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CORREO ARGENTINO
CASA CENTRAL
DOCTRINA Contrato de distribución. Rescisión unilateral de contrato antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, por Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx ............................................................... 1 La comparecencia del rebelde interrumpe el curso de la caducidad de la instancia, por Xxxxx Xxxxxxxxx ......................................................................................................... 4
JURISPRUDENCIA Penal Competencia: Cuestión de competencia: conexidad; Tribunales Orales en lo Criminal. Proceso Penal: Juicio abreviado en trámite: economía procesal y administración
de justicia; acumulación; improcedencia (CNCasación Crim. y Correc. Capital Federal, sala de turno, octubre 28-2016) ............................................................................ 5
Provincia de Buenos aires Código Civil y Comercial: Aplicación temporal. Contratos: Normas regulatorias: carácter supletorio; principio de buena fe; interpretación; facultades del juez. Locación:
Ocupación de la cosa: falta de reserva; presunción; restitución de la cosa; daños; presunción. Daños y Perjuicios: Daños derivados de la acción física: omisión de restaurarlos; obligación de reparar; lucro cesante; daño psicológico; procedencia. Daño Moral: Órbita contractual: requisitos de procedencia; interpretación restrictiva; prueba (XXxxx.XX San Xxxxxx, sala I, agosto 23-2016) .......................................................................................................................................................... 5
D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a
Director: Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx
Consejo de Redacción: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxx G. A. Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxx
Buenos Aires, martes 8 de noviembre de 2016 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.077 • AÑO LIV • ED 270
CONTENIDO
Sumario: HecHos. – contenidos valiosos y comentarios de los alcances del fallo en las relaciones entre distri- buidores y proveedores en el periodo de transición entre los códigos derogados y el ccu.
Hechos
El fallo de primera instancia acogió la demanda de A. V. S. y otro contra Diageo S.A. y la contrademanda de esta última que condenó a la actora a pagar la suma de $4.274.926,60. El a quo verificó que las vinculaba un con- trato de distribución del 26-9-97 por un año, que luego fue renovado todos los años y se volvió de plazo indeter- minado, al que le puso fin la demandada el 15-5-08 con un preaviso de 9 meses y medio que venció el 28-2-09. A su vez, la actora, durante el plazo de preaviso, rescindió el contrato al imputarle incumplimientos a la demandada, que el juez de primera instancia resolvió que no pudieron ser acreditados ni por dolosos o abusivos, ni que la de- mandada adoptara conductas comerciales discriminatorias, por lo cual rechazó la demanda por daños psíquicos (que el Código Civil y Comercial Unificado –CCU– permite), reintegro por despido de personal y gastos relacionados, pero interpretó que el preaviso fue insuficiente ya que el CCU prevé una indemnización de un mes de preaviso por cada año de vigencia, que estimó que faltaban tres meses por aplicación de facto del art. 1492 y la condenó a pagarle las ganancias netas de tres meses y una indemnización por clientela prevista en el art. 1498 por ser un contrato xx xxx- zo indeterminado, lo que había que determinar por xxxxxxx.
La Cámara(1) revocó la indemnización por falta de prea- viso suficiente por no ajustarse a la doctrina y jurispru- dencia imperantes(2). Decisión correctísima, aunque luego
Nota de Xxxxxxxxx: Sobre el tema ver, además, los siguientes traba- xxx publicados en El Derecho: Las dificultades para determinar la exis- tencia de una relación de distribución, por Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx, ED, 206-311; El contrato de distribución: rescisión unilateral y fijación del preaviso, por Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, XX, 216-349; Xxxxxxxx xx xxxx- gos, subordinación técnica y posición contractual abusiva en los contra- tos de distribución, por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, XX, 232-751; Deudas laborales en los contratos de distribución o comercialización masiva, por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, TySS, 08/2014-575; El impacto del Anteproyec- to de Código Civil y Comercial de la Nación en la figura del consumidor, por Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx Bas, ED, 247- 771; Los contratos asociativos en el Proyecto de Código Civil y Comer- cial de la Nación, por Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, XX, 248-1072; El contrato de concesión en el Proyecto de Reforma al Código Civil, por Xxxxx Ce- xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx, ED, 253-574. Todos los artículos citados pueden consultarse en xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx.
(1) ED, diario nº 13.972 del 7-6-16, pág. 6. (2) Casos de tabacaleras y otros. CNCom., sala D, 13-9-09, “Xxxx
Xxxxxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxxxxx”, en el que se validó un preaviso de 18 meses en un contrato de 47 años de vigencia. También “Organización Xxxxx Xxxx x. L’Oreal Argentina S.A.”, sala C, 17-8-06, en el que se
decidió cambiar el criterio del tribunal que previamente no había concedido la indemnización por clientela por en- tender que la contribución de generación de clientes fue comprobada, dado que el actor atendía a 420 clientes de los cuales 220 eran clientes que precedían al contrato de distri- bución concedida exclusivamente, o sea que esos clientes siguieron luego del preaviso y terminaron siendo clientes de la marca pero presentados exclusivamente por el actor, no así los restantes que ya eran clientes de la marca, por lo que la Cámara le otorgó el derecho a la clientela calculada sobre los nuevos clientes luego de la rescisión a la fecha de las pericias anterior a la sentencia. Esos clientes produjeron una ganancia bruta promedio de $3.943.331,90 y la Cáma- ra tomó a falta de prueba del monto de los gastos, que esti- mó en un 60 % cuya utilidad bruta la ley nueva contempla y el proyecto de 1998 también contemplaba, por lo que es- tableció su utilidad neta en el 40 % restante, o sea, la suma de $1.555.331,94 más intereses. Cambió también el régi- men xx xxxxxx establecido en primera instancia al de por su orden por haber vencimientos recíprocos, pero en la medi- da en que prosperó el reclamo del actor las estableció en el 83,71 % para la demandada y el resto a la actora, así como las de Alzada; los gastos corrieron por cuenta de la deman- dada por haber sido substancialmente vencida, por lo cual quedó establecido el monto de la condena en la suma de $1.577.394,94 más intereses. El Xx. Xxxxxxx lo acompañó en la decisión e hizo mérito y distinguió su anterior voto en el llamado caso “Nissan”, de la misma sala, en el que esta última rechazó la indemnización por valor llave pretendi- da por el concesionario, quien alegó que había abierto el mercado para una marca mundial como Nissan, sin poder probar sus asertos por carecer de prueba suficiente más allá de la testimonial(3) y admitiendo que había conformado con su concedente una red de concesionarios Cidef, sujeta a su reglamento. Tema este sobre el que volveremos al comen- tar el fallo, ya que le negaron el valor llave al concesionario por pertenecer a la marca famosa, pero, como correcta- mente puntualiza el Xx. Xxxxxxx, la clientela es lo que se demanda en estos autos y no el valor llave que se conforma con otros elementos de los que la clientela es solo un com- ponente; en este caso, quedó acreditada la existencia de la clientela aportada por el distribuidor en la pericia.
validó un preaviso de 12 meses para un contrato de 60 años, o CNCom., sala B, 4-12-03, “Pandeb S.A. x. Xxxxxxxx Particulares”, en el que se validó un preaviso de 10 meses para un contrato de 25 años, o “Xxxxxx Hnos. c. Renault Argentina”, en el que se validó un preaviso de 6 meses por un contrato de 30 años.
(3) “Emporio Automotores S.R.L. c. Cidef Argentina S.A.”, fallo sala D, del 28-12-11, en el que el tribunal negó el valor llave al concesionario por pertenecer a una marca mundial (Nissan). Y se perdería dicho valor con la extinción del contrato.
Contenidos valiosos y comentarios de los alcances del fallo en las relaciones entre distribuidores y proveedores en el periodo de transición entre los códigos derogados y el CCU
a) Este fallo será recordado por establecer nítidamente qué régimen se establece en el periodo de transición entre ambos sistemas, que el CCU no estableció con la claridad suficiente y dejó al Poder Judicial su interpretación. Este es uno de los importantes méritos de este fallo, que ha motivado que un autor nacional lo califique como leading case(4).
b) Extinguido un convenio de distribución, sea por tiempo determinado o indeterminado, corresponde un prea viso razonable en función del tiempo de vigencia bajo el Código de Comercio y no corresponde a la fecha de la rescisión aplicar la indemnización del CCU (un mes por cada año de vigencia del contrato), sino considerar si el preaviso fue exiguo o razonable, en función de si el plazo acordado le permite reacomodar su negocio y no aplicar mecánicamente el art. 1492, cuya consideración estaba fuera de lugar.
c) La razón que proporciona el Xx. Xxxxxxx, que com- parto plenamente, es que el contrato se extinguió antes de la entrada en vigencia por la rescisión unilateral invocada, mediante un preaviso que fue razonable (9 meses y medio) para un contrato que duró doce años.
d) Corresponde fijar un resarcimiento a la relación con- cluida unilateralmente por la demandada si el actor produ- jo prueba de la existencia de clientela generada por su ac- tividad, lo que produjo un enriquecimiento del proveedor, en consonancia con los arts. 1497 y 1498 del CCU, si bien tampoco estos son aplicables al caso, salvo que el contrato hubiera estado vigente al 1-8-15 (del voto del Xx. Xxxxxxx).
e) Razonamiento de la Cámara de cuándo se aplica el Código de Comercio y cuándo se aplica el CCU. El pri- mero se aplica íntegramente –incluso– a las consecuen- cias derivadas del contrato si la relación contractual estaba concluida antes del 1-8-15. A contrario sensu, si el con- trato continúa vigente luego del 1-8-15. Corresponde apli- xxxxx, según el art. 7º del CCU, igual al anterior art. 3º del cód. civil, las normas imperativas de la nueva ley, mientras que, si el contrato estaba concluido, no se le pueden apli- car las normas imperativas vigentes luego de la entrada en vigencia, porque eso implicaría aplicar retroactivamente la ley a una relación que nació y se extinguió bajo el imperio
(4) Papa, Xxxxxxx, Reconocimiento de la compensación por pérdida de clientela en la distribución comercial, La Ley, 6-10-16, nota a fallo “S., A. c. Diageo Argentina S.A.”, del 1-3-16.
