CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Entre las partes: El BANCO CAJA SOCIAL , legalmente constituido, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera, que en adelante se denominará EL BANCO, y EL CUENTACORRENTISTA, identificado y actuando como aparece al pie de su firma, han acordado celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria en las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: EL CUENTACORRENTISTA adquiere el derecho de consignar sumas de dinero y cheques en EL BANCO y de disponer total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o la utilización de otros medios que EL BANCO ponga a su disposición, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos por éste para el efecto.
CLAUSULA SEGUNDA: Las consignaciones se harán en los formularios suministrados por EL BANCO, obligándose el depositante a diligenciar en forma correcta los datos allí indicados. EL BANCO no asume responsabilidad alguna por daños causados en el deficiente o equivocado diligenciamiento del formulario por parte de cualquier persona.
CLAUSULA TERCERA: EL BANCO se reserva el derecho de admitir para su depósito en cuenta corriente bancaria, títulos o documentos representativos de dineros distintos de los cheques.
CLAUSULA CUARTA: EL CUENTACORRENTISTA se obliga a mantener en poder de EL BANCO fondos suficientes para atender el pago total de los cheques que libre contra EL BANCO, y éste, de acuerdo con las disposiciones legales y las cláusulas contractuales, se obliga a pagar los cheques que hayan sido librados en la chequera entregada o autorizada al titular de la cuenta, a menos que exista justa causa para su devolución o que, a juicio de EL BANCO, presenten apariencia de falsificación o adulteración. Se entienden como causales justas de devolución de cheques, a más de las que contrarían la ley de circulación de esta clase de títulos valores, y las convenidas entre los bancos, contenidas en los acuerdos interbancarios, que se consideran incorporados en este contrato, en general todas aquellas que impliquen una razonable previsión enderezada a verificar las circunstancias en que el cheque fue librado o negociado. EL BANCO sólo estará obligado a atender las órdenes de no pago que provengan del librador o de autoridad competente, expedidas y recibidas por escrito, y en las circunstancias previstas por la ley. En caso de orden de renovación o de suspensión del pago de un cheque, EL CUENTACORRENTISTA deberá identificar el instrumento por su número de serie, el número de la cuenta corriente, la fecha en la cual se libró y la cantidad. EL BANCO no asume responsabilidad alguna por pago que haga si la orden no contiene alguno de tales elementos de identificación del cheque o si hay equivocación en cualquiera de ellos. PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula, EL BANCO podrá atender las órdenes de no pago que sean expedidas o recibidas a través de cualquier otro medio diferente que con posterioridad se habilite por EL BANCO para el efecto. En todo caso, la atención de dichas órdenes de no pago estarán sujetas a las condiciones y requisitos establecidos por EL BANCO.
CLAUSULA QUINTA: EL BANCO habrá de ofrecer al tenedor del cheque el pago parcial cuando no hubiere fondos suficientes para cubrirlo en su totalidad, hasta concurrencia del saldo que tenga EL CUENTACORRENTISTA, salvo que existan razones para no pagarlo.
CLAUSULA SEXTA: EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresamente a EL BANCO para que en su calidad de endosatario al cobro, no acepte el pago parcial de cheques consignados en su cuenta a cargo de otros bancos, salvo en aquellos casos en los cuales EL CUENTACORRENTISTA manifieste lo contrario insertando en el reverso del título la frase <<ACEPTO PAGO PARCIAL>> u otra equivalente.
CLAUSULA SÉPTIMA: Para el movimiento de la cuenta corriente EL BANCO suministrará o autorizará a EL CUENTACORRENTISTA formularios de cheques debidamente identificados, mediante solicitud escrita en comprobante especial que EL BANCO entregará con ese fin. EL BANCO queda autorizado para debitar de la cuenta corriente los valores correspondientes al impuesto de timbre nacional sobre chequeras, así como el costo de las mismas.
