GLOSARIO
XXXX/XX/000/00-X
XXXXXXX XXX XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXXXX XX XXXXXXXXX, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021, EN EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Para facilitar la comprensión de este acuerdo se presenta el siguiente:
GLOSARIO
Acuerdo de inclusión: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro mediante el cual se determinan acciones encaminadas a combatir la discriminación de grupos en situación de vulnerabilidad dirigidas a lograr su inclusión en la postulación de candidaturas durante el Proceso Electoral Local 2020-2021. |
Consejo General: | Consejo Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx. |
Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro. |
Fórmula Indígena: | Integrada por personas que, en su caso, será utilizada para dar representación indígena en la conformación final de la Legislatura. |
Instituto: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
Instituto Nacional: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de Querétaro. |
Lineamientos de Elección Consecutiva: | Lineamientos en materia de elección consecutiva para el Proceso Electoral Local 2020-2021. |
Lineamientos de Paridad: | Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro y asignación de candidaturas en el Proceso Electoral Local 2020-2021 en el estado de Querétaro. |
Lineamientos de Personas Indígenas: | Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para garantizar la participación y representación de personas indígenas en el Proceso Electoral Local 2020-2021 en Querétaro. |
Lineamientos VPG: | Lineamientos para que los partidos políticos con acreditación o registro ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género. |
Lista Primaria: | Relación de aspirantes a candidaturas a diputaciones de representación proporcional que se conforma por fórmulas de una persona propietaria y una suplente, listadas en orden de prelación, alternando los géneros entre sí, en términos de la Ley Electoral. |
Periódico Oficial: | Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra xx Xxxxxxx”. |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. |
Reglamento Interior: | Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
Solicitud de registro: | Solicitud de registro del Partido Verde Ecologista de México, de las candidaturas de diputaciones por el |
principio de representación proporcional, para el Proceso Electoral Local 2020-2021.
1. ANTECEDENTES
1.1. Contingencia sanitaria.
Del treinta y uno de diciembre del dos mil diecinueve a la fecha, autoridades a nivel mundial, entre ellas, las autoridades nacionales y estatales, han implementado medidas sanitarias derivadas de la pandemia provocada por la propagación del virus SARS-CoV-2. Así, el Instituto ha emitido varias disposiciones publicadas el dieciocho, veinte, veinticinco xx xxxxx, catorce, veintitrés, treinta xx xxxxx, diecinueve y veintinueve xx xxxx, todas de dos mil veinte, entre las que previó la facultad de los órganos colegiados de celebrar reuniones y sesiones virtuales, con apoyo en herramientas tecnológicas, para el cumplimiento de sus atribuciones.
1.2. Lineamientos de Paridad.
El veintisiete xx xxxxxx de dos mil veinte, el Consejo General mediante acuerdo1 aprobó los Lineamientos de Paridad, así como sus anexos; los cuales tienen como objeto coadyuvar al acceso de las mujeres en los cargos de elección popular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad entre los géneros en la postulación e integración de los órganos de gobierno.
1.3. Lineamientos de elección consecutiva.
En la misma fecha, el Consejo General mediante acuerdo2 aprobó los Lineamientos de elección consecutiva; los cuales sistematizan las disposiciones constitucionales y legales, así como los criterios jurisdiccionales en la materia, y tienen por objeto establecer los requisitos y obligaciones para la elección consecutiva para el Proceso Electoral Local 2020-2021.
1.4. Acción de Inconstitucionalidad 132/2020.
El veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 132/2020 promovida por el Partido Político Nacional MORENA en contra de los artículos 160, párrafo primero y 162, párrafo primero, de la Ley Electoral, entre otros, del decreto xx Xxx que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Local, la Ley Electoral y la Ley de Medios, y otras, todas publicadas en el Periódico Oficial, el primero xx xxxxx de dos mil veinte.
1.5. Lineamientos de personas indígenas.
1 Acuerdo IEEQ/CG/A/029/20, consultable en: xxxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx/x_00_Xxx_0000_0.xxx .
2 Acuerdo IEEQ/CG/A/030/20, consultable en: xxxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx/x_00_Xxx_0000_0.xxx
El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General mediante acuerdo3 aprobó los Lineamientos de personas indígenas, que tienen como objeto establecer el procedimiento para hacer efectivo el derecho de las personas de origen indígena a ser registradas como titulares de una candidatura a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y no discriminación; además de garantizar que los pueblos y comunidades indígenas se encuentren representados en la conformación final de la Legislatura Estatal e integración de los Ayuntamientos, donde se tenga presencia poblacionalmente mayoritaria en los municipios.
1.6. Declaratoria de inicio del proceso electoral y aprobación del calendario electoral.
En sesión del veintidós de octubre de dos mil veinte, el Consejo General mediante acuerdo declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021;4 asimismo, aprobó el calendario electoral en el cual se dispuso que el dieciocho xx xxxxx de dos mil veintiuno,5 el Consejo General debe resolver respecto a la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional.6
1.7. Acuerdo de inclusión.
El veinte de febrero, el Consejo General del Instituto, aprobó el Acuerdo de inclusión en el que se dictaron medidas de representación a favor de personas adultas mayores, personas jóvenes, personas discapacitadas, personas de ascendencia afromexicana, personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ y personas migrantes.
1.8. Acuerdo relativo a la interpretación efectuada sobre la alternancia de género cada proceso electivo.
El veintisiete de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEQ/CG/A/27/217 mediante el cual se determinó el alcance del contenido de los artículos 160, primer párrafo y 162, primer párrafo de la Ley Electoral.
1.9. Lineamientos para cita electrónica de prerregistro de candidatura.
El xxxx xx xxxxx, el Consejo General mediante acuerdo8 aprobó los Lineamientos del Instituto para solicitar cita electrónica del registro de candidaturas en el Proceso Electoral Local 2020-2021; mismos que tienen como finalidad regular el procedimiento de solicitud de cita para el registro de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular, así como salvaguardar la salud de los actores políticos, funcionariado del instituto y del público en general.
3 Acuerdo IEEQ/CG/A/039/20, consultable en: xxxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx/x_00_Xxx_0000_0.xxx .
4 IEEQ/CG/A/052/20, consultable en: xxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx/x_00_Xxx_0000_0.xxx .
5 Las fechas que se señalan en lo subsecuente, salvo mención en contrario, corresponden a dos mil veintiuno.
6 IEEQ/CG/A/053/20, consultable en: xxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx/x_00_Xxx_0000_0.xxx .
7 Consultable en: xxxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx/x_00_Xxx_0000_0.xxx
8 IEEQ/CG/A/028/21, consultable en: xxxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxx/x_00_Xxx_0000_0.xxx .
1.10 Plataforma electoral.
El dieciséis de febrero, el Partido, presentó su plataforma electoral en términos de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Electoral tal y como consta en el archivo de la Secretaria Ejecutiva, motivo por el cual se expidió la constancia respectiva.
