Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Exp. Nº 20121590
Magistrada Ponente: XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX Exp. Nº 20121590
Adjunto al Oficio N° 7342012, de fecha 31 de octubre de 2012, recibido el día 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, por los abogados Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxxxx (INPREABOGADO Nros. 20.443, 70.411 y 112.415, respectivamente), actuando en representación de la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO, C.A. , inscrita según consta en autos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 64, Tomo 12ASdo, (representación que se desprende de documento poder el cual corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente judicial), contra la empresa GRUPO SAMP, C.A., inscrita según consta en autos en la misma Oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 8 xx xxxxx de 2007, bajo el N° 21, Tomo 40ASdo.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los abogados Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx (INPREABOGADO Nros. 97.713 y 162.584, respectivamente), actuando en representación de la empresa demandada, (según se evidencia en instrumento poder que cursa a los folios 30 al 32 del expediente), contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 por el Órgano Jurisdiccional remitente, mediante la cual declaró —…SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del J uez, promovida por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda“ .
El 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta.
En fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx los Magistrados y Magistradas de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx; Vicepresidenta, Magistrada Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx; Magistrada Suplente Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx; Magistrado Suplente Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Magistrada Suplente Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
En fecha 4 xx xxxxx de 2012, la representación judicial de la sociedad de comercio Inmuebles El Lorito C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, contra la empresa Grupo Samp, C.A., señalando en dicho escrito libelar lo siguiente:
Que mediante contrato autenticado en fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxx xx Xxxxxxx Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad constituido por —…la planta baja y el piso 1 del Edificio Xxxxxx (…) situado en Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx X, Xxxxxxxxx Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx, con un área bruta aproximada de un mil doscientos (1.200) metros cuadrados cada planta, para un total de dos mil cuatrocientos (2.400) metros cuadrados…“ .
Que según lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato el término de duración del mismo sería de —…dos años fijos contados a partir del 1° xx xxxxx de 2007, el cual finalizó el 30 xx xxxxx de 2009, pero es prorrogable por períodos anuales, salvo notificación en contrario [dada] por escrito con sesenta (60) días de anticipación“ . (Agregados de la Sala).
Sostuvo que para la fecha de la firma del aludido contrato (11 de septiembre de 2007), la demandada pagó a su representada la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), reexpresada en la actualidad en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), —… por concepto de canon de arrendamiento, pero a partir de esa fecha y hasta la fecha de esta demanda no ha efectuado pago alguno a nuestra representada por concepto de canon de arrendamiento mensual“ .
En relación a lo anterior, señaló que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del instrumento contractual, —…en caso de que transcurran sesenta días o más sin hacerse efectivo el o los cánones de arrendamiento acordados, el arrendador tendrá derecho, si lo considera conveniente, a dar por terminado EL CONTRATO y a pedir al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado para que lo entregue en un plazo máximo de treinta (30) días naturales“ .
Asimismo, que de acuerdo a la referida estipulación contractual —…el arrendador podrá cobrar intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12% ) anual, y adicionalmente el arrendatario asume una penalidad xxx xxxx por ciento (10% ) sobre el monto del canon de arrendamiento dejado de pagar luego de que transcurran treinta (30) días desde la fecha establecida para su pago“ .
Con base en lo expuesto, precisó que demanda a la empresa Grupo Samp, C.A., —…para que convenga o en su defecto a ello sea condenada (…) en los siguientes particulares: PRI ME RO: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado (…) en fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, [xxxxxx xx] incumplimiento del demandado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento contractualmente pactados. SE GUNDO:
en proceder a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado (…). TE RCE RO: en pagar a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÎVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.404.583,84), por concepto de cánones de
arrendamiento vencidos y no pagados (…), mas los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble arrendado (…). CUARTO: en pagar a [su] representada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÎVARES CON
NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 890.939,94) por concepto de intereses moratorios (…) calculados a la tasa de interés del doce por ciento (12% ) anual sobre saldos deudores de cánones de arrendamiento (…), más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago de los cánones de arrendamiento adeudados a [su] representada. QUI NTO: en pagar a [su] representada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÎVARES CON TREINTA Y OCHO
CÉNTIMOS (Bs. 340.458,38) por concepto de penalidad calculada al 10% sobre la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas las penalidades que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago de los cánones de arrendamiento adeudados a [su] representada; [y] SE XTO: las costas del presente juicio“ . (Agregados de la Sala).
Por otra parte, en cuanto a la protección cautelar peticionada, solicitó que se decrete —…medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado…“ , conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto que en el presente caso es evidente —… que el arrendatario demandado no tiene interés alguno en cumplir sus obligaciones contractuales ni en pagar a [su] representada la cantidad adeudada, haciendo surgir presunción grave de que, así como no cumple con sus compromisos, también es capaz de insolventarse (…) haciendo ilusoria la ejecución de un fallo favorable que con toda seguridad se producirá en este caso“ . (Agregados de la Sala).
