CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 419/05
XXXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 16 xx xxxxxx de 2005 B.O.: 14/10/05
Plásticos.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
CAPITULO I
– Partes intervinientes: Cámara Argentina de la Industria Plástica (CAIP) y Unión Obreros y Empleados Plásticos (UOYEP)
– Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxxx de 2005.
– Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: obreros y empleados de la industria plástica.
– Número de beneficiarios: 30.000.
CAPITULO II - Aplicación de la Convención Vigencia
Art. 1 – Las condiciones generales de trabajo de este Convenio regirán por el término de cuatro años (*) a partir del 16 xx xxxxxx de 2005.
(*) “años”: agregado por la Editorial.
Ambito de aplicación
Art. 2 – a) El ámbito de aplicación de la presente Convención es el territorio de la República Argentina.
b) Se entiende que las actividades del presente Convenio a modo de ejemplo son: moldeadores y ebanistas plásticos y mezclador de materias primas, calzado plástico, conductores y accesorios eléctricos, fabricación de piezas en espumas uretánicas, elementos de escribir, materiales de fricción, fabricación de artículos para uso médico, laminados rígidos, elaboración de planchas de pvc opacas, antiácidas y transparentes, letreros acrílicos, fabricación de muñecas y/o armado de juguetes y artículos xx xxxxxxx, pisos plásticos, planchas acrílicas, polímeros en emulsión, materiales auxiliares para planchas acrílicas, materia prima poliuretánica, poliestireno y polietileno expandido, elaboración poliuretano, fabricación de rafia plástica y monofilamento plástico, plásticos reforzados, telas plásticas, confeccionistas de telas plásticas, armazones de anteojos, cristales, meniscos y de contacto, laminados decorativos e industriales, autopartes de la industria automotriz, dientes artificiales, guantes plásticos, impresión sobre plásticos, metalizado sobre plásticos, espuma de poliéster y espumado, envases plásticos; todas las actividades dedicadas a la preparación de materias primas plásticas y aquellas que tengan por actividad específica la industrialización o transformación de materias plásticas sintéticas por cualquiera de los sistemas que se utilicen para ello, así como también la fabricación o confección y/o subproductos derivados que se realicen con materiales provenientes de la nómina transcripta seguidamente.
Regirá asimismo para todos los trabajadores, obreros o empleados, de las
empresas comerciales o industriales, cuya función principal sea: fabricación, industrialización, manufacturación, transformación, elaboración, confección, manipulación, comercialización, etc., de todos los productos fabricados con los materiales o productos que se conocen generalmente como plásticos, más allá de sus nombres compuestos u originales. Ejemplos: acrilonitrilo butadieno estireno (abs) – bakelita (bk) – bakelita reforzada con fibra xx xxxxxx (bkrfv) – acetato de celulosa (ca) – acetato butirato de celulosa (cab) – acetato propionato de celulosa (cap) – celuloide (cel) – propionato de celulosa (cp) – epoxi reforzado con fibra xx xxxxxx (erfv) – espuma de poliuretano (esp:pur) – copolímero etileno vinil acetato (xxx) – xxxxx vinil reforzado con fibra xx xxxxxx (evrfv) – melamina formaldehído (mf) – poliamida (pa) – poliamida reforzada con fibra xx xxxxxx (parfv) – policarbonato (pc) – policloruro de vinilo-emulsión (pvc-e) – policloruro de vinilo- suspensión (pvc-s) – polietileno de alta densidad (pead) – polietileno alta densidad- alto peso molecular (pead-apm) – polietileno alta densidad-ultra peso molecular (peaduapm) – polietileno de baja densidad (pebd) – polietileno de baja densidad lineal (pebd-l) – tereftalato de polietilenglicol (pet) – polibutilentereftalato (pbt) – polimetacrilato de metilo (acrílico) (pmma) – poliéster (pol) – poliuretano (pur) – polipropileno-homopolímero (pp-h) – polipropileno-copolímero (pp-c) – polipropileno reforzado con fibra xx xxxxxx (pprfv) – premix de poliéster (premix) – preimpregnado (prepeg) – poliéster reforzado con fibra xx xxxxxx (prfv) – poliestireno (ps) – poliestireno alto impacto (ps-ai) – poliestireno medio impacto (ps-mi) – poliestireno expandido (pse) – politetrafluoretileno (teflón) (ptfe) – policloruro de vinilideno (pvdc) – resina acetal (res.acet) – resina cresílica (res.cres) – resina de siliconas (res.silic) – resina epoxi (epoxi) – resina fenólica (res.fen) – resina ionomérica (res.ionom) – resina poliéster (res.pol) – copolímero de estireno-acrilo-nitrilo (san) – urea formaldehído (uf) – uretano reforzado con fibra xx xxxxxx (urfv) – polianilo nitrilo (pet-pan), etcétera.
c) Conforme a lo establecido por el art. 101 de la Ley 24.467, se declaran aplicables a las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con las normas especiales que se integran a la misma.
d) Xxx perjuicio de las disposiciones de presente Xxxxxxxx, cuando fuere necesario establecer una forma de trabajo o categorías no contempladas en el mismo, el empleador juntamente con la representación sindical podrá acordar las modalidades que fueren necesarias, siempre que no se viole la esencia del Convenio y la estructura con que el mismo ha sido desarrollado.
CAPITULO III - Condiciones generales de trabajo Clasificación de tareas
Art. 3 – 1. Queda convenido entre las partes que, con el objeto de evitar interpretaciones erróneas y a los efectos de encontrar soluciones prácticas en los casos que puedan plantearse, la Comisión Paritaria con la información de las partes podrá crear sistemas de trabajo y/o categorías y sueldos que no están establecidos en el presente Convenio, pero que nunca podrán ser menores a las establecidas en el presente Convenio, cuyas decisiones serán de cumplimiento obligatorio.
2. Cumplimiento de tareas fuera del lugar habitual:
a) Al trabajador que, en forma periódica o alternada, deba realizar sus tareas fuera del establecimiento el empleador deberá abonarle los gastos del viaje hasta donde se ha de desarrollar el trabajo. En caso de que el trabajador deba concurrir a la sede del establecimiento para luego trasladarse al lugar de trabajo, el tiempo que
demande este traslado será considerado como tiempo de servicio. No ocurrirá así si el trabajador debe presentarse directamente en dicho lugar para completar su jornada, pero subsistirá la obligación del empleador del pago de los gastos del traslado cuando la distancia desde el domicilio del trabajador fuera mayor a la habitual hasta la del empleador. Asimismo, el empleador deberá reconocer como tiempo de trabajo el mayor tiempo, en la medida en que supere en media hora el que normalmente ocupa para el traslado a su lugar habitual de trabajo.
b) Cuando la tarea a realizar fuera del establecimiento afectare los refrigerios o comidas habituales que el trabajador reciba de la empresa en forma normal o habitual, se le abonará en concepto de subsidio el equivalente a dos horas de jornal básico de la categoría de operador especializado como compensación por comida.
c) Si la realización de las tareas encomendadas por el empleador tuvieren una duración superior a un día, y éste no pudiera regresar a su domicilio, se le deberán abonar los gastos de alojamiento y alimentación.
Antigüedad y agremiación
Art. 4 – 1. Todos los trabajadores que al ingresar a un establecimiento de la industria plástica y sus afines dejen constancia de haber trabajado en otro xxx xxxx, y acompañen certificados dentro de los cinco días hábiles, les será reconocida su antigüedad al solo efecto de fijársele sus salarios. En el supuesto caso de que dentro del término máximo de cinco días el obrero u obrera no pudieran presentar el certificado que acredite su antigüedad, por no habérselo entregado su antiguo empleador, deberá dejar constancia por escrito a fin de que le sea reconocida en el momento de la presentación.
