DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO Y COMISIÓN
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2004
relativa a la celebración del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Euro- peas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra
(2004/239/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la última frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300 y el párrafo segundo del apartado 3 de este mismo artículo (1),
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (3),
Vista la aprobación del Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
(2) Las disposiciones comerciales de dicho Acuerdo tienen carácter excepcional y están relacionadas con la política aplicada en el marco del proceso de estabilización y asociación, no pudiendo constituir en modo alguno un precedente para la Unión Europea en la política comer- cial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de aquellos de los Balcanes Occidentales.
(3) Las disposiciones de dicho Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el título IV de la tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Xxxxx Unido e Irlanda en cuanto Partes contratantes separadas y no en cuanto parte de la Comunidad Europea, hasta que el Xxxxx Unido o Irlanda notifique a la ex República Yugoslava de Macedonia que ha quedado vinculado en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posi- ción del Reino Unido y xx Xxxxxxx anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a los mencionados Tratados.
(4) Conviene aprobar el mencionado Acuerdo.
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, se firmó en nombre de la Comunidad Europea en
DECIDEN:
Artículo 1
Luxemburgo el 9 xx xxxxx de 2001, con arreglo a la Deci- sión del Consejo de 4 xx xxxxx de 2001, a reserva de su celebración.
(1) La Comunidad Europea asumió todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx a raíz de la expi- ración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).
(2) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 23.
(3) DO C 27 E de 31.1.2002, p. 59.
Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugos- lava de Macedonia, por otra, los anexos y protocolos anejos al mismo y las Declaraciones adjuntas al Acta final.
Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de estabilización y asociación y en el Comité de estabilización y asociación, cuando este último represente al primero, estará determinada por el Consejo a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados.
2. El Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo
109 del Acuerdo de estabilización y asociación, presidirá el Consejo de estabilización y asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de estabilización y asociación, de conformidad con el reglamento interno de éste.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar, en nombre de la Comu- nidad Europea, el acta de notificación contemplada en el artículo 127 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depo- sitará las mencionadas actas de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2004.
3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de esta- bilización y asociación y del Comité de estabilización y asocia- ción en el Diario Oficial de la Unión Europea será tomada en cada caso por el Consejo y la Comisión, respectivamente.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXX
Por la Comisión El Presidente Xxxxxx XXXXX
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
relativo a la celebración del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Euro- peas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra
THE EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES
Luxembourg, 9 April 2001
The Prime Minister of the Government of the former Yugoslav Republic of Macedonia
Dear Xxx,
We have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirma- tion hereof shall together take the place of the signature of the Stabilisation and Association Agreement with Annexes and Protocols, initialled by your Government and the European Commission on 24 November 2000.
We furthermore propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation hereof shall together take the place of the procedure whereby Declarations by the Conctracting Parties would be adopted in a Final Act on the signing of the Stabilisation and Association Agreement, noting that the Declarations shall be subjected, in the same manner as this Agreement, to any procedures that may be necessary to ensure their validity.
The text of the Stabilisation and Association Agreement with Annexes and Protocols, as well as the Joint Declarations adopted by the Parties, are annexed to this Exchange of Letters.
Also annexed to this Exchange of Letters are 2 Unilateral Declarations by the European Community taken note of by your side.
The Exchange of Letters should be considered as the equivalent of signature.
The texts of the Agreement and the Declarations which are the object of this Exchange of Letters, shall be subject to approval by the European Communities and their Member States.
Please accept, Sir, the assurance of our highest consideration.
For the European Communities
For the Republic of Austria
For the Portuguese Republic
For the Republic of Finland
For the Kingdom of Sweden
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
For the French Republic
For Ireland
For the Italian Republic
For the Grand Duchy of Luxembourg
For the Kingdom of the Netherlands
For the Kingdom of Belgium
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Xxxxxx- tadt.
For the Kingdom of Denmark
For the Federal Republic of Germany
For the Hellenic Republic
For the Kingdom of Spain
GOVERNMENT OF THE REPUBLIC OF MACEDONIA
The President
Courtesy translation
Luxembourg, 9 April, 2001
Dear Xxx,
I have the honour to confirm the receipt of Your letter regarding the signature of the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia and the European Communities and their Member States with Annexes and Protocols, initialled by my Government and the European Commission on 24 November 2000. I confirm the acceptance of my Government that this letter together with your letter shall take place of the signature of the Agreement.
Furthermore, my Government agrees that this letter together with your letter take place of the procedure whereby Declarations by the Contracting Parties would be adopted in a Final Act on the signing of the Stabilisation and Association Agreement, noting that the Declarations shall be subjected, in the same manner as this Agreement, to any procedures that may be necessary to ensure their validity.
I confirm that to this Exchange of Letters are annexed the text of the Stabilisation and Association Agree- ment with Annexes and Protocols, as well as the Joint Declarations adopted by the Parties and the 2 Unila- teral Declarations by the European Community for which my Government took note.
I consider this Exchange of Letters as the equivalent of signature.
The texts of the Agreement and the Declarations which are the object of this Exchange of Letters, shall be subject to approval by the Republic of Macedonia and the European Communities and their Member States.
However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in the above-mentioned documents having in view that the constitutional name of my country is the Repu- blic of Macedonia.
Xxxxxx XXXXXXXXXXX
THE EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES
THE EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES
Luxembourg, 9 April 2001
The Prime Minister of the Government of the former Yugoslav Republic of Macedonia
Dear Xxx,
We have the honour to acknowledge receipt of your letter dated 9 April 2001.
The European Communities and their Member States note that the Exchange of Letters between the pleni- potentiaries of the European Communities and their Member States and the Prime Minister of the Govern- ment of the former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of the signature of the Stabilisa- tion and Association Agreement with Annexes and Protocols, and of the procedure whereby Declarations by the Contracting Parties would be adopted in a Final Act on the signing of the Agreement has been accomplished, and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Communi- ties and their Member States in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».
Please accept, Sir, the assurance of our highest consideration.
For the European Communities
For the Republic of Austria
For the Portuguese Republic
For the Republic of Finland
For the Kingdom of Sweden
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
For the French Republic
For Ireland
For the Italian Republic
For the Grand Duchy of Luxembourg
For the Kingdom of the Netherlands
For the Kingdom of Belgium
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Xxxxxx- tadt.
For the Kingdom of Denmark
For the Federal Republic of Germany
For the Hellenic Republic
For the Kingdom of Spain
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugos- lava de Macedonia, por otra
EL XXXXX DE XXXXXXX,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea
en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y XXX XXXXX Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en adelante denominadas «la Comunidad» por una parte, y
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
en lo sucesivo denominada «la ex República Yugoslava de Macedonia», por otra,
CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a la ex República Yugoslava de Macedonia una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad, en especial a través del Acuerdo de Cooperación firmado el 29 xx xxxxx de 1997 mediante un canje de notas, que entró en vigor el 1 de enero de 1998;
CONSIDERANDO que las relaciones entre las Partes en el ámbito del transporte terrestre deben continuar rigiéndose por el Acuerdo firmado el 29 xx xxxxx de 1997 entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo en el contexto del Proceso de estabilización y de asociación con los países del Sudeste de Europa, que se verá reforzado ulteriormente con una estrategia común de la UE para esta región, instaurando y consolidando un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el xxxxx principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de la ex República Yugoslava de Macedonia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía xx xxxxxxx y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en la ex República Yugoslava de Macedonia;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las NU y la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político permanente sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;
PERSUADIDAS de que el Acuerdo de estabilización y de asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones econó- micas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestruc- turación y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de la ex República Yugoslava de Macedonia de aproximar su legislación a la de la Comunidad;
TENIENDO EN CUENTA el deseo de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles en materia de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base plurianual indicativa global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Xxxxx Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad Europea, hasta que el Xxxxx Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la ex República Yugoslava de Macedonia que se han obli- gado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a la ex República Yugoslava de Macedonia en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumpli- miento de los criterios definidos por el Consejo Europeo xx xxxxx de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia por otra.
2. Los objetivos de dicha Asociación son los siguientes:
— proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes;
— apoyar los esfuerzos de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia para desarrollar su cooperación económica e interna- cional, especialmente mediante la aproximación de su legis- lación a la de la Comunidad;
— fomentar el establecimiento de unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una xxxx xx xxxxx xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx x xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia;
— estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Dere- chos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Docu- mento de la CSCE de la Conferencia xx Xxxx sobre coopera- ción económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de la Comunidad para esta región, definido en las conclusiones del Consejo de 29 xx xxxxx de 1997, basándose en los méritos individuales de los países de dicha región.
Xxxxxxxx 0
Xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 5
1. La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un xxxxxx xx xxxx años divididos en dos etapas sucesivas. El objetivo de esta división en etapas suce- sivas es aplicar progresivamente las disposiciones del Acuerdo de estabilización y de asociación y concentrarse durante la primera etapa en los dominios descritos más adelante en los títulos III, V, VI y VII.
2. El Consejo de estabilización y de asociación, creado en virtud del artículo 108, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia de las reformas jurídicas, admi- nistrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.
3. Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de estabilización y de asociación evaluará los progresos realizados y adoptará la decisión sobre el paso a la segunda etapa y su duración, así como sobre cualquier posible modificación que deba introducirse en cuanto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda etapa. Para ello tendrá en cuenta los resultados de la evaluación anteriormente mencionada.
4. Las dos etapas contempladas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán al Título IV.
Artículo 6
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 7
El diálogo político entre las Partes deberá progresar y profundi- zarse. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solida- ridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
El diálogo político pretende fomentar, en particular:
— una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes;
— la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;
— la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.
Artículo 8
El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multila- teral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.
Artículo 9
1. A nivel ministerial, el diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de estabilización y de asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse bajo las siguientes modalidades:
— mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funciona- xxxx representando a la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;
— aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE y de otros foros internacionales;
— por cualquier otro medio que pueda contribuir favorable- mente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.
Artículo 10
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, creada en xxxxxx xxx xxxxxxxx 000.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 11
De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabi- lidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que la ex República Yugoslava de Macedonia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.
Artículo 12
Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de estabilización y de asociación
A más tardar cuando se habrá firmado por lo menos un Acuerdo de estabilización y de asociación con otro de los países implicados en el Proceso de estabilización y de asocia- ción, la ex República Yugoslava de Macedonia entablará nego- ciaciones con el país o los países en cuestión con objeto de celebrar un convenio de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.
Los principales elementos de este convenio serán:
— el diálogo político;
— el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC;
— concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabaja- dores, el derecho de establecimiento, prestación de servi- cios, pagos corrientes y la circulación de capitales a niveles equivalentes a los del presente Acuerdo;
— disposiciones sobre la cooperación en otros dominios, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.
El citado convenio contendrá disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.
Este convenio de cooperación regional se celebrará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor, como máximo, del segundo Acuerdo de estabilización y de asociación. La buena disposición por la ex República Yugoslava de Macedonia para celebrar dicho convenio será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre la ex República Yugos- lava de Macedonia y la UE.
Artículo 13
Cooperación con otros países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación
La ex República Yugoslava de Macedonia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 14
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE
La ex República Yugoslava de Macedonia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre la ex República Yugoslava de Macedonia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el país en cuestión.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 15
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán gradualmente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de confor- midad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo, será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.
4. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
5. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 16
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2. Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos, según se especifica en los artículos 22 y 23.
3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 17
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la ex República Yugos- lava de Macedonia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y todas las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia.
Artículo 18
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad, excepto aquellos enumerados en los anexos I y II, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo I se reducirán progresi- vamente con arreglo al calendario siguiente:
— el 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;
— el 1 de enero del segundo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;
— el 1 del enero del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará redu- cido al 70 % del derecho de base;
— el 1 del enero del cuarto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará redu- cido al 60 % del derecho de base;
— el 1 del enero xxx xxxxxx año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará redu- cido al 50 % del derecho de base;
— el 1 del enero del sexto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará redu- cido al 40 % del derecho de base;
— el 1 del enero xxx xxxxxxx año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;
— el 1 del enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará redu- cido al 20 % del derecho de base;
— el 1 del enero del noveno año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;
— el 1 del enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.
3. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo II se reducirán progresi- vamente y quedarán suprimidos con arreglo al calendario espe- cificado en dicho anexo.
4. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos origina- xxxx de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 19
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comu- nidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán en sus intercambios comerciales cualquier gravamen que tenga un efecto equivalente al de los derechos de aduana sobre las importaciones.
Artículo 20
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente.
2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones y las medidas de efecto equivalente.
Xxxxxxxx 00
Xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comu- nidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18 si su situación económica general y la situación del sector econó- mico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de estabilización y de asociación efectuará recomen- daciones a tal efecto.
Artículo 22
En el Protocolo no 1 se determina el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.
Artículo 23
En el Protocolo no 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos a los que se hace referencia en el mismo.
CAPÍTULO II
AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 24
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomen- clatura combinada y a los productos enumerados en el inciso
ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y ex 1902 20 (1) del capítulo 3.
Artículo 25
En el Protocolo no 3 se determina el régimen comercial apli- cable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.
(1) La subpartida ex 1902 20 corresponde a «pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos».
2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente apli- cables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.
Artículo 27
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, en 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de una cuota arancelaria anual de 1 650 toneladas expresadas en peso de canal.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las impor- taciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV A;
b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las impor- taciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias indicadas para cada producto en ese anexo. Para las cantidades que excedan las cuotas arancelarias, la ex República Yugoslava de Macedonia reducirá progresivamente los derechos de aduana de confor- midad con el calendario indicado para cada producto en el citado anexo;
c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV C, dentro los límites de las cuotas arancelarias y de confor- midad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.
4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.
Artículo 28
Productos pesqueros
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia. Los productos enumerados en el anexo V A estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todos los gravámenes que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y reducirá en un 50 % del derecho de NMF los dere- chos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea. Los derechos residuales se irán reduciendo durante un período de seis años hasta quedar eliminados al final de ese período.
Las normas contenidas en este apartado no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo V B, que estarán sujetos a las reducciones arancelarias fijadas en dicho anexo.
Artículo 29
1. Habida cuenta del volumen de los intercambios comer- ciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes comunitarias en materia de agricultura y de pesca, de las normas de la política agrícola de la ex República Yugoslava de Macedonia, del papel de la agricultura en la economía de la ex República Yugoslava de Macedonia, del potencial de produc- ción y exportación de sus sectores y mercados tradicionales y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilate- rales en el seno de la OMC, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia examinarán en el seno del Consejo de estabilización y de asociación, a más tardar el 1 de enero de 2003, para cada producto y sobre una base recíproca y orde- nada apropiada, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.
