CÓDIGO DE BIENES, RENTAS E INGRESOS, PROCEDIMIENTOS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE SABANETA
CÓDIGO DE BIENES, RENTAS E INGRESOS, PROCEDIMIENTOS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE SABANETA
(Acuerdo Municipal N° 040)
-23 de diciembre de 1998-
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SABANETA, en uso de sus
atribuciones Constitucionales y Legales y en especial las conferidas por el numeral 1º del Artículo 313 de la Constitución Nacional; el artículo 2º del Decreto 1333 de 1986; parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y; las demás normas concordantes aplicables,
ACUERDA:
Adoptase como Código de Bienes, Rentas e Ingresos, Procedimientos y Régimen Sancionatorio para el Municipio de Sabaneta, el siguiente:
LIBRO PRIMERO
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
MARCO LEGAL, METODOLOGÍA, OBJETO, CONTENIDO, Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. MARCO LEGAL
Este código se adopta con base en lo dispuesto en los Artículos 294, numeral 1º del Artículo 294, 313, 338, 357, 363 de la Constitución Nacional; Ley 26 de 1904; Ley 97 de
1913; Ley 84 de 1915; Ley 69 de 1946; Ley 58 de 1945; Ley 4a. de 1963; Ley 444 de
1967; Ley 14 de 1983; Decreto 3070 de 1983; Decreto 1333 de 1986; artículo 111 de la
Ley 9a. de 1989; Decreto 624 de 1989; Ley 43 de 1990; Ley 44 de 1990; artículo 21 de la
Ley 3a. de 1991; artículo 21 de la Ley 60 de 1993; artículos 11, 45 y 46 de la Ley 99 de
1993; Ley 100 de 1993; artículos 4, 14, 24, 26 y 27 de la Ley 142 de 1994; artículo 12 del
Decreto 1660 de 1994; Decreto-Ley 1298 de 1994; parágrafo 2º del artículo 32, 184 de la
Ley 136 de 1995; Ley 232 de 1995, Ley 181 de 1995, Decreto 565 de 1996; Ley 383 de
1997; y en el CONPES social 039 del 12 de febrero de 1997, Decreto 1841 de 1997; la Ley
358 de 1997; artículo 36 de la Ley 388 de 1997; Decreto 2111 de 1997 y las demás normas concordantes aplicables sobre las rentas y tributos de los entes territoriales municipales como el Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 2. METODOLOGÍA
Este Código tiene por objeto expedir las normas imperantes en el Municipio de Sabaneta para la definición general de los bienes, rentas e ingresos municipales adoptando la forma de Código de Bienes, Rentas e Ingresos, procedimientos y régimen sancionatorio para el Municipio de Sabaneta y, el cual se halla presentado en libros, títulos, capítulos y secciones como se expresa a continuación.
ARTÍCULO 3. OBJETO Y CONTENIDO
El Código de Bienes, Rentas e Ingresos para el Municipio de Sabaneta tiene por objeto la definición general de los bienes y rentas municipales, la determinación, discusión, fijación y cobro de los tributos, participaciones, contribuciones, donaciones, regalías y otros ingresos, su administración y control, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones.
El código contiene además las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y autoridades municipales en materia de bienes, ingresos y rentas para el Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones contenidas en este código rigen en todo el territorio del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 5. ORGANIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Corresponde al Congreso de la República a través xx xxxxx crear los impuestos. El Concejo Municipal organiza las rentas, dicta las normas sobre su recaudo, manejo, control e inversión y expide el régimen sancionatorio.
ARTÍCULO 6. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios del Municipio de Sabaneta, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos del Municipio de Sabaneta gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior.
TÍTULO II
BIENES, RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES, ESTABLECIMIENTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
BIENES, RENTAS E INGRESOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 7. BIENES MUNICIPALES
Los bienes tributarios o no tributarios, provenientes o no de la explotación de monopolios del Municipio de Sabaneta; son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los bienes, impuestos y rentas del Municipio de Sabaneta gozan de protección constitucional y en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior.
ARTÍCULO 8. RENTAS MUNICIPALES
Constituyen bienes y en consecuencia rentas municipales, los recaudos por impuestos, tasas o tarifas por servicios, las contribuciones, aprovechamientos, intereses, correcciones monetarias, devoluciones, descuentos y rebajas, explotación de bienes, regalías, auxilios xxx Xxxxxx Nacional o Departamental, sanciones pecuniarias, entre otros, y en general; todos los ingresos que le correspondan al Municipio de Sabaneta para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
ARTÍCULO 9. INGRESOS MUNICIPALES
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº 037 del 31 de diciembre de 2002)
Constituyen ingresos las cantidades, sumas o valores representados en dinero u otro aumento susceptible de ser apreciado patrimonialmente que aumenten la base patrimonial xxx Xxxxxx Municipal provenientes xx xxxxxx propias, recursos parafiscales, recursos de capital, aportes y participaciones, auxilios, donaciones, multas, tasas, regalías, créditos externos e internos, entre otros.
En general se considera ingreso todo recurso económico cuantificado en dinero del que dispone el Municipio de Sabaneta para la ejecución de sus planes, programas y proyectos.
PARÁGRAFO: Las cifras básicas de los ingresos municipales, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación se aproximarán al múltiplo de mil más cercano si el resultado estuviere entre un peso ($ 1.00) y cuatrocientos noventa y nueve pesos ($499) por defecto y entre quinientos pesos ($500) y novecientos noventa y nueve pesos ($ 999) por exceso.
ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS
El conjunto de los recursos que recibe el Tesoro Municipal en calidad de ingresos y rentas se clasifican en: Ingresos Corrientes, Contribuciones Parafiscales, Recursos de Capital e Ingresos de los Establecimientos Públicos, de las empresas industriales y comerciales.
ARTÍCULO 11. INGRESOS CORRIENTES
Los ingresos corrientes son aquellos que en forma regular y periódica recauda el Municipio de Sabaneta a través de la Secretaría de Hacienda Municipal.
Los ingresos corrientes están compuestos por los ingresos tributarios, que incluyen los impuestos directos e indirectos, y los no tributarios, que incluyen las participaciones, los aportes, las tasas, multas y demás ingresos de esta naturaleza autorizados por las leyes, ordenanzas y acuerdos.
ARTÍCULO 12. INGRESOS TRIBUTARIOS
Son los valores que el contribuyente, debe pagar en forma obligatoria al Municipio de Sabaneta, sin que por ello exista algún derecho a percibir servicio o beneficio de tipo individualizado o inmediato
Están conformados por los valores provenientes del Predial Unificado y el de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Publicidad Exterior Visual, Circulación y Tránsito y de Urbanismo y Construcción, entre otros.
ARTÍCULO 13. INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Son aquellos que se originan por el cobro de derechos, prestación de servicios públicos, explotación, producción y distribución de bienes y servicios.
Los ingresos no tributarios están conformados por las tasas, multas, aportes y participaciones, participaciones para sectores sociales, situado fiscal, regalías, rentas contractuales, ventas de servicios, utilidades de las empresas y sociedades de las cuales hace parte el Municipio de Sabaneta, las contribuciones, participaciones y transferencias
del Departamento y de la Nación, recursos de Ecosalud, rifas menores y recursos de cofinanciación, entre otros.
ARTÍCULO 14. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Son contribuciones parafiscales, aquellos recursos públicos creados por ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se presten o de mantener la participación de los beneficios que se proporcionen.
Estas contribuciones se establecerán para el cumplimiento de funciones del Municipio de Sabaneta o para desarrollar actividades de interés general.
El manejo y ejecución de estos recursos se hará por los órganos del Municipio de Sabaneta o por los particulares que tengan asignada la función de acuerdo con la ley que crea estas contribuciones.
Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, deberán destinarse exclusivamente, al objeto para el cual se instituyeron, lo mismo que los rendimientos que estos generen y el excedente financiero que resulte al cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos ingresos.
ARTÍCULO 15. RECURSOS DE CAPITAL
Son recursos de carácter extraordinario cuya periodicidad o continuidad tiene un alto grado de incertidumbre por ser el resultado de operaciones contables y financieras o de actividades no propias de la naturaleza y funciones del Municipio de Sabaneta, y que por tanto constituyen fuentes complementarias de financiación.
Están conformados por los recursos del balance que incluyen los excedentes económicos, cancelación de reservas, ventas de activos fijos, recuperación de cartera; rendimientos financieros; diferencial cambiario producto de la monetización de divisas; donaciones; operaciones de crédito público las cuales pueden adoptar formas como los empréstitos, títulos de deuda pública, créditos de proveedores, actos asimilados a operaciones de crédito público y operaciones de manejo de la deuda pública, entre otros.
ARTÍCULO 16. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL MUNICIPIO DE SABANETA
Son los ingresos provenientes de la participación porcentual o accionaria que el Municipio de Sabaneta tiene en las diversas Empresas Industriales y Comerciales y de las Empresas
Sociales del Municipio de Sabaneta y los excedentes financieros que estas arrojen al final de la vigencia fiscal.
CAPÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 17. FACULTAD PARA REGLAMENTAR LOS TRIBUTOS
Corresponde al Concejo Municipal de conformidad con la Constitución y la ley, reglamentar los tributos y contribuciones en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta. Así mismo, es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las autoridades municipales para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional.
El sistema y el método para definir tales costos deben ser fijados a través de acuerdo municipal.
ARTÍCULO 18. LOS TRIBUTOS SON TAXATIVOS
Todo impuesto, tasa o contribución debe ser expresamente establecida por la ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
ARTÍCULO 19. TRIBUTOS MUNICIPALES
Están constituidos como impuestos, los gravámenes creados por la potestad soberana del Estado sobre los bienes y actividades y cuya imposición en el Municipio de Sabaneta, emana de la Constitución, la ley y las ordenanzas ratificadas por el Concejo Municipal a través de acuerdos.
El tributo es la forma como el Municipio de Sabaneta obtiene parte de los recursos para financiar los planes, proyectos y programas tendientes a la satisfacción de las necesidades de la colectividad.
ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Los tributos pueden clasificarse, así: impuestos, tasas, tarifas o derechos y contribuciones.
ARTÍCULO 21. CONCEPTO DE IMPUESTO
Es el tributo o importe obligatorio exigido por el Municipio de Sabaneta a los contribuyentes, para atender a las necesidades del servicio público, sin derecho a recibir una contraprestación personal y directa.
El impuesto proviene de la soberanía del Estado a través del ente descentralizado territorial: Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS
Los impuestos pueden ser:
22.1. Ordinarios y extraordinarios: Los primeros son los que se causan y recaudan permanentemente, por ello se encuentran en los presupuestos de todos los periodos fiscales. Los segundos son los que se establecen y recaudan en determinadas vigencias, para satisfacer necesidades imprevistas y urgentes.
22.2. Directos e indirectos: Los primeros son los que se establecen sobre hechos fijos y constantes, como la persona, la propiedad, la renta, entre otros y, son indirectos cuando se establecen sobre tarifas impersonales y afectan hechos intermitentes.
22.3. Reales y personales: Son reales cuando para su fijación se tiene en cuenta una riqueza, una situación o un acto económico, sin tener en cuenta las condiciones personales del contribuyente y, son personales los impuestos que tienen en cuenta para fijar su monto, las condiciones personales del contribuyente.
22.4. Generales y especiales: El impuesto es general cuando se establece para ser cubierto por todos los sujetos que estén en condiciones análogas; y es especial cuando debe ser cubierto por determinada clase de personas.
22.5. De cuota y de cupo: Por el primero se entiende aquel que se fija sin tener de antemano la cifra exacta que se va a recaudar, ya que solo se conoce la tarifa; el segundo es el que se conoce al imponerlo, la cifra exacta que se tiene que recaudar.
ARTÍCULO 23. TASA, TARIFAS O DERECHOS
Son los importes o emolumentos que cobra el Municipio de Sabaneta a los habitantes o usuarios, por la utilización de algunos bienes o por la prestación de servicios.
Correspondiendo al importe en porcentaje o valor absoluto fijado por el Municipio de Sabaneta por la prestación de dicho servicio, y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de éste; tienen una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio.
ARTÍCULO 24. CLASES DE TARIFAS
Las tarifas pueden ser:
24.1. ÚNICAS O FIJAS: Cuando el servicio es de costo constante; o sea, que no tiene en cuenta la cantidad de servicio utilizado por el usuario.
24.2. MÚLTIPLES O VARIABLES: Cuando el servicio es de costo creciente o decreciente; es decir, se cobra en proporción a la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio, aumenta el costo o viceversa.
ARTÍCULO 25. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Son aquellos recaudos que ingresan al Municipio de Sabaneta como contraprestación a los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública de carácter municipal.
CAPÍTULO III
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN
La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo está obligado a pagar en favor del Municipio de Sabaneta una suma de dinero determinada cuando se verifica el hecho generador previsto en la ley o acuerdo municipal.
ARTÍCULO 27. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace de la ley señalando al sujeto activo y al sujeto pasivo como extremos de la relación jurídica tributaria enlazada por el hecho generador.
Cuando se verifica o causa el hecho generador por el sujeto pasivo surge la obligación de pagar.
ARTÍCULO 28. HECHO GENERADOR
El hecho generador es el evento, actividad o circunstancia definida por el legislador como susceptible de ser gravada mediante una tasa, tarifa o derecho o contribución.
En consecuencia, es el motivo o causa establecido por la ley como suficiente para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 29. SUJETO ACTIVO
Es el Municipio de Sabaneta, como acreedor de los tributos que se regulan en este código. En tal virtud, tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar, sancionar y en general, administrar las rentas que le pertenecen.
ARTÍCULO 30. SUJETO PASIVO
Es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, la regalía, la multa, la participación o cualquier otro ingreso establecido en leyes, ordenanzas o acuerdos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, usuario o perceptor.
Son contribuyentes o responsables, las personas naturales o jurídicas incluidas las de derecho público, las sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas o las entidades responsables respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
PARÁGRAFO: Equivalencia de los términos Sujeto Pasivo-Contribuyente- Responsable. Para los efectos de las normas contenidas en este código, se tendrán como equivalentes los términos sujeto pasivo, contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 32. TARIFA
Es el valor determinado en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado sobre la base gravable. La tarifa se puede expresar en cantidades absolutas, como cuando se dice "tantos" pesos o, en cantidades relativas, como cuando se señalan "porcentajes" (%) o "en milajes" (0/000).
ARTÍCULO 33. PROHIBICIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Ocurre el fenómeno de la doble tributación cuando a cargo de un mismo contribuyente, sujeto pasivo, se determina dos veces el mismo impuesto, produciéndose una triple identidad: de unidad de sujeto activo, de sujeto pasivo y de causa o de hecho generador; lo cual es inadmisible en el Municipio de Sabaneta en materia tributaria.
ESPACIO EN BLANCO
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I INGRESOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
(Modificado por el Acuerdo Municipal Nº 036 del 3 de diciembre de 2009)
ARTÍCULO 34. ADOPCIÓN Y AUTORIZACIÓN LEGAL
Se adopta en Sabaneta el impuesto predial unificado autorizado por la Ley.
ARTÍCULO 35. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO PREDIAL.
Lo constituye la existencia de un bien raíz en propiedad o posesión del sujeto pasivo en el Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 36. SUJETOS PASIVOS.
El sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica, incluidas las entidades públicas, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
Responderán conjuntamente por el pago del impuesto el propietario y/o poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad o propiedad horizontal, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios o copropietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción, coeficiente o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviera desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para los efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 37. BASE GRAVABLE.
La constituye el avalúo catastral fijado por la Oficina de Catastro Departamental, independiente si el avalúo se realiza por parte del Municipio o por el propietario o poseedor del inmueble cuando se realice a través del sistema de auto avalúo.
ARTÍCULO 38. CAUSACIÓN.
El Impuesto Predial Unificado de los predios existentes se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, a los predios que se incorporen en al transcurso de la vigencia fiscal el impuesto se les causa a partir del momento de su incorporación al catastro.
ARTÍCULO 39. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS
Para efectos de la aplicación de las tarifas y acorde a la normatividad vigente, en el Municipio de Sabaneta los predios se clasifican así:
• SEGÚN EL PERÍMETRO DE UBICACIÓN.
- Urbanos: predios ubicados en la Zona Urbana del Municipio acorde al Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente.
- Rurales: Predios ubicados en la zona rural del Municipio acorde a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.
- Expansión Urbano. Predios ubicados en las porciones del territorio municipal que, según el Plan de ordenamiento Territorial, se habilitará para el uso urbano según el crecimiento de la localidad y la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés publico o social.
Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en la normatividad vigente.
SEGÚN LAS CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS EXISTENTES. Conforme a
las construcciones y estructuras existentes en los predios para efectos del impuesto predial unificado, estos se clasifican en:
- Predios edificados: Son aquellos provistos de construcciones cuyas estructuras de carácter permanente, se utilizan para el abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan un área construida no inferior al 10% del área del lote.
- Predios no edificados: Son los lotes sin provisión de construcción, así como los predios con edificaciones de carácter transitorio, los cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similares a las edificaciones provisionales con licencia a término definido. Se consideran igualmente predios no edificados, los predios ocupados por construcciones que amenacen ruina y los que tengan un área construida inferior al 10% del área del lote.
SEGÚN SU DESTINACIÓN ECONÓMICA. Conforme a la destinación económica los predios para efectos del impuesto predial unificado, se clasifican en:
- Habitacionales o vivienda: Los predios o bienes inmuebles destinados a vivienda clasificados como tal por la ley y de acuerdo con lo establecido por la autoridad competente.
- Industriales: los predios o bienes inmuebles destinados a actividades industriales clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Comerciales y/o Servicios: Los predios o bienes inmuebles destinados a actividades comerciales y/o servicios clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Agropecuarios: Los predios o bienes inmuebles destinados a estas actividades clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente
- Recreacionales: Predios destinados a la recreación individual o colectiva, tal como: parques, clubes sociales y casinos, centros recreacionales, teatros, gimnasios, estadios, coliseos, piscinas, plazas de toros, fincas de recreo y/o veraneo, clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Culturales: predios destinados a actividades culturales (Bibliotecas, museos, hemerotecas, salones culturales), educacionales (Universidades, colegios, escuelas, seminarios, conventos o similares), al culto religioso (Xxxxxxxx, capillas, cementerios o similares), clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Salubridad: Los predios destinados a actividades de salud como clínicas, hospitales, centros de salud y primeros auxilios, laboratorios; clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Institucionales: Son los predios de propiedad del Estado, en los cuales funcionan las instituciones públicas a nivel nacional, departamental, municipal, o de establecimientos públicos descentralizados, así como las instalaciones militares, las embajadas o similares, clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Mixtos: Son predios en los cuales se combinen dos o más actividades o destino de uso como aquellos donde exista vivienda y se desarrollen actividades comerciales, industriales y de servicios, clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Vinculados al Sector Financiero: Predios destinados al funcionamiento de entidades financieras.
