Contract
I. El Concepto Moderno de Contrato
El contrato es un acto jurídico bilateral o convención que crea derechos y obligaciones. Se atribuye a la voluntad de las partes un poder soberano para crear obligaciones.
La voluntad de las partes es por lo tanto, al mismo tiempo:
• Fuente de las obligaciones; y
• Medida de dichas obligaciones, en cuanto ella fija el alcance o extensión de las mismas.
La voluntad de las partes contratantes determina así el nacimiento del contrato y sus efectos.
II. El concepto de contrato en el Código Civil chileno.
Nuestro Código Civil menciona los contratos como una de las cinco fuentes clásicas de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones…” (Artículo 1437 del Código Civil).
El artículo 1438 del Código Civil define a su vez el contrato “o convención”, haciendo sinónimas ambas expresiones: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” Tal confusión es criticada por una parte de la doctrina nacional, puesto que la convención es el género (acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones) y el contrato una especie de convención (acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones), recordándose que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.
III. Elementos del contrato.
El artículo 1444 del Código Civil establece que en todo contrato distinguimos cosas que son de su esencia (comunes y propias), de su naturaleza y accidentales.
a) Elementos o cosas que son esenciales.
Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. En otras palabras, de faltar, no nace el acto jurídico o muda en otro diferente al inicialmente propuesto.
Distinguimos dos tipos de elementos esenciales:
1º Elementos de la esencia generales o comunes a todo acto jurídico: son los requisitos de existencia y de validez de todo acto jurídico.
2º Elementos de la esencia especiales o particulares, de determinado acto jurídico: son aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurídico, atendida su naturaleza o estructura. Así, por ejemplo:
• En el contrato de compraventa: la cosa; el precio (este último debe pactarse en una suma de dinero; si se pacta que el precio se pagará parte en una suma de dinero y parte en especies y éstas últimas valen más que el dinero, el contrato será de permuta y no de compraventa).
• En el contrato de sociedad: “animo societario”, obligación de aporte, participación en las utilidades y contribución a las pérdidas.
b) Elementos o cosas de la naturaleza.
Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Están señalados en la ley. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa.
Ejemplos: remuneración u honorario a que tiene derecho el mandatario; la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales.
Los elementos de la naturaleza miran al estatuto normal de un acto jurídico, vale decir, a los derechos y obligaciones “tipo”. A diferencia de los elementos esenciales, que son de orden público, los elementos de la naturaleza son de orden privado y pueden ser modificados o excluidos por las partes, en una determinada relación jurídica.
c) Elementos o cosas accidentales.
Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que
pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición.
IV. Clasificaciones del Código Civil chileno.
A) Contratos unilaterales y bilaterales.
a.1) Conceptos.
Se refiere a esta clasificación, el artículo 1439 del Código Civil: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”
Los contratos se denominan unilaterales o bilaterales según impongan obligaciones a una sola de las partes o a ambas partes. No se atiende con esta clasificación al número de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico, sino al número de partes obligadas, partiendo de la base que ya existe acuerdo de dos o más voluntades, es decir, ya existe una convención o acto jurídico bilateral, que crea obligaciones.
Ejemplos de contrato unilateral: donación, comodato, depósito, mutuo, prenda, hipoteca, fianza.
Contratos bilaterales, por su parte, son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente. El contrato genera obligaciones contrapuestas, de manera que cada parte es deudora y acreedora de la otra. Ejemplos: promesa, compraventa, permuta, transacción, arrendamiento, sociedad, mandato.
B) Contratos gratuitos y onerosos.
b.1) Conceptos.
El artículo 1440 del Código Civil define unos y otros: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.” El aspecto fundamental reside en la utilidad que preste el contrato a las partes. Contrato a título oneroso es por tanto aquél en que cada parte paga la ventaja que obtiene del contrato, es decir, percibe un beneficio a cambio de una contraprestación actual o futura. Contrato a título gratuito, en cambio, es aquél en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cambio del beneficio que recibe.
C) Contratos principales y accesorios.
c.1) Conceptos.
