CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO – CHILENO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO – CHILENO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
El presente Xxxxxxxx se aplicará a los trabajadores chilenos en la República Argentina y a los trabajadores argentinos en la República de Chile, y a sus causahabientes, cualesquiera fueren la nacionalidad y lugar de residencia de éstos.
Artículo 2
En este Convenio se entiende por:
a) Autoridad Competente: Los Ministros o Secretarías de Estado que en cada Parte Contratante tengan competencia sobre los regímenes de seguridad social.
b) Entidad gestora: Las instituciones que encada Parte Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de seguridad social.
c) Disposiciones legales: Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a las materias enumeradas en el artículo siguiente, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 3
El presente Convenio se aplicará:
1. En Chile:
A las disposiciones legales a que se refieren a:
a) Régimen del Servicio de Seguro Social;
b) Sistema de empleados particulares, con regímenes especiales;
c) Régimen general de empleados públicos;
d) Régimen de periodistas.
2. En Argentina:
A las disposiciones legales que se refieren a:
a) Régimen de jubilaciones y pensiones;
b) Régimen de asignaciones familiares.
Artículo 4
El presente Xxxxxxxx se aplicará asimismo a todas las disposiciones legales que en lo futuro modifiquen o complementen las enumeradas en el artículo anterior. Sin embargo, no se aplicará a las disposiciones legales que se instituyan nuevos regímenes de seguridad social, salvo acuerdo de las autoridades competentes.
Artículo 5
Los nacionales de una de las Partes Contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este Convenio, quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los nacionales de la otra Parte.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros, los que se regirán por las convenciones y tratados que les sean aplicables.
b) El nacional de una de las Partes Contratantes enviado por una empresa con sede en ella, al territorio de la otra Parte, seguirá regido por las disposiciones legales de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a doce (12) meses. Si se excediere dicho plazo, el trabajador podrá continuar regido por esas disposiciones legales, siempre que la Autoridad competente del país receptor prestare conformidad.
Las autoridades competentes podrán ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en los incisos precedentes.
Artículo 6
Las prestaciones económicas acordadas en virtud de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
Las prestaciones económicas de la seguridad social a cargo de una de las Partes Contratantes se pagarán a los nacionales de la otra Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e
igual cuantía que a los nacionales de la primera que tuvieren su residencia en ese tercer Estado.
Artículo 7
Los organismos de una Parte Contratante que en virtud del presente Convenio sean deudores de prestaciones económicas a los beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se librarán válidamente mediante el pago en moneda de la primera Parte.
TITULO II
Disposiciones Particulares
Capítulo I
Prestaciones médicas en caso de maternidad y enfermedad.
Artículo 8
Los trabajadores chilenos en el territorio de la Republica Argentina tendrán el mismo trato que se acuerde a los nacionales del país receptor en lo relativo a las prestaciones médicas por maternidad y enfermedad. Asimismo, lo tendrán en lo relativo a estas prestaciones previstos o establecidas en el régimen laboral del país receptor.
Los trabajadores argentinos en el territorio de la República de Chile tendrán los mismos derechos que las disposiciones legales de seguro social y asistencia social establecen para los nacionales del país receptor.
Capítulo II
Prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 9
Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes a quienes se aplique el presente Convenio, tendrán en el país receptor los mismo derechos que los nacionales de este país, en lo que concierne al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Capítulo III Prestaciones familiares.
Artículo 10
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de las prestaciones familiares que establecen las disposiciones legales del país receptor, siempre que las personas que generen dichas prestaciones residan en este país.
Capítulo IV
Del seguro social de vejez, invalidez y muerte
Artículo 11
Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este país, respecto de los regímenes de vejez, invalidez y muerte.
Artículo 12
Los trabajadores argentinos o chilenos que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos Partes Contratantes, tendrán derecho a la totalización de los períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas, siempre que no sean simultáneos. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país que deba practicarlo.
Artículo 13
Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener las prestaciones.
En caso afirmativo, determinará el importe o haber de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y reducirá el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
Artículo 14
El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Los interesados podrán optar porque los derechos sean reconocidos conforme con las reglas del artículo anterior o separadamente de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.
Artículo 15
Las disposiciones del presente Convenio sobre totalización de períodos computables en cada una de las Partes Contratantes, no se aplicarán respecto de los regímenes de pensiones de jubilación por antigüedad o años de servicios y por términos obligado de funciones, establecidos en la legislación de la República de Chile.
TITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 16
Las solicitudes, declaraciones o recursos que deban ser presentados por aplicación de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, en un plazo determinado, ante un organismos de esta Parte, serán admitidos si se presentaren dentro de dicho plazo ante un organismo correspondiente de la otra Parte. En este caso, el organismo interviniente trasmitirá de inmediato esas solicitudes, declaraciones o recursos al de la otra partes, por intermedio de los organismos de enlace.