1.10. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
El seis xx xxxxx, en sesión pública el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, determinó dejar sin efectos el acuerdo del Consejo General pronunciado el veintisiete de febrero, identificado con clave IEEQ/CG/A/27/21.
1.11. Solicitud de cita.
El ocho xx xxxxx, la representación del Partido Verde Ecologista de México,9 mediante la herramienta tecnológica capturó los datos requeridos y adjuntó los documentos que consideró pertinentes para el prerregistro de sus candidaturas de diputación por el principio de representación proporcional, por lo que, una vez validada la solicitud, agendó su cita.
1.12. Presentación de la solicitud de registro.
El nueve xx xxxxx siguiente, en la Oficialía de Partes del Instituto se presentó la solicitud de registro de las listas que contienen las candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional del Partido, asignándosele el número de folio 1262, misma que se acompañó con la documentación correspondiente.
1.13. Integración del expediente y requerimiento.
El xxxx xx xxxxx, se emitió proveído mediante el cual se tuvieron por recibidos la solicitud de registro, así como los documentos que para tal efecto se adjuntaron y se ordenó integrar el expediente respectivo y registrarse en el Libro de Gobierno con la clave IEEQ/AG/022/2021-P.
En el mismo proveído se determinó requerir al Partido solicitante puesto que derivado de las constancias que obran en el archivo de la Secretaría Ejecutiva, se desprende que el Partido en el proceso electoral inmediato anterior 2017-2018, presentó una lista de candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional encabezada por el género masculino, por lo que en atención a la reforma constitucional del 2019, debió presentar para el proceso electoral que nos atañe, una lista encabezada por el género femenino, lo cual no aconteció así, por ende se hizo el requerimiento correspondiente a fin de subsanar esta deficiencia en la solicitud de registro.
9 En adelante el Partido.
1.14. Segundo requerimiento.
El mismo xxxx xx xxxxx se dictó un nuevo requerimiento, debido a que no entregó la totalidad de los requisitos y documentación necesaria, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, diera cumplimiento al mismo, demostrando la inscripción de seis personas de su lista de candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y Candidaturas del Instituto Nacional Electoral; además se le solicitó perfeccionar la presentación de su lista adicional integrada por fórmulas con personas indígenas.
1.15. Contestación a los requerimientos.
El doce xx xxxxx, el Partido presentó en tiempo y forma dos escritos a los que se les asignaron los folios de Oficialía de Partes 1359 y 1360; en atención a estos escritos el Secretario Ejecutivo proveyó agregar a los autos del expediente y reservar pronunciarse respecto del cumplimiento de los requerimientos formulados para el momento procesal oportuno.
1.16. Remisión del proyecto de acuerdo al Consejero Presidente.
El diecisiete xx xxxxx a través del oficio SE/1493/21, la Secretaría Ejecutiva remitió al Consejero Presidente del Consejo General, el proyecto de acuerdo correspondiente a esta determinación para los efectos conducentes.
1.17. Oficio del Consejero Presidente.
El diecisiete xx xxxxx se recibió en la Secretaría Ejecutiva el oficio número P/187/21, suscrito por el Consejero Presidente, mediante el cual se instruyó convocar a sesión a efecto de someter a la consideración del Consejo General, el presente acuerdo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
1. El Consejo General es competente para conocer de las solicitudes de registro de las candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c) numeral 1, de la Constitución Federal; 98 numerales 1 y 2 y 99, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 32, párrafos primero y tercero de la Constitución Local; 55 fracción I, 61 fracción XVII, 62, fracción VI, 65, 66, 169, fracción I y 178 de la Ley Electoral; 47, y 87 fracción II y 88 del Reglamento Interior.
2.2. Trámite.
2.El trámite dado a la solicitud de registro fue el correcto en virtud de que se presentó durante el periodo establecido para el registro de candidaturas de diputaciones en el Estado, de igual manera, se proporcionaron los datos de las
personas que postulan en las listas; asimismo, se acompañó la documentación que se consideró idónea y posteriormente la Secretaría Ejecutiva la verificó, y emitió dos requerimientos, los cuales fueron respondidos por el Partido el día 12 xx xxxxx, recayendo proveído de agréguese, y se procedió a la elaboración del acuerdo respectivo; es así que, posteriormente se remitió al Consejero Presidente del Consejo General el proyecto de acuerdo correspondiente a esta determinación para los efectos conducentes, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 170, 171, 172, 174 párrafo segundo, 175, 177 y 178 de la Ley Electoral.
2.3 Derecho a postular candidaturas de representación proporcional.
3. De manera previa al estudio de la documentación anexada a la solicitud, es importante señalar que de conformidad con el artículo 172 párrafo segundo de la Ley Electoral, sólo tendrán derecho a solicitar el registro de listas de diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que hayan acreditado haber registrado candidaturas de mayoría relativa ya sea con candidaturas propias, en coalición o candidatura común, en por lo menos la mitad de los distritos que integran la circunscripción que corresponda.10
4. En este sentido, se precisa que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva, que el Partido solicitante presentó candidaturas para diputaciones de mayoría relativa en por lo menos la mitad de los de los quince distritos electorales locales que integran la circunscripción, por lo que, derivado de esta premisa, se concluye que el Partido cumple con el requisito para postular listas de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, lo anterior en términos del informe realizado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos., mediante el oficio DEOEPyPP/668/2021.
5. Por lo que, derivado de esta premisa, se concluye que el Partido cumple con el requisito para postular listas de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional.
6. Por otra parte, es necesario señalar que conforme a los artículos 127 párrafo sexto y 172 párrafo tercero de la Ley Electoral, los partidos políticos deberán acompañar la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, una fórmula indígena de cada género, que en su caso serán utilizadas para dar representación indígena a la conformación final de la legislatura, con lo cual cumplió el Partido solicitante.
2.4 Estudio de la solicitud de registro presentada.
Oportunidad en la presentación de la solicitud de registro.
7. De conformidad con el calendario electoral del Proceso Electoral Local 2020- 2021, se estableció que el periodo de registro de candidaturas a las diputaciones comprendió del siete al once xx xxxxx.
10 Artículo 12 de la Ley Electoral, “…se establece una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado...” .
8. En el caso en análisis, la solicitud de registro y su documentación respectiva fueron presentadas en la Oficialía de Partes el nueve xx xxxxx, por lo que se advierte que la misma fue dentro del término previsto por el artículo 175 de la Ley Electoral.
9. Además, la persona que signó la citada solicitud junto con las personas postuladas, cuenta con facultades para tal efecto, en razón de que es Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, así como representante propietario ante el Consejo General de este Instituto; como se advierte de los artículos 69, fracción XI de los Estatutos del Partido solicitante, 170 último párrafo, de la Ley Electoral cumpliéndose con lo previsto en el artículo 159 de la citada Ley.
