MODULO 2. CONVENIOS Y NORMATIVAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
MODULO 2. CONVENIOS Y NORMATIVAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
4. ACUERDO SOBRE EL CONTRATO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PORTEADOR EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CRT)
Los Plenipotenciarios de la república de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, otorgados en buena y debida forma;
Reconociendo la conveniencia de armonizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por medios terrestres, así como aquellas que regulen la responsabilidad del porteador, para el transporte entre sus países;
Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2 y 10 de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones exteriores de la ALADI.
Convienen en suscribir, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
“Contrato de transporte internacional por carretera”. Aquel que en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte de mercancías desde el territorio de un Estado al territorio de otro, utilizando vehículos de transporte por carretera en todo o parte del recorrido.
“Mercancías” todo bien susceptible a ser transportado.
Cuando las mercancías se encuentran acomodadas en contenedor, paleta u otro dispositivo, el término “mercancías” incluye tales dispositivos si estos han sido suministrados por el remitente.
“Porteador” la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.
“Remitente” la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, celebre con el porteador un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, o toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entregue efectivamente las mercancías al porteador.
“Consignatario” la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías.
“Destinatario” la persona natural o jurídica a quien se le envían las mercancías.
“Carta de Porte o Conocimiento de Transporte”, el documento que emite el porteador acreditando que ha tomado a su cargo las mercancías para su entrega según lo convenido.
Toda referencia a una persona natural o jurídica se entenderá hecha, además, a sus dependientes o agentes.
Artículo 2
El presente Acuerdo se aplicara a todo contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, siempre que el porteador reciba las mercancías bajo su custodia, este situado en un país signatario y el lugar en que haya de hacer entrega de las mismas se encuentre en otro país signatario.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera que celebren instituciones, organismos sociedades o empresas de transporte cuya propiedad en todo o en parte pertenezca a un país signatario.
El presente Acuerdo no se aplicara a operaciones de transporte que rijan Convenios Postales Internacionales.
CAPITULO II. FORMALIZACION Y EJECUCION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 3
La Carta de Porte o Conocimiento de transporte es un documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Acuerdo.
La Carta de porte o Conocimiento de Transporte da fe, salvo prueba en contrario, de las indicaciones necesarias para su ejecución y de la recepción de las mercancías por el porteador.
Artículo 4
A los efectos del presente Acuerdo la Carta de porte o Conocimiento de Transporte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El primer ejemplar será entregado al remitente, el segundo acompañara a las mercancías y el tercero será retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan las copias respectivas para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.
Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la expedición de tantas Cartas de Porte o Conocimientos de Transporte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.
Artículo 5
La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener como mínimo los siguientes datos:
Lugar y fecha de expedición;
Nombre y domicilio del remitente;
Nombre y domicilio del porteador;
Lugar y fecha en que el porteador se hace cargo de las mercancías;
Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega;
Nombre y domicilio del consignatario;
Denominación de la naturaleza de las mercancías y del tipo de embalaje, así como la denominación normal de las mercancías si estas son peligrosas;
Numero de bultos, sus marcas particulares y sus números;
Cantidad de mercancías, expresada en peso bruto o en otra unidad de medida;
Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, y otros gastos que sobrevengan desde la formalización del contrato hasta el momento de entrega);
Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otra; y
Una cláusula expresando que el transporte esta sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del remitente o del consignatario.
Cuando corresponda, la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener además, las indicaciones siguientes;
Mención expresa de prohibición de transbordo;
Gastos que el remitente toma a su cargo;
Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de las mercancías;
Instrucciones del remitente al porteador concernientes al seguro de las mercancías;
Valor declarado de las mercancías;
Plazo convenido en el que ha de ser efectuado el transporte; y
Lista de documentos entregados al porteador.
Las partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte cualquier otra indicación que juzguen convenientemente.
Artículo 6
El remitente responde por todos los gastos y perjuicios que sufra el porteador por causa de inexactitud o insuficiencia;
En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafos 1 b), e), f), g), h), y k);
En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, xxxxxxx 0; y
En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por el en relación con la expedición de la Cata de Porte o Conocimiento de Transporte, o para su inclusión en esta.
Si a solicitud del remitente el porteador incluye las indicaciones del párrafo anterior en la Carta de Porte o Conocimiento de transporte, se presumirá salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.
Si la Carta de porte o Conocimiento de Transporte no contiene la mención prevista el artículo5, xxxxxxx 0, letra 1), el porteador será responsable por causa de tal omisión.
