LA TRANSMISON DE DERECHOS EN EL DERECHO DE AUTOR
LA TRANSMISON DE DERECHOS
EN EL DERECHO DE AUTOR
Introducción
Plan
LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DEL AUTOR DURANTE LA VIDA DEL AUTOR
Las Reglas que Gobiernan la Formación del Contrato
Las Condiciones de Validez del Contrato
El Consentimiento y Capacidad
El Objeto y la Causa
La Forma del Acto
La Exigencia de un Escrito
Las Menciones Obligatorias
Las Reglas que Gobiernan el Contenido del Contrato
Principios de Interpretación
El Principio de Interpretación Restrictiva
La Nulidad de la Cesión Global de Obras Futuras
Principio de la Separación entre la Cesión de la Obra de su Soporte Material
La Remuneración del Autor
La Forma de la Remuneración
Los Privilegios del Autor
LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DEL AUTOR POR CAUSA DE MUERTE DEL AUTOR
La Transmisión del Derecho Moral del Autor
Las Facultades Transmitidas
Las Facultades No-Transmitidas
El Término de Ejercicio de los Derechos Xxxxxxx por los Herederos del Autor
La Transmisión de los Derechos Patrimoniales del Autor
Los Derechos Transmitidos
La Transmisión mortis causa de derechos sobre obras publicadas durante la vida del autor
La Transmisión mortis causa de derechos sobre obras publicadas después de la muerte del autor.
Introducción
La transmisión de los derechos del autor representa un problema cuyo estudio reviste gran importancia. Esta importancia se manifiesta en dos momentos sucesivos bien definidos. En un primer momento, cuando el autor pretende entregar la obra a su explotación y comunicarla al público. En un segundo momento, cuando se produce el deceso del autor.
En el primer supuesto, el autor busca concluir contratos con profesionales dedicados a la explotación de las obras xxx xxxxxxxx. Este es el problema que se vincula a la transmisión de derechos por actos entre vivos.
La conducta del autor en cuanto a la transmisión de sus derechos exclusivos, de su monopolio de explotación debe ser cuidadosamente guiada por el Derecho. La Propiedad Literaria y Artística busca que la cesión que realiza el autor sobre su creación no le proporcione una lesión a su patrimonio. De esta forma, el Derecho Común de los contratos se ve modificado por éste cuidado de garantizar el pleno goce de los derechos de aquel que se libra a la tarea creativa.
Es en virtud de esta filosofía que la legislación especial de Derecho de Autor se orienta, reconociendo la existencia de contratos de adhesión y de cláusulas abusivas, sancionándolas con la nulidad. Frente a esta realidad, esta disciplina concibe que los creadores sean protegidos, su consentimiento cuidadosamente sopesado y sus derechos seriamente respetados, esta orientación responde directamente a la evolución histórica de la materia1
La principal razón que influye en la modificación del régimen general de contratación del Derecho Común ha sido el reconocimiento del casi imperial “derecho moral del autor”. Este cambio de reglas se manifiesta a través de medidas tendientes a extender la protección del autor, frecuentemente mal informado o descuidado de sus derechos, contra la habilidad práctica, y a veces excesiva, de ciertos explotantes.2
Una situación diferente se presenta en la segunda hipótesis, cuando la transmisión de derechos ocurre como consecuencia de la muerte del autor. La Ley 15 de 8 xx xxxxxx de 1994, en lo sucesivo, Ley 15/94, no contiene en su normativa un régimen especial de transmisión de los derechos de autor por causa de muerte. Por el contrario, expresamente el artículo 42 de la Ley nos remite al Código civil y a sus reglas sucesorales.
La Ley 15/94 se limita a establecernos reglas generales que gobiernan los derechos transmitidos y el término de duración de la transmisión efectuada a favor de los herederos del autor. Esta delegación legislativa que ha adoptado el régimen especial del derecho de autor aparentemente cumple dos finalidades. La primera es la de evitar un difícil, pero necesario trabajo: el de establecer las reglas claras de la sucesión con relación a las personas, lo cual se cumple con el recurso al Derecho Civil.
La segunda, la más importante, ha quedado, sin embargo, a medio camino entre el desarrollo de las normas especiales y el régimen general del Derecho Común. Así tenemos que la regulación de la sucesión en cuanto al derecho moral y al derecho patrimonial no ha quedado del todo clara, igual como sucede en la determinación de la protección de los derechos xxxxxxx de una obra caída en el dominio público.
Cuando sobreviene el deceso del autor, los derechos del autor, en efecto, no desaparecen. Esto es una consecuencia necesaria del derecho de propiedad sobre la obra. Como el autor es propietario, dicho de otra forma, titular de los derechos que se derivan de la creación de la obra, él está facultado por el ordenamiento jurídico para transmitir la propiedad en su vida o en su muerte.
Por ello, parece justo que el autor pueda transmitir a sus herederos una fuente de riqueza. Puesto que el sacrificio de elaborar una obra acompaña múltiples privaciones de los que somos conscientes. Los causahabientes del autor deben poder explotar la obra, al menos por un tiempo. La sobrevivencia de los derechos pecuniarios se encuentra, de esta forma, claramente justificada.
Sin embargo, llevar a los extremos el razonamiento anterior sería establecer la perpetuidad de los derechos pecuniarios, pero esta solución es generalmente rechazada, reteniéndose la idea que el autor, una vez publicada la obra, ha decidido por esta vía que la obra pase al conocimiento del público, por lo que debe esperar que esta caiga luego de transcurrido cierto tiempo, en el dominio público, es decir, que su reproducción y su representación puedan ser libremente realizadas.
Como el camino al dominio público es la publicación de la obra, la equidad nos indica que es justo que el monopolio de explotación subsista durante un período determinado a fin de permitir a los sucesores del autor de beneficiarse de los frutos de la explotación de la obra creada por el causante. Este monopolio por concesión, si podemos llamarlo de esta forma, llegará a su fin permitiendo que la obra pase al fondo común de la cultura, al patrimonio común de la humanidad. En palabras más o menos exactas: “construir sobre las ideas es construir para la eternidad”.
Como consecuencia de esta exposición, deberemos estudiar la transmisión de los derechos del autor desde un ángulo ya clásico. Por ello, iniciaremos nuestro estudio con La Transmisión de los Derechos del Autor Durante la vida del Autor (I), para luego continuar con La Transmisión de los Derecho del Autor por Causa de Muerte del Autor (II).
LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DEL AUTOR DURANTE LA VIDA DEL AUTOR
Los puntos relevantes que nacen del estudio del problema de la transmisión de los derechos del autor los podemos considerar desde un ángulo cercano a la exposición del análisis contractual clásico. Desde este punto xx xxxxxxx deberemos abordar las reglas de fondo y luego las reglas de forma.
Así pues, analizaremos la transmisión de derechos desde el punto d vista contractual, considerando Las Reglas que Gobiernan la Formación del Contrato (A), para luego llegar al análisis de Las Reglas que Xxxxxxxxx el Contenido del Contrato (B).
Las Reglas Generales que Gobiernan la Formación del Contrato
El autor de una obra xxx xxxxxxxx no está obligado a difundirla. Esta es una consecuencia del deseo de beneficiarse de su explotación. Son los llamados contratos de explotación del derecho de autor que llaman la atención singular de nuestro estudio. Puesto que el autor es considerado como la parte más débil de la relación contractual, la orientación general coincide en su protección.
Para hacer efectiva dicha protección, la Ley 15/94 ha establecido un dispositivo jurídico destinado a tal fin. No obstante, la existencia de tal dispositivo no impide que a las relaciones contractuales les sean aplicables las reglas de la contratación civil, atenuadas principalmente en cuanto al efecto relativo de los contratos y a la fuerza obligatoria de los mismos.
Así las cosas, deberemos iniciar con el estudio de Las Condiciones de Validez del Contrato (1), para luego conocer las particularidades que rodean La Forma del Acto (2) como parte del objeto contractual.
1. Las Condiciones de Validez del Contrato
Es cierto aún en derecho de autor que el principio resta el consensualismo3. Los contratos de explotación de los derechos de autor están sometidos a las reglas generales de validez y existencia establecidas en el Código Civil, especialmente a los 1112 y siguientes. Por esta razón, abordaremos el estudio de las reglas que gobiernan el consentimiento y la capacidad (a), para seguir luego con las reglas aplicables al objeto y a la causa (b).
a. El Consentimiento y la Capacidad
El autor puede ceder sus derechos sobre sus obras a fin que estas puedan ser explotadas. Ahora, no todos los derechos del autor pueden ser cedidos a los explotantes o cesionarios. Son, en especial, los derechos patrimoniales los que pueden sufrir la contratación del autor.
Más específicamente, los derechos cedibles por el autor están enumerados en el artículo 36 de la ley 15/94, estos son el derecho de comunicación pública (representación), el de reproducción y el de distribución. Lamentablemente la definición del contenido de los derechos patrimoniales del autor es vaga y confusa, interpretando al derecho de modificar la obra como un derecho patrimonial y no como lo es su naturaleza: un derecho moral.
Como el autor está autorizado a ceder sus derechos de explotación de la obra, estamos obligados a buscar las condiciones que harán válido un acuerdo en este sentido.
Es el consentimiento del autor y el estudio de su capacidad los que nos vinculan en un primer intento. Estas condiciones de validez no fueron establecidas claramente en la Ley 15/94 sobre el Derecho de Autor. Sin embargo, podemos establecer frente a ciertas reglas enunciadas en forma dispersa, los principios generales que conforman la protección deseada sobre los creadores de obras literarias o artísticas.
No importando cual sea la capacidad jurídica del autor cuyas reglas del derecho común les son aplicables, su consentimiento personal es requerido. El autor debe siempre dar su consentimiento por escrito, salvo si él se encuentra en imposibilidad física.
El fundamento de esta exigencia se encuentra en la propia naturaleza de la propiedad intelectual, la cual está dirigida a proteger la personalidad del autor a través de los derechos xxxxxxx de éste, lo cual equivale a decir que los contratos de propiedad intelectual son intuitu personae, donde la calidad personal de los contratantes juega un papel determinante dentro de la celebración de estos contratos4.
Así, el artículo 31 de la ley 15 xx xxxxxx de 1994 ha establecido que corresponde "exclusivamente" al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra, para lo cual se hace necesario el consentimiento del autor. Toda vez que nada se encuentra dicho sobre si el consentimiento personal del autor es requerido, debemos auxiliarnos con las reglas generales del Código civil, las cuales permiten la figura del mandato o de la representación (artículo 1110 del Código civil)
Debemos interpretar este artículo de acuerdo al objetivo social de la ley, la protección del autor concuerda con la ley Nº 29 de 1º de febrero de 1996, la cual establece un régimen general de protección frente a los profesionales o especialistas llamado derecho del consumo o derecho de protección al consumidor5.
En consecuencia, tendremos que el autor tiene derecho a recibir una información clara y precisa sobre el contenido del contrato, es decir, sobre los derechos y obligaciones de cada una de las partes a fin que la emisión de su consentimiento sea dada en el mejor conocimiento de causa y de efectos.
En el supuesto de las negociaciones entabladas, si las partes no llegasen a entenderse sobre los elementos esenciales del contrato y salvo que sea probado que una de las partes ha faltado a su obligación de "negociar de buena fe" y cometido culpa en el período precontractual de las negociaciones, cada una de ellas partirá libremente por su lado no viéndose ligadas por ningún contrato6.
Al contrario, a partir del momento donde el destinatario ha aceptado la oferta y que aquella no contenía reservas, el contrato es perfecto por el simple intercambio de consentimientos (Artículo 1109 del Código civil). En lo sucesivo, el policitante no podrá intentar modificar los términos del acuerdo y cualquier modificación deberá pasar por un acuerdo mutuo previo a la alteración planteada, lo cual tendría por ocasión la novación del contrato por cambio en el objeto7.
Se hace necesario de realizar algunas precisiones en cuanto al objeto de los contratos de explotación. Algunos principios esenciales en favor del autor han sido establecidos por la ley.
b. El Objeto y la Causa de las Obligaciones
De igual forma, la falta de precisión en materia de protección de los derechos de autor se deja sentir en cuanto a las reglas que gobiernan el objeto y la causa de las obligaciones nacidas de los contratos de explotación, régimen que como hemos dicho anteriormente modifica sustancialmente la organización del Derecho Común de los contratos.
De acuerdo a las normas generales del Derecho Común de los contratos, el objeto debe existir, debe ser posible y determinado o al menos determinable y la causa debe existir y ser lícita8. Esta regla es aplicable de igual manera a la causa de los contratos en derecho de autor. Ambos, tanto el objeto como la causa deben existir, esto es, las obligaciones recíprocas de las partes (contratos sinalagmáticos) deben ser identificadas claramente.
Es necesario recordar que en materia de la Teoría general de la Causa, la Teoría tradicional la ha definido como el equivalente o la contraprestación esperada. En los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es el compromiso tomado por su cocontratante. En estos contratos, hay ausencia de causa cuando una de las partes se obliga si contrapartida verdadera9. Efectivamente, como en los contratos del Derecho Común, la Ausencia de Causa o la Causa Ilícita permiten la anulación del contrato.
No pretendemos revisar aquí toda la teoría que existe al respecto de la noción de causa de las obligaciones, por lo que remitimos su estudio a las obras sobre la materia. Retendremos entonces el estudio sobre el objeto de la obligación, cuyas particularidades en materia de Propiedad Artística y Literaria, obligan a su análisis.
El Objeto de las obligaciones nacidas de los convenios en materia de Derecho de Autor es aquello a lo cual se obliga el deudor, es decir, la prestación prometida que varía según la voluntad de las partes que fijan el contenido del acuerdo. La prestación consiste en un dar, un hacer o un no hacer (Artículo 973 del Código civil).
En cuanto al objeto material que compone este dar, hacer o no hacer -esto es la prestación prometida- el mismo es regulado en términos generales a partir del artículo 1122 del Código civil estableciendo como principio que pueden ser objeto de contrato, todas las cosas que no están fuera del comercio.
En materia de Derecho de Autor, el objeto de los contratos de explotación posee ciertas particularidades. Convendrá entonces analizar algunos principios generales que gobiernan el objeto de las obligaciones nacidas del contrato y luego la remuneración percibida por el autor.
2. La Forma del Acto
Los contratos relativos a la explotación de los derechos de autor no derogan ni al principio del consensualismo, ni a las reglas ordinarias de prueba contenidas en el Código civil.
Cabe puntualizar que la ley 15 xx xxxxxx de 1996, la cual pudiéramos llamar el Código de la Propiedad Artística y Literaria, con un objetivo de protección del autor exige un mínimo de formalidad, esto significa que un escrito deberá ser redactado (a.), conteniendo un mínimo de información sobre el alcance de las obligaciones y los derechos de las partes (b.).
a Exigencia de un Escrito
El artículo 62 de la ley 15 establece expresamente que los contratos de cesión, es decir, los acuerdos de explotación, de derechos patrimoniales y los de licencia de uso han de constar en forma escrita.
El principio general, por el cual un escrito es exigido, es aplicable a todos los contratos de explotación de los derechos de autor. Esta norma impone ésta obligación a todos los contratos donde participe un autor, puesto que la misma es parte del Capítulo I de la Ley 15 xx xxxxxx de 1994 que trata de las disposiciones generales sobre la transmisión de los derechos patrimoniales del autor.
Este artículo 62 viene a suplir una necesidad en favor de los tutelados por el régimen de la ley al exigir un acto escrito que pueda servir al mismo tiempo de solemnidad y de medio probatorio, principio que se refleja en cada uno de los capítulos de la ley que trata de los diferentes contratos de explotación.
Sin embargo, a falta de una sanción expresa de la ley por la no redacción de un acto escrito, hay que concluir que no será el editor o el empresario de espectáculos quienes a falta de una sanción expresa podrán eludir la redacción de un escrito conteniendo las estipulaciones del contrato, puesto que son ellos los principales deudores de ésta obligación10.
En todo caso la ambigüedad será interpretada en favor del autor, puesto que se trata de la protección de sus derechos frente a aquellos que puedan obtener provecho de su creación intelectual, siendo sancionado a través de la teoría del abuso de situación como ramificación de la responsabilidad civil por culpa11.
Ahora bien, cabe preguntarse, a título de qué es exigido el escrito, si el mismo corresponde a una exigencia de prueba (ad probationem) o si el mismo acompaña el resurgimiento del formalismo a través de la imposición de alguna solemnidad (ad solemnitatem) que hace parte de las condiciones de validez y existencia de los actos jurídicos.
El artículo 62 no es claro en la materia, el mismo ha sido redactado en forma imperativa utilizando el verbo "deber" en el presente del indicativo, lo cual nos lleva a pensar primeramente que se trata de una condición esencial para el contrato.
En España12 y en Francia13 el escrito es exigido a título de prueba en favor del autor, siendo que a falta de prueba éste podrá realizarla por todos los medios. En Panamá, el principio no es claro. La tarea de establecer si el escrito es o no exigido como una condición de prueba o de validez será parte de las labores de la jurisprudencia que deberá pronunciarse al respecto a fin de deslindar este punto obscuro.
Consideramos que envista que el objetivo de la ley es la protección del autor, el cual, a su vez, es una persona civil no comerciante, por lo que se debe descartar la aplicación del régimen general de pruebas establecido para los actos realizados entre comerciantes, para establecerse un régimen mixto concordante con la doctrina, la legislación y la jurisprudencia internacional, en el cual el autor pueda valerse de cualquier medio de prueba contra los comerciantes e imponiendo, al mismo tiempo, la obligación para los comerciantes de aportar la prueba escrita del acto concluido con los creadores intelectuales.14
Cabe señalar que el Decreto Nº 261 del Ministerio de Educación determina en su artículo 17, que para los efectos de los artículos 41 y 62 de la ley 15, se considerará ilícita toda utilización no autorizada de una obra que se efectúe fuera de los límites previstos en la ley, o que se realice sin el consentimiento escrito del autor o de sus derechohabientes. En consecuencia, tenemos que el autor puede usar su derecho de demandar la nulidad toda vez que la autorización dada no reúna los requisitos mínimos establecidos en la ley, siempre que no exista abuso de su derecho.
Aún así, consideramos que la orientación está dada por el ánimo de protección, por lo cual la inexistencia de un escrito debiera ser interpretada como el incumplimiento de una formalidad exigida a título de prueba y no como una solemnidad sancionada con la nulidad del acto (la cual debiera ser en todo caso relativa y no absoluta, nulidad relativa15 basada en el orden público de protección), lo que significa que el legislador no quiso instituir el incumplimiento de éste escrito en una nulidad absoluta. La falta de un escrito obligará a aquel que se piensa acreedor a probar no solamente la existencia del contrato, sino su contenido.
El problema de la sanción por el incumplimiento de la forma o de la solemnidad posee importantes consecuencias, puesto que de ello dependerá la titularidad de la persona que puede demandar el acto. Si el acto atacado de nulo es confirmable y si ha existido perjuicio, la persona que deberá soportarlos y, por último, el problema de las restituciones mutuas.
Por otro lado, es necesario que el contrato conste por escrito, pero además, es necesario que el mismo contenga un mínimo de información sobre las obligaciones de las partes en el contrato.
b. Menciones Obligatorias en el Contrato
El fin de proteger los derechos del autor se expresa a través de un formalismo protector que apunta al cuidado de obtener de aquel un consentimiento reflexionado sobre las cláusulas de los contratos pasados por él.
Las cesiones y autorizaciones llaman a una interpretación restrictiva en cuanto a los derechos y en cuanto a las obras. Así, la transmisión de derechos cedidos debe ser el objeto de una mención distinta en el acto de cesión, la remuneración y el dominio de explotación de los derechos cedidos debe estar delimitado en cuanto a su extensión, en cuanto al lugar de explotación, y en cuanto a su duración.
El objeto de estas exigencias es el de evitar que el autor se encuentre ligado por una convención imprecisa o ambigua y también que puedan nacer una serie de litigios injustificados resultantes de la imprecisión y de la duda.
La ley 15/94 lo ha entendido así en su artículo 36, el cual establece que los derechos patrimoniales y sus respectivas modalidades son independientes entre si. De igual forma el artículo 55 establece en el párrafo segundo que la cesión de derechos patrimoniales para su explotación se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas en el contrato, incluyendo al término de duración y al espacio territorial de explotación.
Cada uno de los derechos cedidos y sus modalidades deben estar expresamente determinados en el escrito del contrato, de esta forma se impide la existencia de contratos generales que confieran al explotante, derechos ilimitados sobre los trabajos del autor.
Los contratos vistos por la ley, en forma especial, son el contrato de edición, de representación y el de producción fonográfica. La ley establece que estas normas son aplicables también a los contratos de edición de obras musicales, a los contratos de representación pública cualquiera que sea su forma, a los contratos de reproducción de obras literarias ya sea que se utilicen como texto complementario de una obra musical, como declamación o como lectura para su fijación en un fonograma (casette o disquette), que tengan como fin la reproducción y venta.
Las Reglas que Gobiernan el Contenido del Contrato
El Derecho de autor ha establecido una serie de reglas protectoras del autor, dispuestas en forma de principios. Estos principios gobiernan la interpretación del contrato (1) y la forma del acto (2).
1. La Interpretación del Contrato
En cuanto a la interpretación del contrato, tres son los principios fundamentales reconocidos en la Ley 15/94: El Principio de Interpretación Restrictiva de las Cesiones (a), el Principio de La Nulidad de la Cesión Global de Obras Futuras (b), y el Principio de la Separación entre la Cesión de la Obra de su Soporte Material (c).
a. El Principio de Interpretación Restrictiva del Contenido de los Contratos16
De este principio resultan dos consecuencias: La primera hace referencia a la cesión o venta del objeto que contiene la obra. Cuando el autor cede una obra de arte, el comprador no está investido, del hecho de la compra, de ninguno de los derechos previstos por la ley 15 xx xxxxxx de 1994. Estos derechos le son atados de suerte que el autor continuará a ejercer su derecho de reproducción17.
La segunda, guarda relación a la cantidad de derechos cedidos en un contrato de explotación. En efecto, si los derechos de reproducción y de representación son cedibles a título oneroso, la cesión de alguno de ellos no importa la cesión del otro18; el empresario de espectáculos que ha adquirido los derechos de representar la pieza no puede editarla, igual que un editor que ha pasado con el autor un contrato de edición de poemas no podrá por el mismo acto, consentir a que dichos poemas sean leídos en público19.
En este sentido, por vías de la protección, se entiende que un contrato de edición no comprende autorización de adaptación, ni de traducción sin el acuerdo previo del autor20.
De igual forma, el acuerdo dado por el autor para un modo de difusión, no vale para los otros modos de explotación, siendo necesario un acuerdo expreso21. La ley 15 de 1994 expresamente asume esta posición en su artículo 62 en su párrafo segundo, consagrando de esta forma un principio básico de protección a los derechos de los creadores intelectuales.
Este principio ha sido claramente consagrado tanta por la doctrina como por la Jurisprudencia. Así podemos citar, por ejemplo la Sentencia de la Corte de Casación francesa, de la 1a. Civil del 28 de diciembre de 1979 la cual examinando el negocio judicial presentado por un diseñador que había confeccionado un logo o emblema en favor de ciertas compañías las que lo habían utilizado para fines publicitarios a partir de una transacción concluida al primer momento, estimó casando la decisión de los jueces del fondo que habían rechazado la demanda por estimar que la transacción concluida autorizaba la utilización del emblema para la publicidad lo cual implicaba necesariamente su aparición por televisión, que “la transacción comportaba cierto cesión del derecho de reproducción bajo todas sus formas, pero ella no contenía ninguna cesión del derecho de representación de aquel, igual para fines publicitarios. Ahora bien, la difusión por televisión corresponde al ejercicio del derecho de representación. La Corte Suprema considera entonces que los jueces del fondo han violado el principio de interpretación estricta de las cesiones…”22
Es interesante resaltar las conclusiones del profesor X. Xxxxxxx cuando expresa que lo que se encuentra en causa aquí es la independencia de los derechos de representación en relación al derecho de reproducción en materia de alienación de los derechos pecuniarios: la cesión del derecho de reproducción no comporta aquella del derecho de representación.23
b. El Principio de Nulidad de Cesiones Globales de Obras Futuras
La cesión de los derechos de explotación de una obra pueden darse por dos vías alternas, la primera recaería sobre los derechos de explotación y la segunda sobre las obras mismas, las cuales podrían ser determinadas con claridad, identificadas por su género o completamente indeterminadas e incluso indeterminables.
La hipótesis de cesión global de los derechos de explotación sobre las obras futuras de un autor se refiere básicamente al acto jurídico por el cual el autor cede sus derechos de explotación sobre toda su producción futura.
Esta cesión indefinida e ilimitada es declarada nula tanto en legislaciones como la española como en la francesa24 fundados en que una persona no puede verse ligada a otra indefinidamente sin posibilidad de ruptura. Sin embargo, los contratos sobre obras futuras son perfectamente válidos en el Derecho alemán, donde se exige, por un lado, que el contrato conste por escrito el cual puede ser denunciado durante el término de 5 años, teniendo en cuenta que éste derecho no es renunciable. El autor goza, entonces, de un derecho unilateral de resiliación del contrato. Por su parte, los países del copyright ninguna disposición legislativa puede mencionarse en la materia.25
A partir de nuestra ley 15 de 1994 la cesión de global de obras futuras es nula. El autor podría encontrarse "abusivamente" ligado por una cesión de esta naturaleza.
Debemos entender por cesión global de obras futuras, aquellas cesiones de derechos realizadas sobre dos o más obras o sobre la producción indefinida del autor. Esta prohibición tiene por objeto de impedir que los editores o empresarios de espectáculos se beneficien abusivamente de las necesidades de los autores para comprometerlos indefinidamente.
Efectivamente, el autor considerado como la parte más débil en la contratación26, se encuentra beneficiado por un principio general de orden público que establece una prohibición a la enajenación futura de todas las obras producidas o creadas por el autor.
El artículo 56 de la ley 15 xx xxxxxx de 1994 es claro en este sentido, incorporando a su redacción una prohibición adicional referente a la nulidad del pacto por el cual el autor se comprometiera a no crear obra alguna en el futuro.
Ciertamente, este principio que pareciera ser en exceso riguroso, debe encontrar algunas atenuantes, en especial en cuanto al Contrato de Edición, cuyas normas pueden ser aplicadas en términos generales a los demás contratos de explotación.
Como medida destinada a conciliar los intereses legítimos, pero contrarios de las partes. La aplicación brutal a la materia de la edición del principio de la nulidad de la cesión global de obras futuras no haría cuenta de las realidades, ni de la justicia ni de la equidad. Cuando en efecto el editor acepta publicar la primera obra de un autor, él asume un riesgo, es una empresa una inversión. Es equitativo, por tanto, el disminuir el riesgo enfrentado por el editor a través de la amortización de las condiciones, bajo el respeto a los derechos del autor.
De esta forma, a pesar que la ley 15 xx xxxxxx de 1994 no lo disponga expresamente lo cual constituye una de las lagunas más importantes en la ley, ha sido reconocido generalmente en la doctrina y en las legislaciones extranjeras que el editor puede beneficiarse no de una cesión, sino de un "pacto de preferencia" para la edición de sus obras futuras, el cual debe estar sometido a reglas rigurosas en su aplicación. Otra posibilidad puede ser la de eliminar este principio estableciendo, en contrapartida, el derecho de resiliación unilateral, tal como lo hace la legislación alemana, lo cual consideramos de efectos aún más perversos.
Así tenemos que nuestra recomendación sería la de establecer legislativamente éste pacto el cual debe recaer sobre las obras del género expresamente mencionado en el contrato. De igual forma, este pacto de preferencia debe estar limitado a un cierto número de obras o a un término específico de vigencia, los cuales no pueden ser abusivos lo que significaría un atentado contra los derechos reconocidos en la ley en favor del autor.
De esta forma tenemos que el editor beneficiado por la preferencia debe hacer conocer al autor por escrito su aceptación, pasado un cierto plazo, sin que se haya recibido su respuesta afirmativa, el mismo pierde su preferencia y, en consecuencia, el autor queda liberado.
En caso de un rechazo sucesivo por parte del editor de un máximo de dos obras, se debe pensar que el autor queda liberado de toda la obligación nacida producto del pacto de preferencia. En caso de aceptación y Del ejercicio por el editor de su derecho de preferencia, las partes deben acudir a la conclusión del nuevo contrato, siendo cada contrato sobre cada obra distintos unos de los otros.
c. Principio de la Separación entre la Cesión de la Obra de su Soporte Material
La regla es que la propiedad incorporal sobre la obra es independiente de la propiedad del objeto material. El soporte material es indiferente y no puede dar lugar a ningún derecho de autor.
El propietario del soporte ejerce sobre este todas las facultades reconocidas por el Derecho Común al propietario de un objeto corporal, pero ningún derecho de propiedad intelectual. En sentencia de la Corte de Casación francesa del 20 de diciembre de 1966 se reconoció formalmente este principio: “El derecho de autor tiene un fundamento y un objeto diferente de aquellos de la propiedad misma de la cosa”27.
Poco importa que la adquisición haya sido a título oneroso o a título gratuito. La propiedad del soporte material no conlleva la propiedad de la obra. De esta forma, tenemos que el comprador de una casa no está autorizado a reproducir por vía fotográfica la fachada o los planos, o bien la utilización no autorizada por el autor de un mueble para fines publicitarios excede los derechos patrimoniales del simple adquirente del soporte material, como la donación de una obra de arte que no conlleva ningún derecho de explotación.
La teoría que dirige y orienta la legislación del Derecho de Autor, tanto a nivel nacional, como en el Derecho Comparado, es casi unánime en coincidir en la distinción entre el “corpus misticum” entendido como la obra en sí, la idea realizada y expresada objeto del derecho de autor y el “corpus mechanicum” que corresponde al bien material donde la obra se exterioriza o materializa28.
Este principio se deriva de una constatación sencilla: en todo soporte de una obra, la obra continúa siendo la misma obra, con independencia de la cantidad de ejemplares que exista. Así, podremos observar que sobre una canción o sobre una obra audiovisual encontraremos un número indeterminado de copias (casettes, cd, dvd, etc.) de la misma canción o de la misma obra audiovisual, siendo el elemento común de todas las formas materiales, la obra en si.
Esto hace que los actos celebrados por el propietario del soporte material sin la debida autorización del autor sean contrarios a la ley y produzcan la violación de los derechos del autor. Este principio ha sido admitida en la Ley 15/94 en el artículo 1, párrafo segundo y en el artículo 26, párrafo segundo.
2. La Remuneración del Autor
La Propiedad Literaria y Artística entiende que es necesario fortalecer la protección del autor cuando éste se compromete dentro de una relación contractual. Tales medidas de protección tienden a hacer más eficaz la cobertura del riesgo asumido por el autor dentro de la relación contractual, regulando al mismo tiempo la forma de la remuneración a percibir por el autor (a.), y, por otro lado, estableciendo ciertos privilegios del autor (b.).
La Forma de la Remuneración
La contrapartida de la cesión por parte del autor es el precio, es decir, la remuneración percibida por el autor producto de los contratos de explotación concluidos sobre su obra.
En todos los contratos sinalagmáticos, la causa de una obligación es la obligación de la contraparte. De esta forma, la remuneración del autor aparece como un efecto natural de su actividad creadora dada en explotación.
El artículo 59 de la ley 15 xx xxxxxx de 1994 establece que la remuneración por la cesión, la cual se presume siempre onerosa, debe ser pactada entre las partes y de acuerdo al artículo 64 de la misma ley, la cláusula del contrato que versa sobre la remuneración del autor es esencial al contrato.
Por consiguiente, en base al derecho común de los contratos, si la remuneración del autor no se encuentra establecida en el contrato, éste acto jurídico es anulable por falta de uno de los elementos esenciales: la determinación del precio, es decir, por falta de objeto o de causa, de acuerdo a los artículos 1112 y siguientes del Código civil.
El principio general y básico señalado en la ley es que el autor debe beneficiarse de una cuota-parte de las recetas producto bruto de la venta o explotación del objeto material sobre el cual se concretiza la obra, es decir del beneficio adquirido por el ejercicio del derecho de reproducción o del derecho de representación.
En caso en que las partes no establezcan otra cosa, se entiende que ellas han convenido que la remuneración del autor será del mínimo del veinte por ciento (20%) del precio por ejemplar vendido al público29.
En el caso de los contratos de producción audiovisual y de representación y de ejecución de obras musicales, donde la ley no ha establecido un principio básico de remuneración, definido tal y como es el caso del contrato de edición, debe entenderse aplicado el artículo 59 y, en defecto de determinación expresa y por analogía el artículo 65 numeral 6º de la ley 15 xx xxxxxx de 1994 será aplicable30.
Sin embargo, hay casos en que por su naturaleza se hace necesario el acuerdo expreso de una remuneración global o fija entre las partes, en vista que se dificulta la puesta en marcha de un mecanismo de participación proporcional, sea en razón de las dificultades en la determinación de los elementos del cálculo, sea por cualquier otra razón.
Es por ello que el legislador ha abierto el parámetro positivo de permitir el pacto de una remuneración fija o global. Así, por ejemplo, tenemos que el numeral 5º del artículo 66 que se encuentra dentro del capítulo que trata sobre el contrato de edición, establece que si se hubiese pactado la remuneración fija en contrapartida de la cesión realizada por el autor en favor del editor, ésta deberá ser pagada a partir del momento en que los ejemplares estén disponibles para su venta y distribución. La remuneración del autor se encuentra de este hecho, limitada a una suma fija y definitiva, normalmente independiente del éxito de la obra.
La ley sobre la propiedad artística y literaria ha entendido dar una mayor libertad para establecer los pactos necesarios a fin de arribar a la explotación de las obras, al mismo tiempo que entiende establecer reglas supletorias de la voluntad contractual. A este respecto, consideramos que la materia de protección a los derechos de autor aún modifican los principios generales del Derecho civil
Nuestra ley de propiedad artística y literaria no prevé los casos en que por lesión causada al autor, la fijación de una remuneración global o fija pueda ser revisada. De igual forma, las deficiencias en la protección al autor se encuentran al no establecerse los límites específicos en los cuales una remuneración fija sería aceptable.
La ley ignora que respecto del autor siempre la remuneración proporcional será más efectiva. Además, nuestro derecho común de las obligaciones no reconoce directamente la existencia de la rescisión del contrato por "lesión", por consiguiente, la revisión del contrato no puede hacerse valer, si no a partir de la prueba de la culpa del cocontratante, ya sea en base al abuso de situación dado en base a la superioridad económica de una de las partes sobre la otra como sucede en la protección al consumidor.
b. Los Privilegios del Autor
Estos privilegios están dados en forma de garantías establecidas a favor del autor.. Estas garantías recaen principalmente sobre el pago del autor (b.1) y de la inembargabilidad parcial del producto de las sumas ganadas en concepto de explotación de su derecho patrimonial (b.2)
Garantías de Pago
En el Derecho comparado podremos encontrar como norma general que los creadores son acreedores privilegiados de sus cocontratantes, editores, casas productoras, etc..
Así tenemos que en Francia, el artículo 131-8 del Código de la Propiedad Intelectual, dispone que los autores son beneficiados por el privilegio establecido en el numeral 4º del artículo 2101 del Código napoleónico, en donde aquellos tienen un crédito de 4º grado en contra de los bienes muebles del cocontratante del autor y, en virtud del artículo 2104 ordinal 2º que establece un privilegio que recae sobre los bienes inmuebles. Los autores son asimilados al mismo nivel que los trabajadores o asalariados. El privilegio así establecido se encuentra limitado a las deudas existentes en los tres años anteriores31. Esta regla la encontramos también en el Derecho español (artículos 53,2 y 54 de la LPI.).
En Panamá, por el contrario, la ley 15 xx xxxxxx de 1994 ha guardado silencio al respecto, por lo cual se entiende que los autores no tiene ningún privilegio especial sobre los bienes muebles o inmuebles de sus cocontratantes y, en caso de concurso, los autores deberán ingresar en principio a la masa del concurso en calidad de acreedores comunes.
Sin embargo, el Decreto Nº 261 de 3 de octubre de 1995 del Ministerio de Educación, en su artículo 15 establece que se concede a los ingresos obtenidos por la explotación de la obra, los mismos privilegios consagrados en las leyes. Lo anterior significa que frente a un concurso de acreedores, quiebra o liquidación del empleador, le serán aplicables a la remuneración del autor, las normas que reglamentan el salario (ver el artículo 1662, numeral 2.d. del Código civil).
En consecuencia, el autor gozará de un derecho preferente o de prelación sobre cualquier otro crédito incluyendo al estado y la Caja del Seguro Social, salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes. Así, es aplicable los artículos 166 y 167 del Código de Trabajo los cuales regulan la prelación de créditos existente en materia laboral en favor del trabajador, lo cual es extensivo al autor, cocontratante del empresario, por mandato de éste Derecho, del cual tenemos ciertas dudas sobre su constitucionalidad.
La inembargabilidad parcial del producto de la explotación del derecho patrimonial del autor
Ahora bien, el legislador nacional ha decidido otorgar al autor la garantía que nadie pueda ni secuestrar, ni embargar su derecho patrimonial. Efectivamente, nadie a parte del autor mismo puede, a través de una acción de secuestro o de embargo (Proceso Ejecutivo en contra del autor), apropiarse del derecho de reproducir, representar o de continuar la explotación de los derechos patrimoniales del autor salvo en aquello que se tienen con el carácter xx xxxxxx o ganancias derivados de la explotación, considerados como ingresos para los fines de los privilegios otorgados por la ley.
Esto lo dispone claramente la frase inicial del segundo párrafo del artículo 36 de la ley 15, la cual expresa literalmente que: “el derecho patrimonial no es embargable...”. El objeto de esta disposición es el de proteger al autor de sus propios acreedores. Sin embargo, la protección deseada en favor del autor pareciera no ser total. Así, la segunda parte del segundo párrafo del artículo 36 de la ley 15 permite que los frutos derivados de la explotación sean considerados como ingresos para los efectos de los privilegios que la ley establece. De esta forma, dichos ingresos pueden ser secuestrados o embargados con arreglo a las disposiciones del Código Judicial, teniéndose, por tanto, como una excepción a la inembargabilidad de los derechos patrimoniales del autor.
La interpretación oficial de éste artículo se encuentra dada por el Decreto No. 261 de 3 de octubre de 1995, cuyo artículo 15 establece que “los ingresos derivados de la explotación de la obra, gozan de la misma protección que se concede al salario, a los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.”
Efectivamente, como ya apuntáramos, en materia de los derechos patrimoniales la ley 15 establece una excepción a la inembargabilidad de los derechos patrimoniales del autor, en cuanto a los ingresos obtenidos por la explotación de sus obras, los cuales siendo tomados en razón de su naturaleza salarial, estos ingresos no podrán ser embargados sino a partir que se garantice el monto mínimo tomado como salario mínimo según lo definido por la ley. De acuerdo al Código Judicial sólo puede ser embargado el 15 % del excedente xxx xxxxxxx mínimo que el deudor gane con su empleo.32
En otras legislaciones, el producto de la explotación de la obra del autor tiene carácter alimentario, las sumas debidas en razón de la explotación pecuniaria o de la cesión de los derechos de propiedad literaria y artística, no son embargables si no a partir del mínimo reconocido para su existencia y sus necesidades reales, siendo este mecanismo aún más favorable para el autor a fin de determinar realmente el límite máximo de inembargabilidad de los beneficios recibidos por sus obras.
II. LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DEL AUTOR POR CAUSA DE MUERTE DEL AUTOR
Bien que al Derecho de Autor le sean aplicables las reglas generales de la sucesión del Derecho Común, las particularidades del Derecho Moral y del Derecho Patrimonial conllevan a la necesidad de abordar por separado el estudio de las reglas aplicables a la sucesión en ambos derechos. Así pues, abordaremos el problema del Derecho Moral primero (A), para asumir posteriormente el conocimiento del problema del Derecho Patrimonial (B).
La Transmisión del Derecho Moral
El problema a resolver recae sobre el comportamiento del derecho moral una vez ocurrido el deceso del autor. Para ello habrá de determinar cuales derechos son transmitidos con la muerte del autor (1), para luego abordar el estudio del ejercicio de los derechos xxxxxxx que no son objeto de la transmisión sucesoral (2).
1. Los elementos del derecho moral del autor transmitidos con su muerte.
En oposición a otros países como en Francia o España que contienen una o varias disposiciones especiales sobre la transmisión del derecho moral del autor33, nuestra Ley 15/94 no posee una regla similar.
Las reglas sobre la transmisión del derecho moral se refieren a los derechos transmitidos y al término de duración de su ejercicio por parte de los sucesores o herederos. No existe una regla especial que establezca un orden sucesoral distinto.
La Ley 15/94 no permite la transmisión total de los derechos derivados del derecho moral del autor. En consecuencia, la determinación de los derechos que la ley autoriza su transmisión presenta un marcado interés.
El artículo 29 de la Ley 15/94
La Ley 15/94 no posee, como ya hemos dicho, un régimen especialmente desarrollado en materia de sucesión del derecho moral del autor. La Ley 15/94 se contenta con remitirnos al Derecho Común, no sin antes disponer sobre los derechos xxxxxxx comprometidos en la sucesión. Así tenemos que el artículo 29 expresa:
“Artículo 29. Los derechos xxxxxxx reconocidos por la presente Ley son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
Con la muerte del autor, los derechos xxxxxxx a que se refieren los Artículos 31, 32, 33, 34 y concordantes, serán ejercidos por sus herederos durante el tiempo a que se refiere el Artículo 42, salvo disposición testamentaria en contrario.
Los derechos xxxxxxx sobre las obras colectivas, las creadas por contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, las audiovisuales y los programas de ordenador, podrán ser ejercidos, según los casos, por quien las publique con su nombre, por el empleador o por el ente público, o por el respectivo productor, en la medida indicada en los Artículos 5, 6 y 18 de la presente Ley.” (Las itálicas son nuestras)
Como podemos apreciar de la lectura del artículo 29 citado, es el párrafo segundo del mismo el cual nos corresponde estudiar. Sobre la base de este artículo, el autor podrá transmitir a sus herederos los derechos consagrados en los artículos 31, 32, 33, 34 y concordantes.
En otras palabras, los derechos xxxxxxx transmitidos por el autor serán el derecho de divulgación, el derecho de la paternidad, el derecho al respeto a la integridad de la obra, el derecho de ejemplar único y “concordantes”.
Transmisión del Derecho de Divulgación
Primeramente, recordemos que el derecho moral del autor es un derecho derivado de los derechos de la personalidad. Es un derecho extrapatrimonial que se remonta a los valores éticos y xxxxxxx del autor, a sus relaciones sociales y principios filosóficos en un marco histórico dado.34
El derecho moral del autor, como un atributo de la personalidad del autor, le ofrece la facultad de determinar el momento y la forma en que la obra será entregada al público mediante su publicación. Este derecho está reglamentado en el artículo 31 de la Ley 15/94, el cual expresa:
“Artículo 31. Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.
Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de la obra antes de que él lo haya hecho o la obra se haya divulgado.”
El derecho de divulgación del autor comprende una cara positiva (el derecho del autor de decidir el momento de la comunicación de la obra al público) y una cara negativa (el derecho para el autor de no comunicar la obra al publico).35
En términos del artículo 31 de la Ley 15/95, el autor es la única persona autorizada para disponer de la divulgación de la obra, ya sea en forma total o parcial, así como sobre el modo de realizar esta divulgación. Además, el mismo artículo en su párrafo segundo decreta en forma excluyente que nadie podrá dar a conocer la obra, es decir, tomar la iniciativa sobre la divulgación de la obra, sin el consentimiento del autor.
En términos generales, este es el alcance del derecho que en caso de muerte se podría transmitir a los herederos del autor. El derecho de divulgación sería ejercido en caso de sucesión por los herederos del creador. La pregunta que nace es si un heredero puede determinar la suspensión de la divulgación de la obra decidida por el autor durante su vida.
Inicialmente, podemos concluir que tal decisión del heredero, por ser contraria a la voluntad del creador y causante tomada durante su vida, debería ser considerada como injustificada y, por consiguiente, nula. En algunas legislaciones se hace una clara distinción entre los derechos positivos y negativos que conservan los herederos, teniendo que los derechos positivos no son transmitidos a los herederos. Entre estos se encuentran el derecho de divulgación. Además, los derechos negativos se encuentran limitados en su ejercicio por la noción de abuso del derecho o abuso notorio.36
En el caso propuesto, la Ley 15/94 no hace ningún tipo de limitación o distinción sobre la transmisión del derecho de divulgación, entendiéndose, por tanto, que la ley ha entendido autorizar la transmisión de la cara positiva y negativa del derecho de divulgación, es decir, el derecho de decidir sobre la divulgación de la obra y sobre el derecho de impedir que otros divulguen la obra sin su consentimiento.
Transmisión del Derecho de Paternidad
El derecho de paternidad que le corresponde al autor sobre su obra es un derecho moral. El mismo consiste en la prerrogativa reconocida por el Derecho Objetivo al autor de ser reconocido como el autor, como el creador, en fin, como el padre de la obra.
El autor tiene el derecho de publicar la obra bajo su nombre. Este es un derecho derivado de los derechos extrapatrimoniales vinculados a la personalidad del autor.37 Es un derecho similar al derecho de filiación del derecho de familia que permite a los padres el reclamar el reconocimiento de su calidad de progenitor de un niño38.
Este derecho, en materia de Propiedad Literaria y Artística, ha sido reconocido en el artículo 32 de la Ley 15/94. Este artículo expresa:
“Artículo 32. El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, con seudónimo o signo, o en forma anónima.”
Este derecho, en sus dos caras, positiva (ser reconocido como autor) y en su cara negativa (impedir toda modificación, alteración o sustitución, ver usurpación, de la obra por otra persona), son transmitidos en nuestra legislación sin otra limitante que las establecidas por el régimen general de las sucesiones en cuanto a las personas llamadas a heredar.
Desde que una persona sea declarada heredera de un autor podrá ejercer todas las acciones que la ley le permita para la defensa de la paternidad de la obra contra todo acto que atente contra dicho derecho. Este es el efecto primordial que se deriva de la sucesión sobre la paternidad de la obra. El sucesor no pasará a suplantar al autor en cuanto a la creación en sí, sino con relación a ella.
En otras palabras, los herederos del autor no podrán ser considerados autores de la obra, pero si tendrán todo el derecho de defender el nombre del causante frente a posibles usurpadores.
Ahora bien, la dificultad radica en la interpretación correcta que debe dársele al párrafo final del artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 261 del 3 de octubre de 1995, llamado Decreto Reglamentario, el cual en muchas de sus partes también es un Decreto de Interpretación. Este texto legal dispone:
“Artículo 13. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos xxxxxxx corresponderá a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, previsto en el Artículo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador.
Una vez fenecido el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.”
En efecto, tal como lo expresa este Artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 261/95, el ejercicio de los derechos xxxxxxx del autor, entre ellos el derecho a la paternidad, corresponderá a los herederos, al fallecimiento del autor.
Este derecho se entiende por el término de duración reconocido por la ley. Vencido el término de duración de los derechos de los herederos, el Estado, por conducto de la Dirección General de Derecho de Autor, o bien por conducto del Instituto Nacional de Cultura, deberá ejercer tales derechos.
En otras palabras, cuando la obra haya caído en el dominio público, el Estado defenderá el derecho de filiación del creador sobre la obra. Consideramos que tal defensa no debe excluir el derecho que un familiar directo pueda ejercer tal acción de defensa, aunque su derecho se haya extinguido, toda vez que es de interés público y social el evitar tales violaciones.
Una duda nos viene al espíritu en torno al contenido del Decreto Ejecutivo N° 261/95. En ningún artículo de la Ley 15/94 se establece la devolución de los derechos xxxxxxx del autor al Estado. Incluso, dentro del artículo 109 de la Ley, no se le otorga una facultad expresa a la Dirección General de Derecho de Autor para defender el derecho de paternidad.
En términos legislativos, un Decreto Ejecutivo, cuyo rango es inferior a la Ley, no puede establecer derechos, ni obligaciones que no hayan estado previamente reconocidos por la Ley. Tampoco puede un Decreto Ejecutivo otorgar facultades especiales a una persona o ente, público o privado, si previamente no fuera contemplado en la Ley que reglamenta o interpreta.
Este Decreto Reglamentario otorga la facultad de ejercer los derechos de paternidad de la obra al Estado, cuando se hayan extinguido los derechos de los herederos, lo cual excluye a los familiares del autor que tengan interés, o bien, a los Organismos de Gestión Colectiva, o al resto de la sociedad.
Esta facultad, no se encuentra expresamente prevista en la ley, lo cual conlleva dudas sobre la legalidad del Decreto. Pero lo más importante, este artículo 13 es de redacción lamentable, no por facultar al Estado a defender el patrimonio cultural de la Nación, sino por que expresamente no vincula y excluye a la sociedad, a los Organismos de Gestión Colectiva y a los propios familiares del autor, lo cual debiera corregirse.
Transmisión del Derecho de Respeto de la Obra.
El derecho de respeto de la obra se encuentra reconocido en el artículo 33 de la Ley 15/94. Este artículo expresa:
“Artículo 33. El autor tiene el derecho de prohibir al adquiriente del objeto material de la obra toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.”
Este artículo 33 ha merecido de nuestra parte una serie de observaciones que por no ser pertinentes, no reproduciremos en estos momentos39. Nos limitaremos a señalar que este artículo ha podido ser de mejor redacción, a fin de servir a la protección de la obra y del autor, al mismo tiempo.
En términos generales, esta disposición reconoce la existencia en el autor de un derecho a oponerse a toda modificación, alteración o deformación que un tercero adquiriente pudiera querer proporcionarle. El principio que se desarrolla viene a significar que la obra tal cual la ha concebido el autor debe ser respetada, poco importa que las transformaciones aportadas sean de naturaleza a realzar la calidad o el prestigio de la creación o a complacer el mal gusto del público.
Es sobre este punto donde consideramos que el artículo 33 comete una falta. En efecto, retomando la concepción individualista y subjetiva de este derecho, la obra debe ser respetada por ella misma, tal cual el creador la ha elaborado; las modificaciones, oportunas o no, no pueden ser introducidas a la obra que con el concurso o la aprobación, en pleno conocimiento de causa, del autor40.
Este derecho es transmitido por causa de muerte a los herederos del autor. El segundo párrafo del artículo29 expresamente lo señala. Esta transmisión tiene por objeto que los herederos puedan defender con toda seguridad la memoria del causante, impidiendo que terceros puedan generar algún riesgo a la integridad de la obra.
Transmisión del Derecho de Tener Acceso al Ejemplar Unico de la Obra
El autor, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 15/94, tiene derecho de tener acceso al ejemplar único de la obra, a fin de poder ejercer sus derechos xxxxxxx y patrimoniales. El artículo 34 dispone:
“Artículo 34. El autor puede exigir al propietario del ejemplar único de la obra el acceso a éste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus demás derechos xxxxxxx o patrimoniales reconocidos en la presente Ley.”
De acuerdo al artículo precedente, el autor tiene derecho a exigir que se le permita disponer del ejemplar de la obra que se considere como único. Este derecho se traduce en la obligación que tendrán los terceros de poner a disposición del autor dicho ejemplar. El término utilizado por este artículo 34: “…en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos…”, viene a significar que el autor deberá ponerse de acuerdo y, en el caso específico, indemnizar al propietario de la obra por los inconvenientes que el ejercicio de su derecho cause.
Los herederos del autor podrán ejercer este mismo derecho, siempre dentro de los límites antes esbozados y cumpliendo las condiciones que la ley exige. Por consiguiente, los herederos del autor podrán tener acceso al ejemplar único de la obra del causante, pudiendo ejercer los derechos xxxxxxx y patrimoniales que consideren necesarios, siempre que tal ejercicio no cause un perjuicio injustificado al propietario del ejemplar de la obra, el cual deberá, en todo caso, ser reparado.
2. Derechos Xxxxxxx No Transmitidos con la Muerte del Autor
Bien que el derecho moral del autor tiene un carácter perpetuo que lo distingue del derecho patrimonial, por estar ligado a la personalidad del autor, existen derechos, o más bien, modalidades de ellos, que la ley impide su transmisión. Este impedimento u obstáculo impuesto por la ley se justifica por imperativos de seguridad jurídica, orden público y el bien común.
Para determinar los derechos no transmitidos por causa de muerte del autor deberemos conocer la justificación de la no transmisión (a.2.1), para luego conocer cuáles derechos no son transmitidos (a.2.2).
Justificación de la no transmisión de derechos.
Como hemos observado antes, no todos los derechos del autor son transmitidos a su muerte. Esta ausencia de transmisión impuesta por la ley está justificada. La principal justificación a los límites de la transmisión en materia del derecho moral del autor se encuentra en la propia voluntad del causante.
En efecto, el respeto a la voluntad del causante durante su vida constituye el fundamento de los límites impuestos a la sucesión de los derechos xxxxxxx del autor. Partiendo de un análisis civilista similar al empleado por el juez para interpretar la real voluntad de los contratantes, el juez deberá ejecutar la misma tarea al intentar esclarecer la real voluntad del causante.
Este respeto a la voluntad del autor se dirige a evitar posibles abusos por parte de los sucesores que pudieran afectar cesiones consentidas por el autor durante su vida, incluyendo las otorgadas mediante testamento. Salvo en el evento que el autor haya por si mismo autorizado el ejercicio de la facultad de no respetar las cesiones otorgadas, los sucesores del autor no lo podrán hacer.
En algunas legislaciones, como la española41, se prevé que en caso de ejercicio abusivo de los derechos de no divulgación de la obra, el tribunal pueda ejercer las medidas que considere más apropiadas. Tal análisis es válido también en caso de existencia de conflictos entre los representantes del autor muerto, cuando no exista sucesor establecido, en caso de herencia vacante o de desherencia Para tal problema, otras legislaciones establecen la posibilidad que el autor designe un ejecutor testamentario42.
Los derechos o facultades no transmitidas por el autor.
Contrario a lo establecido por los actos inter vivos sobre el derecho de autor que serán gobernados por la Ley 15/94, los actos por causa de muerte estarán regidos por las reglas sucesorales del Código Civil. Esta regla aplicable sin duda cuando se trata del derecho patrimonial del autor, no es aplicable con el mismo rigor al derecho moral.
Como hemos podido apreciar, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 15/94, solamente son transmisibles los derechos reconocidos en los artículos 31, 32, 33, 34 y concordantes, los cuales serán ejercidos por los herederos del autor por el lapso establecido en el artículo 42, salvo por disposición testamentaria expresa.
Lo anterior significa que los derechos establecidos en el artículo 35 no están considerados como cedibles por causa de muerte. Este artículo dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. El autor, aún después de la divulgación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos, el derecho de revocar la cesión y exigir el retiro de la obra del comercio; pero no puede ejercer este derecho sin previa indemnización de los daños y perjuicios que con ello cause.”
Este artículo gobierna el derecho del autor de retirar la obra xxx xxxxxxx, es decir, de revocar la cesión otorgada43. Este derecho rompe con el principio de “efecto relativo de los contratos44”. Esta regla demuestra las diferencias que existen entre el derecho de autor, como régimen especial, y el derecho común de los contratos.
Por su parte, el Decreto N° 261 de 3 de octubre de 1995 que reglamenta la Ley 15/94 expresamente dispone en el artículo 13, lo siguiente:
“Artículo 13. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos xxxxxxx corresponderá a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, previsto en el Artículo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador.”
En efecto, el artículo aquí citado expresamente excluye de la sucesión, testamentaria o intestada, el derecho a revocar la cesión consentida durante la vida del autor. Este derecho otorgado al autor en consideración de la evolución y movilidad de sus valores o de su conciencia, no es reconocido a los sucesores.
Puesto que durante su vida, el autor no había manifestado expresa o tácitamente su intención de retirar la obra de la circulación, no es posible admitir que los herederos, en su lugar, usen un derecho tan personal que el mismo autor no quiso ejercer. La interpretación restrictiva de este derecho se impone, toda vez que el mismo constituye una clase de excepción a la regla general que los contratos una vez pactados, constituyen ley entre las partes.
3. El Término de Ejercicio de los Derechos Xxxxxxx por los Herederos del Autor.
Para el derecho moral la regla general es la perpetuidad, podremos ver bien que esta regla manifiesta diversas excepciones. En el cuadro de nuestra ley 15/94, el artículo 29 manifiesta que “…con la muerte del autor, los derechos xxxxxxx a que se refieren los Artículos 31, 32, 33, 34 y concordantes, serán ejercidos por sus herederos durante el tiempo a que se refiere el Artículo 42, salvo disposición testamentaria en contrario.”
Esta frase del artículo 29 de la Ley 15/94 correspondiente al derecho moral del autor nos dice que el derecho de divulgación, el derecho de paternidad, el derecho de respeto, y el derecho de acceso pueden ser ejercidos por el término del artículo 42, es decir, hasta 50 años después de ocurrida la muerte del autor.45
La frase “…salvo disposición testamentaria en contrario” quiere indicar que el testador (el autor) puede disponer de un término más corto, o de simplemente no transmitir este derecho, o bien, de ejercer la libertad testamentaria para otorgarle el derecho a la persona que él desee, siempre dentro del término máximo permitido.
La limitación del tiempo en que los herederos del autor podrán ejercer los derechos xxxxxxx que le pertenecen no conlleva contradicción con la naturaleza perpetua e imprescriptible de los mismos. En efecto, mientras que para los herederos el término del goce de estos derechos xxxxxxx tiene un límite, para el autor, aún luego de su deceso y de transcurrido los 50 años de sus herederos, le serán reconocidos tales derechos. En este caso, nos encontramos frente al problema del ejercicio del derecho.
Una vez muerto el autor, la sucesión debe ser abierta sobre la base de las reglas del Código Civil y del Código Judicial. Así, en caso de existencia de un testamento, la sucesión testamentaria deberá ser abierta. El testamento deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 694 y siguientes del Código Civil. El Código Judicial gobierna la sucesión testamentaria desde los artículos 1551 y 1552.
Por el contrario, cuando la muerte del autor sobrevenga y no exista disposición testamentaria alguna, la sucesión intestada que es regulada en el Código Judicial desde el artículo 1553 y siguiente deberá ser abierta. Las reglas del orden sucesoral del Código Civil (Título II del Libro Tercero) y las reglas de procedimiento del Código Judicial (artículo 1553 y siguiente) cobrarán plena vigencia.
Ahora bien, una vez cumplido del término durante el cual los herederos del autor podrán ejercer sus derechos, estos derechos permanecen vigentes. El problema de la titularidad del ejercicio de la defensa de tales derechos se impone al analista.
En este caso, la Ley 15/94 en su artículo 29 que regula la regla los derechos xxxxxxx no establece ninguna regla a seguir. De igual forma, el artículo 42 que establece el término de ejercicio los derechos xxxxxxx del autor por remisión directa del artículo 29, no dispone cuál será la suerte de tales derechos luego de expirado el término.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 15/94 que establece el principio de entrada al dominio público de las obras, no propone una solución al problema. Así mismo, La Ley 15/94 no otorga facultades a las entidades de gestión colectiva para defender los derechos de los autores más allá del tiempo de expiración del término otorgado a favor de los herederos del autor. Por su lado, La Dirección General de Derechos de autor, pareciera no tener mayores facultades legales en la materia, salvo por el ordinal 5 del artículo 109 que le permite supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones protegidas.
La respuesta a este problema la podemos encontrar en la disposición establecida en el párrafo segundo del artículo 13 del Decreto N° 261/95 que reglamente la Ley 15. Este método de reglamentación es un poco discutible. La Legalidad de esta disposición puede ser puesta en dudas. La justificación de ello radica en que por razones metodológicas, el reglamento esta limitado por su naturaleza a la interpretación formal de las reglas legales. El reglamento no puede establecer más derechos o menos derechos de aquellos reconocidos en la Ley, la cual, como hemos visto, carece de una disposición que pueda ser interpretada en este caso.
El párrafo segundo del artículo 13 del Decreto N° 261/95 dispone:
“Artículo 13…
Una vez fenecido el período de duración del derecho de autor
conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Dirección Nacional
de Derecho de
Autor, y las demás instituciones públicas
encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la
defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.”
Este artículo otorga facultades a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural para que asuman la defensa del derecho de paternidad y de la integridad de la obra.
Frente a esta reglamentación, dos anotaciones debemos hacer. La primera es relativa al hecho que, aún frente a esta regulación poco ortodoxa, nos preguntamos si no hubiese sido mejor incluir dentro de la legitimidad de acción otorgada a la Dirección Nacional de Derecho de Autor para defender, no sólo la paternidad sobre la obra o la integridad de la misma, sino la reputación del autor.
La segunda anotación a realizar es la exclusión que hace este artículo 13 del Decreto 261/95 de la familia del autor y de las sociedades de gestión colectiva. Ciertamente, mientras que el artículo 13 establece un derecho de defensa a favor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y de las instituciones públicas de defensa de la cultura (Inac, Ministerio de Educación, IPAT, etc.), no se menciona la posibilidad que los familiares del autor o las sociedades de gestión colectiva puedan socorrer al autor en la defensa del derecho de paternidad, el derecho a la integridad de la obra y de defensa de la reputación del autor.
Para nosotros, la interpretación restrictiva de esta norma no es posible. Una interpretación excluyente no sólo atenta contra los derechos del autor, si no que compromete la posibilidad de ejercer una verdadera defensa de los derechos.
La Transmisión de los Derechos Patrimoniales del Autor
Los derechos patrimoniales son cedibles, también son transmisibles por causa de muerte por pertenecer al patrimonio de una persona. Por lo tanto, habremos de observar cuales son los derechos transmitidos (1), para luego asumir el estudio de las reglas de la sucesión que variarán de acuerdo a si la obra fue publicada durante la vida del autor (2), o bien, si ella resulta ser una obra póstuma (3).
Los Derechos Transmitidos
No sólo ciertos atributos del derecho moral son transmitidos a los sucesores del autor, también el derecho patrimonial sufre esta especie de transmisión. El Derecho de Reproducción, el Derecho de Representación, el “Droit de Suite” están comprendidos como facultades transmisibles.
La Ley 15/94 enumera los derechos patrimoniales mencionando el de modificación46, comunicación pública, reproducción, y distribución y sus modalidades, las cuales son independientes entre sí.
Por lo tanto, el autor posee el derecho exclusivo de ceder o conceder la explotación de sus derechos patrimoniales por actos inter vivos, así como por actos mortis causa. El artículo 54 de la Ley 15 expresamente lo confirma al expresar:
“Artículo 54. Los derechos patrimoniales pueden transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquier medio admitido en Derecho.”
La frase final de este artículo nos remite a las reglas del Derecho Común, entendiendo que los derechos patrimoniales del autor son bienes que pertenecen al patrimonio de una persona y, por tanto, susceptible de transmisión.
La sucesión en caso de Obras publicadas durante la vida del autor
En principio, los herederos del autor gozarán de los derechos patrimoniales que a este le correspondería durante el término establecido en la ley. Esta regla general no presenta mayores inconvenientes a simple vista. No obstante, habrá de distinguir entre la duración de los derechos calculados a partir de la muerte del autor (1) y la duración de los derechos calculados a partir de la primer publicación o desde su creación (2).
a. Duración de los derechos calculados a partir de la muerte del autor
El monopolio de explotación del cual es titular el autor no desaparece a su muerte. Como consecuencia directa de su esfuerzo personal, el Derecho Positivo le reconoce al autor la facultad de transmitir este monopolio. De esta forma, los herederos del autor conservan el beneficio de continuar la explotación de la obra. La sobrevivencia de los derechos patrimoniales del autor se encuentra así justificada.47
Contrario a los derechos xxxxxxx del autor, cuya naturaleza es la de ser perpetuos, el derecho patrimonial, o lo que es lo mismo el monopolio de explotación, tiene una vida limitada en el tiempo. El principio de base aquí es que desde el instante donde el autor decide de publicar su obra, él debe esperar que en algún momento ella caiga dentro del dominio público luego de transcurrido cierto tiempo. La reproducción o la representación y, en general, la explotación de la obra será libre para cualquier particular.
Si el fin de toda obra es el de ser de libre apropiación en calidad de fondo cultural de la humanidad, el Derecho ha organizado un dispositivo que permite a los herederos de los autores de beneficiarse de la explotación de la obra. Este período de explotación del cual se beneficiarían los herederos está limitado en el tiempo.
Efectivamente, el artículo 42 de la Ley 15/94 dispone con claridad el término durante el cual los herederos del autor podrán ejercer los derechos patrimoniales de los cuales fue titular el autor durante su vida. Este artículo 42 dispone:
“Artículo 42. El derecho patrimonial dura la vida del autor y cincuenta (50) años después del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.”
Sobre la base de este artículo podemos afirmar sin dudas que los herederos testamentarios o ab intestato serán beneficiados con la explotación de la obra durante 50 años desde la muerte del autor. Durante este término, los herederos podrán explotar en exclusiva la obra y beneficiarse de ella recogiendo los frutos. Además podrán ejercer todas las acciones que le hubieren correspondido al autor que sean derivadas de la obra.
Este artículo ha reducido el término de duración de los derechos patrimoniales del autor después de su muerte que establecía el Código Administrativo, marcando con ello una de las grandes diferencias con el régimen anterior.
Así, mientras el Código Administrativo estipulaba en el artículo 1898 que “la propiedad literaria y artística corresponde a los autores durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ella los que legítimamente la hubieran adquirido, por el término de ochenta años”, la Ley 15/94 dispone en la actualidad un término de 50 años.
Resulta que la Ley 15/94 es concordante con el artículo 7.1 del Convenio xx Xxxxx que dispone:
Artículo 7.1. "La protección concedida por el presente Xxxxxxxx se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.”
Como podemos apreciar, mediante la legislación interna, Panamá cumple con lo establecido en las Convenciones Internacionales, tales como el Xxxxxxxx xx Xxxxx xxxxxxxxxx xxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx mediante Ley N° 3 de 3 de enero de 1996 publicada en la Gaceta Oficial N° 22.946 del 6 de enero de 1996. De igual forma, el término establecido por la legislación interna nacional es compatible con la Convención Universal o Convención xx Xxxxxxx.48
Ahora bien, el problema que resalta el interés de esta discusión se refiere al momento en que debe dar inicio la cuenta del término de los 50 años. El artículo 42 de la Ley 25/94 únicamente hace referencia al término de 50 años después del fallecimiento del autor. Esta vez el Decreto N° 261/95 no aporta una solución al problema.
En Derecho francés49 el problema ha encontrado solución, especialmente, mediante el inicio de la cuenta a partir del año civil que resta a correr desde la muerte del autor. La cuenta inicia, para dicho sistema legal, durante el año civil en curso y los cincuenta años que siguen adicionalmente.
En nuestro Derecho Positivo, el artículo 42 encuentra su complemento en el artículo 45 de la misma ley, el cual es, a nuestro juicio, coincidente con la Convención xx Xxxxx. El artículo 45 expresa:
“Artículo 45. Los plazos establecidos en el presente capítulo se computarán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.”
Sobre la base de este artículo podemos afirmar que la protección otorgada a favor de los sucesores del autor se contará a partir del primer día del año civil inmediatamente siguiente al de la muerte del autor. Este artículo es casi una réplica del Convenio xx Xxxxx.
En efecto, este es el caso del ordinal 5° del artículo 7° cuyo contenido se entiende de la siguiente manera:
Artículo 7.5. “El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 anteriores comenzarán a correr desde la muerte del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte del referido hecho.”
En conclusión, para las obras nacionales gobernadas por la legislación interna y para las obras extranjeras regidas por el Convenio xx Xxxxx, el plazo de duración de la protección al monopolio de explotación será de 50 años contados a partir del primer día del año inmediatamente siguiente al de la muerte del autor.
b. Duración de los derechos calculados a partir de la fecha de la primera publicación50 o de su creación
Si la regla general es que el derecho de los herederos del autor dura 50 años contados desde el primer día del año civil (por contraposición al año religioso) siguiente al de la muerte del autor, esta regla general contiene numerosas excepciones. Excepciones que podemos encontrar tanto en la Ley 15/94 como en el Convenio xx Xxxxx. Entre ellas deberemos estudiar los casos de las obras anónimas (a) Las obras colectivas (b) otras obras protegidas (c).
Las obras anónimas y seudónimas
Las obras anónimas son aquellas que son publicadas sin que se designe el nombre del autor y las seudónimas son aquellas donde el autor las publica bajo un nombre ficticio51. Todo depende de la preferencia del autor. Este es un ejemplo de su gran libertad de disposición de la obra, libertad que está efectivamente protegida por la ley52. Esta escogencia no implica que él renuncie a la titularidad sobre la obra.
El problema del anonimato o el seudónimo no se presenta cuando el primero es levantado durante la vida del autor. En este caso, al conocerse la identidad del autor, la protección del mismo cae bajo la regla general de 50 años después de la muerte del autor. En el segundo caso, es decir, frente a obras publicadas bajo un seudónimo, cuando este seudónimo identifica con claridad a un autor, tampoco se presenta el problema de determinar la duración de la protección, ya que se aplicaría aquí también la regla general.
En realidad, el problema del término de protección se presenta frente al caso de la obra publicada en forma anónima o bajo un seudónimo, sin que llegue a conocerse la identidad del autor. Así, cuando el anonimato o el seudónimo es conservado, para el Derecho Francés, el cálculo es común a las obras colectivas. La duración de los derechos exclusivos es de 50 años a contar del 1° de enero del año civil siguiente a aquel de su publicación, siendo de 70 años el término para las obras musicales. En caso que el autor revele su identidad la duración del derecho de explotación es aquella que se refiere a la categoría de la obra considerada y el período de protección legal en las condiciones previstas.53
Parecida es la solución dada por el Derecho panameño, por su lado, la solución es aportada por el artículo 43, cuyo texto nos indica:
“Artículo 43. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta (50) años a partir del año siguiente de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.”
Esta solución que aprobamos es aplicable, contrario al Derecho Francés, a todas las obras sin distinción. Esta regla es acogida también en la Convención xx Xxxxx nos indica en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7.3 “Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1. Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1. Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.”
El artículo 43 de la Ley 15/94 arriba citado es compatible con la disposición aquí citada de la Convención xx Xxxxx, salvo por el hecho que nuestro Derecho no prevé el caso de los seudónimos famosos donde es un hecho conocido la identidad del autor.
Las Obras Colectivas
Para nosotros la obra colectiva es considerada como aquella que es creada bajo la iniciativa de una persona física o moral que la edita, la publica y a divulga bajo su dirección y su nombre y en la cual la contribución personal de los diversos autores se funde en el conjunto en vista del cual ella ha sido concebida, sin que sea posible de distinguir el aporte o contribución de cada uno de los participantes y donde es imposible el atribuir a alguno de ellos un derecho distinto sobre el conjunto realizado.54
Nuestro Derecho Positivo no distingue entre las obras con pluralidad de autores, sino entre obras colectivas y obras en colaboración. La noción de obras compuestas55 no está comprendida. Para las obras colectivas, tal como la hemos definido arriba, el artículo 44 de la Ley 15/94 ha establecido un plazo de protección. Este artículo expresa:
“Artículo 44. En obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta (50) años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribución personal, según lo previsto en la última parte del artículo 4.”
Como podemos apreciar a partir de este artículo se establece un término de protección aplicable no solamente a las obras colectivas propiamente, sino y en particular a las obras audiovisuales y a los programas de ordenador.
De igual forma, se establece una excepción sobre las obras audiovisuales en cuanto al aporte personal de los coautores, remitiéndonos al artículo 4° de la Ley 15/94 que establece la cotitularidad de los participantes a una obra de colaboración sobre el todo, y la individualización de los derechos cuando los aportes son divisibles por su género.
En concreto, este artículo no solamente reglamenta el término de protección para las obras colectivas56, sino, por el contrario, lo hace extensivo a ciertas obras de colaboración como lo son las obras audiovisuales.
Este artículo necesita una confrontación con el Convenio xx Xxxxx, a fin de apreciar su correspondencia. Así, el Convenio xx Xxxxx en el artículo 7 nos dice:
Artículo 7.2 “Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.”
El artículo 44 de la Ley establece el plazo de protección de las obras en 50 años a partir de su primera publicación, o de su terminación. En este punto nuestra Ley 15/94 es totalmente compatible con los presupuestos del Convenio xx Xxxxx. Cierto, mientras que en Berna el plazo comienza a correr desde que la obra ha sido hecha accesible al público con el consentimiento del auto (lo que equivale a su publicación o divulgación), o a partir de la realización de la obra (lo que a nuestro juicio equivale a la terminación), la obra será protegida por 50 años.
En el aspecto específico de las obras audiovisuales, nuestro Derecho Positivo adiciona la protección a las partes individualizables de la obra. Los coautores serán protegidos sobre la base del artículo 42 y no sobre el artículo 44 en cuanto a su contribución a la obra final, lo cual está autorizado implícitamente por el Convenio xx Xxxxx.
Otras Obras Protegidas
En lo que concierne a los derechos de los fonogramas, la Convención Internacional Sobre la Protección de los Artistas, Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión firmada en Roma el 26 de octubre de 1961, mejor conocida como la Convención de Roma, dispone en artículo 14:
“Artículo 14. La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:
del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
del final del año que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.”
La protección de las ejecuciones de los artistas o ejecutantes y de las emisiones radiofónicas está reconocida en nuestro Derecho Positivo. Así, los Artistas, Interpretes o Ejecutantes tendrán la protección concedida por el artículo 89, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 89. La duración de la protección concedida en este capítulo será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.”
Como podemos apreciar, la protección de los artistas, interpretes o ejecutantes es conforme a la Convención de Roma, al ser superior a los 20 años mínimos allí establecido. La protección inicia a contarse a partir del 1° de enero del año (civil) siguiente al de la actuación, cuando sean interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Cuando la actuación está fijada en un soporte material, el plazo de protección comienza a contarse, de igual forma, a partir de la publicación.
En el caso de los fonogramas, el artículo 94 de la Ley 15/94 entra en juego. Este artículo demuestra la conformidad de la Ley a la Convención de Roma, de la forma que sigue:
“Artículo 94. La protección concedida al productor de fonograma será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.”
Como hemos anotado antes para el caso de las actuaciones de los artistas, intérpretes y ejecutantes, el caso de los fonogramas también denota una adecuación a las convenciones internacionales.
En el caso de las emisiones de radio, la protección acordada también se adecua a la Convención de Roma. Así lo demuestra el artículo 96, cuyo texto dice:
“Artículo 96. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.”
De esta forma, podemos concluir que la protección acordada a los derechos conexos, tales como los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, y aquellos otorgados a los fonogramas y a las emisiones de radio, son conformes a las Convenciones internacionales y, por lo tanto, la República de Panamá está en el nivel de países que protegen adecuadamente las producciones del intelecto.
3. La Transmisión mortis causa de derechos sobre obras publicadas después de la muerte del autor.
El caso de las obras póstumas del autor es muy especial. La denominación aquí adoptada nos llama a reflexionar sobre las obras publicadas después de ocurrida la muerte del autor. La complejidad de su estudio nos llaman a iniciar la discusión con la duración de la protección y la extensión del monopolio de explotación.
Como hemos expuesto, las obras póstumas son aquellas que son publicadas luego de sobrevenido el deceso del autor. En efecto, puede suceder que el autor muera sin haber publicado una de sus obras. Puede ser que la abstención causante de esta falta de publicación sea voluntaria. En este caso, su voluntad de no publicar debe ser respetada por todos. Pero aveces también el autor puede morir sin haber dicho nada sobre el uso que pensó aplicar sobre la obra aún no publicada. Frente a este silencio, es el interés general del público que la obra, hasta este momento inédita, sea publicada.57
El problema de las obras póstumas no es reciente. Por el contrario, desde 1894 un autor58 expresó:
“Entendemos por obra póstuma aquella que no ha sido puesta al día que luego de la muerte del autor o igual que, habiendo, durante la vida del autor, recibido una publicidad oral, no haya adquirido entonces, por la impresión, esta vida que fija las obras y les da la consistencia y la duración; así un discurso, que no ha sido que pronunciado, una obra dramática o musical, que no ha sido que ejecutada, son obras póstumas.
X. Xxxxxxxxxx00 dice en este sentido: <<la obra inédita o póstuma es aquella que no ha sido impresa durante la vida del autor, esta obra haya sido representada, ejecutada o vendida en público. Es que la ley lo que recompensa en el editor de una obra póstuma, es el hecho de la publicación. Ahora, esta publicación nos perfecta que por la impresión. En vano pretenderíamos que una pieza representada, que lección proferida, que un discurso pronunciado en público haya dejado trazos que podremos recoger y publicar más tarde sin comprar por un privilegio exorbitante la ventaja de una publicación inmediata. Importa, al contrario, que la obra sea publicada por el representante natural del autor, por el propietario del manuscrito; este es el medio seguro de tener una edición también fiel y también perfecta que posible. Es de otro modo verdadero, legalmente y gramaticalmente, que una obra es inédita en tanto que ella no haya sido impresa>>.”
La publicación de una obra póstuma, es decir, aquella no publicada durante la vida del autor, otorga a su publicador un monopolio de explotación. Entendiéndose por publicación todos los medios de llevar la obra al público.
La Ley 15/94 no reglamentó la figura de las obras póstumas. Así lo podemos observar, puesto que el Capítulo III del Título V, ni el Capítulo I del Título VI contienen una norma que proponga una solución y ofrezca una regla clara a seguir en el caso de las obras póstumas. Lo mismo sucedió con el Decreto 261/95 reglamentario de la Ley 15/94. Para los efectos del sistema de protección de las obras póstumas, la solución debe buscarse a través de los medios de interpretación.
Así, será necesario comprender comparativamente cómo el Código Administrativo consideraba las obras póstumas. El Código Administrativo, antecedente inmediato de la Ley 15/94 contenía dos artículo que gobernaban la situación. El primero definía cuando nos encontramos frente a las obras póstumas y el segundo nos proporcionaba las reglas de explotación. Estos artículos expresaban:
“Artículo 1934. Se considerarán obras póstumas no sólo las publicadas después de la muerte del autor, sino también las que habiendo adquirido en vida de éste publicidad oralmente, no han sido impresas sino después de su muerte; y también las impresas que el autor a su fallecimiento deje refundidas o aumentadas o corregidas de tal manera que puedan reputarse obras nuevas.”
Como podemos apreciar, este artículo del Código Administrativo, como en otros casos, adoptaba la definición tradicional francesa de las obras póstuma, como la hemos expuesto en la cita del profesor Xxxxxxxx.
El Código Administrativo también ingresó en el marco de la delimitación del monopolio de explotación conferido a aquel que publique la obra. Así, su artículo 1935 expuso:
“Artículo 1935. Los propietarios, por sucesión u otro título, de una obra póstuma, tienen sobre ella el derecho de autor, y podrán imprimirla separadamente o en un solo cuerpo con otras que no hayan salido del dominio privado.
Pero no podrán publicarlas, so pena de perder todo derecho exclusivo, agregadas a otras obras que hayan caído ya en el dominio público.”
En el régimen que mostramos, gobernado por el Código Administrativo, el cual privilegiaba la noción de “propiedad” o de “monopolio de explotación”, o, lo que es lo mismo, “el derecho exclusivo de explotación”, establecía correctamente los límites de explotación de la obra póstuma, disponiendo que los propietarios de la obra, los herederos del autor, son titulares de los derechos que sobre ella hayan podido adquirir por vía de sucesión y podían publicarla sola o en conjunto con obras que no hubiesen aún caído en el dominio público. En este último caso, perderían todo derecho exclusivo.
Lamentablemente estas disposiciones desaparecieron del Derecho Positivo Vigente en virtud del artículo 134 de la Ley 15/94 que subrogó estos artículos del Código Administrativo. Peor aún, al ser subrogados, la Ley 15/94 no contó con normas que regularan la situación, lo cual es, en efecto, una falla.
Ahora bien, para responder al problema que ha quedado sin resolver, a nuestro juicio, deberemos recurrir a las reglas generales de sucesión. Así, si la publicación fue prohibida por el autor durante su vida, esta voluntad deberá ser respetada por los herederos del autor. El Código Civil no plantea ningún problema al respecto.
Sin embargo, cuando aquel no ha sido el caso y el autor no se pronunció, la situación no es clara y se presta a interpretaciones. Así, de un lado, bajo la aplicación de las reglas generales de sucesión, al designar al o a los herederos, autorizan mediante la transferencia de la propiedad del causante a los sucesores que la obra pueda ser libremente publicada y explotada. Bajo esta posibilidad los problemas se presentan en cuanto a los derechos que los sucesores podrán ejercer y al tiempo que durará su protección.
Para solucionarlo, debemos acentuar que en tanto que por realizar la publicación, los herederos no son considerados autores, ellos se enfrentan a los límites establecidos para el derecho moral y patrimonial del autor que hemos descrito en la primera parte de esta obra.
En cuanto al tiempo de duración, los herederos podrán gozar del plazo máximo establecido por el Artículo 42 de la Ley 15/94 de 50 años a partir de la muerte del autor. A nuestro juicio, el plazo de protección no puede empezar a correr desde la muerte del autor, pues este momento se cuenta para las obras ya publicadas. Por consiguiente, se debe contar desde el primero de enero del año siguiente al de la primera publicación, sobre la base del artículo 45 de la Ley 15/94.
En este estadio, la alternativa planteada, por otro lado, puede ser sujeta a una interpretación aún más restrictiva. Dentro de esta perspectiva, la obra no podría ser publicada por los herederos del autor. Al morir y no determinar su posible publicación, el autor extinguiría el derecho moral de divulgación, lo cual significa que los sucesores no podrían decidir de poner en circulación la obra sin violar tal derecho, o al menos, sin ejercer una actividad usurpadora.
Esta posición pareciera estar sustentada sobre la redacción del artículo 31 de la Ley 15/94. Esta explicación sería conformista y carecería de sustancia jurídica, puesto que los herederos asumen la personalidad del causante, los derechos de este les son transferidos con todo su principal, accesorios y frutos, mientras que no estén expresamente excluidos. Frente a tal premisa debemos afirmar que los sucesores del autor asumen el derecho positivo de decidir sobre la publicación de la obra.
La explotación de la obra, sometida en primer plano a la decisión del autor, una vez muerto, pasa a las manos de sus herederos, quienes podrán beneficiarse de la explotación de la obra por el tiempo autorizado por la ley, luego del cual caerán en el dominio público.
1Para una visión más completa de la evolución histórica del Derecho de Autor, ver XXXXXXXX, Xxxxx X. El Derecho de Autor, “Los Principios Generales de la Propiedad Intelectual”, Editorial Portobelo, Libería El Campus, P.F. 57, Panamá, 1997, x. 0 x x.
0XX XXXXXX, Xxxxx. “Xxxxxx de la Propriété Littéraire et Artistique”, 2a. edición, Dalloz, 1966, Nº98 y s.
3 XXXXXXX, Xxxxxx Xxxx. "Propriété Littéraire et Artistique", PUF, París, 1995, p. 302 y s.
4 Para XXXX XXXX, X.X. Op. cit. p. 141, el consentimiento personal del autor no es necesario en el Derecho español, el mismo puede darse a través de la representación.
5 Ver XXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx A. y XXXXXX, Xxxxx X. “Protección y defensa del Consumidor”, Xxxxxxx, Buenos Aires, 1994
6 XXXXXXX, X-X. Op. cit., p. 306 y s.
7 Ibidem
8 Sobre la Teoría del Objeto y de la Causa recomendamos la lectura del desarrollo de dichos conceptos realizados por el profesor XXXXXXX, Xxxxxxx."Traité de Droit Civil" (La Formation du Contrat), L.G.D.J., 3ª edición, París, 1993, p. 658 y s. y p. 821 y s.
9 XXXXXXX, X. Xx. cit., Nº 841 y s.
10 El artículo 1107 del Código civil, en plena concordancia con el artículo 1000 del mismo, prohiben dejar al arbitrio de alguno de los contratantes, la validez o el cumplimiento de las obligaciones (nulidad de las obligaciones puramente potestativas).
11 XXXXXX, Xxxxx. “Obligations - Responsabilité Délictuelle”, Litec, cuarta edición, París, 1991, Nº 329 y s.
12 XXXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx X. y otros. "Derecho de Obligaciones y Contratos", Tirant lo Xxxxxx, Valencia, 1994, p. 775 y s.
13 XXXXXXXX, Cl. Op. cit. Nº 317 y s.
14 XXXXXXXX, A. Op. cit., Nº 118 y s.
15 XXXXXXXX, Xxxxx. “Xxxxx Xxxxx - Xxx Xxxxxxxxxxx”, Xxxxxxxxxxxxx,xxxxxx edición, París, 1994, Nº 207 y s.
16 El artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 261 del 3 de octubre de 1995 dispone que “xxxx pacto en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el artículo 55 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.” El párrafo segundo de éste artículo introduce una nueva precisión en la materia cuando expresa que “de no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad el mismo.”
17 XXXXXXXX, Cl. Op. cit Nº 296. Ver igualmente el artículo 1º y 26 de la ley 00 xx xxxxxx xx 0000 x xxxxxxxx 0x. xxx Xxxxxxx Ejecutivo 261 de 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxx establecen que los derechos del autor son independientes del soporte material que contiene la obra, cuya enajenación no significa cesión alguna en favor del adquiriente.
18 XXXXXXXX-XXXX, M. Op..cit. No. 216 y s. señala que cuando las partes han determinado la extensión de la cesión, se trata de apreciar en qué medida una modalidad de explotación no expresamente cedida está incluida en la convención. El principio de especialidad ordena entonces que hay que considerar que todo aquello que no está expresamente cedido por el autor ha sido retenido por él. De igual forma señala, a manera de ilustración, que éste principio lo podemos encontrar en el artículo 37 de la ley alemana, en el artículo 43 línea 1, 48 y 50-1 de la ley española y en el artículo 30 de la xxx xxxxxxxx.
19 XXXXXXXX, Cl. Op. cit. Nº 297. Ver artículo 36 de la ley 15 establece que cada uno de los derechos patrimoniales es independiente entre sí, así como sus respectivas modalidades.
20 Ver el artículo 37 de la ley 15 xx xxxxxx de 1994.
21 XXXXXXXXX, Xxxxxx. Op. cit., p. 102
22 Revue Trimestrielle de Droit Comercial 1980, II Propriétés Incorporelles, Propriété Littéraire et Artistique por Xxxxx Xxxxxxx, p. 80 y s.
23 FRANÇON, A. Propriété Littéraire et Artistique en Revue Trimestrielle de Droit Comercial 1980, II Propriétés Incorporelles, p. 81.
24 Ver artículo 43 de la ley española: “es nula la cesión de los derechos de explotación relativos al conjunto de obras que el autor pueda crear en el futuro” y la xxx xxxxxxxx que expresa: “la cession globale des oeuvres futures est nulle”
25 XXXXXXXX-XXXX, M. Op..cit. No. 188 y s.
26 XXXXXXX, Xxxxxxx et XXXXXXXX, Xxxxxx. "La Protection de la Partie Faible dans les Rapports Contractuels", L.G.D.J., Xxxxx, 0000
27 XXXXX, X. y otros. Op. Cit., N° 222 y ss.
28 XXXXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx. “Derecho de Autor”, Tomo I, 2ª edición, Editorial Venezolana C.A., Caracas, 1998, p. 137 y ss.
29 Ver artículo 65 numeral 6 de la ley 15 xx xxxxxx de 1994. El Derecho Colombiano establece una remuneración del 60% del total recaudado. El Derecho francés y español no establecen límites mínimos legales. Sin embargo, en el caso del Derecho español se dice que si no se pacta la remuneración, se entenderá que el contrato es a título gratuito, pero si otra cosa se desprende de dicho contrato, éste será nulo por falta de causa, ver artículos 46,1. y artículo 1274 del Código civil español).
30 El artículo 22 del Decreto Nº 261 de 3 de octubre de 1995 por la cual se reglamenta la ley 15 xx xxxxxx de 1994 establece en forma general que en ausencia de voluntad expresa se entenderá aplicable el sistema de remuneración proporcional al cedente. Este artículo redactado en forma amplia y establecido en términos de disposiciones generales y que reglamenta el artículo 59 de las disposiciones pertenecientes al Capítulo I del Título VII sobre transmisión de los derechos, trata de normas generales las cuales son aplicables a todos los contratos de explotación de los derechos de autor, lo cual confirma la posición antes planteada.
31 XXXXXXXX, Cl. Op. cit. p. 225
32 Ver artículo 1673 ord. 5o. del Código Judicial.
33 XXXXXXX, Xxxxx. “Derecho de Autor y Derechos Vecinos”, Ediciones Unesco, París, 1997.
34 XXXXXXXX, X. Xx. Cit., p. 52 y s. También ver XXXXXXXX XXXXX, Xxxxxxxx. “El Derecho Moral del Autor en la Ley Española de Propiead Intelectual”, Xxxxxxx Xxxx, Madrid, 1993.
35 LINANT XX XXXXXXXXXX, Xxxxxx. “Droits D’Auteur et Droits Voisins Propriété Littéraire et Artistique”, 2ª edición, Xxxxxx, Xxxxx, 0000.
36 XXXXXXX, Xxxxxx-Xxxx. “Propriété Littéraire et Artistique”, PUF, París, 1991.
37 XXXXXXXX, Xxxxx. “Propiedad Artística y Literaria”, 2ª Parte, Editorial Portobello, Panamá, 1999, p. 66 y s.
38 XXXXXXXX, Xxxxx. “Droit Civil – La Famille”, 5ª edición, Litec, París, 1993.
39 Ver CORBETTI, A. “Propiedad Artística y Literaria”, Vol. II, Editorial Portobelo, Panamá, 1999, p. 68 y s.
40 XXXXXX, Xxxxx. “Propriété Littéraire et Artistique”, J-Cl, París, 1974, N° 397 y s.
41 XXXXXXX, Xxxxx. “Derecho de Autor y Derechos Vecinos”, Ediciones Unesco, 1993, p. 250 y ss.
42 Ibidem.
43 CORBETTI, A. I. “Propiedad Artística y Literaria”, Segunda Parte, Editorial Portobelo, Panamá, 1999, p. 71
44 XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. “Droit Civil – Les Obligations – Le Contrat”, 2ª edición, Económica, París, 1990.
45 El profesor de la Facultad de Derecho de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en su obra “Grands Principes du Droit D’Auteur et des Droits Voisins dans le Monde – Approche de Droit Comparé”, 2ª edición, Litec, París, 1992, realiza un análisis de gran interés en el tema. Al analizar las diferentes legislaciones nos muestra que algunas legislaciones establecen el término de la duración del derecho moral igual al del derecho patrimonial. Otras legislaciones, por el contrario, afirman la perpetuidad del derecho moral sin distinción entre sus atributos. Finalmente, un tercer grupo ponen el acento en el mantenimiento sin limitación en el tiempo de algunas facultades derivadas del derecho moral. Desde nuestro punto de vista, el Derecho de Autor panameño pertenece a este segundo grupo.
46 Ya hemos mencionado nuestra objeción a considerar el derecho de modificación como un derecho patrimonial, en CORBETTI, A. I. Op. Cit., p. 31 y 71
47 XXXXXXX, Xxxxx. “Cours de Propriété Littéraire, Artistique et Industrielle”, Litec, París, 1999, p. 258 y ss.
48 La Convención Universal Sobre Derecho de Autor aprobada en Ginebra y ratificada por la República de Panamá mediante Ley 35 de 31 de enero de 1962, dispuso en su artículo IV N° 2, que el plazo de protección para las obras protegidas por la Convención no sería inferior a la vida del autor y 25 años después de la muerte del autor.
49 LE XXXXXX, Xxxxx. “Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx”, 0x edición, Xxxxxx, Xxxxx, 0000, Xx 000 y ss.
50 El artículo 2 de la Ley 15/94 define publicación como “…la producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra”. Así mismo, el artículo VI de la Convención Universal Sobre Derecho de Autor define publicación como “…la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poder a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.”
51 XXXXXXX, D. Op. Cit. P. 123 y ss. Esta autora estima, por un lado, que las obras anónimas son aquellas que son divulgadas sin indicación del nombre o del seudónimo del autor. Una obra seudónima, por otro lado, es una obra divulgada bajo el nombre artístico de su autor, distinto del suyo verdadero.
52 CORBETTI, A. I. “Propiedad Artística y Literaria”, Segunda Parte, Editorial Portobelo, Panamá, 1999, p. 66.
53 XXXXXXXX, Xxxxxx. “Propriété Littéraire et Artistique et Droits Voisins”, 7ª edición, Xxxxxx, Xxxxx, 0000, Xx 000 y ss.
54 CORBETTI, A. I. “Propiedad Artística y Literaria”, Segunda Parte, Editorial Portobelo, Panamá, 1999, p. 22
55 Ibidem, p. 116 y ss.
56 El artículo 42, en su último párrafo, establece que para las obras en colaboración (debemos entender cualquier otra menos las audiovisuales) el período de protección se contará desde la muerte del último coautor. Este período es conforme al artículo 7bis del Convenio xx Xxxxx que calcula el plazo de protección a partir de la muerte del último superviviente.
57 FRANÇON, A. Op. Cit., p. 263
58 XXXXXXXX, Xxxxxx. “Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx”, 0x edición, Xxxxx, 0000, Xx 000 y s.
59 XXXXXXXXXX, Xxxxxx. “Traité Théorique et Pratique des Contrefaçons en tos genres, 1837; y “Traité Historique de la Propriété des Auteurs, 1862”, ambos citados por Xxxxxxxx, E. en su obra, ut supra. Nota 25.
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