Contract
XXXXXXXX
XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00 Bebidas sin alcohol. Con las modificaciones de acuerdos del año 2005 y Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 de noviembre de 1990. Partes intervinientes: por el sector empresario: Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, Cámara Argentina de la Industria de Bebidas sin Alcohol (CADIBSA) y la Cámara Argentina de la Industria y Exportación de Jugos de Manzanas, Peras y Afines (CINEX). Por el sector sindical: Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas. Actividad regulada: industria de aguas gaseosas, bebidas sin alcohol, jugos de frutas, soja, cremogenados, concentrados y aceites esenciales. Personal comprendido: obreros y empleados de la actividad regulada. Número de beneficiarios: 19.000 beneficiarios. Ambito de aplicación: todo el territorio de la República Argentina. Período de vigencia: la presente convención colectiva de trabajo regirá hasta al 00 xx xxxxx xx 0000. Xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, a los 20 días del mes de noviembre de 1990, siendo las ... horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo –ante mí, Lic. Xxxxxxxxx X. Xxxxxxxx– presidente de la Comisión Negociadora de Renovación de la convención colectiva de Trabajo 114/75, según Disp. D.N.R.T. 344/88 obrante a fs.122/124 del Expte. 838.964/88, los Sres., Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxx en representación de la Federación Argentina Trabajadores de Aguas Gaseosas por el sector sindical y los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx en representación de la Federación Argentina de Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, Xxxxxxx Xxxxxxxx en representación de la Cámara Argentina de la Industria de Bebidas sin Alcohol CADIBSA), el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx en representación de la Cámara Argentina de la Industria y Exportación de Jugos de Manzanas, Peras y Afines (CINEX) por el sector empresario, quienes de conformidad con los términos de las Leyes 14.250 (t.o. Dto. 108/88) y 23.546; los arts. 2 y 3 del Dto. 200/88 y a los efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva convención colectiva de Trabajo aplicable a la Industria de Aguas Gaseosas, Bebidas sin Alcohol y Jugos como resultado del acta acuerdo firmada el 8 de noviembre de 1990, el cual constará de las siguientes cláusulas:
TITULO I XXXXXXX XXXXXXX Xxx. 0 – Xxxxx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx de Trabajadores de Aguas Gaseosas (FATAGA), por una parte; y la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, La Cámara Argentina de la Industria de Bebidas sin alcohol (CADIBSA) y la Cámara Argentina de la Industria y Exportación de Jugos de Manzanas, peras y afines (CINEX) por la otra, se conviene en celebrar la presente convención colectiva de Trabajo. Art. 2 – La presente convención colectiva será de aplicación a la –relación laboral entre los trabajadores y empleadores mencionados– en los arts. 0 x 0, xx xx xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx que el Contrato de Trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, salvo aquellas cláusulas exclusivamente para la rama jugos concentrados en las que se especifica expresamente limitación territorial a las provincias de Neuquén y Río Negro. Art. 3 – Las disposiciones de esta convención colectiva serán aplicables al siguiente personal: obreros, empleados administrativos, repartidores, choferes repartidores, ayudantes de repartidores, ayudantes de choferes repartidores, suplentes de choferes repartidores y/o listeros de la rama soda, personal de promoción, personal de maquinas expendedoras, en tanto los mencionados presten servicios bajo relación de dependencia en los establecimientos o administraciones de las empresas que tengan como actividad principal la elaboración, comercialización y/o distribución (llámense depósitos o concesionarios) de aguas gaseosas y/o minerales, soda en botellas, soda en sifones, bebidas sin alcohol, jugos de fruta, jugos de soja, cremogenados, sus concentrados y/o aceites esenciales. De la enumeración precedente se encuentran expresamente excluidos los gerentes, subgerentes, jefes, secretarios, supervisores con personal a cargo, supervisores y productores de venta en la rama soda, capataces y subcapataces generales en todas las ramas, capataces y capataces en las ramas bebida y soda, técnicos y profesionales universitarios en la rama jugos concentrados así como también a toda otra persona que en razón de categoría y/o funciones en la empresa tenga a su cargo la supervisión de las tareas de otro personal y/o acceso a información calificada y/o reservada y/o confidencial y/o secreta de la empresa. Art. 4 – Serán considerados empleadores a todos los efectos que surjan de la presente convención colectiva las personas físicas o jurídicas de la industria de aguas gaseosas, soda en botellas, soda en sifones, bebidas sin alcohol, aguas minerales, jugos de fruta, jugos de soja, aceites esenciales, cremogenados y sus concentrados, propietarios o no de establecimientos (llámense depósitos o concesionarios) en los cuales se fabriquen o expendan los productos mencionados en el artículo anterior, así como también a las empresas o personas dedicadas como actividad principal a la distribución, transporte, yenta y/o reventa de dicho productos. SECCION SEGUNDA - Condiciones generales de trabajo Art. 5 – Las disposiciones de este convenio son aplicables a los trabajadores de ambos sexos, sin distinción, respetando en un todo la legislación laboral en vigencia y conteniendo las condiciones mínimas obligatorias de trabajo, pudiendo pactarse condiciones más favorables para los trabajadores comprendidos. Art. 6 – Todos aquellos trabajadores que a la fecha de vigencia de esta convención colectiva gozaren de mejores condiciones de remuneración o trabajo, podrán optar entre las ya existentes, si fueran mayores o las fijadas en la presente, no pudiendo estas últimas acumularse a los primeras.
TITUL0 II - Ramas de la actividad Art. 7 – A todos los efectos legales y convencionales las actividades comprendidas en esta convención colectiva descriptas en los arts. 3 y 4, se encuentran agrupadas en tres ramas o sectores, a saber: rama soda, rama bebida y rama jugos concentrados. Rama soda: comprende los establecimientos que elaboran, venden y/o distribuyen soda en sifones. Rama bebida: comprende a los establecimientos que elaboran, venden y/o distribuyen los productos de las actividades comprendidas en esta convención colectiva con excepción de soda en sifones y jugos concentrados. Rama jugos concentrados: comprende a los establecimientos que elaboran jugos concentrados. Producción dominante: Los establecimientos que elaboran venden y/o distribuyen soda en sifones y que además elaboren, vendan y/o distribuyan otros productos de actividades comprendidos en esta convención colectiva pertenecen a la rama cuya producción sea dominante. Los establecimientos que elaboran, vendan y/o distribuyan jugos concentrados,y que además elaboren, vendan y/o distribuyan otros productos de actividades comprendidas en esta convención colectiva pertenecen a la rama cuya producción sea dominante. Los establecimientos que elaboran, vendan y/o distribuyan los de mas productos (rama bebida), comprendidos en esta convención, y que además elaboren, vendan y/o distribuyan soda en sifones y/o jugos concentrados pertenecen a la rama cuya producción sea dominante. Situaciones Especiales: Se encuentran comprendidos dentro de este acápite el personal de las empresas S.A.C.I.C.; Villavicencio; Copelina; Trinaranjus y similares, que se halla puntualmente detallado en este convenio en capítulo propio.
TITULO III - Rama bebida CAPITULO I SECCION PRIMERA - Vigencia y condiciones generales Art. 8 – La presente convención colectiva, rama bebida en cuanto a las condiciones de trabajo y relaciones obrero-patronales se refiere, tiene vigencia desde el primero de enero de 1989 hasta el treinta y uno xx xxxxx de 1991, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. en 1988). Art. 9 – Se denomina remuneración mensual Integra al total de la retribución normal ordinaria y habitual que percibe el trabajador durante un mes, sea bajo la forma xx xxxxxx, premios, prima o comisión, excluidas las horas extraordinarias. La remuneración mensual integra será tenida en cuenta para los cálculos retributivos mencionados en esta convención colectiva, tomando como base de cálculo la sumatoria del último sueldo y el promedio de los últimos seis meses de los demás items variables enunciados. Art. 10 – El pago de las remuneraciones se efectuará en sobre con liquidación detallada, pudiéndose utilizar sistemas mecanizados o computarizados. Los empleadores discriminarán los diferentes rubros a percibir por los trabajadores así como también los descuentos que se realicen. En el caso de los repartidores se deberá proporcionar además a los mismos una planilla de liquidación xxxxx o mensual de los productos entregados. Art. 11 – Cuando el empleador disponga un cambio de horario, el trabajador deberá ser notificado a la finalización de las tareas del día anterior, debiendo medíar, como mínimo, un lapso de doce horas para la iniciación de las tareas, salvo razones de fuerza mayor. En todos los casos de cambios de horario, los mismos deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical. Art. 12 – Salvo situaciones de fuerza mayor excepcionales y/o imprevistas, los capataces no pueden realizar tareas propias de los trabajadores de las distintas categorías. Art. 13 – Cuando un trabajador sea detenido fuera del establecimiento y del horario de trabajo por cuestiones personales, ajenas a la actividad que desempeña en la empresa, no será pasible de sanciones disciplinarias. Art. 14 – En todos los casos de cambios de firma o cesión o transferencia parcial o total de la empresa o establecimiento o reparto, el empleador deberá comunicar tal circunstancia por escrito a cada trabajador y a la entidad sindical correspondiente, dentro de los plazos establecidos en las reglamentaciones adminstrativas y/o legislación comercial vigente. Art. 15 – En los casos de suspensión por fuerza mayor o falta de trabajo, deberá comenzarse por los trabajadores de menor antigüedad, dentro de cada especialidad. En caso de igual antigüedad, se comenzará por los que tengan menor número de familiares a su cargo. Art. 16 – La reincorporación del personal suspendido, antes del plazo establecido, comenzará por el de mayor antigüedad y en igualdad de condiciones, por el que tenga mayor número de familiares a cargo. Art. 17 – Cuando un trabajador permanente se presente a la hora habitual a desempeñar sus tareas y se le comunique que por falta o disminución de trabajo no prestará servicios, el empleador deberá abonar ese día íntegramente. SECCION SEGUNDA Art. 18 – Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de las herramientas necesarias para el desempeño de su trabajo, quienes no asumen responsabilidad por los desperfectos, roturas o pérdidas de las mismas, derivados de su uso regular. Art. 19 – Los empleadores proveerán a todos los trabajadores permanentes, con más de dos meses de antigüedad, de: a) Dos equipos de ropa por año. Dichos equipos podrán estar formados por jardinera y camisa o por camisa y pantalón, o por jardinera y saco, o saco y pantalón. Los trabajadores temporarios deberán ser provistos de un equipo por temporada. b) Dos pares de zapatos o botines de seguridad o zapatillas por año; un par de guantes de trabajo y un par de botas de goma, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera; todo ello de acuerdo a la índole de las tareas que realicen. Los trabajadores temporarios deberán ser provistos de un par de zapatos o botines de seguridad o zapatillas; un par de guantes de trabajo y un par de botas de goma por temporada, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera; todo ello de acuerdo a la índole de las tareas que realicen. c) Dos delantales xx xxxx de buena calidad por año a los trabajadores de la rama soda en sifones, además de las prendas establecidas en los incs. correspondientes. En las fábricas de la rama bebidas sin alcohol, se proveerán estas prendas a los trabajadores que manipuleen cajones. d) Al personal administrativo femenino se le proveerá, anualmente, de dos guardapolvos. e) Al personal femenino de promoción, se le proveerá de dos polleras o pantalones, dos blusas o camisas, dos pares de zapatos al año y un par de botas para agua, una campera o piloto y un paraguas, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera. El personal masculino de promoción recibirá dos pantalones, dos camisas, dos pares de zapatos por año, y una campera o piloto y un paraguas, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera. f) Las prendas provistas deberán ser de primera calidad, y el personal no estará obligado a devolverlas en caso de dejar de pertenecer al establecimiento, salvo el personal de inc. e), por razones de seguridad comercial. g) Al personal de conductores de autoelevadores, choferes, repartidores, ayudantes de repartidores de ambas ramas, se les proveerá, además de una campera de abrigo, que se reemplazará cuando su grado de deterioro así lo requiera. La entrega de las prendas precedentemente mencionadas, se realizará por partes iguales en dos oportunidades, la primera entre el 1º xx xxxxx y el 30 xx xxxxx; y la segunda entre el 1 de setiembre y el 31 de octubre de cada año. El personal temporario que ingrese recibirá un juego de prendas, conforme a lo establecido en los incs. a) y b). Art. 20 – Los empleadores deberán proveer al personal, además de lo especificado en el artículo precedente, los siguientes elementos a) El personal será provisto de útiles adecuados de acuerdo a las tareas que realice, cuando ello se considere necesario. En caso de disidencia resolverá la Comisión de Solución de Conflictos, Interpretación de convenio y Normas de Higiene y Seguridad que contempla el presente. b) Al operario interno se le proveerá, cuando llena sifones y de acuerdo a las ordenanzas municipales, de los elementos de protección que las mismas prescriben (caretas y guantes protectores de antebrazos). c) Los repartidores, ayudantes permanentes de repartidores y expresos, deberán ser provistos de botines de seguridad o zapatillas. Además, deberán ser provistos de botas de goma cuando trabajen en zonas de barro. d) Los elementos acordados serán de uso exclusivo e individual. e) Tales prendas serán reemplazadas oportunamente cuando su mal estado así lo requiera. f) Al personal que lo necesite por la naturaleza de su trabajo se le proveerá de una capa impermeable, larga o corta según lo solicite. g) Para los que realicen tareas en chatas se les proveerá, además, de una tela impermeable, que con un ancho mínimo igual al pescante, permita cubrir las piernas totalmente. h) Los trabajadores sólo podrán solicitar la renovación de estas prendas en los casos en que su natural desgaste por el uso las haga inadecuadas para los fines a que están destinadas. SECCION TERCERA - Jornada laboral, pausas y descansos Art. 21 – Las actividades laborales comprendidas en esta convención colectiva serán prestadas en jornadas de trabajo diurnas, nocturnas o combinadas, esta última sólo de catorce a veintidós horas. Entre la tercera y la quinta hora de trabajo, los trabajadores gozarán de una interrupción o pausa de treinta y cinco minutos destinada al descanso y/o refrigerio. Esta interrupción o pausa integra la jornada a todos los efectos legales y convencionales no pudiendo en consecuencia, ser descontada ni recargada en la jornada ni afectar el sueldo del trabajador. Los descansos mayores a los mencionados precedentemente que ya estuvieran gozando los trabajadores, en razón de la naturaleza de las tareas o del lugar en que se prestan, serán mantenidos. En los sectores de producción y mantenimiento la jornada será continua, pero en los lugares que por el uso, la habitualidad, costumbres o razones climáticas las jornadas sean discontinuas, será respetada esta modalidad. La pausa o interrupción expresada en este articulo solo será válida para las jornadas de trabajo continuo. Todo establecimiento de la industria que trabaje con horarios discontinuos destinará para la intercalación de horarios, como mínimo, una hora y medía y como máximo tres horas y medía. Art. 22 – Se considera hora extraordinaria o suplementaria, sujeta a recargo remunerativo aquella que excede la jornada, ya sea que se cumpla en días hábiles o en aquellos destinados al descanso hebdomanario o en días feriados. Estas horas extraordinarias tendrán el siguiente valor unitario: a) Tratándose de horas extraordinarias en jornada diurna y hábil su valor unitario no podrá ser inferior, en ningún caso al uno por ciento (1%) del total de la remuneración mensual integra. b) Tratándose de horas extraordinarias diurnas, realizadas después de las trece horas del día sábado y hasta el domingo a las veinticuatro horas su valor unitario no podrá ser inferior, en ningún caso, al uno por ciento (1%) de la remuneración mensual integra. Además los trabajadores tendrán derecho a gozar del descanso compensatorio correspondiente. Este sistema de pago de la hora extraordinaria sustituye al previsto en la legislación vigente. Art. 23 – En todos los casos de trabajo en días destinados al descanso, sábado después de las trece horas, domingos o feriados, el trabajador tendrá derecho al otorgamiento del descanso compensatorio de una jornada normal integra. El descanso compensatorio podrá ser gozado por el trabajador de acuerdo con lo previsto en el art. 207, “in fine”, de la actual Ley de Contrato de Trabajo. Art. 24 – En todos los casos que se prolongue la jornada legal, con la realización de no menos de cuatro horas extraordinarias, se deberá hacer una pausa de 15 minutos destinada al descanso de los trabajadores. Art. 25 – El personal que se desempeñe exclusivamente en cámaras frigoríficas no podrá trabajar más de seis horas diarias. Art. 26 – Terminada la jornada laborable, los trabajadores deberán retirarse del establecimiento considerándose como prestación de servicios el tiempo que por orden del empleador estén a su disposición aún cuando no realicen prestación efectiva alguna. SECCION CUARTA - Régimen de antigüedad Art. 27 – El personal comprendido en el presente convenio percibirá a todos los efectos legales y convencionales, a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral, una retribución adicional automática equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial, por cada año de servicio. Art. 28 – El adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en el que el trabajador cumple años de servicio. SECCION QUINTA - Vacaciones y otras licencias Art. 29 – En virtud de las características estacionales de la industria, que tiene un considerable incremento de su producción y comercialización durante la temporada estival, el empleador podrá otorgar vacaciones a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1 xx xxxxx y el 30 de noviembre de cada año. El empleador deberá proceder de forma tal que cada trabajador pueda optar por el goce de esta licencia anual entre el 1 de diciembre y el 31 xx xxxxx de cada año, por lo menos una vez cada tres períodos. La homologación del presente convenio suple la resolución fundada de la autoridad de aplicación prevista en el párrafo segundo del art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.). Art. 30 – Las licencias anuales pagas de todos los trabajadores amparados por este convenio colectivo serán gozadas en días corridos adicionándose al período vacacional tantos días como días feriados nacionales queden comprendidos en el mismo. Los trabajadores que desearen gozar sus vacaciones en hoteles y colonias de vacaciones distantes a más de 1000 km., de su lugar de trabajo, por un período mínimo xx xxxx días, tendrán derecho a dos días adicionales pagos de licencia anual. El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la correspondiente reserva de alojamiento. En todos los casos los empleadores deberán comunicar al trabajador el otorgamiento de las licencias anuales pagas con treinta días de anticipación como mínimo. Art. 31 – La retribución del período vacacional del personal que perciba sueldo fijo y remuneraciones variables será liquidada de la siguiente manera: a) El sueldo fijo mensual al momento de iniciarse la licencia dividido por veinticinco, monto que deberá multiplicarse por el total de días por licencia que en cada caso corresponda b) La liquidación de los items variables se efectuará por el cálculo del promedio actualizado de los últimos seis meses tomándose a tal efecto como índice de actualización la variación porcentual operada en el sueldo básico del operario interno en su escala inicial durante ese mismo período, dividiéndose el promedio mensual actualizado obtenido por veinticinco, para determinar el valor unitario, el cual deberá ser multiplicado por el total de días de licencia que en cada caso corresponda. El resultante se adicionará al monto obtenido por el cálculo que se indica en el inc. a) del presente artículo. Art. 32 – La remuneración correspondiente a la licencia anual paga deberá ser abonada al trabajador tres djas corridos antes que aquella comience. Art. 33 – El empleador otorgará las licencias especiales pagas que se establecen en el presente artículo en los siguientes supuestos: 1. Fallecimiento de cónyuge, padres e hijos: cuatro días desde la fecha del fallecimiento inclusive. 2. Fallecimiento de suegros, hermanos, nietos, abuelos, xxxxxx y nueras: el día del fallecimiento y el siguiente. 3. Por nacimiento de hijo: tres días, el del nacimiento y dos más, cuando el trabajador hubiera laborado más de cuatro horas de la jornada del nacimiento tendrá de licencia los tres días siguientes completos. 4. Al personal que curse estudios regulares secundarios, universitarios o técnicos en establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos, se le otorgará, para rendir exámen, diez días hábiles corridos o alternados, durante el año calendario, con goce de remuneración y con un máximo de dos dlas por exámen, salvo acuerdo de partes por circunstancias especiales debidamente acreditadas. El beneficiario deberá comunicar fehacientemente con una anticipación no menor de dos días hábiles, la fecha que hará uso del beneficio y presentar, al término del mismo, la pertinente constancia de haber rendido el examen. 5. Por enfermedad debidamente justificada, que el empleador podrá comprobar, de padre o madre viudos o impedidos, cónyuges o hijos que convivan con el trabajador y no habiendo otras personas mayores de edad que convivan con él, se le otorgará permiso, con goce de remuneración a efectos de asistir al enfermo. Este permiso no podrá exceder de catorce días por período anual, contados desde el primer permiso. Las remuneraciones variables Se determinaran de conformidad al promedio de los últimos seis meses. 6. Por mudanza: un día, siendo obligación del trabajador preavisar fehacientemente con un lapso no menor de dos días hábiles al empleador y, posteriormente, presentar el certificado de cambio de domicilio correspondiente. 7. Por donar sangre: el día que concurre a cumplir con esta donación, y no más de tres veces por año, debiendo acreditar dicha circunstancia. 8. Para los supuestos contemplados en 1, 2 y 5; el trabajador podrá solicitar hasta cinco días por período anual sin goce xx xxxxxx, los que podrán ampliarse hasta un total de nueve días cuando acredite debidamente que debe viajar a una distancia mayor de mil kilómetros. En los casos enunciados precedentemente, el trabajador deberá presentar los certificados que, emanados de autoridad competente, acrediten fehacientemente el motivo de la ausencia. Art. 34 – Se otorgará a todo trabajador efectivo que contraiga matrimonio, una licencia xx xxxx días corridos, contados a partir de la fecha de la celebración del matrimonio civil. Será con goce xx xxxxxx y podrá ser agregada a la licencia anual. Art. 35 – Además de las vacaciones anuales retribuidas, los trabajadores que tengan un año de antigüedad al tiempo de gozarlas, podrán obtener, a continuación inmediata de éstas, una licencia sin goce de remuneraciones de hasta diez días corridos, para todo aquel cuyo período vacacional no exceda de catorce días y de cinco días corridos, para aquellos trabajadores que su período de vacaciones no exceda de veintiún días. El uso de este beneficio deberá ser comunicado fehacientemente por el trabajador al empleador al momento de serle notificadas sus vacaciones anuales. El beneficio otorgado por el presente articulo, sólo podrá adicionarse a las vacaciones anuales o a la licencia para contraer matrimonio. Art. 36 – A los delegados que xxxxx concurrir a los Congresos generales de FATAGA, las empresas a las que pertenecen les abonarán hasta siete días por año, de los que les demanden su asistencia. Este beneficio alcanza únicamente a los delegados y para ser acreedores al mismo, los respectivos sindicatos deberán comunicar, fehacientemente, a las empresas, las nóminas de los delegados designados con diez días corridos, como mínimo, de anticipación a la fecha de iniciación de cada Congreso. Cuando el Congreso fuere realizado a más de mil kilómetros de distancia de su lugar de trabajo, los delegados involucrados tendrán derecho a dos días de licencia adicional. Art. 37 – Por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas, el trabajador con una antigüedad mayor de tres años, podrá solicitar por escrito y con una anticipación de cinco días corridos, hasta dos meses de permiso sin goce xx xxxxxx, debiendo reintegrarse a sus tareas habituales una vez desaparecidas las razones que motivaron el permiso. Art. 38 – Cuando un trabajador sea citado para realizar gestiones ineludibles, dentro de su horario de trabajo, ante organismos oficiales percibirá ci sueldo correspondiente al tiempo empleado. Al momento de reintegrarse a sus tareas, deberá presentar al empleador ci comprobante y/o certificación respectiva expedida por ci organismo citante yb autoridad competente, en ci que conste la diligencia realizada. Art. 39 – Los beneficios expresados en este capítulo no serán acumulativos, pero aquellas empresas que en este sentido otorguen mayores beneficios a sus trabajadores que los aquí establecidos, deberán mantenerlos. SECCION SEXTA - Feriados, días no laborables optativos, Día del Trabajador de Aguas Gaseosas Art. 40 – Los trabajadores que presten servicios en los feriados nacionales percibirán su remuneración de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente. Art. 41 – Los trabajadores que cumplan tareas en días no laborables optativos, percibirán un adicional, cuando excedan la mitad de su jornada habitual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la segunda mitad. Los repartidores y ayudantes estarán comprendidos dentro de esta disposición cuando excedan las cuatro horas de trabajo continuado. El importe correspondiente a los repartidores se establecerá considerando el promedio de comisiones devengadas durante el mes continente del día no laborable optativo, dividiéndose por veinticinco días, y sobre los que resulte, percibirá el cincuenta por ciento (50%). Estos incrementos adicionales serán remuneratorios y se abonarán con los haberes correspondientes al mes continente del día no laborable optativo, toda vez que este no tuviese lugar con posterioridad a la fecha normal y habitual de cierre de la respectiva liquidación, en cuyo caso el pago se efectuará con la primera liquidación posterior. Art. 42 – Se instituye como el Día del Trabajador de Aguas Gaseosas, el día 10 xx xxxxx de cada año, el que será considerado a todos los efectos como feriado pago aplicándose las normas y disposiciones legales y convencionales correspondientes al día domingo. En caso que la fecha instituida coincida con un día domingo, jueves o xxxxxxx xxxxx, se gozará el feriado sindical el tercer lunes xx xxxxx. SECCION SEPTIMA - Premios. Adicionales y subsidios Art. 43 (1) – Todo trabajador de la rama bebida, por cada día efectivamente trabajado percibirá un incentivo adicional equivalente al 0,75% xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. A partir del 1 de enero del 2006 el porcentual será del 0,80% y desde el 1 xx xxxxx del 2006 será del 1,00% xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. Este incentivo absorberá, hasta su concurrencia, los premios y contribuciones que, por concepto de presencia, transporte, asistencia u otro tipo de estímulo, estén otorgados a la fecha por las empresas. Aquellos empleadores que den beneficios mayores, continuarán otorgándolos en la misma forma, sin perjuicio de la absorción mencionada. El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 43 – Todo trabajador de la rama bebida, por cada día efectivamente trabajado percibirá un incentivo adicional equivalente al cero con setenta y cinco centésimos (0,75%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. Este incentivo absorberá, hasta su concurrencia, los premios y contribuciones que, por concepto de presencia, transporte, asistencia u otro tipo de estimulo, estén otorgados a la fecha por las empresas. Aquellos empleadores que den beneficios mayores, continuarán otorgándolos en la misma forma, sin perjuicio de la absorción mencionada. El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período”. Art. 44 – En caso de fallecimiento del trabajador, la indemnización otorgada por el art. 248 de la Ley 20.744 y sus modificatorias, se ampliará con el importe equivalente a un mes de remuneraciones obtenido con el promedio de los últimos seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 90 de este convenio (R.M.I). Art. 45 – Cuando por disposición del empleador, el trabajador deba realizar tareas fuera del establecimiento, del lugar y práctica habitual, y a consecuencia de ello debe almorzar o cenar, percibirá en concepto de viáticos, por almuerzo o cena, la cantidad equivalente al dos por ciento (2%) xxx xxxxxx del operario interno en su escala inicial. Art. 46 – Todo trabajador que en el cumplimiento de sus tareas deba pernoctar fuera de su domicilio habitual, percibirá el viático correspondiente al alojamiento, contra presentación de comprobantes. Art. 47 – Todo trabajador que posea titulo oficial o con reconocimiento oficial, de nivel secundario, percibirá en concepto de reconocimiento por titulo, la bonificación mensual que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre el sueldo básico del operario interno en su escala inicial. Cuando existan trabajadores con titulo de nivel terciario que cumplan tareas involucradas dentro de los alcances del presente convenio, percibirán, por este concepto, la bonificación mensual que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico del operario interno en su escala inicial. Esta bonificación mensual integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales. Art. 48 – Cuando el trabajador, deba cumplir con el servicio militar obligatorio, le será abonada mensualmente una suma equivalente al treinta por ciento (30%) xxx xxxxxx básico correspondiente al trabajador de su misma categoría reconocido por este convenio, mientras esté cumpliendo dicho servicio sin posibilidad de desempeñar sus labores habituales. Art. 49 – El trabajador que por el término de un año calendario no registre ausencias, exceptuadas aquellas previstas en los incs. 1, 2 y 3 del artículo de licencias especiales de este convenio colectivo gozará de una bonificación anual consistente en el veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial, vigente a ese momento que será abonada, por esa única vez, junto con la retribución por vacaciones. Para ser acreedor a este beneficio, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima y continuada de doce meses. Art. 50 – Luego de haber gozado su licencia anual, el trabajador percibirá un reintegro de los gastos de hotelería que le ocasione el uso de dicha licencia; siempre y cuando la misma sea gozada en hoteles o colonias de vacaciones. Este reintegro no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxx básico de un operario interno en su escala inicial, vigente a ese momento. El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la documentación correspondiente (facturas y/o comprobantes de hotelería). Art. 51 – Los trabajadores que deban realizar trabajos en turnos rotativos, cuando lo hagan entre las veintidós y las seis horas del día siguiente, percibirán respecto a tales tareas un adicional diario equivalente al cero con cincuenta centésimo (0,50%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial, que se liquidara y abonará junto con la retribución mensual. SECCION OCTAVA - Vacantes, ascensos, trabajos en categorías superiores Art. 52 – El trabajador realizará las tareas inherentes a su función y a su categoría laboral. El trabajador que realice tareas correspondientes a una categoría superior a la suya, sea la causa de prestación un relevo, o reemplazo eventual o transitorio, y por un lapso continuado superior a una jornada de trabajo, tendrá derecho a percibir la remuneración de la respectiva función superior durante el tiempo que realice aquella, o la propia, si esta fuere mayor. Cuando un trabajador haya trabajado la sumatoria de ochocientas horas fuera de temporada estival en un piazo no mayor de dos años en una categoría superior, percibirá en forma permanente la retribución correspondiente a esta categoría, realice o no dichas tareas. Cumplidos los lapsos horarios acumulativos estipulados en este artículo dentro del espacio temporal señalado, la empresa otorgara prioridad para promocionar a! trabajador involucrado, al producirse la primera vacante en la categoría correspondiente. Art. 53 – Xxxxxx trabajador que, por acuerdo de partes, deba realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que revista, podrá sufrir modificaciones en su remuneración. Art. 54 – Cuando en un establecimiento se produjera una vacante de repartidor o ayudante, esta deberá ser cubierta por el respectivo reemplazante de estos mas antiguo que en el establecimiento prestare servicios. SECCION NOVENA - Capacitación del personal Art. 55 – Los trabajadores deberán capacitarse para adquirir nuevos conocimientos y poder adaptarse tanto a las innovaciones tecnológicas que la empresa incorpore, como a los modernos métodos de producción, abaratamientos de costos y ventas. A tal fin la empresa podrá dictar cursos, con personal especializado fuera del horario de trabajo, a los que los trabajadores deberán asistir. Las horas que demande la duración del curso, serán abonadas a los asistentes, pero