ANEXO I
ANEXO I
ESTATUTOS DEL CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL XX XXXXXXXXX CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Denominación, entidades consorciadas y domicilio
1. Con la denominación de Consorcio Hospitalario Provincial xx Xxxxxxxxx, se constituye un Consorcio en el que participan la Generalitat Valenciana y la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx.
Se suprime apartado 2
2. El domicilio del Consorcio Hospitalario Provincial xx Xxxxxxxxx, en adelante Consorcio, será el de la sede del Hospital Provincial xx Xxxxxxxxx, Xxxx. Xxxxxx Xxxxx 00 xx Xxxxxxxxx, que puede variarse por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 2. Objeto y finalidades
1. El objeto del Consorcio es la prestación de la asistencia y servicios sanitarios, señalados en en Anexo II, sociosanitarios, sociales y de desarrollo del conocimiento, así como la participación en programas de promoción de la salud, prevención de enfermedades y rehabilitación, todo ello en los términos previstos en la normativa reguladora de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
2. Constituyen finalidades específicas del Consorcio:
se suprime apartado a) y d)
a) La educación sanitaria, la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.
b) La atención de rehabilitación.
c) La atención sociosanitaria y de salud mental.
d) La prestación de servicios sociales: de prevención, de rehabilitación y de asistencia a domicilio, etc.
e) Las actividades de conocimiento en los ámbitos de la sanidad y de las ciencias de la salud: la docencia, la investigación, la formación, la bioética, los sistemas de información y el impulso al desarrollo de las tecnologías y de los recursos para mejorar la calidad de los centros hospitalarios.
f) Todas las que estén directa o indirectamente relacionadas con las finalidades citadas anteriormente y que acuerde el Consejo de Gobierno.
g) Cualquier otra de naturaleza análoga relacionada con las finalidades anteriores.
3. Las finalidades a que se refiere el apartado anterior, se podrán llevar a cabo por el mismo Consorcio directamente o a través de cualesquiera otras formas de gestión directas o indirectas, admitidas en Derecho.
Para el desarrollo de las actividades relacionadas con los diferentes ámbitos de conocimiento se podrán formalizar Convenios de Colaboración.
Artículo 3. Personalidad jurídica, capacidad y participación de los entes consorciados y administración de adscripción
1. El Consorcio regulado en estos Estatutos constituye una entidad jurídica pública, de naturaleza institucional y de base asociativa, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros, con toda la capacidad jurídica de Derecho Público y Privado que requiere la realización de sus finalidades, quedando adscrita a la administración de la Generalitat, a través de la Conselleria con competencias en materia de sanidad.
El CHPCS constituye una entidad del Sector Publico instrumental de la Generalitat, como entidad adscrita a la Generalitat a través de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, bajo su vinculación en la medida en que sus actos están sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de esta administración, en los términos y con el alcance que establece la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, así como la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para cada ejercicio. (se añade)
2. En consecuencia, el Consorcio, por medio de sus órganos representativos, además de las facultades que como entidad de Derecho Público le corresponden, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, asumir obligaciones, interponer recursos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
La gestión encomendada y capacidades otorgadas se realizarán con criterios de descentralización y autonomía, acomodados a los principios de eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción para los ciudadanos, planificación, coordinación y cooperación y cualesquiera otros de características análogas que contribuyan al cumplimiento de los anteriores.
3. El régimen de participación de las Administraciones Públicas consorciadas en la gestión y financiación del Consorcio, es el establecido en la del Convenio de Colaboración del que los presentes Estatutos forman parte integrante.
CAPÍTULO II
Regímenes reguladores Artículo 4. Régimen jurídico
1. El Consorcio, que tiene carácter voluntario (se suprime expresión “indefinido”), se regirá por el Convenio Regulador, por los presentes Estatutos, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal que regula los consorcios sanitarios y, subsidiariamente, en lo no expresamente regulado en ella, por la normativa que con carácter básico estatal regula el resto de consorcios administrativos.
Regirá, además, la legislación básica estatal que regula el régimen jurídico del Sector Público, la normativa autonómica de desarrollo, en su caso, y los reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno así como por las disposiciones legales y de carácter general que le sean aplicables como entidad del sector público de la Generalitat Valenciana. En todo caso, como entidad adscrita a través de la Conselleria con competencias en materia de Sanidad, su actuación queda sometida a las normas que regulen el sector público de sanidad.
En su condición de entidad del sector publico, está sometido al régimen derivado de la normativa de procedimiento administrativo general, resultando íntegramente aplicable al Consorcio el régimen jurídico, procedimiento administrativo, normativa básica estatal reguladora del empleo publico, contratación administrativa, régimen de presupuestos, contabilidad y patrimonial. (se añade)
2. En el ejercicio de las competencias determinadas en el artículo 54.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la Generalidad ejercerá la tutela de la organización y los servicios vinculados y/o dependientes del Consorcio, con el fin de asegurar el cumplimiento de su finalidad y velará por la correcta asignación de los recursos económicos.
Artículo 5. Régimen Patrimonial
1. El patrimonio del Consorcio lo constituirá el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan y aquellos que le sean adscritos o cedidos por las Administraciones consorciadas o por cualquier persona física o jurídica pública o privada. En el caso de cesiones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas privadas, nunca podrá conllevar una contraprestación asistencial al efecto.
También constituyen parte del patrimonio del Consorcio, los fondos obtenidos por la prestación de servicios sanitarios a otras instituciones y terceros obligados al pago, en los términos establecidos en la normativa que regula la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización; y las donaciones y legados y cualesquiera otras aportaciones públicas y privadas que se apliquen a una finalidad determinada, aceptada según lo previsto en la legislación vigente.
2. Los bienes inmuebles constitutivos del Hospital Provincial xx Xxxxxxxxx objeto del Consorcio tendrán carácter de adscritos al Consorcio, ostentando el mismo facultades de administración ordinaria.
La Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, propietaria del inmueble y del solar donde radica el Hospital Provincial xx Xxxxxxxxx, como de las viviendas asignadas al programa de reinserción de pacientes de salud mental, así como del mobiliario y equipamiento existente en el momento de constitución, pondrá a disposición del Consorcio dicho patrimonio, reservándose el derecho de propiedad sobre el mismo.
