ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 276/2017 Resolución nº 372/2017
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don J.H.T., en nombre y representación de SRCL CONSENUR, S.L.U., contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Clínico San Xxxxxx de Madrid, de 3 xx xxxxxx de 2017, por la que se adjudica el contrato “Servicio de gestión integral de la Central de Esterilización del Hospital Clínico “San Xxxxxx”, de Madrid, y centros dependientes de Atención Especializada”, número de expediente P.A. 0000-0-000, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 1 xx xxxxx de 2017 se publicó en el BOCM y en el Perfil del Contratante de la Comunidad de Madrid la Resolución de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx-Xxxxxxx del Hospital San Xxxxxx de Madrid, por la que se hace pública la convocatoria, por procedimiento abierto mediante pluralidad de criterios, para la adjudicación del contrato “Servicio de gestión integral de la Central de Esterilización del Hospital Clínico “San Xxxxxx”, de Madrid, y centros dependientes de Atención Especializada”. El valor estimado del contrato asciende a 1.800.000 euros.
Advertido error material en el punto 5 de la cláusula 1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), se procedió a su corrección y publicación en el BOCM el 17 xx xxxxx de 2017. Posteriormente el 11 xx xxxx se publica en el BOCM el anuncio de modificación de la convocatoria relativo a las fechas límite para obtención de documentación, presentación de ofertas y apertura de ofertas.
Interesa destacar en relación con el objeto del recurso que el PCAP en su cláusula 1.8 establece como criterio de valoración cuya cuantificación depende de un juicio de valor, la oferta técnica, al que asigna un máximo de 30 puntos, desglosados en los siguientes subcriterios: Organización del Servicio: 17 puntos (Plan de funcionamiento de la Central, Plan de control de calidad, Plan de contingencias, Plan de formación continuada, Plan de prevención de riesgos laborales); medios necesarios para el desarrollo del contrato: 8 puntos; Mejoras: 5 puntos ( trazabilidad e instalaciones).
Asimismo debe tenerse en cuenta que el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) en su cláusula 3.4 exige respecto de los recursos humanos que deberán aportarse para la ejecución del contrato, un responsable técnico directo en el Hospital, que ostente la representación de la empresa, lleve la coordinación, dirección técnica del contrato y preste asesoramiento técnico y legal sobre el servicio contratado, que deberá de acreditar una serie de requisitos y un especialista en Medicina Preventiva.
Segundo.- A la licitación concurrieron tres empresas, una de ellas la recurrente.
Consta en el expediente que el 4 de julio de 2017, se remite el informe de valoración de criterios subjetivos al Jefe de servicio de contratación. Dicho informe consta de una tabla de asignación de puntuación y una breve explicación de la justificación de la asignación de puntos en relación con cada uno de los criterios valorados. En el Acta nº 16-2017, de la Mesa de contratación celebrada el 11 de julio de 2017 se recoge la suma de las puntuaciones obtenidas por los licitadores en base al punto 8 de la cláusula 1 del PCAP:
OFERTAS PRESENTADAS | ||||
EMPRESAS LICITADORAS | PUNTUACION OFERTA TECNICA | PUNTUACION OFERTA ECONOMICA | PUNTUACION TOTAL | |
1 | SRLC CONSENUR S.L | 28 | 28,19 | 56,19 |
2 | ILUNION ESTERILIZACION | 17,5 | 70 | 87,5 |
3 | UTE: FERROVIAL S.A Y CROMA XXXX XXXXX ESPAÑA | 14,5 | 1,7 | 16,2 |
Con fecha 10 xx xxxxxx de 2017, se comunica a CONSENUR mediante fax que la Dirección Gerencia del HUSC ha adoptado la Resolución de 3 xx xxxxxx por la que se adjudica el contrato a Ilunion Esterilización, S.A., por un importe de 1.147.127,11 euros, IVA incluido, y en la que constan los candidatos descartados y el motivo: “Oferta más elevada que el adjudicatario”.
Asimismo se publica la referida resolución en el Perfil de contratante el 11 xx xxxxxx de 2017 y en ella se indica como motivo de la adjudicación “Características de la proposición de los adjudicatarios determinantes de la adjudicación a su favor. Puntuación más alta en base al punto 8 de la cláusula 1 del PCAP”.
En ambos actos se informa, en el pie de recurso, que contra ese acto podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo, el plazo y el órgano competente para su resolución.
El 14 xx xxxxxx de 2017 CONSENUR presentó en el registro del Hospital Clínico San Xxxxxx solicitud de acceso al expediente al amparo de lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fue contestada el 22 xx xxxxxx de 2017 comunicando a CONSENUR que podría acceder al mismo el día 24 siguiente dándole acceso en dicho acto, según consta en el acta emitida al efecto, a los siguientes documentos del expediente del PA 0000-0-000:
1.- Expediente administrativo.
2.- Documentación administrativa aportada por los licitadores (Sobre 1). 3.- Documentación económica aportada por los licitadores (Sobre 3).
Se deniega acceso a la documentación técnica que los propios licitadores han declarado como confidencial.
Tercero.- El día 30 xx xxxxxx de 2017 CONSENUR anuncia al órgano de contratación la interposición del recurso especial en materia de contratación, que ha presentado el día 1 de septiembre ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), fundamentando el mismo en la falta de motivación, o motivación insuficiente, de la Resolución por la que se acuerda la adjudicación del contrato, y en la indefensión que ha ocasionado la denegación de su solicitud de acceso al expediente al declarar confidencial la totalidad de la oferta técnica.
