Acuerdo de Terminación Anticipada No. 17 de 2023 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento y GEOCAPITAL S.A.
Acuerdo de Terminación Anticipada No. 17 de 2023 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento y GEOCAPITAL S.A.
Entre nosotros, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.939.959, Representante Legal Suplente1 y Jefe del Área de Seguimiento (E) de la Bolsa Mercantil de Colombia (en adelante “BMC”) en desarrollo de las facultades previstas por el artículo 2.5.2.3.1.2 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC, (en adelante el “Reglamento”), por una parte, y por la otra, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.113.476, quien actúa como Representante Legal xx Xxxxxxxxxx S.A. (en adelante “Geocapital”), hemos convenido celebrar el presente Acuerdo de Terminación Anticipada (en adelante “ATA” o el “Acuerdo”), el cual se rige por lo dispuesto en el citado Artículo 2.5.2.3.1. y siguientes del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa:
1. Antecedentes.
Geocapital a través de comunicación GEO-0352-2021 del 6 xx xxxxx de 2023, dirigida a la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, secretaria de la Cámara Disciplinaria3 de la Bolsa Mercantil de Colombia, señaló:
“Respecto de la notificación recibida el pasado 3 xx xxxx de 2023 correspondiente al Pliego de cargos No 225 de 2023 y en virtud de lo establecido en la Sección Tercera del reglamento de la Bolsa Mercantil de Colombia referente a la terminación Anticipada del Proceso Disciplinario Artículo 2.5.2.3.1., Geocapital S.A. solicita acogerse al acuerdo de terminación anticipada (ATA) respecto del mencionado
2 Reglamento Artículo 2.5.2.3.1.- Naturaleza del acuerdo de terminación anticipada. El acuerdo de terminación anticipada (ATA) es un mecanismo que permite ponerle fin anticipadamente al proceso disciplinario, sin necesidad de surtir las etapas previstas en el Reglamento para su decisión.
El acuerdo de terminación anticipada implica que entre el investigado y el Jefe del Área de Seguimiento haya consenso en relación con la sanción a imponer, por los hechos e infracciones investigados.
El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2649 (sic) y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario.
Las sanciones que se establezcan en desarrollo de un acuerdo de terminación anticipada tienen el carácter de
sanción disciplinaria. (…)
3 Comunicación del 6 xx xxxxx de 2023, suscrita por el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, representante legal de la Sociedad Comisionista Geocapital S.A. dirigida a LA Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Secretaria de la Cámara Disciplinaria desde el buzón de correo electrónico de Xxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx el 6 xx xxxxx de 2023. Asunto: “GEOCAPITAL SA-SOLICITUD ATA.”
pliego de cargos sobre los hechos relacionados y su presunto incumplimiento (…)”
Lo anterior, encontrándose dentro del término del artículo 2.5.2.3.2.4, según correo electrónico del 6 xx xxxxx de 2023, enviado por la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, secretaria de la Cámara Disciplinaria, al Jefe del Área de Seguimiento en el que señaló:
“Para lo de su competencia y de conformidad con lo establecido por el artículo 2.5.2.3.5. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa, le reenvío la solicitud de acuerdo de terminación anticipada respecto xxx xxxxxx de cargos ASI 234 (225 CD) contenida en el correo de abajo, que fue presentada hoy por el representante legal xx XXXXXXXXXX S.A. dentro del término previsto para la presentación de los descargos”.
2. Hechos e infracciones objeto del presente Acuerdo de Terminación Anticipada -ATA-.
2.1. Hechos relacionados en el pliego de cargos del informe de visita IV- 04-2021 del 8 de noviembre de 2021.
El 25 xx xxxx de 2021 a través de la comunicación ASI-S-000001035 dirigida al Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal xx Xxxxxxxxxx S.A., el Jefe del Área solicitó información y ordenó practicar una visita no presencial a dicha sociedad comisionista la cual se llevó a cabo el 30 de julio de 2021. De dicha visita se elaboró el informe IV-04-2021 del 8 de noviembre de 2021 y se elevó pliego de cargos en contra de la sociedad por los siguientes hechos, los cuales fueron objeto de este Acuerdo de Terminación Anticipada:
2.1.1. Incumplimiento al deber de incluir en el LEO toda la información necesaria en el contenido de las órdenes. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.1.1.)
a) Para las órdenes registradas en el LEO bajo los consecutivos Nos. 2020843233, 2020861483, 2020873875, 2020881767, 2020886568, 2020889091, 2021902192, 2021911223, 2021911224, 2021911227, 2020841676, 2020841678, 2021903043, 2020861481, 2020881668, 2021910945, 2021911228, 2021911239 y 2021912039, se observó que la
4 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. El investigado o su apoderado podrán solicitar la terminación anticipada del proceso disciplinario antes de que venza el término concedido al investigado para dar respuesta al pliego de cargos. (…)
5 (1) ASI-S-00000103 Solicitud de Información a GEOCAPITAL, comunicación dirigida a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal xx XXXXXXXXXX S.A. Asunto: Solicitud de información, remitida mediante correo electrónico del 25 xx xxxx de 2021 con destino a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx xxxxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, desde el xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, asunto: “ASI-S-00000103 Geocapital S.A.”
sociedad no registró el número del boletín de la Ficha Técnica de Producto y Ficha Técnica de Negociación.
b) Para las órdenes registradas en el LEO bajo los consecutivos Nos. 2021912040, 2021913930, 2020865222, 2020865372, 2020865374 y 2020865752, la sociedad no registró el nombre del ordenante que suscribió la orden en el medio verificable.
c) Para las órdenes registradas bajo los consecutivos Nos. 2020861483, 2020873875, 2020889091, 2021911224, 2021913929, 2021913930, 2021913931, 2021914261 y 2020865374, la sociedad registró “0” en el campo “especie” del LEO y no el subyacente señalado en el medio verificable.
d) Para las órdenes registradas bajo los consecutivos Nos. 2021911224, 2021911228, 2021911236 y 2020865222, la sociedad registró una cantidad diferente a la instruida en el medio verificable. Y para las órdenes registradas bajo los consecutivos Nos. 2020865372, 2020865374, 2020865757 y 2020865752, no registró la cantidad relacionada en el medio verificable.
e) Para las órdenes registradas bajo los consecutivos Nos. 2021911224, 2020841676, 2020841678, 2021911228, 2021911236 y 2020865752, la sociedad registró un precio de negociación diferente al instruido en el medio verificable.
f) Para la orden registrada bajo el consecutivo No. 2020881767, la sociedad registró un subyacente y un precio diferente a los señalados en el medio verificable.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo señalado en los literales a), b), c), d), e) y f) Geocapital incumplió con su deber de incluir toda la información necesaria en el contenido de las órdenes ingresadas en el LEO.
2.1.1.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.1.1.1. Artículo 1.6.5.4. de la Circular Única de Bolsa, vigente para el momento de los hechos.
“Artículo 1.6.5.4.- Contenido de las órdenes. El contenido de las órdenes ingresadas al Libro Electrónico de Órdenes deberá incluir toda la información necesaria para el cumplimiento de los principios previsto en la normatividad
aplicable y, en todo caso, deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:
i. “(…)
ii. Nombre del cliente y del ordenante o la indicación de si se trata de una operación por cuenta propia.
iii. (…)
iv. Subyacente u objeto de la operación incluyendo, la especie.
v. Precio o tasa, cantidad o monto, plazo, dependiendo del tipo de operación.
vi. Número de boletín de la Ficha Técnica de Producto y Ficha Técnica de Negociación, según el proceso de negociación, en caso de que aplique.
vii. (…)”
2.1.2. Incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes de sus clientes el mismo día de su recepción. Registro extemporáneo de las órdenes en el LEO. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.1.2.)
