CONTRATO LEY 2018
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 9 xx xxxxx de 2018
CONTRATO LEY 2018
CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y LA TELEVISION INDICE DEL CONTENIDO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIONES ARTÍCULO 1
CONTENIDO DEL CONTRATO, BASES Y CONDICIONES
DE TRABAJO ARTÍCULO 2
TITULOS DEL CONTRATO ARTÍCULO 3
PARTES DEL CONTRATO ARTÍCULO 4
ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO ARTÍCULO 5
RECONOCIMIENTO AL SINDICATO MAYORITARIO ARTÍCULO 6
CONVENIOS SINGULARES ARTÍCULO 7
CONTRATOS CON ELEMENTOS AJENOS AL SINDICATO ARTÍCULO 8
ACTORES Y MÚSICOS ARTÍCULO 9
CONFLICTOS LABORALES DE ELEMENTOS AJENOS AL
SINDICATO ADMINISTRADOR ARTÍCULO 10
LIMITACIÓN DEL PATRÓN EN CONFLICTOS
INTEGREMIALES ARTÍCULO 11
EXCLUSIVIDAD DE LOS SINDICATOS ARTÍCULO 12
DOMICILIO LEGAL ARTÍCULO 13
VIGENCIA DEL CONTRATO ARTÍCULO 14
MODIFICACIÓN O REVISIÓN DEL CONTRATO ARTÍCULO 15
CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES ARTÍCULO 16
DEFINICION DE CLASIFICACIONES ARTÍCULO 17
TRABAJADORES DE CONFIANZA ARTÍCULO 18
PROMOCIÓN A PUESTOS DE CONFIANZA ARTÍCULO 19
TRABAJADORES DE PLANTA ARTÍCULO 20
REQUISITOS DE INGRESO ARTÍCULO 21
TRABAJADORES SUJETOS A LICENCIA ARTÍCULO 22
VACANTES TEMPORALES O DEFINITIVAS ARTÍCULO 23
DERECHO A OCUPAR VACANTES ARTÍCULO 24
MODIFICACIÓN DE EQUIPO ARTÍCULO 25
OBLIGACIONES DEL PATRÓN ARTÍCULO 26
PROHIBICIONES AL PATRÓN ARTÍCULO 27
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 28
PROHIBICIONES AL TRABAJADOR ARTÍCULO 29
LIMITACIONES EN LAS LABORES ARTÍCULO 30
CAUSAS DE SEPARACIÓN ARTÍCULO 31
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN ARTÍCULO 32
SANCIONES SINDICALES ARTÍCULO 33
SANCIONES DEL PATRÓN ARTÍCULO 34
Viernes 0 xx xxxxx xx 0000 XXXXXX XXXXXXX (Xxxxxx Xxxxxxx)
CALIFICACIÓN DESPIDO ARTÍCULO 35
JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO ARTÍCULO 36
DEFINICIÓN TIEMPO EXTRAORDINARIO ARTÍCULO 37
ORDEN PARA TIEMPO EXTRAORDINARIO ARTÍCULO 38
PAGO TIEMPO EXTRAORDINARIO ARTÍCULO 39
DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO ARTÍCULO 40
PAGO DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO ARTÍCULO 41
PRIMA DOMINICAL ARTÍCULO 42
POSIBILIDAD DE CUBRIR DOS PUESTOS ARTÍCULO 43
CAMBIO TEMPORAL DE ACTIVIDAD ARTÍCULO 44
VACACIONES ARTÍCULO 45
CALENDARIO Y VACANTES POR VACACIONES ARTÍCULO 46
PERMISOS PARA AUSENTARSE DE SUS LABORES ARTÍCULO 47
LÍMITE DE PERMISO ARTÍCULO 48
PERMISO A FUNCIONARIOS SINDICALES ARTÍCULO 49
TRABAJO IGUAL ARTÍCULO 50
FORMA DE PAGO DE LOS SALARIOS ARTÍCULO 51
DESCUENTOS SOBRE SALARIOS ARTÍCULO 52
CUOTAS DE TRÁNSITO Y DESPLAZAMIENTO ARTÍCULO 53
CONSTANCIAS DE PAGO Y DESCUENTOS ARTÍCULO 54
INTERRUPCIONES NO IMPUTABLES AL PERSONAL ARTÍCULO 55
INSCRIPCIÓN PAGO DE CUOTAS Y DIFERENCIAS IMSS ARTÍCULO 56
ENFERMEDADES PROFESIONALES ARTÍCULO 57
RIESGOS DE TRABAJO ARTÍCULO 58
REEMPLEO EN CASO DE ACCIDENTE ARTÍCULO 59
ACCIDENTES EN LUGARES ALEJADOS ARTÍCULO 60
RIESGOS DE TRABAJO EN EVENTUALES ARTÍCULO 61
BOTIQUINES Y MEDICINAS ARTÍCULO 62
SEGURO DE VIDA STIRTT ARTÍCULO 63
SEGURO DE VIDA SITATYR Y SIEMART ARTÍCULO 64
COMISIÓN MIXTA DE SEGURIDAD E HIGIENE ARTÍCULO 65
EXAMEN MÉDICO ANUAL ARTÍCULO 66
PRIMA DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 67
RETIRO VOLUNTARIO ARTÍCULO 68
RETIRO VOLUNTARIO SITATYR, SIEMART ARTÍCULO 69
FOMENTO DEPORTIVO ARTÍCULO 70
FOMENTO CULTURAL ARTÍCULO 71
AGUINALDO ARTÍCULO 72
REPARTO DE UTILIDADES ARTÍCULO 73
PRERROGATIVAS IRRENUNCIABLES ARTÍCULO 74
CONTRATOS COLECTIVOS PREEXISTENTES ARTÍCULO 75 PRESTACIONES Y SALARIOS MAYORES
DEBEN PREVALECER ARTÍCULO 76
NULIDAD DE DISPOSICIONES QUE
CONTRAVENGAN AL CONTRATO ARTÍCULO 77
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CAPACITACIÓN PROFESIONAL ARTÍCULO 78
REGLAMENTO INTERIOR ARTÍCULO 79
CUOTA CONFEDERADA ARTÍCULO 80
COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA ARTÍCULO 81
CASAS HABITACIÓN ARTÍCULO 82
BOLETINES SINDICALES ARTÍCULO 83
GASTOS SOCIALES Y DE CONTRATACIÓN ARTÍCULO 84
FONDO DE AHORRO ARTÍCULO 85
JUBILACIÓN ARTÍCULO 86
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA RADIO
PLANTA MÍNIMA DE PERSONAL DE BASE EN
ESTACIONES FUTURAS ARTÍCULO 87
LOCUTORES, NARRADORES, RELATORES DE NOTICIAS, CONDUCTORES DE PROGRAMAS, ANIMADORES,
REPORTEROS ARTÍCULO 88
JORNADA DE TRABAJO DE LOCUTORES Y OPERADORES ARTÍCULO 89
DESCANSOS OBLIGATORIOS APLICABLES SÓLO A RADIO ARTÍCULO 90
DESCANSOS SEMANARIOS ARTÍCULO 91
JORNADA, ROLES DE TURNO Y DESCANSOS ARTÍCULO 92
GRABACIONES ARTÍCULO 93
PAGO DE CONTROLES REMOTOS ARTÍCULO 94
SERVICIO DE LOCUTORES DISTINTO AL TURNO ARTÍCULO 95
PERMISO ANUAL ARTÍCULO 96
PERMISOS AL DELEGADO O FUNCIONARIO SINDICAL ARTÍCULO 97
CUOTAS SINDICALES ARTÍCULO 98
MEDIOS DE TRANSPORTE O CUOTAS ARTÍCULO 99
TRANSMISIÓN DE BOLETINES SINDICALES, RADIO ARTÍCULO 100
TABULADOR DE PLAZAS ARTÍCULO 101
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA TELEVISIÓN
PLANTA MÍNIMA DE PERSONAL DE BASE
EN ESTACIONES FUTURAS ARTÍCULO 102
TRABAJADORES DE TELEVISIÓN SUJETOS A
ESTE CONTRATO ARTÍCULO 103
LOCUTORES, COMENTARISTAS, CRONISTAS Y
NARRADORES MIEMBROS DEL SINDICATO ARTÍCULO 104 LOCUTORES, COMENTARISTAS, CRONISTAS,
NARRADORES Y LOCUTORES EVENTUALES ARTÍCULO 105
EVENTOS ESPECIALES ARTÍCULO 106
MODIFICACIONES EN EQUIPO O INSTALACIONES ARTÍCULO 107
GASTOS EN CONTROLES REMOTOS ARTÍCULO 108
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JORNADA EN CONTROLES REMOTOS Y OTROS TRABAJOS ARTÍCULO 109 LABORES EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO ROTACIÓN ARTÍCULO 110 PERMISOS AL DELEGADO O FUNCIONARIO SINDICAL ARTÍCULO 111
PROPORCIONAR MEDIO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 112
SERVICIO MÉDICO EN LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 113
TRANSMISIÓN DE BOLETINES SINDICALES ARTÍCULO 114
PERSONAL SUFICIENTE EN LA EMPRESA ARTÍCULO 115 HORARIOS PARA TRABAJADORES DE VIGILANCIA
Y LIMPIEZA ARTÍCULO 116
ROPA DE TRABAJO ARTÍCULO 117
BIBLIOTECA TÉCNICA Y DE PRODUCCIÓN ARTÍCULO 118
ALIMENTOS POR PROLONGACIÓN DE TURNOS ARTÍCULO 119
LOCALES SINDICALES ARTÍCULO 120
DESCANSO OBLIGATORIO APLICABLE A TELEVISIÓN ARTÍCULO 121
PRODUCTORES Y DIRECTORES ARTÍCULO 122
JORNADA ARTÍCULO 123
PAGO DE DESCANSO SEMANAL ARTÍCULO 124
PERMISO ANUAL ARTÍCULO 125
TABULADOR DE PLAZAS ARTÍCULO 126
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Para los efectos de este Contrato Ley se denominará:
a).- Sindicato: A la Asociación de Trabajadores que en cada Empresa o establecimiento administre este Contrato.
b).- Patrón: A la persona física o moral que utilice los servicios de uno o varios trabajadores.
c).- Empresa: A la unidad económica concesionaria de radio o de televisión en que se aplique este Contrato.
d).- Establecimiento: A la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante o equivalente que, siendo parte integrante de la concesionaria, contribuya a realizar los fines de la Empresa.
e).- Trabajador: A la persona física que presta sus servicios al Patrón, de conformidad con las disposiciones de este Contrato.
f).- Contrato: Al Contrato Ley para la Industria de la Radio y de la Televisión.
g).- Reglamento: Al Reglamento Interior de Trabajo que rija en las estaciones afectas al Contrato.
h).- Industria: La totalidad de Empresas o establecimientos de radio y televisión que aprovechen las ondas electromagnéticas mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión o cualquier otro procedimiento técnico posible, para ser recibidas por el público en general.
i).- Ley: A la Ley Federal del Trabajo.
j).- Ley de la Industria: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
ARTÍCULO 2.- Este Contrato es de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, establece las condiciones según las cuales deberá prestarse el trabajo en la Industria, normando las relaciones entre los Patrones y los Sindicatos, y se aplicará en todas las Estaciones de Radio y Televisión que operan, así como en las que en lo futuro sean instaladas en el territorio nacional.
En consecuencia, este Contrato se aplicará a todos los trabajadores que presten sus servicios a dichas Empresas en la operación, elaboración y producción de programas y demás actividades comprendidas en la definición de Industria.
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También será aplicable este Contrato a los trabajadores que intervengan en grabaciones, filmaciones o transmisiones a control remoto, así como toda actividad que implique traslado de los trabajadores a cualquier lugar de la República o del extranjero.
ARTÍCULO 3.- Este Contrato consta de tres Títulos con el siguiente contenido: Título Primero.- Disposiciones Generales.
Título Segundo.- Disposiciones específicas aplicables a la Radio, y Título Tercero.- Disposiciones específicas aplicables a la Televisión.
El Título Primero establece las condiciones generales aplicables al trabajo en la Industria.
El Título Segundo establece las normas aplicables a las condiciones de trabajo específicas que caracterizan la operación y funcionamiento de las Empresas de Radio, que generan y difunden señales de sonido.