Análisis del cumplimiento a la alternancia en la postulación, con referencia al Proceso Electoral Local 2017-2018.
10. De manera preliminar a realizar el estudio particular del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de cada una de las personas postuladas por el Partido solicitante, es necesario realizar un pronunciamiento sobre el cumplimiento a la obligación de postular la lista de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional.
11. En este sentido debe referirse que el seis xx xxxxx de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Federal, introduciendo el principio de paridad de manera transversal a todos los cargos de los tres poderes de la Unión y en los tres niveles de gobierno.
12. Los artículos transitorios de la citada reforma constitucional decretaron la obligación para los congresos locales de garantizar los principios de paridad y alternancia de género en la postulación de las candidaturas de representación proporcional, a partir del proceso electoral posterior a la entrada en vigor de la citada reforma, lo cual se encuentra relacionado con el contenido de los artículos 160 primer párrafo y 162 primer párrafo de la Ley Electoral.
13. Debe destacarse que los referidos artículos fueron materia de la acción de inconstitucionalidad 132/2020. Al analizar tales preceptos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso:
186… los artículos de la LEEQ (Ley Electoral del Estado de Querétaro) no establecen de forma expresa este mandato de alternancia por periodo electivo de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional… los artículos 160, primer párrafo, y 162, primer párrafo, de la LEEQ… no señalan de forma explícita que
deba alternarse en cada periodo electivo el género de la persona que encabeza las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional.
187. Sin embargo, se considera que lo anterior no debe tener como consecuencia la declaración de invalidez de las normas impugnadas, pues éstas admiten una interpretación conforme de acuerdo con el criterio establecido en el precedente recién citado (Acción de inconstitucionalidad 140/2020).
…
189. Siguiendo… (el) precedente y dado que los artículos 160, primer párrafo, y 162, primer párrafo, de la LEEQ también aluden de manera genérica al principio de equidad de género, se considera que debe hacerse una interpretación conforme de estos artículos, en el sentido de que las exigencias de observar la paridad de género en la postulación de candidaturas por representación proporcional, así como de alternar los géneros en las fórmulas de las listas respectivas, conllevan la obligación de alternar el género de la persona que encabeza estas listas en cada periodo electivo.
… (Énfasis original).
14. Como se observa, para el cumplimiento del principio de paridad en cada periodo electivo en la postulación de candidaturas a diputaciones bajo el principio de representación proporcional, deberán aplicarse las reglas constitucionales en materia de paridad de género y atender la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la sentencia TEEQ-RAP-9/2021 y sus acumulados,11 la cual refirió que esta autoridad electoral, junto con los partidos políticos y candidaturas independientes, deben vigilar la estricta aplicación del principio de paridad de género.
15. Precisamente, al observar la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 132/2020 vinculada, entre otros rubros, con la alternancia de género en la postulación de candidaturas; además, de la sentencia dictada en el expediente TEEQ-RAP-9/2021 y acumulados, en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro revocó el acuerdo IEEQ/CG/A/027/21 relacionado con la referida acción de inconstitucionalidad; en consecuencia, se deberá atender la alternancia de género de la primera posición de las listas de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional, por tanto, los partidos políticos tendrán que considerar las postulaciones realizadas en el proceso electoral local 2017- 2018. En el entendido de que sí, en el proceso electoral pasado se postuló al género femenino, para este proceso electoral local 2020-2021, podrán postular el mismo género.
16. De esa manera, el principio de paridad adquiere certeza en su aplicación, y se precisa que debe entenderse conforme lo indicado en el apartado anterior, porque al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020,12
11 Emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro el seis xx xxxxx del año en curso.
12 Publicada en el Semanario Judicial del Federación el 5 xx xxxxx de este año, es decir, con posterioridad a la emisión de las determinaciones en materia de paridad asumidas por este organismo electoral local.
la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el mandato de alternancia por periodo electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de la paridad de género exigible a los partidos políticos y no existe libertad configurativa, sino un mandato constitucional, por lo que tomar una posición distinta, demeritaría el objetivo que tuvo el Poder Constituyente Permanente de maximizar el alcance del principio de paridad.
17. En tal tesitura, debe señalarse que el artículo 53 de la Ley Electoral establece como fines de este Instituto entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática, garantizar y difundir el ejercicio de los derechos político-electorales, así como vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía residente en el Estado; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y la participación de las candidaturas independientes, velar por las actividades en el Estado y las agrupaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General del Partidos, además de los lineamientos que emita el Consejo General en la materia.
18. Por lo que, atendiendo a estos fines, el Instituto debe estar atento al cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas donde se encuentra intrínseco la alternancia en la postulación,13 de acuerdo a la referida interpretación realizada, en la que se interpretó que los partidos políticos debían postular sus listas de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional alternando el género postulado en la primera fórmula con referencia al proceso electoral anterior.
19. En este sentido, el Partido Verde Ecologista de México presentó la siguiente lista de fórmulas de aspirantes a una candidatura a diputaciones por el principio de representación proporcional:
Lista primaria:
Diputaciones por el principio de R.P. | Nombre completo | Sexo | Xxxxx xx xxxxxxxxxx | Xxxxxx xx xxxxxxxxxx | |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxxx Xxxxxxx | 4 años |
Suplente | 0 | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 15 años |
Propietaria | 2 | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 00 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 6 años |
13 Criterio que fue recogido por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al resolver los Recursos de Apelación identificados con claves TEEQ-RAP-9/2021, TEEQ-RAP-10/2021 y TEEQ-RAP-11/2021.
Propietaria | 0 | Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 8 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 22 años |
Propietaria | 4 | Macedonia Xxxx Xxxxxx | M | Amealco, Querétaro | 20 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx | X | Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx | 15 años |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X | Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx | 18 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 40 años |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxxx Xxxxxxx | 18 años |
Suplente | 0 | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxx, Xxxxxxxxx | 6 años |
Tabla 1 de elaboración propia con datos del Instituto
Fórmula indígena
Diputaciones por el principio de R.P. | Nombre completo | Género | Lugar de nacimiento | Tiemp o de reside ncia | |
Propietaria | 1 | Macedonia Xxxx Xxxxxx | M | Amealco, Querétaro | 20 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx | X | Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx | 15 años |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxxx Xxxxxxx | 18 años |
Suplente | 0 | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxx, Xxxxxxxxx | 6 años |
Tabla 2 de elaboración propia con datos del Instituto
20. Para este Instituto es un hecho notorio14 que el Partido Verde Ecologista de México, en el Proceso Electoral Local 2017-2018, registró una lista de diputaciones de representación proporcional encabezada por una fórmula del género masculino, tal como se desprende del expediente IEEQ/AG/004/2018-P,15 que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva, tal como se advierte a continuación:
14 Jurisprudencia 2a./J. 27/97, Xxxxx xxxxxxx. los ministros pueden invocar como tal, las ejecutorias emitidas por el tribunal pleno o por las salas de la Suprema Corte de Justicia. consultable en xxxxx://xxx0.xxxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxxx/000000
15 Resolución consultable en xxxxx://xxxx.xx/xxxxxxxxx/xx/xxxxxxxxxxxx/x00Xxx00000.xxx.
21. Bajo esta premisa, se realizó el requerimiento referido en el antecedente 1.13, para efectos de que de manera voluntaria rectificara la solicitud de registro de sus candidaturas, garantizando el principio de paridad en su vertiente de alternancia entre procesos electorales, por lo que debería registrar en primer lugar una fórmula de género femenino.