El derecho del porteador a resarcirse de los gastos y perjuicios a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no limitara en modo alguno su responsabilidad respecto de cualquier persona distinta de remitente.
Artículo 7
En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el porteador esta obligado a revisar:
La exactitud de los datos de la Carta de porte o Conocimiento de Transporte relativos al número de bultos; y
El estado aparente de las mercancías y de su embalaje.
Si el porteador no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1 a), anotara en la Carta de porte o Conocimiento de Transporte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Así mismo, debe expresar los motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de las mercancías y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si este no las ha aceptado expresamente en la Carta de porte o Conocimiento de Transporte.
El remitente tiene derecho a exigir que es proceda a la verificación de la cantidad de mercancías expresadas en peso bruto o en otra unidad de medida, así como el contenido de los bultos, pudiendo el porteador a su vez, reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la Carta de porte o Conocimiento de transporte.
En ausencia de anotación en la Carta de porte o Conocimiento de Transporte de las reservas motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje estaban en buen estado aparente en el momento en que el porteador se hizo cargo de ellos y que el número de bultos, así como sus marcas y números, estaban conformes a los mencionados en la si la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.
Artículo 8
El remitente es responsable ante el porteador por los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento en que se hizo cargo de las mercancías, sin que este haya expresado sus reservas oportunamente.
Artículo 9
Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de las mercancías, el remitente deber adjuntar a la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, o poner a disposición del porteador, los documentos que se requieran y suministrarle todas las informaciones necesarias.
El porteador no esta obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el porteador de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del porteador.
El porteador es responsable de las consecuencias de la pérdida o de la mala utilización de los documentos mencionados en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, ya adjuntos a esta, ya depositados en su mano; en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de las mercancías.
Artículo 10
El remitente tiene derecho a disponer de las mercancías, a solicitar al porteador que detenga el transporte, a modificar el lugar previsto para la entrega o a entregar las mercancías a un destinatario diferente del indicado en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.
Este derecho se extingue cuando el primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte se remite al destinatario o cuando este hace valer el derecho previsto en el artículo 11. Xxxxxxx 0; a partir de este momento, el porteador debe someterse a las ordenes del destinatario.
El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo momento de redacción de Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, si así se hizo constatar en dicha Carta de Porte o Conocimiento de Transporte por el remitente.
Si ejerciendo su derecho de disposición el destinatario ordena entregar las mercancías a otra persona, esta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario sin consentimiento del porteador.
El ejercicio del derecho de disposición esta subordinado a las condiciones siguientes:
El remitente o el destinatario, en el caso en que quieran ejercer el derecho que se le conceden el párrafo 3, debe presentar el primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas al porteador, y resarcir a este de los gastos y daños que ocasionen por la ejecución de tales instrucciones;
La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comunican al que debe realizarlas y no debe dificultar la explotación normal de la empresa de transporte ni perjudicar a remitentes o destinatarios de otras consignaciones; y
Las instrucciones no podrán tener como efecto la división de la consignación.
Cuando en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) de este artículo el porteador no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas, deberá comunicarlo a la persona que se las dio.
El porteador que no ejecute las instrucciones que se hayan dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, responderá ante quien tenga derecho por los perjuicios causados por este hecho.
Artículo 11
Después de la llegada de las mercancías al lugar establecido para la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte le sea remitido y que se le entreguen las mercancías contra recibo. Si llegan a declararse perdidas las mercancías o si estas no fueran entregadas al termino del plazo mencionado en el párrafo 3 del artículo 16, el destinatario esta autorizado a hacer valer, en su propio nombre, frente al porteador, los derechos que resulten del contrato de transporte.
El destinatario que haga prevalecer los derechos que se le conceden en el párrafo precedente deberá cumplir todas las obligaciones que resulten de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte. En caso de duda el porteador no esta obligado a efectuar la entrega de las mercancías, a no ser que se preste caución por el destinatario.
Artículo 12
Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta irrealizable en las condiciones previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte antes de la llegada de las mercancías al lugar de entrega, el porteador solicitara instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de las mercancías conforme al artículo 10.
En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y el porteador no ha podido recibir en tiempo útil las instrucciones de las persona que tiene derecho de disponer de las mercancías conforme al articulo 10, el porteador tomara las medidas que juzgue mas convenientes en interés de la persona que tiene el poder de disposición sobre las mercancías.