Contrato de distribución Rescisión unilateral de contrato antes de la vigencia del Código Civil y Comercial
por Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Análisis doctrinarios, comentarios y apostillas
Buenos Aires, martes 8 de noviembre de 20162
de una legislación derogada, porque afectaría gravemente los derechos y las obligaciones que enmarcaban la rela- ción legal de las partes y está prohibida la aplicación re- troactiva del CCU, por imperio del art. 7º.
f) Personalmente, he sostenido que las normas resci- sorias de la concesión son normas imperativas, por lo que corresponde aplicarlas a los contratos en curso de ejecu- ción luego del 1-8-15(5). ¿Se deben aplicar a la distribu- ción por la remisión al art. 1511, inc. b)? El CCU nada dispone para el distribuidor en materia de derecho a la clientela como lo tiene la agencia y carece la franquicia en forma expresa. En cambio, la sala, volviendo sobre su jurisprudencia anterior, se la otorgó basada en una inter- pretación analógica con la agencia.
g) En particular, es interesante que los llamados con- tratos de distribución –hoy también llamados contratos de comercialización–, que abarcan el suministro, la consigna- ción, la agencia, la comisión, la distribución, la concesión y la franquicia, que no estaban mayormente legislados (salvo la comisión y el corretaje) pero que regula el CCU y los tipifica, deben observar, actualmente, las normas del derecho de la competencia desleal y las llamadas integra- ciones verticales entre empresas que están en diferentes estadios de la producción, como el proveedor, por un lado, y el distribuidor, por el otro.
h) En el sub lite la Cámara decidió que no era de apli- cación el art. 1492 del CCU por las razones indicadas pre- cedentemente y que tampoco la tradición y la costumbre habían creado un preaviso aplicable en función del tiempo mecánicamente, ya que se había otorgado una indemniza- ción de 12 meses considerada razonable para una relación de distribución de 60 años, porque el objeto del preaviso es permitirle al afectado reencauzar su negocio hacia otros productos. Esta fue la solución de la directiva CEE 653/86, que reguló el convenio de agencia pero no el de distribu- ción en la UE, criterio que ratifica el fallo en forma expresa.
i) En cambio, la distribución en el CCU se regula por reenvío a las normas de la concesión en cuanto fueren per- tinentes. He escrito en diferentes oportunidades(6) que la distribución es incompatible, a mi juicio, en nuestro país, en varios aspectos con el contrato de concesión por va- rias y diferentes razones. 1) El contrato de distribución es el género y la concesión, la especie, y no viceversa; hay miles de contratos de distribución y no más de mil contra- tos de concesión comercial. 2) Los contratos de concesión tienen un plazo mínimo, pero, a mi juicio, es impertinente establecer un plazo mínimo al distribuidor por analogía, en el que los contratos de distribución tienen lugar por uno o dos años, casi a prueba, y luego se prorrogan de año en año o por otros plazos. 3) El distribuidor en nuestro país no presta servicios como el concesionario ni da o adminis- tra garantía de ninguna naturaleza. 4) Es cierto que la ley del consumidor le establece una responsabilidad solidaria, pero en el uso contractual el fabricante mantiene indemne al distribuidor de reclamos por vicios o defectos del pro- ducto vendido.
j) Por el contrario, el distribuidor le entrega al consu- midor o a su revendedor la garantía del fabricante y una dirección en la cual se hacen los reclamos por vicios o de- fectos, que atiende una empresa por encargo del fabrican- te. Tampoco el distribuidor le recompra artículos nuevos a este último sino que el proveedor le induce a venderlos a través de su nuevo distribuidor, no por bondad, porque sabe que si no le proporciona un comprador, su exdistri- buidor, comerciante avezado, se da vuelta y los gitanea en la plaza, lo que significa que un comprador compra todo a un precio conveniente y luego un grupo se encarga de revenderlo en alguna de las 650 ferias saladas e ilegales de nuestro bendito país, lo que hace que el nuevo distribuidor no pueda vender normalmente lo que compra al fabricante hasta que se agota el stock del exdistribuidor. Por último, y no es menor, no existen concesionarios de marca que puedan vender productos de otras marcas, están obligados a comprar al fabricante y no tienen exclusividad de venta, salvo en un pequeño territorio. El distribuidor normalmen- te tiene la venta de varios productos con la única condi- ción de que no compitan con los productos confiados que
(5) Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, El contrato de concesión comercial, Re- vista de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de De- recho Empresarial, pág. 122 y sig. A 2013 contratos y sociedades en el proyecto de CCU empresa y del consumidor.
(6) Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Contrato de distribución comercial, La Ley, 25-3-14. Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Sistemas de distribución comercial, 3ª ed., Astrea, 2008, pág. 118 y sigs. sobre antecedentes comparados.
le suministra su fabricante. Un concesionario YPF solo puede vender nafta YPF y uno de Shell solo puede vender Shell, como uno Ford no puede vender automóviles GM, salvo usados de reventa y esa es una prohibición de hecho.
k) La consecuencia de todo esto es que la distribución debería haber sido legislada porque es un convenio dife- rente de la concesión. En Europa, es cierto que se ha co- menzado a asimilar en la jurisprudencia la indemnización por clientela de la agencia extendiéndola a la distribución, pero ello no es uniforme(7).
l) Al respecto, hay una segunda actividad del distribui- dor, la de actuar como si fuera un agente cuando no puede adquirir, por falta de capacidad financiera, productos a su proveedor, porque debe pagarlos previamente y estos son caros. En tal caso, para facilitar la posibilidad de la venta de gran volumen, se aviene a actuar por una comisión, ya que no puede financiar esas compras. Entonces, presenta al cliente para que este le compre directamente a su fabri- cante contra el reconocimiento de una comisión a su favor, ya que en esa operación intervino realmente como agen- cia. Así está legislado en Colombia, que faculta al agente a comprar stock y realizar tareas de distribución comercial, ya que esta última no está legislada.
m) Mientras la agencia tiene diecisiete países europeos que la han legislado siguiendo la resolución 653/86 de la CEE, que es de contenidos mínimos, la distribución solo está legislada en Bélgica específicamente. Por otra par- te, nuestra agencia en el CCU tiene plazos muy largos de preaviso, ya que el proyecto del Poder Ejecutivo sufrió la eliminación de un plazo máximo de 6 meses de preaviso cualquiera haya sido el plazo de vigencia del contrato de agencia, sea de plazo o de plazo indeterminado. Ese plazo corría tanto para la agencia como para la concesión, pero en el Congreso solo se mantuvo para la franquicia. Por las mismas razones que explica el fallo en los votos de los ca- maristas, a mayor tiempo corresponde mayor preaviso, pero no mecánicamente, ya que la razón del preaviso es darle la oportunidad de rehacer su negocio. Si da el preaviso, no de- be indemnización, salvo que haya incurrido en una causal grave de incumplimiento. He sostenido que no es posible convivir con un contratante que ha perdido toda motivación para seguir siéndolo cuando la confianza se ha roto, de ahí la necesidad de reinstalar el techo de los 6 meses máximos de preaviso cuando la vigencia excedió los 6 años por ley(8).
n) Tal vez la justicia, cuando llegue a un plazo nuevo, use la doctrina del uso y de la incompatibilidad o imperti- nencia para determinar que, si la franquicia tiene 6 meses, ello es aplicable a la distribución. O avanzar un paso más y declarar que el plazo debe ser en todo caso razonable, por lo que es lógico limitar el preaviso para relaciones de larga duración, como lo dispuso la jurisprudencia has- ta hoy vigente, en muchas ocasiones para las tabacaleras argentinas cuando cambiaron su sistema de distribución, creando superdistribuidores y nombrando subdistribuido- res a sus antiguos distribuidores con 47 años en el oficio, caso “Xxxxxxxxx”, como lo cita el Tribunal(9).
o) El fallo del tribunal, que es xx xxxxx de 2016, no ha- ce aplicable el CCU ni su art. 7º, que hace de aplicación las normas imperativas que el contrato de concesión tiene por pertinencia, aunque nadie quiere usar esa palabra porque es muy desafortunada. La razón de no aplicar el art. 7º es que no debe aplicarse retroactivamente para contratos que se extinguieron bajo la legislación anterior, porque esas nor- mas no se pueden aplicar a situaciones que concluyeron en el pasado, ya que interpreta que la situación jurídica exis- tente, como lo era este pleito, no comprende una relación terminada, aunque sea pleiteada con posterioridad, ya que
(7) Conf. Xxxxxxxxxx, Xxxxx, Manuale di diritto della distribuzione, Padova, Cedam, 2007, vol. 2, pág. 44 y sigs.; los distingue de otros con- tratos de intermediación, como la distribución selectiva, pág. 157 y sigs., y a ambos con los contratos de intermediación ocasional. Solo Bélgica en Europa legisló sobre distribución comercial.
(8) España, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Holanda e Italia tienen regímenes dife- rentes de preaviso y en todos los plazos tienen techo, ya que se considera por ley suficiente y razonable darle un preaviso para poder cambiar de rubro o de producto mientras reacomoda su negocio y puede seguir du- rante el preaviso vendiendo los productos autorizados por su proveedor. En ningún país europeo existe un plazo mecánico, sino plazos pautados de hasta 6 meses como máximo, luego de los cuales el plazo del prea- viso se mantiene estático, cualquiera haya sido la vigencia del contrato rescindido.
(9) Fallo “Xxxx Xxxxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxxxxx”, en el que la com- pañía transformó el contrato de distribución en subdistribución luego de que el primero estuvo vigente durante 47 años, solicitando que el prea- viso de 18 meses era insuficiente y, por ende, ilegítimo, lo cual no tuvo éxito y la demanda fue desechada.
implicaría dejar en estado de indefensión a quien contrató y rescindió de acuerdo con la ley vigente que le daba ese derecho creado por el uso a un plazo de preaviso razona- ble, basado en el uso, costumbre y jurisprudencia imperan- te. Por ese motivo merece destacarse este fallo, que ha sido ya acogido como un leading case para el futuro(10).
p) También, el fallo innova sobre su propia jurispruden- cia, ya que ha acogido como equitativa la indemnización por clientela a la distribución, adoptando los parámetros de la agencia y, con todo respeto a la excelencia xxx xxxx- namiento, creo que es necesario hacer una distinción más fina que seguramente será planteada para casos similares en el futuro y que obedece a una realidad incontrastable. En la actualidad hay en la distribución dos tipos de distri- buidores que son de marca ambos: los que arrancan con un producto desconocido bajo una marca que se pretende imponer, como un agente que nunca trabajó un producto, y aquellos que toman ventaja en comercializar productos de una marca establecida, porque constituye una fuente probable de ganancia, nada más que aprovechando su pro- fesionalidad y la existencia de su propia red de distribu- ción establecida. El fallo toma nota de esa diferencia que merece ser profundizada.
q) Xxxxx explicar el tema que, a través de la realidad, he visto en la práctica local y motivó en su momento, al redac- tarse el Anteproyecto, una propuesta de regular la distribu- ción separadamente de la concesión(11). El comercializador grande incorpora un producto más a su red, que le genera automáticamente un flujo de caja basado en la publicidad amplia solo por mantener esa venta de un producto ya reco- nocido por el público; el pequeño, que toma la marca y el producto nuevo, tiene que ganar un mercado para acreditar la marca y lo toma como un desafío personal. Esa es la diferencia entre ambos, el chico y nuevo tiene derecho a la clientela como si fuera un agente. El grande, mientras man- tiene los objetivos, se hace de caja aunque no incorpora clientes mientras mantiene los mínimos de compra.
r) Es de hacer notar que en ese Anteproyecto se previó esa situación que es apropiada para distinguir al gran distri- buidor del nuevo distribuidor que debe crear una clientela para el producto, ya que la marca no tiene relevancia en su caso –uno tiene un mercado existente, que mantener con un mínimo de diligencia, porque sabe que le ofrecerán más descuentos y crédito si aumenta el volumen por cantidad de unidades; el otro debe esforzarse para crear esa clientela–. Habrá en el futuro que reconocer clientela para ambos muy posiblemente, pero haciendo distinciones en sus respectivos esfuerzos, como criterio para fijar el monto de la indem- nización o los abogados negociar cuál es el criterio dentro del plazo de un año como máximo que refleje que la in- demnización debe ser equitativa al esfuerzo. Los tribunales pueden aportar interpretaciones interesantes en ese sentido.
s) Esta distinción entre contrato de distribución y de agencia en la ley colombiana no ocurre, ya que si hay ven- tas como agente siendo distribuidor se le aplica el siste- ma de la agencia que está normada y que reconoce una indemnización por cesantía. Pero si ocurre en Europa, el caso del distribuidor que hace ventas indent, que son aque- llas reventas a grandes compradores que previamente debe comprar a su proveedor al carecer de crédito suficiente para hacerlo, esa venta es propia del agente que consigue un cliente en su territorio y lo presenta a su proveedor, que le vende directamente y le reconoce al agente una comi- sión. Por supuesto que si todas las ventas del distribuidor se hicieran por la modalidad indent, como la llaman en los Estados Unidos, el distribuidor se alejaría de la tipifica- ción del CCU y se transformaría de hecho en un agente, ya que si la operación es accidental –y ese es el criterio para diferenciarla– o esporádica, sigue siendo distribuidor, pero si es permanente está usufructuando un título que corres- ponde a la tipificación de otro contrato(12).