El artículo 1442 del Código Civil se refiere a esta clase de contratos: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”
c.2) Ejemplos de contratos principales y accesorios.
Son contratos principales, por ejemplo, la promesa, la transacción, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el mutuo, el comodato, el depósito, etc.
Son contratos accesorios, por ejemplo, la hipoteca, la prenda. Son en general las cauciones (artículo 46 del Código Civil). Estas pueden ser reales o personales. En las primeras, una cosa determinada garantiza al acreedor que se cumplirá íntegra y oportunamente la obligación principal. Puede ser tal cosa un bien mueble (prenda) o inmueble (hipoteca). En las cauciones personales, en lugar de garantizar el cumplimiento de una obligación principal con un determinado bien, es un sujeto (por ejemplo, un fiador o un avalista y codeudor solidario que suscribe un pagaré), quien se obliga a cumplir dicha obligación, si no lo hace el deudor principal.
c.3) Importancia de la clasificación.
Esta clasificación tiene importancia, para determinar la extinción de un contrato, de acuerdo al aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
D) Contratos reales, solemnes y consensuales.
d.1) Conceptos.
Dispone el artículo 1443 del Código Civil: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.”
Se denomina consensuales a los contratos para cuya formación basta el consentimiento de las partes, la declaración de voluntad del aceptante, sin que sea preciso cumplir con formalidades o más bien solemnidades, ni tampoco entregar la cosa materia del contrato. En los contratos solemnes, es necesario que el consentimiento se manifieste cumpliendo con la formalidad objetiva que la ley preestablece. Finalmente, en los contratos reales, el consentimiento se expresa con la entrega de la cosa.
d.2) Los contratos consensuales, regla general.
En la práctica sin embargo, usualmente el contrato consensual es un contrato formal.
Ejemplos de consensuales: compraventa de bienes muebles, permuta de bienes muebles, arrendamiento, mandato, fianza civil, transacción, sociedad, etc.
d.3) Los contratos solemnes.
Característica fundamental: son solemnes los contratos en que se requiere cumplir con una solemnidad objetiva, exigida por el legislador en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato.
• Ejemplos de solemnidades propiamente tales: son diferentes, dependiendo del contrato; escritura pública (compraventa, permuta o donación de bienes raíces,
hipoteca, arrendamiento de predios rústicos); escritura privada (promesa, fianza mercantil, también arrendamiento de predios rústicos);
d.4) Los contratos reales.
Característica fundamental: son contratos reales aquellos para cuya formación o nacimiento se exige la entrega o tradición de la cosa materia del contrato. No debemos confundir la entrega como fase del nacimiento del contrato con la entrega de la cosa como fase de cumplimiento o ejecución del contrato. Por ejemplo, en la compraventa de cosa mueble, el contrato se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades, es consensual, siendo la entrega de la cosa vendida y el pago del precio actos posteriores, propios de la ejecución del contrato. Su omisión no afecta la existencia del contrato, sin perjuicio de las acciones de las partes para exigir, a su arbitrio, el cumplimiento de las obligaciones respectivas o la resolución del contrato. En los contratos reales, en cambio, si no hay entrega, no hay contrato: la entrega es un supuesto para que nazca el contrato, y no una obligación del contrato. En los contratos reales, la entrega opera antes del contrato y como presupuesto fáctico del mismo.
• Casos de contratos reales: comodato, depósito, prenda civil y mutuo.
V. La compraventa.
1. Concepto.
Se define la compraventa en el artículo 1793 del Código Civil, en los siguientes términos: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, venta “es un contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajeno una cosa propia, por el precio pactado”; y compra, “la acción y efecto de adquirir por dinero el dominio de una cosa”.
Se evidencia a partir de la definición legal que la compraventa simplemente posibilita un cambio de una cosa por dinero. Las partes sólo se obligan a efectuar el cambio. Lo anterior confirma que la compraventa no es un contrato real, sino consensual, por regla general.
Dos partes intervienen en el contrato de compraventa: el vendedor, aquél de los contratantes que se obliga a dar la cosa, y el comprador, aquél que se obliga a entregar por esa cosa, cierta cantidad de dinero.
