RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 842/2019 C.A. Principado xx Xxxxxxxx 58/2019 Resolución nº 982/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 de septiembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.ª M. M. R. F., en representación de la mercantil CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., contra el acuerdo de adjudicación dictado en el lote 1 de la licitación convocada por la Junta Rectora del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento xx Xxxxx, relativa al contrato de “servicios de limpieza, control de accesos, vigilancia, labores complementarias y de mantenimiento en instalaciones deportivas municipales, así como la limpieza xx xxxxxxxxx”, con expediente 31882M/2018, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Junta Rectora del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento xx Xxxxx ha tramitado el procedimiento para la licitación del contrato de “servicios de limpieza, control de accesos, vigilancia, labores complementarias y de mantenimiento en instalaciones deportivas municipales, así como la limpieza xx xxxxxxxxx”, con expediente 31882M/2018.
El contrato se divide en dos lotes. El valor estimado global del contrato es de 10.305.981,29 €, IVA excluido.
Segundo. Se publicó la licitación del expediente en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (XXX) y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 7 de enero de 2019.
Tercero. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP en adelante), aprobada por Ley
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Cuarto. Según documento incorporado al expediente, presentaron ofertas a la licitación las siguientes empresas:
- LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A.
- ATYSA FACILITY SERVICES, S.L.U.
- INSTITUTO MINUSVALIDO XXXXX, X.X.X.
- A2 GRUPO LA XXXXX, S.L.
- CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
Quinto. En la presente licitación es objeto de recurso el acuerdo de adjudicación del lote 1, de fecha 12 xx xxxxx, dictado por el Presidente de la Junta Rectora del Patronato Deportivo Municipal, por los motivos que más adelante se dirán.
Sexto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente de contratación, habiendo sido recibido este acompañado del correspondiente informe.
Séptimo. El 19 de julio de 2019, por la Secretaría del Tribunal se dio plazo al resto de licitadores a fin de que pudieran formular alegaciones a la vista de los recursos interpuestos, habiéndolas formulado efectivamente la adjudicataria del contrato, que solicita la desestimación del recurso.
Octavo. El 22 de julio de 2019 se dictó resolución por la Secretaria del Tribunal en la que se acordó mantener la suspensión del procedimiento solicitada por los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el recurso especial corresponde a este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 46.3 de la LCSP, y 22.1.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y del Convenio suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx, publicado en el BOE el día 28 de octubre de 2013.
Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios de valor estimado superior a
100.000 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.
A su vez, es objeto del recurso el acuerdo de adjudicación dictado en la licitación, por lo que se trataría de un acto susceptible de impugnación conforme al apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha tomado parte en el procedimiento de licitación, acreditando un interés concreto y suficiente a efectos del artículo 48 de la LCSP.
Cuarto. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo
50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de remisión de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Quinto. En cuanto al fondo del recurso, la recurrente considera que no se han valorado debidamente determinados aspectos de su oferta, por lo que la aplicación de los criterios de adjudicación dependientes de juicio de valor ha sido incorrecta, desembocando en la indebida adjudicación a favor de la empresa LACERA.
Pues bien, como la propia recurrente hace, debemos comenzar por recordar la doctrina de este Tribunal acerca de la posibilidad de revisar las valoraciones realizadas por los órganos de contratación en la aplicación de los criterios de adjudicación dependientes de juicio de valor. Entre otras, en la Resolución 28/2015, de 14 de enero de 2015, nos pronunciamos en los siguientes términos:
“… el Tribunal viene reconociendo la discrecionalidad técnica de la Administración en orden a la valoración de las ofertas, de forma que, si la actuación del órgano de contratación se ajusta a los límites de ésta, el Tribunal no podrá entrar a revisar la decisión administrativa. En relación con los límites de la discrecionalidad técnica en la Resolución 184/2014, de 7 xx xxxxx se reproduce la doctrina siguiente: “El Tribunal entiende que el reproche planteado por la recurrente entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración contratante. Sobre este punto el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones. En la Resolución 128/2014, de 14 de febrero, el Tribunal volvió a reproducir la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica de la Administración. En la apreciación de los criterios valorables mediante fórmula este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. En la Resolución 176/2011, de 29 xx xxxxx, se consideró que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración”.