(10) Xxxx, Xxxxxxx, Reconocimiento..., cit. (11) Al redactarse el Anteproyecto de Código Civil se proyectó, con
mi intervención, la regulación del contrato de distribución con tipifica- ción propia y no por remisión a la pertinencia del contrato de concesión que venía del proyecto de 1998. En ese capítulo establecía que la distri- bución, como la agencia, podía ser de plazo determinado o indetermina- do y no tenía que tener un plazo mínimo, pero la rescisión o extinción, a su vez, se dividía entre la rescisión de una marca acreditada en plaza o en el mundo, pongamos Coca Cola, y la de una distribución de una marca desconocida. Esta última tenía siempre derecho a la clientela, la otra no lo preveía, porque operaba con menor riesgo el distribuidor grande del pequeño que hacía la clientela para la marca desconocida.
(12) En el Anteproyecto, si las ventas como agente eran esporádicas, el contrato seguía siendo de distribución, mientras que si la mayoría de las
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t) Para concluir este tema, creo que si la actual adminis- tración proyecta, como se rumorea, una ley modificatoria de algunas discordancias del CCU, que fuerzan, como en este caso, a los jueces a efectuar las interpretaciones del caso, ya que no pueden dejar de resolver, y mucho menos con las facultades que les ha reconocido el CCU en su art. 960 y concs., ello nos da prueba de la vitalidad que jueces y camaristas comerciales nacionales han ganado en el tiempo y que acredita la existencia y permanencia del fuero comercial, así como el carácter residual definiti- vo del derecho civil. Europa no legisla sobre comercio en esos términos, pero el Business to Business son negocios entre empresas, no entre particulares, y todos los que son abarcados en él son comerciantes, aunque no les disgusta la calificación de empresarios.
u) El fallo en análisis efectúa esa distinción cuando se- para la clientela heredada de la creada; esta última es la hija de su propia diligencia y esfuerzo, que el fallo dife- rencia para fijar la distinción entre ambas a fin de reducir la indemnización por clientela(13).
v) En definitiva, y en la práctica luego de este fallo y hasta tanto esta distinción entre distribuidores no tenga sanción legal, como probablemente diría el Xx. Xxxxxxx, quien demande por clientela debe probar y acreditar qué clientes aportó a la marca, si el crecimiento fue significati- vo, porque si no, no tiene derecho a la clientela y, además, si siguen produciendo beneficios futuros para el provee- dor, tema difícil pero no imposible de probar mediante prueba de informes dirigidos al nuevo comercializador que lo reemplazó en su tarea, ya que admite que el provee- dor pueda ofrecer prueba al respecto.
w) A mi juicio, el elenco de los convenios de distri- bución debe ser completado por un contrato de comer- cialización que supla la diferencia entre concesión y dis- tribución en sentido amplio, que debe aprovechar lo que está sucediendo en Europa, donde han aparecido nuevas técnicas de mercadeo objeto de atención por la Comisión de Defensa de la Competencia llamadas geo blocking y geo filtering, objeto de una propuesta de regulación que las permite siempre que no sean dispuestas por quien tiene más del 30 % de un mercado relevante, en cuyo caso se presume que tiene una posición dominante en el mercado y sus contratos deben pasar por un escrutinio especial por parte de la Comisión.
x) El resto de los distribuidores o proveedores que están debajo del umbral del 30 % xxx xxxxxxx relevante puede hacer uso de ambas prácticas y bloquear las ventas de pro- ductos fuera de su jurisdicción por parte de los revendedo- res, que son parte de la cadena de comercialización, y los consumidores fuera de sus fronteras no pueden comprar los productos, a menos que paguen un precio diferencial, que es el geo filtering. Esto afecta a los revendedores ma- yoristas y minoristas, que están muy contentos porque son independientes del comercializador, al menos en Europa. Nuestro país no tiene por el momento esos parámetros ob- jetivos, sino el interés económico general, patrón variable y muy político para comodidad de los funcionarios que deben aplicarlos.
y) En efecto, la aparición de internet ha producido en el mundo una revolución en la comercialización online que puede llegar a impedir la libre circulación de productos o su crecimiento(14). La aparición de estructuras virtuales llamadas platforms, que intermedian entre el proveedor y los revendedores soslayando al distribuidor, da muchos do- xxxxx de cabeza a los distribuidores, que pierden el mono- polio del precio de reventa, que los motiva a ellos también a vender online, x xxxxx de su beneficio, tema que preocupa a los reguladores europeos que buscan cómo mantener los negocios establecidos y permitir prácticas nuevas que obe- dezcan a cambios en los negocios tradicionales y generan
ventas eran como agente, el contrato se regía por las normas de la agencia (N. del autor). Por otra parte, la legislación vigente dispone expresamente a partir del 1-8-15 que la indemnización por clientela se pierde si el con- trato de agencia es rescindido por culpa del agente, que ya la contenía el proyecto de 1998. En definitiva, se descartó esa diferencia dado que el Pro- yecto de 1998 no la contemplaba por parte de los firmantes del proyecto.
(13) Creo que esa diferencia es correcta, pero sería preferible que el contrato de distribución estuviera legislado y no sea hijo de una interpre- tación judicial solamente, dado que el CCU lo hace aparecer como un apéndice del contrato de concesión, aunque solo en cuanto es pertinente, pero no explica cuándo es impertinente, dejando esa tarea para la justicia o la doctrina.
(14) Al respecto, ver mi obra –en prensa– Las nuevas tecnologías y sus efectos en la distribución comercial, presentada como ponencia en el Con- greso de Derecho Comercial de Xxxxxxx xx xxxxxx de 2016, para la Re- vista de Derecho Comercial, dirigida por los Dres. Xxxxxxx y Xxxxxxxxxx.
la existencia de nuevos contratos que aún no se discuten, pero que llamaremos innominados, para los cuales, aunque sean online, nuestro CCU solo tiene respuestas en los arts. 1104 a 1109 y los jueces disponen del art. 964, inc. 3º, aun- que esa es otra historia, como diría X. Xxxxxxx. Los jueces tendrán que meditar cómo interpretar esas tecnologías que ya están presentes no en un futuro mediato, sino inmediato.
z) En resumen, el fallo sienta una doctrina correctísima, el preaviso de la agencia y de la distribución para con- tratos extinguidos o rescindidos de cualquier forma antes del 0-0-00 xx xxxx por las normas vigentes al tiempo de su extinción para interpretarlos por carecer de retroactividad las normas del CCU, ya que los contratos no estaban tipifi- cados y la doctrina y jurisprudencia anteriores establecían un preaviso razonable, en el que la regla “a mayor xxxxx- cia, mayor preaviso” no era de aplicación mecánica, pero cuando el contrato está vigente o en ejecución al 1-8-15 la norma es de aplicación mecánica. ¿Podrá ser suficiente la interpretación judicial anterior para limitar el plazo del preaviso como lo hacen en Europa, lo hacía el proyecto de 1998 y la norma proyectada por la comisión mal enmen- dada por el Parlamento, que le sacó el techo de 6 meses? Creo que sí, aunque preferiría se legisle sobre distribu- ción directamente para no hacer parches. La aplicación de un preaviso mecánico a la distribución, a la agencia y a la concesión por la vigencia del convenio es disparatada. Nada tiene que ver con el principio y objeto del preaviso destinado a paliar el periodo que necesita el distribuidor o el agente para reencauzar durante ese plazo el negocio del distribuidor. Es de esperar que futuros fallos convaliden la doctrina de la sala D, para lo cual deben dejar de lado que la norma de los arts. 1492 y 1493 es imperativa. No creo que esa sea la solución, pero podrá ser arbitraria e incons- titucional por importar un enriquecimiento arbitrario del distribuidor sin causa suficiente.
aa) En cuanto a la última cuestión enriquecedora de este fallo, se sostiene que el concepto de clientela es distinto del valor llave; el primero no sobrevive a la pérdida de la marca y ambos responden a otros criterios, que lo establecen más allá de la existencia del dolo o la culpa. Estoy de acuerdo en que el valor de la clientela atribuible a los clientes nuevos que haya incorporado a la marca del proveedor varíe según los tipos de distribuidores comentados, aquel que ya tiene un sistema marchando con distribución solo la merece en caso de aumento significativo de nuevos clientes, pero no aque- llos clientes existentes a la fecha de su nombramiento(15).
bb) Por eso hay productos amparados por marcas mun- diales o conocidas en el país, porque los distribuidores, sobre las ventas debidas a las marcas que reciben, deben mantenerlas y solo cobran regalías por el incremento sig- nificativo de ventas debido a nuevos clientes, mientras que el nuevo distribuidor tiene que probar que él puede incor- porar clientes nuevos para la marca, que solo provienen de su esfuerzo o que eran clientes propios de otros productos. El nuevo distribuidor tiene derecho si aumentó en forma significativa las ventas de su proveedor, como lo prevén los arts. 1497 y 1498 para todos aquellos clientes nue- vos aportados, en las condiciones que prevé el contrato de agencia. En cuanto al monto de la ganancia neta, en caso de no poder peritarse exactamente el valor neto, deberá usarse un costo estándar según el negocio, el producto o servicio prestado, porque el 40 % de ganancia que usó la Cámara es un criterio para ciertos productos de marca y circunstancias, pero otros son igualmente válidos. El fallo es sólido y novedoso, hará seguramente jurisprudencia. Habrá que seguir sus avatares en las restantes salas y fuera de los límites de la capital.
VOCES: CONTRATOS - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL - CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA - DERECHO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - CÓDIGOS - COMERCIO E INDUSTRIA - JURISPRU- DENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR
(15) El contrato de distribución debe legislarse separadamente del de concesión, como lo he sostenido. Esa reforma es necesaria, así como in- corporar que la retribución del distribuidor cuando actúa ocasionalmente como agente se rige por las normas de la agencia, mientras que su retri- bución normal reside en la diferencia en lo que paga al proveedor de su precio de reventa. Además, la aplicación mecánica de la indemnización de la agencia no distingue entre el peso de las marcas mundiales o loca- les reconocidas y las totalmente desconocidas. Estas requieren paráme- tros diferentes, cualesquiera se adopten para resolver situaciones fácticas disímiles. Tampoco cuadra que se le reconozca una indemnización por clientela al distribuidor cuando el contrato se resuelve por su exclusiva culpa, como lo prevé para la agencia (N. del autor).
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Buenos Aires, martes 8 de noviembre de 00000
Xxxxxxx: 1. recuerdos en conserva. – 2. ¿Qué Hacer? – 3. ¿Qué Hice? – 4. sin embargo… – 5. la casi unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia. – 6. excurso: la fecHa de la interrupción.
1 Recuerdos en conserva
Hará casi 40 años, y desempeñándome en una modesta magistratura provincial, me tocó un caso procesal que creo interesante(1). En un cobro de pesos, el demandado fue de- clarado rebelde. Se le notificó la contumacia y el actor se abstuvo de otra actividad procesal. Y entonces el deman- dado compareció.
Luego, ningún movimiento en el expediente. Hasta que el demandado pidió la caducidad de la instancia. Alegó que su comparendo no era acto interruptivo. De ser así, la perención era procedente.
2 ¿Qué hacer?
En primer lugar, comprender que una cosa es el derecho procesal civil (law in books) y otra la realidad: law in act. Realidad en la que, alerta Xxxx, los hechos siempre desbor- darán (rebosarán o rebasarán) la ciencia. Al menos en este tipo de materias que en los tribunales sobrecogen con tantos incidentes, chicanas y tiquismiquis. Es que los trajines fo- renses son una fuente inagotable xx xxxxxxxxx, de casuísti- cas. Salvo que tenga razón Xxxxxxx: “Toda novedad no es más que olvido”. También, desde luego, algo puede ser no- vedoso para uno y harto conocido por los demás. Por ejem- plo, un artilugio procesal que nos resulta sorpresivo pero que otros tribunales ya han sobrellevado desde hace añares.
En fin: había que pesquisar si el comparendo de ese re- belde interrumpía el curso de la caducidad de la instancia. Si el escrito contaba la entidad de impulsar la causa hacia la sentencia. Asunto sobre el cual volveremos.