2. Características del contrato de compraventa.
2.1. Es bilateral: puesto que las partes contratantes se obligan recíprocamente desde su origen; en el que el vendedor se obliga a dar o entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. Estas obligaciones son de la esencia de la compraventa, y sin ellas el contrato no produce efectos civiles o degenera en otro contrato diferente.
2.2. Es oneroso: por las prestaciones recíprocas que engendra, imponiéndose ambas partes un gravamen y obteniendo ambas partes un beneficio.
2.3. Es generalmente conmutativo: las prestaciones a que se obligan vendedor y comprador “se miran” como equivalentes. Debemos recordar que la equivalencia es subjetiva. Excepcionalmente, el contrato de compraventa puede ser aleatorio, como en el caso de la compraventa de cosas que no existen pero que se espera que existan, cuando expresamente se pacte el carácter aleatorio del contrato, según dispone el artículo 1813 del Código Civil, o sea, cuando aparezca que “se compró la suerte”; en consecuencia, la conmutatividad no es de la esencia de la compraventa, sino sólo su característica general. Lo aleatorio es excepcional en la compraventa.
2.4. Es principal: porque existe por sí mismo, independientemente de cualquier otra convención.
2.5. Es ordinariamente consensual, salvo las excepciones legales que exigen el cumplimiento de una solemnidad, como acontece por ejemplo en la compraventa de inmuebles.
2.6. Es nominado o típico: porque está reglamentado en la ley, nada menos que en 103 artículos.
2.7. En general, es de ejecución instantánea: usualmente, las partes cumplirán de inmediato sus obligaciones, extinguiéndose la relación contractual; pero nada obsta a que se trate de una compraventa en la que las obligaciones se cumplan dentro de ciertos plazos, y por ende, en tal caso estaremos ante un contrato de ejecución sucesiva o progresiva. En este último caso, el incumplimiento que se produzca en cualquier momento, podría originar la resolución del contrato.
2.8. La venta no es enajenación, sino mero título traslaticio de dominio. El solo contrato genera derechos personales, sirve de antecedente para la posterior transferencia del dominio (artículo 703 del Código Civil). En consecuencia, si no ha existido tradición en favor del comprador, éste no adquiere el dominio ni la posesión de la cosa comprada. Según veremos, podría ocurrir que el vendedor no sea dueño, caso en el cual la entrega de la cosa (que en las normas posesorias el Código Civil también llama “tradición”, aunque es evidente que no en su acepción de modo de adquirir) sólo posibilitará al comprador para entrar en posesión.
VI. Compraventa Internacional de Mercaderías.
1. Definición: Podemos definir la Compraventa Internacional de Mercaderías así: Es el contrato celebrado entre dos partes, conocidas como vendedor y comprador con establecimientos ubicados en diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a entregar unas mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se obliga a pagar el precio.
Así, el artículo 3 de la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías dispone que “1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. 2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios”.
2. Características del contrato de compraventa internacional de mercaderías.
2.1. Consensual. Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad de sujetarse a ninguna forma o solemnidad específica para su conformación. Esta característica se encuentra plasmada en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías:
“El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos”.
Esta es una de las principales diferencias con lo que establece nuestro Código Civil en sus artículos 1708 y 1709.
Artículo 1708: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.
Artículo 1709: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida”.
2.2. Bilateral. Implica prestaciones recíprocas por cuanto las partes contratan para crear derechos y satisfacer sus intereses de manera contrapuesta.
Con relación a esta cuestión es importante anotar su materialización en la Convención en los artículos 53 y 30 en donde se establecen las principales obligaciones recíprocas de los contratantes:
Artículo 53: “El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”.
Artículo 30: “El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención”.
2.3. Oneroso. Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que ambas partes se benefician.
2.4. Principal. Aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro.
2.5. Conmutativo. Un contrato es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que le causa el contrato.
A su vez, el Contrato regulado por la Convención de Viena puede ser conmutativo, en tanto las partes tengan plenamente determinadas desde el perfeccionamiento y con anterioridad a su ejecución, las prestaciones a las cuales se obligan; de otro lado el contrato será aleatorio, cuando los resultados económicos que se derivan de éste no se puedan determinar con precisión en dicho momento.
