, en caso de que por disposición, resolución o por cualquier acto emanado de autoridad pública, se alterara o modificara algunos de sus artículos o normas pactadas.
Principios de polivalencia y flexibilidad funcional
Art. 13 – Las partes declaran asimismo que constituyen objetivos comunes el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional. En todos los casos se asegurará promover la iniciativa personal así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales.
Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el de alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconocen las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre sobre la base de criterios de colaboración, solidaridad y respeto al trabajador.
Todos los trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de la empresa, atento a la polifuncionalidad pactada y los criterios de capacitación permanente que se acuerdan,
Organización del trabajo
Art. 14 – La organización del trabajo es facultad exclusiva de las empresas, las cuales podrán basarse en equipos multifuncionales y/o células de trabajo, tendiendo al trabajo estandarizado y a los modernos sistemas de mejora continua, propiciando de esta manera la formación polivalente y polifuncional de los operarios/as.
Comunicación e información
Art. 15 – Se considera a la comunicación como una herramienta esencial para el logro de los objetivos establecidos en este convenio, la misma deberá darse en todas las direcciones y niveles de la empresa de manera de servir como agente de transmisión de la información necesaria para todos los integrantes de la misma.
Se implementarán formas de comunicación efectiva a través de reuniones, comunicaciones escritas, carteleras, folletos, Cuando una persona tenga un problema que considera que lo afecta en forma personal deberá cumplir con el procedimiento para la presentación de reclamos y resolución de conflictos que establece la presente convención.
El trabajador tiene la obligación de suscribir las comunicaciones que se le cursen, sin perjuicio de rechazarlas o cuestionar su contenido.
Comunicación cambio de domicilio
Art. 16 – El cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones, convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas.
Vacantes
Art. 17 – Cuando se presenten oportunidades de promoción, para las cuales los operarios/as tengan las calificaciones de estudio, calificación personal y experiencia necesaria, el criterio de selección será el de mayor competencia y adaptación a las funciones y responsabilidades, que será determinada por antecedentes previa evaluación formal, la cual será exhibida al trabajador.
En el caso que no hubiera operarios/as debidamente calificados, ra selección para cubrir las funciones de mayor responsabilidad se extenderá a candidatos externos.
El postulante seleccionado entre el personal efectivo de las empresas, rendirá antes del final del período de tres meses, un conjunto de pruebas que deberá aprobar.
La diferencia de retribución por función se abonará al final del período mencionado. Si no fuera aprobado, retornará a su función anterior. Siempre percibirá fa retribución que corresponda a esa función y no la superior.
Período de prueba
Art. 18 – Se establece el período de prueba en tres meses, para los trabajadores que se incorporen a la industria, salvo que fehacientemente el empleador manifieste su voluntad de incorporarlo en forma definitiva.
Reciprocidad frente a situaciones de competencia desleal
Art. 19 – Las partes signatarias de la presente convención se comprometen expresamente a velar por el crecimiento de las estructuras productivas y de las fuentes de trabajo de manera tal de alcanzar niveles de competitividad que permitan trabajar sobre estándares internacionales en el marco de una apertura económica con vistas a la integración regional y mundial.
La competencia desleal en sus dos tipos: interna (clandestinidad y evasión) y externa (subfacturación, dumping, etc.) pone en peligro a la industria del sector y debe ser contrarrestada mediante el accionar conjunto del sector obrero y del empresario, efectuando todas las gestiones y denuncias pertinentes ante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Igualdad de oportunidades
Art. 20 – Las partes ratifican que las normas establecidas en esta convención colectiva de trabajo se aplicará a todos los operarios/as sin ninguna discriminación que se funde en motivos de nacionalidad, capacidades diferentes, raza, edad, sexo o religión.
CAPITULO III - Beneficios sociales
Ropa de trabajo y elementos de protección personal
Art. 21 – Las empresas proveerán de dos equipos de ropa de trabajo por año, a cada operario/a que se encuentra realizando efectivamente tareas.
La ropa de trabajo, que debe proveer cada empresa a sus operarios/as, será entregada un equipo en el mes de enero y otro en el mes de julio.
Cuando la naturaleza y/o condiciones de las tareas realizadas motive un desgaste de la ropa que origine su inutilidad, se procederá al cambio correspondiente contra entrega de la fuera de uso. Las empresas, de acuerdo con normas de seguridad, proveerán de guantes, anteojos u otros elementos de seguridad personal de acuerdo con las características de las tareas y por cuenta exclusiva de las mismas.
Las empresas proveerán a todo el personal de un par xx xxxxxxx de seguridad por año y de acuerdo con las necesidades de cada tarea.
El uso de la ropa de trabajo y los elementos de seguridad personal es obligatorio durante el horario de trabajo.
Las empresas entregarán a cargo de los operarios todos los elementos de protección personal de acuerdo con las necesidades de cada tarea.
La reposición de los mismos se efectuará contra entrega del elemento deteriorado y/o roto producto del uso racional y personalizado.
Las reposiciones de elementos de protección personal que se efectúen sin la previa entrega del anterior en uso, quedaran a cargo del operario.
Caducará automática mente la obligación de entregar los elementos indicados precedentemente en caso de egreso, por cualquier causa, del beneficiario o suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados. No son compensables ni sustituibles por dinero.
Herramientas
Art. 22 – Las empresas entregarán a cargo de los operarios/as herramientas necesarias para el desempeño de sus tareas. La reposición de las mismas se efectuara únicamente cuando la supervisión lo disponga, contra entrega de las que el desgaste o rotura producida por el uso normal, así lo determine; cuando así no se hiciese, las mismas serán abonadas por el operario/a que las tuviera a su cargo.
Compensación gastos de comida
Art. 23 – Todo operario/a que fuera enviado a realizar trabajos fuera del establecimiento, percibirá una compensación no remunerativa, en los términos del art. 106 de la LCT de seis pesos ($ 6,00) diarios en concepto de pago de comida, cuando por razones de distancia no pueda hacerlo en el lugar de costumbre. El trabajador que por orden de la empresa deba realizar trabajos durante el período que corresponde a su comida y a aquél que realice dos o más horas de la jornada de trabajo normal y habitual percibirá cinco pesos ($ 5,00) diarios en concepto de pago de comida.
Corresponde esta compensación no remunerativa exclusivamente al personal interno de talleres y fábricas.
Compensación a choferes, conductores, ayudantes y acompañantes
Art. 24 – Cuando salen del establecimiento, los choferes, conductores, ayudantes y acompañantes, gozarán de un viático diario no remunerativo, en los términos del art. 106 de la X.X.XX. de seis pesos ($ 6,00), para el almuerzo, cuando el viaje lo requiera.
Las empresas concederán al personal aquí involucrado equipo de lluvia a efectos de guarecerse en los días de lluvia.
Subsidio de sepelio, enfermedad vencida y beneficios sociales
Art. 25 – Para todo el personal de la industria xxx xxxxxx comprendido en este convenio colectivo se concierta un subsidio de sepelio, salarios por enfermedad con licencia vencida y beneficios sociales no incluidos en el art. 53 (ejemplo: turismo social), de carácter obligatorio que será administrado por el SOIVA, en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo con las siguientes condiciones:
Primero: a partir de la homologación de la presente convención colectiva de trabajo, todo el personal en relación de dependencia comprendido en esta convención colectiva de trabajo será cubierto por un sistema de cobertura de sepelio, enfermedad vencida y beneficios sociales no incluidos en el art. 53 del presente convenio, que administrará el SOIVA y que será abonado por los empleadores a dicha asociación sindical, mediante un porcentual sobre las remuneraciones del dos por ciento (2%) de la remuneración bruta de los trabajadores amparados por este convención colectiva de trabajo. En el caso de las empresas xxx xxxxxx que a la fecha tuvieren contratado un seguro de sepelio de similares características, el momento de ingreso a este sistema obligatorio será recién a los treinta días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.
Segundo: el aporte, deberá depositarlo hasta el día 15 (o el siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente al que la remuneración de la segunda quincena del mes se devengue, en una cuenta especial que a tal efecto comunicará el SOIVA, abierta en cualquier banco estatal (nacional o provincial).
Tercero: el riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario. El subsidio por sepelio se cumplirá exclusivamente mediante la prestación del servicio fúnebre pertinente completo, con un costo que será establecido conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias. En caso de no utilizarse el servicio contratado por el SOIVA, el trabajador no tendrá derecho a reclamar compensaciones o costo alguno por sepelio o servicios funerarios al Sindicato.
Cuarto: el subsidio por enfermedad vencida, que implica el cobro de haberes después de vencidos los plazos establecidos por el art. 208 de la LCT, hasta que el beneficiario se retirare de la empresa cualquiera que fuere la causa, en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.
Quinto: serán beneficiarios del subsidio por sepelio las siguientes personas: afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la Res. I.N.O.S. 215/75 y/o la que la sustituya o reemplace.
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 años de edad. Mientras cursaren regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los 21 años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitadas a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuere su edad.
Sexto: el subsidio de sepelio y enfermedad vencida, establecido en la presente cláusula, en cuanto integrado a la nueva convención colectiva de trabajo de la actividad, desplaza la aplicación de cualquier otro régimen, y será administrado exclusivamente por el SOIVA, que revistará a tales efectos el carácter de único administrador de aquel siendo único responsable.
Séptimo: el beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta la fecha de homologación del presente.
Octavo: el SOIVA, renuncia irrevocablemente a repetir del empleador él importe de las indemnizaciones que abonaren o debiesen efectivizar, aun cuando el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, “in itinere”, enfermedad, accidente o enfermedad profesional.
Beneficios no remunerativos
Art. 26 – Los beneficios sociales acordados en el Cap. III de la presente convención colectiva tienen carácter de no remunerativos y por lo tanto no sufrirán contribución ni aporte de ningún tipo porque fueron reconocidos en los términos de la jurisprudencia, doctrina y legislación vigentes,
CAPITULO IV - De las licencias y suspensiones
Licencia por cambio de domicilio y mudanza
Art. 27 – Se justificará la ausencia de un día y se le abonará el salario como si hubiera trabajado, una vez por año a contar desde el último cambio, al operario/a que deba mudarse de domicilio y que justifique fehacientemente.
En el caso de que en un mismo establecimiento trabajaran dos o más personas de una misma familia, este beneficio le será otorgado a uno solo de los miembros.
Esta licencia no es acumulable con ninguna otra prevista en esta convención colectiva de trabajo y/o en las normas legales.
Licencia por donación de sangre
Art. 28 – Las empresas otorgarán este permiso al operario/a sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que no se altere el normal desenvolvimiento productivo, no pudiendo superar los beneficiarios más de uno por sector el mismo día.
b) El permiso pago será de un día, correspondiente a aquél en que se efectuó la extracción.
c) Este permiso se otorgará hasta un máximo de tres veces por año aniversario.
d) El interesado deberá cursar un aviso previo con veinticuatro horas de anticipación y aguardar la autorización expresa de la empresa, teniendo en cuenta el inc. a).
e) Al reintegrarse el operario deberá acompañar certificado médico que acredite la donación de sangre con indicación del destinatario.
Licencia por vacaciones anuales
Art. 29 – Las vacaciones anuales se otorgarán, conforme a las modalidades previstas en las disposiciones legales, teniendo presente que catorce días de las mismas deberán ser otorgadas, por lo menos en uno de cada tres períodos, en los meses de diciembre a febrero inclusive.
Cuando el período vacacional adquirido individualmente supere los catorce días, la empresa podrá programar y otorgar las vacaciones en forma colectiva y/o individual, fraccionando lo que exceda de los primeros catorce días en cualquier época del año, a fin de adecuar la actividad productiva al contexto xxx xxxxxxx.
La fecha de iniciación de las vacaciones será comunicada al operario/a con una anticipación mínima de veintiún días del comienzo del goce de las mismas, salvo acuerdo entre las partes. Los días de vacaciones serán abonados de acuerdo con el promedio diario de remuneración del operario/a. Dicho promedio diario será calculado en función del monto total de las remuneraciones percibidas durante las dos primeras quincenas de las tres últimas inmediatamente anteriores a la quincena de inicio de vacaciones, dividido por la cantidad de jornadas efectivamente trabajadas y/o en uso de una licencia legal paga.
La retribución del período de vacaciones se determinará multiplicando el promedio diario calculado según el párrafo anterior por la cantidad de días que corresponda en cada caso.
En los casos en que los operarios/as perciban su remuneración en valores mensuales el promedio diario será calculado en función del monto total de las remuneraciones percibidas en concepto de haberes correspondientes a los dos últimos meses trabajadas inmediatamente anteriores al mes de inicio de vacaciones, dividido por la misma cantidad de meses. El importe obtenido se lo dividirá por veinticinco y a la resultante se la multiplicará por la cantidad de días que corresponde en cada caso.
El trabajador podrá cobrar las vacaciones al inicio de las mismas en forma anticipada, o junto con la remuneración habitual al regreso de las vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional.
Citaciones pagas
Art. 30 – Las empresas abonarán al operario/a la remuneración correspondiente cuando sea formalmente citado para concurrir en horas de trabajo y con aviso previo a la empresa al Ministerio de trabajo, Tribunales Judiciales del Trabajo y Policía.
El pago mencionado se hará efectivo previa acreditación fehaciente de la comparencia y el tiempo necesario empleado en la gestión.
Licencias extraordinarias
Art. 31 – Se justificará la ausencia y se abonarán ras jornadas correspondientes como si hubieran sido trabajadas de:
a) Por nacimiento de hijo: dos días corridos
b) Diez días corridos por matrimonio, cuando la antigüedad en el establecimiento sea inferior a un año.
Quince días corridos, cuando la antigüedad en el establecimiento sea igualo mayor a un año. Los beneficiarios están obligados a solicitar la licencia con quince días de anticipación y probar la existencia legal del matrimonio.
c) Tres días corridos por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida en aparente matrimonio, padres, hijos radicados en el país.
d) Un día por fallecimiento de padres políticos y/o hermanos radicados en el país.
e) Dos días corridos por examen con un xxxxxx xx xxxx días por año calendario a los que concurran a establecimientos de enseñanza media o universitaria. El beneficiario presentará la justificación correspondiente.
f) Estas licencias no son acumulables con ninguna otra prevista en este convenio colectivo de trabajo y/o en las normas legales, debiendo hacer uso de las mismas en forma contemporánea con cada hecho ocurrido.
Salvedades
Art. 32 – Ambas partes de común acuerdo convienen que la homologación de esta convención colectiva surtirá los efectos del art. 154 de la LCT.
Asimismo, declaran que el régimen de vacaciones y licencias en su conjunto, es más beneficioso para los trabajadores que el previsto en el Tít. V de la LCT.
También formulan la salvedad del art. 164 de la LCT, por la cual la licencia anual y la licencia de matrimonio se pueden acumular.
Suspensión por falta de tareas
Art. 33 – En el caso que los empleadores apliquen a su personal suspensiones por razones económicas en los términos previstos por los arts. 218 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, dichos empleadores abonarán al personal afectado, que se notifique y consienta expresamente las medidas, una compensación especial consistente en un subsidio no remunerativo equivalente al sesenta por ciento (60%) del total de la remuneración normal, diaria y habitual que hubiere percibido en el mes calendario anterior al que comience la suspensión, por el término de noventa días de suspensión por año aniversario. como subvención especial se efectuaran los aportes a la obra social (art. 223 bis, LCT).
El carácter de emergencia y no remunerativo del subsidio deriva de que el personal no trabajará efectivamente ni pondrá a disposición de su empleador su fuerza de trabajo, constituyendo estos pagos sólo una reparación por los perjuicios que puedan ocasionarles las medidas que se dispongan y por lo tanto sólo se realizarán los aportes y contribuciones que correspondan a la OSPIV.
El presente sistema es en su conjunto más beneficioso para los trabajadores que el previsto en el Cap. V de la LCT.
CAPITULO V - Jornada de trabajo y descansos
Tiempo de trabajo. Principio general
Art. 34 – La jornada se regirá por la Ley 11.544 y sus modificatorias, art. 25 de la Ley 24.013, y la LCT, pudiendo organizarse por turnos ajustándose a las disposiciones legales que rijan en cada momento, y en la actualidad por los arts.196 y siguientes de la LCT con la distribución que se indique, en caso de equipos, por los arts. 202 LCT y 2, 3, 10 y concordantes del Dto. 16.115/33, debiendo, entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente, mediar una pausa mínima de doce horas.
Concepto de jornada
Art. 35 – Entiéndase por jornada laboral el tiempo en el cual el trabajador debe desempeñar sus tareas en el lugar de trabajo asignado y en la jornada de trabajo completa, debiendo por ello encontrarse listo y en condiciones de trabajar en el momento de inicio establecido y hasta la finalización de la jornada. Ello significa que el relevo de cada operario/a debe efectuarse en el lugar de trabajo.