sin recargo alguno. SECCION DECIMA - Higiene y seguridad Art. 56 – En lo que hace a la aplicación de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y a los efectos de recomendar la adopción y puesta en práctica de las medidas pertinentes destinadas a estudios y prevención de riesgos profesionales, accidentes y enfermedades del trabajo, y de manera general, a proteger la vida, la integridad psicofísica de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones de trabajo cuando tengan incidencia en materia de prevención de riesgos profesionales, se estará a lo preceptuado por la Ley 19.587 y su decreto reglamentario, y la comisión de solución de conflictos, interpretación de convenio y normas de higiene y seguridad velará por el estricto cumplimiento de los preceptos legales fijados en el presente. Art. 57 – Será obligación de los empleadores efectuar un reconocimiento médico del trabajador en oportunidad de su ingreso, examen que deberá repetirse de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. En cada oportunidad, le será entregado al trabajador una copia del dictamen médico pertinente, para ser entregada a la respectiva obra social, a los efectos de integrar su historia clínica. Art. 58 – Los vehículos de los establecimientos en los cuales se desempeñen los trabajadores en tareas externas, deberán estar equipados con cabina exceptuando los autoelevadores, los que deberán estar provistos de los elementos protectores del conductor. Todos los vehículos de cualquier tipo afectados al trabajador, deberán encuadrarse en las disposiciones legales vigentes, ya sean estas nacionales, provinciales o municipales. Además en caso de vehículos de tracción a sangre se deberá aplicar en los mismos el sistema de freno mecánico. Art. 59 – Todos los establecimientos deberán contar, para el personal de ambos sexos, con instalaciones apropiadas para vestuarios y guardarropas, y baños con duchas para agua fría y caliente en relación a la cantidad de personas que deban usar dichas instalaciones. Cada trabajador será provisto, mensualmente, de un rollo de papel higiénico y de un jabón de tocador de ciento ochenta gramos. Art. 60 – Todos los establecimientos elaboradores deberán disponer de un ámbito adecuado, amplio, higiénico y luminoso, destinado en forma exclusiva para comedor del personal que deberá contener, como mínimo, las comodidades y los elementos necesarios a tal efecto. Dichos empleadores contribuirán a proporcionar servicios de refrigerio básico (mínimo, un sándwich y gaseosa o similar) a los trabajadores que se desempeñen en turnos continuados. Estos beneficios no serán acumulativos, pero aquellas empresas que en este sentido otorguen mayores beneficios a sus trabajadores que los aquí establecidos, deberán mantenerlos. Las empresas adecuarán lo establecido en este artículo durante la vigencia del presente convenio, a excepción del refrigerio básico que deberá entrar en vigencia dentro de los treinta días de homologado el presente convenio. SECCION UNDECIMA - Enfermedades y accidentes Art. 61 – Son aplicables sobre el particular las normas legales que rigen en la materia, ampliándose la licencia que otorga la ley a los trabajadores enfermos o accidentados, sin carga de familia: A cinco meses si su antigüedad en el empleo fuese de hasta cinco años; a nueve meses para el personal con más de cinco años de antigüedad en el empleo. Cuando el trabajador, con o sin carga de familia, registre una antigüedad en el empleo superior a los veinte años, tendrá derecho a una licencia paga por enfermedad de hasta quince meses. En todos los casos, la antigüedad será la que detente el trabajador al momento de iniciar la licencia. Art. 62 – En caso de enfermedades o accidentes del trabajador los empleadores abonarán, durante el período de incapacidad temporaria, el equivalente a la remuneración que se perciba a la fecha de interrupción de la prestación, con más todos los aumentos que se acuerden durante ese lapso. El pago correspondiente se hará hasta el alta médica o la declaración de incapacidad. En el caso de trabajadores retribuidos a sueldo y remuneraciones variables, para el cálculo de estas últimas, se computará el promedio del último semestre. En ningún caso podrá ser inferior a lo que hubiere percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento. Art. 63 – Los accidentes o enfermedades del trabajo, accidentes o enfermedades inculpables, cualesquiera sea su importancia, deberán ser puestos en conocimiento del encargado, jefe o empleador, para que tome nota y dé intervención a los profesionales médicos, internos o externos y al personal auxiliar para que presten al efecto asistencia médica y efectúen las denuncias que determine la legislación vigente. En los casos de accidentes inculpables la obligación empresaria se extenderá a las medidas de urgencia indispensables. Art. 64 – En el caso que por incapacidad física o mental, un trabajador fuera transferido a otro puesto, será necesario el consentimiento por escrito de éste –prestado en la forma prevista por el Código Civil en caso de incapacidad mental–, debiendo respetarse su sueldo o ingreso de cualquier naturaleza que sea, así como el derecho a los aumentos que por la categoría que tenia debieran corresponderle. Para los trabajadores a sueldo y comisión se aplicará el sistema de cálculo retributivo establecido en este convenio. CAPITULO II - Personal de producción. Mantenimiento y tareas conexas SECCION PRIMERA Art. 65 – A los fines del encuadramiento del personal de producción, mantenimiento y tareas conexas se establecen las siguientes categorías y remuneraciones (1): (1) Ver escalas salariales vigentes. 1. Personal de producción: a) Operario interno: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especificaciones exigen un mínimo de experiencia, sin aprendizaje previo, a saber: tareas de limpieza en general, de carga o descarga a mano o a cinta, acarreo y estibaje simple, clasificador de envases vacíos, vidriero, bañero. Este operario percibirá en su escala inicial, la cantidad de australes tres mil (A 3.000). b) Operario practico: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especialidad requieren experiencia y determinados conocimientos, a saber: Personal xx xxxxxx, armador de cargas, cargador de lavadora, maquinista de lavadora, operario sala de molienda PVC, operario sopladora PVC, maquinista de encorchadora, balancinero gas carbónico, maquinista capsuladora, operario práctico en sala mezcladora PVC, ayudante de operario de extrusora que atiende guillotinadora con cinta, reparador de sifones, etiquetador, enfardador, operario tareas generales sala de jarabe, tolvero. En los establecimientos elaboradores de jugos de frutas, cremogenados y aceites: empujador de fruta, encargado de cinta transportadora. Este trabajador percibirá el diez por ciento (10%) más que el operario interno en su escala inicial. c) Operario calificado: Es el trabajador que posee los conocimientos y experiencia necesaria para realizar tareas de complejidad con responsabilidad funcional, aunque sin la universalidad de conocimientos que se le demandará al titular de un oficio, a saber: jardinero, maquinista encajonadora y desencajonadora simple, maquinista encajonadora y desencajonadora Xxxx Xxxx, cajonero, maquinista de rotativa Xxxx Xxxx, maquinista de envases de cartón y aluminio, maquinista paletizador-depaletizador, maquinista llenadora automática, personal de jarabe, conductor de autoelevadores, choferes internos (excluidos los de larga distancia, servicios extraodinarios y campana), balancineros, maquinistaetiquetadora, sirupero (preparador de jarabe compuesto), maquinista encajonadora de chupetes, maquinista de termocontraido, control de calidad, maquinista saturadora, tratamiento de aguas efluentes, sereno, portería, sereno-portero. En los establecimientos elaboradores de jugos de frutas, cremogenados y aceites: armador de caja, envasador de sachet, lavadora de damajuana, maquina termocontraible, maquinista centrifuga, encargado de filtros, balancero, envasador de tambores, rallador de fruta, filtrador aceite, quemador caramelo, maquinista triturador, maquinista de prensa, maquinista xx xxxxxx, operador de pileta. Este trabajador percibirá el veinte por ciento (20%) más que el operario interno en su escala inicial. d) Operario múltiple: Es el trabajador que en razón de sus conocimientos y de su práctica, puede realizar y realiza habitualmente por los menos dos de las tareas correspondientes al operario calificado. En los establecimientos elaboradores de jugos de frutas, cremogenados y aceites: concentrador de jugo, maquinista llenador jugo y sachet. Este trabajador percibirá el treinta por ciento (30%) más que el operario interno en su escala inicial. Se encuentra comprendido en esta categoría el xxxxxxxx de sales de máquina extrusora de PVC. 2. Personal de mantenimiento: a) Operario práctico: Es el trabajador que colabora de manera directa con oficiales y medios oficiales especializados en las tareas comprendidas en esas categorías, a saber: engrasador de máquinas en general jaboneros, engrasador de automotores, lavador de vehículos, peón de albañil. Este trabajador percibirá el diez por ciento (10%) más que el operario interno en su escala inicial. b) Medio oficial: Es el trabajador que posee conocimientos vinculados con las tareas de oficial, sin alcanzar la competencia y/o idoneidad para realizar dichas tareas, colaborando con éste, a saber: Xxxxxxxx xx xxxxxx a pincel o a rodillo, ayudante de albañil ayudante de foguista, tonelero, lavador engrasador de vehículos gomero de neumáticos, pañolero, operador de máquinas expendedoras. Este trabajador percibirá el veinte por ciento (20%) más que el operario interno en su escala inicial. c) Oficial: Es el trabajador que posee los conocimientos teóricos y prácticos integrales de un oficio o de una actividad determinada, que la ejecuta con precisión sobre la base de indicaciones escritas o verbales, relativa a trabajos de su especialidad, a saber: chapista automotores, electricista, xxxxxxx, mecánico de automotores, plomero, foguista, gasista, xxxxxxx, soldador, matricero, mecánico de refrigeración, cañista, calderista, mecánico de mantenimiento máquinas en general, maquinista cámara frigorífica, albañil, pintor, técnico junior de máquinas expendedoras. Este trabajador percibirá el treinta por ciento (30%) más que el operario interno en su escala inicial. d) Oficial especializado: Es el oficial que posee los conocimientos de por lo menos dos oficios o tareas propias de un oficial y las ejecuta habitualmente, a saber: electromecánico, operario sala extrusora PVC, lavante permanente planta PVC, auxiliar laboratorio con título, coordinador técnicos expendedores, maquinista usina a gas o eléctrica, técnico senior de maquinas expendedoras. En los establecimientos elaboradores de jugos de frutas, cremogenados y aceites: encargado de tratamiento de jugo y oficial mantenimiento jugo. Este trabajador percibirá el cuarenta por ciento (40%) más que el operario interno en su escala inicial. e) Oficial técnico: Es el oficial, con título habilitante expedido por organismos oficiales o con reconocimiento oficial a nivel secundario, que posee por lo menos el conocimiento de tres oficios o tareas propias de un oficial especializado y las ejecuta habitualmente. Este trabajador percibirá el cincuenta por ciento (50%) más que el operario interno en su escala inicial. Art. 66 – Las anteriores clasificaciones de categorías en tareas de las áreas de Producción y Mantenimiento tienen por objeto delimitar las dos grandes áreas de actividad de la industria. Los trabajadores que se desempeñen en aquellas categorías que tengan similar porcentaje de remuneración, podrán ser intercambiables entre sí, con comunicación fehaciente al representante gremial. Art. 67 – Los caballerizos percibirán idéntico sueldo que el operario práctico, de acuerdo con su antigüedad efectiva, y las restantes mejoras que acuerda a éstos el presente convenio: a) En caso que los mismos ocupen habitación y baños dentro del establecimiento, corralón o dependencia, éstos deberán ser para uso personal, debiendo estar de acuerdo a las disposiciones en vigencia y no formarán parte de las remuneraciones. b) Todo establecimiento que cuente con un número superior a quince animales, tendrá un caballerizo exclusivamente y para atender un máximo de treinta animales. Más de treinta y hasta cuarenta y cinco animales, dispondrán de un ayudante por el tiempo que lo necesite, y donde existan más de cuarenta y cinco, será obligatoria la existencia de dos caballerizos exclusivamente. c) Los descansos hebdomadarios serán acordados como estipula la ley, es decir, que a los trabajadores que realicen tareas en días feriados, deberá acordársele un xxxxxx de treinta y cinco horas consecutivas, a partir del abandono de sus tareas. d) Los empleadores suministrarán a los caballerizos los elementos necesarios para la limpieza, como ser: botas de cuero o goma, manguera, guantes de cuero. e) Cuando un operario interno reemplace al caballerizo, estará exclusivamente para esta tarea, y cumplirá el horario de la misma. CAPITULO III - Personal administrativo Art. 68 – Las disposiciones de este capítulo son de aplicación obligatoria a todo empleado dependiente que desarrolle actividades comprendidas en la industria de aguas gaseosas y afines, rama bebida, conforme a lo señalado en el art. 4 del presente convenio. El personal administrativo de la industria será clasificado y retribuido (1) de acuerdo con las siguientes categorías: 1ª categoría: Quedan comprendidos en esta categoría aquellos empleados que realizan tareas de responsabilidad con amplios conocimientos de las que se realizan en su sección y/o especialidad y estén capacitados para verificar el trabajo del personal de categoría inferior. Ejemplo: cajeros, analista contable, analista de finanzas, analista de exportación/importación; analista de personal; analista de métodos y tiempos; auditor interno; liquidador de sueldos y jornales, enfermero; traductor; empleado principal de expedición y verificaciones; analista de computación (sistemas) senior. La retribución que percibirá esta categoría será del treinta por ciento (30%) más sobre el sueldo del operario interno en su escala inicial. 2ª categoría: Queda comprendido en la categoría el administrativo que, además de tener amplios conocimientos para la realización de sus tareas en forma completa y eficiente, tiene criterio propio y no necesita recibir, para la realización de las mismas, indicación de sus superiores. Ejemplo: liquidador de facturas a proveedores; cobrador; analista de computación (sistemas) junior; empleado de expedición; balancero principal; auxiliar de caja, cuenta correntista, comprador senior, facturista, programador de sistemas senior, verificador, auxiliar de personal, telefonista, operador de maquinas de contabilidad, operador teletipista. La retribución que percibirá esta categoría será del veinte por ciento (20%) más sobre el sueldo del operario interno en su escala inicial. 3ª categoría: Están comprendidos aquellos empleados bajo supervisión que realizan tareas con amplios conocimientos de su especialidad, cumpliéndolas de manera completa y eficiente. Ejemplo: auxiliar administrativo; auxiliar de distribución; auxiliar de ventas; auxiliar de automotores; auxiliar de recepción de materiales; dactilógrafa; control de stock; auxiliar administrativo de consultorio médico; mesa de control y graboverificador (sistemas); auxiliar de producción. La retribución que percibirá esta categoría será xxx xxxx por ciento (10%) más sobre el sueldo del operario interno en su escala inicial. 4ª categoría: Comprenden a aquellos empleados mayores de dieciocho años que poseen escasos conocimientos de tareas generales de oficina. Ejemplo: ayudante administrativo, cadete. La retribución que percibirá esta categoría será igual al sueldo básico fijado para el operario interno en su escala inicial. Menores: corresponde al personal de menores administrativos de catorce años cumplidos, y tendrán las siguientes retribuciones para ocho horas diarias de trabajo.
En caso de trabajar menos de ocho horas, las retribuciones serán reducidas proporcionalmente. Este personal cumplidos los dieciocho años de edad, al pasar a cualquier otra categoría superior, conservará su antigüedad efectiva. (1) Ver escalas salariales vigentes. CAPITULO IV - Personal de promoción Art. 69 – Es el personal que efectúa visitas a los clientes de las empresas y realiza tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario; así como también aquel que procede a su exhibición, ordenamiento y otras tareas conexas a la promoción. Art. 70 – La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este capítulo, por todo concepto, no podrá ser inferior a! sueldo del operario interno en su escala inicial, más la antigüedad que le corresponda y el premio previsto en el art. 43 de este convenio (1). (1) Ver escalas salariales vigentes. Art. 71 – Durante la jornada legal de trabajo, el personal comprendido en este capítulo gozará de una pausa equivalente a quince minutos por cada cuatro horas y medía (4 1/2 hs.) de trabajo efectivo, que integrará la jornada a todos los efectos legales y convencionales. CAPITULO V - Camioneros Art. 72 – a) Son trabajadores por expreso de servicios extraordinarios, todos aquellos que permanentemente conduzcan vehículos de cualquier especie, no perciban comisión y no realicen recorridos entre puntos separados por más de cien kilómetros. Queda aclarado que estos trabajadores mantienen su categoría aún en los casos en que por cualquier causa su tarea especifica se interrumpa periódicamente. b) El sueldo básico de estos trabajadores será xxx xxxx por ciento (10%) más que el del operario interno en su escala inicial. En caso en que llevaren acoplado, se aumentará el sueldo mensual en el equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. c) El personal incluido en el presente artículo no podrá cumplir ninguna de las tareas inherentes a! repartidor. d) Cuando por necesidad deba suplir a un repartidor, percibirá comisión al igual que aquel, más el sueldo que le corresponda por sus tareas habituales. Nota: ver escalas salariales vigentes. Art. 73 – Son camioneros de larga distancia los trabajadores que conduzcan automotores en recorridos superiores a cien kilómetros, y ayudantes los trabajadores que los acompañen. a) En caso de fuerza mayor, estos trabajadores podrán desempeñar otras tareas indicadas por los empleadores que no sean las especificas de su cargo, manteniendo la remuneración. No podrán exceder de tres meses a! año en el desempeño de tareas distintas, salvo casos debidamente justificados de fuerza mayor. b) Los empleadores no podrán suspender o despedir personal de repartidores u operarios internos por aplicación de los casos previstos en el inciso anterior. Retribución de kilometraje: el camionero percibirá el 0.009% y el ayudante el 0.006% xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial por cada kilómetro recorrido. Estos porcentajes son los mínimos establecidos por el presente convenio, no pudiendo pactarse condiciones inferiores a las aquí mencionadas. Viáticos: el camionero y el ayudante percibirán el dos por ciento (2%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial por cada comida. En los casos en que el vehículo esté detenido por causas justificadas, el empleador abonará el importe de los gastos que se produzcan de acuerdo con los comprobantes que presente el camionero y/o ayudante y según criterio de razonabilidad. Los sueldos básicos de estos trabajadores serán, para el caso del camionero de larga distancia, del ocho por ciento (8%) más que el del operario interno en su escala inicial; y para el caso del ayudante, igual al del operario interno en su escala inicial. Nota: ver escalas salariales vigentes. Art. 74 – En el caso de que el camionero xx xxxxxxx realice tareas inherentes al repartidor, percibirá las comisiones previstas en el art. 750 de este convenio. Además cobrará los gastos de almuerzo de acuerdo con los comprobantes que presente, hasta un máximo del dos por ciento (2%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. El sueldo básico de este trabajador será del cinco por ciento (5%) más que el del operario interno en su escala inicial. Nota: ver escalas salariales vigentes. CAPITULO VI - Repartidores y ayudantes Art. 75 – Se consideran en este convenio choferes repartidores de bebidas sin alcohol, a aquellos trabajadores que conducen los vehículos utilizados para la distribución de los productos de esta actividad, ya sean de propiedad de la empresa, de concesionarios y/o fleteros y/o transportistas independientes. El sueldo básico (1) de estos trabajadores será igual al cuarenta y ocho por ciento (48%) del operario interno en su escala inicial. Comisiones: condiciones por entrega en rutas regulares: se abonará en concepto de comisión veintinueve centavos de austral, por cajón entregado en ruta, de tamaño litro de seis botellas; cincuenta centavos por cajón de doce botellas de tamaño litro y treinta y cinco centavos por cajón de veinticuatro botellas. Estas comisiones se actualizarán en la misma proporción que Se incremente el sueldo básico del operario interno en su escala inicial. A estos trabajadores se les garantizará como remuneración mensual mínima, por todo concepto, un sueldo igual al del oficial en su escala inicial (rama bebida). Los montos que se establecen por comisiones en el presente convenio son mínimos, pudiendo la representación gremial de los trabajadores y cada empleador en particular, pactar montos por comisiones a percibir por cajón entregado en rutas, superiores a los aquí previstos, los que serán obligatorios exclusivamente para cada uno de ellos. (1) Ver escalas salariales vigentes. Art. 76 – El sueldo básico (1) de los ayudantes de choferes repartidores de bebidas sin alcohol será del cuarenta y seis por ciento (46%) del operario interno en su escala inicial. Comisiones: se abonará en concepto de comisión, veinticuatro centavos por cajón de tamaño litro de seis botellas, cuarenta y dos centavos por cajón de tamaño litro de doce botellas y veintinueve centavos por cajón de veinticuatro botellas. Estas comisiones se actualizarán en la misma proporción que se incremente el sueldo básico del operario interno en su escala inicial. A estos trabajadores se les garantizará como remuneración mensual mínima, por todo concepto, un sueldo igual al del medio oficial en su escala inicial (rama bebida). Los montos que Se establecen por comisiones en el presente convenio son mínimos, pudiendo la representación gremial de los trabajadores y cada empleador en particular, pactar montos por comisiones a percibir por cajón entregado en rutas, superiores a los aquí previstos, los que serán obligatorios exclusivamente para cada uno de ellos. Cuando el ayudante reemplace al chofer repartidor en cualquier ruta, cobrará por los cajones efectivamente entregados la misma comisión y sueldo proporcional del repartidor por el tiempo que lo reemplace. (1) Ver escalas salariales vigentes. Art. 77 – La retribución del período vacacional de los trabajadores comprendidos en este capítulo será liquidada de la siguiente manera: a) El sueldo fijo mensual correspondiente al momento de iniciarse la licencia dividido por veinticinco, monto que deberá multiplicarse por el total de días por licencia anual que en cada caso corresponda. b) Para las comisiones, se tomará el promedio mensual resultante de la totalidad de las unidades entregadas durante los últimos seis meses anteriores a la fecha de iniciación de la licencia, dividiendo dicho promedio por veinticinco obteniéndose de tal modo el promedio diario de unidades entregadas, que se multiplicará por el valor unitario correspondiente a las comisiones abonadas por la entrega de los productos en la semana anterior al inicio de la misma, adicionándose al monto obtenido por el cálculo indicado en el inc. a), a fin de obtener el total de la retribución del período vacacional. Art. 78 – Siempre que los empleadores de la rama bebida expendan productos no elaborados por ellos, los mismos abonarán a los trabajadores comprendidos en este Capítulo iguales comisiones, y en las mismas condiciones que las previstas en los arts. 750 y 76 de este convenio, sin perjuicio que la representación gremial de los trabajadores pueda pactar con cada empleador en particular montos superiores por comisiones a percibir por cajón o bulto entregado en rutas, los que serán obligatorios exclusivamente para cada uno de ellos, manteniéndose, a todos sus efectos, lo establecido en el art. 6 de este convenio. Art. 79 – Se abonará al chofer repartidor de la empresa doce centavos (0,12) de Austral por cada cajón entregado por otros fleteros y/o transportistas independientes, en rutas regulares correspondientes a aquel. Este importe se actualizará en la misma proporción que se incremente el sueldo básico del operario interno. Nota: ver escalas salariales vigentes. Art. 80 – Todo reparto de la rama bebida, a excepción de situaciones especiales, deberá ser realizado por un repartidor chofer y un ayudante como mínimo, salvo en el caso que el fletero y/o transportista independiente decida personalmente conducir su vehículo. En ese caso, también deberá llevar su ayudante respectivo (sea propio o de empresas contratadas). Los mismos deberán estar dispuestos en el momento de iniciarse las tareas del día desde la salida del vehículo del portón de fábrica. Art. 81 – Dentro de los establecimientos los empleadores darán prioridad, sobre cualquier otro trabajo, a la carga y descarga de los vehículos de los repartidores habituales de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento de las facultades de organización y dirección empresaria, cuando situaciones especiales razonablemente apreciadas así lo justifiquen. Art. 82 – La carga y descarga de los vehículos, en los establecimientos, será realizada por personal interno. El repartidor podrá colaborar en dichas tareas desde arriba y junto al vehículo. Además, podrá indicar la disposición de los bultos en la forma que crea más conveniente para facilitar su trabajo. El empleador adoptará las previsiones necesarias para que las tareas que se realicen a la intemperie, no perjudiquen la salud del trabajador. Art. 83 – Los empleadores procurarán mantener en buenas condiciones los cajones, debiendo retirar del uso aquellos que puedan ocasionar accidentes en el manipuleo. Art. 84 – A fin de facilitar la tarea del repartidor, los empleadores comunicarán a sus respectivos clientes, por escrito, el modo de preparar los envases vacios para su retiro. Art. 85 – Cuando los repartidores dejen a los clientes los repuestos de envases mediante los vales correspondientes debidamente firmados, quedarán eximidos de toda responsabilidad. Art. 86 – Todo trabajador que en cumplimiento de sus obligaciones realice repartos, sea en calidad de efectivo, suplente, sustituto, o volante listero, o ayudante, una vez terminada su tarea xxxxx de reparto, deberá retirarse del establecimiento, no pudiendo realizar otras, salvo lo estatuido para los denominados repartos especiales o directos. Art. 87 – El trabajador que en razón de sus conocimientos ocupe en forma efectiva y habitual la plaza de distintos repartos percibirá respecto a dichas tareas, la comisión que le hubiere correspondido al trabajador relevado. Art. 88 – Los trabajadores comprendidos en este capítulo podrán permanecer en la vía pública cumpliendo sus tareas hasta las diecinueve horas como máximo, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificados, o por acuerdo de partes, con intervención de la entidad gremial. En las provincias y territorios nacionales en los cuáles la modalidad de trabajo consiste para estos trabajadores, permanecer en la vía pública hasta la veinte horas, se mantendrá la misma como limite máximo. CAPITULO VII - Personal de menores Art. 89 – El sueldo básico del personal de operarios menores cuando trabajan seis horas díarias; percibirán hasta los catorce años cumplidos el sesenta y ocho por ciento (68%); hasta los quince años cumplidos el sesenta y nueve por ciento (69%); hasta los dieciséis años cumplidos el setenta por ciento (70%); hasta los diecisiete años cumplidos el setenta y dos por ciento (72%) xxx xxxxxx básico en su escala inicial del operario interno de la rama bebida. En los casos en que el menor de más de dieciséis años, previa autorización administrativa, trabaje ocho horas siempre que realice las mismas tareas, percibirá la remuneración que le corresponde al trabajador mayor de edad según la antigüedad que tenga en el empleo. A partir de la fecha no podrán realizar las tareas de carga y descarga de sifones llenos y llenado de sifones, menores de dieciséis años. Queda prohibido en todos los casos, sin excepción alguna, el trabajo en horas extraordinarias de los menores de años y el nocturno a los menores de dieciocho años, salvo el caso en que en el establecimiento se realicen tres turnos díarios que abarquen las veinticuatro horas del día, aplicándose, entonces, lo previsto en el art. 173, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. CAPITULO VIII - Tareas de temporada SECCION PRIMERA Art. 90 – Dadas las características estacionales de la industria de la bebida, los empleadores podrán incorporar personal temporario o eventual según las características y/o modalidades permanentes o transitorias de cada zona. El personal temporario o eventual nunca podrá recibir como remuneración una cifra inferior a la que determina la categoría laboral en la cual se desempeña. Los empleadores no podrán, por ninguna índole, contratar y/o tener personal prestando tareas fuera de alguna de las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para este personal. CAPITULO IX - Trabajadores de agua Villavicencio, S.A.C.I.C., Copelina, Trinaranjus y similares Art. 91 – Se comprende como corredores xx Xxxxxxxxxxxxx a todos los que haciendo de esa actividad su profesión habitual, conciertan negocios relativos al comercio o industria de su representada, mediante una retribución convenida. La remuneración comprendida por la Comisión calculada en proporción al monto de las operaciones de negocios concertadas, con la intervención de corredores, se liquidará de acuerdo a las siguientes bases: a) Sobre nota de venta aceptada por los comerciantes o industriales, se considerará aceptada si no fuese rechazada expresamente dentro de los treinta días de su recepción. b) La inejecución de la venta por la voluntad del comerciante o del industrial, no hará perder al corredor, el derecho a percibir la comisión. c) Aunque la orden remitida por un corredor se ejecute después de haber cesado en su cargo, éste tendrá derecho a la comisión correspondiente. La misma se abonará en el acto del despido si se refiere a una operación de venta ya aceptada, en caso contrario dentro del tercer día de aceptación. d) Si la operación no fuese concertada por intermedio xxx xxxxxxxx, éste tendrá derecho a la comisión, siempre que se trate de una operación con un cliente de zona atribuida al corredor y durante el tiempo de su desempeño y toda vez que el comerciante o industrial hubiera concertado operaciones anteriores con ese cliente, por intermedio del citado corredor. e) No se considerará comprendido entre los clientes cuya atención está a cargo xxx xxxxxxxx los compradores que en la fecha de iniciación de este convenio, son atendidos directamente por la Empresa, vale decir, sin la intervención xxx xxxxxxxx, así como todo comprador eventual futuro, que no sea comerciante xxx xxxx habitual que vendía el corredor. f) Los corredores dependen exclusivamente de la casa para la cual trabajan, no pudiendo tener otra ocupación ni desempeñar otro empleo fuera de ello, que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones especificas. g) Se fijan las siguientes retribuciones: • Cuatro por ciento (4%) de comisión sobre el importe de las ventas sin envase de agua mineral, tanto en botellas como en damajuanas, la comisión de agua mineral en cualquier tamaño de botellas se liquidará sobre las bases del valor de venta del contenido de la botella de litro, almacenes compradores de no menos xx xxxx casilleros por vez. • Tres con cinco por ciento (3,5%) de comisión computado de idéntica forma, en las ventas que efectúan a los pequeños mayoristas. • Dos con cinco por ciento (2,5%) de comisión sobre la venta de vinos Xxxxxx y/x xxxxx Xxx Xxxx. • Dos por ciento (2%) de comisión en los demás artículos que vende la sociedad y que no sean de su elaboración para fijar el importe de la venta de estos, se deducirá el de los envases, en aquellos casos en que los mismos tengan valor de devolución. • Dos por ciento (2%) de comisión sobre el importe de venta sin envases xx Xxxxx Tonic. • Viáticos: dos por ciento (2%) mensual sobre el sueldo del operario interno –rama bebida– en su escala inicial. h) Las liquidaciones de las comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente, siempre que el lugar del principal asiento de los negocios del comerciante o industrial sean en el mismo que el corredor realiza sus operaciones. i) El personal incluido en esta denominación gozará, además, de los beneficios del convenio general. j) Los empleados administrativos (masculinos) para tener derecho por antigüedad a solicitar vacantes xx xxxxxxxx, deberán como mínima condición poseer la indispensable buena presencia y cultura adecuada, y además aceptarán ser sometidos a prueba por un período no menor de tres meses y siempre que previamente hayan cursado ciclos de capacitación pertinente y exhiban diplomas o certificados habilitantes, emitidos a su nombre por institutos especializados, como ser la Escuela de Asociación de Dirigentes de Ventas u otros similares de reconocida seriedad y competencia. Art. 92 – Con excepción del inc. g), todos los incisos que forman el artículo anterior son extensivos al personal de corredores de S.A.C.I.C; en cuanto a la retribución, se liquidará sobre la base de las siguientes condiciones: cinco por ciento (5%) sobre Jugos de Pomelos y Naranjas S.A.C.I.C, en botellas de un litro, naranjas gasificadas y jugos de pomelos en botellas de 185 c.c. Este porcentaje se liquidará en la misma forma como se realiza actualmente. Cinco por ciento (5%) sobre los precios de venta actualizados de las mermeladas, cáscaras escurridas y kinotos a granel o en frascos de medio o de un kilo y jugos de naranjas con azúcar de dos litros que elabora S.A.C.I.C. • Dos por ciento (2%) sobre los precios de venta de los productos que forman la actual línea Cinzano, con excepción del vermouth. • 0.005 xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial por cajón de vermouth Cinzano. • Viáticos: dos por ciento mensual sobre el sueldo básico de la escala inicial del operario interno rama bebida. Art. 93 – Cobradores: estos empleados cobrarán los mismos sueldos establecidos para el personal administrativo de tercera categoría. La parte patronal se compromete a abonar los gastos de movilidad habituales justificados que presenten los cobradores. Art. 94 – Los sueldos básicos de los repartidores de las empresas mencionadas en este capítulo serán, para el caso del titular, del veinte por ciento más que el del operario interno en su escala inicial, y para el caso del ayudante efectivo xxx xxxx por ciento más que el del operario interno en su escala inicial. a) El personal precitado gozará de las restantes mejoras generales que se hallan incluidas en el presente convenio, además de los salarios especificados más arriba. b) Los repartidores firmarán la conformidad en la planilla correspondiente en el momento de iniciar el reparto. c) Se clasifica como tal al personal de fábrica cuya función especifica es la conducción de vehículos de transporte de cualquier especie, sin comisión, y sus ayudantes efectivos. d) Cuando conduzcan camiones con acoplado le corresponderá un aumento mensual equivalente al uno por ciento xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. e) Cuando en el desempeño de sus tareas efectúen viajes extraordinarios que excedan la jornada laboral, el empleador abonará en conceptos de viáticos el equivalente al cero con ochenta centésimos (0,80%) diarios xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. f) Los camioneros ayudarán, en todos los casos, en la carga y descarga de sus vehículos, desde arriba y junto al mismo. La descarga dentro de los establecimientos será realizada por los operarios internos. CAPITULO X - Comisión de Solución de Conflictos, Interpretación de Convenio y Normas de Higiene y Seguridad Art. 95 – Créase la Comisión de Solución de Conflictos, Interpretación de Convenio y Normas de Higiene y Seguridad, la que estará integrada por cinco representantes de cada parte, con la función de entender en toda cuestión que dé posibilidad a conflictos colectivos entre trabajadores y empleadores y/o interpretación de normas de aplicación del presente convenio, como asimismo la de las normas legales relativas a la higiene y seguridad. Quedan obligadas las partes a someter al estudio de dicha Comisión los hechos y circunstancias motivadoras de la controversia. El procedimiento de información será por escrito. La Comisión queda facultada, cuando lo considere conveniente, para visitar cualquier establecimiento a los efectos de la solución de problemas planteados a la misma, debiendo los empleadores facilitar el acceso de la comisión a los mismos. La Comisión deberá expedirse, con recomendación para las partes, en un lapso no mayor de treinta días corridos, mediante dictamen unánime y fundado, plazo durante el cual las partes no innovarán en el caso de conflictos colectivos de derecho. La Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días corridos posteriores a la homologación del presente convenio colectivo de Trabajo. Art. 96 – En el caso que alguna de las partes desvirtúe lo establecido en el presente convenio, la parte afectada formulará la denuncia correspondiente ante la Comisión de Solución de Conflictos, Interpretación de Convenio y Normas de Higiene y Seguridad prevista en este convenio, a los efectos de procurar la más rápida solución del problema. Cuando un trabajador haga una denuncia por intermedio del sindicato por incumplimiento del presente convenio y posteriormente fuera convocado por la autoridad de aplicación, el tiempo de trabajo perdido por este concepto, será abonado por el empleador. Art. 97 – Sin perjuicio de lo establecido en el art. 95, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio colectivo. CAPITIULO XI - Representación gremial Art. 98 – Con sujeción a las disposiciones legales en vigor, la representación empresaria reconoce a la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), y a los sindicatos adheridos a la misma (SUTIAGA), como representantes de los trabajadores de la actividad. Art. 99 – A los efectos de la vigencia y el estricto cumplimiento de las distintas cláusulas del presente convenio, los empleadores reconocerán en cada establecimiento un delegado general y un subdelegado general, electos conforme a las disposiciones legales en vigencia. En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un delegado por turno, como mínimo. Para los casos de ausencia, el Sindicato nombrará suplentes de los mismos. Dichos delegados pertenecerán al personal permanente del establecimiento. En los establecimientos que existan más de cien trabajadores permanentes se duplicarán los delegados mencionados precedentemente, quienes podrán tener asesores en las distintas secciones especificas que existan. En caso que haya establecimientos con sucursales, se considerarán a éstas como. Establecimientos individuales a los efectos de los delegados. En los establecimientos donde no hayan designado delegado, las funciones de éstos fijados por el presente artículo, serán desempeñadas directamente por la entidad sindical. Los representantes de las entidades enumeradas en el art. 98 acreditando debidamente su condición de tales, podrán tener acceso a los establecimientos empresarios, a los fines de llevar a cabo sus funciones especificas. Art. 100 – La entidad sindical convocará a la asamblea general ordinaria dentro del período comprendido entre los meses de julio a noviembre de cada año. Los empleadores facilitarán a los afiliados la asistencia a las asambleas generales ordinarias y/o extraordinarias de la asociación sindical, abonando, a los que concurran, la remuneración normal correspondiente a dicha jornada, pudiendo ser de hasta dos jornales normales por año. La entidad sindical, hará saber, fehacientemente, en cada caso, el día y la hora en que se efectuará la Asamblea con una anticipación no menor de quince días para la ordinaria, y cuando las asambleas sean extraordinarias, con una anticipación no menor a cuarenta y ocho horas. Art. 101 – En todos los establecimientos de la industria, deberá proveerse para su colocación, en un lugar visible, de una pizarra o transparente para el uso exclusivo de la entidad sindical y sus delegados a fin de facilitar las informaciones de aquella, con los trabajadores. Los informes se limitarán a los siguientes fines: a) Informaciones sobre las actividades sociales y recreativas del sindicato. b) Informaciones sobre las elecciones y designaciones del sindicato y resultado de las elecciones del mismo. c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asamblea del Sindicato. La pizarra no será usada por el sindicato ni por sus delegados para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones politicas de ninguna indole, ni tampoco los escritos all exhibidos podrán contener alusiones al establecimiento o a su personal, o a los trabajadores, o a los empleadores. Art. 102 – El trabajador que se desempeñe como delegado del personal, y que en razón de su cargo deba suspender transitoriamente las tareas por ser reclamado por la entidad sindical, dicha ausencia transitoria no será tenida en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo mínimo para el pago de los subsidios y asignaciones familiares, en un todo de acuerdo con las disposiciones de las cajas de subsidios familiares. CAPITULO XII - Seguro de vida y sepelio (1) Art. 103 (1) – FATAGA instituye un Seguro de Vida Colectivo para todos los trabajadores comprendidos en este Convenio con más de tres meses de antigüedad. El monto que por tal concepto FATAGA determine, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del Operario Interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento o su acumulación alcance dicho porcentaje. Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente al 0,357 por ciento xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. Asimismo, los trabajadores aportarán un porcentaje igual al fijado para la contribución empresaria por este concepto, debiendo los empleadores proceder a su retención y depositarla junto con la citada contribución, en la forma y condiciones previstas en este artículo. Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente. Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto. La contratación del referido Seguro de Vida Colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido. La constancia del depósito bancario de los aportes y contribuciones y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. Respecto del seguro de sepelio vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, Res. DNAS M.T.S.S. 7/82, se continuará aplicando como hasta ahora a los beneficiarios convencionales correspondientes (vale decir, grupo familiar: padre y madre a cargo), cumpliendo los empleadores que así lo vienen haciendo, con su obligación de agentes de retención del aporte del 1,5%, que se viene abonando sin lapso de discontinuidad desde la fecha aludida, en la forma y condiciones establecidas oportunamente, sin efecto retroactivo. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “CAPITULO XII - Seguro de vida Artículo 103 – FATAGA instituye un seguro de vida colectivo para todos los trabajadores comprendidos en este convenio con más de tres meses de antigüedad. El monto que por tal concepto FATAGA determine, será actualizare en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento o su acumulación alcance dicho porcentaje. Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente al cero con trescientos cincuenta y siete centésimos por ciento (0,357%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. Asimismo, los trabajadores aportarán un porcentaje igual al fijado para la contribución empresaria por este concepto, debiendo los empleadores proceder a su retención y depositarla junto con la citada contribución, en la forma y condiciones previstas en este artículo. Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente. Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto. La contratación del referido seguro de vida colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido. La constancia del depósito bancario de los aportes y contribuciones y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones”. CAPITULO XIII - Aportes y contribuciones gremiales Art. 104 (1) – Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores que corresponda sin excepción y comprendidos en el presente Convenio Colectivo las cuotas sindicales, aportes y contribuciones estipuladas en el mismo o por los sindicatos, efectuando los pagos a los mismos en las respectivas cuentas bancarias o con cheques a la orden, remitiendo la planilla correspondiente por duplicado con el detalle de los importes retenidos. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. De conformidad con las facultades legales y estatutarias, el mandato conferido y las fundamentaciones expuestas a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece de conformidad con lo preceptuado en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), que todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 152/91, rama bebida, aporten solidariamente de conformidad con lo preceptuado en el art. 9 de la Ley 142.50 (t.o. en 2004), al SUTIAGA respectivo, durante la vigencia del mismo y a partir del 1 xx xxxxx del 2005, un aporte solidario equivalente a una suma igual al uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones que perciban los beneficiarios convencionales. Estarán exceptuados de este aporte los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales de primer grado que abonan, por cuotas y/o aportes, sumas superiores. Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros fines, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos de diferente nivel. Asimismo estará destinado al desarrollo de la capacitación, acción social, formación profesional, constitución de equipos pluridisciplinarios sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de la empleabilidad de todos los beneficiarios convencionales; el aporte permitirá el desenvolvimiento de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibilite una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar, sin distinciones. La representación empleadora, atento lo expresado precedentemente toma conocimiento de lo establecido precedentemente, sujeto a la pertinente homologación ministerial del presente acuerdo, comprometiéndose, de conformidad con la legislación vigente, para actuar como agente de retención del aporte que se trata, el que se depositará en la cuenta habilitada que corresponda, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devengue. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 104 – Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores que corresponda sin excepción y comprendidos en el presente convenio colectivo las cuotas sindicales, aportes y contribuciones estipuladas en el mismo o por los sindicatos, efectuando los pagos a los mismos en las respectivas cuentas bancarias o con cheques a la orden, remitiendo la planilla correspondiente por duplicado con el detalle de los importes retenidos. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones”. Art. 105 – Los empleadores aportarán a las entidades sindicales de primer grado correspondientes, en las cuentas bancarias que éstas indiquen, una suma equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) mensual xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial por cada trabajador dependiente incluido en los términos y alcances de este convenio colectivo. Estos fondos serán destinados por las entidades beneficiadas al sostén, fortalecimiento y desenvolvimiento económico yb financiero de los sindicatos, a fin de llevar a los trabajadores y sus familiares más y mejores prestaciones en materia de planes de recreación, turismo, vivienda, mutualidad, bibliotecas circulantes o todo otro destino similar, de conformidad con las necesidades y previsiones que determinen los órganos de gobierno de cada entidad sindical. La constancia de depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes al Sindicato, implicara recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de recibidos los comprobantes; sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el cumplimiento de dichas obligaciones. Art. 106 (1) – Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique, una suma equivalente al cuatro por ciento (4%) mensual xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo. Esta contribución sustituye toda otra contribución acordada con anterioridad a favor de FATAGA. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la Federación implicará recibo suficiente y conformidad de pago, si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de recibido los comprobantes, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondiere a FATAGA para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el cumplimiento de dichas obligaciones. El monto porcentual del aporte aquí establecido tendrá la vigencia señalada en el art. 8 del presente Xxxxxxxx, oportunidad en la que ambas partes (representación empresaria y representación sindical) deberán establecer, en común acuerdo y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponderá en lo sucesivo. En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo señalado, resolverá la autoridad de aplicación, en los términos y condiciones previstas en la Ley 16.936 de arbitraje obligatorio o la disposición legal que la sustituya. En el supuesto xx xxxx administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, que hiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecución por proyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguirá la continuidad del aporte hasta la producción xxx xxxxx arbitral hasta un máximo de noventa días corridos desde la fecha indicada precedentemente, lo que suceda primero. En tales supuestos las partes compensarán entre sí –mediante débitos o créditos que correspondieren–, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuado durante dicho lapso. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 106 – Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al uno por ciento (1%) mensual xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de Trabajo. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la Federación implicará recibo suficiente y conformidad de pago, si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de recibido los comprobantes, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondiere a FATAGA para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el cumplimiento de dichas obligaciones. El monto porcentual del aporte aqui establecido tendrá vigencia hasta la fecha señalada en el art. 8 del presente convenio, oportunidad en la que ambas partes (representación empresaria y representación sindical) deberán establecer, en común acuerdo y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponderá en lo sucesivo. En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo señalado, resolverá la autoridad de aplicación, en los términos y condiciones previstas en la Ley 16.936 de arbitraje obligatorio o la disposición legal que la sustituya. En el supuesto xx xxxx administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, que hiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecución por proyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguirá la continuidad del aporte hasta la producción xxx xxxxx arbitral hasta un máximo de noventa días corridos desde la fecha indicada precedentemente, lo que suceda primero. En tales supuestos las partes compensarán entre si –mediante débitos o créditos que correspondieren–, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuado durante dicho lapso”. Artículos transitorios Artículo transitorio Nº 1 La representación empresaria toma conocimiento que el treinta y ocho Congreso Nacional de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA) autorizó a los representantes paritarios sindicales a incluir en el presente convenio una cláusula que faculte a cada SUTIAGA a disponer, por única vez, la retención del importe correspondiente al aumento del primer mes, otorgado con posterioridad al mes en que resulte homologado el presente convenio, La parte empresaria procederá a retener dicha suma y le dará a las mismas el destino indicado en la presente, durante el mes siguiente en que dicha obligación sea exigible; todo ello conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Artículo transitorio Nº 2 Los trabajadores comprendidos en este convenio, que al 1/1/89, por aplicación de todas sus cláusulas no resulten beneficiados en su remuneración, por todo concepto, con un mínimo de siete por ciento (7%) respecto xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial al 31/12/88; percibirán, por única vez, como mínimo ese aumento, en la diferencia que resulte, y que se liquidará como rubro separado. Cláusula transitoria: absorción (1) Las nuevas remuneraciones acordadas de las que da cuenta el acuerdo colectivo marzo 2005, absorben íntegramente los valores remunerativos ($ 60,00) y no remunerativos ($ 100,00) establecidos por el P.E. en el DNU 2005/04. Si durante el término de vigencia del acuerdo colectivo 1/3/05 – 1/3/06, por el cual se modifican las remuneraciones del Conv. Colect. de Trab. 152/91 – Xxxx Xxxxxx, dispusiese el P.E.N. un incremento de los ingresos, éste podrá ser absorbido por los aumentos dispuestos en el acuerdo, hasta la concurrencia de la suma de cincuenta pesos ($ 50,00). En caso de que durante la vigencia del acuerdo, los incrementos dispuestos por el Gobierno nacional superan la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150,00), las partes asumen el compromiso de reunirse a sola iniciativa de cualquiera de ellas, a efectos de acordar el modo, oportunidad, forma e incidencia de la aplicación de dichos incrementos a las escalas salariales establecidas en el presente acuerdo colectivo. (1) Cláusula transitoria incorporada por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005.
TITULO IV - Rama soda CAPITULO I SECCION PRIMERA - Vigencia. Condiciones generales Vigencia Art. 107 – Las condiciones de trabajo y relaciones obrero-patronales acordadas en este convenio para la rama soda tendrán vigencia desde el primer día del mes siguiente al de su homologación, hasta el día 31 xx xxxxx de 1991, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. en 1988), y con excepción de lo dispuesto en los arts. 143, 194, 196 y 197 de las normas transitorias de esta convención colectiva. (1) Las modificaciones introducidas en el Acuerdo Colectivo suscripto en febrero 2005, tendrán vigencia desde el primer día del mes de enero de 2005 y de conformidad con lo establecido en el art. 6 de la ley 14.250 (conforme t.o. 2004). (1) Párrafo incorporado por Acta Xxxxxxx 000/00, xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000. Remuneración mensual íntegra (R.M.I.) Art. 108 – Se denomina remuneración integral íntegra al total de la retribución normal ordinaria y habitual que percibe el trabajador durante un mes, sea bajo la forma xx xxxxxx, premios, prima o comisión, excluidas las horas extraordinarias. La remuneración mensual íntegra será tenida en cuenta para los cálculos retributivos mencionados en esta convención colectiva, tomando como base de cálculo la sumatoria del último sueldo y el promedio de los últimos seis meses de los demás ítem variables enunciados, aplicándose los arts. 130, 162 o 176 de este convenio, según el caso. Liquidación remuneraciones. Planilla Art. 109 – El pago de las remuneraciones se efectuará en sobre con liquidación detallada, pudiéndose utilizar sistemas mecanizados o computadorizados. Los empleadores discriminarán los diferentes rubros a percibir por los trabajadores, así como también los descuentos que se realicen. En el caso de los repartidores, además se deberá proporcionar a los mismos una planilla de liquidación diaria o mensual de los productos vendidos. Cambio de horario Art. 110 – Cuando el empleador disponga un cambio de horario, el trabajador deberá ser notificado a la finalización de las tareas del día anterior, debiendo mediar, como mínimo, un lapso de doce horas para la iniciación de las tareas, salvo razones de fuerza mayor. En todos los casos de cambios de horario los mismos deberán ser comunicados previamente por el empleador a la representación sindical del establecimiento. Capataces Art. 111 – Salvo situaciones de fuerza mayor excepcionales y/o imprevistas, los capataces no pueden realizar tareas propias de los trabajadores de las distintas categorías. Detención Art. 112 – Cuando un trabajador sea detenido por cuestiones personales, ajenas a la actividad que desempeña para la empresa, no será pasible de sanciones disciplinarias. Cambio de firma Art. 113 – En todos los casos de cambio de firma o cesión o transferencia parcial o total de la empresa, establecimiento o reparto, el empleador deberá comunicar tal circunstancia por escrito a cada trabajador y a la asociación sindical correspondiente, dentro de los plazos y las reglamentaciones establecidas y/o la legislación vigente. Suspensión por fuerza mayor o falta de trabajo Art. 114 – En los casos de suspensión por fuerza mayor o falta de trabajo, deberá comenzarse por los trabajadores de menor antigüedad dentro de cada especialidad. En caso de igual antigüedad, se comenzará por los que tengan menor número de familiares a su cargo. La reincorporación del personal suspendido, antes del plazo establecido, comenzará por el de mayor antigüedad y en igualdad de condiciones, por el que tenga mayor número de familiares a su cargo. Comunicación Art. 115 – Cuando el trabajador permanente se presente a la hora habitual a desempeñar sus tareas y se le comunique que por falta o disminución de trabajo no prestará servicios, el empleador deberá abonar ese día íntegramente, siempre que no hubiera sido notificado fehacientemente con una anticipación no menor de 48 hs. SECCION SEGUNDA - Elementos y ropa de trabajo Provisión de herramientas Art. 116 – Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de las herramientas necesarias para el desempeño de su trabajo, quienes no asumen responsabilidad por los desperfectos, roturas o pérdidas de las mismas, derivadas de su uso regular. En caso de pérdida de herramientas provistas por el empleador, los trabajadores deberán justificarla razonablemente, ya que si así no lo hicieren serán responsables de las mismas. Ropa de trabajo Art. 117 – Los empleadores proveerán a todos los trabajadores permanentes, con más de dos meses de antigüedad, de: a) Hasta tres equipos de ropa por año. Dichos equipos podrán estar formados por jardinera y camisa, o por camisa y pantalón, o por jardinera y saco, o saco y pantalón. Los trabajadores temporarios deberán ser provistos de un equipo por temporada. b) Dos pares de zapatos o botines de seguridad o zapatillas por año; un par de guantes de trabajo y un par de botas de goma, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera; todo ello de acuerdo con la índole de las tareas que realicen. Los trabajadores temporarios deberán ser provistos de un par de zapatos o botines de seguridad, o zapatillas, y un par de guantes de trabajo y un par de botas de goma por temporada, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera; todo ello de acuerdo con la índole de las tareas que realicen. c) Dos delantales xx xxxx de buena calidad por año a los trabajadores que manipulen cajones, además de las prendas establecidas en los incisos correspondientes. d) Al personal administrativo femenino se le proveerá, anualmente, de dos guardapolvos. e) Las prendas provistas deberán ser de primera calidad, y el personal no estará obligado a devolverlas en caso de dejar de pertenecer al establecimiento, salvo el personal de repartidores, por razones de seguridad comercial. f) Al personal de conductores de autoelevadores se le proveerá, además, de una campera de abrigo, que se reemplazará cuando su grado de deterioro así lo requiera. La entrega de las prendas precedentemente mencionadas se realizará por partes iguales en dos oportunidades, la primera entre el 1 xx xxxxx y el 30 xx xxxxx hasta dos equipos de ropa del inc. a); y la segunda entre el 1 de setiembre y el 31 de octubre de cada año. El personal temporario que ingrese recibirá un juego de prendas, conforme a lo establecido en los incs. a) y b). Provisión elementos de seguridad Art. 118 (1) – Los empleadores deberán proveer al personal, además de lo especificado en el artículo precedente, los siguientes elementos: a) El personal será provisto de útiles adecuados de acuerdo a las tareas que realice, cuando ello se considere necesario. b) De elementos de protección auditiva, oculares, respiratorios, a todo el personal que por la naturaleza de su trabajo lo requiera pudiendo la empresa exigir su uso obligatorio en aquellos sectores de planta que así lo requieran. c) Al operario interno se le proveerá, cuando llena sifones y de acuerdo con las ordenanzas municipales, de los elementos de protección que las mismas prescriben (caretas y guantes protectores de antebrazos) siendo obligatorio el uso de los mismos. d) Los repartidores, ayudantes permanentes de repartidores y conductores de expresos, deberán ser provistos de botines de seguridad o zapatillas. Además, deberán ser provistos de botas de goma cuando trabajen en zonas de barro. e) Los elementos acordados serán de uso exclusivo e individual. f) Tales prendas serán reemplazadas oportunamente cuando su mal estado así lo requiera. g) Al personal que lo necesite por la naturaleza de su trabajo se le proveerá de una capa impermeable, larga o corta según lo solicite, y/o de botas de goma cuando trabaje en zonas de agua. h) Los trabajadores sólo podrán solicitar la renovación de estas prendas en los casos en que su natural desgaste por el uso las haga inadecuadas para los fines a los que están destinadas. i) Una vez concluida la relación laboral, el trabajador deberá restituir a la empresa los elementos de seguridad en su poder provistos para el desarrollo de aquélla. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 118 – Los empleadores deberán proveer al personal, además de lo especificado en el artículo precedente, los siguientes elementos: a) El personal será provisto de útiles adecuados de acuerdo con las tareas que realice, cuando ello se considere necesario. b) De elementos de protección auditiva, oculares, respiratorios a todo el personal que por la naturaleza de su trabajo lo requiera, pudiendo la empresa exigir su uso obligatorio en aquellos sectores de planta que así lo requieran. c) Al operario interno se le proveerá, cuando llena sifones y de acuerdo con las ordenanzas municipales, de los elementos de protección que las mismas prescriben (caretas y guantes protectores de antebrazos), siendo obligatorio el uso de los mismos. d) Los repartidores, ayudantes permanentes de repartidores y expresos deberán ser provistos de botines de seguridad o zapatillas. Además, deberán ser provistos de botas de goma cuando trabajen en zonas de barro. e) Los elementos acordados serán de uso exclusivo e individual. f) Tales prendas serán reemplazadas oportunamente cuando su mal estado así lo requiera. g) Al personal que lo necesite por la naturaleza de su trabajo se le proveerá de una capa impermeable, larga o corta según lo solicite y/o botas de goma cuando trabaje en zonas de agua. h) Para los que realicen tareas en chatas se les proveerá, además, de una tela impermeable, que con un ancho mínimo igual al pescante permita cubrir las piernas totalmente. i) Los trabajadores sólo podrán solicitar la renovación de estas prendas en los casos en que su natural desgaste por el uso las haga inadecuadas para los fines a los que están destinadas”. Aseo, higiene y presentación Art. 119 – El aseo de las prendas mencionadas en los artículos precedentes estará a cargo exclusivo de los trabajadores. Todo el personal, y especialmente el que salga a realizar un reparto, sea como titular, suplente, relevante o ayudante, tendrá la obligación de llevar puestas las prendas y uniformes que el empleador le haya suministrado, observando buenas condiciones de higiene y presentación. SECCION TERCERA - Jornada laboral, pausas y descansos Jornada laboral Art. 120 – Las actividades laborales comprendas en esta convención colectiva serán prestadas en jornadas de trabajo diurnas, nocturnas o combinadas. Entre la tercera y la quinta hora de trabajo, los trabajadores gozarán de una interrupción o pausa de 35 minutos destinada al descanso y/o refrigerio. Esta interrupción o pausa integra la jornada a todos los efectos legales y convencionales, no pudiendo, en consecuencia, ser descontada ni recargada en la jornada ni afectar la remuneración del trabajador. Los descansos mayores a los mencionados precedentemente, que ya estuvieren gozando los trabajadores en razón de la naturaleza de las tareas o del lugar en que se prestan, serán mantenidos. En los sectores de producción y mantenimiento la jornada será continua, pero en los lugares en que por el uso, la habitualidad, costumbres o razones climáticas las jornadas sean discontinuas, será respetada esta modalidad. La pausa o interrupción expresada en este artículo sólo será válida para las jornadas de trabajo continuas. Todo establecimiento de la industria que trabaje con horarios discontinuos destinará para la intercalación de horarios como mínimo una hora y media y como máximo tres horas y media, pudiendo extenderse media hora más en los lugares en que fuera necesario. Horas extraordinarias Art. 121 – Se considera hora extraordinaria o suplementaria, sujeta a cargo remunerativo, aquella que excede la jornada, ya sea que se cumpla en días hábiles o en aquellos destinados al descanso hebdomanario o en días feriados. Estas horas extraordinarias tendrán el siguiente valor unitario: a) Tratándose de horas extraordinarias en jornada diurna y hábil, su valor unitario total (con recargo incluido) no podrá ser inferior en ningún caso a ocho décimas por ciento (0,8%) del total de la remuneración mensual íntegra. b) Tratándose de horas extraordinarias diurnas, realizadas después de las 13 horas del día sábado y hasta el domingo a las 24 horas, su valor unitario total (con recargo incluido) no podrá ser inferior, en ningún caso, al uno por ciento (1%) de la remuneración mensual íntegra. Además, los trabajadores tendrán derecho a gozar del descanso compensatorio correspondiente. El sistema de pago de la hora extraordinaria previsto en este artículo sólo será aplicable al personal interno con exclusividad y sólo respecto de él sustituye a la legislación vigente. Descanso compensatorio Art. 122 – En todos los casos de trabajo en días destinados al descanso, sábado después de las 13 horas, domingos o feriados, el trabajador tendrá derecho al otorgamiento del descanso compensatorio de la misma duración. El descanso compensatorio podrá ser gozado por el trabajador de acuerdo con lo previsto en el art. 207 de la actual Ley de Contrato de Trabajo. En los casos de trabajos en días domingo o feriado, el descanso compensatorio no será inferior a cuatro horas, cualquiera hubiera sido el tiempo trabajado en dichos días. Prolongación jornada Art. 123 – En todos los casos en que se prolongue la jornada legal, con la realización de no menos de cuatro horas extraordinarias, se deberá hacer una pausa de 15 minutos destinada al descanso de los trabajadores. Cámaras frigoríficas Art. 124 – El personal que se desempeñe exclusivamente en cámaras frigoríficas no podrá trabajar más de 6 horas diarias. Finalización de tareas Art. 125 – Terminada la jornada laborable, los trabajadores deberán retirarse del establecimiento, considerándose como prestación de servicios el tiempo en que por orden del empleador estén a su disposición, aun cuando no realicen prestación efectiva alguna. SECCION CUARTA - Régimen de antigüedad Retribución adicional por antigüedad Art. 126 – El personal comprendido en el presente convenio colectivo percibirá, a todos los efectos legales y convencionales, a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral, una retribución adicional automática equivalente al uno por ciento (1%), no acumulativo, xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial por cada año de servicio. Oportunidad de pago Art. 127 – El adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en el que el trabajador cumple años de servicio. SECCION QUINTA - Vacaciones y otras licencias Licencia anual. Epoca de otorgamiento Art. 128 – En virtud de las características estacionales de la industria, que tiene un considerable incremento de su producción y comercialización durante la temporada estival, el empleador podrá otorgar vacaciones a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1 xx xxxxx y el 30 de noviembre de cada año. El empleador deberá proceder de forma tal que cada trabajador pueda optar por el goce de esta licencia anual entre el 1 de diciembre y el 31 xx xxxxx de cada año, por lo menos una vez cada tres períodos. La homologación del presente convenio suple la resolución fundada de la autoridad de aplicación prevista en el párrafo segundo del art. 154 de la Ley 20.744, de Contrato de Trabajo (texto ordenado). Modalidad. Vacaciones en hoteles sindicales Art. 129 – Las licencias anuales pagas de todos los trabajadores amparados por este convenio colectivo serán gozadas en días corridos, adicionándose al período vacacional tantos días como días feriados nacionales queden comprendidos en el mismo. Los trabajadores que desearen gozar sus vacaciones en hoteles y colonias de vacaciones sindicales distante a más de 1000 km de su lugar de trabajo, por un mínimo de 10 días, tendrán derecho a dos días adicionales pagos de licencia anual. El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la correspondiente reserva de alojamiento, y a su regreso de factura y/o comprobante de hotelería. En todos los casos los empleadores deberán comunicar al trabajador el otorgamiento de las licencias anuales pagas con treinta días de anticipación como mínimo. Liquidación Art. 130 – La retribución del período vacacional del personal que perciba sueldo fijo y remuneraciones variables será liquidada de la siguiente manera: a) El sueldo fijo mensual al momento de iniciarse la licencia dividido por 25, monto que deberá multiplicarse por el total de días de licencia que en cada caso corresponda. b) La liquidación de los ítem variables se efectuará por el cálculo del promedio actualizado de los últimos seis meses, tomándose a tal efecto como índice de actualización la variación porcentual operada en el sueldo básico del operario interno en su escala inicial durante ese mismo período, dividiéndose el promedio mensual actualizado obtenido por 25 para determinar el valor unitario, el cual deberá ser multiplicado por el total de días de licencia que en cada caso corresponda. El resultante se adicionará al monto obtenido por el cálculo que se indica en el inc. a) de este artículo. c) A los choferes repartidores y ayudantes de choferes repartidores les serán liquidadas las vacaciones sobre la base del sistema previsto en el art. 176, rama soda, de esta convención colectiva. Pago Art. 131 – La remuneración correspondiente a la licencia anual paga deberá ser abonada al trabajador tres días corridos antes que aquélla comience. Licencias especiales Art. 132 – El empleador otorgará las licencias especiales pagas que se establecen en el presente artículo en los siguientes supuestos: 1. Fallecimiento de cónyuge, padres e hijos: cuatro días desde la fecha del fallecimiento, inclusive. 