CLAUSULA OCTAVA: EL BANCO solamente entregará chequeras a los titulares de las cuentas corrientes o a las personas que tengan autorización de ellos para el movimiento de la cuenta. En caso de que aquellos o éstas no acudiesen a reclamarlas personalmente, las chequeras se entregarán a quien indique por escrito EL CUENTACORRENTISTA o su representante legal o apoderado en el formulario dispuesto para la solicitud, acompañado de la cédula de ciudadanía o del documento legal de identificación del peticionario. EL BANCO podrá tomar todas las medidas de seguridad que considere prudentes para comprobar la autenticidad de los documentos y la identidad de quien se presenta a reclamar las chequeras, incluso la autenticación de firmas por los medios previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, en desarrollo del contrato de cuenta corriente EL BANCO podrá establecer que la entrega de las chequeras se efectúe a través de medios diferentes a los aquí señalados, cuando haya creado otros mecanismos alternos para el efecto. EL BANCO y EL CUENTACORRENTISTA suscribirán un documento en el cual se establecerán las condiciones de la entrega de la chequera, el cual se entiende parte integrante del presente contrato.
CLAUSULA NOVENA: EL CUENTACORRENTISTA podrá utilizar chequeras especiales con formatos diferentes a los ordinarios y con formas continuas, previa autorización de EL BANCO y en los términos estipulados en el contrato que deberán suscribir las partes para el efecto. PARAGRAFO.- Se prohíbe el uso de chequeras universales, o sea, aquellas que sirven para girar contra distintos bancos.
CLAUSULA DÉCIMA: El recibido de la chequera y de los formularios para solicitar nueva provisión de cheques, implica para EL CUENTACORRENTISTA la obligación de custodiar aquella y éstos, de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos. En caso de falsedad o alteración de los cheques, EL BANCO deberá verificar las condiciones en las cuales fueron girados, de coincidir con las previamente estipuladas por EL CUENTACORRENTISTA, efectuará el pago de los mismos en caso de tener los fondos para efectuar bien sea el pago parcial o total, dependiendo del caso.. Teniendo en cuenta que la custodia y conservación de la chequera son obligación de EL CUENTACORRENTISTA, en los casos de sustracción o extravío de la chequera, de uno o varios formularios de cheques, o del formulario para solicitud de nueva chequera, EL CUENTACORRENTISTA deberá dar aviso inmediato a EL BANCO por escrito, formulará el correspondiente denuncio penal cuando a ello hubiere lugar y presentará a EL BANCO copia del mismo. Así mismo, el CUENTACORRENTISTA asumirá las consecuencias de todos los daños y perjuicios que tal extravío o sustracción ocasionaren a EL BANCO o a terceros, por culpa, aún levísima, en la conservación y custodia de tales formatos o formularios. PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula, EL BANCO podrá atender avisos de pérdida o sustracción de chequera, de uno o varios formularios de cheques o del formulario para la solicitud de nueva chequera, a través de cualquier otro medio diferente que con posterioridad se habilite por EL BANCO para el efecto. En todo caso, la atención de dichos avisos está sujeta a las condiciones y requisitos establecidos por EL BANCO.
CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: Los cheques no podrán contener condición alguna para su pago. Solamente serán admisibles las restricciones para su cobro o negociación legalmente previstas. Los cheques deberán ser librados claramente con indicación de la cantidad en letras y números sin dejar espacios en blanco que permitan hacer intercalaciones o adiciones. EL BANCO podrá abstenerse de pagar los cheques en que se omita cualquiera de las dos expresiones. EL CUENTACORRENTISTA, bajo su exclusiva responsabilidad, podrá utilizar protectógrafos o sellos de presión para reemplazar la cantidad expresada en letras, que deberá registrar en EL BANCO, con una antelación de quince (15) días a la fecha a partir de la cual implemente tal procedimiento.
CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Los cheques deberán ser librados bajo la firma del titular de la cuenta o de la persona o personas cuyas firmas se hayan registrado en EL BANCO por aquel para tal efecto, pero podrán ser librados, previa autorización de EL BANCO, sustituyendo la firma autógrafa, bajo la responsabilidad de EL CUENTACORRENTISTA, por un medio mecánico u otro similar, que aquel deberá inscribir en EL BANCO.
CLAUSULA DECIMA TERCERA: EL BANCO pagará a la vista los cheques postdatados.
CLAUSULA DECIMA CUARTA: Las personas autorizadas para librar cheques de la cuenta corriente de una persona natural o jurídica, quedan autorizados por aquella o por los representantes legales o estatutarios de ésta, para comprometer a los respectivos titulares en las obligaciones derivadas del giro de cheques, aunque éstas sean atendidas cuando no exista provisión de fondos.