Finalmente, la representación de la sociedad Inmuebles El Lorito C.A., estimó su demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.635.982,16), suma esta que incluye las cantidades descritas supra, solicitando que dicha acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta, correspondió conocer previa distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 8 xx xxxxx de 2012, i) admitió la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ii) ordenó la notificación de la parte demandada; y
iii) acordó la apertura de un cuaderno separado en relación a la medida cautelar peticionada.
Mediante escrito de fecha 14 xx xxxxx de 2012, la representación judicial de la demandada impugnó el contrato de arrendamiento que se acompañó como documento fundamental de la acción interpuesta, ya que a su decir el mismo resulta —…fraudulento, insincero y nulo…“ , razón por la que solicitó al Juzgado de la causa que
—…POR ELEMENTAL PRUDENCIA SE ABSTENGA DE DECRETAR LA TRAICIONERA MEDIDA DE
SECUESTRO SOLICITADA POR LA CONTRAPARTE“ .
Luego, los días 18 y 19 del mismo mes y año, la aludida representación consignó escritos de contestación a la demanda incoada, en los cuales promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez para conocer del asunto de que se trate, señalando en tal sentido que el contrato de arrendamiento cuya ejecución es demandada en la presente causa, —…es un acuerdo simulado y por ende inexistente, pues no se realizó con el ánimo de ser cumplido…“ , a lo que añadió que dicho instrumento —…FUE SUSTITUIDO POR UN SEGUNDO Y POSTERIOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2007 (posteriormente autenticado en agosto de 201 ), y en el que expresamente se incorporó UNA CRISTALINA CLËUSULA COMPROMISORIA, por virtud de la cual las partes renunciaron de manera irrevocable a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y se obligaron a ventilar mediante un arbitraje institucional de derecho ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, todas las divergencias que pudieran surgir entre ellas respecto del arrendamiento“ .
Por diligencia consignada el 19 xx xxxxx de 2012, la representación de la demandante vista la impugnación planteada por la demandada consignó copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 11 de septiembre de 2007, el cual se acompañó como documento fundamental de la acción interpuesta.
Mediante escrito del día 25 del mismo mes y año, la representación en juicio de la demandante desconoció el contrato de arrendamiento de fecha 25 de septiembre de 2007; y el —contradocumento“ de la misma fecha, consignados por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, marcados —D“ y —F“ , respectivamente.
El 28 xx xxxxx de 2012, la representación de la demandada promovió prueba de cotejo a fin de probar que los documentos desconocidos fueron suscritos por el ciudadano —Xxxxxxxxx Xxxxxxx“ , actuando en representación de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito, C.A. (demandante).
Por auto del día 29 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida
—…dejando su valoración para la sentencia definitiva…“ .
En fecha 3 de julio de 2012, se llevó a cabo el “Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos“ , en relación a la prueba de cotejo promovida por la demandada.
En la misma oportunidad (3 de julio de 2012), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia de la consignación por parte del ciudadano Xxxxxxx Xxxx, experto grafotécnico designado en la presente causa, del informe de experticia relativo a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en el cual se concluyó que —…las firmas y medias firmas de carácter cuestionado que (…) se encuentran presentes en los documentos cuestionados o dubitados (…) fueron ejecutadas por la misma persona (…) identificándose como ”XXXXXXXXXX XXXXXXX‘ …“ .
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró —…SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del J uez, promovida por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda“ .
En dicho fallo el prenombrado Juzgado expuso lo siguiente:
—Observa esta J uzgadora que si bien es cierto que tanto el contrato de arrendamiento fechado 25 de septiembre de 2007, autenticado el 10 xx xxxxxx de 201 , como el documento privado fechado 25 de septiembre de 2007, contienen cláusulas compromisorias, dichos instrumentos no sirven de fundamento a la demanda incoada por Xxxxxxxxx El Lorito C.A., contra el Grupo Samp, C.A., pues lo que pretende el actor es la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante Notaría Pública en fecha 1 de septiembre de 2007, el cual es distinto de aquellos, y como quiera que el demandado al momento de contestar la demanda no intentó la reconvención o mutua petición sobre la base de estos documentos, la defensa opuesta no puede prosperar en derecho, pues ello constituiría una sustitución del documento fundamental de la demanda por parte del demandado, encontrándonos en el absurdo que sería el demandado quien le indicaría o impondría al actor cual es el documento que debe fundamentar su demanda.