En la verificación del proceso de registro de órdenes en el LEO, esto es, comparando el medio verificable de la orden con el registro en el LEO, se encontró que Geocapital no cumplió su deber de registrar las órdenes de sus clientes el mismo día de su recepción, en relación con nueve (9) órdenes, estas son las registradas bajo los consecutivos Nos. 2020843233, 2020841678, 2020881668, 2021914261, 2020865223, 2020865222, 2020865372, 2020865374 y
2020865752, tal como se muestra en la siguiente tabla:
No. de operación | No. de consecutivo | Fecha de la orden en el medio verificable | Fecha de registro en el LEO | Diferencia de días (hábiles) |
No adjudicada | 2020843233 | 22/09/2020 | 23/09/2020 | 1 |
40324122 | 2020841678 | 2/09/2020 | 16/09/2020 | 10 |
41152905 | 2020881668 | 26/11/2020 | 27/11/2020 | 1 |
42375960 | 2021914261 | 4/03/2021 | 8/03/2021 | 2 |
40618663 | 2020865223 | 8/10/2020 | 9/10/2020 | 1 |
2020865222 | 29/09/2020 | 9/10/2020 | 8 | |
40711306 | 2020865372 | 15/10/2020 | 16/10/2020 | 1 |
2020865374 | 14/10/2020 | 16/10/2020 | 2 | |
40753635 | 2020865752 | 20/10/2020 | 21/10/2020 | 1 |
2.1.2.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.2.1.1. Artículo 1.6.5.1. de la Circular Única de Bolsa vigente para la época de los hechos.
“Artículo 1.6.5.1. de la Circular Única de Bolsa “(…) Todas las órdenes de compra y de venta que reciban las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa por cuenta de un tercero y las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia, cuando estén autorizadas para adelantar estas últimas, deberán quedar registradas el mismo día de su recepción en el Libro Electrónico de Órdenes, que deberá asignar automáticamente y en estricto orden cronológico, un número consecutivo a cada una de las órdenes ingresadas. (…)”
2.1.3. Incumplimiento al deber de registrar las órdenes en el LEO de manera consecutiva y en estricto orden cronológico. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.1.3.)
En la verificación del proceso de registro de órdenes, se revisó la continuidad de los números de consecutivos asignados a las órdenes registradas en el aplicativo LEO “OYD” mediante la evaluación de los archivos suministrados por la sociedad.
Al revisar los números de consecutivos asignados por el LEO, se encontró que éstos no están dispuestos de manera ordenada; toda vez que se evidenció que aparece en el Libro primero el No. 2020889180 y luego el No. 2020890245, es decir que, se presenta un salto entre los dos registros, sin existir otros registros entre estos; afectando la continuidad en la asignación de los números de los consecutivos en el LEO.
Igualmente se estableció que el consecutivo No. 2020896821 se registró el 29 de diciembre de 2020 y el No. 2020896820 el 30 de diciembre de 2020, esto nos muestra un número de registro superior en una fecha anterior a la del siguiente consecutivo, que es un número menor, registrado en una fecha posterior, por lo que, es evidente que no existe un orden cronológico entre estos consecutivos.
De esta manera Geocapital incumplió su deber de llevar el LEO en estricto orden consecutivo y cronológico.
2.1.3.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.3.1.1. Artículo 1.6.5.1. de la Circular Única de Bolsa. Vigente para el momento de los hechos.
“Artículo 1.6.5.1.- Libro de Órdenes. (…) Todas las órdenes de compra y de venta que reciban las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa por cuenta de un tercero y las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia, cuando estén autorizadas para adelantar estas últimas, deberán quedar registradas el mismo día de su recepción en el Libro
Electrónico de Órdenes, que deberá asignar automáticamente y en estricto orden cronológico, un número consecutivo a cada una de las órdenes ingresadas. (…)”
2.1.4. Incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes recibidas de sus clientes. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.1.4.)
Como respuesta al requerimiento del Área mediante comunicación ASI-S- 00000103 del 2 xx xxxxx de 20216, Geocapital suministró los medios verificables7 de las órdenes que dieron origen a las operaciones Nos. 41851917, 40618663, 40711306 y 40753635, así como de la orden no adjudicada, negociada el 2 de diciembre de 2020, en la que la sociedad obró por cuenta del cliente Comfiser para la venta de refresco en polvo instantáneo según el Boletín No. 786.
Al respecto, se cotejaron los medios verificables suministrados por la sociedad, con la información registrada en el LEO, donde se estableció que la sociedad no hizo el registro en el LEO de cinco (5) órdenes de sus clientes, como se observa en la siguiente tabla:
No. | No. de operación | Fecha de la orden | Valor del negocio | Comitente | Subyacente | Mercado | Observaciones, ORDEN no registrada en el LEO |
1 | No adjudicada (No. de Boletín No.786) | 2/12/2020 | 74188000 | Comfiser | Refresco en polvo instantáneo | MCP | No se registró la orden con precio de 2.800 del correo del 2 de diciembre a las 08:09 am |
2 | 41851917 | 5/01/2021 | 7840104300 | Alcaldía Distrital xx Xxxxxxxxxxxx | XXX | MCP | No se registró la orden señalada en el contrato de mandato |
3 | 40618663 | 29/09/2020 | Futuros ICE *22,046* TRM | Coopiagros | Algodón | F. PRIVADOS | No se registró la orden señalada en el contrato de mandato de venta |
4 | 40711306 | 9/10/2020 | Futuros ICE *22,046* TRM | Alyamsa del Sinú Ltda. | Algodón | F. PRIVADOS | No se registró la orden señalada en el contrato de mandato de venta |
5 | 40753635 | 14/10/2020 | Futuros ICE *22,046* TRM | Agroinsumos San Xxxxxx SAS | Algodón | F. PRIVADOS | No se registró la orden señalada en el contrato de mandato de compra |
En ese orden de ideas Geocapital incumplió su obligación de registrar en el LEO todas las órdenes recibidas de sus clientes.
2.1.4.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.4.1.1. Artículo 1.6.5.1. de la Circular Única de Bolsa. Vigente para el momento de los hechos.
6 (1) ASI-S-00000103 Solicitud de Información a GEOCAPITAL, comunicación dirigida a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal xx XXXXXXXXXX S.A. Asunto: Solicitud de información, remitida mediante correo electrónico del 25 xx xxxx de 2021 con destino a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx xxxxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, desde el xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, asunto: “ASI-S-00000103 Geocapital S.A.”
7 (4) Respuesta ASI-S-00000103 Correo 2 de julio 2021/ANEXOS AS-00000103.zip/Requerimiento AS-00000103/ De la fila 1 a la 10: 1. LEO/1.3. Anexo 1 De la fila 11 a la 19: 2. Operaciones/2.1. Mercado de Compras Públicas/0.0.0. Medios verificables De la fila 20 a la 32: 2. Operaciones/2.2. Instrumentos Financieros/0.0.0. Medios verificables De la fila 33 a la 35: 2. Operaciones/2.3. Mercado de Físicos Privados/0.0.0. Medios verificables (10) Correo del 6 xx xxxxxx de 2021 xx XXXXXXXXXX/PUNTOS 1-2.pst
“Artículo 1.6.5.1.- Libro de Órdenes. (…) Todas las órdenes de compra y de venta que reciban las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa por cuenta de un tercero y las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia, cuando estén autorizadas para adelantar estas últimas, deberán quedar registradas el mismo día de su recepción en el Libro Electrónico de Órdenes, que deberá asignar automáticamente y en estricto orden cronológico, un número consecutivo a cada una de las órdenes ingresadas. (…)”
2.1.5. Incumplimiento al deber de contar con los medios verificables de las órdenes registradas en el LEO. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.1.5.)
Mediante comunicación del Área ASI-S-00000103 del 2 xx xxxxx de 20218, se solicitó a Geocapital remitir copia de cada uno de los medios verificables de las órdenes impartidas por sus clientes. Del cotejo de la información suministrada por la sociedad, se observó que se registraron tres (3) órdenes bajo los consecutivos Nos. 2020886568, 2021908609 y 2021910945, sin estar soportados en un medio verificable.
