LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 300, el artículo 338 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 62 del Decreto 1222 de 1986 y demás normas que las adicionen o complementen
ORDENA
Expedir el Estatuto xx Xxxxxx para el Departamento de Cundinamarca
LIBRO PRIMERO TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 - OBJETO: El Estatuto xx Xxxxxx del departamento de Cundinamarca, tiene por objeto establecer los principios y normas fundamentales que constituyen el Régimen Tributario Departamental, a través de la definición general de las rentas y tributos del mismo, su administración y su régimen procedimental y sancionatorio.
ARTÍCULO 2 – CONTENIDO: El presente Estatuto contiene las normas sustantivas y procedimentales que regulan los tributos, monopolios y fondos especiales del departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 3 - ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones del presente Estatuto son aplicables a todas las rentas del departamento de Cundinamarca, en la forma en que lo determina la Constitución Política, la ley y las demás normas concordantes.
ARTÍCULO 4 - ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL: Para efectos del presente Estatuto se entenderá como Administración Tributaria Departamental la dependencia que por disposición ordenanzal ejerza las funciones de administración, determinación, discusión, cobro, recaudo, control, fiscalización y devolución de tributos y demás rentas departamentales.
ARTÍCULO 5 - PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: Los bienes y rentas tributarias o no tributarias, así como las provenientes de la explotación de monopolios rentísticos del departamento de Cundinamarca, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos del departamento de Cundinamarca gozan de protección Constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior, en consonancia con el artículo 362 de la Constitución Política.
De igual forma la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Departamento. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en los artículos 294 y 317 de la Constitución Política.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 6 - DEBER CIUDADANO DE TRIBUTAR: Es deber de los ciudadanos y las personas contribuir con los gastos e inversiones del departamento de Cundinamarca, dentro de los conceptos de justicia y equidad, en las condiciones señaladas en la Constitución Política, las leyes, ordenanzas y normas que regulan los tributos, tal como se establece en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 7 - FUENTES NORMATIVAS SUPLETORIAS: Las situaciones no previstas en el presente Estatuto o por normas especiales se resolverán mediante la aplicación del Estatuto Tributario Nacional en adelante E.T.N, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso, el Código Civil, y los principios generales del derecho.
ARTÍCULO 8 - RENTAS DEL DEPARTAMENTO: Son rentas del departamento de Cundinamarca, las que se perciben por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, monopolios, explotaciones de bienes públicos, participaciones y en general todas las rentas que le correspondan para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.
CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 9 - PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN: El sistema tributario del departamento de Cundinamarca se fundamenta en los principios constitucionales y legales del debido proceso, igualdad, autonomía administrativa, equidad, eficiencia, progresividad, irretroactividad igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía, celeridad lesividad, gradualidad, proporcionalidad y favorabilidad y demás que correspondan.
CAPÍTULO III
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 10 - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y RENTÍSTICAS: La obligación tributaria y rentística sustancial es el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo y/o responsable está obligado a pagar al departamento de Cundinamarca una suma determinada de dinero cuando se realiza el presupuesto de hecho previsto en la ley y en el presente Estatuto, respecto de las rentas del Departamento definidas en la presente norma.
Sumado a la obligación sustancial, comprende una serie de deberes y obligaciones de tipo formal, que están destinados a suministrar los elementos con base en los cuales el departamento de Cundinamarca determine los tributos y rentas, dar cumplimiento y desarrollo a las normas sustantivas.
ARTÍCULO 11 - ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Los elementos constitutivos de la obligación tributaria son aquellos que les son comunes a todas las obligaciones, es decir, el objeto, sujetos y causa licita.
Son elementos esenciales de la obligación tributaria, aquellos de la naturaleza del tributo, hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifa y causación.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 12 - HECHO GENERADOR: Es el presupuesto de hecho previsto en la ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 13 - SUJETO ACTIVO: Es el departamento de Cundinamarca como titular de los tributos y rentas que se regulan en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 14 - SUJETO PASIVO: Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, los miembros de los consorcios, uniones temporales o cualquier otra forma de asociación, que realice el hecho generador de la obligación tributaria y/o rentística.
Los sujetos pasivos serán responsables del cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto, tasa, contribución y/o participación o cualquier otro ingreso establecido en la ley, ordenanza o acto administrativo, bien sea en calidad de contribuyente o responsable.
Así mismo, son responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la Ley u Ordenanza, cumplir con ciertas obligaciones atribuidas a estos.
ARTÍCULO 15 - BASE GRAVABLE: Es la materia específica sobre la que recae la imposición, es decir la materia imponible. Es el valor monetario o unidad de medida sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 16 – TARIFA: Es la alícuota que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente, y que puede estar expresada en valores absolutos o relativos (Ad Valórem), para obtener como resultado el valor en pesos de la obligación sustancial.
ARTÍCULO 17 - CAUSACIÓN: Es el momento en que se consolida la obligación tributaria en favor del departamento de Cundinamarca y a cargo del contribuyente, es decir, cuando surge la obligación de realizar el pago por este último.
CAPÍTULO IV DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18 – IMPUESTO: Es una exacción de carácter general, sin que exista una contraprestación directa al contribuyente de carácter pecuniario exigida por el departamento de Cundinamarca, de acuerdo con la Constitución, la ley y ordenanzas, para financiar el gasto público del Departamento.
ARTÍCULO 19 – TASA: Es una obligación de carácter pecuniario a favor del departamento de Cundinamarca o de sus entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a este, como contraprestación directa y personal para la recuperación de los costos incurridos por la prestación de los servicios suministrados a los contribuyentes.
ARTÍCULO 20 – CONTRIBUCIÓN: Es una obligación de carácter pecuniario que recibe el departamento de Cundinamarca como contraprestación al beneficio económico que le proporcione al
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
contribuyente por la realización de una obra pública u otros hechos de carácter específico, de los cuales además del beneficio colectivo resulte una ventaja particular para los contribuyentes.
ARTÍCULO 21 - SANCIONES Y MULTAS: Es una carga al contribuyente o responsable, como resultado del incumplimiento de una obligación tributaria. Las sanciones y multas contempladas en el presente Estatuto podrán estipularse en porcentajes, en Unidad de Valor Tributario (UVT) o con el cierre del establecimiento, dependiendo de la naturaleza de la infracción.
ARTÍCULO 22 - UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO (UVT): Es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones tributarias o rentísticas. Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las mismas, se adopta la Unidad de Valor Tributario (UVT) en el departamento de Cundinamarca, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 868 del E.T.N.
ARTÍCULO 23 – CONCESIONES: Es el contrato o convenio mediante el cual se ejerce la facultad que tiene el Departamento para otorgar, por un tiempo determinado el uso, aprovechamiento y explotación de sus bienes y derechos o de aquellos que administre por mandato legal.
ARTÍCULO 24 – EXENCIONES: Beneficio temporal que se otorga por la ley o por ordenanza departamental, de manera total o parcial, para el pago de obligaciones tributarias sobre hechos o actos generalmente gravados. Estas se otorgarán hasta por un xxxxxx xx xxxx (10) años.
Como desarrollo del artículo 154 de la Constitución Política, las exenciones serán decretadas por ordenanza a iniciativa del Gobernador.
La Ordenanza que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos para su otorgamiento, los tributos que comprende, su alcance y su duración, previo cumplimiento de lo dispuesto artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y demás disposiciones que regulen la materia
PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para tal efecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Corresponde a la Administración Tributaria Departamental reconocer de manera específica las exenciones que han sido decretadas de manera general por la Asamblea Departamental.
ARTÍCULO 25 – EXCLUSIÓN: La exclusión tributaria hace referencia a hechos o actos, que en principio estarían comprendidos por el hecho generador del tributo, pero que la Ley u Ordenanza no los considera gravados, es decir los exceptúa.
ARTÍCULO 26 - BENEFICIO TRIBUTARIO: Se entiende por beneficio tributario el tratamiento especial que se otorga con carácter general a los contribuyentes o responsables, tales como descuentos, transacciones, acuerdos de pago, disminución de sanciones e intereses, conciliaciones, entre otros.
TÍTULO I
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
MONOPOLIOS RENTÍSTICOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
CAPÍTULO I
DEFINICIONES GENERALES DE LICORES Y ALCOHOLES
ARTÍCULO 27 - MONOPOLIO Y SU FINALIDAD: El monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados se define como la facultad exclusiva del departamento de Cundinamarca para explotar directamente, a través de terceros o en forma asociada la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la Ley 1816 de 2016 y el artículo 336 de la Constitución Política Colombiana.
La finalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para el departamento de Cundinamarca una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso, el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales e importados serán de libre producción y distribución, pero estos causarán el impuesto al consumo que señala la ley y el presente Estatuto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social definirá la gama de productos incluidos en las categorías de licores destilados, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, así como de alcohol potable.
PARÁGRAFO TERCERO: Entiéndase por licor destilado la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20° C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado.
ARTÍCULO 28 - DEFINICIONES TÉCNICAS: Las definiciones técnicas desarrolladas por el Gobierno Nacional en la reglamentación de licores, vinos, aperitivos y similares, así como las contenidas en las normas que se profieran para efectos del monopolio de licores destilados, serán aplicadas por el departamento de Cundinamarca para su ejercicio.
CAPÍTULO II
MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES DESTILADOS
ARTÍCULO 29 - FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: El monopolio rentístico de licores destilados se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución Política, la Ley 1816 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o complementen.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 30 - PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO
PARA EL ALCOHOL POTABLE Y LICORES DESTILADOS: Además de los principios que rigen toda actividad administrativa y los principios contemplados en este Estatuto xx Xxxxxx, el ejercicio del monopolio se regirá de manera especial por los siguientes principios:
1. OBJETIVO DE ARBITRIO RENTÍSTICO Y FINALIDAD PREVALENTE: La decisión sobre la adopción del monopolio y todo acto del ejercicio por parte del Departamento debe estar precedido por los criterios de salud pública y obtención de mayores recursos fiscales para atender la finalidad social del monopolio asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud de su competencia.
2. NO DISCRIMINACIÓN, COMPETENCIA Y ACCESO A MERCADOS: Las decisiones que adopte el Departamento en ejercicio del monopolio no podrán producir discriminaciones administrativas en contra de las personas públicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio que ejerce el departamento de Cundinamarca.
Así mismo, tales decisiones no podrán producir barreras de acceso ni restricciones al principio de competencia, distintas a las aplicadas de manera general por el Departamento en ejercicio del monopolio de introducción.
ARTÍCULO 31 - OBJETO DE MONOPOLIO RENTÍSTICO: El objeto rentístico del monopolio sobre los licores destilados, es la obtención de recursos para el departamento de Cundinamarca con una finalidad social asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud y a garantizar la protección de la salud pública.
Se entenderá que el monopolio rentístico sobre los licores destilados versará sobre la producción e introducción de licores destilados nacionales y extranjeros en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.
El departamento de Cundinamarca ejercerá el monopolio de distribución y comercialización respecto de los licores destilados que produzca directamente.
ARTÍCULO 32 – TITULARIDAD: Corresponde al departamento de Cundinamarca la titularidad del monopolio rentístico sobre los licores destilados, teniendo en cuenta las destinaciones específicas definidas en la Constitución Política y en la ley.
ARTÍCULO 33 - MONOPOLIO DE PRODUCCIÓN: El Departamento ejerce directamente el monopolio de la producción de sus licores destilados a través de la Empresa de Licores de Cundinamarca, sobre los licores en los que el Departamento ostente la titularidad de la propiedad industrial. El departamento de Cundinamarca no otorgará permisos para producción de los licores destilados que produce la Empresa de Licores de Cundinamarca, dentro del territorio rentístico.
Las personas naturales o jurídicas que requieran producir mediante maquila en el territorio rentístico deberán solicitar permiso al Departamento, independientemente que se comercialicen o no en su jurisdicción.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO: Para la producción de licores destilados el Departamento de Cundinamarca podrá permitir que la producción en su jurisdicción, incluido el Distrito Capital, sea realizada por terceros, mediante la suscripción de contratos, adjudicados por medio de licitación pública, mediante procedimiento de subasta ascendente conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º de la Ley 1816 de 2016.
Los contratos tendrán una duración entre cinco (5) y diez (10) años, y podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al Departamento con los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser automáticas ni gratuitas.
El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir con los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminación, de conformidad con las reglas definidas en la Ley 1816 de 2016.
Los contratos de que trata el presente artículo se harán conforme al estudio técnico pertinente y serán suscritos por el Señor Gobernador o su delegado.
ARTÍCULO 34 - COMERCIALIZACIÓN EN EL MONOPOLIO DE PRODUCCIÓN DIRECTA: La
comercialización de los licores producidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca se hará directamente o a través de quien ésta determine.
ARTÍCULO 35 - MONOPOLIO DE INTRODUCCIÓN: Para ejercer el monopolio sobre la introducción de licores destilados, el Departamento otorgará permisos temporales a las personas de derecho público o privado de conformidad con las siguientes reglas:
1. La solicitud de permiso deberá resolverse en un término máximo de treinta (30) días hábiles, respetando el debido proceso y de conformidad con la ley.
2. Los permisos de introducción se otorgarán mediante acto administrativo particular, contra el cual procederán los recursos xx xxx, garantizando que todos los licores, nacionales e importados tengan el mismo trato en materia impositiva, de acceso a mercados y requisitos para su introducción.
3. Los permisos de introducción tendrán una duración xx xxxx (10) años, prorrogables por un término igual.
Quienes introduzcan licores destilados en los departamentos deberán contar con el permiso de introducción al que se refiere el presente Estatuto. Los permisos se otorgarán con base en las siguientes reglas:
1. El permiso de introducción debe:
a. Ser claro y no discriminatorio para todos los introductores;
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
b. Obedecer la Constitución Política y las leyes vigentes que regulan la materia;
c. Mantener las mismas condiciones para todo tipo de empresa: pública o privada, de origen nacional o extranjero;
d. No podrá establecer cuota mínima o máxima de volumen de mercancía que se deben introducir al Departamento;
e. No podrá establecer precio mínimo de venta de los productos;
f. Ser solicitado por el representante legal de la persona que pretende hacer la introducción, anexando el certificado de existencia y representación legal;
g. Indicar las marcas con las correspondientes unidades de medidas que se pretenden introducir.
2. El Departamento no podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando:
a. El solicitante estuviese inhabilitado para contratar con el Estado de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes que regulan la materia;
b. El solicitante hubiese sido condenado por algún delito. En el caso de personas jurídicas, cuando el controlante o administrador, de derecho de hecho, hubiese sido condenado por algún delito.
c. El solicitante se encuentre en xxxx en el pago de la participación o del impuesto al consumo.
d. Se demuestre que el solicitante se encuentra inhabilitado por la autoridad competente por violaciones al régimen general o a las normas particulares de protección de la competencia, incluido el régimen de prácticas comerciales restrictivas, o por violaciones a las normas sobre competencia desleal, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1816 de 2016.
3. El Departamento solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando el productor cuente con el certificado de buenas prácticas de manufactura al que se refiere el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1686 de 2012 o el que lo adicione, modifique o sustituya. Para productos importados este certificado deberá ser el equivalente al utilizado en el país de origen del productor, o el expedido por un tercero que se encuentre avalado por el INVIMA.
4. El Departamento solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando el producto cuente con el registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). En ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
5. El solicitante deberá adjuntar una declaración juramentada que certifique que su representante legal y miembros de la junta directiva no han sido hallados responsables por conductas ilegales que impliquen contrabando o adulteración de licores, ni la falsificación de sus marcas.
PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso será necesario contar con la aprobación de la Empresa de Licores de Cundinamarca ya que es facultad del Departamento el otorgamiento de los permisos de introducción de licores.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Departamento deberá velar por la competencia sana entre los productos introducidos y los productos producidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca.
PARÁGRAFO TERCERO: El Departamento podrá establecer las condiciones en que los licores nacionales y extranjeros deban almacenarse en lugares que se encuentren registrados ante el mismo. Para los efectos del presente artículo, el Gobierno Departamental reglamentará los requisitos que deben cumplir el registro de estos recintos, que se aplicarán en igualdad de condiciones a productos nacionales y extranjeros, y que en ningún caso podrán establecer cargas fiscales adicionales, así como tampoco servicios de bodegaje oficial obligatorio.
ARTÍCULO 36 - SEGUIMIENTO AL EJERCICIO DEL MONOPOLIO: La Asamblea del
Departamento de Cundinamarca, tendrá la obligación de hacer seguimiento permanente al ejercicio del monopolio orientado por el Gobernador departamental, para lo cual este último deberá presentar anualmente un informe sobre el ejercicio del monopolio.
ARTÍCULO 37 - REVOCATORIA DE PERMISOS: Los permisos para la introducción podrán ser revocados por el Gobernador de Cundinamarca o su delegado mediante acto administrativo cuando:
1. Sus titulares incumplan alguno de los requisitos que fueron exigidos para su otorgamiento.
2. Cuando se imponga una inhabilidad por una práctica restrictiva de la libre competencia.
3. En los eventos de realizar alguna de las conductas catalogadas como contrabando, establecidas en el artículo 25 de la Ley 1816 de 2016.
4. Cuando el Departamento de Cundinamarca encuentre una inconsistencia entre el contenido alcoholimétrico y lo previsto en la etiqueta, en los términos del artículo 35 de la Ley 1816 de 2016.
5. Cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la revocación de los actos administrativos.
6. Por razones de salud pública, debidamente motivadas por la Secretaria de Salud del departamento de Cundinamarca y avaladas por un concepto favorable y vinculante del Ministerio de Salud y Protección Social.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 38 - APLICACIÓN DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO SOBRE LICORES DESTILADOS
EXTRANJEROS: El departamento de Cundinamarca aplicará el monopolio rentístico sobre los licores destilados de origen extranjero.
Tal monopolio se aplicará a los licores destilados de origen extranjero nuevos, que se introduzcan al Departamento, por lo cual no se aplicará a las marcas de licores destilados que se han venido introduciendo lícitamente al Departamento por los importadores a partir de la vigencia de la Ordenanza 013 de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, los importadores de las nuevas marcas de licores destilados que pretenden introducir tales productos al Departamento deberán otorgar el correspondiente permiso, previo el lleno de los requisitos establecidos del presente Estatuto.
PARÁGRAFO: Para los efectos del presente Estatuto entiéndase por licores destilados de origen extranjero nuevos, las marcas de licores destilados que se importen y se introduzcan al departamento de Cundinamarca a partir de la vigencia de la Ordenanza 013 de 2016, distintas de las que han venido siendo objeto de importación e introducción al Departamento.
ARTÍCULO 39 - RENTAS DEL MONOPOLIO: En ejercicio del monopolio rentístico son rentas del departamento de Cundinamarca las siguientes:
1. La participación que se causa sobre los licores destilados que se consuman en la jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio.
2. La participación que se causa sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores que se utilice en la producción de los mismos en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
3. Los derechos de explotación que se deriven del ejercicio del monopolio sobre la producción e introducción de licores destilados. Estos derechos de explotación no se causarán para la producción de alcohol potable
ARTÍCULO 40 - TARIFA DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN EN EL MONOPOLIO SOBRE LA PRODUCCIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS DE LICORES DESTILADOS: La tarifa de los
derechos de explotación aplicable al monopolio sobre la producción de licores destilados a través de terceros será del 2% sobre las ventas totales del año correspondiente. Tal tarifa constituirá el valor mínimo o base de las propuestas de los licitantes en el proceso de licitación pública a través del mecanismo de subasta ascendente para la escogencia de los contratistas del Departamento, señalado en los artículos 8 y 17 de la Ley 1816 de 2016.
Los derechos de explotación se liquidarán por los productores hasta el 31 de diciembre de cada año y se pagarán a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los derechos de explotación de la introducción serán del 2% de las ventas anuales de los licores introducidos, igual para todos los productos. No podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En todos los casos los derechos de explotación se liquidarán al final de la vigencia y se pagarán a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Tratándose del ejercicio del monopolio de producción e introducción, las licoreras oficiales y departamentales deberán pagar los derechos de explotación a los que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO TERCERO: No serán base para la liquidación de los derechos de explotación, tanto en la producción como en la introducción de licores destilados, los valores por concepto de participación ni el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ARTÍCULO 41 - PARTICIPACIÓN ECONÓMICA: El departamento de Cundinamarca ejercerá el monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo establecido en la ley, por lo que tendrán derecho a percibir una participación sobre los productos objeto del monopolio que se consuman en su jurisdicción.
Conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 1816 de 2016, la participación económica será igual a la tarifa del impuesto al consumo de licores en sus dos componentes, específico y Ad Valórem.
Esta tarifa aplicará a todos los licores destilados sujetos al monopolio y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como a los extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.