Artículo 30
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 37, y habida cuenta de la especial sensibi- lidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las impor-
taciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afec- tada podrá tomar las medidas que considere necesarias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se espe- cifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.
Artículo 32
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o gravámenes de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se aumentarán los que ya son aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantita- tiva sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de la ex República Yugos- lava de Macedonia y de la Comunidad, ni la adopción de cual- quier tipo de medida dentro de tales políticas, con tal de que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en los anexos IV A, B y C y en los anexos V A y B.
Artículo 33
Prohibición de la discriminación fiscal
1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares origi- narios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indi- rectos internos en exceso del importe de los impuestos indi- rectos con que hayan sido gravados.
Artículo 34
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 35
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no será obstáculo para el manteni- miento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en los artículos 17 y 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplica- ción de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fron- terizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continua- ción haya sido asumida por la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especi- fican en el título III celebrados por la ex República Yugoslava de Macedonia para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de estabilización y de asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 36
Dumping
1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.
2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de estabilización y de asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de estabilización y de asociación, la Parte impor- tadora podrá adoptar las medidas apropiadas.
Artículo 37
Cláusula general de salvaguardia
1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y bajo condiciones tales que causen o puedan causar:
— un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el xxxxx- xxxxx de la Parte importadora; o
— perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho apli- cable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto.
Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.
3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4 del presente artículo, la Comunidad o la ex República Yugos- lava de Macedonia, según sea el caso, proporcionarán al Comité de estabilización y de asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.
4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Comité de estabilización y de asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Comité de estabilización y de asociación y o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las difi- cultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Comité de estabilización y de asociación y, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apro- piadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediata- mente al Consejo de estabilización y de asociación y se some- xxxxx a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circuns- tancias.
6. En caso de que la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tenden- cias de los flujos comerciales, informarán de ello a otra Parte.
Artículo 38
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limi- taciones cuantitativas a la exportación, derechos de exporta- ción o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anterior- mente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aque- llas que menos perturben el funcionamiento de las disposi- ciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbi- traria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionará al Comité de estabilización y de asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité de estabilización y de asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Comité de estabilización y de asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmedia- tamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité de estabilización y de asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supre- sión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 39
Monopolios estatales
La ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresiva- mente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final xxx xxxxxx año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuanto a las condiciones de abaste- cimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas adop- tadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 40
El Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplica- ción de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 41
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restric- ciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protec- ción de la propiedad intelectual, industrial o comercial, o la regulación relativa al oro y la plata. No obstante, tales prohibi- ciones o restricciones no deberán suponer un medio de discri- minación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.
Artículo 42
Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 30, 37 y 88 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capaci- dades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apro- piada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 43
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 44
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
— el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y que estén legal- mente empleados en el territorio de un Estado miembro, no
podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remu- neración o despido, con respecto a sus propios nacionales;
— el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un traba- jador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 45, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada xxx xxxxx- jador.
2. La ex República Yugoslava de Macedonia acordará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.
Artículo 45
1. Habida cuenta de la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
— las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia acordadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deberán mantenerse y, si es posible, mejorarse;
— los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2. El Consejo de estabilización y de asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 46
Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de la ex República Yugos- lava de Macedonia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de estabilización y de asociación adoptará una decisión, que no afectará a los dere- chos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
— todos los períodos de seguro, empleo o residencia comple- tados por dichos trabajadores en los diversos Estados miem- bros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y falleci- miento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
— todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesio- nales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excep- ción de las prestaciones no contributivas, podrán transfe- rirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;
— los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones fami- liares para los miembros de su familia contemplados ante- riormente.
La ex República Yugoslava de Macedonia acordará a los trabaja- dores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legal- mente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el segundo y tercer guiones del párrafo primero.
CAPÍTULO II
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 47
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «sociedad comunitaria» o «sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su admi- nistración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente.
Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de la ex República Yugoslava de Macedonia respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia respectivamente;
b) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;
c) «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter perma- nente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y está materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se esta- blecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
d) «establecimiento»:
i) Por lo que se refiere a los nacionales de las Partes, el derecho a crear empresas, en particular sociedades, que controlan de hecho. El hecho de constituir una empresa no otorgará a su titular el derecho de buscar u ocupar un puesto de trabajo en el mercado laboral o de acceder al mercado laboral de la otra Parte.
ii) Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de la ex República Yugoslava de Macedonia, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en la ex República Yugoslava de Macedonia o en la Comunidad respectivamente;
e) «actividad», la prosecución de actividades económicas;
f) «actividades económicas», incluirán, en principio, las activi- dades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;
g) «nacional comunitario» y «nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia;
h) por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidos fuera de la Comunidad o los de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, también se bene- ficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva.
i) «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo
VI. El Consejo de estabilización y de asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
Artículo 48
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá:
i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y
ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucur- sales de sociedades comunitarias en la ex República Yugos- lava de Macedonia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o sucursales o a cualquier filial o sucursal de un tercer país, cualquiera sea más ventajoso.
2. La ex República Yugoslava de Macedonia no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discrimina- ciones con respecto al establecimiento de las sociedades comu- nitarias en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán:
i) con respecto al establecimiento de sociedades de la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia, un trato no menos favorable que el acordado por los Estado miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso;
ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, esta- blecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el acordado por los Estados miembros a sus propias sociedades o sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, cualquiera sea más ventajoso.
4. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y habida cuenta de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y de la situa- ción xxx xxxxxxx laboral, el Consejo de estabilización y de asociación examinará si deberán ampliarse las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas partes del Acuerdo al ejercicio de actividades econó- micas como empleados autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en la ex República Yugoslava de Macedonia;
b) las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, incluso recursos naturales, terrenos agrícolas y forestales, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas;
c) al final de la primera etapa del período transitorio, el Consejo de estabilización y de asociación examinará la posi- bilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.
Artículo 49
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha
reglamentación no implique una discriminación de las socie- dades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se inter- pretará de manera que se obligue a una Parte a revelar informa- ción relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 50
1. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
2. El Consejo de estabilización y de asociación podrá efec- tuar recomendaciones para mejorar el derecho de estableci- miento y de ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 51
1. Lo dispuesto en los artículos 48 y 49 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales rela- tivas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las socie- dades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
Artículo 52
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia y en la Comunidad, respectiva- mente, el Consejo de estabilización y de asociación considerará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar las medidas necesarias a tal efecto.
Artículo 53
1. Las sociedades comunitarias o las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidas en el territorio de ésta o de la Comunidad estarán facultadas, respectivamente, para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la ex República Yugos- lava de Macedonia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure dicha contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por
«personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayorita- xxxx), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente ante- rior a esta transferencia:
a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
— la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;
— la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;
— la facultad personal para contratar y despedir o reco- mendar la contratación, el despido u otras medidas rela- tivas al personal.
b) Las personas que trabajen en la organización y que poseen conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.
c) El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de deter- minadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el xxxxx- xxxxx de la otra Parte.
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el xxxxx- xxxxx xx xx Xxxxxxxxx x xx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx- xxxxx xx xxxxxxxxxx de la ex República Yugoslava de Macedonia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia o de una filial o sucursal de en la ex República Yugoslava de Macedonia de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, cuando:
— dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y
— la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia, respectivamente, y no tenga ningún otro represen- tante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente.
Artículo 54
Durante los cuatro primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugos- lava de Macedonia podrá introducir medidas que constituyan excepciones de lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comuni- tarios, en el caso de que determinados sectores industriales que:
— estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificul- tades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en la ex República Yugos- lava de Macedonia, o
— se enfrenten a la desaparición o reducción drástica de la cuota total xx xxxxxxx de las sociedades o los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia en un determi- nado sector o industria de ese país, o
— se trata de industrias emergentes en la ex República Yugos- lava de Macedonia.
Tales medidas:
i) dejarán de aplicarse a más tardar dos años después del fin de la primera etapa del período transitorio;
ii) deberán ser razonables y necesarias para remediar la situa- ción, y
iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia, siempre que sea posible, acordará a las socie- dades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el acordado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notifica- ción al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por la ex República Yugoslava de Macedonia, excepto si el riesgo de un daño irre- parable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación inmediatamente después de su adopción.
Al cumplirse el cuarto año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá intro- ducir o mantener tales medidas solamente con la autorización del Consejo de estabilización y de asociación y en las condi- ciones que determine éste.
CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 55
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por socie- dades o nacionales comunitarios o de la ex República Yugos- lava de Macedonia que estén establecidos en una Parte distinta que la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 53, incluidas las personas físicas que sean repre- sentantes de una sociedad comunitaria o de la ex República Yugoslava de Macedonia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. A partir de la segunda etapa del período transitorio, el Consejo de estabilización y de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 56
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por socie- dades o nacionales comunitarios o de la ex República Yugos- lava de Macedonia establecidos en una Parte distinta que la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá soli- citar el inicio de consultas con la otra Parte.
Artículo 57
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) Respecto al transporte terrestre, las relaciones entre las Partes se regirán por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997. Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la aplicación correcta de ese Acuerdo.
2) Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia xxxx sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
3) Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que esta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
c) abolirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo interna- cional.
4) Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de libera- lizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptán- dose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condi- ciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5) Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
6) Durante el período transitorio, la ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de estabilización y de asociación considerará los medios de crear las condi- ciones necesarias para mejorar la libre prestación de servi- cios de transporte aéreo y terrestre.
CAPÍTULO IV
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 58
Las partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 59
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispu- esto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que
participe un residente de una de las Partes, así como de prés- tamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.
También garantizarán, desde el principio de la segunda etapa, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comu- nidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
5. Las Partes se consultarán para facilitar la circulación de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de promover los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 60
1. Durante la primera etapa, las Partes adoptarán medidas que permitan que se den las condiciones necesarias para que se vayan aplicando gradualmente las normas comunitarias rela- tivas a la libre circulación de capitales.
2. Antes de finalizar la primera etapa, el Consejo de estabili- zación y de asociación examinarán los medios que puedan permitir que las normas comunitarias relativas a la libre circula- ción de capitales se apliquen íntegramente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 62
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legisla- ción y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que corres- pondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 61.
Artículo 63
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacio- nales de la ex República Yugoslava de Macedonia y por socie- dades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 64
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpre- tarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpre- tarse de manera que impida a los Estados miembros o a la ex República Yugoslava de Macedonia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su resi- dencia.
Artículo 65
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o la ex República Yugoslava de Macedonia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificul- tades, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las
condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia, según sea el caso, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 66
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresi- vamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).
Artículo 67
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposi- ciones del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
Artículo 68
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente y futura de la ex República Yugoslava de Macedonia a la legislación comunitaria. La ex República Yugoslava de Macedonia procurará garantizar la compatibilidad gradual de su legislación con la de la Comunidad.
2. Esta aproximación gradual de la legislación se hará en dos etapas.
3. A partir de la fecha de la firma del Acuerdo y durante un período que se describe en el artículo 5, la aproximación de la legislación se extenderá a determinados elementos fundamen- tales del acervo relativo al mercado interior y a otros dominios del ámbito del comercio, según un programa que se deter- minará en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas. La ex República Yugoslava de Macedonia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comuni- dades Europeas, las modalidades de supervisión de la aplicación de la aproximación de la legislación y de las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de la misma, incluida la reforma del poder judicial.
Se establecerán plazos en cuanto a la legislación sobre compe- tencia, propiedad intelectual, normas y certificación, contrata- ción pública y protección de la información. La aproximación de la legislación en otros sectores xxx xxxxxxx interior será un requisito que deberá cumplirse antes de que finalice el período de transición.
4. Durante la segunda etapa del período transitorio estable- cido en el artículo 5, la aproximación de la legislación se ampliará a los elementos del acervo no incluidos en el apartado anterior.
Artículo 69
Competencia y otras disposiciones de carácter económico
1. Serán incompatibles con el funcionamiento correcto del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en su totalidad o en una parte sustancial de los mismos;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos;
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso
iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por la ex República Yugoslava de Macedonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la ex República Yugoslava de Macedonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra
a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales mediante, entre otras cosas, informes anuales a la otra Parte sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda concedida y facilitando, si así se solicita, información sobre los planes de ayuda. A peti- ción de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.
Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispu- esto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
4. Por lo que respecta a los productos a que se hace refe- rencia en el capítulo 2 del título II:
— no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;
— las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
5. Si la Comunidad o la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia consideran que una práctica específica es incompatible con los términos del apartado 1, y:
— si tal práctica causa o amenaza con causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio impor- tante a su industria nacional, incluida su industria de servi- cios, podrá adoptar medidas apropiadas tras consultar al Consejo de estabilización y de asociación o una vez transcu- rridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.
En el caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apar- tado 1, dichas medidas apropiadas solo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y bajo las condiciones establecidas en el mismo o con arreglo a la legislación interna comunitaria perti- nente.
6. Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades xxx xxxxxxx profe- sional y comercial.
Artículo 70
En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, cada Parte se asegurará de que, a partir del tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los princi- pios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 86.
Artículo 71
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, indus- trial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a adherirse, dentro del plazo anteriormente mencionado, a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelec- tual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII.
En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de estabilización y de asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 72
Contratos públicos
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre una base no discrimi- natoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si la ex República Yugoslava de Macedonia ha introducido efectiva- mente dicha legislación.
A más tardar, cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en la ex República Yugoslava de Macedonia a las sociedades comunitarias que no se hallen esta- blecidas en dicho país. Las sociedades comunitarias establecidas en la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán acceso, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favo- rable que el dispensado a las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia.
El Consejo de estabilización y de asociación examinará periódi- camente la posibilidad de que la ex República Yugoslava de Macedonia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudi- cación en dicho país a todas las empresas comunitarias.
3. Por lo que respecta al derecho de establecimiento, realiza- ción de actividades y prestación de servicios entre la Comu- nidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, así como al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecu- ción de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 44 a 67.
Artículo 73
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la regla- mentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.
2. Para ello las Partes procurarán:
— fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de norma- lización, ensayo y evaluación de la conformidad;
— firmar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de conformidad;
— estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;
— fomentar la participación en las tareas de los organismos europeos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMED, etc.).
TÍTULO VII
JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR
Artículo 74
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial al refuerzo de las instituciones a todos niveles en las áreas de la administración en general y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia en especial. Ello incluye la consolidación del Estado de Derecho. La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en especial en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.
