ACUERDO No. 015
XXXXXXX Xx. 000
(Diciembre 27 de 2014)
"POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILA Y ACTUALIZA EL ESTATUTO XX XXXXXX PARA MUNICIPIO DE GUAYATA - BOYACA".
EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUAYATA,
En uso de sus Atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Constitución política Artículo 313, numerales 3 y 4, la Ley 14 de 1983, Ley 38 de 1989, el Decreto Ley 1333/86, la Ley 44/90, la Ley 136/94, la Ley 179 de 1994, Decreto ley 111 de 1996. La ley 1066 de 2006, la ley 1551 de 2012 el Estatuto Tributario Nacional y demás normas.
ACUERDA TITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES, OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1: OBJETO Y COBERTURA. En desarrollo de la autonomía territorial que brinda la Constitución Política. El presente Acuerdo tiene por objeto recopilar en un solo documento las diferentes ingresos que recibe el Municipio y fijar los lineamientos que determinan y regulan las diferentes rentas, tributos, tasas y contribuciones que deben cancelar los contribuyentes al Municipio de GUAYATA de acuerdo a las condiciones y prescripciones que fija la Constitución política y las Leyes que regulan la materia en especial la ley 14 de 1983. La ley 44 de 1.990, decreto 1333 de 1986, ley 1551 de 2012, y demás normas que los reglamenten modifiquen o sustituyan.
Los tributos, tasas, rentas, contribuciones y demás impuestos se liquidaran y cobraran de conformidad con lo aquí establecido, tanto a las personas naturales como jurídicas que se constituyan y establezcan de conformidad con la constitución Nacional normas y leyes civiles y comerciales, en la jurisdicción del Municipio de GUAYATA o desarrollen actividades gravadas en el mismo.
Sus disposiciones rigen toda la jurisdicción del Municipio de GUAYATA.
ARTICULO 2: RENTAS MUNICIPALES. Son Rentas del Municipio de GUAYATA
1º El producto de los impuestos, tasas, multas, contribuciones y derechos. 2º El producto de la venta de los bienes y servicios públicos Municipales.
3º Las Transferencias del sistema General de Participaciones de la Nación.
Según la ley 715 de 2001.
4º. Las Transferencias del sistema general de regalías según lo estableció el acto legislativo 05 de 2011 fue reglamentado mediante la ley 1530 de 2012.
5º. Los aportes y participaciones originarios de entidades públicas nacionales, departamentales o de cualquier otra índole.
6º Los ingresos de carácter extraordinario o eventual.
7º Las donaciones que a cualquier título obtenga el Municipio.
8º Los recursos provenientes de las personas naturales o jurídicas, oficiales o privadas del orden nacional, departamental o municipal, ya sea por mandato legal, por convenio o por prestación de servicios.
9º Los recursos provenientes del crédito y actos que se asimilen a contratos de empréstito.
10º Los recursos provenientes de la liquidación del ejercicio fiscal y de operaciones contables en general.
11º Los recursos provenientes de recursos de balance y del crédito
12º Los recursos provenientes de los aprovechamientos de los recursos (intereses).
13º Los demás ingresos que pueda percibir.
ARTICULO 3: PRINCIPIOS. La administración, control y recaudo de las Rentas contempladas en el presente Estatuto se hará con sujeción a los principios aquí señalados:
1-. Legalidad: Los tributos municipales contemplados en el presente Acuerdo, están en concordancia con la Constitución Política y las Leyes que los crean complementen reglamenten y/o modifican, en consecuencia no puede aplicarse ninguna carga impositiva por analogía. Corresponde al Concejo Municipal de conformidad con la Constitución y la ley, adoptar, modificar, suprimir impuestos, tasas, y contribuciones del Municipio. Así mismo le corresponde organizar las tablas xx xxxxxx y dictar las normas para el recaudo, manejo, control e inversión y expedir el Régimen sancionatorio. (Artículo 313 de C.P)
Los acuerdos municipales deben fijar directamente los sujetos activos, y pasivos,. Los hechos generadores las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política Nacional, es prerrogativa del Concejo Municipal facultar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren en los servicios.
Los acuerdos que regulan las contribuciones en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos, en un periodo determinado, no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.
2-. Exclusividad: Los bienes y rentas del Municipio de GUAYATA son de su exclusiva propiedad y gozan de las garantías consagradas por la Constitución Política y las Leyes. El gobierno no podrá conceder exenciones respecto de derecho o impuestos de tales entidades En desarrollo del Principio de Autonomía territorial.
3-. Progresividad: Los impuestos aquí previstos tendrán en cuenta la capacidad contributiva de las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho obligadas a pagarlos, por lo tanto la proporción de las tarifas aumentará en la medida que aumente el valor de la base gravable.
4º-. Inembargabilidad: Son inembargables las rentas y recursos incorporados en el presupuesto del Municipio (Decreto 111 de 1.996), así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivas dentro de los plazos establecidos para ello, y respetaran en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
La forma de pago de las sentencias a cargo del Municipio se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el código contencioso Administrativo y lo sentenciado por autoridad judicial competente y demás disposiciones legales.
5º-. Publicidad: Todos los actos y hechos concernientes a las Rentas y Bienes del Municipio contemplados en este estatuto deben ser conocidos por la comunidad y para ello la administración Municipal deberá publicar las obligaciones y derechos de los contribuyentes, los plazos y demás normas aquí establecidas para lo cual deberá optar un mecanismo de publicación llamase Gaceta Municipal o cualquier otro medio o mecanismo observando lo establecido en la ley 1437 de 2011 ( Nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo)
Igualmente, se debe tener en cuenta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa establecidos en el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, para efectos de la administración, control y recaudo de las rentas, tarifas, tasas, contribuciones y demás
impuestos, así como para el diseño y establecimiento de los métodos, procesos y procedimientos tributarios de recaudo y fiscalización.,
ARTICULO 4: OBLIGACION TRIBUTARIA. Entiéndase por obligación tributaria, el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, está obligada a pagar al municipio, como entidad pública del Estado, una suma determinada por concepto de tasas, tarifas, rentas, contribuciones y demás impuestos, cuando se realiza el hecho generador previsto en la Ley y en el presente Acuerdo.
ARTICULO 5: ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA ESTRUCTURA TRIBUTARIA.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: El hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable la tarifa los periodos gravables y los plazos de cumplimiento. Para los efectos previstos en este Estatuto se entiende por:
a. Periodo gravable: Es el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del mismo año y que corresponde al año calendario inmediatamente anterior a la declaración, pudiendo existir un período inferior en los casos de apertura o cierre de negocios, para casos especiales como el ICA, denominado para el efecto fracción de año.
b. Hecho generador: Definido como el presupuesto previsto en la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
c. Sujeto activo: Entiéndase como Sujeto Activo aquel quien tiene la facultad de exigir pago de las obligaciones tributarias, que para los efectos previstos en este Estatuto, es el Municipio de GUAYATA, a cuyo favor se establecen los gravámenes y derechos aquí previstos; por ende en él radica la potestad de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración de los mismos.
d. Sujeto pasivo: Aquel quien tiene la obligación de cumplir con el pago de las obligaciones, determinados por la ley y en el presente Estatuto.
e. Base gravable: Corresponde al valor monetario o la unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la Tarifa para determinar el monto del tributo.
f. Tarifa: Es el valor determinado en este Acuerdo para ser aplicado a la base gravable, el cual podrá expresarse en cantidades absolutas o en cantidades relativas.
g. Impuesto: Es el valor resultante de aplicar la correspondiente tarifa a la base gravable y se constituye en el monto a pagar por el contribuyente, no implicando una contraprestación directa por su parte.
h. Tasa: Es una tarifa que se cobra a los ciudadanos como recuperación de los costos de los servicios que presta el Municipio. En este caso la obligación nace directamente de la relación servicio-Pago.
i. Contribución: Es una obligación que se fija a algunas personas como participación directa en los beneficios que les proporciona una obra por parte del Municipio, ya sea de beneficio general o particular.
x. Xxxxx: Es la utilidad que recibe una persona natural o jurídica en ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 6: ADMINISTRACION DIRECTA DEL RECAUDO. El recaudo de las
Rentas e Ingresos locales se hará por administración directa, y a través de la SECRETARIA DE HACIENDA debiendo figurar por su ingreso total en el presupuesto del Municipio de GUAYATA para cada vigencia.
ARTICULO 7: INTERES XX XXXX. A la sanción por xxxx en el pago inoportuno de los impuestos, tasas o cualquier tributo contemplado en el presente estatuto, se le aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas en el Estatuto Tributario Nacional respecto del impuesto xx xxxxx y complementarios y que defina el gobierno nacional.
ARTICULO 8: EXENCION DE IMPUESTOS. Se entiende por exención, la dispensa legal en forma total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y protémpore por el Concejo Municipal, correspondiendo a este decretarla conforme a los planes de Desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder xx xxxx años.
La exención no podrá ser retroactiva, en consecuencia los impuestos generados deberán ser cancelados y el predio o el impuesto, estar x xxx y salvo para reconocer su exención y los pagos efectuados antes de la declaratoria no serán reintegrados.
ARTÍCULO 9: NUEVAS TARIFAS. El Acuerdo Municipal que señale nuevas tarifas de las existentes o cree una contribución, deberá determinar la fecha en que comienza a cobrarse y debe coincidir con el inicio del siguiente ejercicio fiscal.
ARTICULO 10: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, está obligada a cumplir en los términos de la Constitución y la Ley.
PARAGRAFO: Estructura de los tributos municipales. La estructura de los tributos del municipio de GUAYATA está conformada así:
CONCEPTO | CLASIFICACI ÓN | TIPO DE GRAVAMEN |
INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS | Directos | 1. Impuesto Predial Unificado |
2. Impuesto Unificado de Vehículos | ||
Indirectos | 1. Impuesto de Industria y Comercio | |
2. Impuesto de Avisos y tableros | ||
3. Impuesto de Delineación Urbana | ||
4. Impuesto de Espectáculos Públicos | ||
5. Impuesto de Publicidad Exterior Visual | ||
6. Impuesto de Degüello de Ganado Menor | ||
7. Impuesto a la Plusvalía | ||
8. Sobretasa a la Gasolina Motor | ||
9. Sobretasa Bomberil | ||
10.Sobretasa Medio ambiente CAR | ||
Rentas con destinación especifica | 1. Contribución Especial de Seguridad | |
2. Impuesto con Destino al Deporte | ||
3. Impuesto de alumbrado publico | ||
4. Estampilla Pro-Cultura | ||
5. Estampilla Bienestar del adulto mayor. | ||
INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS | Tasas, Importes y Derechos | 1. Derechos de explotación de rifas |
2. Registro de Patentes, Marcas y Herretes | ||
3. Coso Municipal | ||
4. Guías Movilización de Ganado | ||
Rentas Contractuales | 1. Arrendamientos o Alquileres | |
Participaciones, contribuciones | ||
Tarifas | 3. Tarifas |
TITULO PRIMERO IMPUESTOS DIRECTOS CAPITULO I.
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 11: NATURALEZA. El impuesto Predial Unificado es un tributo que en concordancia con los artículos 11 a15 de la ley 44 de 1990 y que en desarrollo de las facultades otorgadas al ejecutivo en el artículo 18 de la misma ley impone el Municipio a la propiedad urbana y rural. Son responsables todos los propietarios o poseedores de los predios y edificaciones existentes en la entidad territorial. Es un tributo anual de carácter municipal, que grava la propiedad inmueble. Fusiona los impuestos prediales,
parques, arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa al levantamiento catastral.
ARTICULO 12: HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto Predial Unificado (I.P.U.) lo constituye la propiedad o posesión de un predio, dentro de la jurisdicción del Municipio de GUAYATA.
ARTICULO 13: SUJETO PASIVO. Se define como sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado (IPU) las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedores de bienes inmuebles, que están obligadas al pago del tributo.
PARAGRAFO. Los bienes inmuebles deben estar inscritos en el Catastro a nombre del propietario y/o poseedor.
ARTICULO 14: ADMINISTRACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO. La administración,
recaudo y control de este impuesto corresponde al Municipio de GUAYATA, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTÍCULO 15: BASE GRAVABLE. La base gravable estará constituida por el avalúo catastral. Salvo que se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, en tal caso la base gravable será el auto avalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble, y su valor no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente para el periodo gravable objeto de la declaración.
ARTICULO 16: AJUSTE ANUAL AL AVALUO. El valor de los avaluós catastrales se ajustará anualmente en el porcentaje que para tal efecto defina el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. Tampoco se aplicara reajuste al Avalúo Catastral cuando el Gobierno Nacional así lo determine por medio de congelación de los valores de los avalúos u otro mecanismo.
ARTICULO 17: REVISIÓN DEL AVALUO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener una revisión del avaluó en la Oficina del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, cuando demuestre que el avaluó no se ajusta a las condiciones y características del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con al artículo 9º de la ley 14 de 1983 y los artículos 30 y 41 del Decreto 3496 de 1983. Los costos de esta revisión serán a cargo del Propietario o poseedor que la solicite.
ARTICULO 18: DISMINUCIÓN DE XXXXXXX. Cuando se trate disminución de avaluó según resolución emanada del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la devolución o
compensación se aplicará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones o a periodos posteriores según lo acepte el propietario o poseedor.
ARTICULO 19: CLASIFICACION DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado se clasifican así:
19.1 Predio Urbano. Es el inmueble que se encuentre dentro del perímetro urbano del Municipio, fijado mediante Acuerdo de ordenamiento territorial ( EOT)
19.2 Predio Rural. Es el inmueble que está ubicado fuera del perímetro urbano del Municipio señalado mediante Acuerdo de ordenamiento territorial ( EOT)
19.3 Urbanos Edificados. Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente se utilizará para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias que tenga un área construida no inferior a 1/10 del área total del lote
19.4 Los predios urbanizados no edificados. Son aquellos que tienen la disponibilidad directa de los servicios públicos (agua o luz o alcantarillado o todos), sin edificación alguna y ubicados en el perímetro urbano.
19.5 Predios urbanizables no urbanizados. Son aquellos que carecen de la disponibilidad directa de los servicios públicos (agua o luz o alcantarillado o todos), y ubicados en el perímetro urbano.
ARTICULO 20: TARIFAS. La Tarifa de Impuesto Predial Unificado a que se a que se refiere el presente Artículo serán las siguientes:
GRUPO I
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS:
RANGO DE AVALUO | TARIFA |
Xx xxxx (0) a $1.000.000 | Cinco por mil (5.0/1000) |
De $1.000.001 a $15.000.000 | Cinco punto cinco por mil (5.5/1000) |
De $15.000.001 a $30.000.000 | Seis por mil (6.0/1000) |
De $30.000.001 a $50.000.000 | Siete por mil (7.0/1000) |
De $50.000.001 a $100.000.000 | Ocho por mil (8.0/1000) |
Mayores de $ 100.000.000 | Nueve por mil (9.0/1000) |
OTROS PREDIOS URBANOS
AVALUO CATASTRAL O AUTOAVALUO | TARIFA |
Comerciales | Nueve por mil (9.0/1000) |
Industriales | Diez por mil (10.0/1000) |
Servicios | Nueve por mil (9.0/1000) |
Mixtos | Diez por mil (10.0/1000) |
Del sector Financiero | Once por mil (11.0/1000) |
Edificaciones xxx xxxxx Urbano que amenacen ruina | Dieciocho por mil (18.0/1000) |
GRUPO II. | |
PREDIOS RURALES CON DESTINACIÓN ECONÓMICA | |
Para los predios que pertenecen a éste grupo, fijasen las siguientes tarifas anuales: | |
- Predios destinados al turismo, recreación y servicios el (diez) 10 por mil | |
- Predios destinados a la explotación minera, e hidrocarburos el (diez) 10.0 por mil. - Predios destinados a la explotación pecuaria el (nueve) 9 por mil. | |
- Predios donde se extrae material de arrastre para construcción el (nueve) 9.0 por mil | |
- Parcelaciones y fincas de recreo, el (nueve) 9.0 por mil | |
- Predios con destino al uso mixto el (nueve) 9.0 por mil | |
GRUPO III | |
PREDIOS RURALES DEDICADOS A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS | |
- Pequeña propiedad rural, hasta tres hectáreas cuando su avaluó catastral fuese inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales el cinco por mil (5.0/1000) | |
- Propiedad rural cuando el avaluó supere los 10 Salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inferior a 15 SMLV y además el área fuere igual superior a 3 hectáreas e inferior a seis 6, el cinco por mil (5.0/1000) | |
- Predios cuando el avalúo supere los 15 Salarios mínimos mensuales legales vigentes y superior a 20 SMLV y además el área fuere igual |
superior a 6 hectáreas e inferior a diez (10), el seis por mil (6.0/1000) |
- Predios con extensión de 10 a 15 hectáreas, el ocho por mil (8.0/1000) |
- Predios con extensión superior a 15 hectáreas, el diez por mil (10.0/1000) |
PARAGRAFO 1: No obstante las clasificaciones anteriores se dará aplicación a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1450 de 2011. Modificatorio del artículo 4 de la ley 44 de 1990.
PARAGRAFO 2: Definiciones de Destinación económica. Para la asignación de las tarifas anteriores aplicables por concepto del impuesto predial unificado se tendrán en cuenta las definiciones establecidas por la Autoridad catastral y las que llegare a establecer, así:
A) Habitacional. Predios destinados a la vivienda. Se incluyen dentro de esta clase los parqueaderos, garajes y depósitos contenidos en el reglamento de propiedad horizontal, ligados a este destino.
B) Industrial: Predios en los cuales se desarrollan actividades de elaboración y transformación de materias primas.
C) Comercial: Predios destinados al intercambio de bienes y/o prestación de servicios con el fin de satisfacer las necesidades de una colectividad.
D) Agropecuario: Predios con destinación agrícola y pecuaria.
E) Minero: Predios destinados a la extracción y explotación de minerales.
F) Cultural: Predios destinados al desarrollo de actividades artísticas y/o intelectuales. Tales como: Bibliotecas, museos, hemerotecas, entre otros.
G) Recreacional: Predios dedicados al desarrollo y/o a la práctica de actividades de esparcimiento y entretenimiento.
H) Salubridad: Predios destinados a la prestación de servicios médicos tales como: Clínicas, hospitales, sanatorios y puestos de salud.