- Lote Urbanizado no Construido: Es el lote no edificado, pero que cuenta con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Lote Urbanizable no Urbanizado: Es el lote urbano de posible urbanización que, por carecer actualmente de servicios públicos no se ha podido construir; clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Lote no Urbanizable: Hace referencia los predios clasificados como tal por medio de acto administrativo, o en los que sus condiciones físicas naturales impiden su desarrollo urbanístico, tal como: retiro obligado, zona de reserva, servidumbres, suelos geológicamente inestables, relieves no desarrollados, clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Vías: Es el área destinada al desplazamiento de vehículos, cargas y peatones; Igual se clasifican aquí aquellas áreas que pertenecen a un predio y que su dueño al realizar una división material no las menciona dentro de éste y por lo tanto registro deja de darle una matrícula inmobiliaria; Se entiende que es solamente para propietarios con calidad particular. Son clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Unidad Predial no Construida. Son predios que encuentran sometida al régimen de propiedad horizontal, pero aún no han sido construidos, aplica para terrazas y/o aires dentro de la correspondiente edificación o para parqueaderos descubiertos; clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Mineros: Los predios o bienes inmuebles destinados a este tipo de actividades clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Parques Nacionales. Son predios con un valor excepcional para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y se declaran para su protección, conservación, desarrollo y reglamentación por la correspondiente administración; clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Bien de Dominio Público. Son todos aquellos inmuebles cuyo dominio pertenece a la nación, al departamento o al municipio, pero su aprovechamiento de uso y goce lo disfrutan los habitantes de un territorio; clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
- Reserva forestal. Es la parte o el todo del área de un inmueble que se reserva para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables, y además, pueden ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector; clasificados como tal por las normas vigentes y por la autoridad competente.
ARTÍCULO 40. TARIFAS
Acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, se establecen en Sabaneta las siguientes tarifas diferenciales y progresivas para efectos del impuesto predial unificado:
40.1. PREDIOS URBANOS Y RURALES DESTINADOS A VIVIENDA:
ESTRATO | Rango del avalúo en SMMLV | Tarifa (Milaje) | |
Desde | Hasta | ||
1 | 0 | 27,99 | 5 |
28 | 69,99 | 5,5 | |
70 | 6 | ||
2 | 0 | 27,99 | 6 |
28 | 69,99 | 6,5 | |
70 | 7 | ||
3 | 0 | 27,99 | 7 |
28 | 69,99 | 7,5 | |
70 | 8,5 | ||
4 | 0 | 27,99 | 8,5 |
28 | 69,99 | 9 | |
70 | 10 | ||
5 | 0 | 27,99 | 10 |
28 | 69,99 | 10,5 | |
70 | 11 | ||
6 | 0 | 27,99 | 11 |
28 | 69,99 | 11,5 | |
70 | 12 |
40.2. PREDIOS URBANOS Y RURALES CON EXCEPCIÓN ESPECIAL POR DESTINACIÓN CON USOS DIFERENTES A VIVIENDA:
CLASE DE PREDIO | Rango del avalúo en SMMLV | Tarifa (Milaje) | |
Desde | Hasta | ||
Inmuebles industriales | 0 | 199,99 | 14 |
200 | 399,99 | 15 | |
400 | 16 | ||
Inmuebles comerciales y/o de servicios | 0 | 199,99 | 13 |
200 | 399,99 | 14,5 | |
400 | 16 | ||
Agropecuario | 0 | 199,99 | 7,5 |
200 | 399,99 | 8 | |
400 | 8,5 | ||
Recreacionales | 0 | 199,99 | 14 |
200 | 399,99 | 14,5 | |
400 | 15 | ||
Culturales | 0 | 199,99 | 5 |
200 | 399,99 | 5,5 | |
400 | 6 | ||
Salubridad | 0 | 199,99 | 12 |
200 | 399,99 | 12,5 | |
400 | 13 | ||
Institucionales | 0 | 199,99 | 10 |
200 | 399,99 | 11 | |
400 | 12 | ||
Mixtos | 0 | 199,99 | 11 |
200 | 399,99 | 11,5 | |
400 | 12 | ||
Vinculados al sector financiero | 16 | ||
Lote urbanizado no construido | 0 | 199,99 | 20 |
200 | 399,99 | 25 | |
400 | 30 | ||
Lote urbanizable no urbanizado | 0 | 199,99 | 16 |
200 | 399,99 | 21 | |
400 | 26 | ||
Unidad predial no construida | 0 | 199,99 | 12 |
200 | 399,99 | 13 | |
400 | 14 | ||
Vías | 0 | 199,99 | 14 |
200 | 399,99 | 15 | |
400 | 16 | ||
Lote no urbanizable | Todos | 8 | |
Mineros | Todos | 16 | |
Parque Nacionales | Todos | 0 | |
Bienes de dominio público | 0 |
40.3. PREDIOS RURALES CON USOS DIFERENTES A VIVIENDA:
CLASE DE PREDIO | Rango del avalúo en SMMLV | Tarifa (Milaje) | |
Desde | Hasta | ||
Pequeña propiedad rural | Todos | 4 | |
Reserva Forestal | Todos | 8 | |
Predios rurales con usos distintos a vivienda popular, vivienda, pequeña propiedad rural, recreacional, industrial, comercial, cultural, Mixto, reserva forestal, unidad predial no construida o no urbanizable. | 0 | 199,99 | 7,5 |
200 | 399,99 | 8 | |
400 | 8,5 |
Para efectos del presente acuerdo, se considera pequeña propiedad rural la que tenga un avalúo catastral menor o igual 28 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes –SMMLV-, cuyo destino sea agropecuario, con una extensión hasta una (1) hectárea y el uso de su suelo sólo sirva para producir a niveles de subsistencia y en ningún caso sea de uso recreativo. Para acceder a la tarifa especial para este tipo de predios, el propietario deberá presentar solicitud a la Dirección de Catastro Municipal, la cual verificará que se cumplan los requisitos a partir de la información catastral y apoyándose en las demás dependencias municipales que puedan certificar en cada caso.
ARTÍCULO 41. EXCEPCIÓN ESPECIAL POR DESTINACIÓN.
Los bienes ubicados en el área rural del Municipio de Sabaneta, cuya destinación sea vivienda popular, vivienda, pequeña propiedad rural, recreacional, industrial, comercial, cultural, Mixto, reserva forestal, unidad predial no construida o no urbanizable, serán gravados como predios urbanos para fines del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 42. TARIFAS ESPECIALES PARA EDIFICACIONES QUE AMENACEN RUINA
Las edificaciones que amenacen ruina tendrán una tarifa del 5 por mil, cuando dicha situación sea en razón a la condición económica del propietario y/o por razones de fuerza mayor (desastres naturales, atentados terroristas, etc); cuando las razones sean distintas a las citadas, la tarifa será del 16 por mil. La Secretaría de Planeación Municipal y el CLOPAD, certificarán e informarán a la Secretaría de Hacienda cuando algún predio tenga esta condición, haciendo saber las razones por las cuales hay amenaza de ruina.
En todo caso, antes de imponer las tarifas de que trata este artículo, se deberá contar con una certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, en la cual debe constar, además de las especificaciones e identificación del predio, las razones para que el mismo amenace ruina.
ARTÍCULO 43. VALOR MÍNIMO A PAGAR POR CADA PREDIO CON USO HABITACIONAL O AGROPECUARIO
El valor anual mínimo a pagar por cada predio con uso habitacional o agropecuario será de medio (1/2) Salario Mínimo Diario Legal Vigente SMDLV, aproximado a la cifra de cien más cercana.
En todo caso a los cuartos útiles y demás predios que sean complementarios de otros predios se les aplicarán las tarifas establecidas para el predio principal, según su estrato o uso.
ARTÍCULO 44. VALOR MÍNIMO A PAGAR POR CADA PREDIO CON USO DISTINTO AL HABITACIONAL O AGROPECUARIO
El valor anual mínimo a pagar por cada predio con uso distinto al habitacional o agropecuario será de un (1) Salario Mínimo Diario Legal Vigente SMDLV, aproximado a la cifra de cien más cercana.
ARTÍCULO 45. VALOR MÁXIMO DEL IMPUESTO.
A partir del año en el cual entre en aplicación la formación y actualización de la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior.
La liquidación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellos realizada.
ARTÍCULO 46. AJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS
El valor de los avalúos catastrales, se ajustará a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el gobierno Nacional, sin detrimento de los ajustes realizados producto de las actualizaciones y del mantenimiento catastral realizado por el Municipio y de los autoavalúos realizados por los propietarios.
En todo caso, se dará cumplimiento a las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 47. AUTOAVALÚO.
Se entiende por autoavalúo el derecho que tiene el propietario o poseedor de predios o mejoras de presentar antes del 30 xx xxxxx de cada año, ante la Dirección de Catastro municipal, la estimación del avalúo catastral acorde a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 3496 de 1983.
En el caso de predios formados, el autoavalúo no podrá ser inferior al avalúo vigente y si la autoridad catastral lo encuentra justificable por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso, lo incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en curso y tendrá efectos fiscales a partir de la siguiente vigencia.
En el caso de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral (predios no formados) el autoavalúo se determinará por un valor que no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señale la autoridad catastral, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
ARTÍCULO 48. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL AUTOAVALÚO.
Los propietarios o poseedores presentarán su solicitud por duplicado y suministrarán la siguiente información:
a) Nombre del solicitante
b) Documento de identificación
c) Ubicación y dirección del predio o nombre si es rural.
d) Número predial (cédula catastral)
e) Área total.
f) Área de construcción.
g) Estimación del avalúo del terreno y de las edificaciones.
La solicitud se presentará personalmente, ante la Dirección de Catastro Municipal, con exhibición del documento de identidad, o en su defecto, por intermedio de apoderado o representante legal, o enviándola previa autenticación de la firma ante Notario.
La copia de esta solicitud se devolverá al interesado debidamente radicada.
PARÁGRAFO: El Municipio a través de la Secretaría de Hacienda verificará que el valor del autoevalúo cumple las condiciones legales y procederá a enviar la solicitud a la oficina de Catastro departamental, la cual emitirá la resolución que deja en firme el valor del avalúo de la correspondiente propiedad el cual servirá para todos los efectos fiscales. Copia de dicha resoluciones hará conocer del solicitante.
Si en alguna vigencia no se presenta la declaración de un predio que haya sido autoavaluado en la vigencia anterior, el avalúo catastral se incrementará en el porcentaje autorizado por el gobierno nacional tomando como base el autoevalúo presentado en la vigencia anterior.
ARTÍCULO 49. AVALÚO FISCAL COMO BASE PARA EL IMPUESTO PREDIAL.
Acorde a lo establecido en el Artículo 77 del Decreto Nº 3496 de 1983, se establece el avalúo fiscal como base del impuesto predial para predios en los que se cumplan las siguientes condiciones económicas y sociales:
a) Predios destinados a vivienda y que sean patrimonio de familia inembargable en los cuales el propietario cabeza de familia sea de nivel 1 ó 2 y en los cuales ninguno de los habitantes tenga otra propiedad inmueble.
b) Predios destinados a vivienda en los cuales habiten personas con alguna discapacidad física previamente certificada por la EPS siempre y cuando pertenezcan al nivel 1, 2 ó 3 del SISBEN y ninguno de sus habitantes tengan otra propiedad inmueble.
Para el cumplimiento de este artículo, se entenderá que el avalúo fiscal es equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral correspondiente. En todo caso, el valor mínimo a cancelar no podrá ser inferior a medio (1/2) SMDLV.
La existencia de condiciones para la aplicación de este artículo será certificada por las autoridades competentes, incluyendo los soportes que se consideren necesarios en cada caso. El Secretario de Hacienda Municipal, mediante resolución motivada, determinará los beneficiarios de esta norma.
ARTÍCULO 50. INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN.
El Municipio en razón a diferentes normas y tratados no podrá cobrar el Impuesto Predial Unificado y las sobretasas que se calculan con base en el avalúo catastral a los siguientes predios.
1. Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que la de los particulares. Sin embargo, en consideración a su finalidad, se exceptúan los inmuebles destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios.
Para obtener el beneficio, deberán llenar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos:
a) Solicitarlo por escrito.
b) Anexar escritura pública registrada donde acredite la calidad de propietario.
c) Anexar constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante el Ministerio del Interior.
d) Estar x xxx y salvo por concepto de impuesto predial con el Municipio de Sabaneta, o haber suscrito acuerdo de pago y estarlo cumpliendo.
e) Aportar los documentos en que conste que el predio es destinado al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios.
2. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
PARÁGRAFO: La destinación del bien a fines distintos de los expresados o la entrega a cualquier título a persona natural o jurídica o sociedad de hecho diferente; acarreará la perdida de la exención y el cobro de los impuestos causados desde el momento que el bien dejó de cumplir el objeto señalado o fue entregado a cualquier título a otra persona que no cumpla las condiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 51. PREDIOS EXENTOS.
Son exentos del impuesto predial unificado, por el término de 10 años a partir de la vigencia del presente acuerdo los siguientes predios:
a) Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes de la católica y reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente al culto.
b) Los inmuebles destinados exclusivamente al ejercicio de actividades propias de congregaciones religiosas, de propiedad de las mismas.
c) Los inmuebles destinados al funcionamiento de las juntas de acción comunal, de la sociedad San Xxxxxxx xx Xxxx, de la Corporación Rotaria de Sabaneta y Asociación Amigos Promemoria del Padre Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, siempre que acrediten su personería jurídica sin ánimo de lucro, se trate de inmuebles de propiedad de las mismas y se utilicen en el cumplimiento de los fines propios de su objeto social.
d) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.
e) Los predios de propiedad de los establecimientos públicos descentralizados del orden municipal.
f) Los inmuebles de propiedad del Municipio de Sabaneta destinados a cumplir las funciones propias de cada dependencia.
g) Los bienes fiscales del Municipio.
h) Los bienes recibidos por el Municipio de Sabaneta en calidad de comodato, por el término de duración del mismo.
i) Los inmuebles de propiedad de Hospital de Sabaneta que sean destinados exclusivamente a su funcionamiento.
j) Los inmuebles de propiedad del Cuerpo de Bomberos de Sabaneta y que sean destinados exclusivamente a su funcionamiento.
k) Los inmuebles de propiedad de las juntas de acción comunal, siempre y cuando se utilicen en el cumplimiento de los fines propios de su objeto social.
l) Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, cuya exclusiva destinación económica sea de asistencia, protección y atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes, rehabilitación de limitados físicos, mentales, sensoriales, drogadictos, reclusos y atención de damnificados de emergencias y desastres siempre que se cumpla en todo momento con los requisitos inicialmente exigidos.
PARÁGRAFO: La destinación del bien a fines distintos de los expresados o la entrega a cualquier título a persona natural o jurídica o sociedad de hecho diferente; acarreará la perdida de la exención y el cobro de los impuestos causados desde el momento que el bien dejó de cumplir el objeto señalado o fue entregado a cualquier título a otra persona que no cumpla las condiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 52. INMUEBLES CON TRATAMIENTO ESPECIAL.
Tendrán tratamiento especial y como tales gozarán del beneficio de una tarifa especial del cuatro (4) por mil anual en la liquidación del impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles, siempre y cuando acrediten que cumplen con tal condición:
a) Los inmuebles cuyas construcciones sean declaradas patrimonio histórico o arquitectónico por la Dirección de Planeación del Municipio de Sabaneta, siempre y cuando suscriban y cumplan con el Municipio un compromiso de conservación, restauración y mantenimiento del inmueble.
b) Los predios afectados en un porcentaje superior al 40% de su extensión. Se considera afectación toda restricción impuesta por entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o protección ambiental.
ARTÍCULO 53. RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS.
El reconocimiento de los beneficios de prohibido gravamen, exentos y del tratamiento especial consagrados en el presente Acuerdo en cada caso particular, corresponderá a la
Administración Municipal a través del Secretario de Hacienda, mediante Resolución motivada, previa solicitud del contribuyente acompañada de las certificaciones y demás requisitos exigidos previamente. Los beneficios regirán a partir de la fecha de la aprobación de la solicitud, podrán ser revisados en cualquier momento y no podrán exceder de 10 años.
ARTÍCULO 54. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS.
El cambio de las condiciones que hacen que el predio sea de prohibido gravamen, exento y de tratamiento especial, dará lugar a la pérdida de los beneficios y exenciones ya reconocidas, previa verificación de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 55. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO.
El Impuesto predial unificado lo liquidará la Secretaría de Hacienda, para periodos anuales comprendidos entre el primero de enero y el 31 de diciembre.
Los contribuyentes del Impuesto predial unificado deberán efectuar el pago del importe de impuesto a cargo en las siguientes fechas límite para cada trimestre:
Trimestre | Fecha límite de pago sin recargo | Fecha límite de pago con recargo |
Primer trimestre | 30 xx xxxxx | 15 xx xxxxx |
Segundo Trimestre | 30 xx xxxxx | 15 de julio |
Tercer Trimestre | 00 xx xxxxxxxxxx | 00 xx xxxxxxx |
Cuarto Trimestre | 31 de diciembre | 15 de enero año siguiente |
PARÁGRAFO 1. Cuando el día de pago señalado como fecha límite no corresponda a día hábil, esta se trasladará al día hábil siguiente.
PARÁGRAFO 2. Cuando una persona figure en los registros catastrales como propietaria o poseedora de varios inmuebles, la liquidación de hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso; pero se hará de tal forma que permita totalizar el valor que habrá de pagar el contribuyente.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad la liquidación y factura se hará separadamente para cada uno de los propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción, coeficiente o derecho sobre el bien indiviso.
ARTÍCULO 56. INDICACIÓN DE FECHAS DE VENCIMIENTO, LUGARES DE PAGO E INTERESES XX XXXX.
