TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
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Expte.: 7/2017
ACUERDO 19/2017, de 5 xx xxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se inadmite la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por B.G.C., en representación de I.G.G. y de sí misma, contra la adjudicación del Contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas-Frontón- Polideportivo, promovido por el Ayuntamiento de Artajona.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de diciembre de 2016 se publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del “Contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas-Frontón-Polideportivo”, promovido por el Ayuntamiento de Artajona.
En dicho procedimiento participaron las ahora reclamantes, B.G.C. e I.G.G..
SEGUNDO.- El día 2 de febrero de 2017, el Pleno del Ayuntamiento de Artajona adoptó acuerdo por el cual se procedía a la adjudicación del Contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas-Frontón-Polideportivo a doña C.C.C., lo cual fue notificado a los interesados en el procedimiento el día 6 de febrero de 2017, según consta en los acuses de recibo de la notificación de dicho Acuerdo que constan en el expediente.
TERCERO.- Con fecha 14 de febrero de 2017 se presentó reclamación en materia de contratación pública contra la Adjudicación del Contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas-Frontón-Polideportivo promovido por el Ayuntamiento de Artajona, por doña B.G.C., en representación de I.G.G. y de sí misma.
En el escrito de reclamación presentado por doña B.G.C. se indica únicamente que no está conforme con la puntuación obtenida por su proposición, al entenderla insuficiente
CUARTO.- El día 16 de febrero de 2017 el Ayuntamiento de Artajona, remitió el expediente de contratación junto con su escrito de alegaciones, en el cual se oponía a la reclamación presentada, al entender que “la reclamación presentada carece de autentico objeto y no se encuentra el motivo de impugnación, pues únicamente se limitan a indicar que creen que la puntuación obtenida es insuficiente para la que ellas esperaban obtener, ya que en algunos apartados xxx xxxxxx no se les ha puntuado justamente, sin indicar ni tan siquiera cuales son los mismos, por lo que este Ayuntamiento no puede entrar a analizar la misma, procediendo en consecuencia la inadmisibilidad de la reclamación, por carencia manifiesta de fundamento, al amparo de lo establecido en el artículo 213 de la Ley Xxxxx 6/2016, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.”
QUINTO.- Con fecha 17 de febrero de 2017 se remitió por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx a doña B.G.C. requerimiento de subsanación de la reclamación presentada, en el cual se le concedían dos días hábiles para subsanar la reclamación, al no constar, tal y como se señala en el artículo 212.1. c) de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos xx Xxxxxxx “documento o documentos en que funde su derecho y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse” ni argumentar la concurrencia del motivo o motivos en base a los cuales fundamenta su reclamación, tal y como se exige en el artículo 210.3 de la LFCP.
SEXTO.- Con fecha 22 de febrero de 2017, un día después de finalizar el plazo de dos días hábiles concedidos al efecto para proceder a la subsanación, doña B.G.C. presentó escrito en el cual indicaba que su disconformidad con la puntuación obtenida se centra en dos de los apartados a valorar (personas a trabajar y propuestas de mejoras del funcionamiento), señalando lo que a su parecer merecía mejor puntuación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La reclamación ha sido presentada frente al Acuerdo de adjudicación del contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas-Frontón-Polideportivo, promovido por el Ayuntamiento de Artajona.
El anuncio de licitación del contrato objeto de la reclamación califica el contrato como “concesión de servicios”.
De acuerdo con el apartado 1º xxx xxxxxx de condiciones que rigen el contrato, el objeto del mismo es el arrendamiento del bar ubicado en las instalaciones municipales de la piscina-frontón-polideportivo del Ayuntamiento de Artajona. El apartado 3º de dicho pliego establece que el canon mínimo a satisfacer por el adjudicatario será de
1.200 euros sin IVA.
De lo anterior se desprende que existe una contradicción entre la calificación que del contrato se ha hecho en el anuncio de licitación y la naturaleza del negocio jurídico que a que se refiere el pliego de condiciones del mismo, por lo que procede determinar cual de ellas debe prevalecer, por responder a la realidad, en orden a determinar la aplicación o no a este caso de la LFCP y consecuentemente la admisibilidad o no de la reclamación.
De acuerdo con la Disposición Adicional Séptima de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos “Los negocios jurídicos onerosos que consistan, al menos en parte, en la explotación de un bien inmueble de dominio público por un empresario o profesional y cuya contraprestación sea la obtención de una retribución por parte de la Administración, se regirán por la legislación patrimonial”.
Por lo tanto, el elemento determinante para decidir si este contrato se halla dentro de los sometidos a la LFCP es la obtención de una retribución por parte de la Administración, cuestión ésta que resulta indubitada a la vista xxx xxxxxx de condiciones
ya citado y que hace automáticamente aplicable al mismo la previsión de la Disposición Adicional por la cual “se regirán por la legislación patrimonial”.
A este respecto, la determinación de si una relación jurídica contractual debe someterse a la LFCP no depende de cómo la denominen las partes puesto que, tal como la jurisprudencia viene reiterando, los contratos son lo que son, independientemente de la denominación dada por las partes. La posibilidad de recalificación de los contratos fue tratada en la II Reunión de Coordinación de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación que se celebró en Sevilla el 7 de noviembre de 2013. En la misma se entendió que la competencia es una cuestión de orden público y la posibilidad de recurso no debe quedar condicionada por la errónea calificación del contrato. En esta medida, se acordó llevar a cabo la recalificación de los contratos a los solos efectos de determinar la competencia del órgano encargado de la resolución de la reclamación en materia de contratación, si se hubiera determinado incorrectamente por el órgano de contratación, ello sin alteración del régimen jurídico del contrato fijado en los pliegos.
Visto que la adjudicación frente a la que se reclama corresponde a un negocio jurídico de naturaleza patrimonial que debe quedar excluido del ámbito de aplicación de la LFCP, ello determina la concurrencia de la causa de inadmisión por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, contemplada por el artículo 213.3.d) LFCP, en relación con el artículo 210.1 LFCP, que señala que la reclamación podrá interponerse “por las empresas, profesionales e interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público”.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 213.3.d) de la Ley Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por B.G.C., en representación de I.G.G. y de si misma, contra la adjudicación del Contrato de Arrendamiento del Bar de las Piscinas- Frontón-Polideportivo, promovido por el Ayuntamiento de Artajona.
2º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
3º. Notificar el presente Acuerdo a doña B.G.C. y al Ayuntamiento de Artajona, a los efectos oportunos y publicarla en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
Pamplona, a 5 xx xxxx de 2017. EL PRESIDENTE, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. EL VOCAL, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.