Una vez transcrita la doctrina de este Tribunal, pasamos a continuación a examinar los aspectos xxx xxxxxx que resultan de interés para la resolución del recurso, en concreto, la cláusula 18 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), que establece los criterios de adjudicación dependientes de juicio de valor como sigue:
“Proyectos de trabajo: Se valorará asignando la mayor puntuación a la oferta que presente una programación detallada, que redunde en la mayor calidad del servicio y 0 puntos a la oferta que no suponga mejora del servicio y de la que se desprenda un desconocimiento del mismo y de su alcance, valorándose las demás, de acuerdo con la siguiente distribución:
• Organización del servicio (hasta 6 puntos): Responsables de cada centro, encargados, coordinadores, etc.
• Plan de trabajo (hasta 6 puntos): Vigilancia y control, limpieza, labores complementarias y mantenimiento. Limpieza xx xxxxxxxxx. Se valorarán los modelos de informe aportados para el seguimiento y cumplimiento.
• Control del personal propuesto y medios para su supervisión (hasta 4 puntos)
Relación de medios materiales: Se valorará hasta un máximo de 7 puntos, la puesta a disposición del PDM y calidad de equipos, máquinas y otros medios materiales adecuados para la prestación del servicio en las instalaciones sujetas a este contrato. La valoración que se realice atenderá la adecuación del equipo/máquina ofertadas al servicio así como la calidad y funciones de la equipo/maquinaria que se oferta, valorándose desde cero cuando no se oferte nada o cuando se valore que lo ofertado no es adecuado al servicio o no es de la calidad suficiente hasta las siguientes puntuaciones máximas por tipo de equipo/máquina, así mismo se valorará el periodo temporal de puesta a disposición del equipo/maquina ofertado:
•Equipos: hasta 5 puntos:
A.- Por cada equipo de elevación, hasta 1 punto, con un máximo de 2 puntos. B.- Por cada equipo de limpieza, hasta 1 punto, con un máximo de 1 punto.
C.- Por cada equipo de transporte, hasta 1 punto con un máximo de 1 punto.
•Maquinaria: hasta 2 puntos:
A.- A disposición permanente por instalación deportiva: hasta 1 punto.
B.-A disposición parcial por instalación deportiva (un mínimo de 80 horas al año), incluso transporte entre instalaciones: hasta 1 punto.
Calidad en el empleo. Se valorarán las propuestas de la empresa licitadora que impliquen una mejora en las condiciones laborales según el apartado siguiente:
-Propuesta concreta y detallada por el licitador donde consten las condiciones laborales (no salariales) que mejoren lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación que la empresa licitadora se compromete a aplicar a todo personal que ejecutará el contrato y que no impliquen una merma en la ejecución del servicio. De 0 a 4 puntos.
- Propuesta concreta y detallada por el licitador de mejora en los medios auxiliares y equipos de seguridad personal y colectiva a mayores sobre lo establecido en la legislación de aplicación. De 0 a 1 punto”.
A. Proyecto de trabajo.
A.1. Organización del servicio.
El recurrente considera que se ha aplicado incorrectamente este punto. Su oferta fue valorada en el informe de 8 xx xxxxx de 2019, suscrito por el Director, el Encargado General y el Jefe de División de Gestión y Mantenimiento, del siguiente modo:
“A la empresa CLN, se le asigna dos con ochenta (2,80) puntos en este apartado pues su oferta detalla la organización de su propia empresa (CLN) pero no detalla cómo
prevé organizar el servicio objeto del contrato, en cuanto a visitas, control, reuniones o inspecciones.
Destaca igualmente que se observan discrepancias entre el horario del personal y el horario de apertura de la instalación, dándose el caso de que hay varias instalaciones que el personal termina su jornada y la instalación sigue abierta con usuarios dentro. A modo de ejemplo y entre otras, esto ocurre en el Pabellón de La Arena, Pabellón de Mata Jove o C.D. Llano Contrueces”.