El pago se hará en la Tesorería Municipal o en las entidades con los cuales el Municipio haya celebrado o celebre convenios, en la siguiente forma:
a) Las cuentas del impuesto Predial Unificado se pagarán sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el título “PÁGUESE SIN RECARGO”.
b) A las cuentas canceladas después de la fecha de “PÁGUESE SIN RECARGO”, se les liquidará intereses xx xxxx por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, con base en la tasa de interés vigente para el impuesto xx xxxxx en el momento del respectivo pago.
CAPÍTULO II
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 57. DEFINICIÓN
Es un impuesto directo y anual que recae sobre los vehículos automotores tanto de servicio particular como de servicio público, que puede cobrar el Municipio de Sabaneta sobre el valor comercial de los mismos registrados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 58. HECHO GENERADOR
El hecho generador del Impuesto de Circulación y Tránsito lo constituye la inscripción del vehículo automotor de servicio particular o público ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 59. SUJETO PASIVO
Es el titular de la matrícula del vehículo automotor inscrito ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 60. BASE GRAVABLE
El valor comercial de automotor constituye la base gravable de este impuesto, según tabla establecida anualmente mediante resolución expedida por la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces.
Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, pagará por el Impuesto de Circulación y Tránsito un valor proporcional al número de meses o fracción que resta del año sobre el valor registrado en la factura de compraventa comercial.
Si el vehículo automotor no se encuentra contemplado en la tabla establecida mediante resolución por el Ministerio del Transporte, el propietario deberá solicitar a la Dirección General del Tránsito y Transporte Automotor del mencionado Ministerio, el avalúo comercial del mismo.
ARTÍCULO 61. LÍMITE MÍNIMO DEL IMPUESTO
El límite mínimo del Impuesto de Circulación y Tránsito de vehículos automotores, será el fijado por decreto por el Gobierno Nacional anualmente.
ARTÍCULO 62. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
Se causa a partir de la fecha en que se efectúa la inscripción y se abre el folio de matrícula del vehículo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 63. TARIFA
Sobre el valor comercial del vehículo automotor se aplicará una tarifa anual del dos por mil (2x1000), sin prejuicio de la tarifa aplicable por Impuesto de Timbre Nacional sobre los vehículos a que se refiere el Artículo 50 de la Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 64. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
El impuesto de circulación y tránsito lo liquidará la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta sobre el valor comercial del vehículo automotor, en períodos anuales comprendidos entre el primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre y se paga por anticipado dentro de los tres (3) primeros meses del año.
ARTÍCULO 65. TRASPASO DE LA PROPIEDAD
Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener el revisado; se debe estar x xxx y salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito.
ARTÍCULO 66. EXENCIONES
Quedan exentas del gravamen de que trata este capítulo, los siguientes vehículos:
66.1. Los vehículos automotores de propiedad de entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, prevención del delito y actividad bomberil.
66.2. La maquinaria agrícola
66.3. Los vehículos de propiedad de la Nación, el Departamento y el Municipio o las Entidades Descentralizadas del Orden Municipal.
66.4. Los vehículos pertenecientes al cuerpo diplomático, consular y misiones públicas acreditadas ante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 67. OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN
Las personas naturales, jurídicas o de hecho, empresas, almacenes, casas de comercio, distribuidores o concesionarios que fabriquen, ensamblen, adquieran o importen vehículos automotores, motocicletas, motonetas y demás vehículos de tracción mecánica para transferir a cualquier título en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta; están obligados a presentar información sobre el particular a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sabaneta contentiva por lo menos del siguiente detalle.
67.1. Marca;
67.2. Modelo;
67.3. Número del Motor;
67.4. Número del chasis;
67.5. Procedencia;
67.6. Placas, si tiene asignadas;
67.7. Comprador o titular;
67.8. Clase de Vehículo;
67.9. Valor comercial del mismo;
67.10. Demás datos que se exijan.
PARÁGRAFO: La información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este código.
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 68. DEFINICIÓN
El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio que recae sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicio incluidas las actividades del sector financiero, desarrolladas dentro de la jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 69. HECHO GENERADOR
Lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio de Sabaneta, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 70. SUJETO PASIVO
Es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 71. BASE GRAVABLE
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará para las personas naturales, jurídicas incluidas las de derecho público o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.
PARÁGRAFO PRIMERO: El promedio mensual de ingresos brutos, resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior entre el número de meses en que se desarrolla la actividad en el Municipio de Sabaneta.
Si se realizan actividades exentas o no sujetas al gravamen, se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El período gravable, corresponde al número de meses del año en los cuales el contribuyente desarrolló la actividad gravable en el Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 72. INGRESOS BRUTOS
Son ingresos brutos todos los aumentos patrimoniales o enriquecimientos en el patrimonio, reflejados en el estado financiero, que obtiene el contribuyente, que tienen el carácter de habituales y ordinarios y provenientes de la realización de negocios o hechos jurídicos que forman parte de la actividad normal del mismo.
Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso aunque no se trate del renglón propio del objeto social del contribuyente.
ARTÍCULO 73. CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DEL GRAVAMEN
Las actividades susceptibles del gravamen se clasifican así:
73.1. Actividades industriales.
73.2. Actividades comerciales y,
73.3. Actividades de servicio.
ARTÍCULO 74. ACTIVIDADES INDUSTRIALES
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura o ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y, en general, todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se considera como actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en la transformación de más de cinco (5) personas simultáneamente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se considera como Micro-Empresa el ejercicio de actividades industriales realizadas por una persona natural y/o jurídica incluidas las de derecho público, reconocidas y certificadas como tales por la respectiva Cámara de Comercio o por entidad competente, que ocupe hasta diez (10) personas simultáneamente y con activos totales excluida la vivienda, hasta por valor de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO TERCERO: Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la sede fabril o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos totales provenientes de la comercialización de la producción.
ARTÍCULO 75. ACTIVIDADES COMERCIALES
Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 76. ACTIVIDADES DE SERVICIOS
Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad en general o de las personas en particular. Se consideran dentro de las actividades de servicios, las no previstas en los artículos anteriores como actividades industriales y/o comerciales, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
76.1. Expendio de comidas y bebidas.
76.2. Servicio de restaurante.
76.3. Cafés.
76.4. Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias.
76.5. Transporte y aparcaderos
76.6. Intermediación comercial tales como el corretaje, comisión, mandatos, compraventa y administración de inmuebles.
76.7. Servicios financieros.
76.8. Servicios de educación privada.
76.9. Servicio de publicidad.
76.10. Interventoría.
76.11. Servicio de construcción y urbanización.
76.12. Radio y televisión.
76.13. Clubes sociales y sitios de recreación.
76.14. Salones de belleza y peluquería.
76.15. Servicio de portería.
76.16. Funerarios.
76.17. Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines.
76.18. Lavado, limpieza, textura y teñido.
76.19. Arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles o subarriendo de los mismos.
76.20. Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo.
76.21. Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
76.22. Servicios médicos, odontológicos, de veterinaria y hospitalización.
76.23. Muebles realizados por encargo de terceros.
76.24. Prestación de servicios públicos domiciliarios,
76.25. Y, los demás servicios.
ARTÍCULO 77. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES
Cuando un contribuyente realice varias actividades susceptibles de ser gravadas, en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas; se determinará la base gravable a cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y autoliquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
ARTÍCULO 78. ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO
Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos; deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables, que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada jurisdicción municipal. Los ingresos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de Sabaneta, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx xxx.
ARTÍCULO 79. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
En el Municipio de Sabaneta y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no serán sujetos del gravamen del impuesto de industria y comercio quienes desplieguen las siguientes actividades:
79.1. Tránsito por la jurisdicción del municipio de Sabaneta de bienes o mercancías de cualquier género, con destino a un lugar diferente de éste o con destino a Sabaneta sin que el transportador o distribuidor tenga establecimiento comercial.
79.2. Producción primaria, agrícola, ganadera y avícola y la posterior enajenación que hagan directamente los agricultores, avicultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, de pequeños productores que destinen sus ingresos generados por la venta de los productos para el sustento personal sin que represente para ellos crecimiento patrimonial y sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
79.3. La prestación de servicios de educación formal y no formal realizada por establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, las recreativas, las desarrolladas por los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticos y los servicios prestados por las entidades adscritas o vinculados al Sistema Nacional de Salud y, las cajas de compensación familiar.
79.4. La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales cuando se realicen por un profesional individualmente considerado.
79.5. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación en los siguientes eventos:
79.5.1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción Nacional.
79.5.2. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.
79.5.3. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de Comercialización Internacional a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.
79.6. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio de Sabaneta sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.
79.7. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las entidades indicadas en el numeral 67.3. realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales) serán sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a estas actividades.
Para que dichas actividades puedan gozar del beneficio, presentarán a la División de Impuestos Municipales, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, copia auténtica de sus estatutos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas y el empaque con destino a la comercialización de estos a gran escala.
ARTÍCULO 80. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES
La base gravable para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial cuando la sede fabril se localiza en jurisdicción del Municipio de Sabaneta; estará constituida así:
80.1. Por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, obtenidos en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de un industrial que fabrique y venda directamente su producción.
80.2. Por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de actividad comercial cuando el industrial con sus propios recursos y medios económicos, asuma el ejercicio de la actividad comercial, a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que el empresario actúe como industrial y comerciante; esto es, que ejerza una y otra actividad en forma simultánea con sus propios recursos y medios económicos en el Municipio de Sabaneta donde tiene la sede fabril a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, entre otras; debe tributar por cada una de estas actividades, conforme a las bases gravables y con aplicación de las tarifas correspondientes y sin que se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la sede fabril este situada en un municipio diferente a la jurisdicción del Municipio de Sabaneta y ejerza actividad, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, puntos de venta, almacenes, locales o establecimientos de comercio u oficinas; la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos
en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta durante el año gravable y con aplicación de tarifa de actividad comercial.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el contribuyente elabora parte del proceso industrial en otro municipio, se descontará de la base gravable la proporción que corresponda de acuerdo con los costos de fabricación propios imputables en dicho municipio.
ARTÍCULO 81. BASE GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
En la prestación de servicios de transporte la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad.
En el caso de transporte terrestre, cuando la actividad se realiza bajo la modalidad de encargo para terceros, la tarifa se aplicará sobre el total de los ingresos propios recibidos para sí a título de comisión o intermediación, reteniendo a su vez de los ingresos para terceros igual milaje, debiendo consignar dentro de los primeros quince días (15) del mes siguiente, dichas sumas en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales. En caso contrario, la empresa transportadora no tendrá derecho a la deducción respectiva, sometiéndose a las sanciones establecidas en la ley y demás normas vigentes.
En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, sin infraestructura propia en los municipios del trayecto, el ingreso se entenderá realizado en el Municipio de Sabaneta, lugar donde se presume se inicia el transporte según el documento respectivo.
PARÁGRAFO: Conjuntamente con la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, la empresa transportadora deberá presentar anualmente, en anexo independiente, la siguiente información concerniente a: Nombre o razón social; número de cédula de ciudadanía o nit; dirección y cuantía pagada al beneficiario así como el monto de la retención efectuada por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, número y fecha de los respectivos comprobantes de pago sobre dichas sumas consignadas a favor del Municipio de Sabaneta, con el fin de obtener la deducción de los ingresos para terceros.
ARTÍCULO 82. BASE GRAVABLE EN LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES Y/O DERIVADOS DEL PETRÓLEO
La base gravable será el margen bruto de comercialización de los combustibles y/o derivados del petróleo fijado por el Gobierno Nacional.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por
margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontarán las sobretasas y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria para cada una.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.
ARTÍCULO 83. BASE GRAVABLE PARA LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIOS FINANCIEROS BAJO LA MODALIDAD DE TARJETAS DE CRÉDITO
Las entidades que presten servicios financieros bajo la modalidad de tarjetas de crédito, diferentes a aquellas que forman unidad jurídica con las entidades del sector financiero; pagarán el impuesto sobre los ingresos netos obtenidos en las transacciones comerciales, entendiendo como tales las comisiones y demás ingresos propios.
ARTÍCULO 84. BASE GRAVABLE EN LA VENTA CON PACTO DE RETROVENTA
En la actividad de venta con pacto de retroventa la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos por concepto de ventas de bienes adquiridos a TITULOde prenda con tenencia, bienes que no tengan el carácter de éstos e intereses recibidos, de acuerdo con detalle del libro de ventas con pacto de retroventa debidamente registrado y sellado por el ente o autoridad correspondiente, además de sus libros de contabilidad legalmente registrados.
ARTÍCULO 85. BASE GRAVABLE EN LA ENTREGA DE MERCANCÍA EN CONSIGNACIÓN
En la actividad ejercida mediante la entrega de mercancías en consignación, la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos por concepto de ventas para el consignante deducido el pago de la comisión y para el consignatario sobre el valor de la comisión recibida aplicando la tarifa de la actividad que corresponda.
En caso de que el consignante no pagare los impuestos correspondientes señalados en el inciso anterior; el consignatario se hará responsable directo de ellos ante la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 86. BASE GRAVABLE EN LA CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS
En la actividad ejercida por las consignatarias de vehículos, la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por concepto de honorarios y/o comisiones y demás ingresos brutos percibidos para sí, sin tener en cuenta el valor de las operaciones en las cuales hubiere servido como intermediario.
ARTÍCULO 87. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA
En la actividad de administración delegada, la base gravable la constituye el promedio mensual de los ingresos brutos descontando el valor neto de las operaciones en las cuales ha servido de intermediario.
Por lo anterior, la base gravable estará constituida por el promedio mensual de ingresos por honorarios que el contratista reciba por tal concepto, probada mediante exhibición de copia auténtica del contrato que los originó, y sus libros de contabilidad debidamente registrados.
PARÁGRAFO: Entiéndase por Administración Delegada, aquel contrato de construcción en el cual el contratista, persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho; es un simple administrador del capital que el propietario invierte en las obras.
ARTÍCULO 88. BASE GRAVABLE EN LA ACTIVIDAD DE LOS URBANIZADORES
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
En la actividad ejercida por los urbanizadores, la base gravable la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por la venta de lotes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por urbanizador, aquella persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, que ejecuta por si, o por interpuesta persona, las obras necesarias para la adecuación de un terreno en bruto, tales como redes de acueducto, alcantarillado, eléctricas y obras viales, con el fin de comercializarlo por lotes destinados a la construcción de vivienda, industria y/o comercio, por lo cual se define como actividad de servicio, en los términos del Artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la Secretaría de Hacienda Municipal establezca que el valor de venta de los bienes raíces que aparece en las respectivas escrituras, es inferior en más de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de dicha enajenación, podrá realizar las investigaciones correspondientes con las entidades especializadas en la elaboración de avalúos comerciales y catastrales, tales como el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la Dirección de Catastro Departamental y la Lonja de Propiedad Raíz a fin de determinar el valor más ajustado a la realidad económica xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARÁGRAFO TERCERO: Para la determinación del valor comercial de los inmuebles, la Secretaría de Hacienda Municipal, deberá utilizar estadísticas, avalúos, índices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad raíz en la jurisdicción de Sabaneta, suministradas por dependencias del Estado o entidades privadas especializadas u ordenar avalúo del predio con cargo al contribuyente u obligado. El avalúo debe ser efectuado por el Instituto Xxxxxxx Xxxxxxx, la Oficina de Catastro Departamental o por la Lonja de Propiedad Raíz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de información se tomará el promedio de valores disponibles. Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Secretaría de Hacienda Municipal no corresponde al de su predio, podrá pedir que, a su xxxxx dicho valor comercial se establezca por el Instituto Geográfico, la oficina de Catastro Departamental o la Lonja de Propiedad Raíz o sus afiliados, si en la jurisdicción de Sabaneta no opera la Lonja de Propiedad Raíz, dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto la Secretaría de Hacienda podrá aceptar el avalúo pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro avalúo a un perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos avalúos se tomará para efectos fiscales el promedio simple de los dos.
ARTÍCULO 89. BASE GRAVABLE EN LA CONTRATACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
La base gravable para los contratistas de construcción, cuando se hayan constituido en sociedades regulares o de hecho, la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por concepto de honorarios profesionales y/o comisiones o por los ingresos brutos percibidos para sí, sin tener en cuenta el capital que el propietario invierta en las obras, toda vez que se considera que el contratista es el administrador de dicho capital.
PARÁGRAFO: Entiéndase por contratista aquella persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, que mediante licitación, concurso o cualquier otro medio de contratación; se compromete a llevar a cabo la construcción de una obra, a cambio de retribución económica, por lo cual se define como actividad de servicios.
ARTÍCULO 90. BASE GRAVABLE EN LA CONSTRUCCIÓN
La base gravable en la actividad de construcción para los constructores, la constituye el promedio mensual de ingresos brutos percibidos por concepto de la venta de vivienda o construcciones comerciales o industriales en general.
PARÁGRAFO: Entiéndase por constructor aquella persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, que realiza por su cuenta obras civiles para la venta. Su actividad se define dentro del sector de servicios.
ARTÍCULO 91. BASE GRAVABLE EN CONTRATOS DE INTERVENTORÍA DE CONSTRUCCIÓN, ESTUDIOS, PROYECTOS, DISEÑOS Y ASESORÍA PROFESIONAL
La base gravable en el desarrollo de actividades de interventoría de construcción y obras públicas, así como la elaboración de estudios, proyectos, diseños, la asesoría profesional durante la construcción y los peritazgos, lo constituye el promedio mensual de ingresos brutos por concepto de honorarios profesionales y/o comisiones y demás ingresos netos percibidos para sí. Se define como actividad de servicios en los términos del Artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO: Se entiende que la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, unión temporal, consorcio, comunidades organizadas, patrimonio autónomo o sociedad de hecho, realiza por su cuenta la actividad definida como tal por el hecho de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 92. BASE GRAVABLE EN LA CONSULTORÍA PROFESIONAL
La base gravable, la constituyen los honorarios y/o comisiones y demás ingresos brutos percibidos para sí por servicios de consultoría profesional comprendiendo la prestación de servicios de asesoría técnica, servicios arquitectónicos, levantamiento de planos, servicios jurídicos, servicios médicos, servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros, servicios geológicos y en general todo tipo de servicios técnico de investigación.
ARTÍCULO 93. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO (Modificado
por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero, tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los
demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley; está constituida por los ingresos operacionales anuales.