Artículo 13
Cuando después de la llegada de las mercancías al lugar de destino se presenten impedimentos para la entrega, el porteador pedirá instrucciones al remitente, si acredita en forma fehaciente que el destinatario rehusa las mercancías, el remitente tendrá derecho a disponer de ellas sin necesidad de utilizar el primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte
Incluso en el caso de que el destinatario haya rehusado las mercancías puede, sin embargo, requerir la entrega de las mismas, siempre que el porteador aun no haya recibido instrucciones contrarias del remitente.
Si se presenta un impedimento en la entrega de las mercancías después de que el destinatario haya dado la orden de entregarlas a una tercera persona usando el derecho que le concede el artículo 10, párrafo 3, el destinatario sustituye al remitente, y ese tercero al destinatario, a efectos de aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 14
El porteador tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le ocasione su petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las instrucciones recibidas, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.
En los gastos señalados en el artículo 10, párrafo 1, y en el artículo 13, el porteador puede descargar inmediatamente las mercancías por cuenta del que
tenga derecho sobre las mismas; después de esta descarga, el transporte se considerara terminado; el porteador puede sin embargo, confiar las mercancías a un tercero, y en tal caso solo es responsable de la ejecución juiciosa xxx xxxxxxx. Las mercancías quedan sujetas a las obligaciones y gastos resultantes de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.
El porteador puede proceder a la venta de las mercancías sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre las mismas, si así lo justifican la naturaleza perecedera o el estado de ellas y si los gastos de custodia son excesivos en relación a su valor. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo de 60 días corridos después de terminado el transporte no ha recibido del que tiene poder de disposición sobre las mercancías instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera resultar razonable.
Si las mercancías han sido vendidas en las condiciones del presente artículo, el producto de la venta deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre ellas, deducción hecha de los gastos que la gravan. Si estos gastos son superiores al producto de la venta, el porteador tiene derecho además a la diferencia.
El modo de proceder en caso de venta estará determinado por la ley o la costumbre del lugar donde se encuentran las mercancías.
CAPITULO III RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR POR CARRETERA
Artículo 15
El porteador será responsable de las mercancías desde el momento en que ellas queden bajo su custodia hasta el momento de su entrega.
Para los efectos del inciso primero, se entenderá que las mercancías están bajo la custodia del porteador desde el momento en que este las haya recibido del remitente o de cualquier tercero, inclusive de una autoridad en cuya custodia o control estén. Se entenderá así mismo, que el porteador ha hecho entrega de las mercancías cuando estas hayan sido recibidas por el consignatario en el lugar convenido; en el caso que el consignatario no las reciba directamente del porteador, cuando ellas se pongan a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, la ley vigente o los usos del comercio en el lugar de la entrega, o por la entrega de las mercancías a una autoridad o a un tercero a quien deba hacérsele, de conformidad con las leyes o reglamentos aplicables en el lugar de la entrega.
Artículo 16
El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de las mercancías y de las averías experimentadas por éstas, así como de las demora en la entrega, si el suceso que dio lugar a la pérdida o avería o demora se produjo cuando las mercancías se encontraban a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, salvo lo dispuesto en el artículo 17.
Habrá demora en la entrega cuando las mercancías no hayan sido entregadas dentro del plazo convenido o, en caso de no haberse estipulado el plazo, dentro de aquel que sería razonable exigir normalmente a un porteador, teniendo presente las circunstancias del caso.
La persona facultada para reclamar por las pérdidas de la mercancías podrá darlas por perdidas cuando no hayan sido entregadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, dentro de 30 días consecutivos o el plazo estipulado por las Partes según la naturaleza de las mercancías a contar de la expiración del plazo de entrega, de acuerdo con lo establecido en le párrafo 2 del presente artículo.
El porteador será responsable también de los hechos y omisiones de sus agentes y dependientes y de aquellos imputables a los terceros cuyos servicios utilice para realizar el transporte.