Para los consecutivos Nos. 2020886568 y 2021908609 la sociedad aportó dos (2) correos electrónicos recibidos en una hora posterior a la hora de la puja en la rueda de negociación, como se muestra a continuación:
No. de operación | No. De consecutivo | Fecha y hora de recepción del correo electrónico remitido por la SCB como medio verificable | Fecha y hora de la puja en la rueda de negocios | Comitente | Mercado |
No adjudicada (Boletín No.786) | 20208865689 | 2/12/2020 10:51 | 2/12/2020 10:40 | Comfiser | MCP |
41954401 | 202190860910 | 4/02/2021 11:04 | 4-02-2021 10:13 | Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx | Xxxxxx. |
Bajo este entendido los correos enviados por Geocapital no son los medios verificables de los registros Nos. 2020886568 y 2021908609.
En lo que respecta a la orden registrada bajo el consecutivo No. 2021910945, que dio origen a la operación No. 42067280, a pesar de que el Área requirió la remisión de la totalidad de los medios verificables, estos no fueron enviados por la sociedad.
8 (1) ASI-S-00000103 Solicitud de Información a GEOCAPITAL, comunicación dirigida a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal xx XXXXXXXXXX S.A. Asunto: Solicitud de información, remitida mediante correo electrónico del 25 xx xxxx de 2021 con destino a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx xxxxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, desde el xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, asunto: “ASI-S-00000103 Geocapital S.A.”
9 (4) respuesta ASI-S-00000103 correo 2 de julio de 2021/anexos AS-00000103/ Requerimiento AS-00000103/1. LEO/1.3. anexo 1. /anexo 1.3.5. Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
10 (4) respuesta ASI-S-00000103 correo 2 de julio de 2021/anexos AS-00000103/ Requerimiento AS-00000103/2. Operaciones/2.2. instrumentos financieros/0.0.0. medios verificables/anexo 2.2.1.3.
Así las cosas, Geocapital incumplió el deber de contar con los medios verificables de las órdenes registradas bajo los consecutivos Nos. 2020886568, 2021908609 y 2021910945.
2.1.5.1.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.5.1.1.1. Numeral 14 del Artículo 2.11.1.8.1. del Decreto 2555 de 2010.
“Artículo 2.11.1.8.1. Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (…) 14. Conservar los soportes documentales de las órdenes que se ejecuten por su conducto. (…)”.
2.1.5.1.1.2. Artículo 1.6.5.3. de la Circular Única de Bolsa. vigente al momento de los hechos.
“Artículo 1.6.5.3. Recepción de órdenes. En la etapa de recepción de órdenes, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa tendrán que recibir sus órdenes a través de cualquier medio verificable. Para tal fin no podrán recibir órdenes sin que quede registro de la misma en un medio verificable. (…)”
2.1.6. Incumplimiento al deber de informar al cliente el número asignado en el LEO a su orden. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.1.7.)
El Área requirió11 a Geocapital copia de los soportes a través de los cuales se informó a los mandantes el número de registro asignado en el LEO a las órdenes impartidas por ellos.
Al respecto la sociedad comisionista remitió la información solicitada, en la que se observó que ésta incumplió la obligación frente a diecisiete (17) operaciones, estas son las Nos. 40298244, 40324122, 41851917, 40530062, 41152905, 42342881,
42342880, 40846645, 40893005, 40823291, 40857878, 42642119, 40505138,
40618663, 40711306, 40753635 y 42471897, originadas por órdenes impartidas por los clientes: i) Autoridad Nacional De Acuicultura Y Pesca, ii) Autoridad Nacional De Acuicultura Y Pesca, iii) Alcaldía Distrital Xx Xxxxxxxxxxxx, iv) Vigilancia Santafereña Y Cia Ltda., v) Grasas SA, vi) Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, vii) Grupo Inversionistas Xxxxxxx Xxxx, viii) Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, ix) Xxxxx Xxxxxx
11 (1) ASI-S-00000103 Solicitud de Información a GEOCAPITAL, comunicación dirigida a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal xx XXXXXXXXXX S.A. Asunto: Solicitud de información, remitida mediante correo electrónico del 25 xx xxxx de 2021 con destino a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx xxxxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, desde el xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, asunto: “ASI-S-00000103 Geocapital S.A.” Anexos 2, 3 y 4 de la solicitud inicial de información.
Xxxx Xxxxxx, x) Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx, xi) Xxxxxx Xxxx Xxxxx, xii) Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, xiii) Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario, xiv) Diagonal S.A. / Copiagro Ltda., xv) Diagonal S.A. / Alyamsa Ltda., xvi) Diagonal
S.A. / Agroinsumos San Xxxxxx y xvii) Xxx Xxxxx Xxxx Xxxxx, respectivamente, toda vez que no envió los soportes correspondientes en los que se estableciera el número de registro asignado a su orden.
2.1.6.1. Disposiciones normativas infringidas:
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.6.1.1. Artículo 1.6.5.4. de la Circular Única de Bolsa. Vigente para el momento de los hechos.
“Artículo 1.6.5.4.- Contenido de las órdenes. (...) Una vez impartida la orden, deberá informarse al cliente el número asignado a ésta por el Libro Electrónico de Órdenes. (…).”
2.1.7. Incumplimiento al deber de rendir cuentas a los clientes de la marcha de sus negocios, en particular por no remitir el comprobante de negociación. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.2.)
El Área requirió xx Xxxxxxxxxx, entre otros, “Copia de la remisión a los mandantes de los comprobantes de negociación con el correspondiente radicado de recibido” para una muestra de trece (13) operaciones12.
Revisados los documentos soporte remitidos por la sociedad13, se observó que para las operaciones financieras Nos. 42342881 y 42342880, esto es, para los clientes Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Grupo Inversionistas Xxxxxxx Xxxx, respectivamente, no se observó ningún documento o soporte que diera cuenta de que la sociedad remitió copia de los comprobantes de negociación con su correspondiente radicado de recibido a sus clientes.
Por lo anterior la sociedad no remitió el comprobante de negociación, incumpliendo con la obligación de rendir cuentas a los citados clientes de la marcha de sus negocios.
2.1.7.1. Disposiciones normativas infringidas.
12 (1) ASI-S-00000103 Solicitud de Información a GEOCAPITAL, comunicación dirigida a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal xx XXXXXXXXXX S.A. Asunto: Solicitud de información, remitida mediante correo electrónico del 25 xx xxxx de 2021 con destino a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx xxxxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, desde el xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, asunto: “ASI-S-00000103 Geocapital S.A.” Anexos 2, 3 y 4 de la solicitud inicial de información.
13 (4) Respuesta ASI-S-00000103 Correo 2 de julio 2021/ANEXOS AS-00000103.zip/Requerimiento AS-00000103/2. Operaciones/2.2. Instrumentos Financieros\2.2.3. Comprobantes de negociación
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.7.1.1. Artículo 4.2.1.8. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 4.2.1.8. Rendición de cuentas. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán informar a sus clientes de la marcha de los negocios celebrados por su cuenta, rendirle cuenta detallada y debidamente justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa de la comisión, para lo cual deberán entregar el comprobante de negociación de las operaciones celebradas por cuenta de sus clientes dentro del término previsto en el presente Reglamento y, además, remitir, como mínimo, mensualmente a la dirección registrada por éstos un reporte acerca de las operaciones celebradas por su cuenta, el saldo, movimiento y estado de la cuenta, sin perjuicio del deber de establecer los mecanismos tendientes a que los mismos puedan consultar en cualquier momento sus saldos y estado, lo cual podrán hacer por escrito o a través de la página de Internet de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, cuando éstas tengan activado e implementado dicho servicio. (…)”
2.1.7.1.2. Artículo 4.1.1.1. de la Circular Única de Bolsa.
“Artículo 4.1.1.1. Rendición de cuentas. El artículo 4.2.1.8 del Reglamento de la Bolsa, dispone que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa tienen la obligación de informar a sus clientes sobre la marcha de los negocios que éstas celebran por su cuenta, rindiendo cuenta detallada y debidamente justificada de la gestión realizada, así como la obligación de entregar todo lo que reciban por cuenta del contrato de comisión.