El Título Tercero establece las normas aplicables a las condiciones de trabajo específicas que caracterizan la operación y funcionamiento de las Empresas de Televisión, que generan y difunden señales de sonido e imagen.
ARTÍCULO 4.- Son partes de este Contrato:
a).- Los Patrones que integran la Industria.
b).- Los Sindicatos legalmente constituidos y registrados, formados por los trabajadores que prestan sus servicios a los Patrones, que integran la Industria.
ARTÍCULO 5.- La administración de este Contrato corresponderá en cada Empresa o establecimiento al Sindicato mayoritario como representante legítimo del interés profesional de los trabajadores, en los términos del artículo 418 de la Ley.
ARTÍCULO 6.- Las partes se obligan a tratar en cada Empresa o establecimiento con los representantes debidamente acreditados del Patrón o del Sindicato, todos los conflictos individuales o colectivos que surjan con motivo de la aplicación de este Contrato, del Reglamento o de la Ley y que se relacionen con los trabajadores sindicalizados. El Sindicato y el Patrón se obligan a notificarse por escrito, dichos nombramientos dentro de los cinco días siguientes a su designación; en caso de no hacerlo este último se estará a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley particularmente en lo que corresponde a las personas que de acuerdo con dicha disposición serán considerados representantes del Patrón y que en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Con independencia de cualquier tipo de convenio o contrato que el patrón celebre con terceros, aquel siempre conservará las responsabilidades derivadas de la Ley, del presente Contrato y de cualquier acuerdo que en su representación se celebre, relativo a la relación de trabajo.
En función de lo anterior en cualquier caso, se consideran representantes del Patrón los Directores, Administradores, Gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración de manera general en la Empresa o establecimiento, en los términos a que se refiere el primer párrafo.
Sólo se podrán celebrar convenios entre el Patrón y el Sindicato, para regular situaciones no previstas en este Contrato.
Será facultad exclusiva de la Convención Revisora del Contrato, cualquier cambio de condiciones que impliquen modificación al cuerpo del mismo.
Las disposiciones de orden técnico y administrativo que formulen directamente las Empresas para la ejecución del trabajo no serán motivo de convenio.
ARTÍCULO 7.- Los Convenios Singulares serán revisables a solicitud de la Empresa o del Sindicato cuando se modifiquen las circunstancias que les dieron origen.
ARTÍCULO 8.- Cuando el Patrón requiera los servicios de trabajadores para la realización de actividades que no sean propias de las que el Sindicato representa, la contratación individual o colectiva que en su caso se celebre, se hará siempre del conocimiento del Sindicato y no afectará la administración del presente Contrato ni la representación exclusiva del interés profesional de los trabajadores afectos al Contrato.
Los contratos a que se refiere este artículo deberán constar por escrito y dentro de las veinticuatro horas posteriores a su celebración y firma, el Patrón se obliga a entregar una copia de los mismos al Sindicato. El incumplimiento de esta obligación constituye violación de carácter colectivo de este Contrato para todos los efectos legales y contractuales a que hubiere lugar.
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Los trabajadores que presten sus servicios en esas condiciones siempre serán eventuales, por unidad de tiempo o por obra determinada y los contratos que se celebren con tal motivo de ninguna manera contravendrán los artículos del presente Contrato.
ARTÍCULO 9.- Quedan expresamente excluidos del campo de aplicación y jurisdicción de este Contrato, los trabajadores Actores y Músicos a que se refiere el Título Sexto, del Capítulo XI de la Ley.
ARTÍCULO 10.- En caso de conflicto derivado de la aplicación o cumplimiento de los contratos a que se refieren los artículos 8 y 9, los trabajadores afectos a los mismos sólo podrán recurrir a la suspensión de labores en su especialidad, sin que ello afecte a los trabajadores sujetos a este Contrato.
Para tal efecto los Patrones se obligan a incluir en la contratación individual o colectiva de dichos trabajadores eventuales, estipulaciones expresas en tal sentido, de no cumplirse con este requisito, se tendrá por incluida por ministerio de este Contrato, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto en contrario.
ARTÍCULO 11.- Los Patrones no podrán intervenir en los conflictos intergremiales, salvo que sean requeridos por autoridad competente.
ARTÍCULO 12.- Sólo podrán trabajar al servicio de los Patrones los miembros activos del Sindicato y los que cuenten con permiso expreso de éste, comunicado por escrito o por cualquier otro medio; en consecuencia, cuando el Patrón requiera los servicios de otros trabajadores deberá solicitarlos al Sindicato en la fuente de trabajo de que se trate y éste se obliga a proporcionarlos en el término de tres días hábiles, pasado el cual, el Patrón podrá contratarlos libremente, siempre que soliciten su ingreso al Sindicato y sean aceptados por éste.
Se exceptúan de lo anterior, los puestos considerados por este Contrato y por la Ley como de confianza y aquellos a los que se refiere el artículo noveno.
ARTÍCULO 13.- Para la observancia, cumplimiento y demás efectos derivados de este Contrato, será domicilio legal del Patrón y del Sindicato, el que cada parte señale.
ARTÍCULO 14.- El presente Contrato tendrá una duración de dos años y entrará en vigor el día PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO AL TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
VEINTE, independientemente de su fecha de firma, registro o publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 15.- Para la modificación o revisión del presente Contrato, Patrones y Sindicato, representantes de la mayoría legal de las dos terceras partes, estarán a lo establecido en el Capítulo IV del Título Séptimo de la Ley.
En atención a las diferencias sustanciales que existen en la operación y condiciones de trabajo de las especialidades de la Radio y de la Televisión, a efecto de que en futuras revisiones o modificaciones a este Contrato se consideren lineamientos permanentes que normarán tales revisiones o modificaciones cualquiera que sea su índole, se establece en los términos del artículo 411 de la Ley que, en todo caso, se integrarán cuatro comisiones:
a).- Una para convenir los términos del Título Primero de Disposiciones Generales. En ella intervendrán tanto los representantes de las actividades de la Radio y de la Televisión del Sector Patronal como los representantes de los Sindicatos.
b).- Otra para convenir los términos del Título Segundo de Disposiciones Específicas Aplicables a la Radio, integrada solamente por los representantes de los Patrones y trabajadores que tengan interés legítimo en dicha especialidad de la Radio.
c).- Una más para convenir los términos del Título Tercero de Disposiciones Específicas Aplicables a la Televisión, integrada solamente por los representantes de los Patrones y trabajadores que tengan interés legítimo en dicha especialidad de la Televisión, y
d).- Otra para estudiar y analizar la difusión de la señal de radio y televisión abierta a través de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 16.- Los trabajadores que prestan servicios a los Patrones se clasifican en:
a).- De base o de planta.
b).- Eventuales o transitorios.
c).- Por unidad de tiempo o por obra determinada.
d).- De confianza.
ARTÍCULO 17.- Los trabajadores se consideran:
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a).- Como trabajadores de base o planta, aquellos que presten sus servicios a la Empresa en forma regular y permanente por tiempo indeterminado, entre los que se incluyen los suplentes de base o descanseros.
b).- Como trabajadores eventuales o transitorios todos aquellos que no queden comprendidos en el caso del inciso anterior, aun cuando presten sus servicios en varias ocasiones o periodos de tiempo.
c).- Como trabajadores por tiempo o por obra determinada, a los contratados por tiempo previamente señalado, o bien para una obra concreta con cuya ejecución termina la relación de trabajo.
d).- Como trabajadores de confianza los que ejerzan funciones de dirección, vigilancia, inspección y fiscalización cuando tengan carácter general, quienes tendrán la calidad de representantes del Patrón dentro de la Empresa o establecimiento, tales como Directores, Gerente General, Gerentes, Subgerentes, Contralores, Contadores, Apoderados, Cajeros y los Secretarios o Secretarias de los mencionados antes, cuando sus funciones se relacionen con trabajos personales del Patrón o de dichas representaciones, dentro de la Empresa o establecimiento. En todos los casos la Empresa deberá comunicar sus nombramientos por escrito al Sindicato, dentro de los cinco días siguientes a su designación.
En caso de que, por necesidades del trabajo, el Patrón creara nuevos puestos de confianza, la Empresa se obliga a comunicarle al Sindicato para el efecto de que éste verifique si las funciones que ejecutará quien desempeña el trabajo, son propias de un puesto de confianza en los términos de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley y el presente Contrato.
El Patrón no podrá cubrir estos puestos con elementos que hayan sido expulsados del Sindicato.
ARTÍCULO 18.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte del Sindicato y las disposiciones del Contrato no les serán aplicables. Los salarios que reciban serán cuando menos equivalentes a los que correspondan a los trabajadores de base sujetos a este Contrato.
ARTÍCULO 19.- Todo trabajador sindicalizado que sea transferido con su consentimiento a un puesto de confianza, en los casos a que se refiere el artículo 17 inciso d), dejará de pertenecer al Sindicato. El Patrón dará aviso previo a este último de tal cambio, para los efectos de lo establecido en los artículos 23, 24 y demás disposiciones de este Contrato.
ARTÍCULO 20.- Exceptuados los trabajadores eventuales o transitorios, temporales o por obra determinada y de confianza, todos los demás que hayan satisfecho los requisitos para prestar sus servicios serán considerados trabajadores de planta o base desde la fecha de su ingreso.
ARTÍCULO 21.- El Patrón se obliga a admitir a los trabajadores propuestos por el Sindicato, cuando éstos reúnan los siguientes requisitos:
a).-Tener por lo menos, dieciséis años cumplidos.
b).- Xxxxxxxse a examen médico y no padecer enfermedades o lesiones que los incapaciten para el desempeño normal del trabajo para el cual han sido propuestos.
c).- Presentar certificado de instrucción primaria, cuando menos.
d).- No haber sido separados de la misma Empresa o establecimiento.
e).- En su caso, exhibir los certificados, permisos y otros documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio.
f).- Demostrar su capacidad y aptitud, en un término no mayor de treinta días.
ARTÍCULO 22.- Para trabajar con el carácter de Xxxxxxx, Comentarista o Cronista, se requiere certificado en vigor, expedido en los términos de la Ley de la Industria.
Todo trabajador que requiera licencia, certificado o permiso en los términos xx Xxx, deberá exhibirlo al Patrón cuando éste lo solicite.
Cuando a un trabajador se le suspenda su licencia, certificado o permiso, los efectos de la relación de trabajo quedarán suspendidos temporalmente en los términos del artículo 42 de la Ley, los trabajadores que cubran la suplencia correspondiente, tendrán el carácter de eventuales.
Cuando por cualquier circunstancia le sea cancelada al trabajador la licencia, certificado o permiso, tal situación constituirá causal de rescisión de la relación de trabajo. Dicha causal sólo operará en el caso de que quede firme la cancelación.
ARTÍCULO 23.- El Patrón se obliga a informar al Sindicato por escrito y en un plazo no mayor de tres días hábiles, sobre las vacantes definitivas o temporales que se presenten.
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Asimismo y en los términos señalados en el párrafo anterior, notificará al Sindicato los casos de los trabajadores que pasen de un puesto sindicalizado a uno de confianza.
ARTÍCULO 24.- En los casos de vacantes de plazas sindicales, se dará oportunidad a un trabajador sindicalizado, de la misma Empresa, que aspire a ascender de categoría. Tratándose de plazas que tengan suplentes de base, dichos trabajadores tendrán preferencia para ocupar la vacante. En todos los casos los trabajadores tendrán derecho a ser capacitados de acuerdo a la Ley y al propio Contrato y deberán demostrar su capacidad dentro de un periodo de treinta días, durante el cual el Patrón resolverá oyendo previamente al Sindicato, si pasa a ocupar el nuevo puesto. De no ser así, el aspirante regresará a su puesto de origen y la vacante se cubrirá en los términos de este Contrato.
Si durante el tiempo a prueba el trabajador realiza las actividades del puesto al que aspira, tendrá derecho a gozar xxx xxxxxxx correspondiente.