Artículo 17
El porteador no será responsable de las pérdidas o averías o demora en la entrega de las mercancías cuando estas se deben a los riesgos especiales inherentes a una o mas de las circunstancias siguientes:
Hecho u omisión imputable al reclamante;
Vicio propio de las mercancías;
Acciones xx xxxxxx, conmoción civil o actos de terrorismo;
Huelgas, paros patronales (lock-outs), paros, o interrupción o suspensión parcial o total del trabajo, fuera del control del porteador;
Caso fortuito o de fuerza mayor;
Defecto o insuficiencia de embalaje que no sea manifiesto;
Circunstancias que hagan necesario destacar, destruir o hacer inofensivas, en cualquier momento o lugar, las mercancías cuya peligrosidad no haya sido declarada como tal por el remitente cuando el porteador se hizo cargo de ellas;
Transporte de animales vivos, siempre que el porteador prueba que cumplió todas las instrucciones especificas que le dio el remitente;
Mermas normales producto del manipuleo o características propias de las mercancías, previamente acordadas entre las partes o establecidas por las normas jurídica correspondientes; y
Insuficiencia o imperfección de las marcas o de las rotulaciones.
En caso de pérdida o avería o demora en la entrega de las mercancías, corresponderá al porteador probar que dicha pérdida o avería o demora se debió a alguno de los riesgos especiales consignados en el párrafo 1.
Cuando una causal de exoneración de la responsabilidad del porteador establecida en el párrafo 1 concurra con un hecho u omisión del mismo para producir pérdida o avería o demora en la entrega, aquel solo será responsable de la pérdida o avería o demora en la entrega que pueda atribuirse a su hecho u omisión. En tal caso, corresponderá al porteador probar el importe de la pérdida o avería o demora en la entrega y el hecho u omisión que determina que aquel no le sea imputable.
Artículo 18
Cuando con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo el porteador deba pagar una indemnización para la pérdida total o parcial de las mercancías, la misma se determinará de acuerdo al valor de estas, y su monto no podrá exceder el límite máximo de tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramos de peso bruto transportado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. El valor de las mercancías será el que tenían estas en el tiempo y lugar en que el porteador se hizo cargo de ellas. Dicho valor se establecerá tomando en cuenta lo indicado por el remitente en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y lo que se señale en la factura comercial.
La responsabilidad del porteador solamente por la demora en la entrega conforme a lo previsto en el artículo 16 no podrá ser superior al precio xxx xxxxx de las mercancías objeto de la demora, salvo que las Partes expresamente hubieren convenido una mayor.
La responsabilidad global del porteador con arreglo a los párrafos 1 y 2 no podrá ser en ningún caso superior al límite establecido en el párrafo 1 para la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se incurrió en dicha responsabilidad.
Artículo 19
Si el remitente desea sustituir el límite de responsabilidad del porteador por uno superior al establecido en el articulo 18, inciso 1, deberá declarar previamente esta intención en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, pagando por tal concepto un precio adicional a convenir entre las Partes. En ningún caso tal valor podrá ser superior al valor real de las mercancías, incluidos los derechos de aduanas - cuando corresponda- y los demás gastos del transporte.
Artículo 20
En caso de avería, el porteador pagara al legítimo detentor del derecho sobre la mercancía la indemnización que corresponda según el cálculo efectuado en la forma estipulada en el artículo 18 párrafos 1 y 3 y en el artículo 19.
Artículo 21
El porteador, sus dependientes o agentes no podrán invocar las disposiciones que exoneren o limiten su responsabilidad, esto es los artículos 17 y 18, si se prueba que la pérdida o avería o demora en la entrega se debieron a un hecho u omisión dolosos o con culpa que se equipare al dolo y a sabiendas de que probablemente producirían dicha pérdida o avería o demora.
Artículo 22
Las pérdidas o averías ocasionadas por terceros, no comprendidos en el contrato de transporte, no eximen de la responsabilidad al porteador.
Artículo 23
Se presumirá que las mercancías fueron recibidas en buen estado, a menos que el consignatario notifique por escrito al porteador la pérdida o avería, especificando su naturaleza general, en el momento de la entrega de las mercancías, cuando la pérdida o avería sea manifiesta o aparente. En los demás casos, regirá lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales que sean aplicables.
Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en que se ha puesto en poder del consignatario, de un examen o inspección conjunto por las Partes del que se deje constancia escrita, no se requerirá notificación por escrito de la pérdida o el daño que es hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.
En caso de pérdida total o parcial o avería cierta o presunta, el porteador y el consignatario se otorgaran recíprocamente todas las facilidades razonables para proceder a la constatación del hecho o la revisión o inspección de las mercancías.
No habrá lugar al pago de indemnización por demora en la entrega a menos que se haya notificado el hecho por escrito al porteador dentro de 30 días consecutivos a contar del día en que las mercancías fueron entregadas al consignatario.
Si las mercancías han sido entregadas por un dependiente o agente del porteador, las notificaciones hechas a éstos con arreglo al presente artículo se entenderán como si hubiesen hecho al porteador.