A efectos de dar cumplimiento a la señalada norma, las SCB deberán atender como mínimo las obligaciones que se relacionan a continuación:
1. Comprobante de transacción o de registro: entregar a sus clientes el comprobante de transacción de las operaciones realizadas por cuenta de éstos, o el comprobante de Registro de Facturas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la operación o del registro de la factura, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el numeral 28 del artículo 1.6.5.1 del Reglamento (…)”.
2.1.8. Incumplimiento al deber de registrar la factura FVM-23 dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su expedición. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.3.1.)
Al cotejar la información que reposa en el SIB relacionada con la factura FVM- 23 que dio origen a la operación No. 40098232, se observó que ésta habría sido registrada cincuenta y un (51) después de la fecha límite para su registro.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha factura se expidió el 13 de enero de 2020 y se registró el 31 xx xxxxxx de 2020, es decir, doscientos treinta y un (231) días después de haber sido expedida, excediendo el plazo máximo para su registro, que corresponde a ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de expedición de la factura.
En ese orden Geocapital incumplió su deber de registrar la factura dentro del término establecido reglamentariamente.
2.1.8.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.8.1.1.1. Artículo 3.1.2.6.4 de la Circular Única de Bolsa.
“Artículo 3.1.2.6.4.- Fecha límite para el Registro. La fecha límite para el registro de facturas será a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de expedición de la factura o del documento equivalente a factura o de los demás consecutivos que permitan identificar el negocio, en los términos del numeral 1º del artículo 3.7.2.2.1 del Reglamento. (…)”
2.1.9. Incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.1.3.2.)
En relación con el registro de facturas, el Área solicitó de una muestra de treinta
(30) facturas los documentos soporte (factura o su equivalente), al cotejar la información registrada en el SIB con la relacionada en las facturas se encontraron inconsistencias en el registro de dieciséis (16) facturas, lo que equivale al 53% de la muestra solicitada, pues, la información ingresada en el SIB difiere de la impresa en las facturas, como se muestra a continuación:
a) Para las facturas BTA 57014, BTA 59581, EL1249 y F056611, que dieron origen a las operaciones Nos. 39759818, 42929384, 41415266, y 42928615, respectivamente, se observa que no coinciden la cantidad ni el precio unitario registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura y tampoco se observa que obedezca a una conversión de la cantidad del producto.
b) Para la factura No. FAEL220, que dio origen a la operación No. 41821670 se observa que no coincide el subyacente registrado en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
c) Para las facturas Nos. 4, FESA-1, MT729, FAEL234, FEV-2 y MKC-1839, que dieron origen a las operaciones Nos. 41601752, 41745858, 41617861, 41821680, 41746168 y 41514216, respectivamente, se observa que no coincide la unidad de medida del subyacente registrada en el SIB, con la información extraída de las facturas.
d) Para las facturas Nos. FE-280, F049680 y F058648, que dieron origen a las operaciones Nos. 40619779, 42043187 y 42928739, se observa que no coinciden el subyacente, la cantidad y el precio registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
e) Para las facturas Nos. FBLF183 y FE001443, que dieron origen a las operaciones Nos. 41667327 y 42042973, respectivamente, se observa que no coincide la información del subyacente y del precio registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de las facturas, pues la sociedad registró de manera agrupada en el SIB tanto los productos como los precios de cada uno, es decir, registrando un único subyacente, seleccionado al azar de los listados en la factura y un solo precio, resultado de la suma de todos los productos.
Así las cosas, Geocapital incumplió el deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que ésta registra, toda vez que la información descrita en las dieciséis (16) facturas, relacionadas en los literales a), b), c), d) y e) difiere de la registrada en el SIB por la sociedad comisionista.
2.1.9.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.1.9.1.1. Artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento de la BMC.
“Artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento de la BMC. Registro de Facturas. Para efectuar el Registro de Facturas, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán enviar a ésta última la siguiente información, previo a la autorización de la expedición del comprobante que dé cuenta del registro, al momento en que se efectúe el correspondiente registro: (…)
1. Identificación y calidad del activo objeto del negocio que se registra, así como impurezas, humedad o demás características que establezca la Bolsa con sujeción al numeral 13 del presente artículo;
2. Precio por unidad de medida del negocio que se registra;
3. Cantidad del negocio que se registra, en la unidad de medida que señale la Bolsa mediante Circular para cada bien o producto agropecuario, agroindustrial u otros commodities;
4. Valor transado del negocio que se registra; (…)
Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber.”
2.1.9.1.2. Artículo 3.1.2.6.2. de la Circular Única de Bolsa.
“Artículo 3.1.2.6.2. de la Circular Única de Bolsa. Registro de facturas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento, para efectuar el registro de facturas las sociedades comisionistas miembros deberán ingresar en el SIB la siguiente información: (…)
2. Identificación y calidad del activo objeto del negocio que se registra, así como impurezas, humedad o demás características que establezca la Bolsa con sujeción al numeral 13 del presente artículo;
3. Precio por unidad de medida del negocio que se registra;
4. Cantidad del negocio que se registra, en la unidad de medida que señale la Bolsa mediante Circular para cada bien o producto agropecuario, agroindustrial u otros commodities;
5. Valor transado del negocio que se registra; (…)
Parágrafo primero. - Las sociedades comisionistas miembros deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios cuyas facturas registran, según se indica en el artículo 3.7.2.2.1 del Reglamento. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber.”
2.2. Hechos relacionados en el pliego de cargos del informe de visita IV- 08-2022 del 21 de octubre de 2022.
El 12 xx xxxxxx de 2022, a través de la comunicación ASI-S-0000068914 dirigida al Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal xx Xxxxxxxxxx S.A., el Jefe del Área solicitó información y ordenó practicar una visita presencial a dicha sociedad comisionista la cual se llevó a cabo entre el 29 xx xxxxxx y el 2 de septiembre de 2022. De dicha visita se elaboró el informe IV-08-2022 del 21 de octubre de 202215 y se elevó pliego de cargos en contra de la sociedad por los siguientes hechos, los cuales fueron objeto de este Acuerdo de Terminación Anticipada:
14 (1) ASI-S-00000689 Anuncio de visita, comunicación dirigida a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, representante legal xx XXXXXXXXXX S.A. Asunto: Anuncio de visita y solicitud de información, remitida mediante correo electrónico del 12 xx xxxxxx de 2022 con destino a xxxxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, desde el xxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
15 Carpeta Informe de visita Geocapital IV-08-22 y anexos.
2.2.1. Incumplimiento al deber de incluir en el LEO la información mínima contenida en la orden, en particular la identificación de quien recibió la orden del cliente. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.1.)
En la revisión del proceso de registro de órdenes, para la orden bajo el consecutivo No. 148, que dio origen a la operación No. 48933960 del 18 xx xxxxx de 2022, xxx xxxxxxx de instrumentos financieros, se observó que la sociedad no registró en el LEO la información relacionada con la identificación de la persona que recibió la orden del cliente.
Por lo anterior, Geocapital incumplió el deber de asegurarse que el contenido de las órdenes ingresadas en el LEO incluya el mínimo de la información requerida por la normatividad aplicable, en particular para este caso, la información de quien recibió la orden del cliente.
2.2.1.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.1.1.1. Artículo 4.3.3.4 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 4.3.3.4.- Contenido del registro de la orden en el LEO. El registro del LEO deberá incluir, además de la información contenida en la orden, la identificación de quien recibió la orden y la identificación de quien la registró en el LEO”.