3. Respecto del patrimonio propio, el Consorcio podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones, enajenaciones y gravámenes de los bienes inmuebles propios, requerirán el informe favorable de las Instituciones consorciadas.
4. Todos los bienes patrimoniales serán objeto de inventario, consignándose en el mismo la clase, naturaleza y la procedencia de dichos bienes, así como el destino específico de los inmuebles adscritos.
El Consorcio deberá informar a la Diputación xx Xxxxxxxxx de las inversiones efectuadas en los bienes inmuebles cedidos.
5. En caso de disolución del Consorcio, será de aplicación respecto de la totalidad de su patrimonio, tanto propio como adscrito, lo previsto en el artículo 29 de estos Estatutos (ANEXO I ).
Artículo 6. Régimen Económico-Financiero
Para la realización de sus objetivos el Consorcio dispondrá de los siguientes medios y recursos económicos:
a) Rendimiento de los servicios que preste.
b) Aportaciones realizadas por las Entidades consorciadas.
c) Bienes y valores que constituyan su patrimonio.
d) Otras subvenciones, ayudas o donativos.
e) Productos y rentas de su patrimonio.
f) Ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizada a percibir, según el ordenamiento jurídico.
g) Donaciones y legados y cualesquiera otras aportaciones públicas y privadas que se apliquen a una finalidad determinada y hayan sido aceptadas.
h) Los créditos que se obtengan.
i) Cualesquiera otros recursos que pudieran serles atribuido por la normativa aplicable.
Se anula párrafo 2
Artículo 7. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico- financiero y patrimonial
1. El Consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Generalitat, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la las normas reguladoras de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.
En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Generalitat.
El Consorcio deberá formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Generalitat.
Se suprime párrafo 2
2. Dentro del primer trimestre de cada año la Gerencia elevará a la Presidencia del Consejo de Gobierno propuesta de Cuenta de Explotación del ejercicio anterior y el Inventario y Balance a 31 de diciembre. El Consejo aprobará las Cuentas y Balances dentro del segundo trimestre del ejercicio siguiente al de referencia, como también la evolución del potencial de financiación para inversiones del ejercicio
3. El Consejo decidirá el destino de los remanentes del ejercicio, que se aplicarán en primer lugar a la amortización de deudas del Consorcio, si es el caso.
Artículo 8. Régimen de Personal
1. El personal al servicio del Consorcio podrá ser funcionario, estatutario o laboral, y habrá de proceder exclusivamente de las administraciones participantes.
Excepcionalmente, el Consorcio podrá seleccionar a su propio personal, con naturaleza jurídica laboral, mediante convocatoria pública y de conformidad con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. El personal que se adscriba al Consorcio a través de cualesquiera de los procedimientos previstos en la normativa de empleo público, quedará respecto de su Administración de origen, en la situación administrativa que corresponda a los supuestos de movilidad interadministrativa, según regulación normativa en función de su régimen jurídico de origen.
El personal adscrito, procedente de las administraciones participantes se rige por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y
conservan su condición de funcionario/estatutario/laboral de la Administración de origen.
3. El personal laboral del Consorcio, en tanto no se lleve a cabo un proceso de estatutarización, se regirá:
En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 del RDLegislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico y el artículo 3 del RDLegislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por las disposiciones de la normativa de empleo publico básica estatal, en todo aquello que resulte de aplicación, tanto las generales, referidas a todos los
«empleados públicos» (personal funcionario y personal laboral), como las específicas, referidas exclusivamente al personal laboral; para ello se tendrán en cuenta las materias en las que la normativa básica estatal resulta de aplicación directa y preferente; aquellas otras en las que es preferente la normativa laboral; y los supuestos de concurrencia de la normativa básica estatal de empleo publico y la legislación laboral.
La normativa básica de empleo publico general autonómica, resultará de aplicación al personal laboral del CHPCS, cuando así se prevea en su ámbito subjetivo de aplicación, y en aquellas materias y preceptos que así lo dispongan expresamente, bien por su aplicación directa, bien por vía de determinación en convenio colectivo.
En cualquier caso, resulta de aplicación al personal laboral del CHPCS la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones publicas.
En segundo lugar por la legislación laboral común, esto es, el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales concordantes.
En tercer lugar, el Convenio Colectivo aplicable del CHPCS, vigente en cada momento, y en tanto no se produzca la estatutarización del personal.
4.- El personal funcionario del Consorcio se regirá por la normativa básica estatal, y por la normativa autonómica general de función pública en lo que resulte de aplicación al personal de las entidades del sector público autonómico que adopten la formula de Consorcio.
En todo caso, y como consecuencia de las peculiaridades propias del sector de actividad al que pertenece el Consorcio, la normativa autonómica de función publica general se aplicará a funcionarios (y también al personal laboral, por así quedar establecido en los presentes estatutos) gestionados por organismos e instituciones dependientes de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, atendiendo a las disposiciones reglamentarias específicas de desarrollo de la misma dictadas como consecuencia de las peculiaridades propias de dicho sector; en este sentido, será de
aplicación, la normativa de desarrollo que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo, que esté adscrito o dependa de entidades e instituciones sanitarias de la Generalitat adscritas a la citada Conselleria. Disposición adicional segunda. Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud.
5- Tanto para el personal laboral, funcionario o estatutario , ya sea propio o adscrito al consorcio, sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en la administración a la que el Consorcio queda adscrito, esto es, Conselleria con competencias en materia de sanidad, y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos equivalentes para el personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, quedando sujetos en materia de régimen retributivo, a las previsiones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a las previsiones contenidas en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, a las limitaciones establecidas por las tablas retributivas del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, así como a cuanta normativa, ordenes e instrucciones apruebe la Conselleria con competencias en materia de sanidad en este ámbito material. Todo ello sin perjuicio del derecho al complemento personal de garantía que el personal laboral y funcionario del Consorcio tiene generado desde el 1 de enero de 2017, en virtud del acuerdo de homologación de los puestos de trabajo a la estructura de puestos de instituciones sanitarias de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, adoptado por el Consejo de Gobierno del Consorcio en fecha 3 de julio de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y disposiciones complementarias de las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana desde el año 2017, y cuya determinación, alcance subjetivo, cálculo, y reglas de absorción y compensación vienen establecidos mediante las leyes de presupuestos del Estado y de la Generalitat Valenciana, y cuantos informes e instrucciones se emitan por las Consellerias con competencias en materia de sanidad y Hacienda.