Los periodos a prueba y de capacitación son improrrogables y no podrán aplicarse al mismo trabajador simultánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 25.- Cuando el Patrón modifique el equipo, instalaciones o las condiciones de operación, éste y el Sindicato convendrán previamente las nuevas condiciones de trabajo para el eficiente funcionamiento de la estación concesionada, respetándose en todo caso los derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTÍCULO 26.- Son obligaciones del Patrón:
a).- Cumplir con las que le impongan la Ley, este Contrato, el Reglamento y los Convenios Singulares.
b).- Cumplir con las disposiciones vigentes que en materia de productividad, formación, capacitación y adiestramiento, seguridad e higiene, impongan la Ley, sus Reglamentos y este Contrato. En caso de emergencia sanitaria cumplir con las obligaciones que fijen las Autoridades competentes, especialmente la prohibición para utilizar el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia así como la de proporcionar, en su caso, los elementos materiales que aquellas determinen. Las mujeres que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos derivados de la Ley y el presente Contrato.
Para dar cumplimiento a la obligación de capacitación y adiestramiento, se estará a lo dispuesto por el Título Cuarto del Capítulo III Bis de la Ley.
c).- Salvaguardar la dignidad, integridad e intimidad del trabajador, cuando por razones de seguridad instale equipos de videograbación y/o fotográficos.
d).- Otorgar a las madres trabajadoras los derechos y prerrogativas a que se refiere el artículo 170 de la Ley.
e).- Cuando se solicite al Sindicato trabajadores con un grado de especialidad técnica o académica con requisitos superiores a los establecidos en la Ley y en este Contrato para ocupar alguna de las plazas establecidas en el tabulador, se le fijará al trabajador un salario de común acuerdo con el Sindicato.
ARTÍCULO 27.- Queda prohibido al Patrón y a sus representantes:
a).- Influir en los trabajadores para que se afilien a otro Sindicato distinto al administrador del Contrato en la Empresa o establecimiento que corresponda.
b).- Intervenir en cualquier forma en el régimen del Sindicato, atendiendo lo dispuesto por la fracción V del artículo 133 de la Ley.
c).- Realizar actos contrarios a los derechos que a los trabajadores o al Sindicato otorgan el presente Contrato, las Leyes o el Reglamento.
d).- Dar de baja a sus trabajadores, sin causa justificada, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT, incluyendo los casos de incapacidades, vacaciones, descansos semanales, obligatorios y permisos a que se refiere este Contrato.
e).- Hacer deducciones indebidas sobre el salario de los trabajadores cuando éstos son incapacitados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, estando en todo caso a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley y 52 en relación con el 56 del presente Contrato.
f).- Exigir comprobantes fiscales para fines diferentes a los que establecen las disposiciones legales correspondientes y el presente Contrato.
g).- Operar automáticamente la estación concesionada cuando con ello se desplace al personal sindicalizado, sin que medie acuerdo previo entre las partes.
h).- Permitir o tolerar actos de hostigamiento o acoso sexual en el centro de trabajo.
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i).- Instalar equipos de videograbación en sanitarios, en áreas de trabajo en contravención a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 26 de este Contrato, así como utilizar las grabaciones para fines distintos a la seguridad de la Empresa.
j).- Establecer condiciones para la admisión, permanencia o ascenso, que impliquen discriminación hacia los trabajadores de conformidad con lo establecido por la Ley.
ARTÍCULO 28.- Son obligaciones de los trabajadores:
a).- Desempeñar el trabajo con toda la eficiencia y dedicación necesarias, bajo la dirección del Patrón o sus representantes a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.
b).- Presentarse a laborar puntualmente y permanecer en su lugar de trabajo hasta la hora de salida, pudiendo ausentarse sólo para atender funciones de su propio trabajo, necesidades fisiológicas, así como en casos fortuitos o de fuerza mayor.
c).- Dar aviso oportuno al Patrón o a sus representantes salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas que les impidan concurrir a sus labores. Al regresar al trabajo, deberán justificar el motivo de su ausencia.
d).- Comunicar al Patrón o a sus representantes, las deficiencias o anomalías que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo, de la Empresa o establecimiento o de terceros.
e).- Cumplir con las disposiciones que este Contrato, las Leyes, Reglamentos y Convenios Singulares les imponen.
f).- Cumplir con los Sistemas y Programas de Capacitación establecidos en la fuente de trabajo en que laboren.
ARTÍCULO 29.- Queda prohibido a los trabajadores:
a).- Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe.
b).- Suspender las labores sin autorización del Patrón, excepto en el legal ejercicio del derecho de huelga.
c).- Utilizar para uso personal las máquinas, aparatos, micrófonos, automóviles o cualquier equipo, proporcionados por el Patrón, los que solamente podrán destinar a los usos que éste determine.
d).- En el desempeño de sus funciones, utilizar el tiempo de trabajo para fines distintos a las actividades contratadas, sin autorización del Patrón.
e).- Los demás actos prohibidos por este Contrato, las Leyes y el Reglamento.
ARTÍCULO 30.- Las obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los trabajadores quedan limitadas a las labores inherentes a su cargo, no debiendo el Patrón exigirles el desempeño de otras actividades, salvo que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor establecidos en la Ley o que sean necesarios momentáneamente para la buena marcha de la fuente de trabajo, en el entendido, en este último caso, de que si dicha situación debe persistir por más de una jornada de trabajo, se requerirá acuerdo del Sindicato y el Patrón.
ARTÍCULO 31.- Los trabajadores sindicalizados serán separados de su trabajo por las siguientes causas:
a).- Por exclusión del Sindicato.
b).- Por renuncia al Sindicato, salvo en el caso previsto en el artículo 19 de este Contrato.
c).- Por formar o adherirse a otro Sindicato de la Industria, en los términos del segundo párrafo del artículo 395 de la Ley.
d).- Por las demás causas que establece la Ley.
ARTÍCULO 32.- En caso de separación de un trabajador, por exclusión o por renuncia al Sindicato, el Patrón lo separará tan pronto como reciba la notificación por escrito del Sindicato.
En caso de aplicación del inciso c) del artículo 31 que antecede, el Patrón separará al trabajador tan pronto como reciba la notificación por escrito del Sindicato y éste se obliga a rembolsar al Patrón la cantidad que éste se viere obligado a pagar con motivo de la resolución dictada por autoridad competente, autorizándolo a retener dichas cantidades de las aportaciones que corresponde al Patrón hacer al Sindicato.
La separación en todos los casos enumerados operará sin responsabilidad para el Patrón. Dicho trabajador será sustituido por la persona que proponga el propio Sindicato y adquirirá el carácter de trabajador una vez que llene los requisitos establecidos en este Contrato.
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ARTÍCULO 33.- El Patrón aplicará a los trabajadores, sin responsabilidad para él, las sanciones que el Sindicato les imponga, siempre que se le comuniquen cuando menos con tres días de anticipación. Cuando la sanción consista en suspensión de labores, el Sindicato proporcionará inmediatamente al suplente respectivo y en cuanto a su calificación, se estará a los términos de este Contrato.
ARTÍCULO 34.- El Patrón sólo impondrá a los trabajadores sindicalizados las sanciones estipuladas en el Contrato, en el Reglamento y en la Ley. El Patrón notificará por escrito al Sindicato o a sus representantes dentro de los dos días siguientes, la presunta falta motivo de la sanción, practicándose una investigación en un término no mayor de cinco días contados a partir de la notificación. La medida disciplinaria procederá si en la investigación se comprueba la falta.
ARTÍCULO 35.- La calificación del despido de uno o varios trabajadores, quedará a cargo de los tribunales competentes, sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un arreglo.
ARTÍCULO 36.- Se establece una jornada máxima de trabajo de cuarenta horas a la semana.
ARTÍCULO 37.- Se considerará tiempo extraordinario el que exceda de la jornada contractual en los términos de la Ley, del Contrato y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 38.- Los trabajadores sólo podrán trabajar en tiempo extraordinario cuando cuenten con la orden escrita del Patrón o su representante, de la cual se enviará copia al Sindicato.
Prevalecerá la obligación de pago del tiempo extraordinario cuando, por cualquier otro medio distinto al señalado en el párrafo anterior, se acredite que existió tal circunstancia.
ARTÍCULO 39.- Cuando por circunstancias extraordinarias deba prolongarse la jornada de trabajo, ésta no excederá de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán x xxxxxxx xxxxx.
En los casos en que un trabajador labore un tiempo mayor de nueve horas extraordinarias a la semana a petición del Patrón y consentimiento del primero, el tiempo excedente se pagará a razón xx xxxxxxx triple.
ARTÍCULO 40.- Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes xx xxxxx en conmemoración del 21 xx xxxxx;
IV. El 1o. xx xxxx;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Para los efectos remunerativos de los derechos que se consignan en la Ley, en el Contrato y en los Convenios Singulares y de Cláusulas Superiores respectivos que se encuentren suscritos por Empresas y Sindicatos, los días de descanso a que se refieren las fracciones II, III y VI, son precisamente los días lunes que se indican en cada caso y no así la fecha que se conmemora.
ARTÍCULO 41.- Los trabajadores que laboren en su o sus días de descanso semanal o en días de descanso obligatorio, percibirán, además de su sueldo normal correspondiente, salario doble.
Cuando coincidan el descanso semanal con el descanso obligatorio, los trabajadores percibirán salario doble y cuando en este caso sean requeridos por el Patrón para prestar sus servicios, percibirán salario cuádruple.
Para el caso de que la jornada del día de descanso semanal u obligatorio se exceda, el tiempo excedente se pagará, además de lo indicado en los párrafos anteriores, con un tanto más del equivalente a la hora de la jornada normal por cuota diaria.
ARTÍCULO 42.- Los trabajadores que laboren en día domingo en jornada normal percibirán además de su salario tabulado una prima adicional del 65% (SESENTA Y CINCO POR CIENTO), calculada sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
ARTÍCULO 43.- Cuando el Patrón requiera que un trabajador por necesidades del servicio, motivadas por caso fortuito o de fuerza mayor y dentro de su jornada normal tenga que cubrir dos puestos, de igual o de
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diferente naturaleza; se le pagará además de su sueldo el salario del otro puesto por el tiempo que tal labor tenga lugar.
ARTÍCULO 44.- Para el mejor desempeño de las labores, el Patrón podrá transferir hasta por ocho días a los trabajadores sindicalizados a su servicio, de su puesto de base a otro igual, similar o superior, aun dentro de sus jornadas diarias, sin perjuicio de su antigüedad, derechos o intereses adquiridos, con el consentimiento del trabajador y previo aviso al Sindicato. Las transferencias definitivas se harán con el consentimiento del trabajador e intervención del Sindicato.
En ambos casos, los trabajadores percibirán el salario asignado al nuevo puesto, no pudiendo en modo alguno ser inferior al que percibían con anterioridad.
ARTÍCULO 45.- Los trabajadores de planta disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, de acuerdo con la siguiente escala:
a).- De un año de servicio, siete días laborables. b).- De dos años de servicio, diez días laborables. c).- De tres años de servicio, trece días laborables.
d).- De cuatro años de servicio, dieciséis días laborables.
e).- Después de cuatro años, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días laborables por cada cinco de servicio.
Los periodos de vacaciones se computarán en semanas de cinco días laborables, con pago de siete días, percibiendo los trabajadores una prima equivalente al 110% (CIENTO DIEZ POR CIENTO) en efectivo, sobre los salarios que les correspondan durante un periodo anual de vacaciones, incluidos sexto y séptimo días. En estos periodos no se considerarán los días de descanso semanal ni los comprendidos en el artículo 40 de este Contrato.
ARTÍCULO 46.- Para disfrutar de las vacaciones, el Patrón y el Sindicato formularán un Calendario Anual, evitando entorpecer las labores y escalonando los periodos vacacionales para el incremento del turismo nacional. La omisión de la formulación del Calendario no impide el derecho de los trabajadores de disfrutar las vacaciones que les correspondan, obligándose el Patrón a pagar el importe de los salarios y prima correspondiente cuando menos setenta y dos horas antes de la fecha en que el trabajador empiece a hacer uso de ellas.
Si el Patrón no paga anticipadamente los salarios y prima vacacional en los términos a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador podrá iniciar su disfrute, y los días que transcurran sin que se efectúe dicho pago, el Patrón cubrirá adicionalmente una cantidad igual a la tasa de interés bancaria vigente calculada sobre el monto total del pago de este concepto por todo el tiempo que retrase dicho pago.