Esta clasificación es importante en nuestro derecho privado no solo porque puede tomarse como una medida de las perdidas o las ganancias de determinado acto jurídico, sino también porque en los contrato aleatorios no hay lugar a la procedencia de la Lesión Enorme ni de la Teoría de la Imprevisión.
2.7 Libre discusión. Consiste en la posibilidad de examinar y llegar a puntos de acuerdo sobre el contenido, alcance y forma del contrato.
Por esencia, en el contrato de compraventa prima completamente la libre discusión con relación a todos y cada uno de los aspectos relevantes del mismo, lo cual es manifestación indirecta de la autonomía de la voluntad que reviste este contrato, pero no necesariamente debe cumplir esta característica, pues nada impide que sea de adhesión, es decir, que una de las partes imponga a la otra el clausulado del mismo.
2.8. Ejecución instantánea. Esta característica del contrato de compraventa consiste en que éste se cumple en un solo acto, aunque las prestaciones estén sometidas a un tiempo periódico. Así, aun cuando es usual en el comercio entregar el precio o la cosa en plazos determinados, esto se hace por facilidad en su ejecución, mas no por existir una imposibilidad jurídica o natural de llevarlo a cabo instantáneamente como sí ocurre en los contratos de ejecución sucesiva, donde es la misma naturaleza de la prestación la que impide el cumplimiento instantáneo.
3. Principales obligaciones del vendedor y comprador.
Obligación del vendedor.
La principal obligación del vendedor en un contrato de compraventa es la entrega de la mercancía y la transmisión de la propiedad al comprador; por tal motivo, se deberá señalar:
• El origen de la mercancía objeto del contrato.
• Cantidad, clase, tipo, uso, calidad y especificaciones estipuladas, por lo que es necesario determinar con claridad todas sus características.
Obligación del comprador.
La principal obligación de un comprador en un contrato de compraventa es el pago de la mercancía a un precio determinado. Es recomendable que el precio sea negociado en una divisa estable, preferentemente el Dólar de los Estados Unidos de América.
4. Ámbito de aplicación de la Convención de Viena.
Para definir el ámbito de aplicación bajo el cual han de surtir los efectos de la Convención de Viena, es ineludible analizar el texto normativo en la Primera Parte del Capítulo 1, del que se sintetiza la concurrencia de elementos imprescindibles que orienten las actuaciones de las partes contratantes, a saber:
a. Xxxx presentarse un contrato de compraventa.
b. Ésta debe ser internacional.
c. Ha de versar sobre mercaderías.
d. Y principalmente, que su aplicación no haya sido materia de exclusión por las partes, con base en el principio cimentador de las relaciones contractuales en el derecho privado: la autonomía de la voluntad.
Aplicación territorial. Son susceptibles a las instrucciones del Texto Vienés, sólo los contratos de compraventa de mercaderías, en los cuales las partes tengan sus establecimientos en países diferentes que posean la calidad de contratantes, es decir, Estados parte de la Convención.
Así las cosas, el artículo 1a) de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, contempla lo que se denomina “aplicación inmediata”, es decir, cuando concurran los elementos esbozados en el párrafo precedente se empleará la Convención de Viena sin más miramientos.
Por su parte, el artículo 1 b) de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías establece la “aplicación mediata” de la Convención, “Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante”.
Lo anterior significa que cuando solamente uno de los Estados contratantes se rige por la Convención de Viena, si en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado se aplica el ordenamiento del mencionado país, ésta entrará a regir el contrato de compraventa.
Ahora bien, el numeral 2 del mismo artículo, prescribe que para poder hacer efectiva la aplicación de la Convención al negocio jurídico, las partes deben conocer la ubicación de sus establecimientos en Estados diferentes; conocimiento que debe darse con anterioridad a la celebración del contrato o al momento de ésta, ya sea porque resulte de los tratos preliminares, del convenio logrado o de la información aducida por una de las partes.