En este este sentido, la clasificación y cuantificación de las retribuciones básicas y complementarias de los puestos de trabajo se ajustarán a la establecida en las tablas retributivas de Instituciones Sanitarias de la Conselleria con competencias en materia de Sanidad, siempre que en su cuantía global anual resulten superiores, tomando como referencia los valores a fecha 31 de diciembre de 2016, manteniendo en caso contrario la clasificación retributiva que tenían en dicha fecha, sin perjuicio los ajustes que resulten procedentes en cuanto a los diferentes conceptos en virtud de los cuales puede un empleado publico ser retribuido en igualdad con el personal de la administración adscrita.
Asimismo, los complementos funcionales del puesto de trabajo, pluses y complementos de atención continuada, y cuantos otros impliquen régimen retributivo, se regirán tanto en su cuantía como en los requisitos y reglas de su devengo, por lo dispuesto en la Conselleria a la que el CHPCS queda adscrito, y cuya aplicación se efectuará de manera directa, entendiendo que tal aplicación se produce en virtud de los presentes estatutos a los que a su vez, queda sometido el convenio colectivo sin
necesidad, entonces, de proceder a la modificación de este, asumiéndose cualquier modificación que se produzca en esta materia de retribuciones.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con el art. 27 del TRLEBEP, esto es, por la legislación laboral, arts. 26 a 31 del ET, por el convenio colectivo aplicable y en todo caso deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 21 del TRLEBEP (art. 27), lo que significa:
Que el incremento de la masa salarial del personal laboral deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
Que no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal laboral. Por lo demás, los arts. 29 y 30 del EBEP, respectivamente referidos a la financiación de planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos y a las deducciones en las retribuciones por la parte de jornada no realizada o por el ejercicio del derecho de. huelga, resultan de aplicación al personal laboral de las entidades del sector público
Las retribuciones del personal funcionario se ajustarán a lo dispuesto por la normativa de función publica general.
6. - El personal funcionario o estatutario que se adscriba al CHPCS a través de cualesquiera de los procedimientos previstos en la normativa de empleo publico, se encontrará respecto del mismo en situación de servicio activo. El personal laboral se encontrara en situación de prestación efectiva de servicios.
7.- El instrumento de ordenación y organización de los recursos humanos del Consorcio, es la plantilla orgánica que contendrá como mínimo los elementos de clasificación de los puestos de trabajo que se relacionan en las tablas retributivas de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria con competencia en materia de Sanidad, administración a la que está adscrita.
El CHPCS dispondrá del personal necesario para el cumplimiento de sus fines, que quedará reflejado en la mencionada plantilla orgánica que será aprobada por el Consejo de Gobierno.
Artículo 9. Régimen de Contratación y de Responsabilidad Patrimonial.
1. El Consorcio ajustará su actividad contractual a lo dispuesto en la legislación de Contratos del Sector Público.
2. El Consorcio tiene atribuida la competencia para tramitar y resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a que se refieren los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, todo ello conforme al procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, y legislación de concordante aplicación.
Artículo 10. Garantías de la Ciudadanía, del Servicio, Planificación, Coordinación y Cooperación.
1. Se respetarán en todo momento los derechos otorgados a los usuarios por la Ley 14/1986, General de Sanidad y demás disposiciones de aplicación; asimismo el de disponer de la asistencia religiosa que escojan según sus propias creencias, estableciendo procedimientos y órganos que faciliten la exigencia y el cumplimiento de los mismos.
En las actividades de docencia y de investigación así como en todas aquellas de desarrollo del Consorcio, se tendrán en absoluto y riguroso respeto los derechos de las personas asistidas
2. En todo caso el Consorcio garantizará la continuidad asistencial y la atención sanitaria que deberá prestarse, al menos, con el alcance previsto en la normativa reguladora de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
3. El Consorcio se adaptará a las directrices de planificación, coordinación y cooperación entre centros sanitarios dispuestas por la Conselleria con competencias en materia de Sanidad, asumiendo la responsabilidad de desarrollar activamente la integración de la asistencia sanitaria prestada con sus propios medios con la realizada en otros dispositivos, garantizando en todo lo posible la prestación de servicios integrados, coordinados a través de la cooperación interadministrativa de los recursos humanos asignados.
CAPÍTULO III
Órganos de Gobierno, Dirección, Coordinación y Participación Artículo 11. Órgano de Gobierno y Dirección
Son órganos de Gobierno del Consorcio:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Presidencia.
c) La Vicepresidencia.
d) La Dirección Gerencia
Artículo 12. Composición del Consejo de Gobierno
1. El máximo órgano de gobierno del Consorcio será el Consejo de Gobierno, el cual ostentará la representación del mismo y ejercerá todas las facultades que sean necesarias para la realización de los fines asignados. Serán miembros natos del
Consejo de Gobierno la persona titular de la Conselleria de Sanidad y la persona titular de la Presidencia de la Exma. Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx.
2. El Consejo de Gobierno se compone de un/a presidente/a, un/a vicepresidente/a, un/a secretario/a y de catorce vocales nombrados/as y sustituidos/as libremente por las entidades integrantes del Consorcio en la siguiente proporción:
-Siete representantes de la Generalitat, designados/as por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de Sanidad.
-Siete representantes de la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, designados/as por su presidente o presidenta.
3. La persona titular de la Dirección Gerencia, de la Dirección Económica, de la Dirección Médica y de la Dirección de Enfermería y quien ostente la Secretaría del mismo, formarán parte del Consejo de Gobierno, con voz pero sin voto; salvo que quien ocupe la Secretaría tuviera la condición de miembro del Consejo.