Artículo 24
Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, podrá deducirlas el actor ante el Tribunal convenido por las Partes. A falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse ante cualquier Tribunal que resulte competente, en atención a que se encuentra dentro de su jurisdicción:
El domicilio legalmente constituido del demandado;
El lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías; o
El lugar designado para la entrega de las mercancías.
Las sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por el Tribunal competente de un Estado, podrán hacerlas cumplir o ejecutar las Partes dentro o fuera del territorio en que tenga su asiento dicho Tribunal, según convenga a sus intereses y de conformidad con los Tratados Internacionales vigentes. Cuando se pida la ejecución fuera de dicho territorio se deberán cumplir las formalidades exigidas para ello por la legislación de Estado en que fue solicitada la ejecución de la sentencia. El cumplimiento de las formalidades no autorizaré para revisar o modificar la sentencia cuyo cumplimiento se persigue.
Las disposiciones del párrafo 2 serán aplicables a las sentencias con autoridad de cosa juzgada, y a los acuerdos aprobados u homologados por una resolución de Tribunal competente.
Artículo 25
Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de mercancía por carretera, regulado por el presente Acuerdo, prescribirán en un año, contado desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En caso de dolo o culpa que se equipare al dolo y que deba ser establecida por un Tribunal penal, según la ley del Estado del Tribunal que deba conocer la acción relacionada con el transporte, el plazo de un año se contara desde que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal penal.
El plazo no incluirá el día en que comienza a correr dicho plazo.
CAPITULO IV. VIGENCIA Y DURACIÓN
Artículo 26
El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de por lo menos tres notificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones legales internas para ser puesto en vigor. Para los demás países el presente Acuerdo regirá treinta (30) días después de la fecha de notificación a la Secretaría general de la ALADI sobre su entrada en vigor en sus respectivos territorios.
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, salvo manifestación en contrario de un país signatario, en cuyo caso deberá procederse a su renegociación
Las disposiciones contenidas en este Acuerdo regirán exclusivamente para los países signatarios y adherentes a partir de su puesta en vigor.
CAPITULO V. ADHESIÓN
Artículo 27
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los países miembros de la Asociación.
La adhesión se formalizara una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrara en vigencia treinta (30) días después de su entrada en vigor en su respectivo territorio.
CAPITULO VI. EVALUACION Y REVISIÓN
Artículo 28
Los países signatarios evaluarán anualmente los resultados alcanzados en virtud del Acuerdo o, cuando cualquiera de ellos así lo solicite.
Los compromisos derivados de la revisión y evaluación y los ajustes que se convengan serán formalizados mediante la suscripción de Protocolos Adicionales o Modificatorios al presente Acuerdo.
CAPTITULO VII. DENUNCIA
Artículo 29
Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo transcurridos dos años de su vigencia. Al efecto, notificará su decisión por lo menos sesenta días de anticipación, depositando en instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien informara de la denuncia a los demás países signatarios.
Transcurridos treinta días de formalizada la denuncia, cesarán para el país denunciante las obligaciones y derechos contraídos en virtud del Acuerdo.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Los Organismos Nacionales Competentes y la Comisión del acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, actuará como tales a los fines del presente Acuerdo.
Artículo 31
Ninguna disposición del presente Acuerdo eximirá del cumplimiento de las normas aduaneras, sanitarias u otras aplicables en cada país.
Artículo 32
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de integración será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente autenticada, a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.
En Fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
Xxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
Xxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
5. Contrato de transporte internacional de mercancías.
EL Convenio CMR
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El contrato de transporte internacional de mercancías por carretera viene regulado en el Convenio CMR.
Suscrito en Ginebra el 19 xx Xxxx de 1956 y ratificado por España en 1974.
Este Convenio se aplica a todo los contratos de transporte público de mercancías por carretera en los que el lugar de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega estén situados en dos países diferentes, si uno al menos de estos países es firmante del Convenio.
Están excluidos de su aplicación los siguientes:
- Transportes postales internacionales.
- Transportes funerarios.
Transportes de mudanzas.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO Y FORMALIZACION.
El contrato regulado por este Convenio es consensual (es válido el celebrado de palabra) si bien necesariamente ha de documentarse en una carta de porte, la cual, sin embargo, no es requisito imprescindible para la existencia y validez del contrato.
La carta de porte, conocida como carta de porte CMR, se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista.