93.1. Para los bancos:
93.1.1. Cambios: Posición y certificado de cambio;
93.1.2. Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera;
93.1.3. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera;
93.1.4. Rendimientos de inversiones en la sección de ahorro;
93.1.5. Ingresos varios;
93.1.6. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
93.1.7. Ingresos en operaciones con tarjetas débito.
93.2. Para las Corporaciones Financieras:
93.2.1. Cambios: Posición y certificado de cambio;
93.2.2. Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera;
93.2.3. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera;
93.2.4. Ingresos varios.
93.3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda:
93.3.1. Intereses,
93.3.2. Comisiones,
93.3.3. Ingresos varios,
93.3.4. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
93.3.5. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
93.3.6. Ingresos en operaciones con tarjetas débito.
93.4. Para las compañías de Financiamiento Comercial:
93.4.1. Intereses,
93.4.2. Comisiones,
93.4.3. Ingresos varios.
93.5. Para Almacenes Generales de Depósito:
93.5.1. Servicio de almacenaje en bodegas y silos;
93.5.2. Servicios de aduanas,
93.5.3. Servicios varios,
93.5.4. Intereses recibidos,
93.5.5. Comisiones recibidas,
93.5.6. Ingresos varios.
93.6. Para Sociedades de Capitalización:
93.6.1. Intereses,
93.6.2. Comisiones,
93.6.3. Dividendos,
93.6.4. Otros rendimientos financieros.
93.7. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
93.8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 81.1. de este artículo en los rubros pertinentes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de Sabaneta para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta jurisdicción. Para este evento las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio de Sabaneta.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia Financiera deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, informe del monto de los ingresos que constituyen la base gravable descrita en el artículo 94 del presente Código, la cual permitirá constatar con dicha dependencia la veracidad de los datos que las entidades financieras, bancarias o similares, suministraron mediante el diligenciamiento de la declaración y autoliquidación privada del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 94. BASE GRAVABLE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
La base gravable la constituye los ingresos brutos obtenidos por el servicio prestado al usuario final, determinados sobre el valor promedio mensual facturado y restando el valor
de las devoluciones que se reintegran a los usuarios en razón de facturación de más y en ningún caso se gravará más de una vez por la misma actividad.
En la determinación de la base gravable deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
94.1. En la generación de energía se limita a cinco pesos ($5,oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.
94.2. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de Sabaneta, el impuesto se causará sobre los ingresos promedio obtenidos en esta jurisdicción por esas actividades.
94.3. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
94.4. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de Sabaneta y la base gravable será el promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entienden por servicios públicos domiciliarios los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil y rural y distribución de gas combustible y los demás que llegaren a definirse como tal por la ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando las empresas generadoras de energía comercialicen su servicio, pagarán por la generación según lo dispuesto en el numeral 94.1 de este Artículo y por la venta, sobre los ingresos recibidos de los usuarios del servicio en esta Jurisdicción.
ARTÍCULO 95. EXCLUSIONES A LA BASE GRAVABLE (Modificado por el
Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
95.1. El monto de las devoluciones, recuperaciones y descuentos de pie de factura o no condicionado debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente;
95.2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos. Para efectos de Impuesto de Industria y Comercio, se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.
b) Que el activo sea de naturaleza permanente.
c) Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.
95.3. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes y servicios;
95.4. El recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado;
95.5. Los subsidios percibidos;
95.6. Primas por seguros recibidos a titulo de indemnización (siniestros y baja tensión);
95.7. Los ingresos percibidos por actividades comerciales o de servicio realizados en lugares distintos al Municipio de Sabaneta, siempre y cuando hayan declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los municipios donde se aseguran haber obtenido y se encuentren debidamente registrados en los libros de contabilidad.
95.8 Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
95.9 Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
95.10 El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.
95.11. Ingresos por estímulo de Exportación como TEDS, CERT
95.12. Ingresos por Excedentes, los cuales deben ser debidamente certificados.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por devoluciones los ingresos brutos que se reintegran a los compradores por razón de ventas anuales o contratos rescindidos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 95.3. del presente artículo, considerando exportadores a:
1. Quienes venden directamente al exterior artículos y servicios de producción nacional. Al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas que indique como las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.
2. Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos y servicios producidos en Colombia por otras empresas.
3. No se incluyen a los que venden a comercializadoras internacionales, salvo los productores de bienes.
PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos de excluir de los ingresos brutos el valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos a través de su registro contable, certificación expedida por el Contador Público o Revisor Fiscal, copia auténtica de las certificaciones expedidas por los organismos regulares del Estado, entre otras, y los demás que previamente señale la ley o la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 96. DEDUCCIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES NO SUJETAS O EXENTAS O POR RETENCIONES
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº 021 del 5 de septiembre de 2002)
Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio, descontarán de la base gravable en su declaración el valor correspondiente a la parte exenta o no sujeta.
Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando la norma a la cual se acojan.
ARTÍCULO 96-1. FECHA DE APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RETENCIÓN.
El sistema de retención del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Sabaneta empezará a regir a partir del 1 de enero de 2003.
ARTÍCULO 96-2. SISTEMA DE RETENCIÓN POR COMPRAS.
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
El sistema de retención por compras se aplica a los proveedores de bienes y servicios del Régimen Común y Simplificado que estén domiciliados en territorio distinto a la
Jurisdicción del Municipio de Sabaneta e igualmente tal retención se aplicará a los no inscritos como sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio en dicha municipalidad, que vendan sus productos a contribuyentes y no contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio siempre y cuando éstos actúen como agentes retenedores permanentes u ocasionales en Sabaneta, definidos en el numeral 96-12 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 96-3. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO.
Los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente en los 15 días siguientes al vencimiento del período de la retención, el valor del impuesto de Industria y Comercio retenido a los proveedores de bienes y/o servicios, dentro de las fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda Municipal según el formulario diseñado para el efecto.
ARTÍCULO 96-4. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN.
Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Los agentes de retención que no son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Sabaneta, deberán presentar y pagar las retenciones en el formulario gratuito diseñado por la Secretaría de Hacienda Municipal, diligenciando los renglones correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y los correspondientes a la sección de pago.
ARTÍCULO 96-5. NORMAS COMUNES A LA RETENCIÓN
Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a las ventas IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 96-6. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES
Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas
tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN I.C.A POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 96-7. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES RESCIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 96-8. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR
Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud del afectado con la retención acompañando las pruebas cuando a ello haya lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto de impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar descuento de los períodos siguientes.
ARTÍCULO 96-9. NO AFECTACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Los contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2003 con las entidades de que trata el numeral 96-11 de este Acuerdo, no estarán afectados con el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 96-10. PROHIBICIÓN DE SIMULAR OPERACIONES
Cuando la Secretaría de Hacienda establezca, dentro de un proceso de determinación que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes incluyendo al tercero que se prestó para tales operaciones.
ARTÍCULO 96-11. AGENTES DE RETENCIÓN
Los agentes retención del Impuestos de Industria y Comercio por compras, pueden ser permanentes u ocasionales.
Agentes de Retención Permanentes:
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, el Departamento de Antioquia, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Los que mediante Resolución expedida por el Secretario de Hacienda Municipal se designen como agentes de retención.
Agentes de Retención Ocasionales:
1. Quienes contrataron con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del municipio de Sabaneta.
2. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios de personas que no estén inscritas en el régimen común.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.
ARTÍCULO 96-12. DINAMICA (Casos de la aplicación de la retención)
Con el fin de mostrar en forma didáctica la retención del Impuesto de Industria y Comercio, a continuación presentamos cuadro ilustrativo:
COMPRADOR | VENDEDOR | IVA | ICA |
Gran Contribuyente | Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Responsable | NO SI SI NO | NO SI SI NO |
Régimen Común | Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Responsable | NO NO SI NO | NO NO SI NO |
Simplificado | Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Responsable | NO NO NO NO | NO NO NO NO |
No Responsible | Gran Contribuyente Régimen Común Régimen Simplificado No Responsable | NO NO NO NO | NO NO NO NO |
PARÁGRAFO ÚNICO: Las personas naturales o jurídicas que no son sujetos del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Sabaneta deberán actuar como Agentes Retenedores.
ARTÍCULO 96-13. OPERACIONES NO SUJETAS A LA RETENCIÓN.
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Nº 011 del 14 xx xxxxxx de 2003).
La retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras no se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de industria y comercio de conformidad con los acuerdos municipales que en materia haya expedido el Concejo Municipal.
2. Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de industria y comercio
3. Cuando la operación no se realice entre dos contribuyentes del régimen común y el comprador no es agente de retención permanente.
4. Cuando el pago o abono en cuenta no se realice desde la Jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
5. Cuando el comprador no sea agente de retención.
ARTÍCULO 96-14. BASE MÍNIMA PARA RETENCIÓN EN COMPRAS Y SERVICIOS
No están sometidas a la retención por compras del Impuesto de Industria y Comercio las compras por valores inferiores a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, diferentes a servicios que para el año 2002 equivale a la suma de seiscientos diez y ocho mil pesos ($618.000). No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, es decir, que para el año 2002 sería la suma de trescientos nueve mil pesos ($309.000).
ARTÍCULO 96-15. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN
La retención del impuesto de industria y comercio por compras, se efectuará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 96-16. BASE DE LA RETENCIÓN
La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.
PARÁGRAFO: En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades de los acuerdos municipales.
ARTÍCULO 96-17. TARIFAS DE RETENCIÓN
La tarifa de retención por compras de bienes y servicios del Impuesto de Industria y Comercio, será la que corresponda a la respectiva actividad o sector económico donde pertenezca y que se establecen dentro del presente código, así:
- Industrial : 6 x 1000
- Comercial : 6 x 1000
- Servicios : 6 x 1000
Cuando quien presta un servicio no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de la retención será del UNO POR CIENTO (1%) y a esta misma tarifa quedará gravada la respectiva operación cuando la actividad de quien provea bienes o preste el servicio sea públicamente conocida y éste no lo haya informado; el agente retenedor podrá aplicar bajo su responsabilidad la tarifa correspondiente a la actividad.
ARTÍCULO 96-18. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN
El sujeto de retención contribuyente del régimen común llevará el valor de las retenciones que le efectuaron durante el período a la liquidación privada de la correspondiente declaración, como pago anticipado del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 96-19. COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN PRACTICADA
La retención por compras del Impuesto de Industria y Comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberá, reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto a las ventas.
Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 96-20. SANCIONES
Los agentes de retención que están obligados a practicar la retención por impuesto de industria y comercio deberá cumplir con todas las disposiciones de que tratan los anteriores artículos, so pena de ser sancionados conforme a los artículos 527 a 567 del presente Código.
PARÁGRAFO: La División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal a través del Coordinador de Impuestos, reglamentará la forma y procedimientos para la expedición de resoluciones de no sujeción.
ARTÍCULO 97. TARIFAS
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 y 021 de 2008).
Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:
CÓDIGO | ACTIVIDADES XXXXXXXXXXXX | XXXXXX |
00. | ALIMENTOS Y BEBIDAS | |
11.01 | Preparación de productos alimenticios | 5 x 1000 |
11.02 | Elaboración de productos de cacao, chocolates y confitería | 6 x 1000 |
11.03 | Industria de bebidas alcohólicas, gaseosas y del tabaco | 7 x 1000 |
11.04 | Industrias de bebidas no alcohólicas y/o gaseosas | 5 x 1000 |
11.05 | Molinos y trilladoras | 4 x 1000 |
11.06 Aceites y grasas 5 x 1000
11.07 Alimentos para animales 4 x 1000
12. TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO
12.01 Blanqueo y/o teñido de hilazas, estampado químico
y/o teñido de telas (Modificado por el Artículo Primero del
Acuerdo Nº 001 del 10 de febrero de 2000) 10 x 1000
12.02 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado 5 x 1000
12.03 Industrias productoras de cuero y sucedáneos de cueros y pieles 7 x 1000
12.04 Transformación de pieles (Curtimbres) 10 x 1000
12.05 Fabricación xx xxxxxxx, excepto el de caucho
vulcanizado, moldeado o plástico 5 x 1000
12.06 Fabricación de textiles, aprovechamiento de desperdicios textiles, estampado en seco (Adicionado mediante el Artículo
Segundo del Acuerdo Nº 001 del 10 de febrero de 2000) 5 x 1000
13. INDUSTRIA DE LA MADERA, PAPEL, IMPRENTA Y EDITORIALES
13.01 Industrias de la madera, productos y conservación xx
xxxxxx y corcho 7 x 1000
13.02 Fabricación de muebles y accesorios en madera 6 x 1000
13.03 Fabricación de papel 10 x 1000
13.04 Fabricación de productos de papel 5 x 1000
13.05 Imprentas, editoriales e industrias conexas 5 x 1000
13.06 Fotograbado y zincograbado 6 x 1000
14. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, DE DERIVADOS DEL CARBÓN Y DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICO
14.01 Fabricación de sustancias y productos químicos, perfumes, cosméticos, artículos de tocador y artículos
de aseo, jabones y detergentes 7 x 1000
14.02 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinas 6 x 1000
14.03 Fabricación de productos diversos xxxxxxxxx xxx
xxxxxxxx x xxx xxxxxx 0 x 1000
14.04 Fabricación de productos de caucho y plástico 6 x 1000
14.05 Fabricación de ceras, betunes, pegantes e impermeabilizantes 6 x 1000
14.06 Fabricación de abonos en general 6 x 1000
15. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS
15.01 Fabricación de objetos de barro, loza, porcelana, vidrio
y productos xx xxxxxx, productos de fibra xx xxxxxx 5 x 1000
15.02 Fabricación de cemento y otros minerales no metálicos 7 x 1000
15.03 Fabricación de materiales de construcción, productos de arcilla 5 x 1000
16. INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS
16.01 Industrias básicas: Hierro y acero 7 x 1000
16.02 Industrias básicas de metales no ferrosos 7 x 1000
17. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO
17.01 Fabricación de productos metálicos exceptuando
maquinaria y equipo 5 x 1000
17.02 Fabricación de maquinaria, accesorios y suministros eléctricos, fabricación de equipo científico y profesional, industria básica de metales preciosos, material de transporte,
aparatos fotográficos y ópticos, industria de ensamble 5 x 1000
18. INDUSTRIAS ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS Y SIMILARES
18.01 Fabricación y ensamble de equipos electrónicos, aparatos
de radio, televisión y comunicaciones 5 x 1000
18.02 Fabricación de lámparas fluorescentes, gas neón, gas y
vapor, bombillas y similares 7 x 1000
19. OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
19.01 Fabricación por encargo 6 x 1000
19.02 Fabricación de juguetería en general (en todo tipo de material) 6 x 1000
19.03 Otras industrias manufactureras 6 x 1000
19.04 Micro empresa de cualquier índole 3 x 1000
19.05 Otras actividades Industriales 6 x 1000
19.06 Desarrolladas por Entidades sin Ánimo de lucro 2 x 1000
19.07 Organizaciones No Gubernamentales u O.N.G., Cooperativas, Preccooperativas, Trabajo Asociado
Precooperativo 3 x 1000
19.08 | Desarrolladas por Cooperativas que produzcan toda clase de insumos agropecuarios, lácteos y cárnicos | 00/000 |
CÓDIGO | ACTIVIDADES COMERCIALES | TARIFA |
20 | COMERCIO AL POR MAYOR | |
20.01 | Productos Alimenticios | 5 x 1000 |
20.02 | Textiles y prendas de vestir | 6 x 1000 |
20.03 | Bebidas y tabacos nacionales | 6 x 1000 |
20.04 20.05 20.06 | Maquinaria, herramienta y artículos de ferretería. Artículos de uso eléctrico. Instrumental y equipo científico y profesional. Medios de transporte, accesorios y repuestos. Productos farmacéuticos y medicamentos en general, cosméticos y artículos de tocador Madera, materiales de construcción, elementos de papelería, libros y textos escolares | 6 x 1000 6 x 1000 6 x 1000 |
20.07 | Materias primas, productos y bienes de capital importado | 6 x 1000 |
20.08 | Metales preciosos y relojería, muebles, equipo y elementos para oficina, elementos decorativos, minerales, calzado, distribución de revistas, folletos de moda y similares | 6 x 1000 |
20.09 | Comercio agropecuario, productos químicos en general | 6 x 1000 |
20.10 | Juguetería, cuero y artículos de cuero | 7 x 1000 |
20.11 | Derivados del petróleo y lubricantes | 8 x 1000 |
20.12 | Gasolina | 8 x 1000 |
20.13 | Otras actividades de comercio al por mayor | 7 x 1000 |
20.14 | Desarrolladas por Entidades sin Ánimo de lucro | 2 x 1000 |
20.15 | Desarrolladas por rganizaciones No Gubernamentales u Cooperativas, Preccooperativas, Trabajo Asociado Precooperativo | O.N.G., 4 x 1000 |
20.16 | Desarrolladas por Cooperativas que comercialicen toda clase de insumos agropecuarios, lácteos y cárnicos | 00/000 |
21 | COMERCIO AL POR MENOR | |
21.01 | Productos alimenticios: Graneros y supermercados | 6 x 1000 |