Entiende el recurrente que yerra el informe de valoración porque sí se incluyó “un amplio nivel de detalle una previsión de las personas y frecuencias consideradas para organizar el servicio objeto del contrato, así como visitas, informes, etc.”
Por otro lado, también indica la recurrente que: “Según se hace constar en la web del Ayuntamiento xx Xxxxx xxxxx://xxx.xxxxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxx/0000-xxxxxxxx-xx deportes-la-arena el Pabellón de Deportes de La Arena, el Pabellón de Mata Jove y el
C. D. Llano Contrueces se rigen por los horarios generales de las IDM que concretamente tienen su inicio a las 09:00 y fin a las 23:00 siendo el horario de servicio propuesto por CLN en la PAG. 5 de la OFERTA TÉCNICA de 08:00 a 23:00, de modo que, en ningún caso, el personal termina su jornada antes de la finalización del horario de apertura en ninguno de los centros por lo que entendemos que debe tratarse de un error de apreciación del Técnico que realiza la valoración de las ofertas por lo que procedía asignar a la empresa CLN un total de 2,65 puntos por este concepto”.
En cuanto a las discrepancias por los horarios, el órgano de contratación manifiesta en su informe al recurso:
“El informe técnico del Patronato Deportivo Municipal menciona un ejemplo que pone de manifiesto la discrepancia entre los horarios propuestos para la ejecución de las diferentes tareas objeto del contrato y las aperturas y cierres de la red de instalaciones municipales poniéndose de manifiesto un claro desconocimiento por parte del licitador
Para un mayor abundamiento de este apartado se relacionan a continuación las contradicciones que el plan de trabajo por centros presenta la empresa CLN:
- En los pabellones de Tejerona, Llano Contrueces, Mata Jove, La Arena y Perchera la finalización de la jornada laboral es coincidente con la finalización de la actividad: 23 horas.
La finalización de la actividad, en las salas polivalentes, pistas polideportivas u otros espacios polivalentes es a las 23 horas. El usuario / deportista finalizada la actividad dispone de 30 minutos para realizar las gestiones de ducha, cambio de vestimenta. Una vez que el usuario abandona la instalación, 23.30 horas el personal asignado a las instalaciones citadas con anterioridad deberían ejecutar las diversas labores de limpieza.
De acuerdo a la planificación presentada por CLN es imposible ya que el turno de trabajo asignado finaliza a las 23 horas
- Pabellones de Mata Jove, La Arena y Perchera el horario de apertura al público durante los sábados, y por tanto para el desarrollo de la actividad programada, es de 9 a 21 horas. El plan de trabajo y horario asignado a los trabajadores de las instalaciones es coincidente con el horario de apertura y desarrollo de la instalación
- Pabellones xx Xxxxxx y Gijón Sur los horarios de apertura al público y desarrollo de la actividad durante los sábados es de 9 a 21.30 horas.
Al igual que el caso anterior los turnos de trabajo dispuestos por la empresa licitadora para los centros deportivos de referencia son coincidentes. Lo que imposibilita la ejecución de los trabajos de limpieza y mantenimiento. Si el trabajo de adecuación y limpieza de vestuarios, pasillos y zonas comunes no son realizados una vez que el usuario / deportista abanado la instalación y a la jornada siguiente el trabajador se incorpora a su puesto de a la misma hora que la apertura al público, es imposible que
- Piscina de El Llano. De la red piscinas municipales (Gijón dispone de 6), es la única cuya apertura al público es a las 8.00 horas. Ello requiere que el personal asignado a la misma deberá ejecutar unos trabajos previos incompatibles con la presencia de usuarios. Al igual que en los casos anteriores el plan de trabajo dispuesto asigna el inicio del turno del trabajador a la misma hora que la apertura de la instalación.
- Piscina de El Coto la apertura al público los sábados y domingos se realiza a las 9 horas, que nuevamente vuelve a coincidir con la jornada dispuesta para el personal asignada a la misma, lo que imposibilita la ejecución de las tareas previas al inicio de la actividad.