I) Institucional: Predios destinados a la administración y prestación de servicios del estado y que no sean clasificados en los demás literales, tales como Alcaldías, Gobernaciones, Registradurías, Cárceles, Estaciones Militares y Policiales entre otros.
J) Educativo: Predios destinados al desarrollo de actividades académicas.
K) Religioso: Predios destinados a la práctica del culto exclusivamente.
L) Agrícola: Predios destinados exclusivamente a la siembra y aprovechamiento de especies vegetales, exceptuando los predios con destinación forestal.
M) Pecuario: Predios destinados a la cría, beneficios y aprovechamiento de especies animales.
N) Agroindustrial: Predios destinados a la actividad que implica cultivo y su transformación en los sectores agrícola, pecuario y forestal.
O) Forestal: Predios destinados al cultivo, conservación o explotación de especies bosques maderables y no maderables.
P) Uso Público: Predios cuyo dominio pertenece al Estado y su uso es abierto a la comunidad, tales como: calles, plazas, puentes, caminos, plazoletas, zonas verdes entre otros.
Q) Lotes urbanizables no urbanizados: Predios urbanos que no han tenido desarrollo por urbanización ni por construcción y/o edificación.
R) Lotes urbanizados no construido y/o edificado: Predios urbanos que han tenido proceso de desarrollo por urbanización, pero no por construcción.
S) Lote no urbanizable: Predios urbanos que presentan una característica especial que limita su explotación económica por lo cual no pueden ser urbanizados.
T) Servicios Especiales: Predios cuya actividad genera alto impacto ambiental y/o social. Estos son: Centro de Almacenamiento de Combustible, Cementerios, Embalses, Rellenos Sanitarios y Lagunas de Oxidación.
ARTICULO 21: DETERMINACION DEL IMPUESTO. El monto del Impuesto Predial Unificado se establece aplicando al Avaluó Catastral la Tarifa correspondiente, según lo establecido en el artículo anterior del presente acuerdo. En este caso la Xxxxxx Xxxxxx se convierte a su equivalente en milésimas.
PARÁGRAFO. Cuando el predio o inmueble según el registro catastral de más de un propietario o poseedor cada una de éstas es solidariamente responsable del pago del impuesto predial unificado.
ARTICULO 22: SUJETOS PASIVOS CON MÁS DE UN PREDIO. Cuando una persona
fije en el registro catastral como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separada sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
ARTICULO 23: PERIODO FISCAL, PAGOS Y PLAZOS. La liquidación y recaudo del impuesto predial unificado será de carácter anual comprendido entre el 1º. De enero al 31 de diciembre de cada año y su pago se hará dentro de los cuatro primeros meses en la SECRETARIA DE HACIENDA. De lo contrario se hará acreedor a las sanciones legales y su cobro se iniciara siguiendo los procedimientos en el manual de cartera Municipal desarrollado de acuerdo a la ley 1066 de 2006.
ARTICULO 24: APLICACIÓN DE NORMAS A BENEFICIARIOS DE INMUEBLES. Este
acuerdo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales adquiridas conforme a derecho. El impuesto predial unificado recaerá sobre la persona o personas que figuren como poseedores o propietarios.
ARTICULO 25: DESCUENTO POR PAGO OPORTUNO. Beneficio por pronto pago. Concédase los siguientes beneficios por el pronto pago del Impuesto predial unificado, al contribuyente que opte por pagar el año completo en un solo contado así:
- Para pagos realizados entre el 1º. De enero y el último día hábil del mes de febrero el descuento será del veinte (20%) por ciento del valor del impuesto.
- Para pagos realizados durante el mes xx xxxxx el descuento será xxx xxxx (10%) del valor del impuesto.
- Para pagos realizados durante el mes xx xxxxx el descuento será del cinco (5%) del valor del impuesto.
PARAGRAFO 1. Los contribuyentes que cancelen el valor del impuesto predial en el mes xx xxxx no tendrán beneficio por pronto pago y las sanciones por xxxx e intereses se cobraran a partir del mes xx xxxxx del respectivo periodo
PARAGRAFO 2. En caso de adeudarse varias vigencias, el descuento sólo se aplicará únicamente al valor liquidado a la vigencia correspondiente al año en que se está cancelando, las vigencias anteriores por el contrario, se harán acreedoras a la respectiva sanción por xxxx y los respectivos intereses.
ARTICULO 26: SANCION POR XXXX. En caso xx xxxx en el pago del impuesto Predial Unificado, se aplicará una sanción del 4.0% sobre el valor del impuesto por cada mes o fracción y en todo caso no podrá ser inferior a La sanción mínima establecida en este estatuto.
PARAGRAFO 1º. Corresponde a la SECRETARIA DE HACIENDA averiguar, la tasa de interés a aplicar en caso xx xxxx para el respectivo trimestre del año y que será la misma aplicada por la DIAN para sus obligaciones.
ARTICULO 27: EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. No se
podrán conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio. (Artículo 294 de la Constitución Nacional). Salvo las exenciones xx xxx o que en virtudes especiales establezca el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 28: IMPUESTO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Los bienes
inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresa Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta en el orden Nacional y Departamental, que se encuentren dentro de la jurisdicción del Municipio de GUAYATA, no están exentos del Impuesto Predial Unificado, y por lo tanto se grabarán de acuerdo al Avalúo Catastral del Inmueble y las tarifas señaladas en este Acuerdo.
ARTICULO 29: DESTINACION DEL IMPUESTO. Del total del Impuesto Predial Unificado, se podrá destinar el cinco por ciento (5%) para el Fondo de Vivienda de Interés Social, con el objeto de habilitar viviendas del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado y de adquirir terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social que aunque esta obligación fue declarada inexequible, el Alcalde Municipal podrá reglamentar la Utilización de este valor para tal Fin.
ARTICULO 30: PROHIBICIONES.
1. Es prohibido al Concejo Municipal:
a. Acordar la condonación de las deudas a favor del Municipio por concepto del Impuesto Predial y/o Predial Unificado.
b. Establecer tributos diferentes al Impuesto Predial Unificado, cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del Municipios.
2. Es prohibido a la Secretaria de Hacienda(a) Municipal:
a. Hacer modificaciones en el índice de propietarios o poseedores sin la correspondiente resolución de la Oficina de Catastro.
b. Certificar que un determinado predio o mejora no figura en el catastro.
c. Recibir las estimaciones de avalúos fuera del término legal o sin los requisitos exigidos por las disposiciones legales correspondientes y;
a. Xxxxxxx exenciones, exoneraciones, condonar deudas y conceder descuentos por fuera de los porcentajes y términos que establecen las leyes y acuerdos que rigen la materia.
ARTICULO 31: OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Son obligaciones de los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles y por ende sujetos del Impuesto Predial Unificado, las siguientes:
1º Son deberes de las personas y de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del municipio dentro de conceptos de Justicia y equidad.
2º Cerciorarse que todos los predios de su propiedad y/o posesión, hayan sido incorporados en el catastro; no valdrá como excusa para la demora en el pago de Impuesto Predial y/o Predial Unificado la circunstancia de faltar alguno de sus predios.
3 Los propietarios de predios y mejoras que no cumplieren con la obligación prescrita en el numeral 2º. De este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del Índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo de Estadísticas (DANE) desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición. Mientras se realiza la conformación del avaluó catastral.
4º Cancelar el valor del Impuesto Predial y complementarios y/o Predial Unificado en los términos establecidos para tal efecto. Si no cumpliere, queda obligado además a
cancelar los valores correspondientes a los intereses moratorios y sanciones respectivas.
ARTÍCULO 32: DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES. El propietario y/o
poseedor de un predio, tendrá derecho a:
1º Obtener la revisión del avalúo de su predio o mejora en la Oficina de Catastro, cuando demuestre que el valor no se ajuste a las características y condiciones del predio.
La correspondiente solicitud de revisión podrá presentarse ante la oficina de seccional BOYACA o en la SECRETARIA DE HACIENDA, dentro del proceso de conservación catastral, mediante el cual se inscribe el predio o la mejora en el catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen.
2º En cualquier momento podrá solicitar la rectificación o corrección en la inscripción catastral del predio por errores en los documentos catastrales advertidos.
4º Exigir el correspondiente Paz y Salvo, donde conste el pago del impuesto predial.
ARTICULO 33: OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
MUNICIPAL. Es obligación de la Administración Municipal a través la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL.
1º Mantener actualizada la inscripción predial e informar a los propietarios y/o poseedores sobre los cambios ocurridos, por medio de notificación personal o fijadas por edicto.
2º Recibir y enviar a la Oficina seccional de Catastro de la seccional de BOYACA, las solicitudes de revisión de los avalúos, que presenten los propietarios y/o poseedores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo, xxxxxx de incurrir en causal de mala conducta.
3º Remitir la estimación del avalúo de los terrenos y edificaciones que reciban de sus propietarios, a la Oficina Seccional de Catastro, del dentro del mismo término señalado en el numeral anterior.
4º Expedir el paz y salvo Municipal a los contribuyentes que cumplan con las obligaciones tributarias.
5º Inscribir oportunamente en el índice de propietarios y/o poseedores las mutaciones que ordene por resolución la Oficina Seccional del I.G.A.C.
6º Informar a la oficina seccional de Catastro I.G.A.C. sobre las demás novedades catastrales de que tenga conocimiento.
7º Mantener actualizado y sistematizado todos los predios, además velar por la buena conservación del medio magnético los avalúos de los predios, que para cada vigencia remita el I.G.A.C o en su defecto los archivos del sistema.
8º Realizar oportunamente las liquidaciones del Impuesto Predial Unificado.
9º Elaborar y notificar los listados de deudores morosos del Impuesto Predial y/o Predial Unificado con base en la Tarjeta Predial y las liquidaciones del Impuesto.
10º Informar al Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional, el valor total de los recaudos por concepto de Impuesto Predial del año anterior antes del 20 de enero.
ARTICULO 34: LIMITE DEL IMPUESTO. El impuesto predial no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, con las limitaciones previstas en el artículo 6 de la ley 44 de 1990.
ARTICULO 35: PREDIOS EXENTOS. Exonerase del 100% del pago del impuesto predial los siguientes predios.
a. Los predios que deban recibir tratamiento exento, mediante acuerdo previamente aprobado por el Concejo Municipal.
b. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio
c. Los predios que sean de propiedad de las xxxxxxxx debidamente reconocidas de conformidad con el artículo 10 de la ley 133 de 1994 y destinados al culto. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el impuesto predial unificado.
d. Los bienes inmuebles de propiedad de las respectivas asociaciones o entidades donde funcionen colegios y/o concentraciones escolares oficiales, albergues o amparos infantiles, hospitales oficiales, ancianatos, asilos, Puestos de Salud, cuerpo de Bomberos y defensa civil.
e. Los cementerios de las xxxxxxxx o del Municipio
f. Los bienes inmuebles de las Juntas de Acción comunal
g. Los predios destinados a las Juntas de Acción comunal, polideportivos y parques
h. Los bienes de propiedad del Estado requeridos para el funcionamiento de la Policía Nacional y del Ejército.
i. Por el término de cinco años en el 100% del valor en el impuesto predial en los predios en los cuales se establezcan instituciones de educación superior.
j. Por el término xx xxxx años en el valor del 100% del impuesto predial los predios sobre los cuales se construyan Plantas industriales que generen empleo para el Municipio.
k. Por el termino xx xxxx años los predios en los cuales se demuestre que han
utilizado una cuarta (1/4) parte para reforestación.
PARÁGRAFO: En caso de venta o sesión del inmueble se suspenderá el beneficio de que trata el presente artículo, igual caso ocurrirá en caso de suspenderse la función social que viene proporcionando a la comunidad.
ARTÍCULO 36: DECLARATORIA DE LA EXENCIÓN. El Alcalde Municipal o quien delegue, declarará no sujeto del impuesto predial, mediante resolución motivada.
ARTICULO 37: VERIFICACIÓN DE LA EXENCIÓN. El Alcalde Municipal o a quien delegue, Podrá en cualquier momento, en que las circunstancias lo ameriten, si los predios contemplados en el Articulo 38 cumplen con las condiciones para hacerse acreedores de la exención.
ARTICULO 38: COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN. El Alcalde Municipal o a quien delegue podrá a petición del contribuyente ordenar a la SECRETARIA DE HACIENDA que se compense o devuelva el valor pagado por exceso o por error, por concepto de impuesto. Igualmente podrá autorizar que se compense el valor a otro predio de su propiedad si fuere el caso. Se deberán hacer los ajustes correspondientes.
ARTICULO 39: SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN, La solicitud de compensación deberá hacerse a más tardar dentro del año siguiente al pago o el error, de lo contrario perderá el derecho a cualquier reclamación.
ARTICULO 40: APLICACION DE EXCEDENTES. Cuando se trate de excedentes que se originen por la disminución del valor de los avalúos, según resolución emanada del I.G.A.C, la devolución o compensación se aplicará con respecto al año fiscal de la fecha de expedición de las referidas resoluciones.
PAZ Y SALVO MUNICIPAL
ARTICULO 41: PAZ Y SALVO MUNICIPAL. Es el documento que le acredita estar x xxx y Salvo por todo concepto de impuestos, debiéndose incluir la totalidad de los bienes inmuebles e impuestos del orden municipal y tarifas.
ARTICULO 42: EXPEDICIÓN XXX XXX Y SALVO. El paz y salvo es el documento por medio del cual se acredita que un contribuyente se encuentra x xxx y salvo por todo concepto y debe expedirlo la SECRETARIA DE HACIENDA, tendrá vigencia por el año gravable correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Antes de expedir el Paz y salvo se deberá constatar que se encuentra al día con el pago de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o
complementarios de alumbrado público y de Industria y Comercio si tiene o ejerce alguna actividad mercantil o comercial o servicios en la jurisdicción municipal.
PARÁGRAFO 2. El Paz y salvo será requisito indispensable para el trámite de enajenación de activos fijos, cesiones, donaciones y contrataciones.
ARTICULO 43: COSTO. Por la expedición xxx Xxx y Salvo Municipal será del 50.0% xxx xxxxxxx mínimo diario vigente y por la certificación xx xxx y salvo por servicios será del 50.0% del SMDLV.
CAPITULO II.
SOBRETASA CON DESTINO AL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 44: DEFINICION Y BASE LEGAL. Establézcase, una sobretasa del 1.5%o (Uno y medio por mil) con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, sobre el total del avaluó del bien como se establece en el artículo 44 de la ley 99 de 1993, con destino a la Corporación Autónoma regional (Corpochivor).
ARTICULO 45: SUJETO PASIVO. Están obligados a cancelar esta sobretasa las personas que están consideradas Sujetos Pasivos del Impuesto Predial Unificado, según lo establecido en el artículo 46 de la ley 99 de 1993.
ARTICULO 46: BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de esta sobretasa el avaluó catastral de los bienes que sirvieron de base para el Predial Unificado.
ARTICULO 47: TARIFA. La tarifa única y general establecida para la sobretasa de que trata este capítulo, será a partir de la vigencia de este acuerdo del 1.5/000 (Uno y medio por mil).
ARTICULO 48: DETERMINACION DE LA SOBRETASA. El monto por concepto de la sobre tasa con destino al medio ambiente, será la que resulte de aplicar la tarifa del 1.5/000 sobre el valor del avaluó catastral liquidado a los bienes inmuebles.
ARTICULO 49: ADMINISTRACION Y RECAUDO. La administración y recaudo de este impuesto corresponde al Municipio, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, el que se hará simultáneamente y dentro de los plazos fijados para el recaudo del Impuesto Predial Unificado.
ARTICULO 50: TRANSFERENCIAS A LA CAR. Los recursos provenientes del recaudo de la sobre tasa establecida en el presente capítulo, se transferirán a la
Corporación Autónoma Regional CAR. (Artículos 33, 44 y numeral 1 del artículo 46 de la ley 99 de 1993) y deberán ser girados por el Municipio por trimestre vencidos a medida que la SECRETARIA DE HACIENDA efectué el recaudo, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente al trimestre, máximo en las siguientes fechas:
TRIMESTRE | MESES | GIROS |
I II III IV | Enero – Xxxxx Xxxxx – Xxxxx Xxxxx – Septiembre Octubre – Diciembre | 15 xx Xxxxx 15 de Julio 15 de Octubre 15 de Enero |
ARTICULO 51: DESTINACION. La Corporación Autónoma Regional CAR destinará los recursos de que trata este capítulo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con el plan de desarrollo municipal y planes regionales ambientales del área de su jurisdicción.
Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que establece la Ley 99 de 1.993.
CAPITULO III.
SOBRETASA CON DESTINO A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS Y DEMÁS CALAMIDADES CONEXAS. (CUERPO DE BOMBEROS)
ARTICULO 52: DEFINICION Y BASE LEGAL. Establézcase, a partir del año gravable 2015, una sobretasa del, 5% con destino a la prevención y control de incendios, Sobre el valor del impuesto predial liquidado, en los términos del parágrafo del artículo 2º. De la ley 322 de 1996.
ARTICULO 53: SUJETO PASIVO. Están obligados a cancelar esta sobretasa las personas que están consideradas Sujetos Pasivos del Impuesto Predial Unificado, según lo establecido por la ley 322 de 1996.
ARTICULO 54: BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de esta sobretasa el Impuesto liquidado a los bienes que sirvieron de base para el Predial Unificado.
ARTICULO 55: TARIFA. La tarifa única y general establecida para la sobretasa de que trata este capítulo, será a partir de la vigencia de este acuerdo del 5%.
ARTICULO 56: DETERMINACION DE LA SOBRETASA. El monto por concepto de la sobre tasa con destino a las actividades establecidas en la ley 322 de 1996, para (Bomberil) la prevención, protección de incendios y demás calamidades conexas será la que resulte de Multiplicar la tarifa por la base gravable, la cual debe ser cancelada con el pago del impuesto predial y tendrá los mismos intereses que se refiere para el impuesto en caso de no ser cancelada en los términos propuesto para el impuesto predial unificado.
ARTICULO 57: ADMINISTRACION Y RECAUDO. La administración y recaudo de este impuesto corresponde al Municipio, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, el que se hará simultáneamente y dentro de los plazos fijados para el recaudo del Impuesto Predial Unificado.
ARTICULO 58: DESTINACION. La sobretasa de que trata este capítulo se destinara a la ejecución de programas y proyectos de prevención, protección y control de incendios restauración del medio ambiente y los recursos naturales en la jurisdicción municipal.
CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS.
ARTICULO 59: DEFINICION Y BASE LEGAL. Es un impuesto o gravamen que se cobra a los propietarios y/o poseedores de vehículos, acorde con la ley 488 de 1998 y será liquidado y transferido en el porcentaje definido por la norma por los departamentos a través de sus entidades recaudadoras.
Artículo 60: Beneficiario del impuesto. La renta de los vehículos automotores corresponderá al municipio según el domicilio principal de vehículos en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998.
Artículo 61: Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto la propiedad o posesión de los vehículos gravados con domicilio en el Municipio de GUAYATA. Dichos vehículos serán gravados según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998.
Artículo 62: Sujeto pasivo. Es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
Artículo 63: Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución, expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Artículo 64: Tarifas. Las tarifas aplicadas a los vehículos gravados serán las establecidas por el departamento de Boyacá de acuerdo con los avalúos expedidos por el ministerio del transporte.
Parágrafo. Todas las motos independientemente de su cilindraje deberán adquirir el seguro obligatorio.
El Municipio será beneficiario del 20% del valor total cancelado por impuesto, sanciones e intereses.
Artículo 65: Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarara y pagará anualmente, el impuesto será administrado por los departamentos.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y el número de la póliza, así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al Municipio, al Departamento y al Corpes respectivo.
La institución financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los Municipios, al departamento y al Corpes.
Artículo 66: Administración y control. El recaudo, fiscalización liquidación, discusión, cobro, y devolución de impuestos sobre vehículos automotores es competencia del Departamento.
El municipio deberá efectuar un censo de vehículos gravados, cuyos propietarios o poseedores residan en la jurisdicción del mismo.
El municipio deberá efectuar campañas que motiven a los responsables de los vehículos gravados para que al momento de declarar y pagar la obligación informen en la declaración la dirección del Municipio de GUAYATA.
El municipio informará a la Secretaria de Hacienda Departamental para identificar las entidades financieras autorizadas con convenio para la recepción de las declaraciones y pagos del impuesto. Además informará a cada entidad financiera recaudadora (o directamente a la Secretaría Departamental) el número de cuenta y entidad financiera ante la cual deben consignarle a favor del municipio el 20% que le corresponde.
De igual forma el municipio deberá hacerle saber a cada entidad financiera recaudadora la dirección a la cual ésta deberá remitirle al municipio copia de la declaración del impuesto, (el diseño oficial de la Dirección de Apoyo Fiscal del formulario de declaración del impuesto prevé una copia para el municipio beneficiario del recaudo).
El municipio controlará el envío periódico, por parte de las entidades recaudadoras de las copias de las declaraciones en las que el contribuyente declarante informó la del Municipio de GUAYATA y verificar en cada una de ellas la liquidación correcta del 20%, así como la sumatoria de los valores liquidados en todas las declaraciones frente a las consignaciones efectuadas por cada entidad recaudadora en la cuenta informada.
Si el Municipio encuentra inexactitudes en las declaraciones, susceptibles de corrección aritmética u otras que perjudiquen al Municipio de GUAYATA respecto de su participación en el recaudo, deberá informar de ello al Departamento, ante quien presento la declaración pues es solo él quien puede requerir al contribuyente para que corrija o en dado caso iniciar un proceso de terminación oficial del tributo.
TITULO SEGUNDO IMPUESTOS INDIRECTOS CAPITULO I.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 67: DEFINICION Y BASE LEGAL. Establézcase el Impuesto de Industria y Comercio, como impuesto municipal de carácter indirecto, a las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho que ejerzan o realicen actividades mercantiles, industriales, comerciales y de servicios, en el Municipio de GUAYATA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1333/86, la ley 56 de 1981, la ley 55 de 1985, La ley 49 de 1990 y la Ley 142 de 1994). Y la base legal serán los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, en desarrollo de la actividad gravada.
ARTICULO 68: HECHO GENERADOR. Constitúyase como hecho Generador del Impuesto de Industria y Comercio el ejercicio o realización de actividades mercantiles, industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción del Municipio de GUAYATA, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
PARAGRAFO 1º: Para los fines aquí previstos se consideran:
a) Actividades industriales: Las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, conexión, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblase de cualquier clase de materiales o bienes.
b) Actividades comerciales o mercantiles: Las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, ya sea al por mayor o al por menor y las demás definidas como tales por el código de comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por el código de Régimen Municipal, como actividades industriales o de servicios.
c) Actividades de servicios: Las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurantes, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte, y aparcaderos, formas de intermediación comercial, servicios de publicidad, Interventoría, construcción, urbanización, radio, televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automovilarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine, arrendamiento de películas, toda tipo de reproducciones que contengan audio y video, y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
PARAGRAFO 2º: Los establecimientos de crédito como son: Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones y Cooperativas Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías aseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la superintendencia Bancaria e instituciones financieras Reconocidas, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio.
PARAGRAFO 3º Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario municipal, las entidades territoriales con observancia de las siguientes reglas: se podrán gravar a las empresas de Servicios Públicos que se llegaren a constituir con tasas, contribuciones e impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan con las funciones industriales y comerciales. (Según el artículo 24 de la ley 142).
ARTICULO 69: SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago del Impuesto de Industria y Comercio, las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que ejercen o realicen actividades industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción del Municipio de GUAYATA.
ARTICULO 70: BASE GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el total de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenida por las personas y sociedades indicadas en el artículo anterior.
PARAGRAFO. Se considera Ingresos Brutos, para los efectos aquí previstos, los ingresos facturados por concepto de: ventas, comisiones, intereses, honorarios, pagos por servicios prestados y todo ingreso aunque no esté directamente relacionado con el renglón propio del objeto social del contribuyente para lo cual pagara la tarifa aplicable a su actividad principal o la mayor si la complementaria es superior.
ARTICULO 71: DEDUCCIONES. A la base gravable indicada, se le descontará:
a. Las devoluciones.
b. Los ingresos provenientes de venta de activos fijos.
c. El recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado.
d. Los ingresos obtenidos fuera del Municipio.
e. La recepción de subsidios.
ARTICULO 72: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ACTIVIDADES
DESARROLLADAS POR ENTIDADES PUBLICAS. Las actividades industriales, comerciales y de servicios desarrolladas por entidades públicas de cualquier orden y naturaleza, serán sujetos del impuesto de industria, comercio, y su complementario de avisos y tableros de conformidad a lo estipulado en la ley. Y deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los contribuyentes de este Impuesto.
ARTÍCULO 73: TARIFAS INDUSTRIALES. A las actividades industriales de les aplicará la siguiente tarifa sobre la base gravable:
COD. | ACTIVIDAD | TARIFAS |
1.001 | Producción de alimentos excepto de vidas, producción xx xxxxxxx, prendas de vestir y tejidos. | 5 por mil |
1.002 | Producción de materiales de construcción | 6 por mil |
1.003 | Fabricación de muebles xx xxxxxx o metálicos | 5 por mil |
1.004 | Fabricación de productos primarios xx xxxxxx, acero y material de transporte | 7 por mil |
1.005 | Explotación de canteras | 6 por mil |
1.006 | Fabricación de bebidas alcohólicas y sus derivados | 6 por mil |
1.007 | Demás actividades industriales | 7 por mil |
ARTICULO 74: TARIFAS COMERCIALES. A las actividades Comerciales se les aplicará la siguiente tarifa sobre la base gravable.
COD. | ACTIVIDAD | TARIFAS |
COD. | ACTIVIDAD | TARIFAS |
2.001 | Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y cuadernos. | 5 por mil |
2.002 | Venta de drogas y medicamentos | 5 por mil |
2.003 | Venta en supermercados | 5 por mil |
2.004 | Venta en autoservicios | 5 por mil |
2.005 | Venta en misceláneas, almacenes xx xxxxxxx y prendas de vestir | 5 por mil |
2.006 | Ventas xx xxxxx y venta en almacenes xx xxxxxx | 5 por mil |
2.007 | Venta de combustible derivados del petróleo | 6 por mil |
2.008 | Venta de automotores incluidas las motocicletas | 6 por mil |
2.009 | Venta de cigarrillos y licores | 7 por mil |
2.010 | Comercio en establecimiento minoristas (tiendas y mini mercados, otros pequeños comerciantes y similares) | 5 por mil |
2.011 | Comercio de líneas telefónicas | 10 por mil |
2.012 | Comercio de telefonía celular | 10 por mil |
2.013 | Venta xx xxxxxxx | 5 por mil |
2.014 | Venta de materiales para construir y ferreterías | 6 por mil |
2.015 | Venta de repuesto y automotores | 6 por mil |
2.016 | Depósitos de cerveza y gaseosa y venta de los mismos | 7 por mil |
2.017 | Expendio xx xxxxxx | 5 por mil |
2.018 | Comercio de electrodomésticos, Equipos de Oficina, Computadoras, Equipos Médicos y similares. | 7 por mil |
2.019 | Comercio de artesanías | 5 por mil |
2.020 | Comercio de Energía Eléctrica. Transmisión y Conexión de Energía Eléctrica | 10 por mil |
2.021 | Comercio de metales, minerales y metalíferos en forma primaria | 9 por mil |
2022 | Comercio en establecimientos fotográficos x xxxxx fotográficas y similares | 7 por mil 7 por mil 8 por mil |
2023 | Ventas de bebidas no alcohólicas | 7 por mil |
2024 | Demás actividades comerciales | 8 por mil |
ARTÍCULO 75: TARIFAS DE SERVICIOS. A las actividades de servicios se les aplicará la siguiente tarifa sobre la base gravable:
COD. | ACTIVIDAD | TARIFAS |
3.001 | Transporte interdepartamental | 6 por mil |
3.002 | Transporte urbano intermunicipal | 5 por mil |
3.003 | Presentación de películas en salas de cine, talleres de reparación, zapatería, peluquería, carpintería y monta llantas y similares | 5 por mil |
3.004 | Consultoría profesional, servicios prestados por contratistas de construcción y urbanizadores, laboratorios y clínicas | 10 por mil |
3.005 | Servicios de acarreos de valores | 8 por mil |
3.006 | Servicio de transporte de trasteos de muebles y enseres. | 6 por mil |
ARTICULO 76: BASE GRABABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE
DERIVADOS DEL PETROLEO. La base gravable será el margen bruto de Utilidad de comercialización fijado por el Gobierno nacional de acuerdo a la normatividad específica para esta actividad.
PARÁGRAFO. Los distribuidores de combustible y derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas, de conformidad con la base gravable genérica establecida en el presente acuerdo.
ARTICULO 77: ACTIVIDADES CON BASE GRAVABLE EN OTROS MUNICIPIOS.
Los contribuyentes que ejerzan su actividad en otros municipios, podrá descontar el valor de los ingresos recibidos en estos, siempre y cuando se demuestre en el formulario mediante certificación de contador Público Titulado, junto con la relación de los mismos.
ARTICULO 78: TARIFAS POR ACTIVIDADES DEL SECTOR INFORMAL. El sector
informal deberá registrarse en la SECRETARIA DE HACIENDA y se le aplicará la siguiente tarifa de acuerdo con el promedio de ventas diarias.
ACTIVIDAD DE SERVICIO | TARIFA |
Actividades del sector informal | Cinco por mil (5.0/1000) |
ARTICULO 79: TARIFA MINIMA PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. La tarifa mínima para el impuesto de industria y comercio no podrá ser inferior a 1.5 salarios Mínimos diarios vigentes en el año en que se declara.
PARÁGRAFO 1. Solo podrán pagar la tarifa mínima cuando la liquidación privada arroje por debajo de los 2.5 SMDLV, Sin incluir el porcentaje de avisos y tableros establecidos y las sanciones a que haya lugar conforme al presente Estatuto. Lo cual no aplicara para el sector informal.
ARTICULO 80: En concordancia con el artículos 69, 70 y 71 precedentes, los Sujetos Pasivos del Impuesto de Industria y Comercio deberán cancelar durante el primer año por tratarse de actividades nuevas, los derechos de matricula, y registro en la
SECRETARIA DE HACIENDA. Dicha matrícula se cobrará de conformidad con la siguiente clasificación, teniendo en cuenta el capital que reporten los responsables del Impuesto en los formularios de Inscripción y que no puede ser diferente al reportado en la Cámara de Comercio o en su defecto en la Declaración de impuestos de la DIAN. Del año inmediatamente anterior al que se está registrando.
* CATEGORIA A: 7 salarios mínimos diarios vigentes.
* CATEGORIA B: 4 salarios mínimos diarios vigentes.
* CATEGORIA C: 2 salarios mínimos diarios vigentes.
* CATEGORIA D: 1 salarios mínimos diarios vigentes.
1. CATEGORIA A: Capital de más de 51 salarios mínimos legales mensuales.
2. CATEGORIA B: Capital entre 31 y 50 salarios mínimos legales mensuales.
3. CATEGORIA C: Capital entre 11 y 30 salarios mínimos legales mensuales
4. CATEGORIA D: Capital hasta 10 salarios mínimos legales mensuales
PARTE 2.
SECTOR FINANCIERO
ARTICULO 81: BASE IMPOSITIVA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE
CREDITO (SECTOR FINANCIERO): Las actividades Desarrolladas por los establecimientos de crédito contemplados en el Parágrafo 2º del artículo 44 del presente estatuto, tendrán como base impositiva, para el pago de impuesto de industria y comercio la Siguiente:
a) Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
- Cambios: Posición y certificado de cambio
- Comisiones: De operaciones en moneda nacional y extranjera
- Intereses: de Operaciones con entidades públicas, en moneda nacional y extranjera.
- Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros
- Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito
b) Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
- Cambios: Posición y certificado de cambio
- Comisiones: De operaciones en moneda nacional y extranjera
- Intereses: de Operaciones con entidades públicas, en moneda nacional y extranjera.
- Ingresos varios
ARTICULO 82: TARIFA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
(SECTOR FINANCIERO): Los bancos, corporaciones de ahorro y demás actividades anteriores el cinco por mil (8/1000), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
PARAGRAFO 1º: Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores Los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio de GUAYATA ya sea que opera la oficina principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público.
PARAGRAFO 2º: El municipio por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA, solicitará dentro de los cuatro primeros meses de cada año, la información a la Superintendencia Bancaria sobre el monto de la base descrita en el artículo 81 del presente Estatuto.
ARTICULO 83: DECLARACION ANUAL. A partir de la Vigencia del Presente estatuto, los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, deberán presentar la declaración anual de Industria y Comercio, avisos y tableros, por el impuesto causado durante el respectivo año gravado durante los seis (6) primeros meses de cada año en los formatos especiales expedidos por la SECRETARIA DE HACIENDA, en la cual indicaran el valor que obtuvieron como ingresos por ventas y/o prestación de servicios originados en las actividades que realicen.
Esta declaración deberá mantener como mínimo la siguiente información:
a. Datos Generales: Nombre, razón social, cédula de ciudadanía o NIT, nombre del establecimiento, dirección y teléfono para notificación.
b. Ingresos: Cuantías en forma exacta, los ingresos generados por la respectiva actividad; si se desarrollan simultáneamente dos o más actividades, deben discriminarse en forma separada los ingresos de cada una y el impuesto se causara de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 66.
c. Deducciones: Se deben calcular los valores correspondientes a cada tipo de deducción.
d. Base gravable anual, precisada separada por actividad.
e. Número de meses de operación.
f. Base gravable anual o mensual para fracción de año
g. Tarifa según actividad.
h. Impuesto anual para la actividad.
i. Impuesto anual por actividad.
j. Impuesto total a pagar.
k. Intereses por xxxx
l. Sobretasa Bomberil
m. Firma del responsable.
PARAGRAFO: La SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL diseñara un formulario para tal fin denominado declaración de industria y comercio y complementario de avisos y tableros.
ARTICULO 84: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando en un
establecimiento se ejerzan dos o más actividades a las cuales corresponda diferentes tarifas, se tomará como base los ingresos percibidos para cada actividad, a los que se le aplicará la tarifa correspondiente como se prevé en este estatuto.
En caso de no hacerle la discriminación de los ingresos por actividad, se aplicará la tarifa más alta, al total de ingresos, restadas las respectivas deducciones.
ARTICULO 85: LIQUIDACION PRIVADA. El contribuyente en la Declaración que presente de Industria y Comercio, avisos y tableros, liquidará el impuesto a su cargo, de acuerdo a las tarifas respectivas.
PARAGRAFO. La SECRETARIA DE HACIENDA a través de sus funcionarios, prestará la asesoría y capacitación a los contribuyentes que lo soliciten para el diligenciamiento de la declaración y para la liquidación del respectivo impuesto, sin costo alguno.
ARTICULO 86: CORRECCIONES A LA DECLARACION. Los contribuyentes
podrán rectificar, corregir o incorporar nuevos datos sobre un período gravable ya declarado, que por error u omisión no hubiese suministrado en su declaración, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la misma.
ARTICULO 87: RECIBO Y RESERVA DE LA DECLARACION. El funcionario de la
SECRETARIA DE HACIENDA recibirá la declaración privada, la cual firmará, sellará y enumerará en orden riguroso, anotando en cada uno de los ejemplares la fecha de recibo y devolverá una copia al contribuyente. El funcionario está obligado a guardar la más absoluta reserva sobre la información del contribuyente, xxxxxx de incurrir en mala conducta de acuerdo a la Ley.
ARTICULO 88: LIQUIDACION OFICIAL Y DE AFORO. La SECRETARIA DE
HACIENDA podrá adelantar en materia de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros, las siguientes liquidaciones:
1º Liquidación Oficial: Aplica en los casos en que se revise la liquidación privada presentada por el contribuyente, ésta debe hacerse a más tardar en el término de un año a partir de la presentación de la declaración.
2º De Aforo: En los casos en que el contribuyente incumpla con su obligación de declarar, la cual se hará en los mismos términos del estatuto tributario nacional.
ARTICULO 89: LIQUIDACION OFICIAL. La efectúa la SECRETARIA DE
HACIENDA y deberá hacerse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de presentación o adicción de la declaración privada.
Si la liquidación oficial no es notificada dentro de dicho término, quedará en firme la liquidación privada que presente el contribuyente y prescribirán las posibles sanciones de que hubiere podido ser objeto.
ARTICULO 90: LIQUIDACION DE AFORO. La efectúa la SECRETARIA DE
HACIENDA, cuando esta tenga conocimiento de contribuyentes que siendo sujetos del impuesto, no han presentado la declaración de Industria y Comercio.