En el recurso alega que dispone de elementos suficientes para dudar de la valoración de la oferta presentada por la adjudicataria, al tener sospechas fundadas sobre varias irregularidades en la formulación de éstas:
- No presentación del Programa de Trabajo, requisito exigido en la cláusula 1.9, en relación con la cláusula 1.16 del PCAP y la cláusula 6 del PPT, cuya omisión provocaría irrefutablemente la exclusión de ILUNION.
- Falta de capacidad del Médico Preventivista propuesto por la adjudicataria para prestar el servicio, por tratarse de un facultativo del Hospital Universitario Xxxxx y Cajal que se encuentra en situación legal de jubilación, no podría por tanto prestar el soporte continuado que exige la cláusula 3.4 PPT.
Solicita que se acuerde la nulidad de la Resolución adoptada por ausencia de motivación y se proceda a ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la puesta de manifiesto del expediente, al objeto de que por parte del Órgano de contratación se dé el debido acceso al expediente, conforme los artículos
53.1.a) LPACAP y 29.2 RPERMC, en la parte de la oferta técnica de la adjudicataria no incursa en confidencialidad. Así mismo solicita la suspensión del procedimiento hasta la resolución del recurso.
Cuarto.- El TACRC remitió el recurso a este Tribunal el día 4 de septiembre de 2017, y la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al órgano de contratación requiriendo una copia del expediente de contratación junto con el informe a que se refiere el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), lo cual cumplimentó el 6 de septiembre.
En el informe el órgano de contratación afirma que no se dio acceso a la documentación técnica que los propios licitadores han declarado confidencial, que han suspendido la adjudicación del contrato y que permanece en la prestación del servicio CONSENUR, adjudicataria de la anterior licitación, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso.
Por su parte la empresa adjudicataria ILUNION alega que “cuando un licitador declara confidencial toda su oferta, es el propio órgano de contratación el que puede determinar qué parte de información se puede facilitar a los licitadores que quieran recurrir y cual no. Esta forma de actuar, no se ha efectuado por el órgano que ha convocado este procedimiento de contratación, ni se ha requerido a mi representada para que delimite qué información es confidencial, como hubiera sido preceptivo”.
Afirma, en cuanto a los motivos alegados por la recurrente, haber presentado el programa de trabajo tal y como exigían los Pliegos y que el facultativo propuesto no es el que menciona el recurrente, y añade, no obstante, es legal compatibilizar la jubilación y la actividad profesional por cuenta propia en los términos previsto en el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 xx xxxxx, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
En segundo lugar, respecto a la incapacitación del médico explica que en la Memoria Técnica presentada, no aparece el nombre al que hace mención la
recurrente aportando el currículo del profesional propuesto para acreditar la falta de identidad con el indicado por la recurrente.
Quinto.- Con fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal acordó mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Sexto.- Ante la solicitud de acceso al expediente, el Tribunal acordó con fecha 20 de octubre de 2017 conceder a la recurrente el acceso al expediente, con respeto de la confidencialidad de los datos de carácter personal. En el acto de la vista del expediente que tuvo lugar el 7 de noviembre, la recurrente puso de manifiesto la existencia de determinada documentación aportada por la adjudicataria que no constaba sin embargo, en el expediente de licitación remitido a este Tribunal por el órgano de contratación, por lo que con suspensión del plazo para efectuar alegaciones se solicitó la remisión de la misma el día 8 de noviembre de 2017. Una vez recibida y trasladada a la recurrente se ha presentado escrito de ampliación del recurso dentro del plazo concedido para ello que expiraba el 21 de noviembre de 2017. Del contenido de dicho escrito se dará cuenta al examinar el fondo del asunto.
Trasladado dicho escrito de ampliación al órgano de contratación para que emitiera informe sobre el mismo el 28 de noviembre se recibe en este Tribunal el informe en el que se ratifica en los informes de la UGC de Medida Preventiva. En concreto indica que dentro del Programa de trabajo, no se incorporó un Plan de organización del servicio por turnos por lo que solo se valoró con 3 puntos sobre los 5 totales, que el plan de contingencias no se adecúa a las necesidades del Hospital por lo que se le valoró con 0 puntos y por último respecto de los recursos humanos se indica “Existiendo dudas razonables sobre el cumplimiento de ciertos criterios, capacitación y titulación del personal que proponía la empresa Ilunion para cumplir con el punto 3.4 del PPT, hubo que realizar, por parte del Hospital, un requerimiento posterior a la empresa Ilunion, con el fin de aclarar y aportar más documentación para emitir el informe oportuno. Se da por supuesto, que se excluyen valoraciones legales que no son de nuestra competencia y que desconocemos en profundidad”.
Por su parte en el escrito de alegaciones a la ampliación del recurso ILUNION solicita la desestimación del recurso en los términos que se analizarán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- La licitadora CONSENUR está legitimada para la interposición del presente recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP al tratarse de una persona jurídica “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”, al resultar clasificada en segundo lugar.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 209.000 euros, por lo que es susceptible de recurso al amparo del artículo
40.1.a) y 2.c) del TRLCSP.
Cuarto.- En cuanto al plazo, resulta que la Resolución de adjudicación fue adoptada el 3 xx xxxxxx de 2017, y practicada la notificación el 10 xx xxxxxx. La recurrente tuvo acceso al expediente el 24 xx xxxxxx, anunciado el recurso el 30 de ese mismo mes e interponiéndolo finalmente ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales el 1 de septiembre, que a su vez lo remitió a este Tribunal el día 4 de septiembre, por lo que habrá que analizar si la misma se ha realizado en el plazo previsto de quince días hábiles siguientes a la primera fecha, de conformidad con el artículo 44. 2 del TRLCSP.
El plazo para interponer el recurso especial viene establecido en el TRLCSP que en el apartado 2 del artículo 44 dispone: “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4”.