La perplejidad parece facilitada para plantearla. Pero resolverla bien es otra cosa. Como sea, un problema bien expuesto propicia mejor su posible solución. Si el proble- ma fue mal expuesto, en cambio, y pese a eso lo aclaramos bien, es por casualidad. Un descubrimiento casual; que los ingleses llaman serendipity. Lo que sí, por la desdichada ley del éxito, si algo nos sale bien trompeteamos que hici- mos las cosas bien. Con todo, el hombre es responsable de su trabajo, no de los resultados.
3 ¿Qué hice?
Me dio la impresión de que al comparecer el rebelde quería litigar. Que quería ser parte. Incluso notificó por cédula al actor el decreto que admitió su presencia en el expediente. Supongo que obró así para “denunciar” su do- micilio ad litem, no interesado en que el juicio prosiga.
Uno debió llegar a la conclusión negativa respecto a la caducidad mediante “construcciones de la inteligencia”, pues no logré jurisprudencia o doctrina que me respalda- ran. En realidad las había, pero diferidas, en el futuro.
En efecto, Xxxxxxx Xxxxxx trata un asunto completa- mente análogo en uno de sus libros de apostillas congre- gadas(2). Y también interpreta que la caducidad se había interrumpido. Comentaba un fallo de la Cámara Nacional
Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra- bajos publicados en El Derecho: La caducidad de la instancia, el deber de la parte y del funcionario judicial, por Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, ED, 190-797; La caducidad de la instancia cuando hay de manda y recon- vención, por Xxxxx Xxxxxxxxx, ED, 221-913; La caducidad de instancia en el proceso falencial, por Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, XX, 230-549; La caducidad de instancia y la responsabilidad profesional, por Xxxx Ca- rranza Xxxxxx, XX, 244-288; La caducidad de la instancia en el marco de los litigios societarios, por Xxxx Xxxxx, ED, 245-868; La caducidad de instancia en materia concursal: una arista relevante de las reglas procesales concursales, por Xxxxx Xxxx Xxxx, ED, 252-389. Todos los artículos citados pueden consultarse en xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx.
(1) Nos expresamos mal: ninguna magistratura judicial es modesta. Todas pueden decidir cosas cruciales en nuestras vidas.
(2) Xxxxxx, Xxxxxxx, Nuevos planteos procesales, Buenos Aires, La Ley, 1991, pág. 109.
Civil, sala C (LL, 1983-C-176). No sé cómo recordé mi anterior resolución y la coincidencia de opiniones me re- sultó muy gratificante. Hubiera preferido, claro, haber te- nido esas doctrinas a la vista. Pero el mundo no está hecho a la medida de nadie.
De todos modos, estas satisfacciones “póstumas”, lla- mémoslas así, son también benéficas. También se habla de casos de “xxxxxx xxxxxxx”, como podría ser el caso xx Xxxxx o de tantos pintores impresionistas. En rigor, todo engloba la gran paradoja de la inmortalidad en cuanto a la fama: para lograrla hay que morirse antes.
Como sea, la feliz casualidad del espaldarazo xx Xxxxxx me hizo decir: “Por fin llovió sobre mi xxxxxx”. Algo que, creo recordar, musitó un personaje en Las mil y una noches.
4 Sin embargo…
El caso generaba una coincidencia. Pues tanto la rebeldía como la caducidad exigen inactividad. Y claro que la rebel- día atañe a una sola de las partes y la perención, a ambas.
El tribunal cuyas conclusiones Xxxxxx pondera, em- pero, incurrió, a mi irrelevante juicio, en un error muy común, también perpetrado por Xxxxxx: “Aun cuando no se compartiera el criterio sostenido precedentemente, se trataría de una cuestión dudosa, por lo que siendo la ca- ducidad de la instancia una materia de interpretación res- trictiva, debe optarse en caso de disyuntiva o duda, por la solución que mantenga vivo el proceso”.
Me parece que ambas versiones son inexactas. En efecto, a) La cuestión era de puro derecho. Por ende, y para
la dogmática, las dudas son inconcebibles. Solamente se puede dudar acerca de las cuestiones de hecho. Por ejem- plo, si fulano asesinó a mengano. De haber dudas xxxx- nables, rige el principio in dubio pro reo. Que una cues- tión resulte de hecho o de puro derecho es circunstancia que puede ser crucial. La Corte de Casación francesa, por ejemplo, debatió durante mucho tiempo si la interpreta- ción de un contrato encuadraba en una u otra categoría. Pues abría sus xxxxxxxx xxxxxxx solamente en el caso de que se tratara de una cuestión de derecho.
b) De ser cierto lo que acabamos de escribir, es falso que ante disyuntivas teóricas la interpretación de la cadu- cidad de la instancia es restrictiva. Pues “se puede vacilar acerca de la conducta normada, no acerca del sentido de una norma”(3).
5 La casi unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia
Sostiene dicha interpretación restrictiva(4). Encontramos un solo autor que predica la interpretación común en dere- cho: la declarativa(5).
¿Cuando todo el mundo se equivoca, todo el mundo tiene razón? Es el sino de la democracia. Ahora respecto a la verdad científica, ya no es así. En esos trances las estadísticas únicamente gravitan en los tribunales pluriper- sonales: los que juntan más votos, si suficientes, dirimen los pleitos. Culmina un proceso a menudo demasiado serio para ser juego. Y demasiado juego para ser serio.
Otro error frecuente consiste en cotizar el acto procesal como interruptivo en cuanto hace avanzar el proceso hacia la sentencia. En el caso que apuntamos, la comparecencia del declarado rebelde varía la relación procesal y obliga a que de allí en más el trámite se sustancie con él: art. 80 del cód. procesal civil y comercial santafesino.
El art. 64 del cód. procesal civil y comercial de la Na- ción dice lo mismo, bien que agrega que la sustanciación,
(3) Xxxxxxxxx, Xxxxx, La caducidad de la instancia, ¿es de interpre- tación estricta?, JA, 2000-I-38; íd., La caducidad de la instancia en el CPC santafesino, Rosario, Fas, 2015, pág. 61.
(4) Xxxxxxxxx, Xxxxx, Caducidad de la instancia. Suma de reglas pro- cesales, Santa Fe, Panamericana, 2005, págs. 57/70.
(5) Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx X., artículo Interrupción de la caducidad de la instancia, Buenos Aires, Enciclopedia Jurídica Omeba, 1982, t. XVI, pág. 624.
tras el comparendo del rebelde, “pueda en ningún caso re- trogradar”. Xxxxx con enunciar esa versión para que se de- late su error. Ya que vicios previos perpetrados por el actor o por el tribunal que afecten la defensa en juicio pueden ser fulminados y entonces el proceso, como en el juego de la oca, retrocede un par de casilleros. El llamamiento de autos para sentencia firme saneará defectos anteriores. Pero no así el dictado de una rebeldía. Es absurdo que el rebelde debe tomar el pleito en el estado en que se encuen- tra: in statu et terminis. Puede, insistimos, promover nuli- dades que, de prosperar, retrogradarán el procedimiento. Su actividad se verificará, así, para atrás y para adelante: ex tunc. La preclusión no le ha jugado en contra(6).
Entretanto, y retomamos, en general sí se trata de “avanzar”. Pero, a veces, hasta un retroceso interrumpe. Verbigracia, vimos, una declaración de nulidad que retro- trae a etapas anteriores del procedimiento. Se evidencia la voluntad de que el juicio siga vivo. Que evite las tres “p” extintivas: prescripción, preclusión y perención. Por eso quizás sea mejor decir, en vez de “avanzar”, “desenvol- ver”. Que el proceso se desenvuelva con actos aptos para interrumpir. Si esas contingencias suceden, no hay por qué extenderle una partida de defunción.
Otra teoría errónea consiste en predicar que la caduci- dad de la instancia es un instituto “disvalioso”.
¿Disvalioso para quién ? No para los litigantes. Ya que, aunque sea tácitamente, han concertado la perención. Y según Xxxxxx, “qui dit contractuelle dit juste”. En cuanto al Poder Judicial, ¡qué más quiere! Se saca un expediente de encima con base en lo dicho, al principio dispositivo del proceso: las partes disponen. En eso el proceso es he- donista y hasta sibarita: lo que gusta gusta. Lo que gusta es ley.
Uno de los problemas del derecho consiste, y ya con- cluimos, en la repetición de proposiciones científicas cual un rondó, cual un eco. Por ejemplo, que la caducidad de la instancia es indeseable.
Es cierto que la gran parte de esas proposiciones que se reiteran son correctas. Pero unas cuantas no: se han entro- nizado como verdades reveladas y entonces es arduo, si no ímprobo, desbancarlas. Porque cuando los errores se ma- ceran, ya forman parte de nuestra cultura. La inteligencia y la voluntad se rebelan en cuanto a refutarlos y descartar- los. Nos resulta inconcebible que una verdad tanto tiempo machacada pueda ser falsa(7).
Son trances en los que sucumbimos a los eslóganes, a los clichés, al hábito que sobrelleva generaciones. Los apóstatas de esas verdades que las denuncian como apócri- fas nos suenan a sacrílegos. Resienten nuestra comodidad. Nos obligan a un giro copernicano, xxxxx xx Xxxx, que nos cuesta procesar. Por pereza, por orgullo o por lo que sea.
Esta perversidad es una de las causas por las que el de- recho no progresa al ritmo que demandan las sociedades. Y que se convierta en la más perturbadora de las ciencias. Nunca sabemos dónde estamos parados. Es una Xxxxx xx Xxxxx. El origen principal, pero no digo el único, de seme- jante inseguridad es infligido por la jurisprudencia. El abo- gado algo ducho ya sabe perfectamente que saldrá pez o saldrá rana. Saldrá xxxx x xxxxxxxxx. Por eso el letrado más angustiado es el que litiga por el actor que cuenta con la ley y la moral de su lado. Presiente, si se predispone como el pesimista Xxxxxx, que si algo puede salir mal, saldrá mal. Y que si algo no puede salir mal, saldrá mal.
6 Excurso: la fecha de la interrupción
El curso de la caducidad de la instancia se interrumpe el día en que el rebelde comparece. No, entonces, el día que se decreta ese comparendo, que puede ser posterior.
Según el art. 64 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, el comparendo hace cesar “el procedimiento en rebeldía”. Esto es correcto. Pero de mejor técnica sería decir que cesa el “estado de rebeldía”. Pasa que la ley 17.454, actual ordenamiento, eliminó el “juicio en rebel- día”: ex arts. 433 y 442. Razón por la cual la rebeldía, que solo procede a pedido de parte, es ahora una contingencia en el procedimiento; nada más que eso.
(6) Acerca de la posibilidad de retrogradar el procedimiento, Feno- chietto, Xxxxxx X., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 2001, t. 1, pág. 283. Expone dos hipótesis de retro- ceso. Son las más usuales, pero no las únicas.
(7) Lo inconcebible atañe a la inteligencia y lo increíble atañe a la experiencia.
La comparecencia del rebelde interrumpe el curso de la caducidad de la instancia
por Xxxxx Xxxxxxxxx
5Buenos Aires, martes 8 de noviembre de 2016
Por último, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 12 insis- tió en su criterio, dio por trabada la contienda y elevó las actuaciones a esta sede. Para así resolver, sostuvo que si bien era cierto que se había firmado un acuerdo de juicio abreviado, resultaba decisiva la circunstancia de que aún no se había dictado “una sentencia firme que ponga fin al proceso iniciado” (fs. 1529/30).
II. Que no está controvertida la existencia de conexidad subjetiva, ni cuál es el delito más grave a los efectos de la aplicación de estas reglas de competencia. La materia de la contienda consiste en establecer si los respectivos esta- dios procesales permiten la acumulación de ambas causas.