2.2.2. Incumplimiento al deber de proveer a la información contenida en el LEO la seguridad exigida por la norma, en particular en cuanto no es posible identificar la persona que canceló las órdenes. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.2.)
En relación con la seguridad del LEO, al revisar el reporte generado desde el aplicativo Back Office BMC, se observó que faltaban los consecutivos Nos. 8, 9, 20, 60, 77 y 79, por lo que se solicitó a la sociedad un reporte de órdenes canceladas. En dicho reporte se observó que los registros faltantes habían sido cancelados, sin embargo, no fue posible identificar la persona que canceló dichas órdenes.
Por lo anterior, la sociedad incumplió su obligación de proveer a la información contenida en el LEO la seguridad exigida por la norma, en tanto no fue posible identificar la persona que canceló las seis (6) órdenes antes señaladas.
2.2.2.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.2.1.1. Artículo 4.3.3.9. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 4.3.3.9.- Seguridad del LEO. Las sociedades comisionistas miembros deberán proveer mecanismos de seguridad de la información contenida en el LEO y contemplar los controles requeridos de forma tal que los datos ingresados no puedan ser variados a menos de que se trate de una corrección. (…)
Para tal efecto, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán implementar mecanismos de seguridad para determinar que el Libro Electrónico de Órdenes pueda ser auditado y, en todo caso, deberá ser identificable la persona que ingresó, corrigió o canceló una orden y deberá prever la posibilidad de verificar y auditar las condiciones en las cuales se surten cada una de las etapas para el procesamiento de las órdenes.”
2.2.3. Incumplimiento al deber de incluir en el LEO la información contenida en las órdenes de manera consistente con la que consta en el correspondiente medio verificable. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.3.)
Al revisar el reporte del aplicativo LEO “Back Office BMC” 16, la comisión visitadora observó las siguientes inconsistencias:
a) Para seis (6) registros, estos son los Nos. 186, 95, 199, 141, 160 y 161, no es posible observar el registro de la información relacionada con el subyacente de la negociación, como consta en el correspondiente medio verificable.
b) Para cinco (5) registros, estos son los Nos. 134, 164, 178, 148, y 194, no es posible observar el registro en el LEO de la información relacionada con la tasa de negociación, como consta en el correspondiente medio verificable.
c) Para dos (2) registros, estos son los Nos. 199 y 160 no es posible observar el registro en el LEO de la información relacionada con la cantidad y el precio unitario instruidos por el cliente, como consta en el correspondiente medio verificable.
16 (4) Respuesta ASI-S-00000689/ Visita Septiembre 2022-20220826T222833Z-001.zip/ Visita Septiembre 2022/ 1. LEO/
1.3. Log de Auditoria LEO BMC Oct 2021 - Ago 2022.csv.
d) Para tres (3) registros, estos son los Nos. 186, 199 y 93 se observó que los precios de negociación se relacionan de una manera diferente a como se señalan en los medios verificables.
Así las cosas, frente a los literales a), b), c) y d), se observó que la información registrada en el LEO no es consistente con la que consta en los medios verificables aportados por la sociedad.
2.2.3.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.3.1.1. Artículo 4.3.3.4. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 4.3.3.4.- Contenido del registro de la orden en el LEO. El registro del LEO deberá incluir, además de la información contenida en la orden, la identificación de quien recibió la orden y la identificación de quien la registró en el LEO. (…). La información que se registre en el LEO deberá ser consistente con aquella que conste en el medio verificable a través del cual se recibió la orden.”
2.2.4. Incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.4.)
En relación con la obligación de registrar en el LEO las órdenes de los clientes previo a su ejecución, Geocapital suministró como medio verificable de la orden que dio lugar a la operación No. 47590888 del 7 de febrero de 2022 adjudicada a las 12:22, un correo electrónico del 7 de febrero de 2022 a las 10:41 a.m. remitido por el cliente Comfiser SAS.
Al revisar el LEO se observó que Geocapital no registró la orden remitida por su cliente Comfiser SAS por valor de $330.000.000, mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2022 de las 10:41 a.m., modificatoria de otra orden dada por él mismo el día anterior a las 7:59 p.m.
Así mismo se revisó el comportamiento de las pujas de negociación, donde se observó que el operador de la sociedad ejecutó la orden del 7 de febrero de 2022 de las 10:41 a.m. a las 12:22 p.m., es decir, aproximadamente una (1) hora y cuarenta (40) minutos después de recibida la orden, la cual llevó al calce de la operación por parte de la sociedad comisionista; sin que fuese registrada dicha orden en el LEO antes de la mencionada puja.
Como se puede observar, Geocapital S.A. ejecutó la orden de su cliente sin haberla registrado previamente en el LEO; así como tampoco la registró al
finalizar la rueda de negociación en la que se ejecutó la orden, esto es el 7 de febrero de 2022.
Bajo ese entendido, Geocapital incumplió la obligación de registrar la orden de su cliente en el LEO previo a su ejecución en la rueda de negocios.
2.2.4.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.4.1.1.1. Artículo 4.3.1.10. Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 4.3.1.10.- Registro en el LEO previo a la ejecución. Ninguna orden podrá ejecutarse sin haber sido registrada previamente en el LEO correspondiente”.
2.2.5. Incumplimiento al deber de recibir órdenes a través de un medio verificable. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.5.)
a) Respecto de la orden no adjudicada del cliente COMFISER SAS, para la negociación del 15 de febrero de 2022, relacionada en el Boletín No. 16, la sociedad aportó como medio verificable un correo electrónico del 15 de febrero de 2022 de las 10:11 a.m. con un precio mínimo de $2.740.500.000.
Al revisar el comportamiento de las pujas para esta negociación, se observó que la sociedad efectuó una oferta a las 10:04 a.m. hasta por
$2.740.900.000, y también que la negociación fue adjudicada a otra sociedad por valor de $2.740.500.000, a las 10:04 a.m., esto es, siete (7) minutos antes del correo del cliente COMFISER recibido el 15 de febrero de 2022 a las 10:11 a.m.
De lo anterior se observó que el correo del cliente de las 10:11 a.m. es posterior al cierre de la negociación, la cual fue adjudicada a otra sociedad a las 10:04 a.m., por lo tanto, el correo del cliente de las 10:11
a.m. suministrado por la sociedad comisionista no se puede tener como el medio verificable de la orden del cliente, en tanto la negociación ya se había cerrado.
En ese orden de ideas, el correo del cliente del 15 de febrero de 2022 de las 10:11 a.m. es una ratificación y no el medio verificable de la orden recibida por el operador xx Xxxxxxxxxx, en cuanto se recibió en una hora posterior.
b) Respecto de la orden no adjudicada del cliente GRASAS SA, para la negociación del 27 xx xxxx de 2022, relacionada con el Boletín No. 115, la sociedad suministró una comunicación en la que el cliente confirma una orden suya, la cual había sido impartida por teléfono y por WhatsApp, es decir que, el medio verificable de la orden no es tal comunicación, sino la grabación telefónica, aludida por el cliente.
c) Respecto de la operación No. 47752252 celebrada el 15 de febrero de 2022, Geocapital S.A. suministró un correo electrónico del 15 de febrero de 2022 de las 10:05 a.m., en el cual, el cliente manifiesta que “de acuerdo con la subasta inversa xx xxx a las 9:40 a.m. se autoriza vender el lote a un precio total de $2.800.000.000.”
De lo anterior se observa que la comunicación del cliente es una ratificación de la orden que ya había impartido a las 9:40 a.m.
Así mismo, se revisó el comportamiento de las pujas de la negociación, donde se observó que el operador de la sociedad efectuó una oferta de precio por valor de $2.800.000.000 cerrando la negociación a las 09:55 a.m., es decir, diez (10) minutos antes del correo electrónico del cliente recibido a las 10:05 a.m.
Así las cosas, el correo del cliente de las 10:05 a.m. es posterior al cierre de la negociación, por lo tanto, no puede entenderse que este sea el medio verificable de la orden, en tanto, la negociación ya se había cerrado cuando este se recibió.