La coincidencia de los horarios de apertura de las instalaciones y por tanto del acceso del usuario/deportista para la ejecución de la actividad hace imposible la ejecución de tareas que son imprescindibles para el desarrollo de la actividad física /deportiva, con lo que implicaría un retraso injustificado de los programas y actividades programadas, con el consiguiente perjuicio para el usuario y la modificación de los horarios previstos, que en el supuesto de competiciones oficiales podrían ocasionar la suspensión de los mismos y la aplicación del reglamento disciplinario vigente de cada modalidad deportiva.
- Otro aspecto relevante en el plan de trabajo dispuesto de forma individualizada para cada instalación por la empresa recurrente, es que comete errores de especial relevancia cuando programa limpiezas en espacios inexistentes en las instalaciones. Baste citar como ejemplo:
Pues bien, examinada la oferta técnica presentada, así como las diversas alegaciones de las partes, no se aprecia por este Tribunal que haya un error manifiesto en la aplicación de los criterios de adjudicación, sino una discrepancia de valoración, la cual no puede ser atendida mediante este cauce, aceptando el informe de valoración y las explicaciones que al adicionalmente se ofrecen por el órgano de contratación, las cuales se aprecian como razonables y no manifiestamente erróneas.
Se aprecia además que la valoración está suficientemente motivada y las ofertas son fácilmente comparables, por lo que no procede la corrección de las puntuaciones atribuidas en aplicación de este parámetro.
A.2. Control del personal propuesto y medios para su supervisión.
En este apartado, la recurrente fue valorada como sigue:
“La oferta de la empresa CLN en este apartado destaca el acceso del personal autorizado en tiempo real del PDM, a la plataforma de gestión del personal adscrito al servicio.
Incluye, además, un sistema de control de presencia, basado en puntos de control. Se le asigna para este apartado, dos comas sesenta (2,60) puntos”.
La crítica que realiza la recurrente se refiere a que no obtiene la puntuación total posible (4 puntos), pero no se explica por qué en el informe de valoración.
En el presente caso tal posibilidad cobra todo su sentido, pues la valoración de la oferta de XXXXXX fue la siguiente:
“En el tercer apartado previsto "control de personal propuesto y medios para su supervisión" LACERA, presenta un control del servicio muy completo.
Incluye la posibilidad de consultar en tiempo real los datos de presencia, con múltiples informes de control y alarmas por no fichaje del personal, entre otras.
El sistema propuesto de fichaje web con clave personal del trabajador se estima como el más sencillo y seguro.
Destaca igualmente, que se garantiza que el personal para la cobertura inmediata de bajas, esté debidamente formado para los puestos a cubrir, teniendo una formación básica que incluye cursos como los de manejo de desfibriladores, curso de mantenimiento de piscinas, procedimientos de trabajo en el servicio, así como atención al usuario y otros. Lo que redunda en una mejor prestación del servicio, facilitando la recepción de las tareas y permitiendo ejecutarlas eficiente.
Por todo ello se le asigna la máxima puntuación en este apartado cuatro (4) puntos”.
XXX considera que ha ofertado idénticas prestaciones a LACERA, por lo que no habiéndose valorado igual, se ha incurrido en trato discriminatorio. En respuesta a esta cuestión, el informe del órgano de contratación indica:
“La empresa LACERA presenta una aplicación informática / programa que permite un control en tiempo real no sólo por la propia empresa licitadora, si no que faculta al Patronato Deportivo a la realización de consultas y seguimiento del control de turnos, horarios, tiempos individualizados del personal, control de asistencia a los locales /
Genera una tarjeta de fichaje identificativa y reposición de vestuario de forma personalizado.
La información facilitada por el sistema de aplicación permite realizar el cálculo del tiempo de presencia, confeccionar informes que permitan ser evaluados y analizados.
