CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA LA MANCHA
CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA LA MANCHA
DICTAMEN N.º 348/2015 de 4 de noviembre
Expediente relativo a resolución del contrato de aprovechamiento cinegético del monte de dominio público número 17 denominado “Navarredonda”, instruido por el Ayuntamiento de Almuradiel (Ciudad Real).
ANTECEDENTES
Primero. Contenido del contrato y cesión posterior.- Con fecha 17 xx xxxxx de 2002 el Ayuntamiento de Almuradiel adjudicó definitivamente el contrato para el aprovechamiento cinegético y de labor del monte Navarredonda a D. T. El plazo del referido contrato se fijaba en 10 años, terminando el mismo en la temporada 2011/2012
El precio a abonar por el adjudicatario en el primer año quedó establecido en 62.199,99 euros, elevándose un 2% anual de forma acumulativa.
En el Pliego Particular de condiciones técnico-facultativas se establecían, entre otras, las siguientes cláusulas:
“3.3 Se podrá prorrogar el aprovechamiento por 5 años, previa petición del adjudicatario a la Delegación provincial, con seis meses de antelación a la fecha de finalización del contrato y siembre con el VºBº del Ayuntamiento”.
“5. Serán causas de rescisión: […] El impago del importe anual del aprovechamiento, lo que llevará consigo la pérdida de la fianza establecida”.
Posteriormente, con fecha 31 xx xxxxxx de 2008 se formalizó la cesión del referido contrato a D. S, “quedando este subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente […] con estricta sujeción al Plan Técnico xx Xxxx y al Pliego de condiciones económico administrativas. […] La duración del contrato será de 10 años, terminando el mismo en la temporada 2011/2012 con la finalización de la xxxx xx xxxx menor en esta provincia. [ ] Se admitirá una prórroga de CINCO AÑOS previa petición del adjudicatario, con seis meses de antelación a la fecha de finalización del contrato y siempre con la conformidad del Ayuntamiento, propietario del Monte, que es el que debe resolver si es o no procedente la prórroga”.
Segundo. Inicio del expediente de resolución contractual.- Previo informe de la Secretaria Municipal, con fecha 16 xx xxxxx de 2015 la Alcaldesa del Ayuntamiento de Almuradiel resuelve incoar el procedimiento de resolución contractual “del contrato de aprovechamiento de la caza y labor del monte denominado Navarredonda, por incumplimiento del adjudicatario, por impago del primer 25% del importe anual del aprovechamiento, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 5ª xxx Xxxxxx Particular de Condiciones Técnico Facultativas del Monte Navarredonda, lo que conllevaría la correspondiente incautación de la garantía si la hubiere y el resarcimiento de daños y perjuicios, si los hubiere y no fuese suficiente la citada garantía”.
En dicha resolución se acordaba igualmente dar un trámite de audiencia al contratista por espacio de 10 días, siendo notificada el día 29 xx xxxxx.
Tercero. Alegaciones del contratista.- El 0 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxxxxx presentó escrito dirigido al Ayuntamiento en el que se oponía a la resolución contractual pretendida, ratificándose en anteriores escritos, al considerar que “la relación contractual concluyó por agotamiento y expiración del plazo, que se encontraba en fase de tácita reconducción del periodo contractual”.
Cuarto. Informe jurídico.- El 0 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx emite informe jurídico en el que tras relatar todos los antecedentes del caso, considera que se han producido los siguientes incumplimientos: impago del canon del aprovechamiento cinegético, incumplimiento de disponer de guarda rural, incumplimiento de la obligación de sembrar 40 hectáreas e incumplimiento de mantenimiento de la garantía definitiva al haber caducado el aval el 29 de julio de 2014
De lo anterior concluye que “de los incumplimientos que se han relacionado en el cuerpo del presente informe por parte del adjudicatario, se desprende que el adjudicatario ha incurrido en causa de incumplimiento contractual, que se subsumen en las siguientes causas específicas de rescisión previstas en la cláusula 5ª xxx Xxxxxx Técnico: [ ] El impago del importe anual del aprovechamiento, lo que llevará consigo la pérdida de la fianza establecida. [ ] El incumplimiento grave y reiterado xxx Xxxxxx de Cláusulas Técnico Facultativas que rige el presente procedimiento”.