La liquidación de aforo podrá practicarse dentro de los cinco (5) años siguientes en que la primera debió ser presentada y dará lugar a la liquidación de Impuestos, Recargos, Sanciones e intereses.
ARTICULO 91: REQUERIMIENTOS. La SECRETARIA DE HACIENDA podrá
requerir al contribuyente para aclarar o demostrar los datos de depuración de la declaración, este requerimiento se hará por una sola vez y en el se precisará:
1º El motivo o motivos de la investigación.
2º Un término de quince (15) días para contestar.
PARAGRAFO 1. Serán nulas las liquidaciones de oficio adelantadas sin que medie el requerimiento.
PARAGRAFO 2. Si aceptados los hechos del requerimiento resulta un mayor valor del impuesto, la sanción por inexactitud respecto a la suma aceptada se reducirá en un cincuenta (50) por ciento.
ARTICULO 92: REGISTRO. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho sujetas al pago del Impuesto de Industria y Comercio, están obligados a registrarse ante la SECRETARIA DE HACIENDA dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable, suministrando la información que se exija, de acuerdo a los formularios que para el efecto expida dicha dependencia.
ARTICULO 93: REGISTRO DE OFICIO. Cuando las personas obligadas al registro de actividades no cumplieren con la misma, dentro del término establecido en el artículo anterior, La SECRETARIA DE HACIENDA ordenará el registro oficioso de ellos, para efecto de impuestos, determinando el gravamen con base en la información que se obtenga de las visitas que realice El Secretario (a) de hacienda Municipal de acuerdo a la similitud e importancia de otros negocios de su misma naturaleza.
PARAGRAFO. Los establecimientos que se encuentren funcionando a la fecha de la promulgación de este acuerdo y que no estén registrados en la 'SECRETARIA DE HACIENDA tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de promulgación para hacerlo, vencido éste término se aplicará lo dispuesto en este Artículo.
La Secretaria de Hacienda Municipal garantizará la divulgación y el cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 94: RENOVACION DE REGISTRO. Dentro de los seis primeros meses de cada año, los propietarios de establecimientos que ejerzan o realicen Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios, deberán renovar su respectivo Registro ante la SECRETARIA DE HACIENDA deber que se entenderá cumplido con la presentación de la declaración de industria y comercio respectiva.
ARTICULO 95: CESE DE ACTIVIDADES, CAMBIO DE DIRECCION, DE
ACTIVIDAD O DE PROPIETARIO. Los contribuyentes deberán denunciar el cese de actividades, traspaso del negocio, cambio de dirección, cambio de actividad o cualquier novedad durante los veinte (20) primeros días hábiles después de transcurrido el hecho. Si no se cumple, la sanción por no informar el cese de actividades será de medio salario Mínimo legal diario vigente. Por cada año o fracción de retardo en la cancelación del registro de industria y comercio o en su defecto se presume que la actividad continua desarrollándose y por lo tanto causándose el impuesto hasta la fecha en que se realice la cancelación. La base gravable se determinara teniendo en cuenta los ingresos registrados en su última declaración aumentados en cada periodo por el índice de precios al consumidor.
Para dar cumplimiento a esta obligación del contribuyente se requiere:
a. Solicitud por escrito dirigida a la SECRETARIA DE HACIENDA.
x. Xxx y Salvo de SECRETARIA DE HACIENDA por concepto de Impuesto de Industria y Comercio.
PARAGRAFO. Los adquirentes del traspaso de un negocio gravable, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas y no canceladas con anterioridad al traspaso.
ARTICULO 96: FOLDER DE HOJA DE VIDA DEL ESTABLECIMIENTO. La
SECRETARIA DE HACIENDA abrirá un fólder por cada establecimiento registrado, donde archivara el respectivo registro, copia de las declaraciones y liquidaciones presentadas, copia de los recibos de pago, requerimientos y liquidaciones de oficio realizadas, cuadro de resumen de base gravable, impuesto liquidado y cancelado, deudas pendientes, tarjeta de kárdex de control de pago y demás información pertinente. Sin que impida que tal información se almacene en medios magnéticos.
ARTICULO 97: PERIODO FISCAL, PAGOS. Los contribuyentes presentarán su declaración de Industria y Comercio, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior contado del primero de enero al treinta y uno de diciembre, dentro de los seis
(6) primeros meses del respectivo año.
ARTICULO 98: DE LOS PLAZOS. El pago del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros deberá efectuarse por los contribuyentes, a más tardar el último día hábil del mes xx xxxxx del año calendario. Caso contrario, se hará acreedor a las diferentes sanciones reglamentadas en el presente Estatuto xx Xxxxxx y su cobro se realizara conforme a los procedimientos establecidos en Estatuto Tributario Nacional de acuerdo a la Ley 383 de 1997.
ARTICULO 99: BENEFICIO POR PRONTO PAGO. Concédase los Siguientes beneficios por el pronto pago del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos, al contribuyente que opte por pagar el año completo de un solo contado así:
a. si se cancela dentro del mes de enero, obtendrá un descuento del 15% del valor del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos.
b. si se cancela dentro del mes de febrero, obtendrá un descuento del 10% del valor Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos.
c. si se cancela dentro del mes xx xxxxx - abril, obtendrá un descuento del 5% del valor Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos.
d. Para los pagos realizados en los meses xx xxxx y junio no habrá descuentos
ARTICULO 100: PAGO DE INTERESES. Los contribuyentes que cancelen en el mes xx xxxx y junio no se les cobraran intereses. A partir del primer día del mes de Xxxxx se cobrara intereses por lo corrido del año en forma proporcional de acuerdo con la tarifa que fije el gobierno nacional para el impuesto xx xxxxx y complementarios.
ARTICULO 101: SANCION POR INEXACTITUD. En la liquidación de oficio o de revisión se podrá sancionar la omisión de ingresos susceptible de gravamen, incluso de deducciones inexistentes y errores aritméticos que constituyan inexactitud, la sanción por este concepto será del 50% del valor del dejado de pagar sobre el impuesto que se liquide de oficio.
ARTICULO 102: SANCION POR EXTEMPORANEIDAD. La sanción por
extemporaneidad opera cuando la declaración de Industria y Comercio se presente con posterioridad al plazo fijado para su presentación. La sanción por ésta causa será del 5% del Impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes de retardo sin que supere el 100% del total del Impuesto y en ningún caso la sanción mínima puede ser inferior a cinco (5 ) Salarios mínimos diarios legales vigentes.
PARAGARFO: OTRAS SANCIONES. El contribuyente de industria y comercio que no informe el traspaso del negocio, el cambio de dirección y cambio de actividad, se hará acreedor a una sanción equivalente a dos salaries mínimos legales diarios.
ARTICULO 103: SANCION POR AFORO. La liquidación de aforo se sancionará con el 30 % sobre el impuesto liquidado si se practica en el primer año, del 60 % si se practica en el segundo año, del 90 % si se practica durante el tercer año, del 120 % si se practica en el cuarto año y del 150% si se practica en el quinto año.
ARTICULO 104: SANCION POR XXXX. En caso xx xxxx del pago de impuesto de Industria y Comercio, se aplicarán la misma sanción establecida para la extemporaneidad.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine la xxxx o el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente y será el % definido por el gobierno nacional para el impuesto xx xxxxx y complementarios.
ARTICULO 105: INTERES MORATORIO. El interés moratorio se cobrará con base al que establezca la DIAN para el mismo Año Fiscal y en ningún caso podrá ser inferior al interés promedio de colocación del dinero, debiéndose cobrar desde primer día del mes de enero hasta la fecha de pago.
ARTICULO 106: EXENCIONES XX XXX. Las siguientes exenciones al impuesto de industria y comercio contempladas en las Leyes 20 de 1946 y 14 de 1983, así como las derivadas de obligaciones contraídas por el gobierno, en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro el gobierno nacional, continúan vigentes:
1. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904
2. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exención las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participación para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondiera pagar por concepto de industria y comercio.
4. Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las entidades culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud salvo cuando realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
5. La actividad agropecuaria en su primera etapa de transformación, cuando se realice en predios rurales, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que esta sea.
6. Las ventas de artículos de producción Nacional, destinados a la exportación.
ARTICULO 107: EXONERACIONES OTORGADAS. Además de las contempladas en el artículo anterior otórguense las siguientes exoneraciones en los términos establecidos para cada una:
1º Estarán exoneradas por el término de Dos (2) años, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades artesanales, turísticas y culturales, siempre y cuando para el ejercicio de estas empleen simultáneamente más de tres (3) personas diferentes a las de su familia.
3º Cualquier industria que se instale dentro del Municipio de GUAYATA, estará exento de Impuesto de Industria y Comercio por un término de Dos (2) años contados a partir del inicio de actividades, siempre y cuando genere mínimo cinco (5) empleos directos exceptuando las industrias de carácter minero.
PARAGRAFO 1. Las presentes exoneraciones no eximen a los sujetos Pasivos de sus obligaciones de obtener y exhibir la correspondiente licencia de funcionamiento y de registrarse en la SECRETARIA DE HACIENDA.
PARAGRAFO 2. Los sujetos pasivos objeto de exención y exoneración deberán demostrar tal circunstancia.
El término del tiempo de la exención y exoneración se entenderá contado a partir de la promulgación del presente acuerdo.
ARTÍCULO 108: DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio tendrán los siguientes derechos:
1º Obtener de la administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de Industria y Comercio.
2º Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
3º Obtener los certificados xx xxx y salvo que requieran, previo el pago de los derechos correspondientes.
4º Solicitar copia de la declaración privada, sus anexos y certificados.
ARTICULO 109: OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos del
impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1º Registrarse ante la respectiva SECRETARIA DE HACIENDA, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.
2º Comunicar oportunamente y dentro de los plazos establecidos cualquier novedad o mutación, como el cese de actividades, cambio de dirección, traspaso del negocio, cambio de actividad, etc., que modifique este registro.
3º Presentar anualmente, dentro de los plazos determinados, la declaración de Impuesto de Industria y Comercio junto con la liquidación privada del gravamen.
4º Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
5º Efectuar los pagos relativos al Impuesto de Industria y Comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte del Municipio.
6º Recibir a los funcionarios de la SECRETARIA DE HACIENDA que efectúen visitas oficiales, suministrándoles la información solicitada y atender los requerimientos.
7º Las demás previstas en este Acuerdo con respecto al impuesto de Industria y Comercio y las que en el futuro determine la Ley.
ARTICULO 110: ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
MUNICIPAL. Son atribuciones:
1º Informar suficientemente por conducto verbal o escrito, al contribuyente respecto a las disposiciones, plazos, derechos y obligaciones fijadas en este Acuerdo para el Impuesto de Industria y Comercio.
2º Diseñar todas las metodologías y formas necesarias para el manejo administrativo del impuesto, tales como los formularios para la declaración, registro, novedades, tarjeta de kárdex, de control de contribuyentes y los demás pertinentes.
3º Practicar visitas para verificar las bases de depuración del impuesto. 4º Adelantar las citaciones o requerimientos en los casos necesarios.
5º Practicar la liquidación de oficio o de revisión y las de aforo.
6º Exigir las pruebas requeridas para la confrontación de la obligación tributaria.
7º Realizar cruces de información con la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los bancos, las cámaras de comercio etc. de conformidad con la ley.
8º Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de cuentas morosas en obediencia a la ley 1066 de 2006.
9º Las demás que le asigne la ley y los Acuerdos Municipales.
ARTICULO 111: PROHIBICIONES. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 260 del Decreto 1333 de 1986), se prohíbe:
1º Imponer el impuesto de Industria y Comercio a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. Sin que se incluyan en esta prohibición las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea ésta.
2º Gravar los artículos de producción nacional destinada a la exportación.
3º Gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
4º Gravar con el impuesto de Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales, deportivas y sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud salvo que estas realicen actividades industriales o comerciales, caso en el cual serán sujetas del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.
5º Gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda Industria donde haya un transformación por elemental que esta sea.
CAPITULO II.
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTICULO 112: DEFINICIÓN Y BASE LEGAL. Crease el impuesto por colocación de avisos en la vía pública, cafés y cualquier establecimiento abierto al público, como complementario del impuesto de Industria y Comercio, con base a lo dispuesto en la Ley 93 de 1913, Ley 84 de 1915 y ley 14 de 1983.
ARTICULO 113: HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del Impuesto de Avisos y Tableros, los todas las actividades Comerciales, industriales, de servicios y bancarias que tengan establecimientos, oficinas o empresas en el municipio.
ARTICULO 114: SUJETO PASIVO. Será sujeto del Impuesto de Avisos y Tableros, el responsable del impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 115: BASE GRAVABLE. Se tomará como base gravable de este Impuesto el valor liquidado por concepto de Industria y Comercio.
ARTICULO 116: TARIFA DEL IMPUESTO. Se liquidará y cobrará a todas las actividades Comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste.
PARAGRAFO: También se liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros al sector financiero y la tarifa será la misma del artículo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 1986.
ARTICULO 117: DETERMINACION DEL IMPUESTO. La cuantía de este Impuesto se obtendrá multiplicando el impuesto anual de Industria y Comercio (base gravable) por la tarifa.
PARAGRAFO. La determinación de este impuesto deberá realizarse dentro de la misma liquidación privada que haga el contribuyente con motivo de la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 118: PRESUNCION. Se presume legalmente que toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que ejerce una actividad industrial, comercial o de servicios posee mínimo un (1) aviso, ya sea en forma permanente u ocasional y por lo tanto es sujeto de este Impuesto.
PARAGRAFO. De conformidad con lo estipulado en el Código Nacional de Policía, todo establecimiento de este tipo debe identificarse con un aviso.
ARTICULO 119: PERMISO PREVIO. La colocación de avisos, tableros y vallas en lugares públicos del municipio, requieren del permiso previo de la Alcaldía Municipal.
ARTICULO 120: PRESCRIPCIONES. La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por Resolución independiente.
PARÁGRAFO.- En el caso de la sanción por no declarar y de intereses xx xxxx, el término de prescripción es de cinco (5) años.
ARTICULO 121: SANCION MINIMA. El valor mínimo de cualquier sanción será equivalente a dos (2) Salarios Diarios mínimos legales vigentes.
ARTICULO 122: SANCION POR XXXX EN EL PAGO. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio de GUAYATA, incluidos los Agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
ARTICULO 123: TASA DE INTERES MORATORIO. La tasa de interés moratorio será la determinada por el Gobierno Nacional, para los impuestos xx Xxxxx y Complementarios.
ARTICULO 124: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION. Las personas y
entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del
plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento, (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta el equivalente a cinco (5) salarios mensuales mínimos legales vigentes.
Esta sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTICULO 125: SANCION POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar dentro del plazo de la exigencia persuasiva para declarar, será equivalente al dos por ciento (2%) de las consignaciones bancarias o de los ingresos brutos del periodo no declarado o de los ingresos brutos de la ultima declaración de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros. El valor que sea superior.
PARÁGRAFO.- La sanción que trata este artículo se cobrara sin perjuicio de lo descrito en el presente Estatuto.
ARTICULO 126: REDUCCION DE LA SANCION POR NO DECLARAR. Si dentro del
término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al 10%, en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad.
PARÁGRAFO.- El contribuyente que no presente su declaración dentro del plazo máximo considerado como declaración extemporánea, se entenderá que no ha declarado y se dará aplicación a los artículos antecedentes.
ARTICULO 127: REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD. Si con ocasión
de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud serán del 40%, en relación con los hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al 80% de la inicialmente planteada.
Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y
de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
ARTICULO 128: SANCION POR REGISTRO O MATRICULA EXTEMPORANEA Los
responsables de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el Registro de Contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que la SECRETARIA DE HACIENDA lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente al cincuenta por ciento (10%) xxx xxxxxxx mínimo mensual legal vigente por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción del veinte por ciento (20%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.
PARÁGRAFO.- La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente, incluido el sector informal.
ARTICULO 129: SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO. La SECRETARIA DE HACIENDA, podrá imponer
sanciones hasta por una cuantía del veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx mensual vigente cuando el contribuyente se niegue a exhibir, luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo, o revisión, a los funcionarios de la Oficina mencionada.
ARTÍCULO 130: SANCION POR CANCELACION PROVISIONAL IMPROCEDENTE DE LA MATRICULA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando por
solicitud del contribuyente se cancele provisionalmente la matrícula, y se compruebe que la actividad si se estuvo desarrollando, se entenderá que los impuestos se siguieron causando durante el tiempo que la matrícula estuvo cancelada provisionalmente y se procederá a sancionar al contribuyente con una suma equivalente a dos (2) veces el Impuesto anual que deba pagar.
ARTICULO 131: SANCION POR XXXX EN LA CONSIGNACION DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una Entidad
autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas, dentro de los términos establecidos, se causarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses xx xxxx, liquidados por mes o fracción de mes a la tasa que rija para el impuesto sobre la renta, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca. Lo anterior sin perjuicio a las sanciones penales a que haya lugar tipificadas como peculado por apropiación.
Cuando la sumatoria de los formularios y recibos de pago informado por la entidad autorizada para el recaudo, no coincida con el valor real que figure en ella, los intereses xx xxxx imputables a la suma no consignada oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en el inciso anterior.
RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS
ARTICULO 132: RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS. Establézcase la retención en la fuente para el impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos – RETEICA - del Municipio de GUAYATA, la cual se deberá practicar al momento de realizarse el pago o abono de la cuenta, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 133: FINALIDAD DE LA RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS. La retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos se realiza con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de dicho impuesto.
ARTICULO 134: QUIENES SON AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS. Son agentes de
retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos del Municipio de GUAYATA, por la celebración de contratos o adquisición de bienes o servicios gravados con el mencionado Impuesto, y que se realicen o ejecuten en la Jurisdicción del Municipio de GUAYATA, las siguientes entidades: las entidades estatales de orden Nacional, Departamental y Municipal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de economía mixta del orden Nacional, Departamental y Municipal, y La Administración Municipal de GUAYATA y sus entes descentralizados, y en general todas las entidades de derecho público.
ARTICULO 135: TARIFA DE LA RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS. La retención
aplicable para las Actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio será del 100% de la tarifa que correspondan a la actividad objeto de la operación y descrita en los artículos 72 y Ss….. Que preceden.
