REGLAMENTO (UE) No 461/2010 DE LA COMISIÓN
REGLAMENTO (UE) No 461/2010 DE LA COMISIÓN
de 27 xx xxxx de 2010
relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 xx xxxxx de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (1), y, en particular, su artículo 1,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento no 19/65/CEE habilita a la Comisión para aplicar mediante reglamento el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Los reglamentos de exención por categorías se aplican a los acuerdos verti cales que cumplan ciertas condiciones y pueden tener carácter general o sectorial.
(2) La Comisión ha definido una categoría de acuerdos ver ticales que considera suelen cumplir las condiciones fija das en el artículo 101, apartado 3, y a tal efecto ha adoptado el Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comi sión, de 20 xx xxxxx de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuer dos verticales y prácticas concertadas (2), que sustituye al Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión (3).
(1) DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65.
(*) A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE se sustituye por el artículo 101 del TFUE. Ambos artículos son en esencia idénticos. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas al artículo 101 del TFUE se interpretarán como referencias al artículo 81 del Tratado CE, cuando proceda.
(2) DO L 102 de 23.4.2010, p. 1.
(3) El sector de los vehículos de motor, que incluye tanto a los turismos como a los vehículos comerciales, ha estado sujeto a reglamentos específicos de exención por catego rías desde 1985, siendo el más reciente el Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verti cales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (4). El Reglamento (CE) no 2790/1999 estable cía expresamente que no era aplicable a los acuerdos verticales cuyo objeto entrara dentro del ámbito de apli cación de otros reglamentos de exención por categorías. El sector de los vehículos de motor no entraba, pues, dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento.
(4) El Reglamento (CE) no 1400/2002 expira el 31 xx xxxx de 2010. No obstante, el sector de los vehículos de motor debe seguir beneficiándose de una exención por categorías a fin de simplificar la gestión y reducir los costes de cumplimiento para las empresas afectadas, al tiempo que se garantiza la supervisión efectiva de los mercados de conformidad con el artículo 103, apartado 2, letra b), del Tratado.
(5) La experiencia adquirida desde 2002 en lo relativo a la distribución de vehículos de motor nuevos, la distribu ción de recambios y la prestación de servicios de repara ción y mantenimiento para los vehículos de motor per mite definir una categoría de acuerdos verticales en el sector de los vehículos de motor que puede considerarse que satisface en general las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.
(6) Esta categoría incluye los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos, los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de recambios para los vehículos de motor, y los acuerdos verticales relativos a la prestación de servi cios de reparación y mantenimiento de estos vehículos cuando tales acuerdos sean celebrados entre empresas no competidoras, entre determinadas empresas competidoras o por determinadas asociaciones de minoristas o talleres de reparación. Incluye asimismo los acuerdos verticales que contengan disposiciones accesorias sobre cesión o utilización de derechos de propiedad intelectual. El tér xxxx «acuerdos verticales» debe definirse en consecuen cia, de modo que abarque tanto estos acuerdos como las correspondientes prácticas concertadas.
(3) DO L 336 de 29.12.1999, p. 21. (4) DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.
(7) Ciertos tipos de acuerdos verticales pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de producción o de distribución al permitir una mejor coordinación entre las empresas participantes. En concreto, pueden dar lugar a una reducción de los costes de transacción y distribu ción de las partes y optimizar sus niveles de ventas y de inversión.
(8) La probabilidad de que dicha mejora de la eficiencia económica compense los efectos contrarios a la compe tencia derivados de las restricciones contenidas en los acuerdos verticales depende del grado de poder de mer cado de las partes en el acuerdo y, por tanto, de la medida en que dichas partes estén expuestas a la com petencia de otros proveedores de bienes o servicios que el comprador considere intercambiables o sustituibles xxx xxxx a sus características, precios y destino previsto. Los acuerdos verticales que incluyan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los con sumidores o que no sean imprescindibles para el logro de la mejora de la eficiencia económica deben quedar ex cluidos del beneficio de la exención por categorías.
(9) Para definir el ámbito de aplicación apropiado de un reglamento de exención por categorías, la Comisión debe tener en cuenta las condiciones competitivas en el sector de que se trate. A este respecto, las conclusiones del análisis en profundidad del sector de los vehículos de motor reflejadas en el Informe de evaluación sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión (1) y en la Comunicación de la Comisión «El futuro marco jurídico en materia de competencia aplica ble al xxxxxx xx xxx xxxxxxxxx xx xxxxx, xx 00 xx xxxxx xx 0000» (2) han mostrado que se ha de distinguir entre acuerdos relativos a la distribución de vehículos de motor nuevos y acuerdos relativos a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento y a la distribución de recambios.