CLAUSULA DECIMA QUINTA: El endoso en blanco de un cheque girado a la orden se llenará con la sola firma que le imponga el tenedor en señal de recibo del pago, de conformidad con las normas que sean aplicables.
CLAUSULA DECIMA SEXTA: Ninguna consignación será válida sin el sello previsto para el efecto o sin la impresión de cualquier control adicional o equivalente que establezca y generalice EL BANCO. Los depósitos efectuados a través de medios tecnológicos novedosos u otros diferentes a la atención personalizada, que con posterioridad se adopten, estarán sujetos a verificación por parte de EL BANCO. Cualquier reclamación por parte de EL CUENTACORRENTISTA sobre dichos depósitos se hará mediante la presentación a EL BANCO del comprobante correspondiente.
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Todo cheque consignado se entiende <<salvo buen cobro>>, a menos que las partes acuerden lo contrario. En consecuencia, sólo serán acreditados definitivamente en la cuenta corriente identificada en el volante de consignación, después de que éstos sean pagados total o parcialmente. Si EL BANCO abona provisionalmente en la cuenta el valor del cheque, queda expresa e irrevocablemente autorizado para debitar las sumas abonadas si el cheque no es cubierto. PARAGRAFO.- De igual forma EL BANCO podrá debitar de la cuenta corriente de su titular el importe del cheque o cheques en caso de extravío, tanto al ser enviados por EL BANCO como al devolverlos el banco librado en caso de no pago, sin perjuicio de que se adelante el proceso de cancelación y reposición del título o títulos, conforme a la ley. Cuando se trate de cheques girados sobre plazas que deban ser enviados por correo para su pago los riesgos y expensas de la remisión serán de cargo de EL CUENTACORRENTISTA, en cuya cuenta se cargará el valor de los servicios de acuerdo con la tarifa corriente de EL BANCO, independientemente si el cheque es cancelado o no. De manera similar, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para que sobre las consignaciones hechas en cheques de otras plazas, abonadas anticipadamente por EL BANCO, se debite de su cuenta corriente el valor de la comisión por el traslado de fondos, el importe total o parcial del cheque y el valor de los intereses en caso de devolución del instrumento o cuando este se extravíe en el correo.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: EL BANCO podrá acreditar o debitar de la cuenta corriente de EL CUENTACORRENTISTA, o de cualquier otra cuenta o depósito a su nombre ya sea individual o alternativa, el importe de las obligaciones mutuas que tengan entre ellos y que sean exigibles, de conformidad con las normas aplicables. Si EL CUENTACORRENTISTA es titular de una o varias cuentas corrientes, de ahorros o de cualquiera otra cuenta o depósito, EL BANCO puede acreditar o debitar el referido importe en cualquiera de ellas o fraccionarlo entre las mismas, a su elección. PARAGRAFO PRIMERO.- Si por cualquier circunstancia técnica, operativa o por algún tipo de error, EL CUENTACORRENTISTA se viera beneficiado injustificadamente o hubiera dispuesto de sumas de dinero en exceso de su saldo disponible o que simplemente no le pertenecieran, éste se compromete a realizar a EL BANCO la devolución de las mismas al día siguiente y de no efectuarse, autoriza expresamente a EL BANCO, con la firma del presente contrato, a reversar las operaciones a que hubiere lugar y a debitar de la cuenta corriente de EL CUENTACORRENTISTA, de cualquier otra cuenta o depósito a su nombre ya sea individual o alternativo, o de cualquier otro producto que tenga contratado con la entidad, las sumas correspondientes a tales valores. Tal hecho deberá constar en el extracto del respectivo periodo. PARAGRAFO SEGUNDO. Para tales efectos el presente contrato prestará mérito ejecutivo y EL CUENTACORRENTISTA renuncia a cualquier requerimiento para constituirlo en xxxx por tal concepto. PARÁGRAFO TERCERO- Con la firma de este contrato EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresamente a EL BANCO a debitar de la cuenta corriente de EL CUENTACORRENTISTA, o de cualquier otra cuenta o depósito a su nombre ya sea individual o alternativa, el importe de las obligaciones que haya adquirido con él y que sean exigibles. Si EL CUENTACORRENTISTA es titular de una o varias cuentas corrientes, de ahorros o de cualquiera otra cuenta o depósito, EL BANCO puede debitar el referido importe en cualquiera de ellas o fraccionarlo entre las mismas, a su elección.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código de Comercio, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para debitar los fondos disponibles de su cuenta corriente hasta por una cuantía equivalente al importe total o parcial de aquellos cheques que hayan sido extraviados, hurtados o destruidos en poder del banco consignatario, siempre y cuando éste último presente ante EL BANCO solicitud suscrita por dos (2) firmas autorizadas, acompañada de los siguientes documentos a) Microfilm del cheque y a falta de éste, cualquier sistema idóneo que sirva para probar su existencia,; b) Denuncia instaurada por extravío o hurto, según el caso, o declaración de destrucción rendida bajo gravedad de juramento ante autoridad competente; c) Un compromiso, garantía bancaria, póliza de seguros, o cualquier otra garantía, a plena satisfacción de EL BANCO, que ampare todos los perjuicios que se llegaren a derivar para la entidad, en especial por la suma de dinero que se viere obligado a pagar en caso de presentación del cheque por un tercero de buena fe.