Según los usos y costumbres de cada establecimiento los operarios/as podrán ingresar, o demorar su egreso, dedicando cierto tiempo para cambiarse de ropa, proveerse de elementos, utilizar los servicios sanitarios, concurrir al comedor a merendar o comer si están habilitados, etc., sin que se computen esos tiempos a los fines de la jornada.
Contrato de trabajo eventual
Art. 36 – Atento a las especiales características de la actividad, ligada a la ejecución de obras para la industria de la construcción, no pudiendo preverse de antemano plazos ciertos de finalización, los empleadores podrán contratar personal bajo la modalidad de trabajo eventual, Dichos contratos se celebrarán por escrito, y el vínculo comenzará y finalizará con la realización de la obra, la ejecuCión del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
Sistema de créditos y débitos (exclusivo para la rama manufactura xxx xxxxxx plano y rama procesado)
Art. 37 – Se acuerda la posibilidad de contratar personal con la modalidad de un sistema de crédito y débito de horas mensuales, tomándose como base ciento noventa horas mensuales a ser computadas, que funcionará de la siguiente manera:
En caso de que la operación requiera que el horario sea modificado, ello podrá efectivizarse adelantando el ingreso y/o atrasando la salida de su turno, pero la empresa deberá respetar que se cumpla una pausa de doce horas entre la salida y el ingreso en la otra jornada.
Sólo en caso de que el trabajador supere las ciento noventa horas computadas dentro del mes, tendrá derecho a la percepción de horas extras. Los recargos se pactan de la siguiente forma:
Entre la 191 hasta 225 hora, con el cincuenta por ciento (50%) por todo concepto. A partir de la 226° hora, con el ciento por ciento (100%) por todo concepto.
Los recargos que se indican absorben y comprenden los recargos legales.
El cómputo de las ciento noventa horas que conforman la prestación obligatoria, no garantida, del trabajador, se hará en forma mensual sumando todas las horas computadas en el mes calendario, conforme a las pautas convenidas. Las horas no cumplidas por ausentismo o por sanciones disciplinarias serán descontadas. El trabajador debe totalizar ciento cuarenta y cuatro horas imputables a descanso semanal dentro de cada ciclo mensual aniversario. Dichas horas son las que van desde la finalización de una jornada de trabajo al inicio de la siguiente, no computándose como xxxxxx los descansos inferiores a veinticuatro horas corridas.
Hasta las ciento noventa horas trabajadas en el mes se pagará sin recargo, aunque hayan trabajado más de las ocho horas en uno ó más días.
Garantía horaria: los trabajadores contratados bajo esta modalidad deberán tener una garantía horaria remuneratoria equivalente a ciento catorce horas mensuales que de este modo quedan convenidas.
La garantía horaria se abonará con los jornales previstos según la función que realice el trabajador, incluidos los otros rubros que por cualquier concepto integren su remuneración habitual.
Si el trabajador no llegó a devengar los jornales de su nivel por las ciento catorce horas garantizadas se le integrarán tantos jornales como sean necesarios para llegar a los ciento catorce garantizados, lo que se consignará en los recibos de pago bajo el rubro “integración garantía”,
No se considerarán a los efectos del cómputo de la garantía horaria los pagos por feriados nacionales y los importes percibidos por horas extras.
Trabajo en días sábado después de las 13 horas
Art. 38 – El operario/a que deba trabajar los días sábado entre las 13 y las 24 horas percibirá su salario diario, incrementado en una suma igual, proporcional a las horas efectivamente trabajadas.
Trabajo en días domingo
Art. 39 – El operario/a que deba trabajar los días domingo percibirá su salario diario, incrementado en una suma igual, proporcional a las horas efectivamente trabajadas.
Feriados nacionales en vacaciones
Art. 40 – Cuando el período de goce de las vacaciones de un operario/a incluyera un día declarado feriado nacional pago, se abonará ese día, además del día coincidente por vacaciones, respetando el horario de su turno o equipo de trabajo habitual.
Traslado de días feriados
Art. 41 – Cuando durante la semana haya un día feriado que se ubique en los días martes o miércoles, las empresas podrán transferir los mismos al día lunes inmediato anterior. Los feriados que se ubiquen en tos días jueves o viernes podrán ser transferidos al día lunes inmediato posterior.
El día feriado que se trabaje de acuerdo con el presente sistema de traslado de días feriados será considerado día hábil a todos los efectos respecto a quienes deban trabajar.
El personal que trabaje los días en los cuales se trasladen los feriados o los mismos días feriados que no se trasladen, percibirá su remuneración diaria incrementada en una suma igual, proporcional a las horas efectivamente trabajadas, además del día feriado correspondiente.
El incremento en una suma que perciba el trabajador según el párrafo anterior, deberá considerarse eventualmente compensable con cualquier recargo legal.
Declaración
Art. 42 – Las partes de común acuerdo convienen que el sistema de jornada, feriados nacionales en vacaciones y de traslado de feriados constituyen en su conjunto un régimen más beneficioso para los trabajadores que el previsto en los Títs. IV y IX de la LCT.
Día del vidriero
Art. 43 – El 11 xx xxxxx se conmemora el día del vidriero, el cual se trasladará al segundo lunes del mes xx xxxxx como día no laborable. Cuando los operarios/as no trabajen ese día percibirán el importe correspondiente como si lo hubieran trabajado. Ante la necesidad de la empresa de disponer labores, los operarios/as que trabajen dicho día, a requerimiento de la misma y el personal de turno y guardia, cobrarán su remuneración diaria incrementada en una suma igual, proporcional a las horas efectivamente trabajadas, y además se le adicionará el importe del feriado correspondiente.
Se establece que las distintas empresas podrán negociar con las Seccionales una eventual conveniencia para festejarlo otro día.
Enfermedad
Art. 44 – El operario/a que por enfermedad o accidente no pueda concurrir a sus tareas, deberá dar aviso de inmediato a la oficina de Personal del establecimiento donde trabaja por algún medio que asegure la comunicación fehaciente a la empresa.
Dicha comunicación deberá efectuarla a más tardar hasta la segunda hora después del inicio de su turno de trabajo. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente.
El aviso del operario/a deberá consignar el lugar en que se encuentra a efectos de posibilitar el control del facultativo designado por la empresa al cual está obligado a someterse.
En el caso que el operario/a considere que tiene una indisposición que a su juicio no le permite trabajar pero si concurrir en el día al servicio médico de la empresa, en el aviso consignará que se presentará para el correspondiente reconocimiento médico.
Los días de enfermedad o accidente debidamente justificados se abonarán al operario/a como si los hubiera trabajado.
Descanso diario pago
Art. 45 – Cada operario/a tendrá derecho a gozar de media hora de descanso pago dentro de su jornada, por jornada de 6 hs. diarias o superior.
Los descansos se otorgarán de acuerdo con las necesidades operativas de cada empresa.
En los casos en que el servicio no pueda interrumpirse deberá aplicarse alguna modalidad de relevo que no afecte al mismo.
Descanso semanal pago
Art. 46 – Las empresas abonarán como bonificación a su personal un día de descanso por semana, cualquiera fuera su sistema de rotación, tumo, norma de trabajo, diagrama de descanso etc. Para abonar dicho día se calculará un adicional del veinte por ciento (20%) de la remuneración total de los días efectivamente percibidos, cualquiera fuere la forma de pago, quincenal o mensual.
Bonificación por jornada nocturna
Art. 47 – El personal que deba trabajar entre las 21 y las 6 horas del día siguiente percibirá la remuneración de las horas efectivamente trabajadas entre dichos horarios, con un veinte por ciento (20%) de bonificación horaria.
CAPITULO VI - Relaciones laborales
Relaciones gremiales
Art. 48 – Las partes acuerdan que el respeto recíproco, la comprensión, la colaboración y la buena fe, constituyen la base de sus relaciones y los factores que facilitarán el entendimiento necesario que permita cumplir con las exigencias de los clientes de las empresas, permitiendo el mantenimiento y expansión de las fuentes de trabajo así como el mejoramiento de la vida laboral.
A tal fin, declaran su firme determinación de evitar todo tipo de conflicto, comprometiéndose a buscar soluciones a sus diferencias a través de métodos de diálogo y conciliación hasta agotar todas las alternativas legales y negociables posibles.
Vitrina de avisos sindicales
Art. 49 – La representación empresarial (patronal) accede que se coloque dentro del establecimiento una pizarra o vitrina donde el sindicato obrero colocará sus avisos debidamente firmados por los miembros de Comisión Interna o de Comisión Ejecutiva y con sello oficial, los cuales versarán únicamente sobre cuestiones gremiales, previa entrega de una copia a la empresa respectiva en carácter de información.
Envíos de aportes y retenciones
Art. 50 – A pedido de la representación obrera y como colaboración de los empresarios, éstos pondrán a disposición copia de la carta y/o boleta de depósito con la que quincenal o mensualmente, según corresponda, envían sus remesas, en cumplimiento xx xxxxx y/o conveníos, así como también el listado del personal con los aportes y retenciones correspondientes.
Retención cuota sindical y social
Art. 51 – Las empresas retendrán a todo el personal afiliado al SOIVA, el dos por ciento (2%) de las remuneraciones percibidas por cada obrero durante la quincena o el mes de trabajo en concepto de cuota sindical. Esta retención tendrá una garantía mínima de veintiún pesos ($ 21) mensuales.
El importe retenido deberá ser depositado mensualmente a favor del Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines. El descuento deberá efectuarse a todo el personal afiliado que preste servicio actualmente o ingresara en el futuro. El SOIVA indicará el banco y número de cuenta donde se harán los depósitos mensuales.
Contribución solidaria
Art. 52 – De conformidad con las facultades estatutarias, el mandato de la representación negociadora sindical, los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora y en los términos de lo normado en el art. 90 de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor del SOIVA y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este CCT, consistente en el aporte de una suma equivalente al dos por ciento (2%) sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban.
Esta contribución de los trabajadores beneficiarios, entre otros destinos, será aplicada a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de trabajo de diferentes niveles. Asimismo, coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluridisciplinarios, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la entidad sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.
Asimismo, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que se encontraren afiliados sindical mente al SOIVA, en razón que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial, a través del pago mensual de la cuota de afiliación.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente, relativo a las facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que dará cumplimiento a los deberes de agente de retención en los términos y condiciones de la Ley 23.551 (art. 38).
Contribuciones para beneficios sociales
Art. 53 – Las empresas contribuirán con el tres por ciento (3%) del total de lo liquidado mensualmente en concepto de remuneración de los trabajadores incluidos en esta convención colectiva.
Dicha contribución se remitirá al SOIVA para que la destine a planes de formación y capacitación profesional, ayuda escolar de los hijos de los trabajadores involucrados, becas o similares.
La contribución tendrá un monto mínimo por cada trabajador/a de treinta y un pesos con cincuenta centavos ($ 31,50) mensuales, para el caso de ser menor el importe que resulte del cálculo del tres por ciento (3%) sobre la remuneración.
Paz social
Art. 54 – Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, utilizando y agotando todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación previstos en el presente convenio y en las normas legales vigentes.
Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación y Autorregulación
Art. 55 – Las partes acuerdan crear una Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación y Autorregulación, compuesta por tres representantes de los empleadores y tres integrantes del sindicato. Serán facultades y objetivos de esta Comisión:
Interpretar, con alcance general, la presente convención colectiva de trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
En su labor de interpretación deberá guiarse, esencialmente, por las consideraciones y fines compartidos de la presente convención colectiva procurando componer/os adecuadamente.
Los diferendos podrán ser planteados por cualquiera de las partes.
Intervenir en controversias de carácter individual, con las siguientes condiciones:
La intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes. Se trate de un tema regulado en la convención colectiva.
La intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo los interesados se atendrán a la legislación vigente.
Intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto pluriindividual, por la aplicación de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetará a las siguientes condiciones:
Que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes.
Que se trate de temas contemplados en la legislación vigente o en esta convención colectiva.
La intervención será de carácter conciliatorio y si se arribare a un acuerda, éste podrá presentarse a la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo por los interesados se atendrán a la legislación vigente. También podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso:
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión, definiendo con precisión el objeto del conflicto.
La comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en el presente inc. e) que se extenderá por un plazo máximo de treinta días hábiles, las partes se abstendrán de adoptar medidas que afecten el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales en las empresas. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte relacionadas con la causa de la controversia.
Y, en general, la interpretación de temas tales como: clasificación profesional y movilidad funcional, higiene y seguridad, jornada de trabajo y modalidades, capacitación, promociones, sugerencias, resolución de conflictos, y cualquier otra materia de negociación que pudiera surgir en el ámbito de las relaciones laborares.
La Comisión de Seguimiento, Interpretación y Autorregulación suple a la Comisión Paritaria prevista en las normas respectivas y en consecuencia las partes en el ejercicio de la autonomía colectiva renuncian expresamente a solicitar o participar en Comisiones Paritarias.
Representación gremial
Art. 56 – La representación gremial será asumida en cada empresa por los delegados de personal, que podrán constituirse en Comisión Interna, y su número se determina en función del total de personas comprendidas en esta convención, de cada (planta) establecimiento, según el siguiente esquema:
Desde |
Hasta |
Delegados |
0 |
9 |
0 |
10 |
50 |
1 |
51 |
199 |
2 |
200 |
299 |
3 |
300 |
399 |
4 |
400 |
499 |
5 |
500 |
599 |
6 |
600 |
En adelante |
7 |
En lo aquí estipulado no se incluyen los miembros de Comisión Ejecutiva y los delegados congresales.
Actuación de delegados sindicales
Art. 57 – Los delegados de comisiones internas, en cumplimiento de sus funciones especificas dentro del establecimiento, previa solicitud de la licencia gremial correspondiente a la jefatura respectiva harán abandono de sus tareas, cuando el caso requiera un tratamiento inmediato. En estas circunstancias la licencia gremial, será paga.
Notificación de sanciones
Art. 58 – Toda sanción disciplinaria será notificada al operario/a por escrito.
El personal afectado deberá notificarse, sin que ello signifique conformidad, firmando dicha comunicación y reteniendo copia de la misma, que la empresa se obligará a entregar.
CAPITULO VII - Condiciones de trabajo
Seguridad, higiene en el trabajo y medio ambiente
Art. 59 – Las empresas, los trabajadores y las A.R.T. son responsables y están obligados a adoptar las medidas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo según lo dispone el art. 4 de fa Ley 24.557 y asumen las partes de esta convención el deber recíproco de colaborar en las acciones para que se logre este objetivo
Sin perjuicio de ello, las empresas asumen el compromiso de:
Comunicar anualmente los lineamientos de los programas de seguridad e Higiene a desarrollar en los establecimientos de la industria xxx xxxxxx y afines a la Comisión Directiva del SOIVA que podrá efectuar las sugerencias al respecto que estime oportunas.
Revisión y exámenes médicos ya sea directamente o por la ART, de acuerdo con la normativa en vigencia.
Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.
Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, humos, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo.
Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.
Evitar la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyen riesgos para la salud y de producir accidentes, procurando reducir la generación de los mismos, efectuando limpieza y desinfección periódica.
Eliminar y aislar los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores. Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio y otros siniestros.
Disponer de los servicios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios y traslado en caso de accidente, los cuales podrán ser contratados.
Colocar y mantener en lugares visibles avisos que indiquen medidas de higiene y seguridad, adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.
Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
Adoptar medidas supletorias o equivalentes a las indicadas en las normas aplicables y las indicadas en las normas aplicables y las indicadas en los puntos anteriores cuando sean más útiles, prácticas o económicamente viables a las reseñadas.
Los operarios/as quedan obligados a:
Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.
Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos.
Cuidar la conservación de los avisos y carteles, y observar sus prescripciones.
Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren, siéndole abonadas las horas de capacitación en forma simple. De la misma manera se procederá cuando los cursos se dictaren fuera del horario habitual de trabajo.
Contribuir a los programas de reducción de residuos, reciclado y orden y limpieza, cumpliendo las indicaciones referidas a la preservación ambiental y manteniendo su área de trabajo en condiciones de higiene y ordenamiento.
Vestuarios y guardarropas
Art. 60 – Las empresas deberán proveer lugares adecuados para vestuarios y guardarropas en cantidad suficiente para el personal obrero del establecimiento.
Carga para operarios
Art. 61 – Los trabajadores no podrán cargar pesos mayores de 50 Kg para los varones y mayores de 35 Kg para las mujeres. En caso que los operarios excepcionalmente deban descargar, movilizar o estibar en forma manual bultos cuyo peso exceda los máximos fijados, las empresas deberán disponer de los elementos técnicos a su alcance para realizar dichas tareas, y en su caso incrementar el número de personas necesarias para que cada una de ellas en ningún caso realice un esfuerzo superior al que demanden los pesos máximos estipulados en el presente artículo en concordancia con la normativa legal al respecto.