III. Que si bien la cuestión planteada no se encuentra contemplada en las previsiones del art. 42 del CPPN toda vez que involucra la aplicación del instituto incorporado por la ley 24.825 y el art. 46 del CPPN únicamente men- ciona a la designación de audiencia para el debate como límite de la declinatoria, el Tribunal considera que habién- dose admitido a trámite el acuerdo de juicio abreviado y llevado a cabo las audiencias de visu de los imputados en los términos del art. 431 bis inciso 3º del ordenamiento procesal, razones de economía procesal y mejor adminis- tración de justicia aconsejan no disponer la acumulación de las causas que motivan esta contienda, en la medida en que ante la presentación del juicio abreviado, el Tribunal Oral Nº 26 tiene dos alternativas: a) o dicta sentencia, con lo que desaparecen las razones que justifican la acumulación, o b) rechaza el acuerdo y por imperativo legal debe remitir la causa a otro tribunal, con lo que tampoco resulta razonable que continúe en el conocimiento de la causa de la causa cu- ya competencia declinó en el caso el Tribunal Oral Nº 12.
Habida cuenta del resultado del acuerdo, y oído el se- ñor fiscal, esta Sala de Turno resuelve:
Declarar que corresponde al Tribunal Oral en lo Crimi- nal Nº 12 de esta ciudad continuar en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN y LEX 100) y remítase al tribunal competente, el que deberá practicar las notificaciones co- rrespondientes, sirviendo la presente de atenta nota de en- vío. Hágase saber lo decidido al Tribunal Oral en lo Crimi- nal Nº 26 de esta ciudad. – Xxxxx X. Xxxxxxxx xx Xxxxxx. – Xxxxxx Xxxxx. – Xxxxx Xxxxxx (Prosec.: Xxxxx Xxxxxxxx).
Código Civil y Comercial: Aplicación temporal. Contratos: Normas regulatorias: carácter supletorio; principio de buena fe; interpretación; facultades del juez. Locación: Ocupación de la cosa: falta de reserva; presunción; restitución de la cosa; da- ños; presunción. Daños y Perjuicios: Daños derivados de la acción física: omisión de restaurarlos; obligación de reparar; lucro cesante; daño psicológico; procedencia. Da- ño Moral: Órbita contractual: requisitos de procedencia; interpretación restrictiva; prueba.
1 – Resulta aplicable al caso la ley vigente al momento de la celebración del contrato de locación, es decir, el Código Ci- vil, toda vez que la obligación nació en el momento en que se celebró y las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a ese tiempo. Súmese a ello, a su vez, que el atribuido incumplimiento a la locataria se habría producido durante la plena vigencia del cuerpo legal ahora derogado.
2 – En materia de contratos, salvo disposición en contrario, las normas no son imperativas sino supletorias o interpretativas.
3 – El art. 1198 del cód. civil (conc. arts. 961, 1061 y 1063, cód. civil y comercial de la Nación) ha concebido un verda- dero principio rector que debe presidir la conducta de los contratantes, tanto en el proceso formativo, como durante su vigencia y posterior extinción.
4 – En los contratos, la buena fe se valora en tres momentos: celebración, interpretación y ejecución; ello con un criterio de verosimilitud, lo que impone tomar en cuenta también las cir- cunstancias del contrato. La determinación de las consecuen-
cias jurídicas depende de la existencia de buena fe en el sujeto, la que es entendida como la convicción de actuar rectamente.
5 – Constituye un deber y una facultad del juez interpretar los términos de un contrato con xxxxxxx y prudente arbitrio, pa- ra desentrañar lo que verosímilmente los contratantes enten- dieron o pretendieron entender al celebrarlo. La interpreta- ción es la actividad lógica por la cual se pretende fijar, en este caso por vía judicial, el significado real de las manifesta- ciones de voluntad contenidas en un contrato; esta actividad supone desentrañar cuál ha sido el propósito de las partes al convenir el negocio jurídico.
6 – Si el locatario ocupa la cosa sin hacer reserva alguna y, en el caso, se tuvo en cuenta al contratar, se presume que está en buen estado de uso y conservación; se trata de una presun- ción juris tantum, por lo cual cae ante prueba en contrario.
7 – El daño que el inmueble locado registre al momento de restituirse se presume que se originó por culpa del inquilino, salvo prueba en contrario. Esto es así, pues el locatario es quien debe acreditar que los deterioros fueron provocados por vicio de la cosa o por fuerza mayor o que son los norma- les producidos por su correcto uso.
8 – Si bien el locatario está exento de responsabilidad, en prin- cipio, por los deterioros originados en el desgaste natural de la cosa por el tiempo o por causas inevitables, sí debe res- ponder por aquellos otros causados por su culpa, derivados del uso anormal, de sus propios actos o de las personas a él vinculadas.
9 – Los daños que resultan del acta notarial y fotografías que la integran, así como también el informe pericial de arqui- tectura revelan una conducta desaprensiva de la locataria, sea por acción o por omisión, ya que los elementos rotos y faltantes, los deterioros por suciedad, el mal funcionamiento de aberturas, la rotura xx xxxxxx de ventanas y contravidrios se deben a la acción física sobre ellos y a la omisión de res- taurarlos de manera propia, según correspondía al buen uso del inmueble. Asimismo, los desperfectos comprobados en los bienes muebles, en las alfombras y en el jardín evidencian desdén de la locataria en el empleo de la cosa conforme a su destino. Por ello esta deberá indemnizar por los daños que sufrió el inmueble, los que podrían haberse evitado con la debida precaución y diligencia por parte del arrendatario.
10 – En el caso de que el locador deba efectuar reparaciones por haber recibido la cosa con deterioros, corresponde que el locatario abone en concepto de lucro cesante los alquileres que hubiera podido percibir durante el tiempo probable que pueda demorar su realización.
11 – Corresponde confirmar el pronunciamiento en virtud del cual se estableció que la suma de dinero que se le concede en con- cepto de daño psicológico sea equivalente al monto de la tera- pia aconsejada por la perito interviniente en autos. Ello es así, en atención a que en el informe pericial –el que no fue impug- nado por los recurrentes– la perito psicóloga determinó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones tuvieron, para la subjetividad de la reclamante, suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones no valiosas en diversas áreas de despliegue vital (emocional, social y laboral)
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Para Xxxxxxx, y discrepamos, la rebeldía se verifica por la incomparecencia o por comparecer y luego no hacer nada(8). Disentimos, pues la rebeldía es respecto al tribu- nal. De modo que si, por ejemplo, el demandado se aper- sona formalmente, resulta indiferente cómo se comporte después. Ya dio “el presente”. Porque quiso. Si se abstie- ne de comparecer, “no quebranta ningún deber jurídico, ni su conducta importa una resistencia a la autoridad del juez”(9). Simplemente, se emplaza en una situación xx xxxx- go dañoso a sus intereses.
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(8) Xxxxxxx, Xxxx E., Derecho procesal civil, Buenos Aires, Xxxxx- do-Xxxxxx, 1972, t. IV, pág. 183.
(9) Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. Comentarios y concordancias, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx, 0000, pág. 256.
Competencia: Cuestión de competencia: conexidad; Tribu- nales Orales en lo Criminal. Proceso Pe- nal: Juicio abreviado en trámite: economía procesal y administración de justicia; acumu- lación; improcedencia.
Si bien no está controvertida la existencia de conexidad subjetiva ni cuál es el delito más grave a los efectos de la aplicación de estas reglas de competencia, la cuestión plan- teada, al declinar su competencia el Tribunal Oral Nº 12, no se encuentra contemplada en las previsiones del art. 42 del cód. procesal penal, toda vez que involucra la aplicación del instituto del juicio abreviado incorporado por la ley 24.825 y el art. 46 del cód. procesal penal únicamente menciona la designación de audiencia para el debate como límite de la declinatoria, por lo cual, al haberse admitido a trámite el acuerdo de juicio abreviado y llevado a cabo las audiencias de visu de los imputados en los términos del art. 431 bis, inc. 3º, del ordenamiento procesal por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26, razones de economía procesal y mejor admi- nistración de justicia aconsejan no disponer la acumulación de las causas que motivan esta contienda, en la medida en que, ante la presentación del juicio abreviado, el Tribunal Oral Nº 26 tiene dos alternativas: a) dicta sentencia, con lo que desaparecen las razones que justifican la acumulación, o b) rechaza el acuerdo y, por imperativo legal, debe remitir la causa a otro tribunal, con lo que tampoco resulta razonable que continúe en el conocimiento de la causa cuya competen- cia declinó en el caso el Tribunal Oral Nº 12, por lo que le corresponde a este Tribunal Oral continuar en el conocimien- to del presente caso. A.L.R.
59.302 – CNCasación Crim. y Correc. Capital Federal, sala de turno, octubre 28-2016. – B., X. X. x otros (causa nº 6808/2014/TO1/CNC3 - competencia).
Xxxxxx Xxxxx, 00 de octubre de 2016
Y Vistos: Para decidir la cuestión de competencia planteada en la
causa nº 6808/2014/TO1/CNC3.
Y Considerando:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 12 de esta ciudad, declinó su competencia para conocer en la presente causa seguida contra J. C. B. y otros en orden al delito xx xxx- to en grado de tentativa, y dispuso remitirla al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 de esta ciudad por conexidad (arts. 41 inc. 3º y 42, inc. 1 del CPPN) con las causas 74056/2014 y 41332/2012 (fs. 1507/9).
Luego, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26 no aceptó la competencia atribuida en razón de que en las causas 4608 y 4109 de su registro que harían aplicables las re- glas de conexión, las partes habían suscripto un acuerdo de juicio abreviado en el que se consensuó respecto de la nombrada la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso por los delitos de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y hurto, reiterado en tres oportu- nidades, en concurso real entre sí. Asimismo, el tribunal señaló que ya se habían tomado las audiencias de visu de los imputados (fs. 1521).
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, martes 8 de noviembre de 20166
que le genera un incapacidad psíquica del 20 % y recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual durante un período de dos años, con frecuencia semanal.
12 – La diferencia fundamental entre el art. 522 y el art. 1078 del cód. civil –vigente al tiempo de los hechos– estribaba en que, en el segundo, el agravio, para la víctima del ilícito se presumía, mientras que en el ámbito contractual la posibili- dad de resarcimiento debía encararse con un criterio restric- tivo, para no atender reclamos que careciesen de significativa trascendencia jurídica; por ello, quedaba a cargo de quien lo invocase la acreditación del perjuicio.
13 – La indemnización del agravio moral por incumplimiento de obligaciones contractuales cuando es admisible requiere la clara demostración de una lesión de sentimientos, de afeccio- nes o de la tranquilidad anímica que no pueden ni deben con- fundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o de los pleitos.
14 – Existen casos en que el incumplimiento contractual es cau- sa de situaciones en las que cabe presumir también la exis- tencia de ese agravio, en razón de la habitualidad con que se presenta en todos aquellos que las sufren.
15 – Pese a no resultar de aplicación al caso atento a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la litis, no puede perderse de vista que el art. 1738 del cód. civil y comercial de la Nación confirma la línea interpretativa que considera con mayor amplitud el daño moral –ahora comprendido en el denominado extrapatrimonial– en el ámbito de los incum- plimientos contractuales, no solo por cuanto se ha unificado la cuestión de la responsabilidad por daños, sino porque al legislar sobre la indemnización que corresponde acordar (art. 1737) dispone que comprende las consecuencias de la vio- lación de los derechos personalísimos de la víctima y de sus afecciones espirituales legítimas, entre otros. Asimismo, el art. 1741 del citado Código, referido a las consecuencias no pa- trimoniales, prescribe que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensa- torias que pueden procurar las sumas reconocidas. M.M.F.L.
59.303 – XXxxx.XX San Xxxxxx, sala I, agosto 23-2016. – S. de C., D. E. c. F. P. S.A. y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (exc. Estado).