El valor total del contrato o el valor de la adquisición de los bienes o servicios gravados será la base para aplicar la tarifa correspondiente al Impuesto.
PARÁGRAFO 1º.- Los agentes retenedores podrán efectuar la retención del impuesto de Industria y Comercio y Avisos sobre el valor de los pagos parciales (cuando el contrato contempla dos o más pagos) o sobre el valor total del mismo
ARTÍCULO 136: LOS AGENTES DE RETENCION QUE NO EFECTUEN LA RETENCION SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS. No realizada
la retención o percepción, el agente retenedor responderá por la suma que esté obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente retenedor por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 137: CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR
RETENCION. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, se establece la responsabilidad solidaria, entre la persona natural encargada de hacer las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y las Entidades que tenga legalmente el carácter de agente retenedor.
ARTÍCULO 138: EN LA LIQUIDACION OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS
VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos, del correspondiente año gravable, con base en el certificado que les haya expedido el agente retenedor.
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
ARTICULO 139: EFECTUAR LA RETENCION. Están obligados a efectuar la retención en la fuente o percepción del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos, los agentes de retención que por sus funciones en actos u operaciones adquieran bienes o servicios gravados con el impuesto de Industria y Comercio y Avisos del Municipio de GUAYATA.
ARTICULO 140: CONSIGNAR LA RETENCION. Las entidades obligadas a hacer la retención, de conformidad con el presente Estatuto, deberán consignar o pagar en la SECRETARIA DE HACIENDA del Municipio de GUAYATA el valor retenido dentro de los quince (15) días después de efectuada la retención.
ARTÍCULO 141: LA CONSIGNACION EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES
MORATORIOS. La no consignación de la retención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos, dentro de los plazos señalados, causara intereses xx xxxx, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de acuerdo con los intereses fijados por el Gobierno Nacional para el impuesto xx xxxxx y complementarios.
ARTICULO 142: EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCION DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos, deberán expedir anualmente a los retenidos
antes del último día hábil del mes xx xxxxx del siguiente año, un certificado de retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior.
ARTICULO 143: CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCIONES. El certificado
de retenciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos contendrá los siguientes datos:
1. Fecha de expedición.
2. Año gravable.
3. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
4. Dirección del agente retenedor.
5. Apellidos y nombres o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
6. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
7. Cuantía de la retención efectuada.
8. La firma del Tesorero o pagador
ARTÍCULO 144: SUSTITUCION DEL CERTIFICADO DE RETENCION DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las entidades señaladas en el presente Estatuto como agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos, podrán discriminar el valor del impuesto de Industria y Comercio retenido, en la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro, o documento que haga sus veces. Estos documentos remplazará el certificado de retención especificado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 145: OBLIGACION DE INFORMAR. Los agentes de retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos, deberán informar a la SECRETARIA DE HACIENDA del Municipio de GUAYATA durante los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente sobre las retenciones que debieron efectuar durante el anterior mes.
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Ley 140 de 1994
ARTÍCULO 146: DEFINICIÓN.
Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales y vehiculares, terrestres o aéreas.
De conformidad con la Ley 140 de 1994, no se consideran publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos,
turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
PARÁGRAFO.- En lo atinente a la publicidad exterior visual se regirá a lo dispuesto por la Ley 140/94 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 147: HECHO GENERADOR.
El hecho generador lo constituye la colocación de publicidad exterior visual en la jurisdicción del Municipio de GUAYATA. El impuesto se causa desde el momento de su colocación.
ARTÍCULO 148: SUJETO PASIVO.
Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 149: BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por cada uno de los elementos que contengan publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 150: SANCIONES.
La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1,5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar el propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios etc, o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
ARTÍCULO 151: EXENCIONES.
No estarán obligadas al impuesto de la publicidad exterior visual las vallas de propiedad de la Nación, del Gobierno Departamental y Municipal, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta de todo orden.
VALLAS
ARTÍCULO 152: CONCEPTO.
Se entiende por valla todo anuncio o aviso temporal o permanente utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, institucionales, ecológicos, artísticos, informativos o con propósitos similares. La valla se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores.
ARTICULO 153: REGLAMENTACIÓN.
La reglamentación objeto xx xxxxxx se regirá por la Ley 140/94.
ARTÍCULO 154: TARIFAS.
Las vallas con área superior a 2m² e inferior a 8m² pagarán una tarifa equivalente al veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente, por metro cuadrado por mes o fracción
Las vallas con área igual o superior a 8m² pagarán una tarifa equivalente al cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente por metro cuadrado por mes o fracción
ARTÍCULO 155: MULTAS.
Las personas naturales o jurídicas que instalen o anuncien por medio de valla colocadas en lugares prohibidos o sin permiso de la Secretaría de Planeación incurrirán en multa, por cada valla instalada, de cincuenta (50) a cien (100) salarios diarios mínimos legales vigentes. Las agencias de publicidad, el anunciante y el propietario, arrendatarios o usuarios, de los lotes o edificaciones que permitan su colocación, serán solidariamente responsables del pago de la multa contemplada en este artículo.
Las multas serán impuestas por la Inspección de Policía de conformidad a lo establecido en la Ley 140/94 e ingresarán al Fondo de Vigilancia y Seguridad.
PASACALLES O PASAVIAS ARTÍCULO 156: EVENTOS EN QUE PROCEDE.
Lo referente se establecerá de acuerdo a lo contemplado en la Ley 140/94.
ARTÍCULO 157: TARIFA.
Por la fijación de cada pasacalle o pasavía se deberá cancelar una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente por cada día de fijación.
PARÁGRAFO 1.- El anunciante deberá hacer un depósito de tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada pasacalle o pasavía, para garantizar su retiro dentro del plazo establecido.
PARÁGRAFO 2.- Quedan exentos de este impuesto las que contengan publicidad política.
ARTÍCULO 158: MULTAS.
Las personas naturales o jurídicas que coloquen pancartas, pasacalles y pendones en lugares prohibidos o con violación a las condiciones y términos del presente título, incurrirán en multa en diez (10) a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes. Las multas, serán impuestas por la inspección de Policía respectiva.
OTROS SISTEMAS DE PUBLICIDAD ARTICULO 159: PERIFONEO.
Sobre este particular las normas de policía se encargan de preservar la tranquilidad
ciudadana mediante el control del ruido.
ARTÍCULO 160: TARIFA.
La tarifa por concepto del otorgamiento del permiso para el perifoneo será el valor equivalente a medio (0.5) salario mínimo diario legal vigente por cada día de perifoneo, (máximo cuatro (4) horas al día). O proporcional.
IMPUESTO DE CONSTRUCCION ARTÍCULO 161: LICENCIAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN
De conformidad con la Ley 388 de 1997, con la Ley 400 de 1997 y con el Decreto 1052 de 1998, decreto 1469 de 2010, se establecen las siguientes disposiciones en materia de licencias de urbanismo y construcción.
ARTÍCULO 162: DEFINICIÓN DE LICENCIAS
Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva. (Articulo 1º, Decreto 1469 de 2010)
ARTICULO 163: CLASES DE LICENCIAS
Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión. Ver Concepto Min. Ambiente 62826 de 2011
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas. En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa (Artículo 2º. Decreto 1469 de 2010).
ARTICULO 164: Las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, y en general a las diferentes clases de licencias que se otorguen en el Municipio Guayatá se acogerán en su totalidad a lo perceptuado en el decreto 1469 de 2010, o a las normas que lo modifiquen actualicen y complementen el cual hace parte de presente acuerdo.
ARTICULO 165: Según se establece en el artículo 117 del decreto 1469 de 2010. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites que liquide la secretaria de planeación Municipal. Cuando los trámites ante liquide la secretaria de planeación Municipal causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, El secretario de planeación sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo término se deberán cancelar ante la Secretaria de Hacienda Municipal las expensas correspondientes al cargo variable.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaría a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Secretario de Planeación solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, El Municipio de Guayatá establecerá los procedimientos para que El secretario de Planeación suministren a la autoridad municipal competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia.
ARTICULO 166: Fórmula para el cobro de las expensas por licencias y modalidades de las licencias. El Secretario de planeación Municipal liquidara el valor de las expensas por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la siguiente ecuación:
E=(Cf*i*m) + (Cv*i*j*m)
Donde E expresa el valor total de la expensa; Cf corresponde al cargo fijo; Cv Corresponde al cargo variable; i expresa el uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo, m expresa el factor de municipio en función del tamaño xxx xxxxxxx y la categorización presupuestal del Municipio, y j es el factor que regula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad de metros cuadrados objeto de la solicitud, de acuerdo con los índices que a continuación se expresan:
1. La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y
Construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo fijo (Cf) será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo legal mensual vigente.
2. La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y
Construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo variable (Cv) será igual al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo legal mensual vigente.
3. Factor i por estrato de vivienda y categoría de usos:
VIVIENDA | |||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
0.5 | 0.5 | 1 | 1.5 | 2 | 2.5 |
OTROS USOS | |||
Q | Institucional | Comercio | Industrial |
1 a 300 | 2.9 | 2.9 | 2.9 |
301 a 1000 | 3.2 | 3.2 | 3.2 |
Más de 1001 | 4 | 4 | 4 |
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
4. Factor j para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades:
4.1. j de construcción para proyectos iguales o menores a 100 m2: j =0,45
4.2. J de construcción para proyectos superiores a 100 m2 e inferiores a
11.000 m2: 3.8
J = . .
0.12 +(800/0)
Donde a expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
4.3. j de construcción para proyectos superiores a 11.000 m2: 2.2
J = .
0.018 +(800/0)
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
4.4. j de urbanismo y parcelación:
4 J= 0.025+ (2000 la)
Donde a expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social. Para todas las modalidades de licencia de construcción y actos de reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores .urbanos y se expiden otras disposiciones ".distrital, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los valores aprobados en el presente decreto .
Parágrafo 2. Los curadores deberán tener en lugar visible a disposición de los interesados, sin que ello implique el pago de expensas o remuneraciones, el cargo fijo "Cf y el cargo variable "Cv" y las expensas por otras actuaciones, así como la ecuación y las tablas de los factores i y j que se establecen en el presente decreto, para efectos de la liquidación de expensas.
Parágrafo transitorio. Las solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma antes de la fecha de entrada en vigencia de las tarifas de expensas de que trata el presente acuerdo, se liquidarán con arreglo a las tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud.
IMPUESTO DE OCUPACION DE VIAS, PLAZAS Y LUGARES PUBLICOS ARTICULO 167: HECHO GENERADOR
Lo constituye la ocupación transitoria de las vías o lugares públicos por los particulares con materiales de construcción, andamios, campamentos, escombros, casetas, en vías públicas, vehículos, equipos, etc.
ARTÍCULO 168: SUJETO ACTIVO
El sujeto activo del impuesto por ocupación de vías, plazas y lugares públicos es el Municipio de GUAYATA.
ARTÍCULO 169: SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo del impuesto por ocupación de vías, plazas y lugares públicos es el propietario de la obra o contratista, que ocupe la vía, o lugar público.
ARTÍCULO 170: BASE GRAVABLE
La base gravable está constituida por el valor del número de metros cuadrados que se vayan a ocupar por el número de días de ocupación.
Por el derecho de estacionar vehículos en puntos determinados, cuya ubicación será señalada por la autoridad competente, previa solicitud del interesado, se cobrará un valor por metro cuadrado
ARTÍCULO 171: TARIFA
La tarifa por concepto de este impuesto será xxx xxxx por ciento (10%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente por metro cuadrado por día.
ARTÍCULO 172: LIQUIDACION
La SECRETARIA DE HACIENDA será la encargada de la liquidación de este impuesto.
ARTICULO 173: EXPEDICION DE PERMISOS O LICENCIAS
La expedición de permisos para ocupación de lugares en donde se interfiere la libre circulación de vehículos o peatones, requiere a juicio de la Secretaria de Planeación, justificación de la Imposibilidad para depositar materiales o colocar equipos en lugares interiores.
ARTÍCULO 174: RELIQUIDACION
Si a la expiración del término previsto en la licencia perdurare la ocupación de la vía, se hará una nueva liquidación y el valor se cubrirá anticipadamente.
USO DE INSTALACIONES DE LA PLAZA XX XXXXXXX ARTICULO 175: HECHO GENERADOR
La utilización por parte de particulares de espacios en la Plaza xx Xxxxxxx como son: puestos y/o locales si los hubiere de propiedad del Municipio, con el fin de expender diferentes artículos en los xxxx xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 176: REQUISITOS PARA FUNCIONAR
Las actividades realizadas en las instalaciones de las plazas xx xxxxxxx y zonas aledañas, para funcionar deberán reunir los siguientes requisitos:
LOCALES EXTERNOS
a) Contrato de Arrendamiento.
b) Pago del formato de arrendamiento, y su costo será de medio (1/2) salario diario mínimo legal vigente.
c) Paz y Salvo de Impuesto de Industria y Comercio, Servicios y su complementario de Avisos.
PUESTOS:
a) Recaudo mensual o por mercados y diario cuando se presente en forma esporádica
MERCADO CAMPESINO
a) Está exento. Pero deberá establecerse en un lugar exclusivo para el expendio de productos agrícolas que provengan de los campesinos Guayatunos lo cual será reglamentado por el Alcalde Municipal.
b) PARÁGRAFO: Para efectos de lo dispuesto en este capítulo debe tenerse en cuenta la siguiente reglamentación:
a) Adóptese un carné de vendedor de la Plaza xx Xxxxxxx por valor del veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente que se cancelará en la SECRETARIA DE HACIENDA. Quien emitirá el carne con vigencia Hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Y su renovación tendrá un valor xxx xxxx por ciento (10%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente. Queda exento de este carnet el campesino que ejerza directamente su actividad.
b) La SECRETARIA DE HACIENDA estará en la obligación de proteger los derechos de los vendedores constantes e inscritos frente a los vendedores esporádicos a los cuales se les deberá exigir el cumplimiento de todos los derechos y deberes cumpliendo con ello con el derecho de igualdad.
ARTICUL0 177: TARIFAS
Las tarifas por el uso de las instalaciones de la plaza xx xxxxxxx en el municipio de Guayatá, serán las siguientes:
1°. Por cada puesto de cereales, leguminosas y venta de líchigo (yuca, arracacha, etc.) que no ocupen más de 4 mts cuadrados pagarán diariamente, el valor del veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente.
2°. Por cada puesto xx xxxxx, cacharrería, loza, plásticos y casetes, pagarán diariamente, el valor del treinta por ciento (30%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente.
3°. Por cada puesto de venta de pan, pastelería, confitería, obleas y bebidas no alcohólicas diariamente, el valor del quince por ciento (15%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente.
4º. Por cada puesto de Venta de FRITANGA O COMESTIBLE QUE REQUIERA COCCION dentro de la Plaza xx Xxxxxxx, se cobrara diariamente una tarifa por el valor del veinticinco por ciento (25%), xx xxxxxxx diario mínimo legal vigente.
5º. Por cada CAMION con Ventas diarias fuera del marco de la Plaza, se cobrara diariamente una tarifa por el valor de un (1), salarios diarios mínimos legales vigentes.
6º. Por cada USO DE SANITARIOS se cobrara una tarifa del dos por ciento por ciento (2.0%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente.
7º. Por cada venta de HELADOS se cobrara diariamente una tarifa por el valor xxx xxxx por ciento (10%), xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente.
8º. Por cada puesto de Venta de PESCADO, se cobrara diariamente una tarifa por el valor de uno punto cinco (1.5), salarios diarios mínimos legales vigentes. Para permitir la venta de este artículo es indispensable que los expendedores tengan autorización de las autoridades de salud y saneamiento.
PARÁGRAFO 1.- Las tarifas que trata este artículo NO se entienden como tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, sino por la utilización del espacio público, por lo tanto los sujetos pasivos que desarrollen actividades que se encuentren gravadas con el impuesto mencionado, deberán cancelar por aparte el valor y declararlo según las obligaciones y derechos de los contribuyentes.
PARÁGRAFO 2.- En las tarifas que corresponden a la Plaza xx Xxxxxxx, su valor se aproximaran al múltiplo de mil más cercano. (Por exceso o por defecto)
PARÁGRAFO 3.- La Administración Central por medio de acto Administrativo reglamentara y Publicara para cada vigencia las tarifas teniendo en cuenta el Parágrafo 2 del presente Artículo. .
ARTÍCULO 178: LIQUIDACION Y RECAUDO
La liquidación y recaudo del las tarifas que trata el anterior Artículo, se realizara de las siguientes Formas.
1. Por Administración directa de la Alcaldía Municipal.
2. Por celebración de un contrato de concesión por el sistema de mejor propuesta (REMATE) con personas Naturales, Jurídicas, Sociedades de hecho u otras.
3.
PARÁGRAFO 1.- Cualquiera que sea la forma de recaudación se respetaran las Tarifas establecidas en este Estatuto.
PARÁGRAFO 2.- La persona o personas que hayan suscrito contrato de Concesión xx Xxxxxx, estarán en la obligación de cancelar el valor mensual en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el incumplimiento de pago en esta fecha generara intereses xx xxxx por mes o fracción de mes dejado de cancelar y su tasa de interés será la misma para el Impuesto xx Xxxxxx y Complementarios que señale el Gobierno Nacional.
IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES PLAZA DE FERIAS
PISAJE - CORRALAJE – BASCULA - EMBARCADERO ARTICULO 179: HECHO GENERADOR
Se cobra por el uso diario que se haga de las instalaciones para el pisaje, corraleja, la báscula para el pesaje de semovientes y el embarcadero.
ARTÍCULO 180: SUJETO ACTIVO
Es el Municipio de GUAYATA.
ARTÍCULO 181: SUJETO PASIVO
Es la persona que utilice los servicios de pisaje, corralaje, báscula y embarcadero.
ARTÍCULO 182: TARIFAS
El Servicio de Plaza de Ferias causará un gravamen a favor del Municipio, según las siguientes tarifas determinadas en cada uno de los siguientes servicios:
1.- BÁSCULA – | |
• POR CABEZA DE GANADO MAYOR | El veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente |
• POR CABEZA DE GANADO MENOR | El quince por ciento (15%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente |
2.- CORRALAJE Y PUESTO DE VENTA
PUESTO DE GANADO MAYOR | El veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente |
PUESTO DE GANADO MENOR | El quince por ciento (15%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente |
PARÁGRAFO 1.- Los impuestos de Xxxxxx y Báscula serán cancelados por parte del vendedor y los demás impuestos serán cancelados por el comprador.
