SANTA CRUZ DE TENERIFE
SANTA XXXX DE TENERIFE
Limpieza de edificios y locales
Convenio colectivo (BOP 25-VI-2003)
Marginal de Información Laboral (I.L.): 3600/2003 Código Convenio : 3801035
Visto el texto del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (Código Convenio: 3801035), recibido en esta Dirección General de Trabajo, suscrito por la representación empresarial (ASOLIMTE y ASPEL) y la de los trabajadores (CC.OO. y UGT) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx (BOE 6–6– 1981) sobre Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/1984, de 11 xx xxxxx (BOE 1–6–1984) y Decreto 329/1995, de 24 de noviembre (BOC 15–12–1995), esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Primero.—Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo.
Segundo.—Notificar a la Comisión Negociadora.
Tercero.—Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
CONVENIO COLECTIVO XXXXXXXXXX XXX XXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXXXXXX X XXXXXXX XX XXXXX XXXX XX XXXXXXXX
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Ámbito de aplicación funcional, personal y territorial.— 1. El presente Convenio Colectivo, regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad aun siendo la principal sea la de Limpieza de Edificios y Locales.
2. Se regirán por este Convenio todas las empresas titulares de la actividad a que se refiere el apartado anterior, así como todos los trabajadores que prestan sus servicios profesionales en tales actividades, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
3. Las normas del presente Convenio Colectivo serán de aplicación en la provincia de Santa Xxxx de Tenerife.
Art. 2.º Ámbito temporal.— 1. Duración. Este Convenio Colectivo tendrá una duración de cuatro años, siendo su vigencia desde el uno de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2005, entrará en vigor en el momento de su firma, con independencia y cualquiera que sea la fecha de su registro o la de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Los efectos económicos tendrán carácter retroactivo y serán de aplicación desde el 1 de enero de 2002.
Las condiciones económicas para los años: 2002, 2003, 2004 y 2005, son aquellas que figuran en el articulado y en los anexos núms. I, II, III y IV (tablas salariales).
2. Revisión. Si al 31 de diciembre de 2003, el IPC Canario, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) u organismo que corresponda, excediera del 3,5%, se llevará a cabo una revisión salarial y extrasalarial en el 100% del exceso sobre el 3,5% con efectos desde el 1 de enero de 2003, girando tal incremento sobre la tabla salarial que figura como anexo II y demás conceptos extrasalariales vigentes al 31 de diciembre de 2003.
Si al 31 de diciembre de 2004, el IPC Canario, publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que corresponda, excediera del 5% se llevará a cabo una revisión salarial y extrasalarial en el 100% del exceso sobre el 5% con efectos desde el 1 de enero de 2004, girando tal incremento sobre la Tabla Salarial que figura como anexo III y demás conceptos extrasalariales vigentes al 31 de diciembre de 2004.
Si al 31 de diciembre de 2005, el IPC Canario, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) u organismo que corresponda, excediera del 5% se llevará a cabo una revisión salarial y extrasalarial en el 100% del exceso sobre el 5% con efectos desde el 1 de enero de 2005, girando tal incremento sobre la tabla salarial que figura como anexo IV y demás conceptos extrasalariales vigentes al 31 de diciembre de 2005.
Los nuevos salarios, actualizados, a raíz del incremento salarial y revisión expresada en este artículo, comenzarán a abonarse en el mes de enero de los años: 2004, 2005 y 2006 respectivamente, al tiempo que los atrasos resultantes de la revisión han de retribuirse en la primera quincena del mes xx xxxxx del año correspondiente.
3. Prórroga. Al término de su duración se prorrogará automáticamente de año en año, si con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su vencimiento, o la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las dos partes lo hubiera denunciado, en tal supuesto, los conceptos económicos salariales y extrasalariales del presente Convenio colectivo, se revisarán en la misma proporción en que lo haya hecho el IPC Canario más un punto (IPC más un punto), de los doce meses últimos de su vigencia.
4. Denuncia. La forma de denuncia lo será, mediante escrito de cualquiera de ambas partes a la otra y a la Dirección General de Trabajo de Santa Xxxx de Tenerife. La parte que formule la denuncia, quedará obligada a presentar a la otra en el plazo máximo de un mes, el anteproyecto del nuevo Convenio que se vaya a negociar. La comisión negociadora quedará constituida dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación del anteproyecto y seguidamente, se iniciarán las negociaciones. Denunciado y vencido el presente Convenio Colectivo o sus prórrogas, todas sus cláusulas normativas continuarán aplicándose hasta la entrada en vigor de otro nuevo que lo sustituya.
Art. 3.º Vinculación a la totalidad.— El presente Convenio Colectivo forma un conjunto infraccionable. Si por la autoridad competente se estimara que algún artículo conculca la legislación vigente, se procederá a su renegociación.
En lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de carácter laboral vigentes en cada momento.
Art. 4.º Condiciones más beneficiosas.— Si existiese algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a las que para los trabajadores de la misma cualificación se establecen es este Convenio, se respetarán aquéllas con carácter estrictamente personal.
Art. 5.º Compensación y absorción.— Las mejoras pactadas en este Convenio, constituyen un todo orgánico y serán compensables y absorbibles.
Art. 6.º Comisión Paritaria.— Se constituye una Comisión Paritaria formada por cinco representantes de los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el sector y por otro número igual de las asociaciones empresariales, como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio. Ambas partes podrán asistir acompañadas de sus asesores legales, que debidamente acreditados y no excediendo de tres por cada parte, contarán con voz pero sin voto.
Procedimiento. 1. En cualquier cuestión que surja en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicación del presente Convenio, las partes se comprometen, una vez agotados todos los cauces de negociación y solución a nivel de empresa, a elevar a la Comisión Paritaria el problema planteado, que deberá afectar en todo caso a un colectivo de trabajadores.
La interpretación de la Comisión Paritaria deberá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones firmantes del Convenio, mediante escrito dirigido al domicilio de la Comisión, con
copia de las centrales sindicales firmantes del Convenio.
2. Asimismo, la Comisión Paritaria, previa sumisión expresa de las partes afectadas a su decisión, podrá realizar arbitraje en los conflictos individuales entre empresas y trabajadores. El arbitraje deberá ser solicitado individualmente por las partes en conflicto mediante escrito en el que se ponga de manifiesto los puntos o extremos sometidos al arbitraje. Dicho escrito deberá ser entregado en el domicilio de la Comisión Paritaria, con remisión de copia a las centrales sindicales firmantes del Convenio.
3. La Comisión Paritaria se reunirá siempre que sea requerida su intervención por cualquiera de las partes que la integran, tendrá su domicilio en Santa Xxxx de Tenerife, calle San Xxxxxx, núm. 5, domicilio de la asociación empresarial ASOLIMTE, la que se obliga a convocar las reuniones y a trasladar a las centrales sindicales las peticiones que motiven las mismas, y las comunicaciones y notificaciones que en su caso presenten.
4. Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria, revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios y otorgará tal calificación, las centrales sindicales firmantes del Convenio o las asociaciones empresariales.
En el primer supuesto, la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles y en el segundo, en el plazo de cinco, siendo las resoluciones vinculantes y por tanto ejecutivas. Los acuerdos se aprobarán por mayoría absoluta de cada representación.
Funciones. Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:
1. Interpretación del Convenio.
2. A requerimiento de las partes deberá mediar, conciliar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
La Comisión Paritaria solamente entenderá de las consultas que sobre interpretación del Convenio, mediación, conciliación y arbitraje, individuales o colectivos, se presenten a la misma a través de alguna de las organizaciones firmantes.
3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
4. Le serán facilitados a la Comisión Paritaria, informes periódicos por las partes asignatarias del presente Convenio del tenor siguiente:
a) Análisis de la situación económica–social con especificación de las materias referentes a política de xxxxxxx xx xxxxxx, formación profesional, inversión y nivel de productividad, competitividad y rentabilidad del sector.
b) Informe acerca del grado de aplicación del Convenio colectivo, dificultades encontradas a nivel de empresa y propuesta de superación de las mismas.
Composición de la Comisión Paritaria.
Por las asociaciones empresariales: Cinco representantes designados por las empresas, elegidos de entre los que hayan participado en las negociaciones del Convenio.
Por UGT: Dos representantes designados de entre los que hayan participado en las negociaciones del Convenio y sus respectivos asesores sindicales.
Por CC.OO.: Tres representantes designados de entre los que hayan participado en las negociaciones del Convenio y sus respectivos asesores sindicales.
Dirección de la Comisión Mixta Paritaria:
Por la parte económica: ASOLIMTE, Xxxxx Xxx Xxxxxx, x.x 0, Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxx. Por la parte social:
— Comisiones Obreras Canarias, CC.OO. Federación Regional de Actividades Diversas de Canarias, calle Xxxxxx Xxxxx, 84, 9.º, teléfono: 000.00.00.00/16 y 17, 38001–Santa Xxxx de
Tenerife.
— Unión General de Trabajadores, FeS–UGT. Federación de Servicios, xxxxx Xxxxxx Xxxxx, 00, 0.x, teléfono: 000.00.00.00, 38001–Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxx.
Xxx. 0.x Organización del trabajo.— La organización técnica y práctica del trabajo y la dirección del mismo, dentro de las normas de este Convenio y de las disposiciones legales vigentes en cada momento, es facultad de la Dirección de la Empresa.
Los sistemas de racionalización, mecanización y división del trabajo que se adopten, nunca podrán perjudicar la formación profesional del trabajador.
El trabajador realizará el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo debe el empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, lo dispuesto en el presente Convenio colectivo y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencia de la buena fe.
CAPÍTULO II
Clasificación del personal
Art. 8.º Clasificación funcional.— El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo se clasificará en los grupos y categorías profesionales que seguidamente se enuncian.
Las referidas categorías serán meramente enunciativas y no supone la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de las empresas no lo requieren.
Sin embargo, desde el momento en que exista en las empresas un trabajador que realice las funciones específicas, en la definición de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado con la retribución propia de la misma, de acuerdo con el artículo 17 del presente Convenio Colectivo.
Grupo I. Personal Directivo y Técnico.
1. Jefe de Servicios.
2. Titulado Grado Superior.
3. Titulado Grado Medio.
Grupo II. Personal Administrativo.
1. Administrativo.
2. Auxiliar Administrativo.
3. Cobrador.
4. Ordenanza.
Grupo III. Personal de Mandos Intermedios.
1. Encargado General.
2. Supervisor.
3. Encargado de Grupo.
4. Responsable de Equipo. Grupo IV. Resto del personal.
1. Conductor/Limpiador.
2. Conductor.
3. Especialista.
4. Peón Especializado.
5. Limpiador/a.
6. Peón.
Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales son las que se especifican a continuación.
Grupo I. Personal Directivo y Técnico.
1. Jefe de Servicios. Es el que, a las órdenes inmediatas de la Dirección de la empresa, con título adecuado o con amplios conocimientos, planifica, programa y controla, orienta, dirige y da unidad a la empresa, siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos de la empresa.
2. Titulado de Grado Superior. Es el que, aplicando sus conocimientos e investigación, análisis, estudio y preparación de los planes de trabajo, asesoran o ejecutan las actividades propias de su profesión, autorizado por el título de Doctor o Licenciado.
3. Titulado de Grado Medio. Es el que presta sus servicios al igual que en los anteriores y autorizado por título de Diplomado Universitario.
Grupo II. Personal Administrativo.
1. Administrativo. Es el empleado que tiene a su cargo un trabajo de carácter administrativo, para lo que se requiere cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas.
2. Auxiliar Administrativo. Es el empleado que dedica su actividad a operaciones elementales de carácter administrativo y, en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.
3. Cobrador. Es el empleado que a las órdenes del mando técnico o administrativo realiza todo género de pagos y cobros por delegación.
4. Ordenanza. Es el empleado cuya misión consiste en hacer los recados dentro y fuera de la oficina, copiar documentos, recoger y entregar correspondencia y orientar al público en la oficina.
Grupo III. Personal de Mandos Intermedios.
1. Encargado General. Es el empleado procedente o no del grupo obrero, que, por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con la responsabilidad consiguiente ante la empresa, y a las órdenes inmediatas de la Dirección, Gerencia o Superiores, coordina el trabajo de los supervisores, tramitando a los mismos las órdenes oportunas, e informa a la empresa de los rendimientos del personal, de los rendimientos de productividad y del control del personal y demás incidencias.
2. Supervisor de Zona. Es el que, a las órdenes inmediatas del Encargado General, tiene como misión la inspección de los centros de trabajo cuya vigilancia e inspección esté encomendada a dos o más Encargados de Grupo, de quienes recogerá la información oportuna para su traslado al Encargado General, siendo sus funciones específicas las siguientes:
— Organizar el personal que tenga a su órdenes de forma que los rendimientos sean normales, que la limpieza sea efectiva y eficiente, evitando la fatiga de los trabajadores.
— Emitir los informes correspondientes para su traslado al Encargado General sobre las anomalías observadas y buen rendimiento del trabajo.
3. Encargado de Grupo. Es el que tiene a su cargo el control xx xxxx o más trabajadores, siendo
sus funciones específicas las siguientes:
a) Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los trabajadores.
b) Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo, teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos.
c) Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además de la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores cuando ello le sea requerido e informando de las incidencias del personal de servicios o de cualquier índole que se produzca.