2. En aquellos casos en que por necesidades operativas se deban contratar trabajadores eventuales deberán observarse los siguientes recaudos:
a) La contratación se formalizará en la medida en que se den las causales exigidas por la Ley de Contrato de Trabajo para esta modalidad de contrato.
b) Los empleadores deberán efectuar la contratación con entidades o agencias debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación e inscriptas en el registro oficial a que se refieren los Dtos. 1.455/85 y 342/92.
c) Xxxxxxx requerir de la agencia entrega de fotocopia autenticada por representante autorizado de la misma del examen preocupacional del trabajador.
d) La acreditación mensual del debido cumplimiento por parte de la agencia de sus obligaciones hacia los institutos de la Seguridad Social.
e) Los trabajadores eventuales, mientras se desempeñan en alguna empresa comprendida dentro de las previsiones de este Convenio, deberán canalizar los aportes y contribuciones establecidas en la Ley de Obras Sociales a la Obra Social de la UOYEP, siendo responsabilidad de la agencia el cumplimiento de esta obligación.
f) Los trabajadores eventuales que realicen sus tareas en las empresas comprendidas en este Convenio serán beneficiarias de las disposiciones de este último y de los salarios que se pacten dentro de su marco de aplicación.
g) Las empresas comprendidas en el presente Convenio, que ocupen trabajadores
eventuales, deberán mensualmente comunicar a la UOYEP la lista de los trabajadores comprendidos en esta categoría laboral, con sus datos de filiación y el nombre y domicilio de la agencia empleadora.
h) Las agencias empleadoras deberán depositar a la orden de la UOYEP la contribución establecida en los arts. 43 y 44 del presente Convenio, cuando complete las horas del mes correspondiente, o la parte proporcional del mismo.
3. Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de las cuotas que conforme a la legislación deban efectuar los trabajadores a la UOYEP e ingresar los mismos a la orden de dicha entidad sindical dentro del plazo de quince días del vencimiento del mes en que se hubiere efectuado la retención.
Estabilidad en las tareas
Art. 5 – a) Los cambios de tareas de los trabajadores podrán realizarse dentro de los límites admitidos por el prudente ejercicio del “ius variandi”. En ningún caso los mismos podrán significar perjuicio material o desmedro moral para el trabajador.
Cuando un trabajador de una categoría inferior pasare a una superior, se establece un período de treinta días laborados, que serán fijados por escrito y deberá contar con la conformidad del trabajador y conocimiento de la Comisión Interna. Durante este período el trabajador percibirá el salario correspondiente a la categoría superior designada, desde el primer día. En caso de que no resultare satisfactorio el resultado, el trabajador volverá a sus tareas habituales sin derecho a reclamo alguno con relación a eventuales diferencias salariales; en caso contrario, quedará efectivo en la categoría superior.
b) Mientras haya trabajadores de una sección suspendidos por falta de trabajo, los capataces encargados o cualquier otro personal de la administración no podrán realizar trabajos que estén reservados a los trabajadores de la misma.
c) Cuando un trabajador realizara en el año calendario las tareas previstas en una categoría superior durante un plazo mínimo de 60 días o 480 horas adquirirá en forma definitiva dicha categoría.
d) Cuando por razones de producción fuera necesario disponer cambio de turno de los trabajadores, las empresas deberán comunicar dicho cambio con veinticuatro horas de anticipación y respetar el período mínimo de pausa previsto en el último párrafo del art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Bonificación por antigüedad
Art. 6 – Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio se beneficiarán con una bonificación por antigüedad por cada año adquirido en la empresa y que será equivalente al uno por ciento (1%) xxx xxxxxx o jornal básico de la categoría en la que revista el trabajador. Al cumplir diez años de antigüedad en la empresa, la bonificación se elevará al dos por ciento (2%) y continuará con el uno por ciento (1%) en los años subsiguientes.
Producción
Art. 7 – a) En los establecimientos se fijarán bases de producción de común acuerdo entre la representación patronal y la Comisión Interna del establecimiento.
Para la determinación de las mismas deberán tenerse en cuenta los antecedentes de la producción, el sistema utilizado para la misma, las condiciones de los equipos y materiales a utilizar, las necesidades físicas del trabajador, la naturaleza del trabajo y las tareas necesarias para la realización de éste. Cuando se introduzcan modificaciones y/o adelantos en las maquinarias, materias primas y/o métodos de trabajo, estas modificaciones, en cualquier sentido que sean y/o adelantos, deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de las bases.
b) En aquellos trabajos que se efectúen en máquinas automáticas o semiautomáticas, el ciclo de producción estará determinado por las características de las máquinas, producto o sistema utilizado. Los trabajadores deberán realizar los trabajos que se dispongan y que tiendan a la mejor ocupación de la mano de obra y óptimo aprovechamiento de los equipos productivos.
En estos casos, las partes determinarán el tipo de tareas a realizar y las correspondientes bases de producción.
c) Para la determinación de las bases de producción, en aquellas tareas donde el rendimiento esté supeditado a la actividad personal del operario, las mismas se tomarán conforme el sistema de medición por tiempo, observándose al respecto los lineamientos aprobados por la OIT y los principios admitidos por dicha organización para el cálculo de los estándares de producción.
d) En caso de que mediare discrepancia entre las partes para la fijación de las bases, la cuestión se someterá al dictamen técnico de una comisión que deberá estar integrada por un representante del INSTIPLAST - Instituto Técnico Argentino de la Industria Plástica y un técnico designado por la organización sindical, a cuyas conclusiones deberán someterse aquéllas. Si no hubiere acuerdo entre dichos representantes técnicos, éstos procederán a designar un tercero, cuya decisión será inapelable. En este caso los honorarios del técnico tercero serán abonados por partes iguales entre la empresa y la organización sindical.
Horarios
Art. 8 – a) En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines el horario de trabajo será continuado. Los obreros que trabajen en jornadas nocturnas podrán comenzar sus tareas el día lunes a las cero horas o el posterior a un feriado nacional, salvo que la patronal abone las horas correspondientes al día anterior en las condiciones establecidas por la ley, es decir, con retribución doble.
En aquellas empresas en que la jornada de labor fuera de nueve horas diarias, de lunes a viernes, en caso de que se disponga trabajar, sea en forma permanente o transitoria, el sábado a la mañana, la jornada de este día no podrá ser inferior a seis horas. Si no se cumpliera con este mínimo de horas de labor en los mencionados días, se deberán abonar los jornales como si se hubiera trabajado dicho límite.
Los días 24 y 31 de diciembre las jornadas finalizarán a las veinte horas y podrán comenzar a las veintidós horas del día siguiente. Esta disposición no implicará desmedro en el salario del trabajador.
b) Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio gozarán de un descanso diario de treinta minutos durante el cual podrán tomar un refrigerio, siempre y cuando la jornada laborable sea de ocho horas. En caso de superarse las ocho horas se calculará proporcionalmente.
Dicho descanso será diagramado por las empresas, atendiendo a las necesidades operativas de las mismas, tratándose siempre que se otorguen lo más cercano a la mitad de la jornada.
Las empresas podrán convenir trasladar el descanso a la última media hora de la jornada, en cuyo caso el personal podrá retirarse del establecimiento sin desmedro en su retribución.
c) Las empresas deberán habilitar ambientes adecuados en tamaño y condiciones de higiene, donde el personal podrá ingerir el refrigerio a que se refiere el inciso anterior y que deberá contar con los elementos mínimos necesarios a tal fin, es decir, mesas y asientos en cantidad adecuada, mesada y pileta para lavar elementos, agua fría y caliente y cocina u hornalla en condiciones. En caso de que se optare por la franquicia prevista en el último párrafo del inciso que antecede no regirá la exigencia precedente.
d) Cuando las empresas implementen el régimen de trabajo continuo (o por equipos), deberán observar los límites máximos previstos en la Ley 11.544 y art. 2 del Dto. 16.115, y lo contemplado en el art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si el régimen de trabajo continuo se implementara mediante la utilización de turnos fijos, deberán contemplarse los reemplazos correspondientes al descanso semanal, que en la medida en que no se superen los límites de la Ley 11.544 y se conceda el descanso compensatorio devengarán los salarios normales previstos en este Convenio.
La implementación del sistema precedentemente aludido deberá realizarse en forma continua y por lo menos por un lapso de seis meses. Las empresas y la representación sindical de común acuerdo podrán convenir un período de tiempo inferior.
Horas extra
Art. 9 – Queda establecido que las empresas reconocerán lo que establece la ley sobre horas extra; por lo tanto, toda realización de las mismas deberá contar con la aprobación de la parte obrera y patronal, determinándose en cada caso la cantidad de horas extra a realizarse en cada jornada. Al mismo tiempo se acuerda que el pago de las horas extra deberá efectuarse con el 50% de recargo cuando se trate de días no feriados, con el ciento por ciento (100%) de recargo cuando se trate de días sábados después de las trece horas y días domingos. Si el trabajador labora en días feriados nacionales pagos, el salario se le abonará con el recargo del ciento por ciento (100%) además xxx xxxxxxx que le corresponda por el feriado nacional, es decir que en total cobrará:
a) Un día xx xxxxxxx de acuerdo con la ley.
b) Las horas trabajadas con el ciento por ciento (100%) de recargo.