PARÁGRAFO 2.- En las tarifas que corresponden a la Plaza de Ferias, su valor se aproximaran al múltiplo de mil más cercano (Por exceso o por defecto)
PARÁGRAFO 3.- La Administración Central por medio de acto Administrativo reglamentará y Publicará para cada vigencia las tarifas teniendo en cuenta el Parágrafo 2 del presente Artículo.
ARTÍCULO 183: LIQUIDACION Y RECAUDO
La liquidación y recaudo de Las tarifas del Artículo anterior, se realizara de las siguientes Formas.
1. Por Administración directa de la Alcaldía Municipal.
2. Por celebración de un contrato de concesión por el sistema de mejor propuesta (REMATE) con personas Naturales, Jurídicas, Sociedades de hecho u otras.
PARÁGRAFO 1.- Cualquiera que sea la forma de recaudación se respetaran las Tarifas establecidas en este Estatuto.
PARÁGRAFO 2.- La persona o personas que hayan suscrito contrato de Concesión xx Xxxxxx, estarán en la obligación de cancelar el valor mensual en los primeros cinco (5) días de cada mes, el incumplimiento de pago en esta fecha generara intereses xx xxxx por mes o fracción de mes dejado de cancelar y su tasa de interés será la misma para el Impuesto xx Xxxxxx y Complementarios que señale el Gobierno Nacional.
MATADERO PÚBLICO ARTÍCULO 184: HECHO GENERADOR
El uso de las instalaciones del matadero para el sacrificio de ganado mayor y menor.
ARTÍCULO 185: SUJETO ACTIVO
Es el municipio de Guayatá
ARTÍCULO 186: SUJETO PASIVO
La persona que utilice las instalaciones del matadero municipal.
ARTÍCULO 187: TARIFAS
GANADO MAYOR | El uno punto cinco (1.5) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente |
GANADO MENOR | El treinta por ciento (30%) xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente |
GUIAS DE MOVILIZACION DE GANADO ARTICULO 188: HECHO GENERADOR
Lo constituye la expedición de licencias para transportar ganado de la jurisdicción municipal a otra jurisdicción.
ARTÍCULO 189: SUJETO ACTIVO
El sujeto activo es el Municipio de GUAYATA.
ARTÍCULO 190: SUJETO PASIVO
Es el propietario del ganado o persona autorizada para transportarlo.
ARTÍCULO 191: BASE GRAVABLE
Lo constituye la clase y número de semovientes a transportar.
ARTÍCULO 192: TARIFA
El transporte de ganado de la jurisdicción del Municipio de GUAYATA hacia otro Municipio causará un gravamen que se liquidará así:
• POR CABEZA DE GANADO MAYOR | El veinte por ciento (20%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente |
• POR CABEZA DE GANADO MENOR | El diez por ciento (10%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente |
ARTICULO 193: LIQUIDACION
La liquidación corresponde a la SECRETARIA DE HACIENDA.
IMPUESTOS CON DESTINO A FONDOS ESPECIALES FONDO LOCAL DE SALUD
IMPUESTOS AL AZAR Y JUEGOS PERMITIDOS
I - BILLETES TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS PLAN DE PREMIOS Y UTILIDAD
ARTICULO 194: DEFINICION
Entiéndase por rifa toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o de los sorteos al azar, en una o varias oportunidades.
PARÁGRAFO.- Toda rifa se presume celebrada a título no gratuito.
ARTICULO 195: HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la promoción de rifas en el Municipio de GUAYATA.
ARTÍCULO 196: SUJETO ACTIVO
Es el Municipio de GUAYATA, por los sorteos que se promocione en su jurisdicción.
ARTÍCULO 197: SUJETO PASIVO
Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita al Municipio de GUAYATA se autorice la rifa o juego xx xxxx para la promoción en su jurisdicción.
ARTÍCULO 198: BASE GRAVABLE
a) Para los billetes, tiquetes o boletas, la base gravable la constituye el valor total de la emisión a precio de venta para el público.
b) Para el plan de premios, la base gravable la constituye la totalidad del plan de premios cuyo valor sea superior a mil pesos ($1.000.oo)
c) Para la utilidad autorizada, la base gravable la constituye el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realiza la rifa.
ARTICULO 199: TARIFAS DEL IMPUESTO
Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al Municipio, una tarifa según la siguiente escala:
a) Los planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento (6%) del respectivo plan.
b) Los planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del respectivo plan.
c) Los planes de premios de cuantía entre tres (3) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, el ocho por ciento (8%) del respectivo plan.
d) Los planes de premios de cuantía entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, el doce por ciento (12%) del respectivo plan.
PARAGRAFO: Se excluyen los BILLETES TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS PLAN
DE PREMIOS Y UTILIDAD que realicen sin ánimo de lucro o para suplir calamidades.
ARTICULO 200: VALOR DE LA EMISION
El valor de la emisión de boletas (V.E) de una rifa no puede ser superior al Costo Total de la Cosa o Cosas Rifadas (C.T.C.R), más los gastos de Administración y Propaganda (G.A.P.), los cuales no pueden ser superiores al 20% de la cosa Rifada. La utilidad (U) que pueda obtener quien realice una rifa, no podrá ser superior al 30% del valor de la Cosa o Cosas Rifadas.
En consecuencia, el valor de la emisión, los Gastos de Administración y Propaganda y la Utilidad resultarán de aplicar las siguientes fórmulas:
V.E = C T C R + G.A.P + U
G.A.P. = 20% X C T C R U = 30% X X X X X
XXXXXXXXX 0: Se entiende por Costo Total de la Cosa Rifada, el valor del avalúo catastral de los bienes inmuebles y/o de los documentos de adquisición de los bienes muebles en los que conste el costo de los bienes rifados.
PARÁGRAFO 2: Las autoridades competentes no podrán conceder licencias para los sistemas de juego aquí referidos, si no se presenta previamente el comprobante de pago de los impuestos respectivos.
ARTICULO 201: REQUISITOS PARA CELEBRAR RIFAS
Para celebrar toda rifa ocasional o transitoria, es necesaria la correspondiente autorización xxx Xxxxxxx Municipal o su delegado, ante quien se deberá presentar los siguientes documentos:
a) Un memorial de solicitud, el cual deberá contener la siguiente información:
b) Nombre, domicilio e identificación de la persona natural responsable de la rifa, o razón social y domicilio de la persona jurídica solicitante, la cual se probará con el Certificado de la Cámara de Comercio correspondiente, así como acreditar la representación legal de la misma.
c) Nombre de la Rifa.
d) Número de las boletas o documentos que dan derecho a participar en la rifa y que se emitirán, así como el valor de venta al público de cada boleta o documento y del total de la emisión, y
e) Plan de premios que se ofrecerán al público, con relación detallada de los bienes muebles y demás premios objeto de la rifa, detallándolos claramente en su valor, cantidad y naturaleza.
f) Comprobación de la plena propiedad, sin reserva de dominio, de los bienes muebles o inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en las normas probatorias vigentes.
g) Avalúo catastral de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
h) Garantía de cumplimiento contratada con una Compañía de Seguros constituida legalmente en el país. El valor de la garantía será igual al valor total del Plan de Premios.
i) Garantía contratada con una Compañía de Seguros legalmente constituida en el país, equivalente al 10% del monto de las utilidades que se pretenda obtener con la realización de la rifa.
j) Texto de la boleta o documento, en el cual deben haberse impreso el número de la misma; el lugar, fecha y hora del sorteo; el término de la caducidad del premio;
el espacio que se utilizará para anotar el número y fecha de la providencia que autorizará la realización de la rifa; los bienes objeto de la rifa, con expresión de su valor en moneda legal Colombiana; el nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable así como el nombre de la rifa, y la circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador, y el valor de la venta al público de la boleta.
k) Texto del proyecto de propaganda con que se pretenda promover la venta de boletas o documentos de la rifa.
l) Comprobante de pago de los impuestos en la SECRETARIA DE HACIENDA
ARTÍCULO 202: LIQUIDACION DEL IMPUESTO
A partir del 1o. de enero del año 2015, la liquidación del impuesto se efectuará así:
El interesado depositará en la SECRETARIA DE HACIENDA el impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que compongan cada sorteo, pero el impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletas selladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por la Administración municipal, transcurrido el cual se le hará efectiva la Garantía a favor del Municipio de GUAYATA.
El impuesto liquidado por la SECRETARIA DE HACIENDA, deberá ser consignado en la respectiva SECRETARIA DE HACIENDA dentro de los tres (3) días siguientes, xxxxxx de hacerse acreedor a la sanción correspondiente.
ARTICULO 203: PROHIBICIONES
Prohíbanse las Rifas con premios en dinero, excepto los sorteos de premios en dinero realizados por las loterías oficiales, los juegos, apuestas y sorteos de documentos autorizados por la Ley.
Prohíbanse las rifas de carácter permanente. Por lo tanto, ninguna persona natural o jurídica, puede organizar o realizar rifas permanentes en el Municipio, ni lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes de rifas fraccionadas, en cualquier cantidad que sea. Solamente las loterías Oficiales establecidas o que se establezcan de acuerdo con la Ley, pueden lanzar a la circulación y vender billetes fraccionados.
PARÁGRAFO 1: Considérese como rifa permanente aquella que, legalmente autorizada, realice persona natural o jurídica, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Considerase igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.
ARTÍCULO 204: CONTROL Y VIGILANCIA
Corresponde a la Administración Municipal, a través de la Alcaldía Municipal, la SECRETARIA DE HACIENDA, y la Policía Nacional, velar por el cumplimiento de las normas respectivas. En ejercicio de sus funciones podrán retener la boletería, que sin el previo permiso del Municipio de expenda en el Municipio.
FONDO LOCAL DEL DEPORTE IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 205: HECHO GENERADOR
Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípica, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la respectiva entrada.
ARTÍCULO 206: SUJETO ACTIVO
El Municipio de GUAYATA es el sujeto activo del impuesto por la presentación de los espectáculos públicos en su jurisdicción.
ARTÍCULO 207: SUJETO PASIVO
Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.
ARTÍCULO 208: BASE GRAVABLE
La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de GUAYATA, sin incluir otros impuestos.
ARTICULO 209: TARIFAS.
El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO 1: Se entiende por valor personal de la boleta, el neto liquidado después de deducir los impuestos indirectos.
PARÁGRAFO 2: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx, etc., la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada juego.
ARTICULO 210: REQUISITOS.
Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de GUAYATA, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal, solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
b) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
c) Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el Certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
d) Fotocopia auténtica del Contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
e) Xxx y Salvo xx XXXXX, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982.
f) Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por la Policía, cuando a juicio de la Administración ésta lo requiera.
g) Constancia de la SECRETARIA DE HACIENDA del Municipio de GUAYATA de la garantía del pago de los impuestos o Resolución de aprobación de pólizas.
h) Paz y Salvo del represéntate Deportivo en relación con espectáculos anteriores.
PARÁGRAFO 1: Para el funcionamiento de Circos o Parque de Atracción Mecánica en el Municipio de GUAYATA, será necesario cumplir, además, con el visto bueno de la Secretaria de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO 2: Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, deberán poseer la licencia de funcionamiento que para todos los establecimientos públicos expide la Alcaldía Municipal, por lo cual para cada presentación o exhibición solo se requerirá que la SECRETARIA DE HACIENDA, lleve el control de la boletería respectiva y liquide el correspondiente impuesto de espectáculos públicos, sin perjuicio del de Industria y Comercio y complementarios.
ARTICULO 211: CARACTERISTICAS DE LAS BOLETAS
Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:
* Valor
* Numeración consecutiva
* Fecha, hora y lugar del espectáculo
* Entidad responsable.
ARTICULO 212: LIQUIDACION DEL IMPUESTO
La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Alcaldía, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en la Alcaldía y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Alcaldía Municipal.
ARTICULO 213: GARANTIA DE PAGO.
La persona responsable de la presentación, caucionará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, cheque certificado o garantía bancaria que se hará en la SECRETARIA DE HACIENDA, o donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Alcaldía se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO 1: El responsable del impuesto de Espectáculos Públicos, deberá consignar su valor en la Tosería Municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
PARÁGRAFO 2: Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la SECRETARIA DE HACIENDA hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 3: No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del Municipio de GUAYATA y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 214: XXXX EN EL PAGO
La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la SECRETARIA DE HACIENDA al Alcalde Municipal, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos.
Igualmente se cobrará los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 215: CONTROL DE ENTRADAS
La Alcaldía podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control al igual que la calidad del espectáculo es decir que será la policía quien determine si el expecxtuculo a presentar es apto para uno u otro grupo de personas o inclusive si es censurable, caso en el cual no permitirá la presentación del mismo.
OTRAS RENTAS MUNICIPALES VEHICULOS QUE PRESTAN EL SERVICIO PÚBLICO
ARTICULO 216: Los vehículos que prestan el servicio público de transporte de forma permanente dentro del Municipio de GUAYATA y que estén afiliados a la Una Empresa legalizada en el Municipio de Guayatá, deben cancelar por la adquisición del cupo que otorga la Alcaldía la suma xx xxxx (5) salarios diarios mínimos legales vigentes.
Por la expedición de la Tarjeta de Operación, la suma de uno punto ocho (1) salario diarios mínimo legal vigente. La tarjeta de operación provisional tendrá un valor del quince (15%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente.
Los anteriores valores serán cancelados en la SECRETARIA DE HACIENDA, PARAGRAFO.- Los cupos y las Tarjetas de operación se asignaran y se expedirán de acuerdo a lo establecido por la Ley, cumpliendo con todos los requisitos.
CONTRIBUCION DE VALORIZACION ARTICULO 217: HECHO GENERADOR
Es un tributo que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que éstos reciben causado por la ejecución de obras de interés público realizadas por el Municipio de GUAYATA o cualquier entidad delegada por el mismo.
ARTÍCULO 218: ELEMENTOS DE LA VALORIZACION
La contribución de valorización está conformada por los siguientes elementos:
* Es una contribución.
* Es obligatoria
* Se aplica solamente sobre inmuebles.
* La obra que se realice debe ser de interés público y social.
* La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público.
ARTICULO 219: OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACION
Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las siguientes obras: construcción y apertura de calles, avenidas y plazas, ensanche y rectificación de vías; pavimentación y arborización de calles y avenidas, construcción y remodelación de andenes, redes de energía, acueducto y alcantarillado; construcción de carreteras y caminos; drenaje e irrigación de terrenos, canalización xx xxxx, caños, pantanos; etc.
ARTICULO 220: PROGRAMA DE AUTOGESTION EN PAVIMENTOS- VALORIZACION - FONDO ROTATORIO DE VALORIZACION Y PAVIMENTACION
El programa de autogestión de pavimentos tiene como objetivo aunar esfuerzos de la comunidad y el Municipio para lograr la pavimentación de las calles del Municipio.
Para poner en marcha el programa; se requiere que por lo menos el 75% de los propietarios de predios del sector beneficiado al Municipio la inclusión en el Programa de AUTOGESTION DE PAVIMENTOS, para lo cual deben estar legalmente organizados cuadras representadas a través de la Juntas de Acción Comunal o Comités de Vecinos.
Los propietarios de predios favorecidos con el programa deberán asumir el costo de la etapa final del pavimento, a través de recursos propios o con recursos de crédito o cofinanciación con alguna entidad financiera legalmente establecida en el país.
La etapa final del pavimento, se construirá dependiendo del estudio técnico que recomiende la Secretaria de Planeación.. Dicha construcción podrá efectuarse de diferentes maneras:
* CONCRETO ASFALTICO: Que comprende Carpeta e imprimación
* CONCRETO HIDRAULICO: Que está compuesto por concreto en loza de cemento.
* Adoquín
PARÁGRAFO 1: Los representantes legales de cada cuadra, inscritos en el programa, suscribirán con el Municipio de GUAYATA, un Convenio en el que se especificarán las condiciones del programa.
PARÁGRAFO 2: Los propietarios de predios que no se acojan al programa de pavimentación y se beneficien de dicho programa serán sujetos de la contribución de valorización, que se les impondrá y cobrará a través de la Secretaria de Planeación de la siguiente manera: Se les liquidará el valor de la obra según los metros cuadrados que le corresponda, de conformidad con los precios suministrados por la Secretaria de Planeación, incluyendo un porcentaje equivalente al 10% que corresponde a los gastos de administración, facturación y recaudo. Además se liquidará un interés de financiación que se fijará entre el 1% y 3% mensual sobre saldos cuando la contribución de valorización se pague por cuotas mensuales.
PARÁGRAFO 3: El Secretario de Planeación queda facultado para convenir con los contribuyentes las formas de pago, cuyo recaudo no podrá exceder de 36 meses. Dichos convenios deben constar por escrito, con todas las especificaciones y condiciones del caso.
PARÁGRAFO 4: La fórmula para fijar el costo a pagar por cada usuario será la siguiente:
V/R TOTAL OBRA + % DE ADMINISTRACION = FACTOR DE CONVERSION SUMATORIA LONGITUDES FRENTES VIRTUALES
V/R CONTRIBUCION VALORIZACION DE C/PREDIO = FACTOR DE CONVERSION x LA LONGITUD DEL FRENTE DE C/PREDIO.
* SUMATORIA DE LAS LONGITUDES DE LOS FRENTES VIRTUALES: Es el resultado
de la suma de las longitudes de cada uno de los frentes de los predios que se beneficien con el programa.
* FACTOR DE FINANCIACION: Es el coeficiente numérico dado dependiendo del plazo y porcentaje de financiación.
* VALOR CUOTA MENSUAL: Es el valor de la contribución de valorización del predio beneficiado multiplicado por el factor de financiación.
PARÁGRAFO 5: El Alcalde Municipal expedirá las providencias necesarias para definir en cada caso la contribución y la forma de pago de la misma. En todo caso, no existirá doble contribución de Valorización cuando se trate de obras o programas diferentes que beneficien a un mismo predio.
ARTÍCULO 221: BASE DE DISTRIBUCION
Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un diez por ciento (10%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación.
ARTICULO 222: ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y DESTINACION
El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizarán por la Secretaria de Planeación y de la SECRETARIA DE HACIENDA, los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.