Trabajo sobre mojado y en días de lluvia y frío
Art. 62 – El operarío/a que realice trabajos sobre mojado, tendrá derecho a que se le conceda delantal impermeable y calzado apropiado.
Cuando las circunstancias lo requieran se le proveerá también de guantes de goma.
Los operarios/as que trabajen a la intemperie tendrán a disposición impermeables, calzado apropiado y camperas de abrigo para desempeñar sus tareas en los días de lluvia y/o frío.
CAPITULO VIII - Capacitación y formación profesional
Capacitación y entrenamiento
Art. 63 – Las empresas propenderán a la realización de programas de formación profesional en las especialidades específicas de la industria. A tal fin, se dictarán cursos teóricos prácticos para capacitar técnicamente a los trabajadores, como así también elevar el nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza, entrenamiento o reentrenamiento del personal de conformidad con los avances técnicos de la actividad. Todos los trabajadores tendrán opción a ser capacitados de acuerdo con sus aptitudes y conocimientos para la tarea de que se trate, debiendo asistir a los cursos que se dictaren y prestar la mayor colaboración a los fines propuestos. Las horas que demande la capacitación serán abonadas de acuerdo con la remuneración de su función en forma simple. De la misma manera se procederá cuando los cursos se dictaren fuera del horario habitual de trabajo. Asimismo las partes podrán convenir algún tipo de capacitación profesional adicional al tipo de tarea que se realice, la cual podrá efectuarse fuera del horario de trabajo, a cargo del empleador y sin el pago de salarios.
Aseguramiento de la calidad
Art. 64 – La evolución del concepto de calidad y los procesos técnicos involucrados requieren formación, entrenamiento y capacitación dentro de un proceso continuo y permanente que permita que los clientes y usuarios de los productos fabricados por la industria xxx xxxxxx y afines queden plenamente satisfechos con ellos y las empresas mantengan las respectivas fuentes de trabajo en un ambiente extremadamente competitivo.
Asimismo los proveedores y los distribuidores deberán integrarse a este proceso para que sean reconocidos como tales por las empresas de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, lo cual generará un importante factor multiplicador del mencionado proceso de educación continua.
Operario que realiza una o más tareas
Art. 65 – A todo operario/a que en cualquier establecimiento realice una o más tareas descriptas en esta convención colectiva de trabajo en forma permanente, gozará xxx xxxxxxx de la tarea de mayor categoría que realiza.
Reemplazos: cuando un operario reemplace fortuita o transitoriamente a otro de igual o mayor categoría, se le abonará el salario que corresponda a su categoría.
Cuando se le asigne una función de una función mejor remunerada, luego de los noventa días corridos o alternados efectivamente trabajados dentro del mismo año aniversario, debe ser confirmado en la función, siempre que reúna las condiciones para la misma y haya aprobado satisfactoriamente las pruebas correspondientes, recibiendo el jornal asignado para la función que desempeñe; no se computarán los días que trabaje reemplazando a otro operario ausente, ya sea por accidente, vacaciones, enfermedad, o permisos especiales.
Se entiende por categoría/función, aquel grupo de tareas remuneradas con un mismo salario profesional mínimo conformado.
CAPITULO IX - Clasificación profesional. Funciones
Clasificación por funciones
Art. 66 – Cada establecimiento, en función de la aplicación xxx xxxxxxx profesional mínimo conformado diario y de las disposiciones generales de la presente convención colectiva de trabajo, convendrá con el SOIVA la clasificación por funciones de sus operarios/as de acuerdo con las características propias de su actividad.
La enumeración y descripción de funciones, de este convenio, que a continuación se realiza, tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Tampoco implica para las empresas obligatoriedad de cubrir todas las funciones. Las empresas en el ejercicio de su poder de dirección u organización, podrá distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas.
Esto responde a que las empresas podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos tecnológicos que tengan implementados o se implementen en el futuro, y de acuerdo con las necesidades operativas.
Rama fabricación automática xx xxxxxx hueco:
Categoría 1 |
Peón tareas generales |
Sección fabricación automática |
|
Categoría 3 |
Peón |
Categoría 7 |
Ayudante maquinista |
Categoría 10 |
Maquinista de 3ª (relevo) |
Categoría 13 |
Maquinista de 2ª |
Categoría 14 |
Maquinista de 1ª |
Categoría 15 |
Maestro operador / Maestro líder* |
Sección fundición xx xxxxxx |
|
Categoría 3 |
Ayudante enformador |
Categoría 6 |
Ayudante foguista |
Categoría 7 |
Enformador |
Categoría 12 |
Foguista |
Categoría 14 |
Maestro foguista* |
(*) Para acceder a esta categoría se debe rendir un examen teórico-práctico en los términos del art. 11 de este convenio. |
|
Sección composición |
|
Categoría 3 |
Peón lavado y apartado xx xxxxxx |
Categoría 4 |
Peón
molienda xx xxxxxx |
Categoría 5 |
Malacatero |
Categoría 6 |
Balancero composición gruesa y fina (mixtura) |
Categoría 8 |
Ensilador
xxxxxxxx |
Categoría 9 |
Ensilador
|
Categoría 11 |
Operador |
Categoría 14 |
Maestro operador* |
(*) Para acceder a esta categoría se debe aprobar examen teórico-práctico conf. art. 11. |
|
Sección lavadero xx xxxxxx |
|
Categoría 1 |
Peón lavadero tareas generales y limpieza |
Categoría 4 |
Operador
agua y desagües y decantadores |
Categoría 8 |
Chofer camión interno |
Categoría 9 |
Maquinista
operador lavadero xx xxxxxx |
Sección servicios xx xxxxxx |
|
Categoría 3 |
Peón |
Categoría 12 |
Oficial reparador |
Categoría 14 |
Maestro
reparador |
Categoría 15 |
Maestro líder |
Sección moldería (vidrio hueco) |
|
Categoría 3 |
Xxxxxxxx xx xxxxxxx y limpieza |
Categoría 4 |
Pañolero – reparto de moldería y repuestos |
Categoría 8 |
Medio
oficial pulidor |
Categoría 10 |
Oficial
colocador xx xxxxxx |
Categoría 12 |
Oficial
cromador |
Categoría 13 |
Oficial
xxxxxxx |
Categoría 14 |
Maestro
xxxxxxx |
Categoría 15 |
Maestro cincelador |
Sección taller eléctrico / electrónico |
|
Categoría 2 |
Peón ayudante electricista |
Categoría 8 |
Medio oficial electricista, electrónico, electromecánico |
Categoría 10 |
Medio oficial electricista, electrónico, electromecánico xx xxxxxxx |
Categoría 12 |
Oficial
electricista |
Categoría 13 |
Oficial
electricista xx xxxxxxx* |
Sección taller mecánico |
|
Categoría 2 |
Ayudantes |
|
Aprendices |
Categoría 3 |
Engrasador |
Categoría 4 |
Pañolero |
Categoría 8 |
Medio
oficial soldador eléctrico |
Categoría 9 |
Medio
oficial mecánico xx xxxxxxx |
Categoría 12 |
Oficial
|
Categoría 13 |
Oficial
mecánico xx xxxxxxx (guardia y tareas programadas) |
Categoría 14 |
Maestro mecánico (IS – Roirant – Hartfor o similares) |
Categoría 15 |
Maestro líder (máquinas IS – Xxxxxxx – Hartfor o similares) |
Sección albañilería |
|
Categoría 2 |
Peón albañil |
Categoría 7 |
Oficial cortador |
Categoría 8 |
Medio
oficial albañil |
Categoría 10 |
Oficial albañil |
Categoría 12 |
Oficial fumista |
Categoría 14 |
Maestro fumista |
Sección carpintería |
|
Categoría 3 |
Reparador de cajones y paletas |
Categoría 5 |
Cortadores |
Categoría 8 |
Medio oficial carpintero |
Categoría 11 |
Oficial carpintero |
Categoría 12 |
Oficial modelista |
Categoría 14 |
Maestro modelista |
Categoría 15 |
Maestro fumista |
Sección refractarios |
|
Categoría 3 |
Operario
colocador de yesos varios |
Categoría 7 |
Medio oficial de refractarios |
Categoría 10 |
Oficial de refractarios |
Categoría 14 |
Maestro de refractarios |
Categoría 15 |
Maestro líder de refractarios |
Sección crisolería |
|
Categoría 2 |
Peón crisolero y hornalista |
Categoría 6 |
Medio oficial crisolero |
Categoría 7 |
Medio oficial hornalista |
Categoría 10 |
Oficial crisolero |
Categoría 12 |
Oficial crisolero con preparación de materiales a su cargo |
Sección automotores |
|
Categoría 5 |
Engrasador
|
Categoría 9 |
Chapista
|
Categoría 11 |
Mecánico de automotores (camiones, autoelevadores, motopalas, tractores, etcétera) |
Categoría 13 |
Oficial mecánico y electricista de automotores (camiones, autoelevadores, motopalas, tractores, etcétera) |
Categoría 14 |
Maestro mecánico y eléctrico de automotores (camiones, autoelevadores, motopalas, tractores, etcétera) |
Sección decorado |
|
Categoría 3 |
Peón decorado |
Categoría 7 |
Seleccionador
de decorado |
Categoría 10 |
Armador
de esténcil o screen |
Categoría 12 |
Dibujante de películas Fotógrafo de esténcil o screen Maquinista (máquina Strutz, Xxxx 5 o similares) |
Categoría 14 |
Maestro preparador de máquinas |
Sección usina |
|
Categoría 7 |
Ayudante
maquinista motores diesel |
Categoría 12 |
Operario atención compresores a explosión |
Categoría 13 |
Mecánico
diesel |
Categoría 14 |
Maquinista diesel |
Categoría 15 |
Oficial maquinista diesel |
Sección expedición |
|
Categoría 3 |
Apartador de mercadería – Galponero |
Categoría 6 |
Cargador o clasificador de pedidos |
Categoría 10 |
Oficial de carga – Aduana interna |
Sección conductores |
|
Categoría 3 |
Ayudantes
de conductores de camión |
Categoría 6 |
Conductor camioneta hasta 3.500 kg |
Categoría 8 |
Chofer interno – Tractorista |
Categoría 9 |
Operador pala mecánica – Operador autoelevador |
Categoría 10 |
Chofer interno camión con acoplado o semirremolque |
Categoría 12 |
Chofer externo de camión |
Categoría 14 |
Chofer externo de camión con acoplado o semirremolque – Camión con pala |
Sección estirado de tubos |
|
Categoría 7 |
Revisador |
Categoría 9 |
Revisor relevo de operador |
Categoría 12 |
Operador |
Rama fabricación a mano y/o artesanal cristalería fina:
Categoría 1 |
Portadores
al archa |
Categoría 2 |
Destacadores
piezas chicas y medianas |
Categoría 3 |
Sacadores
de pie |
Categoría 4 |
Sacadores
de pie y pierna comunes |
Categoría 5 |
Sacadores
de pie y pierna de todo tipo |
Categoría 6 |
Colateros
de vasos y copas especiales en todo tipo xx xxxxxx |
Categoría 7 |
Cortadores
a gas en caliente de piezas grandes |
Categoría 8 |
Colateros que además de lo expresado en la categoría 6 realicen colates de piezas grandes de todo tipo, tamaño, forma y procedimiento, en todo tipo xx xxxxxx |
Categoría 9 |
Camiseros
de piezas medianas en cualquier tipo xx xxxxxx y procedimiento
|
Categoría 10 |
Sacadores
y preparadores en su primera fase de pisapapeles y adornos
fabricados en forma manual o con morra, en todo tipo xx xxxxxxx y
colores en procedimiento no soplado. |
Categoría 11 |
Sopladores
de vasos y copas de formas y pesos corrientes |
Categoría 12 |
Sopladores
de vasos y copas de todas formas, tipos de colores y calidad xx
xxxxxx |
Categoría 13 |
Pierneros
y pieceros que realicen cualquier tipo de pie y pierna con pinzas
o a mano |
Categoría 14 |
Sopladores
que además de realizar lo expresado en la categoría 13 realicen
piezas pesadas de todo tamaño, diseño, forma y procedimiento
|
Sección talladura |
|
Categoría 1 |
Peón
tareas generales sin especialidad alguna |
Categoría 3 |
Rebarbador
de tapones |
Categoría 4 |
Lustradores |
Categoría 6 |
Medio oficial tallador |
Categoría 9 |
Grabador
a mano |
Categoría 11 |
Oficial tallador de 1ª |
Categoría 13 |
Oficial grabador a la piedra y rueda de cobre |
Sección afiladura |
|
Categoría 1 |
Peón
general |
Categoría 4 |
Semiespecializado
en tareas xx xxxxx y terminación bordes a gas, diamante o
piedra, requemado, pulido, lustrado y despuntillado. |
Categoría 6 |
Especializado
en algunas de las tareas de la categoría 4 y terminación de
borde afuera y adentro con conos o bandas, diamante o piedra,
platinado y pulido. |
Categoría 9 |
Especializado
en todas las tareas xx xxxxx y terminación de bordes, además de
todas las tareas de las categorías inferiores. |
Categoría 11 |
Oficial
de afiladura. |
Sección opacado, pulido al ácido y decorado |
|
Categoría 1 |
Aprendiz
|
Categoría 2 |
Aprendiz adelantado |
Categoría 4 |
Colocadores
de pasta para decoración en dibujos y formas
simples |
Categoría 6 |
Colocadores
de pasta para decoración en dibujos y formas varias y completas
|
Categoría 9 |
Oficial
decorador con pasta. |
Categoría 11 |
Oficial
satinador. |
Complemento. Asignaciones de tareas varias de la rama fabricación a mano y/o artesanal
Sección crisolería: el operario que tenga a su cuidado hornos para cocción de materiales percibirá, cuando realice esta tarea, una bonificación del uno por ciento (1%) del SPMCD de la categoría 1 por día. El que tuviera beneficios mayores seguirá percibiéndolos.
Sección fabricación a mano: los colateros de damajuanas, cuando hicieran colates de damajuanas de 20 y 25 litros, percibirán un suplemento del dos por ciento (2%) del SPMCD de la categoría 1 por día.
Oficiales vidrio térmico: cuando los “oficiales de fabricación” sean ocupados como “oficiales xx xxxxxx térmico” percibirán, mientras realizan esta tarea, un adicional del cinco por ciento (5%) del SPMCD de la categoría 1 por día. Al dejar de realizarla seguirán percibiendo el SPMCD establecido para los “oficiales de fabricación”.
Archeros: los archeros xx xxxxx fija percibirán un uno por ciento (1%) del SPMCD de la categoría 1 por día más que la escala fijada para los archeros y los archeros colocadores, por día.
Asignaciones oficiales de fabricación de gran plaza y plaza de bombas: cuando los oficiales de fabricación sean ocupados como soplador y abridor de gran plaza, y/o plaza de bombas en vidrio que no sea “térmico”, percibirán, mientras realizan esta tarea, un adicional del cinco por ciento (5%) del SPMCD de la categoría 1 por día.