Qué ocurre si hay múltiples establecimientos?. La Convención dice que debemos elegir aquél que guarde “la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento”, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias conocidas por la parte antes y al momento de celebrar el contrato.
En efecto, el artículo 10 de la convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías dispone que “A los efectos de la presente Convención: a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración; b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual”.
En consecuencia, si las partes no tienen establecimientos, debemos recurrir al concepto de residencia habitual. Si ambos contratantes tienen varios establecimientos en varios países y, conforme al que guarde la relación más, llegamos a la conclusión que los dos están en el mismo país, no se aplica la Convención.
El artículo 1 de la Convención dispone que se aplicará cuando las partes “tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes; b) cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante”.
Ahora bien, podría darse el caso que, aun teniendo las partes establecimientos en Estados diferentes, una de ellas no tenga conocimiento de tal circunstancia, como ocurriría, por ejemplo, en el caso de que una de ellas actuara a través de mandatario y éste no expresara tal circunstancia. En ese caso, la Convención opta por descartar la internacionalidad del contrato, al decir en su artículo 1.2. lo siguiente: “No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración”.
a) Aplicabilidad de la Convención cuando las partes tienen establecimientos en Estados “contratantes” diferentes:
En este caso, las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes, y ambos Estados son contratantes de la Convención. En este caso, debe aplicarse la Convención, aun cuando las normas de conflicto del juez que conoce del asunto le digan que debe aplicar la legislación de un 3° Estado, como ocurriría, por ejemplo, con la xxx xxx xxxx donde se cumplirá el contrato.
En este caso, el juez debe ser necesariamente de un Estado contratante. Entonces, por ejemplo, un tribunal chileno aplicará la Convención entre un vendedor establecido en Santiago y un comprador establecido en París ¿por qué? Porque ambos tienen sus establecimientos en Estados diferentes. Y, además, se aplicará la Convención por la letra
a) del artículo 1.1. pues ambos Estados son contratantes.
Ahora bien, si el comprador chino tuviera su establecimiento en Santiago, y el vendedor francés tuviera su establecimiento en Arica, lo que debe hacer el juez chileno no es aplicar la Convención, sino que la ley interna chilena para las compraventas internas.
b) Aplicabilidad de la Convención en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado de 1 estado contratante:
Puede ocurrir que la Convención de Viena también sea aplicada aun cuando al menos una -o ambas- partes no tenga(n) su establecimiento en un Estado contratante, cuando las normas de Derecho Internacional Privado de un Estado contratante, estiman aplicable su propio derecho o el derecho de otro Estado contratante (artículo 1.1 letra b).
Entonces, por ejemplo, si Perú no ha ratificado la Convención, y la parte peruana tiene su establecimiento en Lima, en tanto la otra parte tiene su establecimiento en Bolivia (da lo mismo si es parte o no), el tribunal chileno en principio no podría aplicar la Convención pues ambas partes no son contratantes. En consecuencia, lo que hará, es aplicar su propio derecho, la cual le puede decir al juez chileno que aplique al caso la ley boliviana, la ley peruana o la ley chilena o la de cualquier otro Estado. Si esa ley que debe ser aplicable corresponde a la de un Estado contratante, el juez chileno debe aplicar la Convención a esa compraventa, aun cuando las partes tengan sus establecimientos en Estados que, en último término, pueden jamás haber ratificado la Convención.
4. Descripción general de la Convención de Viena 1980.
La Convención comprende en total 101 artículos.
Se inicia con un preámbulo, en el que se expresan sus objetivos de aprobación, y termina con la cláusula de autenticidad que expresa la fecha, las versiones expedidas y precede las firmas de los representantes.
Su articulado se divide en cuatro partes.
La Tercera Parte "Compraventa de mercaderías", es la más amplia: comprende del
artículo 25 al 88.
Se subdivide en cuatro capítulos, y éstos en secciones.
El primer capítulo (artículos 25 a 29) establece reglas generales sobre el contrato de compraventa: define lo que entiende por "incumplimiento esencial" (concepto novedoso del cual penden importantes consecuencias), establece que toda comunicación entre las partes surte efecto en el momento en que se expide (teoría de expedición), que el contrato se modifica por mero acuerdo específico del contrato.