No obstante en este caso se debe advertir que la notificación del acto recurrido es errónea en cuanto al pie de recurso ofrecido al indicar que contra la misma cabía recurso de reposición en el plazo de un mes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales “Los actos notificados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ser recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley de contratos del sector público y en el presente artículo. Este precepto será de aplicación aunque el acto o resolución impugnados carecieran de la motivación requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en el artículo
151.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Como consecuencia de ello, aunque el texto de la resolución no sea completo no se considerará defectuosa y se tendrá por producida, sin perjuicio de que el recurso pueda ser fundado en esta circunstancia.
Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso.”
El artículo 40 en los apartado 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo 58
Ley 30/1992, de 26 de noviembre) establece que “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo xx xxxx días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.”
La primera actuación realizada por CONSENUR, que permite considerar que tenía conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, fue el anuncio del recurso al órgano de contratación realizado el día 30 xx xxxxxx por lo que el plazo para interposición del recurso se computará desde el día siguiente. Habiendo tenido entrada el recurso en este Tribunal el 4 de septiembre de 2017, el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de los 15 días previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP.
Xxxxxx.- Xxxxx la recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 151.4 del TRLCSP falta de motivación en la resolución adoptada y en la notificación practicada, por lo que considera que aquella es nula y, subsidiariamente, anulable la notificación. Además solicita la retroacción del expediente al momento en que se debió dar acceso efectivo a la expediente, incluida la oferta técnica de la adjudicataria y la suspensión del procedimiento.
Debe señalarse que en este procedimiento la valoración se efectúa tanto mediante criterios objetivos como subjetivos de valoración por lo que de apreciarse falta de motivación en la Resolución de adjudicación sin que la misma se pueda integrar con los informes obrantes en el expediente, no cabría realizar una nueva
valoración motivada de las ofertas, sin alterar el orden de apertura de las mismas previsto en el artículo 150 del TRLCSP, procediendo en su caso la nulidad de todo el procedimiento de licitación.
A este respecto en nuestra Resolución 24/2014, de 5 de febrero, se realiza un estudio de la cuestión al que nos remitimos, partiendo de la base de que la normativa establece claramente que es imprescindible que la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectúe con posterioridad a la valoración de los criterios cuantificables mediante un juicio de valor, con la finalidad de evitar que el encargado de la valoración conozca las ofertas económicas de los licitadores antes de haber valorado las ofertas relativas a aquellos criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor y pueda ser influenciable.
Procede por tanto examinar el recurso y el expediente bajo estos parámetros.
El derecho a un recurso efectivo mediante el suministro de información suficiente a los licitadores viene recogido por la doctrina emanada de los Tribunales de la Unión Europea, en concreto cabe traer x xxxxxxxx la Sentencia del Tribunal General de la UE, de 20 de septiembre de 2011, que resuelve el asunto T-461/08 Evropaïki Dynamikiy; y en la Directiva 2007/66/CE, del Parlamento y del Consejo, de
11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, del Consejo, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos cuyo considerando 6 señala, que se debe dar a los licitadores el tiempo suficiente para examinar la decisión de adjudicación y evaluar si es preciso iniciar procedimiento de recurso. Cuando se notifique la decisión de adjudicación se debe proporcionar información que sea esencial a favor de un recurso eficaz. Asimismo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la motivación de la decisión de adjudicación de un contrato, constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por el órgano de contratación que permita, en su caso, impugnar la adjudicación. La motivación de los actos administrativos es una garantía
propia de los mismos, que en caso de ser contravenida generaría indefensión al administrado.
Con carácter general la motivación cumple la función de asegurar, de un lado, el principio de transparencia en la actuación de las Administraciones Públicas de trascendental importancia en el ámbito de cualesquiera procedimientos de concurrencia competitiva, como es el caso de la contratación pública, y de otro, la de posibilitar el control del acto y la verificación de su contenido al fin perseguido, como es propio de la actividad del Estado de Derecho, para determinar si se ajusta o no a la normativa vigente, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o no de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta.
Por lo tanto, la motivación de la adjudicación está en estrecha relación con la posibilidad de plantear un recurso fundado y de obtener un beneficio con la resolución del mismo.
En cuanto al alcance y contenido de la fundamentación de las decisiones adoptadas en el procedimiento de licitación, también ha señalado este Tribunal que las exigencias de motivación ni implican la necesidad de que deba hacerse una motivación profunda o exhaustiva de cada fundamento del acto notificado, sino que basta con la fundamentación somera de cuáles han sido los criterios seguidos para su adopción, con el parámetro anteriormente indicado de que el contratista pueda tener conocimiento cabal de las causas por las que se ha adjudicado el contrato a un determinado licitador, las de exclusión en su caso y las de no adjudicación al resto, al objeto de permitirle ejercitar de forma fundada las acciones que en Derecho le correspondan. Cabe incluso la motivación, como se pretende en este caso por referencia a informes emitidos en el expediente o motivación in alliunde.
En este caso la notificación de la Resolución de adjudicación está ayuna de motivación adecuada puesto que se limita a indicar cuál de las ofertas ha resultado adjudicataria y su importe.
Esto no obstante, como se ha indicado en el relato fáctico de la presente resolución se realizó un informe de valoración que recoge en forma de tabla la puntuación asignada a cada una de las ofertas en cada uno de los elementos a valorar según el PCAP acompañada de una breve descripción de la justificación de cada uno de los puntos técnicos valorados, comparativa de algunas de las ofertas entre sí.
Si bien es cierto que se trata de una explicación sencilla del examen efectuado, a juicio del Tribunal es suficiente para que los licitadores y el órgano de contratación puedan conocer el porqué de la puntuación otorgada, por lo que no se aprecia falta de motivación en el expediente soporte de la Resolución dictada, pero sí en la notificación efectuada.