Rama termos:
Función |
Función inicial y servicios |
Tareas generales |
I |
Operario polivalente |
Sección
fabricación manual |
II |
Operario polivalente principiante |
Sección
composición |
III |
Operario polivalente medio |
Sección
corte en caliente Bo12 |
IV |
Operario polivalente especializado |
Sección
termos |
V |
Operario polivalente completo |
Sección
fabricación automática |
VI |
Operario maestro especializado |
Sección
fabricación manual |
Xxxx clasificación xxx xxxxxx:
Función |
Denominación |
I |
Ayudante |
II |
Clasificador |
Rama lámparas eléctricas:
Función B3 |
Operario inicial |
Función B2 |
Operario polivalente |
Función B1 |
Operario polivalente múltiple |
Función B0 |
Operario polivalente calificado |
Función A4 |
Especializado inicial |
Función A3 |
Especializado polivante |
Función A2 |
Especializado polivante múltiple |
Función A1 |
Especializado polivante calificado |
Rama manufactura xxx xxxxxx plano y vidrio procesado manufactura/distribución:
Función |
Denominación |
Recepción / expedición |
Corte |
Templado |
I |
Operario inicial |
Operario inicial |
Operario inicial |
Operario inicial |
II |
Operario polivalente principiante |
Ayudante de carga y descarga sobre caballetes y camiones de materia prima y elaborados |
Ayudante xxxx xx xxxxx automática carga y descarga |
Ayudante de pulidora rectilínea. Ayudante en agujereado y entallado. Ayudante en carga y descarga lavadora |
III |
Operario polivalente medio |
Acondicionamiento de materia prima y materiales elaborados sobre caballetes y camiones |
Apertura xx xxxxxxxxx sobre la mesa de quiebre. Corte recto y c/forma, pulido agujeros, c/entrante, pasavoz, pasa cheque |
Pulido en rectilínea agujereado y entallado. Biselado, lavadora. Ayudante carga, descarga horno templado |
IV |
Operario polivalente especializado |
- |
Operador xx xxxx automática xx xxxxx |
Interpreta planos y marca el cristal. Templador horno |
V |
Operario polivalente completo |
- |
- |
Manejo de línea. Templado |
Función |
Denominación |
DVH |
Laminado |
Mantenimiento |
I |
Operario inicial |
Operario inicial |
Operario inicial |
Operario inicial |
II |
Operario polivalente principiante |
Ayudante de carga de lavadora horizontal. Ayundante de armado conjunto DVH. Ayudante de colocación de sellador secundario. Descarga y estiba DVH |
Ayudante de carga de lavadora. Ayudante de carga y descarga de autoclave |
- |
III |
Operario polivalente medio |
Corte de perfiles. Llenado con sales deshumectantes. Colocación de ángulos, armado del marco y butilado. Colocación de selladaor secundario |
Carga de lavadora. Ayudante de armado. Carga y descarga de autoclave |
Ayudante mantenimiento mecánico, eléctrico, neumático |
IV |
Operario polivalente especializado |
Inspección visual xx xxxxxxxxx y armado DVH. Prensado del conjunto |
Control de producto a la salida xxx xxxxxxx y descarga de cristal prelaminado de la línea. Carga de material sobre carros de autoclave. Armado de cristal en sala |
Mantenimiento mecánico, eléctrico, neumático |
V |
Operario polivalente completo |
Manejo de línea de DVH |
Manejo de línea laminado |
- |
Función |
Denominación |
Coloc. y distribución |
Obra |
Ind. automotriz |
I |
Operario inicial |
Peón tareas generales sin especificidad |
Peón tareas generales sin especificidad |
Operario inicial (ingresante) |
II |
Operario polivalente principiante |
Ayudante descarga, estiba, carga, distribución |
Manipuleo xx xxxxxxx con conocimiento de herramientas, descoloca contra vidrios |
Operario polivalente Principiante xx xxxxx, xxxxxx y perforado, lavadora, carga y descarga xx xxxxxx, serigrafía, armado, carga y descarga de autoclave, materias primas, expedición, depósito y colocación de parabrisas. Control de calidad, matricería, mantenimiento electrónico y/o eléctrico |
III |
Operario polivalente medio |
Operario colocación, operario calificado colocación, chofer carga y descarga de mercadería. Operario c/restricción puente grúa |
Colocación xx xxxxxxx c/burlete y sellados. Espejos |
Operario polivalente medio xx xxxxx, xxxxxx, agujereado manual y de máquina semiautomática manual y de máquinas semiautomáticas de serigrafía. Armado de laminado plano y curvo, expedición y depósito, control de calidad, matricería, mantenimiento electrónico |
IV |
Operario polivalente especializado |
Operario especializado colocación, op., esp. instalador, templado, espejos y grandes paños. Manejo de pte. grúa c/control numérico |
Medición, corte, colocación de todo tipo xx xxxxxx armado de andamio, sellado en silleta |
Operario polivalente especializado de máquinas automáticas xx xxxxx, xxxxxx y agujereado, máquinas automáticas de serigrafía y horno de curvado por gravedad y prensados, cámara de vacío, autoclave, control de calidad, expedición, depósito y colocación de parabrisas, matricería y mantenimiento |
V |
Operario polivalente completo |
- |
- |
Operario polivalente especializado completo de máquinas de control numérico xx xxxxx, xxxxxx y agujereado, hornos automáticos, elaborador de pantallas de serigrafía, laboratorio |
Rama fabricación xx xxxxxx plano y espejos:
Horno vidrio float:
Categoría |
Función |
10 |
Ayudante de punta de línea |
11 |
Medio oficial mantenimiento |
12 |
Chofer camión mezcla, operador motopala mezcla |
13 |
Operador planta mezcla, operador spout, oficial mantenimiento, operador salidas, puente grúa, chofer camión traslado paquetes |
Horno catedral:
Categoría |
Función |
11 |
Control salida y armado y movimiento de paquetes |
12 |
Operador control xx xxxxx |
13 |
Operador maquinista/foguista, operador planta de mezcla |
Almacén vidrio float:
Categoría |
Función |
8 |
Operario tareas generales |
10 |
Operario calificado almacén |
12 |
Oficial carpintero |
13 |
Operador puente grúa y autoelevador |
Almacén vidrio catedral:
Categoría |
Función |
8 |
Operario tareas generales |
10 |
Oficial carpintero |
12 |
Operador puente grúa y autoelevador |
Máquina xx xxxxx industria automotriz:
Categoría |
Función |
8 |
Operario tareas generales |
13 |
Operador ayudante línea xx xxxxx automática, operador puente grúa y autoelevador |
14 |
Operador principal línea xx xxxxx automática |
Línea de espejos:
Categoría |
Función |
8 |
Operador de entrada |
10 |
Operador de salida control final |
12 |
Operador de plateado y cobreado operador pinturas |
13 |
Operador preparación soluciones y ensayos |
Rama fabricación lana y fibra xx xxxxxx. Xxxx xx xxxxxx –sistema rotativo–:
Categoría |
Sección |
Función |
3 |
Sec. línea tel. |
Op. limp. línea |
4 |
- |
Op. pegado línea PV |
5 |
- |
Op. punta línea |
5 |
- |
Op. máq. coser |
8 |
- |
Op. de línea |
8 |
- |
Op. xxxxx línea |
12 |
- |
Oper. de horno y fibraje |
8 |
Sec. resina |
Oper. resina |
5 |
Sec. rígidas |
Oper. depil/desmold. |
8 |
- |
Op. enrollador |
3 |
Sec. Almacén |
Op. carga |
4 |
- |
Op. almacén/embalaje |
7 |
- |
Op. sierra |
8 |
- |
Op. xxxxx carga |
9 |
Mantenimiento |
Of. albañil |
12 |
- |
Of. fumista |
12 |
- |
Of. mecán. taller |
13 |
- |
Of. elec. guardia |
13 |
- |
Of. mecán. línea |
13 |
- |
Of. mecán. guardia |
Xxxx xx xxxxxx –sistema afinación por llama–:
Horno vidrio:
Categoría |
Función |
6 |
Preparador de planta de mezcla de horno y línea de xxxx xx xxxxxx |
7 |
Hornero y operador de máquina de bolitas |
Línea de xxxx xx xxxxxx:
Categoría |
Función |
4 |
Empaque de punta de línea y tareas generales |
6 |
Ayudante |
8 |
Maquinista |
9 |
Operador de crisoles y quemadores de producción de fibras |
10 |
Mecánico de turno |
Almacenes:
Categoría |
Función |
4 |
Movimiento de materiales, de carga, descarga y tareas generales |
Rama manufactura vidrio neutro:
Fabricación artículos de laboratorio (funciones):
Expedición: |
Soplete: |
Esmerilado: |
Grabado: |
Medido: |
Fabricación de ampollas, frascos, carpoules y tubos:
Inicial
(hasta dos meses de antigüedad). |
Hasta
cuatro meses de antigüedad en mufla, hornos vitrificadores,
anillado, impresión, revisación y embalaje; después de dos
meses de antigüedad y previa prueba de suficiencia e idoneidad
para la función. |
Las
tareas de la categoría 3 después de cuatro meses de antigüedad,
previa prueba de suficiencia e idoneidad para la función
|
Maquinista
de máquina de ocho mandriles (una máquina) |
Maquinista
de una máquina de más de dieciséis mandriles con cortadora y/o
requemado, calibradora, impresora y horno incorporado |
Maquinista
de una máquina de hasta dieciséis mandriles con cortadora y/o
requemado, calibrado, impresora y embalaje incorporado. Línea de
producción completa automatizada |
Maquinista
de una máquina de hasta veinticuatro mandriles con cortadora y/o
requemado, calibrado, impresora y embalaje incorporado. Línea de
producción completa automatizada Fotógrafo de esténcil o
screen |
Maquinista
de una máquina de hasta treinta y dos mandriles con cortadora
y/o requemado, calibrado, impresora y embalaje incorporado. Línea
de producción completa automatizada |
Ayudante
cambista de máquina de ampollas, frascos y grabadora |
Maquinista
cambista de fabricación y líneas completas integradas |
Fabricación de termómetros:
Sección:
clínicos e industriales |
Blisteador |
Graduador
(rayista) |
Lavador
bulbos |
Medidor
escalas (graduar) |
Operario
de estrangulado |
Medio
oficial |
Grabador
al ácido |
Oficial
al soplete |
Fabricación de jeringas hipodérmicas:
Lavador
a mano y envasador |
Grabador.
Moldeador. Numerador de fondos, cabeza y cuerpo |
Armador,
revisor y probador |
Rectificador
xx xxxxx y émbolos |
|
Rama óptica:
Sección calibrado y armado:
I |
O.P.I. |
Tareas generales |
Peón:
II |
O.P.I. |
Aprendiz adelantado |
Es aquel trabajador que desde su fecha de ingreso comienza un proceso de aprendizaje realizando tareas de producción colaborando con personal de categorías superiores, hasta cumplir un plazo de noventa días efectivamente trabajados.
IV |
O.P.I. |
Básico |
Es aquel trabajador que habiendo cumplido la etapa de aprendiz adelantado Pol. Int. debe desarrollar eficientemente todas las tareas de calibrado y armado de todo tipo xx xxxxxx y monturas y tratamientos inherentes.
V |
O.P.I. |
Especializado |
Es aquel trabajador que desarrolla eficientemente todas las tareas de calibrado y armado de todo tipo xx xxxxxx y monturas y tratamiento inherentes; debiendo además efectuar reparaciones de monturas. Controla la calidad de los trabajos que realiza.
VI |
O.P.I. |
Especializado múltiple |
Es aquel trabajador que deberá desarrollar eficientemente todas las tareas de calibrado y armado de todo tipo xx xxxxxx y monturas, tratamiento inherentes y efectuar reparaciones de monturas. Realizará control de calidad final de los productos del sector y será su responsabilidad poner a punto las máquinas del sector.
Es el operario que con su desempefío es el referente por obtener la mejor productividad en cantidad y calidad en el sector.
Sector laboratorio:
I |
O.P.I. |
Tareas generales |
Peón:
II |
O.P.I. |
Aprendiz adelantado |
Es aquel trabajador que desde su fecha de ingreso, comienza un proceso de aprendizaje realizando tareas de producción, colaborando con personal de categorías superiores, hasta cumplir un plazo de noventa días efectivamente trabajados.
IV |
O.P.I. |
Básico |
Es aquel trabajador que habiendo cumplido la etapa de aprendiz adelantado Pol. Int. debe desarrollar eficientemente todas las tareas necesarias para obtener el producto final (lentes de cualquier tipo) con la calidad requerida y tratamientos inherentes y/o interpreta recetas y asigna materias primas.
V |
O.P.I. |
Especializado |
Es aquel trabajador que desarrolla eficientemente todas las tareas necesarias para obtener el producto final (lente de cualquier tipo) con la calidad requerida y tratamiento inherentes.
Efectúa control de calidad de los trabajos que realiza y será su responsabilidad poner a punto las máquinas de menor complejidad del sector.
VI |
O.P.I. |
Especializado múltiple |
Es aquel trabajador que deberá desarrollar eficientemente todas las tareas necesarias para obtener el producto final (lente de cualquier tipo) con la calidad requerida y tratamiento inherentes.
Realizará control de calidad final de los productos del sector y será su responsabilidad poner a punto las todas máquinas del sector.
Es el operario que con su desempeño es el referente por obtener la mejor productividad en cantidad ycalidad en el sector.
Sección de tratamiento de superficies:
I |
O.P.I. |
Tareas generales |
Peón:
II |
O.P.I. |
Aprendiz adelantado |
Es aquel trabajador que desde su fecha de ingreso comienza un proceso de aprendizaje realizando tareas de producción, colaborando con personal de categorías superiores, hasta cumplir un plazo de noventa días efectivamente trabajados.
IV |
O.P.I. |
Básico |
Es aquel trabajador que habiendo cumplido la etapa de aprendiz adelantado Pol. Int. debe desarrollar eficientemente todas las tareas necesarias para obtener el producto final (tratamiento de alto vacío o tecnología similar sobre todo tipo de lente) con la calidad requerida.
V |
O.P.I. |
Especializado |
Es aquel trabajador que debe desarrollar eficientemente todas las tareas necesarias para obtener el producto final (tratamiento de alto vacío o tecnología similar sobre todo tipo de lente) con la calidad requerida.
Realizará la limpieza y preparación de los equipos. Controla la calidad final.
Sección bifocales:
I |
O.P.I. |
Tareas generales |
Peón:
II |
O.P.I. |
Aprendiz adelantado |
Es aquel trabajador que desde su fecha de ingreso comienza un proceso de aprendizaje realizando tareas de producción, colaborando con personal de categorías superiores, hasta cumplir un plazo de noventa días efectivamente trabajados.
III |
O.P.I. |
Inicial |
Es aquel trabajador que habiendo cumplido la etapa de aprendiz adelantado Pol. Int. deberá realizar la tarea de cargar y descargar las máquinas dentro de los ciclos estipulados. La responsabilidad se limita al cuidado de colocar el trabajo en las espigas que correspondan, como asimismo observar cualquier falla que se produzca durante la elaboración y comunicar la misma inmediatamente a su superior.
El personal de control, empaque, ensobrado, pegado, montaje con cinta refractaria y lavado será considerado también como operario.
Debe ayudar y cooperar en todos los trabajos de la línea de producción.
IV |
O.P.I. |
Básico |
Debe ejecutar cualquiera de los trabajos relacionados con el tallado xx xxxxxxxxx ópticos y !entillas (generado, extrafinado y pulido), así como conocer el manejo de todas las máquinas del proceso de elaboración, ajustarlas, corregir interferencias, cambiar moldes, controlar calidad durante el proceso (curva, superficie, espesores, etc.) y resolver los problemas que puedan presentarse, arbitrando los medios para mantener la continuidad de la línea de producción establecida.
V |
O.P.I. |
Especializado |
Idem O.P.I. Básico; además debe poner a punto y operar el horno de fusión continua.
Incluye Inspector Final: debe conocer todos los defectos de los cristales y las causas que los motiven, así como también todo trabajo relacionado con el control óptico final frontofocómetro y superficie.
Es el operario que con su desempeño es el referente por obtener la mejor productividad en cantidad y calidad en el sector.
Sección serie:
I |
O.P.I. |
Tareas generales |
Peón:
II |
O.P.I. |
Aprendiz adelantado |
Es aquel trabajador que desde su fecha de ingreso comienza un proceso de aprendizaje realizando tareas de producción, colaborando con personal de categorías superiores, hasta cumplir un plazo de noventa días efectivamente trabajados.
III |
O.P.I. |
Inicial |
Es aquel trabajador que habiendo cumplido la etapa de aprendiz Adelantado Pol. Int. deberá realizar la tarea de cargar y descargar las máquinas dentro de los ciclos estipulados. La responsabilidad se limita al cuidado de colocar el trabajo en las espigas que correspondan, como asimismo observar cualquier falla que se produzca durante la elaboración y comunicar la misma inmediatamente a su superior.
El personal de control, empaque, ensobrado, pegado, despegado y lavado será considerado también como operario.
Debe ayudar y cooperar en todos los trabajos de la línea de producción.
IV |
O.P.I. |
Básico |
Debe ejecutar cualquiera de los trabajos relacionados con el tallado xx xxxxxxxxx ópticos (generado, extrafinado y pulido), así como conocer el manejo de todas las máquinas del proceso de elaboración, ajustarlas, corregir interferencias, cambiar moldes, controlar calidad durante el proceso (curva, superficie, espesores, etc.) y resolver los problemas que puedan presentarse, arbitrando los medios para mantener la continuidad de la línea de producción establecida.
V |
O.P.I. |
Especializado |
Idem O.P.I. Básico; además rectifica los moldes esféricos y tórridos. Prepara y rectifica las herramientas diamantadas.
Incluye Inspector Final: debe conocer todos los defectos de los cristales y las causas que los motiven, así como también todo trabajo relacionado con el control óptico final frontofocómetro y superficie.
Es el operario que con su desempeño es el referente por obtener la mejor productividad en cantidad v calidad en el sector.