CLAUSULA VIGÉSIMA: Cumplidos los requisitos contemplados en la cláusula anterior, EL BANCO podrá debitar la cuenta corriente, para lo cual dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega de los documentos por parte del banco consignatario. Realizado el débito, podrá EL BANCO solicitar al librador del cheque impartir orden de no pago del mismo, con el fin de evitar un doble pago.
CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Si EL BANCO llegare a pagar cheque o cheques, o a procesar cualquier otro medio mediante el cual EL CUENTACORRENTISTA disponga de recursos por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible al día siguiente y devengará el interés remuneratorio y moratorio establecido por la entidad para esta clase de operaciones. Sobre el descubierto que se presente en la cuenta corriente, EL CUENTACORRENTISTA acepta desde ahora como obligación exigible a su cargo los saldos que en tal virtud se produzcan en su cuenta y sus correspondientes intereses según los libros de EL BANCO; así mismo, el valor de los cheques en descubierto librados por él o las personas autorizadas debidamente registradas ante EL BANCO para girar contra su cuenta corriente. PARAGRAFO PRIMERO.- EL CUENTACORRENTISTA autoriza de manera permanente e irrevocable a EL BANCO para debitar el valor de sobregiros que se presenten en esta cuenta, según lo previsto en la cláusula 18 del presente contrato. PARAGRAFO SEGUNDO.- EL BANCO se reserva el derecho de hacer exigibles en un plazo superior al anotado, la totalidad o parte del valor de los sobregiros que se causen con el giro de cheques o de cualquier otro medio mediante el cual EL CUENTACORRENTISTA disponga de recursos.
CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: EL BANCO solo certificará los cheques dentro de los términos de presentación fijados por la ley. Verificada la certificación, sus efectos se extinguirán al vencimiento de dichos plazos. Para el cómputo de los mismos se entenderán como días no hábiles los cierres debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera. Mientras subsisten los efectos de la certificación, EL BANCO debitará la cuenta corriente del librador, por el valor o valores de los cheques certificados. Cuando se solicite la certificación de un cheque, EL BANCO la sustituirá, de preferencia, por la expedición de un cheque de gerencia.
CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA: Los representantes legales de las personas jurídicas se obligan a avisar a EL BANCO todo cambio que ocurra en sus estatutos o reglamentos y a comunicar toda alteración en la representación, sea por cambio de personas, o por variación de facultades. Así mismo, se comprometen a enviar semestralmente un (1) certificado actualizado de existencia y representación legal. EL BANCO en ningún caso será responsable por el resultado de operaciones de cuenta corriente efectuadas por personas que figurando como representantes de la persona jurídica en los documentos que le han sido suministrados y dentro de los límites de sus atribuciones, hayan dejado de tener esa representación, o se les hayan limitado sus facultades. Las personas jurídicas responderán plenamente por las obligaciones cargables en cuenta corriente realizados por quienes hayan dejado de tener su representación, o a quienes se les hayan limitado sus facultades, siempre y cuando no hayan avisado a EL BANCO, por escrito, la variación correspondiente; también responderán por las obligaciones de sus nuevos representantes, así no se haya avisado aún a EL BANCO la novedad.