22. En el requerimiento en mención se hizo el apercibimiento que en caso de no realizar la rectificación de la solicitud, el Consejo General reubicaría al género femenino inmediato que se encuentre enlistado después del género masculino que será sustituido; posteriormente colocará en la segunda posición al género masculino sustituido, y conforme a lo anterior, se tendrá que ajustar las posiciones siguientes para atender el criterio de alternancia de género, esto conforme a lo previsto en los artículos 168, apartado A, fracciones III y IV de la Ley Electoral y 22 fracción II de los Lineamientos de paridad.
23. Con base en lo anterior, este Consejo General hace efectivo el apercibimiento realizado, por lo que se procede a realizar el ajuste necesario a fin de cumplir con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas donde se encuentra intrínseco la alternancia en la postulación,16 contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
16 Criterio que fue recogido por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al resolver los Recursos de Apelación identificados con claves TEEQ-RAP-9/2021, TEEQ-RAP-10/2021 y TEEQ-RAP-11/2021.
24. En este sentido, lo procedente como primer paso es reubicar al género femenino inmediato que se encuentre enlistado después del género masculino que será sustituido, el segundo paso consiste en colocar en la segunda posición al género masculino sustituido, y conforme a lo anterior el tercer paso consiste en ajustar las posiciones siguientes para atender el criterio de alternancia de género:
Diputaciones por el principio de R.P. | Nombre completo | Género | |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | X |
Suplente | 1 | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | X |
Propietaria | 2 | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | X |
Suplente | 2 | Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | M |
Propietaria | 3 | Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X |
Suplente | 3 | Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx | X |
Propietaria | 4 | Macedonia Xxxx Xxxxxx | M |
Suplente | 4 | Ma. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx | X |
Propietaria | 5 | Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X |
Suplente | 5 | Xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X |
Propietaria | 6 | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx | X |
Suplente | 6 | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X |
25. Una vez hecho efectivo el apercibimiento, y corrido el procedimiento previsto en los artículos 168, apartado A, fracciones III y IV de la Ley Electoral y 22 fracción II de estos Lineamientos de Paridad, la lista de postulación de aspirantes a candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá quedar en los siguientes términos:
Diputaciones por el principio de R.P. | Nombre completo | Género | Lugar de nacimiento | Tiempo de residenc ia | |
Propietaria | 1 | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 00 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 6 años |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxxx Xxxxxxx | 4 años |
Suplente | 0 | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 15 años |
Propietaria | 3 | Macedonia Xxxx Xxxxxx | M | Amealco, Querétaro | 20 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx | X | Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx | 15 años |
Propietaria | 0 | Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 8 años |
Xxxxxxxx | 0 | Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 22 años |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X | Xxxxxxxxxxx, | 00 años |
Sinaloa | |||||
Xxxxxxxx | 0 | Xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X | Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx | 40 años |
Xxxxxxxxxxx | 0 | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxxx Xxxxxxx | 18 años |
Suplente | 6 | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X | Xxxxxxx, Querétaro | 6 años |
Análisis de la solicitud de registro.
26. En atención a la solicitud de registro y la documentación presentada por el Partido, así como al nuevo orden de la lista principal, se procede a la revisión de los requisitos constitucionales, legales y formales que se deben cumplir, como se advierte:
27. En principio debe señalarse que, la solicitud de registro de las personas postuladas para las candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional, por el Partido solicitante en el Proceso Electoral Local 2020-2021, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley Electoral, en razón de que se advierte que las mismas contienen los nombres completos con apellidos; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; clave de elector; cargos para los que se postulan; asimismo, se acompañaron las manifestaciones escritas y bajo protesta de decir verdad, de que el procedimiento para la postulación de las candidaturas se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral, en los estatutos y la normatividad interna del Partido, aunado a que está suscrita por las y los ciudadanos integrantes de las listas, así como por la representación del Partido ante el Consejo General.
28. De igual forma, a la solicitud de registro se acompañó la documentación prevista en el artículo 171 de la Ley Electoral, así como el formato tres de tres, instituido en los Lineamientos VPG, como se advierte en las tablas siguientes:
Tabla 3 (Lista primaria)
Candidatura | Copia certificad a de acta de nacimien to | Copia certificad a de credenci al para votar | Constanci a de residenci a | Manifestación de cumplir requisitos constitucionales y legales (artículos 8 de la Constitución Local y 14 de la Ley Electoral) | Escrit o 3 de 3 | Manifestación que el procedimiento fue conforme a la LEEQ, estatutos y normativa interna |
Propietaria 1 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 1 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Propietaria 2 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 2 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Propietaria 3 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 3 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Propietaria 4 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 4 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Propietaria 5 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 5 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Propietaria 6 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 6 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Tabla 4 (Fórmula indígena)
Candidatura | Acta de nacimiento | Credencial para votar | Constancia de residencia | Manifestación de cumplir requisitos legales y constitucionales | Escrito 3 de 3 | Manifestación que el procedimient o fue conforme a la LEEQ y estatutos |
Propietaria 1 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 1 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Propietaria 2 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Suplente 2 | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas de la Lista primaria.
29. De conformidad con los artículos 8 de la Constitución Local y 14, 170, 171 de la Ley Electoral, 281 del Reglamento de Elecciones y el acuerdo del Consejo General identificado con la clave IEEQ/CG/A/084/20, las personas ciudadanas que aspiren a una candidatura de elección popular deben cumplir con una serie de requisitos relativos a la elegibilidad. En este sentido se procede al análisis de cumplimiento de los requisitos de cada una de las personas postuladas.
a) Ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales.