Alcanza tal nivel de detalle sobre la vida laboral y funciones del personal asignado a las instalaciones que recoge aspectos tan relevantes como:
- Informe diario de movimientos de los empleados
- Situación actual de la plantilla
- Resumen por empleado
- Horas trabajadas
- Puntualidad
- Retrasos
- Salidas antes de la hora
- Faltas de asistencia
- Ausencias justificadas
La aplicación informática y el acceso a la INTRANET que propone a la empresa Lacera, facilita el envío al departamento administrativo del Patronato Deportivo
La comparativa entre ambas descripciones permite identificar cuáles son los criterios que ha tenido en cuenta el órgano de contratación, dando por cumplida en consecuencia la debida motivación. Véase, entra otras cuestiones, el punto relativo al programa de control de personal en tiempo real, en el que considera el órgano de contratación que la opción presentada por XXXXXX es un “servicio muy completo”. O, por ejemplo, el sistema de fichaje propuesto, respecto al cual, aunque no se diga nada de la oferta presentada por XXX, sí se dice expresamente que el de LACERA es “el más sencillo y seguro”.
El criterio de valoración era lo suficientemente amplio para permitir a los licitadores formular sus ofertas de modo flexible, atendiendo siempre a las exigencias xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, por lo que la valoración realizada tiene cabida en el tenor del criterio de adjudicación, siendo flexible igualmente.
La pretensión del recurrente va más allá de la observación de un error patente o manifiesto, o de una clara discriminación, obliga a verificar al detalle si un sistema o un procedimiento es más o menos minucioso, o si presenta una ventaja en un punto concreto frente a otra oferta, lo que nos llevaría a suplantar el criterio del órgano de contratación.
En definitiva, y a la vista de ambas justificaciones consideramos de nuevo que existe una mera discrepancia de valoración, sin que pueda hablarse de un error manifiesto y patente, o de un supuesto de discriminación.
B. Relación de medios materiales, equipos.
Respecto a los medios materiales, el PCAP establecía así los criterios de adjudicación:
“•Equipos: hasta 5 puntos:
A.- Por cada equipo de elevación, hasta 1 punto, con un máximo de 2 puntos. B.- Por cada equipo de limpieza, hasta 1 punto, con un máximo de 1 punto.
C.- Por cada equipo de transporte, hasta 1 punto con un máximo de 1 punto.
D.- Por cada equipo de seguridad personal y colectiva obligatorios, hasta 1 punto con un máximo de 1 punto”.
La puntuación que recibió CLN por lo que aquí interesa, se recoge en el informe de valoración en los siguientes términos:
“En la oferta presentado por la empresa CLN, destacan los siguientes puntos.
Se asignan cero coma cinco (0,5) puntos por los medios de elevación. Indica 6 plataformas elevadoras de hasta 21 metros, con una disposición de 160 horas/año, pero no aporta datos técnicos y de las dimensiones una vez plegadas y por tanto se desconoce si son accesibles al interior de las instalaciones.
Se le asigna cero coma siete (0,70) puntos en el aparatado de material de limpieza. No indica si utilizará productos desinfectantes para vestuarios, ni medio de aplicación, tal como mochila Matabi o similar.
Aunque hay mucha maquinaria en la oferta, no se adecua toda ella al servicio, bien sea por exceso o por no ser procedente.
Se le asigna cero coma siete (0,70) puntos en el apartado de equipos de transporte. Destacan las furgonetas para el transporte de material. Expresa que los elementos ofertados son de uso permanente para el servicio del PDM.
En este apartado ocurre lo mismo que en el anterior. Hay material ofertado que es excesivo o no se adapta a las necesidades del servicio…”
“La comparación de las propuestas presentadas por CLN y Xxxxxx, son las siguientes: CLN:
Dos furgones 100 eléctricos
Dos vehículos para la supervisión
10 vehículos para transporte con asignación parcial Lacera:
Dos turismos Citroën C4
Dos furgonetas Dacia (mejora ambiental) Un furgón Nissan rampa elevadora
La totalidad de los vehículos aportados son de uso exclusivo para el servicio prestado al Patronato Deportivo Municipal
La diferencia entre ambos está no en la cantidad de vehículos ya CLN debería justificar cuál es el motivo de aportar 10 unidades, para qué trabajos son necesarias esas 10 unidades y cuantificar que “asignación parcial “es la que le corresponde al contrato. Por el contrario Lacera, define que los vehículos aportados al contrato en su totalidad son de su exclusivo para la prestación del servicio, e incluye un furgón con “rampa elevadora”, lo que facilita la carga y descarga del material de limpieza, maquinaria para zonas verdes, transporte de los tapices para ejecutar las dos limpiezas anuales etc, lo que pone de manifiesto una vez más el estudio realizado de las características de las necesidades del Patronato Deportivo Municipal adecuándose a los planes de trabajo y características de las instalaciones.