El primer ejemplar queda en poder del remitente.
El segundo acompañará a las
mercancías.
El tercero quedará en poder del destinatario.
Si la mercancía se transporta en más de un vehículo, o se trata de varias mercancías diferentes, el transportista tiene derecho a exigir tantas cartas de porte como vehículos utilice o lotes de mercancía transporte.
En la carta de porte se harán constar una serie de indicaciones tales como:
• Lugar y fecha de su redacción.
• Nombre y domicilio del remitente.
• Nombre y domicilio del transportista.
• Lugar y fecha de carga y lugar previsto de entrega.
Nombre y domicilio del destinatario.
• Número de paquetes e identificación de los mismos
• Cantidad transportada.
• Precio y gastos del transporte.
• etc.
Al hacerse cargo de la mercancía el transportista deberá revisar la exactitud de las menciones de la carta deporte sobre número de bultos, marcas y números, estado aparente de la mercancía y de su embalaje, ya quede resultar inexactos los datos él sería responsable. Si no puede comprobar estos datos, debería hacer constar sus reservas en la carta de porte de forma motivada, si bien estas reservas no comprometen al remitente si no las ha aceptado expresamente.
Así pues, la carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de las mercancías. A falta de reservas del transportista, se presumirá que todas sus menciones son correctas.
REALIZACIÓN DEL TRANSPORTE.
El remitente tiene derecho a disponer de la mercancía, a detener el transporte, modificar el lugar previsto de entrega u ordenar su entrega a otro destinatario, si bien este derecho se mantiene sólo hasta que la carta deporte se entrega al destinatario.
El transportista podría vender la mercancía si así lo justifica su naturaleza perecedera, en el resto de los casos puede proceder a la venía si no recibe instrucciones del que tenga derecho sobre ella en un plazo razonable.
En caso de pérdida o retraso en la entrega, el destinatario podrá pedir responsabilidades al transportista, y si llegada la mercancía a destino, surgen impedimentos para la entrega, el transportista pedirá instrucciones al remitente, que podrá disponer 'de la mercancía; en este caso el transportista puede pedir el abono de los gastos que le ocasione su petición de instrucciones o la ejecución de las mismas, salvo que estos gastos sean ocasionados por daños
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA.
El transportista responde de la pérdida total o parcial, de las averías-en la mercancía y del retraso en la entrega, salvo que se hubieran originado por:
• Culpa del que tiene derecho sobre la mercancía.
• Vicio propio de la mercancía.
• Causas inevitables (sin que pueda aducir defectos en los vehículos, ni culpa de sus empleados o personas a las que haya alquilado el vehículo).
• Empleo de vehículos abiertos, no entoldados, cuando tal empleo se hubiera pactado en la carta de porte.
• Ausencia o deficiencia de embalaje.
• Manipulación del remitente o destinatario.
• Naturaleza de ciertas mercancías (moho, desecación, etc.).
• Insuficiencia o imperfección de la identificación de los bultos.
• Transporte de animales vivos.
En todo caso la prueba de que la pérdida se debió a uno de estas causas corresponde al transportista.
También responde el transportista por retraso -no entrega en el plazo convenido, o cuando se sobrepase un plazo razonable. En todo caso se considera la mercancía perdida cuando transcurran 30 días sin haber sido entregada sobre el plazo convenido, o 60 días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía.
En el supuesto de que el transporte estuviera pactado en un único contrato, pero fuese ejecutado por varios transportistas sucesivamente, todos-ellos responden solidariamente (cada uno responde ante el cargador por la totalidad del transporte).
RECLAMACIONES Y PRESCRIPCIÓN.
Los
reclamaciones se realizarán por escrito y habrán de formularse:
Daños aparentes en la mercancía en el momento de la entrega.
Daños ocultos, en los 7 días siguientes a la entrega.
- Retraso en la entrega, habrá de dirigirse reserva por escrito en el plazo de 21 días desde la entrega de la mercancía al destinatario.
La prescripción de las acciones es al año, salvo para el caso de dolo que es de tres años.
Las cuantías de las indemnizaciones serán las siguientes:
- Pérdida total o parcial, el valor de la mercancía en el lugar y fecha en que el transportista se hizo cargo de ella.
- Retraso, no excederá del precio del transporte. Si las mercancías se dejan de cuenta del transportista la indemnización será la misma que para la pérdida total.
- Avería, la disminución del valor, computado igual que para el caso de pérdida.
LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Como regla general la responsabilidad del transportista viene limitada, salvo casos de dolo, a 8,33 derechos especiales de giro por kilogramo de mercancía transportada (el derecho especial de giro equivale en la actualidad a unas 200 pesetas).
COMPETENCIA TERRITORIAL.
Las reclamaciones relativas a la ejecución de los transportes internacionales regulados en el Convenio se pueden presentar:
• Donde el demandado tenga su residencia habitual, domicilio, sucursal o la agencia por la que haya sido concluido el contrato.
• Donde el transportista se hizo cargo de la mercancía.
• En el lugar de entrega de la mercancía.
6. CONVENIO TIR
El CONVENIO TIR refleja las normas para que en el transporte entre aduanas de dos países no sean necesarias las inspecciones en las aduanas de los países intermedios, ni en frontera, permitiendo penetrar mas rápidamente a los camiones en los países. Su utilización es para países de fuera de la Comunidad Europea.
El convenio exige:
1. Que la mercancía vaya en un camión especialmente habilitado y dotado de precinto y al que es
imposible acceder sin romper los precintos.
2. Que el transporte se desarrolle entre aduanas especiales. Aduanas TIR.
3. Que el transporte este respaldado por las Asociaciones partícipes en el Convenio.
Que la mercancía viaje acompañada de un cuaderno TIR con unas hojas como la que se muestra
en la pagina 50, y cuyas normas de uso son las siguientes:
A. Disposiciones generales.
Expedición: El cuaderno TIR se expedirá en el país de salida o en el país en el que esté establecido o domiciliado el titular.
2. Idioma: El cuaderno TIR estará impreso en francés, con excepción de la página 1 de la cubierta cuyas rúbricas estarán también impresas en inglés; las normas para la utilización del cuaderno TIR se reproducen también en inglés en la pagina 3 de dicha cubierta. Podrán además agregarse al cuaderno hojas suplementarias con la traducción del texto impreso a otros idiomas.
3. Validez: El cuaderno TIR será válido hasta la terminación de la operación TIR en la aduana de destino, siempre que haya sido aceptado en la aduana de salida dentro del plazo fijado por la asociación expedidora (rúbrica 1 de la pagina 1 de la cubierta y rúbrica 4 de los talones.
4. Número de Cuadernos: No se establecerá mas que un cuaderno TIR para un conjunto de vehículos (vehículos acoplados) o para varios contenedores cargados sobre un solo vehículo o un conjunto de vehículos ( véase también el apartado d) del párrafo 10)
Numero de aduanas de salida y de destino: Los transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR Podrán tener varias aduanas de salida y de destino, pero salvo autorización:
a) las aduanas de salida deberán estar situadas en el mismo país;
b) las aduanas de destino no Podrán estar situadas en más de dos países;
c) el número total de aduanas de salida y de destino no podrá exceder de cuatro (véase también el apartado e) del párrafo 10).
6. Número de hojas: Si el transporte se efectúa por una sola aduana de salida y una sola aduana de destino, el cuaderno TIR deberá tener por lo menos dos hojas para el país de salida, tres hojas para el país de destino y dos hojas para cada país restante cuyo territorio se atraviese. Por cada aduana de salida o destino suplementaria se necesitarán otras dos, o en su caso tres hojas; si las aduanas de destino están situadas en dos países distintos, habrá que agregar, además, otras dos hojas.
7 . Presentación en las aduanas: El cuaderno TIR será presentado, juntamente con el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos, el contenedor o los contenedores, en cada una de las aduanas de salida, de tránsito y de destino. En la última aduana de salida, el funcionario competente firmará y pondrá e1 sello de la aduana con la fecha del día al pie del manifiesto de todos los talones que hayan de utilizarse para la continuación del transporte.
B. Manera de llenar el cuaderno TIR.
8. Raspaduras y enmiendas: En el cuaderno TIR no podrán hacerse raspaduras ni enmiendas. Toda rectificación deberá efectuarse tachando las indicaciones erróneas y agregando, en su caso, las que procedan.
Toda modificación deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades aduaneras.
9. Indicación relativa a la matricula: Cuando las disposiciones nacionales no prevean la matrícula de los remolques y semirremolques, se indicará, en lugar del numero de matrícula, el número de identificación o de fabricación.