Quinto. Propuesta de resolución.-En la misma fecha la Secretaria suscribió la propuesta de resolución proponiendo la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista “en virtud de lo previsto en el artículo 206.h) de la LCSP, que califica como causa de resolución las así establecidas expresamente en el contrato”, por los motivos que se relacionan a continuación: Impago del 25% del canon de aprovechamiento cinegético [...] Incumplimiento de sus obligaciones en materia de nombramiento de guardas y comunicación de sus identidades a la Delegación de Agricultura y a este Ayuntamiento. […] Incumplimiento de la obligación de siembra [...] Incumplimiento en la presentación aval [...]”.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 00 xx xxxxx xx 0000
Xx Xxxxx xx xxxx Consejo, en sesión de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxxxxx solicitar a la Entidad Local instructora que complete el expediente mediante la remisión de determinada documentación que se estimó imprescindible para la emisión del dictamen solicitado.
En atención al anterior requerimiento, con fecha 15 de octubre ha tenido entrada en el registro de este Consejo la documentación solicitada entre la cuál cabe destacar la siguiente:
1. Certificado de la Secretaria interventora relativo al Acuerdo adoptado el día 6 de julio de 2009 por el Pleno del Ayuntamiento de Almuradiel, en la que se dio lectura del acuerdo de prórroga entre dicho Ayuntamiento y
X. X, sobre prórroga del contrato de Navarredonda con la relación de los compromisos adquiridos por ambas partes. El Pleno, por unanimidad adopta el compromiso de prorrogar el contrato, “no obstante, el adjudicatario deberá presentar petición de prórroga ante la Delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real con seis meses de antelación a la fecha de finalización del remate”.
2. Escrito de 18 xx xxxxx de 2011 del contratista, dirigido a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en el que expone que “habiendo resuelto el Ayuntamiento con fecha 3 xx xxxxx de 2009 de forma favorable la prórroga aquí expuesta, y por tanto hasta la temporada 2016/2017 con la finalización de la xxxx xx xxxx menor de esta provincia, y estando comprometiendo el exacto mantenimiento de las condiciones fijadas en el contrato original y Pliego de condiciones con las actualizaciones económicas correspondientes y ampliación del aval por el nuevo plazo a autorizar”. Concluye el escrito solicitando “se autorice la prórroga en la forma prevista en el contrato por espacio de 5 años en la forma detallada. [ ] Que se notifique a esta parte y al Excmo. Ayuntamiento de Almuradiel para su constancia expresa”.
3. Oficio del Secretario de la Delegación Provincial de Agricultura en Guadalajara, de 20 de julio de 2011 donde “no pone objeción alguna a la concesión de la citada prórroga”.
4. Certificado de la Secretaria, relativa a la modificación del contrato, al objeto de sustituir la presentación de un aval por un 200% del precio de remate, por otro de 30.000 euros.
5. Expediente de una segunda modificación del contrato instado a instancia del contratista a fin de reducir el precio del mismo un 10%. Dicha modificación fue formalizada el día 29 xx xxxx de 2013
6. Certificado de la Secretaria municipal de 26 de diciembre de 2014 que el contratista está al corriente de pagos en la temporada cinegética 2014-2015
7. Expediente de cesión del contrato, que no llegó a prosperar por renuncia del cesionario.
8. Informe de la Policía Local de Almuradiel de 21 xx xxxxx de 2015 que informa que ha comprobado que no hay ningún guarda ni empresa encargada de la guardería de la finca y que un retén del Servicio INFOCAM le ha indicado que “hace unos 45 días que en la finca no hay guarda ni servicio de guardería”.