Tolerancia en entrar al trabajo
Art. 10 – Se establecen cinco minutos de tolerancia a los obreros, para su ingreso al trabajo, dos veces por semana y no más de seis durante el mes. Esta franquicia no implica renuncia a la aplicación del apercibimiento o llamado de atención que pudiera corresponder.
Vacaciones
Art. 11 – a) Se acordará a todos los obreros las vacaciones de acuerdo con las leyes vigentes. A los obreros que viajen al interior del país se les prorrogará la licencia en los días necesarios para el viaje sin goce xx xxxxxx y siempre que la duración del viaje no sea mayor de un día (una jornada). Para evitar diversas interpretaciones queda establecido que los establecimientos de la industria plástica y sus afines concederán las vacaciones a su personal en días hábiles hasta el período de veintiún días anuales, es decir que no se computarán los días domingos y feriados obligatorios. En los casos en que los trabajadores, por su antigüedad, gocen de veintiocho o treinta y cinco días, los mismos se computarán en forma corrida. Cuando el trabajador acredite dos años calendario de antigüedad en la empresa, el período mínimo de vacaciones se elevará a diecisiete días.
b) Las empresas podrán otorgar las mismas fraccionando su período de goce. En este caso, por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de las mismas y nunca menos de seis días deberán concederse en los meses de diciembre a febrero. Los días restantes se podrán otorgar en el período xx xxxx a setiembre, en cuyo caso el jornal de cada uno de ellos se incrementará un quince por ciento (15%). Igual recargo regirá en el caso de que la totalidad de las vacaciones se acordaran para ser gozadas entre mayo y setiembre. Si el descanso fuera otorgado en el período previsto en la ley, regirán las previsiones del inc. a) de este artículo.
Pago del Día del Trabajador Plástico
Art. 12 – En oportunidad de conmemorarse el tercer lunes de noviembre de cada año el Día del Trabajador Plástico la patronal abonará el salario íntegro a su personal, el que no concurrirá a cumplir sus tareas habituales.
Accidentes de trabajo
Art. 13 – Las empresas darán estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley
24.557 sobre Riesgos del Trabajo y adecuarán a lo establecido en la misma el régimen de higiene y seguridad en el trabajo en las empresas.
Agua fría
Art. 14 – Todo establecimiento deberá proveer en forma obligatoria a sus trabajadores agua fresca durante la temporada xx xxxxxx, la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
Asimismo, se establece que deberá haber bebederos en todas las secciones del establecimiento, con un mínimo de una unidad cada treinta trabajadores, en la medida en que existan aguas corrientes.
Botiquines
Art. 15 – Todas las empresas deberán habilitar botiquines especiales para el auxilio de cualquier accidente que pueda ocurrir dentro de la jornada laboral. En todos los establecimientos será obligatorio disponer de camilla para uso en caso de accidente. Deberá estar colocada en lugar de fácil acceso al personal. En aquellas localidades en que estuviere instalado el establecimiento, donde existan servicios médicos ambulatorios de emergencia, sea que los mismos se presten a través de organismos oficiales o entidades privadas, los empleadores deberán contratar la cobertura necesaria en función del personal ocupado.
Certificados médicos
Art. 16 – Corresponderá al trabajador la libre elección de su médico, pero deberá someterse al control del facultativo que designe el empleador. Si el estado de salud del trabajador lo permitiere será obligación de éste concurrir a los consultorios médicos del empleador para su debido contralor. Caso contrario deberá solicitar la visita médica en su domicilio. En caso de que el empleador no efectuare el control médico de las enfermedades denunciadas por su personal, deberá aceptar la validez de los certificados que le presente éste. Estos últimos deberán contener, como mínimo, nombre y matrícula del profesional que lo suscriba, imposibilidad por parte del enfermo de trabajar, diagnóstico y tiempo aproximado de su curación.
A solicitud del médico del empleador el facultativo firmante del certificado hará conocer a aquél, bajo sobre cerrado, la enfermedad que aqueja al trabajador. En caso de que el trabajador se deba atender fuera de su domicilio, el profesional deberá dejar constancia en el certificado de la hora de atención del paciente y del lugar donde se efectuare la misma.
Preservación de la salud
Art. 17 – En todos los casos en que la autoridad competente declare insalubre las condiciones de trabajo de un establecimiento o sección, se procederá a poner en práctica las providencias que la autoridad aconseje, cuya adopción será obligatoria, tanto para la parte empresarial como para la obrera, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto por la Res. M.T. y S.S. 64.
Vestuarios
Art. 18 – En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines deberán habilitarse vestuarios, los que deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Guardarropa individuales: todos los establecimientos deberán proveer para su uso a cada trabajador de un guardarropa con botinera inserta, en perfecto estado de higiene y de acuerdo con el tamaño que se usa habitualmente en todas las industrias.
b) Xxxxxx y lavabos: a fin de que el trabajador pueda higienizarse, todos los establecimientos deberán disponer de duchas y lavabos con agua fría y caliente.
c) Jabón: en todos los establecimientos será obligatoria la entrega individual, una vez por mes, a cada trabajador, de un rollo de papel higiénico y un jabón de tocador de 200 g.
El personal estará obligado a mantener en buenas condiciones de higiene las instalaciones individuales y colectivas (baños, duchas, guardarropa, etc.) que le sean otorgadas para su uso personal o general.
Los requisitos antes enumerados no modifican las mejoras ya previamente otorgadas a sus trabajadores por los empleadores, las que deberán mantenerse en sus usos y costumbres.
Temperatura ambiental
Art. 19 – En todos los establecimientos (lugares de trabajo, vestuarios, comedores, etc.) la temperatura ambiental deberá ser adecuada a las necesidades físicas generales, y según la temporada. Previéndose la colocación de estufas, extractores
y ventiladores cuando las circunstancias lo requieran. En los establecimientos donde por razones de fuerza mayor esto no fuera posible, los empleadores deberán tomar los recaudos pertinentes en lo que a indumentaria se refiere.
Vestimenta
Art. 20 – Los empresarios concederán a los trabajadores, sin cargo de devolución, dos uniformes, para ser obligatoria y exclusivamente usados en el trabajo. En caso de deterioro en uso normal, deberán ser cambiados por cuenta del empleador, debiendo quedar en poder del trabajador dos uniformes en buen estado, no pudiendo introducir modificaciones en el mismo, o en sus emblemas, sin la autorización de la empresa, siendo el trabajador responsable de estos uniformes.
a) Uniformes: los mismos estarán compuestos de pantalón, camisa o remera; o jardinero, camisa o remera; o mameluco y remera.
Fecha de entrega: las empresas podrán entregar los dos equipos de ropas de trabajo en forma simultánea, o en su defecto, un equipo en el mes xx xxxxx y otro en el mes de octubre de cada año calendario.
Al personal que ingrese deberá entregársele, en el término de treinta días, los dos equipos de ropa simultáneamente. Este personal al año de antigüedad se incorpora al régimen normal de entrega de ropa.
b) El personal, a los efectos de evitar accidentes de trabajo, deberá usar dentro del establecimiento y durante las horas de trabajo guardapolvo, o mameluco o pantalón y camisa, o jardinero y camisa, prohibiéndosele el uso de delantales o cualquier otro aditamento que pueda ser tomado por las máquinas. Por la misma razón deberá usar el cabello recogido con debida protección.
c) Trabajadores que desarrollan su tarea al aire libre: se deberá agregar a los equipos normales una campera de abrigo.
Cuando los trabajadores deban realizar sus tareas con condiciones climáticas inadecuadas, las empresas deberán proveer todos los elementos de protección adecuados.
d) Calzado: los empleadores proveerán a todos sus trabajadores, para su uso durante las horas de labor, cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo en los pies, de un par xx xxxxxxx de seguridad por año calendario, que deberá adecuarse a las normas IRAM. Asimismo, todo otro elemento de seguridad deberá adecuarse a las normas IRAM. Las áreas de riesgo para el uso xxx xxxxxxx a que se refiere el punto anterior serán determinadas por la Comisión de Reclamos y los empleadores, conforme al art. 197 de la Ley 19.587.