En ese orden de ideas, el correo del 15 de febrero de 2022 de las 10:05 a.m., es una ratificación y no el medio verificable de la orden recibida por el operador, pues no sólo se recibió en una hora posterior al cierre de la negociación, sino que el mismo documento señala que se trata de una ratificación de la orden que había sido impartida a las 9:40 a.m.
Así las cosas, en relación con los literales a), b) y c), la sociedad no cumplió con la obligación de recibir las órdenes de sus clientes a través de un medio verificable.
2.2.5.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.5.1.1. Artículo 4.3.1.9. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 4.3.1.9.- Recepción de órdenes a través de un medio verificable. Las sociedades comisionistas miembros tendrán que recibir las órdenes, sus
modificaciones o cancelaciones a través de un medio verificable. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende que no existe orden si no fue impartida a través de medio verificable. (…)”.
2.2.6. Incumplimiento al deber de informar a los clientes sobre el procesamiento de sus órdenes. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.6.)
En relación con el deber de informar a los clientes sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden, se solicitó a la sociedad copia del soporte mediante el cual se le remitió a los mandantes el “Informe sobre el procesamiento de la orden”, al respecto se observó lo siguiente:
a) En relación con el cliente COMFISER S.A.S. Negociación no adjudicada del 15 de febrero de 2022, del Boletín No. 16 para la venta de azúcar con destino a la ALFM, se observó que la sociedad no informó en el reporte enviado a su cliente el tipo de la operación.
b) En relación con el cliente GRASAS S.A. Negociación no adjudicada del 27 xx xxxx de 2022, del Boletín No. 115, para la venta de mezcla de aceites con destino a la ALFM, se observó que la sociedad no envió ningún soporte17 que acreditara que informó al cliente sobre el procesamiento de su orden.
Así las cosas, en relación con los literales a) y b) la sociedad no cumplió la obligación de reportar a sus clientes sobre la ejecución y el resultado de su gestión respecto de las órdenes recibidas.
2.2.6.1. Disposiciones normativas infringidas:
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.6.1.1. Artículo 4.3.6.1. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 4.3.6.1.- Deber de información. Las sociedades comisionistas miembros deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden. Dentro de las políticas y procedimientos se deberá hacer mención del momento así como del medio en que se debe remitir dicho reporte. El reporte incluirá como mínimo la siguiente información:
17 (4) Respuesta ASI-S-00000689/ Visita Septiembre 2022-20220826T222833Z-001.zip/ Visita Septiembre 2022/ 2. Operaciones xx xxxxxxx abierto/ 2.1. Recepción y registro de órdenes / 2.1.3. Informe sobre el procesamiento de la orden / y (14) Correo 21 septiembre GEOCAPITAL
1.Resultado de la gestión de la orden (se ejecutó la orden o no);
2. Tipo de operación;
3. Si la operación fue cruzada contra otro cliente de la sociedad comisionista miembro;
4. Valor de la comisión;
5. Precio o tasa efectiva y cantidad a la que se ejecutó la orden;
6. Número consecutivo con el que se identificó la orden en el LEO;
7. Cualquier otra información que considere pertinente suministrarse al cliente conforme el tipo de negociación y a la normatividad aplicable”
2.2.7. Incumplimiento al deber de rendir cuentas a sus clientes de la marcha de sus negocios, en particular remitir el comprobante de negociación dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la operación. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.7)
Con el fin de verificar el cumplimento de la obligación de rendir cuentas a los clientes de la marcha de sus negocios, se solicitó copia de la “remisión a los mandantes de los comprobantes de negociación con el correspondiente radicado de recibido”.
Al respecto, para la operación No. 48933960 del 18 xx xxxxx de 2022, la sociedad remitió al ordenante autorizado de la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xx Xxxxxxxx el comprobante de negociación el 26 xx xxxxx de 2022, es decir seis (6) días hábiles después de celebrada la operación analizada. Por lo que incumplió la obligación de rendir cuentas a los clientes respecto de la marcha de sus negocios, particularmente por no remitir el comprobante de negociación dentro del término estipulado en la norma.
2.2.7.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.7.1.1. Artículo 4.2.1.8. del Reglamento de Funcionamiento y operación de la Bolsa.
“Artículo 4.2.1.8.- Rendición de cuentas. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán informar a sus clientes de la marcha de los negocios celebrados por su cuenta, rendirle cuenta detallada y debidamente justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa de la comisión, para lo cual deberán entregar el comprobante de negociación de las operaciones celebradas por cuenta de sus clientes dentro del término previsto en el presente Reglamento y, además, remitir, como mínimo, mensualmente a la dirección registrada por éstos un reporte acerca de las operaciones celebradas por su cuenta, el saldo, movimiento y estado de la cuenta, sin perjuicio del deber de establecer los mecanismos
tendientes a que los mismos puedan consultar en cualquier momento sus saldos y estado, lo cual podrán hacer por escrito o a través de la página de Internet de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, cuando éstas tengan activado e implementado dicho servicio.”
2.2.7.1.2. Artículo 4.1.1.1. de la Circular Única de Bolsa.
“Artículo 4.1.1.1. Rendición de cuentas. El artículo 4.2.1.8 del Reglamento de la Bolsa, dispone que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa tienen la obligación de informar a sus clientes sobre la marcha de los negocios que éstas celebran por su cuenta, rindiendo cuenta detallada y debidamente justificada de la gestión realizada, así como la obligación de entregar todo lo que reciban por cuenta del contrato de comisión.
A efectos de dar cumplimiento a la señalada norma, las SCB deberán atender como mínimo las obligaciones que se relacionan a continuación:
1. Comprobante de transacción o de registro: entregar a sus clientes el comprobante de transacción de las operaciones realizadas por cuenta de éstos, o el comprobante de Registro de Facturas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la operación o del registro de la factura, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el numeral 28 del artículo 1.6.5.1 del Reglamento”.
2.2.8. Incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran. (conducta relacionada en el pliego de cargos bajo el No. 1.2.1.8.1.)
En relación con el registro de facturas, el Área solicitó de una muestra de treinta
(30) facturas los documentos soporte (factura o su equivalente), al cotejar la información registrada en el SIB con la relacionada en las facturas, se encontraron inconsistencias en el registro de veinticuatro (24) facturas, lo que equivale al 80% de la muestra, pues la información ingresada en el Sistema de Información Bursátil de la Bolsa (SIB) difiere de la impresa en las facturas, tal como se indica a continuación:
a) Para la factura No. XXXX – 181, que dio origen a la operación No. 50253739 se observa que no coinciden la cantidad, ni el precio unitario registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura y tampoco de observa que obedezca a una conversión de la cantidad del producto.
b) Para la factura No. SCT2101001508, que dio origen a la operación No. 49187541 se observa que no coinciden la cantidad, ni los precios unitario
y total registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
c) Para las facturas Nos. MKC-7912, FE6593 y FE6592, que dieron origen a las operaciones Nos. 48765328, 50253900 y 51375379, respectivamente, se observa que no coincide la información de la unidad de medida registrada en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
d) Para las facturas Nos. FE – 93807, 6085 y 1771, que dieron origen a las operaciones Nos. 50253879, 51366241 y 49187621, respectivamente, se observa que no coinciden la unidad de medida, ni la cantidad, ni el precio unitario registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
e) Para la factura No. DS17390, que dio origen a la operación No. 50503614, se observa que no coinciden la unidad de medida, ni la cantidad registradas en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
f) Para la factura No. 6028, que dio origen a la operación No. 49607124, se observa que no coinciden la unidad de medida, ni el precio unitario registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
g) Para de las facturas Nos. 285, FE791 y FVE 592, que dieron origen a las operaciones Nos. 50253879, 51366241 y 49187621 respectivamente, se observa que no coinciden el precio unitario, ni el valor total registrados en la factura, en contraste con la información extraída de la factura.