Artículo 17
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos o timbres y estampillas, como también de la obligación de visación o legislación por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo organismo de enlace.
Artículo 18
Las autoridades competentes establecerán los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que fueren menester para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 19
Para los efectos de la aplicación administrativa del presente Convenio y de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales a que se refiere el artículo anterior, se establecen como organismos de enlace:
• En la República de Chile, la Superintendencia de Seguridad Social.
• En la República Argentina: El Servicio Tratados de Reciprocidad del Ministerio de Bienestar Social.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes podrán establecer otros organismos de enlace, comunicándolo a la autoridad competente de la otra Parte.
Artículo 20
Los organismos de enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de seguridad social enumerados en el artículo 3, como también a realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando a ese efecto la comunicación directa entre ellos.
Artículo 21
Las autoridades competentes constituirán una Comisión Mixta de Expertos integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, la que tendrá por cometido asesorar a dichas autoridades cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a aplicación del presente Convenio, de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan, y toda otra función atinente s dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las autoridades competentes.
Artículo 22
Las autoridades competentes resolverán de común acuerdo y previo informe de la Comisión Mixta de Expertos, las diferencias que pudieran surgir en la aplicación del presente Convenio y de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan.
Articulo 23
El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante denuncia por escrito notificada por el Gobierno de esa Parte al de la otra con una antelación de seis meses.
En caso de denuncia, las disposiciones de este Convenio seguirán rigiendo respecto de los derechos ya adquiridos. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de la extinción del Convenio, serán reguladas de común acuerdo por las Partes Contratantes.
Artículo 24
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la Ciudad de Buenos Aires.
Este Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del canje de los Instrumentos de Ratificación.
ACUERDO ADMINISTRATIVO
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Entidades gestoras
Corresponde la aplicación del Convenio:
a) En la República Argentina:
A los organismos nacionales, provinciales y municipales de previsión comprendidos en el régimen de reciprocidad, en lo relativo a las jubilaciones y pensiones (vejez, invalidez y muerte).
A la Dirección General de Protección Social de la Subsecretaría de Seguridad Social en lo referente a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A la Cajas de Subsidios Familiares, de acuerdo con sus respectivos regímenes.
b) En la República de Chile:
A las instituciones de previsión en lo relativo a las jubilaciones y pensiones y al régimen de asignaciones familiares.
Al Servicio Médico Nacional de Empleados y Servicio Nacional de Salud en lo relativo a prestaciones médicas y subsidios por enfermedad.
Al Servicio Nacional de Salud y organismos administradores en lo relativo a las prestaciones médicas y económicas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 2
Traslados temporarios
1. En los casos previstos en el artículo 5, la letra b) del Convenio se extenderá por la empresa que envía al otro país trabajadores a su servicio un certificado por cada uno de ellos (formulario 1) en el que conste que durante su ocupación temporal en el territorio del otro Estado, la empresa continuará aplicando respecto de los trabajadores la legislación del país donde está radicada.
2. El certificado a que se refiere el párrafo anterior será presentado:
a) En la República Argentina:
Ante el Servicio Tratados de Reciprocidad de la Subsecretaría de Seguridad Social.
b) En la República de Chile:
Ante la Superintendencia de Seguridad Social.
3. El certificado será extendido por la empresa que dispone el traslado temporario, en cinco (5) ejemplares. Dicho certificado será presentado por la empresa al organismo de enlace del Estado en que se encuentra radicada, el cual consignará, en el espacio reservado al efecto, la fecha de presentación. El referido organismo de enlace remitirá un o de los ejemplares a la entidad gestora de su país, devolverá a la empresa dos ejemplares, uno de los cuales será entregado al trabajador, y hará llegar al organismo de enlace del otro Estado contratante los dos restantes, uno para ser remitido a la entidad gestora de ese Estado y el otro a la empresa que ocupe al trabajador trasladado.
Si el trabajador dejara de pertenecer a la empresa que lo envió antes de cumplir el período por el cual fue trasladado, dicha empresa deberá comunicarlo a la entidad gestora del Estado en que se encuentra radicada.
4. Si la ocupación del trabajador en el territorio del Estado al que fue trasladado llegara a superar el período de doce (12) meses, la empresa podrá solicitar una prórroga para que continúe sujeto a la legislación del Estado del que procede. En tal caso la empresa deberá presentar al organismo de enlace del estado en que se encuentre radicada, una solicitud de prórroga (formulario 2) en la que se indicará el período de prórroga solicitado. Dicho organismo hará llegar la solicitud al del otro Estado.