2. Fallecimiento de suegros, hermanos, nietos, abuelos, xxxxxx y nueras: el día del fallecimiento y el siguiente. 3. Por nacimiento de hijo: tres días, el del nacimiento y dos más; cuando el trabajador hubiera laborado más de cuatro horas de la jornada del nacimiento, tendrá de licencia los tres días siguientes completos. 4. Al personal que curse estudios regulares secundarios, universitarios o técnicos en establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos, se le otorgará, para rendir examen, diez días hábiles corridos o alternados, durante el año calendario, con goce de remuneración y con un máximo de dos días por examen, salvo acuerdo de partes por circunstancias especiales debidamente acreditadas. El beneficiario deberá comunicar fehacientemente con una anticipación no menor de dos días hábiles la fecha en que hará uso del beneficio y presentar, al término del mismo, la pertinente constancia de haber rendido examen. 5. Por enfermedad debidamente justificada, que el empleador podrá comprobar, de padre o madre viudos o impedidos, cónyuge o hijos que convivan con el trabajador y no habiendo otras personas mayores de edad que convivan con él, se le otorgará permiso, con goce de remuneración, a efectos de asistir al enfermo. Este permiso no podrá exceder de catorce días por período anual, contados desde el primer permiso. 6. Por mudanza: un día, siendo obligación del trabajador preavisar fehacientemente, con un lapso no menor de dos días hábiles al empleador y, posteriormente, presentar el certificado de cambio de domicilio correspondiente. 7. Por donar sangre: el día que concurre a cumplir con esta donación, y no más de tres veces por año, debiendo acreditar dicha circunstancia. 8. Para los supuestos contemplados en 1, 2 y 3 de este artículo, el trabajador podrá solicitar hasta cinco días por período anual sin goce xx xxxxxx, los que podrán ampliarse hasta un total de nueve días cuando acredite debidamente que debe viajar a una distancia mayor de mil kilómetros. En los casos enunciados precedentemente, el trabajador deberá presentar los certificados que, emanados de autoridad competente, acrediten fehacientemente el motivo de la ausencia. Licencia por matrimonio Art. 133 – Se otorgará a todo trabajador efectivo que contraiga matrimonio una licencia xx xxxx días corridos, contados a partir de la fecha de la celebración del matrimonio civil. Será con goce xx xxxxxx y podrá ser agregada a la licencia anual. Licencia sin goce de remuneración Art. 134 – Además de las vacaciones anuales retribuidas, los trabajadores que tengan un año de antigüedad al tiempo de gozarlas, podrán obtener, a continuación inmediata de éstas, una licencia sin goce de remuneraciones de hasta diez días corridos para todo aquél cuyo período vacacional no exceda de catorce días, y de cinco días corridos para aquellos trabajadores cuyo período de vacaciones no exceda de veintiún días. El uso de este beneficio deberá ser comunicado fehacientemente por el trabajador al empleador al momento de serle notificadas sus vacaciones anuales. El beneficio otorgado por el presente artículo sólo podrá adicionarse a las vacaciones anuales o a la licencia para contraer matrimonio. Fuerza mayor Art. 135 – Por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas, el trabajador con una antigüedad mayor de tres años, podrá solicitar por escrito con una anticipación de cinco días corridos, hasta dos meses de permiso sin goce xx xxxxxx, debiendo reintegrarse a sus tareas habituales una vez desaparecidas las razones que motivaron el permiso. Licencia para congresos Art. 136 – A los delegados congresales que deban concurrir a los congresos generales de FATAGA, las empresas a las que pertenecen les abonarán hasta siete días por año, de los que les demande su asistencia. Este beneficio alcanza únicamente a los delegados congresales y para ser acreedores al mismo los respectivos sindicatos deberán comunicar fehacientemente a las empresas las nóminas de los delegados designados con diez días corridos, como mínimo, de anticipación a la fecha de iniciación de cada congreso. Cuando el congreso fuere realizado a más de mil kilómetros de distancia de su lugar de trabajo, los delegados involucrados tendrán derecho a dos días de licencia adicional. Permisos especiales Art. 137 – Cuando un trabajador sea citado para realizar gestiones personales ineludibles dentro de su horario de trabajo, ante organismos oficiales, percibirá el sueldo correspondiente al tiempo empleado. Al momento de reintegrarse a sus tareas deberá presentar al empleador el comprobante y/o certificación respectiva expedida por el organismo citante y/o autoridad competente, en el que conste la diligencia realizada. Alcances de los beneficios Art. 138 – Los beneficios expresados en este capítulo no serán acumulativos, pero aquellas empresas que en este sentido otorguen mayores beneficios a sus trabajadores que los aquí establecidos, deberán mantenerlos. Forma de pago Art. 139 – El pago de las licencias que se establecen en los arts. 132, 133 y 136 serán liquidados como si el trabajador hubiese prestado servicios durante las mismas. SECCION SEXTA - Feriados, días no laborables optativos, Día del Trabajador de Aguas Gaseosas Feriados. Remuneración Art. 140 – Los trabajadores que presten servicios en los feriados nacionales percibirán su remuneración de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente, estableciéndose que el importe correspondiente a la comisión se determinará dividiendo el mes por veinticinco días. Días no laborales optativos Art. 141 – Los trabajadores que cumplan tareas en días no laborables optativos percibirán un adicional, cuando excedan la mitad de su jornada habitual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la segunda mitad. Los repartidores y ayudantes estarán comprendidos dentro de esta disposición cuando excedan las cuatro horas de trabajo continuado. El importe correspondiente a los repartidores se establecerá considerando el promedio de comisiones devengadas durante el mes continente del día no laborable optativo, dividiéndose por veinticinco días, y sobre lo que resulte percibirá el cincuenta por ciento (50%) del importe de media jornada. Estos incrementos adicionales serán remuneratorios y se abonarán con los haberes correspondientes al mes continente del día no laborable optativo, toda vez que éste no tuviese lugar con posterioridad a la fecha normal y habitual de cierre de la respectiva liquidación, en cuyo caso el pago se efectuará con la primera liquidación posterior. Día del Trabajador de Aguas Gaseosas Art. 142 (1) – Se instituye como el día del trabajador de aguas gaseosas, el día 10 xx xxxxx de cada año, el que será considerado a todos los efectos como feriado pago aplicándose las normas y disposiciones legales y convencionales correspondientes al día domingo, estableciéndose que el importe correspondiente a la comisión se determinará dividiendo el mes por veinticinco días. En caso que la fecha instituida coincida con un día domingo, o jueves o xxxxxxx xxxxx, se gozará el feriado sindical el tercer lunes xx xxxxx. Las partes signatarias, en casos especiales, podrán trasladar el goce de la conmemoración a otro día que fijen de conformidad. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 142 – Se instituye como el Día del Trabajador de Aguas Gaseosas el día 10 xx xxxxx de cada año, el que será considerado a todos los efectos como feriado pago, aplicándose las normas y disposiciones legales y convencionales correspondientes al día domingo, estableciéndose que el importe correspondiente a la comisión se determinará dividiendo el mes por veinticinco días. En caso de que la fecha instituida coincida con un día domingo, o jueves o xxxxxxx xxxxx, se gozará el feriado sindical el tercer lunes xx xxxxx”. SECCION SEPTIMA - Premios, adicionales y subsidios Incentivo por asistencia y puntualidad Art. 143 (1) – Todo trabajador percibirá un incentivo adicional por presentismo y puntualidad, en las jornadas normales del mes calendario, que no podrá ser inferior al doce con cincuenta por ciento (12,50%) xxx xxxxxxx básico inicial del operario interno de la rama soda. Es condición indispensable, para tener derecho a este incentivo, que el trabajador tenga asistencia perfecta y cumpla puntualmente el horario de trabajo. Por cada inasistencia injustificada el trabajador perderá el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del importe total del incentivo. No se consideran inasistencias las ausencias fundadas en licencias legales y convencionales, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables. Asimismo, para tener derecho a la percepción integral del incentivo, el trabajador deberá registrar puntualidad en su ingreso. Si el trabajador registrara en el mes calendario tres o más impuntualidades, sin aviso previo e injustificadas, perderá el derecho a la percepción íntegra del valor del incentivo. Aquellos empleadores que den beneficios mayores continuarán otorgándolos en la misma forma. El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período. La norma contenida en este artículo tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 2006. Nota: de conformidad con las remuneraciones acordadas, vigentes a partir del 1 de julio de 2006, el incentivo por asistencia y puntualidad será de ciento doce pesos con cincuenta centavos ($ 112,50) desde 1/7/06 hasta el 30/9/06; de ciento veinticinco pesos ($ 125,00) para el período octubre, noviembre y diciembre 2006; y de ciento treinta y siete pesos con cincuenta centavos ($ 137,50) a partir del 1 de enero de 2006. (1) Artículo susittuido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Incentivo por asistencia y puntualidad (1) Artículo 143 (1) – Todo trabajador percibirá un incentivo adicional de Cien pesos ($ 100,00) mensuales por presentismo y puntualidad, en las jornadas normales del mes calendario. En el futuro ese incentivo no podrá ser inferior al doce con cincuenta por ciento (12,50%) xxx xxxxxxx básico inicial del operario interno de la rama soda. Es condición indispensable, para tener derecho a este incentivo, que el trabajador tenga asistencia perfecta y cumpla puntualmente el horario de trabajo. Por cada inasistencia injustificada el trabajador perderá el 33,33% del importe total del incentivo. No se consideran inasistencias las ausencias fundadas en licencias legales y convencionales, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables. Asimismo, para tener derecho a la percepción integral del incentivo, el trabajador deberá registrar puntualidad en su ingreso Si el trabajador registrara en el mes calendario tres o más impuntualidades, sin aviso previo e injustificadas, perderá el derecho a la percepción íntegra del valor del incentivo. Aquellos empleadores que den beneficios mayores, continuarán otorgándolos en la misma forma. El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, conjuntamente con la remuneración correspondiente a dicho período. La norma contenida en este artículo tendrá vigencia a partir del primero de enero del 2005. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Incentivo por asistencia Artículo 143 – Todo trabajador por cada día efectivamente trabajado percibirá un incentivo adicional de australes cuatrocientos (A 400). Es condición indispensable para tener derecho a este incentivo que el trabajador haya cumplido puntualmente el horario de trabajo. Este incentivo absorberá hasta su concurrencia los premios y contribuciones que por concepto de presencia, transporte, asistencia u otro tipo de estímulo estén otorgados a la fecha por las empresas. Aquellos empleadores que den beneficios mayores, continuarán otorgándolos en la misma forma, sin perjuicio de la absorción mencionada. El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente, juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período. La norma contenida en este artículo tendrá vigencia a partir del 1 de diciembre de 1989’”. Adicional indemnizatorio por fallecimiento Art. 144 – En caso de fallecimiento del trabajador, la indemnización otorgada por el art. 248 de la Ley 20.744 y sus modificaciones, se ampliará con el importe equivalente a un mes de remuneraciones obtenido con el promedio de los últimos seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 108 de este convenio (R.M.I.). Tareas fuera del establecimiento Art. 145 (1) – Cuando por disposición del empleador, el trabajador deba realizar tareas fuera del establecimiento, del lugar y práctica habitual, y a consecuencia de ello deba almorzar cenar, percibirá en concepto de viáticos, por almuerzo o cena, el valor equivalente al uno por ciento (1%) de la Remuneración Mínima Mensual Garantizada, establecida en el art. 174 de este convenio. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 145 – Cuando por disposición del empleador, el trabajador deba realizar tareas fuera del establecimiento, del lugar y práctica habitual, y a consecuencia de ello deba almorzar o cenar, percibirá en concepto de viáticos, por almuerzo o cena, la cantidad de australes mil quinientos veinte (A 1.520)”. Viáticos por alojamiento Art. 146 – Todo trabajador que en el cumplimiento de sus tareas deba pernoctar fuera de su domicilio habitual, percibirá el viático correspondiente al alojamiento, contra presentación de comprobantes. Adicional por título Art. 147 – Todo trabajador que posea título oficial o con reconocimiento oficial, de nivel secundario, percibirá en concepto de reconocimiento por título, la bonificación mensual que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre el sueldo básico del operario interno en su escala inicial. Cuando existan trabajadores con título de nivel terciario que cumplan tareas involucradas dentro de los alcances del presente convenio, percibirán, por este concepto, la bonificación mensual que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico del operario interno en su escala inicial. Esta bonificación mensual integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales. Polivalencia polifuncional Art. 148 (1) – Las tareas descriptas en todas las categorías de personal interno de producción y mantenimiento del presente convenio no se consideran funcionalmente limitadas a las meras descripciones que en cada caso se expresen, debiéndose interpretarlas por las partes con criterio de polifuncionalidad y flexibilidad. En tal sentido, la empresa, en ejercicio de sus facultades propias, puede asignar las tareas de cada categoría atendiendo las necesidades operativas en el marco de las disposiciones legales y convencionales vigentes, con conocimiento previo de la representación sindical. La aplicación de la polivalencia debe hacerse respetando los derechos de los trabajadores, el respeto de los valores de dignidad y racionalidad, y sin perjuicios materiales ni xxxxxxx para el trabajador. Los trabajadores de la categoría operario interno percibirán los adicionales de ciento doce pesos con cincuenta centavos ($ 112,50) (de carácter no remunerativo), de ciento sesenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($ 168,75) (de carácter remunerativo), y de doscientos veinticinco pesos ($ 225,00) (de carácter remunerativo), en los períodos respectivos, que se expresan en la planilla del Anexo I. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Polivalencia polifuncional (1) Artículo 148 (1) – Las tareas descriptas en todas las categorías, del presente convenio, no se consideran funcionalmente limitadas a las meras descripciones que en cada caso se expresen, debiéndose interpretarlas por las partes con criterio de polifuncionalidad y flexibilidad. En tal sentido la empresa en ejercicio de sus facultades propias puede asignar las tareas de cada categoría, atendiendo las necesidades operativas, en el marco de las disposiciones legales y convencionales vigentes, con conocimiento previo de la representación sindical. La aplicación de la polivalencia debe hacerse respetando los derechos de los trabajadores, el respeto de los valores de dignidad y razonabilidad y sin perjuicios materiales ni xxxxxxx para el trabajador. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Servicio militar Artículo 148 – Cuando el trabajador deba cumplir con el servicio militar obligatorio le será abonada mensualmente una suma equivalente al veinte por ciento (20%) xxx xxxxxx básico correspondiente al trabajador de su misma categoría reconocido por este convenio, mientras esté cumpliendo dicho servicio sin posibilidad de desempeñar sus labores habituales’”. Bonificación anual por asistencia Art. 149 (1) – El trabajador que por el término de un año calendario no registre ausencias, exceptuadas aquellas previstas en los incs. 1, 2 y 3 del art. 132, de licencias especiales, de este convenio colectivo de trabajo, gozará de una bonificación anual consistente en doscientos cincuenta pesos ($ 250,00), que será abonada, por esa única vez, junto con la retribución por vacaciones. Para ser acreedor de este beneficio el trabajador deberá tener una antigüedad mínima y continuada de doce meses. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Artículo 149 (1) – El trabajador que por el término de un año calendario no registre ausencias, exceptuadas aquellas previstas en los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 132 de licencias especiales de este Convenio Colectivo de Trabajo, gozará de una bonificación anual consistente en ciento cincuenta pesos ($ 150,00), que será abonada, por esa única vez, junto con la retribución por vacaciones. Para ser acreedor a este beneficio, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima y continuada de doce meses. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Artículo 149 – El trabajador que por el término de un año calendario no registre ausencias, exceptuadas aquellas previstas en los incs. 1, 2 y 3 del art. 132 de licencias especiales de este convenio colectivo de trabajo, gozará de una bonificación anual consistente en la suma de australes doce mil (A 12.000) que será abonada, por esa única vez, junto con la retribución por vacaciones. Para ser acreedor a este beneficio, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima y continuada de doce meses’”. Reintegro por vacaciones Art. 150 (1) – Luego de haber gozado su licencia anual, el trabajador percibirá el reintegro de los gastos de hotelería que le ocasione el uso de dicha licencia, siempre y cuando la misma sea gozada en hoteles o colonias de vacaciones sindicales distantes a más de 1.000 km de su lugar de trabajo. Este reintegro no podrá superar la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150,00). El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la documentación correspondiente (facturas y/o comprobantes de hotelería). (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Artículo 150 (1) – Luego de haber gozado su licencia anual, el trabajador percibirá el reintegro de los gastos de hotelería que le ocasione el uso de dicha licencia; siempre y cuando la misma sea gozada en hoteles o colonias de vacaciones sindicales distantes a más de 1.000 km de su lugar de trabajo. Este reintegro no podrá superar la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00). El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la documentación correspondiente (facturas y/o comprobantes de hotelería). (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Artículo 150 – Luego de haber gozado su licencia anual, el trabajador percibirá el reintegro de los gastos de hotelería que le ocasione el uso de dicha licencia; siempre y cuando la misma sea gozada en hoteles o colonias de vacaciones sindicales distantes a más de 1.000 km de su lugar de trabajo. Este reintegro no podrá superar la suma de australes seis mil (A 6.000). El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la documentación correspondiente(facturas y/o comprobantes de hotelería)’”. Adicional por turnos rotativos Art. 151 (1) – Los trabajadores que deban realizar trabajos en turnos rotativos, cuando lo hagan entre las 22 y las 6 horas del día siguiente, percibirán, respecto de tales tareas, un adicional diario equivalente a ocho pesos ($ 8,00), que se abonará junto con la liquidación mensual. (1) Artículo susittuido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: Artículo 151 (1) – Los trabajadores que deban realizar trabajos en turnos rotativos, cuando lo hagan entre las veintidós y las seis horas del día siguiente, percibirán respecto a tales tareas un adicional diario equivalente a cuatro pesos ($ 4,00), que se abonará junto con la liquidación mensual. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Artículo 151 – Los trabajadores que deban realizar trabajos en turnos rotativos, cuando lo hagan entre las veintidós y las seis horas del día siguiente, percibirán respecto a tales tareas un adicional diario equivalente a australes trescientos ochenta (A 380) que se liquidará y abonará junto con la liquidación mensual’”. SECCION OCTAVA - Vacantes, ascensos y trabajos en categorías superiores Desempeño de tareas en categorías superiores Art. 152 – El trabajador realizará las tareas inherentes a su función y a su categoría laboral. El trabajador que realice tareas correspondientes a una categoría superior a la suya, sea la causa de la prestación un relevo, o reemplazo eventual o transitorio, por un lapso continuado superior a una jornada de trabajo, tendrá derecho a percibir la remuneración de la respectiva función superior durante el tiempo que realice aquélla, o la propia, si ésta fuere mayor. Cuando un trabajador haya trabajado la sumatoria de ochocientas horas fuera de temporada estival en un plazo no mayor de dos años en una categoría superior, percibirá en forma permanente la retribución correspondiente a esta categoría, realice o no dichas tareas. Cumplidos los lapsos de horarios acumulativos estipulados en este artículo dentro del espacio temporal señalado, la empresa otorgará prioridad para promocionar al trabajador involucrado, al producirse la primera vacante en la categoría correspondiente. Desempeño de tareas en categorías inferiores Art. 153 – Xxxxxx trabajador que, por acuerdo de partes, deba realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que revista, podrá sufrir modificaciones en su remuneración. Vacantes y suplencias de repartidores y ayudantes Art. 154 – La vacante de un chofer repartidor se cubre con el ayudante de chofer repartidor respectivo. La vacante de un ayudante de chofer repartidor se cubre con el trabajador interno que tenga registrados mayor número de reemplazos y así lo solicite, salvo razones de idoneidad. La suplencia temporaria de un chofer repartidor será cubierta por el ayudante de chofer repartidor respectivo. La suplencia temporaria de un ayudante de chofer repartidor será cubierta por un trabajador interno. Cuando un trabajador supla temporariamente a un chofer repartidor o a un ayudante de chofer repartidor, percibirá su salario como trabajador interno, abonándosele además, un suplemento hasta llegar a la suma que le hubiera correspondido al titular en concepto xx xxxxxx y/o comisión. SECCION NOVENA - Capacitación del personal Art. 155 (1) – Los trabajadores deberán capacitarse para adquirir nuevos conocimientos y poder adaptarse tanto a las innovaciones tecnológicas que la empresa incorpore, como a los modernos métodos de producción, abaratamientos de costos y ventas. A tal fin la empresa deberá dictar cursos, con personal especializado fuera del horario de trabajo, a los que los trabajadores deberán asistir. Las horas que demande la duración del curso, serán abonadas a los asistentes, pero sin recargo alguno. Sin perjuicio de los cursos a que se obliga la representación empresaria, ambos signatarios podrán organizar cursos de formación integral, que podrán ser financiados unilateral o conjuntamente por las partes, teniendo los trabajadores el derecho a que se les concedan las facilidades correspondientes de asistencia. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 155 – Los trabajadores deberán capacitarse para adquirir nuevos conocimientos y poder adaptarse tanto a las innovaciones tecnológicas que la empresa incorpore, como a los modernos métodos de producción, abaratamientos de costos y ventas. A tal fin la empresa deberá dictar cursos, con personal especializado fuera del horario de trabajo, a los que los trabajadores deberán asistir. Las horas que demande la duración del curso, serán abonadas a los asistentes, pero sin recargo alguno”. SECCION DECIMA - Higiene y seguridad Condiciones Art. 156 – En lo que hace a la aplicación de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y a los efectos de recomendar la adopción y puesta en práctica de las medidas pertinentes destinadas a estudios y prevención de riesgos profesionales, accidentes y enfermedades del trabajo, y de manera general, a proteger la vida, la integridad psicofísica de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, cuando tengan incidencia en materia de prevención de riesgos profesionales, se estará a lo preceptuado por la Ley 19.587 y su decreto reglamentario. Reconocimiento médico Art. 157 – Será obligación de los empleadores efectuar un reconocimiento médico del trabajador en oportunidad de su ingreso, exámen que deberá repetirse de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. En cada oportunidad, le será entregado al trabajador una copia del dictamen médico pertinente, para ser presentada a la respectiva obra social, a los efectos de integrar su historia clínica. Condiciones de seguridad en los vehículos Art. 158 (1) – Los vehículos de los establecimientos en los cuales se desempeñen los trabajadores en tareas externas, deberán estar equipados con cabina exceptuando los autoelevadores, los que deberán estar provistos de los elementos protectores del conductor. Todos los vehículos de cualquier tipo afectados al trabajador, deberán encuadrarse en las disposiciones legales vigentes, ya sean estas nacionales, provinciales o municipales. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 158 – Los vehículos de los establecimientos en los cuales se desempeñen los trabajadores en tareas externas, deberán estar equipados con cabina exceptuando los autoelevadores, los que deberán estar provistos de los elementos protectores del conductor. Todos los vehículos de cualquier tipo afectados al trabajador, deberán encuadrarse en las disposiciones legales vigentes, ya sean estas nacionales, provinciales o municipales. Además en caso de vehículos de tracción a sangre se deberá aplicar en los mismos el sistema de freno mecánico”. Vestuarios y baños Art. 159 – Todos los establecimientos deberán contar, para el personal de ambos sexos, con instalaciones apropiadas para vestuarios, guardarropas y baños con duchas para agua fría y caliente en relación a la cantidad de personas que deban usar dichas instalaciones. Cada trabajador será provisto, mensualmente, de un rollo de papel higiénico y un jabón de tocador de 180 grs., salvo que el empleador tenga instalado un servicio de similares características. Comedor y refrigerio Art. 160 – Todos los establecimientos elaboradores deberán disponer de un ámbito adecuado, amplio, higiénico y luminoso, destinado en forma exclusiva para comedor del personal que deberá contener, como mínimo, las comodidades y elementos necesarios a tal efecto. Dichos empleadores contribuirán a proporcionar servicios de refrigerio básico (mínimo: un sándwich y alguna bebida sin alcohol elaborada o distribuida por el empleador) a los trabajadores internos que se desempeñen en turnos continuados. Estos beneficios corresponderán por cada día de trabajo efectivo y no serán acumulativos, pero aquellas empresas que en este sentido otorguen mayores beneficios a sus trabajadores que los aquí establecidos, deberán mantenerlos. Las empresas adecuarán lo establecido en este artículo durante la vigencia del presente convenio, a excepción del refrigerio básico que deberá entrar en vigencia dentro de los treinta días de homologado el mismo. SECCION UNDECIMA - Enfermedades y accidentes Enfermedades inculpables Art. 161 – Son aplicables sobre el particular las normas legales que rigen en la materia, ampliándose la licencia que otorga la Ley a los trabajadores enfermos o accidentados sin cargas de familia: a cuatro meses si su antigüedad en el empleo fuese de hasta cinco años; a ocho meses para el personal con más de cinco años de antigüedad en el empleo. En todos los casos, la antigüedad será la que detente el trabajador al momento de iniciar la licencia. Enfermedades y accidentes del trabajo Art. 162 – En caso de enfermedades o accidentes del trabajo, los empleadores abonarán, durante el período de incapacidad temporaria, el equivalente a la remuneración que se perciba a la fecha de interrupción de la prestación, con más todos los aumentos que se acuerden en ese lapso. El pago correspondiente se hará hasta el alta médica, la declaración de incapacidad, o el cumplimiento de los plazos de licencia paga previstos por la Ley o por este convenio. En el caso de trabajadores retribuidos a sueldo y remuneraciones variables, para el cálculo de estas últimas, se computará el promedio del último semestre actualizado, calculado de acuerdo a lo previsto por los arts. 108, 130 y 176 de este convenio colectivo. En ningún caso podrá ser inferior a lo que hubiere percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento. Información al empleador Art. 163 – Los accidentes o enfermedades del trabajo cualquier sea su importancia, deberán ser puestos en conocimiento, por medio fehaciente del encargado, jefe o empleador, dentro de las veinticuatro horas, para que tome nota y dé intervención a los profesionales médicos, internos o externos y al personal auxiliar, para que presten al efecto asistencia médica y efectúen las denuncias que determine la legislación vigente. Reemplazo por incapacidad Art. 164 – En el caso que por incapacidad física o mental, un trabajador fuera transferido a otro puesto, será necesario el consentimiento por escrito de éste –prestado en la forma prevista por el Código Civil en caso de incapacidad mental–, debiendo respetarse su remuneración o ingreso de cualquier naturaleza que sea, así como el derecho a aumentos que por la categoría que tenía deberían corresponderle. Para los trabajadores a sueldo y comisión, se aplicará el sistema de cálculo retributivo especial establecido en este convenio. CAPITULO II - Categorías profesionales y remuneraciones para el personal de producción, mantenimiento, tareas conexas, camioneros, choferes-repartidores y ayudantes de la rama soda (1) (1) A los fines del encuadramiento del personal de producción, mantenimiento, tareas conexas, choferes-repartidores, ayudantes en la rama soda, se establecen las siguientes categorías y remuneraciones. (1) Título y párrafo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “CAPITULO II - Categorías profesionales y remuneraciones para el personal de producción, mantenimiento, tareas conexas, caballerizos, camioneros, choferes-repartidores y ayudantes de la rama soda A los fines del encuadramiento del personal de producción, mantenimiento, tareas conexas, caballerizos, choferes repartidores, ayudantes, en la rama soda, se establecen las siguientes categorías y remuneraciones:”. SECCION PRIMERA - Personal interno Art. 165 (1) – A los fines del encuadramiento del personal interno, se establecen las siguientes categorías: a) Operario interno: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especificaciones exigen un mínimo de experiencia, sin aprendizaje previo; a saber: tareas de limpieza en general, carga o descarga a mano o a cinta, acarreo y estibaje