En este punto es fundamental el preludio del criterio, en el que se indica: “La valoración que se realice atenderá la adecuación del equipo/máquina ofertadas al servicio así como la calidad y funciones de la equipo/maquinaria que se oferta, valorándose desde cero cuando no se oferte nada o cuando se valore que lo ofertado no es adecuado al servicio o no es de la calidad suficiente hasta las siguientes puntuaciones máximas por tipo de equipo/máquina, así mismo se valorará el periodo temporal de puesta a disposición del equipo/maquina ofertado”.
Examinados los antecedentes transcritos, consideramos que en el presente punto la recurrente no ha llevado a cabo el esfuerzo argumentativo necesario para acreditar que existe un error manifiesto en la valoración.
No niega este Tribunal que la redacción del criterio es manifiestamente mejorable, y que puede inducir a cierta confusión. No obstante, el mismo fue aceptado como lex contractus por los licitadores, sometiéndose voluntariamente a él.
En consecuencia, rigiendo plenamente el PCAP, habiéndose especificado en el mismo las circunstancias que iban a ser consideradas por el órgano de contratación para valorar las licitaciones, siendo motivado y razonable el informe de valoración y no habiéndose puesto de manifiesto ningún error patente o manifiesto, no procede la revisión de la oferta en este apartado por considerarse ajustada a Derecho la valoración realizada.
C. Calidad en el empleo.
El último apartado discutido de la valoración se refiere a dos subcriterios. En concreto, y como ya transcribimos, eran los siguientes:
“Calidad en el empleo. Se valorarán las propuestas de la empresa licitadora que impliquen una mejora en las condiciones laborales según el apartado siguiente:
-Propuesta concreta y detallada por el licitador donde consten las condiciones laborales (no salariales) que mejoren lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación que la empresa licitadora se compromete a aplicar a todo personal que ejecutará el contrato y que no impliquen una merma en la ejecución del servicio. De 0 a 4 puntos.
- Propuesta concreta y detallada por el licitador de mejora en los medios auxiliares y equipos de seguridad personal y colectiva a mayores sobre lo establecido en la legislación de aplicación. De 0 a 1 punto”.
Pues bien, la valoración de CLN fue la siguiente:
“La oferta presentada por CLN en cuanto a las mejoras sobre el Convenio Colectivo, destacan los cursos de formación relativos al mantenimiento de piscinas, curso específico sobre riesgos laborales del puesto de trabajo, curso de atención al público y sobre sensibilización en igualdad de oportunidades entre otros. Se valora a CLN en este apartado con 2 puntos.
En el apartado de mejoras en las condiciones de seguridad, que mejoren las obligatorias, no procede valorar ninguno de las ofertas presentadas en este punto porque las mismas son las obligatorias correspondientes a las Normativas de seguridad y por tanto se asigna a CLN para este apartado cero (0) puntos”.
Respecto al primero de los subcriterios, XXX considera que no se han tenido en cuenta injustificadamente, las medidas de conciliación laboral ofrecidas, las relativas a colectivas con discapacidad y colectivos desfavorecidos.
El órgano de contratación ha incorporado una explicación adicional en su informe al recurso:
“En atención al orden de exposición del recurrente (CLN) explicaremos y argumentaremos las diferencias evidentes que justifican la puntuación asignada:
a) Formación
CLN ha presentado una oferta formativa constituida por 9 cursos, entre los que incluye un reciclaje de RCP
Entre la oferta incluye cursos relacionados con RCP, mantenimiento de piscinas, riesgos psicosociales, gestión de conflictos etc.