Sección mantenimiento:
I |
O.P.I. |
Tareas generales |
Peón:
II |
O.P.I. |
Aprendiz adelantado |
Es aquel trabajador que desde su fecha de ingreso comienza un proceso de aprendizaje realizando tareas de producción, colaborando con personal de categorías superiores, hasta cumplir un plazo de noventa días efectivamente trabajados.
IV |
O.P.I. |
Básico |
Es aquel trabajador que habiendo cumplido la etapa de aprendiz adelantado Pol. Int. deberá realizar tareas básicas de mantenimiento en general, ya sean mecánicas, eléctricas, electrónicas y lo hidráulicas, operando las herramientas y máquinas para tales fines.
VI |
O.P.I. |
Especializado múltiple |
Xxxx acreditar los conocimientos profesionales teórico-prácticos que le permitan dar solución a problemas mecánicos, eléctricos, electrónicos y/o hidráulicos que obstaculicen o paralicen la producción.
También operara las máquinas del sector para la producción de repuestos, piezas, herramientas o elementos necesarios para mantenimiento y/o mejoras tecnologías de toda la planta.
Sección prensado y moldeado xx xxxxxxxxx:
I |
O.P.I. |
Tareas generales |
Peón:
II |
O.P.I. |
Aprendiz adelantado |
Es aquel trabajador que desde su fecha de ingreso comienza un proceso de aprendizaje realizando tareas de producción, colaborando con personal de categorías superiores, hasta cumplir un plazo de noventa días efectivamente trabajados.
III |
O.P.I. |
Inicial |
Es aquel trabajador que habiendo cumplido la etapa de aprendiz adelantado Pol. Int. cumplirá la función de requemador; se refiere a aquellos obreros que ablandarán el vidrio para moldearlo.
V |
O.P.I. |
Especializado |
Es el operario homeador xx xxxxxxxxx; debe conocer el funcionamiento xx xxxxxx, tener conocimientos mecánico relativos a sus tareas, conocer el grado de dilatación de los cristales, saber curvarlos y prensarlos de varios diámetros.
VI |
O.P.I. |
Especializado múltiple |
Idem O.P.I. Especializado; además arregla los hornos, controla y vigila los trabajos del prensador y realiza control de calidad de los trabajos efectuados.
General:
VII |
O.P.I. |
Completo – Maestro |
O.P.I. Maestro: debe saber realizar cualquier trabajo de la producción xx xxxxxx oftálmicas, su montura, calibrado, tratamientos superficiales y saber controlar la calidad final, así como también poner a punto las máquinas utilizadas para dicho fin.
O.P.I.: Operario Polivalente Intersectorial.
Encuadramiento de personal
Art. 67 – Todo operaría/a que realice tareas o funciones específicas de la presente convención colectiva de trabajo queda encuadrado dentro de la misma.
Modalidad de pago
Art. 68 – Se establece que a partir de la homologación de la presente convención colectiva de trabajo los operarios/as podrán percibir sus haberes en forma quincenal o mensual sin que implique ello modificaciones en la metodología de liquidación de cada empresa.
CAPITULO X - Niveles mínimos retributivos
Nota: ver escalas salariales al final del convenio
Escalafón por antigüedad
Art. 69 – a) A partir de su ingreso al establecimiento los obreros percibirán, además de su salario profesional mínimo conformado diario, una suma adicional por jornada laboral de seis u ocho horas, según corresponda, en concepto de antigüedad, de acuerdo con las siguientes escalas:
Rama fabricación automática vidrio hueco:
- |
Importe diario |
Inicial |
$ 2.38 |
Al cumplir 1 año y hasta 2 años cumplidos |
$ 2.62 |
Al cumplir 2 años y hasta 3 afios cumplidos |
$ 2.78 |
Al cumplir 3 años y hasta 4 años cumplidos |
$ 2.82 |
Al cumplir 4 años y hasta 5 años cumplidos |
$ 2.93 |
Al cumplir 5 años y hasta 6 años cumplidos |
$ 3.01 |
Al cumplir 6 años y hasta 7 años cumplidos |
$ 3.06 |
Al cumplir 7 años y hasta 8 años cumplidos |
$ 3.16 |
Al cumplir 8 años y hasta 9 años cumplidos |
$ 3.27 |
Al cumplir 9 años y hasta 10 años cumplidos |
$ 3.35 |
Al cumplir 10 años y hasta 12 años cumplidos |
$ 3.41 |
Al cumplir 12 años y hasta 15 años cumplidos |
$ 3.68 |
Al cumplir 15 años y hasta 20 años cumplidos |
$ 4.04 |
Al cumplir 20 años y hasta 25 años cumplidos |
$ 4.42 |
Al cumplir 25 años y hasta 30 años cumplidos |
$ 4.68 |
Al cumplir 30 años en adelante |
$ 4.97 |
Rama manufactura vidrio neutro:
- |
Importe diario |
Inicial |
$ 2.61 |
Al cumplir 1 año y hasta 2 años cumplidos |
$ 2.87 |
Al cumplir 2 años y hasta 3 años cumplidos |
$ 3.04 |
Al cumplir 3 años y hasta 4 años cumplidos |
$ 3.09 |
Al cumplir 4 años y hasta 5 años cumplidos |
$ 3.22 |
Al cumplir 5 años y hasta 6 años cumplidos |
$ 3.30 |
Al cumplir 6 años y hasta 7 años cumplidos |
$ 3.36 |
Al cumplir 7 años y hasta 8 años cumplidos |
$ 3.46 |
Al cumplir 8 años y hasta 9 años cumplidos |
$ 3.58 |
Al cumplir 9 años y hasta 10 años cumplidos |
$ 3.67 |
Al cumplir 10 años y hasta 12 años cumplidos |
$ 3.73 |
Al cumplir 12 años y hasta 15 años cumplidos |
$ 4.03 |
Al cumplir 15 años y hasta 20 años cumplidos |
$ 4.43 |
Al cumplir 20 años y hasta 25 años cumplidos |
$ 4.85 |
Al cumplir 25 años y hasta 30 años cumplidos |
$ 5.13 |
Al cumplir 30 años en adelante |
$ 5.46 |
Rama lámparas eléctricas:
- |
Xxxxx xxxxxxx |
Inicial |
$ 0.30 |
Al cumplir 1 año y hasta 2 años cumplidos |
$ 0.32 |
Al cumplir 2 años y hasta 3 años cumplidos |
$ 0.34 |
Al cumplir 3 años y hasta 4 años cumplidos |
$ 0.34 |
Al cumplir 4 años y hasta 5 años cumplidos |
$ 0.35 |
Al cumplir 5 años y hasta 6 años cumplidos |
$ 0.36 |
Al cumplir 6 años y hasta 7 años cumplidos |
$ 0.39 |
Al cumplir 7 años y hasta 8 años cumplidos |
$ 0.39 |
Al cumplir 8 años y hasta 9 años cumplidos |
$ 0.40 |
Al cumplir 9 años y hasta 10 años cumplidos |
$ 0.41 |
Al cumplir 10 años y hasta 12 años cumplidos |
$ 0.42 |
Al cumplir 12 años y hasta 15 años cumplidos |
$ 0.44 |
Al cumplir 15 años y hasta 20 años cumplidos |
$ 0.49 |
Al cumplir 20 años y hasta 25 años cumplidos |
$ 0.53 |
Al cumplir 25 años y hasta 30 años cumplidos |
$ 0.56 |
Al cumplir 30 años en adelante |
$ 0.60 |
Ramas fabricación a mano y/o artesanal; termos; fabricación xx xxxxxx plano y espejos; lana y fibra xx xxxxxx; clasificación xx xxxxxx; manufactura xxx xxxxxx plano y procesado:
- |
Importe diario |
Inicial |
$ 3.03 |
Al cumplir 1 año y hasta 2 años cumplidos |
$ 3.33 |
Al cumplir 2 años y hasta 3 años cumplidos |
$ 3.55 |
Al cumplir 3 años y hasta 4 años cumplidos |
$ 3.58 |
Al cumplir 4 años y hasta 5 años cumplidos |
$ 3.73 |
Al cumplir 5 años y hasta 6 años cumplidos |
$ 3.83 |
Al cumplir 6 años y hasta 7 años cumplidos |
$ 3.89 |
Al cumplir 7 años y hasta 8 años cumplidos |
$ 4.02 |
Al cumplir 8 años y hasta 9 años cumplidos |
$ 4.15 |
Al cumplir 9 años y hasta 10 años cumplidos |
$ 4.26 |
Al cumplir 10 at'los y hasta 12 años cumplidos |
$ 4.33 |
Al cumplir 12 años y hasta 15 años cumplidos |
$ 4.68 |
Al cumplir 15 años y hasta 20 años cumplidos |
$ 5.15 |
Al cumplir 20 años y hasta 25 años cumplidos |
$ 5.63 |
Al cumplir 25 años y hasta 30 años cumplidos |
$ 5.95 |
Al cumplir 30 años en adelante |
$ 6.32 |
Rama óptica:
Inicial |
$ 2.88 |
Al cumplir 1 año y hasta 2 años cumplidos |
$ 3.16 |
Al cumplir 2 año y hasta 3 años cumplidos |
$ 3.37 |
Al cumplir 3 año y hasta 4 años cumplidos |
$ 3.40 |
Al cumplir 4 año y hasta 5 años cumplidos |
$ 3.55 |
Al cumplir 5 año y hasta 6 años cumplidos |
$ 3.64 |
Al cumplir 6 año y hasta 7 años cumplidos |
$ 3.70 |
Al cumplir 7 año y hasta 8 años cumplidos |
$ 3.82 |
Al cumplir 8 año y hasta 9 años cumplidos |
$ 3.95 |
Al cumplir 9 año y hasta 10 años cumplidos |
$ 4.05 |
Al cumplir 10 año y hasta 12 años cumplidos |
$ 4.11 |
Al cumplir 12 año y hasta 15 años cumplidos |
$ 4.45 |
Al cumplir 15 año y hasta 20 años cumplidos |
$ 4.89 |
Al cumplir 20 año y hasta 25 años cumplidos |
$ 5.35 |
Al cumplir 25 año y hasta 30 años cumplidos |
$ 5.66 |
Al cumplir 30 años en adelante |
$ 6.02 |
Para la aplicación de las escalas precedentes se computará la antigüedad total de prestación de servicios en la empresa.
La aplicación del escalafón se hará el día 1· de enero de cada año.
El cómputo de la antigüedad se hará en la siguiente forma: a partir del primer año cumplido se computará como un año las fracciones no menores de seis meses.
Queda también convenido que en ningún caso, por la aplicación del nuevo escalafón, los trabajadores percibirán menos de lo que percibían actualmente.
El escalafón es de total aplicación para todo el personal que realice tareas encuadradas en esta convención.
Cómputo de antigüedad
Art. 70 – A los efectos de la aplicación de las condiciones establecidas en la presente convención, se computará a todo operario/a la antigüedad total de prestación de servicios en los distintos establecimientos de una misma empresa.
Salario profesional mínimo conformado diario
Art. 71 – Los operarios/as comprendidos en esta convención colectiva de trabajo tendrán un nivel remuneratorio mínimo asegurado, por jornada laboral, denominado salario profesional mínimo conformado diario, por rama de actividad.
Los valores correspondientes al salario profesional mínimo conformado diario son referencia les y los mismos podrán conformarse con los importes que por todo concepto perciben los operarios/as de sus empleadores, excepto los adicionales previstos por los arts. 23, 24, 46 y 69 de la presente convención colectiva.
Se deja expresamente aclarado que el S.P.M.C.D. puede estar conformado por conceptos variables sujetos al cumplimiento de condiciones (por ejemplo, presentismo, productividad, producción, etc.), siendo que lo que se garantiza es la posibilidad de acceder al mismo y no un valor nominal, excepto cuando la producción, productividad y otras condiciones no se puedan cumplimentar por causas no imputables al trabajador.
La determinación de este salario profesional mínimo conformado diario no implica modificación alguna de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo o liquidación de los actuales sistemas remuneratorios, que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables en cada una de las empresas de la Industria xxx xxxxxx y afines.
Queda expresamente aclarado que el salario profesional mínimo conformado diario de ningún modo puede identificarse al histórico básico de convenio, por ello cualquier sistema remuneratorio que se haya hecho depender o vincular con aquellos básicos de convenio no se altera ni se ve influido por el salario profesional mínimo conformado diario.
Asimismo, operará la compensación y absorción automáticas de los distintos rubros o conceptos remuneratorios, excepto los adicionales previstos por los arts. 23, 24, 46 y 69. cuando las remuneraciones abonadas por cualquier motivo, en su conjunto, y cualquiera sea su origen, denominación o base de cálculo sean superiores al salario profesional mínimo conformado diario.
Al salario profesional mínimo conformado diario que corresponda a cada operario/a, se le adicionará lo convenido en los arts. 38, 39 y 47 de esta convención colectiva, en los días sábados después de las 13,00 horas, domingos y trabajo nocturno, proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
Consideraciones generales:
1. Los empresarios cada vez que lo estimen necesario y conveniente para las partes, podrán presentar a consideración de los trabajadores nuevos sistemas remuneratorios o de premios variando las bases de los existentes y cuyo resultado será hacer participar a los trabajadores de las economías que por el cambio se obtengan.
2. Los acuerdos internos de fábricas celebrados con intervención del sindicato, de acuerdo con el art. 10 de esta convención de trabajo, son impersonales y tienen el carácter de colectivos puesto que se celebran para el personal que integra o pudiera integrar cada una de las secciones del establecimiento.
3. La presentación de un nuevo sistema de trabajo y en consecuencia la posible variación de las escalas de premios para una o más secciones, no obligará al empleador a tener que hacerlo en otra o todas las secciones del establecimiento.
4. Los trabajadores, a través de las autoridades sindicales podrán presentar a consideración de los empleadores proyectos que signifiquen mejorar los rendimientos y en consecuencia participar de las economías que resulten de su aplicación, incrementándose en la proporción que acuerden los premios que perciben.
5. Lo estipulado en los ptos. 1 y 4 no obliga a su aceptación por las partes, en lo referente a premios, si no se demuestra que con su realización se consigue un real y positivo aumento de productividad.
6. Quedan en plena vigencia, según los términos en que se pactaron, los acuerdos por productividad celebrados con el personal en los distintos establecimientos cuyo cumplimiento es de obligación para las partes y serán tenidos en cuenta para llegar al nivel garantizado en esta convención.
Salario profesional mínimo conformado diario
Rama fabricación automática xx xxxxxx hueco:
Categoría |
SPMCD |
1 |
$ 26,23 |
2 |
$ 26,62 |
3 |
$ 26,96 |
4 |
$ 27,43 |
5 |
$ 28,61 |
6 |
$ 28,98 |
7 |
$ 29,67 |
8 |
$ 30,15 |
9 |
$ 30,75 |
10 |
$ 31,69 |
11 |
$ 32,39 |
12 |
$ 33,10 |
13 |
$ 34,26 |
14 |
$ 35,02 |
15 |
$ 35,90 |
Rama termos (por jornada de nueve horas):
Funciones |
SMCD |
Función inicial |
$26.66 |
Función I |
$28.80 |
Función 11 |
$30.88 |
Función 111 |
$32.12 |
Función IV |
$34.42 |
Función V |
$36.37 |
Función VI |
$38.08 |
Rama lámparas eléctricas:
Función |
Valor hora |
Función B3 |
$ 3.01 |
Función B2 |
$ 3.44 |
Función B1 |
$ 3.59 |
Función B0 |
$ 3.80 |
Función A4 |
$ 3.80 |
Función A3 |
$ 4.28 |
Función A2 |
$ 5.00 |
Función A1 |
$ 5.42 |
Rama manufactura vidrio neutro:
Categoría |
SPMCD |
1 |
$ 21,40 |
2 |
$ 21,67 |
3 |
$ 21,95 |
4 |
$22,25 |
5 |
$ 23,11 |
6 |
$ 23,39 |
7 |
$ 23,88 |
8 |
$ 24,22 |
9 |
$ 24,66 |
10 |
$ 25,32 |
11 |
$ 25,84 |
12 |
$ 26,34 |
13 |
$ 27,20 |
14 |
$ 27,71 |
15 |
$ 28,35 |
Complemento asignaciones varias:
Adicionalmente al SPMCD, el adicional será:
Categoría |
% diario |
9 |
6% |
10 |
8% |
11 |
10% |
12 |
14% |
13 |
16% |
14 |
20% |
15 |
24% |
Rama fabricación a mano y/o artesanal:
Categoría |
SPMCD |
1 |
$ 23.70 |
2 |
$ 24.05 |
3 |
$ 24.38 |
4 |
$ 24.76 |
5 |
$ 25.78 |
6 |
$ 26.14 |
7 |
$ 26.73 |
8 |
$ 27.20 |
9 |
$ 27.70 |
10 |
$ 28.53 |
11 |
$ 29.14 |
12 |
$ 29.79 |
13 |
$ 30.79 |
14 |
$ 31.45 |
15 |
$ 32.24 |
Rama fabricación xx xxxxxx plano y espejos:
Categoría |
SPMCD |
1 |
$ 25,60 |
2 |
$ 25,97 |
3 |
$ 26,33 |
4 |
$ 26,74 |
5 |
$ 27,84 |
6 |
$ 28,23 |
7 |
$ 28,87 |
8 |
$ 29,37 |
9 |
$ 29,91 |
10 |
$ 30,81 |
11 |
$ 31,47 |
12 |
$ 32.17 |
13 |
$ 33.25 |
14 |
$ 33.97 |
15 |
$ 34,82 |
Rama fabricación lana y fibra xx xxxxxx:
Categoría |
SPMCD |
1 |
$ 25.60 |
2 |
$ 25.97 |
3 |
$ 26.33 |
4 |
$ 26.74 |
5 |
$ 27.84 |
6 |
$ 28.23 |
7 |
$ 28.87 |
8 |
$ 29.37 |
9 |
$ 29,91 |
10 |
$ 30.81 |
11 |
$ 31,47 |
12 |
$ 32.17 |
13 |
$ 33.25 |
14 |
$ 33.97 |
15 |
$ 34.82 |
Rama manufactura xxx xxxxxx plano y procesado:
Función |
Denominación |
SPMCD |
I |
Operario inicial |
$ 23,42 |
II |
Operario polivalente principiante |
$ 25,48 |
III |
Operario polivalente medio |
$ 27,34 |
IV |
Operario polivalente especializado |
$ 30,36 |
V |
Operario polivalente completo |
$ 32,50 |
Rama óptica:
Función |
SPMCD $ |
I |
22.02 |
II |
22.62 |
III |
23.86 |
IV |
24.75 |
V |
26.35 |
VI |
28.42 |
VII |
29.71 |
Adicional rama óptica: se aplicará un porcentaje del diecinueve por ciento (19%) sobre los valores del SPMCD.