PARÁGRAFO: Las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
ARTÍCULO 42 - DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS: Las rentas obtenidas por la explotación del monopolio de licores destilados del Departamento de Cundinamarca se destinarán de la siguiente manera; una vez descontado el 10.5% equivalente a la participación de Bogotá Distrito Capital
1. Del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados y del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, el Departamento destinará el 37% a financiar la salud y el 3% a financiar el deporte.
2. Para efectos de la destinación preferente ordenada por el artículo 336 de la Constitución Política, por lo menos el 51% del total del recaudo de las rentas del monopolio de licores destilados deberá destinarse a salud y educación
3. De la totalidad de las rentas derivadas del monopolio del alcohol potable se destinará por lo menos el 51% a salud y educación, y el 10% a deporte.
CAPÍTULO III
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
CONTROL ADMINISTRATIVO AL MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS.
ARTÍCULO 43 - MECANISMOS DE CONTROL PARA LICORES DESTILADOS: La Administración
Tributaria Departamental ejercerá el control de licores destilados a través de:
1. CONTROL DE MUESTRAS: La Administración Tributaria Departamental con el apoyo técnico de la Empresa de Licores de Cundinamarca o de un laboratorio especializado, ejercerá el control de muestras de los licores que soliciten permiso de ingreso al Departamento y de los que circulen dentro del mismo, con el fin de verificar la graduación alcoholimétrica y los demás aspectos técnicos que se consideren necesarios para la protección del monopolio.
2. SEÑALIZACIÓN: Para efectos de ejercer el control de los productos que son objeto de monopolio para introducción en la jurisdicción del Departamento, la Administración Tributaria Departamental implementará los instrumentos físicos, numéricos o lógicos para la señalización de los mismos de conformidad con la ley.
La Administración Tributaria Departamental deberá realizar la supervisión al proceso de señalización directamente o a través de quien ésta determine.
3. CONTROLES A LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN: Los importadores, introductores y productores deberán suministrar semestralmente a la Administración Tributaria Departamental, información detallada sobre sus cadenas de suministro y distribución.
En ejercicio de las facultades de fiscalización esta información podrá ser solicitada en cualquier momento por la Administración Tributaria Departamental.
CAPÍTULO IV MONOPOLIO DE ALCOHOL POTABLE
ARTÍCULO 44. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL – LEGAL - DEFINICIÓN Y FINALIDAD: El
Monopolio de alcohol potable está establecido como arbitrio rentístico, con la única finalidad del interés público o social, según el artículo 336 de la Constitución Política Nacional, regulado por el Decreto Legislativo 41 de 1905, aclarado por el Decreto Legislativo 244 de 1906, la Ley 1816 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o complementen.
El monopolio rentístico sobre el alcohol potable es la facultad exclusiva del departamento de Cundinamarca para explotar directamente, a través de terceros o por asociación, la producción e introducción de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
La finalidad de este monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar para el departamento de Cundinamarca, una fuente de recursos económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas con la producción e introducción de alcohol potable, con destino preferente a la financiación de los servicios de educación, salud y deporte.
ARTÍCULO 45 - OBJETO DEL MONOPOLIO: Constituye el objeto rentístico de este monopolio, la producción e introducción de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El departamento de Cundinamarca, en su jurisdicción, incluido Bogotá Distrito Capital, ejerce el monopolio sobre la distribución y comercialización del alcohol potable que produzca o introduzca directamente la Empresa de Licores de Cundinamarca.
ARTÍCULO 46 – TITULARIDAD: El departamento de Cundinamarca continuará ejerciendo el monopolio sobre la producción e introducción de alcohol potable que ha venido aplicando desde la vigencia del artículo 1° del Decreto 244 de 1906 y es el titular como sujeto activo y propietario del cien por ciento (100%) de las rentas que se generen por la producción e introducción de alcohol potable en su jurisdicción, incluido Bogotá Distrito Capital.
El departamento de Cundinamarca ejerce directamente el monopolio sobre la producción e introducción de alcohol potable a través de la Empresa de Licores de Cundinamarca.
ARTÍCULO 47 - EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE PRODUCCIÓN DE ALCOHOL POTABLE A
TRAVÉS DE TERCEROS: El departamento de Cundinamarca podrá permitir que la producción de alcohol potable en su jurisdicción, incluido Bogotá Distrito Capital, sea realizada por terceros, a través de la suscripción de contratos, adjudicados mediante licitación pública, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º de la Ley 1816 de 2016.
Los contratos tendrán una duración de hasta veinticinco (25) años, y podrán prorrogarse por una vez hasta por el mismo término por acuerdo de las partes, caso en el cual el contratista continuará remunerando al Departamento, los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser automáticas ni gratuitas. El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir con los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminación, de conformidad con las reglas definidas en la Ley 1816 de 2016.
ARTÍCULO 48 - EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE INTRODUCCIÓN DE ALCOHOL POTABLE:
El departamento de Cundinamarca, ejerce directamente el monopolio sobre la introducción de alcohol potable a través de la Empresa de licores de Cundinamarca.
El departamento de Cundinamarca, podrá autorizar mediante permisos temporales a personas de derecho público o privado, la introducción de alcohol potable a su jurisdicción, incluido Bogotá Distrito Capital, de alcohol potable para la producción de licores, aplicando para el efecto las condiciones y requisitos señalados en los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.
Las solicitudes de permiso se presentarán ante la Administración Tributaria Departamental, encargada de sustanciar el trámite.
ARTÍCULO 49 - TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA EN EL MONOPOLIO SOBRE EL
ALCOHOL POTABLE: Fíjese como tarifa de la participación económica la suma de ciento sesenta y siete ($167) por litro de alcohol.
La tarifa establecida en el presente artículo, se actualizará cada año, a partir del 1° de enero de 2021, con base en la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane al 30 de noviembre, y el resultado se aproximará al peso más cercano, con base en la certificación que sobre
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
el particular expida la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre actualización de los rangos, lo anterior, en desarrollo del inciso tercero del artículo 15 de la ley 1816 de 2016.
PARÁGRAFO PRIMERO: La tarifa establecida en el presente artículo será revisada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, previa evaluación del comportamiento xxx xxxxxxx de licores destilados y del comportamiento del sector de producción de aguardientes y rones, en el departamento de Cundinamarca incluido el Distrito Capital.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los recursos que arbitre el departamento de Cundinamarca por este concepto serán distribuidos de la siguiente forma:
• El 11% para el Sector alud
• El 40% para el Sector Educación.
• El 10% para Deporte.
• Los recursos restantes serán de libre destinación, con la siguiente distribución:
o 20% para costos operativos
o 19% para educación.
ARTÍCULO 50 - BASE GRAVABLE: La base gravable será la cantidad de alcohol potable introducido y/o producido de producto gravado en litros y proporcionalmente a su contenido.
ARTÍCULO 51 - SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES DE LA PARTICIPACIÓN: Son sujetos
pasivos o responsables de la participación económica en el monopolio sobre el alcohol potable las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales o cualquier otra forma de asociación jurídica, que produzca e introduzca alcohol potable con destino a la fabricación de licores en el departamento de Cundinamarca, incluida la Empresa de Licores de Cundinamarca, con relación al alcohol potable que comercialice o que destine a la fabricación de sus productos, caso en el cual las liquidará, recaudará, declarará y pagará al Departamento en las condiciones y términos señalados en las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 52 - REGISTRO DE PRODUCTORES E INTRODUCTORES DE ALCOHOL POTABLE
Y NO POTABLE: Los productores e introductores de alcohol potable y no potable que tengan contratos de concesión o permisos de introducción y aquellos productores e introductores que vienen ejerciendo libremente la actividad, tienen la obligación de registrarse ante la Administración Tributaria Departamental en los términos que disponga la Ley y el reglamento.
Las personas obligadas a registrarse deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita en el formato autorizado.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con vigencia de expedición no mayor a treinta (30) días.
3. Registro Único Tributario actualizado y vigente.
4. Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
5. Estados financieros firmados a treinta y uno (31) de diciembre del año fiscal anterior o último corte trimestral si se trata de período intermedio, o balance inicial si se trata de una entidad que va a iniciar operaciones.
6. Certificado de buenas prácticas de manufactura y/o registro sanitario, según el caso, expedidos por el Instituto Nacional de Vigencia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, una vez sea exigible por mandato legal, para productores de alcohol.
7. Carta juramentada y autenticada donde la persona se compromete a no incurrir en práctica de competencia desleal, adulteración, falsificación y contrabando de estos productos.
ARTÍCULO 53 - DESNATURALIZACIÓN DEL ALCOHOL: El alcohol que sea producido o introducido al departamento de Cundinamarca, que no tenga como destino la producción de licores o el consumo humano, deberá ser desnaturalizado al momento de la producción o introducción de este, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la ley o en las normas contenidas en el Estatuto xx Xxxxxx del Departamento.
ARTÍCULO 54 - MECANISMOS DE CONTROL DE LA PRODUCCIÓN E INTRODUCCIÓN DE
ALCOHOL: Sin perjuicio de las facultades amplias de fiscalización señaladas en artículo 684 del E.T.N, la Administración Tributaria Departamental, para realizar el control de la producción, introducción y distribución del alcohol potable y no potable, aplicará los siguientes mecanismos:
1. REGISTRO: El interesado deberá inscribirse ante la Administración Tributaria del Departamento.
2. CONTROL DE INVENTARIOS: Los productores, distribuidores e introductores que utilicen alcohol potable y no potable están obligados a reportar los inventarios en los aplicativos establecidos por la Administración Tributaria Departamental y la presentación de los libros de control de inventarios de alcoholes y cualquier información relacionada, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
3. CONTROL DE MUESTRAS: La Administración Tributaria Departamental con el apoyo de los laboratorios de entidades públicas o privadas, o del laboratorio de la Dirección xx Xxxxxx y Gestión Tributaria, ejercerá el control de muestras de alcoholes que circulen dentro del Departamento, con el fin de verificar e identificar su naturaleza, y para que sirvan de material probatorio en procesos de determinación oficial o de imposición de sanciones.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
4. TRANSPORTE DE ALCOHOL: La movilización del alcohol desde o hacia el interior del departamento de Cundinamarca deberá ampararse en el sistema nacional de transporte señalado en el artículo 219 de la Ley 223 de 1995 y en el Decreto 3071 de 1997, o en las normas que los modifiquen o los sustituyan.
5. SEÑALIZACIÓN: El alcohol potable que se produzca, introduzca o distribuya en el departamento de Cundinamarca, deberá someterse al sistema de señalización que la Administración Tributaria Departamental establezca para el efecto, con fundamento en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos o las normas que los modifiquen o sustituyan, a través de mecanismos físicos, químicos, numéricos o alfanuméricos, lo anterior de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1816 de 2016.
ARTÍCULO 55 - ADMINISTRACIÓN DEL MONOPOLIO SOBRE EL ALCOHOL POTABLE: La
administración, recaudo, fiscalización, determinación oficial y la aplicación de sanciones, de las participaciones económicas sobre el alcohol potable en el departamento de Cundinamarca, le corresponde a la Administración Tributaria Departamental.
El cobro coactivo de obligaciones debidamente determinadas, asociadas a la participación económica en el monopolio sobre el alcohol potable, le corresponde a la Dirección de Ejecuciones Fiscales.
ARTÍCULO 56 - MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL: EL departamento de Cundinamarca podrá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de medidas de defensa comercial de conformidad con la normativa vigente. Cuando se considere que se presenta una situación de daño o amenaza de daño de la rama de producción de la industria licorera, particularmente a los productos de la Empresa de Licores de Cundinamarca, causada por actividades relacionadas con prácticas como el dumping, los subsidios o subvenciones, o por daño grave o la amenaza de daño grave de la industria licorera por causa del aumento de las importaciones.
ARTÍCULO 57 - MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL. PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA
COMPETENCIA: El departamento de Cundinamarca podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio la evaluación de la existencia de las prácticas restrictivas de la competencia y establecimiento de medidas cautelares, así como las medidas correctivas y de sanción que correspondan.
CAPÍTULO V
MONOPOLIO RENTÍSTICO SOBRE JUEGOS SE SUERTE Y AZAR
ARTÍCULO 58 - FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: El monopolio rentístico sobre juegos de suerte y azar se encuentra regulado en el artículo 336 de la Constitución Política, cuyo régimen propio está dado por la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010, sus Decretos reglamentarios y los reglamentos de juego señalados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 59 – PRINCIPIOS: Los principios que rigen la explotación, organización, administración, operación y control de juegos de suerte y azar, son:
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
1. FINALIDAD SOCIAL PREVALENTE: Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales.
2. TRANSPARENCIA: El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla xxx xxxx.
3. RACIONALIDAD ECONÓMICA EN LA OPERACIÓN: La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades departamentales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio.
4. VINCULACIÓN DE LA RENTA A LOS SERVICIOS DE SALUD: Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de servicios de salud se incluye la financiación de estos, su pasivo pensional, prestacional y los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por el departamento de Cundinamarca como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas, la prestación de los servicios de salud a la población pobre no cubierta por subsidios a la demanda, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado.
ARTÍCULO 60 - DEFINICIÓN MONOPOLIO: Se define como la facultad exclusiva del Departamento para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar el monopolio de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos; facultad que se ejercerá como actividad que respete el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.
ARTÍCULO 61 – DEFINICIONES: Para efectos del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
1. BILLETE: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, pre impreso o expedido por una maquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en un único sorteo.
2. EMISIÓN: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo con el plan de premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La emisión contendrá
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a disposición del público por cualquier medio.
3. INGRESOS BRUTOS: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo. Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al público.
4. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional.
5. VALOR DE LA EMISIÓN: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por el precio de venta al público.
6. VALOR NOMINAL DEL BILLETE O FRACCIÓN: Se entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público.
7. VALOR NOMINAL DE LOS PREMIOS: El valor nominal del premio equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios. Sobre este valor se liquidará el impuesto de lotería tradicional.
8. VALOR NETO DEL PREMIO: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley.
ARTÍCULO 62 – TITULARIDAD: El departamento de Cundinamarca es el titular de las rentas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, así como la explotación, organización, administración, control y fiscalización será ejercida de conformidad con lo dispuesto en la ley y en el presente Estatuto.
La vigilancia le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar de acuerdo con sus competencias.
ARTÍCULO 63 - EJERCICIO DEL MONOPOLIO: En el departamento de Cundinamarca, el ejercicio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, la explotación, organización, administración y operación se hará a través de las entidades centralizadas y descentralizadas o en asocio con otras entidades o terceros.
ARTÍCULO 64 - DEFINICIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR: Son juegos de suerte y azar los que, según las reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio en dinero o en especie, el cual ganará si
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
También son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.
ARTÍCULO 65 - EXCLUSIONES DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR: Para efectos del ámbito de aplicación del monopolio y en concordancia con la ley, están excluidos los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien lo opera, gestiona o administra, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades. Se podrán utilizar como juegos promocionales los sorteos, bingos, apuestas deportivas, lotería instantánea y lotto preimpresa, sus derechos de explotación se pagarán sobre el valor total del plan de premios y cada premio contenido en el plan no podrá superar ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.
Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de estos se someten a las disposiciones de la ley y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 66 - JUEGOS PROHIBIDOS Y PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS: Solo podrán
explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamentación. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción, clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.
Están prohibidas en todo el territorio rentístico departamental, de manera especial, las siguientes prácticas:
1. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos.
2. El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictos judicialmente.
3. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres.
4. La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
5. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales.
6. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos, y
7. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.
Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Departamento, pérdida de recursos públicos o delitos.
ARTÍCULO 67 - MODALIDADES DE OPERACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR: Son
modalidades de juegos de suerte y azar explotadas en el Departamento de Cundinamarca: la lotería tradicional o de billetes, apuestas permanentes o chance, rifas y juegos promocionales de circulación departamental, el lotto preimpreso, la lotería instantánea, y eventos hípicos.
ARTÍCULO 68 - DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesión o por autorización, la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca, encargada de la administración del respectivo monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación a favor del Departamento, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la ley y el presente Estatuto.
PARÁGRAFO: Para efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio, se aplicará el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el E. T. N y en el presente Estatuto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1393 de 2010.
ARTÍCULO 69 - CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: El
control y la fiscalización de las rentas derivadas del monopolio de juegos de suerte y azar corresponden a COLJUEGOS, bajo la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las competencias otorgadas por la ley.
La Administración Tributaria Departamental y las demás entidades centralizadas o descentralizadas del orden departamental, a quienes se les haya asignado competencias relacionadas, complementarán de manera armónica con las entidades nacionales, las labores de fiscalización y control.
La Administración Tributaria Departamental ejercerá la facultad de control sobre los juegos de suerte y azar ilegales, con apoyo de la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 70 - FACULTADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: Las entidades señaladas en el artículo anterior, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 643 de 2001, podrán:
1. Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados.
2. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación.
3. Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios.
4. Exigir del concesionario autorizado o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad.
5. Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
6. Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.
CAPÍTULO VI RÉGIMEN DE LOTERÍAS
ARTÍCULO 71 - FUNDAMENTO LEGAL: El régimen rentístico de loterías, autorizado por la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010 y reglamentado por el Decreto 3034 de 2013, y demás normas concordantes.
XXXXXXXX 00 - XXXXXXXXXXX XX XXX XXXXXXXX: Corresponde al Departamento la explotación como arbitrio rentístico de la lotería tradicional o de billetes. Para tal efecto distinguirá entre sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el número de sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la eficiencia de los mismos y las garantías al apostador.
El departamento de Cundinamarca, no podrá explotar más de una lotería tradicional o de billetes directamente. Para explotar más de una lotería, podrá realizarlo por intermedio de terceros o en forma asociada.
Los derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego deberán ser girados en un 68% a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2265 de 2017.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 73 - PREMIOS CADUCADOS: Cuando los premios de lotería no son reclamados en un período de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del sorteo, la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca anualmente transferirá el 75% de los premios caducados a la ADRES, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES
ARTÍCULO 74 - FUNDAMENTO LEGAL: El régimen de juego de apuestas permanentes está autorizado por la Ley 643 de 2001 y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 75 - APUESTAS PERMANENTES O CHANCE: Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador en formulario oficial, en forma sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que, si su número coincide según las reglas predeterminadas con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 76 - EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE: Los
ingresos provenientes de juegos de apuestas permanentes de Bogotá y Cundinamarca continuarán distribuyéndose en un setenta por ciento (70%) para el Fondo Financiero de Salud de Bogotá Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) para el Fondo Departamental de Salud de Cundinamarca, descontados los gastos administrativos de la explotación. Lo anterior, siempre y cuando se mantengan el convenio suscrito entre el departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital en relación con la explotación y operación del juego de apuestas permanentes o chance
ARTÍCULO 77 - DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE:
Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos. De este porcentaje el 68% de los derechos de explotación debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.
El doce por ciento (12%) del mayor valor entre los ingresos brutos causados en el mes anterior y los ingresos esperados pactados y señalados en el contrato de concesión como rentabilidad mínima. - Al mayor valor entre el 12% de los ingresos brutos obtenidos en el periodo mensual y el 12% de la rentabilidad mínima mensualizada, se deberá restar el anticipo que haya sido pagado en el periodo anterior, así como la compensación por saldo a favor que llegase a existir por periodos anteriores, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015. - Así mismo, se deberá liquidar a título de anticipo de derechos de explotación para el siguiente periodo, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación calculados.
ARTÍCULO 78 - GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE APUESTAS
PERMANENTES O CHANCE: El 25% de los derechos de explotación derivados del juego de apuestas permanentes o chance serán girados directamente por parte de los operadores del juego al Fondo Departamental de Salud de Cundinamarca, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, el 7% será girado al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y el saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE RIFAS DE CIRCULACIÓN DEPARTAMENTAL Y JUEGOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 79 - FUNDAMENTO LEGAL: El régimen de rifas y juegos promocionales de circulación departamental está autorizado por la Ley 643 de 2001 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 80 – RIFAS: Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador, previa y debidamente autorizado. Se prohíben las rifas de carácter permanente.
ARTÍCULO 81 - EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS: Le corresponde al departamento de Cundinamarca la explotación de las rifas como arbitrio rentístico.
Cuando las rifas se operen en dos o más municipios del Departamento o un municipio y Bogotá Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento de Cundinamarca, por intermedio la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca.
Cuando la rifa se opere en dos o más Departamentos, o en el departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital, la explotación le corresponde a COLJUEGOS.
ARTÍCULO 82 - MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS: Solo se podrá operar el
monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros previa autorización.
ARTÍCULO 83 - DERECHOS DE EXPLOTACIÓN: Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.
ARTÍCULO 84 - JUEGOS PROMOCIONALES: Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.
Los juegos promocionales que se generan en favor de la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios.
Estos derechos deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora del juego al momento de la autorización de este. Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE LOS EVENTOS HÍPICOS
ARTÍCULO 85 - FUNDAMENTO LEGAL: El régimen rentístico de eventos hípicos y otras modalidades está autorizado por la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 86 - EVENTOS HÍPICOS: Corresponde al departamento de Cundinamarca la explotación, como arbitrio rentístico, de los eventos y las apuestas hípicas.