(10) Por lo que se refiere a la distribución de vehículos de motor nuevos, no parece que haya carencias significativas de la competencia que diferencien a este sector de otros sectores económicos y que pudieran requerir la aplicación de normas diferentes y más estrictas que las contempla das en el Reglamento (UE) no 330/2010. Los umbrales de cuotas xx xxxxxxx, la no exención de determinados acuerdos verticales y las otras condiciones establecidas en dicho Reglamento garantizan, por lo general, que los acuerdos verticales relativos a la distribución de vehículos de motor nuevos cumplen los requisitos del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Por lo tanto, tales acuerdos deben acogerse a la exención concedida por el Regla mento (UE) no 330/2010, siempre que se cumplan todas las condiciones que en él se establecen.
(1) SEC(2008) 1946.
(2) COM(2009) 388.
(11) Por lo que se refiere a los acuerdos relativos a la distri bución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, se han de tener en cuenta determinadas características específicas xxx xxxxxxx pos venta del automóvil. En especial, la experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) no 1400/2002 muestra que los incrementos de precios en los distintos trabajos de reparación solo se reflejan en parte en la mayor fiabilidad de los vehículos modernos y en el espaciamiento de los intervalos de mantenimiento. Estas últimas tendencias están ligadas a la evolución tec nológica y a la creciente complejidad y fiabilidad de los componentes del automóvil, que los fabricantes de vehí culos adquieren a los proveedores de equipos originales. Estos proveedores venden sus productos como recambios en el mercado posventa tanto a través de las redes de talleres de reparación autorizados de los fabricantes de vehículos como xx xxxxxxx independientes, con lo que constituyen una fuerza competitiva importante en el mercado posventa del vehículo de motor. Los costes so portados por término medio por los consumidores de la Unión en concepto de servicios de reparación y mante nimiento de vehículos de motor representan una parte muy elevada de los gastos totales de los consumidores en este tipo de vehículos.
(12) Las condiciones competitivas en el mercado posventa de los vehículos de motor tienen también un impacto di recto en la seguridad pública, en el sentido de que la conducción de los vehículos podría ser insegura si se hubieran reparado incorrectamente, y en la salud pública y el medio ambiente, ya que las emisiones de dióxido de carbono y de otros agentes contaminantes del aire, pue den ser superiores en vehículos que no hayan sido pe riódicamente objeto de mantenimiento.
(13) En la medida en que pueda definirse un mercado pos venta distinto, la competencia efectiva en los mercados de compra y venta de recambios, así como de prestación de servicios de reparación y mantenimiento para vehícu los de motor, depende del grado de interacción compe titiva entre los talleres de reparación autorizados, es decir, aquellos que operan dentro de redes de reparación esta blecidas directa o indirectamente por fabricantes de ve hículos, así como entre los operadores autorizados e independientes, incluidos los proveedores de recambios y los talleres de reparación independientes. La capacidad de estos últimos para competir depende de si disponen de un acceso no restringido a elementos esenciales como los recambios y la información técnica.
(14) Teniendo en cuenta estas especificidades, las normas del Reglamento (UE) no 330/2010, incluido el umbral uni forme de cuota xx xxxxxxx de un 30 %, son necesarias pero no suficientes para garantizar que el beneficio de la exención por categorías se reserve exclusivamente a aque llos acuerdos verticales relativos a la distribución de re cambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento respecto de los cuales se pueda suponer con la certeza suficiente que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.
(15) Por lo tanto, los acuerdos verticales relativos a la distri bución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento solo deben beneficiarse de la exención por categorías si, además de las condiciones para la exención establecidas en el Reglamento (UE) no 330/2010, cumplen requisitos más estrictos referentes a determinados tipos de restricciones graves de la com petencia que pueden limitar el suministro y el uso de recambios en el mercado posventa de los vehículos de motor.
(16) En especial, no debe concederse el beneficio de la exen ción por categorías a los acuerdos que restrinjan la venta de recambios por parte de miembros del sistema de dis tribución selectiva de un fabricante de vehículos a los talleres de reparación independientes que los utilicen para la prestación de servicios de reparación o manteni miento. Sin tener acceso a tales recambios, los talleres de reparación independientes no podrían competir eficaz mente con los talleres autorizados, al no poder ofrecer a los consumidores unos servicios de buena calidad que contribuyan al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos de motor.