Previo acuerdo entre el Patrón y el Sindicato, las vacantes que se produzcan con el motivo anteriormente señalado, serán cubiertas con personal sindicalizado, quien percibirá el salario de la plaza que se cubra.
Las vacaciones podrán ser divididas en dos periodos para aquellos trabajadores que tengan derecho cuando menos a catorce días de descanso anual, o en tres periodos para aquellos trabajadores que tengan derecho a veinticuatro días o más de descanso anual, a petición del trabajador y de acuerdo con las necesidades de la Empresa.
ARTÍCULO 47.- Con la solicitud respectiva presentada por el Sindicato la Empresa autorizará a los trabajadores a su servicio para ausentarse de sus labores en los siguientes casos:
a).- Para desempeñar comisiones accidentales o permanentes de su Sindicato, en términos de la Ley.
b).- Para desempeñar comisiones accidentales o permanentes del Estado en términos de la Ley.
c).- Para desempeñar cargos de elección popular.
d).- Para atenderse en caso de enfermedades y accidentes no profesionales.
e).- Por paternidad a los hombres trabajadores.
f).- Por defunción del padre, la madre, el cónyuge, los hermanos o los hijos.
g).- Cuando la madre trabajadora ejerza su derecho de transferencia de semanas de descanso anteriores al parto, así como en los casos de adopción y lactancia.
h).- Cuando se encuentren en el caso de que los hijos hayan nacido con alguna discapacidad o que requiera hospitalización, acreditándolo con el certificado médico correspondiente, se estará a lo establecido por la Ley.
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ARTÍCULO 48.- En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, los permisos se otorgarán por todo el tiempo que sea necesario; en el caso comprendido en el inciso d), la autorización se otorgará por todo el tiempo que dure la incapacidad del trabajador otorgada por el IMSS; en el caso del inciso
e) el permiso se otorgará por siete días que incluyen los establecidos ante tal situación por la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley; en el caso del inciso f) el permiso se otorgará por tres días si el deceso ocurre en la población donde esté ubicada la fuente de trabajo, de no ser así el permiso se concederá en función de la distancia y de las facilidades del transporte hasta por una semana en total, incluyendo el o los días de descanso. Los permisos relativos a los incisos e) y f) se concederán con goce xx xxxxxx, debiendo el trabajador para tal efecto exhibir el certificado de nacimiento, adopción o defunción correspondiente, dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que haya ocurrido el nacimiento, adopción o deceso.
ARTÍCULO 49.- El Patrón concederá permiso con goce xx xxxxxx a los Delegados o Funcionarios Sindicales para atender asuntos inherentes a su cargo, siempre que sean solicitados directamente por el Secretario General Nacional del Sindicato, de conformidad con las condiciones establecidas en los Títulos II y III de este Contrato.
ARTÍCULO 50.- Queda expresamente convenido que en cada Empresa o establecimiento, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin que se tome en cuenta sexo o nacionalidad, de conformidad con lo que establece la fracción VII del artículo 123 Constitucional.
ARTÍCULO 51.- Los salarios de los trabajadores serán cubiertos con la periodicidad establecida por la Ley o la costumbre en cada Empresa o establecimiento dentro de las horas hábiles de labor, a los propios trabajadores o a las personas que éstos autoricen mediante poder. El pago deberá hacerse en moneda de curso legal, no así en cheques o documentos o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda, salvo acuerdo previo entre Empresa y Sindicato.
Previo consentimiento del Sindicato Administrador, el pago xxx xxxxxxx de los trabajadores podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico.
En tal caso, el Patrón deberá informar a los trabajadores a su servicio, el manejo adecuado del instrumento mediante el cual pagará los salarios garantizando que dicho manejo no les genere el pago de comisiones, de acuerdo a las condiciones de la Institución Bancaria con la que se contrate.
El pago de las horas extraordinarias y los correspondientes a otras prestaciones no integrantes de los salarios de los trabajadores, se hará en la siguiente fecha de pago en que se hubieren generado, salvo los que por convenio tuvieren señaladas fechas determinadas para su pago.
Cuando el día de pago coincida con uno que sea inhábil, los sueldos deberán ser liquidados el día inmediato anterior.
ARTÍCULO 52.- El salario no podrá retenerse en todo o en parte por concepto de multas o deudas contraídas con el Patrón, salvo en los casos de excepción a que se refiere la fracción I del artículo 110 de la Ley.
Sobre el salario de los trabajadores, el Patrón se obliga a hacer los siguientes descuentos:
a).- Cuotas sindicales determinadas estatutariamente por el Sindicato.
b).- Cuotas para el Seguro de Vida de los Trabajadores, a que se refiere el artículo 63 de este Contrato.
c).- Cuotas para fondo de ahorro.
d).- Pago de xxxxxx xx xxxxx habitación, en los términos del artículo 151 de la Ley.
e).- Pago de abonos para cubrir préstamos del Fondo Nacional de la Vivienda e INFONACOT.
f).- Alimentos en los términos de la Legislación Civil.
g).- Impuesto sobre salarios.
h).- Pago de abonos por préstamos otorgados a los trabajadores por Institución Bancaria o por el Sindicato Administrador del Contrato Ley, siempre y cuando exista previa autorización otorgada por escrito de aquellos.
Por lo que se refiere al inciso a) comprenderá incluso los casos en los que la Empresa liquide las diferencias de salarios a los que se refiere el último párrafo del artículo 56 de este Contrato.
Realizado el descuento a que se refiere el inciso h), la Empresa, dentro de los siguientes diez días hábiles, lo entregará a la representación sindical. En este caso, el Patrón no será responsable solidario de los adeudos de los trabajadores.
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Realizado el descuento a que se refieren los incisos c), d) y h), la Empresa, dentro de los siguientes diez días hábiles lo entregará a quien corresponda y, en caso de retraso, causará a favor del trabajador un interés moratorio del 4% (CUATRO POR CIENTO), el primer mes y a partir del segundo y subsecuentes meses el 5% (CINCO POR CIENTO) mensual. Tratándose del inciso a), el interés moratorio se causará a favor del Sindicato. Tratándose del inciso e), los pagos se efectuarán al vencimiento correspondiente de la obligación y de no hacerse así, se causará un interés moratorio del 4% (CUATRO POR CIENTO), el primer mes y a partir del segundo y subsecuentes meses el 5% (CINCO POR CIENTO) mensual, a favor del trabajador.
ARTÍCULO 53.- El Patrón se obliga a descontar y entregar al Sindicato, las cuotas de tránsito o desplazamiento de los trabajadores que tengan la calidad de transitorios o eventuales o que desplacen según el caso, a trabajadores de base y que no siendo miembros del Sindicato, con previa autorización de éste, presten servicios a la Empresa.
Por concepto de cuotas de tránsito o desplazamiento a que se refiere el párrafo anterior, el Patrón descontará hasta el 12% (DOCE POR CIENTO) de la cuota diaria que perciban los trabajadores transitorios o eventuales.
Realizado el descuento, dentro de los siguientes diez días hábiles, la Empresa lo entregará al Sindicato y, en caso de retraso, se causará un interés del 4% (CUATRO POR CIENTO) el primer mes y a partir del segundo y subsecuentes meses el 5% (CINCO POR CIENTO) mensual.
ARTÍCULO 54.- El Patrón se obliga a entregar a todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados a su servicio, cada día de pago, constancia en la que se especifiquen los conceptos de pago y de descuentos efectuados a cada uno de ellos. El Patrón entregará al Sindicato dentro de los siguientes cinco días de la fecha de pago, por conducto de su representante, copia de la nómina de pagos y descuentos efectuados a dichos trabajadores, constancia de pago por pensión de jubilación, así como los comprobantes que acrediten el pago o depósito de las cantidades entregadas en favor de los propios trabajadores por los conceptos de INFONAVIT, INFONACOT, SAR e IMSS y pago de abonos de créditos bancarios otorgados a los mismos de conformidad con el artículo 52 inciso h). La Empresa en los términos de los artículos 80, 81, 82, 83 y demás relativos y aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entregará al trabajador la información conducente para cumplir con sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 55.- En caso de transmisiones simultáneas, diferidas, oficiales, programas especiales o controles remotos o cuando se provoque una interrupción no imputable al personal, el Patrón pagará a los trabajadores en turno su salario íntegro por el tiempo correspondiente.
ARTÍCULO 56.- El Patrón se obliga a mantener inscritos a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y a continuar pagando íntegramente su cuota y la de los trabajadores, debiendo entregar semestralmente al Sindicato copia de los pagos por ese concepto, así como de los movimientos de alta y baja, del personal sindicalizado a su servicio. Asimismo, liquidará los primeros tres días de incapacidad en un 100% (CIEN POR CIENTO), y del cuarto día en adelante las diferencias de salarios que resulten entre lo que marca la Ley del Seguro Social y el presente Contrato, hasta por un término de doscientos cuarenta y cinco días por año, contado a partir de la primera incapacidad.
ARTÍCULO 57.- Los Patrones aceptan que además de las enfermedades profesionales consignadas en la Ley, se considerarán como tales, para los locutores, narradores, cronistas, relatores de noticias y comentaristas, las afecciones de la voz y de las vías respiratorias; para el personal que labore en áreas de digitales, cabinas de audio, de estudios y de postproducción, central de video, control maestro y video tape, las afecciones de nariz y garganta; y para todo el personal las de los ojos y oídos, cuando sean consecuencia del desempeño de su trabajo.
ARTÍCULO 58.- Todo lo relativo a accidentes y enfermedades de trabajo quedará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley, la Ley del Seguro Social y las de este Contrato.
ARTÍCULO 59.- Cuando a consecuencia de un riesgo de trabajo algún trabajador no pueda volver a ocupar el mismo cargo que desempeñaba, el Patrón previo acuerdo de las partes utilizará sus servicios en algún otro puesto que sea consecuente con su estado físico, en la inteligencia de que el sueldo que percibirá el trabajador no podrá ser inferior al 80% (OCHENTA POR CIENTO) xxx xxxxxxx vigente al momento de volverse a utilizar sus servicios en la especialidad que ocupaba. Tampoco podrá ser más bajo que el mínimo estipulado en este Contrato.
ARTÍCULO 60.- En caso de ocurrir cualquier riesgo de trabajo o enfermarse un trabajador, cuando se encuentre laborando en un lugar donde no se disponga de servicios médicos o del Seguro Social, el Patrón se obliga a transportarlo al lugar más cercano donde pueda dársele apropiada atención médica. Todos los gastos que se originen por concepto de transporte, atención médica y en su caso, estancia u hospitalización y medicinas serán a cargo del Patrón.
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ARTÍCULO 61.- Para los casos de riesgo de trabajo que sufran los trabajadores eventuales, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 62.- La Empresa se obliga a instalar en un lugar de fácil acceso de los trabajadores, botiquines con las medicinas y útiles indispensables para primeros auxilios. Asimismo, proporcionará a los trabajadores las medicinas que requieran para su atención en el caso de que no les sean proporcionadas por el Seguro Social, siempre que se justifique la necesidad de éstas.
ARTICULO 63.- En aquellas empresas en las que el sindicato administrador sea el STIRTT, el Patrón se obliga a tomar y a mantener vigente para todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados a su servicio, el seguro de vida colectivo que contrate el sindicato. La suma asegurada será de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 MN), en caso de muerte natural y de $1,000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 MN) en caso de muerte accidental.
Para tal efecto el Patrón pagará una prima de $1,968.00 (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por cada uno de los trabajadores asegurados.
En caso de muerte del trabajador cuyo seguro no esté vigente por falta de pago de la Empresa, ésta cubrirá el total del mismo dentro de los treinta días posteriores al fallecimiento, y de no hacerlo así, cubrirá adicionalmente una cantidad igual a la tasa de interés bancaria vigente.
ARTICULO 64.- En aquellas Empresas en las que el Sindicato Administrador sea el SITATYR o el SIEMART, el Patrón se obliga a contratar y mantener vigente para todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados a su servicio, póliza de Seguro de Vida Colectiva, cuya suma asegurada será de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), en caso de muerte natural y de $1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M.N.) en caso de muerte accidental, pagando el Patrón íntegramente la prima que resulte.