4. En el supuesto de que se ampliara el Consorcio por admisión de nuevas entidades, en el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno figurará el número de consejeros o consejeras que se asigna a cada una y la posible variación de los asignados en las entidades ya integradas, que mantendrán la misma proporción establecida en el punto 2 de este artículo.
5. El mandato de los representantes de cada uno de los entes consorciados en el Consejo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. En caso de sustitución, la duración del mandato del nuevo miembro del Consejo coincidirá con el periodo que restaba a la persona sustituida.
6. A los efectos previstos en el apartado anterior, cada Entidad deberá designar y comunicar al Consorcio en el plazo de dos meses a contar desde el momento de su constitución o renovación, sus representantes, continuando en funciones hasta dicho nombramiento, los anteriores representantes, para la administración ordinaria.
Artículo 13. Funciones del Consejo de Gobierno
1. Al Consejo de Gobierno le corresponden las siguientes funciones y facultades:
a) La propuesta de modificación de Estatutos.
b) La aprobación del plan general de actuación del CHPC y de los planes anuales de actividades, así como del Plan de Tesorería.
c) La aprobación de la estructura de los órganos directivos del Consorcio, así como la aprobación y modificación del Reglamento de organización, estructura y funcionamiento del Consorcio, de todos sus centros y establecimientos
d) El nombramiento y cese de la Dirección Gerencia y del personal directivo cuyo sistema reglamentario de provisión es el de Libre Designación.
e) Aprobación modificaciones presupuestarias y de las cuentas anuales.
f) La creación de entes con personalidad jurídica dependientes del Consorcio o de sus Centros.
g) suprimida
g) La aprobación anual de la liquidación de presupuesto, y del inventario de bienes y balance, de la memoria de actividades, y del resultado de la gestión asistencial y económica del ejercicio anterior, y aplicación de remanentes.
i) suprimida
h) La aprobación de la plantilla orgánica, la normativa, en su caso, que regule su gestión; las reslaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares, el convenio colectivo, y la fijación de las condiciones generales de trabajo de todo el personal.
i) Aceptación de donaciones y de legados y herencias a beneficio de inventario.
j) Enajenación y gravamen de bienes propiedad del Consorcio.
k) Aprobar los proyectos de obras, de instalaciones y de servicios de su competencia.
l) Las contrataciones de todo tipo, cuando su importe exceda de 3.000.000 de euros (sin IVA) actuando como Órgano de Contratación de acuerdo con la normativa vigente en materia de contratación administrativa pública y resolver las cuestiones que plantee la interpretación y cumplimiento de estos contratos.
ll) Aprobar los Conciertos y los Convenios para la prestación de servicios con las distintas administraciones públicas o entidades privadas.
p) suprimida
m) La interpretación de los estatutos, así como la aprobación de los acuerdos de delegación de competencias.
o) Ejercitar toda clase de acciones, de excepciones, de recursos y de reclamaciones judiciales y administrativas, en defensa de los derechos y de los intereses del Consorcio, en las materias de su competencia.
p) Aprobación de ordenanzas fiscales y precios de los servicios que preste en Consorcio.
q) Constituir Comisiones, Consejos o Comités, así como nombrar, en su caso, Consejero/a Delegado/a con las funciones que les sean delegadas específicamente, en el ámbito de sus competencias.
r) Acordar la separación del servicio del personal funcionario o los despidos disciplinarios del personal laboral del CHPCS.
s) Aprobar la Oferta de empleo público y los instrumentos de planificación del personal del Consorcio.
2. El Consejo puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en cualquiera de los otros órganos o cualquiera de sus miembros, salvo las enumeradas en las letras a), b), c), e), f), g),h), m) y p).
Artículo 14. Presidencia y Vicepresidencia del Consejo
Será titular de la Presidencia del Consejo de Gobierno la persona que ostente la titularidad de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, y titular de la Vicepresidencia, quien ostente la Presidencia de la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx .
Artículo 15. Funciones de la Presidencia y de la Vicepresidencia
1. Corresponden a la Presidencia del Consejo de Gobierno las atribuciones que a continuación se indican:
a) Ejercer la representación institucional del Consorcio.
b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, y decidir los empates con su voto de calidad.
c) Ejercer la supervisión y la vigilancia de todos los servicios y las actividades del Consorcio en la ejecución de los Programas de Actuación aprobados por el Consejo.
d) Dictar las disposiciones particulares que considere adecuadas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.
e) Elevar al Consejo de Gobierno la documentación y los informes que se considere oportunos.
f) Las contrataciones de todo tipo, cuando su valor estimado no exceda de 3.000.000 euros (sin IVA) actuando como Órgano de Contratación de acuerdo con la normativa vigente en materia de contratación administrativa pública y resolver las cuestiones que plantee la interpretación y cumplimiento de estos contratos.
g) La Jefatura de todo el personal.
h) El ejercicio de todas las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Consorcio en materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Consejo de Gobierno, en este último supuesto, dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre, para su ratificación.
i) Resolver en vía administrativa recursos que se interpongan contra la resoluciones dictadas por los distintos órganos directivos o por la Dirección Gerencia.
Resolver los recursos administrativos y reclamaciones previas a la via judicial laboral en materia de personal, que se presenten contra las resoluciones dictadas por los órganos ejecutivos del consorcio, siempre que estos actúen por delegación, y salvo aquellos que su resolución corresponda al órgano que la haya dictado por ser materia propia de su competencia o así imponerlo la naturaleza del recurso.
j) Las bases y convocatoria y cuantos actos de trámite y gestión y resolución conlleven, de los procedimientos de provisión de puestos por concurso y libre designación y de las correspondientes a los procesos de selección de personal, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación de empleo; así mismo, el nombramiento de los las comisiones de valoración y/o tribunales correspondientes a los mismos.
k) Los nombramientos de personal funcionario y Estatutario, la contratación del personal laboral fijo y las adjudicaciones definitivas que afecten a empleados públicos fijos.
l) Las comisiones de servicio o la provisión temporal de puestos de trabajo de personal directivo, así como su revocación o cese.
ll) Intervenir en las negociaciones con los representantes del personal respecto de las condiciones de trabajo.
m) La imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave; asimismo, las resoluciones sobre la ejecución de las sanciones disciplinarias.
n) Cualquier otro asunto que le sea delegado por el Consejo de Gobierno.
o) Todas aquellas no atribuidas expresamente a otros órganos.