Asignación por título:
a) Regente (director técnico) ocho horas de permanencia: $ 150,00.
b) Bloqueo de título (habilitado a firmar recetario y recetas) ocho horas de permanencia: $ 100,00.
c) Título de óptico técnico, con ocho horas de permanencia: $ 50,00.
Nota para la rama óptica: el operario que a opción de la empresa cobre sus haberes en forma mensualizada percibirá los importes diarios multiplicados por veintiséis días.
Rama clasificación xx xxxxxx:
Función |
Denominación |
SPMCD |
I |
Ayudante |
$ 26,70 |
II |
Clasificador |
$ 30,75 |
Disposición transitoria
Art. 72 – Las partes de común acuerdo, manifiestan, que el sistema remuneratorio aquí acordado, reemplaza, compensa y absorbe hasta su concurrencia, el incremento establecido por el Dto. 392/03 que sustituyo la asignación no remunerativa dispuesta por los Dtos. de necesidad y urgencia 1.273/02, 2.641/02 y 905/03
CAPITULO XII - Regulación de la pequeña empresa en la actividad xxx xxxxxx PyMes
La regulación convencional de las PyMes se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, siendo en su conjunto mas beneficiosa para los trabajadores aquí comprendidos
Representatividad
Art. 73 – De conformidad a lo establecido en el art. 101 de la Ley 24.467, las partes signatarias de la presente convención colectiva, reconocen que dentro de las entidades representativas de los empleadores se encuentra debidamente representada la pequeña y mediana empresa (PYME:S)
Definición de PyMes en la actividad
Art. 74 – Para delimitar el ámbito de aplicación del presente capítulo, se acuerda ampliar a ochenta el número de trabajadores definido en el segundo párrafo a) del art. 83 de la Ley 24.467.
La entidad sindical, podrá solicitar a las pequeñas empresas encuadradas en este capítulo, información para acreditar el cumplimiento de las pautas indicadas en el mencionado art. 83, con la modificación aquí introducida.
Vacaciones
Art. 75 – El período vacacional abarcará todo el año y su extensión podrá fraccionarse de acuerdo con las necesidades operativas de la empresa (duración mínima de siete días).
La fecha de iniciación de las vacaciones será comunicada al personal con una anticipación como mínimo de catorce días al comienzo del goce de las mismas, salvo en casos excepcionales (fuerza mayor, cambios en la programación de la producción, disminución importante de ventas, etc.) donde dicho plazo de otorgamiento podrá ser modificado en función de las necesidades sobrevinientes.
El trabajador/a deberá cobrar las vacaciones al inicio de las mismas en forma anticipada, o junto con la remuneración habitual al regreso de las vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional. en caso de no manifestarlo, se entenderá que opto por percibirlo al regreso de las mismas.
La empresa procederá en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de un mínimo de catorce días durante la época xx xxxxxx (diciembre, enero y febrero)por lo menos en uno cada tres períodos, los cuales serán comunicados con tres semanas de anticipación.
Sueldo anual complementario
Art. 76 – En los términos del art. 91 de la Ley 24.467, el SAC podrá abonarse hasta en tres períodos o cuatrimestres del año calendario, o sea junto con los salarios xx xxxxx, agosto y diciembre. Si el empleador, en cada año calendario, no opta por el sistema antes de cumplido el primer cuatrimestre, deberá ajustarse a la forma de pago prevista por la LCT.
Polivalencia y multifuncionalidad
Art. 77 – Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en este capítulo es el de alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconocen las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre sobre la base de criterios de colaboración, solidaridad y respeto al trabajador.
Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la empresa, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad.
Jornada de trabajo
Art. 78 – La jornada se regirá por la Ley 11.544 y modificatoria, en especial art. 25 de la L.N.E. 24.013. Esto regirá para los trabajadores que ingresen a partir de la homologación del presente convenio.
Por la característica de la actividad, se acuerda la posibilidad de contratar personal con fa modalidad de un sistema de crédito y débito de horas mensuales, tomándose como base 190 horas mensuales a ser computadas, que funcionará de la siguiente manera:
En caso de que la operación requiera que el horario sea modificado, ello podrá efectivizarse adelantando el ingreso y/o atrasando la salida de su turno, pero la empresa deberá respetar que se cumpla una pausa de 12 hs entre la salida y el ingreso en la otra jornada.
Cuando no existan tareas para el trabajador comprendido en el presente convenio, se le podrá eximir de concurrir a la prestación de servicios, para no generar traslados con pérdida de tiempo y dinero.
Solo en caso de que el trabajador supere las 190 horas computadas dentro del mes, tendrá derecho a la percepción de horas extras. Los recargos se pactan de la siguiente forma:
Entre la 191 a la 2250 hora, con el cincuenta por ciento (50%) por todo concepto. A partir de la 2260 hora, con el ciento por ciento (100%) por todo concepto.
Los recargos que se indican absorben y comprenden los recargos legales.
El cómputo de las 190 horas que conforman la prestación obligatoria, no garantida, del trabajador, se hará en forma mensual sumando todas las horas computadas en el mes calendario, conforme a las pautas convenidas. Las horas no cumplidas por ausentismo o por sanciones disciplinarias serán descontadas.
El trabajador debe totalizar 144 horas imputables a descanso semanal dentro de cada ciclo mensual aniversario. Dichas horas son las que van desde la finalización de una jornada de trabajo al inicio de la siguiente, no computándose como xxxxxx los descansos inferiores a 24 hs corridas. Hasta 190 trabajadas en el mes se pagará sin recargo, aunque hayan trabajado más de las ocho horas en uno ó más días.
Garantía horaria:
Los trabajadores contratados bajo esta modalidad deberán tener una garantía horaria remuneratoria equivalente a 114 horas mensuales que de este modo quedan convenidas.
La garantía horaria se abonará con los jornales previstos según la función que realice el trabajador, incluidos los otros rubros que por cualquier concepto integren su remuneración habitual.
Si el trabajador no llegó a devengar los jornales de su nivel por las 114 horas garantizadas se le integrarán tantos jornales como sean necesarios para llegar a los 114 garantizados, lo que se consignará en los recibos de pago bajo el rubro “Integración garantía”.
No se considerarán a los efectos del cómputo de la garantía horaria los pagos por feriados nacionales y los importes percibidos por horas extras.
Contrato de trabajo eventual
Art. 79 – Atento a las especiales características de la actividad, ligada a la ejecución de obras para la industria de la construcción, no pudiendo preverse de antemano plazos ciertos de finalización, los empleadores podrán contratar personal bajo la modalidad de trabajo eventual. Dichos contratos se celebrarán por escrito, y el vínculo comenzará y finalizará con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador, sin derecho a indemnización alguna.
Período de prueba
Art. 80 – Se establece el período de prueba en tres meses, para los trabajadores que se incorporen a la industria, salvo que fehaciente mente el empleador manifieste su voluntad de incorporarto en forma definitiva. Esta norma no es aplicable a los trabajadores que a la firma del presente convenio se encuentren en período de prueba.
Preaviso
Art. 81 – La aplicación del preaviso se ajustará a lo que se establece en la legislación en vigencia.
Suspensión por causas económicas
Art. 82 – En el caso que la empresa aplique a su personal suspensiones por razones económicas en los términos previstos en el art. 218 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, deberá abonar al personal afectado, que se notifique y consienta expresamente las medidas, una compensación especial consistente en un subsidio no remunerativo equivalente al sesenta por ciento (60%) del total de la remuneración correspondiente,
Lo dispuesto precedentemente suple el procedimiento de crisis previsto en la Ley 24.013 y constituye un acuerdo anticipado a la situación contemplada que no requiere acreditar la causa, y la homologación del presente implica el cumplimiento de idéntico requisito según el art. 223 bis de la LCT
El presente sistema es en su conjunto mas beneficioso para los trabajadores que el previsto en el Cap. V de la LCT
Formación profesional
Art. 83 – Las partes entienden como un deber y un derecho de los trabajadores y empresarios, la elaboración de programas específicos de formación profesional. Esta formación estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la promoción social. Por el tamaño de la empresas se hace aún mas necesario que se acentúen los criterios de polivalencia y movilidad funcional que se requieren en la actividad y se procurará que los trabajadores optimicen su desempeño, basados en criterios de eficiencia y productividad, y que este esquema será logrado con una adecuada capacitación y formación del personal que eleve el nivel técnico y habilidades de a trabajador.
La formación profesional se logra fundamentalmente a través del “entrenamiento en el trabajo” que significa la constante y permanente capacitación a medida que la tarea se está desarrollando. El dictado de cursos puede contribuir, además de a la formación profesional, al crecimiento cultural de las personas.
Las partes aceptan que la capacitación es una necesidad ineludible a los fines de lograr progreso en las condiciones laborales y personales de los trabajadores. Asumen el compromiso de asistencia a los programas de formación confeccionados por la empresa los cuales podrán ser realizados dentro o fuera del horario de trabajo.
Estos programas podrán ser organizados por las Cámaras empresarias, el Sindicato y/o las empresas, fuera de los horarios de trabajo, a cargo de las mismas y sin el pago de salarios.
Vigencia
Art. 84 – La vigencia de las cláusulas, para la pequeña y mediana empresa serán por el termino de cuatro años.
Higiene y seguridad
Art. 85 – Las PyMes indicarán los plazos que posibiliten su adaptación gradual a las normas generales establecidas en la presente convención, teniendo en cuenta sus características particulares.
Tope indemnizatorio
Art. 86 – Fíjase el tope indemnizatorio, a que se refiere el art. 245 de la LCT, en la suma de dos mil quinientos tres pesos con ochenta centavos ($ 2.503.80), el cual resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente capítulo.
Aplicación de normas generales
Art. 87 – Salvo las precisiones indicadas en este capítulo, son de aplicación las restantes normas acordadas en esta convención, en tanto no se contrapongan con las aquí estipuladas.
Contribuciones adicionales
Art. 88 – Es de aplicación lo establecido en la materia por los arts. 25, 52 y 53 del convenio general.
Funciones
Art. 89 – Las tareas a cargo del personal estarán divididas por funciones, a cada una de las cuales corresponderá una escala de remuneraciones, pudiendo la empresa ante la necesidad futura de sus clientes y/o por razones tendientes a mejorar los procesos de organización interna crear nuevas funciones o eliminar existentes.
La enumeración y descripción de funciones que a continuación se realiza, tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Las empresas podrán distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a mas de una de las mencionadas
Denominación de las funciones:
El personal se clasificará en dos subramas con las consiguientes funciones, a saber:
1. PyMes con mas de quince trabajadores:
Función |
Denominación |
I |
Operario inicial |
II |
Operario polivalente principiante |
III |
Operario polivalente medio |
IV |
Operario polivalente especializado |
V |
Operario polivalente completo |
2. Vidrierías con quince trabajadores o menos:
Función |
Descripción |
I |
Operario polivalente (ayudante): ayudante en tareas xx xxxxx, colocación, carga y descarga, tareas generales |
II |
Operario polivalente (principiante): medición, corte, colocación xx xxxxxxx y espejos. Realización de pulidos, perforaciones, entrantes |
III |
Operario polivalente (medio oficial): medición, corte, colocación xx xxxxxxx, termopaneles de todo tipo de tamaños, interpretación de planos |
IV |
Operario polivalente (especializado): corte con formas a pulso, colocaciones selladas, estructurales, frentes templados suspendidos y flexibles, pegado ultravioleta. Conocimiento de todo tipo xx xxxxxxxxx, herrajes, selladores, elementos de fijación |
V |
Operario polivalente (completo): medición de obras complejas, confección de planos de corte y colocación, optimización de materiales, control de calidad en producción e instalación, organización de producción e instalación |
* Las funciones C, D, y E respectivamente incluyen la función de chofer.
Salario profesional mínimo conformado. Sistema remuneratorio
Art. 90 – Las partes acuerdan un salario profesional mínimo garantizado, para lo cual se distribuirá al personal, en principio, en funciones con escalas de remuneraciones diarias, fijas y variables de acuerdo con la función de trabajo efectivamente realizada y teniendo en cuenta las necesidades de la organización. La remuneración diaria para el cálculo de la remuneración mensual variable se establece de acuerdo con la siguiente tabla de valores, xxx xxxxxxx profesional mínimo conformado diario:
Función |
Denominación |
SPMCD |
I |
Operario inicial |
$ 23,42 |
II |
Operario polivalente principiante |
$ 25,48 |
III |
Operario polivalente medio |
$ 27,34 |
IV |
Operario polivalente especializado |
$ 30,36 |
V |
Operario polivalente completo |
$ 32,50 |
Esta variabilidad del nivel remuneratorio se fundamenta en el principio de movilidad funcional descripto en el art. 9.
Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención para el personal, son mínimos de ingreso, no impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral de la empresa.
Descanso semanal pago
Art. 91 – Las empresas abonarán como bonificación a su personal uno día de descanso por semana, cualquiera fuera su sistema de rotación, tumor norma de trabajo, diagrama de descanso etc. Para abonar dicho día se calculará un adicional del veinte por ciento (20%) de la remuneración total de los días efectivamente percibidos, cualquiera fuere la forma de pago, quincenal o mensual.
Adicional por antigüedad
Art. 92 – A partir de su ingreso al establecimiento, los obreros percibirán además de su salario mínimo profesional conformado, una suma adicional por día, en concepto de antigüedad, de acuerdo con la siguiente escala:
- |
Importe diario |
Inicial |
$ 3.03 |
Al cumplir 1 año y hasta 2 años cumplidos |
$ 3.33 |
Al cumplir 2 años y hasta 3 aríos cumplidos |
$ 3.55 |
Al cumplir 3 aríos y hasta 4 años cumplidos |
$ 3.58 |
Al cumplir 4 años y hasta 5 años cumplidos |
$ 3.73 |
Al cumplir 5 años y hasta 6 años cumplidos |
$ 3.83 |
Al cumplir 6 años y hasta 7 años cumplidos |
$ 3.89 |
Al cumplir 7 años y hasta 8 años cumplidos |
$ 4.02 |
Al cumplir 8 años y hasta 9 años cumplidos |
$ 4.15 |
Al cumplir 9 años y hasta 10 años cumplidos |
$ 4.26 |
Al cumplir 10 años y hasta 12 años cumplidos |
$ 4.33 |
Al cumplir 12 años y hasta 15 años cumplidos |
$ 4.68 |
Al cumplir 15 años y hasta 20 años cumplidos |
$ 5.15 |
Al cumplir 20 años y hasta 25 años cumplidos |
$ 5.63 |
Al cumplir 25 años y hasta 30 años cumplidos |
$ 5.95 |
Al cumplir 30 años en adelante |
$ 6.32 |
Beneficios sociales
Art. 93 – Se acuerdan las siguientes asignaciones no remunerativas, en los términos del art. 106 de la LCT:
Compensación gastos de comida: todo operario que fuera enviado a realizar trabajos fuera del establecimiento¡ percibirá una compensación no remunerativa de seis pesos ($ 6) diarios en concepto de pago de comida, cuando por razones de distancia no pueda hacerlo en el lugar de costumbre. El trabajador que por orden de la empresa deba realizar trabajos durante el período que corresponda a su comida y aquel que supere en mas de 2 hs la jornada de trabajo normal y habitual, percibirán una compensación por gastos de comida de cinco pesos ($ 5).