La operación de estos, se efectuarán por concesión con un plazo xx xxxx (10) años, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Los operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el efecto les señale el reglamento del juego.
ARTÍCULO 87 - DERECHOS DE LA EXPLOTACIÓN HÍPICA: Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son propiedad del departamento de Cundinamarca cuando la operación se realice en su jurisdicción. Las apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en el Departamento, podrán operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito o Departamento en que se realice la apuesta.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagarán al Departamento como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas.
En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagará al Departamento como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.
ARTÍCULO 88 – DISTRIBUCIÓN: Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos de la siguiente forma: Un cincuenta por ciento (50%) con destino a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública hospitalaria en el Departamento.
El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas debe ser distribuido entre el público.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO: Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un período igual al establecido.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DE OTRAS MODALIDADES DE JUEGOS
ARTÍCULO 89 - JUEGOS NOVEDOSOS: Fundamento legal Ley 643 de 2001, Ley 1393 de 2010 y Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes.
Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere el presente Estatuto. Se consideran juegos novedosos, entre otros, el lotto preimpreso, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, apuestas deportivas o en eventos y todos los juegos operados por internet, o por cualquier otra modalidad de tecnologías de la información que no requiera la presencia del apostador. Lo anterior únicamente en relación con los juegos que administra y/o explota Coljuegos.
Los derechos de explotación que deben transferir quienes operen juegos novedosos equivaldrán como mínimo al 17% de los ingresos brutos. Cuando se operen juegos novedosos en los cuales el retorno al jugador de acuerdo con el reglamento del juego sea igual o superior al 83% los derechos de explotación tendrán una tarifa mínima del 15% sobre los ingresos brutos menos los premios pagados. Sin perjuicio de lo anterior quienes operen juegos por internet, pagarán adicionalmente ochocientos once (811) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se cancelarán durante los veinte (20) primeros días hábiles de cada año de operación.
Se entiende que el juego opera por internet cuando la apuesta y el pago de premios se realizan únicamente por este medio, previo registro del jugador en el sitio o portal autorizado y cuya mecánica se soporta en un generador de número aleatorio virtual o en la ocurrencia de eventos reales cuyos resultados no son controlados. No se entienden operados por internet aquellos juegos que incluyan la realización de sorteos físicos, como el chance y loterías, entre otros, en cuyo caso el internet será un medio de comercialización. COLJUEGOS reglamentará los juegos de su competencia que operen y comercialicen por internet
PARÁGRAFO PRIMERO: Podrán operar los juegos de suerte y azar por internet las personas jurídicas que suscriban el correspondiente contrato de concesión previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento del juego y los demás definidos por COLJUEGOS; la operación de los demás juegos novedosos deberá ser autorizado en cumplimiento de los procesos de selección establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los juegos novedosos diferentes a los operados por internet podrán utilizar este medio únicamente como canal de venta, previa autorización del administrador del monopolio quien determinará las condiciones y requisitos que se deben cumplir para tal fin.
PARÁGRAFO TERCERO: Los administradores del monopolio, las autoridades de inspección, vigilancia y control y las autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación,
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
venta, pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y bloqueos correspondientes.
TÍTULO II IMPUESTOS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE LOTERÍAS FORÁNEAS
ARTÍCULO 90 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto sobre la venta de loterías foráneas está regulado por la Ley 643 de 2001, reglamentada por el Decreto número 3034 de 2013 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 91 - HECHO GENERADOR: Es la venta de loterías foráneas en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del pago del impuesto a loterías foráneas, cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.
ARTÍCULO 92 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto sobre las ventas de loterías foráneas es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 93 - SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos en calidad de responsables solidarios sobre la venta de loterías foráneas, la lotería respectiva o la entidad operadora de la lotería.
ARTÍCULO 94 - BASE GRAVABLE: El impuesto se aplica sobre el valor nominal de los billetes y fracciones de loterías foráneas enajenados en el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 95 – TARIFA: La tarifa para el pago del impuesto sobre la venta de loterías foráneas es xxx xxxx por ciento (10%) sobre el valor nominal de los billetes y fracciones enajenados.
ARTÍCULO 96 – CAUSACIÓN: El impuesto de loterías foráneas se causa en el momento en que se expenden o venden al público billetes de lotería.
No se causará este impuesto en la jurisdicción del Departamento ni en los Departamentos o el Distrito Capital, según el caso, con los que se encuentre asociado el departamento de Cundinamarca para administrar u operar el juego.
ARTÍCULO 97 - DECLARACIÓN Y PAGO: El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios de lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías.
El impuesto sobre los premios de lotería debe ser declarado por la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca y la prueba del pago debe ser anexada con la declaración.
El giro se efectuará dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 98 – DESTINACIÓN: El producto del impuesto sobre premios de loterías foráneas se destinará un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) . - Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento. El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.
ARTÍCULO 99 - FORMULARIOS DE DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS E IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE
LOTERÍAS: Los formularios para declaración y liquidación de derechos de explotación, de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
El formulario para declaración y liquidación de los derechos de explotación en la operación por medio de terceros será suministrado por la entidad concedente.
Los formularios de impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías serán suministrados por el administrador de los respectivos fondos de salud.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A PREMIOS DE LOTERÍA TRADICIONAL
ARTÍCULO 100 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto a premios y loterías está regulado por la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010 y reglamentada por el Decreto 3034 de 2013 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 101 - HECHO GENERADOR: Es la obtención de premios en los sorteos efectuados por la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca.
ARTÍCULO 102 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto de premios y loterías es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 103 - SUJETO PASIVO: Los sujetos pasivos del impuesto son los beneficiarios de los premios de lotería.
ARTÍCULO 104 - BASE GRAVABLE: Es el valor de los premios pagados por la Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca.
ARTÍCULO 105 – TARIFA: La tarifa para el pago del impuesto a los premios será del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor del premio. Este porcentaje será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio, de acuerdo con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 106 - CAUSACIÓN Y PAGO: El impuesto se causa en el momento del pago del premio.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
La Empresa Industrial y Comercial Lotería de Cundinamarca liquidará, retendrá, declarará y girará el impuesto dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
ARTÍCULO 107 – DESTINACIÓN: La destinación de este impuesto es un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias). Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento. El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios a la ADRES, a nombre de la Entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.
CAPÍTULO III
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
ARTÍCULO 108 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares está regulado por la Ley 223 de 1995, la Ley 788 de 2002, la Ley 1393 de 2010, Ley 1816 de 2016, los decretos reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 109 - HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y/o extranjeros, en la jurisdicción rentística del departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 110 – CAUSACIÓN: En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen a Colombia con el desaduanamiento, a través de la declaración de importación, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
Para efectos del impuesto al consumo los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país, recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos solo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 111 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 112 - SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos o responsables de dicho impuesto, los productores, los importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores, los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 113 - BASE GRAVABLE: El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares está conformado por un componente específico y uno ad valórem. La base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, garantizando la individualidad de cada producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación de los productos sobre los cuales el Departamento esté ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados
PARÁGRAFO PRIMERO: El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará sujeta a verificación técnica por parte del departamento de Cundinamarca por medio del laboratorio de la Administración Tributaria Departamental, quien podrá realizar la verificación directamente. Lo anterior, sin perjuicio de que la Administración Tributaria Departamental pueda acudir a un tercero para verificar los grados alcoholimétricos. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA dentro de los cinco (5) días siguientes al resultado del laboratorio de la Administración Tributaria Departamental o del tercero que haya verificado los grados alcoholimétricos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificación deberá expedirse antes del 1° de enero de cada año.
PARÁGRAFO TERCERO: Si la Administración Tributaria del Departamento el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA en segunda instancia encuentra una inconsistencia entre el contenido alcoholimétrico y lo previsto en la etiqueta habrá lugar a la revocatoria de permisos otorgado por el Departamento, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y penales que correspondan.
En caso de acreditarse dichas inconsistencias respecto del contenido alcoholimétrico, el departamento de Cundinamarca podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que sancione dichas conductas en los términos de la ley, por inobservancia de las normativas sobre derechos de los consumidores.
PARÁGRAFO CUARTO: De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1816 de 2016, la base gravable del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas que la ley establece no puede ser afectada o disminuida con impuestos descontables de cualquier tipo.
ARTÍCULO 114 - TARIFAS: Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares están conformadas por dos componentes, específico y el componente ad valórem:
1. Componente Específico. La tarifa del componente específico del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, será de $245. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será de $167 en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente. La cifra aquí establecida de actualizará de conformidad con lo descrito en el Parágrafo 2 del presente artículo.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2. Componente ad valórem. El componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para los casos en los que la unidad sea mayor o menor de setecientos cincuenta (750) centímetros cúbicos se debe aplicar la equivalencia de la siguiente manera:
1. Para licores, aperitivos y similares, se aplicará la siguiente proporción: (229 / 750* grados alcoholimétricos * centímetros cúbicos de la unidad).
2. Para vinos, aperitivos y similares.
(156 / 750* grados alcoholimétricos * centímetros cúbicos de la unidad).
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las tarifas del componente específico se incrementarán a partir del primero (1°) de enero del año 2020, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
ARTÍCULO 115 - LIQUIDACIÓN Y RECAUDO POR PARTE DE LOS PRODUCTORES: Para
efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados, el valor del impuesto al consumo o la participación según sea el caso.
ARTÍCULO 116 - PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO: El período
gravable de este impuesto o participación es quincenal. El contribuyente o responsable declarará y pagará en las entidades financieras autorizadas, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.
Los productores declararán el impuesto o la participación en los formularios diseñados por la Federación Nacional de Departamentos.
ARTÍCULO 117 - CESIÓN DEL RECAUDO DEL IVA: El departamento de Cundinamarca es cesionario del IVA de licores, de conformidad con lo señalado en el artículo 468-1 numeral 2 del E.T.N, una vez realizados los descuentos y devoluciones correspondientes, con destino al aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 118 - DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS: El Ministerio de Salud y Protección Social girará a más tardar el 31 xx xxxxx de cada año, el 75% de los recursos del IVA cedido sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al funcionamiento de la dirección territorial de salud del departamento.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 119 - MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL: El departamento de Cundinamarca podrá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de medidas de defensa comercial de conformidad con la normativa vigente, cuando considere que se presenta una situación de daño o amenaza de daño de la rama de producción de la industria licorera, particularmente del aguardiente, causada por actividades relacionadas con prácticas como el dumping, los subsidios o subvenciones, o por daño grave o la amenaza de daño grave de la industria licorera por causa del aumento de las importaciones.
ARTÍCULO 120 - LUCHA ANTICONTRABANDO: Los licores destilados serán considerados como un producto sensible en la lucha contra el contrabando, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1762 de 2015. Las autoridades nacionales y departamentales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus respectivas competencias, su actuación ante la existencia de prácticas de contrabando y la investigación de las posibles infracciones aduaneras o ilícitos penales por contrabando o defraudación. Los Departamentos podrán en el curso de los procesos penales y administrativos correspondientes intervenir y aportar pruebas que conduzcan a la sanción de las conductas antijurídicas y al resarcimiento de los daños causados.
Todo el que comercialice licores tendrá la obligación de suministrar al Departamento, en caso de aprehensión de productos genuinos de contrabando, la información técnica y contable suficiente para hacer transparentes tanto sus cadenas de distribución como los pagos que reciben por sus ventas, para ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. En caso de no ser aportada dicha información, o haberse determinado judicialmente la existencia de contrabando o beneficio por causa del contrabando, el Departamento o departamentos podrán negar o revocar el permiso de introducción mediante resolución motivada. Lo propio sucederá cuando el solicitante o sus representantes, o en el caso de personas jurídicas, miembros de junta directiva o personal de confianza, en Colombia o en el exterior, hayan sido sancionados según las normas sobre contrabando o lavado de activos.
El departamento de Cundinamarca podrá suscribir convenios con la Policía Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, otras entidades públicas, o con empresas productoras e introductoras de licores destilados para efectos de implementar planes y estrategias de lucha contra el contrabando en su territorio.
La Comisión Interinstitucional de Xxxxx contra el Contrabando dictará las políticas para hacer frente al contrabando de las bebidas que son objeto del monopolio reglamentado en esta ley y al fraude aduanero relacionado con la importación de las mismas y formulará políticas de desarrollo alternativo y reconversión laboral, especialmente para aquellas zonas xx xxxxxxxx en las cuales se realice dicho contrabando.
ARTÍCULO 121 - PROTECCIÓN ESPECIAL AL AGUARDIENTE COLOMBIANO: El departamento
de Cundinamarca ejercerá el monopolio de la producción directamente, y está facultado para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en su respectiva jurisdicción.
Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentada en la posibilidad de un incremento súbito e
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
inesperado de productos similares provenientes de fuera del departamento de Cundinamarca. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado.
A solicitud del departamento, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de xxx independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de xxx que haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de xxx.
PARÁGRAFO: A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16° y 35° a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas xx xxxx común, estrellado, verde, xx xxxxxx, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente aromático principal xx xxxx o sus mezclas, al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen mezclando alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos xx xxxx o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente aromático principal xxx xxxx, o sus mezclas, seguido o no de destilación y posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS
ARTÍCULO 122 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas está regulado por la Ley 223 de 1995, Ley 788 de 2002, los Decretos Reglamentarios 2141 de 1996 y 3071 de 1997, Ley 1393 de 2010 y las demás normas que los modifiquen aclaren y complementen.
ARTÍCULO 123 - PROPIEDAD DEL IMPUESTO: El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al departamento de Cundinamarca, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.
ARTÍCULO 124 - HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción rentística del departamento de Cundinamarca independiente del grado alcoholimétrico.
No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 125 – CAUSACIÓN: En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen a Colombia con el desaduanamiento, a través de la declaración de importación, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTÍCULO 126 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 127 - SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos o responsables de dicho impuesto, los productores, los importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores, los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 128 - BASE GRAVABLE: La base gravable corresponde al precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas o independiente del grado alcoholimétrico, a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de estas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
1. El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores al detal en el departamento de Cundinamarca o donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.
2. Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto número 2141 de 1996.
3. El valor del impuesto al consumo.
4. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
5. Para los efectos del presente artículo se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de la jurisdicción rentística departamental, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general o indiscriminadamente a los expendedores al detal.
PARÁGRAFO PRIMERO: No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, xxxx retornables o no retornables. Si el precio de venta no incluye el valor del empaque o envase, su precio no se podrá deducir en la declaración.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidas en Colombia.
ARTÍCULO 129 – TARIFAS: Las tarifas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas son las siguientes:
PRODUCTO | TARIFA |
Cervezas y sifones | 48% |
Mezclas y refajos | 20% |
PARÁGRAFO: De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinará a financiar el aseguramiento, y el porcentaje restante de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina el Departamento.
Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente al Fondo Departamental de Salud de Cundinamarca, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, según lo establece el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010.
ARTÍCULO 130 - PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO: Los
productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante la Administración Tributaria Departamental, o las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al vencimiento de cada período gravable.
La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las entidades financieras autorizadas para tal fin y simultáneamente con la presentación de la declaración.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Administración Tributaria Departamental por los productos introducidos al Departamento, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 131 - REGLAMENTACIÓN ÚNICA: Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, la Asamblea Departamental de Cundinamarca no podrá expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 223 de 1995 y por los reglamentos que en su desarrollo profiera el gobierno nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el E.T.N, con excepción del período gravable.
ARTÍCULO 132 - OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS: Los
productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de qué trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:
1. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en el Departamento, según facturas de venta pre numeradas, con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en el departamento de Cundinamarca, según facturas de venta pre numeradas y con el lleno de los requisitos.
2. Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por cinco (5) años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.
3. Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a la Administración Tributaria Departamental, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
PARÁGRAFO: El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
CAPÍTULO V
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
ARTÍCULO 133 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado está regulado por la Ley 223 de 1995, Ley 1111 de 2006, la Ley 1393 de 2010, Ley 1819 de 2016, Ley 2010 de 2019 y demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 134 - HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado en la jurisdicción rentística del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital.
ARTÍCULO 135 - EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO: El chicote de tabaco de producción artesanal se encuentra excluido del impuesto al consumo.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 136 – CAUSACIÓN: En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al territorio nacional con su desaduanamiento, a través de la declaración de importación, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
ARTÍCULO 137 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 138 - SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos o responsables de dicho impuesto, los productores, los importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores, los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
ARTÍCULO 139 - TABACO ELABORADO: Es el que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado.
Se excluye de la definición de tabaco elaborado aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
ARTÍCULO 140 - BASE GRAVABLE: La base gravable del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.
Para el caso de picadura, rapé o chinú la base gravable será el peso del producto.
ARTÍCULO 141 - TARIFAS DEL COMPONENTE ESPECÍFICO: Las tarifas del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:
1. Componente específico: Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, dos mil cuatrocientos treinta pesos ($2.430) por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. Por cada gramo de picadura, rapé o Chinú, será de ciento noventa y tres pesos ($193).
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2020, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE más cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1º de enero de cada año las tarifas actualizadas.
ARTÍCULO 142 - PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO: El período
gravable de este impuesto es quincenal. El contribuyente o responsable declarará y pagará en las entidades financieras autorizadas, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al vencimiento de cada período gravable
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Los productores declararán el impuesto o la participación en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Xxxxxxx.
XXXXXXXX 000 - XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX: De conformidad con el
artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción.
El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 19 de 1970. El impuesto que se genere se distribuirá de la siguiente manera: El setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) restante para el departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la titularidad de ese porcentaje.
ARTÍCULO 144 - COMPONENTE AD VALOREM AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO: El componente ad valórem equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas, certificado por el DANE, según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor.
Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
PARÁGRAFO: Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto, al que se refiere el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
ARTÍCULO 145 - DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS: Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos respecto del componente específico serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Los recursos que se generen con ocasión de la sobretasa a que se refiere el artículo anterior, serán destinados por el Departamento a la cofinanciación del Régimen subsidiado y debe ser girado a ADRES.
En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán al pago de las deudas por prestación de servicios en lo no cubierto con subsidio a la demanda y en caso de no existir dichas deudas, en el fortalecimiento de la infraestructura, la renovación tecnológica, el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado y en el pago de las deudas del régimen subsidiado de salud en el marco del procedimiento establecido en el Plan Nacional de Desarrollo cuando proceda; en este último caso los recursos serán girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Departamento o Distrito.
ARTÍCULO 146 - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PRODUCTORES Y/O DISTRIBUIDORES XX XXXXXXX DE TABACO ARTESANAL ANTE EL DEPARTAMENTO: Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, para efectos de control, los productores y/o distribuidores xx xxxxxxx de tabaco artesanal, deberán inscribirse ante el departamento de Cundinamarca y allegar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita por los productores y/o distribuidores en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con un término de expedición no mayor a un
(1) mes.
3. Registro Único Tributario actualizado y vigente.
4. Fotocopia del documento de identidad del productor y/o distribuidor, si es persona natural.
5. Para las personas jurídicas se deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor a un (1) mes y fotocopia del documento de identidad del representante legal.
6. Registro marcario del producto expedido por la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7. Etiqueta original del producto.
8. Prueba documental de que el tabaco es de producción artesanal.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO.
ARTÍCULO 147 - FACTURACIÓN Y CONTABILIDAD ELECTRÓNICA: Como mecanismo técnico
de control, el departamento de Cundinamarca por medio de decreto podrá reglamentar la
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
implementación y uso de la facturación y contabilidad electrónicas de acuerdo con los artículos 275, 308 y siguientes de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 148 - BODEGA XX XXXXXX: Es el depósito señalado por el contribuyente o responsable del impuesto al consumo o participación y que debe cumplir con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria Departamental, para almacenar los productos gravados con el impuesto al consumo, de origen nacional o extranjero, como producto terminado, antes del pago del impuesto o de su distribución en la jurisdicción rentística del departamento de Cundinamarca.
Únicamente se almacenarán en la bodega xx xxxxxx los productos terminados antes de la declaración y pago del respectivo impuesto de los productos nacionales. También se almacenarán aquellos productos de origen extranjero que hayan acreditado la declaración y pago del impuesto en los términos señalados en la ley, sin instrumento de señalización.
Se concederá autorización para el funcionamiento como bodegas xx xxxxxx, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Estatuto, exigidos por la Administración Tributaria Departamental.
PARÁGRAFO: La Administración Tributaria Departamental autorizará el almacenamiento y movilización de productos de qué trata el presente capítulo, con destino a la exportación, proveniente de otros departamentos o de la jurisdicción rentística del departamento de Cundinamarca en Zonas Francas, IN-BOND y DUTY FREE.
ARTÍCULO 149 - REGISTRO DE BODEGA XX XXXXXX: Toda persona natural o jurídica que produzca, importe, exporte, distribuya y/o comercialice productos gravados con el impuesto al consumo en la jurisdicción rentística del Departamento, deberá registrar ante el mismo una bodega xx xxxxxx de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos siguientes.