CLAUSULA VIGÉSIMA CUARTA: EL BANCO enviará a EL CUENTACORRENTISTA, por lo menos una vez al mes, un extracto del movimiento de su cuenta en el respectivo periodo, conservando los cheques originales que haya pagado, los cuales se entenderán a disposición de EL CUENTACORRENTISTA desde la fecha xxx xxxxx de la cuenta. EL BANCO no estará obligado a enviar extracto de la cuenta corriente cuando EL CUENTACORRENTISTA no haya girado cheques o efectuado consignaciones en el mes inmediatamente anterior. En caso de que EL CUENTACORRENTISTA quisiera retirar uno o más cheques o solicitar su envío por EL BANCO, deberá convenir con éste los términos y condiciones en que tal entrega o remisión deberá llevarse a cabo, siendo entendido, desde luego, que será x xxxxx y bajo la responsabilidad del peticionario. Lo anterior sin perjuicio de que EL BANCO decida en cualquier momento entregar a su clientela, en forma general, los cheques originales que haya pagado. Para efectos de la remisión de los documentos mencionados en esta cláusula, EL CUENTACORRENTISTA deberá registrar en EL BANCO su dirección, e informar por escrito sobre cualquier cambio que se produzca. Si el envío se hiciere por correo, EL BANCO no asume responsabilidad alguna por su pérdida o extravío. PARAGRAFO.- Pasados cinco (5) años desde la presentación para su pago sin que EL CUENTACORRENTISTA reclame los cheques pagados sobre su cuenta, EL BANCO podrá proceder a la destrucción física de los mismos previa su microfilmación o el uso de cualquier otro sistema que facilite la conservación de archivos y reproducción de documentos.
CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA: EL BANCO se reserva el derecho de trasladar la cuenta de EL CUENTACORRENTISTA a otra oficina, dentro de la misma ciudad, previo aviso escrito enviado al titular de la cuenta con una antelación no inferior al término que para el efecto señalen las normas vigentes o en su defecto con una antelación mínima de quince (15) días hábiles. El aviso será enviado a la última dirección registrada por EL CUENTACORRENTISTA en EL BANCO.
CLAUSULA VIGÉSIMA SEXTA: EL CUENTACORRENTISTA, en desarrollo del contrato de cuenta corriente podrá celebrar con EL BANCO acuerdos o convenios adicionales dirigidos a proporcionar y facilitar la disposición de los fondos depositados en la cuenta a través de mecanismos diversos de los aquí expresados, así como la recepción de los mismos. Los reglamentos o documentos previstos por EL BANCO para establecer las condiciones en que se prestarán dichos servicios se entienden parte integrante del presente contrato.
CLAUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: EL BANCO, a su juicio, podrá reconocer, sobre los depósitos en cuenta corriente, intereses a la tasa que, según el caso, señale el mismo, los cuales se liquidarán en la forma que establezca la entidad. Igualmente, podrá dentro de las reglas que se establezcan, dejar de pagar intereses a algunas cuentas. PARAGRAFO.- EL BANCO podrá capitalizar los intereses reconocidos de conformidad con la forma de liquidación que se establezca en desarrollo de la presente cláusula.
CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: EL BANCO podrá cobrar a EL CUENTACORRENTISTA, a partir del momento en que lo estime conveniente y de forma periódica, todos los servicios que le preste, tales como el valor de los gastos causados por la expedición de fotocopias de extractos, notas débitos, notas créditos y demás documentos que solicite EL CUENTACORRENTISTA, el suministro de formularios de cheques, transferencias de fondos, débitos automáticos, realización de operaciones y por los diferentes mecanismos que se otorgue a EL CUENTACORRENTISTA para disponer de los fondos depositados en la cuenta, así como la recepción de los mismos, entre otros. La determinación de los servicios que serán objeto de cobro, así como la periodicidad de pago y las tarifas o costos de los mismos y sus modificaciones, serán señalados exclusivamente por EL BANCO, quien con base en parámetros objetivos determinará cuándo procede el cobro de los servicios, así como las tarifas, que se podrán causar como una cuota única mensual o por transacción, o un porcentaje de estas últimas o ser incluida dentro de las cuotas de manejo o de Administración que se cobren por productos determinados y diferentes a esta cuenta. Las decisiones que en este sentido se tomen serán informadas al público en general mediante aviso que deberá ser publicado en las carteleras de las oficinas de atención al público o por cualquier otro medio de se cree para el efecto, por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha a partir de la cual comenzarán a regir las condiciones que fueron establecidas.