4. Responsable de Equipo. Es aquel trabajador/a que realizando las funciones específicas de su categoría profesional tiene, además, la responsabilidad de un equipo de tres a nueve trabajadores. Durante la parte de la jornada laboral que a tal efecto determine la Dirección de la empresa ejercerá funciones específicas de control y supervisión con idéntica responsabilidad que el Encargado de Grupo, mientras que en la restante parte de su jornada realizará las funciones de su categoría profesional.
Grupo IV. Resto del personal.
1. Conductor–Limpiador. Es aquel trabajador que estando en posesión del carné de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualesquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución del personal o materiales o transporte en general.
2. Conductor. Es el que estando en posesión del carné de conducir, tiene los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones que no requiera elementos de taller.
Tiene a su cargo la conducción del vehículo propio del servicio.
3. Especialista. Es aquel trabajador que con plenitud de conocimientos teórico–prácticos y de facultades domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplica racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de los materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesario para el desempeño de su misión.
4. Peón Especializado. Es aquel trabajador, mayor de dieciocho años, que realiza funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos y facultades para ostentar la categoría de especialista exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, como la figura del cristalero.
5. Limpiador/a. Es el que efectúe las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como puertas y ventanas desde el interior de los mismos y desde el suelo, sin que se requiera para realizar tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico que no implique riesgos que deben ser asumidos por el Peón Especializado.
6. Peón. Es el trabajador mayor de dieciocho años, encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna.
Art. 9.º Clasificación por razón de la permanencia.— El personal afectado por el presente Convenio se clasificará según la permanencia al servicio de las empresas, en fijo o de plantilla, fijo de trabajos discontinuos, fijo de centro, eventual o interino.
A) Personal fijo de plantilla. Es el admitido por las empresas sin pactar ninguna modalidad especial en cuanto a la duración de su contrato.
B) Personal fijo de trabajo discontinuo. Tendrán la consideración de trabajadores fijos de trabajos discontinuos, quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en empresas o centros con actividades de temporada o campaña, como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año, tienen la consideración de laborables con carácter general.
El contrato de trabajo del personal fijo de trabajos discontinuos, se formalizará siempre por escrito, debiendo registrarse en la Oficina de Empleo correspondiente, y en el mismo deberá constar expresamente la naturaleza del contrato, especificándose las actividades de prestación de servicios de estos trabajadores.
La ejecución del contrato se interrumpirá a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio de la siguiente. Cuando la actividad no se reanude al inicio de temporada o se suspenda durante la misma, será necesaria autorización previa de la autoridad laboral.
El personal fijo de trabajos discontinuos, deberá ser llamado cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados, por las empresas que presten sus servicios.
Este llamamiento deberá realizarse por rigurosa antigüedad, dentro de cada especialidad, y, en caso de incumplimiento, el trabajador podrá reclamar, en procedimiento de despido, ante la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
También por rigurosa antigüedad, el personal fijo de trabajos discontinuos tendrá derecho preferente para acceder a los puestos de trabajo fijo con prestación de servicios continuos que se creen en la empresa.
En aquellos casos en que la actividad de los centros en los que se presten servicios con carácter discontinuo, no se paralicen en su totalidad al término de cada período y permanezca sólo en funcionamiento una pequeña parte de sus dependencias, precisándose por tanto, de un mínimo de trabajadores para la ejecución de los servicios, las tareas de limpieza a desarrollar en tales casos, serán distribuidas en cada período, entre la totalidad del personal fijo de trabajos discontinuos del centro, de forma rotativa y de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.
Los trabajadores fijos discontinuos que presten sus servicios en los centros de enseñanza secundaria tanto de formación profesional como los de los institutos de enseñanza superior, permanecerán de alta en la seguridad social durante todo el curso académico disfrutando, por tanto, de parte de sus vacaciones durante el período xx Xxxxxxx. Comenzando a regir a partir de diciembre de 2004.
C) Personal fijo de centro. Es el trabajador admitido por la empresa para un servicio determinado, debiéndose especificar en su contrato con claridad el centro o centros y horarios en los que deberá prestar sus servicios.
En tales casos, cuando se produzca cambio de titularidad de los servicios y opere lo dispuesto en el artículo 24 del presente Convenio Colectivo, pasarán los trabajadores a la nueva adjudicataria del centro o centros.
Los trabajadores contratados, de conformidad con las disposiciones vigentes, cuya duración sea igual a la del contrato mercantil suscrito entre la empresa de limpieza y el arrendatario de los servicios, se considerarán también como personal fijo de centro así mismo, se novarán automáticamente sus contratos cuando se produzca cambio en la titularidad de los servicios.
D) Personal eventual. Son los trabajadores admitidos por las empresas para realizar una actividad temporal.
La duración máxima de los contratos eventuales previstos en el artículo 15.1.b) del Estatuto de
los Trabajadores, que se celebren dentro del ámbito del presente Convenio, será de un máximo de 12 meses dentro de un período de 18.
Si al término de este período el trabajador continuase prestando sus servicios, adquirirá la condición de fijo de centro, con efectos desde el comienzo de los servicios.
En el caso de que el contrato eventual fuera rescindido al finalizar su duración, no podrá admitirse a otro trabajador eventual para ocupar el mismo puesto de trabajo hasta que no hayan transcurrido seis meses.
E) Personal de obra o servicio determinado. Son los trabajadores contratados para una obra o servicio determinado y por el tiempo que duren las circunstancias que lo motivan, cuando se trate de limpiezas extraordinarias, de obras nuevas, ferias, concursos, exposiciones temporales y no permanentes y no se suscriba contrato de mantenimiento con el arrendatario de los servicios.
F) Personal Interino. Es el contratado para sustituir a trabajadores de la plantilla en sus ausencias, vacaciones, bajas por incapacidad temporal o enfermedad, excedencias, servicio militar y otras de análoga naturaleza. Si transcurrido el período concertado, el personal contratado para tales sustituciones continuase al servicio de la empresa, bien porque el trabajador ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente o por cualquier otra circunstancia, éstos pasarán con carácter fijo a formar parte de la plantilla de la empresa.
No se podrá amortizar o contratar a ningún trabajador en otra modalidad de contratación, asumiendo la fijeza en la plantilla por parte del interino si el titular de la plaza no se reincorporase a su puesto de trabajo al cesar la causa de interinidad.
Los contratos de personal interino deberán formalizarse necesariamente por escrito, haciendo constar el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. Caso de no ser cierto el nombre del trabajador sustituido o la causa de la sustitución, los trabajadores así contratados se considerarán como trabajadores fijos a todos los efectos.
Art. 10. Suplencias.— Cuando se produzcan ausencias de trabajadores a su puesto de trabajo, por enfermedad o accidentes, permisos, maternidad, licencias, excedencias o causas análogas, las empresas vendrán obligadas a cubrir las bajas con personal contratado al efecto, de las categorías del grupo IV y con las mismas condiciones que el trabajador sustituido.
CAPÍTULO III
Ingresos y ascensos, contratación y ceses, traslados, desplazamientos y cambios de puestos
Art. 11. Ingresos.— El ingreso del personal en las empresas, se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de colocación y, las del presente Convenio, que deberán tenerse en cuenta como regla general.
Art. 12. Ascensos.— Los trabajadores tendrán derecho, en igualdad de condiciones, a cubrir las vacantes de categoría superior que se produzcan en las empresas de acuerdo con las normas siguientes:
Personal Directivo y Técnico. Las vacantes que se produzcan en estas categorías se cubrirán libremente por las empresas entre quienes posean títulos y aptitudes requeridas.
Personal Administrativo. Las vacantes de las categorías administrativas se cubrirán por concurso–oposición, en cuyas bases se otorgará un 70% de valoración a la aptitud y un 30% a la antigüedad en la empresa.
Resto del personal. Las vacantes que se produzcan en la categoría de Especialista se cubrirá por antigüedad, previa prueba de aptitud entre los peones especializados y las de estos, entre los limpiadores o limpiadoras.
Los trabajadores que permanezcan diez años en una categoría profesional, pasarán a equipararse económicamente a la categoría superior.
Como principio general, los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta: la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas de las empresas.
Para ello en las empresas, se constituirán en las óptimas condiciones, tribunales para calificar los expedientes de los trabajadores optantes al ascenso.
Dichos tribunales estarán compuestos por la representación de la empresa y por la representación de los trabajadores, a partes iguales.
Art. 13. Contrato de trabajo.— Los empresarios, en virtud de la Ley 2/1991, de 7 de enero, entregarán a los representantes legales de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegado de Personal y Delegados Sindicales) una copia de todos los documentos que le sean entregados al trabajador, así como también todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
La copia básica se entregará por los empresarios, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegado de Personal y Delegados Sindicales), quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Los empresarios notificarán a los representantes legales de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal y Delegado Sindical) las prórrogas de los contratos de trabajo que se produzcan, así como las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviera lugar.
Los representantes legales de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegado de Personal y Delegados Sindicales) deberán recibir al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones de los empresarios sobre celebración de nuevos contratos con indicación de número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados.
Art. 14. Contrato para trabajadores con discapacidad.— Las empresas que superen por acumulación más de 50 trabajadores a jornada completa, tendrán la obligación de contratar con carácter indefinido, después de 6 meses de adaptación, al 2% de trabajadores del total de la plantilla con discapacidad superior al 33%.
El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características, personales o adquiridas incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en la evaluación de riesgos y en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que a causa de sus características personales, o adquiridas por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores y otras personas relacionadas con la empresa, ponerse en situación de peligro.
Art. 15. Empresas de Trabajo Temporal ETT.— Para cubrir las necesidades normales de personal que tienen las empresas del sector de Limpieza de Edificios y Locales, ambas partes acuerdan la no utilización de los contratos de puesta a disposición, a través de las Empresas de Trabajo Temporal ETT.
No obstante, en caso de urgencia o necesidad perentoria, los empresarios podrían utilizar dichos contratos de puesta a disposición, como máximo dos días cuando se produzca dicha situación, debiéndolo comunicar a los representantes de los trabajadores.
Art. 16. Período de prueba.— El período de prueba para el personal afectado por el presente Convenio, se establece en los siguientes términos:
a) Personal Directivo y Técnicos: cuatro meses.
b) Personal Administrativo: dos meses.
c) Personal de Mandos Intermedios y Subalterno: un mes.
d) Personal Obrero: quince días.
Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán resolver libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización.
Art. 17. Trabajos de superior e inferior categoría.— El trabajador podrá realizar trabajos de categoría superior, en cuyo caso percibirá desde el primer día, el salario correspondiente a la categoría superior desempeñada.
Si la duración de tales trabajos excediera de dos meses continuados, o tres alternos en el período de un año, consolidará automáticamente el salario correspondiente a la categoría superior. Si excediese de cinco meses en un año, o siete durante dos años, consolidará automáticamente la categoría superior.
Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y por un período no superior a 30 días, dentro de un año natural, el trabajador podrá realizar trabajos de categoría inferior a la suya, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional o puesto de trabajo habitual.
Art. 18. Preaviso de cese.— El personal que desee cesar voluntariamente en la empresa, deberá preavisar con un período de antelación mínimo de sesenta días para técnicos; treinta días para administrativos, mandos intermedios y quince días para los demás trabajadores.
El incumplimiento del plazo de preaviso con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a deducir de la liquidación, el importe xxx xxxxxxx de tantos días como no preavisados.
La notificación de cese se realizará mediante un boletín que facilitará la empresa y que el trabajador firmará por duplicado, una de cuyas copias se le entregará con el enterado.
Si la empresa recibe el preaviso en tiempo y forma, vendrá obligada a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral. En caso contrario, el trabajador tendrá derecho a ser indemnizado con el importe xxx xxxxxxx de un día, por cada día de retraso en el pago de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.
Igualmente, las empresas vendrán obligadas a notificar a los trabajadores que se les finalice el contrato, y siempre que el mismo tuviese un período superior a un año, salvo los contratos de interinidad, su finalización con una antelación de quince días.
El incumplimiento del plazo de preaviso con la indicada antelación, dará derecho al cobro, por parte del trabajador, del importe xxx xxxxxxx de tantos días como días de retraso en la comunicación de dicho cese, salvo en los supuestos de interinidad que no procederá tal preaviso.
Art. 19. Recibos de finiquito.— Los empresarios con ocasión de la extinción del contrato de trabajo, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
Los recibos de finiquito en los que el trabajador declare terminada su relación laboral, se ajustarán al modelo adjunto como Anexo núm. V. Cumplida esta diligencia y percibida la cantidad que resulte por el trabajador, si a éste le correspondiese, dicho finiquito será firmado por el trabajador y a petición de este último, por un representante de los trabajadores o en su defecto un Sindicato, quienes refrendarán tal acto, surtiendo así plenos efectos liberatorios para la empresa. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo a los efectos oportunos.
Este modelo de recibo de finiquito, no será válido en los casos de cambio de titularidad de las contratas de limpieza previstas en el artículo 24 del presente Convenio, debiendo ser utilizado en tales casos, el modelo que figura con anexo núm. VI, y que será entregado y firmado por el
trabajador diez días después de efectuada la sustitución del servicio de limpieza de la empresa cesante.
Art. 20. Cambio de centro.— Dadas las especiales condiciones en que se realiza la prestación de los servicios de limpieza, la movilidad del personal está determinada por las facultades de la dirección y organización de las empresas que han de proceder a la distribución racional de su personal.
Sin embargo, los cambios de centros de trabajo, determinados por dicha movilidad, nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas y sólo podrá realizarse por estrictas razones de servicio, de imperativo organizativo o comercial, debiéndose comunicar previamente cualquier cambio a los representantes de los trabajadores.