9. Acuerdo de la Alcaldía de 16 xx xxxxx de 2015 resolviendo suspender el plazo para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del dictamen al órgano consultivo de Castilla-La Mancha y la recepción del mismo. Dicho acuerdo fue notificado al contratista el 14 de julio siguiente.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- Para precisar la concreta naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se pretende y la consiguiente regulación inherente a la misma, debe tenerse en cuenta que se trata del aprovechamiento de un monte de utilidad pública y que en la fecha de adjudicación del contrato, -17 xx xxxxx de 2002 aún se encontraba vigente la Ley de 8 xx xxxxx de 1957 xx Xxxxxx, cuyo artículo 38. 1 disponía que “Las Entidades Locales realizarán el aprovechamiento de sus xxxxxx con subordinación en lo técnico-facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico, a lo que establezca la legislación de Régimen Local sobre administración del patrimonio y sobre contratación”.
La naturaleza jurídica de estos contratos fue analizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 xx xxxxx de 2005 (RJ 2005/5873), dictada en casación para la unificación de doctrina, afirmando que “esta Sala ha de aplicar la doctrina establecida, por las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, que refieren la naturaleza administrativa de los contratos de adjudicación de aprovechamiento cinegético en los xxxxxx Catalogados de Utilidad Pública, tanto por el principio de igualdad -que exige fallos iguales para supuestos iguales-, lo que sería obviamente suficiente, como porque esa es la doctrina que se estima correcta, ya que, por un lado, el aprovechamiento cinegético de un monte Catalogado de Utilidad Pública, como es el de autos, puede afectar y de forma particular a los intereses públicos, como entre otros, lo prueba, el que el artículo 29 de la Xxx xx Xxxxxx, precise que, los aprovechamientos de productos forestales en xxxxxx del Catálogo... se realizarán dentro de los limites que permiten los intereses de su conservación y mejora; por otro, el que el artículo 37 de la Xxx xx Xxxxxx, precise que el régimen económico y jurídico de los aprovechamientos de los xxxxxx del Estado o consorciados con él, se ajustaran a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y subsidiariamente a las generales de la contratación administrativa, y, el que el artículo 212.3 de la misma Xxx xx Xxxxxx, también precise que la ejecución de los disfrutes en xxxxxx Catalogados, se adaptara estrictamente a los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas, y en fin, el que la adjudicación del aprovechamiento lo fue por subasta Pública, sometida además, al pliego específico de
condiciones técnico-facultativas, en el que aparecen las facultades y prerrogativas exorbitantes de la Administración contratante”.
La naturaleza administrativa de los contratos de aprovechamiento de recursos forestales en los xxxxxx de utilidad pública, calificados como contratos administrativos especiales, se ha mantenido en la legislación posterior, tal como se reflejó por este Consejo en anteriores dictámenes 89/2011 de 13 xx xxxxx, 244/2013 de 10 de julio, o 10/2014 de 15 de enero.
De acuerdo con el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante TRLCAP, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 xx xxxxx, (norma vigente en el momento de la adjudicación) a los contratos administrativos especiales les son de aplicación con carácter preferente sus normas específicas y, en su defecto, el propio TRLCAP y sus disposiciones de desarrollo.
La normativa específica en materia xx xxxxxx no regula un procedimiento de resolución de estos contratos, siendo por tanto aplicable la normativa general de contratación administrativa que dispone, en el artículo 211.3-a) del vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 noviembre-, norma de aplicación al procedimiento resolutorio en virtud del principio tempus regit actum, que “[...] será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de [...] resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista”.
Por su parte, el artículo 114.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 xx xxxxx, aprobatorio del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone que “el órgano de la Entidad local competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de […] acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente”.
Los mencionados preceptos deben ser puestos en conexión con el artículo 57 de la Ley 11/2003 de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que determina que las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes.