30. Al respecto se tiene acreditado que las candidaturas postuladas en las diputaciones por el principio de representación proporcional, son ciudadanos y ciudadanas mexicanas y están en pleno ejercicio de sus derechos políticos, lo anterior con base en las copias certificadas de las actas de nacimiento y de las credenciales para votar, que se acompañan a las solicitudes de registro, y se especifican a continuación
Tabla5
Candidatura | Folio/identificador electrónico del acta de nacimiento | OCR credencial de elector |
Propietaria 1 | 22014000120210008394 | 0338020016786 |
Suplente 1 | Q2206C01006587 | 0101073743968 |
Propietaria 2 | 09016001620210007856 | 0113052134927 |
Suplente 2 | Q221736302 | 0654059170652 |
Propietaria 3 | Q220121300 | 00150137120846 |
Suplente 3 | 22009000120210000049 | 0297011508282 |
Propietaria 4 | 0088019 | 0502103525946 |
Suplente 4 | A220276801 | 0435117908771 |
Propietaria 5 | A252550282 | 0421025449494 |
Suplente 5 | Q2214133121 | 0362044125358 |
Propietaria 6 | 09015000120190021406 | 0744060945084 |
Suplente 6 | Q221815358 | 0687054869227 |
Tabla de elaboración propia con datos del Instituto.
31. Documentales públicas a las cuales se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo señalado en los artículos 40, fracciones I, V y VI y 44 fracciones II y III de la Ley de Medios; así como con base en las manifestaciones bajo protesta de decir verdad suscritas por cada una de las personas postuladas en las listas que se acompañan a la solicitud de registro, en la que manifiestan que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 8 de la Constitución Local y el artículo 14 de la Ley Electoral vigente, sin que obre en autos algún indicio o prueba que controvierta lo manifestado.
b) Inscripción en el padrón electoral.
32. Las personas postuladas se encuentran inscritas en el padrón electoral, lo anterior con base en las copias certificadas de las credenciales para votar que acompañaron a la solicitud de registro y de las cuales se estableció el OCR en el apartado anterior, a las cuales se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 40, fracción I y 44 fracciones III y IV de la Ley de Medios, en relación con los artículos 134 al 146 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sirve de apoyo la Tesis XCIII/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “Credencial para votar con fotografía. Hace prueba plena de la inscripción de su titular en el padrón electoral”.17
c) Tener residencia efectiva en el Estado.
33. De acuerdo con los requisitos constitucionales y legales para obtener una candidatura para diputación se debe contar con una residencia efectiva mínima de tres años en el Estado, anteriores a la fecha de la elección, con base en la verificación de las constancias de residencia que acompañan a la solicitud de registro se determina que las personas postuladas, cumplen con el requisito de residencia efectiva, como se observa en la siguiente tabla:
Tabla 6
Candidatura | Constancias de residencia | Años de residencia acreditados | Municipio que expidió |
Propietaria 1 | sí | 10 años | Querétaro |
Suplente 1 | sí | 6 años | Corregidora |
Propietaria 2 | sí | 4 años | Corregidora |
Suplente 2 | sí | 15 años | Tequisquiapan |
Propietaria 3 | sí | 20 años | Amealco |
Suplente 3 | sí | 15 años | Querétaro |
Propietaria 4 | sí | 8 años | Querétaro |
Suplente 4 | sí | 22 años | Querétaro |
Propietaria 5 | sí | 18 años | Querétaro |
Suplente 5 | sí | 40 años | Querétaro |
17 Consultable en: xxxxx://xxx.xx.xxx.xx/XXXXxxx/xxxxxxxx.xxxx?xxxxxxxxXXXXX/0000&xxxXxxxxxxxxX&xXxxxxXxxxxxxxxx,xxxx,xxx ar,con,fotograf%c3%ada.,Hace,prueba .
Propietaria 6 | sí | 18 años | Querétaro |
Suplente 6 | sí | 6 años | Tolimán |
Tabla de elaboración propia con datos del Instituto.
34. Documentación a la que se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 40, fracción I y 44 fracciones III y IV de la Ley de Medios y 11 de la ley Orgánica Municipal al ser expedida por la autoridad municipal correspondiente.
d) No ser militar en servicio activo o contar con mando en los cuerpos policíacos, tampoco ser persona titular de los cargos públicos descritos en la fracción V de los artículos 8 de la Constitución Local y 14 de la Ley Electoral, a menos que se haya separado de sus funciones, mediante licencia o renuncia por lo menos noventa días naturales antes del día de la elección; no desempeñarse en alguna magistratura del Tribunal Electoral, Consejería Electoral, persona titular de la Secretaría Ejecutiva o de Dirección del Instituto, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que en estos últimos cinco cargos se separen del mismo tres años antes de que inicie el proceso electoral, y no ser ministro o ministra de algún culto religioso.
35. Se tiene acreditado que las personas postuladas cumplen con los requisitos descritos anteriormente al no encontrarse en ninguno de los supuestos señalados, lo anterior con base en las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que se acompañaron a la solicitud de registro, en las que manifestaron cumplir los requisitos establecidos por la Constitución Local y la Ley Electoral, por tanto, se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 40, fracción II y 45 de la Ley de Medios, además que los requisitos de carácter negativo deben presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis LXXVI/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “Elegibilidad. Cuando se trata de requisitos de carácter negativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme no se satisfacen.”18
e) No haber sido condenada por el delito de violencia contra las mujeres en razón de género, en el último año antes del día de la elección.
36. Las personas postuladas cumplen con el presente requisito lo cual se acredita con las manifestaciones bajo protesta de decir verdad suscritas y presentadas, las cuales acompañaron a la solicitud de registro, en la que manifiestan cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 8 de la Constitución Local y 14 de la Ley Electoral, documentales privadas que se sustentan bajo el principio de buena fe, por lo que cuenta con eficacia probatoria plena.
18 Consultable en xxxxx://xxx.xx.xxx.xx/XXXXxxx/xxxxxxxx.xxxx?xxxxxxxxXXXXX/0000&xxxXxxxxxxxxX&xXxxxxxxxxxxxxxxxx,xxxxxxx o
f) Formularios e informe del Sistema Nacional de Registro de candidaturas (SNR).
37. Asimismo, se adjuntó a la solicitud de registro los documentos siguientes: Formularios de aceptación de candidatura de conformidad con lo establecido en el anexo 10.1, sección IV, apartado II, relativo al Procedimiento para la Operación del Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y Candidaturas del Reglamento de Elecciones.
38. En este sentido se cumplió con lo establecido en los artículos 267 y 270 del Reglamento de Elecciones que establecen la obligación de los partidos políticos de registrar a sus pre-candidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de candidaturas del Instituto Nacional, aunado a que, del oficio DEOEPyPP/CPyPP/009/2021, el cual contiene el informe emitido por la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto, se validó que en el citado sistema se encuentra registrada la información de las candidaturas que fueron capturadas por las personas postuladas, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del plazo para el registro respectivo, lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 281, numeral 3 del Reglamento de Elecciones.
g) Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género (VPG).