CAPITULO IV - Condiciones especiales de trabajo Capacitación técnica y cultural
Art. 21 – A los efectos de la capacidad técnica y cultural de todos los trabajadores, las empresas no podrán entorpecer sus deseos de preparación y superación, facilitando el cumplimiento de los siguientes incisos:
a) A los trabajadores que estudian se les concederá licencia paga con sus jornales íntegros los días que rindan exámenes. Está obligado el interesado a presentar a su
empleador certificados firmados por las autoridades del colegio a fin de constatar que ha rendido examen, las disposiciones de esta cláusula mantendrán su vigencia en tanto y en cuanto no hayan sido contempladas y superadas por la Ley 18.338.
b) A los trabajadores que estudien se les concederá un horario permanente a fin de que éstos puedan concurrir sin dificultad al colegio, esta franquicia podrá ser revocada cuando el trabajador dejare de concurrir definitivamente a los cursos regulares en que esté inscripto.
c) Personal con título o idioma: a todos los trabajadores con títulos de enseñanza secundaria, terciaria o técnica, como asimismo a los que dominen, fuera xxx xxxxxxxxxx, uno o más idiomas, y que lo acrediten con los certificados pertinentes, se les asignará un adicional xxx xxxx por ciento (10%) de su jornal horario, siempre que el uso de los conocimientos adquiridos le sean requeridos para el desempeño de sus tareas habituales. Igualmente gozarán de este beneficio los egresados del INSTIPLAST - Instituto Técnico Argentino de la Industria Plástica.
d) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores de la industria plástica gozarán de una licencia adicional de hasta seis días en el año y no más de dos por examen, en la medida en que acrediten ante su empleador haber rendido y aprobado estos últimos.
e) Se deja aclarado que se considerarán incluidos en los incisos anteriores los trabajadores que cursen estudios en establecimientos o institutos adheridos a la enseñanza oficial.
CAPITULO V - Salarios, cargas sociales y beneficios sociales Igualdad de salarios
Art. 22 – El personal femenino que efectúe trabajos iguales que el masculino percibirá igual salario que este último, así como también los menores de edad.
Salario mínino, vital y móvil
Art. 23 – Se establece por el presente Convenio que deberá darse cumplimiento al salario mínimo, vital y móvil, de acuerdo con lo que estipula la legislación en vigencia.
Sueldos
Art. 24 – Los pagos de los sueldos que deben percibir los trabajadores de la industria plástica y sus afines deberán efectuarse dentro del régimen que establece la Ley 20.744. Al mismo tiempo los empleadores deberán entregar a su personal, en cada pago, un sobre donde conste toda la liquidación que deba percibir por todos los conceptos el trabajador.
Aumentos a cuenta o como anticipo
Art. 25 – Las escalas de sueldos y salarios determinados en la convención son los valores básicos correspondientes a cada categoría. Por lo tant, absorberán hasta su concurrencia los mayores valores que a la fecha de vigencia de las escalas estén abonando los empleadores, salvo que estas diferencias estén condicionadas a la realización de tareas especiales o al cumplimiento de determinadas condiciones. En todos los casos se deberá estar a lo oportunamente pactado entre las empresas y
su personal o sus legítimos representantes.
Premios a la producción
Art. 26 – En cada establecimiento los empleadores y los representantes del personal, con la intervención de la UOYEP si así ésta lo solicitara, estarán autorizados para convenir sistemas de premios a la producción, a la asistencia o por cualquier otro concepto. La validez y vigencia de estos acuerdos tendrán el alcance que las partes determinen. En los arts. 5 y 7 se contemplan decuadamente los medios y procedimientos para que, con la prudencia exigida por la ley, los empleadores puedan, mediante el sistema técnico que posibilite la fijación de bases para que las partes a nivel de empresa o sección de fabricación, y conforme a las características especiales de cada una de ellas, acordar sistemas o regímenes de premios a la productividad.
Pago de salarios
Art. 27 – A todo trabajador que concurra a sus tareas habituales y no pueda cumplir con las mismas por causas ajenas a su voluntad se le pagará íntegramente el día; caso contrario, se le destinará a otras funciones, las que estará obligado a realizar. En caso de negativa por parte del trabajador, el empleador quedará eximido del pago xxx xxxxxxx.
Licencia por matrimonio y subsidio
Art. 28 – Los empleadores concederán a sus trabajadores que contraigan matrimonio quince días corridos de licencia paga con su jornal íntegro, siempre que tenga una antigüedad de tres meses en el establecimiento.
Esta licencia se pagará por adelantado. Las trabajadoras que se retiren del establecimiento para contraer enlace se les pagará igualmente esta licencia previa presentación de comprobantes.
Exámenes prematrimoniales
Art. 29 – Los empleadores abonarán a los trabajadores el salario íntegro del día en que éstos deban realizar estos exámenes, previa presentación de comprobantes.
Licencias especiales
Art. 30 – a) Los industriales concederán a su personal seis días de licencia paga, de acuerdo con lo previsto por el art. 4 de la Ley 18.338, en ocasión comprobada de fallecimiento de xxxxxxx.
b) En caso de fallecimiento comprobado de hijos del trabajador se concederán cuatro días de licencia paga, incluyendo por lo menos un día hábil.
c) En caso de fallecimiento comprobado de padres, hermanas o nietos del trabajador se concederán tres días corridos de licencia paga.
x) Xx concederá un día de licencia paga en caso de fallecimiento comprobado de padres políticos, hijos políticos y abuelos, y en ocasión del casamiento de hijos legalmente reconocidos.
A pedido del trabajador se ampliará en un día las licencias que preceden sin cobro
de haberes.
Maternidad
Art. 31 – Serán de aplicación las disposiciones de la Ley 18.107 sobre esta materia.
CAPITULO VI - Representación gremial y sistema de reclamaciones Relaciones profesionales
Art. 32 – a) Los empleadores reconocerán a los delegados o miembros de la Comisión de Reclamos nombrada por la UOYEP dentro de cada establecimiento de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
b) Las diferencias que puedan producirse dentro de cada establecimiento serán consideradas en primer término por la Comisión de Reclamos y la representación patronal. De no haber un acuerdo, y si el caso lo requiere, tomará intervención en dicho problema cualquier representante de la Comisión Directiva de la UOYE, y de no llegarse a un resultado satisfactorio dentro de un plazo perentorio de tres días, dicho asunto deberá enviarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no pudiendo las partes tomar ninguna medida hasta que se expida el referido Ministerio.
c) Xxxxx expresamente convenido que la representación patronal recibirá una vez por semana a la Comisión de Reclamos, en el día y hora que se fije de común acuerdo entre las partes, a objeto de tratar los problemas que existan. De cada una de estas reuniones a pedido de cualquiera de las partes se labrará un acta en la que constará la siguiente información:
Fecha de la reunión, miembros de la Comisión de Reclamos y Representación Empresaria presentes, en forma escueta lo que se solicita o informa y en igual estilo la respuesta o resolución.
Ambas representaciones firmarán el acta recibiendo la representación sindical dos copias de la misma. Fuera del día y hora a fijarse para estas reuniones, que por otra parte nunca se fijarán fuera de las horas de trabajo, no se admitirán reclamaciones de ninguna naturaleza, salvo en los casos de suma urgencia o extraordinaria gravedad, en que existirá la obligación por parte de la empresa de recibir a la representación sindical. Es condición indispensable para que tengan lugar las reuniones a que se refiere este inciso que previamente las partes hagan conocer los temarios de los problemas a tratarse.
d) En el caso en que se plantee en forma individual un problema personal, el mismo podrá ser atendido por la empresa; en caso de reclamos gremiales la solución quedará sometida a la negociación entre la representación patronal y la Comisión de Reclamos.
e) Para ser delegado y/o miembro de las Comisiones de Reclamos deberá el trabajador contar con una antigüedad mínima de un año en el establecimiento y tener dieciocho años de edad y saber leer y escribir. Asimismo, deberá estar afiliado sindicalmente a la UOYEP con un año de antigüedad como mínimo. Según la Ley 23.551 en su art. 45 y el Acta de Acuerdo entre la UOYEP y la Cámara Argentina de la Industria Plástica, el personal podrá elegir en cada establecimiento la cantidad de delegados que a continuación se determina:
1. En aquellos establecimientos que ocupen diez a treinta trabajadores, un delegado; hasta sesenta trabajadores, dos delegados; hasta cien trabajadores, tres delegados.
2. Donde trabajen más de cien trabajadores y hasta la cantidad de trescientos, un delegado cada cincuenta trabajadores que excedan de los cien trabajadores.