Por el contrario, la oferta formativa presentada por Xxxxxx, incluye 20 cursos, entre los que incluye dos reciclajes de RCP y mantenimiento de piscinas
Ambas empresas tienen ofertan 5 cursos que son comunes a ambas: mantenimiento de piscinas, RCP, Prevención de riesgos laborales, atención al público y medio ambiente.
Por el contrario, Lacera, además de una oferta más amplia (20 cursos), incluye entre los mismos cursos de especial relevancia, vinculados a los planes de trabajo y coordinados con la prestación del servicio a realizarse, que se detallan a continuación:
- Trabajos en altura
- Tratamientos especializados (DDD)
- Protección de datos
- Normas de conducta, políticas de admisión
- Idiomas nivel básico (el Patronato Deportivo Municipal como organizador de eventos internacionales oficiales y como sede y coorganizador en el C.D. Las Xxxxxx del CSIO en los últimos 78 años)
b) Medidas de conciliación familiar, laboral y personal
Al igual que en el caso ambos presentan aspectos comunes referidos a temas tan relevantes como:
- Medidas que favorezcan los colectivos en riesgo de exclusión social
- Flexibilidad horaria
- Diversas prestaciones a través de entidades de diversa naturaleza producto de la gestión, acuerdos / convenios establecidos entre la empresa y la entidad correspondiente
- Concesión de permisos no retribuidos
- Protocolo de actuación frente a situaciones de acoso laboral y/o sexual
- Flexibilizar los horarios de trabajo
- Facilitar cambios de turno
- Facilitar puestos de trabajo compatibles
- Aplicación de planes concilia
Pero lo que realmente diferencia ambas propuestas y pone en valor la presentada por Xxxxxx es lo siguiente:
“medidas de promoción de la estabilidad laboral y empleabilidad.
Lacera se compromete a mantener el 90 % del personal titular asignado al Patronato Deportivo Municipal con contrato laboral indefinido durante la duración del mismo.
La empresa confeccionará una bolsa de candidatos con la formación previa necesaria, con más de un 80 % de personal femenino
Igualmente Xxxxxx se compromete a que las nuevas contrataciones de personas sean superiores al 75 % de personal femenino.
Adecuará la jornada laboral a las mujeres objeto de la violencia de género.
Adaptación del puesto de trabajo a las específicas condiciones de las mujeres embarazadas
Promoción profesional interna en puestos de producción bajo criterios de capacidad con especial atención a la promoción de las mujeres a cargos de responsabilidad”.
Examinadas ambas ofertas por este Tribunal, consideramos que en el presente apartado quedan debidamente motivadas las razones que han llevado al órgano de contratación a puntuar mejor unas ofertas frente a otras. No se aprecia error manifiesto o discriminación, pues en aspectos como el de la conciliación familiar, que considera el recurrente que no ha sido debidamente puntuado, hay que indicar que en el informe de valoración tampoco se ha hecho mención a las medidas ofertadas al respecto por la empresa LACERA, la cual, sin embargo, incluye en la página 44 de su oferta una relación concreta de medidas de conciliación para el personal contratado al efecto, por lo que el supuesto trato discriminatorio habría sido para ambas entidades, lo que carece de sentido.
Por tanto, no existen motivos para revisar la puntuación en este punto.
En cuanto al subcriterio atinente a las mejoras de seguridad, como vimos, el informe de valoración no atribuyó puntuación a CLN por entender que las propuestas realizadas no mejoraban en nada a las medidas que obligatoriamente deben ser adoptadas conforme a la normativa de aplicación.
En consecuencia, tampoco procede revisar la puntuación asignada en este apartado.
Por lo tanto, y a la vista de todos los razonamientos hasta aquí expuestos, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.ª M. M. R. F., en representación de la mercantil CLN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., contra el acuerdo de adjudicación dictado en el lote 1 de la licitación convocada por la Junta Rectora del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento xx Xxxxx, relativa al contrato de “servicios de limpieza, control de accesos, vigilancia, labores complementarias y de mantenimiento en instalaciones deportivas municipales, así como la limpieza xx xxxxxxxxx”, con expediente 31882M/2018.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de los recursos, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.