En la Ciudad de San Xxxxxx, Provincia de Buenos Aires, a los 23 xxxx xx xxxxxx de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Xxxxxx, Dres. Xxxx X. X. Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (artículos 36 y 48 de la ley 5827), para dictar sentencia en el juicio: “S. de C. D. E. c/ F. P. S.A. y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Ai- res y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Xxxxxxx y Ri- bera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Dr. Xxxxxxx, dijo:
I. Los antecedentes 1. La demanda D. E. S. de C. demanda a F. P. S.A. y a P. R. V., por la
suma de $552.347, o lo que en más resulte de la prueba a producirse, en concepto de daños y perjuicios. En su escri- to inicial, afirma:
• Que con fecha 19 de diciembre de 2007 formalizó con la sociedad accionada un contrato de locación, con la fian- za de la codemandada, cuyo objeto fue el inmueble sito en el Barrio Cerrado “El Xxxxx xx Xxxxxxx”, denominado co- mo Unidad Funcional ..., del Partido de Tigre, con xxxxx- cia a partir del 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, pero luego fue prorrogado en varias oportunidades y de manera consecutiva, hasta el 15 de enero de 2013.
• Que cedió el uso y goce, con el inventario de muebles y enseres, y en perfectas condiciones de habitabilidad, con autorización para realizar algunas mejoras.
• Que se pactó que sería utilizado exclusivamente como vivienda de P. R. V., de su familia y personal de servicio.
• La locataria se obligaba a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, según fue expresado en la cláusula quinta del contrato.
• Que el referido contrato fue rescindido de manera an- ticipada por voluntad de la locataria y cuando su parte procedió a revisar el inmueble, comprobó el estado de de- sastre y calamitoso en que se encontraba.
• Que con fecha 19 de diciembre de 2012 labró un acta de constatación, en la cual se detallan de manera porme- norizada las condiciones en que lo restituyó.
• Que el inquilino no conservó la cosa arrendada en el buen estado en que la recibió, y que debió preservar.
• Que la locataria omitió efectuar el mantenimiento y las mejoras a las que se encontraba obligado, lo cual pro- vocó el deterioro del inmueble, por lo cual todo ello le es imputable.
• Que en consecuencia reclama el daño emergente que le ocasionó dicho incumplimiento contractual. Asimismo, solicita se le indemnice, la privación del valor locativo y del uso, como así también el daño moral y el daño psicoló- gico (fs. 212/219).
2. La contestación 2.1. L. I. A. S.A. (antes denominada F. P. S.A.) se pre-
senta a contestar demanda, oportunidad en la que niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora (fs. 456/468). Reconoce el contrato de locación y sus posterio- res prórrogas. En su versión sostiene:
• Que la actora en ningún momento le manifestó su disconformidad y oposición con la forma en que llevaba a cabo la locación; es decir, nunca alegó que existiesen daños en el inmueble o falta de mantenimiento, y ello pese a los prórrogas efectuadas.
• Que su parte ejerció la facultad prevista en la cláusula tercera y notificó a la locadora su intención de rescindir el contrato a partir del 15 de diciembre de 2012, fecha en que entregó la propiedad en las mismas condiciones en que la recibió, salvo el desgaste natural producido por el uso normal de la cosa durante cinco años de locación; y ello permitió que pudiera ponerla en alquiler incluso antes de recuperar la tenencia, tal como surge del acta notarial de fecha 11 de diciembre de 2012 que acompaña.
• Que la reclamante tomó conocimiento del normal estado de conservación del inmueble y publicó un aviso en internet ofreciéndolo en alquiler por la suma de $35.000; ello acredi- ta, en su opinión, que se encontraba en condiciones ya que el anuncio refería “casa estilo italiano en excelente estado”.
• Que su parte cumplió con las obligaciones a su cargo y ejerció de manera legítima su derecho al uso del inmue- ble durante el transcurso de los años del contrato de loca- ción y ello no podría conllevar la responsabilidad por el lógico desgaste que se habría producido en la propiedad.
• Que lo manifestado en el acta de constatación que adjunta la actora contribuye a su posición, la cual acredita que el origen del supuesto deterioro residió en “el efecto de largos períodos de sometimiento a las inclemencias del tiempo”.
• Que el inmueble fue devuelto en buenas condiciones y sólo se vio afectado mínimamente por el paso normal del tiempo, lo que es lógico de sostener ya que el periodo de locación se extendió por un plazo de cinco años.
• Que de verificarse mayores daños a los derivados del legítimo uso, deberían ser reparados por la locadora, atento los términos de la cláusula séptima del contrato de locación.
Solicita el rechazo de la pretensión respecto de cada uno de los daños reclamados.
2.2. P. E. R. se presenta y adhiere a las defensas opues- tas por L. I. A. S.A. (fs. 489/490).
II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda y condena a L. I. A. S.A.
(antes F. P. S.A.) y a E. R. V. a pagar a la actora D. E. S., la suma de $676.200, con más los intereses que establece. Im- pone las costas a los accionados y difiere la pertinente regu- lación de honorarios para su oportunidad legal (fs. 703/709).
III. La apelación La parte actora apela la sentencia (fs. 723) pero luego
desiste del recurso (fs. 765). Los accionados apelan la sentencia (fs. 718) y expresan
sus agravios (fs. 769/781), los que fueron contestados por la contraria (fs. 783/789).
IV. Los agravios 1. Obligaciones asumidas por las partes en el contrato.
El estado del inmueble al inicio y al término de la locación a) El planteo Los demandados se agravian porque la sentencia les
atribuye la responsabilidad de los daños producidos en la propiedad de la actora, pese a que –según su criterio– la cláusula quinta del contrato de locación disponía que fuera la actora quien se encontraba obligada a realizar los traba- xxx de pintura y carpintería, salvo supuestos de fuerza ma-
yor. Para fundamentar su recurso reiteran los argumentos expuestos al contestar la demanda y agregan:
• Que las declaraciones testimoniales de X. X. xx X. x A. J. M. avalan su posición y acreditan que el bien fue de- vuelto en buenas condiciones, viéndose afectado sólo por el paso normal del tiempo.
• Que el perito arquitecto se extralimitó al dictaminar que no hubo de su parte “el más mínimo interés en pre- servar el bien locado”, ya que no es de su competencia realizar juicios de valor sobre los hechos controvertidos sino brindar su conocimiento técnico; y por otra parte, afirma que hizo una interpretación errada del contrato de locación, al desconocer que las reparaciones mayores, in- cluyendo pintura exterior y carpintería, debía realizarlas la locadora y no la locataria.
• Que su parte no tenía obligación de hacer las repara- ciones mayores, lo cual fue previsto de manera expresa al acordar que serían asumidas por la actora.
• Que en el cuarto párrafo de la cláusula quinta convi- nieron: “el locatario no podrá pintar la vivienda locada, salvo que por fuerza mayor o caso fortuito el locatario se viera en la necesidad de pintar nuevamente alguna de las paredes del inmueble”.
• Que el magistrado no interpretó lo pactado entre las partes de manera armónica; si hubiera considerado todas las cláusulas en su conjunto habría adquirido la convicción de que la actora asumió las obligaciones de realizar todas las reparaciones del inmueble, incluyendo las correspondientes a trabajos de pintura y carpintería exterior, de acuerdo a la cláusula séptima, ya que de la quinta se desprende que ese estilo de reparaciones estaban prohibidas para la locataria.
Solicitan se revoque la sentencia con expresa imposi- ción xx xxxxxx.
b) El análisis i. El derecho aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley
26.994, en vigencia a partir del 0 xx xxxxxx xx 0000 (xxx 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: A par- tir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso la ley vigente al momento de la celebración del contrato de loca- ción; es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que se celebró y las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a ese tiempo. A su vez, el atribuido incumplimiento se habría producido durante la plena vigencia del cuerpo legal ahora derogado.
ii. Carácter de las normas en materia contractual Cabe mencionar, que en materia de contratos, salvo dis-
posición en contrario, las normas no son imperativas sino supletorias o interpretativas.
El art. 1198 del Código Civil (conc. arts. 961, 1061 y 1063 del CCCN), prescribía en su primera parte que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”. Se ha concebido allí, por lo tanto, un verdadero principio rector que debe presidir la conducta de los con- tratantes, tanto en el proceso formativo, como durante su vigencia y posterior extinción.
La buena fe, se valora en tres momentos: celebración, in- terpretación y ejecución; ello con un criterio de verosimili- tud, lo que impone tomar en cuenta también las circunstan- cias del contrato. La determinación de las consecuencias ju- rídicas, depende de la existencia de buena fe en el sujeto, la que es entendida como la convicción de actuar rectamente (conf. Xxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx X., Teoría de los contra- tos, Tº I, Parte general, Editorial Zavalía, Bs. As, ps. 264/5).
Constituye un deber y una facultad del juez interpretar los términos de un contrato con equidad y prudente arbi- trio, para desentrañar lo que verosímilmente los contratan- tes entendieron o pretendieron entender al celebrarlo. La interpretación, es la actividad lógica por la cual se preten- de fijar, en este caso por vía judicial, el significado real de las manifestaciones de voluntad contenidas en un contrato; esta actividad supone desentrañar cuál ha sido el propósito de las partes al convenir el negocio jurídico.
Su objeto es determinar la intención de los contratantes, a partir del tenor literal y las demás circunstancias que
7Buenos Aires, martes 8 de noviembre de 2016
sean relevantes en cada caso, entre las que se destaca la conducta de las partes (causa nº 80.777).
iii. Las obligaciones de las partes en el Código Civil El Código Civil establecía que el locador estaba obliga-
do a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, “en buen esta- do de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada”, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado que se halle (art. 1514 CCiv., cc. art. 1200 CCCN).
Si el locatario ocupa la cosa, sin hacer reserva alguna, y en el caso se tuvo en cuenta al contratar, se presume que está en buen estado de uso y conservación; se trata de una presun- ción juris tantum, por lo cual cae ante prueba en contrario.
El art. 1515 establecía que después de entregada la co- sa el locador “está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos ne- cesarios a su objeto y absteniéndose de impedir, xxxxxxx o crear embarazos al goce del locatario”. Esta regla era de carácter supletorio, lo que habilitaba a las partes para modificarla, invirtiendo la regla, poniendo las cargas de la conservación sobre el locatario, lo cual en la práctica constituye una costumbre arraigada.
El daño que el inmueble locado registre al momento de restituirse, se presume que se originó por culpa del inqui- lino, salvo prueba en contrario. Esto pues el locatario es quien debe acreditar que los deterioros fueron provoca- dos por vicio de la cosa o por fuerza mayor o que son los normales producidos por su correcto uso (CNCiv., Sala H, 5/9/1996, “Xxxxxxx c/ Xxxxxxx”, en Boletín 4-1996 de la Se- cretaría de Jurisprudencia de la CNCiv., p. 27, sum. 8.775).
Es decir, si bien el locatario está exento de responsa- bilidad, en principio, por los deterioros originados en el desgaste natural de la cosa, por el tiempo o por causas inevitables (arts. 1515, 1516, 1517 del CCiv.), sí debe res- ponder por aquellos otros causados por su culpa, derivados del uso anormal, de sus propios actos, o de las personas a él vinculadas (arts. 1561 y 1562 C.Civil).
En este estado es necesario recordar que los pleitos se deciden sobre la base de la prueba, y no por las manifes- taciones unilaterales de los litigantes, siendo que la res- ponsabilidad probatoria depende de la situación en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jurídica (SCBA, LL 1977-B-613). En otros términos, el peso de probar no depende simplemente de la calidad de actor o de demandado, sino de la posición asumida por uno y otro en la controversia (causa 44.566, 3/8/87; entre muchas otras).
iv. La prueba producida No se encuentra controvertido que las partes celebraron
con fecha 19 de diciembre de 2007 un contrato mediante el cual la actora cedió en locación a la demandada, con la fianza de P. R., el inmueble en cuestión por el plazo de dos años (fs. 28/32), prorrogándose en varias oportunidades, hasta el día 15 de enero 2013; tampoco existe discrepancia en cuando a que la accionada decidió rescindirlo xx xxxx- ra anticipada a partir del 15 de diciembre de 2012.