Sin embargo, dado que la recurrente ha tenido acceso al expediente, ante este Tribunal, no puede afirmarse que se le haya generado indefensión. Por otro lado una vez tomada vista de la documentación técnica no confidencial de la oferta de ILUNION, ante este Tribunal ha podido argumentar prolijamente para fundamentar su recurso lo que enerva toda idea de indefensión.
Sexto.- Una vez ampliado el recurso a la vista del expediente administrativo en la sede de este Tribunal, CONSENUR aduce como motivos de recurso:
1.- ILUNION no presentó el preceptivo programa de trabajo. Aduce la recurrente que en el trámite de vista del expediente de fecha 7 de noviembre de 2017, se pudo comprobar que en el Sobre nº 2 “Documentación Técnica”, ILUNION no había presentado un apartado específico en tal sentido, sin que pueda considerarse que se encuentra en diversos apartados de la proposición puesto que no han sido definidos determinados puntos, que deben estar necesariamente incluidos en un Programa de Trabajo, como son una descripción pormenorizada de los requisitos de personal para realizar el servicio, en número, formación, y aptitudes; planificación de puestos de trabajo, procedimiento diario de trabajo
respecto del que se indica que no contempla determinados puntos (Área de recepción de material sucio, lavado y descontaminación, Área de revisión, selección, clasificación, envasado y esterilización, Comprobación y distribución de material, Control de producción y almacenes), tampoco se indican las acciones a realizar en cuanto a la optimización de los ciclos de trabajo, no se presenta ningún proceso específico para tratamiento de material contaminado por priones, no se define un cronograma de actividad, no se describen las acciones a realizar en cuanto a la formación interna, en cuanto a la previsión anual de material a procesar y fungibles, solamente se incluye un catálogo comercial de productos, pero no una relación del material que de manera habitual se debería usar, no se aporta ningún modelo de tipo de fichas, controles, volantes, etc., que se deben aplicar, ni tampoco se desarrolla un protocolo en el caso de incidencias.
Por su parte ILUNION en el trámite ampliado de alegaciones aduce en primer lugar que en ningún punto del PPT se establece que la presentación de los aspectos del proyecto organizativo-técnico, a que se refiere la cláusula 6 del mismo deba realizarse bajo el epígrafe único de “Programa de trabajo”, siendo así que todos los puntos exigidos son aportados por LIUNION Esterilización en la Oferta Técnica presentada, detallando los apartados en que se recogen. De manera que “queda a criterio del licitador, el modo y forma en que presenta el programa de trabajo en su oferta técnica, siempre que incluya los puntos establecidos en el PPT, que en el caso de la oferta presentada por lIunion Esterilización, se cumple”, para a continuación pasar a explicar pormenorizadamente cada uno de los aspectos respecto de los que la recurrente considera que el programa de trabajo es incompleto.
Por su parte el órgano de contratación señala que efectivamente dicho plan no fue presentado por la empresa ILUNION, y en el resto de criterios la documentación presentada contenía una descripción media (general y poco específica), por lo que se puntuó con 3 puntos sobre 5 totales.
En este caso el PCAP prevé para adjudicar el contrato tanto criterios sujetos a fórmula (70 puntos), como sujetos a juicio de valor (30 puntos) entre ellos la organización del servicio a la que se asignan hasta 17 puntos, cuya descripción pormenorizada y desglosada en subcriterios consta en el PCAP. Así en concreto se establece respecto del subcriterio organización del servicio el plan de funcionamiento de la central, indicando: “se valorará la presentación de plan de trabajo para los turnos de mañana, tarde y noche; así como elaboración y actualización de los procedimientos para llevar a cabo la esterilización del instrumental”. Esta previsión se completa con lo establecido en la cláusula 6 del PPT que previene que “Cada licitador hará constar en su oferta el proyecto organizativo- técnico que se compromete a implantar en el supuesto de resultar adjudicatario que se valorará a efectos del informe técnico de adjudicación, e incluirá entre otros aspectos” (…)
Queda claro por tanto que la presentación formal del programa de trabajo no es una exigencia de obligado cumplimiento en relación con las prescripciones técnicas del contrato, sino un elemento que deberá contener aquéllos aspectos de la organización que son objeto de valoración mediante juicio de valor, de manera que una eventual falta de contenido del programa no llevaría consigo como pretende la recurrente la exclusión de la oferta de la adjudicataria, sino en su caso, una minoración de la valoración efectuada.
La valoración de las ofertas técnicas mediante criterios sujetos a juicio de valor, afecta plenamente a la discrecionalidad técnica de la Administración. Podemos traer x xxxxxxxx lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, “nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial
reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por xxx xx xxxxxxx xxxxxxx xxxxx xx xx 00 xx xxxxx xx 0000: Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”.
Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 xx xxxx de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Xxxxxx, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. Por lo demás, la jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
En este caso la recurrente no realiza juicio crítico alguno a la valoración efectuada por el órgano de contratación sino que se limita a indicar aquellos aspectos que considera que el programa de trabajo debería contemplar y a su entender no contempla, pero ello supone suplantar el criterio del órgano de contratación respecto de aquellos aspectos que deben ser relevantes en la valoración del proyecto y además no permite tener por acreditado que el órgano de contratación se ha extralimitado en la aplicación de la discrecionalidad que le es dada ya que no se invoca siquiera la existencia de un error en la valoración o una inadecuada aplicación de la puntuación a cada uno de los subcriterios definidos en el PCAP. Como señala el órgano de contratación por este motivo ILUNION ha obtenido una puntuación inferior a la recurrente en los criterios técnicos, de manera que se constata que el órgano de contratación sí que ha tenido en cuenta las deficiencias en la proposición invocadas por CONSENUR.