A la vista de la naturaleza administrativa del contrato y de que el adjudicatario formuló oposición a la resolución pretendida, procede, en virtud de los artículos anteriormente citados, la intervención de este órgano consultivo con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- De manera previa al examen de las cuestiones sustantivas que derivan del expediente sometido a dictamen, procede determinar cuáles son los requisitos procedimentales
necesarios para la adopción de un eventual acuerdo de resolución contractual, al objeto de verificar el idóneo cumplimiento a los mismos. A ese efecto y por aplicación del principio tempus regit actum, el expediente instruido, iniciado por acuerdo de16 xx xxxxx de 2015 ha de ajustarse a la regulación aplicable en ese momento, contenida en el vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre.
No habiendo previsiones procedimentales concretas aplicables al caso en las disposiciones de derecho transitorio de dicho TRLCSP, su artículo 224.1 remite a sus propias normas de desarrollo la determinación del procedimiento a seguir para proceder a la resolución de los contratos administrativos. Así, como quiera que tal procedimiento no ha sido establecido reglamentariamente hasta la fecha, continúan siendo de aplicación las reglas específicas contenidas en el Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP). Dicha norma reglamentaria establece en su artículo 109 los requisitos que son exigibles para la adecuada sustanciación de un expediente de resolución contractual, enumerando a dicho fin: “a) Audiencia al contratista por plazo xx xxxx días naturales, en el caso de propuesta de oficio. [ ] b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía. [ ] c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley. [referentes a falta de constitución de la garantía definitiva y demora en el cumplimiento de los plazos respectivamente] [ ] d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista”.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un procedimiento incardinable en la esfera municipal, está también sujeto a las disposiciones específicas de régimen local, dentro de las cuales hay que hacer alusión al artículo 114.3 del citado TRLRL, donde se dispone que “los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente en cuanto a la [...] resolución de los contratos, serán inmediatamente ejecutivos”.
Atendiendo a lo antedicho, como trámites necesarios del procedimiento de resolución contractual analizado, hay que mencionar su inicio mediante acuerdo adoptado por el órgano de contratación, tras lo cual, previos los actos de instrucción que se estimen precisos, debe conferirse audiencia al contratista -y avalista o asegurador, en su caso- por plazo xx xxxx días naturales, y recabarse el informe jurídico correspondiente - emitido, en este caso, por el titular de la Secretaría e Intervención municipales-, debiendo formularse con posterioridad, a la vista del resultado de todas las actuaciones realizadas, la correspondiente propuesta de resolución, para concluir, en el caso de que se hubiere producido oposición por el adjudicatario, con la petición de dictamen preceptivo al órgano consultivo competente, el cual posee carácter final, conforme a lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 11/2003 de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
Expuesto lo anterior, el procedimiento desarrollado, que ya ha sido descrito en los antecedentes, puede estimarse acorde con las previsiones formales contempladas en los preceptos antes aludidos, no obstante lo cual conviene hacer advertencia sobre una deficiencia formal, y es que tanto el informe del Secretario como la propia propuesta de resolución sometida al presente dictamen, hacen referencia, además de al incumplimiento invocado en el acuerdo de inicio del expediente, a otros que estiman susceptibles de ser causa de resolución contractual. Estos últimos no han sido puestos en conocimiento del contratista, al haber sido invocados con posterioridad al trámite de audiencia, no figurando por tanto, en el acuerdo de inicio del expediente de resolución contractual.
Dicha irregularidad implica indefensión para el contratista exclusivamente en lo referente a dichos incumplimientos que le son imputados sin que haya tenido ocasión de alegar en defensa de sus intereses.
No obstante lo anterior, considera este Consejo que razones de economía procesal aconsejan en el presente caso no proceder a la retroacción del expediente, siempre que la resolución que ponga fin al procedimiento se circunscriba al pronunciamiento sobre la causa de resolución contenida en el acuerdo de inicio que, a juicio del Consejo, es suficiente por sí sola para proceder a la resolución contractual pretendida, como más adelante se analizará.