PARÁGRAFO: El Gobierno Municipal designará la entidad encargada de cobrar la contribución de valorización, cuando cualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en el
mantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del Municipio de GUAYATA.
ARTÍCULO 223: PRESUPUESTO DE LA OBRA
Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
ARTICULO 224: AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRAS
Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultaré deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a los propietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.
ARTICULO 225: LIQUIDACION DEFINITIVA
Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, de acuerdo con los artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.
ARTICULO 226: SISTEMAS DE DISTRIBUCION
Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio de GUAYATA podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTICULO 227: PLAZO PARA LA DISTRIBUCION Y LIQUIDACION
La decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra.
Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización Municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización.
ARTICULO 228: CAPACIDAD DE TRIBUTACION
En las obras que ejecute el Municipio de GUAYATA o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTICULO 229: ZONAS DE INFLUENCIA
Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la Junta de valorización fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la Secretaria de Planeación o aceptado por ésta.
PARÁGRAFO 1: Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO 2: De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTÍCULO 230: AMPLIACION DE ZONAS
La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después de transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de fijación de la Resolución distribuidora de contribuciones.
ARTÍCULO 231: REGISTRO DE LA CONTRIBUCION
Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la Secretaria de Planeación procederá a comunicar al registrador de instrumentos públicos de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.
ARTICULO 232: PROHIBICION A REGISTRADORES
Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura Pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar x xxx y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTICULO 233: AVISO A LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL
Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la Secretaria de Planeación las comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA del Municipio, y el encargado de la Dependencia no expedirá a sus propietarios los certificados xx xxx y salvo requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar x xxx y salvo por la contribución hasta la cuota exigible. De cualquier manera deberá dejarse constancia de las cuotas que se causen hacia el futuro por este concepto.
ARTÍCULO 234: PAGO DE LA CONTRIBUCION
El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la Resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor de tres (3) años a juicio de la Junta de Valorización.
ARTÍCULO 235: PAGO SOLIDARIO
La contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudo propietario y por el propietario fiduciario.
ARTICULO 236: PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION
La Junta de Valorización, podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo fijado en este Estatuto, a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
PARÁGRAFO: El atraso en el pago efectivo de dos (2) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la junta de valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma Junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha.
ARTÍCULO 237: PAGO ANTICIPADO
La Junta de Valorización podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización, descuento que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la contribución de valorización.
ARTICULO 238: XXXX EN EL PAGO
Las contribuciones de valorización en xxxx de pago se recargarán con intereses moratorios del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.
ARTÍCULO 239: TITULO EJECUTIVO
La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el Jefe de la Secretaria de Planeación a cuyo cargo esta la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo, por jurisdicción coactiva.
ARTICULO 240: RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION
Contra la Resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Contencioso Administrativo.
ARTICULO 241: PAZ Y SALVOS POR PAGOS DE CUOTAS
El estar x xxx y salvo en el pago de las cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible.
En el certificado se hará constar expresamente qué número de cuotas queda pendiente, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.
ESPECIES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 242: CERTIFICADOS
Para la expedición de certificados por parte de la Administración Municipal además de los requisitos exigidos por Ley, se deberá cancelar el derecho por expedición.
ARTICULO 243: TARIFA.
La tarifa por el derecho de expedir Certificados y Actos similares tendrá un valor equivalente al Cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente siempre y cuando estos no contraríen las normas vigentes que prohíban el costo de este servicio.
TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y RECOLECCION DE BASURAS
ARTICULO 244: ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y RECOLECCION DE BASURAS
Comprende las actividades desarrolladas por la dependencia encargada para tal fin.
ARTÍCULO 245: TARIFAS
Las tarifas de estos servicios se fijaran según lo establecido en la reglamentación de la Empresa de servicios públicos de Guayatá, (EMSOGUAYATA). El comité o junta municipal de servicios Públicos será la encargada de modificar las Tarifas.
PARAGRAFO: La tarifas de estos servicios serán reglamentadas por el Concejo Municipal en obediencia a las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios y en atención a los estudios tarifarios que realice la administración Municipal.
CONTRIBUCIÓN PARA EL DEPORTE ARTICULO 246: HECHO GENERADOR
Lo constituye toda clase de contrato, orden de servicio, suministro o trabajo, cuando la
cuantía supere los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y los responsables del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 247: SUJETO ACTIVO
Es el Municipio de GUAYATA.
ARTÍCULO 248: SUJETO PASIVO
Son todos los contratistas, proveedores y consultores que tengan vínculos contractuales con el Municipio.
ARTÍCULO 249: TARIFA
Fijase como tasa por concepto contribución para el Deporte las siguientes:
a- El 3 por mil sobre el valor total de los contratos y ordenes dados a contratistas
b- el 5% sobre el valor liquidado como impuesto de Industria y comercio.
PARAGRAFO: están exentos de esta contribución cuando los contratos, ops, etc, que se suscriban sean de tracto sucesivo y su pago mensual exceda de dos (2 ) SMLMV.
ARTÍCULO 250: DESTINACIÓN. La contribución recaudada por la SECRETARIA DE HACIENDA será destinada y presupuestada con el objeto de cumplir con:
• Mejoramiento de la infraestructura deportiva
• Formación de clubes y escuelas deportivas
• Fomento de la práctica del deporte y la recreación
FONDO CUENTA DE SEGURIDAD
ARTICULO 251: Recursos del Fondo Cuenta de Seguridad Municipal de GUAYATA BOYACA. Los Recursos del Fondo Cuenta de Seguridad Municipal, están constituidos principalmente por los ingresos que se recauden
de la contribución especial equivalente al (5%) ciento de los contratos de Obra Pública con entidades de derecho público o con quienes se celebran contratos de acción al valor de los existentes, las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre pagaran con destino a los Fondos de Seguridad y Convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión, así como se causará el (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la respectiva Vigencia Presupuesta, el Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx XXXXXXX XXXXXX deberá presentar al Gobernador de BOYACA, una relación de los recursos recaudados e invertidos, indicando objeto del contrato, valor ejecutado y nombre del contratista o destinación cuando se trate de Gastos Reservados.
ARTICULO 252: Distribución de los recursos. Los recursos de este Fondo, deberán ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad del Municipio en toda su jurisdicción y su inversión será determinada por los comités de Orden público, establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991 y el Artículo 5 del Decreto 2001 de 2000.
ARTICULO 253: Destinación de los recursos. Los recursos de este Fondo, deberán invertirse por el Fondo Cuenta Municipal, en dotación, material xx xxxxxx, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operaciones de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuestros policiales y soldados o en la relación de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, el desarrollo comunitario y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia pacífica en el Municipio de GUAYATA BOYACA. PARAGRAFO: las demás características y funcionamiento de este fondo e impuesto son las consagradas en el acuerdo mediante el cual se crea el Fondo de seguridad ciudadana. El cual obedece las indicaciones de la ley 488 de y sus decretos reglamentarios.
ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPOS
ARTICULO 253: Establézcanse las siguientes tarifas para el alquiler de la maquinaria de propiedad del Municipio de Guayatá,
1. ALQUILER DE RETROEXCAVADORA
✓ En obras del Municipio por hora 14% de SMMLV
✓ A particulares dentro del Municipio por hora 14% de SMMLV
✓ Municipios o entidades oficiales por hora 14% de SMMLV
✓ Un Recorrido fuera del Municipio 14% de SMMLV
✓ Del centro del Municipio hasta 12 Km. 14% de SMMLV
2. ALQUILER DE VOLQUETA
✓ Viaje xxx Xxxxxx al Centro del Municipio 13% de SMMLV
✓ Del centro del Municipio a 8 Km. 14% de SMMLV
✓ Por transporte de caña dentro del Municipio 10% de SMMLV
✓ Por viaje desde el Municipio hasta 70 Km o viceversa 60% de SMMLV
✓ A municipios o entidades oficiales por hora 16% de SMMLV
✓ A particulares día de trabajo 80% de SMMLV
✓ Por hora de trabajo a particulares 14% de SMMLV
3. ALQUILER DEL TRACTOR
✓ Por hora de Trabajo dentro del Municipio 6% de SMMLV
✓ Por hora de trabajo fuera del Municipio 15% de SMMLV
✓ Recorrido fuera del Municipio 15% de SMMLV
4. ALQUILER DE LA BUSETA
✓ Recorrido rutas dentro de la Jurisdicción del Municipio 16% de SMMLV
✓ Recorrido a las ciudades de Tunja y Bogotá 1 SMMLV
✓ Recorrido día a sitios superiores a 130 Km y Menores a 200 Km 1.5 de SMMLV
5. ALQUILER DE LA MOTONIVELADORA
✓ Por hora de trabajo a Municipios o entidades oficiales 15% de SMMLV
✓ Por hora de trabajo a particulares dentro del Municipio 13% de SMMLV
6. ALQUILER DEL VIBROCOMPACTADOR
✓ Por hora de trabajo a Municipios o entidades oficiales 15% de SMMLV
✓ Por hora de trabajo a particulares dentro del Municipio 13% de SMMLV
PARAGRAFO 1: Las demás tarifas no constituidas ni registradas en el presente acuerdo, quedarán abiertas para su negociación por parte del Ejecutivo Municipal.
PARAGRAFO 2: El Municipio llevará una hoja de vida de cada equipo donde se registre los mantenimientos y reparaciones realizadas, la cual puede ser revisada cuando el Honorable Concejo Municipal lo requiera.
ESTAMPILLA PRO-CULTURA
ARTICULO 254: Autorización. Autorizase la emisión de la Estampilla Pro-Cultura del Municipio de Guayatá – Boyacá, cuyo producto se destinado a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura según artículo 2º de la ley 666 de 2001.
ARTICULO 255: Sujeto Activo y Pasivo. Será sujeto activo de la Contribución, el Municipio de Guayatá – Boyacá, quién estará facultado para cobrar dicha contribución cada vez que se realice el hecho generador y serán sujetos pasivos todas las personas naturales y jurídicas que por razones de sus hechos o actuaciones generen el tributo previsto en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 256: Hechos Generadores: Los hechos generadores, bases gravables y las tarifas de la Estampilla Pro-Cultura son los siguientes:
1. Todo contrato de suministro, compraventa, servicio, que celebren con personas naturales y jurídicas que generen cuenta de cobro o factura con el municipio de Guayatá, se gravará por el dos por ciento (2.0%).
2. Todo contrato de obra, que celebre con personas naturales y jurídicas que generen cuenta de cobro o factura con el municipio de Guayatá, se gravará por el uno por ciento (2.0%).
Parágrafo 1°. Los valores resultantes de la liquidación de la tarifa se aproximarán al múltiplo de mil (1000) más cercano.
ARTÍCULO 257: Destinación: El recaudo por concepto de la Estampilla Pro-Cultura será destinado para:
1. Un diez por ciento (10%) para el programa de seguridad social para el Gestor y Creador Cultural (ley 666/01).
2. Un veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional (Art. 47 ley 683/03) Articulo 2 ley 666/01.
3. No menos xxx xxxx por ciento (No menos del 10%) para la prestación del servicio público bibliotecario (Ley 1379 de 2010).
4. Hasta el sesenta por ciento restante (Hasta el 60% restante) destinado según el artículo 2 de la Ley 666 de 2001:
a. Un veinticinco por ciento (25%) para acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
b. Un cinco por cinco por ciento (5%) para estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los
diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
c. Un cinco por ciento (5%) para fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
d. Un veinticinco por ciento (25%) para apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
ARTICULO 258: Validación. La estampilla podrá ser validada con recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTICULO 259: Recaudo. El recaudo de los ingresos provenientes de la Estampilla Pro-Cultura del municipio de Guayatá, se hará por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA y las entidades descentralizadas obligadas al recaudo, según los hechos generadores establecidos en el presente Acuerdo Municipal, quienes girarán los recursos dentro de los cinco (5) primeros días, siguientes al mes recaudado por este concepto al municipio. La SECRETARIA DE HACIENDA abrirá una cuenta especial para tal fin.
Parágrafo 1°. Facúltese al Alcalde Municipal para reglamentar y dar un adecuado manejo y funcionamiento del fondo cuenta que mediante el presente acuerdo se crea.
Parágrafo 2°. Con los ingresos recaudados, producto de los artículos anteriores la SECRETARIA DE HACIENDA creará un fondo-cuenta que se denominara estampilla Pro-cultura del Municipio de Guayatá. Y su manejo será como fondo con destinación específica y no podrá hacer unidad de caja con otros recursos del Municipio.
Parágrafo 3º. El presupuesto Municipal de cada periodo tendrá una sección independiente en la sección de ingresos y gastos que muestre el comportamiento de este Fondo cuenta. La cuenta bancaria en la que se manejen los recursos producto de esta estampilla será manejada por el Secretario de Hacienda municipal y el Alcalde.
ARTICULO 252: Administración de los recursos de la Estampilla Pro-cultura creada por este acuerdo corresponde a la SECRETARIA DE HACIENDA quien recaudara y girara los recursos conforme al presente acuerdo; La obligación de exigir, el cumplimiento del pago de la Estampilla Pro-Cultura del Municipio de Guayatá, estará a cargo de supervisor e interventor de cada uno de los contratos, en todo caso el Secretario de Hacienda Municipal descontará de cada pago parcial o
definitivo del contrato u orden de adjudicación, el valor correspondiente de la estampilla creada según sea el caso.
Parágrafo 1°. Los servidores públicos y privados obligados a exigir el recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
ARTICULO 253: Control Fiscal. El control fiscal sobre los recaudos provenientes de la Estampilla creados mediante el presente acuerdo municipal, será a cargo de la Contraloría Departamental.
PARAGRAFO: El ACUERDO N° 009 DE 2014 xx XXXXXX 22 DE 2014, queda vigente
en la parte no modificada o reglamenta en el presente acuerdo.
ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO 254: Acogiéndose a lo preceptuado por la CREG El concejo Municipal estableció la sobretasa para el alumbrado público (Acuerdos: 007 de 2001, acuerdo 010 de 2008, y acuerdo No. 009 de 2010) el cual se compila en el presente acuerdo con el fin de contribuir al pago del servicio de alumbrado público en el Municipio de Guayatá.
ARTICULO 255: Adóptese la sobretasa al Alumbrado público en el Municipio de Guayatá para todos los usuarios de del servicio de energía eléctrica del sector rural y urbano, en las tarifas que se indican a continuación.
ARTÍCULO 256: Las tarifas de la sobretasa al alumbrado público se liquidará así: Estrato uno Cuota fija Mil Pesos (1.000.00)
Estrato dos Cuota Fija Dos mil pesos (2.000.00)
Estrato Tres Cuota fija Tres mil quinientos pesos ($ 3.500.00) Comercial 15% del total del consumo
Industrial 18% del total del consumo
Oficial 21% del total del consumo
PARAGRAFO 1: Se exonera del pago de la sobretasa de alumbrado público al centro de bienestar del anciano Santa Xxx del Municipio de Guayatá con Número de Cuenta 300152603
ARTICULO 257: Adóptese la sobretasa para el mantenimiento del Alumbrado público en el Municipio de Guayatá para todos los usuarios de del servicio de energía eléctrica del sector rural y urbano, en las tarifas que se indican a continuación.
Estrato uno Cuota fija Quinientos Pesos (500.00)
Estrato dos Cuota Fija mil pesos (1.000.00)
Estrato Tres Cuota fija Dos mil pesos ($ 2.000.00)
Comercial 7% del total del consumo
Industrial 9% del total del consumo
Oficial 10% del total del consumo
PARAGRAFO 2: Facultase al Alcalde Municipal, para establecer la forma de cobro y administración de estas sobretasas para lo cual podrá establecer convenios para el recudo y pago de las mismas.
COMPARENDO AMBIENTAL
ARTICULO 258: El Honorable Concejo Municipal, expidió el acuerdo 013 de 2009, “Por medio del cual se reglamenta la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros en el municipio de Guayatá – Boyacá”. Por lo que se hace necesario compilar en este acuerdo los valores de las infracciones así:
Son infracciones en contra de las normas ambientales de aseo, las siguientes:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.
4 Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a xxxxxxx xx xxxxx y bosques.
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.
8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros.
9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente.
11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.
13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.
16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estática a las vías públicas, parques o áreas públicas.
17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.
ARTÍCULO 259: SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL.- Las sanciones a
ser impuestas por medio del comparendo ambiental serán las contempladas en la normatividad existente, de las órdenes nacionales o locales, acogidos o promulgados por las administraciones municipales y sus respectivos concejos municipales, las cuales son las siguientes:
1. Citar al infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de un funcionario de la Corporación autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, y de acuerdo con el tipo de infracción cometida.
2. En caso de reincidencia, se obligara al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de residuos sólidos.
3. Multa xx xxxx (10) a sesenta (60) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad del impacto ambiental.
4. Multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, cuando es cometida por persona jurídica. Esta sanción depende de la gravedad de la falta y del impacto ambiental que se esté causando al ecosistema.
5. Si es reincidente, se hará el sellamiento del establecimiento o empresa que este causando el deterioro ambiental.
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas que causen infracciones a la normatividad vigente, relacionadas con el aseo y manejo de escombros.
PARAGRAFO 1: El valor de la sanción impuesta será consignado en una cuenta corriente que para tal efecto disponga el municipio. La cual será manejada por el
Secretario de Hacienda y el Alcalde Municipal, y los recursos tendrán una destinación específica como lo establezcan las normas ambientales.
PARAGRAFO 2: los lineamientos establecidos por el Concejo Municipal en los acuerdos 019 de 2009 y 016 de 2013 conservan su vigencia en lo operativo y reglamentario.
ARTICULO 260: RESPONSABLE DE LA APLICACIÓN DEL COMPARENDO
AMBIENTAL.- El responsable de la aplicación de la sanción por comparendo ambiental en cada circunscripción municipal será el respectivo alcalde, quién podrá delegar en la inspección de policía de la localidad, o en su defecto en el agente de policía del lugar que ejerza funciones ambientales y ecológicas. En cuanto a las infracciones ambientales en vías o espacios públicos causadas desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, el responsable será el respectivo alcalde, quién podrá delegar en el funcionario competente para la imposición del comparendo ambiental.
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTICULO 261: El concejo Municipal del Municipio de Guayatá adopta el establecimiento de ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR en concordancia del artículo 9 de la ley 1276 de 2009, mediante acuerdos 001 y 007 de 2012 Estableció y actualizo en cumplimiento de lo establecido en la ley 1276 de 2009 la ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR acogiéndose a los nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor para lo cual acogió la tarifa del cuatro (4% ) por ciento del valor de todos los contratos, convenios y sus respectivas adiciones celebrados con personas naturales y jurídicas sin importar su cuantía .