Por lo tanto debe desestimarse el recurso por este motivo.
2.- ILUNION ha incumplido determinados puntos del PPT, que determinarían su exclusión del procedimiento.
- Se afirma en primer lugar por lo que se refiere al plan de contingencia descrito por Ilunion, que pone a disposición del Hospital determinados locales e instalaciones, aportando para acreditar tal extremo dos cartas de autorización del Hospital Infanta Xxxxxxxx y del Henares que permiten a ILUNION utilizar el canal de esterilización de dichos hospitales en caso de avería siempre que se garantice el servicio en dichos Hospitales, de lo que la recurrente deduce que se atenderá con prioridad a dichos hospitales. Además señala que debido al equipamiento de los indicados hospitales, su ubicación geográfica y la falta de especificación de los medios que se destinarán a cumplir dicho plan de contingencias, su ejecución es imposible.
ILUNION indica que los recursos de cualquiera de las centrales de LIUNION Esterilización podrán ponerse al servicio del Hospital Universitario Clínico San Xxxxxx con el fin de mantener el servicio prestado, así como que ILUNION Esterilización
dispone de las cartas de permiso expreso de cada uno de los centros para esterilizar material en estos casos, en concreto pone el ejemplo del Hospital Xxxxxx xx Xxxxxx Majadahonda que procesa por sí solo 42.000 contenedores anualmente, especificando el equipamiento combinado de todos los centros. Añade que así mismo, en la oferta técnica presentada, se especifica que ILUNION Esterilización ha firmado un acuerdo de colaboración con Steris Iberia, S.A. que contempla la disposición de equipos xx xxxxxx y esterilización a su disposición cuando pueda necesitarlos, en un plazo no superior a 48 horas. En cuanto a los recursos humanos utilizados en la contingencia, en la oferta técnica presentada, se especifica claramente que “IIunion Esterilización cuenta en la actualidad con una plantilla de 57 auxiliares de esterilización repartidos entre todos los centros que gestiona, que en caso necesario, pueden ofrecer apoyo y ponerse a disposición del Hospital Universitario Clínico San Xxxxxx, en caso de contingencias graves”. Así mismo, se especifica en el punto 4 a) de la oferta técnica páginas 74 y 75, “IIunion Esterilización pondrá a disposición del Hospital Universitario Clínico San Xxxxxx el parque móvil de vehículos de la sede de Fuenlabrada de Ilunion Lavanderías (8 vehículos) y sus conductores (24 conductores) incluyendo un vehículo de uso exclusivo para las tareas de transporte de instrumental”.
Por último el órgano de contratación afirma en el informe a la ampliación del recurso que “El plan de contingencia no se adecúa a las necesidades de nuestro hospital, tal y como se requería, ya que de la documentación presentada no se desprende que dicho plan se pueda llevar a cabo con total disponibilidad de tiempo al depender de la actividad de otros centros hospitalarios. La calificación en este apartado fue de 0 puntos”.
De acuerdo con el punto 3 del PPT “El adjudicatario se obliga a prestar el servicio en otra Central de Esterilización de su propiedad o no, validada por el Ministerio de Sanidad y Consumo y con capacidad suficiente para asumir las necesidades del H.C.S.C. y sus Centros dependientes, teniendo previsto un plan de contingencia con disponibilidad total de tiempo”. Pero el plan de contingencias también es uno de los elementos a valorar dentro del criterio “organización del
servicio” de acuerdo con el PCAP “Plan de contingencias: se valorará la capacidad para atender, en su caso, las necesidades del hospital y con disponibilidad total de horario”.
Comprueba el Tribunal que, al menos formalmente, la recurrente cumple el PPT al ofrecer un plan de contingencia, además consta en el expediente el Informe de la Jefe de Servicio de Medicina Preventiva de 4 de julio de 2017, al Jefe de Contratación Administrativa en el que literalmente se indica “4. Plan de contingencias: Se valora la rápida respuesta ante el fallo e imposibilidad de atender al servicio. UTE dispone de una central que no está en la misma ciudad. Ilunion pone a disposición dos centrales hospitalarias con actividad propia en Madrid, pero sin disponibilidad de 24 h. Consenur dispone de una Central externa 24 horas en Madrid”. Esta explicación acompaña a un cuadro que respecto del plan de contingencias indica: adecuado, no 0 puntos, sí, 5 puntos, en el que solo la recurrente obtiene 5 puntos, asignándose 0 a ILUNION.
En principio la asignación de 5 puntos en este subcriterio exige que se ofrezca una o varias centrales de esterilización con disponibilidad total de horario, ya que así lo establece el PPT. No resulta adecuado valorar aquellos aspectos que se exigen como una prescripción técnica mínima, puesto que además de que su exigencia determina que no añadan valor o calidad a la oferta, lo cierto es que pueden inducir a confusión a los licitadores, que podrían considerar que de no cumplir se les asignarán 0 puntos, como parece haber ocurrido en el presente caso, cuando este Tribunal ha señalado en reiteradísimas ocasiones que la consecuencia de incumplir una determinada exigencia del PPT no puede ser la de valorar con 0 puntos el criterio sino la exclusión de la oferta.
