Contract
Sumilla: “(…) la infracción referida a subcontratar sin autorización de la Entidad, reviste suma importancia, debido a que el Consorcio presentó su oferta en el procedimiento de selección, suscribió el contrato derivado del procedimiento y se sometió a las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las Bases, por lo que, se obligó a prestar determinado servicio en las condiciones establecidas para tal fin.”
Xxxx, 00 xx xxxxx de 2022
VISTO en sesión del 21 xx xxxxx de 2022, de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1111/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y la empresa Xxxxxxx Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - Xxxxxxx Ingenieros S.A.C. integrado por el Consorcio Xxxxxxx por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del contrato derivado de la la Licitación Pública N° 026-2015-GR CUSCO, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de infraestructura educativa: Instalación, mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en el año 2012 de los distritos de Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx y Quiñota de la provincia de Chumbivilcas - Cusco - I.E.I. N°56309 – HUININQUIRI”; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE, el 30 de diciembre de 2015, el Gobierno Regional de Cusco, en adelante Ia Entidad, convocó la Licitación Pública N° 026-2015-GR CUSCO, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de infraestructura educativa: Instalación, mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en el año 2012 de los distritos de Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx y Quiñota de la provincia de Chumbivilcas - Cusco - I.E.I. N°56309 – HUININQUIRI”, con un valor estimado de S/ 2´197,843.13 (dos millones ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y tres con 13/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 modificado por la Ley N° 29873, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184- 2008-EF y sus modificatorias.
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.04.2022 19:29:06 -05:00
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Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.04.2022 19:44:51 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.04.2022 19:42:13 -05:00
El 1 xx xxxxx de 2016, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas y el mismo día, se otorgó la buena pro al Consorcio Xxxxxxx integrado por el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y la empresa Xxxxxxx Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - Xxxxxxx Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio.
Con fecha 13 de diciembre de 2016 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 167-2016-GR CUSCO/GGR, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado de S/ 1´978,058.82 (un millón novecientos setenta y ocho mil cincuenta y ocho con 82/100 soles).
2. Mediante Oficio Nº 164-2018-GR-CUSCO/GR1 y formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción”2 presentados el 4 xx xxxxx de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio, habrían subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del Contrato.
A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 121-2018-GR-CUSCO/ORAJ del 23 xx xxxxx de 2018, el cual versa en los siguientes aspectos:
• Con fecha 13 de diciembre de 2016 suscribió el Contrato con el Consorcio.
• Según Acta de Recepción y Conformidad de Obra del 8 xx xxxxxx de 2017, el Comité de Recepción de Obra recibió la obra “Mejoramiento de infraestructura educativa: Instalación, mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en el año 2012 de los distritos de Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx y Quiñota de la provincia de Chumbivilcas - Cusco - I.E.I. N°56309 – HUININQUIRI”.
• Con Carta Nº 20-2017/GFYM del 22 xx xxxxxx de 2017 la señora Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, representante de la empresa Grupo F y M Constructora y Consultores S.R.L. puso en conocimiento de la Entidad, que el Consorcio habría subcontratado el 100% de la ejecución de la referida obra. Adjunta las facturas correspondientes al personal a cargo.
1 Obrante a folio 1 del expediente administrativo.
2 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo.
• Por medio de Memorándum Nº 1153-2017-GR.CUSCO/PPR de la Procuraduría Pública de la Entidad, informó sobre la audiencia de conciliación solicitada por el Consorcio, sobre la liquidación final de la obra en cuestión.
• Mediante Carta Notarial Nº 005-2017-GR CUSCO/GGR la Entidad requirió al Consorcio, a fin que presente sus descargos respecto de la denuncia presentada por empresa Grupo F y M Constructora y Consultores S.R.L.; para lo cual le proporcionó un plazo de quince (15) días calendario.
• Al respecto, a través de Carta Notarial, el Xxxxxxxxx afirmó que cumplió con la ejecución de la obra mencionada, para lo cual adjuntó facturas de la compra de material empleado para dicho servicio. Asimismo, señaló que el supervisor [personal de la Entidad] no realizó observación alguna.
• Con Cartas Nº 010 y 011-2017-CUSCO/GGR-ORSLTP/IO/EVL del 21 y 29 xx xxxxxx de 2017, respectivamente, el ingeniero Xxxxx Xxxx Xxxxxx, inspector de la obra, afirmó que no autorizó, ni constató la subcontratación total o parcial. Además, señaló que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx, ingeniero residente, estuvo a cargo de la coordinación de la ejecución de la obra, situación que aconteció desde su inicio hasta su culminación.
• Con Informe Nº 027-GR CUSCO/GGR-ORSLTPI/COXC/YMM del 15 de setiembre de 2017, la Oficina Regional de Supervisión Liquidación y Transferencia de Proyectos de Inversión, concluye que el Consorcio subcontrató la ejecución de la obra, según los siguientes elementos:
(i) Evidencia la participación de veinticinco (25) trabajadores de la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L., que coincide con la Ficha de Asistencia de Capacitación de la Valorización Nº 1 del mes de 2017.
(ii) En los seis (6) informes mensuales de la obra se advierte la participación de veinticinco (25) trabajadores de la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L., que coincide con la relación del personal de los informes mensauales de los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo y junio de 2017.
(iii) De los recibos por honorarios se aprecia que el asistente técnico y el asistente administrativo son trabajadores de la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L.; información que coincide con el personal técnico consignado en las valorizaciones presentadas por el Consorcio.
(iv) El asistente técnico, asistente administrativo, maestro de obra, operarios, oficiales y peones, son trabajadores de la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L., información que concuerda con las facturas presentadas por dicha empresa, como parte de su denuncia.
• Mediante Carta Nº 006-2017-GR CUSCO/GR del 23 xx xxxxxx de 2017, se comunicó al Consorcio la existencia de vicios ocultos en la ejecución de la obra, conforme lo señalado en el Informe Nº 417-2017-GR CUSCO/GGR- ORSLTPI.
• Ante ello, el Consorcio por medio de la Carta Nº 157-XXXXXXX-2017 del 1 de setiembre de 2017, presentó la liquidación final de obra, la misma que fue observada por la Entidad; y por medio de la Carta Nº 178-2017-GR CUSCO/GGR-ORSLTPI se comunicaron dichas observaciones al Consorcio.
• Con posterioridad, el Consorcio –por medio de la Carta Nº 165-XXXXXXX- 2017– señaló que la liquidación final de obra quedó consentida, al haber transcurrido más de sesenta y tres (63) días.
• Mediante Carta Nº 013-2017-GR CUSCO/GGR del 29 de noviembre de 2017, la Entidad comunicó al Consorcio la aprobación de la Liquidación de Contrato de Obra con observaciones.
• Finalmente, concluye que el Consorcio subcontrató la ejecución de los servicios realizados en el marco del procedimiento de selección.
3. A través del Decreto del 23 de noviembre de 20213, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio,
3 Obrante a folios 1594 al 1599 del expediente administrativo. Con Decreto del 25 de noviembre de 2021, se rectificó el error material advertido en el decreto de inicio, “donde dice “(…) Xxxxx Xxxxx, veintitrés de
por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuviera tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley Nº 30225.
4. Mediante Decreto del 30 de noviembre de 20214, se tuvo por notificados a los integrantes del Consorcio, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”.
5. Por medio de la Cédula de Notificación Nº 86078-2021.TCE se notificó a la Entidad a través del correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx.
6. A través del escrito Nº 01 presentado el 15 de diciembre de 2021, la empresa Xxxxxxx Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus alegatos en los siguientes términos:
• Refiere que presentó documentación contundente ante la Entidad, para desvirtuar tal imputación.
• Invoca la Opinión Nº 048-2019/DTN del 28 xx xxxxx de 2019, precisando que “(…) la subcontratación se entiende que un tercero EJECUTA las prestaciones a la que está obligado un CONTRATISTA, en el presente caso, la empresa DENUNCIANTE no ejecutó la obra, puesto que, todos los gastos realizados para la compra de los bienes utilizados para la construcción de la obra, fueron emitidos al RUC de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, ruc dispuesto en el contrato de consorcio para fines tributarios, mismos que fueron presentados a LA ENTIDAD, en el descargo realizado tras la carta notarial de apercibimiento.” (sic)
• Adjunta comprobantes de compras de materiales de construcción, recibos por honorarios del personal a cargo de la ejecución de la obra, recibos por concepto de servicios básicos, y constancia de gastos de víveres para el personal.
noviembre de dos mil veinte (…)”, debe decir “(…) Xxxxx Xxxxx, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. (…)””(sic)
4 Obrante a folios 1601 al 1604 del expediente administrativo.
• Desconoce que el personal a cargo de la ejecución de la obra, tuviese vínculo laboral con la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L.
• Refiere que, mediante Acta de fecha 21 de febrero del 2017 se aprecia el cumplimiento de la ejecución de la obra, por parte del Consorcio.
• Asimismo, señala que la Entidad no advirtió irregularidades en la ejecución de la obra, y que, cada valorización presentada contenía fotografías e informes técnicos y otros de la ejecución de la obra, y cuentan con la conformidad por parte de la Entidad, y el pago correspondiente.
• De otro lado, alega que el inspector de obra ha confirmado que no existió subcontratación en el servicio de ejecución de la obra.
• Argumenta que, la documentación presentada por la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L. no acredita la subcontratación del servicio de ejecución de la obra.
• Negó haber ejecutado el Contrato de Ejecución de Subpartidas.
7. Por medio del escrito Nº 01 presentado el 15 de diciembre de 2021, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus alegatos en los mismos términos que su consorciada, empresa Xxxxxxx Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada.
8. Con Decreto del 21 de diciembre de 2021, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal, siendo recibido el mismo día.
9. A fin de contar con mayores elementos para resolver, este Colegiado por medio del Decreto del 1 xx xxxxx de 2022, solicitó lo siguiente:
“(…)
AL NOTARIO PÚBLICO XXXXXXX XXXX XXXXXXXX:
(…)
• Confirmar de manera clara y expresa, si la certificación notarial de autenticidad de firma obrante en el Contrato de Ejecución de Sub Partidas del 4 de diciembre de 2016, [cuya copia se adjunta a la presente comunicación],
fue realizada por su persona, en la fecha que allí se refiere, y si los sellos y la firma consignados son auténticos.
• En caso confirme haber realizado la referida certificación notarial, sírvase remitir copia de los comprobantes de pago correspondiente a los servicios prestados, en el que se aprecie claramente el servicio y la fecha en que fue realizado.
(…)” (sic)
Ante ello, a través del Oficio Nº 036-2022-NROC-CUSCO presentado el 7 xx xxxxx de 2022 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Notario Público Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx confirmó la veracidad de la legalización obrante en el Contrato de Ejecución de Sub Partidas del 4 de diciembre de 2016, y adjunto la factura Nº 001- 003865 de dicho servicio.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la subcontratación de prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido en la Ley y su reglamento, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley Nº 30225, normativa aplicable por estar vigente en la fecha de la supuesta comisión de la infracción.
Normativa aplicable.
2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso. Para ello debe tenerse presente que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la Ley N° 30225, cuya Segunda Disposición Complementaria Transitoria dispuso que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha ley se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Al respecto, es necesario precisar que toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes5; no
5 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente6, permitiendo que una norma, aun cuando haya sido derogada, surta efectos para regular determinados aspectos. En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30225, permite que el Decreto Legislativo N° 1017, siga surtiendo efectos, en cuanto al desarrollo de los procesos de selección convocados durante su vigencia.
En ese sentido, téngase presente que, en el caso concreto, el proceso de selección se convocó el 26 de noviembre de 2015, cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017 modificado por la Ley N° 29873, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias.
3. Ahora bien, resulta importante tener presente que, para determinar la responsabilidad de una persona natural o jurídica, es de aplicación la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7, en adelante TUO de la LPAG.
Ahora bien, al momento en que se habría producido la infracción por la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad, hecho que se habría producido el 12 de enero de 2016 (fecha en la cual se habría subcontratado las obligaciones derivadas del Contrato); ya se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, en lo sucesivo la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento, por lo que esta normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna; de conformidad con el
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”.
6 Tal como se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC.
7 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
(…)”.
principio de irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.
El procedimiento administrativo sancionador está referido a determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad; infracción que estuviera tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Naturaleza de la infracción
4. El literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado.
5. En relación con ello, en el artículo 35 de la citada Ley, se establece que, el contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección, y asimismo que no se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. Además, señala que el contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.
Dicho artículo, dispone que para ser subcontratista se requiere contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido ni inhabilitado para contratar con el Estado.
6. En esa línea de análisis, para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contenía la infracción imputada, se requiere acreditar que: i) el Consorcio subcontrató parte de las prestaciones a su cargo sin contar con autorización previa y escrita por parte de la Entidad, ii) que lo hizo por más del 40% del monto del contrato originalmente suscrito o iii) que el subcontratista no cuente con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores, esté
impedido o inhabilitado para contratar con el Estado, debiéndose precisar que los hechos materia del presente caso, se enmarcan en el supuesto de hecho detallado en el numeral i).
7. En ese sentido, la existencia de un subcontrato no genera para el subcontratista ninguna relación con la Entidad en cuyo contrato se presta el servicio, pues es el contratista quien mantiene el íntegro de la responsabilidad respecto de la correcta ejecución de la obligación. Tal responsabilidad del contratista frente a la Entidad, se evidencia precisamente en el hecho que para subcontratar prestaciones no solo debe estar permitido en los documentos del procedimiento de selección, sino además debe estar autorizado por la Entidad.
Configuración de la infracción referida a la presunta subcontratación efectuada por el Consorcio.
8. Según fluye de los antecedentes administrativos, se tiene que en el presente caso, en virtud de la denuncia presentada por la Entidad, se imputó a los integrantes del Consorcio haber incurrido en la infracción establecida en el literal d) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, al supuestamente haber subcontratado prestaciones con la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L. sin autorización de la Entidad.
9. Al respecto, de la revisión de la documentación obrante en autos, se verifica que el 8 xx xxxxx de 2016 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Xxxxxxxx Xx 000- 0000-XX XXXXX/XXX por el importe de S/ 2´197,843.13 (dos millones ciento noventa y siete mil ochocientos cuarenta y tres con 13/100 soles) y un plazo de ejecución contractual de ciento cincuenta (150) días calendario contados a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 184 del Reglamento. En la cláusula segunda del Contrato se estableció lo siguiente:
En adición a ello, se tiene que según la cláusula vigésimo séptima del Contrato, el Consorcio se encuentra prohibido de transferir parcial o totalmente las prestaciones derivadas del mismo, tal como se aprecia a continuación:
Asimismo, de la revisión del Capítulo III – Requerimientos Técnicos Mínimos - Términos de Referencia contemplados en las bases integradas del procedimiento de selección, puede apreciarse en los numerales 1.4 y 1.5, lo siguiente:
10. Como puede observarse, el Consorcio tenía como obligaciones contractuales: i) instalación; ii) mejoramiento; y, iii) ampliación de servicios educativos nivel escolarizado ciclo II de las I.E.I creadas en el 2012, Distritos de Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx y Quiñota, Provincia de Chumbivilcas-Cusco.
De lo expuesto hasta aquí, tenemos que dentro de las prestaciones esenciales a las que se obligó el Consorcio, de conformidad con las Bases integradas, así como del Contrato suscrito con la Entidad, se encontraba la instalación, ampliación y mejoramiento de los servicios educativos de las I.E.I de la Provincia de Chumbivilcas-Cusco, antes señalados.
11. Además, de la revisión de los Términos de Referencia de las bases integradas [numerales 2.1.4, 2.1.14 y 2.1.15 del capítulo II], se tiene que, el Consorcio se encontraba obligado a lo siguiente:
“(…)
2.1.4 ASPECTOS CONSTRUCTIVOS DE LA OBRA.
• Aspectos Generales: Los trabajos se ejecutarán de acuerdo a lo señalado en el contrato, bases, términos de referencia y Expediente Técnico (aprobado por la entidad). Para la presente obra deberán tomar las acciones necesarias para reducir al mínimo el impacto ambiental.
• Replanteo de la obra: el contratista será responsable por el correcto replanteo de la obra de acuerdo a los planos y especificaciones técnicas con relación a las coordinadas originales y cotas de referencia, igualmente será responsable por la exactitud de las cotas, dimensiones y alineamientos de todas las partes de la obra incluyendo el suministro de todos los insumos, equipos y trabajadores necesarios para tal fin, en caso que en cualquier fase de la obra se descubra un error originado por el contratista en lo que se refiere a las posiciones, cotas, dimensiones o alineaciones de cualquier parte de la obra, este deberá rectificar tal error sin cargo alguno para la entidad.
(…)
• Suministro de materiales equipos de construcción y personal: El contratista deberá suministrar todos los materiales, equipo nacional e importado, obras temporales y personal para la construcción de la obra, incluyendo el personal de la Dirección Técnica, así como todos los demás insumos que se necesiten para la construcción hasta el término de la obra.
(…)
2.1.14 MANO DE OBRA
• Contratación de personal: el contratista tomará las providencias relativas a la contratación, alojamiento, transporte, pago de salarios y beneficios sociales de sus trabajadores, sean estos de la zona o de otras localidades en tanto sea necesario de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
• Instalaciones provisionales de campo: El contratista proveerá a su costo las instalaciones en un área apropiada para todo un personal obrero, técnico, administrativo y el staff, relacionados con su contrato.
Estará dotado de agua potable, agua fría, electricidad, instalaciones sanitarias, servicios higiénicos, y de otros servicios que el contratista crea necesario, alojamiento de su personal y de conformidad con los reglamentos existentes.
• Alimentación: El contratista hará los arreglos necesarios para la provisión y suministro de comida a precios razonables, sin utilidad para él, para todas personas empleadas por el.
Los empleados no están obligados a hacer uso de servicio dado por el contratista.
Seguridad Pública: la entidad gestionará cuando sea necesario la concurrencia de la fuerza pública en el sitio, vías de acceso principal y transporte de materiales y equipos, así como de depósitos transitorios de materiales y equipos de la entidad y del contratista. Corresponde al contratista y a la inspección solicitar a la entidad el refuerzo necesario. El costo de servicios será asumido por el contratista.
• Registro relativo al personal: El contratista entregará a la inspección en sus oficinas, cada vez que la inspección lo solicite y en la forma que ella establezca, la planilla de personal empleado o a ser empleado por el contratista en el sitio, con la información exigida por las normas vigentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
(…)
2.1.15 EQUIPOS, MATERIALES Y OBRAS TEMPORALES.
• Instalaciones y equipos de Construcción: El contratista entregará antes del inicio de los trabajos para aprobación de la inspección, un cronograma de utilización de los equipos ofertados y/u otros que fueran necesarios, a criterio de la inspección, para cumplir con el cronograma de obra, en el que deberá estar claramente indicado el tipo, la cantidad y plazos de los diferentes equipos a ser utilizados en la obra.
El contratista se compromete a mantener en el sitio de los trabajos, de acuerdo con los requerimientos de la obra y al cronograma de utilización de equipos, el equipo de construcción adecuado y suficiente, el que deberá ser mantenido todo el tiempo en condiciones eficientes de trabajo, tener capacidad para realizar con eficiencia y seguridad de la obra determinada en los documentos contractuales, dentro de los términos y condiciones especificadas en ellos (…)” (sic)
[El subrayado es agregado]
12. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo el Contrato de Ejecución de Sub Partidas del 4 de diciembre de 2016, aparentemente suscrito entre el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, representante del Consorcio y la empresa Grupo F y M Constructora y Consultores para la ejecución de la obra “Instalación, Mejoramiento y Ampliación de Servicios Educativos del Nivel Incial Escolarizado Ciclo II de las I.E.I. creadas en el año 2012 de los Distritos de Xxxxx Xxxxx, Lusco y Quiñota, de la Provincia de Chumbivilcas I.E.I. 56309 – Xxxxxxxxxxx – Xxxxx Xxxxx”, por el importe de S/ 1´461,777.27 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos setenta y siete con 27/100 soles) a través del cual las partes acordaron lo siguiente:
Del referido contrato se aprecia que su objeto correspondía a la “(…) mano de obra y cumplimiento de la normativa laboral, pagos a Entidades de Seguro Social, costo de equipos, maquinaria, herramientas, materiales, fletes, seguros e impuestos; protección y mantenimiento de la obra durante el periodo de construcción y hasta la entrega de la misma, dirección técnica, gastos generales, utilidad, y todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la obra hasta su total terminación (…)” (sic) [El resaltado es agregado]
Además, en su Cláusula Primera detalla los trabajos a realizar, los cuales comprendían, entre otros, a la construcción de infraestructura pedagógica, complementaria, administrativa y servicios (obras provisionales y preliminares,
instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones de redes especiales, impacto ambiental); construcción de infraestructura exterior - espacios generales y de extensión educativa (estructuras); y adquisición de mobiliario y equipamiento.
13. Conforme se desprende del Contrato de Ejecución de Sub Partidas y el Contrato, se aprecia que hay coincidencia entre varias prestaciones que correspondían a la ejecución de la obra propia del contrato celebrado entre el Consorcio y la Entidad, tales como:
• Adquisición de materiales equipos de construcción y personal.
• Contratación de personal, pago de salarios y beneficios sociales.
• Instalaciones provisionales de campo.
• Impacto ambiental.
• Suministro de todos los insumos, equipos y trabajadores necesarios.
14. Dicha coincidencia fue corroborada por la Entidad, a través del Informe Técnico Nº 121-2018-GR-CUSCO/ORAJ, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)
Mediante el INFORME Nº 027-GR CUSCO/GGR-ORSLTPI/COXC/YMM
del 15 de setiembre del 2017 (…) la Oficina Regional de Supervisión Liquidación y Transferencia de Proyectos de Inversión, (…) manifiesta que de la revisión efectuada la documentación de contratos de trabajadores de obra se evidencia 25 trabajadores de obra del GRUPO F y M CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., dicho personal coincide con la Ficha de Asistencia de Capacitación de la Valorización Nº 01 correspondiente al mes de enero del 2017 tramitado por el Inspector de obra en el cual se adjuntó la relación de dichos trabajadores; de la misma manera el Inspector ha tramitado ante LA ENTIDAD (06) Informes Mensuales de LA OBRA en el cual se evidencia que los 25 trabajadores del GRUPO F y M CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L. coincide con la relación de personal adjunto a los informes mensuales xx xxxxx, xxxxx, mayo y junio del 2017, asimismo de la revisión de los Recibos de Honorarios se evidencia que el Asistente Técnico y el Asistente Administrativo son trabajadores del GRUPO F y M CONSTRUCTOR Y CONSULTORA S.R.L. los que coinciden con el personal presentado en las valorizaciones presentadas por EL CONTRATISTA por tanto el Asistente Técnico, Asistente Administrativo, Maestro de Obra,
Operarios, Oficiales y Peones corresponden a la empresa GRUPO FyM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L. valorizaciones que concuerdan con las facturaciones legalizadas presentadas por el Subcontratista mediante Carta Nº 17-2017/GFYM, concluyendo dicha profesional que se evidencia una subcontratación de LA OBRA (…)” (sic)
15. De acuerdo a ello, se evidencia que a través del Contrato de Ejecución de Sub Partidas del 4 de diciembre de 2016, el Consorcio subcontrató parte de las prestaciones y obligaciones contraídas con la Entidad, la cual informó que no tuvo conocimiento ni recibió comunicación alguna de dicha empresa sobre la citada subcontratación, lo cual se entiende al haber estado prohibida, según lo previsto en el Contrato [véase fundamento 9].
16. En este punto, cabe traer x xxxxxxxx los argumentos expuestos por los integrantes del Consorcio con ocasión de sus descargos, quienes negaron haber ejecutado el Contrato de Ejecución de Sub Partidas, así como haber subcontratado toda vez que, la compra de bienes para la construcción de la obra fue realizada a nombre de su representante; para lo cual, adjunta comprobantes de compra de materiales de construcción, recibos por honorarios del personal a cargo de la ejecución de la obra, recibos por concepto de servicios básicos y constancia de gastos de víveres para el personal.
17. Sobre lo argumentado, en primer lugar, debe indicarse que la suscripción del contrato entre la Entidad y el proveedor da origen a la relación jurídica patrimonial, en virtud de la cual el contratista se encuentra obligado a ejecutar determinadas prestaciones a favor de la Entidad -que puede consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras- y esta, a su vez, se encuentra obligada a ejecutar su contraprestación que, fundamentalmente, consiste en retribuir económicamente al contratista.
En principio, el contratista es el responsable directo de realizar la ejecución del objeto del contrato; sin embargo, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de que, cuando se cumplan determinadas condiciones, sea un tercero ajeno a la relación obligacional existente entre la Entidad y el contratista, quien ejecute algunas de las obligaciones a cargo del contratista, previa autorización por parte de la Entidad, salvo prohibición expresa contenida
en los documentos del procedimiento de selección, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley,
Del artículo citado, se advierte que el contratista puede subcontratar alguna de las prestaciones previstas en el contrato, siempre que dicha figura no haya sido prohibida de modo expreso por la Entidad.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento solo se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, precisando el artículo 35 de la Ley, que no puede ser objeto de subcontratación aquellas prestaciones esenciales que se encuentran vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
Para estos efectos, debe tenerse presente que el subcontrato es un contrato derivado y dependiente de otro anterior de la misma naturaleza (contrato base o principal), en virtud del cual uno de los contratantes, en vez de ejecutar personalmente la obligación a su cargo, decide contratar a un tercero para que la realice en su lugar, en cumplimiento del contrato base o principal.
18. En tal sentido, considerando lo anteriormente señalado, en el presente caso, queda claro que el subcontrato del 28 de diciembre de 2016 suscrito entre el Consorcio y la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L. [a través del Contrato de Ejecución de Sub Partidas] tuvo como objeto ejecutar diversas prestaciones a cargo del Consorcio, derivadas del Contrato, en particular, las referidas a la (i) adquisición de materiales equipos de construcción y personal, (ii) contratación de personal, pago de salarios y beneficios sociales, (iii) instalaciones provisionales de campo, (iv) impacto ambiental y (v) suministro de todos los insumos, equipos y trabajadores necesarios.
19. En dicho contexto, este Colegiado por medio del Decreto del 1 xx xxxxx de 2022 solicitó al Notario Público Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx confirme la veracidad de la legalización de firmas consignadas en el Contrato de Ejecución de Sub Partidas del 4 de diciembre de 2016. Ante ello, el referido notario público –mediante Oficio Nº 036-2022-NROC-CUSCO del 6 xx xxxxx de 2022– manifestó lo siguiente:
Asimismo, adjunto la siguiente factura:
Es así que, de lo manifestado por el Notario Público Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, se corrobora que el Contrato de Ejecución de Sub Partidas efectivamente fue suscrito por el representante del Consorcio y la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L.
20. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, a efectos de subcontratar las prestaciones objeto de un contrato derivado de un determinado proceso de selección, los contratistas se encuentran obligados a seguir las disposiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley, concordado con el artículo 124 del Reglamento, cuyo cumplimiento por parte de los contratistas trae consigo la subcontratación válida y eficaz frente a la Entidad, al haberse perfeccionado dentro del marco de las referidas disposiciones normativas.
De este modo, si los subcontratos perfeccionados con los contratistas no observan las disposiciones establecidas en los referidos artículos, se incurrirá en infracción administrativa.
Además, debe tenerse en cuenta que, la subcontratación sin autorización de la Entidad, constituye el acto por el cual el contratista, sin haber obtenido autorización previa de la Entidad, contrata (perfecciona un contrato) con un tercero parte de las prestaciones cuya ejecución se encontraba a su cargo en virtud del contrato suscrito con aquella (contrato original), dicho supuesto de hecho es sancionado por la normativa de contrataciones públicas, a través de la tipificación como infracción administrativa de dicha conducta.
21. Bajo dicha premisa, en el caso que nos avoca, se tiene que el Consorcio suscribió el Contrato de Ejecución de Sub Partidas del 4 de diciembre de 2016 con la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L., y con ello, subcontrató las obligaciones que se encontraban a su cargo y bajo su responsabilidad, sin contar con autorización por parte de la Entidad; ello, pese a que, conforme a la cláusula vigésimo séptima del Contrato, el Consorcio se encuentra prohibido de transferir parcial o totalmente las prestaciones derivadas del mismo.
Además, de la documentación obrante en el expediente administrativo y lo informado por la Entidad por medio del Informe Técnico Nº 121-2018-GR- CUSCO/ORAJ [véase fundamento 14] se ha acreditado ampliamente que la
empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L. ejecutó una serie de prestaciones que debían ser ejecutadas directamente por el Consorcio, entre las cuales se encontraba la contratación del personal.
22. En este punto es necesario recordar que, según el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 003- 2019/TCE, para la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones, se requiere las siguientes condiciones:
(i) Acreditación de un acuerdo de voluntades que tenga por objeto la cesión o traslado de la ejecución de prestaciones, del contratista a un tercero, ajeno a la relación contractual que celebró con la Entidad, sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento o cuando subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado.
(ii) No es necesario acreditar que el acuerdo de subcontratación se haya celebrado por escrito.
(iii) La acreditación de la ejecución de prestaciones que estaban a cargo del contratista, por parte de un tercero a favor de la Entidad, constituye, entre otros, un medio probatorio que demuestra la existencia de un acuerdo de subcontratación.
23. En dicho contexto, tal como se ha detallado precedentemente, obra en el expediente administrativo el Contrato de Ejecución de Sub Partidas del 4 de diciembre de 2016 con firmas legalizadas [subcontratación], y lo informado por la Entidad quien manifestó que “(…)el Asistente Técnico, Asistente Administrativo, Maestro de Obra, Operarios, Oficiales y Peones corresponden a la empresa GRUPO FyM CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L. valorizaciones que concuerdan con las facturaciones legalizadas presentadas por el Subcontratista mediante Carta Nº 17- 2017/GFYM, concluyendo dicha profesional que se evidencia una subcontratación de LA OBRA (…)” (sic) [véase fundamento 14].
De lo cual, es posible determinar no solo que la subcontratación se llevó a cabo, sino que, la misma no contaba con la autorización por parte de la Entidad, toda vez que se consignó en el Contrato una cláusula prohibitiva sobre transferir parcial o totalmente las prestaciones derivadas del mismo, y además, su monto contractual supere al límite fijado por ley.
En tal sentido, los argumentos expuestos por los integrantes del Consorcio deben ser desestimados.
24. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que el Consorcio, sin autorización de la Entidad, subcontrató con la empresa Grupo F y M Constructora y Consultora S.R.L. prestaciones derivadas del Contrato, incumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 35 de la Ley, concordado con el artículo 124 del Reglamento; por lo que, se ha configurado la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Sobre la posibilidad de la aplicación de la norma más favorable para los integrantes del Consorcio.
25. Al respecto, cabe traer x xxxxxxxx el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
26. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
27. Sobre el particular, cabe indicar que el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante, el TUO de la Ley N° 30225, vigente actualmente, establece como infracción el mismo supuesto de hecho que el tipificado en la Ley, referido a subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad; sin embargo, en cuanto, a la sanción aplicable, se verifican ciertas modificaciones.
28. Por otra parte, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por
ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
La misma norma precisa que, la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
Sin embargo, para la misma infracción, la Ley modificada, prevé como sanción para dicha infracción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
29. Como se advierte, contrariamente a lo señalado en la Ley, la norma actualmente vigente ha previsto que la medida cautelar a determinar sea no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, que, a diferencia de lo anteriormente previsto, mantenía dicha medida cautelar de manera indefinida, en tanto no sea pagada por el infractor.
30. En ese sentido las disposiciones del TUO de la Ley Nº 30225, resultan más beneficiosas para el administrado, en tanto limita el periodo de la medida cautelar de suspensión a un mínimo de tres (3) y a un máximo de dieciocho (18) meses, a diferencia de la normativa vigente al momento de suscitados los hechos.
Respecto a la individualización de responsabilidades
31. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento del TUO de la Ley Nº 30225, que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo,
aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal de consorcio, iii) el contrato de consorcio, o iv) el contrato celebrado con la entidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
32. Conforme a lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta de los integrantes del Consorcio, advirtiendo que obra la Promesa de Consorcio del 1 xx xxxxx de 2016 , presentado en el procedimiento de selección, en el cual se consignó la siguiente información:
33. De la referida promesa de consorcio, se advierten que ambos consorciados se
comprometieron a la ejecución de la obra; por lo que la conducta de subcontratar determinadas prestaciones sin autorización de la Entidad, no puede ser individualizada en uno de ellos.
Asimismo, de la revisión del Contrato suscrito entre el Consorcio y la Entidad, tampoco se advierten elementos que permita individualizar la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción.
34. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica entonces, que no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo aplicarse la regla de la responsabilidad solidaria.
Graduación de la sanción.
35. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
36. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto contratado asciende a S/ 1´978,058.82 (un millón novecientos setenta y ocho mil cincuenta y ocho con 82/100 soles).
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto S/ 98,902.94 ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo S/ 296,708.82.
37. Bajo esa premisa, corresponde imponer a los integrantes del Consorcio la sanción de multa prevista en la Ley modificada, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente.
Sobre el tema, cabe traer x xxxxxxxx lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.
38. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios
a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a subcontratar sin autorización de la Entidad, reviste suma importancia, debido a que el Consorcio presentó su oferta en el procedimiento de selección, suscribió el contrato derivado del procedimiento y se sometió a las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las Bases, por lo que, se obligó a prestar determinado servicio en las condiciones establecidas para tal fin.
En ese sentido, no corresponde que el contratista subcontrate la ejecución de determinadas prestaciones relacionadas al objeto de la convocatoria, aun cuando las bases del procedimiento de selección lo permitan, si no cuenta con la autorización previa de la Entidad.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: A partir de la información que obra en el expediente, se aprecia que los integrantes del Consorcio actuaron intencionalmente al subcontratar sin autorización de la Entidad con la empresa
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la subcontratación de determinadas prestaciones objeto del Contrato con una empresa sin autorización de la Entidad para ejecutar de la obra “Instalación,
Mejoramiento y Ampliación de Servicios Educativos del Nivel Incial Escolarizado Ciclo II de las I.E.I. creadas en el año 2012 de los Distritos de Xxxxx Xxxxx, Lusco y Quiñota, de la Provincia de Chumbivilcas I.E.I. 56309 – Xxxxxxxxxxx – Xxxxx Xxxxx”, ocasiona un perjuicio a los intereses de la Entidad, por cuanto los servicios no se ejecutan bajo las condiciones y calificaciones del personal ofertado por el Consorcio en el procedimiento de selección.
d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que el señor XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX (con R.U.C. N° 10402806007) no cuenta con antecedes de sanción impuesta por el Tribunal.
De otro lado, la empresa XXXXXXX INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20489980542),
registra antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme a lo siguiente:
INHABILITACIONES | |||||
INICIO DE INHABILITACIÓN | FIN DE INHABILITACIÓN | PERIODO | RESOLUCIÓN | FECHA DE RESOLUCIÓN | TIPO |
17/12/2018 | 17/10/2019 | 10 MESES | 2216-2018-TCE-S1 | 07/12/2018 | TEMPORAL |
22/01/2020 | 22/01/2023 | 36 MESES | 126-2020-TCE-S4 | 14/01/2020 | TEMPORAL |
f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, y presentaron sus descargos.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.11 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista
haya adoptado algún modelo de prevención destinado a actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativa sancionador en su contra, ni para reducir significativamente
el riesgo de su comisión.
39. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar 4 de diciembre de 2016, fecha en la que se subcontrataron diversas prestaciones derivadas del Contrato que suscribió con la Entidad.
Procedimiento y efectos del pago de la multa.
40. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 xx xxxxx de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:
• El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.
• El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación.
• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
• La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.
• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
• Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR al señor XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX (con R.U.C. N° 10402806007) con una multa ascendente a S/ 118,683.53 (ciento dieciocho mil seiscientos ochenta y tres con 53/100 soles) por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 026-2015-GR CUSCO, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de infraestructura educativa: Instalación, mejoramiento y
ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en el año 2012 de los distritos de Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx y Quiñota de la provincia de Chumbivilcas - Cusco - I.E.I. N°56309 – HUININQUIRI”, convocada por el Gobierno Regional de Cusco; infracción tipificada en el literal d) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del señor XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX (con R.U.C. N° 10402806007) por el plazo de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.
3. SANCIONAR a la empresa XXXXXXX INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
- XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20489980542), con una multa
ascendente a S/ 158,244.71 (ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro con 71/ soles), por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 026-2015-GR CUSCO, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de infraestructura educativa: Instalación, mejoramiento y ampliación de servicios educativos del nivel inicial escolarizado ciclo II de las I.E.I. creadas en el año 2012 de los distritos de Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx y Quiñota de la provincia de Chumbivilcas - Cusco - I.E.I. N°56309 – HUININQUIRI”, convocada por el Gobierno Regional de Cusco; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa XXXXXXX
INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - XXXXXXX INGENIEROS S.A.C. (con
R.U.C. N° 20489980542), por el plazo de nueve (9) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.
5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.04.2022 19:29:17 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.04.2022 19:44:38 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.04.2022 19:42:36 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Periche.
Xxxxx Xxxxx.
Xxxxxx Xxxxxxx.