Artículo 75
Visados, control de fronteras, asilo y migración
1. Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de coopera- ción, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.
2. La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apar- tado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordi- nación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
— el intercambio de información sobre legislación y prácticas;
— la elaboración de la legislación;
— el aumento de la eficacia de las instituciones;
— la formación del personal;
— la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.
3. La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
— por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención xx Xxxxxxx de 1951, garanti- zando así el respeto del principio de no devolución.
— por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un tratamiento justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciuda- danos.
El Consejo de estabilización y de asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.
Artículo 76
Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión
1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A ese respecto:
— la ex República Yugoslava de Macedonia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya establecido positi- vamente la situación ilegal de dichos ciudadanos;
— cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegal- mente presente en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia, a petición por ésta y sin otras formalidades, una vez se haya establecido positivamente la situación ilegal de dichos ciudadanos.
Los Estados miembros de la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia proporcionarán a sus nacionales docu- mentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
2. Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obliga- ción de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
3. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comu- nidad a que se refiere el apartado 2, la ex República Yugoslava de Macedonia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre la ex República Yugoslava de Macedonia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
4. El Consejo de estabilización y de asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.
Artículo 77
Xxxxx contra el blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales proce- dentes de actividades delictivas en general y de las relacionadas con las drogas ilícitas en particular.
2. La cooperación en este dominio incluirá asistencia admi- nistrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este dominio.
Artículo 78
Prevención y lucha contra el crimen y otras actividades ilegales
1. Las partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades criminales e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:
— la trata de seres humanos;
— las actividades económicas ilegales, en especial la corrup- ción, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transac- ciones relativas a productos ilegales o falsificados;
— el tráfico ilegal de drogas y de sustancias psicotrópicas;
— el contrabando;
— el tráfico ilícito xx xxxxx;
— el terrorismo.
La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.
2. La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:
— la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal;
— el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen;
— la formación del personal y la mejora de las infraestructuras de investigación;
— la formulación de medidas para prevenir el crimen.
Artículo 79
Cooperación en materia de drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la droga. Las políticas y acciones en materia de droga estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos necesarios de coopera- ción para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.
3. La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas: elabora- ción de políticas y legislación nacional; creación de institu- ciones y centros de información; formación del personal; inves- tigación relacionada con la droga; y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas. Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 80
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de la ex República Yugos- lava de Macedonia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Las políticas y demás medidas estarán concebidas para lograr el desarrollo económico y social de la ex República Yugoslava de Macedonia. Estas políticas deberán incluir, desde
su concepción, la garantía del respeto de las consideraciones medioambientales y su vinculación a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre la ex República Yugoslava de Macedonia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, contribuyendo así a la estabi- lidad regional. El Consejo de estabilización y de asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de coopera- ción descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.
Artículo 81
Política económica
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia facilitarán el proceso de reforma e integración de la economía mediante la cooperación para mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica en las economías xx xxxxxxx.
2. Para ello, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán para:
— intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;
— analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política econó- mica y los instrumentos necesarios para aplicarla;
3. A petición de las autoridades de la ex República Yugos- lava de Macedonia, la Comunidad podrá proporcionar asis- tencia destinada a apoyar los esfuerzos del país para introducir la plena convertibilidad del denar y la evolución gradual de sus políticas hacia las del sistema monetario europeo. La coopera- ción en este dominio incluirá el intercambio informal de infor- mación sobre los principios y el funcionamiento del sistema monetario europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 82
Cooperación estadística
1. La cooperación en el dominio de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y controlar el proceso de transición y reforma en la ex República Yugoslava de Macedonia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Estadística del Estado cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamen- tales publicados por las Naciones Unidas y las disposiciones del Derecho estadístico europeo, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este dominio.
2. Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:
— fomentar el desarrollo de un servicio estadístico eficiente en la ex República Yugoslava de Macedonia, basado en un marco institucional apropiado;
— desarrollar y mantener la capacidad nacional de recopilar, procesar y difundir datos estadísticos de alta calidad utili- zando tecnologías modernas de la forma más eficiente;
— proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora los datos socio-económicos necesarios para realizar el seguimiento de las reformas estatales;
— permitir que el sistema estadístico nacional adopte los prin- cipios y normas del sistema estadístico europeo;
— garantizar la confidencialidad de los datos personales.
3. La cooperación en este dominio incluirá el suministro de información sobre métodos, la participación en grupos de trabajo seleccionados de Eurostat y el intercambio de datos estadísticos, sin que esta enumeración sea limitativa.
Artículo 83
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios finan- cieros
1. Las Partes cooperarán con el fin de crear y desarrollar un marco adecuado para el fomento de los sectores de las activi- dades bancarias, de seguros y de servicios financieros en la ex República Yugoslava de Macedonia.
La cooperación se centrará en:
— la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas;
— el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros,
— la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros;
— el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta;
— la preparación de traducciones y glosarios de terminología.
2. Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficientes de auditoría en la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia de conformidad con los métodos y procedimientos comunitarios armonizados.
La cooperación se centrará en:
— la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de la ex República Yugoslava de Macedonia;
— la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales;
— el intercambio de información sobre sistemas de auditoría;
— la normalización de la documentación de auditorías;
— las acciones de formación y asesoramiento.
Artículo 84
Fomento y protección de las inversiones
1. La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.
2. Los objetivos específicos de la cooperación serán:
— en cuanto a la ex República Yugoslava de Macedonia, la mejora del marco jurídico que favorezca y proteja la inver- sión;
— la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones;
— la aplicación de disposiciones apropiadas para la transfe- rencia de capitales;
— la mejora de la protección de las inversiones.
Artículo 85
Cooperación industrial
1. Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la cooperación industrial entre opera- dores económicos de las dos Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.
2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo indus- trial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar los conocimientos especializados en materia de gestión y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.
Artículo 86
Pequeñas y medianas empresas
Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un poten- cial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 87
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especiali- zados, la participación de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas, en especial en cuanto a proyectos turísticos regionales.
Artículo 88
Aduanas
1. El objetivo de la cooperación será garantizar el cumpli- miento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación;
— el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes;
— la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la adopción y utilización del Docu- mento Administrativo Único (DAU);
— la simplificación de las inspecciones y formalidades relativas al transporte de mercancías;
— el apoyo a la introducción de sistemas de información de aduanas modernos.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 76, 77 y 78, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desa- rrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo no 5.
Artículo 89
Fiscalidad
Las partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fisca- lidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal, a la modernización de los servicios fiscales con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y a la lucha contra el fraude fiscal.
Artículo 90
Cooperación social
1. Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encon- trar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y xxx xxxxxxx laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el destacamiento de expertos y activi- dades de información y formación.
2. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de la ex República Yugoslava de Macedonia a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el destaca- miento de expertos y la organización de acciones de informa- ción y formación.
3. La cooperación entre Partes implicará la adaptación de la legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
4. Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protec- ción existente en la Comunidad.
Artículo 91
Educación y formación
1. Las partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de educación y cualificaciones profesionales en la ex República Yugoslava de Macedonia, teniendo en cuenta las prioridades de dicho país.
2. El programa Tempus contribuirá a reforzar la coopera- ción entre las Partes en el ámbito de la educación y la forma- ción, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.
3. La Fundación Europea de la Formación también contri- xxxxx a la modernización de las estructuras de formación y a las actividades en la ex República Yugoslava de Macedonia
Artículo 92
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comuni- dades y pueblos.
Artículo 93
Información y comunicación
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia adop- tarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia.
Artículo 94
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinema- tográfico y de la televisión.
Las Partes coordinarán, y en su caso, armonizarán, sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones trans- fronterizas, prestando una atención especial a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad inte- lectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable.
Artículo 95
Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados
Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestruc- turas electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electró- nicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de la ex República Yugoslava de Macedonia al acervo comunitario.
La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas priori- tarias:
— formulación de políticas;
— aspectos jurídicos y reglamentarios;
— creación de las instituciones que requiere un entorno libera- lizado;
— modernización de la infraestructura electrónica de ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional;
— cooperación internacional;
— cooperación en el seno de las estructuras europeas, en parti- cular las que se ocupan de la normalización;
— coordinación de posiciones en organizaciones y foros inter- nacionales.
Artículo 96
Sociedad de la información
Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conse- guir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en la ex República Yugoslava de Macedonia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.
Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas a las de la Unión.
Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comuni- taria en el dominio de la sociedad de la información.
Artículo 97
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en la ex República Yugoslava de Macedonia con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía xx xxxxxxx, es nece- sario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control xxx xxxxxxx y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
— la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en la República xx Xxxx- donia a la reglamentación en vigor en la Comunidad;
— una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organiza- ciones independientes;
— una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas.
Artículo 98
Transporte
1. Además del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito del transporte, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para permitir a la ex República Yugoslava de Macedonia:
— reestructurar y modernizar el transporte y las infraestruc- turas conexas;
— mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administra- tivos, técnicos y de otra índole;
— lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad;
— desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste;
— mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación.
2. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:
— el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y de aeropuertos y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneu- ropeos;
— la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la coope- ración entre las autoridades nacionales competentes;
— el transporte por carretera, incluida la fiscalidad, los aspectos sociales y medioambientales;
— el transporte combinado ferrocarril-carretera;
— la armonización de las estadísticas de transporte interna- cional;
— la modernización de los equipamientos técnicos de trans- porte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el trans- porte multimodal y los transbordos;
— la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología;
— la adopción de políticas de transporte coherentes y compa- tibles con las que se aplican en la Comunidad.
Artículo 99
Energía
1. La cooperación reflejará los principios de la economía xx xxxxxxx y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los mercados europeos de la energía.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
— la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito;
— la gestión y formación en el sector de la energía y la trans- ferencia de tecnología y de conocimientos especializados;
— la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioam- biental de la producción y consumo energéticos;
— la formulación de un marco de condiciones para la reestruc- turación de los servicios públicos energéticos y la coopera- ción entre empresas del sector.
Artículo 100
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legis- lación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo de los sectores de la pesca y la silvicultura en la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 101
Desarrollo regional y local
Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.
Se prestará atención especial a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse inter- cambios de informaciones y expertos.
Artículo 102
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desa- rrollo tecnológico
1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en activi- dades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apro- piados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. La cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnológica incluirá:
— el intercambio de información científica y tecnológica;
— la organización de reuniones científicas conjuntas;
— actividades conjuntas de IDT;
— actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedi- cados a IDT.
3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de confor- midad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 103
Medio ambiente y seguridad nuclear
1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra la degradación medioambiental para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
2. La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:
— lucha contra la contaminación local, regional y transfronte- riza (calidad del aire y del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales y la contaminación del agua potable), esta- bleciendo asimismo un control eficaz de la contaminación;
— elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático;
— producción y consumo de energía eficiente, viable y limpia y seguridad de las instalaciones industriales;
— clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad;
— disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y la aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989);
— impacto medioambiental de la agricultura; erosión y conta- minación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura;
— protección de los bosques, la flora y la fauna; conservación de la biodiversidad;
— ordenación territorial, incluidos la construcción y el urba- nismo;
— evaluación del impacto medioambiental y evaluación medioambiental estratégica;
— aproximación permanente de la legislación y reglamenta- ción a las normas comunitarias;
— convenios internacionales en materia de medio ambiente de los que la Comunidad sea Parte;
— cooperación a nivel regional, así como en el marco de la Agencia Europea de Medio Ambiente;
— formación, información y sensibilización respecto a cues- tiones medioambientales.
3. Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, el objetivo de la cooperación será garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes naturales o de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:
— intercambio de resultados de proyectos científicos y de investigación y desarrollo tecnológicos;
— control mutuo, sistemas de alerta e información rápidas sobre riesgos de catástrofes y sus consecuencias;
— ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe;
— intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe.
4. La cooperación en el sector de la seguridad nuclear podría incluir las cuestiones siguientes:
— modernización de la legislación y reglamentación de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre seguridad nuclear y refuerzo de las autoridades supervisoras y de sus recursos;
— protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales;
— gestión de residuos radiactivos: la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a proporcionar información al Consejo de estabilización y de asociación siempre que tenga intención de importar o almacenar residuos radiac- tivos;
— promoción de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre alerta y notificación rápidas en caso de accidentes nucleares y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;
— refuerzo de la vigilancia y control del transporte de mate- riales sensibles a la contaminación radiactiva.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 104
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de confor- midad con lo dispuesto en los artículos 3, 108 y 109, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá recibir ayuda finan- ciera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.
Artículo 105
La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Regla- mento del Consejo, dentro de marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con la ex República Yugoslava de Macedonia.
Los objetivos globales de la ayuda, en forma de refuerzo de las instituciones o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de la ex República Yugoslava de Macedonia, de acuerdo con el Proceso de estabili- zación y de asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación incluidas del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior.
Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Acuerdo relativo al transporte.
Artículo 106
A petición de la ex República Yugoslava de Macedonia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.
Artículo 107
Para permitir la utilización óptima de los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente informa- ción sobre todas las fuentes de ayuda.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 108
Por el presente se crea un Consejo de estabilización y de asocia- ción que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todas aque- llas cuestiones de importancia que surjan en el marco del presente Acuerdo así como cualquier otra cuestión de carácter bilateral o internacional de interés común.
Artículo 109
1. El Consejo de estabilización y de asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
2. El Consejo de estabilización y de asociación elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de estabilización y de asocia- ción podrán hacerse representar cumpliendo las condiciones que disponga el mencionado reglamento interno.
4. El Consejo de estabilización y de asociación estará presi- dido alternativamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con las disposiciones que esta- blezca el reglamento interno de dicho Consejo.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como obser- vador en las tareas del Consejo de estabilización y de asocia- ción, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 110
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de estabilización y de asociación estará habilitado para tomar deci- siones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesa- rias para aplicarlas. Al decidir sobre la transición a la segunda etapa, según se prevé en el artículo 5, el Consejo de estabiliza- ción y de asociación podrá también decidir sobre cualquier posible modificación que deba realizarse en cuanto al conte- nido de las disposiciones por las que deberá regirse esa segunda etapa.
El Consejo de estabilización y de asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de estabilización y de asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de estabilización y de asociación y la forma de funcionamiento del Comité.
El Consejo de estabilización y de asociación podrá delegar en el Comité de estabilización y de asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de estabilización y de asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
El Consejo de estabilización y de asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.
Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
Artículo 111
Cada Parte podrá someter al Consejo de estabilización y de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o inter- pretación del presente Acuerdo. El Consejo de estabilización y de asociación podrá resolver los conflictos mediante una deci- sión de obligado cumplimiento.
Artículo 112
El Consejo de estabilización y de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabili- zación y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por represen- tantes del Gobierno de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia, por otra.
Artículo 113
El Comité de estabilización y de asociación podrá crear subco- mités. El Comité de Transportes establecido en virtud del Acuerdo en el ámbito del transporte asistirá al Comité de esta- bilización y de asociación.
Artículo 114
Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con las disposiciones que determine su regla- mento interno.
Artículo 115
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compro- mete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en rela- ción con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 116
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue infor- mación contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la fabricación o comercio xx xxxxx, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de distur- bios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos xx xxxxxx o de grave tensión interna- cional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 117
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
— las medidas que aplique la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacio- nales o sus sociedades o empresas;
— las medidas que aplique la Comunidad respecto a la ex República Yugoslava de Macedonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 118
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o especí- ficas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los obje- tivos fijados en el mismo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incum- plido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de estabilización y de asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de estabilización y de asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 119
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o apli- cación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 37, 38 y 42 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 120
Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
Artículo 121
Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 5 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 122
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de apli- carse seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 123
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia, por otra.
Artículo 124
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territo- xxxx en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia.
Artículo 125
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
Artículo 126
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 127
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de confor- midad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutua- mente que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo anterior.
A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia firmado el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxxxxx Xxxxx de Notas.
Artículo 128
Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías, entren en vigor mediante un Xxxxxxx xxxxxxxx xxxxx xx Xxxx- xxxxx x xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 69, 70 y 71 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos nos 1 a 5, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.
ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo I: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 18)
Anexo II: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles origi- narios de la Comunidad (mencionado en el apartado 3 del artículo 18)
Anexo III: Definición CE de productos de añojo («baby-beef») (mencionado en el apartado 2 del artículo 27)
Anexo IV A: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos) [mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]
Anexo IV B: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios) [mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]
Anexo IV C: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) [mencionado en la letra c) del apartado 3 del artículo 27]
Anexo V A: Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (mencionado en el apartado 1 del artículo 28)
Anexo V B: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros origi- narios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 28)
Anexo VI: Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» (mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49)
Anexo VII: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (mencionado en el artículo 71).
ANEXO I
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles origina- xxxx de la Comunidad
(mencionado en el apartado 2 del artículo 18)
Código arancelario | Designación de las mercancías |
2517 41 00 00 49 00 00 2518 2520 2523 10 00 00 29 00 00 3105 3214 3303 3304 3305 3306 3307 3405 3506 3701 3702 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (frag- mentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente: – gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente: – – Xx xxxxxx – – Los demás Dolomita, incluso sinterizada o calcinada; dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolo- mita Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados – Cementos sin pulverizar («clinker») – – Los demás Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería Perfumes y aguas de tocador Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros Preparaciones capilares Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, prepara- ciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador x xx xxxxx- tica, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas prepara- ciones, excepto las ceras de la partida 3404 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
3808 3918 3919 3921 3923 3924 3925 3926 4008 11 00 00 19 00 00 21 10 00 21 90 00 29 90 00 4015 19 10 00 19 90 00 90 00 00 4016 91 00 00 4302 4303 4409 4415 | Insecticidas, raticidas, y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: – De caucho celular: – – Placas, hojas y tiras – – Los demás – De caucho no celular: – – Placas, hojas y tiras – – – Revestimientos de suelos y alfombras – – – Los demás – – Los demás: – – – Los demás Prendas de vestir, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulca- nizado sin endurecer – Guantes: – – Los demás: – – – Para uso doméstico – – – Los demás – Los demás Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer – Las demás: – – Revestimientos para el suelo y alfombras Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 4303) Prendas y complementos (accesorios) de vestir y demás artículos de peletería Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras x xxxxxx, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, xx xxxxxx; carretes para cables, xx xxxxxx; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, xx xxxxxx; cercos para paletas, xx xxxxxx |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
4802 51 10 00 51 90 00 52 20 00 52 80 00 53 20 00 53 80 00 4805 80 11 00 80 19 00 80 90 00 4811 31 00 00 39 00 00 40 00 00 4814 4815 4816 4817 4820 4821 4909 4910 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de las partidas 4801 o 4803); papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): – Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras por procedimiento mecánico supe- rior al 10 % en peso del contenido total de fibra: – – De peso inferior a 40 g: – – – Papeles de peso inferior o igual a 15 g que se destinen a la fabricación de clisés de mimeó- grafo («stencils») – – – Los demás – – – En bobinas (rollos) – – – En hojas – – De peso superior a 150 g/m2: – – – En bobinas (rollos) – – – En hojas Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo: – Los demás papeles y cartones, de peso superior o igual a 225 g/m2: – – A base de papelote: – – – Testliner – – – Los demás – – Las demás Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810): – Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos): – – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 – – Los demás – Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos xx xxxx, parafina, estearina, aceite o glicerol. Papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx; papel para vidrieras Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas Sobres, sobrescarta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas xx xxxx, clasi- ficadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
6601 6802 6805 6807 6809 6810 6811 6813 6815 6902 6904 6905 6907 6908 6910 6911 6912 6914 7007 11 10 00 11 90 00 19 10 00 19 20 00 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo pez de petróleo, brea) Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias Manufacturas xx xxxxxx o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manu- facturas y las manufacturas xx xxxxx, no expresadas ni comprendidas en otra parte Ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto de porce- lana) Las demás manufacturas de cerámica Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado – Vidrio templado: – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: – – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores – – – Los demás – – Los demás: – – – Esmaltados – – – Coloreados en masa, opacificados, plaqué o con capa absorbente o reflectante |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
19 80 00 21 91 00 21 99 00 29 00 00 7009 7013 7019 11 00 00 12 00 00 19 00 00 7106 7108 7113 7114 7115 7116 7117 7217 30 11 00 30 19 00 30 31 00 30 39 00 30 50 00 30 90 00 90 10 00 90 30 00 90 50 00 90 90 00 | – – – Los demás – Vidrio formado por hojas encoladas: – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: – – – Los demás: – – – – Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores – – – – Los demás – – Los demás Espejos xx xxxxxx enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores Artículos xx xxxxxx para servicio xx xxxx, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) Fibra xx xxxxxx (incluida la xxxx xx xxxxxx) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados, tejidos) – Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados: – – Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 50 mm – – «Rovings» – – Los demás Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) Manufacturas xx xxxxxx finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas (natu- rales, sintéticas o reconstituidas) Bisutería Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear – Revestido de otro metal común – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso – – – Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal inferior a 0,8 mm – – – – Recubierta de cobre – – – – Las demás – – – Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal igual o superior a 0,8 mm: – – – – Recubierta de cobre – – – – Las demás – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % – – Con el 0,6 % o más, en peso, de carbono: – Las demás: – – Con un contenido de carbono, inferior al 0,25 % en peso: – – – Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal inferior a 0,8 mm – – – Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal igual o superior a 0,8 mm – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % – – Con el 0,6 % o más, en peso, de carbono |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
7307 11 10 00 11 90 00 19 10 00 19 90 00 91 00 00 92 10 00 92 90 00 93 11 00 93 19 00 93 91 00 93 99 00 99 10 00 99 30 00 99 90 00 7311 7313 7403 11 00 00 7418 7614 7616 7801 7802 7803 7804 7805 7806 7901 11 00 00 | Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de fundición, xx xxxxxx o acero: – Moldeados: – – De fundición no maleable: – – – Para tubos del tipo de los utilizados para canalizaciones a presión – – – Los demás – – Los demás – – – De fundición maleable – – – Los demás – Los demás, xx xxxxx inoxidable: – – Bridas – – Codos, curvas y manguitos, roscados: – – – Manguitos – – – Codos y curvas – – Accesorios para soldar a tope: – – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm: – – – – Codos y curvas – – – – Los demás – – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm: – – – – Codos y curvas – – – – Los demás – – Los demás: – – – Roscados – – – Para soldar – – – Los demás Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero Alambre de púas, xx xxxxxx o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, xx xxxxxx o acero, del tipo utilizado para cercar Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: – Cobre refinado: – – Cátodos y secciones de cátodos Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, no aislados para electricidad Las demás manufacturas de aluminio Plomo en bruto Desperdicios y desechos, de plomo Barras, perfiles y alambre, de plomo Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos o manguitos), de plomo Las demás manufacturas de plomo Cinc en bruto: – Cinc sin alear: – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
12 10 00 12 30 00 12 90 00 7902 7903 7904 7905 7906 7907 8211 91 30 00 91 80 00 92 00 00 93 00 00 94 00 00 8215 10 30 00 20 10 00 20 90 00 99 10 00 99 90 00 8301 20 00 00 8302 8304 | – – Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso – – – Con un contenido de cinc igual o superior al 97,5 %, pero inferior al 98,5 %, en peso Desperdicios y desechos, de cinc Polvo y escamillas, de cinc Barras, perfiles y alambre, de cinc Chapas, hojas y tiras, de cinc Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de cinc Las demás manufacturas de cinc Cuchillos, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208): – Los demás – – Cuchillos xx xxxx de hoja fija: – – – Cuchillos xx xxxx con mango y hoja xx xxxxx inoxidable – – – Los demás – – Los demás cuchillos de hoja fija – – Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar – – Hojas Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado x xxxxx- xxxxxx (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares: – – Los demás: – – – Xx xxxxx inoxidable – Los demás juegos: – – Xx xxxxx inoxidable – – Los demás – – Los demás: – – – Xx xxxxx inoxidable – – – Los demás Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos: – Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manu- facturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403) |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
8309 10 00 00 8419 31 00 00 32 00 00 39 00 00 89 10 00 8423 82 10 00 82 90 00 89 10 00 89 90 00 8460 8461 8462 8463 8464 20 19 00 20 80 00 90 00 00 | Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común: – Tapas corona Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): – Secadores: – – Para productos agrícolas – – Para madera, pasta para papel, papel o cartón – – Los demás – – Los demás: – – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: – – Con capacidad superior a 10kg pero inferior o igual a 5 000 kg: – – – Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento auto- mático, incluidas las clasificadoras ponderales – – – Los demás – – Los demás: – – – Básculas puente – – – Los demás Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461) Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas xx xxxxx- llar, para trabajar metal, incluidas las prensas; máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío: – Máquinas de amolar o pulir: – – Para trabajar vidrio: – – – Las demás – – Las demás – Las demás |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
8474 8477 8478 8480 8483 40 91 00 40 92 00 40 93 00 40 98 00 8501 10 10 00 10 91 00 10 93 00 10 99 00 40 91 00 8508 8509 8512 10 00 00 8515 11 00 00 | Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plásticos o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo Máquinas y aparatos de preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articula- ción: – Engranajes y ruedas de fricción (excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elemen- tales de transmisión); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y varia- dores de velocidad incluidos los convertidores de par: – – Los demás: – – – Engranajes: – – – Husillos fileteados de bolas o rodillos – – – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad: – – – Los demás Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos): – Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W: – – Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W – – Los demás: – – – Motores universales – – – Motores de corriente alterna – – – Motores de corriente continua – Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: – – Los demás: – – – De potencia inferior o iguales a 750 W Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, del tipo de los utilizados en velocí- pedos o vehículos automóviles: – Aparatos de alumbrado o señalización visual del tipo de los utilizados en bicicletas Máquinas y aparatos de soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser y demás haces de luz o de fotones, de ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet – Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda – – Soldadores y pistolas para soldar |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
19 00 00 21 00 00 29 00 00 31 00 00 39 10 00 39 90 00 80 11 00 80 19 00 80 91 00 80 99 00 8517 8518 8519 8520 8521 8524 8527 8528 8716 10 10 00 10 90 00 20 10 00 | – – Los demás – Máquinas y aparatos de soldar metal por resistencia: – – Total o parcialmente automáticos – – Los demás – Máquinas y aparatos de soldar metal, de arco o de chorro de plasma: – – Total o parcialmente automáticos. – – Los demás – – – Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura – – – Los demás – Las demás máquinas y aparatos: – – Para el tratamiento de metales: – – – De soldar – – – Los demás – – Los demás – – – Para soldar materias plásticas por resistencia – – – Los demás Aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléc- tricos para amplificación de sonido Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para repro- ducción de sonido incorporado Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37) Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes – Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana: – – Plegables – – Los demás – Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola – – Esparcidores de estiércol |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
20 90 00 39 30 00 39 51 00 39 59 00 39 80 00 40 00 00 80 00 00 90 10 00 90 30 00 90 90 00 9402 90 00 00 9404 10 00 00 29 10 00 29 90 00 30 10 00 30 90 00 90 10 00 90 90 00 | – – Los demás – – – Los demás: – – – – Nuevos: – – – – – Semirremolques – – – – – Los demás: – – – – – – Con un solo eje – – – – – – Los demás – – – – Usados – Los demás remolques y semirremolques – Los demás vehículos – Partes: – – Chasis – – Carrocerías – – Los demás Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos: Los demás Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interior- mente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: – Somieres – – De las demás materias: – – – De muelles metálicos – – – Los demás – Sacos (bolsos) de dormir: – – Rellenos de plumas o de plumón – – Los demás – Los demás: – – Rellenos de plumas o de plumón – – Los demás |
ANEXO II
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad
(mencionado en el apartado 3 del artículo 18)
Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad que figuran en el presente Anexo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— El 1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico.
— El 1 de enero xxx xxxxxx año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.
— El 1 de enero del sexto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 60 % del derecho básico.
— El 1 de enero xxx xxxxxxx año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 50 % del derecho básico.
— El 1 de enero del octavo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 40 % del derecho básico.
— El 1 de enero del noveno año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 20 % del derecho básico.
— El 1 de enero del décimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los dere- chos restantes.