A lo anterior cabe añadir en el presente caso que el informe de valoración en este punto no responde al contenido de la oferta técnica de ILUNION, efectivamente en el punto 4 de la Memoria técnica de la oferta bajo el título Plan de contingencias, se describe que en caso de fallo de equipos ILUNION tiene un acuerdo preferencial con Steris Iberia que aporta para poner a su disposición equipos xx xxxxxx y
esterilización en 48 h. Indica asimismo que tiene cinco centrales de esterilización en la Comunidad de Madrid que pone a disposición del plan de contingencia si bien solo aporta dos cartas “a modo de ejemplo” (dichas centrales son Hospital Xxxxxx xx Xxxxxx Majadahonda, Hospital del Henares Coslada, Hospital infanta Xxxxxxxx en Parla Hospital Central de la Xxxx Xxxx, Hospital del Tajo (Aranjuez). También señala el parque de vehículos que aporta, (8 vehículos y 24 conductores) y el personal (57 operarios). Describe asimismo el stock de seguridad con que cuenta para atender contingencias y describe el proceso de atención a las mismas.
De esta forma, no resulta ajustado a la oferta realizada el informe de valoración, al menos en la escueta explicación expuesta, por lo que no queda acreditado el incumplimiento de la exigencia de aportación de un plan de contingencias con disponibilidad total de xxxxxxx, sin perjuicio de que de considerar efectivamente que el plan descrito no cubre la disponibilidad total horaria se solicite a la adjudicataria que aporte en aclaración de su oferta, cuanta documentación considere en su caso el órgano de contratación para acreditar tal extremo.
- Condiciones de entrega del material a esterilizar: la recurrente afirma que la oferta de la adjudicataria incumple el punto 5.2 del PPT habida cuenta que dispone que todo el material será entregado y recogido en punto de uso, y no en los lugares que indica el referido punto 5.2 para cada una de las instancias especificadas en el mismo.
ILUNION alega que en la página 12 de su oferta técnica se indica que el instrumental y material médico y quirúrgico contaminado será depositado por el personal de quirófano en los carros de transporte de material contaminado que se situarán en los puntos acordados con el Hospital para su recogida, lo que coincide con lo dispuesto en los pliegos. El informe del órgano de contratación no se pronuncia sobre esta concreta cuestión.
El punto 5. 2 del PPT establece que “El instrumental procedente de quirófanos se recogerá en las antepuertas de cada uno de los quirófanos situados en el pasillo
de "sucio", sumergido en contenedores que previamente han sido dispuestos por la empresa adjudicataria del servicio de esterilización.
La recogida y traslado de dichos contenedores será por cuenta del personal de la Central de Esterilización.
El instrumental procedente de consultas; plantas y demás servicios del Hospital se recogerá en el lugar habilitado para ello en la Central de Esterilización (…).”
Examinada la oferta de ILUNION comprueba el Tribunal que en el punto 2.b “organización de los procesos” se hace una descripción general del procedimiento de recogida y distribución, en el que se indica específicamente que “El instrumental y material médico y quirúrgico contaminado será depositado por el personal de quirófano en los carros de transporte de material contaminado que se situarán en los puntos acordados con el Hospital para su recogida”, sin que se aprecie por este Tribunal que alguno de los procesos descritos implica incumplimiento del PPT.
- Afirma la recurrente que Ilunion carece de la certificación ISO 9001, o equivalente e ISO 14001 o equivalente.
Tampoco se pronuncia el órgano de contratación sobre esta cuestión. Aduce llunion que dispone de las correspondientes acreditaciones en ISO 9001, ISO 14001 y OHSAS 18001 desde el año 2009, y puede acreditar dichas certificaciones en el momento en que le sean solicitadas por parte del hospital, por lo tanto reconoce que no fueron aportadas con la memoria técnica de su oferta.
De acuerdo con el punto 6.4 del PPT regulador de los Controles de calidad “El licitador deberá disponer y acreditar la certificación ISO 9001 o equivalente e ISO 14001 o equivalente”. En el PCAP no se previene la presentación de dichos certificados por lo que su aportación debe considerarse un requisito o exigencia técnica.
Como ha señalado este Tribunal son admisibles las aclaraciones o los complementos de las ofertas, siempre que ello no implique una modificación de las mismas y que el requisito que se trate de acreditar existiera en el momento de la presentación de aquellas. Así es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de los recursos contractuales, considerar que en los procedimientos de adjudicación, debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxx xx xx STC 141/1993, de 22 xx xxxxx), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que, atendiendo a tal objeto, el artículo 84 del RGLCAP, determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencia en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta.
Además, el principio de proporcionalidad aplicado a un procedimiento de adjudicación, exige que cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Este principio obliga a que al enfrentarse a una oferta que es ambigua o incompleta deba considerarse que una solicitud de aclaraciones o de complemento del contenido de la misma podría garantizar la seguridad jurídica, en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta (en este sentido la Sentencia de 10 de diciembre de 2009, del Tribunal General de la Unión Europea, dictada en el asunto T-195/08, apartado 57). Una interpretación estricta de los requisitos formales llevaría a la desestimación por errores materiales manifiestos e insignificantes de ofertas económicamente ventajosas lo cual no puede conciliarse con el principio de eficiente utilización de los fondos públicos.
Por lo tanto observada la falta de aportación de los indicados certificados deberá retrotraerse el procedimiento para solicitar su aportación a la adjudicataria.
-Se aduce también que no se presenta un plan de validación de equipos tal y como exige el punto 6.5 del PPT, a lo que llunion contesta en su escrito de alegaciones indicando que en el punto c.5 de su oferta técnica se especifican las etapas de las que consta el proceso cuyas especificaciones vienen marcadas por la normativa en vigor: Validación de la aptitud del equipo, cualificación del funcionamiento físico, cualificación del funcionamiento microbiológico, validación de la compatibilidad del procedimiento con los materiales y por lo que al comprometerse Ilunion Esterilización a contratar dicho servicio con una empresa acreditada para la realización de este examen técnico se cumple los requisitos del punto 6.5 del PPT.