simple, clasificación de envases vacíos. El sueldo básico mensual mínimo del operario interno, a partir del 1 de julio de 2006, en su escala inicial, se establece en novecientos pesos ($ 900,00); a partir del 1 de octubre de 2006, mil pesos mensuales ($ 1.000,00); y a partir del 1 de enero de 2007, mil cien pesos ($ 1.100,00). b) Ayudante especializado: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especialidad requieren experiencia y determinados conocimientos; a saber: reparador de sifones, choferes internos (excluido el conductor de expreso de servicios especiales), maquinista de termocontraíble, sereno portero, engrasador de automotores, lavador de vehículos. El sueldo básico mensual mínimo inicial será de un diez por ciento (10%) superior al del operario interno en su escala inicial, conforme planilla Anexo I. c) Medio oficial: Es el trabajador que posee conocimientos vinculados con las tareas de oficial sin alcanzar la competencia y/o idoneidad para realizar dichas tareas, colaborando con éste; a saber: maquinista de línea de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado), conductor de autoelevadores, maquinista paletizador y despaletizador, personal de mantenimiento edilicio, lavadores, ayudante de chapista, ayudante de electricidad de automotores, gomero. El sueldo básico mensual mínimo inicial será del veinte por ciento (20%) superior al del operario interno en su escala inicial, conforme planilla Anexo I. d) Oficial: Es el trabajador que posee conocimientos teóricos y prácticos integrales de un oficio o de una actividad determinada, que la ejecuta con precisión sobre la base de indicaciones escritas o verbales, relativas a trabajos de su especialidad; a saber: maquinista de dos o más líneas de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado), personal de mantenimiento edilicio, chapista de automotores, mecánico de reparación de máquinas en general, pintor de automotores, electricista de automotores. El sueldo básico mensual mínimo inicial será del treinta por ciento (30%) superior al del operario interno en su escala inicial, conforme planilla Anexo I. e) En caso de estar percibiendo el trabajador remuneraciones superiores a las establecidas precedentemente, las mismas se mantendrán intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Artículo 165 (1) – A los fines del encuadramiento del personal interno se establecen las siguientes categorías: a) Operario interno: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especificaciones exigen un mínimo de experiencia, sin aprendizaje previo, a saber: tareas de limpieza en general; carga o descarga a mano o a cinta; acarreo y estibaje simple; clasificación de envases vacíos. El sueldo básico mensual mínimo del operario interno, a partir del 1 de enero de 2005, en su escala inicial, se establece en ochocientos pesos ($ 800,00) mensuales, compensando el incremento, hasta su concurrencia, las sumas no remunerativas establecidas por el P.E. en los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04. Nota: de conformidad a la planilla de salarios vigentes, con anterioridad al Acuerdo 2005, la remuneración mensual inicial del operario interno era de $ 583,11; vale decir que el aumento de la remuneración es de $ 216,89, vale decir un 37,20%. b) Ayudante especializado: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especialidad requieren experiencia y determinados conocimientos. A saber: reparador de sifones; choferes internos (excluido el conductor de expreso de servicios especiales); maquinista de termocontraíble; sereno portero; engrasador de automotores; lavador de vehículos. El sueldo básico mensual mínimo inicial será xxx xxxx por ciento (10%) más que el Operario Interno en su escala inicial, vale decir que se establece en Ochocientos ochenta pesos ($ 880,00) mensuales, compensando el incremento, hasta su concurrencia, las sumas no remunerativas establecidas por el P.E. en los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04. Nota: de conformidad a la planilla de salarios vigentes, con anterioridad al Acuerdo 2005, la remuneración mensual inicial del ayudante especializado era de $ 641,42 vale decir que el aumento de su remuneración es de $ 238,58, vale decir un 37,20%. c) Medio oficial: Es el trabajador que posee conocimientos vinculados con las tareas de oficial sin alcanzar la competencia y/o idoneidad para realizar dichas tareas, colaborando con éste; a saber: maquinista de línea de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado); conductor de autoelevadores; maquinista paletizador y despaletizador; personal de mantenimiento edilicio; lavadores; ayudante de chapista; ayudante de electricidad de automotores; gomero. El sueldo básico mensual mínimo inicial será del veinte por ciento (20%) más que el operario interno en su escala inicial., vale decir que se establece en Novecientos sesenta pesos ($ 960,00) mensuales, compensando el incremento dispuesto, hasta su concurrencia, las sumas no remunerativas establecidas por el P.E. en los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04. Nota: de conformidad a la planilla de salarios vigentes, con anterioridad al Acuerdo 2005, la remuneración mensual inicial del medio oficial era de $ 699,73 vale decir que el aumento de su remuneración es de $ 260,27, vale decir un 37,20%. d) Oficial: Es el trabajador que posee los conocimientos teóricos y prácticos integrales de un oficio o de una actividad determinada, que la ejecuta con precisión sobre la base de indicaciones escritas o verbales, relativas a trabajos de su especialidad. A saber: maquinista de dos o más líneas de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado) personal de mantenimiento edilicio; chapista de automotores; mecánico de reparación de máquinas en general; pintor de automotores, electricista de automotores. El sueldo básico mensual mínimo inicial será del treinta por ciento (30%) más que el operario interno en su escala inicial, vale decir que se establece en Un mil cuarenta pesos ($ 1.040,00) mensuales, compensando el incremento, hasta su concurrencia, las sumas no remunerativas establecidas por el P.E. en los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04. Nota: de conformidad a la planilla de salarios vigentes, con anterioridad al Acuerdo 2005, la remuneración mensual inicial del oficial era de $ 758,04, vale decir que el aumento de su remuneración es de $ 281,96, vale decir un 37,20%. e) En caso de estar percibiendo el trabajador remuneraciones superiores a los establecidos precedentemente, las mismas se mantendrán intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Artículo 165 – A los fines del encuadramiento del personal interno se establecen las siguientes categorías: a) Operario interno: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especificaciones exigen un mínimo de experiencia, sin aprendizaje previo, a saber: tareas de limpieza en general; carga o descarga a mano o a cinta; acarreo y estibaje simple; clasificación de envases vacíos. b) Ayudante especializado: Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especialidad requieren experiencia y determinados conocimientos. A saber: reparador de sifones; choferes internos (excluido el expreso de servicios extraordinarios); maquinista de termocontraíble; sereno portero; engrasador de automotores; lavador de vehículos. Este trabajador percibirá el diez por ciento (10%) más que el operario interno en su escala inicial. c) Medio oficial: Es el trabajador que posee conocimientos vinculados con las tareas de oficial sin alcanzar la competencia y/o idoneidad para realizar dichas tareas, colaborando con éste; a saber: maquinista de línea de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado); conductor de autoelevadores; maquinista paletizador y despaletizador; personal de mantenimiento edilicio; lavadores; ayudante de chapista; ayudante de electricidad de automotores; gomero. Este trabajador percibirá el veinte por ciento (20%) más que el operario interno en su escala inicial. d) Oficial: Es el trabajador que posee los conocimientos teóricos y prácticos integrales de un oficio o de una actividad determinada, que la ejecuta con precisión sobre la base de indicaciones escritas o verbales, relativas a trabajos de su especialidad. A saber: maquinista de dos o más líneas de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado) personal de mantenimiento edilicio; chapista de automotores; xxxxxxx de equinos; mecánico de reparación de máquinas en general; pintor de automotores, electricista automotores. Este trabajador percibirá el treinta por ciento (30%) más que el operario interno en su escala inicial’”. Caballerizos Art. 166 – Artículo suprimido por Acta Xxxxxxx 000/00, xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000. Su texto decía: “Los caballerizos percibirán una remuneración igual a la del operario interno en su escala inicial, incrementada en un diez por por ciento (10%) en las siguientes condiciones: a) En caso que los mismos ocupen habitación y baños dentro del establecimiento, corralón o dependencia, éstos deberán ser para uso personal, debiendo estar de acuerdo a las disposiciones en vigencia y no formarán parte de las remuneraciones. b) Todo establecimiento que cuente con número superior a quince animales, tendrá un caballerizo exclusivo para atender un máximo de treinta animales. Más de treinta y hasta cuarenta y cinco, será obligatoria la existencia de dos caballerizos exclusivamente. c) Los descansos hebdomadarios serán acordados como estipula la Ley, es decir, que a los trabajadores que realicen tareas en días feriados, deberá acordársele un xxxxxx de treinta y cinco horas consecutivas a partir del abandono de sus tareas. d) Los empleadores suministrarán a los caballerizos los elementos necesarios para la limpieza, como ser: botas de cuero o goma, manguera, guantes de cuero. e) Cuando un operario interno reemplace al caballerizo, estará exclusivamente para esta tarea, y cumplirá el horario de la misma”. SECCION SEGUNDA - Camioneros Conductores de expresos de servicios especiales (1) Art. 167 (1) – a) Son conductores de expresos de servicios especiales, todos aquellos que conduzcan vehículos de carga, con entrega directa de mercadería, puerta a puerta, exclusivamente a clientes comerciales de grandes superficies, previamente determinados por el empleador, sin realizar operación de venta ni de cobranza. b) En ningún caso la tarea de este trabajador podrá cubrir clientes propios, de un chofer repartidor a negocios o mixto, con la excepción de los establecimientos indicados en el inc. a). c) Queda aclarado que estos trabajadores mantienen como mínimo su categoría y remuneración, aún en los casos en que por cualquier causa su tarea específica se interrumpa periódicamente. d) La remuneración de estos trabajadores es un sueldo mensual con más los demás adicionales convencionales , no percibiendo comisión. e) El sueldo básico, mensual, mínimo, inicial de estos trabajadores será del veinte por ciento (20%) más que el sueldo del operario interno en su escala inicial. En caso en que llevaren acoplado, se aumentará el sueldo mensual en el equivalente al veintiuno por ciento (21%) xxx xxxxxx del operario interno en su escala inicial. f) El personal incluido en el presente artículo no podrá cumplir ninguna de las tareas inherentes al chofer repartidor. g) Cuando por necesidad deba suplir a un chofer repartidor, percibirá comisión al igual que aquel, más el sueldo que le corresponda por sus tareas habituales. h) A partir de la vigencia del Acuerdo Colectivo 2005 el sueldo mensual mínimo, inicial, de conformidad al inc. e) es de $ 960,00 y $ 968,00, compensando el incremento, hasta su concurrencia, las sumas no remunerativas establecidas por el P.E. en los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto decía: “Expresos de servicios extraordinarios Artículo 167 – a) Son trabajadores por expreso de servicios extraordinarios, todos aquellos que permanentemente conduzcan vehículos de cualquier especie, no perciban comisión y no realicen recorridos entre puntos separados por más de cien kilómetros. Queda aclarado que estos trabajadores mantienen su categoría aún en los casos en que por cualquier causa su tarea específica se interrumpa periódicamente. b) El sueldo básico de estos trabajadores será xxx xxxx por ciento (10%) más que el del operario interno en su escala inicial. En caso en que llevaren acoplado, se aumentará el sueldo mensual en el equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. c) El personal incluido en el presente Artículo no podrá cumplir ninguna de las tareas inherentes al chofer repartidor. d) Cuando por necesidad deba suplir a un chofer repartidor, percibirá comisión al igual que aquel, más el sueldo que le corresponda por sus tareas habituales”. SECCION TERCERA - Choferes repartidores y ayudantes Choferes repartidores Art. 168 (1) – Todo reparto a familia, negocio o mixto, deberá ser realizado por un chofer-repartidor, quién podrá tener la colaboración de un ayudante de repartidor efectivo, por cuenta y orden de la empresa, cuando las partes lo consideren necesario. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 168 – Todo reparto de soda a familia, negocio o mixto, deberá ser realizado por un chofer-repartidor, quién podrá tener la colaboración de un ayudante de repartidor efectivo, por cuenta y orden de la empresa, cuando las partes lo consideren necesario”. Remuneraciones choferes, repartidores y ayudantes Art. 169 (1) – El personal del área comercial, en las categorías definidas en este convenio (venta, cobranza y reparto), tales como chofer-repartidor a familia sin ayudante efectivo, chofer-repartidor a familia con ayudante efectivo, chofer-repartidor a negocio sin ayudante efectivo, chofer-repartidor a negocio con ayudante efectivo, xxxxxx-repartidor mixto sin ayudante efectivo, chofer-repartidor mixto con ayudante efectivo, ayudante de repartidor a familia, ayudante de repartidor a negocio y ayudante de repartidor mixto, están remunerados con: a) Un sueldo básico mensual mínimo. b) Comisiones sobre ventas. El sueldo básico mensual mínimo inicial de las categorías descriptas en el párrafo anterior, que se establece por este acuerdo colectivo, es de cuatrocientos setenta pesos ($ 470,00) a partir del 1 de julio de 2006; de quinientos veinticinco pesos ($ 525,00) a partir de octubre de 2006; y de quinientos setenta y cinco pesos ($ 575,00) a partir de enero de 2007, todo de conformidad con la planilla adjunta Anexo I. Para el futuro, cuando se incremente el sueldo básico inicial del operario interno, se procurará establecer, de conformidad con las variables económicas y de precios que el sueldo básico de los trabajadores repartidores y ayudantes, precedentemente mencionados, se incremente de manera de posibilitar una proporcionalidad próxima al cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxx básico inicial del operario interno. Las comisiones mínimas de estos trabajadores son las que se enuncian en el art. 170 de este convenio. Remuneración mensual mínima inicial garantizada: De conformidad con el art. 174, todas estas categorías tienen acordado convencionalmente una remuneración mensual mínima inicial garantizada de mil ciento setenta pesos ($ 1.170,00), mil trescientos pesos ($ 1.300,00) y mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.430,00) a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, para los choferes-repartidores; de novecientos noventa pesos ($ 990,00), de mil cien pesos ($ 1.100,00) y de mil doscientos diez pesos ($ 1.210,00), respectivamente, para los ayudantes de repartidores, de conformidad con la planilla adjunta del Anexo I. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Remuneraciones choferes-repartidores y ayudantes (1) Artículo 169 (1) – El personal del área comercial, en las categorías definidas en este convenio (venta, cobranza y reparto), tales como chofer-repartidor a familia sin ayudante efectivo, chofer-repartidor a familia con ayudante efectivo, chofer-repartidor a negocio sin ayudante efectivo, chofer-repartidor a negocio con ayudante efectivo, chofer-repartidor mixto sin ayudante efectivo, chofer-repartidor mixto con ayudante efectivo, ayudante de repartidor a familia, ayudante de repartidor a negocio y ayudante de repartidor mixto están remunerados con: a) un sueldo básico mensual mínimo; y b) comisiones sobre ventas. El sueldo básico mensual mínimo inicial, de las categorías descriptas en el párrafo anterior, que se establece por este Acuerdo Colectivo, es de cuatrocientos veinte pesos mensuales ($ 420,00) Para el futuro, cuando se incremente el sueldo básico inicial del Operario Interno, se establece que el sueldo básico de los trabajadores repartidores y ayudantes, precedentemente mencionados, se incrementará proporcionalmente, no pudiendo ser inferior a un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxx básico inicial del operario interno. Las comisiones mínimas de estos trabajadores son las que se enuncian en el art. 170 de este convenio. Remuneración mensual mínima inicial garantizada: De conformidad con el art. 174, todas estas categorías tienen acordado convencionalmente una remuneración mensual mínima, inicial garantizada, de un mil pesos ($ 1.000,00) para los choferes-repartidores y de ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 858,00) para los ayudantes de repartidores, respectivamente. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Remuneración Artículo 169 – El personal de choferes-repartidores será remunerado con: a) Un sueldo básico. b) Una comisión sobre las ventas’”. Comisiones choferes-repartidores y ayudantes Art. 170 (1) – I. Comisiones por la venta de productos elaborados por el empleador: 1. Las comisiones a percibir por los choferes-repartidores y ayudantes de repartidor, por la venta de productos elaborados por el empleador, serán las siguientes: a) Xxxxxx-repartidor a familia sin ayudante efectivo: – Sobre la venta de soda en sifones xx xxxxxx retornables: trece por ciento (13%). – Sobre la venta de soda en sifones de plástico retornables: trece por ciento (13%). En cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del art. 170 del Conv. Colect. de Trab. 152/91, las partes signatarias del mismo, correspondientes a la rama soda, acuerdan que las comisiones de los nuevos productos elaborados por el empleador, incorporados a la venta a familia con posterioridad a la firma de aquella Conv. Colect. de Trab. 152/91, serán las siguientes: – Sobre la venta de soda en sifones de plástico descartables: seis por ciento (6%). – Sobre la venta de agua en bidones retornables: diez por ciento (10%). – Sobre la venta de agua en bidones descartables: siete por ciento (7%). – Sobre la venta de agua en botellas retornables: diez por ciento (10%). – Sobre la venta de agua en botellas descartables: siete por ciento (7%). – Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase retornable: ocho por ciento (8%). – Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase descartable: seis por ciento (6%). – Sobre la venta de amargos y jugos concentrados: ocho por ciento (8%). b) Xxxxxx-repartidor a familia con ayudante efectivo: Sobre la venta de los productos detallados en el inciso anterior percibirá una comisión reducida en un treinta por ciento (30%) respecto de la que en cada caso corresponda al chofer-repartidor a familia sin ayudante efectivo. Con las remuneraciones garantizadas mensuales, mil ciento setenta pesos ($ 1.170,00), mil trescientos pesos ($ 1.300,00) y mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.430,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con el art. 174, según planilla Anexo I. c) Ayudante repartidor a familia: Percibirá una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de soda en sifones; sobre la venta de los demás productos percibirá una comisión equivalente al treinta por ciento (30%) de la comisión que corresponde al repartidor a familia sin ayudante efectivo. Con remuneración mensual garantizada de novecientos noventa pesos ($ 990,00), de mil cien pesos ($ 1.100,00) y de mil doscientos diez pesos ($ 1.210,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con el art. 174, según planilla Anexo I. d) Xxxxxx repartidor a negocio sin ayudante efectivo: – Sobre la venta de soda en sifones xx xxxxxx retornables: diez por ciento (10%). – Sobre la venta de soda en sifones de plástico retornables: diez por ciento (10%). En cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del art. 170 del Conv. Colect. de Trab. 152/91, las partes signatarias del mismo, correspondientes a la rama soda, acuerdan que las comisiones de los nuevos productos elaborados por el empleador, incorporados a la venta en negocios con posterioridad a la firma de aquella Conv. Colect. de Trab. 152/91, serán las siguientes: – Sobre la venta de soda en sifones de plástico descartables: cuatro por ciento (4%). – Sobre la venta de agua en bidones retornables: cinco por ciento (5%). – Sobre la venta de agua en bidones descartables: cinco por ciento (5%). – Sobre la venta de agua en botellas retornables: siete por ciento (7%). – Sobre la venta de agua en botellas descartables: cinco por ciento (5%). – Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase retornable: cuatro por ciento (4%). – Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase descartable: cuatro por ciento (4%). – Sobre la venta de amargos y jugos concentrados: cuatro por ciento (4%). e) Xxxxxx-repartidor a negocio con ayudante efectivo: Sobre la venta de los productos detallados en el inciso anterior percibirá una comisión reducida en un treinta por ciento (30%) respecto de la que en cada caso corresponda al chofer-repartidor a negocios sin ayudante efectivo. Con remuneraciones garantizadas mensuales de mil ciento setenta pesos ($ 1.170,00), mil trescientos pesos ($ 1.300,00) y mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.430,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con el art. 174, según planilla Anexo I. f) Ayudante de repartidor a negocio: Percibirá una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de soda en sifones; sobre la venta de los demás productos percibirá una comisión equivalente al treinta por ciento (30%) de la comisión que corresponde al repartidor a negocio sin ayudante efectivo. Con remuneración mensual garantizada de novecientos noventa pesos ($ 990,00), de mil cien pesos ($ 1.100,00) y de mil doscientos diez pesos ($ 1.210,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con el art. 174, según planilla Anexo I. g) Xxxxxx-repartidor mixto sin ayudante efectivo: Percibirá las comisiones que correspondan conforme los incs. a) y d) precedentes, según se trate de ventas a familias o a negocios, respectivamente. Con remuneraciones garantizadas mensuales de mil ciento setenta pesos ($ 1.170,00), mil trescientos pesos ($ 1.300,00) y mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.430,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con el art. 174, según planilla Anexo I. h) Xxxxxx-repartidor mixto con ayudante efectivo: Percibirá las comisiones que correspondan conforme los incs. b) y e) precedentes, según se trate de ventas a familias o a negocios, respectivamente. Con remuneraciones garantizadas mensuales de mil ciento setenta pesos ($ 1.170,00), mil trescientos pesos ($ 1.300,00) y mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.430,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con el art. 174, según planilla Anexo I. i) Ayudante de repartidor mixto: Percibe las comisiones que correspondan conforme los incs. c) y f) precedentes, según se trate de ventas a familia o a negocio, respectivamente. Con remuneración mensual garantizada de novecientos noventa pesos ($ 990,00), de mil cien pesos ($ 1.100,00) y de mil doscientos diez pesos ($ 1.210,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con el art. 174, según planilla Anexo I. II. Comisiones por las ventas de productos no elaborados por el empleador: j) Siempre que los empleadores de la rama soda expendan productos no elaborados por ellos, abonarán a los choferes-repartidores y a los ayudantes las siguientes comisiones: Por todos los productos no elaborados por el empleador, tales como agua xx xxxx, agua mineral y/o gaseosas, cerveza, vino, jugos, etc., se abonará el dos por ciento (2%) sobre el precio de venta. Comisión ésta que se percibirá distribuida entre el chofer-repartidor y el ayudante a razón de una comisión, a cada uno, del uno por ciento (1%). k) En las zonas en que los repartidores distribuyan hielo, la comisión será convenida entre las empresas y la entidad sindical. l) En caso de estar percibiendo el trabajador mayores comisiones respecto de las establecidas precedentemente, las mismas se mantendrán intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia. I y II: 2. En todos los casos contemplados en los incisos precedentes del pto. 1, I y II, cuando se incorporen a la venta nuevos productos elaborados por el empleador, la comisión a pagarse será acordada por las partes signatarias de este convenio, correspondientes a la rama soda. Mientras ello no ocurra, y transcurridos ciento ochenta días, se abonará una comisión provisoria equivalente a la más alta de la categoría similar de productos ya previstos en esta convención. 3. Los mayores importes mensuales en las remuneraciones que perciban los choferes-repartidores y ayudantes como consecuencia exclusiva de los aumentos porcentuales en el sueldo básico y en las comisiones, y por las nuevas comisiones de nuevos productos, establecidas por este acuerdo colectivo 2005, compensan, hasta su concurrencia, las sumas establecidas en los Dtos. P.E.N. 1.347/03 y 2.005/04. 4. En caso de estar percibiendo, el trabajador, repartidor y ayudante, mayores sueldos y comisiones superiores a los establecidos precedentemente, art. 167 y ss., se mantendrán intangibles, no pudiendo ser reducidos en ningún caso o circunstancia. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Comisiones choferes-repartidores y ayudantes (1) Artículo 170 (1) – I. Comisiones por la venta de productos elaborados por el empleador: 1. Las comisiones a percibir por los choferes-repartidores y ayudantes de repartidor por la venta de productos elaborados por el empleador, serán las siguientes: a) Xxxxxx-repartidor a familia sin ayudante efectivo:
En cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del art. 170 del Conv. Colect. de Trab. 152/91, las partes signatarias del mismo correspondientes a la rama soda, acuerdan que las comisiones de los nuevos productos elaborados por el empleador, incorporados a la venta a familia, con posterioridad a la firma de aquella Conv. Colect. de Trab. 152/91, serán las siguientes:
b) Xxxxxx-repartidor a familia con ayudante efectivo: Sobre la venta de los productos detallados en el inciso anterior, percibirá una comisión reducida en un treinta por ciento (30%), respecto de la que en cada caso corresponda al chofer-repartidor a familia, sin ayudante efectivo. Con remuneración garantizada de $ 1.000,00 mensuales conforme art. 174. c) Ayudante repartidor a familia: Percibirá una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de soda en sifones; sobre la venta de los demás productos percibirá una comisión equivalente al 30% de la comisión que corresponde al repartidor a familia sin ayudante efectivo. Con remuneración garantizada de $ 858,00 mensuales, conforme art. 174. d) Xxxxxx-repartidor a negocio sin ayudante efectivo: Sobre la venta de soda en sifones xx xxxxxx retornables: diez por ciento (10%) Sobre la venta de soda en sifones de plástico retornables: diez por ciento (10%) En cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del art. 170 del Conv. Colect. de Trab. 152/91, las partes signatarias del mismo correspondientes a la rama soda, acuerdan que las comisiones de los nuevos productos elaborados por el empleador, incorporados a la venta en negocios, con posterioridad a la firma de aquella Conv. Colect. de Trab. 152/91, serán las siguientes:
e) Xxxxxx-repartidor a negocio con ayudante efectivo: Sobre la venta de los productos detallados en el inciso anterior, percibirá una comisión reducida en un treinta por ciento (30%), respecto de la que en cada caso corresponda al chofer-repartidor a negocios, sin ayudante efectivo. Con remuneración garantizada de $ 1.000,00 mensuales conforme art. 174. f) Ayudante de repartidor a negocio: Percibirá una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de soda en sifones; sobre la venta de los demás productos percibirá una comisión equivalente al treinta por ciento (30%) de la comisión que corresponde al repartidor a negocio sin ayudante efectivo. Con remuneración garantizada de $ 858,00 mensuales conforme art. 174. g) Xxxxxx-repartidor mixto sin ayudante efectivo: percibirá las comisiones que correspondan conforme los incs. a) y d) precedentes, según se trate de ventas a familias o a negocio, respectivamente. Con remuneración garantizada de $ 1.000,00 mensuales conforme art. 174. h) Xxxxxx-repartidor mixto con ayudante efectivo: percibirá las comisiones que correspondan conforme los incs. b) y e) precedentes, según se trate de ventas a familias o a negocio, respectivamente. Con remuneración garantizada de $ 1.000,00 mensuales conforme art. 174. i) Ayudante de repartidor mixto: Percibe las comisiones que correspondan conforme los incs. c) y f) precedentes, según se trate de ventas a familia o a negocio, respectivamente. Con remuneración garantizada de $ 858,00 mensuales conforme art. 174. II. Comisiones por las ventas de productos no elaborados por el empleador: j) Siempre que los empleadores de la rama soda expendan productos no elaborados por ellos, abonarán a los choferes-repartidores y a los ayudantes las siguientes comisiones: Por todos los productos no elaborados por el empleador tales como agua xx xxxx, agua mineral y/o gaseosas, cerveza, vino, jugos, etc., se abonará el dos por ciento (2%) sobre el precio de venta. Comisión ésta que se percibirá distribuida entre el chofer-repartidor y el ayudante a razón de una comisión, a cada uno, del uno por ciento (1%). k) En las zonas en que los repartidores distribuyan hielo la comisión será convenida entre las empresas y la entidad sindical. l) En caso de estar percibiendo el trabajador mayores comisiones respecto de las establecidas precedentemente, las mismas se mantendrá intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia. I y II 2. En todos los casos contemplados en los incisos precedentes del pto. 1 I y II, cuando se incorporen a la venta nuevos productos elaborados por el empleador, la comisión a pagarse será acordada por las partes signatarias de este Convenio correspondientes a la Rama Soda. Mientras ello no ocurra y transcurridos ciento ochenta días, se abonará una comisión provisoria equivalente a la más alta de la categoría similar de productos ya previstos en esta convención. 3. Los mayores importes mensuales en las remuneraciones, que perciban los choferes-repartidores y ayudantes, como consecuencia exclusiva de los aumentos porcentuales en el sueldo básico y en las comisiones y por las nuevas comisiones de nuevos productos, establecidas por este Acuerdo Colectivo 2005, compensan, hasta su concurrencia, las sumas establecidas en los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04. 4. En caso de estar percibiendo el trabajador, repartidor y ayudante, mayores sueldos y comisiones superiores a los establecidos precedentemente, arts. 167 y siguientes, se mantendrán intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Comisiones Artículo 170 – Las comisiones a percibir por los choferes-repartidores serán las siguientes: a) Xxxxxx-repartidor a familia sin ayudante efectivo: trece por ciento (13%) sobre la venta de soda en sifones y doce por ciento (12%) sobre la venta de los demás productos elaborados por el empleador. b) Xxxxxx-repartidor a familia con ayudante efectivo: Once por ciento (11%) sobre la venta de soda en sifones y diez por ciento (10%) sobre la venta de los demás productos elaborados por el empleador. c) Chofer repartidor a negocio: diez por ciento (10%) sobre la venta de soda en sifones y cinco por ciento (5%) sobre la venta de los demás productos elaborados por el empleador. El aumento del tres por ciento (3%) en la comisión del chofer-repartidor a negocio, absorberá (con excepción de las mejoras pactadas en esta convención colectiva), todos los complementos, suplementos, incentivos, premios , primas, y cualquier otra forma de remuneración adicional a la comisión del siete por ciento (7%) prevista en el art. 47 del convenio colectivo de Trabajo 114/75. d) Chofer-repartidor mixto: Percibirá las comisiones que correspondan conforme los incisos precedentes, según se trate de ventas a familia o a negocio, respectivamente. En todos los casos contemplados en los incisos precedentes, cuando se incorporen a la venta, nuevos productos elaborados por el empleador, la comisión a pagarse será acordada por las partes signatarias de este convenio correspondientes a la Rama Soda’”. Ayudantes permanentes de repartidores a familia Art. 171 – Eliminado por Acta Xxxxxxx 000/00, xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxx Xxxxxxx 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Su texto decía: “El personal de ayudantes permanentes de choferes-repartidores a familia será remunerado con: a) Un sueldo básico b) Una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de soda en sifones y del tres por ciento (3%) sobre la venta de los demás productos elaborados por el empleador. En caso que se incorporen a la venta, nuevos productos elaborados por el empleador, la comisión será acordada por las partes signatarias de este convenio correspondientes a la Rama Soda”. Ayudante de repartidores a negocios Art. 172 – Eliminado por Acta Xxxxxxx 000/00, xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxx Xxxxxxx 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Su texto decía: “El personal de ayudantes de choferes-repartidores a negocio percibirá igual sueldo que el operario interno en su escala inicial, más una comisión del uno por ciento (1%) sobre la venta de soda en sifones”. Comisiones por productos no elaborados Art. 173 – Eliminado por Acta Xxxxxxx 000/00, xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxx Xxxxxxx 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Su texto decía: “Siempre que los empleadores de la Rama Soda expendan productos no elaborados por ellos, abonarán a los choferes-repartidores las siguientes comisiones:
Ventas a familia:
Por los demás productos no elaborados por el empleador se abonará el dos por ciento (2%). En las zonas en que los repartidores distribuyen hielo la comisión será convenida entre las empresas y la entidad sindical”. Remuneración mensual mínima inicial garantizada Art. 174 (1) – El chofer-repartidor (a negocio, a familia, mixto) –sumados su salario básico mínimo inicial de la categoría y los valores de las comisiones por ventas correspondientes– no puede percibir, mensualmente, un valor inferior a la remuneración mensual mínima inicial garantizada establecida en mil ciento setenta pesos ($ 1.170,00), mil trescientos pesos ($ 1.300,00) y mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.430,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con la planilla Anexo I. En el futuro, se procurará, de conformidad con las variables económicas y de precios, que la remuneración mensual mínima inicial garantizada no sea inferior al nuevo sueldo básico del operario interno en su escala inicial, incrementado en un treinta por ciento (30%). El ayudante de repartidor, en las mismas condiciones que el chofer-repartidor, tiene garantizada una remuneración mensual mínima inicial de novecientos noventa pesos ($ 990,00), de mil cien pesos ($ 1.100,00) y de mil doscientos diez pesos ($ 1.210,00), a partir del 0 xx xxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 2006 y 1 de enero de 2007, respectivamente, de conformidad con la planilla Anexo I. En el futuro se procurará, de conformidad con las variables económicas y de precios, que la remuneración mensual mínima inicial garantizada no sea inferior al nuevo sueldo básico del operario interno en su escala inicial, incrementado en un diez por ciento (10%). La remuneración mensual mínima inicial garantizada comprende el sueldo básico mínimo inicial de la categoría y las comisiones establecidas en esta convención. El incremento en la RMMG compensa, hasta la concurrencia, las sumas establecidas en los Dtos. P.E.N. 1.347/03 y 2.005/04. La remuneración mensual mínima inicial garantizada, en ambas categorías, cubre una mensualidad laboral normal, íntegra, y se reducirá proporcionalmente en 1/25 parte por cada día de ausencia injustificada del trabajador. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Remuneración mensual mínima inicial garantizada (1) Artículo 174 (1) – El chofer-repartidor (a negocio, a familia, mixto), –sumados su salario básico mínimo inicial de la categoría y los valores de las comisiones por ventas, correspondiente–, no puede percibir, mensualmente, un valor inferior a la remuneración mensual mínima, inicial garantizada establecida en Un mil pesos mensuales ($ 1.000,00). Esta garantía, en el futuro, no podrá ser inferior al nuevo sueldo del operario interno en su escala inicial, incrementado en un treinta por ciento (30%), como mínimo. El ayudante de repartidor, en las mismas condiciones que el chofer-repartidor tiene garantizado una remuneración mensual mínima, inicial de ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 858,00). Esta garantía, en el futuro, no podrá ser inferior al nuevo sueldo del operario interno que se establezca, en su escala inicial, incrementado en un diez (10%), como mínimo. La remuneración mensual mínima inicial garantizada comprende, el sueldo básico mínimo inicial de la categoría y las comisiones establecidas en esta convención. El incremento en la RMMIG compensa, hasta la concurrencia, las sumas establecidas en los Dtos. 1.347/03 y 2.005/04. La remuneración mensual mínima inicial garantizada, en ambas categorías, cubre una mensualidad laboral normal, íntegra y se reducirá, proporcionalmente en una 25ava. parte, por cada día de ausencia injustificada del trabajador. Nota: la remuneración garantizada hasta la concertación de este acuerdo colectivo era de $ 758,04. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Garantía Artículo 174 – El total de las remuneraciones del chofer-repartidor a negocio, familia, mixto, listero, ayudante (sueldo, antigüedad, comisiones) no podrá ser inferior al sueldo de un operario interno en su escala inicial, incrementado en un treinta por ciento (30%)’”. Relevante Art. 175 – El trabajador, que en razón de su conocimiento de todos los repartos del establecimiento, ocupe en forma efectiva y habitual la plaza de distintos repartos, percibirá la comisión de los repartos que realice. Sin embargo, en ningún caso podrá el importe mensual de su remuneración ser inferior al promedio de las comisiones de los choferes-repartidores del establecimiento, a negocio o familia, según sea la plaza que haya ocupado. Los trabajadores comprendidos en este Artículo, gozarán de las remuneraciones que en el mismo se indican, cualquiera sea la tarea que realicen. Liquidación de vacaciones Art. 176 – La retribución del período vacacional de los trabajadores comprendidos en esta sección será liquidada de la siguiente manera: a) El sueldo fijo mensual correspondiente al momento de iniciarse la licencia dividido por veinticinco, monto que deberá multiplicarse por el total de días de licencia anual que en cada caso corresponda. b) Para las comisiones, se tomará el promedio mensual resultante de la totalidad de las unidades vendidas durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de iniciación de la licencia. Dicho promedio se dividirá por veinticinco, obteniéndose de tal modo el promedio diario de unidades vendidas, que se multiplicará por el valor unitario correspondiente a las comisiones abonadas por la venta de los productos en la semana anterior al inicio de la licencia adicionándose al monto obtenido por el cálculo indicado en el inc. a), a fin de obtener el total de la retribución. Venta en reparto Art. 177 – Quienes salgan a realizar un reparto sólo podrán vender en el mismo los productos elaborados por el empleador o aquello que éste les entregue para su comercialización. Modalidades de venta Art. 178 – Las ventas en la industria se realizarán al contado, salvo que los empleadores autoricen, y por escrito la realización de las ventas a crédito o “fiado”, corriendo en esos casos el soporte de las mismos por exclusiva cuenta del empleador. En ese caso, los empleadores proveerán al personal de una libreta especial de registro, tamaño bolsillo, cuyas páginas deberán contener: Primera página: la autorización por escrito del empleador; página siguiente, casilleros para la individualización de los clientes y sus domicilios, así como los montos del crédito o “fiado”. Hoja xx xxxx Art. 179 – Xxxxxxx realicen un reparto en calidad de efectivos, suplentes o ayudantes, deberán cumplimentar diariamente, en caso de que el empleador lo requiera, una planilla u hoja xx xxxx en los formularios que éste último les suministre, los que tendrán un diseño simple para facilitar y abreviar la tarea del trabajador y podrá contener los requisitos establecidos en el artículo anterior. Verificación de vehículos Art. 180 – Antes de la iniciación del reparto, los choferes-repartidores deberán verificar el buen funcionamiento de los vehículos que tengan asignados. En caso de encontrar desperfectos deberán ponerlos de inmediato en conocimiento de sus superiores. Tendrán asimismo esta última obligación si surgiera alguna falla en los vehículos durante el desempeño de sus tareas. Repuestos de envases Art. 181 – Cuando los choferes-repartidores dejen a los clientes los repuestos de envases mediante vales correspondientes debidamente firmados, quedarán eximidos de toda responsabilidad. Sin perjuicio de ello, el empleador podrá solicitar al chofer-repartidor la recuperación de los envases con sus vales respectivos. Tareas después de horario Art. 182 – Todos aquellos trabajadores que salgan a realizar un reparto en calidad de efectivos, suplentes o ayudantes una vez terminadas tales tareas, deberán retirarse del establecimiento, no pudiendo realizar otras bajo ningún concepto, aun cuando las mismas les reportaren beneficios, salvo que, mediante su conformidad el empleador solicite que las efectúe y siempre que sean inherentes a su categoría laboral. Tareas externas Art. 183 – Los trabajadores que realizan tareas externas podrán permanecer en la vía pública cumpliendo las mismas hasta las 19 horas como máximo, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificados. En las provincias y territorios nacionales en las cuales la modalidad de trabajo para estos trabajadores consiste en permanecer en la vía pública hasta las 21 horas, se mantendrá la misma como límite máximo. Impuesto al valor agregado (I.V.A.) Art. 184 – Para el cálculo de las comisiones a percibir por los choferes-repartidores y los ayudantes de choferes-repartidores se tomará la recaudación bruta, excluyendo el impuesto al valor agregado (I.V.A.) o cualquier otro gravámen de idéntica naturaleza recaudatoria. Los trabajadores que a la fecha, perciban o hubieran percibido comisiones sobre la recaudación bruta incluido el I.V.A., ya sea por acuerdo de partes o por sentencia judicial, las continuarán percibiendo en las mismas condiciones. Carga y descarga Art. 185 – En los establecimientos, la carga y la descarga de los vehículos, será realizada por los operarios internos. En los establecimientos que dispongan de medios mecánicos o de cualquier tipo (tales como cintas transportadoras), mediante los cuales la mercadería o cajones se ubiquen a la altura de la planchada de los vehículos, la carga y descarga será realizada por los choferes-repartidores. En los establecimientos que a la fecha de firma de este convenio, la carga y descarga de vehículos es realizado por los operarios internos, se mantendrá dicha modalidad de trabajo. CAPITULO III - Personal administrativo Categorías profesionales y remuneraciones para el personal administrativo Art. 186 – Las disposiciones de este capítulo son de aplicación obligatoria a todo empleado administrativo dependiente que desarrolle actividades comprendidas en la industria de la soda en sifones, conforme a lo señalado en el art. 7 del presente convenio. El personal administrativo de la industria será clasificado y retribuido de acuerdo a las siguientes categorías: 1ª categoría: Quedan comprendidos en esta categoría, aquellos empleados que ejecutan tareas de responsabilidad con amplios conocimientos de las que se realizan en su sección y/o especialidad y están capacitados para verificar el trabajo del personal de categoría inferior. Ejemplo: cajeros, analista de computación (sistemas) senior, liquidador de sueldos y jornales, etcétera. La retribución que percibirá esta categoría será del treinta por ciento (30%) más sobre el sueldo del operario interno en su escala inicial. 2ª categoría: Queda comprendido en la categoría el administrativo que, además de tener amplios conocimientos para la realización de sus tareas en forma completa y eficiente, tiene criterio propio y no necesita recibir, para la realización de las mismas, indicación de sus superiores. Ejemplo: analista de computación (sistemas) junior; empleado de expedición; auxiliar de caja; programador de sistemas (senior), cobrador, etcétera. La retribución que percibirá esta categoría será del veinte por ciento (20%) más sobre el sueldo del operario interno en su escala inicial. 3ª categoría: Están comprendidos aquellos empleados bajo supervisión, que realizan tareas con amplios conocimientos de su especialidad, cumpliéndolas de manera completa y eficiente. Ejemplo: auxiliar administrativo; auxiliar de ventas, etc. La retribución que percibirá esta categoría será xxx xxxx por ciento (10%)más sobre el sueldo del operario interno en su escala inicial. 4ª categoría: Comprenden a aquellos empleados mayores de dieciocho años que poseen escasos conocimientos de tareas generales de oficina. Ejemplo: ayudante administrativo, cadete, etcétera. La retribución que percibirá esta categoría será igual al sueldo básico fijado para el operario interno en su escala inicial. Menores: corresponde al personal de menores administrativos de catorce años (14) cumplidos, lo que tendrán las siguientes retribuciones para su jornada legal de trabajo. Sueldos básicos: 14 años cumplidos: 80% xxx xxxxxx operario interno escala inicial. 15 años cumplidos: 85% xxx xxxxxx operario interno escala inicial. 16 años cumplidos: 90% xxx xxxxxx operario interno escala inicial. 17 años cumplidos: 95% xxx xxxxxx operario interno escala inicial. Este personal cumplidos los dieciocho años de edad, al pasar a cualquier otra categoría superior, conservará su antigüedad efectiva. CAPITULO IV - Personal de menores Art. 187 – El sueldo básico del personal de operarios menores cuando trabajan seis horas diarias, será el siguiente: hasta los 14 años cumplidos percibirán el 68%, hasta los 15 años cumplidos percibirán el 69%, hasta los 16 años cumplidos el 70%, hasta los 17 años cumplidos el 72%. En todos los casos los porcentajes indicados se aplicarán sobre el sueldo básico del operario interno en su escala inicial. En los casos en que el menor de más de dieciséis años, previa autorización administrativa, trabaje ocho horas siempre que realice las mismas tareas, percibirá la remuneración que le corresponde al trabajador mayor de edad según la antigüedad que tenga en el xxxxxx.Xx podrán realizar las tareas de carga y descarga de sifones llenos y llenado de sifones, los menores de dieciséis años. Queda prohibido en todos los casos, sin excepción alguna, el trabajo en horas extraordinarias de los menores de 16 años y el nocturno a los menores de dieciocho años, salvo el caso en que en el establecimiento se realicen tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro horas del día, aplicándose, entonces, lo previsto en el art. 190, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. CAPITULO V - Tareas de temporada Art. 188 – Dadas las características estacionales de la industria de la soda los empleadores podrán incorporar personal temporario según las características y/o modalidades permanentes o transitorias de cada zona. El personal temporario no podrá percibir, en ningún caso como remuneración una cifra inferior a la que determina la categoría laboral en la cuál se desempeñe. Los empleadores no podrán, por ninguna índole, contratar y/o tener personal prestando tareas fuera de alguna de las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para este personal. En todos los casos de contratación de trabajadores las empresas que los incorporen deberán abonar, sin excepción alguna, a FATAGA, OSPAGA y al SUTIAGA que corresponda, todos los aportes, contribuciones, primas, fondos, etc., establecidos en la legislación vigente de Obras Sociales y en esta convención colectiva. CAPITULO VI - Representación gremial Art. 189 – Con sujeción a las disposiciones legales en vigor, la representación empresaria reconoce a la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas (FATAGA), y a los sindicatos adheridos a la misma (SUTIAGA), como representantes de los trabajadores de la actividad. Representación gremial en la empresa Art. 190 – El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional respectiva de cada establecimiento será: a) Hasta diez trabajadores: un representante. b) De once a cien trabajadores: dos representantes. c) De ciento uno a doscientos trabajadores: tres representantes. d) De doscientos un trabajadores en adelante: un representante más cada cien que excedan de doscientos, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior. En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo. En caso que haya establecimientos con sucursales se considerarán a éstas como establecimientos individuales a los efectos de los delegados. En los establecimientos donde no hayan sido designados delegados, las funciones serán desempeñadas directamente por la entidad sindical. Los representantes de las entidades mencionadas en el artículo anterior, acreditando debidamente su condición de tales, podrán tener acceso a los establecimientos empresarios, a los fines de llevar a cabo sus funciones específicas. Asambleas generales Art. 191 – La entidad sindical procurará convocar a la Asamblea General Ordinaria dentro del período comprendido entre los meses de julio a noviembre de cada año. Los empleadores facilitarán a los afiliados la asistencia a las Asambleas Generales Ordinarias y/o Extraordinarias de la asociación sindical, abonando a los que concurren la remuneración normal correspondiente a dicha jornada, pudiendo ser de hasta dos jornadas normales por año. La entidad sindical hará saber fehacientemente en cada caso, el día y la hora en que se efectuará la asamblea con una anticipación no menor de quince días para la ordinaria y cuarenta y ocho horas para la extraordinaria. Informes en establecimientos Art. 192 – En todos los establecimientos de la industria deberá proveerse para su colocación en un lugar visible, de una pizarra o transparente para el uso exclusivo de la entidad sindical y sus delegados, a fin de facilitar la información de aquella con los trabajadores. Los informes se limitarán a los siguientes fines: a) Informaciones sobre las actividades sociales y recreativas del sindicato. b) Información sobre las elecciones y designaciones del sindicato y sobre el resultado de aquéllas. c) Informaciones sobre las reuniones de la comisión y asamblea del sindicato. La pizarra no será usada por el sindicato ni por sus delegados para dar a conocer o distribuir panfletos y manifestaciones políticas de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí exhibidos podrán contener alusiones al establecimiento o a su personal o a los trabajadores o a los empleadores. Ausencia del delegado Art. 193 – El trabajador que se desempeñe como delegado del personal, y que en razón de su cargo deba suspender transitoriamente las tareas por ser reclamado por la entidad sindical, no le serán tenidas en cuenta dichas ausencias transitorias, a los efectos del cómputo del plazo mínimo para el pago de los subsidios y asignaciones familiares, en un todo de acuerdo con las disposiciones de las cajas de asignaciones familiares. CAPITULO VII - Seguro de vida y sepelio (1) Art. 194 (1) – Con vigencia retroactiva al 1 de enero de 1989 FATAGA instituye un Seguro de Vida Colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad. A la fecha febrero de 2005 la suma asegurada asciende al importe equivalente a diez sueldos mensuales básico del operario interno, en su escala inicial, monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje. Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. Asimismo, los trabajadores aportarán un porcentaje igual al fijado para la contribución empresaria por este concepto, equivalente trescientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%), debiendo los empleadores proceder a su retención y depositarla junto con la citada contribución, en la forma y condiciones previstas en este artículo. Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente. Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto. La contratación del referido Seguro de Vida Colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido. La constancia del depósito bancario de los aportes y contribuciones y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. Respecto del seguro de sepelio, vigente desde el año 1982, de conformidad con las resoluciones congresales y de la autoridad laboral de aplicación, –Res. DNAS, MTSS 7/82–, incorporado a la convención, se continuará aplicando como hasta ahora a todos los beneficiarios convencionales, (vale decir grupo familiar, padre y madre a cargo) sin distinción, cumpliendo los empleadores con su obligación de agentes de retención del aporte del uno y medio por ciento (1,5%) que viene abonándose sin lapso de discontinuidad desde la fecha aludida, en la forma y condiciones establecidas oportunamente. (1) Título y artículo sustituidos por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “CAPITULO VII - Seguro de vida Artículo 194 – Con vigencia retroactiva al 1 de enero de 1989 FATAGA instituye un Seguro de Vida Colectivo para todos los trabajadores con más de tres meses de antigüedad. A la fecha indicada la suma asegurada asciende a A 40.000 (australes cuarenta mil) , monto que se duplicará en caso de muerte por accidente de trabajo. Dicha suma asegurada, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del operario interno cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento (10%) o su acumulación alcance dicho porcentaje. Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicará FATAGA, una suma equivalente a trecientos cincuenta y siete milésimos por ciento (0,357%) xxx xxxxxx básico del operario interno en su escala inicial. Asimismo, los trabajadores aportarán un porcentaje igual al fijado para la contribución empresaria por este concepto, debiendo los empleadores proceder a su retención y depositarla junto con la citada contribución, en la forma y condiciones previstas en este Artículo. Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente. Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto. La contratación del referido Seguro de Vida Colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido. La constancia del depósito bancario de los aportes y contribuciones y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones”. CAPITULO VIII - Aportes y contribuciones gremiales Retenciones Art. 195 (1) – Los empleadores, a todos los trabajadores que corresponda, sin excepción, comprendidos en el presente Convenio Colectivo, retendrán mensualmente las cuotas sindicales, aportes y contribuciones del trabajador estipuladas en el mismo o por los sindicatos, efectuando los pagos a los mismos en las respectivas cuentas bancarias o con cheques a la orden, remitiendo la planilla correspondiente por duplicado con el detalle de los importes retenidos. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. De conformidad con las facultades legales y estatutarias, el mandato conferido y las fundamentaciones expuestas a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece de conformidad con lo preceptuado en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. 2004), que todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 152/91, rama soda, aporten solidariamente de conformidad con lo preceptuado en el art. 9 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), al SUTIAGA respectivo, durante la vigencia del mismo y a partir del 1 de enero del 2005, un aporte solidario equivalente a una suma igual al uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones que perciban los beneficiarios convencionales. Estarán exceptuados de este aporte los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales de primer grado que abonan, por cuotas y/o aportes, sumas superiores. Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros fines, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos de diferente nivel. Asimismo estará destinado al desarrollo de la capacitación, acción social, formación profesional, constitución de equipos pluridisciplinarios sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de la empleabilidad de todos los beneficiarios convencionales; el aporte permitirá el desenvolvimiento de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibilite una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar, sin distinciones. La representación empleadora, atento lo expresado precedentemente manifiesta su acuerdo sujeto a la pertinente homologación ministerial, comprometiéndose, de conformidad con la legislación vigente, para actuar como agente de retención del aporte que se trata, el que se depositará en la cuenta habilitada que corresponda, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devengue. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 195 – Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores que corresponda sin excepción y comprendidos en el presente convenio colectivo las cuotas sindicales, aportes y contribuciones del trabajador estipuladas en el mismo o por los sindicatos, efectuando los pagos a los mismos en las respectivas cuentas bancarias o con cheques a la orden, remitiendo la planilla correspondiente por duplicado con el detalle de los importes retenidos. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones”. Art. 196 (1) – A partir del 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán, mensualmente, a las entidades sindicales de primer grado correspondientes, SUTIAGA, en las cuentas bancarias que éstas indiquen, una suma equivalente a uno coma veinticinco por ciento (1,25%) xxx xxxxxx básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador dependiente incluido en los términos y alcances de esta convención colectiva. Estos fondos serán destinados por las entidades beneficiadas al sostén, fortalecimiento y desenvolvimiento económico y/o financiero de los sindicatos, a fin de llevar a los trabajadores y sus familiares más y mejores prestaciones en materia de planes de recreación, turismo, vivienda, mutualidad, bibliotecas circulantes o todo otro destino similar, de conformidad con las necesidades y previsiones que determinen los órganos de gobierno de cada entidad sindical. La constancia de depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la asociación sindical implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 196 – A partir del primero de diciembre de 1989 los empleadores aportarán, mensualmente, a las entidades sindicales de primer grado correspondientes, SUTIAGA, en las cuentas bancarias que éstas indiquen, una suma equivalente a australes quinientos (A 500) por cada trabajador dependiente incluido en los términos y alcances de esta convención colectiva. Estos fondos serán destinados por las entidades beneficiadas al sostén, fortalecimiento y desenvolvimiento económico y/o financiero de los sindicatos, a fin de llevar a los trabajadores y sus familiares más y mejores prestaciones en materia de planes de recreación, turismo, vivienda, mutualidad, bibliotecas circulantes o todo otro destino similar, de conformidad con las necesidades y previsiones que determinen los órganos de gobierno de cada Entidad Sindical. La constancia de depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la asociación sindical implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones”. Art. 197 (1) – Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado, signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005, los empleadores aportarán, en la cuenta bancaria que FATAGA indique, una suma equivalente al dos coma ochocientos setenta y cinco por ciento (2,875%) xxx xxxxxx básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo, parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del art. 155 de este acuerdo colectivo. Dicho aporte, excepcionalmente, durante el período de vigencia del acuerdo colectivo suscripto el 31 de julio de 2006, que modifica parcialmente este artículo, con vigencia a partir del 1 de julio de 2006 hasta el 30 xx xxxxx de 2007, será por esta única vez equivalente a la suma de cuarenta pesos ($ 40,00) por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo, parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del art. 155 de este acuerdo colectivo. A partir del 1 xx xxxxx de 2007 se restablecerá la vigencia de la contribución del dos coma ochocientos setenta y cinco por ciento (2,875%) xxx xxxxxx básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual), establecida de conformidad con el parágrafo primero de este artículo. Asimismo, parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del art. 155 de este acuerdo colectivo. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical implicará recibo suficiente y conformidad de pago, si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a FATAGA para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. Xxxx Xxxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxxx; Xxxxxx Xxxxx; Xxxxx Xxxxxxxxx; Xxxxx Xxxxxx; Xxxxx Xxxxxxx; Xxxxx Xxxxxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxxxx. (1) Artículo sustituido por Acuerdo 678/06, homologado por Res. S.T. 690/06. Vigencia: a partir del 1/7/06. El texto anterior decía: “Artículo 197 (1) – Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, con retroactividad al 1 de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que F.A.T.A.G.A indique una suma equivalente al 2,875% xxx xxxxxx básico en escala inicial del operario interno, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de trabajo (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del art. 155 de este acuerdo colectivo. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondiere a FATAGA para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: ‘Artículo 197 – Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 1989 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique que una suma equivalente a A 500 (australes quinientos), por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual). La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondiere a FATAGA para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones’”. Art. 198 (1) – Al efecto del pago de toda clase de aportes y contribuciones destinadas a la entidad sindical de 2º grado (FATAGA), o a las entidades sindicales de 1er. grado (SUTIAGA), incluidos los aportes y contribuciones de obra social, el total de la remuneración por sueldo y comisiones de los choferes-repartidores (a negocio, a familia, mixto) y de los ayudantes de repartidores, (sueldo y comisiones), no podrán ser inferiores a un mil pesos y ochocientos cincuenta y ocho pesos, respectivamente ($ 1.000,00 y $ 858,00) o a la suma superior resultante en el futuro de la modificación xxx xxxxxx mensual del operario interno (conforme art. 174 y concordantes). (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 198 – Al solo efecto del pago de toda clase de aportes y contribuciones destinadas a la entidad sindical de 2º grado (FATAGA), o a las entidades sindicales de 1º grado (SUTIAGA), incluidos los aportes y contribuciones de obra social, el total de la remuneración del chofer-repartidor a negocio, familia, mixto, ayudante (sueldo, antigüedad, comisiones), no podrá ser inferior a australes ciento veinte mil (A 120.000)”. CAPITULO IX - Disposición general Art. 199 (1) – Cuando por efecto de la modificación del valor de la moneda, se hubieran alterado los importes en dinero, establecidos en este Convenio, las partes signatarias se reunirán, periódicamente, cada 90 días como máximo, para fijar por mutuo acuerdo nuevos valores. (1) Artículo sustituido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. El texto anterior decía: “Artículo 199 – Cuando por efecto de la modificación del valor de la moneda, hubieran alterado su vigencia los importes en dinero establecidos en este convenio, las partes signatarias se reunirán periódicamente cada 90 días como máximo a partir de la entrada en vigencia del presente convenio para fijar de mutuo acuerdo nuevos valores”. Normas transitorias de la rama soda Artículo transitorio Nº 1 – Suprimido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto decía: “La representación empresaria toma conocimiento que el trigésimo octavo Congreso de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas (FATAGA) autorizó a los representantes paritarios sindicales a incluir en el presente convenio, una cláusula que faculte a cada SUTIAGA a disponer, por única vez, la retención del importe correspondiente al aumento del primer mes posterior a la homologación del presente convenio. La parte empresaria procederá a retener dicha suma y le dará a la misma el destino indicado en el presente, durante el mes siguiente en que dicha obligación sea exigible; todo ello conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. El presente acuerdo será de aplicación automática y cubre los requisitos del art. 38 de la Ley 23.551 y del art. 24 de su decreto reglamentario”. Artículo transitorio Nº 2 – Suprimido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto decía: “A cada trabajador que haya mantenido relación laboral en forma continuada con el mismo empleador desde el 1 de enero de 1989 hasta el 30 de noviembre del mismo año, el empleador le abonará por única vez, en concepto de firma de este convenio, una gratificación especial de carácter no remunerativo, es decir, no sujeta a ningún tipo de descuento, aporte o contribución, de australes veinte mil (A 20.000), pagadera en dos cuotas iguales de australes diez mil (A 10.000) cada una, abonándose la primera, el veinte de enero de 1990 y la segunda, juntamente con la remuneración de enero de 1990”. Artículo transitorio Nº 3 – Suprimido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto decía: “Con motivo de la vigencia retroactiva del Seguro de Vida Colectivo previsto en el art. 194 de este convenio, los empleadores abonarán a FATAGA las primas correspondientes a los meses de enero a noviembre de 1989, cuya suma total alcanza la cantidad de australes tres mil (A 3.000), la que será pagada en dos cuotas iguales de australes mil quinientos (A 1.500) cada una, con vencimientos el 20 de enero de 1990 y el 5 de febrero de 1990, respectivamente. En concepto de aporte retroactivo de los trabajadores por la suma total correspondiente a los meses de enero a noviembre de 1989, los empleadores procederán a retener a cada trabajador la cantidad de australes tres mil (A 3.000) la que será retenida de la remuneración correspondiente a enero de 1990, debiendo ser abonada a FATAGA el 5 de febrero de 1990”. Artículo transitorio Nº 4 – Suprimido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto decía: “Con motivo de la vigencia retroactiva del aporte previsto por el art. 197 de este convenio, los empleadores abonarán a FATAGA los aportes correspondientes a los meses de enero a noviembre de 1989 cuya suma total alcanza la cantidad de australes cinco mil quinientos (A 5.500) por trabajador que hubiera mantenido la relación laboral en forma continuada con el mismo empleador, desde el 1 de enero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989. Tal importe se abonará en dos cuotas iguales de australes dos mil setecientos cincuenta (A 2.750) cada una con vencimiento el 20 de enero de 1990 y el 20 de febrero de .....”. Artículo transitorio Nº 5 – Suprimido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto decía: “A partir del 1 de diciembre de 1989, el aporte previsto en el art. 196 de este convenio reemplaza en su totalidad al contemplado por el art. 82 del Conv. Colect. de Trab. 114/75, por lo que este último termina su vigencia el 30 de noviembre de 1989”. Artículo transitorio Nº 6 – Suprimido por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto decía: “El incentivo por asistencia previsto por el art. 43 del presente convenio absorberá en su totalidad el incentivo de iguales características que hubieren otorgado unilateralmente los empleado res a partir del 1 de diciembre de 1989”.