En caso de muerte del trabajador cuyo seguro no esté vigente por falta de pago de la Empresa, ésta cubrirá el total del mismo dentro de los treinta días posteriores al fallecimiento y, de no hacerlo así, cubrirá adicionalmente una cantidad igual a la tasa de interés bancaria vigente.
ARTÍCULO 65.- En cada una de las Empresas o establecimientos se formará una Comisión Permanente de Seguridad e Higiene integrada por representantes del Patrón y del Sindicato, quienes se encargarán de vigilar lo relacionado con las disposiciones sobre la materia. Las partes podrán asesorarse por el médico de la negociación o por uno designado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTÍCULO 66.- El Patrón se obliga a que se practique a sus trabajadores un examen médico anual completo que se iniciará dentro de los tres primeros meses de cada año y los trabajadores se obligan a someterse al mismo.
ARTÍCULO 67.- Los trabajadores sindicalizados de planta tendrán derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce xxxx xx xxxxxxx por cuota diaria, por cada año de servicio que se pagará a los trabajadores que sean separados por causa justificada y, en este caso, si el salario que percibe el trabajador excede del xxxxx xxx xxxxxxx mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para efectos del pago de la prima de antigüedad.
II.- Los trabajadores que sean separados de su empleo injustificadamente, tendrán derecho a una prima de antigüedad consistente en catorce xxxx xx xxxxxxx por cuota diaria por cada año de servicio.
Para los casos de retiro voluntario y fallecimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 68.
ARTÍCULO 68.- En los casos de retiro voluntario de los trabajadores que tengan una antigüedad de siete años al servicio de la Empresa, ésta les pagará una prima de antigüedad equivalente a catorce xxxx xx xxxxxxx por cuota diaria, por cada año de servicio, y en los casos de los trabajadores que tengan una antigüedad de nueve años o más de servicio se les pagará una prima de antigüedad equivalente a diecisiete xxxx xx xxxxxxx por cuota diaria, por cada año de servicio.
La solicitud de retiro se hará por conducto del Sindicato por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha fijada para la separación voluntaria. Para el pago de la prima se estará a las normas siguientes:
a).- Si el número de trabajadores que se retiren dentro del término de un año no excede el 10% (DIEZ POR CIENTO) del total de los trabajadores de la Empresa, el pago se hará en el momento del retiro.
b).- Si el número de trabajadores que se retire excede del 10% (DIEZ POR CIENTO), se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
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x).- Xx xx xxxxxx se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del 10% (DIEZ POR CIENTO) se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago que corresponda a los restantes trabajadores.
Cubiertos los requisitos anteriores, el Patrón cubrirá el monto total del pago de la prima de antigüedad el día fijado para el retiro, y de no hacerlo así cubrirá adicionalmente una cantidad igual a la tasa de interés bancaria vigente por todo el tiempo que retrase dicho pago.
En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima a que se refiere este artículo se pagará a sus beneficiarios.
ARTÍCULO 69.- En el caso de retiro voluntario de los trabajadores afiliados a los Sindicatos SITATYR y SIEMART, se les cubrirá una prima de antigüedad equivalente a catorce xxxx xx xxxxxxx por cada año de antigüedad del primero al octavo; y a quienes tengan una antigüedad de nueve o más años, dieciséis xxxx xx xxxxxxx por cada año contados a partir del primero. En ambos casos, dicha prima se pagará a razón del último salario percibido por cuota diaria. Las limitaciones establecidas en el artículo anterior no serán aplicables a los trabajadores de los Sindicatos mencionados.
ARTÍCULO 70.- Para el fomento de las actividades deportivas, la Empresa se obliga a dar toda clase de facilidades a los trabajadores sindicalizados, para que puedan llevarlas a cabo sin interferir las actividades de la propia Empresa.
Esta proporcionará los uniformes y accesorios necesarios para la integración de uno o varios equipos deportivos formados por elementos a su servicio, según el número de trabajadores que laboren en ella.
La organización de esta actividad estará a cargo del Sindicato, quien deberá ponerse de acuerdo con la Empresa respecto del costo y pago de los uniformes y accesorios, dentro de los 30 días siguientes al requerimiento del Sindicato.
Esta obligación podrá ser cumplida con el pago anual de una cantidad pactada para este fin, de común acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 71.- Para el fomento de las actividades culturales, las Empresas cubrirán, por conducto del Sindicato, la suma de $7,440.00 (SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), anuales a cada uno de los trabajadores sindicalizados de base, debiendo llevarlas a cabo sin interferir con las labores de la Empresa.
En el caso del STIRTT el monto de esta prestación se cubrirá en doce exhibiciones a razón de $620.00 (SEISCIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), cada una, el día último de cada mes; los trabajadores de base sindicalizados que no hubieren laborado un periodo de un mes completo, percibirán la parte proporcional al tiempo trabajado en dicho lapso. Cada trabajador sindicalizado percibirá esta prestación de la Empresa donde tenga su base, de igual modo percibirán también esta prestación, los suplentes de base.
Las modalidades de esta prestación, tratándose de los trabajadores sindicalizados miembros del SITATYR o SIEMART, serán convenidas por Empresas y Sindicatos.
Por tratarse de una prestación general aplicable para los trabajadores afiliados a los Sindicatos arriba indicados que tiene el carácter de previsión social, el Sindicato expedirá a cada Empresa el recibo correspondiente.
ARTÍCULO 72.- Los Patrones se obligan a pagar a sus trabajadores un aguinaldo anual que deberá ser cubierto a más tardar el día 10 de diciembre, equivalente a treinta xxxx xx xxxxxxx. Quienes no hayan cumplido un año de servicio en tal fecha, deberán percibir la cantidad que corresponda proporcionalmente al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 73.- Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la Empresa, ésta se obliga a entregar a los representantes del Sindicato en cada fuente de trabajo, en los términos xx Xxx, una copia de su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta presentada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, en caso de que se formulen o no objeciones por parte de los trabajadores o del Sindicato, la Empresa se obliga a liquidar las cantidades que les correspondan por dicho concepto, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que reciba por escrito la comunicación en que los trabajadores manifiesten su aceptación o inconformidad.
Si la Autoridad competente modificara posteriormente el monto de la utilidad gravable, se hará un reparto adicional del ejercicio de que se trate, cuando se agoten los recursos xx Xxx y la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores; todo esto en los términos del segundo párrafo del artículo 122 de la Ley.
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ARTÍCULO 74.- De conformidad con la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley, los derechos y prerrogativas consignados en este Contrato en favor de los trabajadores, así como los derechos de los Sindicatos son irrenunciables.
ARTÍCULO 75.- Cuando los Contratos Colectivos preexistentes contengan condiciones más favorables para los trabajadores y el Sindicato, éstas prevalecerán.
ARTÍCULO 76.- En aquellos casos en que se hayan estipulado previamente condiciones, salarios y prestaciones en favor de los trabajadores, que resulten superiores a los que consigna el presente Contrato, prevalecerán aquéllos y los Patrones estarán obligados a respetarlos y cumplirlos. Para los casos no previstos regirán las disposiciones establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 77.- Este Contrato se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario, contenida en el Contrato Colectivo que el Patrón tuviese celebrado con anterioridad.
ARTÍCULO 78.- La Empresa tendrá la obligación de proporcionar a todos sus trabajadores sindicalizados de base, capacitación y adiestramiento, conforme a los planes y programas que formulen de común acuerdo el Sindicato y la Empresa, una vez que éstos sean aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del organismo correspondiente, en los términos del Título IV Capítulo III bis de la Ley.
Los planes y programas se estructurarán conforme a los criterios que determine la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social y muy especialmente el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento de la Industria de la Radio y de la Televisión, el que propondrá sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo.
Para el efecto señalado, Patrón y Sindicato pondrán en marcha los planes de capacitación y adiestramiento para la Industria, en sus ramas de la Radio y de la Televisión, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que sean aprobados por la autoridad correspondiente.
Corresponde a la Comisión Nacional de Vigilancia, conjuntamente con el Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento de la Industria y la Comisión Mixta en cada Empresa, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la obligación relativa a la capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, en la siguiente forma:
1.- Que se impartan los programas de capacitación y/o adiestramiento, de acuerdo a las necesidades previamente detectadas.
2.- Que los trabajadores seleccionados se obliguen a asistir a los cursos y programas de capacitación y/o adiestramiento para los que sean requeridos y a colaborar en el desarrollo de los trabajos que se les encomienden en ellos, obedeciendo las instrucciones y ejecuciones que les señalen las unidades capacitadoras, en términos de lo dispuesto por el artículo 153-A de la Ley.
3.- Que los trabajadores, al terminar su curso de capacitación y/o adiestramiento, se sometan al examen de evaluación de conocimientos y aptitudes que formule la Unidad Capacitadora y de que se les entregue la constancia de conocimientos y aptitudes aprobada por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento.
ARTÍCULO 79.- El Patrón conforme a los planes y sistemas de capacitación y/o adiestramiento, dará facilidades para que sus trabajadores practiquen en puestos de mayor desarrollo profesional. Tratándose de la implantación de maquinaria y equipo nuevo, la capacitación del personal se llevará a cabo en un periodo de 30 días; las partes de común acuerdo podrán prorrogar la capacitación indicada, evaluándose en su caso para una promoción.
El Patrón y el Sindicato, a través de sus respectivas representaciones en cada Empresa o establecimiento, adecuarán el Reglamento Interior de Trabajo.
Son objeto de adiestramiento todas las actividades que se realicen en la Industria.
ARTÍCULO 80.- El Patrón pagará $.09 (NUEVE CENTAVOS M.N.) anuales por cada uno de los trabajadores sindicalizados a su servicio, que pertenezcan a la Confederación de Trabajadores de México, cantidades que deberán remitirse a las oficinas del Sindicato dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.
ARTÍCULO 81.- La Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley de la Industria de la Radio y de la Televisión, estará presidida por un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social e integrada por los representantes patronales y representantes obreros que no excederán de seis por cada sector, pudiendo designar sus respectivos suplentes, sujetándose a los siguientes puntos:
PRIMERO.- Los miembros de la Comisión durarán en su cargo dos años, pero podrán ser revocados en cualquier tiempo por las organizaciones que los hayan designado. Los representantes de la Comisión estarán
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debidamente retribuidos, en la inteligencia de que tal retribución, así como los gastos generales de la Comisión, serán sufragados por las Empresas afectas al Ramo Industrial de aplicación del Contrato.
Para el sostenimiento de la Comisión, todos y cada uno de los Patrones quedan obligados a pagar mensualmente, dentro de los diez primeros días de cada mes la cantidad que se determine por la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, la cual deberá comunicar en la forma que considere idónea la cantidad que deberán pagar los Patrones por este concepto.
El Presidente de la Comisión deberá expedir en favor de los Comisionados, Titulares o Suplentes, oficio en el que se les autorice ante las Empresas afectas al Contrato Ley, para intervenir en la inspección o visita de que se trate.
El incumplimiento de la obligación de pago contenida en esta cláusula constituye violación de carácter colectivo de este Contrato, para todos los efectos legales y contractuales a que haya lugar. El Patrón moroso pagará al ser requerido por la Comisión, independientemente de las cantidades insolutas una cantidad equivalente al tres por ciento mensual sobre las mismas. Estas cantidades serán aplicables a la Comisión para sufragar los gastos de la misma. Para la administración del Fondo creado para el sostenimiento de esta Comisión, se constituye un Comité de Finanzas, integrado por nueve representantes del Sector Patronal, quienes tendrán a su cargo la administración del Fondo y el pago de la retribución de los representantes y demás gastos que origine la Comisión. Los miembros de este Comité de Finanzas serán exoficio el Presidente y los ocho Vicepresidentes del Consejo Directivo de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión en funciones.
SEGUNDO.- Son funciones de la Comisión Nacional de Vigilancia las siguientes:
I.- Vigilar el estricto cumplimiento del Contrato Ley de la Industria de la Radio y de la Televisión.
II.- Conocer, ya sea de oficio o a petición de parte:
a).- El número de la Concesión otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, precisando la operación de la estación, sea de Radio o Televisión.
b).- La relación de personal que labora en la Empresa y que sea afecto al Contrato, precisando aquellos que sean trabajadores de planta y aquellos que sean eventuales y suplentes y la remuneración que perciban.
