Acuerdo sobre Seguridad Social entre Canadá y el Commonwealth de Dominica
Acuerdo sobre Seguridad Social entre Canadá y el Commonwealth de Dominica
E102197 - CTS 1989 No.32
El Gobierno de Canadá y el Gobierno del Commonwealth de Dominica, RESUELTOS a cooperar en el ámbito de la seguridad social,
HAN DECIDIDO celebrar un acuerdo a tal efecto, y HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Parte I - Disposiciones generales
Artículo I
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo,
a. "Gobierno de Canadá" significa el Gobierno en su calidad de representante de Su Majestad la Reina del Canadá y representado por el Ministro de Salud y Bienestar Nacional;
b. "Territorio" significa, en lo que respecta a Canadá, el territorio de Canadá; Y, en lo que respecta a Dominica, el territorio de Dominica;
c. "Legislación" significa las leyes y reglamentos especificados en el Artículo II;
d. "Autoridad competente" significa, respecto de Canadá, el Ministro o los Ministros responsables de la administración de la legislación de Canadá; Y, por lo que respecta a Dominica, al Ministro encargado de la Seguridad Social;
e. "Institución competente" significa, en lo que respecta a Canadá, la autoridad competente; Y, en lo que respecta a Dominica, la Junta de Seguridad Social;
f. "Período acreditable", un período de contribuciones, pagado o acreditado, o un período de residencia utilizado para adquirir el derecho a una prestación en virtud de la legislación de una de las Partes; Pagaderos bajo el Plan de Pensiones de Canadá;
g. "Prestación": toda prestación pecuniaria, pensión o prestación prevista en la legislación de cualquiera de las Partes e incluye cualquier complemento o aumento aplicable a dicha prestación, pensión o prestación en metálico; Sin embargo, a los efectos de los artículos VIII, IX y X, "beneficio" no incluye una subvención pagadera en virtud de la legislación de Dominica.
2. Cualquier término no definido en este Artículo tiene el significado que se le asigna en la legislación aplicable.
Artículo II
Legislación a la que se aplica el Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a la legislación siguiente:
a. Con respecto a Canadá:
i. la Ley de Seguridad de la vejez y sus reglamentos de aplicación, y
ii. El Plan de Pensiones de Canadá y sus reglamentos;
b. Con respecto a Dominica:
la Ley de Seguridad Social de 1975 , y sus reglamentos de aplicación, en lo que respecta a:
i. Beneficio por edad,
ii. Prestaciones de invalidez,
iii. Sobrevivientes, y
iv. Beca de funeral
2. Con respecto a la Parte II únicamente, el presente Acuerdo se aplicará a todos los aspectos de la legislación de Dominica a que se refiere el apartado b) del párrafo 1.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Acuerdo se aplicará también a toda legislación que modifique, complemente, consolide o sustituya la legislación especificada en el apartado 1.
4. El presente Acuerdo se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación vigente a otras categorías de beneficiarios únicamente si no se ha comunicado a la otra Parte ninguna objeción de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la notificación de dichas leyes o reglamentos.
Artículo III
Personas a las que se aplica el Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará a toda persona que esté o haya estado sometida a la legislación de Canadá o de Dominica ya los dependientes y supervivientes de dicha persona en el sentido de la legislación aplicable de cualquiera de las Partes.
Artículo IV
Igualdad de tratamiento
Toda persona que esté o haya estado sometida a la legislación de una Parte y los dependientes y supervivientes de dicha persona estarán sujetos a las obligaciones de la legislación de la otra Parte y serán elegibles para los beneficios de dicha legislación en virtud de Las mismas condiciones que los ciudadanos de este último. Lo anterior también se aplicará a un ciudadano de la primera Parte, que nunca haya estado sujeto a la legislación de esa Parte, ya los dependientes y sobrevivientes de tal ciudadano.
Artículo V
Exportación de Beneficios
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, los beneficios adquiridos por cualquiera de las personas descritas en el Artículo III bajo la legislación de una Parte, incluidos los beneficios adquiridos en virtud del presente Acuerdo, no estarán sujetos a reducción, modificación, suspensión, cancelación o decomiso, Del hecho de que la persona reside en el territorio de la otra Parte y serán pagaderos en el territorio de la otra Parte.