CLAUSULA VIGÉSIMA NOVENA:, En mi calidad de titular de información, actuando libre y voluntariamente, autorizo(amos) de manera expresa e irrevocable a BANCO CAJA SOCIAL , o a quien represente sus derechos, a consultar, solicitar, suministrar, reportar, procesar, obtener, ofrecer, compilar, vender, comprar, intercambiar, interceptar, modificar, emplear, y enviar, toda la información que se refiera a mi(nuestro) comportamiento crediticio, financiero, comercial, de servicios y de terceros países de la misma naturaleza a la Central de Información -CIFIN- que administra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, o a quien represente sus derechos, o a cualquier entidad que maneje o administre bases de datos con los mismos fines.
La presente autorización faculta a BANCO CAJA SOCIAL para que mis(nuestros) datos personales y en general la información obtenida en virtud de la relación comercial establecida, pueda ser objeto de tratamiento sistematizado y compartido por parte del Banco con las entidades que conforman el Grupo Empresarial liderado por la Fundación Social o por aquellas que se adhieran voluntariamente, en calidad de aliados estratégicos, a las políticas corporativas de la Fundación Social para efectos de que la misma sirva de soporte para la estructuración de una estrategia comercial de carácter corporativo, que entre otras actividades permita la remisión de información y de ofertas comerciales, todo ello respetando las limitaciones impuestas por el régimen legal y las decisiones jurisdiccionales.
Conozco que el alcance de esta autorización implica que el comportamiento frente a mis obligaciones será registrado con el objeto de suministrar información suficiente y adecuada al mercado sobre el estado de mis obligaciones financieras, comerciales, crediticias, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza. En consecuencia, quienes se encuentren afiliados y/o tengan acceso a la Central de Información –CIFIN- podrán conocer esta información, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicable.
La información podrá ser igualmente utilizada para efectos estadísticos. Mis derechos y obligaciones así como la permanencia de mi información en las bases de datos corresponden a lo determinado por el ordenamiento jurídico aplicable del cual, por ser de carácter público, estoy enterado.
En caso de que, en el futuro, el autorizado en este documento efectúe, a favor de un tercero, una venta de cartera o una cesión a cualquier título de las obligaciones a mi cargo, los efectos de la presente autorización se extenderán a éste en los mismos términos y condiciones. Así mismo, autorizo (amos) a la Central de Información a que, en su calidad de operador, ponga mi información a disposición de otros operadores nacionales o extranjeros, en los términos que establece la ley, siempre y cuando su objeto sea similar al aquí establecido.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA: EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa, permanente e irrevocablemente a EL BANCO para que suministre a terceros con quienes EL CUENTACORRENTISTA haya contraído o pretenda contraer algún tipo de obligación pecuniaria, la cual vaya a ser pagada mediante un cheque o cualquier otro medio, información relativa al estado de la cuenta corriente, así como de los medios de pago relacionados con la misma. Dicha autorización comprende igualmente a las agremiaciones o entidades que representen, defiendan o aglutinen los intereses de tales terceros, como por ejemplo Fenalco.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: Con el fin de salvaguardar sus intereses, EL CUENTACORRENTISTA en calidad de titular de la cuenta corriente objeto del presente contrato autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para restringir la disposición de los fondos depositados en ella cuando, según las investigaciones y controles de seguridad adelantados por EL BANCO, éste tenga dudas fundadas acerca de: 1) el origen de los dineros depositados en la cuenta; 2) la legalidad del manejo y/o de las transacciones que se haya realizado o se pretendan realizar a través de la cuenta; y 3) la titularidad de la cuenta. Igualmente, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para restringir la disposición de los fondos depositados en la cuenta corriente objeto del presente contrato cuando la misma permanezca inactiva durante el tiempo y en las condiciones que EL BANCO determine, de acuerdo con las políticas internas establecidas por él, pudiendo en cualquier momento activar la cuenta previo cumplimiento del procedimiento establecido en tal sentido por EL BANCO.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA: Es entendido que los Acuerdos Interbancarios y sus posteriores modificaciones se encuentran incorporados al presente contrato.