Manifiesto:
a) El manifiesto se llenará en el idioma del país de salida, a menos que las autoridades aduaneras autoricen el uso de otro idioma.
b) Las autoridades aduaneras de los demás países cuyo territorio se atraviese se reservan el derecho de exigir una traducción en su idioma. A fin de evitar las demoras a que puede dar lugar esa exigencia, se aconseja al transportista que se provea de las traducciones necesarias.
c)Las indicaciones que figuren en el manifiesto deberán estar escritas a máquina o en multicopista de manera que sean claramente legibles en todas las hojas. Las hojas ilegibles serán rechazadas por las autoridades aduaneras.
b) Cuando no haya espacio suficiente para consignar en el manifiesto todas las mercancías transportadas, podrán añadirse a los talones hojas anexas, del mismo modelo que el manifiesto o documentos comerciales en los que figuren todas las indicaciones del manifiesto. En este caso, en todos los talones deberán figurar las indicaciones siguientes:
i) número de las hojas anexas (rúbrica 10)
ii) número y naturaleza de los bultos u objetos, así como peso bruto total de las
mercancías enumeradas en esas hojas anexas (rúbricas 11 a 13).
e) Cuando el cuaderno TIR se refiera a un conjunto de vehículos o a varios contenedores, se indicará separadamente en el manifiesto el contenido de cada vehículo o contenedor.
Esa indicación deberá ir precedida del número de matrícula del vehículo o del número de identificación del contenedor (rúbrica 11 del manifiesto).
f) Del mismo modo, si hubiere varias aduanas de salida o de destino, las anotaciones relativas a las mercancías que cada aduana haya aceptado o tenido destinadas, estarán claramente separadas unas de otras en el manifiesto.
11 .Listas de embalajes, fotografías, dibujos, etc...:
Cuando, para la identificación de las mercancías pesadas o voluminosas las autoridades aduaneras exijan que acompañen al cuaderno TIR documentos de esa naturaleza, dichos documentos serán visados por las autoridades aduaneras y fijados a la página 2 de la cubierta del cuaderno. Además, se hará mención a esos documentos en la rúbrica 10 de todos los talones.
Firma: Todos los talones (Rúbricas 16 y 17) estarán fechados y firmados por el titular del cuaderno TIR o por su representante.
C. Incidentes o Accidentes
13. En el caso de que, fortuitamente, en el curso del trayecto se rompa un precinto aduanero o
se echen a perder o resulten dañadas mercancías, el transportista se dirigirá inmediatamente a las autoridades aduaneras que haya en las cercanías o, en su defecto, a otras autoridades
competentes del país en que se encuentre. Dichas autoridades extender en el plazo más breve posible el acta de comprobación que figura en el cuaderno TIR.
En caso de accidente que requiera el transbordo a otro vehículo o a otro contenedor, ese transbordo no podrá efectuarse mas que en presencia de una de las autoridades a que se refiere el párrafo 3. Tal autoridad extenderá el acta correspondiente. A menos que el cuaderno ostente la mención mercancías pesadas o voluminosas, el vehículo o contenedor
sustitutivo deberá estar aprobado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.
14. Además será precintado y el precinto utilizado se describirá en el acta de comprobación.
No obstante, en caso de no disponerse de ningún vehículo o contenedor aprobado, el transbordo podrá efectuarse a un vehículo o contenedor no aprobado, siempre que ofrezca garantías suficientes. En este último caso, las autoridades aduaneras de los países siguientes
apreciaran si también ellas pueden permitir la continuación en ese vehículo o contenedor
del transporte efectuado al amparo del cuaderno TIR.
En caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial total, el transportista podrá adoptar por su propia iniciativa las medidas oportunas sin solicitar ni esperar la intervención de las autoridades a que se refiere el párrafo 13. Tendrá entonces que demostrar que ha tenido que actuar así para proteger el vehículo o contenedor o su cargamento, y tan pronto como haya adoptado las medidas preventivas de primera urgencia, advertirá a una de las autoridades a que se hace referencia en el xxxxxxx 00 para que comprueben los hechos, verifiquen la carga, precinten el vehículo o contenedor y extiendan el acta de comprobación.
El acta de comprobación permanecerá unida al cuaderno TIR hasta la aduana de destino.
Se recomienda a las asociaciones que faciliten a los transportistas, además del modelo inserto en el propio cuaderno TIR, cierto numero de formularios del acta de comprobación redactados en el idioma o los idiomas de los países que se hayan de atravesar.
REFERENCIAS DEL MODULO 2.
El Convenio CMR
El Convenio CRT
El Convenio TIR
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