El segundo capítulo, reclamar el cumplimiento específico del contrato.
El segundo capítulo, "Obligaciones del vendedor" (artículos 30 a 52), precisa el contenido de la obligación de entregar las mercancías, el lugar, momento y forma en que debe hacerse; define la responsabilidad del vendedor por calidad de las mercancías y por los derechos o pretensiones xxx xxxxxxx sobre ellas, especialmente los derivados de la propiedad intelectual, y establece los recursos que tiene el comprador en caso de incumplimiento del vendedor.
El siguiente capítulo (artículos 53 a 65) se refiere a las obligaciones de pagar el precio y recibir las mercancías, así como los recursos que tiene el vendedor en caso de incumplimiento.
El capítulo cuarto (artículos 66 a 70) se dedica exclusivamente al problema de transmisión del riesgo, con el criterio de que ésta opera, en general, cuando el vendedor específica y pone a disposición del comprador.
El capítulo quinto (artículos 71 a 88) da reglas comunes para las obligaciones del comprador y el vendedor: define los recursos que tienen en caso de incumplimiento previsible de la otra o de incumplimiento de una entrega en un contrato de entregas sucesivas; indica los criterios para evaluar los daños y perjuicios y para cobrar intereses moratorios, así como los casos de exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los efectos de la resolución del contrato.
5. Compraventa de mercaderías que se encuentran expresamente excluidas de la convención.
No todas las compraventas internacionales de mercaderías caen dentro de la regulación de la Convención de Viena. Expresamente han sido excluidas, ya sea por su naturaleza o por el procedimiento en que se adquieren, las siguientes:
a) La venta de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, al parecer porque los regímenes internos de protección al consumidor en lo que respecta a obligaciones de los fabricantes y productores, resultan de avanzada frente a la Convención de Viena; sin embargo, lo anterior no se aplica, si el vendedor en cualquier momento antes o durante la celebración del contrato, no tuvo ni debió haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para tal fin (artículo 2 de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías).
b) La compraventa en subasta; las referidas a temas judiciales, de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; las relacionadas con buques, embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y de electricidad; en razón a la preferencia del derecho interno y del no deseo de regular los bienes inmateriales o sujetos a registro.
VII. Contratos considerados compraventa.
La Convención trata como compraventa el contrato de suministro de mercaderías, que deben ser manufacturadas o producidas, excepto cuando se encargan allegando una parte sustancial de los materiales necesarios para su producción.
El punto importante aquí es saber qué quiso decir el texto con “parte sustancial”, ya que se puede entender como la de mayor valor económico, mayor peso o mayor dificultad en su consecución.
Igualmente, la Convención excluye los contratos en donde la parte principal de las obligaciones de quien debe proporcionar las mercaderías, sea el suministro de mano de obra o prestar otros servicios.
Para determinar si un contrato de suministro de servicios inmateriales, se regula o no por la Convención la doctrina considera:
“...concretamente se entiende que debe examinarse la relación de valor entre la parte de prestación que es propia de la compraventa, la entrega de las mercaderías, y la de trabajo o servicios. Para que el contrato quede excluido de la Convención es preciso que el valor del suministro de la mano de obra o de la prestación de los servicios sea superior a la mitad del valor total de las prestaciones a realizar.”
Ahora bien, el citado criterio no siempre será decisivo de modo exclusivo. Así se estima que aun no siendo superior el valor de la prestación de servicios al de la entrega de las mercaderías, el interés particular de las partes en aquella prestación la convierte en la obligación que caracteriza al contrato. Ahora bien, el caso será excepcional, porque el
valor de las prestaciones será calculado teniendo en cuenta también el interés del comprador.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN A LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Se trata de aquellos principios jurídicos que sirven para inspirar las distintas cláusulas de los contratos y que las partes deben observar en todo instante. Son de una trascendencia que son universales y respetados en todo el orbe, razón por la cual La Convención la recoge y se basa en ellos. Son principalmente los siguientes:
1. Principio de la autonomía de la voluntad.
La autonomía de la voluntad es una doctrina filosófica – jurídica por la cual la voluntad de las personas es libre para crear los derechos y obligaciones que deseen. En el ámbito del contrato, se denomina “libertad contractual”: las partes son libres para crear los derechos y obligaciones que estimen pertinentes.