III.- Consignar ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las violaciones que encuentren se hayan cometido a este Contrato y gestionar ante la propia Dirección la aplicación de la sanción adecuada a la violación cometida.
IV.- Formular la denuncia o querella que sea procedente en contra de quien resulte responsable de la comisión de algún delito con motivo de las violaciones a este Contrato o la Ley.
V.- Practicar visitas a las Estaciones ya sean de Radio o Televisión que regula el Contrato, haciéndose acompañar de así considerarlo conveniente en tales diligencias, con inspectores designados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
VI.- Expedir y actualizar dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de este Contrato el Reglamento Interior que regule su funcionamiento.
VII.- Las demás inherentes a su función de organismo de vigilancia del cumplimiento del Contrato.
TERCERO.- Tomando en consideración los daños que puedan ocasionar las violaciones al Contrato y que afecten el interés colectivo de los trabajadores, a los propios trabajadores, a los industriales y a la economía nacional, la Comisión solicitará, en su caso, la colaboración de las secretarías del Trabajo y Previsión Social, Gobernación, Educación Pública, Hacienda y Crédito Público, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
CUARTO.- La negativa de una Empresa para permitir la inspección que ordene practicar la Comisión o la negativa de la misma a proporcionar a dicha Comisión los documentos que le sean solicitados para comprobar si está cumpliendo con las disposiciones del presente Contrato, establecerá presunción de violación al Contrato y, por lo tanto, la Comisión solicitará la intervención de las autoridades correspondientes.
QUINTO.- Las Empresas de Radio y/o Televisión, deberán proporcionar, bajo protesta de decir verdad a la Comisión Nacional de Vigilancia, por conducto de la Coordinación General de Funcionarios Conciliadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los datos precisados en el punto segundo, numeral II, así como fotocopias de las manifestaciones del Impuesto Sobre Productos del Trabajo, del Impuesto Sobre la Renta de sus trabajadores, así como de la de pago de cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro
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Social y de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, INFONAVIT e INFONACOT, correspondientes al mes anterior de la fecha de su presentación.
Asimismo, el Sindicato Administrador del Contrato en cada estación de Radio o de Televisión deberá enviar a su vez los informes precisados en el numeral II, inciso b), del punto SEGUNDO en cuanto a trabajadores sindicalizados se refiere.
En el caso de incumplimiento de lo precisado en este artículo o a petición de parte interesada, la Comisión solicitará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, comisione a Inspectores Federales del Trabajo para que obtengan los informes o bien verifiquen los proporcionados por las Empresas. La Comisión, a su vez, podrá verificar mediante visitas los informes recibidos o investigar los faltantes, debiendo en el caso de constatar falsedad o violación al Contrato, solicitar la imposición de la sanción correspondiente y, asimismo, dentro del plazo indicado en este punto, solicitará de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se sirva proporcionarle copias de los convenios celebrados ante ella por Empresas y Sindicatos que guarden relación con este Contrato.
SEXTO.- Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca el Reglamento Interior que expida la Comisión, el funcionamiento de ésta se regirá por las siguientes reglas:
a).- El Presidente de la Comisión podrá delegar parcial o totalmente sus funciones en el Secretario de la misma, o en el Inspector Federal del Trabajo o Técnico de la Secretaría que en cada caso se designe, o bien podrá sin delegar facultades hacerse acompañar por alguno o algunos de éstos cuando lo juzgue adecuado para la más efectiva práctica de una visita.
b).- Se considerarán días y horas hábiles para la práctica de visitas de la Comisión a las Estaciones de Radio y Estaciones de Televisión sujetas a la aplicación de este Contrato en razón de su actividad, todos los días del año, debiendo regularmente practicarse las visitas periódicamente en los días que señale la Comisión en su Reglamento, sin perjuicio de efectuar otras de carácter extraordinario o urgente cuando lo juzgue pertinente la Presidencia o a solicitud de cualquiera de los Sectores Obrero o Patronal, debiendo citarse para tal efecto a sus miembros.
c).- Xxxx visita de la Comisión para verificar el cumplimiento del Contrato, para ser válida y surtir efectos legales, deberá practicarse con la asistencia mínima de un representante del Sector Oficial y dos representantes del Sector Obrero y dos representantes del Sector Patronal, para lo cual se obligan los miembros de la Comisión a concurrir los días y horas en que sean citados para tal efecto. Tales visitas podrán celebrarse acompañados y auxiliados, de así considerarlo conveniente, por Inspectores designados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
d).- De cada visita se levantará un acta circunstanciada de los hechos, la cual deberá ser firmada por quienes asistan a la misma, procediéndose con vista del resultado de la visita, a tomar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del Contrato.
e).- La Comisión Nacional de Vigilancia, en sus visitas ordinarias, seleccionará las Estaciones de Radio o de Televisión por el procedimiento de sorteo que se efectuará en el momento de salir a la práctica de las visitas, precisamente en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Independientemente de ello, la Comisión podrá visitar las Estaciones de Radio o de Televisión a petición de parte, por conocimiento de violación en razón de denuncia o en cualquier otro caso que considere que puede existir violación al Contrato, pero en estos casos deberá de contarse con la aprobación cuando menos de dos de los tres sectores representados, debiendo en todos los casos asistir a la visita los tres sectores.
f).- Todos los Patrones, Sindicatos y sus respectivos representantes están obligados a dar a la Comisión de Vigilancia, o a las Subcomisiones que ésta designe, las más amplias facilidades para el cumplimiento de sus funciones y a tal efecto deberán permitir a sus miembros el libre acceso a las oficinas y dependencias de las Estaciones de Radio o de Televisión y contacto directo con el personal, debiendo mostrar toda la documentación que la Comisión les requiera y solicite para acreditar el cumplimiento del Contrato.
g).- El incumplimiento de la obligación que se precisa en el inciso que precede, se considerará como violación de carácter colectivo a este Contrato para todos los efectos legales consiguientes.
ARTÍCULO 82.- Por lo que hace a la obligación de proporcionar casas habitación a los trabajadores que se establece en la fracción XII del Apartado A del artículo 123 Constitucional y el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley, se estará a lo previsto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 83.- La Empresa transmitirá los boletines de carácter sindical que le sean enviados y autorizados por el Comité Ejecutivo del Sindicato. El texto de los mismos no será contrario a las estipulaciones legales correspondientes. En caso de controversia y antes de su transmisión, ésta será resuelta por el Comité
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Ejecutivo Nacional del Sindicato de que se trate y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. En los Títulos II y III de este Contrato se estipulan las condiciones en que serán transmitidos estos boletines. Resuelto lo anterior, la negativa injustificada de la Empresa para transmitir los boletines será considerada como violación al presente Contrato para los efectos legales y contractuales a que haya lugar. Igualmente la Empresa otorgará crédito al Sindicato correspondiente, al inicio o conclusión de las operaciones.
ARTÍCULO 84.- El Patrón pagará al Sindicato Administrador del Contrato por concepto de gastos sociales la cantidad que convenga directamente con éste o por conducto de su representante legal.
En aquellos casos en que el Sindicato Administrador sea el STIRTT, el Patrón pagará, además de los gastos sociales, los gastos de contratación en los términos del párrafo que antecede. Tratándose de los Sindicatos SITATYR y SIEMART estos conceptos serán convenidos entre Empresas y Sindicatos.
Dichos pagos se harán directamente a la institución que el propio órgano sindical designe, en la inteligencia de que se enterarán dentro de los diez días hábiles siguientes al mes que corresponda y en caso de retraso se causará un interés moratorio del 4% (CUATRO POR CIENTO) el primer mes, y a partir del segundo y subsecuentes el 5% (CINCO POR CIENTO) mensual.
ARTÍCULO 85.- Se constituye un Fondo de Ahorro para los trabajadores de planta sindicalizados que se formará con el 13% (TRECE POR CIENTO) xxx xxxxxxx por cuota diaria, el cual deberá retener el Patrón, así como con la aportación de una cantidad igual por parte de éste.
El Patrón deberá entregar dicho Fondo conforme a los planes que convenga con el Sindicato, debiendo ajustarse a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de su Reglamento en lo que toca a los requisitos de deducibilidad, finalidad y destino del Fondo de Ahorro; estos planes formarán parte integrante de este Contrato para los efectos de su obligatoriedad.
En las Empresas en que el Sindicato Administrador del Contrato sea el STIRTT, los Patrones entregarán; mediante depósitos a nombre de la Institución Bancaria y por cuenta del Fideicomiso Administrador del Fondo de Ahorro, tanto las cantidades retenidas a los trabajadores sindicalizados, por ese concepto, como las que corresponden a la aportación del Patrón, mensualmente, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente, en la forma y términos que indique el Comité Nacional del Sindicato, con excepción del mes de Octubre de cada año, el cual será cubierto dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente. En la misma fecha del depósito, las Empresas enviarán al Sindicato, copias de los documentos que acrediten el mismo, así como una relación de aportaciones debidamente requisitada.
El retraso en la entrega de las cantidades arriba indicadas causará un interés moratorio del 4% (CUATRO POR CIENTO) el primer mes, y a partir del segundo y subsecuentes el 5% (CINCO POR CIENTO) mensual.
En los casos en que dicho retraso ocasione la falta de pago de los beneficios a que tengan derecho los trabajadores sindicalizados derivados del fideicomiso que el STIRTT tiene celebrado respecto del Fondo de Ahorro, el Patrón cubrirá los mismos y en este caso no se causará el interés moratorio, a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 86.- Los Patrones afectos a este Contrato otorgan a sus trabajadores sindicalizados el beneficio de la jubilación, que operará conforme a las siguientes bases:
I.- Será adicional y complementaria a los beneficios que por pensión de cesantía en edad avanzada o vejez otorga el IMSS.
II.- Para gozar de este beneficio los trabajadores deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a).- Ser trabajadores sindicalizados de base en una Empresa concesionaria de Radio o Televisión.
b).- Haber obtenido la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez otorgada por el IMSS.
c).- Tener un mínimo de antigüedad xx xxxx años cumplidos al servicio de la Empresa en la que tenga su base.
d).- Formular su solicitud a la Empresa por medio del Sindicato al que esté afiliado.
III.- Satisfechos los requisitos anteriores, el trabajador recibirá una renta mensual vitalicia, cuyo monto no excederá de 20% (VEINTE POR CIENTO) de la base mensual.
IV.- El monto de la pensión mensual vitalicia se calculará de la siguiente manera:
a).- La base mensual será igual al último salario por cuota diaria que recibió el trabajador multiplicada por trescientos sesenta y cinco y dividido entre doce.
b).- La resultante obtenida en el inciso anterior, se multiplicará por el resultado de multiplicar el número de años efectivos de antigüedad por el factor .6667% (PUNTO SEIS, SEIS, SEIS, SIETE POR CIENTO) hasta los treinta años como límite.
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V.- El pago de la pensión mensual vitalicia se efectuará los días últimos de cada mes y de no hacerlo así el Patrón cubrirá adicionalmente una cantidad igual a la tasa de interés bancario vigente calculada sobre el monto total de pago por todo el tiempo que retrase el mismo, siempre y cuando medie el requerimiento por escrito del trabajador.
VI.- Sólo podrán jubilarse en cada Empresa, hasta el 10% (DIEZ POR CIENTO) de sus trabajadores, dentro del plazo de un año.
VII.- La prestación a que este artículo se refiere se extingue con la muerte del trabajador.
VIII.- Aquellas Empresas que cuenten con planes de jubilación y que contengan condiciones más favorables para los trabajadores, éstas prevalecerán. Si el monto fuere inferior se ajustará a lo previsto en el inciso IV y, en ningún caso, ambas prestaciones serán acumulables.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA RADIO
ARTÍCULO 87.- Las Estaciones de Radio que se establezcan a futuro en territorio nacional, desde el inicio de sus operaciones deberán contar por lo menos con una planta de trabajadores de base igual a la mínima existente en una estación en la misma banda y que opere en la zona en que se instale la nueva Radiodifusora.
En los casos en que esto no se cumpla, de oficio o a petición de parte, intervendrá la Comisión Nacional de Vigilancia del cumplimiento del Contrato Ley de la Industria de la Radio y de la Televisión, la que, de ser necesario, podrá impedir la operación de dicha Radiodifusora, hasta en tanto no se ajuste a la condición establecida en este artículo.