El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las indicadas en las letras b), e), y n).
2. Corresponderá a quien ejerza la Vicepresidencia todas aquellas funciones que le sean delegadas por la persona titular de la Presidencia, así como su sustitución en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
Artículo 16. Régimen de Sesiones del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria dos ocasiones en el año natural, a razón de una ocasión por semestre.
2. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión extraordinaria siempre que lo convoque la persona titular de la Presidencia, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de sus miembros, cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 17. Convocatorias
1. La convocatoria de las reuniones se hará mediante escrito dirigido al domicilio de cada miembro, con cinco días de anticipación a la fecha de la reunión, y contendrá el Orden del Día, fuera del que no se podrán tomar acuerdos válidos, salvo que en la reunión estén presentes todos los miembros y lo consientan expresamente.
2. En caso de urgencia, la convocatoria se hará, al menos, con veinticuatro horas de anticipación, bien telegráficamente, bien mediante cualquier otro medio que permita la constancia de la recepción de la convocatoria.
3. En este último supuesto, y una vez considerado el Orden del Día, el Consejo de Gobierno deberá apreciar, por mayoría de los presentes, la existencia de urgencia. Si no se estimara la existencia de urgencia se procederá a convocar la reunión del Consejo, de acuerdo con lo que prevé el párrafo primero de este artículo.
4. El Consejo de Gobierno se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
En las sesiones que celebren el Consejo de Gobierno a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
Artículo 18. Adopción de Acuerdos
1. Para adoptar acuerdos será preceptiva la asistencia de un número de miembros del Consejo de Gobierno no inferior a la mitad más uno de los miembros en ejercicio del cargo. Para la válida constitución del Consejo, será necesaria la asistencia de quienes ejerzan la Presidencia y la Secretaría, o de quienes legalmente les sustituyan.
Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los consejeros/as asistentes a la reunión. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.
2. Será necesario el voto favorable de dos tercios del número legal de miembros para la validez de los acuerdos que se tomen sobre la modificación de los Estatutos, y para la incorporación de nuevas Entidades al Consorcio y para la separación de alguno de ellos.
3. Los acuerdos de disolución o de liquidación del Consorcio, aprobación y modificación de Estatutos, así como otros que comporten aportación económica por parte de los entes consorciados, requerirán, además de la mayoría cualificada prevista en el párrafo anterior, la ratificación de las respectivas instituciones que integren el Consorcio.
Artículo 19. Secretaría del Consejo
El Consejo de Gobierno designará una persona titular de la Secretaría, con las funciones propias del cargo, que podrá o no tener la condición de miembro del Consejo.
De conformidad con lo que prevé el artículo 13 de estos Estatutos, quien ostente la titularidad de la Secretaría asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto, si no es miembro. Si tiene la calidad de consejero asistirá con voz y voto.
Corresponden a la Secretaría las siguientes funciones:
a) Asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno, con voz y sin voto, salvo que ostente también la condición de miembro del Consejo en representación de alguno de los entes consorciados.
b) Levantará acta de las sesiones del Consejo de Gobierno.
c) Xxxxxxx a aprobación, al comienzo de cada sesión, el acta de la precedente que, una vez aprobada, se transcribirá en el libro de actas, autorizada con la firma de la persona titular de la Secretaría y el visto bueno de quien ejerza la Presidencia o miembro del Consejo en quien delegue.
d) Certificar los actos y resoluciones de la Presidencia y los acuerdos del Consejo de Gobierno, así como los antecedentes, libros y documentos del Consorcio, con el visto bueno de la Presidencia.
La Secretaría tendrá una duración de dos años, reelegible indefinidamente, por periodos de tiempo iguales.
No obstante, el Consejo de Gobierno podrá cesar a la persona designada para ostentar la Secretaría en cualquier momento con el quorum ordinario previsto en el artículo 18.1 de estos Estatutos.
En el supuesto de ausencia, vacante o enfermedad del titular de la Secretaría, sus funciones podrán ser desempeñadas accidentalmente por la persona que designe el Consejo de Gobierno.
Artículo 20. Actas
De cada sesión extenderá la persona titular de la Secretaría la correspondiente acta en la que se hará constar el lugar, fecha y hora en que la sesión comienza y acaba; los nombres y calidad de los asistentes; asuntos tratados, acuerdos adoptados y la expresión de los votos. Constarán en acta las intervenciones cuando así se solicite.
El acta, aprobada en la sesión siguiente a aquella a que se refiera, será suscrita por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia y archivada con las debidas garantías de seguridad, para formar parte del libro de actas del Consejo de Gobierno.
Con las mismas firmas podrán expedirse certificaciones de los acuerdos del Consejo.
Artículo 21. Resoluciones de la Presidencia.
Las Resoluciones de la Presidencia se extenderán a su nombre, y cuando se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia.
Las Resoluciones de la Presidencia o de otros órganos unipersonales que actúen por su delegación se transcribirán y conservarán con las mismas garantías que las actas del Consejo de Gobierno.
Artículo 22. Órganos de Dirección
1. La Dirección Gerencia es el órgano ejecutivo y directivo del Consorcio
2. El Consejo de Gobierno aprobará la estructura directiva del Consorcio, y su reglamento orgánico y funcional, debiendo procurar dar una respuesta integrada y coordinada al paciente como protagonista y eje de un modelo asistencial orientado a la satisfacción de sus necesidades.
3. Tendrán la consideración de órganos administrativos las personas titulares de los centros, áreas o unidades orgánicas en los términos que se establezcan en la correspondiente estructura orgánica. En este concepto se podrán incluir tanto la
responsabilidad sobre áreas estructurales del centro, como la responsabilidad sobre funciones. En cualquier caso, la estructura orgánica contará, al menos, con los siguientes órganos dedicados a servicios jurídicos, organización y recursos humanos, asuntos económico administrativo, presupuestos y contabilidad, sistemas de la información y evaluación de la gestión, considerando igualmente las funciones de servicio del ámbito clínico, de cuidados y de gestión de los procesos de utilización de los servicios por los y las pacientes.