Código arancelario | Designación de las mercancías |
2515 2516 2710 2711 3004 20 10 00 31 10 00 32 10 00 39 10 00 40 10 00 50 10 00 90 11 00 | Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbas- tados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosifi- cados o acondicionados para la venta al por menor: – Que contengan otros antibióticos: – – Acondicionadas para la venta al por menor – Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos: – – Que contengan insulina: – – – Acondicionadas para la venta al por menor – – Que contengan hormonas córticosuprarrenales: – – – Acondicionados para la venta al por menor – – Los demás: – – – Acondicionadas para la venta al por menor – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos: – – Acondicionados para la venta al por menor – Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936: – – Acondicionados para la venta al por menor – Los demás – – Acondicionados para la venta al por menor – – – Que contengan yodo o compuestos de yodo |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
90 19 00 90 91 00 90 99 00 3005 3205 3208 3209 3210 3401 3402 20 10 00 20 90 00 90 10 00 90 90 00 3904 10 00 00 21 00 00 22 00 00 40 00 00 50 00 00 61 00 00 69 00 00 90 00 00 3917 3920 | – – – Los demás – – Los demás: – – – Que contengan yodo o compuestos de yodo – – – Los demás Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base xx xxxxx colo- rantes Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401) – Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor: – – Preparaciones tensoactivas – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza – Los demás: – – Preparaciones tensoactivas – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias: – Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias – Los demás policloruros de vinilo: – – Sin plastificar – – Plastificados – Los demás copolímeros de cloruro de vinilo – Polímeros de cloruro de vinilideno: – Polímeros fluorados: – – Politetrafluoroetileno – – Los demás – Los demás Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
3922 4012 10 90 00 20 90 00 90 00 00 4202 4203 4205 4304 4418 4808 10 00 00 30 00 00 90 00 00 4810 91 10 00 91 30 00 91 90 00 4818 | Bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho: – Neumáticos recauchutados – – Los demás – Neumáticos (llantas neumáticas) usados: – – Los demás – Los demás Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas mate- rias o papel Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado Peletería ficticia o artificial y artículos de peletería ficticia o artificial Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803): – Papel y cartón corrugados, incluso perforados – Los demás papeles Xxxxx, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perfo- rados – Los demás Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, y sin ningún otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas: – Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido de dichas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: – Los demás papeles y cartones: – – Multicapas: – – – Con todas las capas blanqueadas – – – Con una sola capa exterior blanqueada – – – Los demás Papel del tipo de los utilizados para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
4819 10 00 00 30 00 00 40 00 00 50 00 00 60 00 00 4823 60 10 00 60 90 00 70 10 00 70 90 00 6402 6403 6404 6405 6406 7303 7304 7305 7306 7308 7309 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares: – Cajas de papel o cartón corrugado – Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm – Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos – Los demás envases, incluidas las fundas para discos – Cartonajes de oficina, tienda o similares Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: – Bandejas, fuentes, platos, vasos y similares, de papel o cartón – – Bandejas, fuentes y platos – – Los demás – Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel: – – Envases alveolares para huevos – – Los demás Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de plástico Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil Los demás calzados Partes xx xxxxxxx, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; planti- llas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes Tubos y perfiles huecos, de fundición Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), xx xxxxxx o acero Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, xx xxxxxx o acero Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx o acero Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas compri- mido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
7310 10 00 00 21 91 00 21 99 00 29 10 00 29 90 00 7317 7318 7320 7321 7323 93 10 00 93 90 00 94 10 00 94 90 00 99 10 00 99 91 00 99 99 00 7325 10 00 00 99 10 00 99 99 00 7604 7608 7610 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: – De capacidad superior o igual a 50 l – De capacidad inferior a 50 l: – – – Los demás, con pared de espesor: – – – – Inferior al 0,5 % – – – – Superior o igual a 0,5 mm – – Los demás – – – Con pared de espesor inferior a 0,5 mm – – – Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos simi- lares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre) Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, xx xxxxxx o acero Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para cale- facción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléc- tricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; xxxx xx xxxxxx o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, xx xxxxxx o acero: – – Xx xxxxx inoxidable: – – – Artículos para servicio xx xxxx – – – Los demás – – Xx xxxxxx o acero, esmaltados: – – – Artículos para servicio xx xxxx – – – Los demás – – Los demás – – – Artículos para servicio xx xxxx – – – Los demás – – – – Pintados o barnizados – – – – Los demás Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero: – De fundición no maleable: – – Los demás – – – Los demás – – – De fundición maleable – – – – Las demás Barras y perfiles, de aluminio Tubos de aluminio Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
7611 7612 8303 8402 8403 8404 8413 8414 8418 10 91 10 10 91 90 10 99 10 10 99 90 21 10 10 21 10 90 21 51 10 21 51 90 21 59 10 21 59 90 21 91 10 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas compri- mido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimentos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobreca- lentada» Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor: Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspi- rantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondiciona- miento de aire de la partida 8415) – Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas: – – Los demás – – – De capacidad superior a 340 l – – – – Nuevos – – – – Usados – – – Los demás – – – – Nuevos – – – – Usados – Refrigeradores domésticos: – – De compresión: – – – De capacidad superior a 340 l – – – – Nuevos – – – – Usados – – – Los demás – – – – Modelos xx xxxx – – – – – Nuevos – – – – – Usados – – – – De empotrar – – – – – Nuevos – – – – – Usados – – – – Los demás, de capacidad: – – – – – Inferior o igual a 250 l – – – – – – Nuevos |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
21 91 90 21 99 10 21 99 90 22 00 10 22 00 90 29 00 10 29 00 90 30 91 10 30 91 90 30 99 10 30 99 90 40 91 10 40 91 90 40 99 10 40 99 90 50 11 10 50 11 90 50 19 10 50 19 90 50 90 10 50 90 90 91 00 00 8457 8458 8459 | – – – – – – Usados – – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l – – – – – – Nuevos – – – – – – Usados – – De absorción, eléctricos – – – Nuevos – – – Usados – – Los demás: – – – Nuevos – – – Usados – Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l: – – Los demás – – – De capacidad inferior o igual a 400 l – – – – Nuevos – – – – Usados – – – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l – – – – Nuevos – – – – Usados – Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l: – – Los demás – – – De capacidad inferior o igual a 250 l – – – – Nuevos – – – – Usados – – – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l – – – – Nuevos – – – – Usados – Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío: – – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incor- porado): – – – Para productos congelados – – – – Nuevos – – – – Usados – – – Los demás – – – – Nuevos – – – – Usados – – Los demás muebles frigoríficos: – – – – Nuevos – – – – Usados – Partes: – – Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458) |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
8504 8507 10 81 00 10 89 00 8516 8529 8534 8535 8536 10 10 00 10 50 00 10 90 00 20 10 00 20 90 00 30 10 00 30 30 00 30 90 00 41 10 00 41 90 00 49 00 00 50 11 00 50 15 00 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción) Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares: – De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) – – Los demás – – – De peso inferior o igual a 5 kg: – – – – Que funcionen con electrólito líquido – – – – Los demás Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléc- tricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotér- micos para el cuidado xxx xxxxxxx (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resis- tencias calentadoras (excepto las de la partida 8545) Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 Circuitos impresos Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobre- tensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V: – Fusibles y cortacircuitos de fusible: – – Para intensidades inferiores o iguales a 10 A – – Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A – – Para intensidades superiores a 63 A – Disyuntores: – – Para intensidades inferiores o iguales a 63 A – – Para intensidades superiores a 63 A – Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos: – – Para intensidades inferiores o iguales a 16 A – – Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A – – Para intensidades superiores a 125 A – Relés: – – Para una tensión inferior o igual a 60 V: – – – Para intensidades inferiores o iguales a 2 A – – – Para intensidades superiores a 2 A – – Los demás – Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: – – Para una tensión inferior o igual a 60 V: – – – De botón o pulsador – – – Rotativos |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
50 19 00 50 90 10 50 90 90 69 10 00 69 30 00 69 90 00 90 01 00 90 10 00 90 85 00 8537 8538 8539 21 30 00 21 92 00 21 98 00 22 10 00 22 90 00 29 30 00 29 92 00 29 98 00 32 10 00 8544 | – – – Los demás – – Los demás – – – Aparatos de encendido de fluorescentes – – – Los demás – Portalámparas, clavijas y tomas de corriente: – – Los demás – – – Para cables coaxiales – – – Para circuitos impresos – – – Los demás – Los demás aparatos: – – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas – – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables – – Los demás Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: – Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las xx xxxxx ultravioletas o infra- rrojos): – – Halógenos, de volframio (tungsteno): – – – Del tipo de los utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles – – – Los demás, para una tensión: – – – – Superior a 100 V – – – – Inferior o igual a 100 V – – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V: – – – Reflectores – – – Los demás – – Los demás – – – Del tipo de los utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles – – – Los demás, para una tensión: – – – – Superior a 100 V – – – – Inferior o igual a 100 V – Lámparas y tubos de descarga (excepto los xx xxxxx ultravioletas): – – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico: – – – De vapor de mercurio Hilos, cables, incluidos los coaxiales y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
8607 21 10 00 21 90 00 29 10 00 29 90 00 8702 8703 8704 8706 8707 8708 10 00 90 21 00 90 29 00 90 31 00 90 39 00 90 80 00 90 93 00 90 99 00 90 8711 8712 9401 10 90 00 20 00 00 | Partes de vehículos para vías férreas o similares – Frenos y sus partes – – Frenos de aire comprimido y sus partes: – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero – – – Los demás – – Los demás – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero. – – – Los demás Vehículos automóviles para transporte xx xxxx o más personas, incluido el conductor Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para trans- porte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx Vehículos automóviles para transporte de mercancías Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 – Parachoques y sus partes – – Los demás – Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina): – – Cinturones de seguridad – – – Los demás – – Los demás – – – Los demás – Frenos y servofrenos, y sus partes: – – Guarniciones de frenos montadas: – – – Los demás – – Las demás: – – – Los demás – Amortiguadores de suspensión: – – Los demás – – Embragues y sus partes: – – – Los demás – – Las demás – – – Los demás Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor: Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: – Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves: – – Los demás – Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles – Asientos giratorios de altura ajustable: |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
30 10 00 30 90 00 40 00 00 50 00 00 61 00 00 69 00 00 71 00 00 79 00 00 80 00 00 90 30 00 90 80 00 9403 10 10 00 10 51 00 10 59 00 10 91 00 10 93 00 10 99 00 20 91 00 20 99 00 30 11 00 30 19 00 30 91 00 30 99 00 40 10 00 40 90 00 50 00 00 60 10 00 | – – Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines – – Los demás – Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín) – Asientos xx xxxxx (ratán), mimbre, bambú o materias similares – Los demás asientos, con armazón xx xxxxxx: – – Con relleno – – Los demás – Los demás asientos, con armazón de metal: – – Con relleno – – Los demás – Los demás asientos – Partes: – – Los demás – – – Xx xxxxxx – – – Los demás Los demás muebles y sus partes – Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas: – – Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017) – – Los demás, de altura: – – – Inferior o igual a 80 cm: – – – – Mesas – – – – Los demás, de altura: – – – Superior a 80 cm: – – – – Armarios con puertas, persianas o trampillas – – – – Armarios con cajones, clasificadores y ficheros. – – – – Los demás – Los demás muebles de metal: – – Los demás – – – Camas – – – Los demás – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en oficinas: – – De altura inferior o igual a 80 cm: – – – Mesas – – – Los demás – – De altura superior a 80 cm: – – – Armarios, clasificadores y ficheros – – – Los demás – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en cocinas: – – Elementos de cocinas – – Los demás – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en dormitorios: – Los demás muebles xx xxxxxx: – – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en comedores y cuartos de estar |
Código arancelario | Designación de las mercancías |
60 30 00 60 90 00 70 90 00 80 00 00 90 10 00 90 30 00 90 90 00 9405 9406 | – – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en tiendas y almacenes – – Los demás muebles xx xxxxxx – Muebles de plástico: – – Los demás – Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares. – Partes: – – De metal – – Xx xxxxxx – – De las demás materias Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte Construcciones prefabricadas |
ANEXO III
Definición ce de productos de añojo («baby-beef»)
(mencionado en el apartado 2 del artículo 27)
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferen- cial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Código NC | Subdivi- sión TARIC | Descripción de las mercancías |
ex 0102 90 51 | Animales vivos de la especie bovina – Los demás – – Especies domésticas: – – – De peso superior a 300 kg: – – – – Terneras (que no hayan parido nunca): – – – – – Que se destinen al matadero: – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) – – – – – Los demás – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) – – – – Los demás – – – – – Que se destinen al matadero – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) – – – – – Los demás – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada – De las especies domésticas: – Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar – – Cuartos llamados «compensados» – Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no supe- rior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – – Cuartos delanteros, unidos o separados – Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – – Cuartos traseros, unidos o separados — Los demás – Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) | |
10 | ||
ex 0102 90 59 | ||
11 | ||
21 | ||
31 | ||
91 | ||
ex 0102 90 71 | ||
10 | ||
ex 0102 90 79 | ||
21 | ||
91 | ||
ex 0201 10 00 | ||
91 | ||
ex 0201 20 20 | ||
91 | ||
ex 0201 20 30 | ||
91 | ||
ex 0201 20 50 | ||
91 |
(1) La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.