21.02 | Elementos de papelería. Libros y textos escolares, excepto periódicos, revistas y similares | 6 x 1000 |
21.03 | Toda clase de artículos en almacenes xx xxxxxx, bebidas | |
nacionales, prendas de vestir, equipo de uso profesional y | ||
científico, maquinaria, herramientas y accesorios, materiales | ||
de construcción, drogas, químicos, medicina y cosméticos, | ||
artículos de óptica, muebles y accesorios, loza, cristalería y | ||
marquetería, artículos de uso eléctrico y ferretería | 6 x 1000 | |
21.04 | Comercio agropecuario | 6 x 1000 |
21.05 | Carnicerías | 7 x 1000 |
21.06 | Productos de salsamentaria y repostería | 6 x 1000 |
21.07 | Charcutería y productos de cigarrería | 6 x 1000 |
21.08 | Metales preciosos y relojería | 8 x 1000 |
21.09 | Comercio de artículos importados en general | 7 x 1000 |
21.10 | Vehículos de fabricación nacional | 6 x 1000 |
21.11 | Vehículos de fabricación extranjera | 8 x 1000 |
21.12 | Repuestos y accesorios para vehículos | 8 x 1000 |
21.13 | Combustibles líquidos derivados del petróleo y otros | |
combustibles, gasolina, gas, acpm, lubricantes, betún, | ||
entre otros | 8 x 1000 | |
21.14 | Compra-ventas con pacto de retro-venta | 25 x 1000 |
21.15 | Otras actividades de comercio al por menor | 7 x 1000 |
21.16 | Venta de manera ocasional, transitoria y/o estacionaria de | |
veladoras y/o artículos religiosos; venta de comestibles, | ||
bebidas y/o refrescos; venta de artesanías, accesorios y/o | ||
prendas de vestir; venta de fritos y comidas rápidas; venta | ||
de diarios, periódicos y/o prensa, revistas, libros y/o | ||
artículos conexos (Adicionado mediante el Artículo Cuarto del | ||
Acuerdo Nº 001 del 10 de febrero de 2000) | 6 x 1000 | |
21.17 | Desarrolladas por Entidades sin Ánimo de lucro | 2 x 1000 |
21.18 | Desarrolladas por organizaciones No Gubernamentales u | O.N.G., |
Cooperativas, Preccooperativas, Trabajo Asociado | ||
Precooperativo | 4 x 1000 | |
21.19. | Desarrolladas por Cooperativas que comercialicen | |
toda clase de insumos agropecuarios, lácteos y cárnicos | 00/000 |
CÓDIGO ACTIVIDADES DE SERVICIO TARIFA
31. CONSTRUCCIÓN
31.01 Contratistas generales o especializados dedicados a la
construcción por contrato a precio fijo o a precio unitario 7 x 1000
31.02 Contratistas generales o especializados dedicados a la
construcción por administración delegada 8 x 1000
31.03 Servicios conexos con la construcción 7 x 1000
32. ESTABLECIMIENTOS CON EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS PARA CONSUMO INMEDIATO, SERVICIOS DE HOTELERÍA Y ALOJAMIENTO
32.01 Restaurantes con venta de licor y sin consumo | 7 x 1000 |
32.02 Restaurantes con venta y con consumo de licor | 9 x 1000 |
32.03 Cafeterías con venta de licor y sin consumo | 7 x 1000 |
32.04 Cafeterías con venta y consumo de licor | 9 x 1000 |
32.05 Tabernas, estaderos, discotecas y griles | 15 x1000 |
32.06 Bares, cafés, cantinas, tiendas mixtas y heladerías | 9 x 1000 |
32.07 Clubes sociales y deportivos | 7 x 1000 |
32.08 Hoteles, casas de huésped y otros lugares de alojamiento | 8 x 1000 |
32.09 Moteles y/o residencias con venta y consumo de licor | 10 x 1000 |
33. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
33.01 Transporte terrestre, por agua y aéreo (pasajeros y carga) 7 x 1000
33.02 Otros medios de transporte y servicios relacionados
con el transporte 7 x 1000
33.03 Servicios conexos del transporte: Turismo y agencias de viaje 7 x 1000
33.04 Comunicaciones 7 x 1000
33.05 Almacenamiento de mercancías 7 x 1000
34. ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS Y DE SEGUROS
34.01 Corporaciones de ahorro y vivienda 3 x 1000
34.02 Bancos. corporaciones financieras, compañías de
seguros y financiamiento comercial 5 x 1000
34.03 Cooperativas 3 x 1000
34.04 Agencias y corredores de seguros 7 x 1000
34.05 Asesorías y corredores de bolsa 7 x 1000
34.06 Almacenes Generales de depósito 7 x 1000
34.07 Otras actividades financieras 7 x 1000
34.08 Cambio de cheques, moneda nacional y/o extranjera,
diferentes a las entidades financieras 25 x 1000
35. BIENES MUEBLES E INMUEBLES, SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS Y OTROS SERVICIOS
35.01 Servicios de publicidad, comisionistas, representaciones, alquiler de maquinaría y equipo, servicios prestados a las
empresas y entidades comerciales 8 x 1000
35.02 Servicios profesionales especializados prestados a las
empresas | 7 x 1000 | |
35.03 | Vigilancia privada y servicio de empleo temporal | 7 x 1000 |
35.04 | Parqueaderos | 4 x 1000 |
35.05 | Talleres de reparación, reencauche, lavandería | |
y teñido, estudios fotográficos | 7 x 1000 | |
35.06 | Saneamiento y similares, médicos, odontológicos y clínicos | 7 x 1000 |
35.07 | Educación privada formal | 6 x 1000 |
35.08 | Educación privada no formal | 6 x 1000 |
35.09 | Servicios de diversión con venta de licor, casas de juego, | |
casinos, bingos, loterías, rifas y ventas de apuestas | 10 x 1000 | |
35.10 | Administración, arriendo y subarriendo de bienes | |
muebles e inmuebles | 8 x 1000 | |
35.11 | Servicios públicos domiciliarios y similares | 10 x 1000 |
35.12 | Salones de belleza | 7 x 1000 |
35.13 | Servicios funerarios | 8 x 1000 |
35.14 | Sitios de recreación, alquiler de películas, salas de cine | 7 x1000 |
35.15 | Otros servicios no clasificados | 8 x 1000 |
35.16 | Desarrolladas por Entidades sin Ánimo de lucro, | |
Organizaciones No Gubernamentales u O.N.G., | ||
Cámaras de Comercio, Notarías, Cooperativas, | ||
Preccooperativas, Trabajo Asociado Precooperativo | ||
(Adicionado mediante el Artículo Cuarto del Acuerdo Nº 001 | ||
del 00 xx xxxxxxx xx 0000) | 0 x 0000 |
XXXXXXXXX PRIMERO: Aquellas personas naturales, jurídicas incluidas las de derecho público, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos; que sin ser contribuyentes del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta, almacenen mercancías propias en inmuebles, bodegas o similares, propios o de terceros; por ese solo hecho se causará la tarifa de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, por cada mes o fracción de mes. (Declarada nulidad mediante Sentencia con Radicado N° 05-001-23-000-2002-3246 del 00 xx xxxxx xx 0000)
XXXXXXXXX SEGUNDO: Cuando no sea posible la determinación de la base gravable en las actividades descritas en el código 21.16, la División de Impuestos se reserva la facultad de determinarla en los siguientes rangos mínimos (Año base 1999), dependiendo entre otros del margen de ventas, número de personas vinculadas, frecuencia en el desarrollo de la actividad, así:
Venta de veladoras y/o artículos religiosos $1’000.000
Venta de comestibles, bebidas y/o refrescos $1’500.000
Venta de artesanías, accesorios y/o prendas de vestir $1’500.000
Venta de diarios, periódicos y/o prensa, revistas, libros
y/o artículos conexos $1’500.000
Venta de fritos y comidas rápidas $2’500.000
La base gravable determinada será incrementada anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C.) ordenado por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO: La tarifa correspondiente a los códigos de actividad 19.08,
20.16 y 21.19. tendrán vigencia sólo hasta el 31 de diciembre del año 2.017.
ARTÍCULO 98. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
El Impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades que sean objeto del gravamen en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta. El Impuesto de Industria y Comercio se causará por mes o fracción de mes exceptuando los casos en que se inicien operaciones en los últimos cinco (5) días del mes o se presente el contribuyente a notificar el cierre de actividades en los cinco (5) primeros días del mes. Estas excepciones únicamente favorecen a los contribuyentes que comuniquen estos hechos oportunamente y por escrito.
ARTÍCULO 99. MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
La persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio deberán registrarse para obtener la matrícula como contribuyentes en la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los dos (2) meses siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan, y diligenciando el formulario que para el efecto diseñe y elabore la División de Impuestos del Municipio de Sabaneta, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de su actividad en el Municipio de Sabaneta.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes que lleven contabilidad, se entenderá como iniciación de actividades gravables con el impuesto de industria y comercio, la fecha de la primera factura de venta de bienes y servicios expedida en esta jurisdicción municipal y para aquellos contribuyentes que registren sus ventas y gastos en Libro Fiscal, se tomará para tales efectos la primera venta o ingreso registrado en el mismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta obligación se extiende a las actividades exentas o no sujetas al impuesto.
ARTÍCULO 100. REQUERIMIENTO AL CONTRIBUYENTE NO MATRICULADO
Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas al impuesto de industria y comercio y que no se encuentre registrado en la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal; podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
ARTÍCULO 101. MATRÍCULA OFICIOSA
Cuando no se cumpliere con la obligación de matricularse para el ejercicio de las actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negare a hacerlo después del requerimiento, si éste se hubiese efectuado; el Coordinador de Impuestos ordenará efectuar por resolución la matrícula, en cuyo caso impondrá las sanciones que para el efecto se encuentran contempladas en este código por no cumplir oportunamente con dicha obligación, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía Departamental y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO: Para efectuar la matrícula de oficio, el Coordinador de Impuestos fijará provisionalmente la cuantía del impuesto de industria y comercio, para lo cual tendrá como base, además del comportamiento de negocios, o actividades similares, los demás elementos de oficio que se consideren necesarios y los informes de los visitadores a la luz de lo establecido en este código para dicha actividad.
La información que ha servido de base se mantendrá vigente hasta tanto sea modificada por la División de Impuestos.
ARTÍCULO 102. CERTIFICADO DE UBICACIÓN
El certificado de ubicación consiste en la atestiguación que por escrito expiden las autoridades competentes conforme a la factibilidad que presenta un bien inmueble para el desarrollo de actividades industriales, comerciales y/o de servicio.
Para el efecto, la factibilidad para destinar un bien inmueble al ejercicio de actividades comerciales y/o de servicio, requiere la obtención de certificado de ubicación y destinación contentivo por lo menos de los siguientes aspectos: ubicación, destinación, uso del suelo asignado, horario de funcionamiento y rangos de intensidad auditiva permitida.
Para el ejercicio de actividades industriales se requiere la obtención de certificado de ubicación industrial contentivo por lo menos de los siguientes aspectos: uso del suelo, clasificación o tipología, ubicación, horario e intensidad auditiva.
PARÁGRAFO PRIMERO: Entiéndase por establecimientos industriales, comerciales y/o de servicios, los definidos en el Artículo 515 del Código de Comercio y la Ley 14 de 1983.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La obtención del certificado de ubicación no es requisito sin el cual el sujeto pasivo deba matricularse ante la División de Impuesto adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 103. MUTACIONES O CAMBIOS
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº 005 del 12 xx xxxxx de 2001)
Todo cambio o mutación que se efectúe con relación al contribuyente por actividades industriales, comerciales y/o de servicios, tales como enajenación, modificación de la razón social, modificación de la actividad gravable y cambio de dirección del establecimiento, deberán registrarse en la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal.
El registro del cambio o mutación debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguiente a la ocurrencia de la novedad.
La novedad, cambio o mutación presentada se hará conocer a la División de Impuestos diligenciando el formulario diseñado para el efecto por la Secretaría de Hacienda Municipal, acreditando lo siguiente:
103.1. Encontrarse paz y salvo por concepto de impuesto de industria y comercio.
103.2. Presentar original, copia o fotocopia del documento contentivo de la novedad, cambio o mutación y cuyo contenido y firmas deben estar autenticadas ante el Notario Público y acompañado de la certificación de la Cámara de Comercio que acredite dicho cambio.
PARÁGRAFO: El incumplimiento a lo previsto en este artículo dará lugar a la responsabilidad solidaria, por los impuestos causados o que se causen, del adquirente o poseedor actual del establecimiento con el contribuyente inscrito.
En caso contrario, el contribuyente matriculado se hace solidariamente responsable de las obligaciones e impuestos causados o que se lleguen a causar con el adquirente o poseedor actual del establecimiento. Si el vendedor no se hace presente, el comprador podrá acreditarla calidad de tal, mediante el documento de compraventa y el certificado de la Cámara de Comercio donde conste el cambio de propietario.
ARTÍCULO 104. MUTACIÓN O CAMBIO POR MUERTE DEL CONTRIBUYENTE
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº 005 del 12 xx xxxxx de 2001)
Cuando la mutación o cambio se produzca por muerte del contribuyente, deberán presentarse personalmente sus sucesores o su representante legal debidamente acreditado, con el objeto de suscribir el formulario prescrito en el artículo anterior, anexando copia de la providencia expedida por el juzgado donde se adelantó el proceso de sucesión del causante o la escritura pública contentiva de la liquidación y adjudicación de los bienes del causante adelantada mediante trámite notarial y, en la cual conste la adjudicación del bien al que se vincula el despliegue de la actividad sujeta a impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si el proceso o trámite de sucesión no se hubiere culminado o iniciado, a juicio del Secretario de Hacienda Municipal y previo el aporte de copia del auto de apertura del proceso donde conste el reconocimiento del heredero o herederos interesados o prueba de la calidad en la que se actúa y del deceso del contribuyente, respectivamente; éste podrá autorizar la mutación o cambio advirtiendo a los interesados de las obligaciones y sanciones establecidas en este código y en disposiciones imperantes sobre la sucesión por causa de muerte, en caso de falsedad en la información, documentación y similares allegadas para el efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para registrar la mutación o novedad de que trata este artículo, deberá el causante encontrarse x xxx y salvo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 105. MUTACIÓN O CAMBIO DE ACTIVIDAD O DE RAZÓN SOCIAL
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº 005 del 12 xx xxxxx de 2001)
El contribuyente o su representante legal deberá reportar, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia; el cambio de actividad y/o razón social y, presentar solicitud por escrito dirigida al Coordinador de Impuestos, diligenciando el formulario diseñado para tal efecto y suministrado por la División de Impuestos Municipales, acreditando lo siguiente:
105.1. Certificado de la Cámara de Comercio que acredite la nueva razón social y/o actividad;
105.2. Encontrarse x xxx y salvo por concepto de impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO: El cambio de actividad solo se registrará una vez el Auditor de Impuestos o quien haga sus veces haya efectuado la respectiva verificación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes señaladas en este código.
ARTÍCULO 106. MUTACIÓN O CAMBIO DE DIRECCIÓN
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Todo cambio de dirección del contribuyente sujeto al Impuesto de Industria y Comercio, deberá registrarse en la División de Impuestos Municipales previa la obtención del certificado de ubicación de que trata el artículo 102 de este código dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ocurrencia del hecho.
Para el cumplimiento de tal obligación se requiere:
106.1. Diligenciar solicitud por escrito dirigida al Coordinador de Impuestos, conforme al formulario diseñado para tal efecto y suministrado por la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal;
106.2. Acreditar que se encuentra x xxx y salvo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio;
106.3. En caso de que el contribuyente no informe oportunamente el cambio de dirección, la Secretaría de Hacienda Municipal, para efectos de notificaciones, requerimientos, autos, envío de cuentas de cobro, citaciones y otros procedimientos tributarios, tomará la informada en su última declaración de industria y comercio y para aquellos contribuyentes que se liberaron de la obligación de presentar la declaración tal y como trata el Artículo 125 del presente Código, se tomará la dirección establecida por la Secretaría de Hacienda Municipal a través de la utilización de guías telefónicas, directorios y en general información oficial, comercial y bancaria.
PARÁGRAFO: El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes señaladas en este código.
ARTÍCULO 107. MUTACIÓN O CAMBIO DEL CONTRIBUYENTE DE MANERA OFICIOSA
El Coordinador de Impuestos, dispondrá el cambio del contribuyente de manera oficiosa, cuando se haya verificado el cambio del titular o contribuyente mediante título traslaticio de dominio y los interesados no hayan cumplido con la obligación de informarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho; siempre que ante la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal obre prueba legal suficiente y copia del requerimiento que se hubiere enviado al contribuyente para registrar la mutación
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en este código por no cumplir con la obligación de informar la mutación.
PARÁGRAFO: El nuevo titular-contribuyente, será solidariamente responsable de los impuestos a cargo adeudados, los intereses, sanciones y demás a que haya lugar.
ARTÍCULO 108. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE ACTIVIDADES GRAVABLES
Se presume que todo contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio inscrito ante la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal está ejerciendo la actividad hasta tanto demuestre que ha cesado en su actividad gravable.
Para el efecto se le exige acreditar tal situación con pruebas idóneas tales como declaraciones, certificación de la Cámara de Comercio, de las entidades prestadoras de servicios de salud, de fondo de cesantía, de pensiones, xxx XXXX y otros medios probatorios que a juicio la División de Impuestos considere pertinentes.
ARTÍCULO 109. PRESUNCIÓN DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
En la comercialización de bienes materiales o intangibles o en la prestación de servicios, intelectuales o similares que se contraten a través de medios magnéticos, cajeros electrónicos, telefónicos, internet, correos electrónicos, vía modem o similares realizada por personas naturales, jurídicas incluidas las de derecho público, uniones temporales, sociedades de hecho, consorcios, sociedades organizadas; el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor o la ubicación del medio empleado para ello sea el Municipio de Sabaneta y la base gravable será el promedio mensual facturado.
ARTÍCULO 110. CESE DE OPERACIONES
El contribuyente deberá informar a la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal el cese de todo tipo de operaciones y en consecuencia la terminación de su actividad gravable para que se proceda a la cancelación de la matrícula y se suspenda la causación del Impuesto de Industria y Comercio, para lo cual deberá diligenciar el formulario diseñado para tal efecto y suministrado por la División de Impuestos, acreditando encontrarse x xxx y salvo por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO: Cuando un contribuyente cese definitivamente la operación de la actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable; debe presentar declaración privada por el período del año transcurrido hasta la fecha de cese. Posteriormente, la División de Impuestos Municipales,
mediante inspección ocular, verificará la ocurrencia del hecho, en caso afirmativo, procederá a expedir el acto administrativo por medio del cual se legalice el cese.
ARTÍCULO 111. TÉRMINO PARA CANCELAR LA MATRÍCULA COMO CONTRIBUYENTE POR CESE DE OPERACIONES
El contribuyente que cese en el ejercicio de todo tipo de operaciones y en consecuencia termine la actividad gravable, deberá tramitar la cancelación de la matrícula ante la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los treinta
(30) días siguientes al cese de operaciones.
PARÁGRAFO: El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes señaladas en este código.