Fundamentación del principio:
La autonomía de la voluntad descansa en dos bases: una de carácter filosófico, y un fundamento de carácter económico.
a. El Fundamento Filosófico, radica en la libertad natural del hombre, donde revisten especial importancia las doctrinas filosóficas del individualismo y el racionalismo.
Según la posición racionalista la voluntad es tan fuerte que hasta la sociedad puede explicarse como un contrato de carácter social. Si la voluntad es tan fuerte para crear la sociedad, con mayor razón de ella pueden nacer obligaciones contractuales.
Según la postura individualista la base de la sociedad es el individuo libre. Como el hombre es naturalmente libre, los actos que emanan de la voluntad humana son justos puesto que proceden de la libertad humana fuente de la dignidad humana. La voluntad se basta a sí misma y, por lo tanto, las consideraciones de carácter social son irrelevantes.
b. El Fundamento económico, descansa en el liberalismo económico. El Estado debe permitir que los hombres concluyan con la más amplia libertad sus intercambios de bienes y servicios. El contrato, desde este punto de vista, garantiza la justicia y la utilidad social, asegurando la prosperidad y el equilibrio económico.
Manifestaciones del principio en el derecho de los contratos:
La autonomía de la voluntad en los contratos sirve de base a la mayoría de los principios de la contratación. La norma básica en este sentido la encontramos en el artículo 1545 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” También recogen en parte el mismo principio: Artículos 1444 y 1546 del Código Civil.
En conclusión podemos resumir los postulados de la autonomía de la voluntad en los siguientes:
a. Las partes pueden crear libremente todas las relaciones jurídicas que estimen pertinentes. Así pueden celebrar contratos atípicos.
b. Nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad.
c. Las partes son libres para atribuir a los contratos celebrados los efectos que estimen pertinentes. Las reglas que da el legislador son por regla general supletorias de la voluntad de los contratantes, y podrían, por regla general derogarlas a su arbitrio.
d. Las partes pueden modificar y extinguir de común acuerdo las obligaciones que emanan de los contratos celebrados por ellas y, a contrario sensu, por regla general, no pueden por voluntad unilateral alterar o extinguir lo pactado.
e. La voluntad de lo pactado es lo esencial en materia de interpretación. Es ésta la que le da contenido al contrato.
f. En principio, lo pactado no puede ser alterado por vía judicial ni legal.
2. Principio de la libertad contractual.
Se puede definir como la posibilidad que tienen las partes de contratar o no, de elegir a su contraparte y de configurar el contenido del contrato.
Tiene un triple contenido, que viene dado por los elementos de la definición.
a. Libertad de contratar. Esto es la decisión de las partes de celebrar o no un contrato.
b. Libertad de elegir a la contraparte en el contrato. En el caso que los contratantes decidan contratar, pueden libremente decidir con quién contratar.
Estos 2 aspectos se denominan “libertad de conclusión del contrato”.
c. Libertad de configuración interna del contrato. Las partes pueden decidir libremente el contenido del contrato, o sea, se refiere a la libertad para estipular las cláusulas que se desee.
Lo antedicho reconoce determinadas limitaciones que vienen dadas por la ley, el orden público y las buenas costumbres.
• Crisis de la libre contratación.
Hoy en día se reconocen algunas figuras que, en mayor o menor medida, constituyen atentados a este principio:
a. El contrato forzoso: Es aquel que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado.
b. El contrato tipo unilateral: Es un acuerdo en virtud del cual las partes predisponen el contenido de las cláusulas de contratos futuros que se celebrarán en masa.
c. El contrato por adhesión.
d. El contrato dirigido: Es aquel en que el legislador ha reglamentado sus cláusulas más relevantes de forma imperativa.
e. Un importante atentado al principio de la libre contratación lo constituyen los contratos que versan sobre servicios básicos o bien aquellos contratos que se celebran con personas que tienen el monopolio sobre determinada actividad.