TITULO V - Rama jugos concentrados CAPITULO I SECCION PRIMERA Art. 200 – Las condiciones de trabajo y relaciones obrero patronales convenidas en este convenio para la rama jugos Concentrados tendrán vigencia desde el día de su presentación ante el M.T. y S.S., hasta el día 31 xx xxxxx de 1991,sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. 1980). Para el pago de las cuotas fijadas en los arts. 275, 277, 278, y transitorios, su pago será retroactivo a la fecha que en los mismos se indica. Vigencia (1) (1) Las modificaciones introducidas en las escalas salariales, premio temporada, y contribuciones, por el acuerdo colectivo mayo 2005, suscripto el once xx xxxx 2005, tienen vigencia desde el día 0 xx xxxxx 0000 hasta el día 00 xx xxxxx 0000, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 6 de la Ley 14.250 (conf. t.o. en 2004). (1) El resto de cláusulas del Acuerdo Colectivo también incorporadas al Conv. Colect. de Trab. 152/91 mantendrán su vigencia de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo de este artículo. (1) Nota: el ordenamiento general del convenio colectivo de trabajo, conforme las modificaciones introducidas por el Acuerdo Colectivo, se efectuara oportunamente por la autoridad de tutela. (1) Título y párrafos incorporados por Acta Xxxxxxx 000/00, xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000. Remuneración Mensual Integra (R.M.I) Art. 201 – Se denomina Remuneración Mensual Integra al total de la retribución normal ordinaria y habitual que percibe el trabajador durante un mes, sea bajo la forma xx xxxxxx, premios, prima o comisión, excluidas las horas extraordinarias. La Remuneración Mensual Integra será tenida en cuenta para los cálculos retributivos mencionados en esta convención colectiva, tomando como base de cálculo la sumatoria del último sueldo y el promedio actualizado de los últimos seis meses en los demás item variables enunciados y de acuerdo a lo previsto en los arts. 222, 254 y ccs. de esta convención colectiva. Liquidación remuneraciones. Planilla Art. 202 – El pago de las remuneraciones se efectuará en sobre con liquidación detallada, pudiéndose utilizar sistemas mecanizados o computarizados. Los empleadores discriminarán los diferentes rubros a percibir por los trabajadores así como también los descuentos que se realicen. En el caso de los repartidores se deberá proporcionar, además, una planilla de liquidación diaria o mensual de los productos entregados y/o vendidos. Cambio de horario Art. 203 – Cuando el empleador disponga un cambio de horario, el trabajador deberá ser notificado a la finalización de las tareas del día anterior, debiendo mediar, como mínimo, un lapso de doce horas para la iniciación de las tareas, salvo razones de fuerza mayor. En todos los casos de cambios de horario deberán ser exhibidos en la cartelera del establecimiento. Capataces Art. 204 – Salvo situaciones de fuerza mayor excepcionales y/o imprevistas, los capataces no pueden realizar tareas propias de los trabajadores de las distintas categorías. Detención Art. 205 – Cuando por cuestiones personales, ajenas a la actividad que desempeña para la empresa, un trabajador sea detenido por la fuerza pública, no será pasible de sanciones disciplinarias, debiendo acreditar el hecho. Cambio de firma Art. 206 – En todos los casos de cambios de firma o cesión o transferencia parcial o total de la empresa o establecimiento o reparto, el empleador deberá comunicar tal circunstancia por escrito a cada trabajador y a la asociación sindical correspondiente, dentro de los plazos establecidos en las reglamentaciones administrativas y/o legislación comercial y laboral vigente. Suspensión por fuerza mayor o falta de trabajo Art. 207 – En los casos de suspensión por fuerza mayor o falta de trabajo, deberá comenzarse por los trabajadores de menor antigüedad, dentro de cada especialidad y categoría. En caso de igual antigüedad, se comenzará por los que tengan menor número de familiares a cargo. La reincorporación del personal suspendido, antes del plazo establecido, comenzará por el de mayor antigüedad dentro de cada especialidad y categoría y en igualdad de condiciones, por el que tenga mayor número de familiares a cargo. Art. 208 – Cuando el trabajador se presente a la hora habitual a desempeñar sus tareas y se le comunique que por falta o disminución de trabajo no prestará sus servicios, el empleador deberá abonar ese día íntegramente. SECCION SEGUNDA Provisión herramientas Art. 209 – Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de las herramientas necesarias para el desempeño de su trabajo, quienes no asumen responsabilidad por los desperfectos, roturas de las mismas derivados del uso regular y conforme a los procedimientos y normas de seguridad vigentes y/o establecidas por la empresa. Ropa de trabajo Art. 210 – Los empleadores proveerán las prendas que se detallan a continuación: a) A los trabajadores efectivos: dosequipos de ropa por año. Dichos equipos podrán estar formados por jardinera y camisa o por camisa y pantalón. Dos pares de zapatos o botines de seguridad. De acuerdo a las características de las tareas que realicen un par de guantes de trabajo y un par de botas de goma, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera. La entrega de las prendas se realizará anualmente en dos oportunidades, la primera al iniciarse la temporada y la segunda antes del 30 de julio. b) A los trabajadores temporarios dentro de los quince días de su incorporación un equipo de ropa por temporada; un par de zapatos o botines de seguridad; un par de guantes de trabajo y un par de botas de goma por temporada, que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera; todo ello de acuerdo a la índole de las tareas que realicen. c) A los conductores de autoelevadores y personal que se desempeñe en lugares abiertos se les proveerá además, de campera de abrigo térmica y guantes que se reemplazarán cuando su grado de deterioro así lo requiera. d) Al personal que lo necesite por la naturaleza de su trabajo se le proveerá de una capa impermeable o similar. f) Las prendas provistas deberán ser de buena calidad, y el personal estará obligado a devolverlas en caso de dejar de pertenecer al establecimiento y/o al finalizar la temporada de trabajo en el caso del personal temporario. Provisión elementos de seguridad Art. 211 – Los empleadores deberán proveer sin costo al personal, además de lo especificado en el art. precedente, los elementos que se detallan a continuación: a) Los útiles necesarios para las tareas que se realicen. b) Los elementos de protección auditiva, oculares, respiratorios, a todo el personal que por la naturaleza de su trabajo lo exija pudiendo la empresa exigir su uso obligatorio en aquellos sectores de planta que así lo requieran. c) Al operario interno se le proveerá, y de acuerdo a las ordenanzas municipales, de los elementos de protección que las mismas prescriben (caretas y guantes protectores de antebrazos) siendo obligatorio el uso de los mismos. Los repartidores, ayudantes permanentes de repartidores y expresos, deberán ser provistos de botines de seguridad o zapatillas. Además, deberán ser provistos de botas de goma cuando trabajen en zonas de agua y barro. d) Los elementos acordados serán de uso exclusivo e individual. e) Tales prendas serán reemplazadas oportunamente cuando su mal estado así lo requiera. Para los que realicen tareas en chatas se les proveerá, además, de una tela impermeable, que con un ancho mínimo igual al pescante, permita cubrir las piernas totalmente. Los trabajadores sólo podrán solicitar la renovación de estas prendas en los casos en que su natural desgaste por el uso las haga inadecuadas para los fines a los que están destinadas. Los elementos de protección, mencionados en este artículo, cuando no se utilicen deberán quedar en poder de la empresa. Aseo, higiene y presentación Art. 212 – El aseo de las prendas mencionadas en los artículos precedentes, estará a cargo exclusivo de los trabajadores. Todo el personal y especialmente el que salga a realizar un reparto, sea como titular, suplente, relevante o ayudante, tendrá la obligación de llevar puestas las prendas o uniformes que el empleador haya suministrado, observando buenas condiciones de higiene y presentación. SECCION TERCERA - Jornada laboral, pausas y descansos Horas extraordinarias Art. 213 – Se considera hora extraordinaria o suplementaria, sujeta a recargo remunerativo aquella que excede la jornada, ya sea que se cumpla en días hábiles o en aquellos destinados al descanso hebdomanario o en días feriados. Las horas extraordinarias o suplementarias tendrán el siguiente valor unitario: a) Tratándose de horas extraordinarias en jornada diurna y hábil su valor unitario no podrá ser inferior, en ningún caso al uno por ciento (1%) de la Remuneración Mensual Integra. b) Tratándose de horas extraordinarias diurnas, realizadas después de las 13 horas del día sábado y hasta el domingo a las 24 hs. su valor unitario no podrá ser inferior, en ningún caso al uno por ciento (1%) de la Remuneración Mensual Integra. Además, los trabajadores tendrán derecho a gozar del descanso compensatorio correspondiente. El sistema de pago de horas extraordinarias o suplementarias convenido en este artículo sustituye al previsto en la legislación vigente. Descanso compensatorio Art. 214 – En todos los casos de trabajo en días destinados al descanso, sábado después de las 13 horas, domingos o feriados, el trabajador tendrá derecho al otorgamiento del descanso compensatorio de la misma duración. El descanso compensatorio podrá ser gozado por el trabajador de acuerdo con lo previsto en el art. 207, “in fine”, de la actual Ley de Contrato de Trabajo. En los casos de trabajos en días domingo o feriado, el descanso compensatorio no será inferior a cuatro horas, cualquiera hubiera sido el tiempo trabajado en dichos días. En el caso de trabajo por equipos, se estará a lo establecido por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo. Prolongación jornada Art. 215 – En todos los casos que se prolongue la jornada legal, con la realización de no menos de cuatro horas extraordinarias, se deberá hacer una pausa de 15 minutos destinada al descanso de los trabajadores. Cámaras frigoríficas Art. 216 – El personal que se desempeñe exclusivamente en cámaras frigoríficas, no podrá trabajar más de 6 horas diarias. Finalización tareas Art. 217 – Terminada la jornada laborable, los trabajadores deberán retirarse del establecimiento considerándose como prestación de servicios el tiempo que por orden del empleador estén a su disposición aún cuando no realicen prestación efectiva alguna. SECCION CUARTA - Régimen de antigüedad Retribución adicional Art. 218 – El personal comprendido en el presente convenio colectivo, percibirá a todos los efectos legales y convencionales, a partir del primer año de antigüedad de la relación laboral, una retribución adicional automática, no acumulativa, equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxx básico del ayudante en su escala inicial por cada año de servicio. En las provincias de Río Negro y Neuquén, para la rama jugos concentrados la retribución adicional, automática, no acumulativa, será equivalente al dos por ciento (2%) xxx xxxxxx básico de la categoría correspondiente a cada trabajador, por cada año de servicio. Oportunidad de pago Art. 219 – El adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en el que el trabajador cumple años de servicio. SECCION QUINTA - Vacaciones y otras licencias Licencia anual. Epoca de otorgamiento Art. 220 – En virtud de las características estacionales de la industria, que tiene un considerable incremento de su producción y comercialización durante la temporada estival, el empleador podrá otorgar vacaciones a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1 xx xxxxx y el 30 de noviembre de cada año. El empleador deberá proceder de forma tal que cada trabajador pueda optar por el goce de esta licencia anual entre el 1 de diciembre y el 31 xx xxxxx de cada año, por lo menos una vez cada tres períodos. La homologación del presente convenio suple la resolución fundada de la autoridad de aplicación prevista en el párrafo segundo del art. 154 de la Ley 20.744, de Contrato de Trabajo (texto ordenado). Modalidad. Vacaciones en hoteles sindicales Art. 221 – Las licencias anuales pagas de todos los trabajadores amparados por este convenio colectivo serán gozadas en días corridos adicionándose al período vacacional tantos días como días feriados nacionales queden comprendidos en el mismo. Los trabajadores que desearen gozar sus vacaciones en hoteles y colonias de vacaciones distantes a más de 1000 km., de su lugar de trabajo, por un período mínimo de 10 días, tendrán derecho a dos días adicionales no pagos de licencia anual. El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la correspondiente reserva de alojamiento y a su regreso de la factura y/o comprobante de hotelería. En todos los casos los empleadores deberán comunicar al trabajador el otorgamiento de las licencias anuales pagas con treinta días de anticipación como mínimo. Liquidación Art. 222 – La retribución del período vacacional del personal que perciba sueldo fijo y remuneraciones variables será liquidada de la siguiente manera: a) El sueldo fijo mensual al momento de iniciarse la licencia dividido por 25, monto resultante éste que deberá multiplicarse por el total de días por licencia que en cada caso corresponda. b) La liquidación de los items variables se efectuará por el cálculo del promedio actualizado de los últimos seis meses tomándose a tal efecto como índice de actualización la variación porcentual operada en el sueldo básico del operario interno o ayudante, según el caso, en su escala inicial durante ese mismo período, dividiéndose el promedio mensual actualizado obtenido por 25, determinándose el valor unitario que debe ser multiplicado por el total de días de licencia que en cada caso corresponda. El resultante se adicionará al monto obtenido por el cálculo que se indica en el presente artículo. c) Los trabajadores, repartidores y ayudantes, le serán liquidadas las comisiones en base al sistema previsto en el art. 176 de esta convención colectiva. d) La liquidación de los ítem variables para los trabajadores de la rama jugos concentrados en las Xxxxx.xx Rio Negro y Neuquén, se efectuará por el cálculo del promedio actualizado de los últimos seis meses tomándose a tal efecto como índice de actualización la variación porcentual operada en el sueldo básico de la categoría correspondiente a cada trabajador durante ese mismo período dividiéndose el promedio mensual actualizado obtenido por 25, determinándose el valor unitario que deberá ser multiplicado por el total de días de licencia que en cada caso corresponda. El resultante se adicionará al monto obtenido por el cálculo que se indica en el inciso a) del presente artículo. Pago Art. 223 – La remuneración correspondiente a la licencia anual paga deberá ser abonada al trabajador tres días corridos antes que aquella comience. Licencias especiales Art. 224 – El empleador otorgará las licencias especiales pagas que se establecen en el presente artículo en los siguientes supuestos: 1. Fallecimiento de cónyuge, padres e hijos: cuatro días desde la fecha del fallecimiento inclusive. 2. Fallecimiento de suegros, hermanos, nietos, abuelos, xxxxxx y nueras: el día del fallecimiento y el siguiente. 3. Por nacimiento de hijo: dos días; el del nacimiento y dos más. Cuando el trabajador hubiera laborado más de cuatro horas de la jornada del nacimiento tendrá de licencia los dos días siguientes completos. 4. Al personal que curse estudios regulares secundarios, universitarios o técnicos en establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos, se le otorgará, para rendir examen, diez días hábiles corridos o alternados, durante el año calendario, con goce de remuneración y con un máximo de dos días por examen, salvo acuerdo de partes por circunstancias especiales debidamente acreditadas. El beneficiario deberá comunicar fehacientemente con una anticipación no menor de dos días hábiles, la fecha que hará uso del beneficio y presentar, al término del mismo, la pertinente constancia de haber rendido el examen. 5. Por enfermedad debidamente justificada, que el empleador podrá comprobar, de padre o madre viudos o impedidos, cónyuges o hijos que convivan con el trabajador y no habiendo otras personas mayores de edad que convivan con él, se le otorgará permiso, con goce de remuneración a efectos de asistir al enfermo. Este permiso no podrá exceder de catorce días por período anual, contados desde el primer permiso. 6. Por mudanza: Un día, siendo obligación del trabajador preavisar fehacientemente con un lapso no menor de dos días hábiles al empleador y, posteriormente, presentar el certificado de cambio de domicilio correspondiente. 7. Por donar sangre: el día que concurre a cumplir con esta donación, y no más de tres veces por año, debiendo acreditar dicha circunstancia. 8. Para los supuestos contemplados en 1, 2 y 5, el trabajador podrá solicitar hasta cinco días por período anual sin goce xx xxxxxx, los que podrán ampliarse hasta un total de nueve días cuando acredite debidamente que debe viajar a una distancia mayor de mil kilómetros. En los casos enunciados precedentemente, el trabajador deberá presentar los certificados que, emanados de autoridad competente, acrediten fehacientemente el motivo de la ausencia. Licencia por matrimonio Art. 225 – Se otorgará a todo trabajador efectivo que contraiga matrimonio, una licencia xx xxxx días corridos, contados a partir de la fecha de la celebración del matrimonio civil. Será con goce xx xxxxxx y podrá ser agregada a la licencia anual. Licencia sin goce de remuneración Art. 226 – Además de las vacaciones anuales retribuidas, los trabajadores que tengan un año de antigüedad al tiempo de gozarlas, podrán obtener, a continuación inmediata de estas, una licencia sin goce de remuneraciones de hasta diez días corridos, para todo aquel cuyo período vacacional no exceda de catorce días y de cinco días corridos, para aquellos trabajadores que su período de vacaciones no exceda de veintiún días. El uso de este beneficio deberá ser comunicado fehacientemente por el trabajador al empleador al momento de serle notificadas sus vacaciones anuales. El beneficio otorgado por el presente artículo, sólo podrá adicionarse a las vacaciones anuales o a la licencia para contraer matrimonio. En este último caso el trabajador deberá notificar al empleador su opción por este beneficio con una antelación mínima xx xxxx días a la fecha de su matrimonio. Art. 227 – Por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas, el trabajador con una antigüedad mayor de tres años, podrá solicitar por escrito con una anticipación de cinco días corridos, hasta dos meses de permiso sin goce xx xxxxxx, debiendo reintegrarse a sus tareas habituales una vez desaparecidas las razones que motivaron el permiso. Licencia para congresos Art. 228 – A los delegados que xxxxx concurrir a los congresos generales de FATAGA, las empresas a las que pertenecen les abonarán la remuneración diaria, ordinaria, normal y habitual de hasta 7 días por año, de los que demande su asistencia. Este beneficio alcanza únicamente a los delegados y para ser acreedores al mismo, los respectivos sindicatos deberán comunicar, fehacientemente, a las empresas las nóminas de los delegados designados con diez días corridos, como mínimo, de anticipación a la fecha de iniciación de cada congreso. Cuando el congreso fuere realizado a más de mil kilómetros de distancia de su lugar de trabajo,los delegados involucrados tendrán derecho a dos días de licencia adicional no retribuidos. Los sindicatos procurarán no exceder de un delegado pago por establecimiento. Permisos especiales Art. 229 – Cuando un trabajador sea citado para realizar gestiones ineludibles, dentro de su horario de trabajo, ante organismos oficiales percibirá el sueldo correspondiente al tiempo empleado. Al momento de reintegrarse a sus tareas, deberá presentar al empleador el comprobante y/o certificación respectiva expedida por el organismo citante y/o autoridad competente, en el que conste la diligencia realizada. Alcances de los beneficios Art. 230 – Los beneficios expresados en este capítulo no serán acumulativos, pero aquellas empresas que en este sentido otorguen mayores beneficios a sus trabajadores que los aquí establecidos, deberán mantenerlos. Forma Art. 231 – El pago de las licencias que se establecen en los arts. 224, 225 y 228 se liquidan de la misma forma que establece el art. 222. SECCION SEXTA - Feriados, días no laborables optativos, día del trabajador de aguas gaseosas Feriados. Remuneración Art. 232 – Los trabajadores que presten servicios en los feriados nacionales percibirán su remuneración de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente y lo previsto en el art. 213 de esta C.C. Días laborables optativos Art. 233 – Los trabajadores que cumplan tareas en días no laborables optativos, percibirán un adicional, cuando excedan la mitad de su jornada habitual, equivalente al 50% de la segunda mitad. Los repartidores y ayudantes estarán comprendidos dentro de esta disposición cuando excedan las cuatro horas de trabajo continuado. El importe correspondiente a los repartidores se establecerá considerando el promedio de comisiones devengadas durante el mes continente del día no laborable optativo, dividiéndose por veinticinco días, y sobre los que resulte, percibirá el cincuenta por ciento (50%). Estos incrementos adicionales serán remuneratorios y se abonarán con los haberes correspondientes al mes continente del día no laborable optativo, toda vez que este no tuviese lugar con posterioridad a la fecha normal y habitual de cierre de la respectiva liquidación, en cuyo caso el pago se efectuará con la primera liquidación posterior. Día del Trabajador de Aguas Gaseosas, rama jugos concentrados Art. 234 – Se instituye como el Día del Trabajador de Aguas Gaseosas, el día 10 xx xxxxx de cada año, el que será considerado a todos los efectos como feriado pago aplicándose las normas y disposiciones legales y convencionales correspondientes al día domingo. En caso que la fecha instituida coincida con un domingo, jueves o xxxxxxx xxxxx o con necesidades de producción atendibles las partes convendrán el día en que se gozara del feriado sindical. SECCION SEPTIMA - Premios, adicionales y subsidios Adicional indemnizatorio por fallecimiento Art. 235 – En caso de fallecimiento del trabajador, la indemnización otorgada por el art. 248 de la Ley 20.744 y sus modificaciones, se ampliará con el importe equivalente a un mes de remuneraciones obtenido con el promedio de los últimos seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 201 de este convenio (R.M.I). Tareas fuera del establecimiento Art. 236 – Cuando por disposición del empleador, el trabajador deba realizar tareas fuera del establecimiento, del lugar y práctica habitual, y a consecuencia de ello debe almorzar o cenar, percibirá en concepto de viáticos, por almuerzo o cena, la cantidad equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxx del ayudante en su escala inicial. Viáticos por alojamiento Art. 237 – Todo trabajador que en el cumplimiento de sus tareas deba pernoctar fuera de su domicilio habitual, percibirá el viático correspondiente al alojamiento, contra presentación de comprobantes. Adicional por título y capacitación Art. 238 – Todo trabajador que posea título oficial o con reconocimiento oficial, de nivel secundario, percibirá en concepto de reconocimiento por título, la bonificación mensual que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre el sueldo básico del ayudante en su escala inicial. Cuando existan trabajadores con título de nivel terciario que cumplan tareas involucradas dentro de los alcances del presente convenio, percibirán, por este concepto, la bonificación mensual que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico del ayudante su escala inicial. Esta bonificación mensual integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales. Servicio militar Art. 239 – Cuando el trabajador efectivo de la rama jugos concentrados deba cumplir con el servicio militar obligatorio, le será abonada mensualmente una suma equivalente al veinte por ciento (20%) xxx xxxxxx básico correspondiente al trabajador de su misma categoría reconocido por este convenio, mientras está cumpliendo dicho servicio sin posibilidad de desempeñar sus labores habituales. Bonificación anual por asistencia Art. 240 – El trabajador que por el término de un año calendario no registre ausencias, exceptuadas aquellas previstas en los incs. 1, 2 y 3 del artículo de licencias especiales de este convenio colectivo, gozará de una bonificación anual –consistente en el veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxx básico del ayudante en su escala inicial, vigente a ese momento– que será abonada, por esa única vez, junto con la retribución por vacaciones. Para ser acreedor a este beneficio, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima y continuada de doce meses. SECCION OCTAVA - Vacantes, ascenso, trabajos en categorías superiores Desempeño de tareas en categorías superiores Art. 241 – El trabajador realizará las tareas inherentes a su función y a su categoría laboral. El trabajador que realice tareas correspondientes a una categoría superior a la suya, sea la causa de prestación un relevo, o reemplazo eventual o transitorio, y por un lapso continuado superior a una jornada de trabajo, tendrá derecho a percibir la remuneración de la respectiva función superior durante el tiempo que realice aquella, o la propia, si esta fuere mayor. Cuando un trabajador haya trabajado la sumatoria de ochocientas horas fuera de temporada en un plazo no mayor de dos años en una categoría superior, percibirá en forma permanente la retribución correspondiente a esta categoría, realice o no dichas tareas. Cumplidos los lapsos de horarios acumulativos estipulados en este Artículo dentro del espacio temporal señalado, la empresa otorgará prioridad para promocionar al trabajador involucrado, al producirse la primera vacante en la categoría correspondiente. Desempeño de tareas en categorías inferiores Art. 242 – Xxxxxx trabajador que, por acuerdo de partes, deba realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que revista, podrá sufrir modificaciones en su remuneración. Se deja establecido que cuando un obrero no pueda realizar sus tareas especificas no podrá negarse a realizar otras de igual categoría y de acuerdo a lo establecido en el art. 66 de LCT. Vacantes y suplencias de repartidores y ayudantes-repartidor. Rama jugos concentrados Art. 243 – Cuando en un establecimiento se produjera una vacante de repartidor o ayudante-repartidor, esta deberá ser cubierta por el respectivo reemplazante de estos más antiguo que en el establecimiento prestare servicios. SECCION NOVENA - Capacitación del personal Art. 244 – Los trabajadores podrán capacitarse para adquirir nuevos conocimientos y poder adaptarse tanto a las innovaciones tecnológicas que la empresa incorpore, como a los modernos métodos de producción, abaratamientos de costos y ventas. A tal fin la empresa podrá dictar cursos, con personal especializado fuera del horario de trabajo, a los que los trabajadores deberán asistir. Las horas que demande la duración del curso, serán abonadas a los asistentes, pero sin recargo alguno. SECCION DECIMA - Higiene y seguridad Art. 245 – En lo que hace a la aplicación de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y a los efectos de recomendar la adopción y puesta en práctica de las medidas pertinentes destinadas a estudios de prevención de riesgos profesionales, accidentes y enfermedades del trabajo, y de manera general, a proteger la vida, la integridad psicofísica de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones de trabajo cuando tengan incidencia en materia de prevención de riesgos profesionales, se estará a lo preceptuado por la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario. Reconocimiento médico Art. 246 – Será obligación de los empleadores efectuar un reconocimiento médico del trabajador en oportunidad de su ingreso, examen que deberá repetirse de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. En cada oportunidad, le será entregado al trabajador una copia del dictamen médico pertinente, para ser entregada a la respectiva Obra Social, a los efectos de integrar su historia clínica. Condiciones de seguridad a los vehículos Art. 247 – Los vehículos de los establecimientos en los cuales se desempeñen los trabajadores en tareas externas, deberán estar equipados con cabina exceptuando los autoelevadores, los que deberán estar provistos de los elementos protectores del conductor. Todos los vehículos de cualquier tipo afectados al trabajador, deberán encuadrarse en las disposiciones legales vigentes, ya sean estas nacionales, provinciales o municipales. Además en caso de vehículos de tracción a sangre se deberá aplicar en los mismos el sistema de freno mecánico. Vestuarios y baños Art. 248 – Todos los establecimientos deberán contar, para el personal de ambos sexos, con instalaciones apropiadas para vestuarios y guardarropas, y baños con duchas para agua fría y caliente en relación a la cantidad de personas que deban usar dichas instalaciones. Cada trabajador será provisto, mensualmente, de un rollo de papel higiénico y un jabón de tocador de 180 grs., salvo que el empleador tenga instalado un servicio de similares características. Comedor y refrigerio Art. 249 – Todos los establecimientos elaboradores deberán disponer de un ámbito adecuado, amplio, higiénico y luminoso, destinado en forma exclusiva para comedor del personal que deberá contener, como mínimo, las comodidades y los elementos necesarios a tal efecto. SECCION UNDECIMA - Enfermedades y accidentes Enfermedades y accidentes inculpables Art. 250 – Son aplicables sobre el particular las normas legales que rigen en la materia, ampliándose la licencia que otorga la ley a los trabajadores sin cargas de familia que padezcan enfermedades o accidentes inculpables: A cuatro meses si su antigüedad en el empleo fuese de hasta cinco años; a ocho meses para el personal con más de cinco años de antigüedad en el empleo. Cuando el trabajador con o sin cargas de familia registre una antigüedad en el empleo superior a los veinte años, tendrá derecho a una licencia paga por enfermedad de hasta doce meses. En todos los casos, la antigüedad será la que detente el trabajador al momento de iniciar la licencia. Retribución enfermedades y accidentes del trabajo Art. 251 – En caso de enfermedades o accidentes del trabajo, los empleadores abonarán, durante el período de incapacidad temporaria, el equivalente a la remuneración que se perciba a la fecha de interrupción de la prestación, con más todos los aumentos que se acuerden durante ese lapso. El pago correspondiente se hará hasta el alta médica o la declaración de incapacidad. En el caso especifico de trabajadores retribuidos a sueldo y comisiones, para el cálculo de estas últimas, se computará el promedio del último semestre actualizado, calculado de acuerdo con lo previsto por los arts. 77, 201, 222 y concordantes de este convenio colectivo. En ningún caso podrá ser inferior a lo que hubiere percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento. Informacion al empleador Art. 252 – Los accidentes o enfermedades del trabajo, accidentes o enfermedades inculpables, cualquier sea su importancia, deberán ser puestos en conocimiento del encargado, jefe o empleador, dentro de las veinticuatro horas de iniciación del turno respectivo, para que tome nota y dé intervención a los profesionales médicos, internos o externos y al personal auxiliar, para que presten al efecto asistencia médica y efectúen las denuncias que determine la legislación vigente. En los casos de accidentes inculpables la obligación empresaria se extenderá a las medidas de urgencia indispensables. Reemplazo por incapacidad Art. 253 – En el caso que por incapacidad física o mental, un trabajador fuera transferido a otro puesto, será necesario el consentimiento por escrito de éste –prestado en la forma prevista por el Código Civil en caso de incapacidad mental–, debiendo respetarse su sueldo o ingreso de cualquier naturaleza que sea, así como el derecho a los aumentos que por la categoría que tenía debieran corresponderle. Para los trabajadores a sueldo y comisión, se aplicará el sistema de cálculo retributivo especial establecido en este convenio, art. 77, 201, 222 y concordantes. CAPITULO II - Categorías profesionales y remuneraciones de la rama jugos concentrados SECCION PRIMERA - Categorizaciones Art. 254 – En los establecimientos elaboradores de jugos concentrados, con excepción de las provincias de Río Negro y Neuquén, para el personal de producción, mantenimiento, tareas conexas, camioneros, choferes repartidores y ayudantes son de aplicación las disposiciones establecidas en el Cap. II, rama bebida, arts. 