ARTÍCULO 112. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD GRAVABLE CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Cuando se suspenda temporalmente el ejercicio de todo tipo de operaciones y en consecuencia la actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, la División de Impuestos, previa solicitud escrita del contribuyente y comprobación del hecho, podrá ordenar la suspensión temporal de la causación del Impuesto de Industria y Comercio, hasta tanto se reinicie el ejercicio de dicha actividad, la cual se ordenará por períodos semestrales y hasta por un (1) año continuo y por intervalos hasta por dos (2) años, siempre y cuando el obligado esté x xxx y salvo con el pago del impuesto en el momento de la solicitud. En tal caso, no será necesario que el contribuyente renueve su certificado de ubicación o permisos de funcionamiento.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de comprobarse que la actividad no se ha suspendido temporalmente y por el contrario se estuvo desarrollando; se entenderá que el impuesto se ha seguido causando durante todo el tiempo que él mismo estuvo suspendido temporalmente, procediendo a sancionar al contribuyente conforme a lo establecido en este Código, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso que el contribuyente que presenta suspensión temporal de la causación del impuesto, solicite a la Administración Municipal períodos superiores a los establecidos en el presente artículo, la Secretaría de Hacienda Municipal ordenará la cancelación de oficio de la matrícula como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y a su vez comunicará a las demás dependencias la decisión tomada a fin de que éstas suspendan las autorizaciones y demás permisos expedidos previamente para su normal funcionamiento.
ARTÍCULO 113. CANCELACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA MATRÍCULA COMO CONTRIBUYENTE
Cuando un contribuyente por alguna circunstancia justificada, no efectuare ante la División de Impuestos la cancelación de la matrícula como contribuyente de Impuesto de Industria y Comercio dentro de los treinta (30) días siguientes al cese del ejercicio de la actividad gravable; podrá solicitarla por escrito anexando dos (2) declaraciones extrajuicio y los demás documentos exigidos por la División de Impuestos, por medio de las cuales se pretenda demostrar la fecha del cese.
Si el contribuyente no demostrare a través de medios idóneos que la cancelación debe hacerse retroactivamente; incurrirá en sanción por extemporaneidad e intereses contados a partir del mes siguiente a la fecha de cancelación retroactiva, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 114. CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA MATRÍCULA COMO CONTRIBUYENTE
El Coordinador de Impuestos podrá cancelar de oficio la matrícula de aquellos contribuyentes cuya evidencia de terminación del ejercicio de actividades gravables sea tan claro que no necesite demostración al considerarse un hecho notorio, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código por no informar oportunamente la novedad.
En los casos de cancelación oficiosa se practicará liquidación de aforo y se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto a cancelar.
ARTÍCULO 115. PERÍODO FISCAL
El período fiscal del Impuesto de Industria y Comercio será anual. Para tal efecto, el período se inicia el primero (1) de enero y concluye el treinta y uno (31) de diciembre.
ARTÍCULO 116. DECLARACIÓN Y AUTO-LIQUIDACIÓN PRIVADA
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
El contribuyente de Impuesto de Industria y Comercio, deberá presentar anualmente ante la División de Impuestos Municipales la declaración y auto-liquidación privada correspondiente a los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN PRIVADA.
La declaración y autoliquidación privada del impuesto de industria y comercio y complementarios, quedará en firme, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación siempre y cuando la Secretaría de Hacienda Municipal no haya notificado al contribuyente requerimiento especial o auto que ordene inspección tributaria.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
ARTÍCULO 117. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
La declaración y auto-liquidación privada deberá presentarse dentro del período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) xx xxxxx, en los formularios diseñados para tal efecto y suministrados previamente por la División de Impuestos Municipales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se consideran declaraciones extemporáneas, todas aquellas que el contribuyente u obligado, presenta después de la fecha indicada en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La anterior obligación se extiende a las actividades exentas.
ARTÍCULO 118. PRESUNCIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE DECLARACIÓN
Se presume la falta absoluta de declaración, cuando transcurrido un (1) mes después de haber sido requerido o emplazado quien estaba obligado a declarar, no ha cumplido con el deber de presentar la declaración tributaria estando obligado a ello.
ARTÍCULO 119. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
Para cumplir con la obligación de declarar y auto-liquidar de manera privada los ingresos del período y la información respectiva, el contribuyente deberá diligenciar el formulario correspondiente y presentarlo oportunamente ante la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal. El formulario de declaración de industria y comercio deberá contener:
119.1. Los datos e informaciones debidamente diligenciados;
119.2. Los nombres y apellidos o razón social e identificación del contribuyente;
119.3. La dirección del contribuyente;
119.4. Nombre o razón social y dirección del establecimiento de comercio.
119.5. Identificación de la actividad o actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
119.6. Discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable.
119.7. La liquidación privada del impuesto, incluidas las sanciones, cuando fuere el caso.
119.8. La firma del contribuyente o de quien esté obligado a cumplir el deber de declarar.
119.9. Nombre completo, número de cédula de ciudadanía, número de tarjeta profesional y la firma del Contador Público o Revisor Fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y, que de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
119.10. Los demás datos que se exijan en el formulario.
PARÁGRAFO: El formulario de declaración y auto-liquidación privada debe ser diligenciado a máquina o en tinta con letra de imprenta. No se aceptarán formularios con enmendaduras, tachaduras o números ilegibles.
ARTÍCULO 120. PROCEDIMIENTO PARA RECIBIR LA DECLARACIÓN
El funcionario que reciba la declaración y auto-liquidación privada, deberá firmar, sellar y numerar en orden riguroso consecutivo y ascendente cada uno de los formularios con anotación de la fecha de recibo y devolverá uno de ellos al contribuyente. El original del formulario se anexará al respectivo expediente.
ARTÍCULO 121. PERSONAS OBLIGADAS A FIRMAR LA DECLARACIÓN
La firma significa la consignación de la grafía o conjunto de grafías o guarismos que distinguen de manera inequívoca al contribuyente u obligado de otro que aparentemente puede ser similar. El formulario de declaración de industria y comercio, deberá estar firmado según el caso por:
121.1. El contribuyente o quien cumple el deber legal de declarar.
121.2. Contador Público cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, en los casos en que se exige su firma de acuerdo con la ley.
121.3. Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, están obligados a tener revisor.
121.4. Los herederos, el representante legal, cónyuge, o los parientes en cuarto grado de consanguinidad o primero civil; en caso de muerte del titular y mientras el establecimiento se adjudique demostrando la calidad de tal según prelación de la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la declaración deba ir firmada por contador público o revisor fiscal, se debe indicar el nombre completo y número de matrícula de quien firma dicha declaración (E.T., arts. 596 y 599).
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para establecer si la declaración del año gravable debe ser firmada por revisor fiscal, se necesita conocer si para el contribuyente era obligatorio tenerlo. Además de los presupuestos establecidos en el artículo 203 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley
43 de 1990, según el cual, es obligatorio tener revisor fiscal para las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año anterior sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes, o que los ingresos durante el mismo año sean o excedan a 3.000 salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 122. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE ALGUNOS HECHOS
Sin perjuicio de la facultad de investigación que tiene la División de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y de la obligación de éstos de mantener a disposición de la misma División los documentos, informaciones y pruebas necesarias para confirmar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exige la ley y demás normas vigentes; la firma del Contador Público y/o del Revisor Fiscal en la declaración, certifica los siguientes hechos:
122.1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
122.2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa o actividad.
122.3. Que los datos contables que figuran en la declaración, fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad.
ARTÍCULO 123. ANEXOS DE LA DECLARACIÓN
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Los ingresos no originados en el giro ordinario de la actividad gravada, que no provengan de actividades industriales, comerciales o de servicios; deben ser relacionados por el contribuyente junto con su declaración y auto-liquidación privada en anexo, describiendo el hecho que los generó, identificación, nombre o razón social, número de cédula de ciudadanía o nit y dirección de la persona natural o jurídica incluidas las de derecho público, que los originaron.
Los urbanizadores, constructores y contratistas de construcciones, deberán anexar a la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio una relación detallada de los contratos que sirvieron de base para determinar los ingresos por concepto de honorarios y/o comisiones e indicar el valor que percibieron por cada uno de esos conceptos.
PARAGRÁFO: Aquellos contribuyentes obligados a declarar Impuesto sobre las Ventas I.V.A, deberán anexar a la declaración de industria y comercio, los bimestres presentados en el año anterior de acuerdo a los meses que ejercieron su actividad en la jurisdicción del municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO QUE SE PRESUME NO PRESENTADA.
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº 040 del 28 de diciembre de 2001)
Se presume no presentada la declaración de industria y comercio en los siguientes casos:
124.1. Cuando no se suministre la identificación tributaria del declarante o su dirección o se suministren en forma equivocada.
124.2. Cuando no esté firmada por la persona obligada al cumplimiento del deber formal de declarar o por su apoderado general o especial.
124.3. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
124.4. Cuando no esté firmada por Contador Público y/o Revisor Fiscal, en los casos en que se exige su firma de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 125. DEFINICIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Es un tratamiento de excepción por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sabaneta, libera de la obligación de declarar a los pequeños contribuyentes del impuesto de industria y comercio sometidos a dicho régimen.
ARTÍCULO 125-1. REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Los contribuyentes que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, estarán sometidos al régimen simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos relacionados a continuación:
a. Que sea persona natural
b. Que ejerza actividad gravable en un solo establecimiento o lugar
c. Que el total del impuesto de industria y comercio y avisos anual a cargo del contribuyente no supere los treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes durante el período, es decir, un impuesto mensual equivalente a 2.5 salarios mínimos diarios legales vigentes
d. Que la inscripción o matrícula como contribuyente del impuesto de industria y comercio, no se haya producido en el año inmediatamente anterior. En este caso todos los contribuyentes deberán presentar declaración privada.
e. Que no sean declarantes de impuesto sobre las ventas (IVA) y/o Renta y Complementarios.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificado de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 125-2. INGRESO AUTOMÁTICO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Serán incluidos automáticamente en el régimen simplificado aquellos contribuyentes que reúnan los requisitos expresados en el Artículo 125-1. y, que se les haya facturado un impuesto de industria y comercio y avisos inferior o igual treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes durante el período y que además cumplan con los requisitos expresados en los literales a, b, c, d, e del Artículo anterior.
ARTÍCULO 125-3. INGRESO AUTOMÁTICO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE.
Quien no haya sido incluido automáticamente en el régimen simplificado y reúna los requisitos expresados en el Artículo anterior, podrá solicitar su inclusión durante enero y febrero de cada período gravable y de pago, por medio del formulario diseñado por la Secretaría de Hacienda para tal efecto.
ARTÍCULO 125-4. TÉRMINOS PARA RESPONDER SOLICITUD DE INCLUSIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
La Secretaría de Hacienda a través de la División de Impuestos Municipales, debe atender la solicitud del contribuyente a más tardar el último día hábil xx xxxxx, del año en el cual se presentó la solicitud. Esta respuesta debe darse por medio de resolución motivada.
ARTÍCULO 125-5. INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que estando incluidos en el régimen simplificado dejen de cumplir los requisitos establecidos en esta reglamentación, ingresarán al régimen ordinario presentando la declaración privada de industria y comercio correspondiente, en el período gravable y de pago siguiente y dentro de los plazos fijados en el presente Acuerdo.
A aquellos contribuyentes que pertenecen al régimen simplificado, que no reúnan los requisitos establecidos por el mismo, la Secretaría de Hacienda a través de la División de Impuestos practicará el emplazamiento y las liquidaciones correspondientes, liquidando adicionalmente el valor de la sanción establecida en el Artículo 567 del presente Código.
ARTÍCULO 125-6. LIQUIDACIÓN Y COBRO
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
El impuesto para los contribuyentes que se encuentren inscritos en el régimen simplificado, se facturará por cuotas mensuales durante el periodo gravable.
El Municipio de Sabaneta presume que el ajuste del impuesto de industria y comercio realizado al inicio de cada vigencia fiscal para los contribuyentes del Régimen Simplificado, corresponde a su gravamen oficial para la citada vigencia, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 126. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Son solidariamente responsables y en consecuencia responden con el contribuyente por el pago del Impuesto de Industria y Comercio:
126.1. Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin beneficio de inventario.
126.2. Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la liquidación social. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y
comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma forma y durante el tiempo por el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. No será aplicable lo aquí dispuesto, a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la bolsa de valores, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los miembros de los fondos de empleados y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
126.3. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida.
126.4. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
126.5. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
126.6. Cuando los no contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio o los contribuyentes exentos de tal gravamen sirvan como elemento de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la Junta o el Concejo Directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.
126.7. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos no consignados oportunamente y por sus correspondientes sanciones.
126.8. Cuando alguno de los titulares fuere sociedad de hecho o que no presenten declaración, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
126.9. Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
PARÁGRAFO: En cuanto a las sociedades comerciales, se deja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas sociedades.
ARTÍCULO 127. PLAZOS DE PAGO
Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio deberán efectuar el pago del importe del impuesto a cargo fijado por la División de Impuestos por períodos mensuales y en las siguientes fechas límite:
127.1. Sin recargo: hasta el día 15 del respectivo mes y,
127.2. Con recargo: hasta el día 20 del respectivo mes.
PARÁGRAFO: Cuando el día de pago señalado como fecha límite no corresponda a día hábil, ésta se trasladará al día hábil siguiente.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS Y PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL SECCIÓN 1
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 128. DEFINICIÓN DE IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
El Impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la Ley 97 de 1913, y la Ley 84 de 1915; constituye un impuesto indirecto de carácter complementario al de industria y comercio y que de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquida y cobra a todas las actividades industriales, comerciales y/o de servicios ejercidas en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 129. HECHO GENERADOR
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
El hecho generador del Impuesto de Avisos y Tableros lo constituye para el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el ejercicio de una actividad industrial, comercial y/o de servicios; la colocación física de avisos o vallas, en la fachada del establecimiento, los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte, para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos.
ARTÍCULO 130. SUJETO PASIVO
Es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 131. BASE GRAVABLE
Para el Impuesto de Avisos y Tableros, la base gravable la constituye el impuesto de industria y comercio a cargo, determinado en cada período fiscal en la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 132. TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
La tarifa establecida es del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de industria y comercio a cargo liquidado en el período.
ARTÍCULO 133. PLAZOS DE PAGO
Los contribuyentes del Impuesto de Avisos y Tableros deberán efectuar el pago del importe del impuesto a cargo fijado por la División de Impuestos por períodos mensuales en las fechas límite establecidas para el impuesto de industria y comercio y dentro de la misma factura.
ARTÍCULO 134. DISPOSICIONES COMUNES
Por tratarse de un impuesto complementario al de industria y comercio, las disposiciones contempladas en el capítulo anterior le son aplicables siempre que no le sean contrarias.
SECCIÓN 2
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 135. DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos, grafitis o similares, colocados en las vías de uso o dominio público o con vista al público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas, en zonas urbanas o rurales del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 136. REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Cualquier persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, consorcio, unión temporal, patrimonios autónomos; que pretenda instalar Publicidad Exterior Visual en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta debe contar con el concepto previo y favorable xxx Xxxxxxx o quien delegue, para lo cual presentará solicitud por escrito que contenga:
136.1. Solicitante responsable de la Publicidad Exterior Visual con indicación de su nombre o razón social, identificación o nit., dirección y número telefónico.
136.2. Tipo de publicidad (si se trata entre otros de Pasacalles, Vallas y Murales, Afiches y Carteleras, Muñecos, Inflables, Globos, Cometas, Dumis, Marquesinas y Tapasoles, Carpas Móviles y Transitorias, Pendones y Gallardetes, Ventas Estacionarias y/o Kioscos y/o Ventas Ambulantes con Publicidad Exterior Visual, o cualquier otra forma que pueda adoptar la Publicidad Exterior Visual).
136.3. Dirección exacta donde se colocará o instalará la Publicidad Exterior Visual.
136.4. Nombre completo del propietario o poseedor del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, nit, número telefónico y demás datos que permitan su localización.
136.5. Autorización por escrito del propietario o poseedor del inmueble donde se instalará la Publicidad Exterior Visual, si se trata de un lugar privado.
136.6. Tiempo durante el cual va a permanecer instalada o exhibida la Publicidad Exterior Visual.
136.7. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen, debiendo registrar las modificaciones que se le introduzcan con posterioridad.
PARÁGRAFO PRIMERO: El contenido de carácter cívico, cultural, acerca del medio ambiente o salud que debe colocarse de acuerdo con las disposiciones imperantes, se consignará en el diez por ciento (10%) del área de la Publicidad Exterior Visual.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez obtenido por el interesado el concepto previo y favorable, debe cancelar los respectivos impuestos, conforme a lo establecido en este código, en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales.
PARÁGRAFO TERCERO: El Alcalde o su delegado expedirá autorización por escrito, una vez cumplidos todos los requisitos y previa presentación del recibo de pago de los respectivos impuestos.
ARTÍCULO 137. DENOMINACIÓN Y TAMAÑO QUE PUEDE ADOPTAR LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
A partir de la vigencia del presente código, se entiende que toda actividad publicitaria y de difusión propagandística que se realice dentro de la jurisdicción del Municipio de Sabaneta, adopta la denominación de Publicidad Exterior Visual siempre que se encuentre comprendida dentro de alguno de las siguientes denominaciones y/o rangos.
137.1. Pasacalles: En cualquier tipo de material, cuyas dimensiones máximas permitidas serán de 1.50 metros por 6.00 metros.
137.2. Vallas y Murales: En cualquier tipo de material, fijas y transitorias, instaladas en zonas verdes, cubiertas, terrazas o culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles, lotes, etc., y en las fachadas de establecimientos públicos cuyas dimensiones sean:
137.2.1. Hasta 2.00 metros cuadrados;
137.2.2. De 2.00 metros a 10.00 metros cuadrados;
137.2.3. De 10.00 metros a 30.00 metros cuadrados;
137.2.4. De 30.00 metros cuadrados y máximo hasta 48.00 metros cuadrados.
137.3. Afiches y Carteleras: En cualquier tipo de material cuya dimensión máxima sea igual o inferior a 0.70 x 1.00 metro.
137.4. Muñecos, inflables, globos, cometas y dumis: En cualquier tipo de material y cualquier tamaño.
137.5. Marquesinas y tapasoles: En cualquier tipo de material, fijas o transitorias, instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos debidamente autorizadas por la Secretaría de Planeación Municipal.
137.6. Pendones y Gallardetes: En cualquier tipo de material instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos o en propiedades privadas de 1.00 metro x 2.00 metros.
137.7. Ventas Estacionarias, Kioscos y Ventas Ambulantes con Publicidad Exterior Visual.
PARÁGRAFO: Toda información debe contener el nombre y el número telefónico del propietario de la Publicidad Visual Exterior.
ARTÍCULO 138. TARIFAS, TÉRMINOS Y PROHIBICIONES
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 019 del 20 xx xxxxx de 2008).