ANEXO IV A
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos)
[mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
0101 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
– Xxxxxxxx: | |
0101 11 00 00 | – – Reproductores de raza pura |
0101 19 | – – Las demás |
0101 19 90 00 | – – – Los demás |
0101 20 | – Asnos, mulos y burdéganos: |
0101 20 10 00 | – – Asnos |
0101 20 90 00 | – – Mulos y burdéganos |
0102 | Animales vivos de la especie bovina: |
0102 10 | – Cerdos vivos reproductores de pura raza |
0102 10 10 00 | – – Terneras (que no hayan parido nunca) |
0102 10 30 00 | – – Vacas |
0102 10 90 00 | – – Las demás |
0102 90 | – Las demás: |
– – Los demás: | |
0102 90 05 00 | – – – De peso inferior o igual a 80 kg |
– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg | |
0103 | Animales vivos de la especie porcina: |
0103 10 00 00 | – Cerdos vivos reproductores de pura raza |
– Las demás | |
0103 91 | – – De peso inferior a 50 kg: |
0103 91 10 00 | – – – De las especies domésticas |
0103 91 90 00 | – – – Los demás |
0104 | Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
0104 10 | – De la especie ovina: |
0104 10 10 00 | – – Reproductores de raza pura |
– – Los demás: | |
0104 20 | – De la especie caprina: |
0104 20 10 00 | – – Reproductores de raza pura |
0105 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
– De peso inferior o igual a 185 g/m2 | |
0105 11 | – – Gallos, gallinas, patos, gansos: |
– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación: | |
0105 11 11 00 | – – – – Razas ponedoras |
0105 19 | – – Las demás: |
– – – Gansos: | |
0105 19 00 10 | – – – – Razas ponedoras |
– Las demás: | |
0105 92 | – – Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g: |
0105 92 00 10 | – – – Razas ponedoras de peso inferior o igual a 2 000 g |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
0105 99 0105 99 10 10 0106 00 0106 00 00 10 0106 00 00 20 0106 00 00 30 0106 00 00 40 0106 00 00 50 0106 00 00 60 0106 00 90 00 0205 00 00 00 0206 0206 10 00 00 0206 21 00 00 0206 22 00 00 0206 30 00 00 0206 41 00 00 0206 49 00 00 0206 80 00 00 0206 90 00 00 0208 0208 10 00 00 0208 20 00 00 0208 90 00 00 0210 90 00 00 0404 0404 10 00 00 0404 90 00 00 0408 0408 11 0408 11 20 00 0408 11 80 00 0408 19 0408 19 20 00 0408 19 81 00 0408 19 89 00 | – – Las demás: – – – Patos: – – – – Razas ponedoras Los demás animales vivos: – Conejos domésticos – Palomas – Ranas – Perros y gatos – Abejas – Animales salvajes – otros Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: – Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada – Carne de animales de la especie bovina, congelada – – Lenguas – – Hígados – De la especie porcina, frescos o refrigerados – De la especie porcina, doméstica: – – Hígados – – Las demás – Los demás, frescos o refrigerados – Los demás, congelados Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados – Xx xxxxxx o liebre – Ancas (patas) xx xxxx – otros – Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de carne o de despojos: Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas – Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo – otros Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante – Yemas de huevo: – – Secas – – – Impropios para el consumo humano – – – Los demás – – Las demás: – – – Impropios para el consumo humano – – – Las demás – – – – Líquidas – – – – Las demás incluso congeladas – Las demás: |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
0408 91 0408 91 20 00 0408 91 80 00 0408 99 0408 99 20 00 0408 99 80 00 0410 00 00 00 0504 00 00 00 0601 0601 10 00 00 0601 20 00 00 0602 0602 10 0602 10 10 00 0602 10 90 00 0602 20 0602 20 10 00 0602 20 90 00 0602 30 00 00 0602 40 00 00 0602 90 0602 90 10 00 0701 0701 10 00 00 0703 0703 10 0703 10 00 10 0713 0713 10 0713 10 10 00 0713 20 0713 20 10 00 0713 31 0713 31 10 00 0713 32 0713 32 10 00 0713 33 0713 33 10 00 0713 39 0713 39 10 00 0713 40 0713 40 10 00 | – – Secas: – – – Impropios para el consumo humano – – – Los demás – – Las demás: – – – Impropios para el consumo humano – – – Los demás Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros Capítulos; Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212): – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbostuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegeta- tivo: – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbostuberosos, turiones, rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria: Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios: – Esquejes sin enraizar e injertos: – – De vid – – Las demás – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: – – Plantas de vid, injertadas o con raíces – – Las demás – Rododendros y azaleas, incluso injertados – Xxxxxxx, incluso injertados – Las demás – – Micelios Patatas frescas o refrigeradas – Para siembra Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: – Ajo y chalote – – Para siembra Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas – Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas: – – Para siembra – – Para siembra – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Xxxxx xxxxx (L.) Xxxxxx x Xxxxx radiata (L.) Xxxxxxx: – – – Para siembra – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) adzuki (Phaseolus x Xxxxx angularis) – – – Para siembra – – Alubia común (Phaseolus vulgaris): – – – Para siembra – – Las demás: – – – Para siembra – Lentejas: – – – Para siembra |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
0713 50 0713 50 10 00 0713 90 0713 90 10 00 0714 0714 10 00 00 0714 20 00 00 0714 90 00 00 0801 0801 11 00 00 0801 19 00 00 0801 21 00 00 0801 22 00 00 0801 31 00 00 0801 32 00 00 0814 00 00 00 0904 0904 11 00 00 0904 12 00 00 0905 00 00 00 0906 0906 10 00 00 0906 20 00 00 0907 00 00 00 0908 0908 10 00 00 0908 20 00 00 0908 30 00 00 0909 0909 10 00 00 0909 20 00 00 0909 30 00 00 0909 40 00 00 0909 50 00 00 0910 0910 10 00 00 0910 20 00 00 | – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Xxxxx xxxx var. equina) y haba menor (Xxxxx xxxx var. minor): – – – Para siembra – Las demás: – – Para siembra Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú – Raíces de mandioca (yuca) – Batatas (boniatos, camotes): – otros Cocos, nueces del Brasil y nueces xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: – Cocos: – – Secos – – Las demás – Nueces de Brasil: – – Con cáscara – – Sin cáscara – Nueces de anacardo: – – Con cáscara – – Sin cáscara Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas Pimienta del xxxxxx Xxxxx; frutos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx, secos, triturados o pulveri- zados – Pimienta: – Sin triturar ni pulverizar – Triturada o pulverizada Vainilla Canela y flores de canelero: – Las demás especias – Las demás Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos: – Nuez moscada – Macis – Cardamomos Semillas xx xxxx, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro: – Semillas xx xxxx o de badiana – Semillas de cilantro – Semillas de comino – Semillas de alcaravea – Semillas xx xxxxxx; bayas de enebro Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias – Jengibre – Azafrán |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
0910 30 00 00 0910 40 00 00 0910 50 00 00 0910 91 00 00 0910 99 00 00 1002 00 1002 00 00 10 1002 00 00 90 1003 00 1003 00 00 10 1004 00 1004 00 00 10 1005 1005 10 1005 10 10 00 1005 10 90 00 1006 1006 10 1006 10 00 10 1007 00 00 00 1008 1008 10 00 00 1008 20 00 00 1008 30 00 00 1008 90 00 00 1103 13 1103 13 00 10 1105 1105 10 00 00 1105 20 00 00 1106 1106 20 00 00 1106 30 1106 30 00 10 1108 1108 11 00 00 1108 12 1108 12 00 10 1108 12 00 90 1108 13 00 00 1108 14 00 00 1108 19 00 00 1108 20 00 00 | – Cúrcuma – Tomillo; hojas de laurel: – Curry – Las demás especias: – – Mezclas contempladas en la nota 1 b) de este capítulo: – – Las demás Xxxxxxx: – Para siembra – otros Cebada: – Para siembra Avena: – Para siembra Maíz: – Para siembra: – – Híbrido – – Las demás Arroz: – Arroz con cáscara (arroz Paddy): – – Para siembra Sorgo para grano Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales – Alforfón – Mijo – Alpiste – Otros cereales – – De maíz: – – – Impropios para el consumo humano Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas) – Harina, sémola y polvo – Copos, gránulos y «pellets» Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714: – De los productos del capítulo 8: – – De plátanos Almidón y fécula; inulina: – Almidón y fécula: – – Almidón xx xxxxx – – Almidón de maíz: – – – Almidón de maíz – – – Los demás – – Fécula de patata – – Fécula de mandioca – – Los demás almidones y féculas – Inulina |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
1201 00 1201 00 10 00 1201 00 90 00 1202 1202 10 1202 10 10 00 1202 10 90 00 1202 20 00 00 1203 00 00 00 1204 00 00 00 1207 1207 10 00 00 1207 20 00 00 1207 30 00 00 1207 40 00 00 1207 50 00 00 1207 60 00 00 1207 92 00 00 1207 99 00 00 1208 1208 10 00 00 1208 90 00 00 1209 1209 11 00 00 1209 19 00 00 1209 22 00 00 1209 23 00 00 1209 24 00 00 1209 25 00 00 1209 26 00 00 1209 29 00 00 1209 30 00 00 1209 91 00 00 1209 99 00 00 1211 1211 10 00 00 1211 20 00 00 1212 | Xxxxx xx xxxx, incluso quebrantadas: – Para siembra – otros Cacahuetes (cacahuates, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebran- tados: – Con cáscara: – – Para siembra – – Las demás – Sin cáscara, incluso quebrantados Copra Semilla xx xxxx, incluso quebrantada Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados – Nuez y xxxxxxxx xx xxxxx: – Semilla de algodón – Semilla de ricino – Semillas de sésamo – Semilla de mostaza – Semilla de cártamo – Las demás: – – Semilla de karité – – Las demás Harina de semillas o xx xxxxxx oleaginosos, excepto la harina de mostaza – Xx xxxxx (porotos, frijoles, fréjoles) de soja – otros Semillas, frutos y esporas, para siembra: – Semilla de remolacha: – – Semilla de remolacha azucarada – – Las demás – – De trébol (Trifolium spp.) – – De festucas – – Xx xxxxx azul de Kentucky (Poa pratensis L.) – – De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne L.) – – De fleo de los prados (Phleum pratensis) – – Las demás – Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores – Las demás: – – Semillas de hortalizas, incluso silvestres – – Las demás Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfu- mería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados: – Raíces de regaliz – Raíces de ginseng Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
1212 10 00 00 1212 30 00 00 1212 92 00 00 1212 99 00 00 1213 00 00 00 1214 1214 10 00 00 1214 90 00 00 1301 1301 10 00 00 1301 20 00 00 1301 90 1301 90 00 10 1301 90 00 90 1302 1302 11 00 00 1502 00 1502 00 10 00 1502 00 90 00 1504 1504 10 00 00 1504 20 1504 20 00 10 1504 20 00 90 1504 30 1504 30 11 00 1504 30 19 00 1504 30 90 00 1508 1508 10 00 00 1508 90 00 00 1511 1511 10 00 00 1511 90 00 00 1512 1512 21 00 00 1512 29 00 00 | – Algarrobas y sus semillas: – Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, chabacano), xx xxxxxxxxx (durazno),o de ciruela – Las demás: – – Caña de azúcar – – Las demás Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets» Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»: – Harina y «pellets» de alfalfa – otros Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), – Goma laca – Goma arábiga – Las demás – – «Mastique de Quíos» (almáciga del árbol de la especie Pistacia lentiscus) – – Las demás Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: – Jugos y extractos vegetales: – – Opio Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503): – Que se destinen a usos industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana – otros Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceites de hígado de pescado y sus fracciones: – Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado: – – Fracciones sólidas – – Las demás – Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado – – Fracciones sólidas – – – De ballena o de cachalote. – – – Los demás – – Las demás Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: – Petróleo crudo – otros Aceite palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – Petróleo crudo – otros Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modi- ficar químicamente – Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones: – Aceite de algodón y sus fracciones: – – Aceite en bruto, incluso sin gosipol: – – Las demás |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
1513 1513 11 00 00 1513 19 00 00 1513 21 00 00 1513 29 00 00 1515 1515 11 00 00 1515 19 00 00 1515 30 00 00 1515 40 00 00 1515 50 00 00 1515 90 00 00 1516 1516 10 1516 10 00 10 1516 10 00 90 1702 1702 11 00 00 1702 19 00 00 1702 20 00 00 1702 30 1702 30 10 00 1702 30 51 00 1702 30 59 00 1702 30 91 00 1702 30 99 00 1702 40 00 00 1702 60 00 00 1703 1703 10 00 00 1703 90 00 00 1805 00 00 00 | Aceites xx xxxx (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceite de maíz y sus fracciones: – – Petróleo crudo – – Las demás – Aceites de palmiste o de babasú, y sus fracciones: – – Petróleo crudo – – Las demás Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente – Aceite xx xxxx (de linaza) y sus fracciones: – – Aceite en bruto – – Las demás – Aceite de maíz y sus fracciones: – Aceite de ricino y sus fracciones: – Aceite xx xxxx y sus fracciones – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones: – otros Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, inte- resterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones: – – De pescado y de ballena – – Las demás Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: – Lactosa y jarabe de lactosa – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco – – Las demás – Azúcar y jarabe xx xxxx – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %: – – Isoglucosa – – Las demás – – – — Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso: – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado – – – – Las demás – – – Las demás – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado – – – – Las demás – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso: – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, superior al 50 %: Melaza de la extracción o del refinado del azúcar – Melaza de caña – otros Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías |
2005 2005 10 2005 10 00 10 2104 2104 20 2104 20 00 10 2301 2301 10 00 00 2303 2303 10 00 00 2303 20 00 00 2303 30 00 00 2304 00 00 00 2305 00 00 00 2306 2306 10 00 00 2306 20 00 00 2306 30 00 00 2306 40 00 00 2306 50 00 00 2306 60 00 00 2306 70 00 00 2306 90 00 00 2307 00 00 00 2308 2308 10 00 00 2308 90 00 00 2309 2309 90 2309 90 00 11 2309 90 00 30 2401 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): – Hortalizas, incluso silvestres, homogeneizadas – – Alimento para niños en recipientes que no sobrepasen los 250 g Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: – sopas, potajes o caldos, preparados; – – Alimento para niños en recipientes que no sobrepasen los 250 g Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: – Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»: – Residuos de la industria del almidón y residuos similares – Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete(cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305: – De algodón – Xx xxxx – De girasol – De nabo (de nabina) o de colza – Xx xxxx o de copra – Xx xxxx o de xxxxxxxx xx xxxxx – De maíz: – otros Lías o heces de vino; tártaro bruto Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Bellotas y castañas de Indias – otros Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales – – Alimentos completos y superconcentrados para la alimentación de los animales, el pescado y el ganado: – Los demás: – – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos – – Premezclas Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
(1) Tal como se define en la Ley de aranceles aduaneros de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia (Diario Oficial 38/96).