(17) Por otra parte, para garantizar la competencia efectiva en los mercados de reparación y mantenimiento y permitir a los talleres de reparación ofrecer a los usuarios finales recambios de la competencia, la exención por categorías no debe abarcar los acuerdos verticales que, a pesar de cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) no 330/2010, restrinjan la capacidad de un fabricante de recambios de vender tales piezas a los talleres de reparación autorizados en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos, a los distribuidores indepen dientes de recambios, a los talleres de reparación inde pendientes o a los usuarios finales. Ello no afecta a la responsabilidad de los fabricantes de recambios en apli cación del Derecho civil, o a la capacidad de los fabri cantes de vehículos de exigir a los talleres de reparación autorizados incluidos en su sistema de distribución que solo utilicen recambios de calidad equivalente a la de los componentes empleados en el montaje de un determi nado vehículo de motor. Por otra parte, teniendo en cuenta la implicación contractual directa de los fabrican tes de vehículos en las reparaciones en período xx xxxxxx tía, el mantenimiento gratuito, y las operaciones de reti xxxx xxx xxxxxxx, la exención debe abarcar los acuerdos que incluyan obligaciones para los talleres de reparación autorizados de utilizar solamente los recambios suminis trados por el fabricante de vehículos para dichas repara ciones.
(18) Por último, para que los talleres de reparación autoriza dos e independientes y los usuarios finales puedan iden tificar al fabricante de los componentes o de los recam bios de vehículos de motor y elegir entre piezas alterna tivas, la exención por categorías no debe abarcar los acuerdos por los que un fabricante de vehículos de motor limite la capacidad de un fabricante de componentes o de
(19) Con el fin de dar a todos los operadores tiempo para adaptarse al presente Reglamento, conviene ampliar hasta el 31 xx xxxx de 2013 el período de aplicación de las disposiciones de Reglamento (CE) no 1400/2002 relativas a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta y reventa de vehículos de motor nuevos. Por lo que se refiere a los acuerdos verticales relativos a la distribución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 xx xxxxx de 2010, a fin de seguir velando por una protección adecuada de la competencia en los mercados posventa de los vehículos de motor.
(20) La Comisión supervisará constantemente la evolución en el sector de los vehículos de motor y tomará las medidas correctoras necesarias si surgieran deficiencias en materia de competencia que pudieran tener efectos negativos para los consumidores en el mercado de la distribución de vehículos de motor nuevos o en el suministro de recam bios o en los servicios posventa para vehículos de motor.
(21) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Re glamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciem bre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tra tado (1), la Comisión podrá retirar el beneficio de la apli cación del presente Reglamento si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo declarado exento en virtud del presente Reglamento produce efectos que son incom patibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado.
(22) De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Re glamento (CE) no 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento con respecto al xxxxxx xxxxx del Estado miembro, o una parte del mismo, si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo declarado exento en virtud del presente Reglamento pro duce efectos que son incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado en el territorio de dicho Estado miembro, o en una parte del mismo, y si dicho territorio reúne todas las características propias de un mercado geográfico separado.
(23) A la hora de determinar si se debe retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, revis ten particular importancia los efectos contrarios a la competencia que pudieran resultar de la existencia de redes paralelas de acuerdos verticales con efectos simila res que restrinjan significativamente el acceso a un mer cado de referencia o la competencia en el mismo. Tales efectos acumulativos podrían producirse, por ejemplo, en el caso de distribución selectiva o de cláusulas de no competencia.
recambios originales de colocar de manera efectiva y
visible su marca registrada o su logotipo en tales piezas.
(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.
(24) A fin de reforzar la supervisión de las redes paralelas de acuerdos verticales que tengan efectos contrarios a la competencia similares y que abarquen más del 50 % de un mercado dado, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, que el presente Reglamento no es aplicable a los acuerdos verticales que contengan restricciones espe cíficas relativas al mercado de que se trate, restableciendo así la plena aplicación a dichos acuerdos del artículo 101 del Tratado.