Artículo 23. Funciones de la Dirección Gerencia del Consorcio.
Corresponde a la Dirección Gerencia de entre sus funciones:
a) Representar al Consorcio en el ámbito de sus funciones.
b) Asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno, con voz y sin voto.
c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Gobierno y las disposiciones de la Presidencia, dictando cuantas disposiciones considere adecuadas para el cumplimiento de dichos acuerdos y resoluciones y gestionando su publicidad, en su caso.
d) Formular, por medio de la Presidencia, las propuestas de reglamentos de organización y funcionamiento y del Consorcio y de sus centros, establecimientos y servicios, así como cualesquiera otras que sean de interés para el buen funcionamiento de la Institución.
e) Proponer al Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia, las directrices estratégicas y los planes de actuación del Consorcio, así como la prioridad de las actuaciones a realizar.
f) Definir los programas anuales de acuerdo con los planes de actuación aprobados que han de cumplir cada uno de los centros y áreas funcionales que configuran el Consorcio.
g) Formar parte de los órganos de gobierno y administración de los organismos instrumentales del Consorcio.
h) Proponer al Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia, la estructura de gestión del Consorcio y de sus centros, establecimientos y servicios, y proponer a los cargos directivos de la misma, que deban aprobarse por el Consejo.
i) Constituir, con carácter temporal, comisiones, comités, etc. con funciones específicas en el ámbito de sus competencias, y designar a las personas que tengan que integrarlos.
j) Informar los proyectos de obras, instalaciones, servicios y suministros y tramitar los expedientes de los mencionados proyectos que deba aprobar el Consejo de Gobierno.
k) Aprobar los proyectos de obras, instalaciones, servicios y suministros en la cuantía que fije el Consejo de Gobierno, y contratar y conceder las obras, los servicios y los suministros que le sean delegados.
l) Administrar el patrimonio y los bienes del Consorcio de acuerdo con las atribuciones que le delegue el Consejo de Gobierno.
m) Disponer los gastos propios y ordenar los pagos del Consorcio de conformidad con las atribuciones que le hayan sido asignadas por el Consejo de Gobierno.
n) Velar por la mejora de los métodos de trabajo y por la introducción de las innovaciones tecnológicas adecuadas, y la conservación y mantenimiento del centro y de sus instalaciones y equipamientos.
o) Preparar la documentación que, a través de la Presidencia, debe someterse a la consideración del Consejo de Gobierno, e informar de todo lo necesario para el adecuado ejercicio de sus competencias, particularmente en lo referente a la confección y cumplimiento del presupuesto anual y de los programas de actividad, calidad asistencial, docencia e investigación, etc.
p) Informar trimestralmente, con carácter ordinario, al Consejo de Gobierno sobre el funcionamiento y estado de situación del Consorcio, y con carácter extraordinario con la periodicidad requerida.
q) Presentar anualmente al Consejo de Gobierno, a través de la Presidencia, el balance de situación y la memoria del ejercicio anterior.
r) Solicitar, en su caso, la adhesión a los concursos centrales que se realicen por la Central de Compras y Suministros de la Conselleria con competencias en materia de de Sanidad.
s) La gestión ordinaria de los recursos humanos con el alcance y extensión que implica la tramitación de las actividades que a continuación se relatan,y sin perjuicio de cuantas otras de la misma naturaleza, finalidad y ámbito material de gestión, puedan surgir y no estén atribuidas expresamente a otro órgano: La concesión de permisos y licencias, vacaciones y demás ausencias previstas tanto legal como reglamentariamente, retribuidas o no; la resolución de reducción de jornada, flexibilidad, modalidad de prestación de servicios excepcional teletrabajo; la declaración de situaciones administrativas del personal así como las correspondientes al reingreso al servicio activo; el reconocimiento de servicios previos, trienios, carrera y desarrollo profesional; reconocimiento del derecho a la percepción de las cuantías establecidas, en su caso, como mejora de las prestaciones de Seguridad Social, resolución de los expedientes de compatibilidad; resolución de la jubilación, prolongaciones de permanencia en el servicio activo; resoluciones de extinción de la relación funcionarial y resoluciones de cese de la contratación temporal e indefinida no fija; resoluciones de los diferentes sistemas de provisión temporal/movilidad de puestos de trabajo del personal fijo, o personal temporal y su revocación o cese; acordar y autorizar comisiones de servicio que se soliciten de otras entidades así como su revocación o cese; los nombramientos o contrataciones temporales por mejora de empleo/promoción interna temporal, o para la mejora voluntaria temporal para la promoción profesional, así como la revocación cese y los cambios de puestos de trabajo por motivos de salud, discapacidad o diversidad funcional, rehabilitación, violencia de género, o acto terrorista; la asignación y exención de guardias; el control horario y de la asistencia y cuantos actos se deriven de la misma; la asignación de turnos y la asignación y ubicación de los puestos de trabajo básicos/de entrada, de cada categoría/cuerpo o escala/grupo profesional; las certificaciones en materia de personal.
t) Facultades ordinarias en materia de contratación administrativa.
u) La aprobación de instrucciones relativas a jornada, horario, permisos y licencias, vacaciones, reducciones de jornada y cuantas otras tengan que ver con la
organización de los servicios y las condiciones de trabajo para el mantenimiento de los mismos.
v) Ostenta la representación del Consorcio en la negociación colectiva y en las relaciones del consorcio con los órganos de representación del personal y sindicatos con representatividad en el Consorcio
x) La imposición de sanciones por falta leve.
y) La aprobación de las bases y convocatoria de bolsas de trabajo temporal, su resolución y cuantos actos de gestión y tramite resulten inherentes, así como el nombramiento de los tribunales o comisiones de valoración.
z) La contratación del personal laboral temporal y del personal laboral indefinido no fijo por sentencia firme, así como los nombramientos de personal estatutario temporal y funcionario temporal y las diligencias de toma de posesión y ceses de los mismos. Firma de contratos de trabajo en plazas de formación sanitaria.
a.a) Resoluciones de autorización de pago de nómina, así como de cuantos conceptos de naturaleza retributiva resulten procedentes, ya resulten de la tramitación ordinaria de la gestión de la nómina de la plantilla o como resultado de la resolución de reclamaciones de cantidad, reclamaciones y/o solicitudes para cuya resolución tiene la gerencia competencia atribuida, salvo en los casos en las que se atribuya expresamente a otro órgano.
a.b) Cualesquiera otras que el Consejo de Gobierno y la Presidencia le deleguen, dentro de sus respectivas atribuciones.