h) Para la factura No. LLE 637, que dio origen a la operación No. 50503193, se observa que no coinciden la unidad de medida, ni la cantidad, ni el precio unitario, ni el precio total registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
i) Para las facturas Nos. FE-455 y FE 712, que dieron origen a las operaciones Nos. 48645215 y 50568391, respectivamente, se observa que se registraron todos los ítems de la factura en un solo producto, respecto de la cantidad, el precio unitario y el precio total, donde la cantidad y los valores registrados son el producto de la sumatoria de cada uno de los ítems, es decir, que la información registrada en el SIB no coincide con la información extraída de la factura.
j) Para las facturas Nos. PC909, FVM-85920 y EL2136, que dieron origen a las operaciones Nos. 49878297, 49497026 y 49187544, respectivamente, se
observa que no coincide el subyacente registrado en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
k) Para las facturas Nos. FE14907 y DS350 que dieron origen a las operaciones Nos. 49187166 y 50185864, respectivamente, se observa que no coinciden el subyacente, ni la unidad de medida, ni la cantidad, ni el precio unitario registradas en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
l) Para las facturas Nos. FVM-90308 y FEP27, que dieron origen a las operaciones Nos. 50515513 y 49725883, respectivamente, se observa que no coincide la unidad de medida registrada en el SIB en contraste con la información extraída de la factura.
m) Para la factura No. FAEL1649, que dio origen a la operación No. 49187599, se observa que no coinciden la unidad de medida, ni la cantidad, ni el precio unitario registrados en el SIB, en contraste con la información extraída de la factura.
Por lo anterior Geocapital incumplió el deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que ésta registra, toda vez que la información descrita en las veinticuatro (24) facturas, relacionadas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), J), k), l) y m) difiere de la registrada en el SIB por la Sociedad Comisionista.
2.2.8.1. Disposiciones normativas infringidas.
Con fundamento en lo anterior, la SCB desconoció las siguientes normas:
2.2.8.1.1. Artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
“Artículo 3.7.2.2.1. Registro de Facturas. Para efectuar el Registro de Facturas, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán enviar a ésta última la siguiente información, previo a la autorización de la expedición del comprobante que dé cuenta del registro, al momento en que se efectúe el correspondiente registro: (…)
Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber. (…)”. (subrayado fuera de texto)
2.2.8.1.2. Artículo 3.1.2.6.2.- de la Circular Única de Bolsa.
“Artículo 3.1.2.6.2. Registro de Facturas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento, para efectuar el registro de facturas las sociedades comisionistas miembros deberán ingresar en el SIB la siguiente información: (…)
Parágrafo primero. - Las sociedades comisionistas miembros deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios cuyas facturas registran, según se indica en el artículo 3.7.2.2.1 del Reglamento. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber.” (subrayado fuera de texto).
3. Criterios para la graduación de las sanciones.
Para el análisis y la determinación de las sanciones el Área de Seguimiento ha tomado en consideración los criterios para su graduación, conforme la normatividad18 vigente, respecto de los hechos mencionados en el presente documento.
3.1. Frente a las conductas relacionadas en el pliego de cargos en los numerales 1.1.1.1., 1.1.1.2., 1.1.1.3., 1.1.1.4., 1.1.1.5., 1.1.1.7, 1.1.2., 1.1.3.1, 1.1.3.2.
3.1.1. En relación con el incumplimiento al deber de incluir en el LEO toda la información necesaria en el contenido de las órdenes.
18 Artículo 2.4.2.3. RFOB Criterios para la graduación de las sanciones. Los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables, serán considerados a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer: (…) 1. La reincidencia en la comisión de infracciones, (…) 7. La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción, y su colaboración en el esclarecimiento de los hechos investigados. 8. La gravedad de los hechos y de la infracción. (…) Parágrafo primero. - Se entenderá que hay reincidencia en los casos de la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de dos años, cuando así haya sido declarada por la Cámara Disciplinaria o en virtud de acta de reconocimiento o acuerdo de terminación anticipada, 11. Los demás que la Cámara Disciplinaria considere pertinentes. Parágrafo segundo. - Los criterios que defina la Cámara Disciplinaria deberán ser previamente divulgados para conocimiento del público en general.
Artículo 2.5.2.3.2.- RFOB Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. (…) En la celebración de los acuerdos de terminación anticipada se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones investigadas. Parágrafo.
- La reincidencia en la realización de una conducta no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.
Artículo 2.2.1. CUB Criterios adicionales para la graduación de las sanciones. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 y en el parágrafo segundo del artículo 2.4.2.3. del Reglamento, a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer, en cuanto resulten aplicables, serán considerados los criterios establecidos a continuación, definidos por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, en adición a los consagrados en el citado artículo del Reglamento. En este sentido, los agravantes y atenuantes establecidos en el presente artículo constituyen criterios adicionales a los previstos en el artículo 2.4.2.3. del Reglamento. (…)
Se advierte que no incluir en el LEO toda la información necesaria en el contenido de las órdenes es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.2. En relación con el incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes de sus clientes el mismo día de su recepción. Registro extemporáneo de las órdenes en el LEO.
Se advierte que no registrar las órdenes de sus clientes el mismo día de su recepción es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.3. En relación con el incumplimiento al deber de registrar las órdenes en el LEO de manera consecutiva y en estricto orden cronológico.
Se advierte que no registrar las órdenes de manera consecutiva y en estricto orden cronológico es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.4. En relación con el incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes recibidas de sus clientes.
Se advierte que no registrar en el LEO las órdenes recibidas de sus clientes es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.5. En relación con el incumplimiento al deber de contar con los medios verificables de las órdenes registradas en el LEO.
Se advierte que no contar con los medios verificables de las órdenes registradas en el LEO es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.6. En relación con el incumplimiento al deber de informar al cliente el número de consecutivo asignado en el LEO a su orden.
Se advierte que no informar al cliente el número de consecutivo asignado en el LEO a su orden es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.7. En relación con el incumplimiento al deber de rendir cuentas a los clientes de la marcha de sus negocios, en particular por no remitir el comprobante de negociación.
Se advierte que no rendir cuentas a sus clientes de la marcha de sus negocios es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.8. En relación con el incumplimiento al deber de registrar la factura FVM- 23 dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su expedición.
Se advierte que registrar las facturas después de los ciento ochenta (180) días siguientes a su expedición es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.1.9. En relación con el incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran.
Se advierte que el incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran es una conducta grave
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, se observó como agravante, que la sociedad es reincidente en la comisión de la infracción bajo análisis, en razón a que este tipo de conducta ya fue objeto de sanción en la Resolución No. 487 del 4 de noviembre de 2021, apelada y resuelta mediante la Resolución No. 123 del 22 de febrero de 2022.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2. Frente a las conductas relacionadas en el pliego de cargos en los numerales 1.2.1.1., 1.2.1.2., 1.2.1.3., 1.2.1.4., 1.2.1.5., 1.2.1.6., 1.2.1.7., 1.2.1.8.1.
3.2.1. En relación con el incumplimiento al deber de incluir en el LEO la información de quien recibió la orden.
Se advierte que no incluir en el LEO la información de la persona que recibió la orden es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2.2. En relación con el incumplimiento al deber de proveer a la información contenida en el LEO la seguridad exigida por la norma, en particular porque no es posible identificar la persona que canceló las órdenes.
Se advierte que no incluir en el LEO la información de la persona que recibió la orden es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2.3. En relación con el Incumplimiento al deber de incluir en el LEO la información contenida en las órdenes de manera consistente con la que consta en el correspondiente medio verificable.
Se advierte que no incluir en el LEO la información contenida en las órdenes de manera consistente con la que consta en el correspondiente medio verificable es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2.4. En relación con el Incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución.