PARAGRAFO: El no pago oportuno, generara la sanción prevista por xxxx en el estatuto tributario nacional.
ARTICULO 262: El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano y de los Centros Vida para la Tercera Edad, que estén establecidos en la jurisdicción del Municipio de Guayatá, de acuerdo con las definiciones de la ley 1276 de 2009.
ARTICULO 263: Beneficiarios. Serán beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y I I de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones
de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social como lo establece el artículo 6 de la ley 1276 de 2009.
Parágrafo 1. Los Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la ley 1276 de 2009.
Parágrafo 2. Para la aplicación del presente acuerdo téngase en cuenta las definiciones establecidas en el Artículo 7 de la ley 1276 de 2009.
Parágrafo 3. Para todos los efectos del presente capítulo de ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR en el Municipio de Guayatá adóptese todo lo preceptuado en la ley 1276 de 2009
COSO MUNICIPAL
ARTÍCULO 263: Hecho generador. Lo constituye el hecho de la permanencia de semovientes, vacunos, caprinos y equinos que se encuentren deambulando sobre las vías públicas, zonas verdes, parques, zonas de reserva forestal y lotes de área urbana del Municipio de GUAYATA. Esta debe ser cancelada por el dueño del semoviente.
ARTICULO 264: Base gravable. Está dada por el número de días en que permanezca el semoviente en el coso municipal y por cabeza de ganado mayor o menor, más el transporte la cual se fija como un derecho de depósito por cada animal que ingrese al coso Municipio de Guayatá. El dueño del animal conducido, para retirarlo de tal sitio, deberá cancelar en la Secretaria de Hacienda Municipal una suma de dinero, equivalente a una tarifa diaria de un (1) S.M.L.D.V, por cabeza de especies mayores y menores y por cada día de permanencia. En caso de reincidencia dentro de los 30 días siguientes, se cobrará una tarifa de tres (3) S.M.L.D.V. por ganado de especies mayores y menores.
ARTICULO 265: Los dineros recaudados por concepto de derecho y gastos de Coso, serán destinados a un 80% para el funcionamiento y sostenimiento del Coso Municipal de Guayatá, y un 20% para campañas de esterilización, prevención y control de enfermedades zoonóticas, que serán contratadas con las entidades que velen por el cuidado de los animales desprotegidos en el municipio.
Parágrafo: Lo establecido en el Decreto No 045 del 15 de Octubre de 2013, estará vigente en su parte procedimental y reglamentaria, el cual hace parte del presente acuerdo.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266: INTERESES XX XXXX EN EL PAGO DE LAS RENTAS
El interés moratorio aplicable a las diferentes rentas o contribuciones municipales, será el establecido para el impuesto xx xxxxxx y complementarios, determinado por el Gobierno Nacional y se cobrara por mes o fracción de mes según la xxxx en el pago. El valor de los mismos se computara al valor más cercano al múltiplo de mil (1000).
ARTICULO 267: ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DEL MUNICIPIO
Los inmuebles propiedad del Municipio que se puedan arrendar, se les fijara un valor mensual de acuerdo al mercado de arrendamientos y se suscribirán contratos de arrendamiento pactando la fecha de cancelación de los cánones y se incrementara su canon de acuerdo a las normas de arrendamiento
ARTÍCULO 268: ALQUILERES
El municipio podrá suscribir contratos de alquiler de bienes pactando las Tarifas, y las formas de pago. El costo de este alquiler será reglamentado por el Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 269: XXXX EN EL PAGO
La xxxx en el pago de los contratos de arrendamiento y contratos de alquiler, causaran intereses xx Xxxx y su valor será el mismo del xx Xxxxxx y complementarios establecido por el Gobierno Nacional y se cobrara por mes o fracción de mes.
SANCIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS DETERMINACION E IMPOSICION
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 270: FACULTAD DE IMPOSICION
La SECRETARIA DE HACIENDA directamente está facultada para imponer las Sanciones de que trata el presente Estatuto xx Xxxxxx Municipales. También podrán hacerlo las dependencias de la Administración Municipal que estén encargadas de otras rentas municipales.
ARTICULO 271: FORMA DE IMPOSICION DE SANCIONES
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales.
ARTICULO 272: PRESCRIPCION
La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por Resolución independiente.
PARÁGRAFO: En el caso de la sanción por no declarar y de intereses xx xxxx, el término de prescripción es de cinco (5) años.
ARTICULO 273: SANCION MINIMA
El valor mínimo de cualquier sanción será equivalente al diez por ciento (10%) xxx xxxxxxx mínimo mensual legal vigente del año en el cual se impone.
OTRAS CLASES DE SANCIONES
ARTICULO 274: SANCION POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO.
Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el municipio de GUAYATA, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sanción que será impuesta por la inspección de policía Municipal y será consignada en la Secretaria de hacienda Municipal. Su recaudo hará parte de los ingresos propios del Municipio.
ARTICULO 275: SANCION POR PRESENTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.
Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno. Igual sanción aplicará cuando se comprobare que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la Alcaldía Municipal para la respectiva liquidación.
Si se comprobare que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo.
De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, sino el pago en dinero efectivo.
ARTICULO 276: SANCION POR RIFAS SIN REQUISITOS
Quien realice una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, planes de juego etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento del plan de premios respectivo. La sanción será impuesta por el Alcalde Municipal.
ARTICULO 277: SANCION POR VIOLACION A LOS USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRICOLA
Constituye contravención policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola.
Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas, y multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al xxxxxx, xx xxxxx xx xx xxxx xxxxxxxxxxx xx xxxxxx.
XXXXXXXX 000: SANCION POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO
Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial y sus complementarios, el impuesto de vehículos automotores y circulación y tránsito o la tasa de registro y anotación incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el Alcalde, o sus delegados, previa comprobación del hecho.
ARTICULO 279: SANCION POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD.
Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: Para los comerciantes que se encuentran en el Régimen Común
* No llevar libros de contabilidad.
* No estar respaldados por comprobantes o soportes internos.
* No tener registrados los libros de contabilidad, cuando los visitadores de la SECRETARIA DE HACIENDA lo exigieren.
* Llevar doble contabilidad.
* No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.
* No tener al día los libros.
Para los comerciantes que se encuentran en el Régimen Simplificado
* No llevar el Libro Fiscal (Registro diario de compras y ventas) y lo pertinente del Ítem anterior.
PARÁGRAFO: Las irregularidades de que trata el presente Artículo, se sancionarán con una suma equivalente al tres por mil (3x1000) de los ingresos brutos anuales determinados por la Administración Municipal. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a la sanción mínima establecida en este estatuto.
ARTICULO 280: REDUCCION DE LA SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD
La sanción pecuniaria del artículo anterior se reducirá en la siguiente forma:
* A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.
* Al 75% de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTICULO 281: SANCION A CONTADORES PUBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES QUE VIOLEN LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESION
Los Contadores Públicos, Auditores y Revisores Fiscales que lleven contabilidades, elaboren Estados Financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, que sirvan
de base para la elaboración de Declaraciones Tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria Territorial, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Tributaria Territorial oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
ARTÍCULO 282: CORRECCION DE SANCIONES
Cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubiere liquidado incorrectamente, la SECRETARIA DE HACIENDA las liquidará incrementadas en un 10%.
ARTICULO 283: SANCION A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO
El funcionario que expida Xxx y Salvo a un deudor moroso del Tesoro Municipal será sancionado con multa de un (1) salario mínimo mensual o con la destitución si se comprobaré que hubo dolo, sin perjuicio de la acción penal respectiva.
ARTÍCULO 284: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere el caso, constituyen causales de destitución de los funcionarios públicos Municipales las siguientes infracciones.
* La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos municipales.
* La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas para o por cumplimiento de funciones relacionadas con el contenido del punto anterior. Es entendido que este tratamiento se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos, discusión y en general a la administración, fiscalización y recaudo de los tributos.
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES ARTICULO 285: COMPETENCIA FUNCIONAL
Corresponde al funcionario municipal responsable de la renta en los términos de este estatuto o a sus delegados, proferir requerimientos a terceros, pliegos de cargos y todos los demás actos de trámite o preparatorios, previos a la aplicación de las sanciones contenidas en este estatuto, así como proferir las resoluciones de sanción respectivas.
ARTICULO 286: TERMINO PARA IMPONER SANCIONES
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el término para imponerlas es de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los intereses xx xxxx, que prescriben en el término de cinco (5) años.
ARTICULO 287: SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACION OFICIAL
Cuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecido para la práctica y discusión de la liquidación oficial.
ARTICULO 288: SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCION INDEPENDIENTE
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al implicado, con el fin de que presente objeciones y pruebas o solicite la práctica de las mismas.
ARTICULO 289: CONTENIDO XXX XXXXXX DE CARGOS
Establecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos. Este deberá contener:
* Número y fecha
* Nombres y apellidos o razón social del interesado.
* Identificación y dirección.
* Resumen de los hechos que configuran el cargo.
* Términos para responder.
ARTICULO 290: TERMINO PARA LA RESPUESTA
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación xxx xxxxxx de cargos, el requerido deberá dar respuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los
hechos que configuran sus descargos y solicitando o aportando todas aquellas pruebas que estime necesarias.
ARTICULO 291: TERMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCION
Vencido el término de que trata el artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de veinte (20) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.
ARTICULO 292: RESOLUCION DE SANCION
Agotado el término probatorio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes.
PARÁGRAFO: En caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado, se proferirá la resolución de que trata este artículo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta al pliego de cargos.
ARTICULO 293: RECURSOS QUE PROCEDEN
Contra las Resoluciones que impongan sanciones proceden los recursos de reconsideración y reposición ante el funcionario que profirió la resolución y el subsidiario de apelación ante el superior.
ARTICULO 294: OPORTUNIDAD Y PRESENTACION
Del recurso de reconsideración y reposición deberá hacerse uso por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de sanción, dejando constancia de la presentación personal.
ARTICULO 295: REQUISITOS
El recurso deberá reunir los requisitos señalados para el recurso de reconsideración en este estatuto o en su defecto el de estatuto nacional.
ARTÍCULO 296: REDUCCION DE SANCIONES
Sin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas mediante Resolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los hechos, desiste de los recursos y cancela el valor correspondiente reducido.
PARÁGRAFO 1: Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.
PARÁGRAFO 2: La sanción reducida no podrá ser inferior a la Mínima. Establecida en este estatuto.
DEGÜELLO DE GANADO MAYOR
ARTICULO 297: HECHO GENERADOR. Lo constituye el derecho que el Municipio tiene conforme a las rentas recaudadas por el sacrificio de ganado mayor de acuerdo con las normas que regulan la materia.
ARTICULO 298: TARIFA. La tarifa de participación por degüello de ganado mayor es del 30% sobre el total de lo recaudado por el Municipio. Los cuales deben girarse por el Departamento dentro de los plazos establecidos legalmente.
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS CAPITULO I. NOTIFICACION
ARTICULO 299: EXPEDICION DE LA LIQUIDACION. La SECRETARIA DE
HACIENDA realizará la liquidación oficial para cada vigencia, mediante resolución la cual será expedida en original y dos (2) copias que se distribuirán así:
- Original para la Contraloría
- Primera copia para el Contribuyente
- Segunda copia para SECRETARIA DE HACIENDA
ARTICULO 299: NOTIFICACIONES. Las citaciones o requerimientos y los actos administrativos proferidos por la SECRETARIA DE HACIENDA, relacionados con los tributos municipales podrán ser notificados conforme al Código de Procedimiento Civil o al Estatuto Tributario.
ARTICULO 300: NOTIFICACION PERSONAL. Se entiende por notificación personal la que se efectúe directamente al contribuyente o correo certificado o electrónico a la dirección informada por el contribuyente en su último acto ante la Administración Municipal o la que con antelación de tres (3) meses haya informado en los formularios diseñados para el efecto.
ARTICULO 301: NOTIFICACION POR EDICTO. En caso de la devolución del correo o la imposibilidad de notificarse personalmente, la notificación se surtirá por edicto fijado en la Alcaldía Municipal por término xx xxxx (10) días, insertando la parte resolutiva de la providencia. En el acto también deberán indicarse los recursos que contra él proceden y el término de su interposición.
CAPITULO II.
RECURSOS ANTE DECISIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 302: CLASE DE RECURSOS. Contra la resolución por medio de la cual se liquida el impuesto respectivo, los contribuyentes podrán agotar la vía gubernativa interponiendo los siguientes recursos:
Parágrafo 1. Recurso de Reconsideración y reposición: Los recursos de Reconsideración y reposición podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar. Transcurrido este tiempo sin que hubiese interpuesto el recurso, quedará ejecutoriado el acto administrativo. Del recurso de reposición conocerá la SECRETARIA DE HACIENDA.
Parágrafo 2. Recurso de Apelación: El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario al de reposición. De este recurso conocerá el Alcalde Municipal.
ARTICULO 303: PROHIBICION DE SUBSANAR REQUISITOS. El contribuyente no
podrá, en la etapa de los recursos, subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas o adiciones a esta.
ARTICULO 304: REQUISITOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Para
interponer los recursos establecidos en los artículos anteriores, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Dentro del plazo legal presentar personalmente memorial escrito firmado por el interesado o apoderado, en el que manifieste los motivos de inconformidad, y con la dirección en donde recibirá notificaciones.
b. Relación de las pruebas que pretenda hacer valer.
c. Acreditar el pago de la liquidación de aforo definitivo y liquidación oficial, según el caso o subsidiariamente. Prestar garantía real o bancaria que garantice el pago del impuesto liquidado.
ARTICULO 305: AUTO PARA SUBSANAR REQUISITOS EN LOS RECURSOS.
Cuando al momento de interponerse los recursos, se omitiera el cumplimiento de alguno(s) de los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como en los casos de indebida representación o falta de presentación personal, se dictará auto que señale los requisitos omitidos, fijando el término de ocho (8) días hábiles para subsanarlos. Si el recurrente los subsanare, se dará trámite al recurso.
ARTICULO 306: RECHAZO DE LOS RECURSOS. La SECRETARIA DE HACIENDA
o la Alcaldía Municipal según corresponda rechazarán los recursos que no se presenten con los requisitos exigidos en el presente Estatuto o que dentro del término dado para subsanar las deficiencias el contribuyente no lo haya hecho.
ARTICULO 307: AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. La vía gubernativa o
administrativa quedará agotada en los siguientes casos:
a. Al no interponerse recursos algunos, dentro del término fijado para la modificación del acto administrativo, contados a partir de la fecha de expedición del acto de liquidación.
b. Al ejecutoriarse la providencia que resuelve el recurso de reposición cuando sólo se haya interpuesto este recurso.
c. Con la notificación del acto que declara la obligación de pagar el impuesto conforme a su liquidación oficial.
ARTICULO 308: TERMINOS PARA RESOLVER LOS RECURSOS. El Secretario de
Hacienda Municipal, deberá pronunciarse sobre el recurso de reposición a más tardar en treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su presentación. El no pronunciamiento dentro del término se entenderá como aceptación de los argumentos del contribuyente.
El Alcalde Municipal contara con el mismo término para resolver el recurso de apelación
ARTICULO 309: COMPETENCIA PARA APLICAR MULTAS Y SANCIONES. La
competencia para aplicar multas y sanciones contempladas en este Estatuto radica en el Alcalde Municipal o en el funcionario en quien este delegue esta función.
DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 310: DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Son derechos del
contribuyente con respecto a la obligación tributaria, además de los anteriormente señalados en este estatuto, los siguientes:
1. Obtener de la SECRETARIA DE HACIENDA toda la información relativa a su situación tributaria frente al municipio.
2. Demandar de la administración tributaria del municipio, los certificados que requieran, los cuales deberán expedirse exclusivamente para la acción que se solicite.
3. Solicitar la expedición de copias y certificados de impuestos, así como de sus declaraciones de Industria y Comercio, junto con los anexos respectivos.
4. Ser notificado de los actos que profiera en materia tributaria la administración Municipal.
5. Impugnar los actos administrativos de liquidación de impuestos emanados de la administración municipal y la SECRETARIA DE HACIENDA, interponiendo los recursos de reconsideración, reposición y apelación, por escrito personalmente o mediante apoderado y dentro de los términos legales para cada caso.
ARTICULO 311: OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. Son obligaciones
generales del contribuyente:
1. Atender las citaciones, requerimientos, recibir los visitadores y exhibir los documentos, conforme a la ley que solicite la SECRETARIA DE HACIENDA.
2. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el código de comercio, y demás disposiciones vigentes.
3. Efectuar el pago del impuesto y recargos dentro de los plazos fijados en este estatuto.
4. Acatar los actos administrativos proferidos por la administración municipal.
ARTÍCULO 312: DERECHOS DE LA ADMINISTRACION. Son derechos de la
administración tributaria municipal, entre otros:
1. Reclamar y obtener el pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que la constitución y la ley le otorgan.
2. Imponer las sanciones y multas a quienes incumplan o infrinjan los mandatos de este estatuto.
3. Solicitar toda la información relacionada con la situación tributaria del contribuyente.
4. Revisar, ajustar e impugnar las declaraciones y liquidaciones que sobre impuestos efectúen los contribuyentes.
ARTICULO 313: OBLIGACIONES. Son obligaciones de la Administración Tributaria Municipal:
1. Notificar los actos administrativos personalmente, por correo certificado o mediante edicto, en las oficinas de la SECRETARIA DE HACIENDA o en periódicos de amplia circulación.
2. Publicar mediante cartillas o folletos la información básica sobre los gravámenes establecidos y los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
3. Resolver definitivamente las reclamaciones interpuestas, a partir de la vigencia del presente estatuto, dentro de los Noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
4. Revisar, ajustar e impugnar las declaraciones y liquidaciones que sobre impuestos efectúen los contribuyentes.
5. Reconocer intereses moratorios.
ARTICULO 314: AUTORIZACION DE RECONOCIMIENTOS. Corresponde al Alcalde
Municipal o a quien este autorice, conceder los reconocimientos que constituyan título ejecutivo en favor del Municipio. Para tal efecto la ' enviará, una vez incurra en xxxx el contribuyente, informe escrito extractado de los documentos al Alcalde.