Artículo 24. Nombramiento y cese de personal directivo
1. La persona titular de la Dirección Gerencia será designada y cesada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Presidencia.
2. El resto de personal directivo serán designados y cesados por el Consejo de Gobierno, oída la persona titular de la Dirección Gerencia.
3. El personal y los puestos de carácter directivo constituyen la Dirección Publica Profesional y su regulación se establece en la normativa básica estatal y autonómica de función publica general; no obstante, se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en dicha normativa de función publica general, básica o autonómica, el personal y los puestos de carácter directivo de los centros e instituciones sanitarias del servicio valenciano de salud.
4. Las designaciones y ceses, a que se refieren los párrafos anteriores, previo cumplimiento de los trámites que se establezcan, deberán recaer en las personas que reúnan los requisitos señalados en la normativa que en cada momento regule la estructura, funciones y régimen retributivo del personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, así como la normativa básica estatal y autonómica de función publica, en relación al personal directivo público profesional ,y
en su caso, los respectivos Estatutos o Normas de Funcionamiento Interno, y acrediten cualificación profesional para el desempeño de las funciones correspondientes.
5. A este personal le será de aplicación las normas sobre incompatibilidades del sector público, previstas en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, así como el régimen establecido en la normativa específica del personal de dentro de instituciones sanitarias del servicio valenciano de salud y supletoriamente el establecido en la ley de función publica estatal y autonómica valenciana
Artículo 25. Comisión de Dirección, funciones y régimen de responsabilidad
1. En el Consorcio, existirá una Comisión de Dirección, presidida por la Dirección Gerencia, de la que formará parte el personal directivo y responsables de las unidades que determine el Consejo de Gobierno.
2. Corresponderá a la Comisión de Dirección la coordinación, estudio y deliberación de las actividades relativas al centro sanitario, en los términos establecidos en las normas internas de funcionamiento.
3. La Dirección Xxxxxxxx y el resto de personal directivo del Consorcio responderán de sus actuaciones ante el Consejo de Gobierno y ante la Administración Sanitaria, con independencia de cualesquiera otras responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 26. Órganos de Participación
1. El Consejo de Gobierno tendrá como una de sus misiones fundamentales garantizar que el desarrollo del Consorcio, sus centros y servicios se realice dentro del marco de máxima participación de todos los sectores implicados:
-Ciudadanía y usuarios y usuarias, buscando su participación a través de los propios representantes asociativos, la representación de las administraciones locales, los profesionales de reconocida sensibilidad y solvencia por su compromiso con los intereses de los ciudadanos, o la incorporación de personas de reconocida solvencia que aporten al Consorcio la perspectiva del ciudadano, origen y destino de los servicios que éste debe gestionar.
-Profesionales, buscando la incorporación selectiva en todos los ámbitos del profesionalismo, la buena práctica y la incentivación del trabajo bien hecho. Esta participación se garantizará especialmente a los niveles del ámbito clínico y de cuidados, sin olvidar las funciones no sanitarias de atención al público y las de carácter logístico y de servicio interno.
-Trabajadores y trabajadoras, buscando el compromiso en el equilibrio entre la eficacia y eficiencia de los servicios y las garantías de calidad de la relación laboral y conciliación de la actividad laboral con la vida personal de los trabajador/as.
2. La participación de la ciudadanía se integrará y coordinará a través de la Comisión de Participación y Garantías de la ciudadanía, órgano colegiado de participación en la evaluación de la asistencia sanitaria y en el asesoramiento al Consejo de Gobierno del Consorcio.
En el ejercicio de sus funciones, ésta propondrá el desarrollo de comisiones, comités o actividades específicas, orientadas a ámbitos y temas más concretos, que amplíen y hagan efectiva a todos los niveles la integración de las aspiraciones y expectativas de la ciudadanía respecto a los servicios del Consorcio.
3. La participación interna de los profesionales se integrará y coordinará a través de la Junta Asistencial, órgano colegiado de asesoramiento y consulta de los Órganos de Dirección.
Este órgano coordinará e integrará las tareas de las comisiones de ámbito clínico y de cuidados, así como el desarrollo de las diferentes comisiones clínicas y otros mecanismos de participación de los profesionales que al efecto se establezcan.
4. Los órganos de participación del personal, regulados en detalle por la normativa laboral vigente, se extenderán mediante los mecanismos que se arbitren, a los centros, servicios, y unidades organizativas para garantizar la mayor eficacia de los mecanismos participativos.
5. El Consejo de Gobierno arbitrará las medidas que considere oportunas para garantizar el efectivo funcionamiento tanto de los mecanismos formales de participación como de las prácticas de información, transparencia y audiencia en los procesos de gestión del Consorcio.
Artículo 27. Gestión de Recursos Humanos
1. Los recursos humanos de elevada cualificación constituyen la base y el valor fundamental de la asistencia sanitaria, y el patrimonio de mayor valor de las instituciones sanitarias. El Consejo de Gobierno tiene como misión clave el desarrollo de una política activa de gestión del recurso humano, siendo responsable de la evaluación de su desarrollo por los órganos de gestión que se constituyan.
2. El desarrollo de la política de gestión de los recursos humanos estará siempre enmarcado en el carácter de servicio al paciente que constituye el objeto de la misma.
3. El Consejo de Gobierno garantizará que la Dirección Gerencia y la estructura de gestión desarrollen y asuman los valores de formación, promoción y consolidación de la gestión del recurso humano.