El órgano de contratación indica que la adjudicataria presentó un compromiso de validación, si bien este ítem no se consideró criterio de puntuación en la evaluación técnica por ser un requisito básico.
De acuerdo con el indicado apartado “En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1591/2009, las empresas licitadoras deberán presentar documentos que garanticen los siguientes aspectos: La prestación de servicios deberá incluir los trabajos de validación física y microbiológica requeridos por los equipos previo a su funcionamiento”.
Dado que no se trata de un elemento a considerar en la valoración y el PPT se limita a indicar que “deberán presentar documentos” En este caso en el anexo II de la memoria técnica de la oferta de Ilunion se establece el compromiso de validación de equipos, que constituye un documento que tiende a garantizar que se realizará la validación de equipos, si bien es cierto que no indica cómo. Pero no es menos cierto que ni el PPT, ni el PCAP exigen más que aportar documentos, pero no una descripción al no ser objeto de valoración. El órgano de contratación en caso de duda podría haber solicitado la explicación de cómo se efectuará dicha validación o la aportación de documentación más específica, pero no lo ha hecho así debiendo entenderse que su actitud en este aspecto no vulnera lo establecido en el PPT y por tanto debe desestimarse el recurso por este motivo.
- Incumplimiento de las características técnicas de dos de las lavadoras desinfectantes incluidas por Ilunion en su oferta. Aduce la recurrente que las lavadoras modelos AWD 665518 SC de la marca AT-OS no cumplen las siguientes características:
Monitor diferencial de presión en el filtro HEPA H14 de secado y sistema automático de limpieza de filtro.
Canalizaciones. Las válvulas, el intercambiador de calor externo, las serpentinas, los colectores, las cubiertas removibles de los filtros, etc. Fabricadas en acero inoxidable AISI 316 L.
Ventilador motorizado sin cepillos.
Sensor de secado que mida la humedad relativa del aire de secado, determine el tiempo necesario para que los materiales se sequen, y ajuste el proceso en consecuencia.
Con carga y descarga automática. A este respecto se debe aclarar que la carga y descarga automática está constituida tanto por el software como por el hardware y equipamiento imprescindible para efectuar estas tareas. El equipamiento está constituido esencialmente por los mecanismos de reconocimiento de los carros de transporte para la carga, descarga y almacenamiento de racks y se deben definir con capacidad de al menos un rack. No se incluyen en la oferta dichos carros que sí se solicitan en el PPT.
Respecto de esta cuestión el órgano de contratación se limita a ratificar la puntuación obtenida por todos los licitadores que fue la puntuación máxima de 8 puntos. Por su parte ILUNION reproduce las características de los productos y equipos contenidas en las fichas aportadas en el anexo 4 de su oferta.
Así respecto del monitor diferencial indica “la lavadora dispone de sistema de secado con aire caliente forzado e incorpora en el sistema filtro HEPA h14 de secado y dispone de sistema automático de limpieza del filtro dicho filtro tiene una eficiencia del 99,995% evitando el paso de impurezas, según se requiere en los estándares de la norma UNEEN ISO 15883…” (pág. 1/7)
Respecto de las canalizaciones reproduce “las válvulas, intercambiador de calor externo, serpentines, colectores y cubiertas removibles de los filtros, están fabricados en acero inoxidable calidad aisi316l.” (pág. 4/7)
En cuanto al ventilador “ventilador motorizado con un flujo de aire de 300 Ml/H. sin cepillos, que elimina la necesidad de mantenimiento” (pág. 4/7).
En cuanto al sensor de secado la ficha indica que “dispone de sensor de secado que mide la humedad relativa del aire de secado y determina el tiempo necesario para que los materiales se sequen, ajustando el proceso (…)” (pág. 4/7).
“Se incluye el sistema de carga y descarga automática, así como el software y hardware necesarios, además de los accesorios correspondientes para ello, se incluyen los 4 carros de carga y descarga (uno por cada lado de las 2 lavadoras. carga y descarga), que incluyen el sistema de reconocimiento de los carros para la carga, descarga y almacenamiento de los racks, con capacidad para un rack, los 4 carros están construidos en acero inoxidable calidad AISI 304, con sistema de deslizamiento de la carga mediante guías deslizantes que emparejan con las guías del sistema de carga/descarga automática y la xxxxxx xx xxxxxx de la lavadora, Permite el movimiento del rack con sistema de posicionamiento para enfrentar el carro y ajuste de la plataforma a la altura de la lavadora, para conseguir la correcta carga/descarga del material procesado. Con sistema de interbloqueo de seguridad, para cargar y descargar la lavadora de manera estable.” (pág. 6/7).
Concluye ILUNION que en el presente caso, no ha incumplida lo previsto en los Pliegos que rigen el presente expediente de contratación.
No se especifica por parte de la recurrente qué aspectos concretos del equipamiento considera incumplidos, salvo por lo que se refiere a la falta de aportación de los carros de transporte para la carga, descarga y almacenamiento de racks, ni de la comparación entre los requisitos del PPT y la oferta se puede concluir
que se haya producido un incumplimiento del mismo. Por tanto debe desestimarse el recurso por este motivo.
Séptimo.- Por último se aducen una serie de deficiencias en relación con la documentación aportada por ILUNION en relación con los recursos humanos.
-Responsable Técnico directo en el Hospital según afirma CONSENUR, a pesar de que la identidad de las personas destinadas a la prestación del servicio se consideró confidencial y por tanto no se exhibió en el trámite de acceso al expediente, que “La persona aportada por ILUNION para el referido puesto (Supervisora de Esterilización), tal y como se desprende de su Currículum Vitae, trabajó para la mercantil SERMED, S.L., desde marzo de 2008 hasta Octubre de 2014. La citada Mercantil fue absorbida por la mercantil SRCL CONSENUR, S.L.U. en virtud de Escritura de Fusión por Absorción, de fecha 11 de febrero de 2015, otorgada ante el Notario de Madrid don A.E.R., bajo el nº 524 de su Protocolo, que causó la inscripción 19ª en la Hoja de la Sociedad M-520.536, en el Registro Mercantil de Madrid.