2. Las prestaciones pagaderas en virtud del presente Acuerdo a una persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de ambas Partes oa los dependientes o supervivientes de dicha persona serán pagaderas en el territorio de un tercer Estado.
Parte II - Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo VI
1. Con sujeción a las disposiciones siguientes del presente artículo,
a. El trabajador por cuenta ajena que trabaje en el territorio de una de las Partes sólo estará sujeto a la legislación de esa Parte; y
b. El trabajador por cuenta propia que resida habitualmente en el territorio de una Parte y que trabaje por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en los territorios de ambas Partes estará sujeto, Legislación de la primera Parte.
2. El trabajador por cuenta ajena que esté cubierto por la legislación de una Parte y que preste servicios en el territorio de la otra Parte para el mismo empleador estará sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte como si esos servicios fueran En su territorio. En el caso de una cesión, esta cobertura no podrá mantenerse durante más de veinticuatro meses sin el consentimiento previo de las autoridades competentes de ambas Partes.
3. Una persona que, salvo el presente Acuerdo, estaría sujeta a la legislación de ambas Partes en relación con el empleo como miembro de la tripulación de un buque, estará sujeta únicamente a la legislación de Canadá si él o ella Ella reside habitualmente en Canadá y sólo en la legislación de Dominica en cualquier otro caso.
4. El trabajador por cuenta ajena, en relación con las funciones de un empleo público realizado en el territorio de la otra Parte, sólo estará sujeto a la legislación de esta última si es ciudadano de la misma o reside habitualmente en su territorio. En este último caso, esa persona puede, sin embargo, optar por estar sometida únicamente a la legislación de la primera Parte si es ciudadana de la misma. El Artículo IV no se aplicará para extender este derecho a elegir a una persona que no sea un ciudadano de la primera Parte.
5. Las autoridades competentes de las Partes podrán, de común acuerdo, modificar la aplicación de las disposiciones del presente artículo con respecto a cualesquiera personas o categorías de personas.
Artículo VII
Definición de ciertos períodos de residencia con respecto a la legislación de Canadá
1. Para el propósito de calcular los beneficios bajo la Ley de Seguridad de la Vejez :
a. Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al plan integral de pensiones de una provincia de Canadá durante cualquier período de residencia en el territorio de Dominica, ese período será considerado como un período de residencia en Canadá para esa persona, así como Para el cónyuge y los dependientes de esa persona que residen con él y que no están sujetos a la legislación de Dominica por razón de empleo;
b. Si una persona está sujeta a la legislación de Dominica durante cualquier período de residencia en el territorio de Canadá, ese período no será considerado como un período de residencia en Canadá para esa persona y para el cónyuge y los dependientes de esa persona que residen con él Y que no están sujetos al Plan de Pensiones de Canadá ni al plan integral de pensiones de una provincia de Canadá por razón de empleo;
c. Si una persona que reside habitualmente en el territorio de Dominica está presente y empleada en el territorio de Canadá y, con respecto a ese empleo, está sujeta al Plan de Pensiones del Canadá o al plan integral de
pensiones de una provincia de Canadá, De presencia y empleo en Canadá se considerará como un período de residencia en Canadá.
2. El inciso c) del párrafo 1 se aplicará únicamente a los períodos posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Parte III - Disposiciones relativas a los beneficios
Capítulo 1 - Totalización
Artículo VIII
1. Si una persona no tiene derecho a una prestación sobre la base de los períodos admisibles con arreglo a la legislación de una Parte, la elegibilidad para esa prestación se determinará totalizando estos períodos y los especificados en los párrafos 2 y 3, siempre que los períodos no se superpongan .
2.
a. Para determinar la elegibilidad para un beneficio bajo la Ley de Seguridad de la Vejez del Canadá, un período de residencia en el territorio de Dominica, después de la edad en la cual los períodos de residencia en Canadá son acreditables para efectos de esa Ley y después del 1 de enero de 1971 , O un período acreditable bajo la legislación de Dominica será considerado como un período de residencia en el territorio de Canadá.
b. Para efectos de determinar la elegibilidad para un beneficio bajo el Plan de Pensiones de Canadá, un año calendario que incluya por lo menos trece semanas que sean acreditables bajo la legislación de Dominica se considerará un año para el cual se han hecho contribuciones bajo el Plan de Pensiones de Canadá.