3. Cuando la dotación exceda de trescientos trabajadores, un delegado adicional por cada cien trabajadores que excedan de dicho límite máximo.
Se deja aclarado que en aquellos establecimientos que ocupen diez a treinta trabajadores y corresponda elegir un delegado se elegirá también un subdelegado, quien en caso de existir más de un turno de trabajo deberá estar ocupado en distinto turno que el titular.
En todos los establecimientos se designará una Comisión de Reclamos, la que estará compuesta de la siguiente forma: cuando el personal ocupado no supere las doscientas personas estará constituida por hasta dos delegados, y cuando el personal exceda de doscientas personas, la misma estará constituida por hasta tres delegados.
f) Ambas partes convienen que las comunicaciones de las designaciones de delegados, miembros de la Comisión Directiva, filiales o seccionales deberán realizarse por nota en la que se adjuntará una copia con la nómina de dichos nombramientos, la que el empleador firmará como constancia de su recepción, remitiéndola de inmediato a la UOYEP.
g) Los delegados, a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, previa autorización de su superior inmediato. Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la organización sindical a los representantes gremiales, en la medida en que las necesidades de la producción no se vean interferidas por las referidas licencias, cuando excediera del crédito contemplado en el art. 39 del presente Convenio.
Estabilidad del delegado gremial
Art. 33 – Queda establecido en toda la industria plástica y sus afines que el delegado gremial inviste una función representativa, a quien se le reconocerá la estabilidad y derechos que la legislación en vigor le acuerde.
Vitrinas o pizarras sindicales
Art. 34 – En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines deberá colocarse en lugar visible vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la Comisión de Reclamos, o por parte de la UOYEP, a fin de facilitar a éstas la publicidad de las informaciones sindicales a su personal, y estarán colocadas fuera de los sectores de producción y será responsable de lo que se publique o coloque en las mismas la Comisión de Reclamos.
Comisión Paritaria
Art. 35 – A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio
único Colectivo de Trabajo, se formarán las respectivas Comisiones Paritarias que funcionarán de acuerdo con la legislación en vigor existente a este respecto, integrada por representantes de los trabajadores y empresarios, presididos por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Pagos de salarios por asuntos gremiales
Art. 36 – Los empleadores abonarán el salario íntegro perdido por el trabajador o delegado de la Comisión de Reclamos o de las Comisiones Paritarias que tengan que concurrir ante el Ministerio de Trabajo, ante los Tribunales de Trabajo por asuntos vinculados al establecimiento donde trabaja. Asimismo abonarán dicho salario, si es citado por la Secretaría de Salud Pública, por trámites de enfermedad, presentando en casos como éstos los correspondientes justificativos.
Asimismo, los empleadores concederán a cada uno de los delegados y subdelegados para el ejercicio de sus funciones un crédito de hasta dieciocho días en el año y no más de tres en el mes. Este crédito podrá ser aumentado por los empleadores a pedido de la UOYEP conforme al art. 44 de la Ley 23.551 y art. 28 del Dto. 467/88.
Las licencias gremiales deberán ser solicitadas con la anticipación necesaria para no perturbar los planes y tareas de producción.
Ley de la silla
Art. 37 – En todos los establecimientos de la industria plástica y sus afines deberá darse cumplimiento integral de la presente ley.
Donantes de sangre
Art. 38 – A todos los trabajadores que concurran a donar sangre les serán abonados sus salarios íntegros, sin quitas de ninguna naturaleza, previa presentación del certificado.
Personal jubilado
Art. 39 – Todos los trabajadores comprendidos dentro del presente Convenio que se retiren de un establecimiento para acogerse a la jubilación ordinaria percibirán en concepto de subsidio un mes xx xxxxxx de acuerdo con el último percibido si su antigüedad fuera xx xxxx años; de once a veinte años el subsidio se elevará a dos meses xx xxxxxx y cuando la antigüedad fuera superior a veinte años el mismo será equivalente a tres meses xx xxxxxx.
Contribución empresaria al plan asistencial
Art. 40 – Se ajustará a lo determinado por la Ley 23.660/61 y sus modificaciones.
Higiene y seguridad
Art. 41 – Los empleadores deberán dar estricta aplicación a las disposiciones de la Ley de Seguridad Higiene.
Tarjeta de crédito
Art. 42 – A fin de posibilitar el otorgamiento de tarjetas de crédito en favor de los
obreros y empleados de la industria plástica, respecto de la cual la organización sindical UOYEP actuará como garante, ante las entidades bancarias otorgantes o empresas emisoras de las mismas, las empresas deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 24.642.
Contribución empresarial para el cumplimiento de planes de capacitación, cultura, previsión y otros
Art. 43 – Los empleadores comprendidos dentro de las previsiones del presente Convenio deberán efectuar en forma mensual una contribución a la UOYEP, por cada trabajador comprendido en las disposiciones del presente Convenio. El mismo será destinado por la entidad sindical para cumplimentar los propósitos y objetivos fundamentales consignados en el art. 4 de sus estatutos sociales. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes fuera suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el valor del aporte se incrementará en el mismo porcentaje en que por disposiciones del poder público se incrementen los salarios básicos de los convenios vigentes al momento de dicha eventual congelación.
Las partes establecen que el monto mensual de esta contribución será el equivalente a doce horas de la categoría operador calificado del presente Convenio.
Art. 44 – Las partes establecen que la contribución de las empresas a que se refiere el art. 43 deberá ser depositada dentro de los quince días del mes siguiente al que corresponda el aporte en la cuenta bancaria que determine la UOYEP.
La xxxx por incumplimiento de las obligaciones precedentemente pactadas se producirá de pleno derecho y por el solo transcurso del término para realizar los depósitos, y se ajustarán los saldos impagos en legal forma.
Contribución convencional empresaria
Art. 45 – a) Conforme lo estableció oportunamente la Res. M.T.E. y F.R.H. 750/01, los empleadores comprendidos dentro de las previsiones de la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán efectuar –en forma mensual– una contribución a la Cámara Argentina de la Industria Plástica (CAIP), por empresa, conforme al siguiente esquema:
Dotación de la empresa | Contribución mensual |
1 a 10 obreros | $ 60 por empresa |
11 a 25 obreros | $ 90 por empresa |
26 a 50 obreros | $ 125 por empresa |
51 a 75 obreros | $ 185 por empresa |
más de 75 obreros | $ 225 por empresa |
b) El valor de esta contribución se incrementará en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Plástica. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes fuera suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el valor de la contribución se incrementará en el mismo porcentaje en que por disposiciones del poder público se incrementen los salarios básicos de los Convenios vigentes al momento de dicha eventual congelación.
c) Los fondos provenientes de esta contribución serán destinados por la entidad empresarial para cumplimentar los propósitos y objetivos fundamentales consignados en su Estatuto Social, dirigidos a todas las empresas de la actividad, abstracción hecha de que las mismas sean o no afiliadas a la CAIP. Entre otros
propósitos y objetivos se pueden mencionar: la implementación de programas de capacitación técnica de la mano de obra de la industria; gestión medioambiental de la industria; programas de calidad; programas de uso racional de la energía; innovación y desarrollo tecnológico; información estadística; análisis económico; promoción de las exportaciones del sector; condiciones de medio ambiente laboral, etcétera.
d) La contribución empresarial establecida en el inc. a) deberá ser depositada dentro de los quince días del mes siguiente al que corresponda el aporte en la cuenta bancaria que determine la Cámara Argentina de la Industria Plástica. La xxxx por incumplimiento de la obligación precedentemente pactada se producirá de pleno derecho y por el solo transcurso del término para realizar los depósitos, y se ajustarán los saldos impagos en legal forma.
Período de prueba
Art. 46 – Conforme a lo establecido por la Ley 25.877 el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo será de tres meses.
Régimen nacional de empleo
Art. 47 – Atento a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo), si las necesidades de la producción requirieran el concurso de nuevos trabajadores, los empleadores podrán recurrir a las modalidades de contratación contempladas en dicho régimen, sin perjuicio de las previstas en la Ley de Contrato de Trabajo.
A los fines previstos en el art. 43 de la Ley 24.013, hasta tanto se organice la Red de Servicios de Empleo, y en tanto no exista prohibición expresa en la reglamentación de la ley, se podrá contratar con quien hubiere perdido su empleo, con por lo menos un mes de anticipación. A tales efectos, el postulante deberá acreditar ante su empleador la fecha de finalización de su anterior contratación.