39. En términos del artículo 3, numeral 7 de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y como resultado de una búsqueda minuciosa en los registros tanto nacional como estatal de las personas violentadoras en materia de Violencia Política en razón de Género se advierte que las personas postuladas no se encuentran registradas en las citadas bases de datos, en consecuencia, cumplen con el requisito exigido en el artículo 14 fracción VIII de la Ley Electoral y con lo establecido en el artículo 20, fracción XVII de los Lineamientos VPG.
h) Formato 3 de 3 contra la violencia de género.
40. Aunado a lo anterior, el Partido solicitante exhibió escritos de buena fe y bajo protesta de decir verdad, fechados de uno xx xxxxx, firmados por las personas que forman las listas, referente a que no ha sido condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, persona deudora alimentaria o morosa que atenten contra las obligaciones alimentarias, lo anterior en términos del acuerdo del Consejo General IEEQ/CG/A/084/20; por tanto, a las documentales precisadas en el presente inciso se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 40, fracción II y 45 de la Ley de Medios, además como ya se ha sostenido en la presente determinación, los requisitos de carácter negativo debe presumirse
que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar.
Con base en los anteriores razonamientos se determina que la solicitud de registro cumple lo previsto por los artículos 8 de la Constitución Local y 14 de la Ley Electoral.
Elección Consecutiva.
41. Por su parte en los formatos de solicitud de registro signados por cada una de las personas postuladas por el Partido para ocupar una candidatura, se observa que ninguna de las candidaturas se encuentra en el supuesto de elección consecutiva, por lo que no existe necesidad de estudio de este punto.
Paridad.
42. En el artículo 7 párrafo segundo de la Constitución Local se establece la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en candidaturas a diputaciones; además los artículos 160 y 162 de la Ley Electoral; prevén que la solicitud de registro de candidaturas en listas deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros y en el caso de representación proporcional de diputaciones, las mismas se integrarán por fórmulas alternando los géneros en cada una de ellas hasta agotar las mismas, aunado a que de acuerdo a la interpretación realizada por el Pleno del máximo tribunal del país, al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2020, refirió la obligación de los partidos políticos de postular sus listas de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional alternando el género postulado en la primera fórmula, con referencia al proceso electoral anterior. Además, cuando la candidatura propietaria se del género masculino, la suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.
43. Aunado a lo anterior se señala que conforme al segundó párrafo del artículo 160 de la mencionada ley, se podrá registrar fórmulas donde el propietario sea del género masculino y el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.
44. En el mismo sentido los artículos 162, párrafo primero de la Ley Electoral y 18, párrafo segundo de los Lineamientos de Paridad, los cuales establecen que las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas alternando los géneros en cada una de ellas hasta agotar las mismas.
45. Por su parte el artículo 164 de la Ley Electoral, dispone que deberá observarse como valor preponderante, la integración paritaria del órgano legislativo, independientemente del método de selección interna de candidaturas utilizado por los partidos políticos.
46. En este sentido atendiendo las disposiciones y al ajuste realizado por este Consejo General a la lista primaria originalmente presentada por el Partido, a continuación, se verifica el principio constitucional y legal de paridad de género, sobre las listas presentadas por el Partido solicitante.
Lista primaria
a b l
a
d
e
e
l a
Tabla 7
T Diputaciones por el principio de representación proporcional | Género | Tipo de fórmula | Cumple | |
Propietaria | 1 | Mujer | Homogénea | sí |
Suplente | 1 | Mujer | sí | |
Propietaria | 2 | Hombre | Homogénea | sí |
Suplente | 2 | Hombre | sí | |
Propietaria | 3 | Mujer | Homogénea | sí |
Suplente | 3 | Mujer | sí | |
Propietaria | 4 | Hombre | Homogénea | sí |
Suplente | 4 | Hombre | sí | |
Propietaria | 5 | Mujer | Homogénea | sí |
Suplente | 5 | Mujer | sí | |
Propietaria | 6 | Hombre | Homogénea | sí |
Suplente | 6 | Hombre | sí |
b
o r
a
c i
ó
n
p
r
opia con datos del Instituto.
47. En atención a lo expuesto en este apartado, se advierte que el Partido cumple con el principio de paridad, respecto a la postulación de candidaturas por el principio de representación proporcional; ello debido a que postula a seis mujeres y seis hombres, además la solicitud de registro es encabezada por el género femenino, en atención al ajuste realizado por este Consejo General, debido a que originalmente la lista era encabezada por el género masculino, por lo que la reubicación de fórmulas es acorde a la interpretación realizada en la acción de inconstitucionalidad 132/2020, en donde interpretó que la obligación de los partidos políticos debían postular sus listas de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional alternando el género postulado en la primera fórmula con referencia al proceso electoral anterior, siendo en el caso que el Partido solicitante postuló una lista encabezada por hombre en el Proceso Electoral Local 2017-2018; aunado que a partir de esa posición el género se alterna con el masculino, hasta concluir la lista; lo que se traduce como un valor que se observa constitucionalmente relevante, dado que se cumple y se promueve la conformación paritaria del poder Legislativo del Estado.
48. De conformidad con los preceptos legales 168, apartado A, fracción III, inciso
a) de la Ley Electoral y concatenado con el 22, fracción II, inciso a) de los Lineamientos de paridad, se advierte que el Partido solicitante, cumplió con el principio de paridad, no así con el principio de alternancia respecto a la lista presentada en el proceso inmediato anterior, por lo cual se realizó la sustitución de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos mencionados.
49. En consecuencia, del procedimiento anteriormente realizado se concluye que la lista elaborada por este Consejo General se encuentra apegada al principio de paridad y alternancia, por lo que debe tomarse como definitiva, al menos que el Partido realice alguna sustitución, y en este supuesto deberá respetar el género en el orden establecido en el párrafo precedente, esto con base en el artículo 207 de la Ley Electoral.
Postulación de personas indígenas.
50. De conformidad con los artículos 2 y 35, fracción II de la Constitución Federal, 3, párrafos sexto y xxxxxxx, 0, xxxxxxx segundo de la Constitución Local, así como diversos instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales así como los Lineamientos de Personas Indígenas, es obligación del Estado, respetar, proteger y garantizar los derechos políticos-electorales de las personas integrantes de los pueblos o comunidades indígenas.
51. Conforme al artículo 127, párrafo sexto y 172 párrafo tercero de la Ley Electoral, los partidos deberán presentar una fórmula indígena de cada género, la cual deberán anexar a la lista primaria, dicha postulación debe cumplir con los requisitos establecidos en los diversos 8, de la Constitución Local, 14 y 168, apartado B, fracción II, de la Ley Electoral; es así que el Partido realizó la siguiente postulación:
Fórmulas indígenas
Tabla 8
Diputaciones por el principio de RP | Género | Tipo de fórmula | Cumple | |
Propietaria | 1 | Mujer | Homogénea | Sí |
Suplente | 1 | Mujer | Sí | |
Propietaria | 2 | Hombre | Homogénea | Sí |
Suplente | 2 | Hombre | sí |
Tabla de elaboración propia con datos del Instituto.