El contrato expresa en su cláusula primera (objeto) que el inmueble se entregaba a la locataria en las condiciones de habitabilidad que evidenciaban las fotos que integran su Anexo II (fs. 57/71); en la cláusula quinta consta que el locatario recibía el inmueble en buen estado de uso y conservación, obligándose a restituirlo al término de la locación en las mismas condiciones, salvo el desgaste pro- ducido por el uso normal de las cosas y por la acción del tiempo (fs. 29). Asimismo, en el Anexo I se ha detallado un inventario que comprende el exterior y el interior del inmueble (fs. 48/56).
La restitución de la propiedad no se efectuó a través de un acto bilateral; sin embargo, la locadora constató de inmediato a la fecha comunicada por el locatario y por medio de un acta notarial (fs. 399), el estado del inmueble haciendo constar los daños materiales por los que reclama.
En efecto, en la citada acta de fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 93/95) y las fotografías certificadas que ad- juntó la actora (fs. 97/183), acreditan la devolución del inmueble y la existencia de diversos deterioros, como así también su estado de desmejoramiento general.
En la antes mencionada cláusula quinta del contrato se pactó que el locatario no podría cambiar el color de las
xxxxxxx sin la expresa autorización del locador (párrafo cuarto). También acordaron que en los supuestos en que el locatario se viera en la necesidad de pintar nuevamente alguna de las paredes, debía hacerlo en el mismo color en que se encontraban, ya fuese ello por caso de fuerza mayor o caso fortuito, indicándose como mero ejemplo filtraciones o inundaciones.
Por su parte el locador tomó a su cargo el costo de las reparaciones mayores. La cláusula séptima las enumera de la siguiente manera: rajaduras, filtraciones, sistema sanita- rio, eléctrico, o de calefacción, vicios de la cosa; siempre que no hayan sido causados por culpa, negligencia, o mal uso del locatario o de los ocupantes del inmueble. Xxx- xxxx asumió la correspondiente a la filtración de la entrada de la finca, aunque haciendo la salvedad que lo haría sólo si el locatario se hubiera ocupado de las manutenciones periódicas de aquella.
En cuanto a la interpretación de tales cláusulas con- tractuales entiendo que analizadas en su conjunto en mo- do alguno permiten afirmar que el locatario no estuviera obligado a mantener el inmueble en buen estado, concepto que como se verá no se corresponde con lo que resulta del acta notarial labrada a los pocos días de que aquella fuese entregada por el locatario. Por el contrario en ninguna de ellas se dice que el arrendatario tuviese vedado pintar las paredes o si no que debía mantenerlas en su color original.
La clase de reparaciones que se han ejemplificado como “mayores” en la cláusula séptima, aprecio que no guardan relación con el mantenimiento xx xxxxxxx y aber- turas, pues más allá de su costo, lo cierto es que son tareas normales para la buena conservación de una construcción, en este caso la casa de la demandante.
En cuanto a la prueba pericial de arquitecto vale decir que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus térmi- nos cuando, tomando en consideración la competencia xxx xxxxxx, los principios científicos en que fundamenta su opi- nión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que su in- forme no reviste solidez científica para ser tomado como elemento de prueba (CPCC art. 474).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta ne- xxxxxxx aducir razones muy fundadas, porque el conocimien- to xxx xxxxxx es ajeno al hombre de derecho (Xxxxxxxxxxx, Xxxxxx E. - Xxxxx, Xxxxxx, Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs. As., Xxxxxx, Bs. As., 1987, p. 524).
Pese al intento recursivo de los apelantes, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones del experto; por cuanto no obra en la causa elemento probatorio alguno que lo desvirtúe (art. 375 del CPCC).
Tal informe pericial no puede ser desvirtuado por apre- ciaciones subjetivas de los testigos a los que aluden los requeridos en su expresión de agravios.
En cuanto a la opinión del experto, referida al desinte- rés en la conservación de la cosa, considero que, sin per- juicio de que pudiera interpretarse como algo que exce- dería su función en tanto importaría responsabilidad para quien hubiese obrado de tal forma, lo cierto es que he de tomar en cuenta los datos objetivos que señala el auxiliar sobre el estado de la cosa al tiempo de restitución del in- mueble, cotejándolos con lo que surge del contrato y sus Anexos. La simple confrontación de los referidos datos me lleva a formar convicción en el sentido que los deman- dados no observaron una conducta diligente en la conser- vación del inmueble recibida. Para ello basta ver el detalle del acta notarial y fotografías que la integran como así también el informe pericial de arquitectura (fs. 560/568).
En mi parecer, los daños que resultan de ambas prue- bas resultan una conducta desaprensiva de la locataria, sea por acción o por omisión. Los elementos rotos y/o faltan- tes, los deterioros por suciedad, el mal funcionamiento de aberturas, la rotura xx xxxxxx de ventanas y contravidrios, se deben a la acción física sobre ellos y a la omisión de restaurarlos de manera propia, según correspondía al buen uso del inmueble.
Los desperfectos comprobados en los bienes muebles, en las alfombras y en el jardín evidencian desdén de la
locataria en el empleo de la cosa conforme a su destino. Por ello ésta deberá indemnizar por los daños que sufrió el inmueble, los que podrían haberse evitado con la debida precaución y diligencia por parte del arrendatario.
Los accionados afirman que las reparaciones de pintura y carpintería estaban prohibidas para la locataria, sin em- bargo, como lo he anticipado, sólo surge del contrato que no le era permitido al locatario alterar los colores de la propiedad (cláusula quinta).
No encuentro acreditado que los deterioros, roturas y faltantes mencionados se correspondan con el normal uso de la cosa ni por el mero transcurso del tiempo, fuerza mayor o vicios inherentes a ella, aunque pesaba sobre los recurrentes dicha carga probatoria. Por el contrario, quedó demostrado que su origen y agravamiento resultó del in- cumplimiento de la locataria a las obligaciones convenidas en el contrato.
c) La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por
los arts. 1109, 1559, 1561, 1562, 1570, 1573, 1582 del C.Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, pro- pongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuan- to a la responsabilidad atribuida a los accionados.
2. Privación del valor locativo y de uso a) El planteo La sentencia fija la suma de $145.000 para resarcir este
concepto. Los apelantes se agravian de tal decisión porque consi-
deran que la locadora no probó el tiempo efectivo en que se encontró privada del uso, goce y/o arriendo del inmue- ble. Piden se revoque este aspecto de la sentencia.
REMATES
En los términos de Ia Ley 24.441, (Art. 57, 58, 59, 60, 61, 66 y Con- cordantes), el MARTILLERO Xxxx Xxxx XXXXXX, designado por Ia parte acreedora, comunica y hace saber por DOS (2) días, en los autos caratula- dos “XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX Y OTROS C/ XXXXXXX XXXX XXXXX Y OTROS EJECUCION ESPECIAL LEY 24441” Expediente 26061/2016 en trámite ante el JUZGADO NACIONAL DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 39 de Ia Capital Federal, Secretaría Única, sito en Avenida de los lnmi- grantes 1950, Planta Baja, de Ia Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires, que el día 14 de noviembre de 2016, a las 11.30 horas, en el salón de ven- tas de Ia xxxxx Xxxxxxxxxx 000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx, ante Escribano Pú- blico, rematará el 100 % (cien por- ciento) de los inmuebles en el estado físico y jurídico que se encuentran sito en Ia xxxxx Xx Xxxx 0000 xx 0000 xx XXXX. La subasta a realizar es EN BLOCK del 100% de dos propieda- des precarias en muy mal estado de conservación sobre dos terrenos de superficie irregular 1) Matrícula 01- 11161 es de Frente 8.66 metros por 19 metros al fondo aproximadamente Partida 57025 y 2) Matrícula 01- 11162 Frente 8.66 metros 25.40 metros al xxxxx Xxxxxxx 57024 NO- MENCLATURA CATASTRAL: Circuns- cripción 1 Sección 56 manzana 154 B parcelas 003 y 004, BASE: U$S 122.000.- SEÑA 30 %, COMISIÓN 4 %, sellado xx xxx 1,0 %, al contado con dinero en efectivo en el acto del remate. Las sumas a cancelar serán efectivizadas en dólar billete o en pesos equivalentes a dólares según cotización DOLAR VENDEDOR por cada unidad de peso/dólar publicado por el Banco Nación Argentina el día hábil anterior al remate. Si fracasa- re el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo Ia base en 25 %. Si tampoco existieran postores se ordenará Ia venta sin limitación de precio y al mejor postor. Si resulta- re adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su crédito. El saldo de precio el/los comparadores deberán integrarlo dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a Ia fecha de Ia subasta, conforme y bajo apercibimiento xx XXX mediante de abonar totalmente dicho SALDO de precio en las oficinas de los acree- dores, sita en Xxxxxxxxxxx 000 Xxxx 0x Unidad “X” xx xxxx xxxxxx, xxxx apercibimiento por lo dispuesto por el Art. 63 de Ia citada ley y Art. 584 CPCC. En dicha oportunidad se le transmitirá directamente Ia tenencia al comprador (Art. 63 ley 24.441).
Los gastos de escrituración estarán a cargo del comprador, las deudas por impuestos, tasas y contribu- ciones en su caso es de aplicación a lo resuelto en el fallo plenario del 18-02-1998 “Servicios Eficientes S.A. X/ Xxxxx Xxxxx x/ Xxxxxxxxx Xx- xxxxxxxxx”. XXXX partida 57025 $ 4.109,93 al 31/10/2016 y partida 57024 sin deuda a Ia fecha. AYSA Cuenta 241841 $ 2.638.20 y Cuen- ta 241843 $ 2.633.70 ambas al 24/10/2016. El inmueble será exhi- xxxx los días 10 y 11 de noviembre de 2016 de 14 a 15 Horas. El/los compradores deberán constituir do- micilio dentro del radio del juzgado al momento de suscribir el boleto de compraventa. Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2016.
I. 8-11-16. V. 9-11-16 311
VARIOS
Por Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria unánime de accionis- tas del 30/06/2016 en COPRIM SA con domicilio en xxxxx Xxxxxxx 000 0x xxxx XXXX, se resolvió por una- nimidad el aumento de capital y re- ducción por escisión modificando el Estatuto Social en su art. 4º, se acep- ta Ia renuncia de los miembros del Directorio, se reduce el Directorio a un director y un suplente, continúa como Director y Presidente Xxxxx- te Xxxxx Xxxxxxxxx, como Director suplente a Xxxxxxx Xxxxxxxxx, DNI 00.000.000, argentino, con domici- lio especial en Copérnico 2378 4º pi- so C.A.B.A. Se resuelve por unanimi- dad el aumento de capital social de $ 10 a $ 300.000 y Ia escisión parcial de Ia sociedad sin disolución, suscri- biendo el Acuerdo Previo de Escisión con fecha 30/06/2016 se aprobó Ia constitución dos nuevas sociedades beneficiarias PIOPPETO SRL y TRA- NOI SRL con 99.000 acciones cada una. Se reduce el capital social de COPRIM S.A. hasta $ 102.000, mo- dificándose el art. 4to. del Estatuto Social. Se aprobó Balance Especial de Escisión del 30/06/2016 del cual surge el patrimonio neto de Ia escin- dente que es de $ 199.020, con un activo de$ 440.137 y un pasivo de $ 241.117. Se destinara a PIOPPE- TO SRL con domicilio legal en CABA un patrimonio neto de $ 111.162, con un activo de $ 267.532 y un pa- sivo de$ 156.370 y a y a TRANOI SRL con domicilio en CABA, un pa- trimonio neto de $ 111.162 con un activo de $ 238.000 y un pasivo $ 126.838. Designado según instru- mento privado ACTA DE ASAMBLEA Nº 31 de fecha 30/04/2014. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Presidente. I. 7-11-16. V. 9-11-16 310
EDICTOS
Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0000) 0000000 / La Plata: Xxxxxx Xxxx Xxx. (000) 0000000000 / Xxx xxx Xxxxx: Xxxxx Xxxxxx Tel./Fax (0000) 0000000 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0000) 0000000 Mendoza, San Xxxx, San Xxxx: Xxxx Xxxxxxxxx Tel. (0000) 0000000000 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0000) 0000000 / San Xxxxxx de Tucumán: Bibliotex Tel. (0000) 0000000
Noreste: Xxxxx Xxxx Tel. (000) 0000000000 / Patagonia: Xxxxxx Xxxxxxx Tel. (000) 0000000000
AÑO LIVNº 14.077
D i a r i o d e J u r i s p r u d e n c i a y D o c t r i n a
Primer Director: Xxxxx X. Xxxxxxxxx (1961 - 1978)
Propietario Universitas S.R.L. Cuit 30-50015162-1 Xxxxxxx 0000/00 (0000) Xxxxxxx Xxxxxxx
Redacción y Administración: Tel. / Fax: 0000-0000 (líneas rotativas)
e-mail: xxxxxxxxx@xxxxxxxxx.xxx.xx • xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx
Buenos Aires, martes 8 de noviembre de 2016
b) El análisis En el caso que el locador deba efectuar reparaciones por
haber recibido la cosa con deterioros, corresponde que el locatario abone en concepto de lucro cesante los alquileres que hubiera podido percibir durante el tiempo probable que pueda demorar su realización (Salas - Trigo Represas, Có- digo Civil Anotado, tomo II, p. 267; art. 1561 del C.Civil).