Con relación a la figura contemplada en el art. 47 y siguientes de la Ley 24.013, se consideran encuadradas en la misma:
a) La instalación de un nuevo establecimiento, línea o sector destinado en forma directa o indirecta a la producción de bienes y servicios.
b) Los puestos de trabajo que deban ser cubiertos por incremento del volumen de la producción o para cubrir necesidades de conquista de nuevos clientes o mercados.
c) Los puestos de trabajo que deban ser cubiertos para atender a la producción de bienes o artículos que habiendo sido dejados de producir en determinado momento vuelvan a ingresar al proceso productivo.
d) Los puestos de trabajo que deban cubrirse para atender servicios a los clientes a consecuencia del aumento de la actividad del establecimiento.
e) Todo incremento en las necesidades productivas, sean permanentes o transitorias, que no puedan atenderse con la dotación normal del establecimiento.
f) Los puestos de trabajo que deban cubrirse por instalación de nuevas tecnologías, máquinas o equipos.
En caso de recurrir a las figuras de los contratos contemplados en los arts. 43, 47, 51 y 58 de la Ley 24.013, los empleadores deberán adecuar los mismos a las
disposiciones del “Régimen legal de empleo”.
Sin perjuicio de lo acordado precedentemente, las partes reiteran la vigencia de las restantes figuras de contratación contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo y, en caso de que los empleadores optaren por la contratación de trabajadores eventuales mediante el concurso de agencias de servicios eventuales, deberán dar estricto cumplimiento a lo convenido en el art. 4, inc. 2, del presente Convenio.
Asimismo, las situaciones a que alude el art. 72 de la Ley 24.013 podrán ser cubiertas mediante contratación directa bajo la modalidad de trabajo eventual o a través de agencias de servicios temporarios.
Categorías del Convenio
Art. 48 – El personal obrero y de empleados administrativos comprendidos en la presente Convención percibirá los salarios que se detallan en planilla anexa, de acuerdo con las categorías que en razón de sus funciones correspondan y que se consignan a continuación:
a) Categorías de producción:
– Operario: es aquel que realiza tareas simples de limitada responsabilidad, cuya realización no exige poseer formación ni conocimientos previos, pudiendo el operario cumplir con las mismas en forma inmediata a su ingreso al establecimiento con someras indicaciones del supervisor o de otro operario mejor calificado.
– Auxiliar: es aquel a quien se asigna la realización de tareas de poca complejidad, cuyo conocimiento se adquiere a través de la práctica en las mismas, siguiendo instrucciones o especificaciones preestablecidas.
– Operador: es aquel que realiza tareas que forman parte de un proceso de fabricación de cierta complejidad para el cual son requisitos poseer formación, conocimientos y experiencia adecuados, para la satisfacción de las exigencias del puesto que debe desempeñar. Si bien recibe supervisión, se desempeña con cierto grado de autonomía.
– Operador calificado: es aquel que, además de estar capacitado para el cumplimiento de lo establecido en la categoría anterior, realiza tareas o procesos que por su complejidad o tecnología exigen mayor grado de formación, conocimientos, experiencia y uso de criterio. Recurre sólo excepcionalmente a la supervisión para la solución de problemas.
– Operador especializado: es aquel que tiene bajo su entera responsabilidad tareas o procesos altamente complejos. A tales efectos debe contar con estudios, conocimientos y experiencia que le permitan resolver procedimientos o ejecutar funciones complicadas. La naturaleza de las tareas a su cargo le obliga a mantener un alto grado de atención a fin de evitar importantes perjuicios a equipos, productos y/o daños a terceros. Desempeña sus tareas prácticamente sin supervisión, ya que normalmente se maneja con elevado grado de autonomía.
– Oficial especializado: integran esta categoría las personas que por su grado de especialización y la importancia de su trabajo (ej.: fabricación de Mmatrices) no quedan comprendidos en las anteriores. Esta categoría recepcionará asimismo a
quienes desempeñen puestos que se generen a partir de la evolución tecnológica futura, en la medida en que para su ejercicio se necesita un grado superior de formación teórica y gran experiencia concreta.
– Capataz.
b) Categorías de mantenimiento:
– Medio oficial de mantenimiento.
– Oficial de mantenimiento.
c) Categorías de empleados administrativos:
– Xxxxx 0: desempeña funciones de orden primario, sin necesidad de instrucción o práctica previa.
– Xxxxx 0: desempeña tareas de rápido y sencillo aprendizaje. No requiere conocimientos previos ni experiencia. Responde a directiva de personal de Xxxxx 0 o superior.
– Xxxxx 0: desempeña tareas que requieren experiencia de por lo menos un año y conocimientos previos.
– Xxxxx 0: uso de criterio propio para tareas a veces complejas pero sin toma de decisiones. Requiere experiencia de por lo menos dos años y conocimientos previos.
– Xxxxx 0: uso de criterio propio para tareas frecuentemente complejas. Actúa con virtual independencia y en base al conocimiento de políticas, normas y procedimientos puede tomar decisiones. Requiere instrucción técnica y práctica previa de acuerdo con la especialidad.
Art. 49 – Las cláusulas precedentes absorben o en su caso sustituyen los acuerdos parciales que se hubieren arribado entre las partes y hasta la fecha, que no hayan sido expresamente ratificadas o modificadas por este acuerdo.
Art. 50 – Las disposiciones establecidas en el presente Convenio serán aplicables en todos sus términos tanto a obreros como empleados de la industria plástica que revistan en las categorías comprendidas en el mismo.
CAPITULO VII - Régimen para pequeñas y medianas empresas PyMEs
Art. 51 – Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo son aplicables a las pequeñas y medianas empresas conforme a lo establecido en los incs. c) y d) del art. 2 (Cap. II).
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, representada en este acto por los Sres. Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx X. Xxxxxxx, con domicilio en la xxxxx Xxxxxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, por una parte, y la Unión Obreros y Empleados Plásticos, representada por los Sres. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx, con domicilio en Xx. Xxxxx Xx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, por la otra, se conviene en celebrar el siguiente acuerdo de carácter colectivo:
Primero: los firmantes del presente acuerdo declaran que son los representantes de las entidades precedentemente indicadas, ante la Comisión Paritaria a cuyo cargo esté la renovación del Conv. Colect. de Trab. 277/96, que ha vencido el día 00 xx xxxx xxx xxxxxxxxx año.
Segundo a): se acompañan a este acto las planillas donde se determinan los sueldos y salarios correspondientes a las categorías laborales incluidas en la mencionada convención, los que regirán a partir del 1 xx xxxxxx del corriente año.
Dentro de dichos valores se ha incorporado el adicional no remuneratorio dispuesto por el Dto. 2.005/04, al valor total de ciento veinte pesos ($ 120) mensuales y manteniendo las diferencias porcentuales existentes entre las distintas categorías.
Segundo b): se deja establecido el pago de una asignación remuneratoria de cincuenta pesos ($ 50) mensuales para los trabajadores incluidos en el presente Convenio que regirá por el mes de septiembre del corriente año.
Y a partir del mes de octubre de 2005 y hasta el mes xx xxxxx del 2006, inclusive, las partes fijan dicha asignación mensual en la suma de pesos cien ($ 100).
Estos adicionales fijos serán considerados remuneratorios, por lo que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de las horas extra; vacaciones; licencias pagas; enfermedad accidentes; aguinaldo; indemnización por preaviso y antigüedad.
Cuando fuera necesario determinar el valor horario del adicional, se obtendrá dividiendo su importe por ciento noventa. Los aludidos adicionales no se incorporan a los salarios y sueldos básicos del Convenio, por lo que no incidirán en el adicional por antigüedad ni en los premios calculados porcentualmente sobre dichos básicos.
Tercero: a los fines de la liquidación de los haberes que correspondan por aplicación del presente acuerdo, las partes ratifican a todos sus efectos lo dispuesto por el art. 25 del Convenio, que será aplicable en cada caso en particular, conforme a las modalidades existentes en cada empresa. El régimen de dicho artículo será aplicable también al adicional remuneratorio convenido en el artículo anterior.
Se aclara que en caso de que el Poder Público dispusiera incrementos salariales o el pago de importes fijos remuneratorios o no, los incrementos remuneratorios resultantes de la aplicación de este acuerdo absorberán hasta su concurrencia dichos incrementos.
Cuarto: las partes acuerdan prorrogar por el período de vigencia de la nueva convención las restantes cláusulas del Convenio actualmente vigente.
Se conviene asimismo incorporar al Convenio un nuevo artículo que reglamente la contribución de las empresas a la Cámara Argentina de la Industria Plástica y que fuera homologada oportunamente por la Res. M.T. 750/01.
Quinto: las partes establecen como plazo de vigencia de las condiciones generales del Convenio, y que serán ordenadas en función de la presente acta, el de cuatro años a partir de la fecha de la firma de la presente. Las escalas de sueldos y salarios y el adicional remuneratorio regirán desde el 1 xx xxxxxx del corriente año al 31 xx xxxxx de 2006.
Sexto: las partes se comprometen a reunirse a partir del mes xx xxxxx de 2006 con el objeto de analizar la incorporación a las escalas de sueldos y salarios el valor horario o diario que corresponda al adicional fijo remuneratorio; asimismo será
objeto de estudio la cláusula del Convenio que contempla el adicional por antigüedad y eventuales disposiciones que prevean situaciones de empresas en crisis o la posibilidad de la suscripción de Convenios de empresa y cualquier otro tema que las partes consideren convenientes.
Séptimo: las partes se comprometen a elevar el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de su homologación.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de igual tenor y a los mismos efectos, comprometiéndose los firmantes en elevar el presente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su homologación, a los dieciséis días del mes xx xxxxxx de 2005.
Por Unión Obreros y Empleados Plásticos y por Cámara Argentina de la Industria Plástica.
RESOLUCION S.T. 321/05
Buenos Aires, 20 de setiembre de 2005 B.O.: 14/10/05
Artículo 1 – Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Cámara Argentina de la Industria Plástica y la Unión Obreros y Empleados
Plásticos, que luce a fs. 3/13 del Expte. 1.129.639/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fs. 3/13 del Expte. 1.129.639/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 – De forma.
Expte. 1.129.639/05
Xxxxxx Xxxxx, 00 de setiembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 321/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fs. 3/13 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 419/05.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Registro. Convenios Colectivos de Trabajo. Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 528/05
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2005 Fuente: circular de la repartición
VISTO el Expte. 1.129.639/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 3/13 del Expte. 1.129.639/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Cámara Argentina de la Industria Plástica y la Unión Obreros y Empleados Plásticos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 321, obrante a fs. 36/38, de fecha 20 de setiembre de 2005, registrado con el Nº 419/05.
Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar
y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), el importe promedio de las remuneraciones para el 1 xx xxxxxx de 2005 en la suma de mil noventa y dos pesos con setenta y nueve centavos ($ 1.092,79) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil doscientos setenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($ 3.278,37); para el 1 de setiembre de 2005 en la suma de mil ciento cuarenta y dos pesos con setenta y nueve centavos ($ 1.142,79) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cuatrocientos veintiocho pesos con treinta y siete centavos ($ 3.428,37); para el 1 de octubre de 2005 en la suma de mil ciento noventa y dos pesos con setenta y nueve centavos ($ 1.192,79) y el tope indemnizatorio en al suma de tres mil quinientos setenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($ 3.578,37), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 321, obrante a fs. 36/38, de fecha 20 de setiembre de 2005, registrado con el Nº 419/05.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 321, obrante a fs. 36/38, de fecha 20 de setiembre de 2005, registrado con el Nº 419/05, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Expte. 1.129.639/05
Xxxxxx Xxxxx, 00 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 528/05 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 474/05.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 396/06
Buenos Aires, 24 xx xxxx de 2006 B.O.: 8/2/07
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, representada en este acto por los Sres. Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx, con domicilio en la xxxxx Xxxxxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, por una parte, y la Unión Obreros y Empleados Plásticos, representada por los Sres. Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxx y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx, con domicilio en la xxxxx Xxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, por la otra, se conviene en celebrar el siguiente acuerdo de carácter colectivo:
Primero: los firmantes del presente acuerdo declaran que son los representantes de las entidades precedentemente indicadas, ante la Comisión Paritaria de la actividad del sector, conforme resulta del Expte. 1.129.639/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Segundo: se acompañan en este acto las planillas donde se determinan los sueldos y salarios básicos correspondientes a las categorías laborales incluidas en la convención colectiva, los que regirán desde el 0 xx xxxx xx 0000 x xxx xxx xxxxxxxx y valores que se establecen en la planilla adjunta.
Tercero: se conviene, con vigencia a partir del 1 xx xxxx de 2006, un adicional fijo no remunerativo. Dicho adicional no remuneratorio ascenderá a cien pesos ($ 100) desde el 1 xx xxxx de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006. A partir del 1 de noviembre de 2006 se elevará a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150), manteniendo el mismo carácter no remunerativo. A partir del 1 xx xxxxx de 2007 las partes establecerán la forma de incorporar la suma no remunerativa a las escalas
de salarios.
Cuarto: en aquellas empresas en que rijan premios o incentivos porcentuales, cuyo cálculo se efectúe sobre el salario básico del convenio, se establece que la base a tomar en cuenta serán las escalas de sueldos y salarios que rigen desde el mes xx xxxxxx de 2005, sin computar a estos efectos los valores que surgen de la planilla adjunta.
Quinto: el adicional por antigüedad contemplado en el art. 6 del convenio colectivo de trabajo se calculará sobre los salarios básicos establecidos por el acuerdo xx xxxxxx de 2005, sin computar a estos efectos los valores que surgen de la planilla adjunta.
Sexto: a los fines de la liquidación de los haberes que correspondan por aplicación del presente acuerdo, las partes ratifican a todos sus efectos lo dispuesto por el art. 25 del convenio colectivo de trabajo, que será aplicable en cada caso en particular, conforme a las modalidades existentes en cada empresa. El régimen de dicho artículo será aplicable también al adicional no remuneratorio convenido en el presente acuerdo, facultándose a las empresas y a la UOyEP, si así lo solicitaran, a la apertura de negociación de los acuerdos oportunamente pactados.
Se aclara que en caso de que el poder público dispusiera incrementos salariales, o el pago de importes fijos remuneratorios o no, las partes se reunirán a los efectos de determinar la aplicación o no de los incrementos remuneratorios resultantes en este acuerdo.
Séptimo: corresponderá el pago íntegro de la asignación no remuneratoria convenida cuando legalmente se devengue la totalidad de la retribución del mes. En caso contrario, a los efectos de determinar su valor horario, su importe se dividirá por ciento noventa horas.
Octavo: las partes ratifican en su totalidad las condiciones generales del convenio colectivo de trabajo que por acuerdo del 16 xx xxxxxx de 2005 fueron prorrogadas por cuatro años a partir de esa fecha. Y dejan constancia de que este régimen salarial sustituye en todas sus partes al acordado el 16 xx xxxxxx de 2005.
Noveno: las partes se comprometen a elevar el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de su homologación.
En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de igual tenor y a los mismos efectos, a los 24 días del mes xx xxxx de 2006.