3. Con el propósito de determinar la elegibilidad para un beneficio bajo la legislación de Dominica,
a. Un año que comience en o después del 1 de enero de 1971 que es un período acreditable bajo el Plan de Pensiones de Canadá será considerado como cincuenta y dos semanas por las cuales se han pagado contribuciones bajo la legislación de Dominica;
b. Una semana comenzando en o después del 1 de enero de 1971 que es un período acreditable bajo la Ley de Seguridad de la Vejez de Canadá y que no es parte de un período acreditable bajo el Plan de Pensiones de Canadá será considerado como una semana por la cual las contribuciones han sido pagadas bajo La legislación de Dominica.
Artículo IX
Si una persona no tiene derecho a una prestación sobre la base de los períodos acreditables con arreglo a la legislación de las Partes, totalizados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la elegibilidad para ese beneficio se determinará totalizando estos períodos y períodos admisibles con arreglo a las leyes de un tercero Estado con el que ambas Partes están obligadas por un instrumento internacional de seguridad social que prevé la totalización de períodos.
Artículo X
1. Si la duración total de los períodos acreditables cumplidos en virtud de la legislación de una Parte es inferior a un año y si, teniendo en cuenta únicamente esos
períodos, no existe derecho a una prestación en virtud de esa legislación, no se exigirá a la institución competente de esa Parte Para conceder prestaciones en relación con esos períodos en virtud del presente Acuerdo.
2. Sin embargo, la institución competente de la otra Parte tomará en consideración estos períodos para determinar la admisibilidad de las prestaciones en virtud de la legislación de esa Parte mediante la aplicación de los artículos VIII y IX.
Capítulo 2 - Beneficios bajo la Legislación de Canadá
Artículo XI
Beneficios bajo la Ley de Seguridad de la Vejez
1.
a. Si una persona tiene derecho al pago de una pensión en Canadá bajo la Ley de Seguridad de la Vejez sin recurrir a las disposiciones de este Acuerdo, pero no ha acumulado suficientes períodos de residencia en Canadá para calificar para el pago de la pensión en el extranjero bajo esa Ley, Se pagará una pensión parcial a esa persona fuera del territorio de Canadá si los períodos de residencia, cuando se totalizan según lo dispuesto en este Acuerdo, son por lo menos iguales al período mínimo de residencia en Canadá requerido por la Ley de Seguridad de la Vejez para el pago de un Pensiones en el extranjero.
b. En este caso, el importe de la pensión pagadera se calculará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguridad de la Vejez
que rigen el pago de una pensión parcial, exclusivamente sobre la base de los períodos acreditables en virtud de dicha Ley.
2.
1. Si una persona no tiene derecho a una pensión de Seguridad de la Vejez o una asignación de cónyuge únicamente sobre la base de períodos de residencia en Canadá, se le pagará una pensión parcial o una asignación de cónyuge si los períodos de residencia, En este Acuerdo son por lo menos iguales al período mínimo de residencia en Canadá requerido por la Ley de Seguridad de la Vejez para el pago de una pensión o la asignación del cónyuge.
2. En este caso, el importe de la pensión o de la asignación del cónyuge se calculará de conformidad con las disposiciones de la Ley de seguridad de la vejez que rigen el pago de una pensión parcial o de un subsidio de cónyuge exclusivamente sobre la base de los períodos admisibles Esa Ley.
3.
. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, la institución competente de Canadá no estará obligada a pagar una pensión de Seguridad de la Vejez fuera del territorio de Canadá a menos que los períodos de residencia, cuando se totalizan según lo dispuesto en este Acuerdo, sean por lo menos iguales al mínimo Período de residencia en Canadá exigido por la Ley de Seguridad de la Vejez para el pago de una pensión en el extranjero.
a. La asignación del cónyuge y el complemento de ingresos garantizados se pagará fuera del territorio de Canadá sólo en la medida permitida por la Ley de Seguridad de la Vejez .
Artículo XII
Beneficios bajo el Plan de Pensiones de Canadá
1. Si una persona no tiene derecho a una pensión de invalidez, una pensión de supervivencia, una pensión de supervivencia, una prestación de orfandad o una prestación de muerte únicamente con base en los períodos acreditables bajo el Plan de Pensiones de Canadá, pero tiene derecho a esa prestación a través de la totalización de períodos como La institución competente de Canadá calculará el monto de la porción relacionada con los ingresos de dicho beneficio de conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones del Canadá, exclusivamente sobre la base de las ganancias aptas para la jubilación bajo dicho Plan.
2.
a. El importe de la parte a tanto alzado de la prestación pagadera en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo se determinará, en este caso, multiplicando:
i. El monto de la porción a tanto alzado de la prestación determinada de conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones del Canadá
por
ii. La fracción que representa la proporción de los períodos de cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el período mínimo de calificación requerido bajo el Plan de Pensiones de Canadá para tener derecho a esa prestación.
b. En ningún caso, sin embargo, la fracción mencionada en el inciso (a) (ii) excederá el valor de uno.
Capítulo 3 - Beneficios bajo la Legislación de Dominica
Artículo XIII
1. Si una persona no tiene derecho a una pensión por vejez, una pensión de invalidez o una pensión de supervivencia únicamente sobre la base de los períodos acreditables en virtud de la legislación de Dominica, pero tiene derecho a esa prestación a través de la totalización de los períodos previstos en el presente Acuerdo, La institución competente de Dominica calculará el monto del beneficio pagadero de la siguiente manera:
a. Determinará en primer lugar el monto de la prestación teórica que se pagaría en virtud de la legislación de Dominica únicamente sobre la base de los períodos acreditables cumplidos en virtud de dicha legislación;
b. Multiplicará entonces el beneficio teórico por la relación que los períodos acredita- bles realmente cumplidos bajo la legislación de Dominica representan en relación con el período mínimo acreditable requerido por la legislación de Dominica para el derecho a la prestación en cuestión.
2. La prestación proporcional calculada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 será la prestación pagadera por la institución competente de Dominica.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, cuando se establezca una subvención por edad, una asignación de invalidez o una subvención de supervivencia en virtud de la legislación de Dominica, pero la elegibilidad para una pensión correspondiente en virtud de esa legislación podrá establecerse mediante la Se pagará en lugar de la subvención.
4. Cuando en virtud de la legislación de Dominica se haya pagado una subvención por edad, una asignación por invalidez o una prestación de supervivencia por un hecho que haya ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y cuando posteriormente se conceda una pensión correspondiente en virtud de dicha legislación Establecida mediante la aplicación del presente Acuerdo, la institución
competente de Dominica deducirá de cualquier beneficio pagadero en forma de pensión cualquier cantidad previamente pagada en forma de donación.
Parte IV - Disposiciones administrativas y diversas
Artículo XIV
1. Las autoridades competentes y las instituciones responsables de la aplicación del presente Acuerdo:
a. En la medida en que lo permita la legislación que administren, comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo;
b. Prestarán sus buenos oficios y se prestarán asistencia mutua en lo que respecta a la determinación o al pago de cualquier beneficio en virtud del presente Acuerdo o de la legislación a la que se aplique el presente Acuerdo, como si el asunto implicara la aplicación de su propia legislación;
c. Se comunicarán lo antes posible toda la información sobre las medidas adoptadas por ellos para la aplicación del presente Acuerdo o sobre cambios en sus respectivas legislaciones en la medida en que estos cambios afecten a la aplicación del presente Acuerdo.
2. La asistencia a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 se proporcionará gratuitamente, con sujeción a cualquier acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes de las Partes para el reembolso de determinados tipos de gastos.
3. A menos que se requiera la revelación de conformidad con las leyes de una Parte, cualquier información sobre un individuo que sea transmitida de conformidad con el presente Acuerdo a esa Parte por la otra Parte es confidencial y sólo se utilizará para implementar este Acuerdo y la legislación a la cual Acuerdo se aplica.
Artículo XV
1. Las autoridades competentes de las Partes establecerán, mediante un acuerdo administrativo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los organismos de enlace de las Partes se designarán en dicho acuerdo.
Artículo XVI
1. Toda exención o reducción de impuestos, tasas legales, honorarios consulares o tasas administrativas previstas en la legislación de una Parte en relación con la expedición de cualquier certificado o documento que deban presentarse para la aplicación de dicha legislación se extenderá A los certificados o documentos que deban presentarse para la aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Los actos o documentos de carácter oficial que deban presentarse para la aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de toda autenticación por parte de las autoridades diplomáticas o consulares y de una formalidad análoga.
Artículo XVII
Para la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades competentes y las instituciones de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí en cualquiera de los idiomas oficiales de cada Parte.
Artículo XVIII
1. Toda reclamación, notificación o apelación relativa a la determinación o al pago de una prestación con arreglo a la legislación de una Parte que, a los efectos de esa legislación, se haya presentado dentro de un plazo determinado a una autoridad o institución competente de esa Parte, Presentada en el mismo plazo a una autoridad o institución competente de la otra Parte, se tratará como si hubiera sido presentada a la autoridad o institución de la primera Parte.
2. Una solicitud de prestación en virtud de la legislación de una Parte se considerará una solicitud de prestación correspondiente en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que el solicitante:
a. Solicita que se considere una solicitud con arreglo a la legislación de la otra Parte, o
b. Proporciona información en el momento de la solicitud que indica que los períodos acreditables se han completado bajo la legislación de la otra Parte.
Sin embargo, el solicitante podrá solicitar que se aplace la reclamación de la prestación en virtud de la legislación de la otra Parte.
3. En todos los casos a los que se apliquen los párrafos 1 o 2, la autoridad o institución a la que se haya presentado la reclamación, la notificación o la apelación la transmitirá sin demora a la autoridad o institución de la otra Parte.
Artículo XIX
1.
a. La institución competente del Canadá cumplirá sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo en la moneda de Canadá.
b. La institución competente de Dominica cumplirá con sus obligaciones bajo este Acuerdo:
i. Con respecto a un beneficiario residente en Dominica, en la moneda de Dominica;
ii. En relación con un beneficiario residente en Canadá, en la moneda de Canadá; y
iii. Con respecto a un beneficiario residente en un tercer Estado, en cualquier moneda libremente convertible en ese Estado.
2. En la aplicación de los incisos ii) y iii) del apartado b) del párrafo 1, el tipo de conversión será el tipo de cambio vigente el día en que se efectúe el pago.
3. Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios sin ninguna deducción por los gastos administrativos que puedan incurrirse en el pago de los beneficios.
Artículo XX
Las autoridades competentes de las Partes resolverán, en la medida de lo posible, las dificultades que surjan al interpretar o aplicar el presente Acuerdo de acuerdo con su espíritu y sus principios fundamentales.
Artículo XXI
La autoridad competente de Dominica y de una provincia de Canadá podrá celebrar acuerdos sobre cualquier asunto de seguridad social dentro de la jurisdicción provincial en Canadá, en la medida en que dichos acuerdos no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo.
Parte V - Disposiciones transitorias y finales
Artículo XXII
1. A menos que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cualquier período acreditable terminado antes de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo será tomado en cuenta para determinar el derecho a un beneficio bajo el Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo conferirá ningún derecho a recibir el pago de una prestación durante un período anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, se pagará una prestación, distinta de una suma a tanto alzado, en virtud del presente Acuerdo respecto de hechos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo XXIII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez concluido el acuerdo administrativo a que se refiere el artículo XV, el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte haya recibido de la otra Parte notificación por escrito de que ha cumplido con todos los requisitos Estatutarios y constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor sin limitación de su duración. Podrá ser denunciada en cualquier momento por cualquiera de las Partes que notifique por escrito a la otra Parte con doce meses de antelación.
3. En caso de rescisión del presente Contrato, se mantendrá todo derecho adquirido por una persona de conformidad con sus disposiciones y se celebrarán negociaciones para la liquidación de cualesquiera derechos en curso de adquisición en virtud de sus disposiciones.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en dos ejemplares en Roseau, el 14 de enero de 1988, en los idiomas inglés y francés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Xxxx Xxx
Por el Gobierno de Canadá
Xxxxx Xxxxxxx
Por el Gobierno de la Commonwealth de Dominica