Compensación a choferes, conductores, ayudantes y acompañantes: cuando salen del establecimiento, gozarán de un viático diario no remunerativo de seis pesos ($ 6) para el almuerzo, cuando el viaje lo requiera.
Disposición transitoria
Art. 94 – Las partes de común acuerdo manifiestan que el sistema remuneratorio aquí acordado, reemplaza, compensa y absorbe hasta su concurrencia, el incremento salarial dispuesto por el Dto. 392/03, que sustituyó la asignación no remunerativa dispuesta por los Dtos. de necesidad y urgencia 1.273/02, 2.641/02 y 905/03 y la asignación no remunerativa establecida por el Dto. 1.347/03.
CAPITULO XIII - Disposiciones complementarias
Beneficios convenios anteriores de ramas afines
Art. 95 – Los establecimientos pertenecientes a las ramas afines de la industria xxx xxxxxx respetarán todas las mejoras o beneficios acordados en los convenios respectivos de cada empresa, siempre que tales mejoras o beneficios no resulten acumulativos con los establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, en estos casos abonarán las que sean superiores.
Beneficios establecidos por normas posteriores
Art. 96 – En caso de que algunos de los beneficios acordados en la presente convención fueran otorgados en el futuro por leyes o decretos o resoluciones emanadas de los Poderes públicos, dichos beneficios convencionales quedarán anulados y reemplazados por los concedidos de tal manera hasta su concurrencia.
Trabajo por cuenta de terceros
Art. 97 – Las empresas que alquilen sus instalaciones para elaborar, procesar, transformar, cortar, pulir, biselar vidrio y/o faciliten vidrio para ser elaborado por cuenta de terceros, dentro del establecimiento, deberán exigir se cumpla con las leyes laborales y de la seguridad social en todo el país, así como también las obligaciones emergentes de esta convención. Las empresas se constituyen responsables del fiel cumplimiento de la legislación vigente, para con el personal ocupado en función de esta modalidad.
CAPITULO XIV - Autoridad de aplicación y homologación
Organismo de aplicación y vigilancia
Art. 98 – El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente convención. Asimismo, queda acordado que todos los trabajadores involucrados en esta convención, como así todas las empresas representadas por las Cámaras signatarias de la misma, quedan obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Defensa de la fuente de trabajo
Art. 99 – Las partes declaran que se ha tenido particularmente en cuenta durante la negociación y redacción de la presente convención colectiva, el mantenimiento de las fuentes de trabajo y la creación de empleo sustentable en el futuro.
Homologación
Art. 100 – Las partes de común acuerdo solicitan que la presente convención colectiva de trabajo, sea homologada registrada y publicada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En prueba de todo ello, previa lectura y ratificación se firma la presente, quedando archivada para constancia en su expediente de origen de conformidad.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 12 de noviembre de 2004
Fuente:
circular del sindicato
VISTOS: el Expte. 1.069.943/03 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 121/178 del Expte. 1.069.943/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, la Xxxxxx xxx Xxxxxx Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que, asimismo, se destaca que las aclaraciones y precisiones efectuadas por las partes a fs. 205, 206 y 217 de autos forman parte del texto convencional a homologar conforme lo preceptuado por el art. 8 del Dto. 200/88.
Que en este orden de ideas es oportuno señalar que la convención colectiva de trabajo a homologar es renovación del Conv. Colect. de Trab. 312/99.
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatívidad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que la vigencia de la convención se establece por cuatro años, a partir de la fecha de su homologación, con las particularidades acordadas en el mentado texto convencional.
Que conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la DirecCión Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declarar homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado por el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, la Xxxxxx xxx Xxxxxx Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano, que luce a fs. 121/178 del Expte. 1.069.943/03, texto ordenado, que recepta las modificaciones y aclaraciones efectuadas por las partes, de acuerdo con la documentación obrante a fs. 205, 206 y 217 del expediente citado y por imperio del art. 8 del Dto. 200/88 quedan incorporadas al texto convencional.
Artículo 2 – Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modíficatorias, los siguientes importes promedio de las remuneraciones y los topes indemnizatorios correspondientes: para la rama fabricación automática xx xxxxxx hueco en la suma de setecientos sesenta y dos pesos con noventa y tres centavos ($ 762,93) y en dos mil doscientos ochenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 2.288,80) respectivamente; para la rama termos en ochocientos once pesos con ochenta y nueve centavos ($ 811,89) y en dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con sesenta y siete ($ 2.435,67) respectivamente; para la rama lamparas eléctricas en ochocientos ocho pesos con cincuenta centavos ($ 808,50) y en dos mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($ 2.425,50) respectivamente; para la rama manufactura vidrio neutro en seiscientos cincuenta y seis pesos con veintisiete centavos ($ 656,27) y en mil novecientos sesenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($ 1.968,81) respectivamente; para la rama fabricación a mano y/o artesanal en seiscientos ochenta y siete pesos con treinta centavos ($ 687,30) y en dos mil sesenta y uno pesos con noventa centavos ($ 2.061,90) respectivamente; para la rama fabricación xx xxxxxx plano y espejos en setecientos cuarenta y dos pesos con veinticinco centavos ($ 742,25) y en dos mil doscientos veintiséis pesos con setenta y cinco centavos ($ 2.226,75) respectivamente; para la rama fabricación de lana y fibra xx xxxxxx en setecientos cuarenta y dos pesos con veinticinco centavos ($ 742,25) y en dos mil doscientos veintiséis pesos con setenta y cinco centavos ($ 2.226,75) respectivamente; para la rama manufactura xxx xxxxxx plano y procesado en seiscientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 695,50) y en dos mil ochenta y seis pesos con cincuenta centavos ($ 2.086,50) respectivamente; para la rama óptica en setecientos cincuenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($ 755,35) y en dos mil doscientos sesenta y seis pesos con cinco centavos ($ 2.266,05) respectivamente; para la rama clasificación xx xxxxxx en setecientos dieciocho pesos con trece centavos ($ 718,13) y en dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($ 2,154,39) respectivamente.
Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio colectivo de trabajo, que luce a fs. 121/178 del Expte. 1.069,943/03, texto ordenado, que recepta las modificaciones y aclaraciones efectuadas por las partes, de acuerdo con la documentación obrante a fs. 205, 206 y 217 del expediente citado y por imperio del art. 8 del Dto. 200/88 quedan incorporadas al texto convencional.
Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 – De forma.
Artículo 6 – Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 312/99.
Artículo 7 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del convenio homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.069.943/03
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2004
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 337/04 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fs. 121/178 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 395/04.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 1 xx xxxxx de 2005
Fuente: circular de
la repartición
En Buenos Aires, a 1 xx xxxxx de 2005, entre el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, asociación con personería gremial Nº 36, representada en este acto por los señores Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (secretario general), Xxxxx Xxxxxxx (sec. de Relaciones Laborales), Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx (secretario de Obra Social, Turismo y Deporte), Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx (secretario de Organización Administrativa), Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx (secretario adjunto), Xxxxxxx X. Xxxxxx (Consejo Directivo), en adelante indistintamente denominada SOIVA o “parte sindical”, por una parte; y por la otra la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, representada por los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxx; la Xxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx y sus Manufacturas, representada por los señores Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxx; la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, representada por Xxxxx Xxxxxxxx, todos ellos asistidos por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx; la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano, representada por los señores Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, en adelante denominada “la parte empresaria”, han arribado al acuerdo que a continuación se detalla.
La acreditación de la personería de las partes resulta de la documentación acompañada.
Primero: el presente acuerdo se celebra en los términos de la Ley 14.250 y sus modificatorias y dentro del marco de la Conv. Colect. de Trab. 395/04.
Segundo: en función de lo establecido en el art. 10 de la mencionada convención colectiva las partes convienen, en los términos compensatorios y condiciones que a continuación se detallan, establecer nuevos salarios profesionales mínimos conformados diarios, a partir de las fechas y para las ramas de actividad que se fijan en el Anexo X.
Xxxxxxx: los incrementos en los valores de los SPMCD son, a todo evento, a cuenta y compensables, hasta su concurrencia, con cualquier aumento, recomposición, ajuste, mejora, beneficio, etc., derivados de disposiciones legales, laudos, acuerdos convencionales, convenios intersectoriales o marco, individuales o de cualquier otra naturaleza que puedan otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfasajes o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores.
Esta condición de compensación y absorción hasta su concurrencia regirá aun cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, básicos o salarios conformados, normales, habituales y permanentes, percibidas, devengadas, etc., con o sin cláusula de absorción, incluso si se tratare de asignaciones o subsidios no remunerativos.
Cuarto: las partes convienen en que los nuevos valores del SPMCD podrán conformarse con los importes que perciben los trabajadores por aplicación del Dto. 2.005/04 (asignación no remunerativa de cien pesos –$ 100–). En este caso los empleadores procederán a darle naturaleza remuneratoria, hasta su concurrencia, al importe necesario para alcanzar los SPMCD aquí acordados.
Quinto: las partes convienen en que, si por normas legales o reglamentarias estatales o por acuerdos intersectoriales o marco, se establecen, de cualquier modo normas regulatorias en materia salarial, volverán a reunirse a fin de analizar las mismas y sus alcances dentro de los términos aquí pactados.
Sexto: a los efectos de una cabal interpretación de lo actuado, a continuación se transcribe el art. 72 del Conv. Colect. de Trab. 395/04:
“Salario profesional mínimo conformado diario
Artículo 72 – Los/as operarios/as comprendidos/as en este convención colectiva de trabajo tendrán un nivel remuneratorio mínimo asegurado, por jornada laboral de ... denominado salario profesional mínimo conformado diario, por rama de actividad.
Los valores correspondientes al salario profesional mínimo conformado diario son referenciales y los mismos podrán conformarse con los importes que por todo concepto perciben los/as operario/as de sus empleadores, excepto los adicionales previstos por los arts. 23, 24, 46 y 69 de la presente convención colectiva.
Se deja expresamente aclarado que el SPMCD puede estar conformado por conceptos variables sujetos al cumplimiento de condiciones (por ejemplo presentismo, productividad, producción, etc.), siendo que lo que se garantiza es la posibilidad de acceder al mismo y no un valor nominal, excepto cuando la producción, productividad y otras condiciones no se puedan cumplimentar por causas no imputables al trabajador.
La determinación de este salario profesional mínimo conformado diario no implica modificación alguna de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo o liquidación de los actuales sistemas remuneratorios, que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables en cada una de las empresas de la industria xxx xxxxxx y afines.
Que expresamente aclarado que el salario profesional mínimo conformado diario de ningún modo puede identificarse al histórico básico de convenio, por ello cualquier sistema remuneratorio que se haya hecho depender o vincular con aquellos básicos de convenio no se altera ni se ve influido por el salario profesional mínimo conformado diario.
Asimismo, operará la compensación y absorción automáticas de los distintos rubros o conceptos remuneratorios, excepto los adicionales previstos por los arts. 23, 24, 46 y 69, cuando las remuneraciones abonadas por cualquier motivo, en su conjunto, y cualquiera sea su origen, denominación o base de cálculo, sean superiores al salario profesional mínimo conformado diario.
Al salario profesional mínimo conformado diario que corresponda a cada operario/a se le adicionará lo convenido en los arts. 38, 39 y 47 de esta convención colectiva, en los días sábados después de las 13 horas, domingos y trabajo nocturno, proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.
Consideraciones generales
1. Los empresarios, cada vez que lo estimen necesario y conveniente para las partes, podrán presentar a consideración de los trabajadores nuevos sistemas remuneratorios o de premios, variando las bases de los existentes y cuyo resultado será hacer participar a los trabajadores de las economías que por el cambio se obtengan.
2. Los acuerdos internos de fábricas celebrados con intervención del sindicato, de acuerdo con el art. 10 de esta convención de trabajo, son impersonales y tienen el carácter de colectivos, puesto que se celebran para el personal que integra o pudiera integrar cada una de las secciones del establecimiento.
3. La presentación de un nuevo sistema de trabajo y, en consecuencia, la posible variación de las escalas de premios para una o más secciones, no obligará al empleador a tener que hacerlo en otra o todas las secciones del establecimiento.
4. Los trabajadores, a través de las autoridades sindicales, podrán presentar a consideración de los empleadores proyectos que signifiquen mejorar los rendimientos y, en consecuencia, participar de las economías que resulten de su aplicación, incrementándose en la proporción que acuerden los premios que perciben.
5. Lo estipulado en los ptos. 1 y 4 no obliga a su aceptación por las partes, en lo referente a premios, si no se demuestra que con su realización se consigue un real y positivo aumento de productividad.
6. Quedan en plena vigencia, según los términos en que se pactaron, los acuerdos por productividad celebrados con el personal en los distintos establecimientos, cuyo cumplimiento es de obligación para las partes, y serán tenidos en cuenta para llegar al nivel garantizado en esta convención”.
Séptimo: el presente acuerda la incorporación en los términos aquí pactados de los cien pesos ($ 100) de carácter no remunerativos del Dto. 2.005/04, a las remuneraciones que fueran acordadas y homologadas en el Expte. 1.069.943/03, suscribiéndose la Conv. Colect. de Trab. 395/04 solicitando que el presente se agregue al mismo formando parte integrante y, consecuentemente, su homologación.
Octavo: sin más que tratar se firman diez ejemplares, previa ratificación de lo actuado, de un mismo tenor y a un solo efecto.