ARTÍCULO 88.- Los locutores, operadores, grabadores, narradores, relatores de noticias, conductores de programas, animadores o reporteros que conforme a este Contrato requiera el Patrón para trabajar en la Empresa o establecimiento, independientemente del lugar en que deban desarrollar el trabajo, serán proporcionados invariablemente por el Sindicato.
En los casos en que el Patrón tenga interés específico en determinadas personas, no miembros del Sindicato, para ejecutar estas labores, sólo podrá efectuar la contratación transitoria, con el permiso del Sindicato en los términos precisados por los artículos 12 y 53 del propio Contrato, en el entendido que en caso de obtener el permiso, deberán observar siempre una conducta respetuosa hacia los derechos de la Organización Sindical y sus integrantes, de no ser así, el Sindicato procederá conforme a su derecho convenga.
ARTÍCULO 89.- Los locutores tendrán una jornada contractual de cuatro horas diarias y los operadores de consola de seis horas diarias; en ambos casos la jornada se realizará durante seis días de la semana. Estas jornadas podrán ser fraccionadas en dos turnos.
Se exceptúan de lo anterior las jornadas que siendo diferentes a las establecidas en este Contrato, sean motivo de Convenios Singulares celebrados entre la Empresa y el Sindicato.
Los trabajadores sindicalizados cuya jornada sea de cuarenta horas a la semana, disfrutarán de dos días de descanso continuos, salvo acuerdo entre la Empresa y Sindicato. Los trabajadores sindicalizados cuya jornada sea de cuatro horas o de seis horas, respectivamente, disfrutarán de un día de descanso con goce xx xxxxxx.
ARTÍCULO 90.- Serán días de descanso obligatorio para los trabajadores de la Radio, además de los establecidos en el artículo 40 de este Contrato, el día que sea el onomástico o el cumpleaños del trabajador y el día que señale el Sindicato para celebrar el aniversario de su constitución.
ARTÍCULO 91.- Cuando un trabajador no preste sus servicios durante los días de trabajo de la semana, se le pagará la parte proporcional xxx xxxxxxx del o de los días de descanso, según el caso.
Cuando por exigencia del servicio los trabajadores sean requeridos por el Patrón para laborar en su o sus días de descanso semanal, percibirán además xxx xxxxxxx correspondiente a dicho día, salario doble.
El Patrón no podrá compensar tal pago con otro u otros días de descanso, ni tendrá la obligación de conceder otro u otros días de descanso en sustitución.
ARTÍCULO 92.- La distribución de la jornada de trabajo, los roles de turnos y descansos, serán propuestos por el Patrón de acuerdo con las necesidades del trabajo, debiendo ponerlos en conocimiento de los trabajadores y el Sindicato con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos. No entrarán en vigor los nuevos roles o cambios en la distribución de la jornada de trabajo, hasta no ser aprobados por las partes.
ARTÍCULO 93.- Las grabaciones de anuncios comerciales o promocionales que no siendo de carácter nacional se transmitan en la Empresa, serán realizadas por sus trabajadores sindicalizados o por otros que
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deberán ser miembros del Sindicato, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 12 y 53 del presente Contrato.
Las grabaciones se efectuarán fuera del turno de los trabajadores y éstos tendrán la obligación de efectuarlas conforme a las órdenes del Patrón y les serán pagadas en los términos que previamente hayan convenido las partes.
Dichas grabaciones sólo podrán transmitirse en la propia Empresa y para ser utilizadas en otra u otras Empresas deberá contarse con la autorización del Sindicato. Para los efectos de transmitirse en otro u otros medios, los Comités Nacionales de los Sindicatos y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, establecerán las bases correspondientes.
Cuando estas grabaciones sean realizadas por trabajadores ajenos al Sindicato, para su transmisión en la Empresa, las partes se sujetarán a lo que previamente acuerden.
ARTÍCULO 94.- En los términos de los artículos 2 y 12 de este Contrato, al personal que intervenga en las transmisiones a control remoto, éstas se les liquidarán tomando como base tres veces el salario que perciban según el tabulador y el tiempo se computará desde el momento en que abandonen el local de la Empresa hasta su regreso. En casos especiales, la forma de pago de los controles remotos, se resolverá económicamente entre Patrón y Sindicato, de acuerdo con las características de la transmisión.
ARTÍCULO 95.- Cuando la Empresa requiera los servicios de un locutor miembro del Sindicato distinto del de turno, por unidad de tiempo o por obra determinada, dará aviso al trabajador y al Sindicato. El sustituido percibirá el salario como si hubiera trabajado y el que lo sustituya percibirá la remuneración correspondiente.
Tratándose de locutores no miembros del Sindicato, se estará a lo dispuesto por el artículo 53 del Contrato.
ARTÍCULO 96.- Los trabajadores tendrán derecho a obtener hasta seis permisos anuales sin goce xx xxxxxx, que sumen en total hasta treinta días renunciables, siempre que se soliciten a la Empresa por escrito y por conducto del Sindicato con 48 horas de anticipación. De no agotarse los días renunciables, previo acuerdo entre las partes, se podrá conceder por única vez, permiso adicional.
ARTÍCULO 97.- El Patrón concederá permiso con goce xx xxxxxx al Delegado o Funcionario Sindical para atender asuntos inherentes a su cargo, siempre que sean solicitados directamente por el Sindicato y no excedan en total de dieciocho días al año. Estos días no son acumulables.
ARTÍCULO 98.- El Patrón se obliga a descontar a los trabajadores las cuotas que determine el Sindicato y entregarlas a éste, en la forma que indique.
ARTÍCULO 99.- El Patrón proporcionará a sus trabajadores los medios necesarios para su transportación o bien les liquidará el costo de la misma en los casos siguientes:
a).- Cuando los trabajadores deban realizar labores fuera del lugar habitual del trabajo.
b).- Cuando el establecimiento donde se deba realizar el trabajo se encuentre fuera de la zona urbana.
c).- Cuando su horario de entrada o salida sea antes de las 6:30 horas o después de las 22:30 horas y en este caso, se dificulte el uso de los medios normales de transporte.
d).- Cuando a solicitud del Patrón y consentimiento del trabajador, sean fraccionados los turnos de trabajo en los términos del artículo 89 de este Contrato.
En los casos en que se realicen labores fuera de la población en la que se encuentra el lugar habitual del trabajo, el Patrón pagará a los trabajadores alimentación y en su caso, el hospedaje necesario.
ARTÍCULO 100.- En los términos del artículo 83 los Patrones transmitirán: hasta doce boletines diarios de carácter sindical en Empresas concesionarias de estaciones de horario diurno y hasta dieciocho boletines de carácter sindical en Empresas concesionarias de estaciones con horario continuo. En ambos casos la duración de dichos boletines será de treinta segundos.
El horario para la transmisión de estos boletines se hará de común acuerdo entre el Patrón y el Sindicato.
Esta prestación no será acumulable.
El Sindicato determinará el número de boletines a transmitir sin que en ninguno de los casos exceda de doce o dieciocho, respectivamente.
ARTICULO 101.- Se establece el tabulador de plazas aplicables a las Empresas o establecimientos de radio sujetos al Contrato, con las especialidades a continuación listadas:
1.- Locutor.
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2.- Conductor de Programas.
3.- Relator de Noticias.
4.- Reportero.
5.- Cronista.
6.- Narrador.
7.- Animador.
8.- Operador de Xxxxxxx.
9.- Operador Grabador.
10.- Operador de Planta Transmisora. 11.- Oficial de Mantenimiento Técnico. 12.- Vigilante de Planta.
13.- Velador.
14.- Programador Discotecario.
15.- Continuista, use o no computadora.
16.- Oficinista.
17.- Telefonista.
18.- Recepcionista.
19.- Cobrador.
20.- Misceláneo.
21.- Chofer de unidad de control remoto.
22.- Mozo.
23.- Secretaria, excepto las señaladas en el inciso d), del artículo 17 de este Contrato.
Estas especialidades, señaladas sólo en forma enunciativa más no limitativa, en congruencia con lo establecido en este Contrato y sin contravenir el artículo 9 de la Ley, se aplicarán cuando existan en las Empresas o establecimientos.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA TELEVISIÓN
ARTÍCULO 102.- Las Estaciones de Televisión que se establezcan a futuro en el Territorio Nacional, desde el inicio de sus operaciones deberán contar por lo menos con una planta de trabajadores de base igual a la mínima necesaria de una estación de su mismo tipo, ya sea de origen, repetidora, mixta o centro emisor que opere en la zona en que se instale la nueva estación.
ARTÍCULO 103.- Estarán sujetos al presente Contrato los trabajadores que ejecuten labores en las Empresas o Establecimientos dedicados a la Televisión que realicen actividades de grabación de sonido en alambres, cinta magnética o cualquier otro sistema y en la grabación de video en todas sus formas conocidas o por conocer, doblaje de programas, sonido, fotografía, doblaje de películas y fotografía electromagnética, así como todo sistema o procedimiento que use ondas electromagnéticas o rayos láser y todo tipo de producción y elaboración de programas.
ARTÍCULO 104.- Los locutores, comentaristas, cronistas y personal técnico que intervengan en la grabación, filmación, doblaje y transmisión de programas vivos en televisión, serán siempre miembros del Sindicato.
Los Locutores que intervengan en la grabación, filmación, doblaje o transmisión de los anuncios comerciales, producidos o realizados por la Empresa o establecimiento, serán siempre miembros del Sindicato.
En las series de programas o de telenovelas realizadas por el Patrón y cuando se trate de narrar situaciones o aspectos que las ambienten, el relator o narrador será un miembro del Sindicato, siempre que las necesidades de la producción no requieran la intervención de otra persona determinada, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 53.
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ARTÍCULO 105.- Por lo que se refiere a los comentaristas, cronistas, narradores y locutores eventuales, la prestación de los servicios se establecerá conforme a las necesidades de la Empresa, con el conocimiento y aceptación previos del Sindicato, en los términos del artículo 53.
ARTÍCULO 106.- En los casos de transmisión de eventos que Empresa y Sindicato convengan como especiales, las condiciones de la prestación del servicio para todo el personal que intervenga en los mismos, serán siempre motivo de convenio previo, por escrito, entre el Patrón y el Sindicato.
ARTÍCULO 107.- En caso de que se lleven a cabo modificaciones en el equipo o instalaciones, en las plantas o estudios de las estaciones de televisión, en los términos del artículo 25 de este Contrato, se dará oportunidad de inmediato para que se adiestren en el manejo u operación del nuevo equipo durante un lapso de treinta días, a los trabajadores que en ese momento manejen un equipo que pueda considerarse igual o similar. En caso de que dicho adiestramiento requiera de un lapso mayor al consignado en el presente artículo las partes lo convendrán de mutuo acuerdo.
Entre los aspirantes a la operación del nuevo equipo se seleccionará a los que demuestren mayor capacidad.
ARTÍCULO 108.- En los casos en que la Empresa ordene la realización de controles remotos o trabajos en locación fuera de la ciudad donde esté ubicada la estación de Televisión, los gastos de transportación, alimentación y, en su caso, hospedaje y cualquier imprevisto necesario, serán hechos por el Patrón.
En caso de que el control remoto o los trabajos en locación se efectúen dentro de la ciudad donde esté la estación de Televisión, la transportación y alimentación mientras aquellos duren, serán a cargo del Patrón.
ARTÍCULO 109.- Las transmisiones a control remoto o trabajos ordenados por el Patrón fuera del centro de trabajo, se sujetarán a las siguientes condiciones:
a).- Cuando se realicen en la población o zona urbana donde se encuentre ubicada la estación, el tiempo de la jornada se computará desde el momento en que el trabajador salga del lugar habitual de trabajo, hasta su regreso al mismo.
b).- Cuando se realicen fuera de la población o zona urbana donde esté ubicado el lugar habitual de trabajo, convendrán, previamente por escrito Empresa y Sindicato, si no lo hubieren hecho con anterioridad, la forma y términos de pago a los trabajadores y las condiciones a que se refiere el artículo 108 de este Contrato.
c).- En todos los casos en que se realicen fuera del Territorio Nacional, el Patrón y el Sindicato lo convendrán previamente y por escrito.