III
Significado y alcance de la potestad de resolución contractual.- La potestad resolutoria conferida a la Administración respecto de los contratos sometidos a Derecho Administrativo se enmarca dentro del conjunto de las denominadas prerrogativas conferidas a aquella en las sucesivas normas rectoras de la contratación administrativa. Dichas prerrogativas, enumeradas actualmente en el artículo 210 del TRLCSP -o en la fecha de adjudicación, en el artículo 59 del TRLCAP-, son concebidas por la doctrina como privilegios o facultades exorbitantes, cuyo ejercicio no se produce de manera automática, sino solo cuando lo exija el interés público implícito en cada relación contractual, fundándose así en el servicio objetivo a los intereses generales que el artículo 103 de la Constitución proclama de la actuación administrativa.
La existencia de estas prerrogativas no es incompatible con la noción de contrato configurada en el ámbito civil, al contemplar el propio Código Civil en su artículo 1258 que la buena fe, el uso o la Ley pueden imponer a las partes contratantes obligaciones que, aun no estando expresamente pactadas, deriven de la naturaleza de su contenido.
El sentido y funcionalidad de la resolución contractual encuentra cobertura legal en el Derecho común de obligaciones y contratos, en tanto que, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xx. RJ 1989,2234), “los contratos administrativos no son sino una figura especial, con modulaciones características impuestas por su vinculación al cumplimiento de los intereses públicos de la institución contractual, siéndoles de aplicación en definitiva, salvando esas peculiaridades y características,
las normas y principios de la dogmática del negocio jurídico, entre los que se encuentra la figura de la resolución contractual para el caso de su incumplimiento en las obligaciones recíprocas (artículo 1.124 del Código Civil y preceptos concordantes) y la institución del resarcimiento de daños y perjuicios a favor del acreedor, que no es sino una manifestación del principio del Derecho de obligaciones de que el deudor debe reparar las consecuencias nocivas producidas por causa de su incumplimiento culpable (artículo 1.101 del Código Civil) [...]”.
El ejercicio de esta potestad administrativa de resolución unilateral se encuentra reglado desde el punto de vista formal y material, de tal forma que solo puede ser ejercida “siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca” -artículo 224.1 del vigente TRLCSP- y cuando concurran las causas definidas en la Ley.
El tan aludido TRLCAP -norma vigente al tiempo de la adjudicación del contrato objeto de consulta- contemplaba en sus artículos 111 y 112 una regulación general de las causas motivadoras del ejercicio de dicha prerrogativa resolutoria -acogida ahora en los artículos 223 y 224 del vigente TRLCSP-, si bien, para el caso de los contratos administrativos especiales hay que tener en cuenta que serían de aplicación preferente sus propias normas específicas, si las hubiera -ex artículo 7.1 del TRLCAP -. Dentro de las causas resolutorias mencionadas, la referida legislación de contratos ha venido distinguiendo entre aquellas cuyo régimen de aplicación es potestativo para la Administración, atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto, y otras que determinan siempre y de manera obligatoria la resolución del contrato, en tanto que su mera concurrencia implica una vulneración del interés público inherente a la contratación administrativa.
El motivo de resolución invocado por el Ayuntamiento es la falta de pago por parte del contratista “de acuerdo con lo previsto en la cláusula 5ª xxx Xxxxxx particular de condiciones técnico facultativas”, que contempla como causa de rescisión el impago del importe anual del aprovechamiento. Dicha causa debe incardinarse en la letra h) del artículo 111 del TRLCAP, que determina que son causas de resolución del contrato “Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato”.