Las diferentes formas y tamaños que adopte la Publicidad Exterior Visual, pagarán impuestos de acuerdo a su clasificación de la siguiente forma:
138.1. Pasacalles: Diez por ciento (10%) de un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes o fracción y por cada uno que se instale.
No se permiten más de dos pasacalles del mismo o distinto interesado por cuadra, así corresponda a diferente contenido. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de un mes (1) o fracción de mes, efectivamente autorizado y pagado por el contribuyente.
Al cambiar el contenido del pasacalle, dará derecho a la Administración Municipal de Sabaneta de liquidar y cobrar nuevamente la tarifa correspondiente por el período que se haya autorizado para su ubicación.
138.2. Vallas o Murales: Se liquidará conforme a las dimensiones de la valla o mural y por cada uno que se instale, de acuerdo con las siguientes tarifas:
138.2.1. Hasta 2.00 metros cuadrados de área: Cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual legal vigente por cada valla o mural.
138.2.2. De 2.00 metros a 10.00 metros cuadrados: Un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada valla o mural.
138.2.3. De 10.00 metros a 30.00 metros cuadrados: Dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada valla o mural.
138.2.4. De más de 30.00 metros cuadrados y hasta 48.00 metros cuadrados: Dos y medio (2 1/2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada valla o mural.
No se permitirá la colocación xx xxxxxx o murales de más de 48.00 metros cuadrados, ni más de dos por cuadra (mínimo cada 80.00 metros de distancia entre una y otra) del mismo o distinto interesado. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de seis (6) meses continuos y al cambiar el contenido, dará derecho a liquidar nuevamente por cada uno de ellos.
138.3. Afiches y Carteleras: En dimensión máxima 0.70 x 1.00 metro (tamaño pliego) se pagan una décima parte (1/10) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente por cada uno.
Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por el tiempo que dure la actividad pero, en todo caso por un término no mayor de seis (6) meses continuos y al cambiar el contenido, dará derecho a liquidar nuevamente por cada uno de ellos.
No se permiten más de dos afiches o carteleras del mismo o distinto interesado en el mismo lugar y en caso de que en conjunto más de dos afiches o carteleras compongan un solo mensaje, el cobro se hará con base en lo dispuesto en el numeral 138.2 de este artículo.
No se permiten afiches permanentes en el exterior de ningún tipo de establecimiento industrial, comercial y/o de servicios.
138.4. Muñecos, Inflables, Globos, Cometas, Maniquíes, Dumis: Medio (1/2) salario mínimo diario legal vigente por cada día de instalación o exhibición.
En caso de tratarse de Publicidad Exterior Visual empleando personas o animales se entenderá para su cobro, comprendida en los términos de este numeral sin perjuicio de las obligaciones laborales a que haya lugar con el prestador del servicio personal.
138.5. Marquesinas y tapasoles: Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará un cobro de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada uno y por un periodo de seis (6) meses.
138.6. Pendones y Gallardetes: Un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada uno y por un período máximo de treinta (30) días calendario de instalado. En caso de mantenerse dará derecho al cobro del tiempo no cancelado.
138.7. Ventas Estacionarias, Kioscos, y Ventas Ambulantes: Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará el cobro de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada uno y por un período de seis (6) meses.
138.8. Se prohíbe la ocupación del espacio público con vallas tipo tijera o en A. (Modificado por el Artículo Séptimo del Acuerdo Municipal Nº 037 de 2002).
PARÁGRAFO ÚNICO: Las tarifas, liquidaciones y pagos establecidos en los numerales 138.2.1, 138.2.2., 138.2.3, 138.2.4, 138.3, darán derecho a la ubicación de la publicidad por el término de seis (6) meses. En el evento que el contribuyente o propietario de la publicidad exterior visual retire o desístale los medios publicitarios antes de cumplirse el período aprobado y pagado, no se generarán devoluciones o compensaciones a favor de éste por las fracciones del respectivo semestre.
ARTÍCULO 139. MANTENIMIENTO
A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Para el efecto, deberán efectuarse revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en jurisdicción del Municipio de Sabaneta de estricto cumplimiento a esta obligación.
ARTÍCULO 140. RATIFICACIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EN ESPECIAL
En todo caso las licencias o permisos serán concedidos por el tiempo que dure la actividad promocionada o por un máximo de treinta (30) días calendario para los pasacalles, pendones y gallardetes.
Las vallas y murales deben renovar su licencia o permiso cada año de acuerdo con lo establecido en el Código de Policía de Antioquia (Decreto 1508 de 1994) o en las normas que se expidan sobre el particular sin ser superior al término aquí establecido.
ARTÍCULO 141. LUGARES DE COLOCACIÓN
Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares de la jurisdicción municipal, salvo en los casos establecidos por el Artículo 3º de la Ley 140 de 1994 y en los siguientes lugares:
141.1. En árboles, zonas verdes públicas de parques municipales, antejardines, aceras o andenes, hospitales y centros de salud públicos.
141.2. Intersecciones viales y puentes aéreos peatonales.
PARÁGRAFO: La Publicidad Exterior Visual aérea que utilice o comprometa la sección vial dentro de la jurisdicción municipal, podrá ser colocada como mínimo a cinco metros (5.00 mts.) de altura a ras de piso.
ARTÍCULO 142. ÁREA QUE PUEDE OCUPARSE CON PUBLICIDAD VISUAL QUE TRASCIENDE AL EXTERIOR TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal Nº 013 del 30 xx xxxx de 2001)
Se establece un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) del área de la fachada del inmueble ocupado con la actividad, con un tope máximo de 50 metros cuadrados, para ser ocupada con Publicidad Exterior Visual o que eventualmente pueda trascender al exterior sin que cause más derechos que los establecidos en el impuesto complementario
de avisos y tableros del cual trata el Artículo 132 del presente código, para los contribuyentes de impuesto de industria y comercio. Se entiende incluido aquí el nombre, denominación, razón social o reseña del establecimiento comercial, industrial o de servicios o el anuncio de productos o servicios diferentes a los de la razón social.
En el caso que la superficie antes determinada o la fachada comprometan un área mayor o se hagan extensivas a la totalidad de la fachada acompañando Publicidad Exterior Visual diferente a la razón social o reseña del contribuyente del impuesto de industria y comercio; ese solo hecho causará el impuesto con base en la denominación y tamaño arriba señaladas por el excedente del porcentaje establecido en este código.
Obligatoriamente al resto de la fachada debe dársele un mantenimiento y acabado en pintura o material que ofrezca una buena presentación, resistencia y durabilidad.
PARÁGRAFO PRIMERO: El impuesto complementario que se liquida y cobra a todos los contribuyentes que ejercen actividades industriales, comerciales y/o de servicios como Impuesto de Avisos y Tableros incluye:
- El nombre, razón social o reseña del establecimiento industrial, comercial y/o de servicios;
- Otra serie de avisos anunciando productos, servicios, descuentos, promociones y/o mensajes alusivos al objeto social o actividad comercial principal del obligado ejercida dentro del espacio físico donde desarrolla su actividad en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes de industria y comercio que utilicen fuera del área de su inmueble donde tengan ubicado su establecimiento, Publicidad Exterior Visual, como vallas, pasacalles, murales, afiches y carteleras, muñecos, inflables, globos, cometas, dumis, pendones y gallardates, o cualquier otra forma que pueda adoptar la Publicidad Exterior Visual, para divulgar el buen nombre de su establecimiento o sus productos; adicionalmente al impuesto de avisos y tableros se les cobrará la tarifa establecida en el Artículo 125 del Código de Bienes Rentas.
ARTÍCULO 143. OTROS OBLIGADOS
La Publicidad Exterior Visual oficial de entidades de beneficencia o de socorro y la de partidos, movimientos políticos y candidatos durante las campañas electorales requieren autorización de la Secretaría de Planeación Municipal y no causan el impuesto de que trata este código.
ARTÍCULO 144. NO SE CONSIDERA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo no se considera Publicidad Exterior Visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del veinticinco por ciento (25%) del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
PARÁGRAFO: Cuando las entidades públicas realicen actividades con el apoyo de personas naturales o jurídicas de carácter privado, éstas dispondrán de un área máxima a ocupar con su nombre o leyenda como patrocinador en cada tipo de publicidad hasta del veinticinco por ciento (25%) del área total del anuncio sin que ello se constituya en Publicidad Exterior Visual.
ARTÍCULO 145. PRINCIPIO GENERAL
A partir de la vigencia de este código, toda clase de Publicidad Exterior Visual debe cumplir las disposiciones en él señaladas y en lo no contemplado se ceñirá a lo consagrado en la Ley 140 de 1994 y demás normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO: La Publicidad Exterior Visual, colocada antes de entrar en vigencia este código podrá seguir instalada previa legalización en un término máximo de sesenta
(60) días hábiles, siempre y cuando cumpla con las normas del presente código.
ARTÍCULO 146. DELEGACIÓN
El Alcalde podrá delegar en cualquiera de los Secretarios de despacho o en cualquiera de las dependencias que estime conveniente el registro, vigilancia y control de la Publicidad Exterior Visual reglamentada en este capítulo.
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE EJECUCIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS
ARTÍCULO 147. DEFINICIÓN DE IMPUESTO SOBRE EJECUCIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS
El Impuesto sobre Ejecución Pública de Fonogramas constituye un impuesto indirecto de carácter complementario al de industria y comercio, el cual se liquida y cobra a todas las actividades comerciales y/o de servicios ejercidas en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta siempre y cuando ejecuten para ello fonogramas o música.
ARTÍCULO 148. HECHO GENERADOR
El hecho generador del Impuesto sobre Ejecución Pública de Fonogramas lo constituye para el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la ejecución pública de fonogramas a través de cualquier mecanismo de difusión sonora audible dentro del establecimiento abierto al público.
ARTÍCULO 149. SUJETO PASIVO
Es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos; que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 150. BASE GRAVABLE
Para el Impuesto sobre Ejecución Pública de Fonogramas, la base gravable la constituye el impuesto de industria y comercio a cargo, determinado en cada período fiscal en la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 151. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EJECUCIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS
La tarifa establecida es xxx xxxx por ciento (10%) sobre el valor del impuesto de industria y comercio a cargo liquidado en el período.
ARTÍCULO 152. PLAZOS DE PAGO
Los contribuyentes del Impuesto sobre Ejecución Pública de Fonogramas deberán efectuar el pago del importe del impuesto a cargo fijado por la División de Impuestos por períodos mensuales en las fechas límite establecidas para el impuesto de industria y comercio y dentro de la misma factura.
ARTÍCULO 153. DISPOSICIONES COMUNES
Por tratarse de un impuesto complementario al de industria y comercio, las disposiciones contempladas para aquel, le son aplicables a éste siempre que no le sean contrarias.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE PESAS Y MEDIDAS
ARTÍCULO 154. DEFINICIÓN
El Gravamen sobre Pesas y Medidas es un cobro que hace el Municipio de Sabaneta a los propietarios o poseedores de establecimientos industriales, comerciales y/o de servicios, o quienes tengan la necesidad de utilizar instrumentos de medición, tales como pesas, balanzas, básculas, romanas, medidores de agua, medidores de energía, medidores de impulsos para telefonía, medidores de gas y otros para efecto de la comercialización de sus productos y/o servicios.
ARTÍCULO 155. HECHO GENERADOR
Lo constituye el uso efectivo de pesas, básculas, romanas, medidores y los demás instrumentos de medición utilizados en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro de la jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 156. SUJETO PASIVO
Es el propietario o poseedor del establecimiento que usa la pesa, báscula, romana y demás instrumentos de medición en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y/o de servicios.
ARTÍCULO 157. BASE GRAVABLE
La constituye el valor anual del impuesto de industria y comercio a cargo que se liquide al contribuyente en la correspondiente vigencia.
ARTÍCULO 158. TARIFA
La tarifa es el uno por ciento (1%) por cada instrumento de medición utilizado, pagadero por mensualidad.
ARTÍCULO 159. VIGILANCIA Y CONTROL
El Analista de Otros Ingresos de la División de Impuestos adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, tendrá el derecho y la obligación de controlar y verificar la exactitud de las máquinas o instrumentos de medida con patrones oficiales y proceder a imprimir un sello de seguridad como símbolo de garantía.
Para el efecto, se deben usar las unidades de medida de longitud, volumen, presión y superficie tales como, el sistema métrico decimal, unidades de potencia, libras y metro cúbico, entre otros.
ARTÍCULO 160. SELLO DE SEGURIDAD
Como refrendación de la vigilancia y el control adelantado por la División de Impuestos, se colocará un sello de seguridad, el cual deberá contener entre otros, los siguientes datos:
160.1. Número de orden;
160.2. Nombre y dirección del propietario;
160.3. Fecha de registro;
160.4. Instrumento de pesa o medida;
160.5. Fecha de vencimiento del registro.
CAPÍTULO VII
IMPUESTOS SOBRE JUEGOS DE SUERTE Y/O AZAR PERMITIDOS
ARTÍCULO 161. DEFINICIÓN
Se entiende por Juego de Suerte y/o Azar permitido, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones que del cálculo y la casualidad den lugar al ejercicio recreativo, y en el cual, ejecutado con el fin de entretener, divertir y/o ganar; se gane o se pierda, dinero o especie.
ARTÍCULO 162. CLASIFICACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y/O AZAR
Los Juegos de Suerte y/o Azar se clasifican en:
162.1. Juegos xx xxxx propiamente dichos: Son aquellos en donde el resultado depende única y exclusivamente de la probabilidad y en donde el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos del ganar o perder.
162.2. Juegos de suerte y habilidad: Son aquellos donde los resultados dependen tanto de la casualidad como de la destreza, capacidad, inteligencia y disposición de los jugadores.
162.3. Juegos electrónicos: Se denominan juegos electrónicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento está condicionado a una técnica electrónica y que dan lugar a un ejercicio recreativo con el fin de entretenerse o ganar dinero. Los juegos electrónicos se clasifican en:
162.3.1. Xx xxxx,
162.3.2. De suerte y habilidad,
162.3.3. De destreza y habilidad,
162.3.4. Otros juegos: Se incluyen en esta clasificación los demás juegos permitidos que no sean susceptibles de ser incluidos entre las modalidades anteriores.
ARTÍCULO 163. JUEGOS DE SUERTE Y/O AZAR REGLAMENTADOS EN ESTE CÓDIGO
Para efectos de lo dispuesto en este código se reglamentan los siguientes los juegos de suerte y/o azar:
163.1. Las rifas;
163.2. Los premios obtenidos en rifa menor;
163.3. Las ventas por el sistema de "clubes";
163.4. Las apuestas mutuas y premios;
163.5. Los otros juegos permitidos para su ejecución en establecimientos abiertos al público.
SECCIÓN 1
RIFAS
ARTÍCULO 164. DEFINICIÓN DE RIFA
Es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie para quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número no superior a cuatro (4) dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado.
PARÁGRAFO: Xxxx Xxxx se presume celebrada a título oneroso.
ARTÍCULO 165. DEFINICIÓN DE OPERADOR
Se entiende por operador la persona natural, jurídica incluídas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos que desarrolla rifas o juegos xx xxxx.
ARTÍCULO 166. CLASIFICACIÓN DE LAS RIFAS
Para todos los efectos las Rifas se clasifican en mayores y menores.
ARTÍCULO 167. RIFAS MENORES
Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a doscientos cincuenta
(250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el Municipio de Sabaneta y no son de carácter permanente.
ARTÍCULO 168. RIFAS MAYORES
Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio o distrito o que tienen carácter permanente.
PARÁGRAFO: Son permanentes las Rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida.
ARTÍCULO 169. HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la celebración de Rifas en el Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 170. SUJETO PASIVO
Es quien en forma eventual o transitoria solicita al Municipio de Sabaneta se le autorice la ejecución de una Rifa para el sorteo en la jurisdicción.
ARTÍCULO 171. BASE GRAVABLE
La base gravable la constituye el valor del respectivo plan de premios.
ARTÍCULO 172. TARIFA DEL IMPUESTO
Para la ejecución de Rifas menores, el operador pagará por concepto de derechos de operación al Municipio de Sabaneta, una tarifa según la siguiente escala:
172.1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
172.2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
172.3. Para planes de premios de cuantía entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un ocho por ciento (8%) del valor del respectivo plan.
172.4. Para planes de premios de cuantía entre veinte (20) y doscientos cincuenta
(250) salarios mínimos legales mensuales, un doce por ciento (12%) del valor del respectivo plan.
ARTÍCULO 173. EJECUCIÓN, OPERACIÓN O EXPLOTACIÓN DE RIFAS MAYORES
Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., ECOSALUD S.A., o quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter promocional o publicitario.
ARTÍCULO 174. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR RIFAS
No podrá venderse, ofrecerse o realizarse Rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso expedido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 175. PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE RIFAS MENORES EN EL MUNICIPIO DE SABANETA
La competencia para expedir permisos de ejecución de las Rifas menores definidas en esta sección radica en el Alcalde o en quien éste delegue. Dicha facultad será ejercida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1994 y las demás normas que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 135 del Decreto Ley 1298 de 1993.
ARTÍCULO 176. ORGANIZACIÓN Y PERIODICIDAD DE LAS RIFAS MENORES DENTRO DEL MUNICIPIO DE SABANETA
La Alcaldía Municipal podrá conceder permisos para efectuar Rifas menores, así:
176.1. Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta tres (3) rifas a la semana.
176.2. Para Planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta una (1) rifa semanal.
176.3. Para planes de premios entre cinco (5) y díez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta dos (2) rifas al mes.
176.4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta una (1) rifa al mes.
ARTÍCULO 177. REQUISITOS PARA OBTENER PERMISOS DE OPERACIÓN DE RIFAS MENORES
El Alcalde o quien éste delegue, podrá conceder permiso de operación de Rifas menores, a quien acredite los siguientes requisitos:
177.1. Diligenciar el formulario de solicitud previamente diseñado y suministrado por la Secretaría de Gobierno, el cual debe contener el valor del plan de premios y su detalle; la fecha o fechas de los sorteos; el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa; el número y el valor de las boletas que se emitirán; el término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente considere necesarios, para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
177.2. Ser mayor de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
177.3. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el respectivo Representante Legal.
177.4. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales deberá suscribirse, garantía de pago de los respectivos premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la Alcaldía Municipal. Esta garantía podrá constituirse mediante póliza de seguro expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.