En el caso de que por la naturaleza del control remoto o trabajo a realizar no hubiere tiempo para convenir previamente el pago a los trabajadores, éstos deberán desempeñar el servicio sin perjuicio de convenirse posteriormente.
ARTÍCULO 110.- El Patrón procurará que el personal designado para laborar en los días de descanso obligatorio, vaya siendo seleccionado en forma rotatoria.
ARTÍCULO 111.- El Patrón concederá permiso con goce xx xxxxxx a los Delegados o Funcionarios sindicales para atender asuntos inherentes a su cargo, siempre que sean solicitados directamente por el Sindicato. En los casos de Consejos o Congresos Nacionales la solicitud deberá presentarse con ocho días de anticipación.
ARTÍCULO 112.- El Patrón se obliga a proporcionar los medios de transporte necesarios a los trabajadores que inicien sus labores antes de las 6:30 horas y, en su caso, a conducir a sus domicilios a aquellos que terminen después de las 22:30 horas.
Cuando el horario de salida de los trabajadores sea entre las 22:00 y las 22:30 horas y en este lapso se dificulte el uso de los medios normales de transporte, el Patrón se obliga a proporcionar dichos medios a sus trabajadores.
Cuando el Patrón no pueda proporcionar el servicio, el trabajador tendrá derecho a una cuota de transporte que se fijará de acuerdo a la zona donde se encuentren las instalaciones de cada Patrón.
ARTÍCULO 113.- El Patrón se obliga a mantener el servicio médico, para la atención de los trabajadores en los estudios, en la Ciudad de México las veinticuatro horas ininterrumpidamente. Este servicio será proporcionado por el personal médico competente.
ARTÍCULO 114.- La transmisión de boletines sindicales a que se refiere el artículo 83 de este Contrato, tendrá un límite de ocho diarios por canal generador de señal que opere el Patrón, con una duración máxima
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de treinta segundos que no serán acumulables. El horario de transmisiones se fijará de común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato.
ARTÍCULO 115.- El Patrón se obliga a mantener en las estaciones el personal que sea necesario para el desempeño de las labores ordinarias dentro de la jornada de trabajo establecida y sólo por excepción, los trabajadores realizarán sus labores fuera de esa jornada y con las limitaciones que establecen este Contrato, el Reglamento y la Ley.
ARTÍCULO 116.- Los trabajadores encargados de las labores de vigilancia y limpieza prestarán sus servicios de acuerdo con las necesidades de la Empresa y para el efecto, ésta les dará a conocer, cada semana, a través del Sindicato, el horario a que quedarán sujetos para el desarrollo de su trabajo.
ARTÍCULO 117.- La Empresa proporcionará, anualmente, a los trabajadores de escenografía, utilería, electricidad, técnicos, filmovideotecarios, editores de noticieros y ayudantes de mantenimiento, de camarógrafos, de iluminación, de microfonistas, personal xx xxxxxxxxxxx, cocineros, taqueros, pasteleros, empleados de comedor y camaristas, una chamarra y dos overoles o dos batas y dos pantalones para el desempeño de sus labores.
A los trabajadores de post-producción, se les proporcionará, anualmente, dos batas para el desempeño de sus labores.
A los trabajadores de maquillaje, peinadoras y caracterización, control remoto, camarógrafos de estudio, iluminadores, camarógrafos de noticieros y ayudantes de camarógrafos de noticieros, personal de control maestro, operadores de audio, de video y videocinta, asistentes de producción, coordinadores de piso, tornamesistas y microfonistas se les proporcionará anualmente, dos overoles y dos uniformes o trajes y camisas de buena calidad, que les permitan presentarse adecuadamente, los cuales serán seleccionados de común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato. A las telefonistas y recepcionistas se les proporcionarán dos uniformes o trajes de buena calidad.
Cuando el personal de control remoto haya de prestar sus servicios en lugares apartados del lugar donde residen, el Patrón se obliga a proporcionarle el equipo necesario de abrigo, así como, en su caso, tiendas xx xxxxxxx, catres, colchones o colchonetas y botiquines de emergencia.
Al personal que deba laborar en las repetidoras donde las condiciones climatológicas así lo requieran, el Patrón se obliga a proporcionar la ropa adecuada a las condiciones del tiempo.
Al personal que deba laborar a la intemperie se le dotará de una chamarra y en la temporada de lluvia, de impermeable con capuchón o de manga a su elección.
Los trabajadores se obligan a usar el equipo proporcionado en el desempeño de sus labores y en caso de no hacerlo así, se les sancionará con la suspensión que les corresponda y se les exigirá el pago del valor del mismo.
La entrega del equipo deberá efectuarse obligatoriamente en los meses de febrero y agosto de cada año.
ARTÍCULO 118.- El Patrón se obliga a crear y mejorar, en su caso, una biblioteca técnica y de producción para servicio de los trabajadores, en el local del Sindicato de común acuerdo con éste.
ARTÍCULO 119.- El Patrón se obliga a proporcionar alimentación a los trabajadores cuyos turnos se prolonguen por necesidades del servicio y con autorización del Patrón, más de la jornada establecida y no puedan salir a tomar los alimentos que correspondan a dichos turnos.
El Patrón se obliga igualmente a que en caso de que no pueda proporcionar el servicio, entregará una cantidad equivalente al precio de un desayuno, comida o cena, en su caso, a cada trabajador según el lugar donde se preste el servicio.
ARTÍCULO 120.- El Patrón proporcionará al Sindicato locales suficientemente amplios y debidamente acondicionados para la instalación de sus oficinas, en la fuente de trabajo y en caso de no haber espacio, Patrón y Sindicato convendrán el lugar donde deba proporcionarse.
ARTÍCULO 121.- Será día de descanso obligatorio para los trabajadores de la Televisión, además de los establecidos en el artículo 40 de este Contrato, el del Aniversario de la Constitución del Sindicato, señalándose desde ahora y en forma invariable para tal efecto, el viernes de la SEMANA MAYOR de cada año.
ARTÍCULO 122.- Queda establecido que en los casos de productores y directores, podrán ser seleccionados libremente por el Patrón, pero siempre entre los miembros del Sindicato.
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En los casos en que el Patrón tenga específico interés en que determinadas personas realicen dichas actividades y no sean miembros del Sindicato, éstos podrán desempeñar sus funciones siempre y cuando cuenten con la previa autorización del propio Sindicato, considerándose tales personas como trabajadores eventuales en los términos del artículo 53.
ARTÍCULO 123.- La jornada diurna para el personal de las Estaciones de Televisión será de 40 horas a la semana. Dicha jornada podrá distribuirse por las partes en cinco o seis días, la jornada será de 8 horas y cuando se realice en 6 días la jornada será de 6:40 horas efectivas.
La jornada nocturna podrá distribuirse por las partes en cinco o seis días. Cuando la labor se desarrolle en cinco días la jornada será de 7:30 horas efectivas y cuando se realice en seis días la jornada será de 6:15 horas efectivas.
La jornada ordinaria de los locutores será de cuatro horas diarias.
Tomando en cuenta las peculiaridades de la Industria, Patrón y Sindicato podrán convenir por escrito que la jornada se distribuya en forma distinta.
Para los trabajadores que presten servicios a la red de Estaciones retransmisoras, la jornada será fijada mediante convenio expreso entre la Empresa y el Sindicato en cada estación.
ARTÍCULO 124.- Cuando por exigencias del servicio los trabajadores sean requeridos para laborar en su o en sus días de descanso semanal, percibirán además xxx xxxxxxx correspondiente a dicho o dichos días, salario doble sin que el Patrón pueda compensar tal pago con otro u otros días de descanso, ni tenga la obligación de conceder otro u otros días de descanso en sustitución.
ARTÍCULO 125.- Los trabajadores podrán obtener un permiso anual sin goce xx xxxxxx hasta por quince días renunciables y que podrán ser fraccionables en tres periodos de cinco días cada uno, bajo las siguientes condiciones:
a).- En áreas de trabajo o departamentos que cuenten con 52 o menos trabajadores, solamente gozará de permiso un trabajador en cada ocasión.
b).- En áreas de trabajo o departamentos que cuenten con una planta de más de 52 trabajadores, será potestativo de la Empresa el otorgar el permiso a más de un trabajador simultáneamente, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de la Empresa o del departamento de que se trate.
c).- Salvo autorización expresa y potestativa de la Empresa, no se otorgará el permiso cuando éste coincida con el periodo inmediato anterior al inicio de las vacaciones o al término de las mismas y puentes. En caso de una incapacidad expedida por el IMSS, Empresa y Sindicato se pondrán de acuerdo sobre la conveniencia de otorgar ese permiso.
d).- La solicitud para obtener este permiso deberán formularla los trabajadores por conducto del Sindicato, con 48 horas de anticipación.
ARTÍCULO 126.- Se establece el Tabulador de Plazas Aplicables a las Empresas o Establecimientos de Televisión sujetos al Contrato, con las especialidades a continuación listadas:
1.- Oficial Pintor.
2.- Chofer.
3.- Telefonista.
4.- Oficial de Aire Acondicionado.
5.- Oficial de Electricidad.
6.- Operador de Telex.
7.- Xxxxxxx.
8.- Supervisor de Telefonistas.
9.- Maestro de Aire Acondicionado.
10.- Maestro de Electricidad.
11.- Ayudante General.
12.- Técnico Mantenimiento de Teléfonos.
13.- Técnico Mantenimiento de Servicios Generales.
14.- Operador de Edición.
Viernes 0 xx xxxxx xx 0000 XXXXXX XXXXXXX (Xxxxxx Xxxxxxx)
15.- Titulador.
16.- Microfonistas.
17.- Operador de Microondas. 18.- Asistente de Continuidad. 19.- Coordinador de Piso.
20.- Iluminador.
21.- Operador de audio. 22.- Operador de video. 23.- Switcher.
24.- Camarógrafo.
25.- Continuista.
26.- Responsable de continuidad.
27.- Operador de video tape.
28.- Tornamesista.
29.- Operador de Post-producción.
30.- Operador de C.M.X.
31.- Operador de digitales.
32.- Responsable de Estudio.
33.- Ingeniero de mantenimiento.
34.- Encargado de turno de operación y mantenimiento.
35.- Responsable de operación y mantenimiento.
36.- Responsable de electricidad y aire acondicionado.
37.- Ayudante de montaje.
38.- Ayudante de utilería.
39.- Montador.
40.- Almacenista de servicios de producción. 41.- Almacenista de servicios administrativos. 42.- Oficial de carpintería.
43.- Utilero.
44.- Maestro pintor.
45.- Realizador.
46.- Maquillista.
47.- Chofer de control remoto.
48.- Maestro carpintero.
49.- Ayudante de escenografía.
50.- Encargado turno taller.
51.- Responsable taller.
52.- Escenógrafo.
53.- Diseñador de arte.
54.- Asistente de producción.
55.- Editor de noticieros.
56.- Operador de Telepronter.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 9 xx xxxxx de 2018
57.- Redactor.
58.- Asistente de información a corresponsales.
59.- Asistente de camarógrafo.
60.- Productor reportaje.
61.- Coordinador producción.
62.- Traductor.
63.- Encargado corresponsales.
64.- Registro de material.
65.- Locutor.
66.- Ayudante técnico.
67.- Operador de transmisor.
68.- Operador técnico.
69.- Servicios.
70.- Operador mantenimiento.
71.- Responsable de continuidad.
72.- Operador de transmisor y mantenimiento.
73.- Encargado técnico.
74.- Afanadora.
75.- Mozo.
76.- Ayudante de almacenista.
77.- Mensajero.
78.- Archivista.
79.- Capturista.
80.- Xxxxxxxxx, taquero, pastelero, ayudante, auxiliar de cocina, cocinero.
81.- Mecanógrafa.
82.- Recepcionista.
83.- Secretaria.
84.- Codificador.
85.- Encargado de captura. 86.- Encargado xx xxxxxxx. 87.- Dibujante.
Las plazas listadas, sólo en forma enunciativa más no limitativa, en congruencia con lo establecido en este Contrato y sin contravenir el artículo 9 de la Ley, solamente serán ocupadas cuando sean necesarias a juicio de las partes.