5. La empresa deberá presentar por duplicado la solicitud a que se refiere el punto anterior dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos antes del vencimiento de los doce (12) meses. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento de los doce (12) meses, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúa desarrollando sus actividades.
6. La prórroga que autorice la autoridad competente del Estado en cuto territorio desarrolla sus actividades el trabajador, se concederá por
una sola vez, a cuyo término el trabajador quedará, de subsistir la residencia, sujeto a la legislación del Estado al cual ha sido trasladado.
7. La autorización será comunicada por el organismo de enlace, al otro Estado.
Artículo 3
La disposición contenida en el artículo 6 del convenio no alcanza a los casos de prescripción de haberes, embargos dispuestos por autoridad competente, multas, retenciones por sumas indebidamente percibidas, u otros análogos.
Parte II
Disposiciones Especiales, Prestaciones en casos de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 4
Trámites administrativos
1. Los interesados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del Título II, Capítulo IV del Convenio, deberán presentar la respectiva solicitud (formulario 3) por duplicado ante el organismo de enlace del país de su residencia.
2. El organismo de enlace que recibe la solicitud, remitirá inmediatamente al organismo de enlace del otro Estado un ejemplar de dicha solicitud.
3. El organismo de enlace del otro Estado informará a su similar del primer Estado, si el interesado acredita períodos de servicio y/o seguros cumplidos en ese país, susceptibles de totalización. En caso afirmativo, remitirá dos ejemplares del formulario de correlación (formulario 4) al organismos de enlace del otro Estado, en el cual se detallarán los períodos y/o seguros que el interesado puede hacer valer. En caso contrario, devolverá la solicitud con constancia de que el interesado no puede acogerse a los beneficios del Convenio, indicando la causa, información que será inmediatamente notificada al interesado por el organismo de enlace ante el cual presentó la solicitud.
4. La entidad gestora del primer Estado, inmediatamente de recibida la solicitud, establecerá si se acreditan períodos de servicios y/o seguros cumplidos en dicho Estado y, una vez recibida la documentación indicada en el punto 3, cuando corresponda, totalizará los períodos de servicios y/o seguros cumplidos en ambos Estados y determinará si el interesado tiene derecho a prestación de acuerdo con su legislación. Esta resolución será comunicada al organismo de enlace del otro Estado devolviéndole uno de los ejemplares del formulario de correlación.
5. La entidad gestora del segundo Estado resolverá, a su vez, respecto de la solicitud, remitiendo al organismo de enlace del primer Estado copia de la parte pertinente de la resolución que haya dictado.
6. Las resoluciones de las entidades gestoras serán notificadas al interesado por el organismo de enlace del país en que se presentó la solicitud, el que comunicará al organismo de enlace del otro Estado la fecha en que fueron notificadas dichas resoluciones.
Artículo 5
Determinación de las prestaciones
Las prestaciones que los interesados pudieran obtener en virtud de la legislación de cada uno de los Estados, como resultado de la suma de los períodos computables, se determinarán de la siguiente manera:
a) Cada uno de los organismos que tenga a su cargo la determinación de los derechos, establecerá previamente, por separado, el importe de la prestación a la que el interesado tuviere derecho considerando todos los períodos computables en ambos Estados como si hubiesen sido cumplidos bajo su propia legislación.
b) Sobre la base de tal importe cada una de las entidades gestoras establecerá la cuantía a su cargo, la que será calculada proporcionalmente teniendo en cuenta los períodos cumplidos bajo la legislación de su propio Estado, con respecto a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados.
c) Los importes así obtenidos serán pagados al beneficiario directamente por cada uno de los institutos obligados. Las autoridades competentes podrán, sin embargo, convenir que el pago se haga efectivo en su totalidad por uno de los institutos aseguradores estableciendo, a ese fin, un régimen de compensación y transferencia de saldos.
Artículo 6
Cuando la suma de las prestaciones otorgadas por las entidades gestoras de cada Estado no alcanzare el haber mínimo vigente en el Estado en que el interesado tuviere su residencia al tiempo de presentar su solicitud, cada entidad gestora incrementará el haber de la prestación a su cargo en la proporción que corresponda según la totalización de los períodos cumplidos en el país respectivo hasta que la suma de las prestaciones alcance aquel mínimo.
El haber mínimo así determinado no será disminuido por el hecho de fijar su residencia en el otro Estado contratante, pero quedará sujeto en el futuro a las variaciones de haber mínimo vigente en el país de su residencia.