ANEXO IV B
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]
Código NC (1) | Descripción de las mercancías | Año 2001 | Año 2002 | Año 2003 y siguientes | |||
Contin- gente xxxxxx- xxxxx (en tone- ladas) | Derecho aplicable a las canti- dades que sobre- pasen el límite | Contin- gente xxxxxx- xxxxx (en tone- ladas) | Derecho aplicable a las canti- dades que sobre- pasen el límite | Contin- gente xxxxxx- xxxxx (en tone- ladas) | Derecho aplicable a las canti- dades que sobre- pasen el límite | ||
0206 29 00 | – – Las demás | 200 | 90 | 300 | 80 | 400 | 70 |
0207 | – Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: | 1 500 | 90 | 2 000 | 80 | 3 000 | 70 |
0402 | – Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante | 200 | 90 | 300 | 80 | 400 | 70 |
0405 10 | – Mantequilla | 100 | 90 | 200 | 80 | 300 | 70 |
0406 20 0406 30 | – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo – Queso de pasta azul | 50 | 90 | 70 | 80 | 100 | 70 |
0805 10 | – Naranjas | 5 000 | 90 | 7 000 | 80 | 8 000 | 70 |
0805 20 | – – Clementinas | ||||||
0805 30 | – Limones | ||||||
0805 40 | – Toronjas y pomelos | ||||||
1005 90 | – Los demás: | 20 000 | 90 | 20 000 | 80 | 20 000 | 70 |
1601 | – Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos | 300 | 90 | 600 | 80 | 1 200 | 70 |
1602 | – Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre | 200 | 90 | 500 | 80 | 800 | 70 |
2005 70 00 | – Aceitunas | 600 | 90 | 1 000 | 80 | 1 600 | 70 |
1507 10 00 | – Aceite en bruto, incluso desgomado | 5 000 | 90 | 10 000 | 80 | 15 000 | 70 |
1512 11 00 | – – Aceite en bruto | ||||||
1514 10 00 | – Aceite en bruto | ||||||
1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: | 5 000 | 90 | 10 000 | 80 | 15 000 | 70 |
– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: | |||||||
1701 11 00 | – – De caña | ||||||
1701 12 00 | – – De remolacha |
Código NC (1) | Descripción de las mercancías | Año 2001 | Año 2002 | Año 2003 y siguientes | |||
Contin- gente xxxxxx- xxxxx (en tone- ladas) | Derecho aplicable a las canti- dades que sobre- pasen el límite | Contin- gente xxxxxx- xxxxx (en tone- ladas) | Derecho aplicable a las canti- dades que sobre- pasen el límite | Contin- gente xxxxxx- xxxxx (en tone- ladas) | Derecho aplicable a las canti- dades que sobre- pasen el límite | ||
2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: – – Alimentos completos y superconcentrados para la alimen- tación de los animales, el pescado y el ganado – Las demás: – – Las demás – – Alimento para el ganado enriquecido con melazas, hidratos de carbono, vitaminas y minerales – Las demás | 7 000 | 90 | 10 000 | 80 | 12 000 | 70 |
2309 90 | |||||||
2309 90 00 19 | |||||||
2309 90 00 20 | |||||||
2309 90 00 90 |
(1) Tal como se define en la Ley de aranceles aduaneros, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia (Diario Oficial 38/96).
ANEXO IV C
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionado en la letra c) del apartado 3 del artículo 27]
Derecho aplicable (% NMF) | |||||
Código NC (1) | Descripción de las mercancías | Cantidades anuales (en tone- ladas) | A partir del 1 de enero de 2001 | A partir del 1 de enero de 2002 | A partir del 1 de enero de 2003 |
0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: | 2 000 | 90 % | 80 % | 70 % |
0406 | Quesos y requesón | 600 | 90 % | 80 % | 70 % |
(1) Tal como se define en la Ley de aranceles aduaneros, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia (Diario Oficial 38/96).
ANEXO V A
Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia
(mencionado en el apartado 1 del artículo 28)
Código | Descripción de las mercancías | Año 1 | Año 2 | Año 3 |
derecho % | derecho % | derecho % | ||
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 90 0303 21 10 0303 21 90 0304 10 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 0304 20 11 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 | Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhyn- chus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana. | (90 % NMF) | (80 % NMF) | (70 % NMF) |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 10 19 ex 0304 10 91 ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 90 ex 0305 69 90 | Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana. | (90 % NMF) | (80 % NMF) | (70 % NMF) |
ANEXO V B
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad
(mencionado en el apartado 2 del artículo 28)
Código (1) | Descripción de las mercancías | Año 1 | Año 2 | Año 3 |
derecho % | derecho % | derecho % | ||
0301 0301 10 00 00 | Peces vivos – Peces ornamentales – Los demás peces vivos – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,On- corhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhyn- chus chrysogaster): – – Anguilas (Anguilla spp.) – – – Carpas – – Los demás – – – De agua dulce – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): – – Anguilas (Anguilla spp.) – – – De agua dulce – – De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,Oncorhynchus apache y Oncorhyn- chus chrysogaster): – – – De agua dulce – – – De agua dulce – – – De pescados de agua dulce – – – De pescados de agua dulce – – – De pescados de agua dulce – – Las demás – pescado seco, salado o no, pero sin ahumar: – – Las demás – pescado salado, pero no seco ni ahumado, y pescado en salmuera – – Las demás | (90 % NMF) | (80 % NMF) | (70 % NMF) |
0301 91 00 00 | ||||
0301 92 00 00 | ||||
0301 93 00 00 | ||||
0301 99 | ||||
0301 99 00 10 | ||||
0302 11 00 00 | ||||
0302 66 00 00 | ||||
0302 69 00 10 | ||||
0303 21 00 00 | ||||
0303 29 00 10 | ||||
0303 79 00 10 | ||||
0304 10 00 10 | ||||
0304 20 00 10 | ||||
0304 90 00 10 | ||||
0305 49 00 00 | ||||
0305 59 00 00 | ||||
0305 69 00 00 |
(1) Tal como se define en la Ley de aranceles aduaneros, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia (Diario Oficial 38/96).
ANEXO VI
Derecho de establecimiento: servicios financieros
(mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49)
Servicios financieros: Definiciones
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
1. Seguros directos (incluido el coaseguro):
i) de vida
ii) no de vida.
2. Reaseguro y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.
4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.
B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos de todo tipo, incluidos, inter alia, los créditos al consumo, los créditos hipotecarios, gestión de cobros («factoring») y transacciones financieras y comerciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.
5. Garantías y avales.
6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado extrabursátil u otros, a saber:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)
b) divisas
c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)
d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.
e) obligaciones transferibles
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.
7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8. Intermediación en el mercado del dinero.
9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.
11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.
12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.
Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:
a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio
b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas
c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
ANEXO VII
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
(mencionado en el artículo 71)
1. El apartado 3 del artículo 71 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:
— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).
— Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).
— Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta xx Xxxxxxx, 1991).
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 71 se aplicará a otros convenios multilaterales.
2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multila- terales siguientes:
— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
— Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
— Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
— Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
— Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fono- gramas (Ginebra, 1971).
— Convenio xx Xxxxx para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).
— Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
LISTA DE PROTOCOLOS
Protocolo no 1 relativo a los productos textiles y de confección. Protocolo no 2 relativo a los productos siderúrgicos.
Protocolo no 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia y la Comunidad.
Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación adminis- trativa.
Protocolo no 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
PROTOCOLO No 1
relativo a los productos textiles y de confección
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enume- rados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
Artículo 2
1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el Proto- colo no 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos aplicables a la importación directa en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en el anexo I del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo y, en especial, sus artículos 19 y 34 se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.
Artículo 3
El sistema xx xxxxx control y otras cuestiones conexas en rela- ción con las exportaciones de productos textiles originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comu- nidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorro- gado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.
LISTA DE PROTOCOLOS
Protocolo no 1 relativo a los productos textiles y de confección. Protocolo no 2 relativo a los productos siderúrgicos.
Protocolo no 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia y la Comunidad.
Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación adminis- trativa.
Protocolo no 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
PROTOCOLO No 1
relativo a los productos textiles y de confección
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enume- rados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
Artículo 2
1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el Proto- colo no 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos aplicables a la importación directa en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en el anexo I del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo y, en especial, sus artículos 19 y 34 se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.
Artículo 3
El sistema xx xxxxx control y otras cuestiones conexas en rela- ción con las exportaciones de productos textiles originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comu- nidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorro- gado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.
ANEXO I
DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2
Los derechos de importación en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles que figuran en el presente anexo y originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— El 1 de enero del primer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.
— El 1 de enero del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 63 % del derecho básico.
— El 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 56 % del derecho básico.
— El 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 49 % del derecho básico.
— El 1 de enero xxx xxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 42 % del derecho básico.
— El 1 de enero del sexto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 35 % del derecho básico.
— El 1 de enero xxx xxxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 28 % del derecho básico.
— El 1 de enero del octavo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 21 % del derecho básico.
— El 1 de enero del noveno año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 14 % del derecho básico.
— El 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los derechos restantes. Lista de los productos cuyos tipos del derecho han de reducirse:
500710 | 520521 | 520631 | 520852 | 521042 |
500720 | 520522 | 520632 | 520853 | 521049 |
500790
510610
510620
520523
520524
520526
520633
520634
520635
520859
520911
520912
521051
521052
521059
510710 | 520527 | 520641 | 520919 |
510720 | 520528 | 520642 | 520921 |
510810 | 520531 | 520643 | 520922 |
510820 | 520532 | 520644 | 520929 |
510910 | 520533 | 520645 | 520931 |
510990 | 520534 | 520710 | 520932 |
511000 | 520535 | 520790 | 520939 |
511111 | 520541 | 520811 | 520941 |
511112 | 520542 | 520812 | 520942 |
511112 | 520543 | 520813 | 520943 |
511113 | 520544 | 520819 | 520949 |
511190 | 520546 | 520821 | 520951 |
511211 | 520547 | 520822 | 520952 |
511219 | 520548 | 520823 | 520959 |
511220 | 520611 | 520829 | 521011 |
511230 | 520612 | 520831 | 521012 |
511290 | 520613 | 520832 | 521019 |
511300 | 520614 | 520833 | 521021 |
520420 | 520615 | 520839 | 521022 |
520511 | 520621 | 520841 | 521029 |
520512 | 520622 | 520842 | 521031 |
520513 | 520623 | 520843 | 521032 |
520514 | 520624 | 520849 | 521039 |
520515 | 520625 | 520851 | 521041 |
521111
521112
521119
521121
521122
521129
521131
521132
521139
521141
521142
521143
521149
521151
521152
521159
521211
521112
521213
521214
521215
521221
521222
521223
521224
521225
530911
530919
530921
530929
531010
531090
531100
540110
540120
540210
540220
540231
540232
540233
540239
540241
540242
540243
540249
540251
540252
540259
540261
540262
540269
540310
540320
540333
540339
540341
540342
540349
540490
540500
540610
540620
540710
540720
540730
540741
540742
540743
540744
540751
540752
540753
540754
540761
540769
540771
540772
540773
540774
540781
540782
540783
540791
540792
540793
540794
540810
540821
540822
540823
540824
540831
540832
540833
540834
550110
550120
550130
550190
550310
550320
550330
550340
550390
550510
550520
550610
550620
550630
550690
550810
550820
550911
550912
550921
550922
550931
550932
550941
550942
550951
550952
550953
550959
550961
550962
550969
550991
550992
550999
551011
551012
551020
551030
551090
551110
551120
551130
551211
551219
551221
551229
551297
551299
551311
551312
551313
551319
551321
551322
551323
551329
551331
551332
551333
551339
551341
551342
551343
551349
551411
551412
551413
551419
551421
551422
551423
551429
551431
551432
551433
551439
551441
551442
551443
551449
551511
551512
551513
551519
551521
551522
551529
551591
551592
551599
551611
551612
551613
551614
551621
551622
551623
551624
551631
551632
551633
551634
551641
551642
551643
551644
551691
551692
551693
551694
560110
560121
560122
560129
560130
560210
560221
560229
560290
560311
560312
560313
560314
560391
560392
560393
560394
560600
560919
560890
560900
570110
570190
570210
570220
570231
570232
570239
570241
570242
570249
570251
570252
570259
570291
570292
570299
570310
570320
570330
570390
570410
570490
570500
580110
580121
580122
580123
580124
580125
580126
580131
580132
580133
580134
580135
580136
580190
580211
580219
580220
580230
580310
580390
580410
580421
580429
580430
580500
580610
580620
580631
580632
580639
580640
580710
580790
580810
580890
580900
581010
581091
581092
581099
581100
590110
590190
590210
590220
590290
590410
590491
590492
590500
590610
590691
590699
590700
590800
591000
600110
600121
600122
600129
600191
600192
600199
600210
600220
600230
600241
600242
600243
600249
600291
600292
600293
600299
610110
610120
610130
611691
611692
611693
611699
611710
611720
611780
611790
620111
620112
620113
620119
620191
620192
620193
620199
620211
620212
620213
620219
620291
620292
620293
620299
620311
620312
620319
620321
620322
620323
620329
620331
620332
620333
620339
620341
620342
620343
620349
620411
620412
620413
620419
620421
620422
620423
620429
620431
620432
620433
620439
620441
620442
620443
620444
620449
620451
620452
620453
620459
620461
620462
620463
620469
620510
620520
620530
620590
620610
620620
620630
620640
620690
620711
620719
620721
620722
620729
620791
620792
620799
620811
620819
620821
620822
620829
620891
620892
620899
620910
620920
620930
620990
621010
621020
621030
621040
621050
621111
621112
621120
610190 | 610712 |
610210 | 610719 |
610220 | 610721 |
610230 | 610722 |
610290 | 610729 |
610311 | 610791 |
610312 | 610792 |
610319 | 610799 |
610321 | 610811 |
610322 | 610819 |
610323 | 610821 |
610329 | 610822 |
610331 | 610829 |
610332 | 610831 |
610333 | 610832 |
610339 | 610839 |
610341 | 610891 |
610342 | 610892 |
610343 | 610899 |
610349 | 610910 |
610411 | 610990 |
610412 | 611010 |
610413 | 611020 |
610419 | 611030 |
610421 | 611090 |
610422 | 611110 |
610423 | 611120 |
610429 | 611130 |
610431 | 611190 |
610432 | 611211 |
610433 | 611212 |
610439 | 611219 |
610441 | 611220 |
610442 | 611231 |
610443 | 611239 |
610444 | 611241 |
610449 | 611249 |
610451 | 611300 |
610452 | 611410 |
610453 | 611420 |
610459 | 611430 |
610461 | 611490 |
610462 | 611511 |
610463 | 611512 |
610469 | 611519 |
610510 | 611520 |
610520 | 611591 |
610590 | 611591 |
610610 | 611592 |
610620 | 611593 |
610690 | 611599 |
610711 | 611610 |
20.3.2004
Diario Oficial de la Unión Europea
L 84/85
621142
621143
621149
621210
621220
621590
621600
621710
621790
630240
630419
630612
ES
621131 | 621430 | 630222 | 630319 |
621132 | 621440 | 630229 | 630391 |
621133 | 621490 | 630231 | 630392 |
621139 | 621510 | 630232 | 630399 |
621141 | 621520 | 630239 | 630411 |
630619
630621
630622
630251 | 630491 | 630631 |
630252 | 630492 | 630639 |
630253 | 630493 | 630641 |
630259 | 630499 | 630649 |
630629
621230 | 630110 630260 | 630510 | |
621290 | 630120 | 630291 | 630520 |
621310 | 630130 | 630292 | 630532 |
621320 | 630140 | 630293 | 630533 |
621390 | 630190 | 630299 | 630539 |
621410 | 630210 | 630311 | 630590 |
621420 | 630221 | 630312 | 630611 |
630691
630699
630710
630720
630790
630800
PROTOCOLO No 2
relativo a los productos siderúrgicos
Artículo 1
El presente Protocolo se aplicará a los productos del capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que en el futuro puedan ser originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia dentro del capítulo anteriormente mencionado.