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 los que se dan por reproducidos a todos los efectos legales y convencionales. (1) Las remuneraciones de las categorías rama jugos concentrados, Río Negro y Neuquén son, de conformidad al acuerdo colectivo mayo 2005 son las establecidas en el Anexo I de dicho Acuerdo Colectivo, conc. con el art. 257 de este convenio colectivo de trabajo. (1) Párrafo incorporado por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. SECCION SEGUNDA - Sectores de la producción Art. 255 – A los fines de comprender las categorías descriptas y relacionar sus funciones en los distintos sectores de la producción, se establece que los mismos son: a) Molienda y prensado. b) Concentración y recuperación de aromas. c) Clarificación y filtrado. d) Mantenimiento general. e) Caldera y otros servicios. f) Envasado. g) Playa y xxxxxxx. Otros sectores. Promoción, reparto, camioneros, repartidores y ayudantes Art. 256 – En los establecimientos elaboradores de jugos concentrados en los que existan otros sectores de producción y/o se cumplan actividades no previstas precedentemente para esta Rama y de manera especial lo relativo al personal de promoción, camioneros, choferes repartidores, ayudantes repartidores, se aplicarán las remuneraciones y disposiciones pertinentes de los capítulos y secciones específicos de esta C.C para la rama bebida. Art. 257 – Las categorías y remuneraciones para los trabajadores de la rama jugos concentrados con excepción de aquellos que presten tareas en las Pcias. de Río Negro y Neuquén, serán las que se establecen para la rama bebida. En las provincias de Río Negro y Neuquén las remuneraciones serán convenidas localmente. Nota: según Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. De conformidad a lo establecido en el art. 257 del Conv. Colect. de Trab. 152/91, para los trabajadores de las provincias de Río Negro, Neuquén y Xxxxxxx, xxxx jugos concentrados, se acuerdan las remuneraciones de las categorías convencionales, a partir del 0 xx xxxxx 0000 hasta el 00 xx xxxxx 0000, conforme se detalla en el Anexo I (ver escalas salariales vigentes) de este acuerdo colectivo. Se establecen los valores para las categorías convencionales del respectivo artículo: Las categorías vigentes conforme acuerdos locales son en la actualidad las siguientes, con sus remuneraciones mensuales, conforme acuerdo colectivo mayo 2005. Estas nuevas remuneraciones absorben los aumentos de haberes establecidos en el Dto. 2.005/04 ($ 60,00 y $ 100,00). Ayudante: remuneración básica mensual de un mil pesos ($ 1.000,00). Medio oficial: remuneración básica mensual de un mil treinta pesos ($ 1.030,00). Oficial: remuneración básica mensual de un mil setenta pesos ($ 1.070,00). Oficial especializado: remuneración básica mensual de un mil ciento cuarenta y cinco pesos ($ 1.145,00). CAPITULO III - Personal de menores Art. 258 – El sueldo básico del personal de operarios menores en las tres ramas, cuando trabajan seis horas diarias, será hasta los 14 años cumplidos el sesenta y ocho por ciento (68%), hasta los 15 años cumplidos el sesenta y nueve por ciento (69%), hasta los 16 años cumplidos el setenta por ciento (70%), hasta los 17 años cumplidos el setenta y dos por ciento (72%), xxx xxxxxx básico en su escala inicial xxx xxxxxx interno del ayudante de la rama jugos concentrados. En los casos en que el menor de más de dieciséis años, previa autorización administrativa, trabaje ocho horas, siempre que realice las mismas tareas, percibirá la remuneración que le corresponde al trabajador mayor de edad según la antigüedad que tenga en el empleo. No podrán realizar las tareas de carga y descarga de sifones llenos y llenado de sifones, los menores de dieciséis años. Queda prohibido en todos los casos, sin excepción alguna, el trabajo en horas extraordinarias de los menores de dieciséis años y el nocturno a los menores de dieciocho años, salvo el caso en que en el establecimiento se realicen tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro horas del día, aplicándose, entonces, lo previsto en el art. 173, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo. CAPITULO IV - Tareas de temporada SECCION PRIMERA Art. 259 – Dadas las características estacionales de las actividades regladas por esta convención colectiva en la rama jugos concentrados los empleadores podrán incorporar personal temporario según las características y/o modalidades permanentes o transitorias de cada zona. El personal temporario no podrá recibir, en ningún caso como remuneración una cifra inferior a la que determina la categoría laboral en la cuál se desempeñe. Art. 260 – Los empleadores no podrán, por ninguna índole, contratar y/o tener personal prestando tareas fuera de alguna de las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para este personal. En todos los casos de contratación de trabajadores temporarios las empresas que los incorporen deberán abonar, sin excepción alguna, a FATAGA, OSPAGA y al SUTIAGA que corresponda, todos los aportes, contribuciones, primas, fondos, etc., establecidos en la legislación vigente de Obras Sociales y en esta convención colectiva. SECCION SEGUNDA - Cláusulas especiales para la rama jugos concentrados de las provincias de Río Negro y Neuquén. Art. 261 – Se denomina trabajo de temporada para la rama jugos concentrados en las Pcias. de Río Negro y Neuquén el que se realiza en el período comprendido entre el 15 de enero y el 15 xx xxxxx de cada año. Por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005, se establece que: – Premio de temporada: a) Se establece que para la temporada anual, definida en el art. 261 del Conv. Colect. de Trab. 152/91, los trabajadores percibirán un premio remuneratorio, denominado “de temporada” (enero – junio), equivalente al noventa por ciento (90%) xxx xxxxxx básico inicial de cada categoría, vigente al mes de enero de cada año respectivo. Este premio “de temporada” se abonará, durante la temporada anual, en seis cuotas mensuales e iguales (de enero a junio, respectivamente, mes a mes) y se percibirá en forma proporcional al tiempo laborado por cada trabajador en la temporada respectiva. El importe de cada mensualidad resultará de dividir por 6 el noventa por ciento (90%) del valor total correspondiente a la remuneración básica mensual de la categoría respectiva. Para la temporada enero – junio 2006, el premio temporada de cada categoría se establece en el Anexo II, discriminado el valor de cada liquidación mensual. b) En caso de ausencias, el trabajador pierde la percepción de un veinticinco por ciento (25%) del valor mensual por cada inasistencia injustificada. Se considera presencia efectiva las ausencias justificadas, fundadas en inasistencias por goce de licencias legales y convencionales. c) En caso de registrar el trabajador dos llegadas tarde, perderá un diez por ciento (10%) del valor total del premio; por cada llegada tarde posterior (de la tercera en adelante), por cada una de ellas, perderá un diez por ciento. En todos los casos se admitirá una tolerancia máxima xx xxxx minutos respecto del horario de ingreso pactado, entendiéndose que dicha tolerancia no implica modificación de dicho horario y ello sin perjuicio de las facultades legales del empleador. Se establece de la siguiente manera: Valores temporada 2006 (aumento 15,40%). Se abona en seis cuotas mensuales. Ayudante: premio: $ 900,00 – valor mensual: $ 150,00. Medio oficial: premio: $ 927,00 – valor mensual: $ 154,50. Oficial: premio: $ 963,00 – valor mensual: $ 160,50. Oficial especializado: premio $ 1.031,00 – valor mensual: $ 171,83. Gratificación adicional temporada 2005: Se establece una gratificación no remuneratoria, especial y única de $ 150,00 mensuales, correspondiente al período marzo – junio del 2005. Esta gratificación se abonará en forma proporcional al tiempo de prestación. Los importes a devengarse en mayo ($ 150,00) y junio ($ 150,00) se abonarán en oportunidad de abonarse las remuneraciones de dichos meses. Los importes correspondientes a los meses xx xxxxx y abril ($ 150,00 + $ 150,00 = $ 300,00) se abonarán en oportunidad de abonarse las remuneraciones de los meses de julio y agosto, respectivamente, con excepción del personal temporario que percibirá tales importes en la proporción que le corresponda, juntamente con el pago de su liquidación final por cierre de temporada. Cláusulas transitorias: Aumentos del P.E.N.: En caso de que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera otorgar un incremento en los ingresos durante la vigencia del presente, las empresas podrán absorberlo con los aumentos dispuestos en el marco de este acuerdo colectivo, hasta la concurrencia de la suma de cincuenta pesos ($ 50,00). En caso de que el incremento fuese mayor, ambas partes se reunirán, a petición de cualquiera de ellas, dentro de los cinco días de publicada la decisión del P.E.N., a fin de establecer el modo, forma y oportunidad de su incorporación a las escalas salariales de este acuerdo colectivo – rama jugos. Autocomposición: Dadas las características particulares de la actividad, procesadora de productos perecederos –peras y manzanas frescas–, las partes acuerdan establecer, durante la vigencia de este acuerdo colectivo, un procedimiento de autocomposición de los posibles conflictos que puedan presentarse, mediante el diálogo y tratamiento directo. Tal procedimiento se abrirá, en todos los casos, con carácter previo a toda medida de acción directa y/o colectiva, a petición de cualquiera de ellas, operándose una instancia conciliatoria mínima de siete días hábiles, que tienda al funcionamiento normal de las relaciones profesionales entre las partes. Incorporación en temporada Art. 262 – La incorporación de los obreros será según su especialidad y categoría en el sector, conforme a las necesidades de cada empresa, comenzando por los más antiguos, computándose el tiempo efectivamente trabajado. El llamado se hará a cada operario con siete días de antelación a la fecha en que debe iniciar sus tareas. Aviso xxx xxxxxx Art. 263 – Antes del 31 de diciembre de cada año, el personal temporario a los efectos del art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo, avisará al empleador su disposición a trabajar en la temporada siguiente. Esta comunicación deberá ser hecha en forma fehaciente y por escrito, constituyendo domicilio a todos los efectos dentro del radio de distribución de todos los despachos telegráficos. Si se omitiere el aviso, podrá el empleador dar por rescindido el contrato con justa causa, comunicándolo al obrero en forma fehaciente antes del 10 de enero. Suspensión en temporada Art. 264 – Al disminuir el ingreso de fruta a la empresa, los obreros temporarios serán suspendidos hasta la temporada siguiente, comenzando por los menos antiguos en la especialidad y categoría en el sector. Garantía laboral en temporada Art. 265 – A cada obrero temporario que haya trabajado una temporada como mínimo y cumplimentado lo establecido por el art. 263, se le garantizarán dos meses de trabajo en cada temporada, salvo causa de fuerza mayor. Definición trabajo post temporada Art. 266 – Se denomina trabajo de post temporada el que se realiza fuera del período comprendido entre el 15 de enero y el 15 xx xxxxx de cada año. Incorporación en post-temporada Art. 267 – Los obreros temporarios que deseen realizar tareas en post-temporada deberán comunicarlo a la empresa al momento de notificársele su suspensión, constituyendo domicilio dentro del radio de reparto de los despachos telegráficos. La incorporación se hará respetando la antigüedad y categoría y podrá ser en distinta especialidad según las necesidades de la empresa y por el tiempo que esta determine. Aquellos obreros que no manifiesten su deseo de trabajar en post-temporada, quedarán suspendidos hasta la temporada siguiente. CAPITULO V - Comisión de Interpretación del convenio Art. 268 – Créase la Comisión de Interpretación de convenio, la que estará integrada por cinco representantes de cada parte, con la función de entender en toda cuestión que dé posibilidad a conflictos colectivos entre trabajadores y empleadores y/o interpretación de normas de aplicación del presente convenio. Quedan obligadas las partes a someter al estudio de dicha Comisión los hechos y circunstancias motivadoras de la controversia. El procedimiento de información será por escrito. La Comisión queda facultada, cuando lo considere conveniente, para visitar cualquier establecimiento a los efectos de la solución de problemas planteados a la misma, debiendo los empleadores facilitar el acceso de la Comisión a los mismos. La Comisión deberá expedirse, con recomendación para las partes, en un lapso no mayor de treinta días corridos, mediante dictamen unánime y fundado, plazo durante el cual las partes no innovarán. La Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días corridos posteriores a la homologación del presente convenio colectivo de Trabajo. Art. 269 – En el caso que alguna de las partes desvirtúe lo establecido en el presente convenio, la parte afectada formulará la denuncia correspondiente ante la Comisión de Interpretación de convenio prevista en este convenio, a los efectos de procurar la más rápida solución del problema. Cuando un trabajador haga una denuncia por intermedio del Sindicato por incumplimiento del presente convenio y posteriormente fuera convocado por la autoridad de aplicación, el tiempo de trabajo perdido por este concepto, será abonado por el empleador. CAPITULO VI - Representación gremial Art. 270 – Con sujeción a las disposiciones legales en vigor, la representación empresaria reconoce a la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA), y a los sindicatos adheridos a la misma (SUTIAGA), como representantes de los trabajadores de la actividad. Art. 271 – A los efectos de la vigencia y el estricto cumplimiento de las distintas cláusulas del presente convenio, los empleadores reconocerán en cada establecimiento un delegado general y un subdelegado general, electos conforme a las disposiciones legales en vigencia. En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un delegado por turno, como mínimo. Para los casos de ausencia, el Sindicato nombrará suplentes de los mismos. Dichos delegados pertenecerán al personal permanente del establecimiento. En los establecimientos que existan más de cien trabajadores permanentes se duplicarán los delegados mencionados precedentemente, incrementándose sucesivamente dos delegados por cada cien trabajadores. En caso que haya establecimientos con sucursales, se considerarán a éstas como establecimientos individuales a los efectos de los delegados. En los establecimientos donde no hayan designado delegado, las funciones de éstos fijados por el presente artículo, serán desempeñadas directamente por la entidad sindical. Los representantes de las entidades enumeradas en artículo anterior acreditando debidamente su condición de tales, podrán tener acceso a los establecimientos empresarios, a los fines de llevar a cabo sus funciones específicas. De acuerdo con lo establecido por la Ley 23.551, art. 44, inc. c), se concede a cada uno de los representantes del personal, para el ejercicio de sus funciones, un mínimo crédito de horas mensuales, que serán abonadas como tiempo trabajado, a saber: a) En los establecimientos con menos de 100 trabajadores hasta 5 horas por mes. b) En los establecimientos con más de 100 trabajadores hasta 10 horas por mes. c) En los establecimientos con más de 200 trabajadores hasta 15 horas por mes. Art. 272 – Los empleadores facilitarán a los afiliados la asistencia a las asambleas generales ordinarias y/o extraordinarias de la asociación sindical, abonando, a los que concurran y lo acrediten, la remuneración normal correspondiente a dicha jornada, pudiendo ser de hasta dos jornales normales por año. La entidad sindical, hará saber, fehacientemente, en cada caso, el día y la hora en que se efectuará la Asamblea con una anticipación no menor de quince días para la ordinaria, y cuando las Asambleas sean Extraordinarias, con una anticipación no menor a cuarenta y ocho horas. Art. 273 – En todos los establecimientos de la industria, deberá proveerse para su colocación, en un lugar visible, de una pizarra o transparente para el uso exclusivo de la entidad sindical y sus delegados a fin de facilitar las informaciones de aquella, con los trabajadores. Los informes se limitarán a los siguientes fines: a) Informaciones sobre las actividades sociales y recreativas del sindicato. b) Informaciones sobre las elecciones y designaciones del sindicato y resultado de las elecciones del mismo. c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asamblea del Sindicato. La pizarra no será usada por el sindicato ni por sus delegados para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones políticas de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí exhibidos podrán contener alusiones al establecimiento o a su personal, o a los trabajadores, o a los empleadores. Art. 274 – El trabajador que se desempeñe como delegado del personal, y que en razón de su cargo deba suspender transitoriamente las tareas por ser reclamado por la entidad sindical, no le serán tenidas en cuenta dichas ausencias transitorias, a los efectos del cómputo del plazo mínimo para el pago de los subsidios y asignaciones familiares, en un todo de acuerdo con las disposiciones de las Cajas de Subsidios Familiares. CAPITULO VII – Seguro de vida Art. 275 – FATAGA instituye con vigencia retroactiva al 1 de enero de 1989, un Seguro de Vida Colectivo para todos los trabajadores comprendidos en este convenio con más de tres meses de antigüedad. El monto que por tal concepto FATAGA determine, será actualizable en forma proporcional al incremento que experimente la remuneración del ayudante de la rama jugos cuando la misma sea igual o superior al diez por ciento o su acumulación alcance dicho porcentaje. Los empleadores contribuirán, para el pago de la prima correspondiente depositando en cuenta bancaria que indicarán FATAGA, una suma equivalente al 0.357 por ciento xxx xxxxxx básico del ayudante en su escala inicial. Asimismo, los trabajadores aportarán un porcentaje igual al fijado para la contribución empresaria por este concepto, debiendo los empleadores proceder a su retención y depositarla junto con la citada contribución, en la forma y condiciones previstas en este artículo. Este seguro tiene carácter obligatorio, atento a su finalidad social y es independiente de cualquier otro beneficio idéntico o similar que otorguen las empresas o la legislación vigente. Su importe no puede afectarse por embargos ni por ningún otro concepto. La contratación del referido Seguro de Vida Colectivo será realizada por FATAGA, limitándose las obligaciones y/o responsabilidades de los empleadores al pago del aporte convenido. La constancia del depósito bancario de los aportes y contribuciones y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. CAPITULO VIII - Aportes y contribuciones gremiales Art. 276 – Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores que corresponda sin excepción y comprendidos en el presente convenio colectivo las cuotas sindicales, aportes y contribuciones estipuladas en el mismo o por los sindicatos, efectuando los pagos a los mismos en las respectivas cuentas bancarias o con cheques a la orden, remitiendo la planilla correspondiente por duplicado con el detalle de los importes retenidos. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el pago de dichas obligaciones. Art. 277 – A partir de la firma del presente convenio colectivo los empleadores aportarán a las entidades sindicales de primer grado correspondientes, en las cuentas bancarias que éstas indiquen, una suma equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) mensual xxx xxxxxx básico del ayudante en su escala inicial, por cada trabajador dependiente –sea permanente, temporario o eventual–, incluido en los términos y alcances de este convenio colectivo. Estos fondos serán destinados por las entidades beneficiadas al sostén, fortalecimiento y desenvolvimiento económico y/o financiero de los sindicatos, a fin de llevar a los trabajadores y sus familiares más y mejores prestaciones en materia de planes de recreación, turismo, vivienda, mutualidad, bibliotecas circulantes o todo otro destino similar, de conformidad con las necesidades y previsiones que determinen los órganos de gobierno de cada Entidad Sindical. La constancia de depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes al Sindicato, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de recibidos los comprobantes; sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el cumplimiento de dichas obligaciones. Art. 278 – Con afectación a un Fondo de Investigación y Perfeccionamiento Gremial y Profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este convenio, con retroactividad al 1 de enero de 1989 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique una suma equivalente al 0.50% mensual xxx xxxxxx básico del ayudante en su escala inicial –en la rama jugos–, por cada trabajador incluido en este convenio colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual), que en ningún caso podrá ser inferior al dos por ciento (2%) (1) mensual xxx xxxxxx básico del operario interno de la rama bebida en su escala inicial. La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de recibido los comprobantes, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondiere a FATAGA para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/x xxxx en el cumplimiento de dichas obligaciones. El monto porcentual o la suma establecida del aporte aquí convenido, tendrá vigencia hasta la fecha señalada en artículo ... del presente convenio, oportunidad en la que ambas partes (representación empresaria y representación sindical) deberán establecer, en común acuerdo y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponderá en lo sucesivo . En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo señalado, resolverá la autoridad de aplicación, en los términos y condiciones previstas en la Ley 16.936 de arbitraje obligatorio o la disposición legal que la sustituya. En el supuesto xx xxxx administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, que hiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecución por proyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguirá la continuidad del aporte hasta la producción xxx xxxxx arbitral hasta un máximo de noventa días corridos desde la fecha indicada precedentemente, lo que suceda primero. En tales supuestos las partes compensarán entre sí –mediante débitos o créditos que correspondieren–, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuado durante dicho lapso. (1) Porcentaje elevado por Acta Acuerdo 141/05, del 17 de febrero de 2005. Su texto anterior decía: “... uno por ciento (1%) ...”. Art. 279 – Al solo efecto del pago de toda clase de aportes y contribuciones destinadas a la entidad sindical de 2º grado (FATAGA), o a las entidades sindicales de 1º grado (SUTIAGA), incluidos los aportes y contribuciones de Obra Social, el total de la remuneración del chofer-repartidor a negocio, familia, mixto, ayudante (sueldo, cantidad, comisiones), no podrá ser inferior al sueldo de un ayudante, incrementado en un sesenta por ciento (60%). CAPITULO IX – Disposición general Art. 280 – Cuando por efecto de la desvalorización de la moneda, hubieran perdido vigencia los importes en dinero establecidos en este convenio. xxxx jugos Concentrados las partes signatarias se reunirán cada 90 días como máximo, para fijar de mutuo acuerdo nuevos valores. Artículos transitorios Artículo transitorio Nº 1 La representación empresaria toma conocimiento que el treinta y ocho Congreso Nacional de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines (FATAGA) autorizó a los representantes paritarios sindicales a incluir en el presente convenio una cláusula que faculte a cada SUTIAGA a disponer, por única vez, la retención del importe correspondiente al aumento del primer mes, otorgado con posterioridad al mes en que resulte homologado el presente convenio. La parte empresaria procederá a retener dicha suma y le dará a las mismas el destino indicado en la presente, durante el mes siguiente en que dicha obligación sea exigible; todo ello conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Artículo transitorio Nº 2 Los trabajadores comprendidos en este convenio, que al 1/1/89, por aplicación de todas sus cláusulas no resulten beneficiados en su remuneración, por todo concepto, con un mínimo de siete por ciento (7%) respecto xxx xxxxxx básico del ayudante en su escala inicial al 31/12/88; percibirán, por única vez, como mínimo ese aumento, en la diferencia que resulte, y que se liquidará como rubro separado. Artículo transitorio Nº 3 Con motivo de la vigencia retroactiva del Seguro de Vida Colectivo previsto en el art. 275 de este convenio, los empleadores abonarán a FATAGA las primas correspondientes a los meses de enero de 1989 a noviembre de 1990, cuya suma total alcanza la cantidad de australes, la que será pagada en dos cuotas iguales de australes cada una, con vencimientos el ... En concepto de aporte retroactivo de los trabajadores por la suma total correspondiente a los meses de enero a noviembre de 1990, los empleadores procederán a retener a cada trabajador la cantidad de australes ... la que será retenida de la remuneración correspondiente a enero de 1991, debiendo ser abonada a FATAGA el cinco de febrero de 1991. Artículo transitorio Nº 4 Con motivo de la vigencia retroactiva del aporte previsto por el art. 278 de este convenio, los empleadores abonarán a FATAGA los aportes correspondientes a los meses de enero de 1989 a noviembre de 1990 la suma total alcanza la cantidad de australes por trabajador que hubiera mantenido la relación laboral en forma continuada con el mismo empleador, desde el 1 de enero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1990. Tal importe se abonará en dos cuotas iguales de australes ... cada una con vencimiento el 20 de enero de 1991 y el 20 de febrero de 1991. CAPITULO GENERAL Art. 281 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta convención colectiva.
ACUERDO 141/05 – Acuerdo colectivo, con reformas parciales al convenio - Rama bebida y soda – Acuerdo colectivo, modificatorio del convenio y escala salarial a partir del 1/1/05 - Rama soda – Res. S.T. 141/05 - Homologación – Res. S.T. 188/05 - Homologación – Res. S.T. 454/06 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones
ACUERDO
202/07 Prorrogan acuerdo colectivo marzo 2005 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de julio de 2006, los integrantes de la Comisión Negociadora, constituida por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas, en adelante FATAGA, con domicilio en Xxxxxxx 0000, Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx representada en este acto por su secretario general Xxx Xxxx Xxxxxxx, y por los integrantes del Consejo Directivo, señores Xxxxx Xxxxxx; Xxxxx Xxxxxxxxx; Xxxxx Xxxxxxx; secretario gremial, secretario adjunto y secretario de política institucional respectivamente y Xxxxxxx Xxxxxx por SUTIAGA Santa Fe y de la Cámara Argentina de Industria de Bebidas sin Alcohol, en adelante CADIBSA, representada por Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx, con domicilio en Xx. Xxxxxxxxx 0000, xxxx 0 “X”, Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, por la otra, han llegado al siguiente acuerdo colectivo: Primero: las partes han tenido en cuenta el pedido formulado por la representación sindical respecto de la necesidad de establecer nuevas remuneraciones modificatorias de las escalas salariales convencionales y algunas reformas a determinados artículos de dicha convención. Por ello, y no habiéndose agotado las negociaciones relativas a la eventual modificación de la definición y contenido referida al personal de promoción en la C.C.T. 152/91 y sobre las futuras nuevas escalas salariales de la convención colectiva, han convenido, excepcionalmente, prorrogar hasta el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx xxx xxxxxxx colectivo de fecha 00 xx xxxxx 0000, homologado por Res. S.T. 141/05. Segundo: en consecuencia, para todos los trabajadores permanentes, tanto los que revisten con prestaciones continuas, como aquéllos que lo hacen con prestaciones discontinuas (temporarios), incluidos en la C.C.T. 152/91 rama bebida, se acuerda el pago de una asignación mensual de carácter no remunerativa, –por lo tanto no computable para ningún rubro legal o convencional o contractual–, equivalente a la suma total y única de pesos trescientos ($ 300) cuyo importe se efectivizará con el pago de los haberes del mes de julio corriente. Respecto a los trabajadores temporarios la asignación se abonará en forma proporcional al tiempo de la prestación efectiva cumplida en el mes de julio corriente. Tercero: el acuerdo, teniendo en cuenta lo señalado por la Secretaría de Trabajo, se prorroga y tendrá vigencia, pues, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2006. Consecuentemente, y por el plazo indicado, mantienen vigencia todas sus cláusulas, y con la sola excepción de lo que resulte modificado por el presente. Cuarto: los empleadores comprendidos en el presente acuerdo de prórroga, aportarán, bajo las condiciones previstas en los arts. 105 y 106 del C.C.T. 152/91 y de conformidad con el acuerdo colectivo del 31/3/05 las sumas de pesos cuatro con 50/100 ($ 4,50) y pesos doce con 00/100 ($ 12,00), respectivamente por única vez y juntamente con el pago de las remuneraciones correspondientes al mes de julio de 2006. Quinto: se solicita la urgente homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la nación, del presente acuerdo extraordinario, sin perjuicio de la continuidad de las negociaciones para acordar las nuevas escalas definitivas y las reformas al articulado propuesto. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo de prórroga y hubiesen sido ya abonadas las remuneraciones convencionales del mes de julio/06, las empresas abonarán el importe adicional aquí convenido, de pesos trescientos ($ 300) correspondiente a ese mes, con la mención de “pago acuerdo de prórroga julio 2006”. Para las empresas que hubieren ya abonado la suma de trescientos pesos ($ 300) a cuenta del presente acuerdo de prórroga, dicho pago se tendrá por compensado y cumplido respecto del que se pacta en este acuerdo de prórroga. Sexto: acuerdan asimismo las partes la continuidad inmediata de negociaciones tendientes a la modificación parcial de la Conv. Colect. de Trab. 152/91, t.o. marzo de 2005, incluyendo la determinación de las condiciones salariales con relación a las que fueran acordadas hasta el 30/6/06, en el acuerdo colectivo xx xxxxx 2005, homologado por la Res. S.T. Nº 141/05 de fecha 31/5/05. A tal efecto se ha formalizado una próxima reunión de la Comisión Negociadora de la rama bebida, ya constituida, para el próximo 8 xx xxxxxx del corriente año. Se suscriben cuatro ejemplares de un mismo tenor, dos para cada parte, en el lugar y fecha indicados al inicio, quedando obligadas las entidades firmantes a presentar este acuerdo ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la nación y proceder a su ratificación pertinente, a los fines de su correspondiente homologación que ambas partes solicitan.
DISPOSICION
D.N.R.T. 11/07 VISTO: el Expte. 1.147.048/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y CONSIDERANDO: Que bajo las presentes actuaciones tramita el registro del acta acuerdo suscripto entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas (FATAGA), el SUTIAGA Santa Fe, y la Cámara Argentina de la Industria de Bebidas sin Alcohol (CADIBSA), obrante a fs. 77/78 de las actuaciones citadas en el Visto. Que conforme lo dispuesto en la cláusula primera del acuerdo traído a consideración de esta autoridad administrativa; las partes han decidido prorrogar hasta el 31 de julio de 2.006 la vigencia del acuerdo colectivo de fecha 31 xx xxxxx de 2005, homologado por Res. S.T. 141/05. Que cupo requerir a las partes que acompañasen el acuerdo sobre cuya prórroga opera lo pactado a través del instrumento obrante a fs. 77/78. Que como consecuencia de ello las partes han subsanado la falencia tal como surge de las copias glosadas a fs. 94/105. Que cabe indicar que idénticos actores negociales han sido suscriptores oportunamente del Conv. Colect. de Trab. 152/91, y del acuerdo que para la misma Xxxx Xxxxxx fue homologado por Res. S.T. 141/05, encontrándose el mismo agregado a fs. 99/106 del Expte. 1.104.963/05. Que el acuerdo de xxxxxx establece la prórroga del acuerdo colectivo correspondiente al 31 de xx xxxxx de 2005, cuya copia se encuentra agregada a fs. 96/102. Que cabe indicar que el ámbito de aplicación del Acuerdo referido se corresponde con la actividad principal de la representación empresaria signataria, como así con el ámbito de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que el mentado acuerdo ha sido ratificado por los firmantes a foja 79, encontrándose acreditado en autos la representación invocada por las partes, conforme documentación agregada a autos, así como cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo 14.250 (t.o. en 2004). Que efectuado el debido control de legalidad respecto al texto del acuerdo referido no aparecen, prima facie, observaciones que formular respecto a su correspondencia con el orden público laboral. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete y ha estimado pertinente el dictado del acto disponiendo su registro. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades del suscripto para dictar la presente surge de lo dispuesto por el Dto. 628/05. Por ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL Artículo 1 – Procédase al registro del Acta Acuerdo suscripto entre la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas (FATAGA), el SUTIAGA, Santa Fe, y la Cámara Argentina de la Industria de Bebidas sin Alcohol (CADIBSA), obrante a fs. 77/78, del Expte. 1.147.048/05. Artículo 2 – Regístrese la presente disposición en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acta acuerdo obrante a fs. 77/78 del Expte. 1.147.048/05. Artículo 3 – Cumplido, gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias y posteriormente archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. Expte. 1.147.048/05 Buenos Aires, 1 de febrero de 2007 De conformidad con lo ordenado en la Disp. D.N.R.T. 11/07 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 77/78 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 202/07. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
Acuerdo 66/04 - Rama bebida. Escala salarial desde el 1/7/03 hasta el 1/2/04 Res. S.T. 81/04 - Homologación, topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones
Escalas
salariales. Rama soda. Desde el 1/7/03 hasta el 1/2/04
Escalas
salariales. Rama jugo. Desde el 1/7/03 hasta el 1/2/04
– ACUERDO 63/06 - Rama bebida. Asignación no remunerativa desde el 1/11/05 hasta el 28/2/06 – Res. S.T. 32/06 - Homologación
– Res. S.T. 275/06 - Homologación
– ACUERDO 678/06. Rama: soda. Modificaciones al convenio. Escala salarial a partir del 1/7/06 – RESOLUCION S.T. 690/06. Homologación
– ACUERDO 411/07. Rama: bebidas. Prórroga del acuerdo y del convenio – RESOLUCION S.T. 290/07. Homologación
– ACUERDO 644/06. Rama bebida. Escala salarial a partir del 1/10/06 – RESOLUCION S.T. 672/06. Homologación
– ACUERDO 412/07. Rama: jugos concentrados. Escala salarial a partir del 1/10/06 – RESOLUCION S.T. 288/07. Homologación
– RESOLUCION S.T. 716/07. Homologación del Acuerdo 829/07
– RESOLUCION S.T. 916/07. Homologa el Acuerdo 1.006/07 del 4/7/07
– RESOLUCION Ss.R.L. 161/07. Homologa el Acuerdo 1.158/07 del 4/7/07 – RESOLUCION Ss.R.L. 215/07 - Rama: soda. Rectifica la Res. Ss.R.L. 161/07 |