52. En este sentido para este Consejo es un hecho notorio que las personas que integran la lista de candidaturas indígenas del Partido solicitante son las personas que conforman la tercera y sexta fórmulas de la lista principal, en atención a esto resulta ocioso realizar un nuevo análisis de los requisitos constitucionales y legales, no así lo referente al estudio de autoadscripción calificada, el cual se realiza a continuación.
53. Ahora bien, por lo que hace a la autoadscripción de acuerdo al artículo 5 de los Lineamientos de Personas Indígenas, se entiende como la afirmación de pertenencia a un pueblo o comunidad indígena que realiza una persona, con base en sus propias percepciones; en este entendido, el hecho que una persona o grupo de personas se identifiquen o autoadscriban como indígenas, se podría considerar suficiente para que determinar la existencia de un vínculo.
54. En esta tesitura, en el presente caso las personas postuladas en la Fórmula Indígena cumplen con la autoadscripcion simple al haber presentado un formato suscrito bajo protesta de decir verdad y de manera voluntaria, en el que se declaran pertenecientes a una comunidad indígena, señalando de manera específica la comunidad y el municipio al que pertenecen, e incluso refieren en algunos casos si son hablantes de alguna lengua o dialecto.
55. Por otra parte, el artículo 168 apartado B fracción II de la Ley Electoral, establece que, para el caso de postulación de personas indígenas, además deberá acreditarse una autoadscripción calificada de quienes pretendan acceder a una candidatura, lo cual se encuentra relacionado con el vínculo real que pudiera existir con la comunidad o pueblo originario al que dicen pertenecer.
56. Esta autoadscripción, conlleva la carga de presentar la documentación eficaz e idónea de la que se pueda advertir, con cierto grado de certidumbre, que las candidaturas postuladas poseen la calidad de indígena y que tiene un vínculo con la comunidad, con lo que se busca maximizar la tutela del derecho de las comunidades originarias a ser votados, así como garantizar su representación en los órganos de gobierno.
57. Sirve de respaldo de lo anterior, la tesis de la Sala Superior IV/201919 Comunidades indígenas. Los partidos políticos deben presentar elementos que demuestren el vínculo de la persona que pretenden postular con la comunidad a la que pertenece, en cumplimiento a una acción afirmativa. En este sentido para tener por satisfecha la acreditación de la autoadscripción calificada, además de la declaración individual, las personas postuladas pretenden comprobar su autoadscripción con las siguientes documentales:
58. La ciudadana Macedonia Xxxx Xxxxxx, propietaria de la fórmula uno, presenta copia certificada de escritura pública veintisiete mil novecientos veinte, pasada por la xx xxx Xxxxxxx Público trece de la ciudad de Querétaro, Querétaro, certificada por el Notario Público Seis de Querétaro, Querétaro; en la que la ciudadana en mención solicita sea protocolizada un acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día once xx xxxxx de dos mil cinco, que del texto se desprende que ella es delegada de la asamblea extraordinaria Fotzi Ñahñó Asociación Civil. Copia certificada de nota periodística del medio Voz Imparcial "la voz de la Noticia" donde se establece que la ciudadana es Gobernadora Indígena pluriétnica de Querétaro y primera mujer mexicana indígena en ser nominada al premio Nobel de la Paz; nota periodística de El Sol de San Xxxx del Río, donde se refiere que es Gobernadora indígena de Querétaro,
19 Consultable en la página internet: xxxxx://xxx.xx.xxx.xx/XXXXxxx/xxxxxxxx.xxxx?xxxxxxxxXX/0000&xxxXxxxxxxxxX&xXxxxxxxxxxxxxxxxxx%x0%x0x
ambos documentos pasados ante la xx xxx Xxxxxxx Público veintiocho de la ciudad de Querétaro, Querétaro.
59. Por cuanto hace a Ma. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx suplente de la primera fórmula, presenta copia certificada de nombramiento como coordinadora estatal del fondo mixto privado de pueblos originarios, emitido por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx que dice ser socio y accionista de personas xxxxxxx del mencionado Fondo.
60. El ciudadano Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, propietario de la segunda fórmula presenta copia certificada de nombramiento como coordinador estatal del fondo mixto privado de pueblos originarios, emitido por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx que dice ser socio y accionista de personas xxxxxxx del mencionado Fondo; además de copia certificada de nota periodística en la cual lo mencionan como coordinador estatal de vinculación indígena de la Comisión Internacional de Derechos Humanos.
61. En lo relativo al ciudadano Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx que funge como suplente en la segunda fórmula indígena, presenta oficio en copia certificada donde refiere que es jefe supremo del consejo de abuelos indígenas de Querétaro, signado por el Coordinador Nacional E Internacional de Embajadores Ancestrales Gobernaturas Autónomas Indígenas Pluriétnicas de la República Mexicana- Consejo Indígenas Internacional de Gobernaturas Autónomas Indígenas Pluriétnicas de la República Mexicana, certificada por el Notario Público Seis de Querétaro, Querétaro.
62. Una vez analizados de manera individual y a su conjunto todos y cada uno de los documentos exhibidos por las personas postuladas en la Fórmula Indígena, se llega a la convicción de que la autoadscripción calificada se acredita fehacientemente. debido a que los referidos documentos cumplen con las características necesarias para demostrar que Macedonia Xxxx Xxxxxx tiene vínculo con la comunidad Otomí, en San Xxxxxxxxx Amealco; Ma. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx tiene vínculo con la comunidad Pame, en Querétaro; Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx tiene vínculo con la comunidad Chichimeca, en Querétaro y que Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx tiene vínculo con la comunidad Otomí, en San Xxxxxxx de la Cal, Tolimán, todos del estado de Querétaro, lo que se traduciría en caso de que accedieran a una diputación, en una representación indígena real y material.
63. Por lo que es dable señalar que las personas postuladas como indígenas por el Partido, cumplen con la autoadscripción simple al auto considerarse de manera libre como indígenas; así como la autoadscripción calificada al haber demostrado contar con un vínculo tangible con la comunidad o grupo étnico a que dicen pertenecer.
64. Por lo anterior, este Consejo General estima que se cumple a cabalidad lo estipulado por los numerales 17, 18 y 19 de los Lineamientos de Personas Indígenas, así como los artículos 127, párrafo sexto y 168 de la Ley Electoral.
Pertenencia a grupo en vulnerabilidad
65. El veinte de febrero, el Consejo General aprobó el Acuerdo de inclusión, con el cual pretende generar acciones a través de las cuales las personas con discapacidad, comunidades afromexicanas, comunidad LGBTTTIQ+, jóvenes, población adulta mayor y personas migrantes participen en la vida pública y cuenten con representación ante los órganos de gobierno y legislatura.