4. El Consorcio iniciará desde su constitución el desarrollo de una política activa de gestión del recurso humano, contemplando todos los componentes de la cadena de gestión:
- La política de selección orientada a garantizar la captación para la organización de los mejores valores profesionales en el contexto de publicidad, equidad e igualdad de acceso.
- Los componentes de encuadramiento y participación organizada del personal en su integración a la organización, sus valores, objetivos, y expectativas. Tanto en el inicio de los nuevos profesionales como de forma continuada.
- El marco de contribución a la acumulación y gestión del conocimiento y la calidad de la organización.
- La incentivación, la promoción, y el desarrollo de la carrera profesional y laboral del personal.
- La evaluación continuada del desempeño profesional en sus componentes de servicio al paciente, contribución a la gestión del conocimiento, contribución al desarrollo del trabajo en equipo interdisciplinar, gestión de los recursos puestos a su disposición y compromiso con la organización.
- La conciliación de la vida profesional y personal, la seguridad laboral y los beneficios sociales.
- La satisfacción del personal con su trabajo y su pertenencia a la organización y sus unidades.
Artículo 28. Cartera de Servicios.
1. El Consorcio, en el ámbito de los servicios generales de área de salud y de referencia de áreas que le sean contratados, se responsabilizará de desarrollar al máximo nivel de productividad y calidad, la cartera de servicios para la cobertura del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud recogidas en la normativa por la que se regula la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización o disposiciones complementarias que se dicten a este respecto.
2. Para obtener el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, los centros y dispositivos del Consorcio podrán, con carácter complementario, desarrollar otros servicios no cubiertos en este ámbito o financiados por fuentes diferentes de las del Sistema Nacional de Salud. El desarrollo de estas actividades ha de ser asumido en todo momento en la medida en que contribuyan de forma sinérgica a los fines esenciales de servicio público que constituyen el objeto del consorcio.
3. Los sistemas de información y los mecanismos de comunicación del Consorcio pondrán los medios para garantizar las mejores condiciones de información y accesibilidad para los pacientes y los profesionales externos de la cartera de servicios disponible y las características de acceso y organización de la misma. La política de comunicación a este respecto debe estar dirigida a facilitar el ejercicio responsable por los pacientes y sus profesionales del ejercicio de libre elección.
4. La consolidación y desarrollo de la cartera de servicios de los centros del Consorcio se realizará desde el espíritu de innovación y actualización en los contenidos técnicos, organizativos, de continuidad de la asistencia y de satisfacción de los usuarios y usuarias y profesionales que refieran a sus pacientes.
La innovación en las nuevas prestaciones y formas de organización de las mismas se realizará siempre en las condiciones de evaluación rigurosa de servicios para las que los centros y dispositivos asistenciales buscarán activamente la colaboración con las instituciones y agencias de evaluación de servicios.
CAPÍTULO IV SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN
Artículo 29. Separación y Disolución
1. El Consorcio se disolverá por acuerdo de los miembros que lo integran con el quorum señalado en el artículo 18.3 de estos Estatutos, o por imposibilidad legal o material de cumplir con sus objetivos.
2. El acuerdo de disolución determinará cómo debe procederse a la liquidación de los bienes que pertenecen al Consorcio (y a la reversión de las obras y las instalaciones existentes), según las siguientes directrices:
a) El Consejo de Gobierno procederá a designar, con el procedimiento establecido en el artículo 18.3, una Comisión Liquidadora, constituida por tres peritos de reconocida solvencia profesional, no vinculados al Consorcio en los cinco años anteriores a su designación, que elevarán al Consejo de Gobierno una propuesta para la disolución.
b) La constitución de la Comisión Liquidadora no implicará alteración en el funcionamiento de los órganos del Consorcio, hasta su completa disolución.
c) En ningún caso el proceso de disolución y de liquidación del Consorcio podrá suponer la paralización, la suspensión o la no prestación de los servicios asistenciales, sanitarios, docentes y de investigación que lleve a cabo el Consorcio. La Generalidad arbitrará adoptar las medidas que estime convenientes para garantizar la continuidad de estos servicios, mediante su integración en la Red Sanitaria Pública de la Generalitat Valenciana.
d) El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio, de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación.
e) En este sentido, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del Consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la
participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha permanecido en el consorcio.
f) El Consorcio procederá al pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva en el plazo de un mes desde que se produzca.
g) Las entidades consorciadas podrán acordar por mayoría de dos tercios de sus miembros representados en el Consejo de Gobierno la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.
3. La disolución del Consorcio implicará, necesariamente, lo siguiente:
a) En el supuesto de disolución del Consorcio el personal propio, el adscrito al CHPC procedente del HPC incluido en el Anexo III, así como aquel personal que se haya incorporado hasta ese momento, se adscribirá directamente a la Generalitat Valenciana, con absoluto respeto a la totalidad de sus derechos activos y pasivos consolidados, en los términos previstos en la legislación vigente y manteniendo inalterable la adscripcion de estos al centro hospitalario HPCS, Todo ello sin perjuicio de los derechos de información y consulta reconocidos a los representantes de los trabajadores en la normativa vigente.
b) En caso de disolución, el patrimonio adscrito al Consorcio por la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, o por la Conselleria de Sanidad, revertirá en su pleno dominio a estas Administraciones, respetando en todo caso el origen del patrimonio. Así el patrimonio inicial aportado por la Diputación xx Xxxxxxxxx queda reflejado de acuerdo con el inventario realizado en el Anexo IV.
El destino de los bienes propios del Consorcio, se decidirá por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Liquidadora, con los requisitos establecidos en el art. 18.3 de estos estatutos.
4. La separación del Consorcio de alguno de los miembros que lo integren, deberá realizarse con un preaviso de un año, sin perjuicio del respeto a los intereses públicos generales que el Consorcio representa, y que la Entidad que se separe esté al corriente de sus compromisos anteriores y garantice la liquidación de las obligaciones aprobadas hasta el momento de la separación.
En caso de que la separación sea aprobada, se efectuará la liquidación parcial siguiendo las mismas normas establecidas en el apartado anterior.
5. Si únicamente existieren como miembros del Consorcio las dos Administraciones fundadoras, la separación de una de ellas implicará la disolución del Consorcio.