De acuerdo con el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de1995 este registro se deberá hacer en el inicio de las actividades.
PARÁGRAFO: Las personas naturales o jurídicas que no tengan registro de bodega xx xxxxxx y que desaduanen muestras comerciales o mercancía para autoconsumo objeto del impuesto al consumo, no tendrán que registrar una bodega xx xxxxxx en el departamento de Cundinamarca.
Este procedimiento solo aplicará para muestras comerciales o mercancía para el autoconsumo que no exceda de 25 unidades y este procedimiento abreviado solo se podrá realizar por una sola vez dentro del año gravable.
ARTÍCULO 150 - REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN, MODIFICACIÓN O TRASLADO DE LA
BODEGA XX XXXXXX: La Administración Tributaria Departamental mediante acto administrativo debidamente motivado autorizará el funcionamiento de la bodega xx xxxxxx una vez el contribuyente o responsable cumpla con los siguientes requisitos:
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con un término de expedición no mayor a treinta 30 días.
3. Registro Único Tributario actualizado y vigente.
4. Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
5. Estados financieros a treinta y uno (31) de diciembre del año fiscal anterior o último corte trimestral si se trata de período intermedio, o balance inicial si se trata de una entidad que va a iniciar operaciones.
6. Plano de la bodega xx xxxxxx.
7. Autorización del uso de suelo habilitado como zona comercial o mixta en la primera planta. No aplica para zonas francas.
8. Registro fotográfico de la bodega xx xxxxxx.
9. Contrato de arrendamiento con suscripción mínima de dos (2) años, oferta mercantil o certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a un mes a la fecha de la solicitud, que permita verificar la tenencia, posesión o propiedad del inmueble por parte del contribuyente.
10. Registro sanitario de los productos que se pretenden almacenar en la bodega xx xxxxxx, cuando tal requisito es exigible para la producción y/o comercialización de los bienes que son objeto de almacenamiento, de conformidad con las normas sanitarias.
11. Permiso de introducción o contrato de concesión para la producción, cuando se trate de almacenar productos que son objeto de monopolio rentístico sobre licores destilados.
Adicional a lo anterior deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No haber sido sancionado durante los últimos tres (3) años con la cancelación de bodega por la Administración Tributaria Departamental. Este requisito se verificará también para socios o accionistas.
2. El contribuyente deberá presentar ficha técnica de los productos que serán almacenados en la bodega xx xxxxxx departamental.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
3. El contribuyente que fabrique elabore, hidrate o envase licores destilados deberá presentar la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), cuando este requisito sea exigible, en los términos del Decreto 1686 de 2012
ARTÍCULO 151 - TÉRMINO DE LA AUTORIZACIÓN DE BODEGA XX XXXXXX: La autorización
de bodega xx xxxxxx se otorgará con una vigencia hasta de tres (3) años, previo el lleno de los requisitos establecidos para tal efecto.
ARTÍCULO 152 - SUSPENSIÓN DE LA BODEGA XX XXXXXX: Se suspenderá el funcionamiento de la bodega xx xxxxxx mediante acto administrativo debidamente motivado, por un término máximo de noventa (90) días, cuando se demuestre que el contribuyente incurrió en cualquiera de las siguientes prácticas:
1. Almacenar productos estampillados dentro de la bodega xx xxxxxx.
2. Almacenar envases vacíos e insumos dentro de la bodega xx xxxxxx.
3. Almacenar productos no autorizados por la Administración Tributaria Departamental.
4. Cuando transcurran seis (6) meses sin movimiento de inventarios en la bodega xx xxxxxx.
5. Cuando no se presenten los inventarios dentro del término establecido en el presente Estatuto.
6. Cuando el contribuyente no haya realizado el procedimiento de adición de productos establecido en el presente estatuto y se encuentren de licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas, sifones, refajos y mezclas que el contribuyente no haya relacionado para mantener en la bodega xx xxxxxx departamental.
Esta medida provisional se levantará, una vez el contribuyente acredite la desaparición de la causal.
ARTÍCULO 153 - CANCELACIÓN DE LA BODEGA XX XXXXXX POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL: Se cancelará el funcionamiento de la bodega xx xxxxxx mediante acto administrativo, cuando se demuestre que el contribuyente incurrió en cualquiera de las siguientes prácticas:
1. Por alteración o falsificación del instrumento de señalización. 8888
2. Cuando se evidencie un cambio en los grados alcoholimétricos del producto, sin perjuicio del nivel de tolerancia que establezca la autoridad competente.
3. Cuando se evidencie inexactitud en el acta de producción.
4. Cuando se demuestre que los productos no fueron elaborados con alcohol potable adquirido a la Empresa de Licores de Cundinamarca, para el caso de los licores producidos en la jurisdicción rentística del Departamento.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
5. Cuando se encuentren en la bodega xx xxxxxx insumos tales como tapas, envases, cajas, entre otros, correspondientes a productos diferentes a los que se tienen autorizados.
6. Cuando reincida en las prácticas establecidas para la suspensión de la bodega xx xxxxxx.
7. Cuando se evidencie que el contribuyente o responsable, comercializa productos sin la debida señalización o que se comprueben prácticas de evasión o elusión.
ARTÍCULO 154 - CANCELACIÓN DE LA BODEGA XX XXXXXX A SOLICITUD DEL
CONTRIBUYENTE: La Administración Tributaria Departamental, mediante acto administrativo y a solicitud del contribuyente, cancelará la bodega xx xxxxxx previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la administración.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con un término de expedición no mayor a treinta (30) días.
3. Registro único tributario actualizado y vigente.
4. Fotocopia del documento de identidad del representante legal.
5. Estar x xxx y salvo por todo concepto con la administración.
ARTÍCULO 155 - ADICIÓN DE PRODUCTO: Es la autorización que mediante acto administrativo expide la Administración Tributaria Departamental, para que el contribuyente pueda incorporar a su bodega xx xxxxxx un producto gravado con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; y cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional o extranjero.
ARTÍCULO 156 - REQUISITOS PARA LA ADICIÓN DE LICORES, VINOS, APERITIVOS, Y
SIMILARES; Y CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS: Para los productos gravados con el impuesto al consumo o participación de licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas, sifones, refajos y mezclas, se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con un término de expedición no mayor a treinta (30) días.
3. Registro Único Tributario actualizado y vigente.
4. Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
5. Registro sanitario vigente expedido por la autoridad competente.
6. Registro marcario de los productos que va a producir, comercializar o introducir.
En caso de no ser el titular de la marca, deberá aportar el documento que soporte la autorización y las condiciones de uso de esta.
1. Resolución por medio de la cual se autoriza el rotulado de la etiqueta y contraetiqueta, expedida por la autoridad competente.
2. Etiqueta y contraetiqueta original con sello seco grabado por la autoridad competente o, en su defecto, copia debidamente autenticada.
3. Copia de la tarjeta profesional del ingeniero químico o del profesional responsable de la producción. Este requisito será exigible solamente para productos de origen nacional.
4. Códigos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, para el caso de productos nacionales.
5. Autorización del propietario del producto al solicitante, para la distribución y/o comercialización del mismo, cuando esta proceda deberá ser dirigida a la Administración Tributaria Departamental.
6. El contribuyente deberá presentar ficha técnica del producto que incorpore en la bodega xx xxxxxx.
ARTÍCULO 157 - ADICIÓN DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO: Para los productos
gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con un término de expedición no mayor a treinta (30) días.
3. Registro Único Tributario actualizado y vigente.
4. Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
5. Registro marcario del producto expedido por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. Etiqueta original del producto.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
7. Certificado de precio de venta al público del producto.
8. Los demás que establezca la ley.
ARTÍCULO 158 - ASOCIACIÓN DE PRODUCTO: Es el acto administrativo que expide la Administración Tributaria Departamental, para que el contribuyente pueda incorporar a su bodega xx xxxxxx productos ya inscritos en otros Departamentos.
Para los productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares; y cervezas, sifones, refajos y mezclas, se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con un término de expedición no mayor a un
(1) mes.
3. Registro Único Tributario actualizado y vigente. 888.
4. Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
5. Registro sanitario inicial expedido por la autoridad competente.
6. Resolución de etiqueta y contraetiqueta expedida por la autoridad competente.
7. Etiqueta y contraetiqueta original con sello seco grabado por la autoridad competente o, en su defecto, copia debidamente autenticada.
8. Allegar copia de la tarjeta profesional del ingeniero químico o del profesional responsable de la producción. Este requisito será exigible solamente para productos de origen nacional.
9. Códigos de los productos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, para el caso de productos nacionales.
10. Autorización del propietario del producto al solicitante, para la distribución y/o comercialización del mismo cuando esta proceda deberá ser dirigida a la Administración Tributaria Departamental.
11. Acto administrativo o documento expedido por la entidad territorial de origen que acredite la inscripción del producto.
12. Copia del contrato de maquila, cuando proceda.
ARTÍCULO 159 - CAMBIO DE GRADO ALCOHOLIMÉTRICO: Cuando el contribuyente efectúe una variación en la graduación alcoholimétrica ante la autoridad competente, dicha novedad deberá
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ser informada ante la Administración Tributaria Departamental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aprobación y deberá adjuntar estos documentos:
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal con un término de expedición no mayor a treinta (30) días.
3. Registro Único Tributario actualizado y vigente.
4. Fotocopia del documento de identificación del representante legal.
5. Resolución expedida por la autoridad competente que apruebe el cambio de grado alcoholimétrico.
6. Resolución de autorización del rotulado de etiqueta y contraetiqueta expedida por la autoridad competente.
7. Etiqueta y contraetiqueta original con sello seco grabado por la autoridad competente o, en su defecto, copia debidamente autenticada.
ARTÍCULO 160 - ACTA DE PRODUCCIÓN: Documento por el cual el sujeto pasivo se obliga a presentar ante la Administración Tributaria Departamental, las cantidades de licores, vinos, aperitivos, y similares a producir, así como de cigarrillos y tabaco elaborado, con un (1) día de antelación al inicio de la producción.
Las actas de producción llevarán un número consecutivo e indicarán entre otros, la identificación del declarante, graduación alcoholimétrica, unidad de medida en centímetros cúbicos y cantidades tanto para la materia prima como del producto resultante, número del registro sanitario de la materia prima como del producto resultante, número lote de producción, la firma del representante legal y del ingeniero químico o profesional responsable de la producción.
En el caso de cigarrillos se debe indicar un número consecutivo, la identificación del declarante, las cantidades de producción, referencias y presentaciones.
Los productores y envasadores deberán aplicar las fórmulas oficialmente aceptadas de hidratación y cruce de mezclas para la correcta utilización de los alcoholes, graneles, vinos y vino base, lo cual será de acuerdo con la reglamentación expedida por la autoridad competente.
Para efectos fiscales, en el caso de licores, vinos, aperitivos, y similares, en las unidades producidas cuyo proceso principal no sea hidratación, el margen máximo de error no podrá ser mayor al dos por ciento (2%). En tal caso se pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO PRIMERO: El acta de producción no reportada dentro de los términos establecidos en el presente artículo acarreará la sanción prevista dentro del presente Estatuto, por no enviar información dentro del presente marco normativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos que se presenten diferencias por mayor o por menor cantidad de unidades producidas respecto de las informadas en el acta de producción, el productor contará con un día (1) hábil contado desde el momento de terminada la producción para informar a la Administración Tributaria Departamental dicha novedad en el formato que disponga.
PARÁGRAFO TERCERO: En el caso que no se reporte la información en los términos establecidos en el parágrafo segundo del presente artículo, se aplicará la sanción por no enviar información de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 161 – INVENTARIOS: Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los productores, introductores y/o distribuidores de productos gravados con impuestos al consumo o participación, deberán presentar a la Administración Tributaria Departamental la relación de los saldos registrados el último día del mes inmediatamente anterior, de las diferentes mercancías que produzcan o introduzcan, discriminando marca, capacidad, número de lote de producción y presentación.
En el caso de los productores e hidratadores de licores, vinos, aperitivos, y similares, se debe incluir en el inventario los saldos de las materias primas, tales como: alcoholes, graneles, concentrados y similares.
PARÁGRAFO: En el evento en que no se haga la entrega de inventarios dentro del término establecido, se suspenderá la bodega xx xxxxxx por un término de quince (15) días y en caso de reincidencia dentro de la vigencia fiscal se suspenderá por un término de treinta (30) días y se inactivará la cuenta del contribuyente dentro del sistema de información de impuestos al consumo, hasta tanto se subsane la situación.
ARTÍCULO 162 - FALTANTES Y SOBRANTES: Si con motivo de un cruce o verificación de existencias o de una inspección tributaria se detectan faltantes respecto de los registros de inventarios, la Administración Tributaria Departamental iniciará el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto y/o el proceso sancionatorio a que haya lugar.
Respecto de los faltantes detectados si el contribuyente o responsable no puede justificar en debida forma las diferencias encontradas en su inventario, se entenderá que estos debieron haber sido declarados en el periodo inmediatamente anterior a la visita. Si se detectan sobrantes de productos sometidos al impuesto al consumo, se procederá a la aprehensión y decomiso de la mercancía en los términos señalados en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 163 - ACTA DE REVISIÓN: Documento por el cual el sujeto pasivo informa a la Administración Tributaria Departamental las cantidades y lotes de producción de licores, vinos, aperitivos, y similares, tabaco elaborado, cigarrillo y cervezas, sifones, refajos y mezclas, que ha producido y/o introducido al departamento de Cundinamarca. Dicha información deberá corresponder con lo contenido en el acta de producción, en la legalización de las tornaguías de los departamentos de procedencia y en la declaración de desaduanamiento.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO: Adicionalmente en el acta de revisión se deberá informar la cantidad de graneles y vinos bases, con su respectiva graduación alcoholimétrica que se produzca o introduzca en el departamento.
ARTÍCULO 164 - INSTRUMENTO DE SEÑALIZACIÓN: Es el instrumento adoptado por la Administración Tributaria Departamental para identificar los licores, vinos, aperitivos, y similares sujetos al pago del impuesto al consumo o participación.
Los instrumentos de señalización se entregarán al contribuyente previo diligenciamiento del acta de señalización y deben adherirse sobre el producto en las bodegas xx xxxxxx, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrega.
Cuando se trate de estampillas las mismas irán adheridas sobre la tapa del producto.
Solo los productos señalizados podrán distribuirse, comercializarse o consumirse dentro del territorio rentístico del departamento de Cundinamarca, so pena de ser aprehendidos y decomisados.
Los productos señalizados deberán ser declarados en su totalidad, dentro del plazo establecido para el período gravable durante el cual se efectuó la solicitud de instrumentos de señalización.
La Administración Tributaria Departamental se abstendrá de hacer nuevas entregas de instrumentos de señalización, hasta tanto el contribuyente o responsable acredite la declaración y pago del impuesto al consumo del período anterior.
Los importadores y/o distribuidores de productos extranjeros solicitarán señalización únicamente respecto de aquellos productos cuyo consumo se vaya a efectuar en la jurisdicción rentística del departamento de Cundinamarca. Una vez declarados estos productos ante la Administración Tributaria Departamental, el responsable deberá solicitar la totalidad de los instrumentos de señalización.
PARÁGRAFO: El acta de señalización solo podrá diligenciarse una vez se encuentren terminados los productos que serán señalizados, y su solicitud deberá realizarse a más tardar en la fecha máxima de finalización de la producción señalada por el contribuyente y/o responsable en el acta de producción.
ARTÍCULO 165 - ACTA DE SEÑALIZACIÓN: Es el documento suscrito por el contribuyente en el que solicita a la Administración Tributaria Departamental, de acuerdo con los saldos de mercancía existentes en el inventario, la entrega de instrumentos de señalización. Esta acta deberá contener:
1. Nombre e identificación del contribuyente, persona natural o jurídica.
2. Dirección del contribuyente, teléfono y correo electrónico.
3. Cantidad de instrumentos de señalización solicitados.
4. Origen del producto nacional o extranjero.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
5. En caso de ser un producto de origen extranjero diligenciar número de Fondo Cuenta y Renglón.
6. Diligenciar el número del lote de los productos de los cuales se va a solicitar el instrumento de señalización.
ARTÍCULO 166 – DESESTAMPILLAJE: Autorización por la cual se permite al contribuyente retirar la estampilla y reincorporar al inventario, un producto gravado con el impuesto al consumo o participación de vinos, licores, aperitivos y similares que ha sido señalizado.
Habrá lugar al desestampillaje cuando la Administración Tributaria Departamental establezca que:
1. Se presentó inconsistencia en la información del instrumento de señalización con el producto o su etiqueta.
2. Se presentó cambio en el destino del producto comercializado (reenvío del producto).
3. Se presentó daño en el instrumento de señalización.
Para que la Administración Tributaria Departamental efectúe esta autorización es indispensable que el contribuyente acredite el pago del valor de las estampillas. El valor de cada estampilla corresponderá al dos por ciento (2%) de una UVT vigente.
PARÁGRAFO: El desestampillaje será verificado por un funcionario comisionado por la Administración Tributaria Departamental levantando acta, firmada por las partes.
ARTÍCULO 167 - DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EL DESESTAMPILLAJE: Los documentos
que se deben presentar para el desestampillaje son los siguientes:
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Consignación original del pago correspondiente al valor del desestampillaje, el valor a consignar por cada unidad a desestampillar es del dos por ciento (2%) del valor de una UVT vigente.
3. Si es producto nacional, copia de la declaración del impuesto.
4. Si es producto de origen extranjero, declaración ante Fondo Cuenta, y declaración ante el departamento de Cundinamarca, mencionando los renglones donde se encuentra el producto a desestampillar.
Una vez radicada la solicitud, se programará una visita con el fin de verificar el desestampillaje a realizar.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO: En el formato que señale la Administración Tributaria Departamental, el contribuyente deberá indicar el número del lote.
ARTÍCULO 168 - REPOSICIÓN DE ESTAMPILLAS: El contribuyente o responsable del impuesto al consumo, en caso de daño físico o de existir error en la adhesión de la señalización, deberá solicitar por escrito a la Administración Tributaria Departamental la reposición de la estampilla.
La Administración Tributaria Departamental podrá pronunciarse respecto del cobro en la reposición de estampillas, cuando la situación lo amerite.
ARTÍCULO 169 – REPORTE DE MATERIAS PRIMAS: Es la acción mediante la cual se describe y se informa ante la Administración Tributaria Departamental las materias primas utilizadas en la fabricación de un producto terminado que será gravado con el impuesto al consumo o participación de licores, vinos, aperitivos, y similares.
ARTÍCULO 170 - AUTORIZACIÓN DE DESENVASE: Es el acto administrativo expedido por la Administración Tributaria Departamental a solicitud escrita del contribuyente, en el cual se le autoriza el desenvase de licores, vinos, aperitivos, y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas, para su reprocesamiento o destrucción.
El contribuyente señalará expresamente las razones que alega para el desenvase y acompañará copia de los documentos que justifiquen su solicitud. Cuando quiera que el reprocesamiento o la destrucción estén motivados por una razón sanitaria deberá contar con la autorización previa o concepto técnico de la autoridad sanitaria competente.
El contribuyente será responsable que la destrucción o el reprocesamiento se realice con arreglo a las normas ambientales vigentes.
Cuando se autorice el desenvase por reprocesamiento y el producto gravado se encuentre estampillado, en el mismo acto administrativo se autorizará el desestampillaje y la reposición de estampilla del producto reprocesado. El producto reprocesado causará el impuesto.
Cuando se autorice el desenvase por destrucción y el producto gravado se encuentre en bodega xx xxxxxx, el acto administrativo que lo autorice ordenará dar de baja de los inventarios.
Para la autorización de desenvase el interesado deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita por el contribuyente en el formato autorizado por la Administración Tributaria Departamental.
2. Si es producto nacional, copia de la declaración del impuesto.
3. Si es producto de origen extranjero, se deben presentar las siguientes declaraciones: I) ante el Fondo Cuenta; II) ante el departamento de Cundinamarca; y III) de importación.
4. Concepto técnico expedido por la autoridad competente que viabilice su reprocesamiento o destrucción según el caso.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
5. El desenvase para reprocesamiento o para destrucción en ningún caso se podrá llevar a cabo sin la presencia física de los funcionarios comisionados para tal fin.
ARTÍCULO 171 - AUTORIZACIÓN DE DESTRUCCIÓN DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO: Es el acto administrativo expedido por la Administración Tributaria Departamental, a solicitud escrita del contribuyente, que autoriza la destrucción de cigarrillos no aptos para su comercialización.
El contribuyente será responsable que la destrucción se realice con arreglo a las normas ambientales vigentes.
La destrucción en ningún caso se podrá realizar sin la presencia física de los funcionarios comisionados para tal fin.