ANEXO I
Rama: fabricación xx xxxxxx plano y espejos
– |
– |
Vigencia |
Categoría |
SPMCD
1/11/04 |
Marzo
2005 |
1 |
25,60 |
29,60 |
2 |
25,97 |
29,97 |
3 |
26,33 |
30,33 |
4 |
26,74 |
30,74 |
5 |
27,84 |
31,84 |
6 |
28,23 |
32,23 |
7 |
28,87 |
32,87 |
8 |
29,37 |
33,37 |
9 |
29,91 |
34,01 |
10 |
30,81 |
35,01 |
11 |
31,47 |
35,77 |
12 |
32,17 |
36,57 |
13 |
33,25 |
38,03 |
14 |
33,97 |
39,36 |
15 |
34,82 |
40,54 |
Rama: manufactura vidrio neutro
– |
– |
Vigencia |
Categoría |
SPMCD
1/11/04 |
Marzo
2005 |
1 |
21,40 |
25,40 |
2 |
21,67 |
25,67 |
3 |
21,95 |
25,95 |
4 |
22,25 |
26,25 |
5 |
23,11 |
27,11 |
6 |
23,39 |
27,39 |
7 |
23,88 |
27,88 |
8 |
24,22 |
28,22 |
9 |
24,66 |
28,66 |
10 |
25,32 |
29,42 |
11 |
25,84 |
30,04 |
12 |
26,34 |
30,54 |
13 |
27,20 |
31,50 |
14 |
27,71 |
32,11 |
15 |
28,35 |
32,75 |
Rama: clasificación xx xxxxxx
– |
– |
Marzo
2005 |
Función I |
Ayudante |
30,70 |
Función II |
Clasificador |
34,95 |
Rama: fabricación de lana y fibra xx xxxxxx
– |
– |
Vigencia |
Categoría |
SPMCD
1/11/04 |
Marzo
2005 |
1 |
25,60 |
29,60 |
2 |
25,97 |
29,97 |
3 |
26,33 |
30,33 |
4 |
26,74 |
30,74 |
5 |
27,84 |
31,84 |
6 |
28,23 |
32,23 |
7 |
28,87 |
32,87 |
8 |
29,37 |
33,37 |
9 |
29,91 |
34,01 |
10 |
30,81 |
35,01 |
11 |
31,47 |
35,77 |
12 |
32,17 |
36,57 |
13 |
33,25 |
38,03 |
14 |
33,97 |
39,36 |
15 |
34,82 |
40,54 |
Rama: automática xx xxxxxx hueco
– |
– |
Vigencia |
Categoría |
SPMCD
1/11/04 |
Marzo
2005 |
1 |
26,23 |
30,23 |
2 |
26,62 |
30,62 |
3 |
26,96 |
30,96 |
4 |
27,43 |
31,43 |
5 |
28,61 |
32,61 |
6 |
28,98 |
32,98 |
7 |
29,67 |
33,67 |
8 |
30,15 |
34,25 |
9 |
30,75 |
34,95 |
10 |
31,69 |
35,99 |
11 |
32,39 |
36,79 |
12 |
33,1 |
37,60 |
13 |
34,26 |
39,10 |
14 |
35,02 |
40,50 |
15 |
35,9 |
42,00 |
Rama: manufactura xxx xxxxxx plano y procesado
- |
SPMCD
|
Xxxxxxxx |
|||
Xxxxx
0000 |
Abril
2005 |
Mayo
2005 |
Junio
2005 |
||
I |
23,42 |
24,42 |
25,42 |
26,42 |
27,42 |
II |
25,48 |
26,48 |
27,48 |
28,48 |
29,48 |
III |
27,34 |
28,39 |
29,44 |
30,49 |
31,54 |
IV |
30,36 |
31,49 |
32,61 |
33,74 |
34,86 |
V |
32,50 |
33,68 |
34,85 |
36,03 |
37,20 |
Xxxx: fabricación a mano y/o artesanal
Categoría |
SPMCD
|
SPMCD |
1 |
23,70 |
27,70 |
2 |
24,05 |
28,05 |
3 |
24,38 |
28,38 |
4 |
24,76 |
28,76 |
5 |
25,78 |
29,78 |
6 |
26,14 |
30,14 |
7 |
26,73 |
30,73 |
8 |
27,20 |
21,20 |
9 |
27,70 |
31,70 |
10 |
28,53 |
32,53 |
11 |
29,14 |
33,14 |
12 |
29,79 |
33,79 |
13 |
30,79 |
34,79 |
14 |
31,45 |
35,45 |
15 |
32,24 |
36,24 |
Capítulo PyMEs CAMIV
– |
– |
Vigencia |
|||
Función |
SPMCD
|
Marzo
2005 |
Abril
2005 |
Mayo
2005 |
Junio
2005 |
I |
23,42 |
24,42 |
25,42 |
26,42 |
27,42 |
II |
25,48 |
26,48 |
27,48 |
28,48 |
29,48 |
III |
27,34 |
28,39 |
29,44 |
30,49 |
31,54 |
IV |
30,36 |
31,49 |
32,61 |
33,74 |
34,86 |
V |
32,50 |
33,68 |
34,85 |
36,03 |
37,20 |
Xxxx: lámparas eléctricas
Categoría / Función |
SPMCD
|
Marzo
2005 |
Función B3 |
3,01 |
3,35 |
Función B2 |
3,44 |
3,78 |
Función B1 |
3,59 |
3,93 |
Función B0 |
3,80 |
4,14 |
Función A4 |
3,80 |
4,14 |
Función A3 |
4,28 |
4,62 |
Función A2 |
5,00 |
5,34 |
Función A1 |
5,42 |
5,76 |
Rama: termos
– |
SPMCD
|
SPMCD
|
Inicial y servicios |
26,66 |
31,21 |
I Polivalente inicial |
28,8 |
33,35 |
II Polivalente principiante |
30,88 |
35,43 |
III Polivalente medio |
32,12 |
36,85 |
IV Polivalente especializado |
34,42 |
39,49 |
V Polivalente completo |
36,37 |
41,73 |
VI Maestro especializado |
38,08 |
43,69 |
RESOLUCION
S.T. 359/05
Buenos Aires, 30 de setiembre de 2005
Fuente:
circular de la repartición
VISTOS: el Expte. 1.069.943/03 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 290/302 del Expte. 1.069.943/03 obra el acta acuerdo celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 395/04, el que fuera suscripto entre el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, la Xxxxxx xxx Xxxxxx Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudas formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acta acuerdo celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 395/04, el que fuera suscripto entre el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, la Xxxxxx xxx Xxxxxx Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano, obrante a fs. 290/302 del Expte. 1.069.943/03.
Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, los siguientes importes promedio de las remuneraciones y los topes indemnizatorios correspondientes: para la rama fabricación automática xx xxxxxx hueco, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en la suma de ochocientos setenta y dos pesos con ochenta centavos ($ 872,80) y en dos mil seiscientos dieciocho pesos con cuarenta centavos ($ 2.618,40). respectivamente; para la rama termos, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en novecientos treinta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos ($ 934,82) y en dos mil ochocientos cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($ 2.804,46), respectivamente; para la rama lámparas eléctricas, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en ochocientos setenta y seis pesos con cincuenta centavos ($ 876,50) y en dos mil seiscientos veintinueve pesos con cincuenta centavos ($ 2.629,50), respectivamente; para la rama manufactura xxx xxxxxx neutro, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en setecientos catorce pesos con ochenta y dos centavos ($ 714,82) y en dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 2.144,45), respectivamente; para la rama fabricación a mano y/o artesanal, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en setecientos ochenta y siete pesos con treinta centavos ($ 787,30) y en dos mil trescientos sesenta y un pesos con noventa centavos ($ 2.361,90), respectivamente; para la rama fabricación xx xxxxxx plano y espejos, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en ochocientos cincuenta pesos con cuarenta centavos ($ 850,40) y en dos mil quinientos cincuenta y un pesos con veinte centavos ($ 2.551,20), respectivamente; para la rama fabricación de lana y fibra xx xxxxxx, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en ochocientos cincuenta pesos con cuarenta centavos ($ 850,40) y en dos mil quinientos cincuenta y un pesos con veinte centavos ($ 2.551,20), respectivamente; para la rama manufactura xxx xxxxxx plano y procesado, vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en setecientos veintidós pesos con treinta centavos ($ 722,30) y en dos mil ciento sesenta y seis pesos con noventa centavos ($ 2.166,90); vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, setecientos cuarenta y nueve pesos ($ 749) y dos mil doscientos cuarenta y siete pesos ($ 2.247), respectivamente; vigencia al 1 xx xxxx de 2005, setecientos setenta y cinco pesos con ochenta centavos ($ 775,80) y dos mil trescientos veintisiete pesos con cuarenta centavos ($ 2.327,40), respectivamente; vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, ochocientos dos pesos con cincuenta centavos ($ 802,50) y dos mil cuatrocientos siete pesos con cincuenta centavos ($ 2.407,50), respectivamente, para la rama clasificación xx xxxxxx; vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, ochocientos veinte pesos con sesenta y tres centavos ($ 820,63) y dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos con ochenta y ocho centavos ($ 2.461,88), respectivamente, para la PyMes CAMIV; vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en setecientos veintidós pesos con treinta centavos ($ 722,30) y en dos mil ciento sesenta y seis pesos con noventa centavos ($ 2.166,90), respectivamente; vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en setecientos cuarenta y nueve pesos ($ 749) y en dos mil doscientos cuarenta y siete pesos ($ 2.247), respectivamente; vigencia 1 xx xxxx de 2005, en setecientos setenta y cinco pesos con ochenta centavos ($ 775,80) y dos mil trescientos veintisiete pesos con cuarenta centavos ($ 2.327,40), respectivamente; vigencia al 1 xx xxxxx de 2005, en ochocientos dos pesos con cincuenta centavos ($ 802,50) y en dos mil cuatrocientos siete pesos con cincuenta centavos ($ 2.407,50), respectivamente.
Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acta acuerdo, que luce a fs. 290/302 del Expte. 1.069.943/03.
Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 395/04.
Artículo 6 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acta acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 7 – De forma.
Expte. 1.069.943/03
Buenos Aires, 5 de octubre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 359/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 290/302 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 336/05.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
27/06
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2006
B.O.:
13/10/06
En la ciudad de Buenos Aires a los 24 días del mes de noviembre de 2005, comparecen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional Relaciones del Trabajo, por ante mí, Xxxx Xxxx Xxxxxxx, secretario de Relaciones Laborales del Departamento No. 3, el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, asociación con personería gremial Nº 36, representada en este acto por los señores Xxxxxxx X. Xxxxxx (sec. gral.), Xxxxx X. Xxxxxxxxxx (sec. adj.), Xxxxx X. Xxxxxxx (sec. de Rel. Laborales), Xxxxx X. Xxxxx (sec. de Obra Social Turismo y Deporte) y Xxxxxxx X. Xxxxxxx (sec. de Org. Adm.), Xxxxx Xxxxx (Consejo Directivo), Xxxxxxx X. Xxxxxx (Consejo Directivo) en adelante indistintamente denominada SOIVA o parte sindical, por una parte; y por la otra la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx representada por los señores Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxx; la Xxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx y sus manufacturas representada por los señores Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx; la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines representada por el Ing. Xxxxx Xxxxxxxx. Todos ellos asistidos por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en adelante denominada la parte empresaria, declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes manifiestan que han alcanzado el siguiente acuerdo:
Primero: el presente acuerdo se celebra en los términos de la Ley 14.250 y sus modificatorias y dentro del marco de la Conv. Colect. de Trab. 395/04.
Segundo: en función de lo establecido en dicho convenio colectivo de trabajo y en su carácter de partes signatarias de la misma, acuerdan en establecer los valores xxx xxxxxxx profesional mínimo conformado, previstos en los arts. 71 y 90 (PyMes), para las distintas ramas de actividad, conforme a las planillas adjuntas en el Anexo I y para las fechas allí indicadas.
Tercero: que teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado, la paz social mantenida durante el transcurso de las negociaciones y contemplando la normativa legal en vigencia y los diversos convenios de la OIT, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, las partes establecen por única vez una asignación no remunerativa, conforme a los valores indicados en el Anexo II, a ser abonada en la semana del 18 de diciembre, previa homologación por parte de la autoridad de aplicación.
No obstante el carácter enunciado, el sector empresario realizará las contribuciones a su cargo destinadas a obra social, de manera de colaborar con el financiamiento del sistema.
Cuarto: los incrementos resultantes como consecuencia de los nuevos salarios profesionales de la cláusula segunda absorberán, hasta su concurrencia, cualquier incremento en las remuneraciones o sumas no remunerativas, cualquiera fuere su origen o denominación, que dispusiere el Poder Ejecutivo Nacional.
Quinto: de deteriorarse la situación económica del país, superándose las pautas inflacionarias previstas en el presupuesto nacional, las partes se comprometen a reunirse a fin de analizar sus alcances, la situación de las empresas y sus trabajadores.
Sexto: ambas partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, la homologación del presente acuerdo.
ANEXO I
Rama fabricación a máquina
Categoría Nº 1:
Peón tareas generales sin especialidad alguna hasta sesenta días efectivamente trabajadas desde su ingreso.
Categoría Nº 3:
Portador al archa.
Archero.
Requemador.
Levantador.
Categoría Nº 4:
Aprendiz destacador de piezas chicas y medianas.
Tiene que conocer las tareas de las categorías inferiores.
Siguiendo instrucciones del personal responsable y sin entorpecer el ritmo establecido para la máquina, tendrá que desprender el vidrio prensado en la matriz conservando el estado de los moldes en perfectas condiciones.
Para acceder a la categoría superior tendrá que lograr una óptima capacidad productiva.
Categoría Nº 5:
Revisor de muflas.
Categoría Nº 7:
Destacador semiautomática.
Ayudante de prensa.
Picador.
Categoría Nº 8:
Aprendiz prensista o sacador.
Personal que habiendo pasado por las categorías anteriores y con conocimiento previo en el uso de los elementos que hacen a los oficios de prensista o sacador se le asigna, de haber disponibilidad temporaria o definitiva, a los puestos antedichos como aprendiz, asumiendo la responsabilidad que se necesita hasta lograr con la experiencia las categorías superiores.
Categoría Nº 9:
Relevo xx Xxxxxxxx.
Prensista o sacador de 3ª.
Para acceder a las categorías superiores deberán lograr una capacidad productiva en cuanto a cantidad y calidad se refiere.
Categoría Nº 10:
Prensista o sacador de 2ª.
Para acceder a las categorías superiores deberán lograr una capacidad productiva en cuanto a cantidad y calidad se refiere.
Categoría Nº 12:
Oficial de fabricación.
Sacador o maquinista xx Xxxxxxxx.
Sacador o maquinista sifones.
Sacador o prensista.
Abridor de prensas.
Categoría Nº 13:
Prensista o sacador.
Operario que puede realizar indistintamente cualquiera de las dos tareas con las exigencias de la categoría anterior. Se adapta inmediatamente a todo tipo y tamaño de piezas y al cambio de personal en el equipo.
Nota: el Anexo II no fue publicado.
RESOLUCION
S.T. 10/06
Buenos Aires, 6 de enero de 2006
B.O.:
13/10/06
VISTOS: el Expte. 1.069.943/03 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 336/337 y 349 del Expte. 1.069.943/03 obran el Anexo I, suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 395/04, entre el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, la Xxxxxx xxx Xxxxxx Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano y el Acuerdo celebrado entre las precitadas en el marco del Conv. Colect. de Trab. 395/04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut-supra”.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Deciáranse homologados el Anexo I, suscripto entre el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, la Cámara Argentina de Fabricantes xx Xxxxxx, la Xxxxxx xxx Xxxxxx Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y la Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano y el acuerdo celebrado entre las precitadas en el marco del Conv. Colect. de Trab. 395/04, obrante a fs. 336/337 y 349 del Expte. 1.069.943/03.
Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos setenta pesos con cincuenta y seis centavos ($ 770.56) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil trescientos once pesos con sesenta y siete centavos ($ 2.311,67), respectivamente, con vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2005.
Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 6 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del anexo y el acuerdo homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria.
Artículo 7 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.069.943/03
Buenos Aires, 10 de enero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 10/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 336/337 y 349 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 27/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 990/06
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006
B.O.:
28/2/07
Registro N° 17/07
VISTOS: el Expte. 1.069.943/03 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 389/409 del Expte. 1.069.943/03, obra el acuerdo y Anexos I y II celebrado por el entre el Sindicato Obrero de la Industria xxx Xxxxxx y Afines, por la parte gremial, y la Cámara Argentina de Industrias Opticas y Afines, la Cámara Argentina de Fabricantes xxx Xxxxxx, la Xxxxxx xxx Xxxxxx Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y las Cámara Argentina Minorista xxx Xxxxxx Plano, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 509, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el número 507/06, cuya copia obra a fs. 416/419.
Que, por su parte, a fs. 434/439 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 440/443 notificadas del cálculo respectivo.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores, que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fijase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006, para la rama óptica el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil treinta y cinco pesos con trece centavos ($ 1.035,13) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento cinco pesos con treinta y nueve centavos ($ 3.105,39); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006, para la rama fabricación xx xxxxxx plano y espejos el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil diecisiete pesos con cincuenta y tres centavos ($ 1.017,53) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cincuenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 3.052,60); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006, para la rama manufactura vidrio neutro el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos cincuenta y cuatro pesos con noventa y tres centavos ($ 854,93) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 2.564,80); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006 para la rama fabricación lana y fibra xx xxxxxx el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil diecisiete pesos con siete centavos ($ 1.017,07) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cincuenta y un pesos con veinte centavos ($ 3.051,20); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006 para la rama fabricación automática xx xxxxxx hueco el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuarenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($ 1.043,88) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento treinta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($ 3.131, 65); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006 para la rama manufactura xxx xxxxxx plano y procesado el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($ 959,75) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con veinticinco centavos ($ 2.879,25); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006 para la rama fabricación a mano y/o artesanal el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos cuarenta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($ 941,65) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos veinticuatro pesos con noventa y cinco centavos ($ 2.824,95); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006 para la rama termos el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil ciento dieciocho pesos con cuatro centavos ($ 1.118,04) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con once centavos ($ 3.354,11); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006 para la rama lamparas eléctricas el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuarenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 1.047,75) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento cuarenta y tres pesos con veinticinco centavos ($ 3.143,25); con vigencia desde el 1 xx xxxxx de 2006 para la rama fabricación a máquina el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos veintiún pesos con sesenta y dos centavos ($ 921,62) y el tope indemnizatorio en el suma de dos mil setecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 2.764, 85); con vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2006 para la rama capítulo PyMEs el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($ 959,75) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con veinticinco centavos ($ 2.879,25); y con vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2006 para la rama clasificación xx xxxxxx el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos ochenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 981,50) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 2.944,50), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 509, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el número 507/06, cálculo obrante a fs. 434/439.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 395/04.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 509, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el número 507/06, copia obrante a fs. 416/419, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250.
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.069.943/03
Buenos Aires, 3 de enero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 990/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 17/07.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 668/07 - Contribución mensual extraordinaria. Escala salarial a partir del 1/4/07 y 1/7/07
RESOLUCION S.T. 543/07 - Homologa al Acuerdo 668/07 del 16/3/07