3. Principio de la fuerza obligatoria del contrato.
Significa que lo pactado por las partes obliga a éstas. Se expresa en el aforismo romano pacta sunt Xxxxxxxx. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Es tanta la importancia que la ley le otorga a este principio que asimila la obligatoriedad del contrato a la obligatoriedad que impone la ley a los habitantes de la República.
Limitaciones por vía judicial (la teoría de la imprevisión):
La obligatoriedad de los contratos alcanza no solamente a las partes, sino también al legislador y al juez. Sin embargo se ha discutido si debe existir una norma general dentro del ordenamiento jurídico que permita a los jueces revisar un contrato cuando por
circunstancias posteriores a la celebración del contrato varían las condiciones que se tuvieron en cuenta para la fase de ejecución del contrato.
Por revisión de los contratos debemos entender una modificación sustancial a los términos del pacto que esencialmente permanece, esto es, no se debe tratar de modificaciones puramente formales como de contenido ortográfico o de contenido irrelevante.
4. EL PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DEL CONTRATO
Los efectos del contrato, en principio, se limitan a las partes. El contrato no crea derechos ni obligaciones, no beneficia ni perjudica sino a quienes han participado con su voluntad, a quienes consienten. Al igual que la sentencia, es una “lex privata”, porque la voluntad es no sólo la fuente de los derechos y obligaciones contractuales, sino también su límite y su medida.
Partes y terceros:
Las partes son los que celebran el contrato, quienes con su voluntad han concurrido a su formación y tienen interés directo en él.
Los terceros son, en principio, las personas ajenas al acto o contrato. La oferta y la aceptación en el contrato de compraventa internacional.
La oferta.
Según el texto de la Convención de Viena, para que la propuesta de celebrar un contrato constituya oferta, ésta debe ser:
a) Completa;
b) Suficientemente precisa (esto es, debe indicar las mercaderías, la cantidad y el precio o prevé de un medio para determinarlos);
c) Seria;
d) Dirigida a una o a varias personas determinadas; y,
e) Debe indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
En términos prácticos, se requiere que el exportador se contacte con el importador enviándole catálogos, muestras y una carta oferta o factura proforma en la cual se detallen los precios, las características de las mercaderías, las condiciones de embalaje, las modalidades de venta, etc.
De acuerdo a la normativa prevista en la Convención de Viena, la oferta surtirá efectos cuando llegue al destinatario. La oferta podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario con anterioridad o al mismo tiempo que la oferta.
Asimismo, la oferta puede ser revocada si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. No obstante lo anterior, la oferta no podrá revocarse si se indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable, o si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Finalmente, la oferta se entiende extinguida cuando su rechazo llega al oferente.
La aceptación.
De acuerdo a la Convención de Viena, la aceptación debe reunir los siguientes requisitos para que produzca efectos jurídicos:
a) Puede ser expresa o tácita: Este requisito nos indica que toda declaración o acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. Esto significa que, dependiendo de las características de la oferta o las prácticas o usos establecidas entre las partes, el destinatario podrá indicar su asentimiento mediante la ejecución de un acto relativo a la expedición de las mercaderías o al pago de su precio.
b) Oportuna: La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no ha fijado plazo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente.
Al respecto, a continuación se mencionan algunas reglas especiales referentes a la oportunidad de la aceptación:
I. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
II. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta, o si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre.
III. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, telex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.
La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación del asentimiento llegue al oferente.
Si la aceptación es tardía, puede, sin embargo, surtir efecto como aceptación, si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido La intención de la Convención es claramente favorecer el comercio internacional.
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
c) Pura y Simple: En principio, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contra oferta.
No obstante, cuando dicha respuesta contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren substancialmente los de la oferta, constituirán aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
La Convención de Viena considera que los elementos adicionales o diferentes relativos al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de controversias alteran substancialmente la oferta.