Sin embargo, lo cierto es que no nos consta que dicha persona trabajase como Técnico Supervisora en SERMED (hoy, CONSENUR), durante el período antedicho (…)”.
Señala ILUNION que no es responsable de la falta de control documental de SRCL CONSENUR o la extinta Sermed sobre los trabajadores que ha empleado y que al ser requerida por el órgano de contratación aportó la vida laboral de la persona propuesta como Responsable Técnico Directo indicando que de hecho, y entre los muchos puestos que desempeñó como empleada de SERMED, fue la de Técnico directo en el Servicio de Esterilización del Hospital Clínico San Xxxxxx, como se acredita con la copia de la tarjeta de empleada de Dña. N.P.R que aporta.
El punto 3.4 del PPT exige entre los requisitos del Responsable Técnico directo del contrato la “Acreditación, mediante los correspondientes certificados, de un mínimo de 5 años de experiencia en supervisión o dirección en centrales de
esterilización hospitalarias”. A tal efecto ILUNION aportó a requerimiento del órgano de contratación, el currículo de doña N.P.R en el que consta que desempeñó las funciones de Técnico responsable para ILUNION entre mayo de 2016 y marzo de 2017 y para SERMED entre marzo de 2008 y octubre de 2014. Aportan además contrato de trabajo con SERMED, vida laboral, certificado de colaboración docente en el VII curso de esterilización en el Hospital Clínico San Xxxxxx, contrato con ILUNION y licencias con ILUNION y SERMED.
De la vida laboral y los contratos de trabajo aportados por ILUNION no puede deducirse más que la relación laboral entre la técnico y propuesta y las dos indicadas empresas pero no la categoría o tipo de funciones que desempeña en cada una de las empresas, más allá de lo indicado en su currículo, esto no obstante se acompaña certificado de autorización del Ministerio de Sanidad a favor de SERMED por cambio de forma jurídica y nombramiento de nuevos técnicos responsables suplentes en la que consta como tal Dña. N.P.R firmada en marzo de 2013. Así como la correspondiente de ILUNION en la que consta como técnico la indicada profesional con fecha 8 de enero de 2014. De manera que ambos certificados acreditan que desde marzo de 2013 y sin solución de continuidad (habida cuenta de los contratos de trabajo) en enero de 2014 doña N.P.R desempeña la labor de técnico responsable para ambas empresas, lo que supone un periodo de 4 años de experiencia a la que cabría sumar al menos el periodo de trabajo en el que prestó servicios por la empresa SERMED para el hospital Clínico.
Este Tribunal considera que deben admitirse los certificados del Ministerio de sanidad ya que si bien no son certificados de buena ejecución o de empresa dada la situación laboral del personal afectado (que proviene de una de las empresas en xxxx) es dudoso que pudiera obtener dichos certificados de parte de la empresa. Por otro lado las autorizaciones del Ministerio consignan el dato de quienes son los técnicos responsables autorizados, titulares o suplentes, de lo que puede considerarse acreditada dicha experiencia).
- En cuanto al especialista en medicina preventiva señala la recurrente que el Dr. M.J, Médico especialista en Medicina Preventiva propuesto por ILUNION, se encuentra en situación legal de Jubilación de manera que si no se ha acogido al régimen de jubilación activa recogido en el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 xx xxxxx, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, estaría incumpliendo nuevamente el PPT.
Aduce ILUNION que en la Memoria Técnica presentada, no aparece el nombre al que hace mención su recurso, por lo que debe entenderse que ha dado fiel cumplimiento al PPT. “A mayor abundamiento, el Dr. V.M (uno de los más reputados especialistas en Medicina Preventiva en nuestro país), se encuentra colaborando con lIunion Esterilización en calidad de asesor, a través de la empresa BECONNOS, S.L. Independientemente de lo comentado, lo que el pliego de prescripciones técnicas requería en el punto 3.4 para la adjudicación era la aprobación expresa por parte del hospital del responsable técnico.”
Se comprueba por este Tribunal que el profesional propuesto es Xxxx Xx C S.M, doctorada en ciencias de la salud por la Universidad Xxx Xxxx Xxxxxx, Departamento de Medicina Preventiva, y Salud Pública y Microbiología e Inmunología médicas, pág. 74 de la memoria técnica, cuyo currículo se aporta en el anexo. De esta forma se trata de dos profesionales distintos por lo que al decaer el supuesto de hecho sobre el que la recurrente pretende aplicar la consecuencia de nulidad de la adjudicación efectuada debe desestimarse el recurso por este motivo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.3 del TRLCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto don J.H.T., en nombre y representación de SRCL CONSENUR, S.L.U., contra la Resolución del director Gerente del Servicio de Contratación Administrativa del Hospital Clínico San Xxxxxx de Madrid, de 3 xx xxxxxx de 2017, por la que se adjudica el contrato de “Servicio de gestión integral de la Central de Esterilización del Hospital Clínico “San Xxxxxx”, de Madrid, y centros dependientes de Atención Especializada” número de expediente
P.A. 0000-0-000, con el objeto de retrotraer el procedimiento de licitación para conceder a ILUNION trámite de subsanación para aportar los certificados ISO 9001, o equivalente e ISO 14001 o equivalente, así como la documentación pertinente en relación con el plan de contingencias, en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.