Artículo 7
Totalización de períodos
Para la totalización de los períodos computables se observará el siguiente procedimiento:
a) Los períodos computables de servicios y/o seguros a tomarse en cuenta para la totalización serán aquellos considerados como tales por la legislación de cada uno de los Estados en los que se cumplieron.
b) Cuando un período de seguros o de servicios cumplido en un Estado coincida total o parcialmente con un período ficto de servicios, computable en el otro Estado, sólo se considerarán para la totalización, los servicios efectivamente prestados; sin perjuicio de que cada Estado compute los lapsos necesarios hasta totalizar un período determinado. En ningún caso podrá computarse un período de servicios mayor que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren.
c) Cuando un período cumplido en un Estado bajo un régimen obligatorio sin prestación de servicios (asimilado) coincida con un período similar en el otro Estado, tal período será tomado en consideración sólo por la entidad gestora del Estado en el cual el solicitante ha quedado sujeto al seguro obligatorio con prestación de servicios inmediatamente anteriores al período que coincida.
d) Los períodos de servicios o de seguros cumplidos antes de la fecha de vigencia del Convenio serán considerados únicamente cuando los interesados acrediten períodos de servicios o de seguros con posterioridad a esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la
percepción de prestaciones fundadas en el Convenio, con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada uno de los Estados contratantes.
Artículo 8
Calificación y determinación del grado de invalidez
1. La calificación y determinación del grado de invalidez corresponderá a la entidad gestora del Estado en el cual reside el interesado al tiempo de la prestación de la solicitud.
2. En caso necesario, la entidad gestora que recibe la solicitud podrá requerir de su similar del otro Estado, por intermedio de los organismos de enlace, los antecedentes y documentos médicos del interesado.
3. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez del interesado, la entidad gestora de cada Estado tendrá en cuenta los informes médicos producidos por la entidad gestora del otro Estado, sin perjuicio de la facultad de designar una autoridad médica con el objeto de examinar al interesado.
4. La prestación por invalidez estará a cargo de la entidad gestora del Estado en el que se produjo la incapacidad. Si la cuantía de la prestación debiera determinarse en función del período de servicio y/o seguros incumplidos en el otro Estado, los haberes se determinarán a prorrata en la proporción que corresponda según la totalización de los períodos cumplidos en el país respectivo. En ningún caso podrán concederse prestaciones independientes, por la misma incapacidad, en uno y otro Estado.
5. Los gastos en concepto de exámenes médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como los gastos de traslado y viáticos y todo otro gasto inherente, serán solventados por la entidad gestora encargada de los exámenes, y reembolsados por la entidad gestora que los solicitó. El reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y a las normas aplicadas por la entidad gestora que practicó los exámenes, debiéndose para ello presentar una nota con el detalle de los gastos realizados. Sin embargo, no habrá lugar a reembolso si los exámenes de que se trata hubieren debido realizarse necesariamente por la entidad gestora que los haya practicado.
6. A los efectos de los reembolsos previstos en el punto anterior, las autoridades competentes podrán establecer modalidades de compensación y transferencia de saldos.
Artículo 9
1. Los organismos de enlace de cada Estado deberán comprobar la veracidad de los hechos y la autenticidad de los documentos que presente el interesado, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan.
2. Las entidades gestoras de cada Estado contratante tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el organismo de enlace en que se cumplieron o realizaron.
Artículo 10
1. Para la aplicación de las disposiciones del Convenio serán utilizados los formularios establecidos o que se establezcan.
2. Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no acompañaren a la solicitud la documentación y certificación necesaria, o éstas fueran incompletas, el organismo de enlace que reciba la solicitud podrá dirigirse al del otro Estado recabando la documentación o certificación faltante.
3. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes establecerán de común acuerdo las ulteriores normas necesarias para la aplicación del Convenio.
Artículo 11
La Comisión Mixta de Expertos a que se refiere el artículo 21 del Convenio tendrá los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del Convenio, del presente Acuerdo Administrativo y de los demás instrumentos adicionales que pudieran suscribirse.
b) Producir informe en los supuestos a que se refiere el artículo 22 del Convenio.
c) Acordar los procedimientos administrativos y formularios que estimare más adecuados para la mayor eficacia, simplificación y rapidez de los trámites, pudiendo a tal efecto modificar los que se instituyen por el presente Acuerdo Administrativo.
d) Toda otra función, atinente a la interpretación y aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, que de común acuerdo resuelvan asignarle las autoridades competentes.
Artículo 12
En virtud de los dispuesto en el artículo 24 del Convenio, las normas del mismo y del presente Acuerdo rigen desde el día primero xx Xxxxx del año un mil novecientos setenta y dos (01/06/1972).