177.5. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, podrá admitirse como garantía una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador responsable de la rifa como girador y por un avalista, y girado a nombre del Municipio de Sabaneta.
177.6. Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno del formulario. El Alcalde o quien éste delegue, podrá en cualquier momento verificar la existencia real del premio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez analizados los documentos de que trata el presente artículo y después de verificar que la Rifa menor cumple con todos los requisitos, la Secretaría de Gobierno Municipal, antes de expedir el acto administrativo mediante el cual autorice la realización de la rifa, remitirá el expediente a la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda, para llevar a cabo la liquidación del impuesto a cargo y el sellado de la boletería con la cual se efectuará la rifa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la Rifa menor no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario competente deberá abstenerse de conceder el permiso respectivo, hasta tanto el responsable de la misma, cumpla plenamente con los requisitos.
ARTÍCULO 178. TÉRMINO DE LOS PERMISOS
En ningún caso podrán concederse permisos de operación o ejecución de rifas menores en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de las Rifas menores dentro de la jurisdicción del Municipio de Sabaneta se concederán por término máximo de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término.
ARTÍCULO 179. VALIDEZ DEL PERMISO
El permiso de operación para la ejecución de una rifa menor es válido, solo a partir de la fecha de pago de los respectivos derechos de operación.
ARTÍCULO 180. REQUISITOS PARA NUEVOS PERMISOS
Cuando quien solicite un nuevo permiso para realizar una rifa, haya sido titular de un permiso para operar una Rifa con anterioridad; deberá anexar a la solicitud, declaración extrajuicio ante notario público extendida por la persona o personas favorecidas con el premio o los premios de las rifas anteriores, en las cuales conste que recibieron los premios a entera satisfacción.
PARÁGRAFO: En el evento que el premio no haya quedado en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia.
ARTÍCULO 181. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA BOLETERÍA
La boletería de las Rifas que se realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Sabaneta, deberán tener como mínimo las siguientes menciones obligatorias:
181.1. Nombre y dirección del operador responsable de la rifa, que será el titular del respectivo permiso.
181.2. La descripción, marca comercial y modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.
181.3. El número o números que distinguen la respectiva boleta.
181.4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.
181.5. El sello de autorización de la Alcaldía Municipal o de su delegado.
181.6. El número y fecha de la resolución por la cual se autorizó la rifa.
181.7. El valor de la boleta.
ARTÍCULO 182. DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS
Para determinar la boleta ganadora de la Rifa menor, se utilizarán en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO: En las rifas menores, no podrán emitirse boletas con series o con más de cuatro (4) dígitos.
ARTÍCULO 183. PRESENTACIÓN DE GANADORES
La boleta ganadora de una Rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo, vencido este término se aplicarán las normas civiles sobre la materia
ARTÍCULO 184. RIFAS PROMOCIONALES
Las rifas promocionales que se realicen en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta y cuya boletería no tenga costo para el público, no pagarán impuesto
alguno, sin embargo deberán cumplir con los requisitos anteriormente dispuestos para obtener el respectivo permiso.
ARTÍCULO 185. PAGO DEL IMPUESTO
El Impuesto a las Rifas menores será cancelado en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales antes de reclamar en la Secretaría de Gobierno Municipal el acto administrativo que la autoriza.
PARÁGRAFO: La Secretaría de Gobierno se abstendrá de conceder permiso para la realización de la rifa menor sino se presenta el pago del impuesto correspondiente.
SECCIÓN 2
PREMIOS OBTENIDOS EN RIFA MENOR
ARTÍCULO 186. HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la obtención de Premios en Rifas Menores no permanentes, de bienes muebles o inmuebles realizados en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 187. SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica incluidas las de derecho público, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones ilíquidas, patrimonios autónomos beneficiaria o ganadora del premio de la rifa.
ARTÍCULO 188. BASE GRAVABLE
Es el valor total del premio que sorteado ha quedado en poder del beneficiario o ganador.
ARTÍCULO 189. TARIFA
En la ejecución de rifas menores, el beneficiario ganador pagará por dicho concepto una tarifa xxx xxxx por ciento (10%).
PARÁGRAFO PRIMERO: El impuesto será retenido por el responsable de la rifa, en el momento de pagar el premio y consignado dentro de los tres (3) días siguientes en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El operador que no consigne el impuesto retenido se hará acreedor a las sanciones establecidas en este código sin perjuicio de las sanciones legales de otra índole a que haya lugar.
SECCIÓN 3
VENTAS POR EL SISTEMA DE "CLUBES"
ARTÍCULO 190. HECHO GENERADOR
Lo constituye las ventas realizadas por el sistema comúnmente denominado de "clubes" o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas.
Para efectos de esta sección se considera Venta por el Sistema de "Clubes", toda venta por cuotas periódicas, en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente del nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
ARTÍCULO 191. SUJETO PASIVO
Es quien está dedicado a realizar Ventas por el Sistema de "Clubes".
ARTÍCULO 192. BASE GRAVABLE
La base gravable está determinada por el valor de los bienes que debe entregar el empresario a los socios favorecidos durante los sorteos.
ARTÍCULO 193. TARIFA
La tarifa será del dos por ciento (2%) sobre la base determinada según el artículo anterior.
ARTÍCULO 194. SOLICITUD DE PERMISOS DE OPERACIÓN
(Modificado por el Artículo Primero del Acuerdo Municipal 004 del 9 xx xxxxx de 2001)
Para efectuar venta de mercancías por el sistema de "clubes", todo contribuyente del impuesto de industria y comercio deberá obtener un permiso. Para el efecto, diligenciará el formato previamente diseñado para ello elevando la petición a la Secretaría de Hacienda Municipal, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
194.1. La dirección y nombre o razón social del establecimiento o establecimientos donde van a ser vendidas mercancías a través del sistema.
194.2. Nombre e identificación del propietario o representante legal del establecimiento.
194.3. Cantidad de las series a colocar.
194.4. Monto total de las series y valor de la cuota mensual.
194.5. Número de sorteos y mercancías que recibirán los socios.
194.6. Formato de los "clubes" con sus especificaciones.
194.7. Recibo expedido por la Tesorería xx Xxxxxx Municipales sobre el pago del valor total del impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO: Los talonarios que den acceso o materialicen el sistema a través de "clubes" deben ser presentados a la División de Impuestos adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, para su revisión y sellado.
ARTÍCULO 195. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DEL PERMISO
El permiso de operación lo expide la División de Impuestos adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal y tiene vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTÍCULO 196. FALTA DE PERMISO
El que ofrezca mercancías por el sistema de "clubes", en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta sin el permiso de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, se hará acreedor a las sanciones establecidas para el efecto en este código sin perjuicio de las establecidas en la ley.
ARTÍCULO 197. COMPOSICIÓN Y OPORTUNIDADES
Las ventas de mercancías que a través del sistema de "clubes" se realicen en el Municipio de Sabaneta, se compondrán de cien (100) socios cuyos talonarios estarán numerados del 00 al 99 y, jugarán con los sorteos de alguna de las loterías oficiales que existen en el país, saliendo favorecido el que coincida con las dos (2) últimas cifras del premio mayor de la lotería escogida.
ARTÍCULO 198. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE (Modificado por el
Artículo Segundo del Acuerdo Municipal 004 del 9 xx xxxxx de 2001)
Son obligaciones de los responsables u operadores de ventas de mercancías a través del sistema de "clubes" las siguientes:
198.1. Pagar en la Tesorería xx Xxxxxx Municipales el correspondiente impuesto.
198.2. Dar a conocer a través de los medios adecuados de publicidad de la localidad, el beneficiario ganador conforme al resultado del sorteo de la lotería base del premio, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la realización del mismo.
ARTÍCULO 199. VIGILANCIA DEL SISTEMA
Corresponde al Analista de Otros Ingresos de la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, practicar las visitas a los establecimientos comerciales que venden mercancías por el sistema de "clubes" para garantizar el cumplimiento de las normas y en caso de encontrar irregularidades este campo, levantará un acta de la visita efectuada destinada a las investigaciones tributarias a que haya lugar o posteriores actuaciones y acciones, respectivamente.
SECCIÓN 4
APUESTAS MUTUAS Y PREMIOS
ARTÍCULO 200. HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la Apuesta realizada en el Municipio de Sabaneta con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares o cualquier otro concurso con el fin de acertar al ganador, diferentes a las rifas menores de que trata la Sección 1 de este capítulo.
ARTÍCULO 201. SUJETO PASIVO
El que realiza el evento que da lugar a la Apuesta.
ARTÍCULO 202. BASE GRAVABLE
La base gravable la constituye el valor nominal del premio o valor de la Apuesta.
ARTÍCULO 203. TARIFA
Es el diez por ciento (10%) aplicado sobre la base establecida en el artículo anterior.
SECCIÓN 5
OTROS JUEGOS PERMITIDOS PARA SU EJECUCIÓN EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO
ARTÍCULO 204. HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la instalación en establecimiento abierto al público de todo tipo de juego mecánico y/o de acción que de lugar a un ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, con el propósito de divertirse, recrearse o ganar dinero.
ARTÍCULO 205. SUJETO PASIVO
El que explote todo tipo de juegos permitidos en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta.
ARTÍCULO 206. TARIFA
Se establece como tarifa de impuesto por cada uno mensualmente, la siguiente:
Clase de Juegos | S.M.L.D.V. |
Mesas xx xxxxxx | 1 |
Mesas de cartas y/o dominó | 1/4 |
Máquinas de video | 3 1/2 |
Máquinas de traganíquel | 3 1/2 |
Otros juegos diferentes a los anteriores | 4 |
ARTÍCULO 207. JUEGOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO
No causan el impuesto de que trata esta Sección los juegos de ping pong y ajedrez.
ARTÍCULO 208. VIGENCIA DEL PERMISO O AUTORIZACIÓN
El permiso o autorización otorgado tiene vigencia de un (1) año y es prorrogable.
ARTÍCULO 209. AUTORIZACIÓN
Todo juego mecánico y/o de acción que pretenda instalarse para su funcionamiento en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta, deberá obtener la autorización de la Secretaría de Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 210. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO O AUTORIZACIÓN
Para la expedición o renovación del permiso o autorización el interesado deberá diligenciar el formato diseñado para ello y suministrado por la Secretaría de Gobierno Municipal contentivo de lo siguiente:
210.1. Nombre o razón social del interesado;
210.2. Clase de juego a establecer o instalar;
210.3. Número de unidades de juego a establecer o instalar;
210.4. Dirección del establecimiento de abierto al público donde se instalará o establecerá el juego;
210.5. Nombre o razón social del establecimiento abierto al público donde se instalará o establecerá el juego;
210.6. Certificado de registro mercantil o de existencia y representación legal del solicitante;
210.7. Certificado de ubicación, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal o la autoridad competente para ello, donde conste además que, no existen establecimientos educativos, hospitalarios o religiosos en un radio de influencia de doscientos (200) metros de distancia.
210.8. Documentos que acrediten la propiedad o posesión de las unidades de juego a registrar, con una descripción escrita y gráfica de las mismas.
PARÁGRAFO: Cuando la explotación de los juegos mecánicos y/o de acción se haga por titular distinto al propietario del establecimiento abierto al público, así deberá constar en el registro respectivo y además la indicación que éste responderá solidariamente por los impuestos causados y no pagados por el titular del permiso.
ARTÍCULO 211. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN
La Secretaría de Gobierno Municipal, concederá el permiso o autorización para establecer o instalar de juegos permitidos, cuando los requisitos hayan sido cumplidos, según corresponda y se abstendrán de concederlo en el caso contrario.
Para el efecto, en caso de conceder el permiso o autorización, la Secretaría de Gobierno Municipal emitirá resolución motivada y la enviará a la División de Impuestos, adscrita a
la Secretaría de Hacienda dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición para efectos del control correspondiente, la cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
211.1. Nombre del titular del permiso o autorización y su número de identificación.
211.2. Nombre y dirección del establecimiento abierto al público donde se instalarán o establecerán.
211.3. Nombre del propietario del establecimiento abierto al público y su número de identificación.
211.4. Clasificación o tipo de juego y cantidad de autorizados o permitidos.
211.5. Término de vigencia del permiso o autorización.
211.6. Horarios autorizados para el funcionamiento de los juegos permitidos.
211.7. Enunciación de las sanciones que acarrea el uso indebido del permiso.
211.8. La constancia expresa de que el permiso o autorización es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, o transferirse a ningún título.
ARTÍCULO 212. OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLAS
El que explote económicamente juegos permitidos, deberá diligenciar diariamente por cada establecimiento abierto al público planillas de registro en donde se indique el valor y la cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juegos y consolidarlo semanalmente.
Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:
212.1. Número de la planilla y fecha de su elaboración.
212.2. Nombre e identificación del titular del permiso para explotar la actividad en condición de juego permitido.
212.3. Dirección del establecimiento abierto al público.
212.4. Clase y cantidad de todo tipo de juegos.
212.5. Valor unitario de las boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.
212.6. Cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y efectivamente vendidos con ocasión de la ejecución o realización del juego permitido.
PARÁGRAFO: Las planillas semanales diligenciadas de que trata el presente artículo, deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad y demás comprobaciones que estime pertinente la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 213. REVOCATORIA DEL PERMISO O AUTORIZACIÓN
Los permisos o autorizaciones para la explotación de juegos permitidos, pueden ser revocados por el Alcalde o quien éste delegue, cuando se presenten las causales expresamente señaladas en la ley; las contempladas en el Código Departamental de Policía; cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana y cuando se considere inconveniente por motivos de orden público.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si sobreviniere el incumplimiento de alguno o algunas de las condiciones o requisitos establecidos en la resolución por medio de la cual se concedió el permiso o la autorización, habrá lugar a la revocatoria del mismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No podrá abrirse al público locales destinados a la explotación de juegos permitidos sin la autorización previa respectiva. Tal hecho hará al infractor, acreedor a las sanciones fijadas por la Secretaría de Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 214. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO O AUTORIZACIÓN
Los permisos o autorizaciones para explotar juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde o quien éste delegue cuando se den las causales contempladas en la ley, el Código Departamental de Policía de Antioquía y, además por:
214.1. La modificación de las situaciones de hecho que dieron lugar a su otorgamiento o concesión.
214.2. Con fundamento en la expedición o modificación de normas de índole superior que hagan incompatible o inconveniente el permiso o autorización concedido.
214.3. Permitir el ingreso de menores de edad al establecimiento abierto al público donde se practican juegos no aptos para ellos.
214.4. Ejercer la práctica de los juegos por fuera del horario establecido.
214.5. No guardar estrictamente las normas de seguridad e higiene requeridas por la naturaleza del juego.
214.6. Permitir a personas en estado de embriaguez la práctica o uso de los juegos permitidos.
214.7. Cambiar de dirección en la ubicación del juego o máquina para la cual fue otorgado el permiso originalmente.
214.8. Ceder o transferir a cualquier título el permiso o autorización.
214.9. Cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana y/o cuando se considere inconveniente por motivos de orden público.
214.10. Infringir cualquiera de las condiciones que dieron origen al permiso o autorización.
ARTÍCULO 215. PERÍODO FISCAL Y PAGO
El período fiscal del impuesto sobre los juegos de suerte y/o azar permitidos es anual pero se factura y paga dentro del mismo término fijado para el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 216. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Si la explotación de los juegos mecánicos y/o de acción permitidos se hace por titular distinto al propietario del establecimiento abierto al público donde se instalen o ejecuten; éstos responden solidariamente con aquellos por los impuestos causados.
ARTÍCULO 217. SANCIONES
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección anterior, ocasionará las sanciones previstas en el presente código sin perjuicio de las que le señale la Secretaría de Gobierno Municipal como concedente del permiso o autorización.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 218. DEFINICIÓN
Se entiende por Espectáculo Público todo tipo de actuación o representación de carácter recreativo o cultural, llámese teatral, cinematográfica, circense, taurina, deportiva, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias de exposiciones, riñas xx xxxxxx, atracciones mecánicas, exhibiciones y carreras de autos, exhibiciones deportivas y, en general las que tengan lugar en estadios, coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación; ejecutada con el ánimo de entretener, divertir o distraer a un número plural de personas.
ARTÍCULO 219. HECHO GENERADOR
Lo constituye la presentación de un Espectáculo Público.
ARTÍCULO 220. SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica responsable del Espectáculo Público.
ARTÍCULO 221. BASE GRAVABLE
La base gravable del impuesto la constituye el valor de cada boleta de entrada personal a cualquier Espectáculo Público que se ejecute o exhiba en la jurisdicción del Municipio de Sabaneta, sin incluir otros impuestos.
ARTÍCULO 222. TARIFA
La tarifa a cobrar es el diez por ciento (10%), aplicada a la base gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por valor personal de la boleta, el neto liquidado después de deducir los impuestos indirectos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracción mecánica; la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada de cada uno.
ARTÍCULO 223. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO O AUTORIZACIÓN
El que promueva la presentación o exhibición de un espectáculo público en el Municipio de Sabaneta, deberá elevar ante la Secretaría de Gobierno Municipal, solicitud para obtener el respectivo permiso.
Para el efecto, diligenciará el formato previamente diseñado para ello y suministrado por la Secretaría de Gobierno Municipal contentivo de lo siguiente:
223.1. Nombre o razón social del interesado;
223.2. Clase de espectáculo a exhibir;
223.3. Sitio donde se ofrecerá el espectáculo;
223.4. Un cálculo aproximado del número de espectadores;
223.5. Indicación del valor de cada boleta de entrada;
223.6. Fecha de presentación;
223.7. Al formato de solicitud deberán anexarse el certificado mercantil o de existencia y representación vigente expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
PARÁGRAFO: Cuando la exhibición del espectáculo público se haga por titular distinto al propietario del inmueble o sitio donde se llevará a cabo, así deberá constar en el permiso o autorización respectivo con la prevención de que éste responderá solidariamente por los impuestos causados y no pagados por el titular del permiso.
ARTÍCULO 224. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN
La Secretaría de Gobierno, concederá el permiso o autorización para la exhibición del espectáculo público, cuando los requisitos hayan sido cumplidos, según corresponda y se abstendrán de concederlo en el caso contrario.
Para el efecto, en caso de conceder el permiso o autorización, emitirá resolución motivada y la enviará a la División de Impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición para efectos del control correspondiente, la cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
224.1. Nombre del titular del permiso o autorización y su número de identificación.