Escalas de sueldos y salarios básicos
Categorías | May./Jun. ’06 | Jul./Ago. ’06 | ||
Básico | Suma fija no remun. | Básico | Suma fija no remun. | |
Producción | Valor hora | Valor mes | Valor hora | Valor mes |
Operario | 5,25 | $ 100 | 5,40 | $ 100 |
Auxiliar | 5,65 | $ 100 | 5,82 | $ 100 |
Operador | 6,09 | $ 100 | 6,28 | $ 100 |
Operador calificado | 6,37 | $ 100 | 6,56 | $ 100 |
Operario especializado | 6,63 | $ 100 | 6,83 | $ 100 |
Oficial especializado | 7,36 | $ 100 | 7,58 | $ 100 |
Mantenimiento | ||||
Medio oficial de mantenimiento | 6,86 | $ 100 | 7,07 | $ 100 |
Oficial de mantenimiento | 7,36 | $ 100 | 7,58 | $ 100 |
Categorías | Set./Oct. ’06 | Nov. ‘06/Mar. ’07 | ||
Básico | Suma fija no remun. | Básico | Suma fija no remun. | |
Producción | Valor hora | Valor mes | Valor hora | Valor mes |
Operario | 5,57 | $ 100 | 5,73 | $ 150 |
Auxiliar | 6,00 | $ 100 | 6,18 | $ 150 |
Operador | 6,47 | $ 100 | 6,66 | $ 150 |
Operador calificado | 6,76 | $ 100 | 6,96 | $ 150 |
Operario especializado | 7,04 | $ 100 | 7,25 | $ 150 |
Oficial especializado | 7,81 | $ 100 | 8,04 | $ 150 |
Mantenimiento | ||||
Medio oficial de mantenimiento | 7,28 | $ 100 | 7,50 | $ 150 |
Oficial de mantenimiento | 7,81 | $ 100 | 8,04 | $ 150 |
Categorías | May./Jun. ’06 | Jul./Ago. ’06 | ||
Básico | Suma fija no remun. | Básico | Suma fija no remun. | |
Administrativas | Valor mes | Valor mes | Valor mes | Valor mes |
Xxxxx 0 | 1.055,71 | $ 100 | 1.087,39 | $ 100 |
Xxxxx 0 | 1.071,83 | $ 100 | 1.103,98 | $ 100 |
Xxxxx 0 | 1.131,88 | $ 100 | 1.165,83 | $ 100 |
Xxxxx 0 | 1.177,48 | $ 100 | 1.212,81 | $ 100 |
Xxxxx 0 | 1.295,21 | $ 100 | 1.334,06 | $ 100 |
Capataz | 1.322,04 | $ 100 | 1.361,70 | $ 100 |
Chofer | 1.186,76 | $ 100 | 1.222,36 | $ 100 |
Ayudante de chofer | 1.068,62 | $ 100 | 1.100,68 | $ 100 |
Conductor de autoelevador | 1.325,62 | $ 100 | 1.365,39 | $ 100 |
Categorías | Set./Oct. ’06 | Nov. ‘06/Mar. ’07 | ||
Básico | Suma fija no remun. | Básico | Suma fija no remun. | |
Administrativas | Valor mes | Valor mes | Valor mes | Valor mes |
Xxxxx 0 | 1.120,01 | $ 100 | 1.153,61 | $ 150 |
Xxxxx 0 | 1.137,10 | $ 100 | 1.171,22 | $ 150 |
Xxxxx 0 | 1.200,81 | $ 100 | 1.236,83 | $ 150 |
Xxxxx 0 | 1.249,19 | $ 100 | 1.286,67 | $ 150 |
Xxxxx 0 | 1.374,08 | $ 100 | 1.415,31 | $ 150 |
Capataz | 1.402,55 | $ 100 | 1.444,62 | $ 150 |
Chofer | 1.259,03 | $ 100 | 1.296,80 | $ 100 |
Ayudante de chofer | 1.133,70 | $ 100 | 1.167,71 | $ 150 |
Conductor de autoelevador | 1.406,35 | $ 100 | 1.448,54 | $ 150 |
RESOLUCION S.T. 382/06
Buenos Aires, 27 xx xxxxx de 2006 B.O.: 8/2/07
VISTO el Expte. 1.129.639/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 85/87 del Expte. 1.129.639/05 obra el acuerdo celebrado por la Cámara Argentina de la Industria Plástica, por la parte patronal, y la Unión Obreros y Empleados Plásticos, por la parte gremial, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes establecen nuevas escalas salariales para los trabajadores comprendidos dentro de la Conv. Colect. de Trab. 419/05, vigentes a partir del 1 xx xxxx de 2006.
Que, por otra parte, acuerdan un adicional fijo no remunerativo como también la mecánica para el cálculo del adicional por antigüedad contemplado en el art. 6 del plexo convencional mencionado en el párrafo precedente.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical
firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se estima pertinente su guarda juntamente con el legajo del Conv. Colect. de Trab. 419/05.
Que el plexo acordado fue debidamente ratificado por las partes signatarias a f. 88.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Cámara Argentina de la Industria Plástica, por la parte patronal, y la Unión Obreros y Empleados Plásticos, por la parte gremial, que luce a fs. 85/87 del Expte. 1.129.639/05, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 85/87 del Expte. 1.129.639/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Cumplido, pase al Departamento Control de Gestión para la pertinente
notificación a las partes signatarias. Posteriormente, gírese a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Por último, procédase a la guarda del presente juntamente con el legajo del Conv. Colect. de Trab. 419/05.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.129.639/05
Buenos Aires, 29 xx xxxxx de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 382/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 85/87 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 396/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 823/06
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006 B.O.: 20/12/06
Registro 775/06
VISTOS: el Expte. 1.129.639/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 85/87 del Expte. 1.129.639/05, obra el acuerdo celebrado por la Unión Obreros y Empleados Plásticos, por la parte gremial, y la Cámara Argentina de la Industria Plástica, por la empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 382, de fecha 27 xx xxxxx de 2006 y registrado con el número 396/06, cuya copia obra a fs.
94/96.
Que por su parte, a f. 104 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 106/107 notificadas del cálculo respectivo.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes
indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil doscientos treinta y dos pesos con treinta centavos ($ 1.232,30) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil seiscientos noventa y seis pesos con noventa y un centavos ($ 3.696,91), con vigencia desde el 1 de julio de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil doscientos sesenta y nueve pesos con treinta y un centavos ($ 1.269,31) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ochocientos siete pesos con noventa y dos centavos ($ 3.807,92), con vigencia desde el 1 de setiembre de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil trescientos siete pesos con setenta centavos ($ 11.307,70) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil novecientos veintitrés pesos con noventa centavos ($ 3.923,90) y con vigencia desde el 1 de noviembre de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil trescientos cuarenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.346,67) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil cuarenta pesos ($ 4.040) correspondientes al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 382, de fecha 27 xx xxxxx de 2006, y registrado con el N° 396/06, cálculo obrante a f. 104.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y
Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 419/05.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 382, de fecha 27 xx xxxxx de 2006, y registrado con el número 396/06, cálculo obrante a f. 104, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250.
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.129.639/05
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 823/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 775/06.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 6 de noviembre de 2006 B.O.: 2/2/07
En la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de noviembre de 2006, se reúnen por una parte Xxxxxxx Xxxxx, en representación de la Unión de Obreros y Empleados Plásticos (UOyEP), y por la otra Xxxxxxx Xxxxxxx, en representación de la Cámara Argentina de la Industria Plástica (CAIP), y Xxxx Xxxxxxxxxx, en representación de la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes (AFAC), y de común acuerdo declaran:
1. Las partes ratifican y reconocen recíprocamente la representatividad de los trabajadores y empresas comprendidas en el art. 2 del Conv. Colect. de Trab. 419/05 en la industria de autopartes del rubro del plástico.
2. El citado convenio colectivo de trabajo se aplicará en todas sus disposiciones, salvo cuando en forma expresa se le introduzcan modificaciones, en cuyo caso alcanzarán a las fábricas autopartistas del rubro del plástico cuando cuenten con la intervención y aceptación de la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes (AFAC).
3. Las partes suscriben de conformidad esta declaración que será presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para ser incorporada al Expte. 1.129.639/05 del registro de esa autoridad.
RESOLUCION S.T. 949/06
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2006 B.O.: 2/2/07
VISTO el Expte. 1.129.639/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a f. 2 del Expte. 1.197.201/06, glosado a f. 120 del Expte. 1.129.639/05, obra el acta celebrada entre la Unión de Obreros y Empleados Plásticos, la Cámara Argentina de la Industria Plástica y la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes ratifican y reconocen recíprocamente la representatividad de los trabajadores y empresas comprendidos en el art. 2 del Conv. Colect. de Trab. 419/05 en la industria de autopartes del rubro plástico.
Que por otra parte acuerdan que el precitado convenio colectivo de trabajo se aplicará en todas sus disposiciones, salvo cuando en forma expresa se le introduzcan modificaciones, en cuyo caso alcanzarán a las fábricas autopartistas del rubro del plástico cuando cuenten con la intervención y aceptación de la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes.
Que el acuerdo arribado fue ratificado por las partes a fs. 122/124 y 125 de autos.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologada el acta celebrada entre la Unión Obreros y Empleados Plásticos, la Cámara Argentina de la Industria Plástica y la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes, obrante a f. 2 del Expte. 1.197.201/06, agregado como f. 120 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a f. 2 del Expte.
1.197.201/06, agregado como f. 120 al principal.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del acta homologada y/o de esta resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.129.639/05
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 949/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a f. 2 del Expte. 1.197.201/06, agregado como f. 120 al expediente de referencia, quedando registrado con el número 886/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 531/07 – Escalas salariales a partir del 1/4/07 RESOLUCION S.T. 425/07 – Homologación del Acuerdo 531/07
RESOLUCION S.T. 591/07 – Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/4/07