Al respecto ha de señalarse que, tanto en el ámbito de la contratación civil como de la administrativa, la jurisprudencia ha advertido que no todo incumplimiento contractual podría dar lugar al derecho de la otra parte a resolver el contrato, distinguiéndose por la jurisprudencia aquellos incumplimientos generadores de la posibilidad de ejercicio del derecho a la extinción del contrato de aquellos otros que no lo conllevan, aun cuando puedan llevar a la exigencia de indemnización por daños y perjuicios. Tal doctrina es perfectamente aplicable en el ámbito administrativo, de forma que sólo los incumplimientos de obligaciones contractuales esenciales puede ser generadora del legítimo ejercicio de la potestad de resolución de dichos contratos y ello, como ya hemos señalado cuando sea esta opción la que más conviene al interés público en xxxx.
Para la determinación de la transcendencia de los diversos incumplimientos que se produzcan, el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente (Sentencias de 16 de octubre de 1984 Ar.5655 de 9 de octubre de 1987 Ar.8324 de 23 de noviembre de 1988 Ar.9199 entre muchas otras) que ha de prestarse en cada caso una exquisita atención a las circunstancias concurrentes, con el fin de dilucidar si se está ante un verdadero y efectivo incumplimiento de las obligaciones contractuales, revelador de una voluntad clara de no atender, dolosa o culposamente, los compromisos contraídos o, por el contrario, más bien ante un mero retraso, desfase o desajuste en modo alguno expresivo de aquella voluntad y, en definitiva, de un efectivo incumplimiento de la esencia de una obligación.
Por lo tanto, en este ámbito no toda irregularidad puede conllevar la habilitación a la Administración Pública para que ejercite su potestad resolutoria, sino sólo aquellos supuestos en los que el servicio deja de prestarse o se presta en condiciones tales que se lesiona el interés público que se pretende satisfacer.
IV
Concurrencia de la causa de resolución invocada.- El Ayuntamiento interesado incoa el presente expediente de resolución del contrato de aprovechamiento cinegético fundado en el incumplimiento del pago del primer 25% del precio anual del aprovechamiento que tuvo que haberse realizado antes del 15 xx xxxxx del año en curso.
La oposición a la resolución pretendida por parte del contratista, expresada en varios escritos se funda en su desistimiento a la continuación del contrato, que estima acorde a derecho, al entender que este “concluyó por agotamiento y expiración del plazo, que se encontraba en fase de tácita reconducción del periodo contractual”.
Por tanto, el análisis de la procedencia de la resolución contractual pretendida debe centrarse en dirimir dos cuestiones. En primer lugar el alcance y naturaleza de la prórroga contractual y si esta permitía al arrendatario el desistimiento unilateral en cualquier momento y, en segundo lugar, si la falta de pago, reconocida por el contratista, es causa suficiente de resolución contractual.
Pasando al análisis de la primera de las cuestiones apuntadas cabe decir que el expediente acredita sobradamente que el contrato, firmado inicialmente por un periodo de 10 años, debiendo finalizar en la temporada 2011-2012 había sido expresamente prorrogado por un periodo de 5 años, única posibilidad de prórroga prevista en el Pliego de condiciones técnico facultativas, por lo que su contenido obligacional se extendía hasta la temporada cinegética 2016-2017
No cabe otra conclusión posible a la vista de la documentación obrante en el expediente que incluye una petición del propio contratista dirigida a la Consejería de Agricultura en la que solicita “que por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se autorice la prórroga en la forma
prevista en el contrato por espacio de 5 años en la forma detallada”. Constando en el cuerpo de su escrito que la cláusula tercera del contrato, “[ ] admite una prórroga de cinco años, estableciendo como condición que con seis meses de antelación deberá formularse la petición a la Delegación de la Consejería competente, con la conformidad del Ayuntamiento”. Igualmente afirma que el Ayuntamiento ha resuelto la prórroga solicitada “y por tanto hasta la temporada 2016/2017”.
Dicha petición fue contestada afirmativamente por la referida Delegación Provincial mediante oficio de 20 de julio de 2011 en la que indica que “no pone objeción alguna a la concesión de la citada prórroga, como ya se indicó en escrito que por esta Delegación se dirigió al Ayuntamiento con fecha 00 xx xxxxx xx 0000”.