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: El contrato se entiende celebrado a término indefinido y ambas partes podrán ponerle fin unilateralmente en cualquier momento, en cuyo caso EL CUENTACORRENTISTA devolverá inmediatamente a EL BANCO los formularios de cheques, el formulario de solicitud de nueva chequera que no hubiere utilizado y los demás medios de manejo o de acceso a la cuenta entregados para el efecto, y si así no lo hiciere, responderá de todos los perjuicios que ocasione la utilización indebida de los medios de pago y documentos no devueltos. PARAGRAFO PRIMERO.- EL CUENTACORRENTISTA declara conocer y aceptar que la apertura de la cuenta podrá efectuarse por EL BANCO en forma preliminar, caso en el cual dependiendo del resultado de la verificación y estudio que realice EL BANCO, el mismo podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato de cuenta corriente bancaria, sin que se genere por tal razón sanción o indemnización alguna a su cargo. En caso de producirse la terminación del contrato EL CUENTACORRENTISTA deberá devolver de inmediato a EL BANCO el formulario de solicitud de nueva chequera que no hubiere utilizado, la(s) chequera(s) entregada(s) así como los demás medios de manejo o de acceso a la cuenta que éste le haya entregado para disponer de recursos y si así no lo hiciere, responderá de todos los perjuicios que ocasione la utilización de los medios de pago y documentos no devueltos. PARAGRAFO SEGUNDO.- EL BANCO queda facultado para saldar la cuenta corriente si presenta saldos inactivos durante un periodo ininterrumpido de seis (6) meses, sin consideración a la cuantía de los mismos. En tal caso, se comunicará por escrito al titular de la cuenta la determinación adoptada, a la última dirección que hubiere registrado en EL BANCO. PARAGRAFO TERCERO.- Si con ocasión de la apertura de la cuenta corriente, EL CUENTACORRENTISTA suministra información que no corresponde a la realidad o que resulte inconsistente de acuerdo con la verificación que de ello se haga, o resulte imposible de verificar, EL BANCO procederá a cancelar la cuenta de acuerdo a lo establecido en la Circular Externa 072 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera y demás normas concordantes que la adicionen, complementen o modifiquen. Frente a esta circunstancia los fondos permanecerán a disposición de EL CUENTACORRENTISTA en la oficina sede de la misma, salvo que tales dineros se encuentren vinculados a un proceso judicial, en cuyo caso será la autoridad competente quien determinará las condiciones bajo las cuales se entregarán tales sumas. PARAGRAFO CUARTO.- EL CUENTACORRENTISTA deberá actualizar la información que sobre él posea EL BANCO, o suministrar la que le sea solicitada posteriormente, con una periodicidad no superior a un (1) año a partir de la apertura de la cuenta, con la periodicidad que EL BANCO o las normas establezcan. El hecho de no cumplir con la actualización de la información o de suministrar datos inconsistentes facultará a EL BANCO para dar por terminado unilateralmente el contrato de cuenta corriente.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA: EL BANCO podrá, en cualquier tiempo, introducir modificaciones al contrato de cuenta corriente o sus adiciones, debiendo para ello dar aviso a EL CUENTACORRENTISTA por cualquier medio idóneo, que podrá ser el extracto de la cuenta enviado a la última dirección registrada por éste, y otorgando un plazo prudencial, que se anunciará en cada oportunidad, para que dentro del mismo formule las observaciones que considere pertinentes, vencido el cual se dará por entendido que ha emitido su asentimiento. De igual manera este contrato se entiende modificado automáticamente por la expedición de normas posteriores que modifiquen alguna o algunas de las previsiones contenidas en este documento. En este evento no habrá lugar a dar a conocer a EL CUENTACORRENTISTA tal circunstancia.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA: EL CUENTACORRENTISTA declara conocer y aceptar el texto del contrato de cuenta corriente y, por lo tanto, se compromete a darle estricto cumplimiento.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: Con la inclusión de la expresión EL BANCO se entiende impartido el consentimiento del BANCO CAJA SOCIAL para la suscripción del presente contrato.
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EMPRESA: ___________________________________________________
NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL: ___________________________________________________
No. IDENTIFICACIÓN REPRESENTANTE LEGAL: ______________________
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REV. NOV./2016 EEMP-033