66. En el Acuerdo de inclusión entre otras cuestiones se vinculó a los partidos políticos:
“…en lo individual o en candidatura común, por lo que respecta a las candidaturas al cargo de diputación local, ya sea por el principio de mayoría relativa o representación proporcional a postular al menos una fórmula compuesta por propietario y suplente integrada por personas: pertenecientes a alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad: discapacidad, comunidades afromexicanas, comunidad LGBTTTIQ+, jóvenes, población adulta mayor y migrantes. En la postulación deberá observarse el principio de paridad de género, en el entendido que, de postular personas de la diversidad sexual, se les considerará para el cumplimiento de dicho principio en el género al que se autoadscriban…”
67. Para el caso en concreto, en la cuarta fórmula dentro de la lista primaria, se ubican los ciudadanos Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx quienes en virtud del escrito bajo protesta decir verdad manifiestan pertenecer al grupo de jóvenes.
68. En consecuencia, a lo anterior, partiendo del principio de autoadscripción y toda vez que no existe prueba en contrario es que se tiene por satisfecho el requisito de postular personas integrantes a grupos en situación de vulnerabilidad. Sirve de sustento a lo anterior la tesis pronunciada por la Sala Superior I/2019 Autoadscripción de género. La manifestación de identidad de la persona es suficiente para acreditarla (Legislación del estado de Oaxaca y similares).20
2.5 Acuerdo mediante sesión a distancia o virtual.
69. Para efectos de la aprobación de esta determinación se toman en consideración las medidas preventivas emitidas por las autoridades en materia de salud a nivel federal y estatal21 relacionadas con la pandemia mundial provocada
20 Consultable en: xxxxx://xxx.xx.xxx.xx/XXXXxxx/xxxxxxxx.xxxx?xxxxxxxxX/0000&xxxXxxxxxxxxX&xXxxxxxxxxxxxxxxx
21 Como se establece en los acuerdos emitidos por el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y treinta y uno xx xxxxx del dos mil
70. Entre las citadas medidas, el catorce xx xxxxx de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del Instituto adoptó como medida preventiva que los órganos colegiados de este organismo puedan celebrar sesiones o reuniones virtuales, con apoyo en herramientas tecnológicas, a efecto de continuar con el desarrollo de las actividades institucionales,23 lo cual se ha retomado en la actualización de las medidas publicadas y vigentes a la fecha; por lo que es procedente la aprobación de esta determinación mediante sesión virtual.
71. Con base en lo anterior y en atención a las facultades establecidas en el artículo 63, fracciones I, VIII, X, XI, XIV y XXXI de la Ley Electoral, se instruye al Secretario Ejecutivo certifique de manera virtual los actos relacionados con la adopción de este acuerdo y el sentido de su votación.
72. Por lo expuesto, en los considerandos anteriores y establecido por los artículos 1, 14, 16, 34, 35, fracción II, 41 Base I, 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 9, 26, numeral 1, 27; 98, 99; numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, párrafo primero, 23, numeral 1, inciso a y b), de la Ley General de Partidos Políticos; 2, 7, párrafo segundo, tercero y quinto, 8, 32, párrafos primero y tercero de la Constitución Local; 1, 2, 14, 18, 55, 61 fracción XVII, 62, fracción VI, 63, fracciones I, VIII, X, XI, XIV y XXXI, 65, 66, 98, 170, 171, 172, 174 párrafo segundo, 175, 177 y 178, de la Ley Electoral; 40, fracciones I, II, V y VI, 41, 42, 44, fracciones II, III, IV, 45 y 48 de la Ley de Medios; 87 fracción II y 88 del Reglamento Interior; el órgano superior de dirección de este Instituto emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que se resuelve la solicitud de registro de las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Electoral Local 2020-2021.
veinte, así como el veintiuno xx xxxxx todos del dos mil veinte; por su parte las autoridades estatales emitieron el “Acuerdo de Medidas de Seguridad Sanitaria”, “Acuerdo de medidas extraordinarias para mitigar la enfermedad covid-19 y potencializar el distanciamiento social” y el “Acuerdo en el que se determina el Escenario “B” en el Estado de Querétaro y se emiten medidas de seguridad sanitarias”, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra xx Xxxxxxx el diecinueve xx xxxxx, dos xx xxxx del dos mil veinte y doce de febrero de dos mil veintiuno, respectivamente.
22 El once xx xxxxx del dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus covid-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, asimismo, emitió una serie de recomendaciones para su control; lo anterior, de acuerdo con el discurso emitido por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, consultable en la página oficial: xxxxx://xxx.xxx.xxx/xx/xx/xxxxxxxx/xxxxxx/xxx-xxxxxxxx-xxxxxxx-x-xxxxxxx-xxxxxxx-xx-xxx-xxxxx-xxxxxxxx-xx- covid-19-11-march-2020.
23 Dichas medidas fueron ratificadas por el Consejo General del Instituto en la sesión ordinaria de treinta xx xxxxx de dos mil veinte.
SEGUNDO. Se hace efectivo el apercibimiento relacionado con el orden de prelación de géneros postulados por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de cumplir con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas donde se encuentra intrínseco la alternancia en la postulación, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la lista de candidaturas aprobada será la indicada en el párrafo 22 (veintidós) del presente acuerdo.
TERCERO. Se aprueba la solicitud de registro de las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Electoral Local 2020-2021.
CUARTO. Se ordena informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y a la Unidad Técnica de Fiscalización, a través de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local en el Estado, todas del Instituto Nacional Electoral, respecto de la presente determinación para los efectos conducentes.
QUINTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra xx Xxxxxxx”.
SEXTO. Notifíquese y publíquese el presente acuerdo como corresponda en términos de los artículos 50, 52, 53, 57 y 58 de la Ley de Medios, al Partido Verde Ecologista de México; autorizando indistintamente para que realicen dicha diligencia al personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.
Dado en Santiago de Querétaro, Querétaro, el dieciocho xx xxxxx de dos mil veintiuno, mediante sesión virtual realizada por el Consejo General de conformidad con el inciso e) del aviso emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto el veintinueve xx xxxx de dos mil veinte relativo a la actualización de medidas preventivas ante la contingencia por el virus SARS-CoV-2. DOY FE.
El Secretario Ejecutivo del Instituto HACE CONSTAR: que el sentido de la votación en el presente acuerdo fue como sigue:
CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES | SENTIDO DEL VOTO | |
A FAVOR | EN CONTRA | |
LCDO. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX | ||
MTRO. XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX | ||
LCDA. XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX | ||
LCDA. XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX | ||
MTRA. XXXXX XXXXX XXXXXX | ||
LCDO. XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX | ||
M. EN X. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX |
M. EN X. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX Consejero Presidente | MTRO. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX Secretario Ejecutivo |