Como principio general, las empresas procurarán utilizar para cada centro de trabajo a aquellos trabajadores cuyos domicilios estén más próximos al correspondiente centro de trabajo.
Art. 21. Traslados.— Los trabajadores no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, a no ser que existan razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial en todo caso resolvería el Consejo Canario de Relaciones Laborales, previo expediente tramitado al efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de treinta días, entendiéndose que el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
Autorizado el traslado, el trabajador tendrá derecho de optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a extinguir su contrato, mediante una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año.
De llevarse a cabo el traslado, la compensación a que se refiere el primer supuesto, comprenderá tanto los gastos propios como de los familiares a su cargo, en los términos que se convenga entre las partes, de igual forma se determinará el plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo, que no será inferior al de treinta días.
Cuando el traslado tenga lugar a solicitud escrita del trabajador, las condiciones del contrato para en lo sucesivo serán las que corresponden en cada caso a la categoría y salario del nuevo destino sin que el trabajador tenga derecho a indemnización por los gastos que se le originen por el cambio de residencia.
Los trabajadores con destino en distinta localidad, del mismo grupo o categoría, podrán solicitar la permuta de los respectivos puestos, decidiendo la Dirección de la empresa en todo caso, según las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y demás circunstancias. Efectuada la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones a que pudiera dar lugar el cambio, sin derecho a indemnización por los gastos originados por el cambio de residencia.
Los traslados que se ejecuten en mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, se ajustarán a lo que ambas partes hayan convenido.
Si por el traslado, uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.
Art. 22. Desplazamiento.— Por razones técnicas, organizativas, o de producción o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, las dietas, gastos de viajes o transporte.
A este respecto la empresa vendrá obligada a abonar el importe del billete de transporte en línea regular, tanto si éste es el medio de desplazamiento utilizado por el trabajador, como si éste decide utilizar su propio vehículo en el desplazamiento.
Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los viajes, cuyos gastos —si a ellos hubiera lugar— correrán a cargo del empresario. Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando
justa causa, compete al Consejo Canario de Relaciones Laborales, conocer la cuestión, y su resolución, será de inmediato cumplimiento.
Cuando no se produzca tal resolución administrativa, el trabajador no podrá ser desplazado.
Para todos los efectos establecidos en este artículo, se entiende por desplazamiento, todo aquel que lo sea de la localidad donde habitualmente presta sus servicios el trabajador.
Art. 23. Traslados y desplazamientos de los representantes de los trabajadores.— Los representantes legales de los trabajadores, tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo en los supuestos de traslados o desplazamientos.
Art. 24. De la estabilidad de los puestos de trabajo.— A) Subrogación empresarial.
1. Las especiales características y circunstancias de la actividad de limpieza determinan que la subrogación del personal constituya un modo atípico de adscripción de éste a las empresas y al objeto de tutelar al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, como novaciones objetivas no extintivas de la relación laboral, cualquiera que haya sido la modalidad de contratación del servicio o de otro tipo y evitar la competencia desleal en el ámbito funcional de la aplicación del presente Convenio. Se establece lo siguiente:
a) El término contrata engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa con otra o con un organismo público.
b) Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores y trabajadoras de la contratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuera la modalidad contractual lo que fuere.
c) Si el empresario o institución principal pasara a realizar directamente el servicio concertado con una contrata, no tendrá la obligación de incorporar la plantilla que viniera realizando el servicio por cuenta de la contrata; siempre y cuando que los trabajadores que pasen a desempeñar dicho servicio pertenezcan a la empresa y tuvieran reconocidas la categoría de limpiador/a, antes de la notificación de extinguir el vínculo arrendatario.
d) Cuando la empresa o institución principal decida prescindir del contratista que viniera realizando el servicio, por pasar a realizarlo directamente ella misma, siempre que para ello precise contratar personal adicional al de su plantilla, deberá incorporar a los trabajadores que venían realizando dicho servicio de limpieza por cuenta del mencionado contratista, respetando todos los derechos que los mismos disfrutaban con anterioridad a la pérdida de la titularidad.
e) Caso que la empresa o institución principal extinguiera el contrato de arrendamiento de los servicios de limpieza por hacerse cargo directamente de los mismos y posteriormente contratase con otra contrata los mismos servicios extinguidos, los trabajadores de la contrata anterior deberán incorporarse en la plantilla de la nueva empresa que ostente la titularidad del servicio de limpieza en el mismo puesto de trabajo, y con los mismos derechos que desempeñasen con anterioridad a la extensión siempre y cuando dicho nuevo arrendamiento se celebre en el plazo de los doce meses siguientes a la extinción de la contrata anterior.
2. La subrogación de los trabajadores acogidos al presente Convenio colectivo se producirá siempre que el trabajador lleve prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de cuatro meses antes de la novación subjetiva, cualquiera que sea la modalidad del contrato de trabajo en lugar y derecho del anterior, sin solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de la identidad contractual.
3. Los trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la contrata se encontrasen en situación de suspensión de su contrato de trabajo en virtud de cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores quedará automáticamente adscrito por imperativo de este artículo al nuevo contratista.
4. Serán automáticamente subrogados los trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan algunos de los trabajadores que se encuentren en las situaciones mencionadas en el apartado 3 con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato, sin que sea de
aplicación el plazo de 4 meses de prestación efectiva de servicios en la anterior empresa regulado en el apartado 2.
5. Trabajadores de nuevo ingreso, fijos o eventuales, que por exigencias del cliente o necesidades manifiestas del servicio, se hayan incorporado a la empresa como consecuencia de una ampliación o provisión necesaria de personal.
6. Los trabajadores, pese al cambio de adjudicatario de la contrata a la que está adscrito a su puesto de trabajo, tendrán derecho a los días de vacaciones todavía no disfrutadas que han sido devengadas, durante su relación laboral con el contratista saliente. Dichos días de vacaciones los disfrutarán, en las fechas que reglamentariamente le correspondan, durante su relación laboral con el nuevo concesionario, respetándose el calendario de vacaciones que tuvieran ya establecido, en su caso.
La empresa entrante y saliente autoliquidarán la parte de las vacaciones que les correspondan a cada una de ellas, de manera que el trabajador/a no tenga que interrumpir sus vacaciones o que se le descuente la parte proporcional que debiera disfrutar con la empresa entrante. (En caso que el trabajador/a haya disfrutado el total de las vacaciones).
Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realizase su jornada en dos o más centros de trabajos distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de las mismas gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional.
7. Cuando un trabajador/a laboralmente vinculado/a a dos o más empresas de las sujetas al ámbito de este Convenio Colectivo, sufran un accidente laboral mientras prestan sus servicios efectivos para una empresa satisfará la diferencia económica que resulte entre las prestaciones por accidente laboral y las de por accidente no laboral, de forma que el mencionado trabajador pluriempleado no tenga ningún perjuicio económico en comparación con otro trabajador/a que, con idénticos tipos de accidentes y condiciones salariales, trabaja para una sola empresa.
8. A los efectos de poder dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, atendiendo al derecho y responsabilidades que individualmente correspondan a cada una de las cuatro partes implicadas (los trabajadores, la empresa concesionaria saliente, la empresa entrante, y la empresa o institución principal), la empresa saliente deberá facilitar a la entrante y representantes de los trabajadores y delegados sindicales los siguientes documentos:
1. Fotocopia de los cuatro últimos recibos de salarios de los trabajadores afectados.
2. Fotocopia de los TC2 de la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.
3. Relación de personal especificando:
Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones.
Si el trabajador es representante legal de los trabajadores se especificará el período de mandato del mismo.
5. Fotocopia de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.
C) Documentos a entregar a los representantes de los trabajadores: Las empresas entregarán cada 6 meses a los representantes de los trabajadores relación de las personas que componen los distintos servicios, zonas o departamentos de la empresa, indicando siempre la antigüedad correspondiente.
D) Subrogación de los representantes de los trabajadores: A los efectos de clarificar la subrogación de la Representación de los Trabajadores en sus distintos niveles: Comité de Empresa, Delegados de Personal y Delegados Sindicales se establece la siguiente normativa:
1. Representantes elegidos entre los trabajadores fijos de empresa: estos representantes conservarán su representación por el tiempo que dure su mandato y en base a la representación que se determine para los distintos supuestos, la normativa en vigor.
2. Representantes elegidos entre los trabajadores de un solo centro o varios de una misma entidad: si es elegido/s para un solo centro estos representantes conservarán la representación que determine para los distintos supuestos, la normativa en vigor. Igualmente no perderán su condición de representación, si se conserva la unidad en la totalidad de todos los centros que sean subrogados por una sola empresa contratante.
3. Representantes elegidos entre trabajadores de una misma contrata y de varios centros dependientes de varios empresarios o instituciones: si son elegidos por y para una contrata con varios centros no dependientes uno de otro de un empresario o institución común, estos representantes perderían su representatividad, y no su inmunidad durante el año siguiente, si por cualquier circunstancia fuese contratado o subrogado por otra contrata, y los mismos fuesen trabajadores afectados por dicha subrogación.
Art. 25. Personal con capacidad disminuida adquirida.— Cuando la movilidad del personal sea por razón de la capacidad disminuida del trabajador y tuviese su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste físico natural, como consecuencia de una dilatada vida de servicio en la empresa, el trabajador seguirá percibiendo la retribución de su categoría profesional.
Este personal, tendrá derecho en igualdad de condiciones para ocupar las vacantes de los puestos que, adaptados a sus aptitudes y condiciones, existan en la empresa.
CAPÍTULO IV
Jornada, horarios, descansos, vacaciones y horas extraordinarias
Art. 26. Jornada de trabajo.— La duración máxima de la jornada para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, será de cuarenta horas semanales.
La jornada de trabajo preferente será continuada en todos aquellos centros que las características de la prestación de los servicios lo permitan, o dividida, como máximo en tres períodos, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, en aquellos otros centros que así lo exijan.
En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo, y en todo caso, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas de descanso.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Si durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se redujese por disposición legal, la jornada máxima de trabajo, se tratará por la Comisión Paritaria del Convenio, la adaptación del mismo a dicha jornada legal.
Si como consecuencia de resolución o modificación de los contratos de arrendamiento de servicios de limpieza de determinadas dependencias, las jornadas de trabajo del personal se vieran reducidas, la empresa estará obligada a ofrecer por escrito a los trabajadores afectados que completen su jornada en otra u otras dependencias de trabajo. Si el trabajador no aceptara el ofrecimiento pasará a percibir su salario a prorrata de la jornada realizada.
Si la empresa no hiciera tal ofrecimiento estará obligada a mantener el salario que viniera disfrutando el trabajador con anterioridad a la reducción de jornada hasta que pueda ofrecerle la realización de la jornada que tuviese contratada, en cuyo caso, se estará a lo establecido en las reglas anteriores.
Art. 27. Jornada nocturna.— Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis de la mañana.
Art. 28. Ampliación de la jornada, trabajadores a tiempo parcial.— Las vacantes o puestos de nueva contratación que se produzcan en los centros de trabajo a tiempo parcial, serán ocupados preferentemente, hasta ocupar su jornada, por aquellos trabajadores del mismo centro que vinieran prestando servicios con tal modalidad de contratación, salvo que éstos renuncien a ello expresamente.
Art. 29. Xxxxxxx.— a) Por la empresa se confeccionará el horario de trabajo en el cual se desarrollarán los servicios, previo informe favorable de los representantes de los trabajadores.
b) Aquellos trabajadores que durante la jornada tengan que desplazarse de un centro de trabajo a otro, el tiempo invertido en dicho desplazamiento, formará parte del tiempo efectivamente trabajado.
c) En las empresas donde no existan representantes de los trabajadores se trasladará dicho cuadro horario a las centrales sindicales firmantes del Convenio Colectivo.
Art. 30. Descansos.— A) Descanso por bocadillo. Los trabajadores/as con jornada continuada y completa tendrán derecho a 30 minutos retribuidos diarios de descanso para tomar el bocadillo. Dicho descanso se hará aproximadamente a la mitad de la jornada y será considerado a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo.
Los trabajadores/as con jornada de cuatro o más horas de forma continuada y diaria, tendrán derecho a 15 minutos retribuidos diarios de descanso para tomar el bocadillo. Dicho período de descanso será aproximadamente a la mitad de la jornada y será considerado a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo.
B) Descanso semanal. El descanso semanal se ajustará a los siguientes criterios:
1. Trabajadores en régimen de jornada diurna: 42 horas ininterrumpidas, coincidiendo al menos el referido descanso con dos fines de semana al mes.
2. Trabajadores en régimen de jornada nocturna: 48 horas ininterrumpidas, coincidiendo al menos con dos fines de semana al mes.
Este descanso semanal afectará a los trabajadores que efectúen su jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales.
Art. 31. Vacaciones.— 1. Todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo (salvo para el personal afectado por la disposición transitoria final segunda del presente Convenio Colectivo), disfrutarán de un período de vacaciones anuales, cuya duración será de 34 días, todos ellos naturales, fraccionables en dos períodos, a petición del trabajador, que se abonarán a razón del importe total de las retribuciones percibidas por el trabajador.
2. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en los meses xx xxxxx, xxxxx, agosto y septiembre y se efectuará su pago antes de ser iniciado el disfrute. El inicio de las vacaciones no podrá coincidir en domingo, festivos o días de descanso del trabajador.