Xx xxxxxxxxx xx xxxxxxxx contractual también se aprecia en que inicialmente las obligaciones dimanantes del contrato se siguieron cumpliendo tras la fecha de finalización prevista inicialmente, constando en el expediente que el contratista fue abonando el precio establecido e incluso instó dos modificaciones del mismo en los años 2012 y 2013 respectivamente.
Por tanto, no puede sostenerse la tesis del contratista, contraria a sus propios actos anteriores, de que el contrato había quedado en la situación de “tácita reconducción”, prevista en el artículo 1566 del Código Civil para aquellos contratos civiles de arrendamiento, cuando su plazo finaliza sin que se haya acordado una prórroga. Ello por cuanto que en el presente caso sí existía una determinación contractualmente prevista sobre la prórroga del mismo, que fue solicitada por el propio contratista. Y, además, porque en el presente caso nos encontramos ante un contrato de naturaleza administrativa especial, al que sólo es posible la aplicación de las normas de derecho privado en defecto de normas de derecho administrativo (artículo 7 del TRLCAP), que, además, prohíbe expresamente la existencia de prórrogas tácitas (artículo 8.2.c).
Sentado lo anterior, procede analizar si la falta de pago del precio establecido, hecho este no negado por el contratista, es un incumplimiento susceptible de producir la resolución contractual.
El artículo 8 del TRLCAP, relativo a los contratos administrativos especiales, dispone en su apartado 2 que en el pliego de cláusulas se hará constar, entre otras, “e) Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente”. Dicho supuesto debe ponerse en relación con el artículo 111.h) de la misma norma que establece que son causas de resolución del contrato: “[...] Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato”.
En el presente caso, la falta de pago del precio acordado a cargo del arrendatario está expresamente prevista en la cláusula quinta xxx Xxxxxx de condiciones técnico facultativas como motivo de resolución contractual, por lo que concurre la causa de resolución invocada por el Ayuntamiento.
A lo anterior cabe añadir que si bien en ocasiones el interés que con el contrato se persigue puede aconsejar su mantenimiento, como podría suceder en el caso de que se hubieran producido retrasos esporádicos o
puntuales en el cumplimiento de obligaciones y cuando se hubiera manifestado una voluntad de cumplir aunque demorada, no son estas las circunstancias que se extraen del expediente, de cuyos hechos se desprende la voluntad del contratista de renunciar al contrato, abandonando el mismo incumpliendo todas las obligaciones que le incumbían.
Pese a que en actuaciones anteriores el Ayuntamiento tendió a la conservación del contrato acordando la reducción del aval, así como, posteriormente, la modificación a la baja del precio, el contratista ha incurrido y mantenido el incumplimiento de la obligación de pago, lo que aconseja su resolución en este caso porque no cabe duda de que los intereses del municipio exigen aprovechar los recursos de la caza y obtener un rendimiento económico mediante una nueva contratación pública.
En conclusión, siendo el precio del arrendamiento una obligación de carácter esencial del contrato y habiéndose acreditado suficientemente en el expediente el incumplimiento de dicha obligación por parte del adjudicatario, este Consejo estima que concurre causa justificada para la opción elegida por la Administración de acordar la resolución del contrato al amparo del artículo 111.h) del TRLCAP.
V
Efectos de la resolución contractual.- Expuesto el parecer favorable a la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento de una obligación a la que se anudada tal efecto en el contrato, resta por último hacer referencia a las consecuencias de la misma; en concreto en cuanto a la incautación de la garantía definitiva depositada, la posible exigencia de indemnización de daños y perjuicios y la iniciación del expediente relativo a la declaración de la prohibición de contratar.
1. En cuanto a la garantía se refiere, el propio Xxxxxx de condiciones técnico facultativas de la contratación dispone la incautación de la garantía depositada para el caso de incumplimiento del impago del aprovechamiento.