Por otra parte, expresa esta J uzgadora que el anterior pronunciamiento no prejuzga sobre cuál es el documento que debe prevalecer en la relación que existe entre demandante y demandada, lo cual será objeto de análisis en la sentencia de mérito, pues la decisión aquí proferida se circunscribe únicamente a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el demandado, a través de sus apoderados judiciales, quienes han pretendido sustraerse de la jurisdicción judicial sobre la base de unos documentos cuya resolución no fue demandada.
Por tanto, resulta forzoso para esta J uzgadora declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demanda. XXX SE DECIDE“ .
En fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción, contra la anterior decisión, señalando en dicho recurso que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2007, el cual fuera acompañado como instrumento fundamental de la demanda de autos, —…es simulado y por ende inexistente, y (…) en todo caso quedo extinguido porque se firmó un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 25 de septiembre de 2007…“ , en el cual se estipularon —…sendas clausulas compromisorias…“ por las cuales las partes —…se obligaron a ventilar mediante un arbitraje institucional de derecho (…) todas las divergencias que pudieren surgir entre ellas respecto de la relación jurídica que las unía…“ .
En igual sentido sostuvo, —…que a la luz de estas lapidarias cláusulas compromisorias (establecidas en los instrumentos que realmente regulan la relación entre nuestra mandante e INMUEBLES EL LORITO, C.A.) se hace bulto (sic) que los tribunales ordinarios no tienen jurisdicción para enjuiciar este pleito, pues las partes libre y voluntariamente renunciaron a esa jurisdicción para someterse al arbitraje como único medio para solucionar sus conflictos; y de allí que deba declararse la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios a favor de la justicia arbitral“ .
Por auto del 31 de octubre de 2012, el prenombrado Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción ejercido.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa Grupo Samp, C.A. (demandada), contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010.
En tal sentido, se observa:
La representación judicial de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito, C.A. interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, contra la empresa Grupo Samp, C.A., en virtud del incumplimiento de esta última respecto a las obligaciones que asumió mediante el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas, de fecha 11 de septiembre de 2007, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 16 al 21 de la pieza N° 1 del expediente judicial).
Dicha acción fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza xx Xxx de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, el cual establece que las demandas por —cumplimiento o resolución“ de un contrato de arrendamiento se sustanciaran y sentenciaran independientemente de su cuantía conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012 el prenombrado Juzgado declaró sin lugar —…la cuestión previa de falta de jurisdicción del J uez, promovida por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda…“ , siendo esta la decisión contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción que se somete al conocimiento de esta Máxima Instancia.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 882 del Libro IV, Título XII, relativo al “PROCEDIMIENTO BREVE“ , aplicable al caso de autos conforme se señalara supra establece que el mismo —…comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340…“ de dicho cuerpo normativo.
Así, debe atenderse entonces a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del prenombrado Código, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340.‑El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La disposición antes transcrita, establece la carga para el demandante de señalar en su escrito libelar, los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, debiendo producir estos conjuntamente con su demanda a los fines de su admisión.
Sobre el particular, se observa que en el caso sub examine la representación de la demandante cumplió con la referida carga procesal, al haber señalado y producido como instrumento fundamental de su demanda el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada en fecha 11 de septiembre de 2007, el cual en su Cláusula —DÉCIMA SEXTA“ establece que —…para todos los efectos de [dicho] Contrato sus derivados y consecuencias queda elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial a cuyos tribunales las partes
contratantes declaran someterse en caso de litigio“ , quedando de esta forma evidenciada la voluntad de las partes de someter al conocimiento de la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), las controversias que pudieran derivarse del mismo
Por lo tanto, habiéndose demandado en el presente caso la resolución del contrato descrito supra, a juicio de esta Sala los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su recurso de regulación de jurisdicción, según los cuales dicho instrumento es —…simulado y por ende inexistente…“ , y que además que
—extinguido“ dado que las partes firmaron —…un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 25 de septiembre
de 2007…“ en el que se acordó que las controversias que surgieran de este se resolverían —…mediante un arbitraje institucional de derecho…“ ; constituyen defensas u excepciones respecto de las cuales deberá pronunciarse el juez que conozca de la causa.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa Grupo Samp, C.A., determinándose que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa que fuera promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
III DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa Grupo Samp, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.
2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito, C.A., contra la empresa Grupo Samp, C.A.
Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad de comercio Grupo Samp, C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de regulación de jurisdicción.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º
de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente
XXXXX XXXXXX XXXXX
La Magistrada
XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
La Vicepresidenta XXXXXX XXXXXXX XXXXX
El Magistrado XXXXXX XXXXX XXXXXXXX
La Magistrada
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX
Ponente
La Secretaria,
XXXXX XXXXXX XXXXXX
En veinte (20) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00282.
La Secretaria,