Se advierte que no registrar en el LEO las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2.5. En relación con el incumplimiento al deber de recibir órdenes a través de un medio verificable.
Se advierte que recibir órdenes sin un medio verificable es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2.6. En relación con el incumplimiento al deber de informar a los clientes sobre el procesamiento de sus órdenes.
Se advierte que no informar a los clientes sobre el procesamiento de sus órdenes es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2.7. En relación con el incumplimiento al deber de rendir cuentas a sus clientes de la marcha de sus negocios, en particular por no remitir el comprobante de negociación dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la operación.
Se advierte que no rendir cuentas a los clientes de la marcha de sus negocios, en particular por no remitir el comprobante de negociación dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la operación es una conducta grave.
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, no se observaron criterios agravantes para esta conducta.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2.8. En relación con el incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran.
Se advierte que el incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran es una conducta grave
Analizados los criterios de agravación de las normas vigentes, se observó como agravante, que la sociedad es reincidente en la comisión de la infracción bajo análisis, en razón a que este tipo de conducta ya fue objeto de sanción en la Resolución No. 487 del 4 de noviembre de 2021, apelada y resuelta mediante la Resolución No. 123 del 22 de febrero de 2022.
Así mismo, como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
4. Sanción.
Con el propósito de terminar el proceso disciplinario por los hechos enunciados en los numerales 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4., 2.1.5., 2.1.6., 2.1.7., 2.1.8., 2.1.9., 2.2.1.,
2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5, 2.2.6, 2.2.7. y 2.2.8. de este acuerdo, relacionados en el
pliego de cargos del Expediente No. 234 del 28 xx xxxxx de 2023 en los numerales 1.1.1.1., 1.1.1.2., 1.1.1.3., 1.1.1.4., 1.1.1.5., 1.1.1.7, 1.1.2., 1.1.3.1., 1.1.3.2., 1.2.1.1.,
1.2.1.2., 1.2.1.3., 1.2.1.4., 1.2.1.5., 1.2.1.6., 1.2.1.7. y 1.2.1.8.1. respectivamente, el
Jefe del Área de Seguimiento y el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, en su calidad de Representante Legal xx Xxxxxxxxxx, acordaron de conformidad con las consideraciones señaladas en los numerales anteriores, la imposición de una sanción total de veinte (20) SMMLV, discriminados de la siguiente manera:
4.1. Conductas relacionadas en los numerales 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4., 2.1.5., 2.1.6., 2.1.7., 2.1.8. y 2.1.9.
4.1.1. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de incluir en el LEO toda la información necesaria en el contenido de las órdenes, se acordó la imposición de MULTA de uno punto cinco (1.5) SMMLV.
4.1.2. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes de sus clientes el mismo día de su recepción. Registro extemporáneo de las órdenes en el LEO, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.1.3. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de registrar las órdenes en el LEO de manera consecutiva y en estricto orden cronológico, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.1.4. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes recibidas de sus clientes se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.1.5. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de contar con los medios verificables de las órdenes registradas en el LEO, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.1.6. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de informar al cliente el número asignado en el LEO a su orden, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) SMMLV.
4.1.7. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de rendir cuentas a los clientes de la marcha de sus negocios, en particular por no remitir el comprobante de negociación, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.1.8. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de registrar la factura FVM-23 dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su expedición, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) SMMLV.
4.1.9. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de asegurarse de que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2. Conductas relacionadas en los numerales 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5, 2.2.6, 2.2.7. y 2.2.8.
4.2.1. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber incluir en el LEO la información de quien recibió la orden, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2.2. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de proveer a la información contenida en el LEO la seguridad exigida por la norma, en particular en cuanto no es posible identificar la persona que canceló las órdenes, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2.3. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de incluir en el LEO la información contenida en las órdenes de manera consistente con la que consta en el correspondiente medio verificable se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2.4. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de registrar en el LEO las órdenes recibidas de los clientes previo a su ejecución se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2.5. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de recibir órdenes a través de un medio verificable, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2.6. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de informar a los clientes sobre el procesamiento de sus órdenes, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2.7. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de rendir cuentas a sus clientes de la marcha de sus negocios, en particular remitir el comprobante de negociación dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la operación se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.2.8. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios
que éstas registran, se acordó la imposición de MULTA de uno punto cinco (1.5) SMMLV
Para todos los efectos legales, se entiende que este Acuerdo queda en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha de su suscripción, según el artículo 2.5.2.3.7.19 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa.
Es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.4.2.4.20 del Reglamento, Geocapital deberá cancelar las multas impuestas, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme el presente Acuerdo a nombre de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en la cuenta de ahorros No. 000-00000-0 del Banco de Bogotá, mediante transferencia electrónica, consignación en efectivo o cheque de gerencia, pago que deberá acreditarse ante la Dirección de Tesorería de la BMC, el mismo día en que se produzca.
No sobra advertir que el incumplimiento en el pago de las multas en el término establecido en el párrafo anterior, por parte de la sociedad comisionista miembro, dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa, en los términos del citado artículo 2.4.2.421. del Reglamento.
Así mismo, el incumplimiento en el pago dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la tasa máxima de interés permitida en las normas mercantiles, según el parágrafo segundo del citado Artículo 2.4.2.4.22 del Reglamento.
5. Efectos jurídicos del Acuerdo de Terminación Anticipada
5.1. El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2469 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario.
19 Artículo 2.5.2.3.7.- Firmeza de la sanción. La sanción impuesta mediante un acuerdo de terminación anticipada quedará en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se suscriba el acuerdo y se hará efectiva en los términos establecidos en el presente Reglamento.
20 Artículo 2.4.2.4. Multas. (…) Parágrafo primero. - Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Las impuestas a las personas naturales deberán pagarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados desde la fecha indicada.
21 Artículo 2.4.2.4. Multas. (…) El incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa. (…). Estas medidas operarán de forma automática, no tendrán el carácter de sanción y, por lo tanto, no requieren de pronunciamiento alguno por parte de la Cámara Disciplinaria. En ambos casos, la suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como fecha límite para el pago de la multa y hasta el día hábil siguiente en que se pague el monto adeudado y se acredite tal circunstancia ante la Bolsa.
22 Artículo 2.4.2.4. Multas (…) Parágrafo segundo. - Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento en el pago de una multa dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la máxima tasa permitida en las normas mercantiles.
5.2. Con la aprobación y suscripción del presente Acuerdo, se declara formal e integralmente terminado el proceso disciplinario en contra xx Xxxxxxxxxx, respecto de las conductas relacionadas en el presente documento y analizadas en el Pliego de Cargos Expediente No. 234 del 28 xx xxxxx de 2023 en los numerales 1.1.1.1., 1.1.1.2., 1.1.1.3., 1.1.1.4., 1.1.1.5., 1.1.1.7, 1.1.2., 1.1.3.1., 1.1.3.2., 1.2.1.1., 1.2.1.2., 1.2.1.3., 1.2.1.4., 1.2.1.5., 1.2.1.6., 1.2.1.7. y 1.2.1.8.1.
5.3. Para todos los efectos legales y reglamentarios, las sanciones indicadas en este Acuerdo que cobija la responsabilidad disciplinaria xx Xxxxxxxxxx, derivada de los hechos relacionados en precedencia, tiene el carácter de sanción disciplinaria.
5.4. La reincidencia en la realización de las conductas señaladas no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.
5.5. Las Partes renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del presente Acuerdo.
En caso de hacerlo, autorizan a la contraparte para presentar este documento como prueba de la existencia de una transacción previa, y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado de lo acordado a las autoridades competentes, respecto de los hechos o conductas objeto del presente acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.
En constancia de lo expresado en el presente documento, se firma en dos ejemplares a los catorce (14) días del mes xx xxxxxx de 2023.
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Por el Área de Seguimiento,
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Jefe del Área de Seguimiento (E) C.C. 79.939.959
Por Xxxxxxxxxx,
Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Representante Legal C.C.19.113.476