3. Durante los tres primeros meses del año, representante de los trabajadores y empresa (previamente consensuado con los trabajadores) elaborarán el calendario de vacaciones, teniendo en cuenta que deberán ser con carácter rotativo, y se expondrán en cada centro de trabajo, para que la plantilla tenga conocimiento del mismo y pueda, en su caso, hacer las reclamaciones oportunas.
4. Con una antelación mínima de 15 días, las empresas entregarán a cada trabajador que se ha de constar la fecha de comienzo, así como la fecha de reincorporación al trabajo.
5. Las situaciones de Incapacidad Transitoria (IT), durante el período de vacaciones, interrumpirán su disfrute, en cuyo caso se aplicarán las siguientes normas:
a) Si la Incapacidad Transitoria rebasara el tiempo de vacaciones, la reincorporación a la empresa tendrá carácter inmediato a partir de la fecha del parte de alta médico, quedándole reconocido al trabajador el derecho a disfrutar el tiempo de vacaciones en que haya permanecido en tal situación, una vez hayan terminado las vacaciones todos los trabajadores de su mismo
centro de trabajo.
b) Si la Incapacidad Transitoria no rebasara el tiempo de vacaciones, el trabajador seguirá disfrutando el tiempo que le quede de las mismas y se reincorporará a la empresa en la fecha establecida, quedándole reconocido el tiempo interrumpido para ser disfrutado en las mismas condiciones del apartado anterior.
6. El período de vacaciones se entenderá siempre referido a años naturales, por lo que el trabajador deberá disfrutar las mismas dentro de los meses de enero a diciembre de cada año, teniendo derecho a la parte proporcional correspondiente si ingresa con posterioridad al mes de enero, calculándose por doceava partes.
7. Las trabajadoras que se encuentren en estado de gestación, tendrán derecho a acumular las vacaciones al período de descanso por maternidad.
Art. 32. Horas extraordinarias.— Ante la grave situación de paro existente, y con objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:
1. Horas extraordinarias habituales supresión.
2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.
3. Horas extraordinarias necesarias por el servicio, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad del sector: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.
4. El número de horas extraordinarias y ordinarias no podrá ser superior a 60 horas al año.
5. Las horas extraordinarias se regirán por el principio de libre ofrecimiento y libre aceptación, la negativa a la realización de las mismas no podrá llevar aparejada sanción alguna, salvo que se trate de las contempladas en el apartado 2 de este artículo.
6. El cálculo del valor de las horas extraordinarias, se realizará en base al cociente que se obtenga de la operación de dividir que a continuación se indica:
Dividendo: retribuciones salariales totales anuales, es decir, salario base de Convenio en cómputo anual, más complementos de puestos de trabajo (antigüedad, gratificaciones, toxicidad, peligrosidad, plus Convenio, etc.), en cómputo anual, más complementos de vencimiento periódico superior al mes, (pagas extraordinarias), en cómputo anual.
Divisor: número de horas efectivas al año.
— Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, será de 1.771 horas.
7. Las horas extras podrán ser compensadas por días de descanso y a razón de dos horas (2 horas) por cada hora extra trabajada en días no festivos, y las horas festivas por cuatro horas (4 horas) por cada hora trabajada. Los citados días podrán ser acumulados al período vacacional.
CAPÍTULO V
Licencias y excedencias, dietas y transporte
Art. 33. Licencias.— Lo prevenido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/1999, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, en especial todo lo relacionado con la licencia de hospitalización de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a licencia retribuida en los siguientes casos:
1. 20 días naturales en caso de matrimonio o convivencia acreditada ya sea entre parejas heterosexuales o parejas homosexuales, que deberá estar debidamente inscrita en el Registro Oficial que se pudiera habilitar al efecto, pudiendo solicitar una licencia no retribuida a partir de los 20 días y hasta un total de 10 días más.
2. 7 días naturales por fallecimiento de xxxxxxx o conviviente acreditado, hijo, padre o madre, ampliable a dos más si es fuera de la Isla.
3. 7 días naturales por alumbramiento de la esposa o conviviente acreditado, ampliable a dos más si es fuera de la Isla.
4. 5 días naturales por enfermedad grave o ingreso de cónyuge o conviviente acreditado, hijo, padre o madre, ampliable a dos más si es fuera de la Isla.
Dicha licencia podrá ser efectiva ya sea durante el hecho causante o a posteriori , según sea solicitado por el trabajador.
5. 5 días naturales en caso de traslado fuera de la Isla, para revisión médica, reconocimiento o estudios de hijos padres o madres, cónyuge, conviviente acreditado o el propio trabajador, siempre que exista informe del Servicio Canario de Salud, de la imposibilidad de prestarse en la Isla.
6. 4 días naturales por fallecimiento de hermanos, xxxxxxx, abuelos y nietos.
7. 1 día natural por matrimonio de hijos o hermanos del trabajador, ampliable a una más si es fuera de la Isla.
8. 2 días naturales por cambio del domicilio habitual.
9. 2 días naturales para la presentación a exámenes finales y obtención de títulos oficiales.
10. 1 día natural por fallecimiento de hermanos políticos, tíos e hijos políticos.
11. 1 día natural por fallecimiento de sobrinos.
12. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal, siempre que no pueda realizarse fuera del horario de trabajo.
13. En caso de hospitalización de parientes de primer grado, esposa o conviviente acreditado, se concederá permiso para visita, siempre y cuando el horario de visita del Centro Hospitalario en el que se halle dicho familiar coincida con el horario laboral. Tal licencia se concederá por un horario establecido de dos horas diarias y por el tiempo de tres meses. Si la hospitalización superase el tiempo de referencia, la empresa podrá optar por el cambio de horario del trabajador, por el tiempo que dure la prolongación de la hospitalización, reingresando a su antiguo horario al acabarse tal proceso.
14. La mujer trabajadora por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Las mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.
15. Todo el personal que solicite disfrutar de 2 días hábiles de licencia retribuida para asuntos propios tendrá derecho al disfrute de los mismos en las fechas solicitadas sin tener que presentar ninguna justificación, de solicitarse deberá ser por escrito, y con los siguientes supuestos:
a) En los centros con un solo trabajador, deberá solicitarse al menos con diez días de antelación.
b) En los centros de dos o más trabajadores, deberá solicitarse con una antelación mínima de cinco días.
En este último supuesto, de coincidir en la solicitud del día por los trabajadores de un mismo Centro, sólo podrá beneficiarse de tal licencia el 50% de la plantilla del mismo y por orden de llegada de las peticiones formuladas.
c) La referida licencia retribuida no podrá ser acumulada al período de disfrute de las vacaciones.
d) La falta de respuesta a la petición formulada (Licencia de Asuntos Propios), se entenderá como positiva a todos los efectos.
16. En los supuestos señalados como licencias, en los apartados 2, 3, 6, 7, 8, 10 y 11 de este artículo, las mismas serán efectivas desde el día en que se produzca el hecho causante, a excepción de que el trabajador haya iniciado su jornada laboral efectiva en el momento de producirse, en cuyo caso se iniciará a partir del siguiente día al que se produjeran los hechos.
Las empresas cesantes deberán notificar a la entrante las licencias concedidas.
17. Los trabajadores podrán disfrutar de licencia no retribuida, en una o varias veces, por un plazo que no sea inferior a tres días ni superior a cuarenta y cinco días anuales, siempre que se soliciten para los números 2, 3, 4, 9 y 13 de este artículo y en caso de enfermedad de hijos menores que necesiten guardar cama en su domicilio. En el ejercicio de los derechos de este apartado, se entiende que para el disfrute de las mismas no podrán estar simultáneamente más del 10% de los trabajadores de una misma empresa.
Art. 34. Excedencia.— 34.1 Excedencia voluntaria. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, con más de un año de antigüedad en la empresa o centro de trabajo, tendrán derecho a excedencia voluntaria por un período de tiempo que no será inferior a un año ni superior a cinco años.
La solicitud de excedencia se hará de forma escrita a la empresa, quien resolverá sobre la misma en un plazo máximo de 30 días.
Al término de excedencia la reincorporación será automática, ocupando el trabajador el mismo puesto de trabajo que tuviera antes de haber comenzado ésta.
El trabajador/a en excedencia podrá incorporarse a su puesto de trabajo, antes de finalizar el plazo de expiración de la excedencia. Debiendo para ello solicitar por escrito la incorporación con dos meses de antelación a la fecha que lo desee y su reincorporación será de forma automática.
Disfrutando ya por un trabajador un período de excedencia, no podrá ejercitar nuevamente tal derecho, a no ser que hubieran transcurrido como mínimo 3 años, contados desde la fecha de terminación de la última excedencia.
Caso que durante la excedencia desaparezca el puesto de trabajo, porque el contratante de los servicios de limpieza lo realizara con su propio personal y sea de aplicación del párrafo primero del artículo 24 de este Convenio, el trabajador en situación de excedencia, sólo tendrá derecho al reingreso previsto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.
34.2 Excedencias especiales. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a la siguiente excedencia especial:
Los trabajadores con mandato electo de carácter sindical, de ámbito insular o superior, tendrán derecho al disfrute de excedencia. La solicitud deberá ser cursada de forma escrita por el trabajador y deberá contener el mandato o nombramiento objetivo de la excedencia.
La reincorporación al puesto de trabajo de los trabajadores afectados por este artículo, se efectuará en un plazo máximo de treinta días a partir de la solicitud de la reincorporación, la que se notificará por escrito a la empresa, con acompañamiento de la certificación del sindicato.
Todas las situaciones de excedencia del presente artículo, darán derecho al cómputo y acumulación de la antigüedad.
Art. 35. Servicio Militar.— Todos los trabajadores que se incorporen a filas para cumplir el Servicio Militar obligatorio o voluntario o prestación sustitutoria no profesional, tendrán reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que dure el mismo y dos meses más, computándose este tiempo a efectos de antigüedad.
CAPÍTULO VI
Retribuciones
Art. 36. Normas generales.— Las retribuciones del personal comprendidas en este Convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo, y corresponden a la jornada normal a que se refiere el artículo 26.
Art. 37. Pago xxx xxxxxxx.— El pago xxx xxxxxxx se efectuará dentro de la jornada laboral por mensualidades vencidas, en las oficinas de la empresa o en los distintos centros de trabajo, dentro de los tres primeros días laborables del mes siguiente al de su devengo, sin que se pueda retrasar más del día cinco de cada mes.
Dicho pago podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque o transferencia a través de entidades de crédito, previo informe a los representantes legales de los trabajadores. Siempre que se utilice cheque bancario, se concederá al trabajador una hora retribuida para hacer efectivo su importe, siempre que el trabajador trabaje la jornada completa y en horario de mañana.
El interés por xxxx en el pago xxx xxxxxxx será lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 90 por 100 xxx xxxxxxx devengado, a partir del décimo día.
Art. 38. Salario base.— 1. El salario base mensual correspondiente a la jornada ordinaria para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, es el que se establece para cada categoría profesional en las tablas salariales de los anexos núm. I, II, III y IV para los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
2. Cuando las empresas contraten a trabajadores a tiempo parcial, según establece las actuales normas legales en la materia, se especificará en el contrato el porcentaje de su salario de devengo, a razón de la jornada para la que ha sido contratado.
Ejemplo: (a razón de 40 horas semanales). Contrato de 20 horas semanales: 50%.
Contrato de 24 horas semanales: 60%.
Contrato de 26 horas semanales: 65%.
Contrato de 28 horas semanales: 70%.
Contrato de 30 horas semanales: 75%.
Art. 39. Complementos personales.— Antigüedad. El personal afectado por el presente Convenio, percibirá como complemento de antigüedad, la cantidad que resulte de aplicar el 4 por 100 sobre el salario base que corresponda a cada categoría profesional de las que figuran en las tablas salariales de los anexos núm. I, II, III y IV por cada trienio de permanencia en la empresa.
La antigüedad comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se cumpla cada trienio, computándose a razón de los años de servicio prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que el trabajador se halle encuadrado. Así mismo se tendrá en cuenta para su cálculo, el tiempo trabajado en el período de prueba y por el personal eventual e interino que pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.
Bolsa de vacaciones. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán una compensación económica regulada en los anexos I, II, III y IV que constituye la bolsa de vacaciones y que serán abonadas por la empresa en el momento de iniciar el trabajador el período vacacional. El importe de esta compensación será proporcional al tiempo trabajado, para aquellos
trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año y para el personal no sujeto a jornada completa.
Art. 40. Dietas.— Cuando los trabajadores tengan que realizar tareas fuera del servicio normal y del centro habitual de trabajo que exija la realización de desplazamientos y comidas o que le obligue a pernoctar fuera de su domicilio, percibirán por parte de la empresa las cantidades que realmente hayan gastado en tales menesteres, previa presentación de la factura o facturas correspondientes.
Art. 41. Transporte.— a) Se reconoce como condición ad personam aquellas cantidades que por el concepto de plus de transporte que vinieran percibiendo los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo. Para el cálculo del importe a percibir, se tendrá en cuenta el costo del billete de ida y vuelta hasta el centro de trabajo, en transporte público, colectivo, o solamente referido a los días efectivamente trabajados, con independencia de que el trabajador utilice medios de transporte públicos o su propio vehículo.
b) A más de ello, las empresas se harán cargo de abonar a los trabajadores, el costo del servicio público cuando se le ordene asistir a centros de trabajo no habituales dentro de la jornada de trabajo.
Siempre que la hora de terminación de un trabajo y la de inicio del siguiente, el tiempo será inferior a una hora y la distancia superior a 500 metros se le abonará en su caso, el transporte público que haya de utilizar.
Art. 42. Plus de distancia.— El personal afectado por el presente Convenio Colectivo percibirá un plus de distancia en la cuantía establecida en los anexos III y IV, no siendo abonado durante el mes del disfrute de las vacaciones. Dichas cantidades no son incompatibles con el percibo del plus de transporte establecido en el artículo anterior, estando por tanto la suma de ambos conceptos sujetos a los límites, a efectos de integrar la base de cotización a la seguridad social, que para dichas cantidades se establece en el artículo 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
Art. 43. Complementos de puesto de trabajo.— Plus de nocturnidad. Las horas de jornada ordinaria trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, se abonarán con un incremento en concepto de plus de nocturnidad del 25 por 100 sobre el salario base de cada categoría profesional.
Plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad. Los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten tóxicas, penosas o peligrosas, se les abonarán por el tiempo que duren las mismas, un incremento xxx xxxxxxx base de cada categoría profesional en un 25 por 100.
La Dirección de la empresa de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, fijarán los puestos que consideren tóxicos, penosos o peligrosos. La falta de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, respecto a la calificación del trabajo como tóxico, penoso o peligroso, se resolverá por la Comisión Paritaria, previo los asesoramientos que estime oportunos.
No obstante, para la fijación del plus que supone una compensación económica por un posible riesgo, por la realización de la actividad laboral en un puesto de trabajo que entrañe peligro, o en el que se manipulen sustancias tóxicas, se prestará atención a las actividades realizadas en centros sanitarios, en lugares de altura y en aquellas empresas en donde el personal propio lo tenga reconocido.
A los efectos del párrafo anterior, y comprendiendo las posibles situaciones que pudieran darse tanto de toxicidad, penosidad o peligrosidad, percibirán este plus, todos los trabajadores que presten servicios en los centros de aquellas empresas en donde el personal propio lo tenga reconocido.
Art. 44. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.— Pagas extraordinarias. Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán como complementos de vencimiento periódicos superior al mes, en las fechas que a continuación se indican, cuatro pagas
extraordinarias, cuya cuantía se establece en las Tablas Salariales de los anexos núms. I, II, III, y IV más antigüedad.
A) Paga extraordinaria xx xxxxx: se abonará el día 10 al 15 del mes xx xxxxx de cada año.
B) Paga extraordinaria xx xxxxxx: se abonará del día 10 al 15 del mes xx xxxxx de cada año.
C) Paga extraordinaria de septiembre: se abonará del día 10 al 15 del mes de septiembre de cada año.
D) Paga extraordinaria xx Xxxxxxx: se abonará del día 1 al 15 del mes de diciembre de cada año.
Las pagas extraordinarias se devengarán en las siguientes fechas:
A) Paga xx xxxxx: del 1 xx xxxxx al último día de febrero de cada año.
B) Paga xx xxxxxx: del 1 xx xxxxx al 31 xx xxxx de cada año.
C) Paga de septiembre: del 1 de septiembre al 31 xx xxxxxx de cada año.
D) Paga xx Xxxxxxx: del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Dado que la paga de septiembre es de nueva creación y considerando que el importe de la misma se xxxxxxxx durante la vigencia del Convenio, las cantidades a abonar en concepto de antigüedad en la reseñada paga de septiembre sufren la misma proporción que la cuantía a abonar durante la vigencia del Convenio en la nueva paga de septiembre, por tanto y atendiendo a dicho criterio los porcentajes que en concepto de antigüedad se abonan con la paga de septiembre son los siguientes:
Año 2002: El 48,26% de las cantidades mensuales que en concepto de antigüedad perciba cada trabajador.
Año 2003: El 62,43% de las cantidades mensuales que en concepto de antigüedad perciba cada trabajador.
Año 2004: El 91,49% de las cantidades mensuales que en concepto de antigüedad perciba cada trabajador.
Año 2005: El 100% de las cantidades mensuales que en concepto de antigüedad perciba cada trabajador.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, percibirá estas pagas extraordinarias prorrateando su importe en relación al tiempo trabajado computándose las fracciones de mes como unidad completa.
Los trabajadores que durante el año hayan causado baja por accidente o incapacidad transitoria (IT), percibirán las pagas extraordinarias en su totalidad al vencimiento de las mismas.
De mutuo acuerdo, empresa y trabajador, el importe de dichas pagas extras, se podrá prorratear en la nómina mensual.
Art. 45. Incapacidad Transitoria.— Los trabajadores en situación de IT percibirán de las empresas la diferencia económica existente entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100% del total de las retribuciones, entendiéndose por tales las siguientes: salario base, antigüedad, plus de Convenio, plus (tóxico, penoso y peligroso), plus de nocturnidad, plus de equiparación, pagas extraordinarias y plus de distancia, con el siguiente criterio:
A) En los supuestos de IT derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional así como la Maternidad, tendrán derecho al percibo del 100% a partir del primer día y con un tope de 18 mensualidades.
B) En los supuestos de IT derivada de enfermedad común que requieran ingreso hospitalario y con un máximo de 18 mensualidades, tendrá derecho al percibo del 100%, debiendo los trabajadores acreditar dicha circunstancia en virtud del pertinente parte de ingreso hospitalario.
C) Para los demás casos de enfermedad común tendrá derecho a percibir la diferencia
económica existente entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100 por 100 de sus retribuciones a partir del 4.º día natural en que se produce la IT y por un tope de 18 mensualidades.
D) En caso de que durante los doce meses siguientes a partir del parte de alta, se produjeran otras situaciones de IT (Incapacidad Temporal) de las recogidas en el apartado C) anterior, exceptuando recaídas, las empresas abonarán el 100% del total de las retribuciones con un tope máximo de 90 días, computándose los días de las anteriores bajas. Si las anteriores bajas hubiera superado los 90 días, solamente se percibirán las prestaciones de la Seguridad Social.
E) Este artículo comenzará a regir a todos los efectos de contabilizar el período de baja en el período de los doce meses, el día primero del mes xx xxxxx de 2003.
F) Durante el período de IT el trabajador estará obligado a acreditar su situación mediante la entrega de los correspondientes partes médicos a efectos de percepción de la prestación económica.
G) Será obligatorio que todos los trabajadores de cualquier empresa regida por el presente Convenio, al comienzo de su contratación se le efectúe un reconocimiento médico completo y posteriormente cada año de servicio en la misma, en las condiciones establecidas en el artículo 56 de este Convenio.
Art. 46. Plus de Convenio.— El plus de Convenio correspondiente a la jornada ordinaria para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, es el que se establece para cada categoría profesional en las tablas salariales de los anexos núm. I, II, III y IV.
CAPÍTULO VII
Seguridad y salud en el trabajo
Art. 47. Obligaciones de la empresa y trabajadores.— Las partes firmantes desarrollarán todas aquellas acciones que mejoren la Seguridad y Salud Laboral de la empresa.
Será de aplicación toda la normativa española, así como las recomendaciones y Convenios de la OIT, Directiva Marco 89/391/CEE, las directivas específicas de la Unión Europea y normas concordantes que afecten a la empresa y/o a sus trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio son sujetos y objetos de la seguridad y salud laboral; asumiendo en la medida de sus responsabilidades, los derechos y obligaciones, entendiendo que éstas serán esencialmente más preventivas que correctivas.
La salud laboral y la seguridad se consideran como parte integrante del proceso productivo.
Art. 48. Obligaciones generales del empresario.— El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
La empresa además de dar cumplimiento a la normativa vigente elaborará un plan de prevención tendente a evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar y combatir los riesgos en su origen.
El plan de prevención se aprobará en un órgano paritario entre la empresa y los representantes de los trabajadores (Comité de Seguridad y Salud), que será también el encargado de su evaluación, en caso de discrepancia se someterán éstas a la mediación de las autoridades sanitarias laborales, cuyos informes y dictámenes serán vinculantes.
Adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité o Vigilante de Seguridad y Salud del Trabajo a que se refiere el número anterior, e informarlos, en su caso, de los motivos y razones por las cuales no fueron aceptadas.
Observar con todo rigor y exactitud las normas vigentes relativas a trabajos prohibidos a mujeres y menores e impedir la ocupación a trabajadores en máquinas o actividades peligrosas cuando los mismos sufran dolencias, defectos físicos, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, anomalías de visión u otros análogos, o se encuentren en estado o variaciones que no correspondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo.
Determinar en los niveles jerárquicos o, en su defecto, mediante instrucciones adscritas, las facultades y deberes del personal directivo, técnico y mandos intermedios, en orden a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Establecer aquellos cauces constantes que en cualquier momento permitan obtener una adecuada información sobre los defectos de prevención que se produzcan y los peligros que se adviertan.
Tener a disposición de su personal un ejemplar de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en su caso, del anexo o anexos que correspondan a las actividades que en la empresa se realicen, así mismo habrá de facilitarse los expresados ejemplares al Comité de Seguridad y Salud del Trabajo y a cada uno de sus miembros, y de no existir Comité, al Vigilante de Seguridad, así como también a los representantes de los trabajadores.
Art. 49. Obligaciones y Derechos del Personal Directivo, Técnicos y Mandos Intermedios.— El personal directivo, técnico y los mandos intermedios en las empresas tendrán, dentro de sus respectivas competencias, las siguientes obligaciones y derechos en esta materia:
Primero. Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en este Convenio y lo dispuesto con carácter general en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Segundo. Instruir previamente al personal que se refiere el número anterior de los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, específicamente en los que impliquen riesgos específicos distintos de los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad adecuadas que deban observar en la ejecución de los mismos.
Tercero. Prohibir o paralizar, en su caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros siniestros profesionales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos.
Cuarto. Impedir que mujeres y menores se ocupen de trabajos prohibidos a los mismos, así como el de aquellos trabajadores en los que se adviertan estados o situaciones de los que pudieran derivarse graves riesgos para su vida o salud o la de sus compañeros de trabajo.
Quinto. Intervenir con el personal a sus órdenes, en la extinción de siniestros que puedan ocasionar víctimas y prestar a éstas los primeros auxilios que deban serles dispensados.
Art. 50. Obligaciones y derechos de los trabajadores.— Los trabajadores tienen la obligación de:
— Cumplir las órdenes e instrucciones sobre prevención de riesgos laborales.
— Informar de inmediato sobre cualquier información que a su juicio entrañe un riesgo para la salud.
— Utilizar correctamente los medios de producción facilitados por la empresa siempre que proceda su utilización.
— Seguir la enseñanza en materia preventiva.
— No introducir bebidas u otras sustancias no autorizadas en los centros de trabajo ni presentarse o permanecer en estado de embriaguez o de cualquier género de intoxicación.
Los trabajadores tienen el derecho de:
1. Mediante acuerdo con el Comité de Seguridad y Salud, la empresa establecerá un plan de formación de salud laboral de carácter general para toda la plantilla. Dicho plan de formación incluirá la formación teórica y práctica en materia preventiva a los trabajadores/as en el momento de su contratación (cualquiera que sea la modalidad o duración del contrato), cuando se produzcan
cambios en las funciones que desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías.
Esta formación deberá repetirse periódicamente, si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
2. Los trabajadores afectados serán informados por la empresa y Comité de Seguridad y Salud de las valoraciones y controles del medio ambiente laboral correspondiente a su puesto de trabajo.
Los trabajadores serán informados de las medidas técnicas de prevención o emergencia que hayan sido adoptadas por la empresa y aquellas que deba adoptar el propio trabajador, referida principalmente a riesgos graves o inminentes.
3. Los trabajadores serán informados de los resultados de los exámenes de salud que se realice, tanto los exámenes anuales como aquellos que tengan relación con los riesgos a los que puedan encontrarse expuestos, pudiendo solicitar copia de los mismos. Esta información será de carácter restringido para el personal sanitario, autoridades competentes y el propio trabajador. Y sólo podrá utilizarse manteniendo la confidencialidad de los datos personales o en el caso de que exista autorización del propio trabajador.
Los trabajadores recibirán de la empresa el material de protección homologado y los útiles que precisen tanto el material de protección como los instrumentos y herramientas utilizados se mantendrá en perfecto estado. En caso contrario el trabajador puede negarse a la realización de dichos trabajos.
4. Los trabajadores y trabajadoras podrán paralizar su actividad si existiese riesgo inminente del que se hubiese informado a un superior jerárquico, siempre que éste no hubiera adoptado la medida de protección oportuna.
Se exceptúa de informar de aquellas ocasiones en que el trabajador no pudiera ponerse en contacto con sus superiores.
5. Las trabajadoras que se encuentren en período de gestación y lactancia no desarrollarán trabajos que representan riesgos para su hijo.
Art. 51. De los centros de trabajo.— Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, garantizarán previo al inicio de sus actividades en otras empresas durante el desarrollo del servicio y cada vez que sea preciso, la aplicación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a sus trabajadores.
Art. 52. Normas Generales de Seguridad y Salud.— 1. En los locales susceptibles de producirse polvo en cantidad perjudicial, la limpieza se efectuará por medios húmedos, cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco, cuando el proceso productivo lo permita.
2. Cuando el trabajo sea continuo, se extremarán las precauciones para evitar los efectos desagradables o nocivos del polvo y residuos.
3. Las operaciones de limpieza se realizarán con mayor esmero en las inmediaciones de los lugares ocupados por máquinas, aparatos, dispositivos cuya utilización ofrezca mayor peligro. El pavimento no estará encharcado y se conservará limpio de aceite, grasa y otras sustancias resbaladizas.
4. Los operarios o encargados de limpieza de los locales o de elementos de la instalación que ofrezcan para su salud al realizarla, irán provistos de equipo protector adecuado.
5. Se evacuarán o eliminarán los residuos de primeras materias o de fabricación, bien directamente por medio de tuberías acumulándolos en recipientes adecuados, igualmente se eliminarán las aguas residuales y las emanaciones molestas o peligrosas por procedimientos eficaces.
6. Como líquidos de limpieza o desengrasado se emplearán, preferentemente los que entrañen menos riesgos para la salud. Los productos estarán correctamente etiquetados y los trabajadores/as serán informados y formados sobre su correcta manipulación.
En los casos que sea imprescindible limpiar o desengrasar con gasolina y otros derivados del
petróleo, estará prohibido fumar.
— Sobre las plataformas de trabajo se tendrá en cuenta:
Primero. Ya sean fijas o móviles, estarán constituidas de materiales sólidos y su estructura y resistencia serán proporcionales a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.
Segundo. Los pisos pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistos de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos.
Tercero. Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de dos metros estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos.
Cuarto. Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.
— Sobre las escaleras de mano se tendrá en cuenta:
Primero. Ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad y, en su caso, de aislamiento o incombustión.
Segundo. Cuando sean xx xxxxxx, los largueros serán de una sola pieza y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados.
Tercero. Las escaleras xx xxxxxx, no deberán pintarse, salvo con barniz transparente, para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.
Cuarto. Se prohíbe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.
Quinto. Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros. Para alturas mayores de siete metros será obligatorio el empleo de escaleras susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base, y para su utilización será preceptivo el cinturón de seguridad. Las escaleras xx xxxxx estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas.
Sexto. En la utilización de escaleras de mano se tendrán en cuenta las siguientes precauciones:
A) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y, en su defecto, sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza.
B) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierros, grapas y otros mecanismos antideslizantes en su pie y de ganchos de sujeción en la parte superior.
C) Para el acceso a los lugares elevados de más de siete metros de altura sobrepasarán en un metro las puntas superiores de apoyo, salvo en el caso de que dichas puntas estén provistas de ganchos sujetos.
D) El ascenso, descenso y trabajo se harán siempre de frente a las mismas.
E) Cuando se apoyen en postes, se emplearán abrazaderas de sujeción.
F) No se emplearán simultáneamente por dos trabajadores.
G) Se prohíbe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a los 25 kg.
H) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta el punto de apoyo.
Séptimo. Las escaleras de tijera o dobles, de peldaños, estarán provistas xx xxxxxxx o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de topes en su extremo superior.
En cualquier caso todos estos instrumentos de trabajo estarán perfectamente homologados.
— Sobre las barandillas y plintos, ventanas y trabajos al aire libre, habrán de observarse:
Primero. Las barandillas y plintos o rodapiés, serán de materiales rígidos resistentes.
Segundo. La altura de las barandillas será de 90 centímetros, como mínimo, a nivel del piso, y el hueco existente entre el plinto y la barandilla estará protegido por una barra horizontal o listón intermedio, o por medio de bandas verticales, con una separación máxima de 15 centímetros.
Tercero. Los plintos tendrán una altura mínima de 15 centímetros sobre el nivel del piso. Cuarto. Las barandillas serán capaces de resistir una carga de 150 kilogramos por metro lineal.
En las limpiezas de ventanales dotará al personal de útiles idóneos que permitan una fácil limpieza y, en su caso, los de protección personal, para evitar los posibles riesgos de caída.
En todos los trabajos al aire libre se dotará a los trabajadores de prendas de protección personal, para evitar rigores climáticos.
Art. 53. Normas generales sobre medios de protección y prendas de trabajo.— Primero. Los medios de protección personal, simultáneos con los colectivos, serán de empleo obligatorio siempre que se precise eliminar o reducir los riesgos profesionales.
Segundo. La protección personal no dispensa en ningún caso de la obligación de emplear los medios preventivos de carácter general, conforme a lo dispuesto en este Convenio.
Tercero. Sin perjuicio de su eficacia, los equipos de protección individual permitirán, en lo posible, la realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecuta y sin disminución de su rendimiento, no entrañando por sí mismo peligro.
Prendas de trabajo.
Primero. Todo trabajador vendrá obligado al uso de la ropa de trabajo que le será facilitada gratuitamente por las empresas.
Segundo. La ropa de trabajo cumplirá, con carácter general, los siguientes requisitos mínimos:
a) Será de tejido ligero y flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección, adecuada a las condiciones de temperatura y humedad del puesto de trabajo.
b) Ajustará bien al cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos.
c) Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y, cuando sean largas, se ajustarán perfectamente por medio terminaciones de tejido elástico. Las mangas que deban ser enrolladas, lo serán siempre hacia dentro de modo que queden lisas por fuera.
d) Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos adicionales, como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones, etc., para evitar la suciedad y peligro de enganches.
e) En los trabajos con riesgo de accidentes se prohibirá el uso de corbatas, bufandas, cinturones, pulseras, cadenas, collares, anillos, etc.
f) Se utilizarán reflectantes en los trabajos nocturnos o en sitios de poca luz.
Tercero. Siempre que sea necesario se dotará al trabajador de delantal y mandiles, petos, chalecos, fajas o cinturones anchos que refuercen la defensa del tronco.
Cuarto. En base a las condiciones que se determinan, las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal la ropa de trabajo necesaria para la ejecución de las distintas tareas que exige la prestación de los servicios de limpieza, o en caso contrario, a su compensación en metálico.
Las empresas entregarán a cada trabajador, dos mudas de ropa al año, compuestas por las prendas que se detallan a continuación:
— Personal femenino: pantalón y camisa, o xxxx, xxxxxx y chubasquero.
— Personal masculino: pantalón, camisa y chaqueta o chubasquero.
Tanto para el personal femenino chubasquero y al personal masculino chaqueta o chubasquero, se entregará y utilizará cuando lo requiera la actividad a desarrollar en cada centro de trabajo.
Asimismo, se facilitará a cada trabajador, también dos veces al año, calzado adecuado para la realización de los distintos trabajos, como también guantes de goma y otras prendas de protección donde se precisen.
Las empresas deberán someterse a reuniones con el Comité de Empresa para la selección del color, calidad, etc. Las empresas reemplazarán automáticamente aquellas prendas rotas, deterioradas o con manchas que no pudieran eliminarse, siempre y cuando tales deterioros se hubieran producido en el desarrollo normal del trabajo, en otro caso, su importe sería de cuenta del trabajador.
Protección de la cabeza.
Primero. Comprenderá la defensa del cráneo, cara y cuello, y completará en su caso, la protección específica de ojos y oídos.
Segundo. En los puestos de trabajo en que exista riesgo de enganche de cabellos, por su proximidad a máquinas, aparatos o ingenios en movimiento, cuando se produzca acumulación permanente y ocasional de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura xxx xxxxxxx con cofias, redes, gorros, boinas y otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes.
Tercero. Cuando exista el riesgo de caída o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza o de golpes, será preceptiva la utilización de cascos protectores, que reunirán en todo caso los requisitos exigidos por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Protección de las extremidades superiores.
La protección de las manos, antebrazos y brazos, se hará por medio de guantes, mangas y manguitos, seleccionados para la prevención de los riesgos existentes y para evitar la dificultad de movimientos al trabajador. Como complemento si procede, se utilizarán cremas protectoras.
Protección del aparato respiratorio.
Primero. Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán las siguientes características:
1. Serán de tipo apropiado al riesgo.
2. Ajustarán completamente al entorno facial.
3. Determinarán las mínimas molestias al trabajador.
4. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y, en todo caso, una vez al mes.
5. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo.
6. Se almacenarán en compartimentos amplios y secos, con temperatura adecuada.
En cualquier caso el empresario optará prioritariamente por medidas y sistemas de protección de carácter colectivo, eliminando el riesgo en origen.
Art. 54. Comité de Seguridad y Salud competencias y funciones.— 1. Promover la observancia de las normas vigentes en materia de seguridad y salud, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.
— Solicitar la colaboración de los gabinetes de Seguridad y Salud u otras instituciones públicas dedicadas a las funciones de inspección de medidas de protección individuales y colectivas y de su implantación en los centros de trabajo.
— Estar presentes en el desarrollo de las inspecciones e investigaciones que lleven a cabo los órganos administrativos competentes.
— Proponer la adopción de medidas especiales para aquellos puestos de trabajo donde hubiera
riesgos para la salud o integridad física de los trabajadores.
— Podrá solicitar, con los informes técnicos precisos la paralización del trabajo en aquel lugar o sección donde se estime un riesgo grave de accidente.
— Conocer directamente o a través de la dirección de la empresa, las propuestas de nuevos métodos, equipos, aperturas de nuevos locales y modificaciones de los mismos, así como el diseño de la organización del trabajo en la medida que éste pueda repercutir en la salud y seguridad de los trabajadores/as teniendo la facultad de proponer las modificaciones que consideren pertinentes.
— Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención, informando a la empresa de las diferentes alternativas existentes.
— Conocer directamente la situación de las condiciones de trabajo, mediante visita a los puestos de trabajo.
— Conocer cuantos documentos o informes relativos a las condiciones de trabajo posea la empresa.
— Conocer y analizar los daños para la salud de los trabajadores/as al objeto de valorar las causas y proponer medidas preventivas.
— El Comité podrá delegar parte de sus funciones en los representantes de los trabajadores que pertenecen al mismo, adjudicándoles el tiempo necesario para realizarla.
— Se reunirá al menos una vez al mes en horario laboral.
2. Los Delegados de Prevención tendrán dentro de sus competencias las funciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Dentro de las actividades a realizar por los Delegados de Prevención y en el ámbito del presente Convenio, se promoverá una campaña sobre el riesgo químico que contará con la participación conjunta de empresarios y sindicatos, en la forma que se acuerde en una Comisión creada para su planificación.
Art. 55. Vigilantes de Seguridad.— En las empresas no obligadas a constituir Comités de Seguridad y Salud del Trabajo, que ocupen cinco o más trabajadores, se designará un Vigilante de Seguridad, cuyo nombramiento deberán recaer en el trabajador más preparado en estas materias, que deberá realizar, además, algún curso de seguridad en el trabajo o de socorrismo.
— El Vigilante de Seguridad tendrá a su cargo los siguientes cometidos:
1. Promover el interés y cooperación de los trabajadores en orden a la seguridad y salud en el trabajo.
2. Comunicar al empresario las situaciones de peligro que puedan producirse en cualesquiera puestos de trabajo y proponer las medidas que a su juicio pudieran adoptarse.
3. Examinar las condiciones relativas al orden de limpieza, ambiente, instalaciones, máquinas, herramientas y procesos laborales de la empresa.
Las funciones de Vigilante de Seguridad serán compatibles con las que normalmente preste en la empresa el trabajador designado al efecto.
Art. 56. Revisión médica.— Los/as trabajadores/as tendrán derecho a exámenes de salud periódicos en relación con los riesgos específicos de su trabajo. Serán voluntarios, exceptuando aquellos que sean imprescindibles para evaluar los efectos negativos de las condiciones de trabajo sobre la Salud, para proteger la salud, o si, por las características del puesto de trabajo, la salud del trabajador pudiera constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores y otras personas.
La periodicidad será como el mínimo anual, pudiendo ser menor si el caso lo requiere.
La realización de dicha revisión será dentro de la jornada laboral de los mismos, el tiempo empleado será estrictamente el necesario, incluyendo el tiempo de desplazamiento y los gastos de transportes que correrán a cargo de la empresa y será considerado a todos los efectos como
tiempo efectivo de trabajo.
Los trabajadores del turno de tarde y noche, verán compensadas las horas que pierdan por revisión médica, deduciéndose éstas de su turno de trabajo. En el caso de los trabajadores del turno de noche le serán deducidas del día anterior al de la revisión médica.
En los casos de que exista algún problema de salud que incompatibilice al trabajador afectado tendrá derecho a cambiar a un puesto de trabajo compatible a su estado de salud, siempre y cuando esta posibilidad exista.
El reconocimiento médico deberá incluir:
1.º Ficha médica: que deberá incluir datos de identificación, antecedentes personales y familiares, datos de vacunación xxxxxxxx xx xxxxxxx, xxxxxxxx, xxx.
0.x Ficha laboral: historia laboral, jornada de trabajo, enfermedades debidas al trabajo, accidentes de trabajo, etc.
3.º Exploración física:
— Talla, peso y perímetro: torácico, abdominal y escapular.
— Valoración de la capacidad pulmonar, espirómetro.
— Visión: valoración de las alteraciones de la visión.
— Audición: audiometría (personal en riesgos).
— Auscultación pulmonar y cardíaca. Pulsaciones y tensión arterial.
— Electrocardiograma.
— Radiografía de tórax si precisa.
— Exploración abdominal.
— Exploración neurológica.
4.º Análisis complementarios: En función de los riesgos. 5.º Inmunizaciones: Según riesgos.
6.º El servicio de prevención informará de las pautas de actuación ante los accidentes de trabajos.
Servicios de prevención:
La empresa deberá disponer de un servicio de prevención propio o concertado, encargado de la asistencia técnica preventiva y en cuya actividad participarán los trabajadores/as por medio de sus representantes. La contratación o extensión del contrato con los servicios de prevención serán aprobados en el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Su función fundamental será:
Diseñar y aplicar el Plan de Prevención, que incluirá al menos:
— Evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la salud e integridad de los/as trabajadores/as.
— Determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
— Información y formación de los trabajadores sobre la prevención de riesgos y protección de su salud en los puestos de trabajos.
— Asegurar la prestación correcta de primeros auxilios y planes de emergencia.
— Vigilancia de la salud de los/as trabajadores/as respecto a los riesgos derivados del trabajo.
Estas actividades serán aprobadas y evaluadas en el Órgano Paritario de participación entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Art. 57. Faltas.— Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por este Convenio, se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se especifica en los apartados siguientes:
A) Se consideran faltas leves:
1. La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo con retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta, en el horario de entrada. Las tres primeras faltas cometidas dentro del período de un mes serán consideradas leves.
2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
3. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a las empresas o fuese causa de accidentes a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.
4. Pequeños descuidos en la conservación del material y la falta de aviso sobre los defectos del mismo.
5. Falta de aseo y limpieza personal.
6. No atender al público con la corrección y diligencias debidas.
7. No comunicar a las empresas los cambios de residencia o domicilio.
8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
9. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
10. La embriaguez ocasional.
B) Se considerarán faltas graves:
1. Más xx xxxx faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un período de treinta días.
2. Ausencia sin causa justificada por dos días, durante un período de treinta días.
3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la seguridad social. La falta maliciosa en estos casos se considerará como falta muy grave.
4. Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio.
5. La simulación de enfermedad o accidente.
6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia que sea propia del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como muy grave.
7. Simular la presencia de otro trabajador fichando, contestando o firmando por él.
8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.
9. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador o sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.
10. Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios.
11. La embriaguez, fuera de acto de servicio, vistiendo el uniforme de la empresa.
12. Los derivados de las causas previstas en los números 3 y 8 del apartado A) anterior.
13. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad, aunque la misma sea de distinta naturaleza), dentro de un trimestre, habiendo mediado amonestación escrita.
C) Se consideran faltas muy graves:
1. Más xx xxxx faltas no justificadas de asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año.
2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto en la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
4. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para ésta desconfianza respecto a su autor y, en todo caso, la de duración superior a seis años, dictada por los Tribunales de Justicia.
5. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas por sus compañeros de trabajo.
6. La embriaguez habitual o toxicomanía.
7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa y revelar elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.
8. Los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.
9. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.
10. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.
11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.
12. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
13. Las derivadas de lo previsto en las causas 3, 6, 8 y 9 del apartado B) anterior.
14. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los dos meses siguientes de haberse producido la primera.
Art. 58. Sanciones.— Corresponde a las empresas la facultad de imponer sanciones, de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes y la normativa contenida en el presente Convenio. De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al interesado, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación.
Será preceptivo ante la imposición de cualquier sanción, un informe no vinculante, del Comité de Empresa o Delegados de Personal, que éstos deberán emitir en el plazo máximo de cinco días hábiles. Este informe será previo a la firmeza de la sanción.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida serán las siguientes:
A) Por faltas leves. Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
B) Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
C) Por faltas muy graves. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, despido.
Si durante la vigencia de este Convenio fuese aprobada una norma sectorial explícita que modificase este punto, lo sustituiría desde el mismo momento en que entrase en vigor, quedando ese mismo texto en lo referido a faltas y sanciones, incorporado por vía convencional al presente Convenio.
Art. 59. Prescripción.— La facultad de las empresas para sancionar prescribirá, para las faltas leves, a los quince días; para las faltas graves, a los treinta días; y para las muy graves, a los sesenta días, contados estos plazos desde que fuera conocido el hecho o pudiera conocerse por la dirección de aquéllas.
CAPÍTULO IX
Mejoras sociales
Art. 60. Seguro de accidentes e Incapacidad Laboral.— Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, concertarán un seguro colectivo de accidente a favor del trabajador o de la persona o personas por él asignadas en la correspondiente póliza.
Este seguro colectivo se ajustará a las siguientes normas:
A) Riesgos. Cubrirá los riesgos de muerte, incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, incapacidad permanente total para la profesión habitual y gran invalidez, derivado todo ello de enfermedad profesional o accidente excluyendo el de tráfico, siempre que éste no sea in itinere .
B) La cobertura será de diecinueve mil quinientos treinta y tres euros (19.533 euros).
C) Los capitales asegurados serán revalorizados de acuerdo con la vigencia del Convenio.
D) Esta póliza a que se hace referencia, se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro, sin que por tanto, conserve derecho alguno a percibir el importe en su día garantizado.
E) Las empresas están obligadas a entregar a cada trabajador copia del seguro concertado.
F) Las empresas cumplirán las obligaciones contenidas en este artículo, con la presentación del riesgo a una compañía aseguradora, formalizar la póliza y abonar las cuotas correspondientes, sin que le quepa responsabilidad alguna por la aplicación o interpretación del contrato.
Art. 61. Jubilación.— Se establece que aquellas vacantes que se produzcan como consecuencia de la aplicación del sistema de jubilación anticipada a los 64 años, articulada en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, no podrán en ningún caso amortizarse por la empresa, debiendo ser cubiertas por trabajadores que cuenten con los requisitos legales establecidos.
1.º La jubilación será voluntaria al cumplir el trabajador/a los 64 años de edad siempre que la empresa se acoja a las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, del 17 de julio y para el caso de que los trabajadores con 64 años se jubilen con el 100% de los derechos, la empresa se obliga a sustituir a cada trabajador/a jubilado al amparo del citado Real Decreto por otro trabajador/a contratado por cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial o la prevista en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y siempre que dichos trabajadores se hallen inscritos como empleados en la correspondiente Oficina de Empleo.
2.º Los contratos para sustituir a trabajadores/as que se jubilen a los 64 años se regirán por la normativa específica que regula la modalidad de contratación de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse por escrito, debiendo constar en los mismos
el nombre del trabajador/a a quien sustituye.
Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, la empresa deberá sustituirlo en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado y por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato.
3.º Los trabajadores que se jubilen al cumplir la edad de 64 años o 65 años de edad, percibirán de la empresa por una sola vez y en atención a su antigüedad, las cantidades siguientes:
— Más de 5 años de antigüedad: Una mensualidad y media
— Más de 10 años de antigüedad: Dos mensualidades y media
— Más de 15 años de antigüedad: Tres mensualidades y media.
4.º Como política de fomento del empleo y por necesidades xxx xxxxxxx de trabajo en el sector y con independencia de la jubilación a que se refiere el apartado inmediatamente precedente, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.
5.º Las cantidades arriba reflejadas se abonarán con independencia de la liquidación correspondiente que tenga derecho el trabajador/a.
Art. 62. Ayuda por fallecimiento.— Las empresas abonarán el importe de un salario mensual por fallecimiento del trabajador/a el cual se hará efectivo a sus derecho-habientes.
Art. 63. Comisión Mixta de Formación.— Ambas partes siendo conscientes de la importancia que tiene la formación en el sector y con el propósito de dotarlo de profesionales más capacitados, lo que sin duda redundará en una mayor competitividad de las empresas del sector, se acuerda la creación de una Comisión Mixta de formación, compuesta por tres vocales por parte de los sindicatos y en proporción de su representatividad en el sector y otros tres por parte de los empresarios, que tendrán como misión la puesta en marcha de una estrategia para la consecución de los objetivos:
Reunir toda la información sobre actividades formativas, tanto de la administración del Estado como de la Autonómica:
Planificar la acción de formación con las siguientes prioridades:
a) Reciclaje y/o calificación de trabajadores en activo.
b) Formación de trabajadores en paro.
c) Especial atención a la formación de jóvenes menores de 25 años.
d) Formación de empresarios.
La Comisión Mixta se dotará de los asesores que cada una de las organizaciones que la integren consideren necesario con el fin de garantizar la definitiva aprobación del plan de formación y su puesta en marcha con los mecanismos de control y seguimiento que se establezcan en un plazo no superior a los ocho meses desde la firma del presente Convenio.
Art. 64. De los representantes de los trabajadores y secciones sindicales.— 1. Las empresas reconocen a los sindicatos debidamente implantados en la plantilla, como interlocutores básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos, las necesarias relaciones entre trabajadores y empresas.
2. Los representantes de los trabajadores, disfrutarán de las garantías establecidas en cada momento por la legislación laboral vigente.
a) Cada uno de los Delegados de Personal o miembro del Comité de Empresa, dispondrán de un número de horas mensuales retribuidas para el desarrollo de sus funciones, cuya cuantía se especifica a continuación:
— Empresas hasta 100 trabajadores: 20 horas.
— Empresas de 101 trabajadores hasta 500: 30 horas.
— Empresas de más de 500 trabajadores: 40 horas.
Dichas horas podrán ser acumuladas mensualmente o anualmente entre los distintos miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total pactado en el presente Convenio, pudiendo quedar relevado o relevados de su trabajo sin perjuicio de su remuneración.
La petición de acumulación será formulada a la empresa por el Sindicato al que pertenezca el trabajador que ha de quedar liberado y, deberá contener el correspondiente acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal, con la conformidad de los representantes que hayan procedido a ceder sus horas.
b) Con cargo a la reserva de horas establecidas, los representantes sindicales en la empresa, dispondrán de las facilidades necesarias para informar directamente y durante la jornada laboral a los trabajadores que representen. Para ausentarse de los puestos de trabajo deberán dar cuenta previa al responsable inmediato superior. Lasausencias se efectuarán sin menoscabo del proceso productivo y en caso de ser necesaria la situación, ésta, de ser posible, se efectuará convenientemente.
c) No se computará dentro del máximo de horas establecido en este Convenio, las que se produzcan con motivo de la designación de alguno de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, como componentes de comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, en las que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones, tampoco computarán las horas a través de las cuales transcurren tales negociaciones, tampoco computarán las horas empleadas en actuaciones y reuniones, llevadas a cabo por iniciativa de la empresa.
d) Sin rebasar el máximo establecido, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación y otras entidades, así como para asistir a congresos y demás actos sindicales.
3. Horas de asambleas. Los/as trabajadores/as de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
Las asambleas podrán ser convocadas por los Delegados de Personal, Comités de Empresas o de Centros, Secciones Sindicales. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la realización de dichas asambleas, con el siguiente criterio:
A) Podrán celebrarse asambleas cada tres meses, con el siguiente crédito horario:
— Si son convocadas dentro de la jornada laboral, el tiempo de duración de la misma será de una (1) hora.
— Si son convocadas fuera de la jornada laboral, el tiempo de duración de la misma será de dos
(2) horas.
B) Este crédito horario no surtirá efecto (apartado anterior) cuando se trate de asambleas informativas sobre negociación del Convenio Colectivo del Sector.
C) Las horas de negociación que mantengan los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegado de Personal y Delegado Sindical), así como las comisiones de trabajo, con las empresas sobre temas que afecten al colectivo de un centro de trabajo, no serán computadas como horas sindicales. Si estas reuniones se extendiesen a las horas de descanso, les serán restadas de la jornada laboral manteniendo el carácter retributivo; en tanto en cuanto, y en dicha situación dichas reuniones sean requeridas por parte de la empresa.
4. Las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos, tendrán los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical.
Las secciones sindicales que puedan constituirse al amparo de dicha Ley, por los trabajadores
afiliados a los sindicatos más representativos o con presencia en los Comités de Empresa, estarán representados a todos los efectos por Delegados Sindicales, elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo.
El número de Delegados Sindicales por cada sección sindical que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponde, es el siguiente:
— De 25 a 250 trabajadores: 1.
— De 251 hasta 500 trabajadores: 2.
— Más de 500 trabajadores: 3.
5. Los Delegados Sindicales tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los Miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, y tendrán también, el mismo crédito de horas mensuales.
Art. 65. Cuota sindical.— A requerimiento de los trabajadores afiliados a centrales sindicales que ostente representatividad en el colectivo de trabajadores, se descontará por la empresa de la nómina mensual el importe de la cuota sindical, correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en que expresará con claridad, la orden de descuento, la central sindical a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a la que ha de ser transferida la correspondiente cantidad.
La empresa efectuará las detracciones anteriormente mencionadas, salvo indicación contraria, entregando talón o copia de la transferencia efectuada a la representación sindical en el colectivo de trabajadores de la central sindical de la que se trate.
Las empresas vendrán obligadas a remitir a los sindicatos los listados de sus afiliados cuyo descuento se realiza a través de la nómina y el justificante de ingreso bancario de las referidas cuotas sindicales, el listado de afiliados se entregarán por meses vencidos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los Servicios de Limpieza de los Centros Sanitarios Dependientes del Servicio Canario de Salud.— 1. Las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los centros sanitarios dependientes de la Seguridad Social o Servicio Canario de Salud, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social.
2. El abono de la diferencia resultante, se efectuará mediante su prorrateo en quince pagas, es decir, en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias, xx xxxxx, verano y navidad, figurando en nómina en concepto de plus de equiparación. Su cuantía mensual y en cada paga extraordinaria, para las distintas categorías profesionales que se relacionan, será la siguiente para el año 2003:
Categoría profesional
Importe plus equiparación (euros)
Encargado General | 392,36 |
Supervisor de Zona y Supervisor de Sector | 275,92 |
Encargado de Grupo y Responsable de Equipo | 275,92 |
Oficial y Conductor | 245,92 |
Especialista, Peón Especializado y Ayudante | 193,66 |
Limpiador o Limpiadora o Peón | 193,66 |
3. Los trabajadores sujetos a la equiparación que se regula en esta disposición, no devengarán el complemento de antigüedad en las condiciones establecidas en el artículo 42 del presente Convenio, en su lugar, percibirán por cada trienio el mismo importe que perciben los trabajadores de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, fijado actualmente en las siguientes cantidades:
Categoría profesional
Importe del trienio (euros)
Encargado General | 32,90 |
Supervisor de Zona y Supervisor de Sector | 26,32 |
Encargado de Grupo y Responsable de Equipo | 20,35 |
Oficial y Conductor | 17,85 |
Especialista, Peón Especializado y Ayudante | 11,88 |
Limpiador o Limpiadora o Peón | 11,88 |
Ambas partes acuerdan que con respecto a aquellos trabajadores que vinieran percibiendo cantidades superiores a las que le correspondiera una vez aplicado el plus de equiparación, y en el mismo concepto; establecer un plus ad personam abonado en los doce meses del año y en las pagas extraordinarias xx xxxxx, verano y Navidad, cuya cuantía será la diferencia existente en cada momento entre las retribuciones brutas anuales que viniere percibiendo y las retribuciones que perciba el personal de igual categoría y antigüedad dependiente del Servicio Canario de Salud.
En el mes de febrero de todos los años de vigencia del presente Convenio colectivo, la comisión negociadora se reunirá a fin de determinar la cuantía del plus de equiparación así como de los complementos ad personam .
Segunda. De las Universidades.— 1. La empresa concesionaria de la contrata para los servicios de limpieza de los centros dependientes de la Universidad de La Laguna, aplicarán las siguientes normas:
a) Durante la vigencia del presente Convenio, los períodos vacacionales deberán disfrutarse dentro del siguiente:
1. Vacaciones anuales: durante los meses de julio, agosto y septiembre, con carácter preferente se disfrutarán durante el mes xx xxxxxx y por un período de 30 días.
2. Semana Santa: Se establecen dos turnos:
— Primero: 7 días.
— Segundo: 7 días.
Los referidos días se actualizarán en razón de los regulados en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad.
3. Navidad: se establecen dos turnos:
Primero: Del 23 de diciembre al 29 de diciembre, ambos inclusive. Segundo: Del 30 de diciembre al 5 de enero, ambos inclusive.
A todos los efectos tendrá la consideración de días no laborales los días 24 y 31 de diciembre.
b) Además de los días señalados anteriormente, serán días no laborables:
— El día de la apertura de curso para el personal que no tenga festividad en el centro.
— Para el grupo STAFF, se elaborará un calendario, entre empresa y Comité de Empresa, para fijar a cada trabajador la festividad de centro.
— Xxxxx Xxxxx xx Xxxxxx (un día de asuntos propios).
— Lunes de Carnaval y los días del Patrón de cada centro del conjunto universitario, todo ello con independencia de los días regulados en el calendario laboral publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
Tercera. Equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros y organismos dependientes de la Comunidad Autónoma.— Ambas partes acuerdan crear una Comisión que en el año 2004, inicie el estudio que analice la posibilidad de introducir para el próximo Convenio la equiparación salarial del personal que presta servicios en todos los centros dependientes de la Comunidad Autónoma.
ANEXO N.º I
TABLA SALARIAL AÑO 2002
Salario | Plus | Bolsa | Pagas extras + | 4.ª Paga extra (1) |
base | Convenio | vacaciones | antigüedad | + 48,26% |
Categorías profesionales (12) | (12) | (1) | (3) | antigüedad |
GRUPO I
Directivo y Técnico:
Jefe de Servicios | 598,45 | 75,99 | 148,38 | 647,55 | 305,53 |
Titulado Grado Superior | 598,45 | 75,99 | 148,38 | 647,55 | 305,53 |
Titulado Grado Medio | 569,19 | 75,99 | 148.38 | 615,89 | 292,15 |
GRUPO II Personal Administrativo: | |||||
Administrativo | 539,87 | 75,99 | 148,38 | 590,50 | 279,31 |
Aux. Administrativo | 510,38 | 75,99 | 148,38 | 552,25 | 265,25 |
Cobrador | 481,24 | 75,99 | 148,38 | 520,72 | 251,92 |
Ordenanza | 481,24 | 75,99 | 148,38 | 520,72 | 251,92 |
GRUPO III Mandos Intermedios: | |||||
Encargado General | 539,87 | 75,99 | 148,38 | 584,17 | 278,73 |
Supervisor | 530,74 | 75,99 | 148,38 | 574,29 | 274,56 |
Encargado de Grupo | 512,71 | 75,99 | 148,38 | 554,78 | 266,31 |
Responsable de Equipo | 505,14 | 75,99 | 148,38 | 546,58 | 262,85 |
GRUPO IV Resto del Personal: | |||||
Conductor–Limpiador | 517,98 | 75,99 | 148,38 | 560,48 | 268,72 |
Conductor | 509,30 | 75,99 | 148,38 | 551,09 | 264,75 |
Especialista | 509,30 | 75,99 | 148,38 | 551,09 | 264,75 |
Peón Especialista | 503,29 | 75,99 | 148,38 | 544,58 | 262,00 |
Limpiador/a | 490,80 | 75,99 | 148,38 | 531,08 | 256,29 |
Peón | 490,80 | 75,99 | 148,38 | 531,08 | 256,29 |
ANEXO N.º II
TABLA SALARIAL AÑO 2003
Pagas 4.ª Paga
Categorías profesionales
Salario base (12)
Plus Convenio (12)
Bolsa vacaciones (1)
extras + antigüedad (3)
extra (1)
+ 62,43%
antigüedad
GRUPO I Directivo y Técnico: | |||||
Jefe de Servicios | 619,39 | 75,99 | 148,38 | 647,55 | 389,69 |
Titulado Grado Superior | 619,39 | 75,99 | 148,38 | 647,55 | 389,69 |
Titulado Grado Medio | 589,11 | 75,99 | 148.38 | 615,89 | 373,90 |
GRUPO II Personal Administrativo: | |||||
Administrativo | 558,76 | 75,99 | 148,38 | 590,50 | 359,27 |
Aux. Administrativo | 528,24 | 75,99 | 148,38 | 552,25 | 342,16 |
Cobrador | 498,08 | 75,99 | 148,38 | 520,72 | 326,43 |
Ordenanza | 498,08 | 75,99 | 148,38 | 520,72 | 326,43 |
GRUPO III Mandos Intermedios: | |||||
Encargado General | 558,76 | 75,99 | 148,38 | 584,17 | 358,08 |
Supervisor | 549,31 | 75,99 | 148,38 | 574,29 | 353,15 |
Encargado de Grupo | 530,65 | 75,99 | 148,38 | 554,78 | 343,42 |
Responsable de Equipo | 522,82 | 75,99 | 148,38 | 546,58 | 339,33 |
GRUPO IV Resto del Personal: | |||||
Conductor–Limpiador | 536,11 | 75,99 | 148,38 | 560,48 | 346,26 |
Conductor | 527,12 | 75,99 | 148,38 | 551,09 | 341,58 |
Especialista | 527,12 | 75,99 | 148,38 | 551,09 | 341,58 |
Peón Especialista | 520,90 | 75,99 | 148,38 | 544,58 | 338,33 |
Limpiador/a | 507,98 | 75,99 | 148,38 | 531,08 | 331,60 |
Peón | 507,98 | 75,99 | 148,38 | 531,08 | 331,60 |
ANEXO N.º III
TABLA SALARIAL AÑO 2004
Categorías profesionales
Salario base (12)
Plus Convenio (12)
Plus distancia (11)
Bolsa vacaciones (1)
Pagas extras + antigüedad (3)
4.ª Paga extra (1)
+ 91,49%
antigüedad
GRUPO I
Directivo y Técnico:
Jefe de Servicios | 631,78 | 77,51 | 11,82 | 151,34 | 660,50 | 585,63 |
Titulado Grado Superior | 631,78 | 77,51 | 11,82 | 151,34 | 660.50 | 585,63 |
Titulado Grado Medio | 600,89 | 77,51 | 11,23 | 151,34 | 628,21 | 561,26 |
GRUPO II Personal Administrativo: | ||||||
Administrativo | 569,93 | 77,51 | 10,73 | 151,34 | 602,31 | 538,39 |
Aux. Administrativo | 538,80 | 77,51 | 10,19 | 151,34 | 563,29 | 512,26 |
Cobrador | 508,04 | 77,51 | 9,68 | 151,34 | 531,13 | 487,99 |
Ordenanza | 508,04 | 77,51 | 9,68 | 151,34 | 531,13 | 487,99 |
GRUPO III Mandos Intermedios: | ||||||
Encargado General | 569,93 | 77,51 | 10,71 | 151,34 | 595,85 | 536,83 |
Supervisor | 560,29 | 77,51 | 10,55 | 151,34 | 585,78 | 529,23 |
Encargado de Grupo | 541,26 | 77,51 | 10,23 | 151,34 | 565,87 | 514,21 |
Responsable de Equipo GRUPO IV | 533,27 | 77,51 | 10,10 | 151,34 | 557,51 | 507,90 |
Resto del Personal: | ||||||
Conductor–Limpiador | 546,83 | 77,51 | 10,33 | 151,34 | 571,69 | 518,59 |
Conductor | 537,66 | 77,51 | 10,17 | 151,34 | 562,11 | 511,37 |
Especialista | 537,66 | 77,51 | 10,17 | 151,34 | 562,11 | 511,37 |
Peón Especialista | 531,31 | 77,51 | 10,07 | 151,34 | 555,47 | 506,35 |
Limpiador/a | 518,13 | 77,51 | 9,85 | 151,34 | 541,70 | 495,96 |
Peón | 518,13 | 77,51 | 9,85 | 151,34 | 541,70 | 495,96 |
ANEXO N.º IV TABLA SALARIAL AÑO 2005
Pagas extras | ||||
Salario | Plus Convenio | Plus distancia | Bolsa vacaciones | + 100% antigüedad |
Categorías profesionales base (12) | (12) | (11) | (1) | (4) |
GRUPO I
Directivo y Técnico:
Jefe de Servicios | 646,94 | 79,37 | 33,81 | 154,97 | 676,35 |
Titulado Grado Superior | 646,94 | 79,37 | 33,81 | 154,97 | 676,35 |
Titulado Grado Medio | 615,31 | 79,37 | 32,25 | 154,97 | 643,28 |
GRUPO II Personal Administrativo: | |||||
Administrativo | 583,60 | 79,37 | 30,83 | 154,97 | 616,76 |
Aux. Administrativo | 551,73 | 79,37 | 29,28 | 154,97 | 576,80 |
Cobrador | 520,23 | 79,37 | 27,81 | 154,97 | 543,87 |
Ordenanza | 520,23 | 79,37 | 27,81 | 154,97 | 543,87 |
GRUPO III Mandos Intermedios: | |||||
Encargado General | 583,60 | 79,37 | 30,77 | 154,97 | 610,15 |
Supervisor | 573,73 | 79,37 | 30,31 | 154,97 | 599,83 |
Encargado de Grupo | 554,25 | 79,37 | 29,39 | 154,97 | 579,45 |
Responsable de Equipo | 546,06 | 79,37 | 29,01 | 154,97 | 570,89 |
GRUPO IV Resto del Personal: | |||||
Conductor–Limpiador | 559,95 | 79,37 | 29,67 | 154,97 | 585,41 |
Conductor | 550,56 | 79,37 | 29,22 | 154,97 | 575,60 |
Especialista | 550,56 | 79,37 | 29,22 | 154,97 | 575,60 |
Peón Especialista | 544,06 | 79,37 | 28,93 | 154,97 | 568,80 |
Limpiador/a | 530,56 | 79,37 | 28,30 | 154,97 | 554,70 |
Peón | 530.56 | 79,37 | 28,30 | 154,97 | 554,70 |
ANEXO IV RECIBO FINIQUITO
En el día de la fecha, recibo de la empresa ................ la cantidad de ....... pesetas, ( ),
liquidado y finiquitado de todos los derechos sociales y comprendidos los débitos adeudados durante la vigencia del Contrato de Trabajo, dado así por terminada en el día xx xxx la relación laboral y causando baja con fecha ... de ........... de , por:
El desglose de la cantidad percibida que no da derecho a reclamación posterior, corresponde a los siguientes conceptos:
Y para que conste y en prueba de conformidad, firma el presente documento en ..............., a ...
de ........... de extendiéndose por duplicado a un solo efecto.
Firma del trabajador/a
ANEXO V
RECIBO DE LIQUIDACIÓN POR CAMBIO DE TITULARIDAD EN LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA
Don ........................., trabajador de la empresa .........., que presta sus servicios desde el día ...
de ............... de ... en el Centro de Trabajo de ............... y con una jornada de horas diarias,
prestada de ...... declara haber recibido en el día de la fecha la cantidad de ........ pesetas ( )
como saldo y liquidación de todos los débitos y devengos adeudados por dicha empresa hasta el día ... de ...... de en que causó baja por terminación de la contrata de limpieza, sin que le quepa
reclamar nada más, para pasar a la empresa , nueva adjudicataria de los servicios.
El desglose de la cantidad percibida que no da derecho a reclamación posterior, corresponde a los siguientes conceptos:
Y para que conste y en prueba de conformidad, firma el presente documento en .............. a ...
de ............. de extendiéndose por duplicado a un solo efecto.