ARTÍCULO 172 - DEFINICIONES TÉCNICAS: Para efectos de la aplicación e interpretación del impuesto al consumo, además de las definiciones contenidas en el presente Estatuto, se tendrán en cuenta las previstas en el artículo 3° del Decreto No. 1686 de 2012 y aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, expedidas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 173 - OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS: De acuerdo
con el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, los productores, importadores y distribuidores de productos gravados con impuesto al consumo, o participación económica, de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones:
1. Registrarse ante la Administración Tributaria Departamental de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.
2. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en el Departamento, según facturas de venta pre numeradas, con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en el departamento de Cundinamarca, según facturas de venta pre numeradas.
3. Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos (2) años y exhibirla a la Administración Tributaria Departamental cuando le sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla cuando sea solicitada.
4. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas deberán informar a la Administración Tributaria Departamental los precios de venta al detallista, dentro de los Díez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO: El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
ARTÍCULO 174 - DECLARACIÓN DE RETENCIÓN SIN PAGO: La Administración Tributaria Departamental podrá señalar como agentes de retención del impuesto al consumo a los responsables solidarios de que trata el artículo 198 de la Ley 223 de 1995, generándose la obligación de presentar una declaración de autorretención al impuesto al consumo sin pago. Dicha declaración sólo prestará mérito ejecutivo en el evento en el que el responsable no haya informado a los productores de otros departamentos el cambio del destino de la mercancía y no acredite la departamentalización del licor introducido dentro de la jurisdicción de Cundinamarca.
ARTÍCULO 175 - ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL: La administración,
fiscalización, control, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo y/o participación y derechos de explotación, previstos a favor del departamento de Cundinamarca se ejerce a través de la Administración Tributaria Departamental.
CAPÍTULO VII
FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS DE ORIGEN EXTRANJERO
ARTÍCULO 176 – DEFINICIÓN: El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos de Origen Extranjero, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996.
ARTÍCULO 177 - DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO RECAUDADO: Los recaudos de impuestos al consumo de productos de origen extranjero serán distribuidos y girados por el administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes al departamento de Cundinamarca, en proporción al consumo realizado en su jurisdicción, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por la Administración Tributaria Departamental, dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el veintiséis (26) del mes anterior y el veinticinco (25) del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, la Administración Tributaria Departamental podrá enviar vía electrónica copia de las mencionadas relaciones.
La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporáneamente por la Administración Tributaria Departamental al Administrador del Fondo Cuenta se efectuará en el mes siguiente.
PARÁGRAFO: Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide al Departamento de Cundinamarca, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo Cuenta al respectivo Fondo o Secretaría de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro al departamento de Cundinamarca, de acuerdo con las normas vigentes.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 178 - IMPUESTOS DECLARADOS Y PAGADOS POR PRODUCTOS
INTRODUCIDOS PARA AUTOCONSUMO: El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo Cuenta en razón de la introducción al país de productos destinados para autoconsumo, será distribuido al departamento de Cundinamarca al término de cada vigencia fiscal en proporción a las operaciones registradas por el mismo en el período respectivo.
ARTÍCULO 179 - IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE: El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de origen extranjero será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo Cuenta simultáneamente con el impuesto al consumo.
Este impuesto será girado por el Fondo Cuenta al departamento de Cundinamarca, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto al consumo.
Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el período fiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a la participación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. El departamento de Cundinamarca aplicará estos recursos a los fines previstos en la ley.
ARTÍCULO 180 - PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO GENERADO EN LA IMPORTACIÓN Y EN LA INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS A ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL CUANDO SE PRESENTEN
INCONSISTENCIAS: Cuando se presente inconsistencia entre la información suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las declaraciones presenta- das en el momento de la importación, y los recibos de pago de impuestos al consumo de una parte, y las relaciones enviadas por los Secretarios de Hacienda de otra, de las cuales se genere un mayor valor a favor del departamento de Cundinamarca y de Bogotá Distrito Capital, la distribución y giro de los recaudos se efectuará sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, o sobre el saldo de las mismas, según el caso, en proporción a los montos solicitados por el Departamento.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades de investigación, determinación y recaudo, las cuales se ejercerán de conformidad con las reglas que se señalan en el artículo 2.2.1.1.8 del Decreto Único 1625 de 2016, o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 181 - RELACIONES DE DECLARACIONES: Las relaciones que de conformidad con los artículos 196 y 217 de la Ley 223 de 1995 debe enviar el Secretario de Hacienda o funcionario autorizado se diligenciarán para cada impuesto, en los formatos que determine el Fondo Cuenta, y deberán contener como mínimo:
1. La entidad territorial que suministra la información.
2. El período a que corresponde la información.
3. La clase de impuesto.
4. El nombre, razón social y NIT de los declarantes.
5. El número y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
6. El monto total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial.
7. La firma del Secretario de Hacienda.
Las relaciones se acompañarán con copias de las declaraciones presentadas por los responsables, las cuales deben ser autenticadas por el Director xx Xxxxxx y Gestión Tributaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos del giro del impuesto correspondiente, la Administración Tributaria Departamental informará al director de la Unidad Administradora del Fondo Cuenta, la entidad financiera y número de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La declaración extemporánea o con errores al Fondo-Cuenta genera la sanción de extemporaneidad establecida en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO TERCERO: Xxxxx extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de impuestos al consumo ante el Fondo-Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los términos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercancía, de conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales.
ARTÍCULO 182 - PAGO DEL IMPUESTO AL FONDO CUENTA DE PRODUCTOS DE ORIGEN
EXTRANJERO: En todos los casos, en el momento de la importación o de la introducción a zonas de régimen aduanero especial, los importadores o introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y similares y cervezas, sifones refajos y mezclas declararán, liquidarán y pagarán a favor del Fondo Cuenta, los impuestos al consumo.
La declaración y pago de los impuestos al consumo se efectuará conjuntamente con la declaración de importación en las instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo Cuenta, utilizando los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los responsables del impuesto están obligados a informar en el formulario de declaración de los impuestos al consumo, el número, fecha y lugar de presentación de la declaración de importación con que se introdujeron los productos objeto de la declaración.
La autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando estas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos.
Cuando los productos importados sean objeto de monopolio en el departamento de Cundinamarca, la diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación, se liquidará y pagará ante el Departamento de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios.
PARÁGRAFO PRIMERO: La extemporaneidad en la declaración de importación genera automáticamente extemporaneidad en la declaración de impuestos al consumo y demás impuestos que se liquiden ante el Fondo Cuenta.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Toda corrección o modificación de las declaraciones de importación genera corrección o modificación de la declaración de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el artículo
2.2.1.1.8 del Decreto 1625 de 2016; evento en el cual se aplicará lo allí previsto.
PARÁGRAFO TERCERO: Los responsables de impuestos al consumo anexarán a las declaraciones ante el Fondo Cuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación y los demás anexos que se indiquen en las instrucciones de diligenciamiento de los formularios, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto número 3071 de 1997.
ARTÍCULO 183 - CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS: Las inconsistencias de las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo Cuenta, diferentes a las señaladas en el artículo
2.2.1.1.8 del Decreto 1625 de 2016, serán de conocimiento del departamento de Cundinamarca cuando sea titular del impuesto, de acuerdo con la dirección informada por el declarante.
Detectada la inconsistencia, el administrador del Fondo Cuenta remitirá la declaración acompañada del informe respectivo al Departamento de Cundinamarca, dentro de los diez (10) días siguientes.
Los mayores valores liquidados serán consignados por el responsable a órdenes del Fondo Cuenta para su posterior reparto al departamento de Cundinamarca, en proporción a lo que a este corresponda, en atención al artículo 22 del Decreto número 3071 de 1997.
ARTÍCULO 184 - OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN: Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 585 del E.T.N, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrarán al Fondo Cuenta y a la Administración Tributaria Departamental, la información global que en medio magnético se le solicite y la información puntual documental que le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importación sobre productos gravados con impuesto al consumo, así como las declaraciones xx xxxxx y de IVA
La información puntual será solicitada a los Directores Seccionales y la información global en medio magnético a la Dirección de Gestión Fiscalización o quien haga sus veces, lo anterior, conforme al Decreto 4048 del año 2008.
La información deberá ser remitida por las autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud.
CAPÍTULO VIII
REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 185 - SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE DE
PRODUCTOS GRAVADOS CON IMPUESTO AL CONSUMO: Es el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio del Departamento, de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales.
ARTÍCULO 186 - AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS GRAVADAS:
Ningún productor, importador y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, en el departamento
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
de Cundinamarca, entre este y otros departamentos o Bogotá Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.
De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la aduana nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente.
El Departamento establece en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 187 – TORNAGUÍA: Es el certificado único nacional expedido por la autoridad departamental o del Distrito Capital, a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con el impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso, según el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1625 de 2016. Estas tornaguías también pueden ser expedidas y legalizadas de manera electrónica de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional
ARTÍCULO 188 - FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EXPEDIR O LEGALIZAR LAS
TORNAGUÍAS: El funcionario competente para expedir o legalizar las tornaguías en el Departamento será el Director xx Xxxxxx y Gestión Tributaria, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función.
ARTÍCULO 189 - TÉRMINO PARA INICIAR LA MOVILIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
AMPARADAS POR TORNAGUÍAS: Expedida la tornaguía, los transportadores iniciarán la movilización de los productos, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de su expedición.
A partir de la expedición de la tornaguía, el término para que las mercancías amparadas por la misma salgan del departamento de Cundinamarca es dentro del día hábil siguiente. En caso de requerirse su anulación, deberá solicitarse dentro de este mismo término.
La solicitud de anulación extemporánea, es decir la realizada con posterioridad al día hábil siguiente de expedida la tornaguía, acarreará la sanción por no enviar información contemplada en el presente Estatuto.
No habrá lugar al cobro de impuestos diferentes al impuesto al consumo sobre las tornaguías que expida la Administración Tributaria Departamental, sin perjuicio del cobro por concepto de estampillas departamentales al formulario.
XXXXXXXX 000 - XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX:
La tornaguía deberá contener la siguiente información:
1. Código del Departamento o distrito capital de origen de las mercancías.
2. Nombre, identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
3. Clase de tornaguía.
4. Ciudad y fecha de expedición.
5. Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.
6. Xxxxx y dirección de destino de las mercancías.
7. Fecha límite de legalización.
La tornaguía para utilizar en el departamento de Cundinamarca será la establecida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución de carácter general.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de tornaguías de reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o declaraciones que se hayan presentado ante la entidad territorial de origen en relación con los productos reenviados.
ARTÍCULO 191 - CONTENIDO DE LA FACTURA O RELACIÓN DE PRODUCTOS GRAVADOS:
Las facturas o relación de productos gravados con impuesto al consumo o participación, que sean objeto de tornaguía, además de los requisitos establecidos por el E.T.N y sus normas reglamentarias, deberán contener la siguiente información:
Departamento o municipio y dirección de la fábrica, planta o bodega desde la cual se hace el despacho de los productos.
1. Nombre o razón social, identificación, dirección y teléfono del destinatario.
2. Departamento, municipio y dirección de la planta o bodega de destino de los productos.
3. Descripción específica de los productos.
4. Medio de transporte.
5. Nombre e identificación del transportador.
6. Nombre e identificación de quien solicita la tornaguía.
7. Espacio para la tornaguía.
8. Espacio para la legalización.
XXXXXXXX 000 - XXXXXXXXXXXX XX XXX XXXXXXXXXX: El departamento de Cundinamarca al expedir las tornaguías deberá utilizar un código que registre la siguiente información:
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
1. Nombre del Departamento, según el caso.
2. Número consecutivo de seis (6) dígitos por cada clase de tornaguía.
PARÁGRAFO: Para los efectos del presente artículo, el departamento de Cundinamarca, deberá establecer un consecutivo anual, por tipo de tornaguía, del primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por el funcionario o funcionarios competentes en la expedición de cada tornaguía.
ARTÍCULO 193 - CLASES DE TORNAGUÍAS: Las tornaguías pueden ser de movilización, de reenvíos o de tránsito.
Tornaguías de Movilización: Son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva entidad territorial.
Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx: Son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías hayan sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.
Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.
Tornaguías de Tránsito: Son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea el caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente, las tornaguías de xxxxxxxx xxxxxxx la movilización de mercancías gravadas con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre xxxxx xxxxxxx x xxxxx xxxxxxx x xxxxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 194 - LEGALIZACIÓN DE LAS TORNAGUÍAS: Es la actuación del funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual dicho funcionario da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial. Para tal efecto el transportador dejará una copia de la factura o relación al funcionario competente para legalizar la tornaguía.
ARTÍCULO 195 - TÉRMINO PARA LA LEGALIZACIÓN: Xxxx tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición.
El funcionario competente para efectuar la legalización devolverá las relaciones o facturas objeto de tornaguía, a quien corresponda en la entidad territorial de origen de las mercancías, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha de la legalización.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El envío a que se refiere el presente artículo podrá ser realizado por correo certificado, por fax o por cualquier medio ágil generalmente aceptado.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de tornaguías de tránsito, el término máximo para la legalización será xx xxxx (10) días.
ARTÍCULO 196 - CONTENIDO DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN: El acto de legalización de la tornaguía deberá contener la siguiente información:
1. Código del Departamento o distrito capital de destino de las mercancías.
2. Nombre, identificación y firma del funcionario competente.
3. Clase de tornaguía.
4. Ciudad y fecha de legalización.
5. Número de la tornaguía.
ARTÍCULO 197 - CODIFICACIÓN DEL ACTO DE LEGALIZACIÓN: El departamento de
Cundinamarca al legalizar las tornaguías deberá utilizar un código que registre la siguiente numeración:
1. Código del departamento de Cundinamarca.
2. Número consecutivo de legalización de la tornaguía de seis (6) dígitos.
PARÁGRAFO: Para los efectos del presente artículo la Administración Tributaria Departamental deberá establecer un consecutivo anual, del primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, cuyos números serán utilizados por los funcionarios competentes para la legalización de cada tornaguía.
ARTÍCULO 198 - FORMA FÍSICA DE LA TORNAGUÍA Y SU LEGALIZACIÓN: La tornaguía y el
acto de legalización de la misma consistirán, físicamente, en un autoadhesivo o rótulo elaborado en papel de seguridad que se adherirá a la factura o relación de productos gravados.
El departamento de Cundinamarca podrá convenir o contratar la producción, distribución o imposición de los autoadhesivos o rótulos con entidades públicas o privadas.
PARÁGRAFO: Cuando se convenga la imposición de autoadhesivos o rótulos a que se refiere el presente artículo, no será necesario que en la tornaguía o legalización de la misma aparezca el nombre, identificación y firma del funcionario competente. En este caso aparecerá en su lugar el nombre, identificación y firma del empleado autorizado por la entidad pública o privada respectiva.
ARTÍCULO 199 - DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN AUTORIZAR
TORNAGUÍAS: La Administración Tributaria Departamental podrá autorizar tornaguías sobre las facturas que amparen el despacho de las mercancías, sobre las relaciones de productos en tránsito
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
hacia otro país y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o entre bodegas del productor o importador.
PARÁGRAFO: Entiéndase como productos que deben ser transportados hacia las bodegas, los graneles, los alcoholes potables y los productos terminados.
ARTÍCULO 200 – REENVÍOS: Los reenvíos de productos gravados con el impuesto al consumo, o sujetos a la participación, nacionales y extranjeros, se declararán al Departamento de destino, con la base gravable y tarifa vigente al momento de causación del impuesto o la participación.
PARÁGRAFO: La Administración Tributaria Departamental fijará las políticas para la administración y control de tornaguías de reenvíos y movilización de productos de origen extranjero, y su efectiva declaración del impuesto ante el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 201 - REENVÍOS DE PRODUCTOS NACIONALES: Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante el Departamento, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable, que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.
ARTÍCULO 202 - REENVÍOS DE PRODUCTOS EXTRANJEROS: En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, la Administración Tributaria Departamental remitirá al Fondo-Cuenta de productos extranjeros, junto con la información de que trata el artículo 5º del Decreto 1640 de 1996, compilado en el artículo 2.2.1.1.5 del Decreto 1625 de 2016, las tornaguías de reenvíos autorizadas durante el período.
Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros enviarán al Fondo- Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.
ARTÍCULO 203 - APOYO A LA FUNCIÓN FISCALIZADORA: Cuando el departamento de Cundinamarca esté interconectado con los demás departamentos y el Distrito capital a través de sistemas automatizados de información, podrá tomarse la información registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativas encaminadas a la aprehensión y decomiso de las mercancías por violaciones a las disposiciones al presente Estatuto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.
En aplicación del artículo 2.2.1.2.15 numerales 1 y 7 del Decreto 1625 de 2016, los funcionarios de las entidades territoriales competentes para realizar funciones operativas de control al contrabando podrán aprehender las mercancías transportadas con fundamento en las inconsistencias presentadas entre las mercancías transportadas y las mercancías amparadas por las tornaguías reportadas por los sistemas automatizados de información, que afecten las rentas de dichas entidades.
La aprehensión y el decomiso de las mercancías mencionadas se harán previa verificación de la información reportada a la entidad de origen al momento de expedición de la tornaguía.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 204 - SISTEMA CONTABLE: En desarrollo de los artículos 194 literal “a” y 215 literal “b” de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos Departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Único de Cuentas (PUC), discriminadas en tal forma que permitan identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagados al Fondo Cuenta, y los valores de impuestos que correspondan a cada entidad territorial.
ARTÍCULO 205 – FACTURACIÓN: Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el E.T.N y sus reglamentos.
CAPÍTULO IX
SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN
ARTÍCULO 206 - SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN: En tanto se desarrolle el
sistema de señalización contenido en el artículo 25 del Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que lo sustituya, el departamento de Cundinamarca seguirá aplicando señalización a los productos gravados con el impuesto al consumo y monopolio rentístico de licores destilados, con base en mecanismos físicos, químicos, numéricos o lógicos.
CAPÍTULO X IMPUESTO DE REGISTRO
ARTÍCULO 207 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto de Registro está regulado por la Ley 223 de 1995, Ley 788 de 2002, Ley 1607 de 2012, el Decreto reglamentario 650 de 1996, modificado por el Decreto reglamentario 1625 del 2016 y las demás normas que las modifiquen, aclaren y complementen.
ARTÍCULO 208 - HECHO GENERADOR: Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio con jurisdicción en el departamento de Cundinamarca incluido Bogotá Distrito Capital.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos sobre el total de la base gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO: No generan el impuesto la inscripción y cancelación de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas, que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales.
ARTÍCULO 209 - CAUSACIÓN Y PAGO: El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO: La totalidad de los actos contenidos en el documento serán objeto de una única liquidación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No podrá efectuarse el registro del documento en la oficina de instrumentos públicos o en la cámara de comercio si la solicitud no se acompaña de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.
ARTÍCULO 210 – EXCLUSIONES: No causará impuesto de registro los actos, contratos o negocios jurídicos que tengan como objeto la entrega de bienes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las víctimas Fondo para la Reparación de las Victimas, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o en aquellos en donde se haga la entrega de los bienes por estas dependencias a las víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 del año 2011.
ARTÍCULO 211 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto de registro es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 212 - SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales contratantes y beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.
PARÁGRAFO: Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
ARTÍCULO 213 - BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico, de acuerdo con las siguientes reglas:
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles el valor de la base gravable no podrá ser inferior al del avalúo catastral, auto avalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso. Se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de estos.
1. La base gravable en los casos de fideicomiso civil estará constituida por el valor del respectivo acto.
2. Se considera como contrato accesorio la constitución del patrimonio de familia, cuando es de imposición legal como consecuencia de un acto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento, la base gravable será la determinada en el numeral 1 del presente artículo.
3. En la inscripción de la venta con reserva de dominio, y en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando este se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado.
4. En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no se encuentre sujeto a registro, la base gravable está constituida por el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura o contrato.
5. Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el Departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros Departamentos.
6. En el registro de actos que transfieren la propiedad sobre inmuebles o sobre establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales, y aumentos de capital asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor del acto o contrato. En el caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no podrá ser inferior al avalúo catastral, el autoevalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
7. En el caso de liquidaciones de sociedades comerciales, la base gravable será el valor remanente susceptible de distribuir.
8. A las empresas asociativas de trabajo se les aplicarán, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aportes de capital.
ARTÍCULO 214 - BASE GRAVABLE EN LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE
CONSTITUCIÓN, REFORMA DE SOCIEDADES Y OTROS ACTOS: Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, la base gravable del impuesto de registro se determinará así:
1. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales, cuando el domicilio social de la sociedad sea el departamento de Cundinamarca o el distrito de Bogotá.
2. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras, siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.
3. En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.
4. Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes Departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el Departamento donde esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros Departamentos.
5. En la inscripción del documento sobre aumento del capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital.
6. En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en las cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.
7. Cuando se trate de inscripción de documentos o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
8. Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva cámara de comercio u oficina de registro de instrumentos públicos, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante legal.