Artículo 2
Los derechos de importación aplicables en la Comunidad a los productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 3
Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
1) Los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico al comienzo de cada año una vez haya entrado en vigor el Acuerdo.
2) Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, el 40 %, el 20 %, el 10 % y el 0 % del derecho básico al comienzo del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto años, respectiva- mente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 4
1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos siderúr- gicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equi- xxxxxxx quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 5
1. Dadas las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructu- rales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la compe- titividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, la ex República Yugoslava de Macedonia deberá poner en marcha en un plazo de dos años un programa de reestructuración y recon- versión de su industria siderúrgica que haga que este sector sea rentable en condiciones comerciales normales. Si lo solicita, la Comunidad ofrecerá a la ex República Yugoslava de Macedonia el asesoramiento técnico adecuado para lograr ese objetivo.
2. Además de las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente Artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la apli-
cación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma especí- fica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.
3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 69 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, la ex República Yugoslava de Macedonia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:
— la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración,
— el importe y la importancia de la ayuda se limiten estricta- mente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente,
— el programa de reestructuración se vincule a un plan global de racionalización y reducción de capacidad en la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia.
4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.
6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudique o pueda perju- dicar los intereses de la primera Parte o pueda causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 8 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.
Artículo 6
Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 34 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.
Artículo 7
1. Las Partes Contratantes reconocen que es necesario disponer de un procedimiento administrativo que garantice el envío rápido de información sobre la evolución de los flujos comerciales de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de aumentar la transparencia y evitar los posibles desvíos del comercio.
2. En consecuencia, las Partes contratantes acuerdan implantar un sistema xx xxxxx control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, inter- cambiar información estadística sobre las exportaciones y los documentos de vigilancia e iniciar rápidamente consultas sobre cualquier problema que surja al aplicar dicho sistema.
3. Los pormenores del sistema xx xxxxx control figuran en el anexo I del presente Protocolo. Se efectuará periódicamente un examen de este sistema. Por tanto, podrá modificarse poste-
riormente el anexo o podrá suprimirse el sistema xx xxxxx control mediante una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación.
Artículo 8
Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de Estabilización y Asociación será un grupo de contacto en el que se debatirá la aplicación del presente Protocolo.
ANEXO I
relativo a la implantación de un sistema xx xxxxx control de las exportaciones de determinados productos side- rúrgicos procedentes de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea
Artículo 1
1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominados «el Acuerdo» y la «Comunidad» respectivamente), las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo del apéndice II y esté expedido por las autoridades de la Comunidad.
2. La clasificación de los productos incluidos en el presente Protocolo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo «nomenclatura combinada», o, en abreviatura, «NC»). El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comu- nidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el sistema xx xxxxx control antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
4. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice I y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán también sujetas a la expedición de un documento de exportación por parte de las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia. A fin de evitar problemas a finales de año, el importador deberá presentar el original del documento de exportación el 31 xx xxxxx a más tardar del año siguiente al año en que se hayan enviado las mercancías cubiertas por el documento.
5. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comu- nitario y que las mercancías que en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1996 sólo podían importarse mediante presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.
6. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaran para su exportación en el medio de transporte.
7. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.
8. La ex República Yugoslava de Macedonia notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales autorizadas de la ex República Yugoslava de Macedonia para expedir y verificar los documentos de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
9. En el apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema xx xxxxx control.
Xxxxxxxx 0
0. Xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 1.
Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia infor- mación estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el apéndice I. Dicha información se transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava xx Xxxx- donia al finalizar el mes siguiente al mes al que se refieran.
Artículo 3
En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del sistema xx xxxxx control. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente artículo será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferen- cias.
Artículo 4
Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
— en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG Trade E/2 y DG Enterprise C/2)
— en el caso de la ex República Yugoslava de Macedonia, a su Misión ante las Comunidades Europeas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Economía.
APÉNDICE I DEL ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL
Partida NC 7208 completa Partida NC 7209 completa Partida NC 7210 completa Partida NC 7211 completa Partida NC 7212 completa
Los anexos técnicos restantes se añadirán en una fase posterior y tendrán en cuenta los anexos técnicos vigentes actual- mente.
PROTOCOLO No 3
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad
Artículo 1
1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y el anexo II respectivamente de confor- midad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:
— la ampliación de la lista de los productos agrícolas transfor- mados objeto del presente Protocolo,
— las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,
— los aumentos de los contingentes arancelarios o la supre- sión de los mismos.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios xx xxxxxxx respectivos de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adop- tando para ello las modalidades generales de aplicación.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán redu- cirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asocia- ción:
— cuando, en el comercio entre la Comunidad y la ex Repú- blica Yugoslava de Macedonia, se reduzcan los derechos aplicados a los productos básicos, o
— en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transfor- mados.
Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transfor- mados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
Xxxxxxxx 0
Xx Xxxxxxxxx x xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Macedonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos aplica- bles a los productos cubiertos por el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
ANEXO I
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Los derechos serán nulos en el caso de las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados origina- xxxx de la ex República Yugoslava de Macedonia y enumerados a continuación
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
0403 0403 10 0403 10 51 0403 10 53 0403 10 59 0403 10 91 0403 10 93 0403 10 99 0403 90 0403 90 71 0403 90 73 0403 90 79 0403 90 91 0403 90 93 0403 90 99 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: – Yogur: – – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: – – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso – – – – Superior al 27 % en peso – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche: – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – Superior al 6 % en peso – Los demás – – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: – – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso – – – – Superior al 27 % en peso – – – Los demás con un contenido de grasas de la leche: – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – Superior al 6 % en peso |
0405 0405 20 0405 20 10 0405 20 30 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar – Pastas lácteas para untar: – – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso – – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso |
0509 00 0509 00 90 | Esponjas naturales de origen animal: – Las demás: |
0710 0710 40 00 | Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas – Maíz dulce |
0711 0711 90 0711 90 30 | Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: – Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres: – – Hortalizas, incluso silvestres: – – – Maíz dulce |
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
1302 1302 12 00 1302 13 00 1302 20 1302 20 10 1302 20 90 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: – Jugos y extractos vegetales: – – De regaliz – – De lúpulo – Materias pécticas, pectinatos y pectatos – – Secos – – Los demás |
1505 1505 10 00 | Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: – Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |
1516 1516 20 1516 20 10 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interes- terificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax». |
1517 1517 10 1517 10 10 1517 90 1517 90 10 1517 90 93 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): – Margarina (excepto la margarina líquida): – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso – Las demás: – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso – – Las demás – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo. |
1518 00 1518 00 10 1518 00 91 1518 00 95 1518 00 99 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfu- rados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modifi- cados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos: – Linoxina – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o indus- triales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (1): – Los demás: – – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados quími- camente de otra forma (excepto los de la partida 1516) – – Los demás – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones – – – Los demás |
1521 1521 90 1521 90 99 | Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: – Las demás: – – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas – – – Las demás |
1522 00 1522 00 10 | Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: – Degrás |
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
1702 1702 50 00 1702 90 1702 90 10 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) química- mente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedá- neos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados – Fructosa químicamente pura – Los demás, incluido el azúcar invertido: – – Maltosa químicamente pura |
1704 1704 10 1704 10 11 1704 10 19 1704 10 91 1704 10 99 1704 90 1704 90 10 1704 90 30 1704 90 51 1704 90 55 1704 90 61 1704 90 65 1704 90 71 1704 90 75 1704 90 81 1704 90 99 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar – – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: – – – En tiras – – – Los demás – – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: – – – En tiras – – – Los demás – Los demás: – – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias – – Preparación llamada «chocolate blanco» – – Los demás – – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg – – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos – – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar – – – Los demás – – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería – – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos – – – – Los demás caramelos – – – – Los demás – – – – – Obtenidos por compresión – – – – – Los demás |
1803 1803 10 00 1803 20 00 | Pasta de cacao, incluso desgrasada – Sin desgrasar – Desgrasada total o parcialmente |
1804 00 00 | Manteca, grasa y aceite de cacao |
1805 00 00 | Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante |
1806 1806 10 1806 10 15 1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 1806 20 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar inver- tido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
1806 20 10 1806 20 30 1806 20 50 1806 20 70 1806 20 80 1806 20 95 1806 31 00 1806 32 1806 32 10 1806 32 90 1806 90 1806 90 11 1806 90 19 1806 90 31 1806 90 39 1806 90 50 1806 90 60 1806 90 70 1806 90 90 | – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso – – Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e infe- rior al 31 % en peso – – Las demás – – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso – – – Preparaciones llamadas «chocolate milk xxxxx» – – – Baño de cacao – – – Las demás – Las demás, en bloques, en tabletas o en barras: – – Rellenos – – Sin rellenar – – – Con cereales, nueces u otros frutos – – – Los demás – Los demás: – – Chocolate y artículos de chocolate: – – – Bombones, incluso rellenos: – – – – Con alcohol – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Rellenos – – – – Sin rellenar – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao – – Pastas para untar que contengan cacao – – Preparaciones para bebidas, que contengan cacao – – Los demás |
1901 1901 10 00 1901 20 00 1901 90 1901 90 11 1901 90 19 1901 90 91 1901 90 99 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenti- cias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido infe- rior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni compren- didas en otra parte – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 – Los demás – – Extracto de malta – – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso – – – Los demás – – Los demás – – – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) – – – Los demás |
1902 1902 11 00 1902 19 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo: – – Que contengan huevo – – Las demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
1902 19 10 1902 19 90 1902 20 1902 20 91 1902 20 99 1902 30 1902 30 10 1902 30 90 1902 40 1902 40 10 1902 40 90 | – – – Sin harina ni xxxxxx xx xxxxx blando – – – Los demás – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo: – – Las demás – – – Cocidas – – – Las demás – Las demás pastas alimenticias – – Secas: – – Las demás – Cuscús – – Sin preparar – – Los demás |
1903 00 00 | Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 1904 10 1904 10 10 1904 10 30 1904 10 90 1904 20 1904 20 10 1904 20 91 1904 20 95 1904 20 99 1904 90 1904 90 10 1904 90 90 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte – Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado – – A base de maíz – – A base de arroz – – Los demás – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados: – – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli – – Las demás – – – A base de maíz – – – A base de arroz – – – Las demás – Los demás: – – A base de arroz – – Los demás |
1905 1905 10 00 1905 20 1905 20 10 1905 20 30 1905 20 90 1905 30 1905 30 11 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: – Pan crujiente llamado «Knäckebrot» – Pan de especias – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso. – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g |
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
1905 30 19 1905 30 30 1905 30 51 1905 30 59 1905 30 91 1905 30 99 1905 40 1905 40 10 1905 40 90 1905 90 1905 90 10 1905 90 20 1905 90 30 1905 90 40 1905 90 45 1905 90 55 1905 90 60 1905 90 90 | – – – Los demás – – Los demás – – Galletas dulces; – – – – Con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 8 % en peso – – – – Las demás: – – – – – Galletas dobles rellenas – – – – – Las demás – – – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): – – – – Salados, rellenos o sin rellenar – – – – Los demás – Pan tostado y productos similares tostados – – Pan a la brasa – – Los demás – Los demás – – Pan ázimo (mazoth) – – Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares – – Los demás: – – – Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca – – – Barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10 % en peso – – – Galletas – – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados – – – Los demás – – – – Con edulcorantes añadidos – – – – Los demás |
2001 2001 90 2001 90 30 2001 90 40 2001 90 60 | Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, prepa- rados o conservados en vinagre o en ácido acético: – Los demás – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso – – Palmitos |
2004 2004 10 2004 10 91 2004 90 2004 90 10 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): – Patatas (papas): – – Las demás – – – En forma de harinas, sémolas o copos – Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres: – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
2005 2005 20 2005 20 10 2005 80 00 | Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): – Patatas (papas): – – En forma de harinas, sémolas o copos – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
2008 2008 11 2008 11 10 2008 91 00 2008 99 2008 99 85 2008 99 91 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni compren- didos en otra parte: – Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: – – Cacahuates (cacahuetes, maníes): – – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) – Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: – – Palmitos – – Los demás – – – Sin alcohol añadido: – – – – Sin azúcar añadido: – – – – – Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
2101 2101 11 2101 11 11 2101 11 19 2101 12 2101 12 92 2101 12 98 2101 20 2101 20 20 2101 20 92 2101 20 98 2101 30 2101 30 11 2101 30 19 2101 30 91 2101 30 99 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: – – Extractos, esencias y concentrados: – – – Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso. – – – Los demás – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: – – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café – – – Las demás – Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: – – Extractos, esencias y concentrados: – – Preparaciones: – – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate – – – Los demás – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: – – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: – – – Achicoria tostada – – – Los demás – – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: – – – De achicoria tostada – – Los demás |
2102 2102 10 2102 10 10 2102 10 31 2102 10 39 2102 10 90 2102 20 | Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): – Levaduras vivas – – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) – – Levaduras para panificación: – – – Secas – – – Las demás – – Las demás – Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos: – – Levaduras muertas: |
Código NC | Designación de las mercancías |
(1) | (2) |
2102 20 11 2102 20 19 2102 30 00 | – – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un conte- nido neto no superior a 1 kg – – – Las demás – Levaduras artificiales (polvos para hornear) |
2103 2103 10 00 2103 20 00 2103 30 2103 30 90 2103 90 2103 90 90 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada – Salsa de soja (soya) – «Ketchup» y demás salsas de tomate – Harina de mostaza y mostaza preparada: – – Mostaza preparada – – Los demás – – Los demás |
2104 2104 10 2104 10 10 2104 10 90 2104 20 00 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados: – – Secos o desecados – – Los demás – Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
2105 00 2105 00 10 2105 00 91 2105 00 99 | Helados y productos similares, incluso con cacao – Sin grasa de la leche o con un contenido inferior al 3 %, en peso – Con un contenido de grasas de la leche: – – Igual o superior al 3 % pero inferior al 7 % en peso – – Superior o igual al 7 % en peso |
2106 2106 10 2106 10 20 2106 10 80 2106 90 2106 90 10 2106 90 20 2106 90 92 2106 90 98 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: – – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso – – Los demás – Las demás – – Preparaciones llamadas «fondue» – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas – – Las demás: – – – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un conte- nido inferior al 5 % en peso – – – Las demás |
2202 2202 10 00 2202 90 2202 90 10 | Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromati- zada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas o de hortalizas de la partida 2009) – Agua, incluidas el agua mineral, natural o artificial y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada – Las demás – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos: – – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |