RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1080/2018 C.A. Región xx Xxxxxx 101/2018 Resolución nº 1111/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018
VISTO el recurso interpuesto por Xx. M. M. G. P., en representación de SERVICIO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN XXXXXX XXXXXX, S.L., contra los pliegos del procedimiento “Servicio de asistencia técnica y colaboración en materia de gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público en el municipio de San Xxxxxx”, convocado por el Ayuntamiento de San Xxxxxx, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio publicado en el DOUE de 2 de octubre de 2018, el Excmo. Ayuntamiento de San Xxxxxx convocó la licitación del contrato “Servicio de asistencia técnica y colaboración en materia de gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público en el municipio de San Xxxxxx”.
El valor estimado del contrato es de 2.440.917,80 euros.
Segundo. Disconfome con el contenido de algunas cláusulas de los pliegos SERVICIO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN XXXXXX XXXXXX, S.L., formuló recurso especial en materia de contratación. El órgano de contratación ha presentado informe solicitando la desestimación del recurso.
Tercero. Por resolución de 2 de noviembre de 2018, en los recursos 1080/2018 y 1086/2018, este Tribunal acordó conceder la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
la LCSP, al considerar que los motivos que fundamentan la interposición de aquellos pone de manfiiesto que los perjuicios que podrían derivarse de la continuación por sus trámites del procedimiento de contratación, son de difícil o imposible reparación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver corresponde este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.y y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx el 4 de octubre de 2012, publicado en el BOE, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2012, de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Tercero. El recurrente está legitimado, pues se trata de una empresa cuyo objeto social le habilita para presentar oferta a la licitación regulada por los pliegos impugnados.
Cuarto. SERVICIO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN XXXXXX XXXXXX, S.L. denuncia, en
primer lugar, una incongruencia entre el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas. Señala que la regulación contenida en el pliego obliga a los licitadores a ajustarse en la presentación de sus ofertas al anexo y modelos, no pudiendo apartarse lo establecido en el mismo, ni poder hacer aportación de otra documentación distinta. Sin embargo, en el pliego de prescripciones técnicas, en el punto 6.1, relativo a la obligación del licitador de aportar un local, se establece que se adjuntará copia del contrato de arrendamiento, copia del documento de propiedad o copia del contrato xx xxxxx o de opción de los anteriores. Añade que en la cláusula 6.2, se obliga a la empresa adjudicataria a aportar
en su oferta, el personal necesario para la ejecución del contrato, correctamente formado y cualificado para el desempeño de la actividad desde el inicio.
Considera que los documentos acreditativos exigidos por el pliego de prescripciones técnicas son lógicos y congruentes con lo establecido en la LCSP y con su espíritu. Si de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares no cabe aportar documentación adicional a los modelos xxx xxxxxx, bastaría la mera afirmación del licitador de que dispone de un local a determinada distancia del Ayuntamiento, para obtener la máxima puntuación, sin necesidad de acreditar la veracidad de su oferta. Lo mismo cabe decir respecto del personal ofrecido y ello pese a que la cualificación y experiencia del personal no se tienen en cuenta en el pliego como criterio cualitativo.
En segundo lugar, alega infracción del artículo 145 de la LCSP en lo que se refiere al principio calidad-precio. El pliego de cláusulas administrativas particulares recoge cuatro criterios de adjudicación. El primero, el menor precio en la prestación del servicio (con un máximo de 60 puntos); el segundo, la ampliación del horario de atención al público (máximo de 15 puntos); el tercero, la proximidad con el Ayuntamiento del local propuesto (máximo de 15 puntos); y, por último, la disponibilidad en menor plazo del local para la prestación del servicio (máximo de 10 puntos).
Los criterios distintos del precio considera la recurrente que no responden al objetivo de obtener una prestación de calidad. En relación con la ampliación del horario de atención al público dice que ampliarlo en 15 horas semanales es una condición de calidad ficticia, ya que toda empresa licitadora ofertará la misma, dado que los medios humanos destinados al servicio deben estar contratados a jornada completa obligatoriamente. Por lo que se refiere a la menor distancia del local al Ayuntamiento, manifiesta que el pliego no exige la aportación del contrato de alquiler, reserva o propiedad del local, no se indican los criterios por los que se va a medir la distancia y existen más de 20 locales que cumplen con los requisitos establecidos para obtener la máxima puntuación que conseguirán, por tanto, todos los licitadores. En cuanto a la disponibilidad del local, el plazo se cuenta desde la firma del contrato, de manera que cualquier licitador se comprometerá a la disponibilidad de la oficina en el más breve plazo.
Como conclusión de lo expuesto, considera que los criterios son nulos, pues todos los licitadores pueden acceder a la máxima puntuación sin acreditación alguna y no determinan en ninguna medida la calidad de la oferta. En relación con el último de los criterios mencionados, además, el cumplimiento del mismo sólo puede realizarse y verificarse una vez adjudicado el contrato y no depende de la voluntad de la empresa adjudicataria, sino de la empresa encargada de la reforma y mobiliario a aportar al local.
Por el contrario, le resulta paradójico que no se haya optado por ninguno de los criterios cualitativos establecidos en el artículo 145.2 de la LCSP, como son la calidad en la prestación del servicio, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, las características sociales o la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que se vaya a ejecutar. Se adelanta ya el argumento de que, en realidad sólo es el precio el criterio relevante para resolver la licitación.
También señala el recurso que se ha infringido el artículo 145.4 de la LCSP, pues los criterios de adjudicación de carácter cualitativo deben tener un peso superior al 51%. El Ayuntamiento ha establecido la codificación del contrato (75130000-6, servicios de apoyo a los poderes públicos y 79500000-9, servicios de ayuda en las funciones de oficina) que se encuentra dentro de los contratos de servicios incluidos en el Anexo IV de la LCSP. En el pliego, los criterios que tienen que ver con la calidad sólo suponen un 40% de la puntuación total. A este incumplimiento, habría que añadir que de acuerdo con el artículo 146.2.a) de la LCSP en los procedimientos de adjudicación en los que los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor tenga atribuida una ponderación superior a la que corresponde a los criterios evaluables de forma automática, deben valorarse aquellos por un comité de expertos. Cita en apoyo de sus tesis la resolución nº 667/2018 de este Tribunal.
En conexión con el motivo anterior, alega otra vulneración del artículo 145.4 de la LCSP, pues el contrato tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual, para los que también se establece que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable. Cita diversos apartados xxx xxxxxx que, a su juicio, revelan que estamos ante prestaciones de carácter intelectual, pues los mencionados expresamente en la LCSP (arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo), no agotan todas las posibilidades.
Vuelve a insistir en la idea de que no se valore la especialización y experiencia de los trabajadores, tratándose de unas prestaciones que incluyen tareas tales como la elaboración de informes y propuestas de resolución, asesoría técnica, asesoramiento en la regularización que proceda, emisión de informes sobre los valores, preparación de los informes y resolución de recursos, realizar los informes que se precise, la asistencia y colaboración con el Negociado de Sanciones para la elaboración de informes, tramitación y cuantas tareas se les requiera y la colaboración en la creación o modificación de ordenanzas fiscales. Cita en apoyo de su tesis la resolución nº 695/2017 de este Tribunal.
También considera la recurrente que el pliego infringe el artículo 145.5.c) que impone que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. La competencia efectiva se ha vulnerado por la imposibilidad de aportar más documentos que el anexo y modelo de proposición, sin acreditar documentalmente la veracidad de la oferta y porque no se establecen criterios de adjudicación que permitan obtener servicios de gran calidad. Al dejar a la oferta económica como único criterio relevante, se está primando a las grandes empresas en detrimento de las PYMES. El Ayuntamiento ahorraría dinero, pero los administrados sufrirían las deficiencias en la prestación del servicio y la competencia entre empresas no sería efectiva. Todo ello le lleva a concluir a la recurrente que lo que se ha pretendido es llevar a cabo una subasta encubierta.
Invoca el recurso, a continuación, la infracción del artículo 77 de la LCSP, en relación con los artículos 11.2 y 46 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Según el precepto citado en primer xxxxx, xxxxxxxx 0, si bien en los contratos de servicios no es exigible la clasificación del empresario, debe permitirse acreditar la solvencia económica y financiera y técnica o profesional mediante el grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. El pliego impugnado no hace referencia al grupo o subgrupo de clasificación y categoría mínima exigible.
Denuncia por último el recurso la vulneración del artículo 147 de la LCSP, por error en la aplicación de los criterios de desempate. Dicho artículo permite establecer en el pliego dichos
criterios, pero dicha facultad está limitada por la necesaria utilización de los criterios previstos en el apartado 1. En defecto de previsión de los pliegos, el apartado 2 determina que el desempate se resolverá mediante el uso de un listado de criterios que el mismo apartado incorpora y por el orden en él establecido. El pliego que se recurre ha optado por incluir expresamente los criterios de desempate, pero no se ajusta a los determinados en el apartado 1, sino que se ha hecho uso de los del apartado 2, pero sin respetar el orden establecido.
Quinto. El órgano de contratación contesta a la primera alegación de discrepancia entre el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas, señalando, en primer lugar, que la cláusula 26 del primero determina que la existencia de discrepancias entre ambos se resolverá dando prevalencia al de cláusulas administrativas particulares, como ley fundamental del contrato. En todo caso, considera que la discrepancia es inexistente, pues toda documentación distinta a los modelos normalizados previstos en la cláusula 8ª xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, deberá ser aportada por el licitador que resulte propuesto como adjudicatario junto con el resto de la documentación prevista en la cláusula 12ª. Considera inaceptable que el recurrente considere que cualquier licitador puede ofrecer un local con una distancia inferior a 250 metros para obtener la máxima puntuación, tenga o no a su disposición dicho local, pues la no aportación dentro del plazo de la documentación requerida, dará lugar a que se entienda que el licitador ha retirado su oferta y a exigirle el importe del 3% del presupuesto de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad.
En cuanto a la segunda alegación considera que los criterios distintos del precio tienen en cuenta el principio calidad-precio. La ampliación del horario de atención al público, no tiene por qué se ofrecida necesariamente por todos los licitadores. Aunque los trabajadores de la empresa prestadora del servicio han de ser contratados a jornada completa, la atención al público es sólo una de las numerosas funciones asignadas, por lo que el equipo deberá seguir trabajando a puerta cerrada, fuera del horario de atención al público. Por otra parte, si con ese criterio se consigue que la oficina se abra alguna tarde o los sábados por la mañana, se añade sin duda un plus de calidad al servicio que redunda en la satisfacción del vecino usuario. Por lo que se refiere a la menor distancia del local al Ayuntamiento, se justifica porque serán muchos y continuos los flujos relacionales entre los funcionarios y el personal de la empresa
adjudicataria. También el contribuyente o interesado muchas veces tiene que ser atendido por el personal de la adjudicataria, por lo que la distancia al Ayuntamiento es igualmente clave para dar un servicio de calidad. La forma de medir la distancia entre el local del Ayuntamiento es a través de los criterios de Google Maps o similares. En todo caso, se trata de la típica cuestión en la que, existiendo buena fe por parte del licitador, es planteada a través de la correspondiente consulta en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Aprecia la afirmación del recurso de que existen al menos 20 locales en el municipio que permitirían obtener la máxima puntuación, lo que revela la transparencia que rige la licitación y el respeto al principio de igualdad y máxima concurrencia. Por lo que se refiere al plazo máximo de disposición del local, además de ser un criterio de calidad al determinar la capacidad productiva de la empresa para adaptarse al nuevo mercado, intenta ser un criterio de igualdad para todos los licitadores, pues en la actualidad el servicio está prestándose por una empresa ya establecida en el municipio y exigir que se iniciara el servicio al día siguiente de la firma del contrato, le otorgaría una ventaja indiscutible.
La tercera alegación, relacionada con la existencia de una subasta encubierta, es rechazada, en cuanto se cumple estrictamente el mandato del artículo 146.2 de la LCSP que establece que cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se dará preponderancia, siempre que sea posible a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos. Se han respetado los principios de igualdad, objetividad, transparencia, seguridad jurídica y máxima concurrencia.
Por lo que se refiere a la alegación que denuncia que el contrato está incluido entre los establecidos en el Anexo IV de la LCSP y, por tanto, los criterios relacionados con la calidad han de suponer, al menos, el 51% de la puntuación de valoración de las ofertas, indica el informe que lo que debe determinar o no la inclusión en el Anexo IV es el código principal 79500000-9, servicios de ayuda en las funciones de oficina, que lo excluye del citado Anexo
IV. Que es el código principal lo determina el hecho, entre otros, que es el elegido en licitaciones actuales por otras Administraciones Públicas en contratos de idéntico objeto o similares, que cita. En definitiva, un desafortunado error o impropia elección sobre el amplio menú de códigos CPV existente, no debe variar la naturaleza del contrato y, al ser
intranscendente por no vulnerar los principios que informan la contratación pública, no puede provocar la nulidad del expediente.
Xxxxxxx entiende el informe del órgano de contratación que sea de recibo mantener que el contrato tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual que obligaría también a que los criterios relacionados con la calidad representen al menos el 51%. Lo que se contrata es un servicio de apoyo, de colaboración, de atención al público, etc. El esfuerzo intelectual corresponde a la Jefatura del Servicio, la Tesorera Municipal, la Funcionaria de Habilitación de Carácter Nacional y a los Asesores Jurídicos Municipales.
La alegación referida a la necesidad de incluir la clasificación del contrato, aunque no sea obligatoria, es calificada por el órgano de contratación como no fácil de resolver, tras la reforma que sufrió en 2015, el Real Decreto 1098/2001. En concreto, se suprimió y no es ya aplicable la clasificación utilizada hasta entonces en este tipo de contratos (Grupo L Subgrupo 2 –Gestión de cobros). Apela la recurrente al Anexo II del Real Decreto 1098/2001 que contiene la correspondencia entre subgrupos de clasificación y códigos de los contratos de servicios, sin comprobar, por ejemplo, que la 75130000-6, servicios de apoyo a los poderes públicos ni siquiera aparece en el citado Xxxxx XX, lo que apoya el criterio anteriormente expuesto de su desafortunada inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La CPV principal y la única que puede mantenerse, la 79500000-9, en el ya citado Anexo II, le corresponde el Grupo L Subgrupo 1, servicios de ayuda en las funciones de oficina, pero en el artículo 37 del Real Decreto 1098/2001, incongruentemente se denomina al Grupo L Subgrupo I, Servicios Auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
Por lo que hace referencia a los criterios de desempate, indica que todos los criterios de desempate propuestos están contenidos en el artículo 147 de la LCSP. En caso de un hipotético empate, siempre se podrían aplicar los criterios xxx xxxxxx contenidos en el artículo
147.1 y, de persistir el empate, entender que los xxx xxxxxx del artículo 147.2 no figuran en el mismo y aplicarlo. En todo caso, es un argumento sin entidad para para anular el pliego.
Sexto. Aunque se han expuesto las alegaciones de las partes por el orden en el que se contienen en sus escritos, comenzaremos con la que denuncia la infracción del artículo 145.4
de la LCSP, pues la eventual estimación del recurso llevaría aparejada la nulidad de la licitación, pues el peso de los criterios de adjudicación no se ajustaría a lo establecido en el precepto indicado.
El Código CPV asignado, según la recurrente, lo incluye en el Anexo IV de la LCSP, mientras que el órgano de contratación, por el contrario y como hemos visto, considera que lo que debe determinar o no la inclusión en el Anexo IV es el código principal 79500000-9, servicios de ayuda en las funciones de oficina, que lo excluye del citado Xxxxx XX.
En relación con lo alegado por el órgano de contratación, hay que comenzar señalando que la manifestación de que el Código CPV principal es el 79500000-9 no se sustenta en ningún documento que obre en el expediente. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establece (cláusula 1ª) que la codificación correspondiente a la nomenclatura de Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV) de la Comisión Europea, según el objeto del contrato es 75130000-6 (Servicios de apoyo a los poderes públicos) y 79500000-9 (Servicios de ayuda en las funciones de oficina); no se dice cuál de las dos es la principal, si bien se recoge en primer lugar la 75130000-6. Y en el anuncio remitido y publicado en el DOUE, se recoge en el Apartado II.1.2 como Código CPV principal sólo el 7513000 y en el apartado II.2.2) reservado a Códigos CPV adicionales no se recoge ninguno.
Es cierto que no existe unanimidad entre los distintos poderes adjudicadores en otorgar código CPV a contratos de este tipo, pero eso no quiere decir que el determinado en el pliego sea erróneo. Tal y como indicamos en la resolución nº 667/2018, es apropiada la clasificación del contrato con CPV 75000000-6 (Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social) o alguno de los códigos sucesivos que hacen referencia a servicios públicos generales, en relación con un contrato que tenía por objeto la asistencia técnica y colaboración en materia de gestión, recaudación, voluntaria y ejecutiva, e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público, la gestión integral de multas de tráfico y la gestión catastral del IBI y del IAAEE del Ayuntamiento.
El propio órgano de contratación en la licitación anterior a la presente con el mismo objeto, estableció los mismos Códigos CPV 75130000-6 (Servicios de apoyo a los poderes públicos)
y 79500000-9 (Servicios de ayuda en las funciones de oficina), según consta publicado en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx de 4 xx xxxxx de 2013. No existe, por tanto, desafortunado error. Simplemente, mientras que la codificación discutida, de acuerdo con lo establecido en el TRLCSP, no tenía incidencia en la ponderación de los criterios de valoración, no ocurre lo mismo tras la entrada en vigor de la LCSP. El artículo 145.4 2º párrafo señala: En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146. El Código CPV 7513000 se encuentra dentro del Anexo IV y los criterios relacionados con la calidad, todos menos el precio, tienen un peso del 40%, inferior al 51%, por lo que debe estimarse este motivo de recurso.
Séptimo. A continuación se examinan el resto de los motivos alegados.
En primer lugar, no se aprecia ninguna incongruencia entre el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas. El hecho de que no se haya previsto que en el sobre nº 2 se incluya la documentación que acredite que se dispone efectivamente de los elementos evaluables, puede ser o no correcto, pero no existe contradicción, porque el pliego de prescripciones técnicas refiere la obligación de acreditar el disponer del local a la distancia establecida a la empresa adjudicataria, por lo que no es necesario aportar la documentación en el sobre nº 2.
Tampoco puede estimarse la alegación de que los criterios distintos del precio carecen de relación con la calidad y van a ser ofrecidos por todos los licitadores. El órgano de contratación ha motivado las razones que justifican la inclusión y en que forman mejoran la calidad de la prestación y no resulta evidente e indiscutible que los licitadores vayan a ofrecer el máximo en esos criterios quedando sus ofertas empatadas quedando pendientes de la diferenciación en función sólo del precio. Como el mismo recurrente reconoce, la inclusión de los criterios reseñados en el artículo 145.2 de la LCSP es optativa. Con ello también es preciso desestimar el alegato de que establecer como único criterio el precio (al resultar los otros irrelevantes) favorece a las grandes empresas en contra de las PYMES, limitando la concurrencia y el que
hace referencia a la existencia de una subasta encubierta. Otra cuestión es la cuestión de la legalidad de los criterios de valoración vinculados al arraigo territorial, pero dicho problema no se plantea por el recurrente, por lo que este Tribunal no puede entrar a examinarlo de oficio.
Por lo que se refiere a la calificación de la prestación del contrato como de carácter intelectual, ya señalamos en nuestras resoluciones 946/2017 y 544/2018 que siendo que en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, debe interpretarse que la Directiva se refiere a aquellos contratos con prestaciones análogas al proyecto de obras; es decir, que impliquen una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos, y, además, implique el uso de las más altas facultades intelectivas humanas; destacadamente, aquellas que suponen innovación o un cierto grado de creatividad. En este caso, se prevé la prestación de actividades complejas que son un apoyo a los funcionarios, pero en las que no predomina su carácter innovativo u original, por lo que cabe concluir que el objeto del contrato no tiene el carácter “intelectual al que se refiere el artículo 145.4 de la LCSP.
Vinculado al peso de los criterios vinculados a la calidad, en el recurso se apuntaba la necesidad de constitución de un comité de expertos. El recurrente confunde aquí los criterios vinculados a la calidad, con los que son evaluables mediante un juicio de valor. El comité de expertos sólo es necesario, de acuerdo con el artículo 146.2 en este segundo caso, no cuando los criterios evaluables de forma automática tienen un peso superior.
En cuanto a la falta de determinación de una clasificación que, si bien no es exigible, puede acreditar la necesaria solvencia, el órgano de contratación en su informe señala acertadamente que no existe la equivalencia en el Anexo II Real Decreto 1098/2001, apuntada por la recurrente. En la anterior licitación se estableció como clasificación Grupo L) Servicios Administrativos, Subgrupo 2, Servicios de gestión de cobro, Categoría D que no es ahora posible. Por tanto, el pliego es correcto en este punto.
Por último, por lo que se refiere a los criterios de desempate, efectivamente, el pliego no se ajusta a lo establecido en el artículo 147 dado que los elegidos son los establecidos en la norma para el caso de que no se hayan previsto en el pliego. Ciertamente, el artículo 147.1
de la LCSP determina que el órgano de contratación podrá establecer en el PCAP unos criterios de adjudicación específicos para el desempate que “deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:…” las determinaciones que ordena con las letras a) a e), y en su defecto determina que se apliquen por su orden los que establece el apartado 2 de dicho precepto. Pues bien, efectivamente, el órgano de contratación ha establecido voluntariamente unos criterios específicos de adjudicación, pero al concretarlos en tres de los cuatro que la LCSP determina que se han de aplicar necesariamente en caso de falta de previsión en el PCAP, resulta que no son lo del apartado 1 del precepto, no cumplen sus requisitos y no s atienen a él, en concreto, el criterio de desempate “sorteo” no se atiene a al requisito de que esté vinculado al objeto del contrato y se refiera a alguno de las determinaciones a que ha de referirse ese criterio de desempate según el propio artículo
147.1. Por tanto, el motivo debe prosperar.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente, el recurso interpuesto por Xx. M. M. G. P., en representación de SERVICIO DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN XXXXXX XXXXXX, S.L., contra los pliegos
del procedimiento “Servicio de asistencia técnica y colaboración en materia de gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público en el municipio de San Xxxxxx”, convocado por el Ayuntamiento de San Xxxxxx, anulando los mismos retrotrayendo las actuaciones para que se fije una ponderación de los criterios de valoración de las ofertas, congruente con el Código CPV aplicable como principal, y si se desea determinar en el PCAP criterios de desempate, se establezcan de forma que cumplan las determinaciones contenidas en el artículo 147.1 del LCSP.
Segundo. Mantener la suspensión del procedimiento de contratación hasta la aprobación de la resolución del recurso 1086/2018, referido al mismo procedimiento.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.2 LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.