Sin embargo, se da la circunstancia de que el contratista no renovó el aval bancario depositado, por lo que caducó el 29 de julio de 2014 lo que hace inviable proceder en este caso a dicha incautación.
2. En cuanto a la exigencia al contratista de los daños y perjuicios causados hay que señalar que si bien los preceptos aludidos la contemplan como un posible efecto derivado de la resolución, y que se hace mención a éstos en la resolución que acordó el inicio del expediente, no se ha determinado en el expediente su alcance.
En relación a tal extremo, es preciso traer x xxxxxxxx lo manifestado por este Consejo en su dictamen 14/2003 de 18 de febrero, con cita del 1/2000 de 11 de enero, en el que se afirmaba que la fijación y valoración de los daños y perjuicios “debe verificarse por la Administración, previo trámite contradictorio con el contratista, en resolución motivada que podrá tener lugar en el mismo procedimiento resolutorio o en
posterior pieza separada, cauce éste más habitual en la práctica, pero que no excluye la utilización del primero siempre que se disponga de conocimiento y justificación sobre los conceptos y cuantía de los que estime realmente sufridos como consecuencia de la resolución”.
En este punto habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, según el cual, para la determinación de los posibles daños y perjuicios, acordada por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia al contratista, deberá atenderse, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración.
De este modo, en el supuesto de que la Administración contratante constatara, una vez resuelto el contrato, la existencia de daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento del contratista, deberá actuar en orden a su exigencia conforme a los requisitos formales y materiales puestos de manifiesto en párrafos anteriores, respetando en todo caso el esencial trámite de audiencia a la parte afectada a la que se imputara la producción de los mismos.
3. Por último cabe referirse, siquiera brevemente, a la posibilidad contemplada en los artículos 20.c) y 21 del TRLCAP (actualmente regulado en los artículos 60.2.a) y 61.1 y 2 del TRLCSP), relativa a la declaración de la prohibición de contratar y sus efectos.
Respecto a tal extremo debe señalarse que, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xx. RJ 1983,5703), la inhabilitación del contratista “tiene a todas luces un carácter punitivo adicional, no necesariamente ligado al puro hecho del incumplimiento motivador de la resolución contractual, puesto que requiere [...] una específica declaración de culpabilidad que habrá de adoptarse por consiguiente en función de una apreciación global de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso concreto”, añadiendo en su Xxxxxxxxx xx 0 xx xxxxx xx 0000 (Xx. RJ 1990,5377) que “no puede confundirse el expediente de resolución contractual, por más que de él pueda necesariamente derivar la declaración de inhabilitación del contratista, con el específicamente encaminado a que esta declaración se produzca de un modo expreso. [...] Xxxxxxx la discutida inhabilitación es consecuencia insoslayable de la culpabilidad de quien contrata con la Administración”.
En relación a tal medida la jurisprudencia “ha moderado el automatismo de su aplicación, [...] en función de una apreciación global de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso” (Sentencias del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx xx 0000 Xx. RJ 1992,627 y de 00 xx xxxxxxx xx 0000 Xx. RJ 1998,7988). En tal sentido, “no es de principio obligatorio la imposición de la prohibición de contratar por cierto tiempo con la Administración pues debe apreciarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y la urgencia en la realización de la obra” (Sentencia de 00 xx xxxx xx 0000 Xx. RJ 1983,6078).
Desde esta perspectiva de no automatismo de dicha medida deberá enfocarse el planteamiento de un posible expediente conducente a la prohibición para contratar, apreciando las circunstancias concurrentes y dando cumplimiento, en su caso, a los requisitos procedimentales previstos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que procede informar favorablemente la resolución del contrato de aprovechamiento cinegético del monte de dominio público número 17 denominado “Navarredonda”, instruido por el Ayuntamiento de Almuradiel (Ciudad Real), de conformidad con la causa prevista en el artículo 111.h) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 xx xxxxx.
* Ponente: Xxxx Xxxxxxx