(25) A fin de evaluar los efectos del presente Reglamento sobre la competencia en el mercado minorista de vehí culos de motor, en el suministro de recambios y en los servicios posventa para los vehículos de motor en el mercado interior, procede redactar un informe de evalua ción sobre el funcionamiento del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «acuerdo vertical»: un acuerdo o práctica concertada suscrito entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condi ciones en las que las partes pueden comprar, vender o re vender determinados productos o servicios;
b) «restricción vertical»: una restricción de la competencia in cluida en un acuerdo vertical que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado;
c) «taller de reparación autorizado»: un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un pro veedor de vehículos de motor;
d) «distribuidor autorizado»: un distribuidor de recambios para vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor;
e) «taller de reparación independiente»:
i) un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que no opere en el sistema de distribución establecido por el proveedor de los vehículos de motor para los cuales presta los servicios de repara ción o mantenimiento,
ii) un taller de reparación autorizado dentro del sistema de distribución de un determinado proveedor, en la medida en que preste servicios de reparación o mantenimiento
para los vehículos de motor sin ser miembro del sistema de distribución del proveedor de que se trate;
f) «distribuidor autorizado»:
i) un distribuidor de recambios para vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor para el que distri buye recambios,
ii) un distribuidor autorizado dentro del sistema de distribu ción de un determinado proveedor, en la medida en que distribuye recambios para los vehículos de motor sin ser miembro del sistema de distribución del proveedor de que se trate;
g) «vehículo de motor»: un vehículo autopropulsado de tres o más ruedas destinado a ser utilizado en la vía pública;
h) «recambios»: los productos que deben instalarse en un vehí culo de motor o sobre él para sustituir componentes de este vehículo, incluidos lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo de motor, a excepción del combustible;
i) «sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, solo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios espe cíficos, y los distribuidores se comprometen a no vender tales bienes o servicios a distribuidores no autorizados en el territorio reservado por el proveedor para operar dicho sistema.
2. A efectos del presente Reglamento, los términos «em presa», «proveedor», «fabricante» y «comprador» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.
Se entenderá por «empresas vinculadas»:
a) las empresas en que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:
i) del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o
ii) del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
iii) del derecho a dirigir las actividades de la empresa;
b) las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las empresas parte del acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);
c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra
b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);
d) las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);
e) las empresas en las que los derechos o facultades enumera- dos en la letra a) sean de propiedad compartida entre:
i) las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vin- culadas mencionadas en las letras a) a d), o
ii) una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.
CAPÍTULO II
ACUERDOS VERTICALES RELATIVOS A LA COMPRA, VENTA O REVENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR NUEVOS
Artículo 2
Aplicación del Reglamento (CE) no 1400/2002
De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, desde el 1 xx xxxxx de 2010 hasta el 31 xx xxxx de 2013, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuer- dos verticales que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender vehículos de motor nuevos que cumplan los requisitos para acogerse a una exención en virtud del Reglamento (CE) no 1400/2002 que se refieran específicamente a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos.
Artículo 3
Aplicación del Reglamento (UE) no 330/2010
Con efecto a partir del 1 xx xxxxx de 2013, el Reglamento (UE) no 330/2010 se aplicará a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos.
CAPÍTULO III
ACUERDOS VERTICALES RELATIVOS AL MERCADO POSVENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 4
Exención
Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuer- dos que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender recambios para los vehícu- los de motor o prestar servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de motor que cumplan los requisitos para aco- gerse a una exención en virtud del Reglamento (UE) no 330/2010 y no contengan ninguna de las restricciones es- pecialmente graves que figuran en el artículo 5 del presente Reglamento.
Esta presente exención será aplicable en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones verticales.
Artículo 5
Restricciones que conllevan la retirada del beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)
La exención prevista en el artículo 4 no se aplicará a los acuer- dos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, ten- gan por objeto:
a) la restricción de las ventas de recambios para vehículos de motor por parte de los miembros de un sistema de distri- bución selectiva a talleres de reparación independientes que utilicen dichos recambios para la reparación y el manteni- miento de un vehículo de motor;
b) la restricción convenida entre un proveedor de recambios, herramientas para reparaciones o equipos de diagnóstico o de otro tipo y un fabricante de vehículos de motor, que limite la capacidad del proveedor para vender dichos pro- ductos a distribuidores autorizados o independientes, a talle- res de reparación autorizados o independientes o a usuarios finales;
c) la restricción convenida entre un fabricante de vehículos de motor que utilice componentes para el montaje inicial de los vehículos de motor y el proveedor de estos componentes, que limite la capacidad del proveedor para poner su marca o logotipo de manera efectiva y fácilmente visible en los com- ponentes suministrados o en los recambios.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
No aplicación del presente Reglamento
De conformidad con el artículo 1 bis del Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar, mediante regla- mento, que, cuando existan redes paralelas de restricciones ver- ticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a di- cho mercado.
Artículo 7
Examen e informe de evaluación
La Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento y redactará un informe sobre su funcionamiento a más tardar el
31 xx xxxx de 2021, teniendo especialmente en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3 del Tra- tado.
Artículo 8
Período de validez El presente Reglamento entrará en vigor el 1 xx xxxxx de 2010. Expirará el 31 xx xxxx de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 xx xxxx de 2010.
Por la Comisión El Presidente
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