El magistrado de la instancia anterior estableció el monto de indemnización considerando los días necesarios para el trabajo de mantenimiento de la propiedad y el va- lor locativo mensual del inmueble por el período 2008- 2009, conforme lo indicó el experto, es decir la suma de U$S5490 mensuales; ello en base a los términos del con- trato y a sus prórrogas.
El perito arquitecto, con sus conocimientos científicos y fundado en los datos de la causa, estimó que las repara- ciones demandarían un lapso de cincuenta días hábiles, es decir, aproximadamente dos meses (fs. 567).
El mencionado dictamen no fue observado en relación a esta cuestión (fs. 595). Por ello y no existiendo ninguna prueba que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apar- tarme de sus conclusiones; los jueces, podemos pronun- ciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba. En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndose estar a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle (doctrina arts. 384, 462, 474 del CPCC).
De manera tal que, teniendo en cuenta lo informado por el perito, considero adecuado reconocer que la actora se vio privada del uso de su propiedad por el lapso de dos meses para realizar dichas tareas, por lo cual es razonable otorgar una partida a los fines de una reparación integral (arts. 1068 y 1069 C. Civil).
c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los
arts. 1068 y 1069 del C.Civil (en sentido similar, arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo rechazar el agravio y confirmar la partida indemnizatoria aquí analizada.
3. Daño psicológico. Tratamiento a) El planteo El magistrado de la anterior instancia consideró proba-
da la existencia de una incapacidad psíquica y a los fines de sufragar el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito, estableció la suma de $31.200.
Los accionados se quejan porque la sentencia los con- dena al pago de un tratamiento para remediar patologías propias de la actora, ajenas a la relación contractual, lo cual entiende que constituye un claro enriquecimiento sin causa. Sostienen que el daño psicológico que padece la locadora no es indemnizable ya que resulta de un padeci- miento anterior al supuesto incumplimiento. Piden el re- chazo de la partida indemnizatoria.
b) El análisis La perito psicóloga determinó que los sucesos que pro-
mueven las presentes actuaciones han tenido para la subje- tividad de la reclamante, suficiente entidad como para agra- var rasgos de su personalidad de base y evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones no valiosas en diver- sas áreas de despliegue vital: emocional, social y laboral. Refirió que el vínculo entre el cuadro psicopatológico que presenta y el hecho de autos se presenta como concausa indirecta. Concluyó que padece una Depresión Neurótica o Reactiva de grado moderado, y que le genera un incapa- cidad psíquica del 20 %. Recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual durante un período dos años, con frecuencia semanal (fs. 659/671). Este informe no fue impugnado por los recurrentes (art. 474 del C.P.C.).
Al respecto y teniendo presente la relevancia de los dic- támenes periciales, no hallo razones ni elementos probato- xxxx que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.). En consecuencia, no se halla en tela de juicio, que la locadora debe efectuar el refe- rido tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesio-
nes y valor de cada una. Por ello, tal como lo estableció el sentenciador, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
c) La propuesta En virtud de todo lo expresado, lo dispuesto por los arts.
1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, postulo al Acuerdo que se confirme la admisión de los gastos psicoterapéuticos.
4. El daño moral a) El planteo La sentencia reconoce la existencia de daño moral y fija
su indemnización en la suma de $50.000. Los accionados cuestionan la procedencia de esta parti-
da. Sostienen que la reparación del daño moral, dentro de la órbita contractual, impone un criterio restrictivo; y quien lo reclama debe probarlo. Afirman que tal decisión no pue- de basarse sólo en dichos de testigos parciales por su inne- xxxxx cercanía con la actora; es decir, no se acreditó que haya padecido perturbaciones en su tranquilidad y ritmo normal de vida, propia de una persona con personalidad de- presiva. Piden se revoque la sentencia recurrida, con costas.
b) El análisis El art. 522 del Código Civil vigente al tiempo de los he-
chos (en igual sentido 1738 CCCN) preveía la posibilidad de resarcir el daño moral ocasionado por incumplimiento contractual. Y en cuanto al carácter que deberá otorgarse al vocablo podrá y que hace que el resarcimiento entre en la órbita de las posibilidades existen en nuestra doctrina dos corrientes de opinión: una de ellas enfatiza la interpre- tación del vocablo para diferenciar la situación con la fi- xxxx para el resarcimiento del daño moral en los casos del art. 1078 del Código Civil. Cuando resulte de aplicación el art. 522 existiría para el Juez una facultad discrecional para resolver el resarcimiento, de acuerdo a la índole del hecho generador y las circunstancias del caso, mientras que tratándose de ilícitos la indemnización deberá con- cederse en todos los casos en que el agravio resulte acre- ditado o presumido. Para la otra corriente, el Juez deberá ordenar el resarcimiento del agravio moral acreditado por el incumplimiento (Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx, El daño moral en el Incumplimiento Contractual, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Responsabilidad Contractual I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 130).
Sin perjuicio de ello, la diferencia fundamental entre el art. 522 y el art. 1078 del Código Civil, estribaba en que en la segunda el agravio, para la víctima del ilícito, se presumía, mientras que en el ámbito contractual la posibi- lidad de resarcimiento debía encararse con un criterio res- trictivo, para no atender reclamos que careciesen de signi- ficativa trascendencia jurídica; por ello, quedaba a cargo de quien lo invocase la acreditación del perjuicio.
La indemnización del agravio moral por incumplimien- to de obligaciones contractuales cuando es admisible, re- quiere la clara demostración de una lesión de sentimien- tos, de afecciones o de la tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios o de los pleitos (SCBA, Ac. 35.579, 22/4/1986, DJBA 131-34; ídem, Ac. 56.328, 5/8/1997; esta Sala Causa nº 87.330, “Xxxxxxxx O’Xxxxxx, Xxxxxxxxx y ot. c/ Xxxxxx, Xxxxxxx y ot. s/ daños y perjuicios; Causa nº 74.022; entre otras; CNCiv., Sala E, 24/5/2000, ED, 190-178).
En tal sentido, será menester que confluyan: a) una obligación preexistente válida; b) incumplimiento imputa- ble al deudor; c) producción de un daño resarcible con re- lación de causalidad (causa nº 81.573, “Xxxxxx, Xxxxxxx x/ Xxxxxxx, Xxxxxxx s/ disolución de sociedad”; entre otras).
Existen casos en que el incumplimiento contractual es causa de situaciones en que cabe presumir también la exis- tencia de ese agravio, en razón de la habitualidad con que se presenta en todos aquellos que las sufren. Como se ha dicho “hay casos en que los hechos cantan” (Xxxxxxxxx, Xxxxxx, El daño moral por incumplimiento de un contrato comercial. Perspectiva actual de su admisión y naturale- za de la función que cumple, ED 184-318; causas “Xxxx-
xxxx, Xxxxxxx x/ Construcnor S.R.L. y Xxxxxxxx s/ daños y perjuicios”; “Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx c/ Consorcio Copropietarios calle Xxxxxxxx 1310 Vte. Xxxxx s/ daños y perjuicios”; “Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx x/ Banco Río S.A. s/ sumarísimo”; “Xxxxx, Xxxxxxx X. y otra c/Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx X. s/ Ds. y Perj”, causa nº 107.673; entre otras).
Por su parte y pese a no resultar de aplicación al caso, el art. 1738 del CCCN confirma la línea interpretativa que considera con mayor amplitud el daño moral –ahora com- prendido en el denominado extrapatrimonial– en el ámbito de los incumplimientos contractuales; no sólo por cuanto se ha unificado la cuestión de la responsabilidad por daños, sino porque al legislar sobre la indemnización que corres- ponde acordar (art. 1737) dispone que comprende las conse- cuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima y de sus afecciones espirituales legítimas, entre otros. Asimismo, el art. 1741, referido a las consecuencias no patrimoniales prescribe que el monto de la indemniza- ción debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Sin perjuicio del intento recursivo, no se advierte nin- guna razón para no admitir la reparación pretendida. En contrario a lo sostenido por los apelantes en los agravios, se encuentra probado que la actora ha sufrido el daño psí- quico detallado en el punto anterior. La perito psicóloga explicó que el hecho de autos es compatible con el con- cepto psicológico de trauma y como reacción a éste la lo- cadora ha desarrollado conductas de retracción social; ha alterado la expresión emocional y se ha visto afectada en sus relaciones interpersonales. La experta dijo que el su- ceso agravó los rasgos de personalidad de base de la peri- tada; determinó un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 % (fs. 659/671) y que debe contemplarse un tratamien- to terapéutico durante dos años con frecuencia semanal.
La prueba pericial, sumada a los dichos de los testigos M. S. B. y P. O. C. (fs. 653/655), me llevan a la convicción que la locadora vio alterada su tranquilidad y armonía espi- ritual con motivo de la actuación negligente del locatario.
c) La propuesta al Acuerdo Por las consideraciones precedentes, lo dispuesto por el
art. 522 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos (en similar sentido art. 1738 del CCCN), arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, estimo que debe rechazarse el agravio de los demandados y confirmarse la admisión del daño moral.
V. Las costas de la Alzada En atención al resultado del análisis de los agravios,
propongo que las costas de Alzada se impongan a los de- mandados, en su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el Xx. Xxxxxx votó tam- bién por la afirmativa.
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confir- ma la sentencia apelada.
Las costas de esta Alzada se imponen a los demandados. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su
oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de
origen. – Xxxx X. X. Llobera. – Xxxxxx X. Xxxxxx (Sec.: Xxxxxxx X. Xxxxxxx).
COLUMNA LEGISLATIVA
Legislación Nacional Ley 27.285 - Salud Pública. Instituto Nacional del
Cáncer. Objetivos y acciones. Estructura y orga- nización. Presupuesto. Normas transitorias. Crea- ción (Sanción: 28-9-16; Promulgación: 28-10-16; B.O. 1-11-16).
Resolución General 3950 de octubre 31 de 2016 (AFIP) - Impuestos. Régimen de emisión y alma- cenamiento electrónico de comprobantes origi- nales. Responsables inscriptos y sujetos exentos en el impuesto al valor agregado. Procedimiento. Modificación (B.O. 1-11-16).
Próximamente en nuestros boletines EDLA.