9. En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro.
10. En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso.
ARTÍCULO 215 - ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN CUANTÍA: Para efectos
de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, entre otros, los siguientes:
1. Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general.
2. Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinados y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la Constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones.
3. Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas.
4. La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio.
5. La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no impliquen aumentos de capital y el cierre de las mismas.
6. La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
7. Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente.
8. La constitución del régimen de propiedad horizontal.
9. Las capitulaciones matrimoniales.
10. La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor.
11. La cancelación de inscripciones en el registro.
12. La inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos xx xxxxxxx mercantil con fines de garantía que consten en documento privado siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares.
ARTÍCULO 216 - CONTRATOS XX XXXXXXX MERCANTIL: En la inscripción de los contratos xx xxxxxxx mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará de acuerdo con la base establecida en el artículo 215 del presente Estatuto.
Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato.
Cuando el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte (20) años.
Cuando la remuneración establecida en el contrato xx xxxxxxx mercantil consista en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el mismo se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, aplicando al valor del bien el DTF a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, ajustado a la periodicidad pactada.
Cuando el objeto del contrato xx xxxxxxx sea el arrendamiento de inmuebles y la remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento, y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento (1%) mensual del valor del bien.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el valor de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será certificado por el revisor fiscal de la entidad.
Si en desarrollo del contrato xx xxxxxxx mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan.
Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima establecida en el presente Estatuto.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Financiera, podrán tener la calidad de fiduciarios.
PARÁGRAFO: Para efectos de la liquidación y regulación del impuesto de Registro se entiende como fiducia mercantil el negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Lo anterior de conformidad al artículo 1226 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 217 – TARIFAS: Se fijan las tarifas del Impuesto de Registro de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos es el uno por ciento (1%).
2. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, es el cero punto siete por ciento (0.7%).
3. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la Constitución y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, es el cero punto tres por ciento (0.3%).
4. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, cuatro (4) salarios mínimos diarios legales.
ARTÍCULO 218 - TÉRMINOS PARA EL REGISTRO: Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:
1. Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país.
2. Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
Entiéndase por fecha de otorgamiento, para los actos notariales, la fecha de autorización; y por fecha de expedición de las providencias judiciales o administrativas, la fecha de su ejecutoria.
ARTÍCULO 219 - OPORTUNIDAD ESPECIAL PARA EL REGISTRO: La hipoteca y el patrimonio de familia solo podrán inscribirse en el registro inmobiliario dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 220 - EXTEMPORANEIDAD EN EL REGISTRO: La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios determinados, a la tasa y en la forma establecida en el E.T.N y en los términos establecidos para el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 221 - LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO: El Impuesto se pagará en el Departamento donde se efectúe el registro. Cuando se traten de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el Departamento donde se hallen ubicados estos bienes.
En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el impuesto se pagará a favor del Departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.
ARTÍCULO 222 - LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO: El impuesto de registro causado por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en las oficinas de registro de instrumentos públicos con jurisdicción en el departamento de Cundinamarca es liquidado directamente por la Administración Tributaria Departamental a través del sistema dispuesto para tal fin. En este caso el recaudo del impuesto lo hará el Tesoro Departamental, a través de las entidades financieras con las que suscriba convenios de recaudo.
El impuesto de registro causado por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en las cámaras de comercio con jurisdicción en Cundinamarca podrá ser liquidado y recaudado por estas entidades; sin perjuicio que el Departamento en cualquier momento decida ejercer estas funciones directamente o a través de sistemas mixtos con participación de las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales. Para ello la Administración Tributaria Departamental dispondrá los recursos necesarios para asumir sus funciones y podrá celebrar los convenios que considere convenientes que establezcan la forma en que se ejercerá la participación de las otras entidades.
PARÁGRAFO PRIMERO: Mientras que las Cámaras de Comercio sean responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto, estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del Departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.
Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando este sea permitido por la ley procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse, según el caso, en la declaración del responsable con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto o reconocida directamente cuando sea decidida mediante acto administrativo por la Administración Tributaria Departamental. En caso de que el Departamento asuma la función de recaudo mediante sistemas mixtos, podrá realizar las devoluciones, de acuerdo con el procedimiento previsto para tal fin en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el Departamento asuma directamente la liquidación y recaudo del impuesto a través de las autoridades competentes de la Administración Tributaria Departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio para tal fin; las Cámaras de Comercio quedan automáticamente relevadas de las obligaciones de liquidación, recaudo y
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
declaración, salvo en lo relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito indispensable para que proceda el registro.
Si el Departamento asume mediante sistemas mixtos la liquidación y el recaudo del impuesto, las Cámaras de Comercio responderán por riesgos en la operación que puedan derivarse de las actividades a estas asignadas en el respectivo convenio.
PARÁGRAFO CUARTO: Cuando la Administración Tributaria Departamental decida asumir las funciones de liquidación y recaudo del impuesto directamente o a través de sistemas mixtos, la Administración Tributaria Departamental solo responderá por el impuesto y los demás trámites o acciones asociadas al mismo, a partir de la fecha en que inicie dicha xxxxxxxx; correspondiéndole a las Cámaras de Comercio la gestión y finalización de todo lo originado durante el período en que actuaron como responsables del impuesto.
XXXXXXXX 000 - XXXXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción.
CAPÍTULO XI
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 224 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto sobre vehículos automotores está regulado por la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, Ley 1630 de 2013, Ley 1819 de 2016 y demás normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 225 - BENEFICIARIO DE LA RENTA DEL IMPUESTO: La renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá al departamento de Cundinamarca y a los municipios, en las condiciones y términos establecidos en la ley y en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO. Para efectos de este impuesto, el Departamento no comprende a Bogotá Distrito Capital.
ARTÍCULO 226 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto sobre vehículos automotores es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 227 - SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores es el propietario o poseedor de los vehículos automotores gravados.
ARTÍCULO 228 - HECHO GENERADOR: Constituye el hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
Para los vehículos hurtados el que figura como propietario del vehículo deberá presentar la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación o autoridades competentes, allegar el certificado de no recuperación del vehículo emitido por la autoridad competente y solicitar la cancelación de la matrícula conforme al artículo 40 del Código Nacional de Tránsito
La cancelación se realizará siempre que el contribuyente aporte la certificación de denuncia expedida por la Fiscalía General de la Nación o autoridades competentes donde se manifieste la no
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
recuperación del vehículo y la constancia del pago del impuesto causado hasta la fecha de la presentación de la denuncia. Estos requisitos se deben presentar ante la Administración Tributaria Departamental con el fin de que no se siga liquidando el impuesto para la vigencia siguiente.
El impuesto sobre vehículos automotores se seguirá causando en cabeza del propietario hasta que se cumplan los requisitos señalados en este artículo y se produzca la cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 229 - VEHÍCULOS GRAVADOS: Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
1. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada.
2. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.
3. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
4. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
5. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos, los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.
PARÁGRAFO TERCERO: Para determinar si los vehículos y maquinaria de uso industrial son objeto de la exclusión prevista en el numeral 4, se tendrá en cuenta como aspecto relevante, que el vehículo o maquinaria de uso industrial no tenga asignada una placa y/o se encuentre matriculado en alguna Unidad Local de Tránsito o Sede Operativa de la Secretaría de Transporte y Movilidad del departamento de Cundinamarca.
PARÁGRAFO CUARTO: No serán objeto del impuesto previsto en este capítulo, los vehículos de uso oficial.
ARTÍCULO 230. CAUSACIÓN. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En el caso de vehículos públicos que cambien de servicio a particular, el impuesto se causa a partir de la fecha de la anotación del trámite ante el registro.
ARTÍCULO 231 - BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecida anualmente por el Ministerio de Transporte, mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución, que más se asimile en sus características.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de no existir en la resolución del Ministerio de Transporte como mínimo marca, línea y cilindraje de un vehículo, el contribuyente deberá solicitar al Ministerio la asignación de la base gravable, aportando los documentos que exigen las disposiciones expedidas por la misma entidad y que regulan la materia.
ARTÍCULO 232 - TARIFAS: Las tarifas aplicables a los vehículos gravados en el Departamento de Cundinamarca serán las siguientes, según su valor comercial:
VEHÍCULOS PARTICULARES
Hasta | $48.029.000 | 1.5% |
Más de $48.029.000 y hasta $108.063.000 | 2,5% | |
Más de $108.063.000 | 3.5% | |
Motos de más de 125 C. C. | 1.5% |
PARÁGRAFO PRIMERO: Los rangos de avalúos establecidos en el presente artículo corresponden al año gravable 2020, los cuales serán objeto de reajuste anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará y se pagará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
PARÁGRAFO TERCERO: Se tomarán como vehículos que entran en circulación por primera vez los vehículos nuevos, los de servicio público que cambien de servicio a particular y los que se internen temporalmente al territorio nacional.
PARAGRAFO CUARTO: De conformidad con el artículo tercero de la Ley 1964 de 2019, que modificó el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, la tarifa aplicable a los vehículos eléctricos incluidas las motocicletas eléctricas será del 1% del valor comercial de los mismos.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 233 - LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: El
impuesto sobre vehículos automotores matriculados en el departamento de Cundinamarca se declarará y pagará anualmente en las entidades financieras autorizadas a nivel nacional y dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria Departamental.
PARÁGRAFO: Hasta el momento que el departamento de Cundinamarca haya implementado el sistema de facturación como método de liquidación en el impuesto sobre vehículos, este impuesto se declarará y pagará por medio de autoliquidación
ARTÍCULO 234 - CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS LIQUIDACIONES SUGERIDAS: La
información suministrada por la Administración Tributaria Departamental al contribuyente a través de liquidaciones sugeridas se constituye en una guía para el diligenciamiento del formulario único de declaración y pago del impuesto, por tanto, no constituye un acto administrativo.
ARTÍCULO 235 - INEXACTITUDES DERIVADAS DE LIQUIDACIONES SUGERIDAS: Cuando el
contribuyente realice su declaración y pago del impuesto, con datos aportados a título de información por parte de la Administración Tributaria Departamental, a través de una liquidación sugerida y como consecuencia de esta se genere una inexactitud, se entenderá, una vez declarada y pagada la diferencia, como una obligación ajustada a la normatividad legal vigente.
El contribuyente deberá elevar petición acogiéndose a esta disposición, ante el administrador del impuesto, adjuntando como único soporte la liquidación sugerida que le sirvió de guía para realizar su declaración inicial.
La declaración de corrección que se realice como consecuencia de lo anterior se liquidará sin intereses ni sanciones.
ARTÍCULO 236 - CONCURRENCIA DE BENEFICIOS: Los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y matriculados en el departamento de Cundinamarca que se beneficien con descuentos por matrícula podrán también acceder en su calidad de contribuyentes a cualquier otro beneficio que se establezca para el impuesto sobre vehículos.
Lo anterior, sin perjuicio de los intereses y sanciones que se generen en caso de no presentarse oportunamente la declaración y el pago del impuesto.
ARTÍCULO 237 - PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR: La Administración Tributaria Departamental, mediante acto administrativo expedido en el mes de diciembre del año anterior al gravable, fijará los plazos establecidos para la declaración y pago del impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO: La fecha límite de declaración y pago del impuesto para los vehículos nuevos será la misma fecha de inscripción inicial en el Registro Terrestre Automotor; y para aquellos que cambian de servicio público a particular, será la fecha en que se registró el cambio de servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones y pagos que se realicen por fuera de los plazos establecidos serán objeto de sanción por extemporaneidad e intereses xx xxxx respectivos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones del presente Estatuto.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 238 - DESCUENTO POR PRONTO PAGO: La Administración Tributaria Departamental, cuando lo considere pertinente, podrá determinar mediante acto administrativo, descuentos por pronto pago del impuesto.
ARTÍCULO 239 – FORMULARIOS: Para el pago del impuesto sobre vehículos automotores, la Administración Tributaria Departamental adoptará el formulario único oficial diseñado por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y su distribución será gratuita de manera física o estará a disposición del contribuyente a través de la página web del Departamento.
PARÁGRAFO: Para efectos de la administración y control del impuesto, el número de la declaración corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo o impresión electrónica, generado por la entidad financiera autorizada para tal fin por el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 240. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO: Las rentas recaudadas por concepto del impuesto sobre vehículos automotores, incluidas las sanciones e intereses, serán distribuidas directamente por las entidades financieras con las cuales se haya celebrado convenio de recaudo, en los siguientes porcentajes: el ochenta por ciento (80%) corresponderá al departamento de Cundinamarca y el veinte por ciento (20%) al municipio al que le corresponda la dirección informada en la declaración o en el caso de facturación la información suministrada en el Registro Único Nacional de Transito.
PARÁGRAFO: Los municipios beneficiarios de la participación sobre el impuesto deberán informar a la Administración Tributaria Departamental, el número de la cuenta a la que se deberá consignar la asignación correspondiente. A su vez esta información será suministrada por parte de la Administración Tributaria Departamental a las entidades financieras autorizadas para el recaudo, quienes deberán consignar directamente el monto correspondiente a dichos entes territoriales.
Los municipios deberán informar a la Administración Tributaria Departamental, las novedades sobre cambio, cancelación o inactivación de cuentas, con el objeto de realizar la dispersión en forma efectiva. La omisión de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
ARTÍCULO 241 - ADMINISTRACIÓN Y CONTROL: El recaudo, control, liquidación oficial, discusión, fiscalización, y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es competencia de la Administración Tributaria Departamental.
ARTÍCULO 242 - TRÁMITES ANTE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO: Las autoridades de
tránsito se abstendrán de autorizar y registrar cualquier trámite relacionado con los vehículos gravados con el impuesto, hasta tanto se acredite el requisito establecido en la Resolución 0012379 de 2012 del Ministerio de Transporte y demás normas que la modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 243 - DEBER DE INFORMACIÓN: Las oficinas de tránsito ubicadas en los municipios del departamento de Cundinamarca, adscritas o no a la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento, deberán suministrar la información completa de los registros de los contribuyentes y de los vehículos de su jurisdicción. Así mismo, están obligadas a informar a la Administración Tributaria Departamental todas las novedades relacionadas con este impuesto. La Administración
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
reglamentará los mecanismos y herramientas idóneos para que esta información sea allegada debida y oportunamente.
El reporte de información deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
i. Cédula o NIT del propietario o poseedor del vehículo.
2. Nombres y apellidos o razón social.
3. Domicilio.
4. Número de placa.
5. Marca del vehículo.
6. Clase.
7. Carrocería.
8. Tipo de servicio.
9. Cilindraje.
10. Línea.
11. Modelo.
12. Capacidad (vehículos de carga y/o pasajeros)
13. Tipo de tracción
14. Novedades.
La omisión de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
ARTÍCULO 244 - APROXIMACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS: Los valores
diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.
PARÁGRAFO: La Administración Tributaria Departamental entenderá como debidamente cumplida la obligación tributaria, cuando el valor del impuesto a cargo del contribuyente haya tenido como resultado una fracción mayor o igual a $500 caso en el cual será aproximado al múltiplo de mil superior. En el mismo sentido se entenderá como debidamente cumplida la obligación tributaria, cuando el valor del impuesto a cargo del contribuyente haya tenido como resultado una fracción menor a $500, caso en el cual será aproximado al múltiplo de mil inferior.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 245 - CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
DENTRO DEL PLAZO PARA DECLARAR: Los contribuyentes podrán corregir su declaración inicial sin sanción, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido para declarar y pagar.
ARTÍCULO 246 - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN MÍNIMA DEL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS: Cuando en una declaración y pago del impuesto sobre vehículos, se establezca una inexactitud cuya diferencia sea inferior al valor de la sanción mínima establecida para la respectiva vigencia, la Administración Tributaria Departamental deberá, en uso del principio de proporcionalidad, ponderar la distribución equitativa de las cargas contributivas, y reducir al cincuenta por ciento (50%) la referida sanción. En ningún caso el valor de la sanción así determinada podrá ser inferior al valor de inexactitud.
ARTÍCULO 24 - FACTURACIÓN DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS: En el momento en que el
departamento de Cundinamarca decida adoptar el sistema de facturación para el impuesto de vehículos, el procedimiento será:
1. La factura deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto de vehículos, así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La Administración Tributaria Departamental deberá dejar constancia de la respectiva notificación.
2. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
3. La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web del departamento de Cundinamarca y simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la Gobernación de Cundinamarca. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
4. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura el podrá interponer el recurso de reconsideración en contra de la factura dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura. La Administración Tributaria Departamental tendrá tres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración, a partir de la interposición en debida forma del recurso.
ARTÍCULO 248 - FACULTADES OTORGADAS AL DIRECTOR XX XXXXXX: El Director xx Xxxxxx
y Gestión Tributaria del Departamento o su delegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley 1819 de 2016, podrá, mediante acto administrativo motivado solicitar al organismo de tránsito correspondiente la inmovilización de vehículos automotores o motocicletas que tengan deudas ejecutables pendientes de pago por concepto del impuesto de vehículos automotores por dos o más periodos gravables.
Para efectos de la inmovilización, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la Dirección xx Xxxxxx y Gestión Tributaria, hasta que se realice el pago del respectivo
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
impuesto. Este procedimiento se efectuará en los términos del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 o las normas que la adicionen o modifiquen.
El contribuyente será responsable de los pagos relacionados con la inmovilización del vehículo incluido el costo del parqueadero.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los dos o más periodos gravables que hace mención la norma, se tomarán desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar y/o pagar o la firmeza de la liquidación de aforo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Director xx Xxxxxx y Gestión Tributaria o su delegado podrá priorizar y aplicar esta facultad de acuerdo con el costo beneficio que se genera por la inmovilización del vehículo.
CAPÍTULO XII
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM
ARTÍCULO 249 - AUTORIZACIÓN LEGAL: La sobretasa a la gasolina a motor está autorizada por la Ley 488 de 1998, reglamentada por el Decreto 2653 de 1998, Ley 681 de 2001 el artículo 55 de la Ley 788 de 2002, , Ley 863 de 2003 y las demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.
La sobretasa al ACPM es una contribución nacional creada por la Ley 488 de 1998 y regulada por las demás normas citadas, junto a la sobretasa a la gasolina a motor.
Esta contribución es administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 250 - HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
En caso de las exportaciones de gasolina a motor extra y corriente o de ACPM, no se genera sobretasa.
PARÁGRAFO: Para los efectos del presente Estatuto la definición de ACPM y gasolina será la establecida en el parágrafo el artículo 118 de la Ley 488 de 1998 o las normas que lo modifiquen o reglamenten
ARTÍCULO 251 – CAUSACIÓN: La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina a motor y el ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 252 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina a motor es el departamento de Cundinamarca.
Sin perjuicio del carácter nacional de la sobretasa al ACPM, el departamento de Cundinamarca es beneficiario de la renta que por ésta se cause dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la distribución que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 253 - SUJETOS PASIVOS O RESPONSABLES: Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
Se entiende que los transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el distribuidor mayorista, el productor o el importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso.
ARTÍCULO 254 - BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 255 – TARIFA: La tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el departamento de Cundinamarca será de 6.5%. La tarifa de la sobretasa al ACPM será del 6.0%.
El productor y el importador de ACPM deben consignar la totalidad del impuesto global correspondiente a este producto a la Dirección xxx Xxxxxx Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO: Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca no incluye a Bogotá Distrito Capital, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 256 - DECLARACIÓN Y PAGO: Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.
Se consignarán a favor del Departamento y dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por la Secretaría de Hacienda para tal fin.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe y homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde al Departamento.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En caso de que la declaración y pago sean extemporáneos, se le aplicarán las sanciones e intereses establecidos en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 257 - RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y ACPM: El
responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas oportunamente, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Administración Tributaria Departamental, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.
PARÁGRAFO: Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 258 - ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL: La administración,
fiscalización y control, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia de la Administración Tributaria Departamental. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el presente Estatuto y en el E.T.N.
PARÁGRAFO: Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina a motor y el ACPM facturado y vendido; y las entregas del bien efectuadas para el departamento de Cundinamarca y sus municipios, así como las demás entidades territoriales identificando el comprador o receptor. Así mismo, deberá registrar la gasolina a motor o el ACPM que retire para su consumo propio.
ARTÍCULO 259 - CONTROL DE MOVILIZACIÓN: La Administración Tributaria Departamental implementará los mecanismos y herramientas con el fin de ejercer control a la movilización y transporte de gasolina motor y ACPM dentro de la jurisdicción departamental y dentro del ámbito de sus competencias. Adicionalmente,
1. Los distribuidores mayoristas deberán informar a la Administración Tributaria Departamental el registro de sus distribuidores minoristas ubicados en la jurisdicción, a través de los mecanismos que esta defina, con el propósito de ejercer control de ingreso, salida y transporte de gasolina motor y ACPM en el Departamento.
2. Dentro del marco de la cooperación interinstitucional entre el Departamento y los municipios de su jurisdicción, podrán implementar mecanismos de control y registro de expendedores minoristas y cruces de información en el ámbito de sus competencias.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
CAPÍTULO XIII
IMPUESTO AL DEGÜELLO DE GANADO MAYOR
ARTÍCULO 260 - FUNDAMENTO LEGAL: El impuesto al degüello de ganado mayor está regulado por los artículos 1°, 3° y 12 de la Ley 8ª de 1909 y los artículos 161 y 162 del Decreto número 1222
de 1986.
ARTÍCULO 261 - HECHO GENERADOR: Está constituido por el sacrificio de ganado mayor (bovino y xxxxxxxx), realizado en las plantas de sacrificio en la jurisdicción del Departamento, incluido Bogotá Distrito Capital.
ARTÍCULO 262 – DEFINICIONES: Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, se tendrán las siguientes definiciones:
1. GANADO MAYOR: Corresponde a las especies de bovinos o bufalinos que se crían para ser explotados productivamente, ya sea para carne, leche y otros subproductos.
2. TERNERO: Cría de ganado bovino x xxxxxxxx.
3. GANADO XXXXXXXX: Animal perteneciente a los búfalos.
4. GUÍA DE DEGÜELLO DE GANADO MAYOR: Es el documento que contiene la autorización de sacrificio de ganado mayor expedido por gerentes, administradores o propietarios de las plantas de sacrificio o por la entidad territorial correspondiente. Deberá contener: fecha de expedición, numeración, valor del impuesto, vigencia de la guía, número de reses a sacrificar, clase de animal y firma del funcionario que autoriza el sacrificio.
5. CANAL. Cuerpo de la res al cual se le ha retirado durante su beneficio la piel, las manos, las patas y las vísceras.
6. CARNE EN CANAL PARA CONSUMO INTERNO. Se refiere al tipo de mercados a los cuales se dirige el producto. Para plazas y famas locales, para supermercados y para mercado institucional.
7. PESO EN CANAL. Es el peso registrado por la báscula, que se expresa en kilogramos (kg) y se registra posterior al sacrificio, sangrado, eviscerado y depilado. La canal está directamente relacionada con el peso del animal en pie, correspondiendo a un porcentaje de este.
8. PESO EN PIE. Total, de kilos que tiene un animal antes de ser sacrificado.
9. PLANTA DE SACRIFICIO O BENEFICIO. Lugar autorizado por la entidad competente para hacer el sacrificio de animales para consumo humano. La planta de sacrificio puede ser un frigorífico o planta de sacrificio, público, privado, mixto o de alianza público-privada.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
10. SACRIFICIO DE GANADO. Muerte de un animal mediante procedimientos higiénicos, oficialmente autorizados, para fines de consumo humano.
ARTÍCULO 263 – CAUSACIÓN: El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pasivo hace la entrega del ganado a la planta de beneficio, faenado, cooperativa o frigorífico, para ser sacrificado ubicadas en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca.
Cuando las plantas de sacrificio se encuentren ubicadas en Bogotá Distrito Capital y los municipios del Departamento, estos deberán expedir la factura correspondiente al sacrificio con fecha y número consecutivo en cual conste el total xx xxxxxxx de ganado mayor o terneros a sacrificar, el número xx xxxxxxx de ganado mayor introducidos de otros departamentos, el valor unitario del impuesto y el total del impuesto cancelado.
Cuando las plantas de beneficio ubicadas en Bogotá Distrito Capital, y los municipios, no sean agentes recaudadores el impuesto, deberán exigir la acreditación del pago del impuesto para sacrificar el ganado y remitir anexa la información relativa al sacrificio o faenado de ganado mayor del periodo, de acuerdo con los requerimientos y formatos establecidos, a la Administración Tributaria Departamental.
El no envío oportuno de esta información dentro de los diez (10) días calendario siguientes al periodo gravable generará las sanciones previstas en este estatuto por el no envío de información.
ARTÍCULO 264 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del impuesto al degüello de ganado mayor es el departamento de Cundinamarca, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 265 - CESIÓN DEL IMPUESTO: Se cede en favor de los municipios del departamento de Cundinamarca la renta, control, administración y recaudo del impuesto al degüello de ganado mayor que se cause en cada una de sus jurisdicciones.
El departamento de Cundinamarca se reserva el impuesto al degüello de ganado mayor percibido en Bogotá Distrito Capital.
PARÁGRAFO PRIMERO: La renta generada por las plantas de beneficio o sacrificio de ganado mayor que funcionen en el territorio rentístico de Cundinamarca, que sacrifiquen más de cien mil (100.000) cabezas de ganado mayor al año, le corresponde al Departamento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las condiciones de control, administración y recaudo que estén a cargo del departamento de Cundinamarca cuando se sacrifiquen más de cien mil (100.000) cabezas de ganado mayor al año, serán expedidas por la Administración Tributaria Departamental mediante resolución.
ARTÍCULO 266 - SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sociedades de hecho, consorcios y/o uniones temporales, por cuenta de las cuales se hace el sacrificio del ganado.
Los expendedores y transportadores de carne en canal deberán justificar la procedencia de la carne que comercializan o transportan.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Toda persona natural o jurídica, bien sea del orden público o privado dedicado al sacrificio del ganado mayor, deberá contar para el ejercicio de su actividad con las debidas autorizaciones de funcionamiento expedidas por las autoridades competentes del nivel que correspondan.
ARTÍCULO 267 - BASE GRAVABLE: La base gravable está constituida por cada cabeza de ganado mayor, incluido los terneros, que se sacrifiquen en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca, incluido Bogotá Distrito Capital.
ARTÍCULO 268 – TARIFA: La tarifa del impuesto será equivalente a cero punto siete (0.7) UVT por cada cabeza de ganado mayor incluido los terneros que se sacrifiquen en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca, incluido Bogotá Distrito Capital.
ARTÍCULO 269 - PERÍODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO: Cuando el
sujeto pasivo económico sea quien deba realizar el pago del impuesto directamente a las cuentas del departamento de Cundinamarca, el pago se tendrá que hacer antes del sacrificio del ganado.
PARÁGRAFO: Dentro de los plazos para el pago, el sujeto pasivo económico, agente retenedor o responsable del impuesto deberá presentar a la autoridad tributaria, la información relativa al sacrificio o faenado de ganado mayor del periodo declarado. De acuerdo con los requerimientos y formatos que establezca la administración.
ARTÍCULO 270 - AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO
MAYOR: Serán agentes de retención del impuesto de degüello de ganado mayor las plantas de beneficio o frigoríficos que operen en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y que hayan adquirido la Clase I o II del INVIMA de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 1500 de 2007 y el Decreto 4974 de 2009.
PARÁGRAFO: Las condiciones para presentar la declaración tributaria y efectuar el pago de las retenciones practicadas se definirán mediante resolución expedida por el Administración Tributaria Departamental.
ARTÍCULO 271 - DISPOSICIONES SOBRE EL RECAUDO: Las plantas de beneficio o frigoríficos que no cumplan las condiciones para ser retenedores del impuesto de degüello de ganado mayor, no realizarán el recaudo directo del impuesto, en este sentido la Administración Tributaria Departamental realizará los convenios con entidades financieras para realizar el recaudo del pago efectuado por los ganaderos, trasportadores y/o comisionistas que entreguen el ganado para el sacrificio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas naturales o jurídicas dedicadas al sacrificio del ganado mayor que no realicen el recaudo directo deberán exigir antes del sacrificio el original de la consignación que acredite el pago del impuesto al degüello de ganado mayor por el total de ganado que será sacrificado. Esta será condición para poder realizar el sacrificio del ganado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos en que las plantas de sacrificio o frigoríficos relacionados en el presente artículo no soliciten el comprobante del pago del impuesto por parte del interesado de realizar el sacrificio, se convierte en solidariamente responsable de la obligación.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
PARÁGRAFO TERCERO: En el caso en que alguna planta de sacrificio o frigorífico no solicite de forma total, sistemática o recurrente el comprobante del pago del impuesto por parte del interesado de realizar el sacrificio, tendrá una sanción de cierre de establecimiento de hasta 30 días.
ARTÍCULO 272 - CONTROL AL SACRIFICIO: Los administradores de las plantas llevarán un registro físico o con identificación electrónica del sacrificio de ganado, adicional al registro diario de la entrada de animales exigido por el artículo 310 de la Ley 9ª de 1979, que contenga la siguiente información:
1. Nombres y documentos de identidad del propietario y de la persona que introduce el semoviente a la planta.
2. Lugar del sacrificio.
3. Finca, municipio y región de procedencia.
4. Fecha y hora en que fue recibido.
La Administración Tributaria Departamental exigirá la exhibición de este registro cuando lo considere conveniente. La falta de registro o la negativa a exhibirlo, por parte del administrador de la planta de sacrificio, acarreará la sanción por no enviar información establecida en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, los contribuyentes, personas naturales y/o jurídicas que ejerzan la actividad de sacrificio de ganado mayor (bovino y xxxxxxxx), en la jurisdicción del Departamento, incluido Bogotá Distrito Capital, deberán presentar a la Administración Tributaria Departamental el informe del registro de control de sacrificio de ganado registrado en el mes inmediatamente anterior, discriminando el registro diario de semovientes sacrificados.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La negativa a enviar o presentar el informe del registro de control de sacrificio de ganado mayor, por parte del contribuyente, personas naturales y/o jurídicas, acarreará la sanción por no enviar información establecida en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 273 - VIGILANCIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS, PRIVADAS O
MIXTAS: Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas, privadas o mixtas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.
Las autoridades competentes propenderán por la realización de controles en las plantas de sacrificio con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos del impuesto y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.
ARTÍCULO 274 - TRANSPORTE DE LA CARNE EN CANAL O GANADO EN PIE.: El transporte de
carne en canal dentro del Departamento deberá soportarse con la copia de la guía de degüello y del pago del impuesto respectivo.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El transportador autorizado de carne en canal o ganado en pie deberá portar la guía de transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio, dicho documento deberá indicar el nombre del destinatario y su documento de identificación, localidad, cantidad de carne en kilogramos y la planta de sacrificio de origen. Además, deberá cumplir con las normas fitosanitarias expedidas para el efecto por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 275 - ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL: La administración,
recaudo, control, liquidación oficial, fiscalización, discusión y devolución del impuesto al degüello de ganado mayor es competencia de la Administración Tributaria Departamental y cada municipio de acuerdo con su competencia.
Las plantas de sacrificio están obligadas a permitir la instalación de servicios informáticos y tecnologías de la información que la Administración Tributaria Departamental establezca para efectos de control.
ARTÍCULO 276 – PROHIBICIÓN: Se prohíbe a los Municipios ceder bajo cualquier modalidad las rentas del impuesto al degüello de ganado mayor.
ARTÍCULO 277 - FRAUDE Y SANCIONES: El responsable de la planta de beneficio que permita el sacrificio de ganado mayor sin la respectiva guía de degüello y previo pago del impuesto a que haya lugar, incurrirá en las sanciones previstas en el presente Estatuto, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
El que sacrifique ganado mayor fuera de la planta o sitio no autorizado, o transporte carne en canal sin la respectiva guía de degüello o la comercialice sin acreditar el pago del impuesto al degüello de ganado mayor, será sancionado de conformidad con el presente Estatuto, sin perjuicio del decomiso de la carne y las acciones penales correspondientes.
El que adultere, falsifique o enmiende una guía de degüello o cambie de alguna forma su contenido, incurrirá en una multa de conformidad con el presente Estatuto, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 278 - MEDIDA PREVENTIVA DE CIERRE DE PLANTAS DE SACRIFICIO Y/O
FRIGORIFICOS: Sin perjuicio de las facultades de cierre que tienen las autoridades sanitarias y judiciales, la Administración Tributaria Departamental podrá ordenar el cierre temporal de plantas de sacrificio de ganado mayor y/o frigoríficos cuando constate que estos establecimientos no exigen previamente el pago del impuesto de degüello, no realicen la retención del mismo o no consignen a la Administración Tributaria Departamental el impuesto retenido, según el caso.
El cierre se hará por 15 días si el impuesto dejado de pagar equivale hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El cierre se hará por 30 días si el impuesto dejado de pagar es superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En caso de reincidencia el término de cierres se duplicará.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Tal medida de cierre se impondrá de plano como medida preventiva previa constatación del no pago o consignación de la retención correspondiente.
TÍTULO III ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 279 - ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES: Adóptense para el Departamento de Cundinamarca las siguientes estampillas: Estampilla Pro Desarrollo Departamental, Estampilla Pro Electrificación Rural, Estampilla Pro-Hospitales Universitarios de Cundinamarca, Estampilla Pro-cultura, Estampilla de Pro-desarrollo de la Universidad de Cundinamarca (Udec) y Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor; cuya regulación se encuentra definida en el presente Título.
ARTÍCULO 280 - HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador de las estampillas departamentales la expedición o suscripción de actos y documentos gravados en los cuales participen o intervengan las dependencias, entidades o empresas del nivel central y descentralizado del departamento de Cundinamarca.
Para efectos de este artículo se entenderán como dependencias o entidades del departamento de Cundinamarca las siguientes:
1. El sector central de la administración pública del departamento de Cundinamarca.
2. Las entidades pertenecientes al nivel descentralizado del departamento de Cundinamarca.
3. Las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades por acciones, y las sociedades de economía mixta del nivel Departamental.
4. Las unidades administrativas especiales y los establecimientos públicos del nivel Departamental.
5. La Contraloría de Cundinamarca.
6. La Asamblea de Cundinamarca.
7. La Universidad de Cundinamarca.
PARÁGRAFO: La expedición o suscripción de actos o documentos gravados en los cuales participen o intervengan las Instituciones Educativas Departamentales diferentes de la Universidad de Cundinamarca, y las Empresas Sociales del Estado, no generan las estampillas departamentales.
ARTÍCULO 281 - CAUSACIÓN: La causación de las estampillas departamentales es instantánea, es decir, se causan de manera simultánea a la realización del hecho generador.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En el caso de los contratos, el recaudo de las estampillas deberá ser por retención y distribuido en la forma en que se realicen los pagos al contratista.
ARTÍCULO 282 - SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de las estampillas departamentales es el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 283 - SUJETO PASIVO: Los sujetos pasivos de las estampillas departamentales son las personas naturales o jurídicas, uniones temporales, consorcios, patrimonios autónomos, sociedades de hecho, sucesiones ilíquidas, de derecho privado, beneficiarias del acto o documento gravado con las estampillas.
ARTÍCULO 284 - EMISIÓN DE ESTAMPILLAS: El departamento de Cundinamarca emitirá físicamente o a través de medios electrónicos las estampillas, como prueba de la causación y pago del tributo.
ARTÍCULO 285 – CARACTERÍSTICAS: Las Estampillas físicas o electrónicas que emita el departamento de Cundinamarca deberán contener como mínimo los siguientes enunciados:
• Departamento de Cundinamarca.
• Denominación de la estampilla.
• Valor de la estampilla.
ARTÍCULO 286 - AGENTES RECAUDADORES: Para efectos de la administración y control de las estampillas departamentales, están obligados de manera directa a liquidar y recaudar las Estampillas las siguientes entidades o dependencias:
1. El sector central de la administración pública del departamento de Cundinamarca.
2. Las entidades pertenecientes al nivel descentralizado del departamento de Cundinamarca.
3. Las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades por acciones y las sociedades de economía mixta del nivel departamental.
4. Las unidades administrativas especiales y los establecimientos públicos del nivel departamental.
5. La Contraloría de Cundinamarca.
6. La Asamblea de Cundinamarca.
7. La Universidad de Cundinamarca.
8. Las demás que participen o intervengan para la realización del hecho generador.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 287 - OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RECAUDADORES: Los agentes
recaudadores que participen o intervengan en la realización del hecho gravado con las estampillas departamentales, mencionados en el artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Liquidar las estampillas departamentales causadas por la realización del hecho generador.
2. Recaudar el valor de las estampillas departamentales generadas.
3. Adherir y anular física o electrónicamente la estampilla departamental generada por el acto o documento, una vez se acredite el pago de la misma por el contribuyente.
4. Exigir a los contribuyentes del gravamen, la presentación de la estampilla adherida o anulada, generada en cada acto o documento gravado, en los trámites que sean pertinentes.
5. Llevar un sistema contable a nivel de cuenta auxiliar, que permita verificar o determinar los actos y documentos que generan las estampillas departamentales, su cuantía o naturaleza, y los demás necesarios para establecer la base de liquidación de las estampillas departamentales.
6. Presentar el formulario de pago de las estampillas departamentales mensualmente ante la Administración Tributaria Departamental.
7. Pagar el valor recaudado por concepto de estampillas departamentales mensualmente ante la Administración Tributaria Departamental.
En tratándose del sector central de la administración pública del departamento de Cundinamarca, cada dependencia que haga parte de su estructura se encargará de liquidar las estampillas departamentales, una vez se realice el hecho generador de las mismas. El recaudo se realizará por parte de la Administración Tributaria Departamental.
ARTÍCULO 288 - FORMA DEL RECAUDO DE LAS ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES: Cada
agente recaudador establecerá la forma en la que percibirá el pago de las estampillas departamentales por parte de los contribuyentes de las mismas, para cada tipo de actos o documentos gravados. Para ello optará por el descuento directo en las facturas, documentos de pago, o la consignación a sus órdenes del tributo por parte de los contribuyentes.
El original de la consignación o el documento de pago con el descuento pertinente serán la prueba del pago del tributo para los contribuyentes.
ARTÍCULO 289 - PERÍODO Y PAGO DE LAS ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES: Los agentes
recaudadores de las estampillas departamentales deberán liquidar y pagar mensualmente los valores recaudados a la Administración Tributaria Departamental, mediante consignación o transferencia en las entidades financieras definidas para tal fin, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a la causación de las estampillas.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En caso de que el último día previsto para el pago no sea hábil, el pago podrá realizarse en el siguiente día hábil.
ARTÍCULO 290 - FORMULARIO DE PAGO: Para efectos de administración y control del tributo, los agentes recaudadores deberán presentar ante la Administración Tributaria Departamental, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, los formularios de estampillas departamentales autorizados por la Administración Tributaria Departamental, con la copia de la consignación que acredite el pago del valor recaudado por estampillas en el mes anterior.
Los formularios para el pago de las estampillas departamentales deberán presentarse por cada período mensual aún cuando no se hayan realizado operaciones gravadas o hechos generadores.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los agentes recaudadores que no liquiden y paguen al Departamento en el período indicado en el artículo anterior, y/o no presenten los formularios de estampillas departamentales, serán responsables por la omisión del cumplimiento de estos deberes y constituye para el funcionario público causal de mala conducta, además de la responsabilidad personal frente al recaudo no efectuado, el agente recaudador responderá por los intereses xx xxxx a la tasa vigente de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago consolidado y la presentación de los formularios de las estampillas departamentales competen exclusivamente a los sujetos recaudadores, y deben ser presentados en la forma que establece el presente título, ante las entidades financieras y cuentas destinadas para tal fin. Estos formularios se entenderán por no presentados si no se realiza el pago de la totalidad de los tributos recaudados.
ARTÍCULO 291 - BASE GRAVABLE: La base gravable de las estampillas está constituida por el valor establecido en cada acto o documento gravado antes de IVA; salvo los definidos como actos o documentos sin cuantía, cuya base gravable se determinará en los capítulos previstos para cada estampilla.
ARTÍCULO 292 - ACTOS GRAVADOS: Los actos y documentos gravados con las estampillas departamentales son los que se relacionan a continuación:
1. Para efectos de las estampillas, se consideran como actos con cuantía:
1.1. Actas de posesión de los empleados, trabajadores y miembros de las Juntas o Consejos Directivos del orden Departamental.
1.2. Contratos celebrados o suscritos por las dependencias o entidades del Departamento.
1.3. Contratos de Concesión.
2. Se consideran como actos gravados sin cuantía, es decir, aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, los siguientes:
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2.1. Actas de posesión de funcionarios de cualquier otro orden que deban posesionarse en propiedad o en interinidad ante la autoridad Departamental.
2.2. Formulario de solicitud de tornaguías para productos gravados con el impuesto al consumo.
2.3. Solicitud de estampillas para productos gravados con impuesto al consumo y actas de revisión.
2.4. Certificaciones expedidas por funcionarios del orden departamental.
2.5. Constancias de pago y paz y salvos.
2.6. Autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o ejemplares de la Gaceta Departamental.
2.7. Patentes.
2.8. Permisos para el levantamiento especial de prohibiciones tanto del orden Departamental como municipal.
2.9. Inscripciones de establecimientos educativos.
2.10. Inscripciones de profesionales para el ejercicio de la respectiva profesión.
2.11. Resoluciones y conceptos sobre personería jurídica.
2.12. Los actos y documentos que se expidan con ocasión de los trámites surtidos ante las Sedes Operativas adscritas a la Secretaría de Transporte y Movilidad, a saber:
2.12.1. Formulario de servicio xx xxxx.
2.12.2. Formulario de trámite para el servicio de patio o parqueaderos.
2.12.3. Certificado de tradición, propiedad, matrícula, etc.
2.12.4. Matrícula vehículo: público, particular y oficial.
2.12.5. Matrícula de motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares.
2.12.6. Rematrícula de motocarros.
2.12.7. Rematrícula de vehículo: público, particular y oficial
2.12.8. Matrícula de motocicletas y similares.
2.12.9. Rematrícula de motocicletas y similares.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2.12.10. Cancelación de matrícula.
2.12.11. Cambio de características de vehículos, motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares: color, motor; transformación, conversión, grabación de chasis o serial, etc.
2.12.12. Cambio de características de motocicletas, color, motor; transformación, conversión, grabación de chasis o serial, etc.
2.12.13. Traspaso de vehículos, motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares y motocicletas.
2.12.14. Traspaso a persona indeterminada de vehículos, motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares y motocicletas.
2.12.15. Corrección y duplicado de licencia de tránsito.
2.12.16. Limitación a la propiedad, reserva, etc.; y cambio de acreedor prendario.
2.12.17. Solicitud de blindaje e instalación xx xxxxxxx polarizados.
2.12.18. Revisión nacional certificada.
2.12.19. Cambio de servicio automotor.
2.12.20. Cambio de servicio motocicletas.
2.12.21. Cambio y reposición de placas automotor, vehículos, motocarros, remolques, semirremolques y similares.
2.12.22. Cambio y reposición de placas motocicleta.
2.12.23. Cambio de placas de vehículos antiguos y clásicos.
2.12.24. Radicación cuenta vehículos, motocarros, remolques, semirremolques y similares.
2.12.25. Radicación cuenta motocicletas.
2.12.26. Expedición licencias de conducción por primera vez (motocicletas y similares).
2.12.27. Expedición licencias de conducción por primera vez (Vehículos).
2.12.28. Duplicado, recategorización, convalidación y por cambio de documento de licencias de conducción (vehículos).
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2.12.29. Duplicado, recategorización, convalidación y por cambio de documento de licencias de conducción (Motocicletas y similares).
2.12.30. Refrendación de licencia de conducción de vehículos.
2.12.31. Refrendación de licencia de conducción de motocicletas.
2.12.32. Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos livianos.
2.12.33. Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos medianos y pesados.
2.12.34. Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos articulados.
2.12.35. Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos motocicletas.
2.12.36. Duplicado del certificado de revisión.
2.12.37. Revisión técnico-mecánica preventiva.
2.13. Contratos de concesión.
2.14. Solicitud de inspección y vigilancia de personas jurídicas sin ánimo de lucro y/o de utilidad común.
2.15. Endoso o cesión de contratos.
2.16. Actos y trámites que se generen con ocasión de la delegación que en materia de minas se lleve a cabo.
PARÁGRAFO: En las actas de posesión de reclasificación, ascensos, encargos y traslados; se liquidarán las estampillas únicamente en la parte correspondiente al aumento de la asignación.
ARTÍCULO 293 - TARIFAS DE LOS ACTOS CON CUANTÍA: La tarifa para los actos con cuantía es la que se determine para cada una de las estampillas, en los capítulos siguientes.
ARTÍCULO 294 – EXCLUSIONES: Se encuentran excluidos de las estampillas departamentales los actos y documentos que se relacionan a continuación:
1. Los actos, contratos, certificaciones laborales básicas y documentos que se expidan con ocasión de la relación laboral, o a través de los cuales se protocolicen, certifique tiempo de servicio, nivel del cargo y asignación básica, o se reconozcan derechos laborales con las entidades públicas del orden departamental.
2. Los actos, contratos o convenios que se celebren entre entidades públicas o administrativas del orden nacional, departamental y municipal, siempre y cuando en ellos no intervengan
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
entidades o sujetos de derecho privado. Para efectos de esta exclusión, las sociedades de economía mixta deberán tener como mínimo el 70% de capital público.
3. Los contratos en los cuales las entidades departamentales y entidades del orden nacional, municipal y privadas, concurran para la financiación de proyectos, con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política.
4. Los actos, contratos o documentos que expidan o celebren las Empresas Promotoras de Salud (EPS), o las entidades que hagan sus veces dentro del sistema de seguridad social en salud del departamento de Cundinamarca, que se encuentren destinados a la salud.
5. Los convenios o contratos a través de los cuales se ejecuten los recursos destinados al Programa de Alimentación Escolar PAE.
6. Los certificados de pensión, no pensión y con mesada pensional, que expida la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC).
7. Los contratos de infraestructura para el sector salud y de educación.
8. Las primeras 1200 UVT del valor de los contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos celebrados con personas naturales.
9. Los actos mediante las cuales se ejecutan los recursos provenientes del Fondo de Ciencia y Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías.
10. Las tornaguías solicitadas por la Empresa de Licores de Cundinamarca de acuerdo con lo establecido en el régimen de monopolios.
11. Los actos, contratos, convenios y/o negocios jurídicos en los que intervengan las personas jurídicas a través de las cuales el departamento de Cundinamarca ejerza el Monopolio Rentístico sobre la producción directa de licores destilados y alcoholes, en desarrollo de su objeto.
12. Los recursos que se ejecute como productos de las donaciones al fondo de atención del riesgo y desastres no se le aplicará las estampillas departamentales.
13. La adquisición de tiquetes aéreos, SOAT matrículas de vehículos y pago de servicios públicos.
PARÁGRAF: Para efectos de la aplicación de la exclusión prevista en el numeral 8 del presente artículo, al valor total del contrato de prestación de servicios se le restarán las 1200 UVT excluidas, y se cobrarán las estampillas sobre el valor que las exceda.
ARTÍCULO 295 – DEVOLUCIONES: En caso de presentarse causales de devolución por el pago de este tributo, la solicitud de devolución la presentará el sujeto pasivo de la estampilla ante la
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Administración Tributaria Departamental, quien la resolverá de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 296 - ADMINISTRACIÓN Y CONTROL: La administración, recaudo, discusión, cobro, fiscalización, y devolución de las estampillas departamentales es de competencia de la Administración Tributaria Departamental. Para la determinación oficial, discusión y cobro, se aplicará los procedimientos establecidos en el presente Estatuto.
En caso de encontrarse inconsistencias o inexactitudes en la liquidación o recaudo de las estampillas departamentales por parte de los agentes recaudadores, estos junto a los contribuyentes, serán fiscalizados de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y responderán por los faltantes ante la Administración Tributaria Departamental, quien podrá exigir mediante acto administrativo motivado, el pago del valor dejado de cancelar. Este acto será susceptible del recurso de reconsideración. Con base en los resultados de la fiscalización, la Administración Tributaria Departamental, de ser necesario, procederá conforme lo indica el artículo siguiente.
ARTÍCULO 297 - RESPONSABILIDAD POR FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN Y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN FRENTE AL PAGO DE LAS ESTAMPILLAS: El que omita
presentar la información respectiva a la Administración Tributaria Departamental, cuando esta la solicite, o de otra forma oculte o altere información con el fin de evitar y obstaculizar el recaudo de las estampillas, debe ser denunciado ante las autoridades y organismos de control competentes.
ARTÍCULO 298 – AJUSTE: La Administración Tributaria Departamental, a través de acto administrativo, ajustará anualmente los valores que se aplicarán en la vigencia fiscal siguiente con base en la UVT, de acuerdo con la regulación de cada estampilla.
PARÁGRAFO: En la liquidación de los actos con cuantía, los valores liquidados por cada estampilla deberán aproximarse al múltiplo de mil más cercano.
CAPÍTULO II
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 299 – AUTORIZACIÓN: La emisión de la Estampilla Pro Desarrollo Departamental está autorizada por el artículo 170 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y las demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 300 – DESTINACIÓN: Sin perjuicio de las destinaciones específicas legales a que haya lugar, las rentas obtenidas con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental se destinarán a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva en el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO 301 - ESTRUCTURA TRIBUTARIA DE LA ESTAMPILLA: Los elementos estructurales de la obligación tributaria originada con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental se encuentran definidos en el capítulo I del presente Título, y las especiales previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 302 - TARIFA PARA LOS ACTOS CON CUANTÍA: A todos los actos y documentos con cuantía gravados con la Estampilla Pro Desarrollo Departamental, que corresponden a los enunciados en el numeral 1 del artículo 292 del capítulo I del presente Título, se les aplicará la tarifa del 2%
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 303 - TARIFAS DE LOS ACTOS SIN CUANTÍA: A todos los actos considerados sin cuantía, enunciados en el presente Estatuto, se les aplicará la tarifa prevista en UVT, como se relacionan en el cuadro siguiente:
Acto sin cuantía gravado con estampilla | Tarifa (expresada en UVT) |
Actas de posesión de funcionarios de cualquier otro orden que deban posesionarse en propiedad o en interinidad ante la autoridad departamental | 1 |
Formulario de solicitud de tornaguías para productos gravados con el impuesto al consumo | 0.50 |
Solicitud de estampillas para productos gravados con impuesto al consumo y actas de revisión | 0.15 |
Certificaciones expedidas por funcionarios del orden departamental | 0.15 |
Constancias de pago y paz y salvos | 0.15 |
Autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o ejemplares de la Gaceta Departamental | 0.15 |
Patentes | 1 |
Permisos para el levantamiento especial de prohibiciones tanto del orden departamental como municipal | 1.25 |
Inscripciones de establecimientos educativos | 15 |
Inscripciones de profesionales para el ejercicio de la respectiva profesión | 1.5 |
Resoluciones y conceptos sobre personería jurídica | 1.5 |
Los actos y documentos que se expidan con ocasión de los trámites surtidos ante las sedes operativas adscritas a la Secretaría de Transporte y Movilidad | 0.75 |
Formulario de servicio xx xxxx | 0.75 |
Formulario de trámite para el servicio de patio o parqueaderos | 0.75 |
Certificado de tradición, propiedad, matrícula, etc. | 0.75 |
Matrícula vehículo: público, particular y oficial | 0.5 |
Matrícula vehículo: público, particular y oficial | 0.6 |
Matrícula de motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares | 0.6 |
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Acto sin cuantía gravado con estampilla | Tarifa (expresada en UVT) |
Rematrícula de motocarros | 0.5 |
Rematrícula de vehículo: público, particular y oficial | 0.5 |
Matrícula de motocicletas y similares | 0.5 |
Rematrícula de motocicletas y similares. | 0.4 |
Cancelación de matrícula | 0.5 |
Cambio de características de vehículos, motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares: color, motor; transformación, conversión, grabación de chasis o serial, etc. | 0.5 |
Cambio de características de motocicletas, color, motor; transformación, conversión, grabación de chasis o serial, etc. | 0.5 |
Traspaso de vehículos, motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares y motocicletas | 0.5 |
Traspaso a persona indeterminada de vehículos, motocarros, remolques, semirremolques, multimodulares y similares y motocicletas. | 0.3 |
Corrección y duplicado de licencia de tránsito | 0.3 |
Limitación a la propiedad, reserva, etc.; y cambio de acreedor prendario. | 0.3 |
Solicitud de blindaje e instalación xx xxxxxxx polarizados | 0.5 |
Revisión nacional certificada | 0.3 |
Cambio de servicio automotor. | 0.3 |
Cambio de servicio motocicletas. | 0.3 |
Cambio y reposición de placas automotor, vehículos, motocarros, remolques, semirremolques y similares. | 0.5 |
Cambio y reposición de placas motocicleta. | 0.4 |
Cambio de placas de vehículos antiguos y clásicos. | 0.6 |
Radicación cuenta vehículos, motocarros, remolques, semirremolques y similares. | 0.5 |
Radicación cuenta motocicletas | 0.3 |
Expedición licencias de conducción por primera vez (motocicletas y similares) | 0.3 |
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Acto sin cuantía gravado con estampilla | Tarifa (expresada en UVT) |
Expedición licencias de conducción por primera vez (Vehículos) | 0.4 |
Duplicado, recategorización, convalidación y por cambio de documento de licencias de conducción (vehículos). | 0.3 |
Duplicado, recategorización, convalidación y por cambio de documento de licencias de conducción (Motocicletas y similares). | 0.3 |
Refrendación de licencia de conducción de vehículos. | 0.3 |
Refrendación de licencia de conducción de motocicletas. | 0.3 |
Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos livianos. | 0.4 |
Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos medianos y pesados. | 0.5 |
Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos articulados. | 0.6 |
Revisión técnico-mecánica y de gases de vehículos motocicletas. | 0.4 |
Duplicado del certificado de revisión | 0.3 |
Revisión técnico-mecánica preventiva. | 0.3 |
Contratos de concesión | 200 |
Solicitud de inspección y vigilancia de personas jurídicas sin ánimo de lucro y/o de utilidad común. | 0.75 |
Endoso o cesión de contratos. | 0.5 |
Actos y trámites que se generen con ocasión de la delegación que en materia de minas se lleve a cabo. | 0.5 |
CAPÍTULO III
ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL
ARTÍCULO 304 - AUTORIZACIÓN LEGAL: La emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural está autorizada por el artículo 171 del Decreto 1222 de 1986, modificado por la Ley 1845 de 2017, con vigencia hasta el 17 de julio de 2037, y las demás normas que la modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 305 – DESTINACIÓN: Sin perjuicio de las destinaciones específicas legales a que haya lugar, la totalidad del producto de la Estampilla Pro-Electrificación Rural se destinará a la financiación
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
exclusiva de Electrificación rural especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que pretenden el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales del departamento de Cundinamarca.
PARÁGRAFO: Los proyectos destinados a electrificación rural serán prioritariamente para la ampliación de la universalización y cobertura del servicio.
ARTÍCULO 306 - ESTRUCTURA TRIBUTARIA DE LA ESTAMPILLA: Los elementos estructurales de la obligación tributaria originada con la Estampilla Pro Electrificación Rural se encuentran definidos en el capítulo I del presente título y las especiales previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 307 – TARIFA: A todos los actos y documentos gravados, bien sean considerados sin cuantía y con cuantía, gravados con la Estampilla Pro Electrificación Rural, que corresponden a los enunciados en los numerales 1 y 2 del artículo 292 del capítulo I del presente Título, se les aplicará la tarifa de 0.20 UVT.
Los mayores valores recaudados en razón de la modificación de la tarifa se destinarán exclusivamente al financiamiento de la infraestructura necesaria para la ampliación de la cobertura del servicio de energía en las zonas rurales.
CAPÍTULO IV
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS DE CUNDINAMARCA
ARTÍCULO 308 - AUTORIZACIÓN LEGAL: La emisión de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios de Cundinamarca está autorizada por la Ley 645 de 2001 y las demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 309 – DESTINACIÓN: Sin perjuicio de las destinaciones específicas legales a que haya lugar, las rentas obtenidas por concepto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios se destinarán a financiar a los Hospitales Universitarios del Departamento, específicamente para:
a) La inversión en mantenimiento de la planta física;
b) Dotación, compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las instituciones hospitalarias;
c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento;
d) Inversión en personal especializado.
Lo anterior, de acuerdo con los planes, programas y proyectos presentados por los Hospitales a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaría de Salud.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 310 - ESTRUCTURA TRIBUTARIA DE LA ESTAMPILLA: Los elementos estructurales de la obligación tributaria originada con la Estampilla Pro Hospitales Universitarios de Cundinamarca se encuentran definidos en el capítulo I del presente título, y las especiales previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 311 - TARIFA PARA LOS ACTOS CON CUANTÍA: A todos los actos y documentos con cuantía gravados con la Estampilla Pro Hospitales Universitarios de Cundinamarca, que corresponden a los enunciados en el numeral 1 del artículo 292 del capítulo I del presente título, se les aplicará la tarifa del dos por ciento (2%).
ARTÍCULO 312 - EXCLUSIÓN DE LOS ACTOS SIN CUANTÍA: Los actos considerados como sin cuantía, previstos en el numeral 2 del artículo 292 se encuentran excluidos de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios de Cundinamarca.
CAPÍTULO V ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 313 - AUTORIZACIÓN LEGAL: La emisión de la Estampilla Pro Cultura, está autorizada por la Ley 666 de 2001 y las demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 314 – DESTINACIÓN: Sin perjuicio de las destinaciones específicas legales a que haya lugar, las rentas obtenidas con la Estampilla Pro Cultura se destinarán a las siguientes acciones, actividades y proyectos:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 315 - ESTRUCTURA TRIBUTARIA DE LA ESTAMPILLA: Los elementos estructurales de la obligación tributaria originada con la Estampilla Pro Cultura se encuentran definidos en el capítulo I del presente título, y las especiales previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 316 - TARIFA PARA LOS ACTOS CON CUANTÍA: A todos los actos y documentos con cuantía gravados con la Estampilla Pro Cultura, que corresponden a los enunciados en el numeral 1 del artículo 292 del capítulo I del presente título, se les aplicará la tarifa del uno por ciento (1%).
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 317 - TARIFAS DE LOS ACTOS SIN CUANTÍA: A todos los actos considerados sin cuantía, enunciados en el numeral 2 del artículo 292 del capítulo I del presente título, se les aplicará la tarifa de 0.15 UVT.
CAPÍTULO VI
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, (UDEC)
ARTÍCULO 318 - AUTORIZACIÓN LEGAL: La emisión de la estampilla de pro desarrollo de la Universidad de Cundinamarca (UDEC) está autorizada por la Ley 1230 de 2008 y las demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 319 – DESTINACIÓN: Sin perjuicio de las destinaciones específicas legales a que haya lugar, las rentas obtenidas por concepto de la Estampilla se destinarán como sigue:
1. El treinta por ciento (30%) para inversión en el mantenimiento, ampliación y modernización de su planta física, futuras ampliaciones y construcciones;
2. El treinta por ciento (30%) para el desarrollo y modernización de la infraestructura tecnológica de la solución de tecnologías de información, plataforma virtual, comunicaciones, digitalización y educación virtual;
3. El veinte por ciento (20%) en la investigación científica;
4. El cinco por ciento (5%) modernización y dotación de los laboratorios;
5. El cinco por ciento (5%) modernización y dotación de las bibliotecas y para el Fondo Editorial;
6. El cinco por ciento (5%) en la modernización de un centro de archivo y documental;
7. El cinco por ciento (5%) para un programa especial de becas académicas y estudiantiles.
ARTÍCULO 320 - ESTRUCTURA TRIBUTARIA DE LA ESTAMPILLA: Los elementos estructurales de la obligación tributaria originada con la Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca se encuentran definidos en el capítulo I del presente título y las especiales previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 321 - TARIFA PARA LOS ACTOS CON CUANTÍA: A todos los actos y documentos con cuantía gravados con la Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca que corresponden a los enunciados en el numeral del artículo 292 del Capítulo I del presente Título, se les aplicará la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%).
ARTÍCULO 322 - TARIFAS DE LOS ACTOS SIN CUANTÍA: A los actos considerados sin cuantía relacionados en el cuadro siguiente, se les aplicará la tarifa prevista en UVT, así:
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ACTO SIN CUANTÍA GRAVADO CON ESTAMPILLA | TARIFA (EXPRESADA EN UVT) |
Actas de posesión de funcionarios de cualquier otro orden que deban posesionarse en propiedad o en interinidad ante la autoridad Departamental. | 1 |
Formulario de solicitud de tornaguías para productos gravados con el impuesto al consumo. | 0.25 |
Solicitud de estampillas para productos gravados con impuesto al consumo y actas de revisión. | 0.1 |
Certificaciones expedidas por funcionarios del orden departamental. | 0.1 |
Constancias de pago y paz y salvos. | 0.1 |
Autenticaciones de copias de actos administrativos de carácter general o ejemplares de la Gaceta Departamental | 0.1 |
Patentes | 0.75 |
Permisos para el levantamiento especial de prohibiciones tanto del orden Departamental como municipal | 1 |
Inscripciones de establecimientos educativos. | 15 |
Inscripciones de profesionales para el ejercicio de la respectiva profesión | 1.25 |
Resoluciones y conceptos sobre personería jurídica | 1.25 |
Contratos de concesión | 200 |
Solicitud de inspección y vigilancia de personas jurídicas sin ánimo de lucro y/o de utilidad común. | 0.75 |
Endoso o cesión de contratos. | 0.5 |
Actos y trámites que se generen con ocasión de la delegación que en materia de minas se lleve a cabo. | 0.5 |
CAPÍTULO VII
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 323 - AUTORIZACIÓN LEGAL: La emisión de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor está autorizada por la Ley 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 2009, y el artículo 217 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que las modifiquen, aclaren o complementen.
ARTÍCULO 324 – DESTINACIÓN: Sin perjuicio de las destinaciones específicas legales a que haya lugar, las rentas obtenidas por concepto de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
ORDENANZA No. 039/2020
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
destinarán para contribuir a la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros de Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores.
El producto de dichos recursos se destinará, en un 70% para la financiación de los Centros de Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema General de participaciones, el sector privado y la cooperación internacional, principalmente.